Constitución del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULO 107. Habrá Jueces Auxiliares en todas las poblaciones que señale la ley y sus atribuciones serán las que ésta determine. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) .
ARTICULO 108. Los jueces auxiliares serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, a elección que las comunidades hagan, de conformidad con lo establecido por la ley de la materia, la que determinará también los requisitos para desempeñar el cargo y la duración del mismo. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .