Constitución del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULO 80. Son atribuciones del Gobernador del Estado las siguientes: I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión, los tratados internacionales, la presente Constitución y las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que de ellas emanen; II. Promulgar y publicar en el Periódico Oficial del Estado las leyes, decretos y acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. La publicación deberá darse dentro de un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de aquél en que venza el término para ejercer el derecho de veto III. Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos del Congreso; así como expedir y publicar decretos y acuerdos de carácter administrativo; IV. Concurrir a la apertura y clausura de los períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones del Congreso del Estado o, en su caso, nombrar a un representante; V. Presentar ante el Congreso del Estado, durante la segunda quincena de septiembre de cada año, un informe por escrito en el que manifieste el estado que guarda la administración pública y comparecer posteriormente, cuando así lo acuerde con el Poder Legislativo, a fin de responder a las observaciones que los Diputados le presenten sobre el particular; (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2006) VI. Rendir al Congreso del Estado, en forma trimestral y por escrito, a más tardar el día quince del mes siguiente al periodo de que se trate, un estado de información financiera que refleje la situación que guarda la hacienda pública del Estado y, en forma anual, su cuenta pública, la que presentará a más tardar el último día de febrero del año siguiente al que corresponda su ejercicio; VII. Presentar a la Legislatura del Estado, a más tardar el día quince de noviembre de cada año, las correspondientes iniciativas de Leyes de Ingresos y del Presupuesto de Egresos para el siguiente año; VIII. Concurrir al Congreso, cuando éste se lo solicite, a informar sobre alguna iniciativa o a responder a las observaciones que los Diputados le presenten sobre actos de gobierno u otros asuntos de su competencia; o autorizar, en su caso, a algún funcionario del mismo para dichos efectos; IX. Presentar al Congreso el Plan Estatal de Desarrollo para su aprobación, dentro de los primeros seis meses de su mandato. Asimismo informarle anualmente sobre su ejecución, durante la segunda quincena de septiembre de cada año; X. Solicitar a la Diputación Permanente que convoque a período extraordinario de sesiones, cuando así lo estime pertinente o las circunstancias del caso lo ameriten; XI. Designar y remover libremente a los Secretarios de Despacho, así como a los demás servidores públicos del Estado cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos expresamente por esta Constitución a otra autoridad; XII. Designar, con la ratificación de cuando menos la mayoría de los integrantes del Congreso del Estado al Procurador General de Justicia y removerlo libremente; (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) XIII. Proponer al Congreso, a los candidatos a ocupar los cargos de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y designar a un integrante del Consejo de la Judicatura del Estado, de conformidad con la presente Constitución; XIV. Prestar apoyo a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Ayuntamientos, cuando le sea solicitado por los mismos para el mejor ejercicio de sus funciones; XV. Fomentar la educación en el Estado, de conformidad con lo establecido por la legislación de la materia; XVI. Ejercer el mando directo y disponer de la policía ministerial y de la de protección social en todo el Estado, así como de la fuerza pública en el municipio donde residiera habitual o transitoriamente; y otorgar autorización para el funcionamiento de organismos auxiliares de seguridad, en los términos que establezca la ley de la materia; XVII. Celebrar convenios con la Federación y los Municipios en materia de operación y ejecución de obra, de administración tributaria y de prestación de servicios públicos; XVIII. Enajenar, con la autorización del Congreso, los bienes inmuebles propiedad del Estado; XIX. Celebrar y ejecutar actos de dominio sobre bienes muebles propiedad del Estado; XX. Con la autorización del Congreso, concertar empréstitos y avalar los que soliciten los Ayuntamientos u otros organismos públicos; XXI. Organizar el sistema penitenciario en el Estado, siempre sobre la base del trabajo, la educación, el deporte y las actividades culturales y recreativas, como medios de readaptación social; así como fijar el lugar y establecimiento donde los internos deban compurgar las penas impuestas por los tribunales; XXII. Celebrar convenios de carácter general con la Federación, para que los sentenciados por delitos del orden común cumplan su condena en establecimientos dependientes del Poder Ejecutivo Federal; XXIII. Asistir a las reuniones de los Ayuntamientos, a solicitud de los mismos; XXIV. Determinar, en casos urgentes e imprevistos, las medidas que juzgue necesarias para preservar el orden y la seguridad pública en el Estado, dando cuenta inmediata al Congreso; XXV. En los casos de riesgo, siniestro o desastre graves, aplicar las medidas que fueren necesarias para hacer frente a estas contingencias, las que serán por tiempo limitado, de carácter general y únicamente en las zonas afectadas. En estos casos, también podrá disponer de los recursos públicos que fueren necesarios, sin autorización previa del Congreso del Estado, dando cuenta de inmediato al mismo. Asimismo, podrá requerir la cooperación y colaboración de los habitantes del Estado; XXVI. Otorgar y revocar las concesiones y comisiones que le competan; XXVII. Someter a la consulta de los ciudadanos del Estado los actos que determine, a través del referéndum y plebiscito; XXVIII. Representar al Estado en sus relaciones con el Gobierno Federal, con los gobiernos de otros Estados, con los ayuntamientos y con otros organismos y entidades de derecho público y privado; y XXIX. Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 81. El Gobernador del Estado está impedido para: I. Dictar providencia alguna que retarde o entorpezca la administración de justicia en el Estado; II. Ausentarse del Estado sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso, por un lapso mayor de quince días naturales; III. Obstruir, limitar o imposibilitar, por cualquier medio, el libre ejercicio del Congreso del Estado; IV. Disponer la ocupación de la propiedad particular, sin satisfacer los requisitos que marca la ley; V. Entorpecer, dificultar u obstaculizar las elecciones populares determinadas por la Constitución o por las leyes respectivas; y VI. Disponer de los fondos y recursos públicos fuera de los fines que están señalados en esta Constitución y las leyes de la materia. Cuando se trate de Gobernador Provisional, no podrá celebrar acto o contrato alguno que grave o comprometa el patrimonio o los servicios públicos del Estado y sus Municipios. Si los celebrara, serán nulos y no producirán efectos legales. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .