Constitución del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULO 42. El Congreso del Estado se integra con quince Diputados electos por mayoría relativa y hasta doce Diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 43. Los partidos políticos con derecho a participar en las elecciones locales podrán postular un candidato para cada distrito uninominal y una lista de doce candidatos para ser electos por el principio de representación proporcional en la circunscripción estatal. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 44. La ley reglamentará la forma y procedimientos relativos a la elección de Diputados de mayoría y a la asignación de Diputados de representación proporcional. (REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2002) El máximo de Diputados por ambos principios, que pueda alcanzar un partido político, será igual al número de distritos uninominales del Estado. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 45. Sólo serán asignados Diputados por el sistema de representación proporcional a los partidos políticos que cumplan con los requisitos que señale la Ley Electoral. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 46. Para ser Diputado se requiere: I. Ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos; (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) II. Tener la calidad de potosino por nacimiento con residencia efectiva en el Estado no menor de seis meses inmediatos anteriores al día de la elección y, si se trata de potosino por vecindad, la residencia efectiva inmediata anterior al día de la elección deberá ser no menor de tres años, a partir de la adquisición de la calidad de vecino; (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) III. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal; y no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión; y IV. Tener como mínimo veintiún años de edad al día de la elección. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 47. No pueden ser Diputados: I. El Gobernador del Estado; II. Los funcionarios de nombramiento estatal o municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad o con funciones jurisdiccionales; III. Los funcionarios de elección popular de los Ayuntamientos; IV. Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan mando y atribuciones en la policía en el distrito en donde se celebre la elección; y V. Los ministros de culto religioso. No estarán impedidos los ciudadanos a que se refiere la fracción II si se separan de sus cargos ciento veinte días antes del día de la elección, ni los ciudadanos a que se refieren las fracciones III y IV si se separan de sus cargos noventa días antes del día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 48. Los Diputados propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato, ni aún como suplentes. Los Diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, siempre que no hubieran estado en ejercicio de sus funciones. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 49. Los Diputados, desde el día de su elección hasta aquél en que concluyan su encargo, no pueden desempeñar, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente, comisiones, cargos o empleos de los gobiernos federal, estatal o municipal por los que devenguen sueldo, en cuyo caso cesarán en sus funciones representativas mientras dure la licencia. Los Diputados suplentes en ejercicio de sus funciones están sujetos al mismo requisito. Se exceptúa de esta prohibición el empleo en el ramo de la educación pública. La infracción de este artículo se sancionará con la pérdida del cargo de Diputado. La ley orgánica establecerá el procedimiento respectivo. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 50. La Legislatura electa deberá instalarse en sesión solemne el día catorce de septiembre del año de su elección. Los Diputados deberán rendir la protesta de ley ante la Diputación Permanente de la Legislatura saliente. El Congreso del Estado no puede instalarse ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Si la sesión de instalación excepcionalmente no pudiera celebrase por falta de quorum, los diputados presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con la advertencia de que si no lo hicieran, perderán su cargo, en cuyo caso serán llamados en forma inmediata los suplentes, quienes deberán presentarse en un plazo igual y, si tampoco concurrieran, se declarará vacante la diputación. Si se tratara de un Diputado de mayoría, se convocará a nuevas elecciones; en el caso de Diputados de representación proporcional, se llamará al suplente y, en su defecto, al siguiente del orden de la lista que haya registrado el partido a quien correspondió la representación vacante. Si en las sesiones posteriores a su instalación no hubiere quórum para que el Congreso ejerza sus funciones, los diputados que concurran convocarán inmediatamente a los suplentes para que se presenten a desempeñar su cargo, entretanto transcurre el término de cuarenta y ocho horas antes señalado. Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley prevenga quienes, habiendo sido electos Diputados, no se presenten sin causa justificada, a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que, habiendo postulado candidatos, acuerden que sus miembros que resultaron electos no se presenten a desempeñar sus funciones. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .