Constitución del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULO 101. En cada Distrito Judicial, que comprenderá los municipios que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial, habrá uno o más Jueces de Primera Instancia, los que conocerán de los negocios judiciales que les competan. La ley establecerá la forma de cubrir sus faltas temporales. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) .
ARTICULO 102. Los jueces de primera instancia serán nombrados, removidos, ratificados y adscritos por el Consejo de la Judicatura, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos que establezca la ley para la carrera judicial. Durarán cinco años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. El cargo de juez no podrá ejercerse después de los setenta años de edad. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 103. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: I. Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener cuando menos veintiocho años de edad al día de su designación; III. Tener, al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo; y IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2002) (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) .
ARTICULO 104. En el Estado habrá juzgados menores. El Consejo de la Judicatura determinará su número conforme a las necesidades del servicio. Sus facultades, obligaciones y competencia por materia y cuantía, serán establecidas por la ley, y la territorial corresponderá fijarla al Consejo de la Judicatura. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) .
ARTICULO 105. Los jueces menores serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, mediante examen de oposición, conforme preceptúe la ley secundaria. El Consejo de la Judicatura podrá separarlos de su cargo o cambiarlos de adscripción. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 106. Para ser Juez Menor se requiere: I. Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos veinticinco años de edad; III. Tener, al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de dos años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo; y IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .