Constitución del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULO 72. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Su elección será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado, salvo los casos previstos en la presente Constitución. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 73. Para ser Gobernador del Estado se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos; II. Si se tiene la calidad de potosino por nacimiento, contar con una residencia efectiva no menor de un año inmediato anterior al día de la elección y, si se trata de potosino por vecindad, la residencia efectiva deberá ser no menor de tres años contados a partir de la adquisición de la calidad de vecino; III. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad; IV. No ser servidor público estatal o municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad, a menos que se separe seis meses antes del día de la elección; V. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo con licencia absoluta por lo menos un año antes de la fecha de la elección; VI. No tener pendiente ninguna responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal y no haber sido condenado por delito doloso; y (F. DE E., P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1996) VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación establecida en la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 74. El Gobernador del Estado no podrá durar en su encargo más de seis años e iniciará su ejercicio el veintiséis de septiembre del año de su elección. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 75. Al tomar posesión de su cargo, el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante el Congreso del Estado, en los términos siguientes: "PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN Y DESEMPEÑAR CON LEALTAD Y PATRIOTISMO EL CARGO QUE SE ME CONFIERE, PARA BIEN DE LA NACIÓN Y DE ESTE ESTADO Y, SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE". (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 76. En ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo de Gobernador del Estado el ciudadano que lo haya desempeñado, así hubiere sido electo por sufragio directo o con el carácter de interino, provisional o sustituto. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 77. Para cubrir las faltas temporales del Gobernador del Estado, el Congreso o, en su caso, la Diputación Permanente nombrará de inmediato al Gobernador provisional. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del total de sus integrantes, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino. Dentro de los diez días siguientes al de la designación del Gobernador interino, el Congreso expedirá la convocatoria para la elección del Gobernador que debe concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no mayor de seis meses. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador provisional y convocará a período extraordinario de sesiones al Congreso, para que éste, a su vez, designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los últimos cuatro años del período respectivo, si el Congreso del Estado se encontrara en sesiones, erigido en Colegio Electoral, designará al Gobernador substituto que deberá concluir el período; si no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso del Estado a periodo extraordinario de sesiones para que haga la elección del Gobernador substituto correspondiente. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 78. Si al comenzar un período constitucional no se presentara el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada el veintiséis de septiembre, se tendrá entendida la falta absoluta del mismo, caso en el cual deberá procederse en los términos dispuestos por el artículo inmediato anterior de esta Constitución. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 79. El cargo de Gobernador del Estado es irrenunciable y el individuo que lo desempeñe sólo podrá separarse del mismo con licencia del Congreso, por causa grave o justificada. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .