Constitución del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULO 30. El sufragio es el derecho que otorga la ley a los ciudadanos para participar en la vida política del Estado y constituye un deber cívico y legal que se ejerce a través del voto para expresar la voluntad soberana del individuo. El voto deberá ser libre, universal, secreto y directo. Las autoridades garantizarán la libertad y secreto del mismo. Corresponde a los ciudadanos, partidos políticos y al Consejo Estatal Electoral la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como velar porque los mismos se lleven a cabo bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad. La ley determinará los organismos que tendrán a su cargo esta función y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos; además, establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) ARTÍCULO 31 El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un organismo de carácter permanente, autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento; con personalidad jurídica y patrimonio propios; encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias de la materia electoral; de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales; así como los procesos de referéndum y plebiscito; integrado conforme lo disponga la ley respectiva. El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designará a los consejeros ciudadanos que lo integran y, de entre ellos, nombrará al Presidente de este Organismo. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) La calificación de las elecciones de Gobernador, diputados locales, y ayuntamientos, corresponde al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, conforme lo disponga la ley de la materia. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es competente para imponer las sanciones administrativas por infracción a las disposiciones electorales, en que incurran tanto los partidos políticos y agrupaciones políticas estatales, como los particulares; y para hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las conductas infractoras atribuibles a servidores públicos, extranjeros y ministros de culto, para efecto de la imposición de las sanciones correspondientes (ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) .
ARTICULO 31 BIS. La Contraloría Interna es el órgano del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, con autonomía técnica y de gestión, para decidir sobre su funcionamiento; que tiene encomendada la fiscalización de los ingresos y egresos del Consejo; así como las funciones de control y vigilancia de los servidores públicos del mismo, excepción hecha de los consejeros ciudadanos. El titular de la Contraloría será electo, previa convocatoria pública, por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, y sólo podrá ser removido por las causas y en la forma que establezca la Ley Electoral del Estado. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) .
ARTICULO 32. Para resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales, se instituirá un Tribunal Electoral, como órgano permanente y especializado del Poder Judicial del Estado, que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia. (REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) El procedimiento ante el Tribunal Electoral será de doble instancia dentro del proceso electoral, y de única instancia fuera del mismo; los magistrados que lo integren serán nombrados por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con lo establecido por la ley. Las salas de primera instancia podrán ser regionales y en el número que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Sin perjuicio de la competencia que le corresponde, la Sala de Segunda Instancia funcionará como Sala Auxiliar, con la competencia que al efecto le designe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. El Presidente de la Sala de Segunda Instancia será electo por los integrantes de la misma. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 33. En materia electoral, la interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnados. Los fallos de segunda instancia serán definitivos e inatacables. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 34. La ley regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales y el ejercicio auténtico del sufragio. Los organismos electorales competentes, con la participación de los partidos políticos y la colaboración del Gobierno, promoverán la actualización permanente del padrón electoral del Estado. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 35. (DEROGADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .