Constitución del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULO 57. Son atribuciones del Congreso: I. Dictar, abrogar y derogar leyes; II. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia de éste, así como la reforma, abrogación y derogación de unas y otros; III. Legislar, dentro del ámbito de su competencia, en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, así como de uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal; IV. Expedir la ley que establezca los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Expedir leyes concurrentes con las federales en materia de protección al ambiente y de restauración y preservación del equilibrio ecológico; VI. Expedir la Ley Orgánica del Municipio Libre; VII. Dar las bases normativas a las que deberán sujetarse los ayuntamientos en la expedición de los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones; VIII. Aprobar las leyes que regulen su organización y funcionamiento internos; IX. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones que esta Constitución otorga a los Poderes del Estado; X. Elaborar su respectivo presupuesto de egresos, remitiéndolo al Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado; asimismo administrarlo y ejercerlo en forma autónoma, en los términos que disponga su Ley Orgánica; XI. Fijar los ingresos y egresos del Estado con base en los presupuestos anuales que el Ejecutivo deberá presentar; (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2006) XII. Revisar y examinar, por conducto de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, señalar las irregularidades en las cuentas y actos relativos a la administración, inversión y aplicación de fondos públicos del Estado, de los municipios y sus entidades, así como de los organismos constitucionales autónomos, y proceder en los términos de ley; XIII. Crear y suprimir empleos públicos del Estado. Al aprobar el presupuesto general no podrá dejar de fijar la remuneración que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en el caso de que por cualquier circunstancia omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo; XIV. Autorizar al Gobernador para contratar empréstitos a nombre del Estado, siempre que sean para la ejecución de obras o inversiones de beneficio social, salvo los que contrate en caso de emergencia por causa de desastre, señalando en todo caso los recursos con que deben cubrirse; XV. Facultar al Gobernador para avalar los empréstitos o financiamientos que obtengan los ayuntamientos de los municipios del Estado y sus organismos, siempre que de los estudios practicados al efecto, aparezca demostrada la necesidad y utilidad de la obra o inversión para la cual los haya gestionado la autoridad municipal. Asimismo para avalar los que obtengan otros organismos públicos o sociales, a condición de que sean destinados al beneficio de la comunidad. En todo convenio que el Gobierno celebre con cualquier ayuntamiento se estipulará que la recuperación de lo que aquél llegare a pagar como avalista, quedará garantizada con la afectación de las participaciones tributarias que reciba el ayuntamiento, ya sean federales o locales; XVI. Decretar la desafectación de bienes destinados al dominio público y al uso común; XVII. Autorizar al Ejecutivo para enajenar bienes inmuebles propiedad del Estado, estableciendo en su caso los términos y condiciones; XVIII. Aprobar el Plan Estatal de Desarrollo; XIX. Fijar las contribuciones que deban recibir los municipios; establecer anualmente las bases, montos y plazos para la entrega de las participaciones federales que les corresponden y aprobar sus leyes de ingresos, cuotas y tarifas de los servicios públicos, conforme lo establezcan las leyes respectivas; XX. (DEROGADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2006) XXI. Otorgar al Gobernador, por tiempo limitado, facultades extraordinarias en casos de desastre o perturbación grave de la paz pública. Las facultades extraordinarias quedarán precisadas en el decreto respectivo, debiendo aprobar o reprobar los actos emanados del uso de las mismas; XXII. Nombrar al Gobernador interino, provisional o substituto en los casos que esta Constitución determina; XXIII. Conceder licencias temporales al Gobernador para separarse de su encargo y para ausentarse de la entidad por más de quince días; XXIV. Recibir el informe escrito del Gobernador del Estado durante la segunda quincena de septiembre de cada año. Cuando el Congreso y el titular del Ejecutivo así lo acuerden, éste comparecerá ante el Pleno de la Legislatura, a fin de que sus miembros le formulen observaciones y cuestionamientos sobre el estado que guarda la administración pública; XXV. Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de cualquier funcionario de la administración pública estatal para que informe u oriente cuando se discuta una ley o se estudie un asunto que se relacione con su función, así como para que informe sobre algún asunto de su competencia; XXVI. Erigir, suprimir y fusionar municipios tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico, así como en su caso consultar a la ciudadanía de los municipios interesados a través de plebiscito; XXVII. Por acuerdo al menos de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que prevenga la Ley Orgánica del Municipio Libre, dándoles la oportunidad para que rindan pruebas y aleguen en su defensa, con pleno respeto a la garantía de audiencia y legalidad; XXVIII. Establecer los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, excepto cuando estas diferencias tengan un carácter contencioso, así como fijar y modificar la división territorial, administrativa y judicial de la entidad; XXIX. Aprobar, en su caso, los convenios que celebre el Ejecutivo en relación con los límites del Estado; XXX. Designar Concejos Municipales en los casos y bajo las condiciones que las leyes respectivas establezcan; XXXI. Autorizar la enajenación de los bienes municipales y también su gravamen, cuando éste exceda al término de la administración de un Ayuntamiento; XXXII. Autorizar las concesiones que otorguen los ayuntamientos, cuando su vigencia exceda el término de su administración; (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) XXXIII. Elegir, en los términos de esta Constitución, a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como a los magistrados del Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo; (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) XXXIV. Ratificar, en los términos de esta Constitución, a dos integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado; designar a uno más; y a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia, elegir a los magistrados del Tribunal Electoral; (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) XXXV. Calificar las renuncias de los magistrados de los tribunales del Estado y de los consejeros de la Judicatura, así como conocer y resolver las solicitudes de destitución de los mismos, en los términos de la presente Constitución; (REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999) XXXVI. Nombrar al Presidente del Consejo Estatal Electoral, al de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y al del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, así como conocer y resolver las solicitudes de destitución de los mismos, en los términos de la presente Constitución; XXXVII. Ratificar con el voto de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, el nombramiento de Procurador General de Justicia del Estado que le someta el titular del Ejecutivo; XXXVIII. Recibir la protesta de ley que ante él deban rendir los servidores públicos; XXXIX. Designar el día anterior al de la clausura de cada período de sesiones ordinarias, a los integrantes de la Diputación Permanente que ha de funcionar en el receso del Congreso; XL Instaurar los juicios políticos y en su caso aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo 128 de esta Constitución, y hacer la declaración de procedencia de las acusaciones penales contra servidores públicos; XLI. Conceder premios y reconocimientos por servicios eminentes e importantes prestados a la humanidad, a la Nación, al Estado o a la comunidad; XLII. Trasladar, a solicitud del Ejecutivo, la residencia de los Poderes del Estado cuando sea necesario por circunstancias extraordinarias; (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2006) XLIII. Nombrar y remover libremente al Oficial Mayor y a los empleados del Congreso; así como nombrar y remover al Auditor Superior del Estado, en los términos y conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución y en la ley. XLIV. Calificar las excusas que expongan el Gobernador, diputados al Congreso local y miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado, para no desempeñar los cargos para los que han sido electos; XLV. Conceder amnistías e indultos por los delitos del orden común; XLVI. Cuidar que en los días fijados por las leyes se celebren las elecciones que previenen esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XLVII. En casos de urgencia, dispensar o abreviar los trámites legislativos; y XLVIII. Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que de ellas emanen le atribuyan. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 58. El Congreso del Estado, a través de su Presidente, rendirá a la ciudadanía un informe de sus actividades.(sic) a más tardar el día último de septiembre de cada año de ejercicio. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .