Constitución del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULO 51. El Diputado que no concurra a tres sesiones consecutivas sin previa licencia del Congreso, o sin causa justificada calificada por la Directiva del mismo, cesará en el desempeño de su cargo. En este caso será llamado, desde luego, su suplente, quien tendrá derecho a percibir las dietas correspondientes. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2006) .
ARTÍCULO 52. El Congreso Estado tendrá anualmente dos períodos ordinarios de sesiones. El primero comenzará el quince de septiembre y concluirá el quince de diciembre; y el segundo, que será improrrogable, comenzará el uno de marzo y concluirá el treinta de junio. El primer período se podrá ampliar hasta por un mes más, si se considera indispensable, según las necesidades públicas o a petición del Titular del Ejecutivo. Cuando concluido un período ordinario de sesiones el Congreso esté conociendo de un juicio político o una declaración de procedencia, lo prorrogará hasta pronunciar su resolución, sin ocuparse de ningún otro asunto. La Ley Orgánica del Congreso señalará las formalidades con que deban celebrarse la apertura y clausura de las sesiones. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 53. En el primer período ordinario de sesiones, el Congreso del Estado se ocupará de preferencia de aprobar las leyes de Ingresos del Estado y las de los municipios, así como de examinar y aprobar el presupuesto de egresos que le presente el Ejecutivo, correspondiente al año entrante. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2008) En el segundo periodo, el Congreso del Estado se ocupará con la misma preferencia, del inicio y conclusión de la revisión, de las cuentas públicas del Estado, de los Municipios y de sus organismos descentralizados, de los organismos autónomos, y demás entidades auditables, relativas al año próximo anterior; para lo cual contará con el apoyo de la Auditoria Superior de Estado, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley de la materia. (ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2008) La cuenta Pública del Poder Ejecutivo del Estado deberá presentarse al Congreso, y en sus recesos a la Diputación Permanente, en forma anual, a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente al que corresponda su ejercicio. (ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2008) Además, las entidades del Poder Ejecutivo del Estado rendirán de forma trimestral, un informe de su situación financiera, a más tardar el día quince del mes siguiente al periodo de que se trate, conforme lo dispuesto en la ley. (ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2008) Las cuentas públicas municipales anuales, previa su aprobación por los ayuntamientos respectivos, se entregarán al Congreso del Estado, y en sus recesos a la Diputación Permanente, a más tardar el treinta y uno de enero del año siguiente al de su ejercicio; salvo que se trate del último año del ejercicio de las administraciones municipales, pues en tal caso, las cuentas públicas se presentarán durante la ultima semana del periodo constitucional de los ayuntamientos. El periodo del que hubiera dejado de informarse deberá incluirse en la primera cuenta pública del ayuntamiento entrante. (ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2008) Los demás entes auditables deberán entregar al Congreso sus respectivas cuentas públicas, a más tardar el quince de febrero del año siguiente a su ejercicio. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2006) .
ARTICULO 54. Corresponde al Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado, el examen y la revisión de las cuentas públicas de los poderes del Estado, los municipios y sus entidades, así como de los organismos constitucionales autónomos y demás entes auditables; que tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, y comprobar si están ajustadas a las normas y criterios señalados por las leyes y los presupuestos respectivos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas de gobierno, estatales y municipales. La Auditoría Superior del Estado contará con autonomía administrativa, técnica y de gestión, para llevar a cabo la función de fiscalización superior, para lo cual contará con las atribuciones que la ley señale. La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso del Estado, el informe final de auditoría correspondiente a las cuentas públicas de los poderes del Estado, a más tardar el quince de junio del año en que éstas hayan sido presentadas; y los informes relativos a las cuentas públicas de los demás entes auditables, a más tardar el último día de mayo del año de su presentación, a efecto de que éste revise que los informes se realizaron apegados a las disposiciones legales aplicables y emita, en su caso, las observaciones correspondientes. Dentro de dichos informes se incluirán los resultados de la revisión de las cuentas públicas, y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados. Si del examen que se realice aparecieren discrepancias entre las cantidades presupuestadas y las ejercidas, o no existiera exactitud o justificación de los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. Corresponde a la Auditoría Superior del Estado, determinar conforme al procedimiento señalado en la ley, los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o de los municipios, o al patrimonio de otros sujetos de fiscalización; y fincar directamente a los servidores públicos la responsabilidad que proceda, determinando la reparación del daño o indemnización que corresponda, e imponer las sanciones pecuniarias por irregularidades administrativas; así como promover ante las autoridades competentes, el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Décimo Segundo de esta Constitución; y presentar denuncias y querellas penales, en términos de la legislación aplicable. La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones, hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición. Al frente de la Auditoría Superior del Estado estará el Auditor Superior del Estado, quien será nombrado por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. El Auditor Superior del Estado durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificado por una sola vez. No será removido sino exclusivamente por las causas graves a que se refiere la ley y con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo Segundo de la presente Constitución. Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado, se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 99 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. El Auditor Superior del Estado tendrá la facultad de nombrar, promover, suspender y remover al personal a su cargo, conforme a la ley. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 55. El Congreso tendrá periodos extraordinarios de sesiones siempre que fuere convocado por la Diputación Permanente, la que lo acordará por sí o a solicitud fundada del titular del Ejecutivo o de algún Diputado. Su duración será sólo por el tiempo preciso para cumplir su objeto, sin que pueda ocupar más tiempo que el que requiera el examen de los asuntos expresados en la convocatoria respectiva. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 56. Si el Congreso estuviere en período extraordinario de sesiones cuando deba comenzar el ordinario, cesará aquél y abrirá éste, en el que se ocupará preferentemente de los asuntos que estaba tratando. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .