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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 05 DE OCTUBRE DE 1917
Fecha de Promulgación: 08 DE OCTUBRE DE 1917
Fecha de Publicación: 2,5,9,12,16,19,23,26 Y 30 DE ENERO DE
1918, 2,6 Y 9 DE FEBRERO DE 1918
Fecha Ultima Reforma: 16 DE MAYO DE 2024
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: El JUEVES 16 DE MAYO DE
2024.
Constitución publicada en la Quinta época tomo III, Periódicos Oficiales números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,
8, 9, 10, 11 y 12, de fechas: 2, 5, 9, 12, 16, 19, 23, 26 y 30 de enero; 2, 6 y 9 de febrero de 1918,
respectivamente.
EL C. GENERAL JUAN BARRAGAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes, sabed:
El XXV Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, conforme al artículo 5º. del
Decreto de 22 de Marzo del corriente año, expedido por el C. Primer Jefe del Ejército
Constitucionalista, reformando la última parte del artículo 7º. del Plan de Guadalupe, y al artículo
3º. del Decreto de Convocatoria del 30 del mismo mes, del Gobierno Provisional, ha tenido a bien
expedir la siguiente Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, que
reforma la del 27 de julio de 1861.
{N. DE E. LAS ADICIONES Y REFORMAS APROBADAS EN EL DECRETO 657 DE LA LIV
LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1996,
MODIFICO DE MANERA SUSTANCIAL PRÁCTICAMENTE TODO EL TEXTO QUE A LA FECHA
TENIA LA CONSTITUCION, DANDO COMO RESULTADO UN TEXTO DIFERENTE, DEBIDO A
LO ANTERIOR ES PARTE DEL NUEVO TEXTO A PARTIR DE 1996.}
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
TÍTULO PRIMERO
DEL ESTADO, SU FORMA DE GOBIERNO,
SOBERANÍA Y TERRITORIO
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 1o.- El Estado de San Luis Potosí es la organización política y jurídica de sus
habitantes, nacidos o avecindados en su territorio, que tengan las calidades que exige la presente
Constitución.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 2o.- El Estado es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; es libre y
soberano en cuanto a su régimen interior, sin más limitaciones que aquéllas que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a las Entidades Federativas.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 01 DE ABRIL DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
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ARTÍCULO 3o. El Estado de San Luis Potosí adopta para su régimen interior la forma de gobierno
republicano, representativo, democrático, laico, y popular, y lo ejerce por medio de los poderes,
Legislativo; Ejecutivo; y Judicial. En ningún momento podrán reunirse dos o más de estos Poderes
en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo. Los Poderes del
Estado no tendrán más atribuciones que las que les confieren la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, y las leyes que de ellas emanen.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
Las leyes respectivas determinarán las formas y modalidades que correspondan, para observar el
principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías
de despacho y gabinete ampliado del Poder Ejecutivo del Estado, y sus equivalentes en los
ayuntamientos. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 4o.- La soberanía del Estado radica esencial y originariamente en el pueblo potosino,
quien la ejerce a través de los Poderes del Estado. Éstos residirán en la ciudad de San Luis Potosí,
capital del Estado. El Ejecutivo, cuando las circunstancias lo ameriten, solicitará la aprobación del
Congreso del Estado para que la residencia de los Poderes sea trasladada a otro lugar de la
entidad por el tiempo que considere conveniente.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 5o.- El territorio del Estado es el que de hecho y por derecho le pertenece y que le es
reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su extensión y límites
sólo podrán modificarse por virtud, y conforme a los procedimientos que en aquella y en esta
Constitución se señalan.
El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al
Municipio Libre.
Los Municipios que integran el Estado son los establecidos por la Ley Orgánica del Municipio Libre.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 6o.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución son
la ley suprema del Estado. Las leyes y demás ordenamientos que de ellas emanen conforman su
estructura jurídica.
Para la prevalencia y conservación del estado de derecho, todas las autoridades y servidores
públicos, así como todos los habitantes del Estado estarán obligados a respetar y obedecer dichas
leyes.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 7o.- En el Estado de San Luis Potosí la protección de los derechos de sus habitantes y
la permanente búsqueda del interés público son la base y objeto de las instituciones políticas y
sociales.
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(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
Para la convivencia armónica de sus habitantes, queda asegurado el goce irrestricto de los
derechos humanos y las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales, las que el Estado
adopta como propias. Las autoridades estatales y municipales deberán respetar y hacer respetar
tanto dichas garantías, como los derechos humanos, conforme lo dispongan las leyes
reglamentarias y ordinarias respectivas, así como los tratados internacionales de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
Las normas relativas a los derechos humanos serán interpretadas de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados internacionales de la
materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos
que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 20 D E NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
ARTÍCULO 8º. En el Estado de San Luis Potosí todas las personas son libres e iguales en dignidad
y derechos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
La mujer y el hombre son iguales ante la ley, bajo principio de igualdad consagrado en este
precepto, el Estado promoverá la igualdad de oportunidades y condiciones en los ámbitos de
desarrollo humano primordiales como lo son el educativo, laboral, político, económico, social,
cultural y en general, todos aquellos que dignifiquen a la persona, por consiguiente, los
ordenamientos secundarios deben prever disposiciones que la garanticen, y las autoridades velar
por su cumplimiento.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2023)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, la condición de migrante en retorno, o binacional en tránsito; el estado civil,
o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
El Estado garantizará el derecho de toda persona a una vida libre de violencia, en especial aquella
contra las mujeres motivada por su género
(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2003)
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 9°. El Estado de San Luis Potosí tiene una composición pluriétnica, pluricultural, y
multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Reconoce la existencia
histórica y vigente en su territorio de los pueblos Nahuas; Teének o Huastecos; y Xi´iuy; así como
la presencia regular de los Wirrarika o Huicholes; y la población Afromexicana.
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Asegurando la unidad de la Nación la ley establecerá sus derechos y obligaciones conforme a las
bases siguientes:
I. Queda prohibida toda discriminación por origen étnico, o que por cualquier otro motivo atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas;
II. El Estado reconoce a sus pueblos indígenas su unidad, lenguas y derechos históricos,
manifiestos éstos en sus comunidades indígenas a través de sus instituciones políticas, culturales,
sociales y económicas, así como su actual jurisdicción territorial, formas autonómicas de gestión y
capacidad de organización y desarrollo internos;
III. Las comunidades integrantes de un pueblo indígena son aquellas que forman una unidad
política, social, económica y cultural; asentadas en un territorio y que reconocen autoridades
propias de acuerdo con sus usos y costumbres. La ley establecerá los mecanismos y criterios para
la identificación y delimitación de las mismas, tomando en cuenta además de los anteriores, los
criterios etnolingüísticos;
IV. La conciencia de su identidad étnica deberá ser criterio fundamental para determinar a
quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas. Las propias
comunidades coadyuvarán en ultima instancia a este reconocimiento;
V. El Estado reconoce el derecho de los pueblos indígenas y sus comunidades a la libre
determinación, misma que se expresa en el ámbito de su autonomía; ella bajo el principio de la
subsidiariedad y complementariedad en correspondencia con el marco del orden jurídico vigente;
VI. El Estado otorga a las comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propios;
VII. Se reconoce la estructura interna de las comunidades indígenas, concebida como un sistema
que comprende una asamblea general, diversos cargos y jerarquías;
VIII. En el ámbito de su autonomía las comunidades indígenas podrán preservar y enriquecer sus
lenguas, conocimientos y todos los elementos que formen parte de su cultura e identidad. El
Estado coadyuvará en la preservación, enriquecimiento de sus lenguas, conocimientos y todos los
elementos que conformen su identidad cultural;
IX. Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal podrán coordinarse y asociarse en
los términos y para los efectos que prevenga la ley;
X. En los términos que establece la Constitución federal y las demás leyes de la materia, y
dentro de los ámbitos de competencia del Estado y municipios, los pueblos y comunidades
indígenas tendrán derecho a la preservación de la naturaleza, y de los recursos que se encuentran
ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan o disfrutan, así como preferencia
en el uso y disfrute de los mismos;
(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
XI. La jurisdicción indígena y sus competencias se corresponden con la organización social y
el espacio geográfico o territorios donde se asientan las comunidades. Las comunidades
indígenas elegirán y designarán a sus representantes y órganos de autoridad internos, y ante los
ayuntamientos, en correspondencia con sus sistemas normativos y formas de organización
comunitaria. La ley reglamentaria establecerá las bases al respecto, observando el principio de
paridad de género conforme a las normas aplicables.
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XII. Mediante acciones coordinadas entre los distintos órdenes de gobierno, las autoridades
municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades
indígenas administrarán directamente para fines específicos;
XIII. El Estado garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo. Para
garantizar este derecho, en los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, individual o
colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales;
XIV. La ley establecerá los casos y procedimientos para que los sistemas normativos que las
comunidades indígenas utilizan para la solución y regulación de sus conflictos internos, sean
validados por los jueces y tribunales correspondientes. Las personas indígenas tendrán derecho a
contar durante todo el procedimiento, con el auxilio de un traductor y un defensor que tengan
conocimiento de su lengua y cultura;
XV. La ley reconocerá y protegerá a los indígenas pertenecientes a otro pueblo, o que
procedentes de otra Entidad federativa residan temporal o permanentemente dentro del territorio
del Estado, y
XVI. Al tenor de lo dispuesto en el Apartado B del artículo 2º de la Constitución federal, el Estado
y los municipios con la participación de las comunidades establecerán las instituciones, el sistema
y las políticas para garantizar el desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades
indígenas. La ley incorporará las bases que la Constitución federal refiere, y establecerá los
mecanismos y procedimientos para el cumplimiento de esta obligación en los siguientes aspectos:
a) Impulso al desarrollo regional.
b) Incremento en todos los ámbitos a los niveles de educación con uso del idioma indígena
correspondiente, además del español, incorporando las características interculturales
específicas.
c) Acceso efectivo a todos los servicios de salud con aprovechamiento de la medicina tradicional.
d) Mejoramiento de la vivienda, y ampliación de cobertura de todos los servicios sociales básicos.
e) Incorporación de las mujeres al desarrollo.
f) Ampliación de la red de comunicaciones, y posibilidad para los pueblos y comunidades
indígenas para adquirir y operar sus propios medios de comunicación.
g) Impulso a las actividades productivas y al desarrollo sustentable de las comunidades.
h) Establecimiento de políticas para la protección de los migrantes indígenas y sus familias.
i) Consulta a los pueblos indígenas para la elaboración de los planes Estatal y municipales sobre
el desarrollo integral.
El Congreso del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán equitativamente las partidas específicas en los presupuestos de egresos que
aprueben, para cumplir con las disposiciones de este artículo, así como las formas y
procedimientos para que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia.
El Estado reconoce los mismos derechos a las comunidades que sean equiparables a las descritas
en el contenido de este artículo.
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Es responsabilidad del Congreso del Estado vigilar que todas las leyes o decretos de observancia
obligatoria, sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado en las lenguas propias de los
pueblos indígenas de la Entidad para su aplicación y entrada en vigor.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2004)
(REFORMADO, P.O. 01 DE ABRIL DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2020)
ARTÍCULO 10. Todas las personas tienen el derecho de recibir educación. La educación que
imparta y garantice el Estado en todos sus tipos y modalidades será gratuita. La educación inicial,
preescolar, primaria, secundaria, y media superior, serán obligatorias; la educación superior lo será
en los términos del párrafo penúltimo del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la
niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
La educación que imparte el Estado será laica, obligatoria, universal, inclusiva, pública y gratuita;
se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos
humanos y de igualdad sustantiva, y tendrá por objeto el pleno desarrollo de todas las facultades
del ser humano. Promoverá el amor a la patria y a sus símbolos; fomentará el respeto a los
derechos humanos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional;
fortalecerá la identidad estatal, y la conciencia en los valores de la independencia nacional, la
libertad, la justicia, la democracia, la dignidad y la solidaridad social; promoverá la honestidad, los
valores, y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes, y jóvenes en el acceso,
permanencia y participación en los servicios educativos.
La educación en el Estado estará regida por los criterios y lineamientos que la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos establece en relación a la democracia, su carácter nacional, sus
contenidos y las condiciones para la mejor convivencia humana, la dignidad de las personas, el
respeto a los derechos humanos, así como la igualdad sustantiva, la integridad de la familia, y el
interés general de la sociedad.
Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se
reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema
integral de formación, de capacitación y de actualización, en los términos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Estado coadyuvará con la Federación, en la implementación del Sistema para la Carrera de las
Maestras y los Maestros, en concordancia con sus facultades establecidas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en la legislación secundaria.
El Estado deberá fortalecer a las instituciones públicas de formación docente, de manera especial
a las escuelas normales, en los términos que dispongan las leyes.
El Estado, acorde a lo dispuesto por el artículo 3º de la Carta Magna Federal, garantizará la
excelencia en la educación obligatoria, ante todo buscará que los materiales y métodos educativos,
la organización escolar, la infraestructura educativa, así como la idoneidad de los docentes y los
directivos, garanticen el máximo logro de aprendizaje de los estudiantes.
El Ejecutivo del Estado coadyuvará con la Federación en el establecimiento de los planes y
programas de estudio de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior, y
normal, considerando la opinión de los ayuntamientos y de los sectores sociales involucrados en la
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educación, en los términos de las leyes respectivas; asimismo, promoverá y apoyará la educación
científica y tecnológica.
Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza
aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su
mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la
educación.
Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo
que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades; la enseñanza de las matemáticas;
la lecto-escritura; la literacidad; la historia; la geografía; el civismo; la filosofía; la tecnología; la
innovación; las lenguas indígenas de nuestro estado; las lenguas extrajeras; la educación física; el
deporte; las artes, en especial la música; la promoción de estilos de vida saludables; la educación
sexual y reproductiva; y el cuidado del medio ambiente, entre otras.
La educación se orientará en los criterios que establece el artículo 3º de la Constitución Política
Federal, poniendo especial énfasis en favorecer el pleno ejercicio de derecho a la educación de las
personas y combatan las desigualdades socioeconómicas; la mejora de las condiciones de vida de
las y los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario; y educación para las personas
adultas para ingresar a las instituciones en sus distintos tipos y modalidades.
En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada
en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural.
La educación que imparta el Estado será inclusiva y deberá tomar en cuenta las diversas
capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de
accesibilidad se realizarán ajustes razonables, y se implementarán medidas específicas con el
objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación.
La educación deberá ser de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que
promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento
crítico, y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el
respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social.
Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades
cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar.
Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación
tecnológica. El Estado, en los términos de la legislación aplicable, apoyará la investigación e
innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información
que derive de ella; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
La autoridad educativa estatal coadyuvará con el Sistema Nacional de Mejora Continua de la
Educación, en los términos de la legislación aplicable.
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades educativas,
establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad. Así mismo,
proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo, para las personas que cumplan con los
requisitos dispuestos por las instituciones públicas.
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Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que
establezca la ley, el Estado otorgará, y retirará, el reconocimiento de validez oficial a los estudios
que se realicen en planteles particulares.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 11.- La Universidad de San Luis Potosí es autónoma en todo lo que respecta a su
régimen interior. Realizará sus fines de educar, investigar y difundir la cultura con base en la
libertad de cátedra e investigación y en el libre examen y discusión de las ideas, de conformidad
con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta
Constitución y en su ley orgánica. El Estado, en la medida de sus posibilidades presupuestales, la
dotará con un subsidio anual.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2001)
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2023)
ARTÍCULO 12. La Familia constituye la base fundamental de la sociedad. La Familia, las personas
con discapacidad, las personas adultas mayores, los niños, niñas y adolescentes, con el propósito
de garantizarles sus derechos, serán objeto de especial protección por parte de las autoridades,
así como la protección de la organización y el desarrollo de la familia; y las disposiciones legales
que al efecto se dicten serán de orden público e interés social.
Toda persona tiene derecho a una vida saludable, el Estado protegerá y promoverá el derecho
fundamental a la salud de sus habitantes. La ley establecerá programas y estrategias basadas en
la educación para la salud y en la participación comunitaria.
El Estado en la medida de sus posibilidades presupuestales, proveerá la salud de las personas con
discapacidad, las personas adultas mayores, los niños, niñas y adolescentes.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés
superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el
diseño, seguimiento, ejecución, y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación,
salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores, y
custodios tienen el deber de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. Las
autoridades proveerán lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio
pleno de sus derechos, y otorgarán facilidades a los particulares para que coadyuven al
cumplimiento de los derechos de la niñez.
Toda persona tiene derecho a una alimentación suficiente y de calidad, nutricionalmente adecuada,
inocua y culturalmente aceptable para llevar una vida activa y saludable. El Estado lo garantizará e
implementará programas y subsidios alimentarios así como medidas que propicien la adquisición
de buenos hábitos alimenticios entre la población, y fomentará la producción y el consumo de
alimentos con alto valor nutricional.
El Estado promoverá el bienestar social, así como la vivienda digna y decorosa, preferentemente la
destinada a las clases de escasos recursos económicos, toda familia tiene derecho a disfrutar de
este principio, la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Las leyes regularán y organizarán el patrimonio de la familia, determinando los bienes que deben
constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen
alguno.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2024)
El Estado reconoce como un Derecho Humano el acceso al agua en condiciones de igualdad
social.
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(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2024)
El agua es un bien del dominio público, inalienable, inembargable, irrenunciable e
imprescriptible. Su aprovechamiento y transmisión a los particulares estará regulado y
limitado de forma tal que en su uso, explotación o aprovechamiento se respete el equilibrio
ecológico y no se ponga en peligro a la sociedad en general. Las autoridades estatales y
municipales tienen la obligación de proveer de forma continua agua potable suficiente,
salubre, segura, asequible, accesible y de calidad para el uso personal y doméstico.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2024)
El Estado deberá asegurar el acceso y disfrute al mínimo vital de agua potable, por lo que
bajo ninguna circunstancia podrá restringirse de manera total el servicio de agua potable
para uso doméstico, debiendo garantizar los recursos hídricos necesarios para evitar el
hambre y las enfermedades.
El Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, no solo reconoce su obligación de garantizar el
derecho a la salud, a la alimentación suficiente y de calidad, a la vivienda digna y decorosa, a la
protección del patrimonio familiar, el acceso al agua, sino también la de garantizar a través de
programas sociales establecidos en la ley, el acceso gratuito de estudiantes al transporte público,
atención médica gratuita a la población, y la entrega de apoyos económicos, alimentarios,
pensiones, y subsidios a personas en condición de pobreza.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 13.- El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad en los términos que
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades asumirán el ejercicio de todas las atribuciones que les confiere el artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el Congreso expedirá leyes para
regular el aprovechamiento de las aguas que no sean propiedad nacional y se localicen en dos o
más predios; asegurar dentro del territorio del Estado el respeto a las disposiciones
constitucionales sobre capacidad para adquirir el dominio de las tierras, aguas, bosques y sus
accesiones; y establecer los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las
extensiones que llegaran a exceder los límites previstos en la misma. También expedirá las leyes
que sean necesarias para definir y garantizar la propiedad pública, la de uso común, la privada y la
social.
(ADICIONADO P.O. 19 DE JULIO DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)
El dominio de los bienes se extinguirá en términos de los artículos, 22, y 73 fracción XXX de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
I.- (DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)
II. (DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)
III. (DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 14.- Con la participación democrática de la sociedad, compete al Gobierno del Estado
la formulación de los planes y programas de desarrollo del Estado para la consecución de una
existencia digna y justa de sus habitantes.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
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ARTÍCULO 15. Todas las personas que habitan el Estado tienen derecho a vivir y crecer en un
ambiente sano, ecológicamente equilibrado y sustentable para su bienestar y desarrollo humano.
En la esfera de su competencia y, concurrentemente, los ayuntamientos, y el Gobierno del Estado,
en coordinación con la Federación, en su caso, llevarán a cabo planes y programas para
conservar, proteger, aprovechar racionalmente y mejorar los recursos naturales de la Entidad, así
como para prevenir y combatir la contaminación ambiental. Realizarán acciones de prevención,
adaptación y mitigación frente a los efectos del cambio climático.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Todas las personas que habitan en el Estado, tienen derecho al aprovechamiento de las fuentes
renovables de energía, en los términos que establezcan las leyes de la materia.
Las personas que habitan el Estado, igualmente participarán en la preservación, restauración y
equilibrio ecológico, y en materia de prevención, adaptación y mitigación frente al cambio climático.
El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo
dispuesto por la ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 16. El Estado de San Luis Potosí reconoce la vida humana como fundamento de todos
los derechos de los seres humanos, por lo que la respeta y protege desde el momento de su inicio
en la concepción. Queda prohibida la pena de muerte, la cual no podrá aplicarse en ningún caso.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
No es punible la muerte dada al producto de la concepción, cuando sea consecuencia de una
acción culposa de la mujer; el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación
indebida; o de no provocarse el aborto la mujer corra peligro de muerte.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
TÍTULO TERCERO
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
DE LOS SISTEMAS DE PROTECCION DE DERECHOS,
Y EL MEDIO DE ATENCION DE CONTROVERSIAS
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO I
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
De los Sistemas de protección de Derechos
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2006)
(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 17. El Congreso del Estado expedirá las leyes a las que deban ajustarse las y los
servidores públicos, así como las autoridades, para garantizar el acceso a la justicia y al
ejercicio de los derechos de la ciudadanía; esos ordenamientos deberán atender:
I. El sistema de protección no jurisdiccional de derechos humanos. El que corresponde a la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, que es un organismo público, de participación ciudadana
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y de servicio gratuito; dotado de plena autonomía presupuestal, técnica y de gestión; qué tiene por
objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y difusión de los derechos humanos.
La Comisión será la encargada de conocer de las peticiones, quejas y denuncias en contra de los
actos y omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor
público, estatal o municipal, que violen los derechos humanos reconocidos por el orden jurídico
mexicano e internacional; pero no será competente para conocer de asuntos electorales, y
jurisdiccionales. Sus recomendaciones serán públicas, autónomas y no vinculatorias; y podrá
presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
La ley determinará la organización, integración y atribuciones de la Comisión;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2024)
II. En San Luis Potosí la función jurisdiccional se rige por los principios de legalidad,
honradez, accesibilidad, transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas.
El Poder Judicial del Estado, el Tribunal Electoral del Estado, el Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, implementarán el sistema de
justicia en línea, mediante el uso de tecnologías de información y la comunicación a efecto
de tramitar los juicios y todas sus instancias en línea.
Las leyes de la materia establecerán las diligencias y procesos que por su naturaleza deban
ser presenciales, para garantizar una adecuada impartición de justicia.
El sistema penal acusatorio y oral en el Estado, garantiza la tutela integral en el acceso a la
justicia y la protección a las víctimas, ofendidos, testigos y, en general, de todos los sujetos
que intervengan en el proceso.
Para cumplimentar estos fines y derechos en beneficio de los habitantes del Estado, el
proceso penal será acusatorio y oral, con la misma configuración de principios, reglas,
garantías y derechos a favor del imputado, la víctima o el ofendido, asumidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que en lo concerniente el Estado
adopta como propios.
La ley establecerá las bases para fijar el lugar y establecimientos donde las personas
sentenciadas deban compurgar la pena de prisión impuesta por la autoridad jurisdiccional.
Las y los jueces de ejecución de sentencias controlarán y vigilarán la legalidad y respeto a
los derechos de la persona sentenciada. Las leyes preverán mecanismos alternativos de
solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la
reparación del daño, y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial, y
(REFORMADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
III. El sistema para garantizar el acceso a la información pública. En el Estado de San Luis Potosí
es derecho humano de todas las personas, conocer y acceder a la información pública, con las
excepciones previstas en esta Constitución, y en la ley de la materia.
Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes, asentada
en archivos, bases de datos y registros públicos o privados de quienes tengan el carácter de entes
obligados conforme a la ley; así como a actualizar, rectificar, suprimir o mantener en reserva dicha
información, en los términos de la ley. En cualquier caso, la ley protegerá a las personas contra
cualquier lesión en sus derechos, resultante del tratamiento de sus-datos personales.
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La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es un organismo
especializado, imparcial, y colegiado responsable de garantizar el derecho de acceso a la
información, y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a
los principios y bases establecidos por el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y la Ley General que establece las bases, principios generales, y
procedimientos del ejercicio de este derecho.
(DEROGADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública estará integrada por tres
comisionados numerarios; y tres supernumerarios, que serán electos por cuando menos el voto de
las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, previo procedimiento que
iniciará con una convocatoria abierta para la presentación de solicitudes y propuestas.
Los comisionados durarán en su cargo cuatro años y, en ese tiempo, sólo podrán ser removidos
de éste en los términos del Título Duodécimo de ésta Constitución, así como del Título Cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(DEROGADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
CAPÍTULO I BIS
De la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Publica
ARTICULO 17 BIS. (DEROGADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO II
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
Medio de Atención de Controversias
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
ARTICULO 18. Toda persona tendrá derecho a la adecuada defensa, representación y
asesoramiento de sus derechos ante las autoridades estatales en toda controversia jurisdiccional.
La ley organizará la Defensoría Pública, que se encargará de representar, patrocinar, asesorar y
defender en forma gratuita a las personas que carezcan de medios económicos para contratar
servicios de un abogado particular.
El servicio que brinde la Defensoría Pública se prestará bajo los principios de probidad, honradez,
profesionalismo, calidad, y de manera obligatoria en términos que establezca la ley.
El Estado asegurará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores
públicos.
En materia penal, la Defensoría Pública proporcionará una defensa técnica y de calidad a los
indiciados, imputados, acusados, y sentenciados, que no tengan defensor.
Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes
del Ministerio Público y, a su vez, éstas no serán inferiores a las de aquéllos.
La Defensoría tendrá autonomía técnica y de gestión.
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Las autoridades estatales y municipales están obligadas a colaborar con las funciones de la
Defensoría Pública del Estado.
El Estado prestará la asesoría en materia laboral, a través de la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.
Tratándose de personas indígenas que no hablen o comprendan suficientemente el español, la
Defensoría Pública asignará un defensor bilingüe y garantizará que en todo el juicio o
procedimiento se cumpla con la garantía de la asistencia de un traductor o intérprete, tomando en
cuenta sus costumbres y especificidades culturales del pueblo indígena y comunidad indígena a la
que pertenezcan, para proporcionar una defensa técnica y de calidad sustentada en la legislación
estatal, federal y los tratados internacionales.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
TÍTULO CUARTO
DE LA POBLACIÓN
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO I
De los Habitantes del Estado
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 19.- Son habitantes del Estado las personas que residan en forma permanente o
temporal en él.
Los habitantes están obligados a:
I.- Cumplir con lo establecido en las leyes vigentes en el Estado y los reglamentos de los
municipios donde residan y respetar a las autoridades legalmente constituidas;
II.- Tener un modo honesto de vivir;
III.- Contribuir para los gastos públicos del Estado y del Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que establezcan las leyes;
IV.- Inscribir a sus hijos en el Registro Civil dentro del plazo legal;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2020)
V.- Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las
escuelas, para recibir la educación obligatoria en los términos que establezca la ley, así como
participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su
bienestar y desarrollo;
VI.- Asistir, cuando lo designe la autoridad competente del lugar donde residan, a recibir instrucción
cívica, así como a realizar el servicio militar respectivo;
VII.- Inscribirse y proporcionar la información que se requiera para la integración de censos,
padrones o registros de carácter público con fines estadísticos, catastrales, de reclutamiento para
el servicio de las armas, civiles o de otra índole, en la forma y términos que establezcan las leyes; y
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VIII.- En los casos de riesgo, siniestro o desastre graves, prestar colaboración a las autoridades y
el auxilio necesario a los damnificados.
Quienes se encuentren transitoriamente en el territorio del Estado estarán sujetos a sus leyes y
ordenamientos jurídicos en cuanto les sean aplicables.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 20.- La calidad de potosino se adquiere por nacimiento o por vecindad.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 21.- Son potosinos por nacimiento:
I.- Los nacidos dentro del territorio del Estado; y
II.- Los nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos de padre o madre potosinos
por nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 22.- Son potosinos por vecindad los mexicanos que se avecinen en el territorio del
Estado y tengan una residencia efectiva de cuando menos dos años.
Se entenderá por residencia efectiva el hecho de tener dentro del territorio del Estado o municipio
que corresponda, un domicilio fijo en que se habite permanentemente.
La residencia efectiva y la calidad de potosino por vecindad no se pierden por ausentarse del
Estado o del municipio correspondiente, siempre que en ellos se conserve el domicilio fijo y sea
con motivo del desempeño de un cargo público o de elección popular, de comisiones oficiales o por
razones de trabajo o estudios, a condición de que no tengan carácter permanente y de que se
mantengan los vínculos y relaciones en el Estado o municipio correspondiente y no se adquiera
otra vecindad o residencia.
La calidad de potosino por vecindad se pierde por manifestación expresa de voluntad de adquirir
otra o por ausentarse del estado por más de dos años, salvo lo previsto en el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 23.- Los potosinos, en igualdad de circunstancias, tendrán preferencia frente a los
nacidos en cualquier otra parte del territorio de la República Mexicana o a los extranjeros, para
obtener toda clase de concesiones, empleos, cargos o comisiones del gobierno, en que no sea
indispensable la calidad de ciudadano potosino.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPITULO II
De los Ciudadanos Potosinos
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 24.- Son ciudadanos del Estado los varones o mujeres que tengan la calidad de
potosinos y reúnan, además, los siguientes requisitos:
I.- Haber cumplido dieciocho años; y
II.- Tener un modo honesto de vivir.
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(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 25.- Son obligaciones de los ciudadanos potosinos:
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
I.- Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos que, en ningún caso,
serán gratuitos;
II.- Inscribirse en el padrón electoral en los términos que determine la ley de la materia;
III.- Desempeñar las funciones electorales que les sean asignadas por la autoridad competente; y
IV.- Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 26.- Son prerrogativas de la ciudadanía potosina:
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
I. Votar en las elecciones populares y consultas ciudadanas que lleven a cabo las autoridades
competentes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
II. Poder ser votados en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular y
nombrados para ocupar cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que esta Constitución
y las leyes establezcan;
El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los
partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y
cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. En la postulación
de las candidaturas se observará el principio de paridad de género;
III.- Ejercer individual y libremente el derecho de asociarse y reunirse para tomar parte en forma
pacífica en los asuntos políticos del Estado y los Municipios; y
IV.- Las demás que les confieren la presente Constitución y las leyes que de ella emanen.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
ARTÍCULO 27. Las prerrogativas de las personas ciudadanas potosinas se suspenden por:
I. Dejar de cumplir, sin causa justificada, cualquiera de las obligaciones que establece el artículo 25
de esta Constitución. En este caso la suspensión será de un año y sin perjuicio de las penas que
por los mismos hechos señale la ley;
II. Estar en el supuesto que señala el párrafo tercero del artículo 132 de esta Constitución;
III. Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por los delitos de violencia familiar,
contra las mujeres por razón de género, contra la libertad sexual, la seguridad sexual, o contra el
normal desarrollo psicosexual;
IV. Haber sido declarada como persona deudora alimentaria morosa;
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V. Por encontrarse prófuga de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que
prescriba la acción penal;
VI. Por incapacidad legal declarada en sentencia firme que imponga como pena esta suspensión, y
VII. En los demás casos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
las leyes.
En los supuestos de las fracciones, III, y IV, la persona no podrá ser registrada como candidata
para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el
servicio público.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 28.- La ciudadanía potosina se pierde:
I.- Por la pérdida de la nacionalidad o de la ciudadanía mexicana;
II.- Por adquirir voluntariamente la ciudadanía de otra entidad federativa; y
III.- En los demás casos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
las leyes.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 29.- La ley fijará el procedimiento para la pérdida y suspensión de los derechos o
prerrogativas del ciudadano, el tiempo de la suspensión, las causas y el procedimiento para su
rehabilitación.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
TÍTULO QUINTO
DE LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LOS PROCESOS ELECTORALES, EN EL
REFERENDUM Y EN EL PLEBISCITO
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO I
Del Sufragio
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 30.- El sufragio es el derecho que otorga la ley a los ciudadanos para participar en la
vida política del Estado y constituye un deber cívico y legal que se ejerce a través del voto para
expresar la voluntad soberana del individuo. El voto deberá ser libre, universal, secreto y directo.
Las autoridades garantizarán la libertad y secreto del mismo.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
Los ciudadanos potosinos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la
elección de Gobernador del Estado, en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado de
San Luis Potosí.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
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Corresponde a los ciudadanos potosinos partidos políticos y a las autoridades electorales locales y
federales, administrativas y jurisdiccionales, cada una en ámbito de su competencia, la
preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como velar porque los mismos
se lleven a cabo bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, máxima
publicidad, objetividad y equidad.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
La ley determinará los organismos que tendrán a su cargo esta función y la debida
corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos; además, establecerá los medios
de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales administrativos y
jurisdiccionales, se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, y hasta la conclusión de la jornada
electoral, deberá suspenderse toda difusión de propaganda gubernamental en los medios de
comunicación social, tanto de los poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los
ayuntamientos y sus delegaciones. Se exceptúa de lo anterior la información que difundan las
autoridades electorales, las relativas a servicios de salud y el ámbito educativo, así como a la
protección civil en casos de emergencia.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2017)
ARTICULO 31. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es un organismo de
carácter permanente, autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento; con
personalidad jurídica y patrimonio propio; integrado conforme lo disponga la ley respectiva;
encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias de la
materia electoral; de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales;
así como los procesos de consulta ciudadana e integración de los organismos de participación
ciudadana de los ayuntamientos.
La calificación de las elecciones de Gobernador, diputados locales, y ayuntamientos, corresponde
al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana o, en su caso, al Instituto Nacional
Electoral, de conformidad con la Constitución Federal y de acuerdo a las leyes federales y locales
electorales.
El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es competente para imponer las
sanciones administrativas, por infracción a las disposiciones electorales, en los términos que
establezca la ley.
El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana contará con un órgano de dirección
superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y
voto; un secretario ejecutivo y representantes de los partidos políticos y, en su caso, el
representante del candidato independiente a Gobernador del Estado; quienes concurrirán a las
sesiones sólo con derecho a voz.
Los consejeros electorales integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana
durarán en su encargo un periodo de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una
remuneración acorde con sus funciones; serán nombrados por el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, y podrán ser removidos por causas graves que establezca la ley.
Los consejeros electorales y demás servidores públicos del Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no
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remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya
organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular
o asumir un encargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su
encargo.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
ARTICULO 31 BIS. El órgano interno de control del Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, contará con autonomía técnica y de gestión, para decidir sobre su funcionamiento;
tiene encomendada la fiscalización de los ingresos y egresos del Consejo; así como las funciones
de control y vigilancia de los servidores públicos del mismo, excepción hecha de los consejeros
ciudadanos.
El titular del órgano interno de control será electo, previa convocatoria pública, por el Congreso del
Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, y sólo podrá ser
removido por las causas y en la forma que establezca la Ley Electoral del Estado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
ARTICULO 32 El Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional de única instancia y
especializado en materia electoral en el Estado; gozará de autonomía técnica, gestión en su
funcionamiento, e independencia en sus decisiones. Este deberá cumplir sus funciones bajo los
principios de, certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
El Tribunal Electoral del Estado no formará parte del Poder Judicial del Estado, y se integra por tres
magistrados que actuarán en forma colegiada, y permanecerán en su encargo durante siete años.
Los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara de Senadores, de conformidad con lo que establecen, la
Constitución Federal, y las leyes generales en materia electoral que de ella emanen.
Los magistrados electorales serán responsables de resolver los medios de impugnación
interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las
leyes locales en la materia.
Durante el período de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo,
cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación de la autoridad
electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas,
culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
Todas las sesiones del Tribunal Electoral del Estado serán públicas.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
ARTICULO 33. La ley establecerá el sistema de medios de impugnación jurisdiccionales, por los
cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales
locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales
locales.
Estos procedimientos jurisdiccionales tienen por objeto garantizar los principios de, certeza y
definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los
actos y resoluciones de las autoridades en la materia.
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En materia electoral los recursos se tramitarán en términos de la ley local de la materia.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 34.- La ley regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales y el ejercicio
auténtico del sufragio.
Los organismos electorales competentes, con la participación de los partidos políticos y la
colaboración del Gobierno, promoverán la actualización permanente del padrón electoral del
Estado.
ARTÍCULO 35.- (DEROGADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO II
De los Partidos Políticos
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 36. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin
promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, la paridad de género, así como
el hacer posible el acceso de sus candidatos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo
de los electores, al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios, ideas y
postulados; así como las reglas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, de
conformidad con los procedimientos que establezcan sus estatutos para la postulación de
candidatos.
Los partidos políticos que participen en los procesos electorales locales para integración del
Congreso del Estado, deberán garantizar la paridad entre los géneros en la totalidad de sus
candidaturas, por ambos principios, debiendo sus fórmulas estar compuestas por candidatos del
mismo género.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
En los procesos electorales municipales que se rigen por el principio de mayoría relativa, los
partidos políticos promoverán la postulación de una proporción paritaria de mujeres y hombres en
las candidaturas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
En el caso de las candidaturas a los Ayuntamientos postulados por cada partido político se regirá
por el principio de paridad horizontal y vertical.
Las planillas deberán integrarse por candidatos propietarios y suplentes del mismo género.
Las listas de representación proporcional en cargos de elección municipal, se conformarán y
asignarán bajo el principio de paridad de género en propietarios y suplentes.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
ARTICULO 37. Con las prerrogativas y derechos contenidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos con registro nacional o estatal tiene derecho a
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participar en los procesos electorales que se lleven a cabo en el Estado, siempre y cuando
observen lo dispuesto por las leyes federales y locales en la materia.
Para conservar el registro o inscripción que da acceso a las prerrogativas económicas en el
Estado, los partidos políticos deberán obtener por lo menos el tres por ciento del total de la
votación válida emitida en cualquiera de las elecciones locales, ya sea para la elección del Poder
Ejecutivo, o Poder Legislativo, en el último proceso electoral.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO III
Del Referéndum y Plebiscito
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
ARTICULO 38. La consulta ciudadana es el mecanismo de participación por el cual los potosinos
ejercen su derecho a través del voto emitido, y mediante el cual expresan su opinión respecto de
uno o varios temas de trascendencia estatal o municipal. Esta Constitución reconoce como
instrumentos de consulta ciudadana, el referéndum y plebiscito. La ley en la materia establecerá
las materias, requisitos, alcances, términos y procedimientos para llevarla a cabo.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008)
Los poderes Legislativo, y Ejecutivo, podrán someter, a través del Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, a referéndum total o parcial de los ciudadanos potosinos, las reformas a
la legislación estatal, en materias trascendentales o de especial interés para la vida en común,
excepto las de carácter tributario o fiscal; así como las reformas a la Constitución del Estado y a las
leyes locales, que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008)
Los ciudadanos de la Entidad podrán solicitar al Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, que someta a referéndum total o parcial, las reformas legislativas, en los términos del
párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008)
La ley establecerá las materias, requisitos, alcances, términos y procedimiento a que se sujetará el
referéndum. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana resolverá, con base en la
trascendencia de la materia y en el cumplimiento de los requisitos que establezca la ley, sobre la
procedencia del mismo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008)
ARTICULO 39. El Gobernador del Estado, mediante plebiscito y a través del Consejo Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana, podrá someter a consulta de los ciudadanos potosinos, los
actos que pretenda llevar a cabo y los convenios que proyecte celebrar con organismos públicos o
privados.
En los mismos términos, el Congreso del Estado podrá llevar a cabo el plebiscito respecto de los
actos que pretenda efectuar con relación a la formación, supresión o fusión de municipios.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008)
Los ayuntamientos, en las mismas condiciones, podrán solicitar al Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, que someta a plebiscito de los ciudadanos de sus respectivos municipios,
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los actos que pretendan efectuar, así como los convenios que tengan programado celebrar con
otros municipios, entidades o particulares.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008)
Los ciudadanos del Estado podrán solicitar que el Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, lleve a cabo el plebiscito respecto de los actos que el Ejecutivo del Estado o los
ayuntamientos vayan a ejecutar.
El plebiscito sólo procederá cuando se trate de actos trascendentales o de especial interés para la
vida en común.
La ley establecerá las materias, requisitos, alcances, términos y procedimiento para llevarlo a cabo.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
TÍTULO SEXTO
DEL PODER LEGISLATIVO
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPITULO I
Del Congreso del Estado
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2023)
ARTÍCULO 40. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de diputadas y
diputados que se denomina Congreso del Estado, la cual se elegirá cada tres años.
El Congreso del Estado rige su actuación bajo el principio de parlamento abierto, en los términos
que establezcan sus disposiciones, orgánica; y reglamentaria.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 41.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño
de su encargo y jamás podrán ser reconvenidos ni procesados por ellas.
El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, velará por el respeto a la
inmunidad de los Diputados y por la inviolabilidad del recinto legislativo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPITULO II
De la Elección e Instalación del Congreso
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 42. El Congreso del Estado se integra con quince diputaciones electas por mayoría
relativa y hasta doce diputaciones electas según el principio de representación proporcional. Por
cada Diputado propietario se elegirá un suplente.
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Para la integración del Congreso del Estado se observará el principio de paridad de género, la ley
establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 43.- Los partidos políticos con derecho a participar en las elecciones locales podrán
postular un candidato para cada distrito uninominal y una lista de doce candidatos para ser electos
por el principio de representación proporcional en la circunscripción estatal.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 44. La ley reglamentará la forma y procedimientos relativos a la elección de Diputados
de mayoría, y a la asignación de Diputados de representación proporcional, con el propósito de
garantizar que un partido político no pueda contar con un número de diputados por ambos
principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que no exceda en ocho puntos
su porcentaje de votación emitida, así como de que el porcentaje de representación de un partido
político no sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos
porcentuales.
El máximo de Diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político es de quince;
esta base no aplica al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga
quince o más curules.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 45.- Sólo serán asignados Diputados por el sistema de representación proporcional a
los partidos políticos que cumplan con los requisitos que señale la Ley Electoral.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 46.- Para ser Diputada o Diputado se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos;
II. Tener la calidad de potosina o potosino por nacimiento, con residencia efectiva en el Estado no
menor de seis meses inmediatos anteriores al día de la elección y, si es por vecindad, la residencia
efectiva inmediata anterior al día de la elección deberá ser no menor de tres años, a partir de la
adquisición de aquella;
III. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté
garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por
responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración
federal, estatal o municipal; y no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de
delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión;
IV.- Tener dieciocho años cumplidos al día de la elección, y
V. No estar en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia familiar; o delitos contra
las mujeres por razón de género.
b) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por los delitos: contra la libertad sexual;
la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, o
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c) Estar registrado o registrada en el padrón de personas deudoras alimentarias morosas o en
caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios.
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 47.- No pueden ser Diputados:
I.- El Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
II. Los secretarios, Subsecretarios, El Fiscal General del Estado, ni los titulares de los organismos
descentralizados o desconcentrados de la administración; o a los que ésta Constitución otorga
autonomía;
III.- Los funcionarios de elección popular de los Ayuntamientos;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
IV. Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el
Estado, así como los que ejerzan mando y atribuciones en la policía del distrito en donde se
celebre la elección;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
V. Los ministros de culto religioso;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
VI. Los Magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado; el Consejero Presidente o los
consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el secretario
ejecutivo, o personal profesional directivo del propio Consejo, salvo que se hubiere separado de su
encargo tres años antes del día de la elección;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
VII. Los Magistrados y Jueces del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no podrán ser electos
en la Entidad de sus respectivas jurisdicciones;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
VIII. No ser titular de alguno de los organismos que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de
los organismos descentralizados o descentralizados de la administración pública federal;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
IX. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado o juez federal, ni
Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero
Presidente o consejero electoral del Consejo General, local o distritales del Instituto Nacional
Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio
Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
X. No ser servidor público de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en el ámbito federal, con
atribuciones de mando, y en ejercicio de autoridad;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
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XI. No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres
años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
XII. No ser Senador, Diputado Federal o miembro de un Ayuntamiento, salvo que se separe del
cargo noventa días antes de la elección, y
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
XIII. No ser funcionario municipal con atribuciones de mando.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
Quienes se encuentren en los supuestos que señalan las fracciones, II, III, IV, VII, VIII, X, y XIII de
este artículo, estarán impedidos a menos que se separen definitivamente de sus funciones noventa
días antes del día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la
forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 48. Las diputadas y los diputados podrán ser electos hasta por cuatro períodos
consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los
partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o
perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Quienes pretendan reelegirse en una diputación deberán separarse de su cargo cuarenta y cinco
días antes de la elección, previa solicitud de la licencia respectiva, pudiendo reincorporarse el día
posterior de la elección. Las y los legisladores electos como candidatos independientes sólo
podrán ser reelectos bajo esta misma figura.
La ley establecerá las bases y mecanismos que habrán de observar las diputadas y los diputados
que pretendan acceder a la elección consecutiva.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 05 DE ABRIL DE 2014)
ARTÍCULO 49. Los diputados, desde el día en que rindan protesta de su encargo hasta aquél en
que concluya el mismo, no podrán desempeñar, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación
Permanente, comisiones, cargos o empleos en los gobiernos, federal, estatal o municipal por los
que devenguen sueldo; en cuyo caso cesarán en sus funciones representativas mientras dure la
licencia. Los diputados suplentes, en ejercicio de sus funciones, están sujetos al mismo requisito.
Se exceptúa de esta prohibición el empleo en el ramo de la educación pública.
La infracción de este artículo se sancionará con la pérdida del cargo de Diputado. La Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, establecerá el procedimiento respectivo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 50.- La Legislatura electa deberá instalarse en sesión solemne el día catorce de
septiembre del año de su elección. Los Diputados deberán rendir la protesta de ley ante la
Diputación Permanente de la Legislatura saliente.
El Congreso del Estado no puede instalarse ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de
la mitad del número total de sus miembros. Si la sesión de instalación excepcionalmente no
pudiera celebrase por falta de quorum, los diputados presentes deberán reunirse el día señalado
por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de las cuarenta y ocho horas
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siguientes, con la advertencia de que si no lo hicieran, perderán su cargo, en cuyo caso serán
llamados en forma inmediata los suplentes, quienes deberán presentarse en un plazo igual y, si
tampoco concurrieran, se declarará vacante la diputación. Si se tratara de un Diputado de mayoría,
se convocará a nuevas elecciones; en el caso de Diputados de representación proporcional, se
llamará al suplente y, en su defecto, al siguiente del orden de la lista que haya registrado el partido
a quien correspondió la representación vacante.
Si en las sesiones posteriores a su instalación no hubiere quórum para que el Congreso ejerza sus
funciones, los diputados que concurran convocarán inmediatamente a los suplentes para que se
presenten a desempeñar su cargo, entretanto transcurre el término de cuarenta y ocho horas antes
señalado.
Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley prevenga quienes,
habiendo sido electos Diputados, no se presenten sin causa justificada, a juicio del Congreso, a
desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en este artículo. También incurrirán en
responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que, habiendo postulado
candidatos, acuerden que sus miembros que resultaron electos no se presenten a desempeñar sus
funciones.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO III
De las Sesiones y Recesos del Congreso
ARTÍCULO 51.- (DEROGADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2006)
(REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2014)
ARTÍCULO 52.- El Congreso Estado tendrá anualmente dos períodos ordinarios de sesiones. El
primero comenzará el quince de septiembre y concluirá el quince de diciembre; y el segundo, que
será improrrogable, comenzará el uno de febrero y concluirá el treinta de junio. El primer período
se podrá ampliar hasta por un mes más, si se considera indispensable, según las necesidades
públicas o a petición del Titular del Ejecutivo.
Cuando concluido un período ordinario de sesiones el Congreso esté conociendo de un juicio
político o una declaración de procedencia, lo prorrogará hasta pronunciar su resolución, sin
ocuparse de ningún otro asunto.
La Ley Orgánica del Congreso señalará las formalidades con que deban celebrarse la apertura y
clausura de las sesiones.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 53. En el primer período ordinario de sesiones, el Congreso del Estado se ocupará de
preferencia de aprobar las leyes de ingresos del Estado y las de los municipios, así como de
examinar y aprobar el presupuesto de egresos que le presente el Ejecutivo, correspondiente al año
entrante.
En el segundo periodo, el Congreso del Estado se ocupará de la revisión y análisis del informe
general e informes individuales que le presente el Instituto de Fiscalización Superior del Estado
como resultado de la fiscalización de las cuentas públicas de las entidades fiscalizadas, con el
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objeto de evaluar el ejercicio de la función de fiscalización superior, en los términos que disponga
la ley de la materia.
De igual forma se ocupará del inicio de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los
poderes del Estado; de los municipios y de sus organismos descentralizados; de los organismos
autónomos; y demás entidades auditables, relativas al año próximo anterior, para lo cual contará
con el apoyo del Instituto de Fiscalización Superior del Estado, de conformidad con el
procedimiento que establezca la ley de la materia.
La Cuenta Pública de, los poderes, Ejecutivo, Legislativo, y Judicial; de los organismos
constitucionales autónomos; de los municipios; de las entidades y organismos de las
administraciones públicas, paraestatal y paramunicipal; y demás entidades fiscalizadas que
establezca la Ley de la materia, se entregará para su revisión y fiscalización en forma anual al
Congreso del Estado y, en sus recesos, a la Diputación Permanente, a más tardar el último día del
mes de febrero del año siguiente al de su ejercicio, previo conocimiento cuando así corresponda,
de sus órganos de gobierno, o equivalentes; con independencia de que sean o no aprobadas por
éstos.
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior, rendirán un informe trimestral de su
situación financiera, a más tardar el día quince del mes siguiente al periodo de que se trate,
conforme a lo que disponga la ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2006)
(REFORMADO, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 54. Corresponde al Congreso del Estado a través del Instituto de Fiscalización Superior
del Estado, la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de las entidades fiscalizadas, con el
objeto de evaluar los resultados de su gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los
criterios señalados en los presupuestos de egresos y demás disposiciones legales aplicables, y
verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
Si de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas aparecieran discrepancias entre las
cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las
partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los
gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.
En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad
sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los
términos que disponga la Ley.
El Instituto de Fiscalización Superior del Estado revisará y fiscalizará la cuenta pública de manera
posterior al término de cada ejercicio fiscal, salvo la revisión y fiscalización que realice en tiempo
real del ejercicio fiscal en curso, conforme a los supuestos que prevea la ley de la materia.
El Instituto de Fiscalización Superior del Estado tendrá autonomía técnica y de gestión en el
ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y
resoluciones, en los términos que disponga la ley.
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, imparcialidad,
confiabilidad y definitividad.
El Congreso del Estado a través del Instituto de Fiscalización Superior del Estado concluirá la
revisión de las cuentas públicas a más tardar el último día del mes de noviembre del año de su
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presentación y entregará el Informe General y los informes individuales que contengan los
resultados de las revisiones y auditorías practicadas, en los términos que establezca la ley de la
materia.
La ley dispondrá lo necesario para que el Instituto de Fiscalización Superior del Estado tenga y
ejerza las siguientes atribuciones:
I. Determinar daños y perjuicios;
II. Promover acciones y responsabilidades, incluidas las referidas en el Título Décimo Tercero de
esta Constitución, ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en
combate a la corrupción, o ante las autoridades que competa, y
III. Presentar denuncias y querellas.
El Instituto de Fiscalización Superior del Estado debe guardar reserva de sus actuaciones y
observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las
sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
La titularidad del Instituto de Fiscalización Superior del Estado recaerá en una persona que se
denominará Auditora o Auditor Superior, durará en su cargo nueve años, y será nombrada por el
Congreso del Estado por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros
presentes en la sesión que corresponda. La ley determinará el procedimiento para su
nombramiento.
Para ser titular del Instituto de Fiscalización Superior del Estado se requiere contar con experiencia
al menos de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades, y
cumplir además con los requisitos previstos en las fracciones, I y IV, del artículo 99, de esta
Constitución, y los que al efecto señale la ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 55.- El Congreso tendrá periodos extraordinarios de sesiones siempre que fuere
convocado por la Diputación Permanente, la que lo acordará por sí o a solicitud fundada del titular
del Ejecutivo o de algún Diputado. Su duración será sólo por el tiempo preciso para cumplir su
objeto, sin que pueda ocupar más tiempo que el que requiera el examen de los asuntos
expresados en la convocatoria respectiva.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 56.- Si el Congreso estuviere en período extraordinario de sesiones cuando deba
comenzar el ordinario, cesará aquél y abrirá éste, en el que se ocupará preferentemente de los
asuntos que estaba tratando.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPITULO IV
De las Atribuciones del Congreso
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 57.- Son atribuciones del Congreso:
I.- Dictar, abrogar y derogar leyes;
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II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia de éste,
así como la reforma, abrogación y derogación de unas y otros;
III.- Legislar, dentro del ámbito de su competencia, en materia de asentamientos humanos y
desarrollo urbano, así como de uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal;
IV.- Expedir la ley que establezca los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las
extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V.- Expedir leyes concurrentes con las federales en materia de protección al ambiente y de
restauración y preservación del equilibrio ecológico;
VI.- Expedir la Ley Orgánica del Municipio Libre;
(REFORMADA P.O. 15 DE JULIO DE 2014)
VII.- Dar las bases normativas a las que deberán sujetarse los ayuntamientos en la expedición de
los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones;
VIII.- Aprobar las leyes que regulen su organización y funcionamiento internos;
IX.- Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones que esta
Constitución otorga a los Poderes del Estado;
(REFORMADA P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
X.- Elaborar su respectivo presupuesto de egresos; el cual deberá incluir los tabuladores
desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, para
remitirlo al Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado; asimismo
administrarlo y ejercerlo en forma autónoma, en los términos que disponga su Ley Orgánica;
XI.- Fijar los ingresos y egresos del Estado con base en los presupuestos anuales que el Ejecutivo
deberá presentar;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2006)
(REFORMADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XII. Expedir las leyes que regulen la organización y facultades del Instituto de Fiscalización
Superior del Estado; así como revisar y examinar, y, en su caso, señalar las irregularidades en las
cuentas y actos relativos a la administración, inversión y aplicación de fondos públicos del Estado,
de los municipios y sus entidades, así como de los organismos constitucionales autónomos, y
proceder en los términos de ley;
XIII.- Crear y suprimir empleos públicos del Estado. Al aprobar el presupuesto general no podrá
dejar de fijar la remuneración que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en el
caso de que por cualquier circunstancia omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada
la que hubiere tenido en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo;
XIV.- Autorizar al Gobernador para contratar empréstitos a nombre del Estado, siempre que sean
para la ejecución de obras o inversiones de beneficio social, salvo los que contrate en caso de
emergencia por causa de desastre, señalando en todo caso los recursos con que deben cubrirse;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2016)
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XV.- Autorizar al Gobernador, así como a los ayuntamientos, para contratar empréstitos a nombre
del Estado, y el Municipio, siempre que se destinen a inversiones públicas productivas, y a su
refinanciamiento o reestructura, mismas que se deberán realizar bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan los organismos descentralizados, empresas públicas, y
fideicomisos; y en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al
endeudamiento de los municipios. Lo anterior con base en la ley correspondiente, por los
conceptos, y hasta por los montos que el Congreso del Estado apruebe. El Gobernador del Estado
informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso se podrán destinar empréstitos
para cubrir gasto corriente.
El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberá
autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos
empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el
otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado o los municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus
necesidades a corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la Ley
General que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo deberán liquidarse a
más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente, y no podrán
contratarse nuevas obligaciones durante ese tiempo;
XVI.- Decretar la desafectación de bienes destinados al dominio público y al uso común;
XVII.- Autorizar al Ejecutivo para enajenar bienes inmuebles propiedad del Estado, estableciendo
en su caso los términos y condiciones;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2015)
XVIII.- Aprobar el Plan Estatal de Desarrollo, en el plazo y con el procedimiento que disponga esta
Constitución, y la ley de la materia;
XIX.- Fijar las contribuciones que deban recibir los municipios; establecer anualmente las bases,
montos y plazos para la entrega de las participaciones federales que les corresponden y aprobar
sus leyes de ingresos, cuotas y tarifas de los servicios públicos, conforme lo establezcan las leyes
respectivas;
XX.- (DEROGADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2006)
XXI.- Otorgar al Gobernador, por tiempo limitado, facultades extraordinarias en casos de desastre o
perturbación grave de la paz pública. Las facultades extraordinarias quedarán precisadas en el
decreto respectivo, debiendo aprobar o reprobar los actos emanados del uso de las mismas;
XXII.- Nombrar al Gobernador interino, provisional o substituto en los casos que esta Constitución
determina;
XXIII.- Conceder licencias temporales al Gobernador para separarse de su encargo y para
ausentarse de la entidad por más de quince días;
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
XXIV. Recibir el informe escrito del Gobernador del Estado durante la segunda quincena de
septiembre de cada año; excepto el último año del ejercicio legal del Gobernador del Estado, que lo
recibirá durante la primera quincena del mes de agosto del año que se trate. Cuando el Congreso y
el titular del Ejecutivo así lo acuerden, éste comparecerá ante el Pleno de la Legislatura, a fin de que
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sus miembros le formulen observaciones y cuestionamientos sobre el estado que guarda la
administración pública;
(REFORMADA P.O. 15 DE JULIO DE 2014)
XXV.- Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de cualquier funcionario de la administración pública
estatal para que informe u oriente cuando se discute una ley o se estudie un asunto que se
relacione con su función, así como para que informe sobre algún asunto de su competencia.
El Congreso del Estado también podrá solicitar comparecer a los titulares de los organismos
constitucionales autónomos que prevé esta Constitución, para los fines previstos en el párrafo
primero de esta fracción;
XXVI.- Erigir, suprimir y fusionar municipios tomando en cuenta criterios de orden demográfico,
político, social y económico, así como en su caso consultar a la ciudadanía de los municipios
interesados a través de plebiscito;
XXVII.- Por acuerdo al menos de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender
ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno
de sus miembros, por alguna de las causas graves que prevenga la Ley Orgánica del Municipio
Libre, dándoles la oportunidad para que rindan pruebas y aleguen en su defensa, con pleno
respeto a la garantía de audiencia y legalidad;
XXVIII.- Establecer los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta
materia se produzcan sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, excepto cuando
estas diferencias tengan un carácter contencioso, así como fijar y modificar la división territorial,
administrativa y judicial de la entidad;
XXIX.- Aprobar, en su caso, los convenios que celebre el Ejecutivo en relación con los límites del
Estado;
XXX.- Designar Concejos Municipales en los casos y bajo las condiciones que las leyes
respectivas establezcan;
XXXI.- (DEROGADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021)
XXXII.- (DEROGADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021)
(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(REFORMADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
XXXIII.- Elegir, en los términos de esta Constitución, a los magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia, así como a los magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
XXXIV. Ratificar, en los términos de esta Constitución, a dos integrantes del Consejo de la
Judicatura del Estado; y designar a uno más;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
XXXV. Calificar las renuncias de los magistrados de los tribunales del Estado y de los consejeros
de la Judicatura, así como conocer y resolver las solicitudes de destitución de los mismos, en los
términos de la presente Constitución;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
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(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
XXXVI. Nombrar al presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y al del Tribunal
Estatal de Conciliación y Arbitraje, así como conocer y resolver las solicitudes de destitución de los
mismos, en los términos de la presente Constitución.
(REFORMADA, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
XXXVII. Elegir, en los términos de esta Constitución, al Fiscal General del Estado ; al Fiscal
Especializado en Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción ; y al Fiscal Especializado en
Delitos Electorales; así como a oponerse con el voto de por lo menos las dos terceras partes de
sus miembros, a la remoción de estos fiscales;
XXXVIII.- Recibir la protesta de ley que ante él deban rendir los servidores públicos;
XXXIX.- Designar el día anterior al de la clausura de cada período de sesiones ordinarias, a los
integrantes de la Diputación Permanente que ha de funcionar en el receso del Congreso;
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017)
XL- Instaurar los juicios políticos y, en su caso, aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo
128 de esta Constitución;
XLI.- Conceder premios y reconocimientos por servicios eminentes e importantes prestados a la
humanidad, a la Nación, al Estado o a la comunidad;
XLII.- Trasladar, a solicitud del Ejecutivo, la residencia de los Poderes del Estado cuando sea
necesario por circunstancias extraordinarias;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2006)
XLIII. Nombrar y remover libremente al Oficial Mayor y a los empleados del Congreso; así como
nombrar y remover al Auditor Superior del Estado, en los términos y conforme a los procedimientos
previstos en esta Constitución y en la ley.
XLIV.- Calificar las excusas que expongan el Gobernador, diputados al Congreso local y miembros
de los ayuntamientos de los municipios del Estado, para no desempeñar los cargos para los que
han sido electos;
XLV.- Conceder amnistías e indultos por los delitos del orden común;
XLVI.- Cuidar que en los días fijados por las leyes se celebren las elecciones que previenen esta
Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XLVII.- En casos de urgencia, dispensar o abreviar los trámites legislativos; y
XLVIII.- Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente
Constitución y las leyes que de ellas emanen le atribuyan.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 58. El Congreso del Estado, a través de la persona que ocupe su Presidencia, rendirá
a la ciudadanía un informe de actividades, durante la primera quincena de septiembre de cada año
de ejercicio.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPITULO V
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De la Diputación Permanente
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2006)
ARTÍCULO 59.- Durante los recesos del Congreso habrá una Diputación Permanente, que aquel
nombrará antes de la clausura de sus sesiones ordinarias. La misma será presidida por el
Presidente de la Directiva del Congreso y se compondrá además con cuatro diputados
propietarios que conforme al orden de su elección, ocuparan los cargos de Vicepresidente,
Secretario, primer y segundo vocales y dos suplentes quienes actuarán en ausencia de los
propietarios en el orden que fueran electos.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 60.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:
I.- Velar por la observancia de la Constitución y las leyes, informando al Congreso de las
infracciones que haya advertido;
II.- Convocar al Congreso a periodo extraordinario de sesiones cuando así lo demanden las
necesidades, urgencias o gravedad de las circunstancias, a su juicio o a petición fundada del
Titular del Ejecutivo del Estado o de alguno de los diputados de la Legislatura;
III.- Ejercer las facultades conferidas al Congreso en cuanto corresponda al nombramiento y toma
de protesta del Gobernador provisional, así como a la de los funcionarios que deban rendirla ante
aquél;
IV.- Proveer lo necesario para que los asuntos que queden sin resolución en los expedientes se
sigan tramitando en el periodo inmediato de sesiones;
V.- Cuidar que en los días fijados por las leyes se celebren las elecciones que previenen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución;
VI.- Reservar, para dar cuenta al Congreso en su próxima sesión, todos los asuntos para cuya
resolución no esté expresamente facultada;
VII.- En caso de falta absoluta de los Diputados propietarios, llamar a sus suplentes;
VIII.- Resolver sobre las renuncias, licencias y permisos que competan a la Legislatura;
IX.- Autorizar al Gobernador para que se ausente del estado por más de quince días;
X.- Recibir, en su caso, la protesta de ley que ante el Congreso deban rendir los servidores
públicos;
XI.- Presidir e instalar la sesión preparatoria de la nueva Legislatura y tomar la protesta de ley a los
Diputados electos; y
XII.- Cumplir con las obligaciones que le impongan la Legislatura y las disposiciones legales.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO VI
De la Iniciativa y Formación de Leyes
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(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 61.- El derecho de iniciar leyes corresponde a los diputados, al Gobernador, al
Supremo Tribunal de Justicia, y a los ayuntamientos, así como a los ciudadanos del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
Dentro de los primeros quince días de cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador del
Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter
hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.
Las iniciativas deberán ser dictaminadas, discutidas y votadas por el Pleno del Congreso del
Estado, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales. Si no fuere así, en sus términos y
sin mayor trámite, las iniciativas serán los primeros asuntos que deberán ser discutidos y votados
en la siguiente sesión del Pleno.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2014)
No podrán tener carácter preferente las iniciativas que propongan modificar esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 62.- El Reglamento Interior del Congreso establecerá la forma en que deban ser
presentadas las iniciativas de ley, así como el modo de proceder a su admisión y votación.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 63.- Toda iniciativa de ley que fuere desechada conforme al Reglamento del Congreso,
no podrá volver a ser presentada en el mismo período de sesiones.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 64.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo o
iniciativa al Congreso de la Unión.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 65.- Para la discusión y votación de todo proyecto de ley, se necesita la presencia de
cuando menos la mayoría absoluta de los Diputados que compongan la Legislatura. Es suficiente
para las determinaciones, el voto de la mayoría absoluta de los concurrentes, a excepción de los
casos en que se necesiten las dos terceras partes, según lo previsto en la presente Constitución.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 66.- El Congreso del Estado podrá solicitar del Gobernador, del Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia o de los Presidentes Municipales, la presencia de los titulares de las
dependencias y entidades, de los Magistrados o de alguno de los miembros del ayuntamiento,
respectivamente, cuando sea necesaria para el estudio de iniciativas de ley o decreto que sean de
su competencia.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 67.- Aprobado un proyecto de ley, se turnará al Ejecutivo para su sanción y
publicación. El Ejecutivo podrá, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que
reciba el mismo, devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes.
Si el Ejecutivo hace observaciones al proyecto de ley, el Congreso volverá a discutirlo y el
Gobernador del Estado podrá nombrar un representante para que asista a la discusión a responder
las observaciones que sobre el particular le presenten los Diputados, o a exponer los motivos de
aquéllas.
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El Gobernador del Estado no podrá ejercer su derecho de veto respecto a las leyes que normen el
funcionamiento interno del Poder Legislativo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 68.- Todo proyecto de ley devuelto por el Gobernador del Estado con observaciones,
necesita para su aprobación del voto de cuando menos las dos terceras partes del número de
Diputados presentes y, en este caso, se remitirá nuevamente al Ejecutivo para que, sin más
trámite, sancione y publique la ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 69.- La derogación y abrogación de las leyes se hará con los mismos requisitos y
formalidades que se necesitan para su formación.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 70.- Las leyes, reglamentos, circulares, convenios y cualquier otra disposición de
observancia o interés general, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y regirán a
partir de la fecha de entrada en vigor que en las mismas se indique.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 71.- Las leyes se publicarán bajo la siguiente formalidad:
"NN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes,
sabed: Que el Congreso del Estado ha decretado lo siguiente. (AQUÍ TEXTO).-
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.- Fecha y firmas
del Presidente y Secretarios del Congreso.
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar; y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda". (Fecha y
firmas del Gobernador y del Secretario General de Gobierno).
Ninguna ley tiene carácter obligatorio si no ha sido publicada con dicha formalidad.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
TITULO SÉPTIMO
DEL PODER EJECUTIVO
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPITULO I
Del Gobernador del Estado
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 72.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Su elección será
directa y en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado, salvo los casos previstos en la
presente Constitución.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 73. Para ser Gobernador o Gobernadora del Estado se requiere:
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I. Ser ciudadana o ciudadano potosino en pleno goce de sus derechos;
II. Si se tiene la calidad de potosino o potosina por nacimiento, contar con una residencia efectiva
no menor de un año inmediato anterior al día de la elección y, si es por vecindad, la residencia
efectiva deberá ser no menor de cinco años contados a partir de la adquisición de esa;
III. No estar en el servicio activo del ejército Nacional, a menos que se separe de su encargo por lo
menos un año antes del día de la elección;
IV. No ser titular de Secretaría o Subsecretaría de Estado; de la Fiscalía General del Estado, o de
presidencia municipal, a menos de que se separe de su encargo cuando menos ciento veinte días
antes del día de la elección;
V. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté
garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por
responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración
federal, estatal o municipal;
VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se
separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación
establecida en la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y
VII. No estar en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia familiar; o delitos contra
las mujeres por razón de género.
b) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por los delitos: contra la libertad sexual;
la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, o
c) Estar registrado o registrada en el padrón de personas deudoras alimentarias morosas o en
caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 74.- El Gobernador del Estado no podrá durar en su encargo más de seis años e
iniciará su ejercicio el veintiséis de septiembre del año de su elección.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 75.- Al tomar posesión de su cargo, el Gobernador del Estado deberá rendir protesta
ante el Congreso del Estado, en los términos siguientes:
"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y LAS LEYES QUE
DE ELLAS EMANEN Y DESEMPEÑAR CON LEALTAD Y PATRIOTISMO EL CARGO QUE SE ME
CONFIERE, PARA BIEN DE LA NACIÓN Y DE ESTE ESTADO Y, SI ASI NO LO HICIERE, QUE
EL PUEBLO ME LO DEMANDE".
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 76.- En ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo de Gobernador
del Estado el ciudadano que lo haya desempeñado, así hubiere sido electo por sufragio directo o
con el carácter de interino, provisional o sustituto.
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(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO 77. Para cubrir las faltas temporales del Gobernador del Estado mayores a treinta días,
el Congreso o, en su caso, la Diputación Permanente, nombrará de inmediato, en un plazo que no
exceda de cinco días naturales, al Gobernador Provisional.
En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del
período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio
Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del total de sus integrantes,
nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino.
Dentro de los diez días siguientes al de la designación del Gobernador interino, el Congreso
expedirá la convocatoria para la elección del Gobernador que debe concluir el período respectivo,
debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las
elecciones, un plazo no mayor de seis meses.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un
Gobernador provisional y convocará a período extraordinario de sesiones al Congreso, para que
éste, a su vez, designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones en los
términos del párrafo anterior.
Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los últimos cuatro años del período respectivo, si el
Congreso del Estado se encontrara en sesiones, erigido en Colegio Electoral, designará al
Gobernador substituto que deberá concluir el período; si no estuviere reunido, la Diputación
Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso del Estado a periodo
extraordinario de sesiones para que haga la elección del Gobernador substituto correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021)
En los casos de la falta absoluta del Gobernador del Estado, el Congreso nombrará un Gobernador
Provisional, Interino o Sustituto, según sea el caso, en un plazo que no exceda de cinco días
naturales; en las ausencias temporales que no excedan de treinta días, el Secretario General de
Gobierno se hará cargo del Despacho del titular del Poder Ejecutivo del Estado, tiempo en el que
éste se encontrará impedido para remover o designar secretarios de despacho. Además, rendirá
un informe de labores por escrito al Congreso, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir
del momento en que concluya el término en que se encargó del Despacho.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021)
El Gobernador del Estado podrá ausentarse de la Entidad hasta por siete días, comunicando al
Congreso o, a la Diputación Permanente, según sea el caso, el motivo de su ausencia. En
ausencias que sobrepasen los siete días, requerá el permiso del Congreso o de la Diputación
Permanente, el cual deberá ser aprobado por mayoría simple.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 78.- Si al comenzar un período constitucional no se presentara el Gobernador electo o
la elección no estuviere hecha y declarada el veintiséis de septiembre, se tendrá entendida la falta
absoluta del mismo, caso en el cual deberá procederse en los términos dispuestos por el artículo
inmediato anterior de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 79.- El cargo de Gobernador del Estado es irrenunciable y el individuo que lo
desempeñe sólo podrá separarse del mismo con licencia del Congreso, por causa grave o
justificada.
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(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO II
De las Atribuciones del Gobernador
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 80.- Son atribuciones del Gobernador del Estado las siguientes:
I.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del
Congreso de la Unión, los tratados internacionales, la presente Constitución y las leyes,
reglamentos y demás disposiciones de carácter general que de ellas emanen;
(REFORMADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2021)
II. Promulgar y publicar en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, las leyes, decretos, y
acuerdos que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta
observancia. El Gobernador del Estado podrá ejercer su facultad de veto ante el Poder Legislativo
del Estado dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en el que haya recibido la ley, decreto
o acuerdo. Pasado el término señalado, si el Ejecutivo no tuviere observaciones que hacer, o
transcurrido el plazo sin haberlas hecho, lo publicará dentro de los treinta días naturales siguientes.
En caso de que el Gobernador del Estado no cumpliera con esta obligación, la ley, decreto, o
acuerdo, se tendrá por sancionado y, el Congreso del Estado deberá ordenar su publicación;
III.- Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos
del Congreso; así como expedir y publicar decretos y acuerdos de carácter administrativo;
IV.- Concurrir a la apertura y clausura de los períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones del
Congreso del Estado o, en su caso, nombrar a un representante;
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
V.- Presentar ante el Congreso del Estado, durante la segunda quincena de septiembre de cada
año; excepto el último año del ejercicio legal, durante la primera quincena del mes de agosto del
año que se trate, un informe por escrito en el que manifieste el estado que guarda la administración
pública y, comparecer posteriormente, cuando así lo acuerde con el Poder Legislativo, a fin de
responder a las observaciones que los diputados le presenten sobre el particular
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2006)
(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
VI. Rendir ante el Congreso del Estado, en forma trimestral y por escrito, a más tardar el día quince
del mes siguiente al periodo de que se trate, un estado de información financiera que refleje la
situación que guarda la hacienda pública del Estado y, en forma anual, su cuenta pública, la que
presentará a más tardar el día quince del mes de marzo del año siguiente al que corresponda su
ejercicio. Asimismo, deberá rendir en forma trimestral y por escrito, informe y documentación de
respaldo sobre el avance programático y presupuestal por cada una de las secretarias y
dependencias de la administración pública estatal, a más tardar dentro de los diez días hábiles
siguientes al período que concluya;
(REFORMADA P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
VII. Presentar al Congreso del Estado, a más tardar el día veinte de noviembre de cada año, las
correspondientes iniciativas de, Leyes de Ingresos; y del Presupuesto de Egresos, para el
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siguiente año el cual deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se
propone perciban los servidores públicos de los poderes, Ejecutivo, Legislativo, y Judicial, así
como de los organismos constitucionalmente autónomos;
VIII.- Concurrir al Congreso, cuando éste se lo solicite, a informar sobre alguna iniciativa o a
responder a las observaciones que los Diputados le presenten sobre actos de gobierno u otros
asuntos de su competencia; o autorizar, en su caso, a algún funcionario del mismo para dichos
efectos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2015)
IX.- Presentar ante el Congreso el Plan Estatal de Desarrollo para su aprobación, dentro de los
primeros tres meses de su mandato. Asimismo, informarle anualmente sobre su ejecución, durante
la segunda quincena de septiembre de cada año;
X.- Solicitar a la Diputación Permanente que convoque a período extraordinario de sesiones,
cuando así lo estime pertinente o las circunstancias del caso lo ameriten;
XI.- Designar y remover libremente a los Secretarios de Despacho, así como a los demás
servidores públicos del Estado cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos expresamente
por esta Constitución a otra autoridad;
(REFORMADA, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
XII. Proponer al Congreso a los candidatos a ocupar los cargos de, Fiscal General del Estado;
Fiscal Especializado en Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción ; y Fiscal Especializado
en Delitos Electorales; así como removerlos por causas graves, y hacerlo del conocimiento del
Congreso del Estado para los efectos de la fracción XXXVII del artículo 57 de esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(REFORMADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
XIII.- Proponer al Congreso, a los candidatos a ocupar los cargos de magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia; del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; y designar a un integrante del
Consejo de la Judicatura del Estado, de conformidad con la presente Constitución;
XIV.- Prestar apoyo a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Ayuntamientos, cuando le sea
solicitado por los mismos para el mejor ejercicio de sus funciones;
XV.- Fomentar la educación en el Estado, de conformidad con lo establecido por la legislación de la
materia;
XVI.- Ejercer el mando directo y disponer de la policía ministerial y de la de protección social en
todo el Estado, así como de la fuerza pública en el municipio donde residiera habitual o
transitoriamente; y otorgar autorización para el funcionamiento de organismos auxiliares de
seguridad, en los términos que establezca la ley de la materia;
XVII.- Celebrar convenios con la Federación y los Municipios en materia de operación y ejecución
de obra, de administración tributaria y de prestación de servicios públicos;
XVIII.- Enajenar, con la autorización del Congreso, los bienes inmuebles propiedad del Estado;
XIX.- Celebrar y ejecutar actos de dominio sobre bienes muebles propiedad del Estado;
XX.- Con la autorización del Congreso, concertar empréstitos y avalar los que soliciten los
Ayuntamientos u otros organismos públicos;
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(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
XXI. Organizar el sistema penitenciario en el Estado, siempre sobre la base del trabajo, la
capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte y las actividades culturales y
recreativas, para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a
delinquir;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
XXII. Determinar el lugar y establecimiento donde los sentenciados deban compurgar las penas de
prisión impuestas por los jueces o tribunales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
XXIII. Celebrar convenios de carácter general con la Federación, para que los sentenciados por
delitos del orden común cumplan su condena en establecimientos dependientes del Poder
Ejecutivo Federal o del fuero federal en centros estatales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
XXIV. Asistir a las reuniones de los ayuntamientos a solicitud de los mismos;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
XXV. Determinar, en casos urgentes e imprevistos, las medidas que juzgue necesarias para
preservar el orden y la seguridad pública en el Estado, dando cuenta inmediata al Congreso;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
XXVI. En los casos de riesgo, siniestro o desastre graves, aplicar las medidas que fueren
necesarias para hacer frente a estas contingencias, las que serán por tiempo limitado, de carácter
general, y únicamente en las zonas afectadas.
En estos casos, también podrá disponer de los recursos públicos que fueren necesarios, sin
autorización previa del Congreso del Estado, dando cuenta de inmediato al mismo.
Asimismo, podrá requerir la cooperación y colaboración de los habitantes del Estado;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
XXVII. Otorgar y revocar las concesiones y comisiones que le competan;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
XXVIII. Someter a la consulta de los ciudadanos del Estado los actos que determine, a través del
referéndum, y plebiscito;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
XXIX. Representar al Estado en sus relaciones con el Gobierno Federal, con los gobiernos de otros
Estados, con los ayuntamientos, y con otros organismos y entidades de derecho público y privado,
y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
XXX. Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta
Constitución y las leyes que de ellas emanen.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 81.- El Gobernador del Estado está impedido para:
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I.- Dictar providencia alguna que retarde o entorpezca la administración de justicia en el Estado;
II.- Ausentarse del Estado sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso,
por un lapso mayor de quince días naturales;
III.- Obstruir, limitar o imposibilitar, por cualquier medio, el libre ejercicio del Congreso del Estado;
IV.- Disponer la ocupación de la propiedad particular, sin satisfacer los requisitos que marca la ley;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
V. Entorpecer, dificultar, obstaculizar o intervenir, por sí mismo o por medio de servidor público a su
mando, en las elecciones populares determinadas por la Constitución o por las leyes respectivas,
para que recaigan en determinada persona de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Justicia
Electoral del Estado, y
VI.- Disponer de los fondos y recursos públicos fuera de los fines que están señalados en esta
Constitución y las leyes de la materia.
Cuando se trate de Gobernador Provisional, no podrá celebrar acto o contrato alguno que grave o
comprometa el patrimonio o los servicios públicos del Estado y sus Municipios. Si los celebrara,
serán nulos y no producirán efectos legales.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO III
Del Despacho del Ejecutivo
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 82.- El Gobernador del Estado se auxiliará con las dependencias y entidades que
prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el despacho de los negocios de su
competencia.
Esta ley determinará las atribuciones de cada una de las dependencias; definirá las bases
generales para la creación de entidades paraestatales, así como la intervención del Ejecutivo para
su operación; complementariamente, los reglamentos interiores de las dependencias prevendrán
su organización, funcionamiento y atribuciones específicas.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 83.- Todas las leyes promulgadas por el Gobernador deberán ser refrendadas por el
Secretario General de Gobierno y sin este requisito no surtirán efectos legales. Para su validez, los
decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y disposiciones de carácter general que dicte el
Gobernador, además del Secretario General de Gobierno, deberán ser firmados por el Secretario
del ramo que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 84.- Los titulares de las dependencias del Ejecutivo serán responsables de todas las
órdenes y providencias que autoricen con su firma, así como de toda falta, omisión o violación en
que incurran con motivo del ejercicio de sus funciones.
(DEROGADO, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
CAPÍTULO IV
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Del Ministerio Público
ARTICULO 85. (DEROGADO, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTICULO 86. (DEROGADO, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO V
De la Consejería Jurídica del Estado
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
ARTÍCULO 87.- La Consejería Jurídica del Estado estará a cargo de un Consejero que dependerá
directamente del titular del Ejecutivo, quien para serlo deberá cumplir con los requisitos que se
exigen para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.
El Consejero intervendrá en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se vea afectado el interés del
Estado o de alguno de sus municipios.
El Consejero intervendrá en todos los negocios en que el Estado sea parte, o en los que sea vea
afectado el interés público. A solicitud de los ayuntamientos y sus entidades, también podrá
prestarles la asesoría que requieran.
La ley y los reglamentos establecerán la organización y las atribuciones de la Consejería Jurídica
del Estado; las atribuciones del Consejero, de las consejerías adjuntas, así como los requisitos
para ocupar la titularidad de las mismas.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO VI
De la Seguridad Pública
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 88.- Para la preservación de la tranquilidad y el orden público se organizará la fuerza
competente de seguridad pública, en los términos y con las corporaciones que establezcan las
leyes relativas.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)
La seguridad pública es una función del Estado y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la
vida, la integridad, las libertades, y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la
generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en la
Constitución Federal, la propia del Estado y las leyes en la materia. La seguridad pública
comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos; la reinserción social; así como
la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas
competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública
se regirá por los principios de, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)
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Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Civil Estatal, serán de carácter civil,
disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales deberán coordinarse
entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Estatal de
Seguridad Pública, que contribuirá con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, y estará sujeto a
las bases mínimas establecidas por la Constitución Federal, la propia del Estado, y leyes que de
ellas emanan.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)
La ley de la materia determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Civil Estatal,
que estará adscrita a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, ambas podrán contar
con mando militar, con licencia especial.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
ARTICULO 89. El personal de las instituciones de seguridad pública del Estado y los municipios,
por la naturaleza de su función y atendiendo a lo establecido en lo conducente por el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá el
carácter de agente depositario de autoridad y su relación con la administración pública será de
carácter administrativo y se regirá por sus propias leyes.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
Los agentes del Ministerio Público, los peritos, y el personal de las instituciones policiales del
Estado y los municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que
las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o
removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad
jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio fue injustificada, el Estado y los municipios sólo estarán obligados a pagar
la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho sin que, en ningún caso, proceda su
reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se
hubiere promovido.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
TÍTULO OCTAVO
DEL PODER JUDICIAL
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
ARTICULO 90. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado, en un Supremo Tribunal de
Justicia, en Juzgados de Primera Instancia, y en Juzgados Menores.
El Poder Judicial contará con el apoyo de Jueces Auxiliares cuando así lo requiera, de conformidad
con lo previsto por la ley de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
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En la integración del Poder Judicial su ley establecerá la forma y procedimientos mediante la cual
se observará el principio de paridad de género.
El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en Salas. Las sesiones del Pleno en las que
se discutan y decidan los asuntos jurisdiccionales serán públicas, excepto aquellas que por su
naturaleza se considere que deban ser reservadas.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2023)
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, así como la carrera judicial,
estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos de esta Constitución y conforme lo
establezcan las leyes. La vigilancia respecto de la función jurisdiccional de las y los magistrados,
así como las resoluciones disciplinarias sobre los mismos, estarán a cargo del Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia.
El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado, con independencia
técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; funcionará en Pleno o en comisiones, y tendrá
las atribuciones que determine la ley.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2023)
El Consejo se integrará con cuatro personas, de los cuales una será quien presida el Supremo
Tribunal de Justicia, quien también lo será del Consejo; una designada por el Congreso del Estado;
otra por el Supremo Tribunal de Justicia; y una más, por quien sea titular del Poder Ejecutivo. Las
personas designadas por estos dos últimos, serán ratificadas por el Congreso del Estado. Para su
integración se observará el principio de paridad de género.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2023)
Todas las personas consejeras deben reunir los requisitos señalados en el artículo 99 de esta
Constitución, y distinguirse por su capacidad profesional, experiencia y honorabilidad en el ejercicio
de sus actividades.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2023)
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables; salvo las que se refieren a la
designación, adscripción, remoción y no ratificación de jueces o juezas, las cuales podrán ser
recurridas ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2023)
Las personas consejeras no representan a quien las designa, por lo que ejercerán sus funciones
con independencia e imparcialidad. Durante su encargo sólo podrán ser removidas en los términos
del Título Décimo Segundo de esta Constitución.
La organización, funcionamiento y demás atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado,
serán determinados por la ley, conforme a lo establecido en esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2023)
Salvo quien presida el Consejo, las y los demás durarán cinco años en su encargo, serán
sustituidos de manera escalonada. Al concluir su periodo tendrán derecho a un haber de retiro
consistente en un único emolumento equivalente a un año de salario, sin perjuicio del pago de
aguinaldo y vacaciones proporcionales que les correspondan. Dicha remuneración se cubrirá con
base en el último salario percibido. Quienes sean designadas para concluir el término del cargo de
otro consejero o consejera, podrán ser propuestas para el encargo de un periodo completo.
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El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones, y sus decisiones plenarias se tomarán
válidamente por mayoría calificada de tres votos.
De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos
generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Supremo Tribunal de Justicia podrá
solicitar al Consejo, la expedición de aquellos acuerdos que considere necesarios para asegurar un
adecuado ejercicio de la función judicial.
El Consejo de la Judicatura determinará el número y especialización por materia, de los juzgados
y de las salas.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
ARTICULO 91. Son atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia:
I. Resolver las controversias judiciales en segunda instancia y las demás cuestiones
jurisdiccionales de su competencia;
II. Establecer jurisprudencia en los términos que fije la ley;
III. Resolver sobre las contradicciones de criterios generales sustentados por las salas del
Tribunal, sin perjuicio de observar la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial Federal;
IV. Iniciar leyes o decretos relacionados con la impartición de justicia;
V. Elegir de entre los magistrados a su Presidente, quien también lo será del Consejo de la
Judicatura; y designar a un integrante del Consejo de la Judicatura, en los términos de esta
Constitución;
VI. Solicitar al Consejo de la Judicatura el cambio de adscripción de jueces y en su caso, su
remoción por causa justificada;
VII. Recibir y en su caso, aceptar la renuncia al cargo de Presidente del Tribunal;
VIII. Calificar las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de
determinados asuntos, así como de las recusaciones con causa que se promuevan en contra de
los magistrados, en asuntos de la competencia del Pleno;
IX. Proponer al Consejo de la Judicatura, a través de su Presidente, los acuerdos generales y las
medidas administrativas tendientes a mejorar el registro, control y procedimiento de los asuntos
que sean tramitados ante el Poder Judicial del Estado, procurando la incorporación de métodos
modernos para la expedita y eficaz impartición de justicia;
X. Resolver las quejas que supongan responsabilidad administrativa, que se presenten en contra
de sus integrantes;
XI. Dictar las medidas necesarias para que la impartición de justicia sea pronta y expedita;
XII. Conocer de los asuntos cuya resolución esté expresamente atribuida a su competencia, y
XIII. Las demás que le confiera la ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
ARTICULO 92. El Poder Judicial ejercerá autónomamente su presupuesto, a través del Consejo
de la Judicatura.
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(REFORMADO, P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
El presupuesto será formulado por el Consejo de la Judicatura, con la aprobación del Supremo
Tribunal de Justicia; el cual deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que
se propone perciban sus servidores públicos, y será remitido al Ejecutivo para su inclusión en la
Iniciativa del Presupuesto de Egresos del Estado, a fin de que sea sometido a consideración del
Congreso del Estado.
El Consejo de la Judicatura será responsable de rendir al Congreso un informe trimestral del
estado financiero y anualmente la Cuenta Pública del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 93. Los nombramientos del funcionariado judicial serán hechos, preferentemente, de
entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la
impartición de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en
otras ramas de la profesión jurídica, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
observando el principio de paridad de género.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de los funcionarios del Poder
Judicial, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de
excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 94.- Los funcionarios judiciales estarán impedidos para el libre ejercicio de la abogacía
y no podrán desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión públicos o privados, salvo los de
docencia y los de carácter honorífico, y percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
ARTICULO 95. El Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura, deberán rendir en
forma anual, a través de su Presidente, un informe público de sus actividades.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO II
Del Supremo Tribunal de Justicia
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
ARTICULO 96. El Supremo Tribunal de Justicia se integra con dieciséis magistraturas numerarias,
electas por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del
Congreso; además, por quince magistraturas supernumerarias. Para su elección, el Gobernador
propondrá al Congreso, al triple de personas respecto del número de cargos por cubrir, dentro de
los cuales la Legislatura hará la elección respectiva en el término de treinta días. Si vencido ese
plazo no se hubiera hecho la elección, el titular del Ejecutivo procederá a hacer el nombramiento
de entre las propuestas.
En caso de que el Congreso rechace la propuesta, el Gobernador del Estado presentará una
nueva en los términos del párrafo anterior; si esta segunda propuesta fuera rechazada, ocupará el
cargo la persona que, dentro de la misma, designe el Gobernador del Estado.
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Cuando cese o concluya el ejercicio de una magistratura por cualquier causa, el Ejecutivo
presentará al Congreso las respectivas propuestas.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
Para la integración de las dieciséis magistraturas se observará el principio de paridad de género.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 97. Las y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su encargo diez
años; y sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos establecidos en la presente
Constitución.
Las magistraturas en ningún caso podrán ser ejercidas después de los setenta y tres años de edad
de su titular. Al vencimiento de su periodo, o término de su función por edad, tendrá derecho a un
haber de retiro en los términos que marque la ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 98. En la misma forma que las magistraturas numerarias, serán nombradas las
magistraturas supernumerarias, pudiendo elegirse también dentro de la lista de las propuestas
como numerarias. Las y los magistrados supernumerarios tendrán las funciones que les asigne la
ley y sustituirán, en el orden en que hayan sido nombrados por el Congreso del Estado, a aquéllos
en sus faltas temporales y, provisionalmente, en las absolutas. En este último caso, los
supernumerarios permanecerán en el desempeño del cargo hasta que tome posesión la persona
titular de la Magistratura Numeraria nombrada para cubrir la vacante.
Sólo las y los supernumerarios que ejerzan como numerarios formarán parte del Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia. Éste podrá llamar a los supernumerarios que requiera y asignarles
sus funciones.
Los nombramientos de las y los magistrados supernumerarios serán por seis años y podrán ser
designados, por una sola vez, para un período igual, sin perjuicio de que sean propuestos por el
Ejecutivo para ser nombrados numerarios.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 99. Para ser Magistrado o Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener al día de su nombramiento, título profesional de licenciatura en derecho, abogada o
abogado, con una antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena
privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el
cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IV. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de su nombramiento;
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V. No haber sido titular de Secretaría de Despacho o su equivalente; de la Fiscalía General del
Estado; diputado o diputada local, o titular de presidencia municipal, en el año inmediato anterior al
día de su nombramiento. Para ser titular de magistratura supernumeraria deberán cumplirse los
mismos requisitos, y
VI. No estar en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia familiar; o delitos contra
las mujeres por razón de género.
b) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por los delitos: contra la libertad sexual;
la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, o
c) Estar registrado o registrada en el padrón de personas deudoras alimentarias morosas o en
caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios.
Los nombramientos de las magistradas y los magistrados deberán recaer preferentemente entre
aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de
justicia; o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el
ejercicio de la profesión del derecho.
ARTÍCULO 100.- El cargo de Magistrado no es renunciable, sino por causa justificada calificada
por el Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO III
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
De los Jueces y Tribunales
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
ARTICULO 101. En cada Distrito o Región Judicial, que comprenderán los municipios que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, habrá los jueces y tribunales que determine el
Consejo de la Judicatura, los que conocerán de los negocios judiciales que les competan. La ley
establecerá la forma de cubrir sus faltas temporales.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 102. Las y los jueces serán nombrados, removidos, ratificados y adscritos por el
Consejo de la Judicatura, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos que
establezca la ley para la carrera judicial, observando el principio de paridad de género. Durarán
cinco años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán
ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2015)
El cargo de juez no podrá ejercerse después de los setenta y tres años de edad. Al término de su
función tendrá derecho al haber de retiro que marque la ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
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ARTÍCULO 103.- Para ser Juez se requiere:
I.- Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- (DEROGADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2020)
III.- Tener, al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad
mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y
acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo; y
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena
privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el
cargo, cualquiera que haya sido la pena.
(REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2002)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
ARTICULO 104. En el Estado habrá juzgados menores. El Consejo de la Judicatura determinará
su número conforme a las necesidades del servicio. Sus facultades, obligaciones y competencia
por materia y cuantía, serán establecidas por la ley, y la territorial corresponderá fijarla al Consejo
de la Judicatura.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 105. Los jueces menores serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, mediante
examen de oposición, conforme preceptúe la ley secundaria, y observando el principio de paridad
de género. El Consejo de la Judicatura podrá separarlos de su cargo o cambiarlos de adscripción.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 106.- Para ser Juez Menor se requiere:
I.- Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- (DEROGADA, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2020)
III.- Tener, al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad
mínima de dos años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar
el ejercicio profesional por el mismo tiempo; y
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena
privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el
cargo, cualquiera que haya sido la pena.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO IV
De los Jueces Auxiliares
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 107.- Habrá Jueces Auxiliares en todas las poblaciones que señale la ley y sus
atribuciones serán las que ésta determine.
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(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
ARTICULO 108. Los jueces auxiliares serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, a elección
que las comunidades hagan, de conformidad con lo establecido por la ley de la materia, la que
determinará también los requisitos para desempeñar el cargo y la duración del mismo.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
TÍTULO NOVENO
DEL PATRIMONIO Y DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO I
Del Patrimonio
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 109.- El patrimonio del Estado se compone de los bienes que son de su propiedad y de
los que adquiera conforme a la ley; del producto de las contribuciones decretadas por el Congreso;
de los bienes vacantes y mostrencos que estén en su territorio; de los créditos que tenga a su
favor; así como de los subsidios y de las participaciones en el rendimiento de las contribuciones
federales que deba percibir de acuerdo a las leyes.
Son inalienables e imprescriptibles los bienes afectos a un servicio público. Los bienes
desafectados de un servicio público y que pasen a dominio privado del Estado, podrán ser
enajenados previa autorización del Congreso, mediante los requisitos que señale esta Constitución
y la ley reglamentaria respectiva.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 110.- Los bienes que integran el patrimonio del Estado son:
I.- Del dominio público:
a) Los de uso común;
b) Los destinados por el Gobierno del Estado a los servicios públicos;
c) Los inmuebles y muebles de valor histórico y cultural que se encuentren dentro de su territorio y
que no sean propiedad de la Nación o de propiedad privada;
d) Las aguas que corren dentro del territorio del estado que no sean propiedad de la Nación, en los
términos del artículo 27, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y que se localicen en dos o más predios;
e) Los cauces, vasos y riberas de las corrientes de aguas estatales;
f) Los terrenos ganados natural y artificialmente a los ríos estatales, arroyos o corrientes, lagos y
lagunas de jurisdicción estatal; y
g) Los demás que señalen las leyes respectivas; y
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II.- Del dominio privado, los que ingresen a su patrimonio no comprendidos en la fracción anterior y
aquellos que, de conformidad con las leyes, sean desafectados de un servicio público.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO II
De la Hacienda Pública
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 111.- La Hacienda Pública del Estado se integra con los impuestos, derechos,
productos y aprovechamientos que decreten las leyes fiscales estatales; con las participaciones de
ingresos federales que establezcan las leyes y convenios de coordinación; y con todos los bienes
que forman su patrimonio en los términos del artículo 110 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 112.- La ley determinará la forma en que debe hacerse la recaudación de los ingresos
públicos.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 113.- La Secretaría del ramo hará la recaudación de los ingresos públicos y efectuará
los pagos del Estado de acuerdo con las Leyes de Ingresos y de Presupuesto de Egresos que la
Legislatura del Estado decrete para cada ejercicio fiscal y de conformidad a las leyes de la materia.
No se hará pago alguno que no esté previsto en la Ley del Presupuesto de Egresos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
TÍTULO DÉCIMO
DEL MUNICIPIO LIBRE
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO I
De los Municipios del Estado
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 114.- El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización
política y administrativa del Estado y tendrá a su cargo la administración y gobierno de los
intereses municipales, conforme a las bases siguientes:
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. La
competencia del gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva, y no
habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los ayuntamientos se
compondrán por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine,
de conformidad con el principio de paridad de género electos popularmente por votación directa,
quienes podrán reelegirse por un período adicional por el mismo cargo. La postulación sólo podrá
ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que
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los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su
mandato. Cuando se trate de presidentes municipales y los integrantes de la planilla electos como
candidatos independientes, sólo podrán ser reelectos con esta misma calidad. Las personas que,
por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen la
función propia de sus cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser
reelectas para el período inmediato siguiente.
En el caso de los funcionarios suplentes podrán ser electos para el período inmediato siguiente sin
ser considerado como reelección, siempre que no hayan ejercido funciones u ostentado el carácter
de propietarios en el Ayuntamiento respectivo. Para poder ser candidatos al mismo cargo, los
integrantes de los ayuntamientos deberán separarse de su cargo noventa días antes de la elección
solicitando licencia respectiva, pudiendo reincorporarse el día posterior de la elección;
II.- Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme
a la ley.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
(REFORMADA P.O. 15 DE JULIO DE 2014)
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal
que deberá expedir la Legislatura del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación
ciudadana y vecinal.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo,
incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha
administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y
legalidad;
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los
ayuntamientos, para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para
celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del
Ayuntamiento;
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las
fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio
municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura estatal, previa solicitud
que le sea presentada por el Ayuntamiento respectivo aprobada por cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes, considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado
para ejercerlos o prestarlos, y
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
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e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o
reglamentos correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
La Legislatura estatal emitirá las normas que establezcan los procedimientos, mediante los cuales
se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del Estado, o entre
aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b).- Alumbrado público;
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d).- Mercados y centrales de abasto;
e).- Panteones;
f).- Rastro;
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
g) Calles, parques, jardines y su equipamiento;
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;
i).- Cultura y recreación; y
j).- Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y
socioeconómicas de los municipios, pudiendo tener el concurso del Estado respecto de los
mismos, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes secundarias.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación
de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y
estatales.
Cuando un Municipio, por causas excepcionales, no pueda proporcionar los servicios que esta
Constitución y las leyes secundarias señalen, el Ejecutivo del Estado podrá asumir la prestación de
los mismos total o parcialmente, según sea el caso, previa la aprobación del Congreso y por el
tiempo estrictamente necesario.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
Los municipios del Estado, previo el acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley,
podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor
ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de
municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las respectivas legislaturas
de los Estados. Asimismo, cuando a juicio de los ayuntamientos sea necesario, podrán celebrar
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convenios con el Estado para que éste, de manera directa o través (sic) del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan
coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del
reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le
transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden
público;
IV.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos
de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el
Congreso establezca a su favor y, en todo caso:
a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la
propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como
las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de
las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con
arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado;
c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto a los ingresos a que se refieren
los incisos a) y c), en favor de persona ni de institución alguna. Sólo los bienes del dominio público
de la Federación, de los Estados o de los municipios estarán exentos de dichas contribuciones,
salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
Los ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrán a la Legislatura del Estado las
cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre
la propiedad inmobiliaria.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
(REFORMADO, P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
El Congreso del Estado aprobará las leyes de ingresos de los municipios a más tardar el quince de
diciembre de cada año; revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos
serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en
los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que percibirán los servidores
públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 133 de ésta constitución.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
Las remuneraciones de los miembros de los ayuntamientos serán determinadas por el Cabildo en
sus respectivos presupuestos de egresos;
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(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
V. Los municipios en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados
para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en
concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren
proyectos de desarrollo regional, deberán asegurar la participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, en sus
jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en la elaboración y
aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros
cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y
disposiciones administrativas que fueren necesarios;
VI.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades
federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, los Municipios intervendrán en
la planeación de dichos centros, en forma conjunta y coordinada con la Federación, entidades
federativas y demás municipios interesados, con apego a la ley federal de la materia;
VII.- El Estado estará facultado para celebrar convenios con los Municipios, a efecto de que éstos
asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a que se refiere el artículo 80
fracción XVII de esta Constitución;
VIII.- Los Municipios estarán facultados para celebrar convenios con el Gobierno del Estado a
efecto de que éste asuma la prestación de servicios públicos de su competencia.
Asimismo podrán concesionar, con autorización del Congreso del Estado, de manera parcial o
total, los servicios públicos a su cargo, a excepción de los de seguridad pública y tránsito, en los
términos previstos en la Ley Orgánica del Municipio Libre;
IX.- Cada Municipio deberá llevar y mantener actualizado el catastro de propiedad, industria,
profesión o trabajo de sus habitantes, en los términos del artículo 36, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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X.- Los Ayuntamientos sólo tendrán las atribuciones que expresamente les confieren esta
Constitución y las leyes que de ella emanen. La ley definirá las responsabilidades en que incurran
con motivo del ejercicio de sus cargos; y
XI.- Los Ayuntamientos serán electos cada tres años. Se integrarán con un Presidente, hasta con
dos Síndicos y con Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos
del artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes
tendrán las mismas facultades y obligaciones que los Regidores de mayoría relativa, conforme lo
disponga la ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO 115. Los ayuntamientos no podrán celebrar acto o contrato alguno que grave,
comprometa, o tenga como fin la enajenación o comodato de los bienes y servicios públicos de los
municipios, sin la votación por mayoría calificada de los miembros del Cabildo; debiendo satisfacer
previamente los requisitos y atender los procedimientos establecidos en las leyes respectivas; los
actos celebrados en contravención a la ley serán nulos de pleno derecho, siendo la o el presidente
del municipio de que se trate, responsable solidario de los daños y perjuicios que sufra la hacienda
pública municipal.
Aprobado el presupuesto municipal de egresos por el Cabildo, se dispondrá por el Presidente
Municipal su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a más tardar el quince de enero de
cada ejercicio anual.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 115 BIS. Los ayuntamientos garantizarán y promoverán la participación ciudadana por
medio de la integración de las Juntas de Participación Ciudadana, y demás mecanismos de
participación ciudadana que esta Constitución, y demás leyes estatales reconozcan.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 116.- Los Ayuntamientos podrán someter a plebiscito los actos que por su
trascendencia requieran la aprobación de los habitantes del Municipio, de conformidad con el
procedimiento y términos precisados en la ley de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO II
De los Requisitos para ser Miembro del Ayuntamiento,
Concejo Municipal o Delegado
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 117. Para ser miembro del Ayuntamiento, Concejo, o titular de delegación municipal, se
requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano potosino en pleno goce de sus derechos;
II. Ser originaria u originario del municipio y con un año por lo menos de residencia efectiva en el
mismo, inmediata anterior al día de la elección o designación, en su caso; o ser vecina o vecino del
mismo, con residencia efectiva de tres años inmediata anterior al día de la elección, o designación;
III. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté
garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por
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responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración
federal, estatal o municipal; y no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de
delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión;
IV. En el caso de la reelección, no tener sanción grave firme, por el manejo de los recursos
públicos durante el periodo de responsabilidad que concluye, y
V. No estar en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia familiar; o delitos contra
las mujeres por razón de género.
b) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por los delitos: contra la libertad sexual;
la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, o
c) Estar registrado o registrada en el padrón de personas deudoras alimentarias morosas o en
caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 118.- Están impedidos para ser miembros propietarios o suplentes de los
ayuntamientos:
I.- El Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
II. Los Secretarios, Subsecretarios, el Fiscal General del Estado; los titulares de organismos
descentralizados o desconcentrados de la administración pública; o a los que esta Constitución
otorga autonomía;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
III.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el
Estado, así como los que ejerzan cargo y atribuciones de mando de policía en el municipio
respectivo;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
IV. Los magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado; El Consejero Presidente o los
consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el secretaria
ejecutivo, o personal profesional directivo del propio Consejo, salvo que se hubiere separado de su
encargo tres años antes del día de la elección;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
V.- Los ministros de culto religioso;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
VI. Los Magistrados y Jueces del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
VII. No ser titular de alguno de los organismos que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos otorga autonomía, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o
descentralizados de la administración pública federal;
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(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
VIII. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado o juez federal, ni
Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero
Presidente o consejero electoral del Consejo General, local o distritales del Instituto Nacional
Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio
Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
IX. No ser servidor público de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en el ámbito federal, con
atribuciones de mando, y en ejercicio de autoridad;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
X. No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres
años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, y
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
XI. No ser Senador, Diputado Federal o Diputado Local.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
Estarán impedidos los ciudadanos a que se refieren las fracciones, I, II, III, VII, IX, y XI de este
artículo, a menos que se separen de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Los
ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley
reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
Los síndicos reunirán además los requisitos previstos en la ley orgánica respectiva.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO III
De la Formación, Fusión y Supresión de Municipios y
Delegaciones Municipales
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 119.- Para erigir o suprimir un Municipio, Delegación o Cabecera Municipales, el
Congreso del Estado tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 57, fracción XXVI, de
la presente Constitución, el cumplimiento de los requisitos que prevenga la Ley Orgánica del
Municipio Libre.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 120.- En las Delegaciones Municipales la autoridad será ejercida por un Delegado
Municipal, quien será designado por el respectivo Ayuntamiento, conforme a lo establecido en la
Ley Orgánica del Municipio Libre, la cual señalará sus atribuciones y responsabilidades.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO IV
De la Suspensión y Desaparición de Ayuntamientos y de la Suspensión
y Revocación del Mandato de Alguno de sus Integrantes
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
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ARTÍCULO 121.- Para declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como
suspender o revocar el mandato de alguno de sus integrantes, se requerirá el voto de por lo menos
las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, previa audiencia de los
afectados.
Procede declarar desaparecido un Ayuntamiento cuando el cuerpo edilicio se haya desintegrado, o
cuando no sea legal o materialmente posible el ejercicio de sus funciones conforme al orden
constitucional.
Son causas para la suspensión de un Ayuntamiento las siguientes:
I.- Inobservancia a las leyes;
II.- No prestar los servicios públicos que tiene a su cargo o prestarlos en forma ineficiente, debido a
negligencia o ineptitud; y
III.- Cualquier otra consignada en las leyes.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
ARTÍCULO 122.- En caso de declararse suspendido o desaparecido un Ayuntamiento, el Congreso
designará, de entre los vecinos, un Concejo Municipal, que concluirá el período respectivo, si la
causal se da después de un año de ejercicio del período constitucional para el que fue electo; en
caso de que esta circunstancia se presente dentro del primer año del ejercicio constitucional, el
Concejo Municipal designado gobernará el municipio hasta en tanto se celebre la respectiva
elección extraordinaria de Ayuntamiento y tome posesión la planilla que haya resultado electa. El
mismo procedimiento se observará si ocurre la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus
integrantes, si no procediere que entren en funciones los suplentes.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Igualmente, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal que concluirá el período
respectivo, determinando los cargos correspondientes, en los siguientes casos:
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
I.- Si al comenzar un período los integrantes del Ayuntamiento electo no se presentan a tomar
posesión de su encargo;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
II.- Cuando no se hayan celebrado elecciones;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
III.- Cuando las elecciones se hubieran anulado;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
IV.- Cuando ninguna planilla hubiese sido declarada electa, y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
V.- Cuando por cualquier otra causa no logre integrarse legalmente el Ayuntamiento.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999)
En todos los casos señalados en este artículo, invariablemente si el supuesto se da dentro del
primer año del período constitucional correspondiente, el Consejo Estatal Electoral deberá
convocar a la elección extraordinaria de Ayuntamiento.
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(ADICIONADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA JUSTICIA PENAL
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
CAPÍTULO ÚNICO
(ADICIONADO, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 122 BIS. En San Luis Potosí todas las personas tienen derecho a la justicia penal, y el
Estado deberá garantizar el acceso efectivo a ella.
El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como órgano público
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; así como de autonomía presupuestal, técnica
y de gestión.
La Fiscalía General del Estado estará a cargo del Fiscal General del Estado, que durará en su
encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y deberá cumplir los mismos requisitos que esta
Constitución exige para ser Magistrado.
Corresponde al Gobernador del Estado proponer al Congreso, al triple de personas para ocupar el
cargo del Fiscal General del Estado, dentro de los cuales la Legislatura hará la elección en el
término de treinta días y por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados
presentes en la sesión correspondiente. Si vencido ese plazo no se hubiera hecho la elección, el
titular del Ejecutivo procederá a hacer el nombramiento de entre las propuestas.
En caso de que el Congreso rechace la propuesta, el Gobernador del Estado presentará una
nueva terna en los términos del párrafo anterior; si esta segunda propuesta fuera rechazada,
ocupará el cargo la persona que, dentro de la misma, designe el Gobernador del Estado.
El Fiscal General sólo podrá ser removido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por las
causas graves que establezca la ley, la remoción podrá ser objetada por el voto de cuando menos
las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, dentro de un plazo de diez días
hábiles posteriores a que el Ejecutivo haga de su conocimiento la remoción, en cuyo caso, el Fiscal
General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso del Estado no se pronuncia
al respecto, se entenderá que no existe objeción y podrá el Ejecutivo iniciar el procedimiento de la
elección del nuevo titular de la Fiscalía en términos de los párrafos anteriores.
(ADICIONADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2023)
En caso de que la persona titular de la Fiscalía General fallezca, se ausente definitivamente, o
presente renuncia ante el Congreso del Estado, declarada la vacante por este último, dará aviso al
Ejecutivo del Estado para que en un término de treinta días naturales, envíe propuesta de terna de
profesionistas para que dé entre éstos, en un término de treinta días y por el voto de cuando
menos las dos terceras partes de las diputadas y los diputados presentes en la sesión
correspondiente, se elija a quien ocupará el cargo por el tiempo para el que fue electa la persona
que se está supliendo.
Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo, si el Congreso del Estado se
encontrare en receso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a periodo
extraordinario.
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Las ausencias temporales del Fiscal General se suplirán en los términos que determine la ley.
(ADICIONADO, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 122 TER. Corresponde al Ministerio Público la investigación y la persecución ante los
tribunales, de todos los delitos del fuero común; para ello contará con facultades para solicitar las
medidas cautelares contra los imputados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la
participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios en
materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y
expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley
determine.
La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en delitos relacionados con
hechos de corrupción, y en materia de delitos electorales; los titulares de las mismas serán electos
y removidos en los mismos términos que para el caso del Fiscal General del Estado; los titulares de
las demás fiscalías, así como los servidores públicos de esa institución, serán designados y
removidos por el Fiscal General en los términos que la ley determine.
La ley establecerá un servicio profesional de carrera que reglamente las bases para el ingreso,
permanencia, ascensos, formación, profesionalización, y actualización de los servidores públicos
de la Fiscalía, regido por los principios de, legalidad, objetividad, eficiencia, mérito, profesionalismo,
honradez y respeto a los derechos humanos
(REFORMADO, P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2019)
El Fiscal General presentaraì (sic) a los poderes, Legislativo; y Ejecutivo, un informe escrito de sus
actividades, la primera quincena del mes de noviembre de cada año; con excepción del último año
de su periodo constitucional, en cuyo caso deberá hacerlo la primera quincena del mes de octubre;
y, en su caso, compareceráì (sic) personalmente al Congreso del Estado a la glosa del mismo, en
un plazo no mayor a treinta días posteriores a la entrega del informe escrito
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
TÍTULO DECIMOSEGUNDO
DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
Del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
ARTÍCULO 123.- La justicia administrativa se deposita en el Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa, que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se
susciten entre la administración pública estatal o municipal y sus organismos descentralizados,
estatales y municipales e intermunicipales y los particulares, dotado de plena jurisdicción y
autonomía para dictar sus fallos, con competencia en todo el territorio estatal. La ley establecerá su
organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones.
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El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es el órgano competente para imponer las sanciones
a los servidores públicos locales y municipales por las responsabilidades administrativas que la ley
determine como graves, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas
administrativas graves, así como fincar a los responsables, el pago de las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública
Estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.
Los Magistrados deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa
y fiscal. Serán designados por el Congreso del Estado en la misma forma y términos que establece
el artículo 96 de la presente Constitución. Los Magistrados durarán en su cargo diez años y no
podrán ser ratificados; y sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que
señale la ley, con la misma votación requerida para su nombramiento.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
TÍTULO DECIMOTERCERO
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA DENOMINACION, P.O. 23 DE MARZO DE 2004)
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
DE LAS RESPONSABILIDADES, JUICIO POLITICO, Y
SISTEMA ANTICORRUPCION
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO ÚNICO
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 124.- Se entiende por servidores públicos: los representantes de elección popular; los
titulares del Supremo Tribunal de Justicia, y demás Tribunales del Estado; los titulares de los
organismos autónomos reconocidos por esta Constitución; los funcionarios y empleados, y, en
general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
administración pública, estatal o municipal, incluyendo sus entidades; quienes serán responsables
de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017)
El Gobernador del Estado, mientras permanezca en el desempeño de su encargo, podrá ser
acusado por actos u omisiones que perjudiquen el buen despacho, o los intereses públicos
fundamentales, ello mediante juicio político, e imponérsele las sanciones previstas por esta
Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2004)
La responsabilidad del estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa
irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los
particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos
que establezca la ley.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
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Los servidores públicos que establezca la ley, estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir
verdad, su declaración, patrimonial, y de intereses, ante las autoridades competentes, y en los
términos que determine la ley.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE MARZO DE 2016) (FE DE ERRATAS 05 MAR 2016)
ARTICULO 124 BIS. El Sistema Estatal Anticorrupción es el conjunto de autoridades, elementos,
programas y acciones, que interactúan entre sí, para el diseño, evaluación de políticas de
educación, concientización, prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas
y hechos de corrupción, así como la promoción de la integridad pública. Para el cumplimiento de su
objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
(REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador integrado por los titulares del Instituto de
Fiscalización Superior del Estado; de la Fiscal Especializado en Delitos Relacionados con Hechos
de Corrupción; del órgano interno de Control del Gobierno del Estado; por el Presidente del
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; y el Presidente del Organismo Garante que establece el
artículo 17 fracción III de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado, y otro del Comité de Participación Ciudadana, y
II. El Sistema contará , a su vez, con un Comité de Participación Ciudadana integrado por el
número de ciudadanos que establezca la normatividad aplicable, que se hayan destacado por su
contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción, y serán
designados en términos de la legislación correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
ARTÍCULO 125.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al
Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
I.- Cuando, en el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos a que alude el artículo 126 de
esta Constitución incurran en actos u omisiones que perjudiquen el buen despacho o los intereses
públicos fundamentales, se les impondrán, mediante juicio político, las sanciones a que alude el
propio precepto;
(REFORMADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en
hechos de corrupción sancionada en los términos de la legislación aplicable.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en las que se deba sancionar penalmente
por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo,
o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su
patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no
pudiesen justificar. Se sancionará con el decomiso y la privación de la propiedad de dichos bienes,
además de las otras penas que correspondan;
(REFORMADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que
afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por el Instituto de
Fiscalización Superior del Estado y los órganos internos de control, o por sus homólogos en los
municipios, según corresponda; y serán sancionadas por el Tribunal Estatal de Justicia
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Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán del conocimiento y
sancionadas por los órganos internos de control.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los
miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el artículo 90 de esta
Constitución, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto de Fiscalización Superior del Estado en
materia de fiscalización, sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades
que determine la ley, y
(ADICIONADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2016)
IV. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en
actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de
responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios
ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos. Las personas morales serán
sancionadas en los términos de esta fracción, cuando los actos vinculados con faltas
administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre, o en
representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión
de actividades, intervención o disolución de la sociedad respectiva, cuando se trate de faltas
administrativas graves que causen perjuicio a la hacienda pública o a los entes públicos, siempre
que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite la participación de sus órganos de
administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad
es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos
supuestos, la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán
los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u
omisiones.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 2006)
(REFORMADO, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 126. Podrán ser sujetos de juicio político en el Estado, los diputados , magistrados,
consejeros de la Judicatura, jueces de Primera Instancia, secretarios de Despacho, Auditor
Superior del Estado, Fiscal General del Estado, fiscales especializados, en materia de delitos
relacionados con hechos de corrupción, y en delitos electorales, subsecretarios, directores
generales o sus equivalentes de las dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales,
titulares de los organismos constitucionales autónomos, así como los presidentes municipales,
regidores y síndicos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para
desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio
público.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
El Congreso del Estado aplicará las sanciones a que se refiere este precepto, previa declaración
de procedencia emitida por cuando menos el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, después de haber substanciado el procedimiento respectivo con audiencia del
inculpado.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
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En los casos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 110 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso y previa la integración de
cualquier otro elemento que se considere necesario, procederá a imponer la sanción
correspondiente, aplicando para ello las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de
los Servidores Públicos y en los términos del párrafo anterior. Tratándose del Gobernador del
Estado se actuará conforme lo dispone el artículo 128 de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Las declaraciones y resoluciones del Congreso no son recurribles.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 2006)
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 127. (DEROGADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017)
(DEROGADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017)
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017)
En los casos a que se refiere el artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso del Estado, y previa la
integración de cualquier otro elemento pertinente, se remitirán a las autoridades federales
competentes para que actúen conforme a la ley. Tratándose del Gobernador del Estado, se
procederá en los términos del artículo 128 de esta Constitución.
(DEROGADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017)
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017)
Si la sentencia fuese absolutoria, será rehabilitado en los términos que dispone la ley.
(DEROGADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017)
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 128.- Por lo que se refiere al Gobernador del Estado, en el supuesto del artículo 110
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las
constancias por el Congreso Local, procederá a imponer las sanciones correspondientes
aprobadas por el voto de cuando menos las dos terceras partes del Congreso del Estado,
aplicando las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
I.- (DEROGADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017)
II.- (DEROGADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017)
(DEROGADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017)
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 129.- En los supuestos del artículo 124 de esta Constitución, la Legislatura del Estado,
previa la substanciación del procedimiento respectivo, resolverá lo conducente por el voto de
cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros.
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Si el fallo determina la responsabilidad, el efecto inmediato será la revocación del mandato
constitucional.
La separación del encargo no libera de la responsabilidad penal en que hubiere incurrido el
acusado.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 130.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que
el servidor público desempeñe su cargo y dentro del año siguiente.
Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de tres meses a partir del
inicio del procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
TÍTULO DECIMOCUARTO
PREVENCIONES GENERALES
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO ÚNICO
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 131.- Las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las autoridades
estatales y municipales, serán reguladas por la ley de la materia expedida por el Congreso del
Estado con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 132.- Ninguna persona puede desempeñar a la vez dos cargos de elección popular,
pero la electa puede optar entre ambos el que quiera desempeñar. Jamás podrán reunirse en una
misma persona dos empleos públicos por los que disfrute sueldo, exceptuando los del ramo de
educación.
Los servidores públicos deberán atender de tiempo completo las funciones de su encargo y no
podrán desempeñar empleos o trabajos particulares que motiven conflictos de interés en relación a
sus cargos.
Los funcionarios de elección popular que, sin causa justificada o sin la correspondiente licencia,
faltaren al desempeño de sus funciones, quedan privados de los derechos de ciudadano y de todo
empleo público, por el tiempo que dure su comisión.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 133.- Los servidores públicos del Estado, de los municipios, de sus entidades y
dependencias, así como de sus administraciones paraestatales, intermunicipales, y
paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones de organismos autónomos, y cualquier otro
ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su
función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
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Los salarios de los servidores públicos serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su
cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el
artículo 127 de la Constitución General de la República, y en las leyes aplicables en el Estado.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente, en los presupuestos de egresos
correspondientes, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos,
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución General de la República, en las
leyes aplicables en el Estado, y bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución, toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo
dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones,
compensaciones y cualquier otra; con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a
comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo, y los gastos de viaje en actividades
oficiales;
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el
desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador
del Estado en el presupuesto correspondiente;
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico;
salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su
remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico
calificado o por especialización en su función; la suma de dichas retribuciones no deberá exceder
la mitad de la remuneración establecida para el gobernador del Estado, en el presupuesto
correspondiente.
IV. No se concederán, ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por
servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas
por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo, o condiciones generales de trabajo. Estos
conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que
requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado;
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la
totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo, como en especie, y
VI. La Legislatura del Estado expedirá las leyes para sancionar penal y administrativamente, las
conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este
artículo.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 134.- Todo funcionario, antes de tomar posesión de su empleo, hará la protesta de
guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las
leyes emanadas de ambas y desempeñar fielmente sus deberes. Si son de los que han de ejercer
autoridad, además deberán rendir protesta de hacerlas guardar.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 20 DEMAYO DE 2014)
ARTÍCULO 135. Los recursos económicos de que dispongan los poderes del Estado, sus
entidades descentralizadas, los organismos constitucionales autónomos, y los ayuntamientos, se
administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los
objetivos a los que estén destinados.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2006)
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
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El Instituto de Fiscalización Superior del Estado, y las contralorías de los poderes, Legislativo,
Ejecutivo, y Judicial, así como de los ayuntamientos, y de los organismos constitucionales
autónomos, en el ámbito de sus competencias, vigilarán el estricto cumplimiento de esta
disposición, y evaluarán el ejercicio de los recursos económicos, con el fin de propiciar que éstos
se incluyan en los respectivos presupuestos.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de toda clase de bienes; la prestación de
servicios de cualquier naturaleza; y la contratación de obra, se adjudicarán o llevarán a cabo a
través de licitaciones públicas mediante convocatoria abierta para que libremente se presenten
proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al
Estado, organismos constitucionales autónomos, y ayuntamientos, las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar
dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás
elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren
las mejores condiciones para el Estado, organismos constitucionales autónomos, y ayuntamientos.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del
Título Décimo Tercero de esta Constitución.
Los servidores públicos del Estado, organismos constitucionales autónomos, y sus ayuntamientos,
tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están
bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los
poderes públicos, los organismos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la
administración pública, y cualquier otro ente de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines
informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso dicha propaganda incluirá
nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier
servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo
previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 136.- Ni el Congreso ni autoridad alguna pueden dispensar la observancia de esta
Constitución. Se concede acción popular para denunciar la infracción de ella, en cualquiera de sus
artículos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
TÍTULO DECIMOQUINTO
DE LAS REFORMAS E INVIOLABILIDAD A LA CONSTITUCION.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO I
De las Reformas
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(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 137.- Los funcionarios que, según el artículo 61 de esta Constitución, tienen derecho
de iniciativa, lo tienen, igualmente, de iniciar las reformas a esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
ARTÍCULO 138.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o
reformas lleguen a ser parte de la misma, se requerirá su aprobación por el voto de por lo menos
las dos terceras partes del número total de los diputados, y el voto posterior de la mayoría de los
Ayuntamientos del Estado.
(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Los ayuntamientos tendrán un plazo no mayor de dos meses para pronunciarse a favor o en contra
de las adiciones o reformas que les sean enviadas por el Congreso; este plazo comenzará a partir
de la recepción de las mismas. De no pronunciarse en el plazo estipulado se les tendrá por
conformes con los términos y, por tanto, aprobadas las adiciones o reformas enviadas por el
Congreso.
Una vez cumplida cualquiera de las hipótesis señaladas en los párrafos anteriores, el Congreso del
Estado, o la Diputación Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los
ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
Tratándose de reformas o adiciones ordenadas por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que deban constar en la presente Constitución, únicamente se requerirá la aprobación
de cuando menos las dos terceras partes del número total de los diputados, para que éstas formen
parte de la misma.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO II
De la Inviolabilidad
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 139.- La presente Constitución no perderá su fuerza ni vigencia aún cuando por
cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se
establezca en el Estado un gobierno contrario a sus principios o a los de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su
observancia.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Articulo I.- La presente Constitución se publicará desde luego en el Estado, y comenzará a regir
inmediatamente.
Articulo II.- Entre tanto se expiden las Leyes Reglamentarias que correspondan, se observarán las
vigentes en todo lo que no se oponga a la Constitución General y a la Particular del Estado. Las
dudas que sobre esta oposición surgieren serán resueltas por el Poder Legislativo.
Artículo III.- Serán expedidas de toda preferencia y a la mayor brevedad las Leyes Reglamentarias
sobre el Municipio Libre, Organización de Tribunales, Fraccionamiento de las Grandes
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Propiedades del Estado, del Trabajo y Previsión Social, Instrucción Pública, y las encaminadas a
combatir el alcoholismo.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo y lo hará publicar, circular y obedecer a quienes corresponda.
Dada en el Salón de Sesiones del Congreso de San Luis Potosí, a los cinco días del mes de
Octubre de mil novecientos diez y siete.
Presidente, José Rojas, Diputado por el 3er. Distrito Electoral del Estado.- Horacio Uzeta, Por el
1er. Distrito Electoral.- Flavio B. Ayala, por el 2º. Distrito Electoral.- R. S. Segura, por el 4º. Distrito
Electoral.- Pablo A. Sánchez, por el 6º. Distrito Electoral.- Juan I. Durán, por el 7º. Distrito
Electoral.- Simón Puente, por el 8º. Distrito Electoral.- Antº. Vives, por el 9º. Distrito Electoral.-
Benjn. N. Gonz. por el 10º. Distrito Electoral.- Raf. Castillo Vega, por el 12º. Distrito Electoral.-
Jacinto Maldonado, por el 13º. Distrito Electoral.- H. Meníndez, por el 15º. Distrito Electoral.-
Diputado Secretario, N. Sánchez Salazar, por el 14º. Distrito Electoral.- Diputado Secretario,- A.
Lapayre, por el 5º. Distrito Electoral.
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto, y que todas las Autoridades lo hagan
cumplir y guardar, y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. Y para mayor
solemnidad publíquese además por bando y pregón en todo el Estado.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, a los ocho días del mes de
octubre de mil novecientos diez y siete.
J. BARRAGAN.
El Srio. General de Gobierno,
JOSE GONZALEZ.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 26 DE MARZO DE 1923
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS.
P.O. 18 DE ABRIL DE 1937
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS.
P.O. 11 DE MAYO DE 1943
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
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P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1943
PRIMERO:- Las reformas que incluye la presente Constitución, desde luego se publicarán en el
Diario Oficial e inmediatamente regirán en todo el Estado.
SEGUNDO:- En tanto se expida la ley orgánica del artículo 100 de esta Constitución, regirá el
decreto número 35, de 23 de febrero de 1934, expedido por la XXXIII Legislatura.
TERCERO:- Quedan derogadas todas las leyes o disposiciones que se opongan a la presente
Constitución reformada.
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1948
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1950
UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor después de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 9 DE AGOSTO DE 1953
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1958
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS.
P.O. 6 DE JUNIO DE 1968
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 1970
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 21 DE ENERO DE 1973
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EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS.
P.O. 19 DE ABRIL DE 1973
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 4 DE JUNIO DE 1978
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE MAYO DE 1979
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 26 DE MAYO DE 1981
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 24 DE ENERO DE 1984
(F. DE E., P.O. 3 DE JULIO DE 1984)
DECRETO 363 QUE REFORMA LOS ARTICULOS 28 PARRAFO SEGUNDO, 34 EN SUS
FRACCIONES X, XI, XX Y XXVI, 46, 53, 56, 57, 59, 82, 83, 87 Y 91; SE ADICIONAN LOS
ARTICULOS 24 CON UN PENÚLTIMO PARRAFO Y 84 CON DOS FRACCIONES ULTIMAS Y SE
DEROGAN LOS ARTICULOS 34 EN SU FRACCION XXIII Y EL ARTICULO 48 Y EL ARTICULO
69 EN SU FRACCION I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 24 DE ENERO DE 1984
DECRETO 364 QUE REFORMA EL CAPITULO VEINTIDÓS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO.
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ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1987
UNICO.- Las reformas contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, excepto las contenidas en el Artículo 67, las cuales
tendrán vigencia a los treinta días de su publicación.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 1991
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma deberá remitirse a los Ayuntamientos para que la
aprueben con el quórum que señala el Artículo 120 Constitucional.
ARTICULO SEGUNDO.- Después deberá procederse a su publicación en el Periódico Oficial del
Estado y entrará en vigor al día siguiente en que se publique.
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992
DECRETO 462 QUE ADICIONA CON UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS EL ARTICULO 1º.
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992
DECRETO 463 QUE REFORMA AL ARTICULO 81 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado, para que designe la Partida
Presupuestal destinada al buen funcionamiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1992
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, una vez que se haya cumplido el trámite especial a que se refiere el Artículo 120
de la propia Constitución Política.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al
contenido de este Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1992
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DECRETO 576 QUE REFORMA LOS ARTICULOS 63 Y 64 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO.
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma deberá remitirse a los Ayuntamientos para que la
aprueben con el Quórum que señala el Artículo 120 Constitucional.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado una vez que se haya cumplido con los trámites y procedimientos
señalados en el Artículo 120 de la propia Constitución.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan al contenido de este Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1992
DECRETO 577 QUE REFORMA LOS ARTICULOS 56, FRACCIONES II Y XVII; 59, 92, 93, 94, 95,
96 Y 103; ADICIONADOS EL 56 CON LA FRACCION XVIII Y EL 59 CON UN SEGUNDO
PARRAFO Y DEROGADO EL 97 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma deberá remitirse a los Ayuntamientos para que la
aprueben con el Quórum que señala el Artículo 120 Constitucional.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado, una vez que se haya cumplido con los trámites y procedimientos
señalados en el Artículo 120 de la propia Constitución.
ARTICULO TERCERO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado,
reglamentaria de los artículos 95 y 97 de la Constitución Política del Estado, establecida en 1962,
así como las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE ABRIL DE 1993
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- La propuesta de Magistrados por parte del Ejecutivo al Honorable Congreso del
Estado, se deberá verificar en un plazo no mayor de treinta días apartir de la fecha de publicación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al
contenido de este Decreto.
CUARTO.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, deberá estar funcionando en un plano no
mayor de treinta días contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto.
QUINTO.- Se faculta al Ejecutivo para que determine la partida presupuestal correspondiente para
el buen funcionamiento del Tribunal que se crea mediante el presente Decreto.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1993
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
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ARTICULO SEGUNDO.- Hasta en tanto se reformen los preceptos correspondientes de las leyes
secundarias, cuando en éstas se haga referencia a la Contaduría de Glosa, se entenderá que se
refiere a la Contaduría Mayor de Hacienda.
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1994
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1994
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996
PRIMERO.- Se derogan los artículos constitucionales que en virtud de este Decreto se reformaron
íntegramente; asimismo se derogan las partes correlativas de aquellos artículos que se reformaron
parcialmente.
SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a este Decreto.
TERCERO.- Hasta en tanto se reformen los preceptos correspondientes de las leyes secundarias,
éstas continuarán vigentes en lo que no se opongan a este Decreto.
La vigente Ley Orgánica del artículo 100 de la Constitución, precepto que el presente Decreto
reforma, pasa a ser el artículo 11 del mismo. Se tendrá por Ley Orgánica de dicho artículo hasta en
tanto la misma sea reformada.
CUARTO.- El plazo de seis años a que se refiere el artículo 123 reformado de esta Constitución,
respecto al tiempo de duración de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
comenzará a contar a partir de la fecha del Decreto en que se dio su nombramiento.
QUINTO.- El artículo 104 de esta Constitución reformada entrará en vigor a partir del veintiséis de
septiembre de 1997.
SEXTO.- El plazo de seis años a que se refiere el artículo 102 de esta Constitución reformada,
para efecto de la ratificación de los jueces de primera instancia a que el mismo se refiere,
comenzará a contar a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de los
derechos laborales que por razón de su antigüedad hayan adquirido.
SEPTIMO.- Las fracciones VI y VII del Artículo 80 de esta Constitución reformada, entrarán en
vigor hasta el día 1º de enero de mil novecientos noventa y siete.
OCTAVO.- Los procesos de referéndum a que se refiere el artículo 38 sólo podrán ser solicitados y
en su caso convocados, con relación a leyes que se dicten a partir del 1º de enero de mil
novecientos noventa y siete.
NOVENO.- Los nombramientos de los magistrados de la Sala de Primera Instancia del Tribunal
Estatal de lo Contencioso Electoral, quedarán sin efecto a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
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DECIMO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 120 de la Constitución
Política del Estado que se reforma.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999
DECRETO QUE REFORMA LA FRACCION XXXVI DEL ARTICULO 57 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 31 PRIMER PARRAFO, 32 SEGUNDO PARRAFO,
120 Y 122 PRIMER PARRAFO; Y ADICIONA CON UN ULTIMO PARRAFO EL ARTICULO 122 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2000
DECRETO QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 96 LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2000
DECRETO QUE REFORMA LAS FRACCIONES I, II, III, IV Y V DEL ARTÍCULO 114 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2001
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 11 DE FEBRERO DE 2002
PRIMERO. El artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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SEGUNDO. El artículo Segundo del presente Decreto, entrará en vigor a los cinco días naturales
siguientes a la publicación del mismo en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con posterioridad a la entrada
en vigor del artículo Segundo de este Decreto, deberá emitir los acuerdos y determinaciones
necesarios para su cumplimiento.
CUARTO. En tanto se reforman las leyes respectivas, los Jueces Menores aplicarán en materia de
conciliación a que se refiere el artículo 66 Bis de este Decreto, las siguientes reglas:
El procedimiento se regirá por los principios de oralidad, conciliación, inmediatez, sencillez y pronta
resolución. Se iniciará con la comparecencia que se realice la parte interesada o bien, con la
llegada de las actuaciones que remitan los Jueces Auxiliares.
En ambos casos, el Juez Menor señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de
conciliación a la que, previa citación, deberán comparecer las partes en conflicto, quienes
verbalmente expondrán lo que a sus intereses convenga, levantándose un acta en la que se
asentarán los pormenores del caso.
El Juez Menor citará a la audiencia al Juez Auxiliar de la comunidad que corresponda a su
jurisdicción, para que intervenga como intérprete y emita su opinión sobre el problema planteado;
recibirá las pruebas que ofrezcan, procurando avenir a las partes con la finalidad de que concilien
sus intereses contrapuestos.
Si las partes llegan a un acuerdo el Juez pronunciará la resolución de manera clara y sencilla, la
que tendrá la categoría de cosa juzgada.
En caso de que las partes no acepten conciliar sus intereses, el Juez iniciará el procedimiento
correspondiente cuando se trate de asuntos en materia civil y familiar.
Las resoluciones de los Jueces Menores en asuntos de justicia indígena no admiten recurso
alguno.
QUINTO. Las relaciones laborales que en su caso se vean afectadas como consecuencia de este
Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las
Instituciones Públicas del Estado y Municipios, vigente.
P.O. 16 DE AGOSTO DE 2002
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, previa aprobación de los ayuntamientos de la Entidad de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE JULIO DE 2003
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, previa aprobación de los ayuntamientos de la Entidad, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución.
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P.O. 11 DE JULIO DE 2003
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2004, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado, requiriéndose la aprobación de los ayuntamientos de la Entidad de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución.
El Congreso del Estado expedirá la Ley Reglamentaria de este Decreto, conforme a los criterios
siguientes:
a) El pago de la indemnización se efectuará después de seguir los procedimientos para
determinar que al particular efectivamente le corresponda éste;
b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal de
que se trate, y
c) El estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los
particulares.
P.O. 17 DE JUNIO DE 2004
PRIMERO. Una vez ratificado por los ayuntamientos de la Entidad de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 183 de la propia Constitución Local, el presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el
tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del
ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009.
TERCERO. Los presupuestos, tanto del Estado como de los municipios, incluirán los recursos
necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la
cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes
programas de formación profesional del personal docente, así como de dotación de materiales de
estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros
urbanos, y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la presentación del
servicio de educación preescolar, las autoridades educativas del Estado, en coordinación con la
Federación, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones
pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE JULIO DE 2005
DECRETO 257
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, previa aprobación de los ayuntamientos de la Entidad, conforme a lo dispuesto por el
artículo 138 de la propia Constitución Local.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, al entrar el
vigor el mismo.
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P.O. 26 DE JULIO DE 2005
DECRETO 258
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, debiendo previamente hacerse la Declaratoria de aprobación, en los términos
del artículo 138 de la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.
TERCERO. Las referencias al Supremo Tribunal de Justicia del Estado que se encuentren en las
demás leyes estatales o en sus reglamentos, se entenderán hechas a favor del Consejo de la
Judicatura, en todo lo que corresponde al ejercicio de su competencia.
CUARTO. El Presidente del Consejo lo será mientras lo sea del Tribunal; y el resto de los
consejeros que se designen inicialmente para su instalación, durarán: tres años, el propuesto por el
Supremo Tribunal; el propuesto por el Congreso cuatro años; y el propuesto por el Poder
Ejecutivo, todo el período inicial de cinco años. Al concluir estos plazos se harán las elecciones de
relevo respectivas, para períodos regulares de cinco años.
El Consejo de la Judicatura deberá quedar constituido a más tardar el treinta y uno de agosto
próximo; debiendo enseguida avocarse a integrar sus órganos auxiliares y el Secretariado
Ejecutivo.
El Congreso deberá proveer oportunamente las modificaciones necesarias a la legislación
secundaria, para el debido inicio de las funciones del Consejo de la Judicatura.
QUINTO. El Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura, se avocarán
conjuntamente, a realizar las adecuaciones correspondientes a los reglamentos que regulan las
diferentes competencias administrativas en el Poder Judicial del Estado, en un plazo que no
excederá de sesenta días naturales a partir de la vigencia de este.
SEXTO. Para la renovación del Supremo Tribunal de Justicia en este año dos mil cinco, se
observará el siguiente procedimiento:
A) El Gobernador solicitará al Poder Judicial, así como a otras instituciones y organismos, la
documentación y los informes necesarios para la evaluación de los actuales magistrados que no
sean considerados como inamovibles, antes del treinta y uno de julio.
B) La información que se hubiere recabado mediante mecanismos que permitan conocer los
datos sobre el resultado del desempeño del cargo, servirá al Ejecutivo para estar en condiciones
de evaluar la idoneidad de cada Magistrado, para la propuesta de reelección.
C) El Supremo Tribunal de Justicia remitirá dicha documentación y los informes correspondientes,
antes del veintiuno de agosto.
D) Previa vista a los interesados, el Ejecutivo presentará al Congreso su propuesta de reelección
y las listas para suplir vacantes, antes del quince de septiembre.
E) El Congreso resolverá lo conducente antes del treinta de septiembre.
F) En caso de no reelección, se notificará al Ejecutivo para que formule las propuestas
correspondientes, en los términos del segundo párrafo del artículo 97 de este Decreto.
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SEPTIMO. Se faculta al Ejecutivo para disponer las ministraciones respectivas del Presupuesto
de Egresos del Estado, a fin de dar suficiencia presupuestaria al Consejo de la Judicatura.
OCTAVO. Instalado el Consejo de la Judicatura, se coordinará con el Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, a efecto de definir las cuestiones relativas a la adscripción del personal de carácter
administrativo.
P.O. 18 DE MAYO DE 2006
DECRETO 496
PRIMERO. Una vez ratificado por los ayuntamientos de la Entidad conforme lo establecido en el
artículo 138 de la Constitución Local, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 18 DE MAYO DE 2006
DECRETO 497
PRIMERO. Una vez ratificado por los ayuntamientos de la Entidad conforme lo establecido en el
artículo 138 de la Constitución Local, y previa publicación en el Periódico Oficial de Estado, el
presente Decreto entrará en vigor el día uno de enero del año dos mil siete.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
TERCERO. En tanto se reforman las leyes secundarias, las referencias a la Contaduría Mayor de
Hacienda se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado; y las del Contador Mayor de
Hacienda al Auditor Superior del Estado.
CUARTO. El Congreso del Estado expedirá la Ley de la Auditoría Superior del Estado, para que
entre en vigor el día uno de enero del año dos mil siete.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2006
DECRETO 574
UNICO. Una vez ratificado por los ayuntamientos del Estado el presente Decreto, éste entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2007
DECRETO 234
PRIMERO. EI articulo 1º del presente Decreto, entrara en vigor seis meses después de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa cumplimiento de lo dispuesto en el articulo
138 de la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO. Previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el articulo 2º de este Decreto,
entrara en vigor el día en que inicie su vigencia el articulo 1º. de este mismo.
TERCERO. A la entrada en vigor de este Decreto, los integrantes de la actual Comisión Estatal de
Garantía de Acceso a la Información, pasarán a ocupar los cargos de comisionados numerarios del
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organismo autónomo que se crea en virtud del artículo lº. de este Decreto; y concluirán su encargo
en forma escalonada, con respeto irrestricto al orden en que fueron electos, debiendo concluir el
comisionado que haya sido designado en primer termino, en el plazo exacto de cuatro años para el
que fue electo; y a partir de la conclusión del primero, en el termino de un ano concluirá el
comisionado que le siga en el orden de elección y, finalmente, en el termino de un año más,
concluirá el tercero; debiendo en cada caso realizar las elecciones de relevo respectivas, para los
comisionados que ocuparán dichos cargos, los cuales lo harán por un periodo exacto de cuatro
años cada uno.
CUARTO. Los comisionados supernumerarios serán electos en los términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosi, dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se abroga la Ley de Transparencia
Administrativa y Acceso a la Información Publica del Estado de San Luis Potosí, publicada en el
Periódico Oficial del Estado, el jueves 20 de marzo de 2003.
SEXTO. La CEGAIP expedira su reglamento interno, dentro de los tres meses siguientes a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEPTIMO. Las entidades publicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán
mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos
institucionales, para proporcionar a los particulares el acceso a la información publica y protección
de datos personales, de conformidad con las bases y principios establecidos en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado. Estos reglamentos o acuerdos de
carácter general, deberán ser expedidos a más tardar tres meses después de la entrada en vigor
de la precitada ley.
OCTAVO. Los titulares de las entidades públicas deberán crear las unidades de información
pública, los comités de información, y designar a sus respectivos responsables, dentro de los
noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Publica del Estado, y en ese mismo plazo, deberán iniciar sus funciones. Además,
deberán notificarlo al Ejecutivo del Estado, para la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de
la lista de unidades de información publica.
NOVENO. Las entidades publicas que no cuenten con facultades para certificar documentación,
deberán modificar sus reglamentos internos, en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en
vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de San Luis Potosí.
DECIMO. La información publica de oficio, a que se refiere los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 Y
24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí,
deberá publicarse dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de
esta Ley. Las entidades públicas obligadas deberán contar con sistemas electrónicos, para que
cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, y de los
procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de
su entrada en vigor. Tratándose de municipios con población inferior a setenta mil habitantes, el
plazo para contar con los sistemas electrónicos respectivos, será de cuatro años a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
DECIMO PRIMERO. Todos los entes obligados publicaran en un plazo no mayor de dieciocho
meses de la entrada en vigor de esta Ley, el índice de la información que posean; debiendo remitir
una copia a la CEGAIP.
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DECIMO SEGUNDO. Los entes obligados publicarán en un periodo no mayor de dieciocho meses,
contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, completar la organización y funcionamiento de
sus archivos administrativos, bajo los criterios que establezca el Sistema Estatal de Documentación
y Archivos.
DECIMO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones en leyes, reglamentos u
ordenamientos legales, de igual, o menor jerarquía a esta Ley, que se le opongan.
DECIMO CUARTO. Los asuntos que se encuentren en tramite a la entrada en vigor de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, que se expide mediante el presente Decreto, se
concluirán en los términos de la ley que se abroga, por las autoridades que, conforme las
disposiciones de la nueva ley, resulten competentes o que sustituyan a las autoridades que dejen
de existir.
P.O. 10 DEMAYO DE 2008
DECRETO 352
PRIMERO. Previa la aprobación de las modificaciones a la Constitución Política del Estado, que se
contienen en el artículo Primero del presente Decreto, por cuando menos las tres cuartas partes de
los ayuntamientos de la Entidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia
Constitución, este Decreto entrará en vigor en su integridad, al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se abrogan, tanto la Ley Electoral del Estado,
publicada en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el 30 de septiembre de
1999; como la Ley de Referéndum y Plebiscito del Estado de San Luis Potosí, publicada en el
mismo órgano de comunicación oficial el 30 de abril de 1997; asimismo, se derogan las
disposiciones constitucionales, legales y administrativas que se le opongan.
TERCERO. Respecto del artículo Segundo de este Decreto, por el que se expide la Ley Electoral
del Estado de San Luis Potosí, se habrán de observar las previsiones siguientes:
I. Por única vez, para los efectos que se establecen en el artículo 63 de la Ley Electoral, quienes
resulten electos o ratificados para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, en 2009, durarán en su encargo dos años; sin perjuicio de que quienes hayan sido
electos por primera ocasión, puedan ser ratificados para el siguiente periodo, acorde con el
dispositivo 63 antes citado;
II. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, contará con un plazo de noventa días naturales para expedir o adecuar sus
disposiciones reglamentarias a este mismo Decreto, y
III. En lo sucesivo, a partir de la vigencia de este Decreto, toda referencia que en las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas se hagan al Consejo Estatal Electoral, se entenderán
hechas al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
P.O. 22 DE JULIO DE 2008
DECRETO 493
UNICO. Previa aprobación por cuando menos las tres cuartas partes de los ayuntamientos de la
Entidad, la reforma y adición a que se refiere este Decreto, entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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P.O. 03 DESEPTIEMBRE DE 2009
DECRETO 833
PRIMERO. Previa su aprobación por cuando menos tres cuartas partes de los ayuntamientos de la
Entidad, el presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan a este
Decreto.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2009
DECRETO 4
PRIMERO. Previa la aprobación de la reforma a la Constitución Política del Estado que se
contiene en el artículo Primero del presente Decreto, por cuando menos las tres cuartas partes de
los ayuntamientos de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia
Constitución, dicho Decreto entrará en vigor en su integridad, al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren tramitándose por la Auditoría Superior del Estado de
San Luis Potosí, continuarán su cauce en los términos de las disposiciones legales aplicables,
bajo cuya vigencia se iniciaron.
TERCERO. La revisión de las cuentas públicas conforme a las disposiciones de este Decreto, se
efectuará a partir de las correspondientes al año 2009.
CUARTO. El actual Auditor Superior del Estado desempeñará su encargo por un periodo de siete
años, contados a partir de la entrada en vigor de su designación contenida en el Decreto
Legislativo número 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 20 de febrero de 2007.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010
DECRETO 368
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, en los términos que señala el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí
SEGUNDO. Las remuneraciones que en el ejercicio dos mil diez sean superiores a la máxima
establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de
egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año dos mil once.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 27 DE MARZO DE 2014
DECRETO 548
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, previo procedimiento establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE ABRIL DE 2014
DECRETO 550
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, previo procedimiento establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE ABRIL DE 2014
DECRETO 551
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, previa aprobación en términos del artículo 138 de de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE ABRIL DE 2014
DECRETO 556
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, previo procedimiento establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE ABRIL DE 2014
DECRETO 555
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, previo procedimiento establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2014
DECRETO 560
PRIMERO. Cumplido lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución Local, este Decreto
entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE ABRIL DE 2014
DECRETO 568
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, previa aprobación por el voto de cuando menos las tres cuartas partes de los
ayuntamientos de la Entidad, en términos del artículo 138 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE MAYO DE 2014
DECRETO 578
ÚNICO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
P.O. 20 DE MAYO DE 2014
DECRETO 579
ÚNICO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
P.O. 20 DE MAYO DE 2014
DECRETO 580
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Los poderes del Estado, sus entidades descentralizadas, y los organismos
constitucionales autónomos, deberán realizar las reformas que sean necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo de tres meses, contado a partir de
la fecha de entrada en vigor del mismo.
TERCERO. Los ayuntamientos y sus entidades descentralizados deberán hacer los ajustes
indispensables a su normativa legal y administrativa, en un plazo de tres meses, contado a partir
de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.
CUARTO. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de toda clase de bienes; la
prestación de servicios de cualquier naturaleza; y la contratación de obra, que se encuentren en
proceso a la entrada en vigor de este Decreto, se seguirán realizando de acuerdo con la normativa
en que se tramitaron.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2014
DECRETO 598
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2014
DECRETO 607
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, previo procedimiento a que se refiere el artículo 138 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; y sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios
siguientes.
SEGUNDO. Una vez hecha la declaratoria de validez de la presente Minuta constitucional, el
Congreso del Estado deberá adecuar las leyes secundarias en materia político-electoral que de ella
emanan, a más tardar el 30 de junio de 2014. Dichas modificaciones observaran las garantías
electorales que la Constitución Federal, y la Local establece como marco general, y respecto de las
facultades y competencias que no están expresamente concedidas a la Federación.
TERCERO. Los actuales Presidente y consejeros del Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, continuaran en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se
refiere el transitorio Noveno del Decreto Legislativo, por el cual fue reformada la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
febrero de 2014. Los consejeros podrán ser elegibles para un nuevo nombramiento.
CUARTO. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, que se encuentren
en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en los transitorios Segundo y Decimo
del Decreto Legislativo por el cual fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 10 de febrero de 2014, continuaran en
su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la
fracción IV, inciso c), del artículo 116 de la Constitución Federal. Los Magistrados podrán ser
elegibles para un nuevo nombramiento.
QUINTO. Una vez que sean nombrados los magistrados electorales por el Senado de la Republica,
los recursos humanos, materiales, presupuestales y financieros para el año 2014 del Tribunal
Electoral, seguirán formando parte y ejercidos por el Poder Judicial del Estado; sin menoscabo de
los derechos laborales de todos y cada uno de los trabajadores que actualmente lo integran, y de
conformidad con las leyes de la materia.
Los procedimientos jurisdiccionales relacionados con las agrupaciones políticas, y partidos
políticos, así como de sus militantes o simpatizantes, iniciados con anterioridad al inicio de la
Vigencia del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, de fecha veintidós de mayo del presente año, expedido por el Congreso de la Unión,
seguirán bajo la competencia del actual Tribunal Electoral hasta su conclusión.
Los medios de impugnación en materia electoral que sean promovidos en contra de actos y
resoluciones de la autoridad administrativa electoral del Estado, con fundamento en la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado, a partir de la vigencia del
presente Decreto y, hasta en tanto sea integrado el órgano constitucional autónomo denominado
Tribunal Electoral del Estado, serán recibidos y substanciados por el actual Tribunal Electoral del
Estado, el que deberá entregar, a través del proceso de entrega-recepción, los asuntos en trámite y
el estado que guarden los mismos, al órgano de nueva creación.
Los procedimientos jurisdiccionales que se están tramitando ante el actual Tribunal Electoral en su
carácter de sala auxiliar, en razón de las competencias designadas por el Pleno del Supremo
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Tribunal de Justicia del Estado, continuaran recibiéndose y substanciándose por la misma, hasta
en tanto se cumplan las disposiciones a que se refiere el párrafo segundo de este Transitorio;
cumplido el supuesto, deberá iniciarse y ejecutarse el proceso de entrega-recepción de los asuntos
en trámite, de acuerdo con la asignación que para este efecto determine el Poder Judicial del
Estado.
SEXTO. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaria de Finanzas del Estado, deberá
destinar las partidas presupuestales para la creación y funcionamiento del Tribunal Electoral del
Estado, como Organismo Constitucional Autónomo, para el debido cumplimiento de sus
atribuciones de conformidad con la normativa aplicable; así como, de las diversas obligaciones que
se desprendan del presente Decreto.
SEPTIMO. La reforma a los artículos, 40, y 48 de esta Constitución en materia de reelección de
diputados, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que
se encuentre en funciones a la entrada en vigor del Decreto.
OCTAVO. La reforma al artículo 114 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes
municipales, regidores y síndicos, no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el
cargo en el ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente
Decreto.
NOVENO. Quedan sin efecto, la Minuta con Proyecto de Decreto que reformo los artículos, 26, y
48, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, aprobada en sesión
Ordinaria del Pleno del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, con fecha 28 de junio
de 2011; y la Minuta con Proyecto de Decreto que reformo la fracción II, y el párrafo ultimo del
artículo 118, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, aprobada
en Sesión Ordinaria del Pleno del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, con fecha
22 de noviembre de 2012, en razón de oponerse éstas, a las disposiciones constitucionales que
han sido establecidas mediante este Decreto.
P.O. 15 DE JULIO DE 2014
DECRETO 616
UNICO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
P.O. 15 DE JULIO DE 2014
DECRETO 617
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 19 DE JULIO DE 2014
DECRETO 615
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 26 DE JULIO DE 2014
DECRETO 732
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014
DECRETO 766
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente este Decreto.
P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2014
DECRETO 802
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE MARZO DE 2015
DECRETO 736
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE MARZO DE 2015
DECRETO 737
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
.
TERCERO. Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí que
se encuentran en funciones, y que hayan sido electos con anterioridad a la entrada en vigor de
este Decreto, se regirán por la ley vigente en el momento de su elección. Los jueces que se
encuentran en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán elegir
entre los setenta o setenta y tres años como edad para su retiro.
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P.O. 26 DE MARZO DE 2015
DECRETO 738
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Lo establecido en la fracción II del artículo 17 del presente Decreto, entrara en vigor a
los doce meses posteriores a la publicación del mismo.
TERECERO. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado instruirá las acciones necesarias al
Consejo de la Judicatura para que, en aquellos casos en que se actualicen los supuestos materia
del presente Decreto, tramite y pague el haber de retiro correspondiente.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 11 DE JULIO DE 2015
DECRETO 1018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE JULIO DE 2015
DECRETO 1017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2016
DECRETO 0181
PRIMERO. El artículo PRIMERO de este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los artículos SEGUNDO; TERCERO; Y CUARTO del presente Decreto, serán
vigentes el día de la entrada en vigor del artículo primero de este Decreto, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. A la entrada en vigor del este Decreto, se abrogan, la Ley de Presupuesto Contabilidad
y Gasto Público del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto Legislativo No. 17,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el 21 de diciembre del 2006; y la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público de los Municipios del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante
Decreto Legislativo No. 194, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 4 de diciembre de 2004.
CUARTO. Los ejecutores del gasto deberán contar con los sistemas y firmas electrónicas a que se
refiere el artículo 14 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, en un periodo
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no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Tratándose de los
municipios, este periodo se podrá ampliar por un año más.
QUINTO. El sistema a que se refiere el artículo 15 de la Ley que se expide en el artículo Segundo
de este Decreto, deberá quedar concluido en un período no mayor a dos años a partir de la
entrada en vigor de dicha Ley.
SEXTO. Las reglas de operación a que se refiere el artículo 44 de la Ley que se expide en el
artículo Segundo de este Decreto, deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento veinte días
siguientes a la publicación de la Ley.
SEPTIMO. Los lineamientos a que se refiere el artículo 72 de la Ley que se expide en el artículo
Segundo de este Decreto, deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes
a la publicación de la multicitada Ley.
OCTAVO. Los ejecutores del gasto deberán contar con el sistema de evaluación del desempeño a
que se refiere el artículo 79 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, en un
período no mayor de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley. Tratándose de los municipios,
este período se podrá ampliar por un año más. Las disposiciones a que se refiere el párrafo tercero
del citado artículo deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
publicación de la Ley.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones legales a que se opongan a este Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2016
DECRETO 0182
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2016
DECRETO 0183
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2016
DECRETO 0184
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 03 DE MARZO DE 2016
DECRETO 0185
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2016
DECRETO 0186
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del estado.
SEGUNDO. Las adiciones y reformas, que por virtud de este Decreto se hacen a los artículos, 123,
124, 124 BIS, y 125, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere
el transitorio Segundo de la reforma Constitucional Federal de fecha 27 de mayo de 2015.
TERCERO. Los magistrados del actual Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que
hayan sido nombrados con antelación a la fecha de entrada en vigor de las leyes a que se refiere el
transitorio Segundo de la reforma Constitucional Federal de fecha 27 de mayo de 2015,
continuarán como magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, por el tiempo que
fueron nombrados.
CUARTO. Los recursos humanos, materiales, financieros, y presupuestales con que cuenta el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de San Luis Potosí, incluyendo todos sus bienes,
pasarán a formar parte del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en los términos que
determine la ley correspondiente.
QUINTO. Los trabajadores de base sindicalizable que se encuentren prestando sus servicios en el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de San Luis Potosí, seguirán conservando su misma
calidad y derechos laborales que les corresponden, ante el Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa.
P.O. 14 DE JULIO DE 2016
DECRETO 0237
UNICO. Este Decreto legislativo entrará en vigor en la misma fecha en que lo haga la ley
reglamentaria a que se refiere el Transitorio Segundo de la reforma Constitucional Federal, de
fecha 26 de mayo de 2015.
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016
DECRETO 0406
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
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P.O. 31 DE MAYO DE 2017
DECRETO 0652
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial de Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE MAYO DE 2017
DECRETO 0641
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
de Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2017
DECRETO 0658
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial de Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, previa publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Dentro de los sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto, los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, y el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, deberán expedir o reformar los reglamentos o disposiciones
administrativas respectivas.
TERCER. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017
DECRETO 0705
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La Legislatura del Estado tendrá un plazo de ciento veinte días para expedir las leyes y
realizar las adecuaciones normativas necesarias, para la óptima implementación de la modificación
Constitucional contenida en este Decreto.
CUARTO. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el
Ejecutivo del Estado mandará las propuestas al Congreso Local, para la elección del Fiscal
General del Estado, y de los fiscales especializados, en materia de delitos relacionados con
hechos de corrupción; y en delitos electorales, en los términos de esta Constitución.
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El actual titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado continuará en su cargo, hasta en
tanto se realice la elección del Fiscal General del Estado en los términos de este Decreto.
Quien ocupe el cargo de Procurador General de Justicia del Estado al momento de la entrada en
vigor del presente Decreto, no tendrá impedimento para ser propuesto, en su caso, para ser electo
Fiscal General del Estado en los términos de la Constitución.
QUINTO. En tanto no inicie la vigencia de las leyes secundarias, continuarán aplicándose las
disposiciones constitucionales y legales referentes a la Procuraduría General de Justicia del
Estado.
SEXTO. En tanto se modifican las leyes secundarias, las referencias que en éstas se hagan de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, se entenderán hechas a la Fiscalía General del
Estado; y las que se hagan del Procurador General de Justicia del Estado, se entenderán hechas
al Fiscal General del Estado.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017
DECRETO 0708
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017
DECRETO 0871
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018
DECRETO 1174
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018
DECRETO 1175
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2019
DECRETO 0293
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE ENERO DE 2020
DECRETO 0578
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE ENERO DE 2020
DECRETO 0579
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE MAYO DE 2020
DECRETO 0674
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, en observancia a lo dispuesto por el artículo 138
párrafo último, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá destinar en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio
Fiscal 2021, los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente Decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2020
DECRETO 0741
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021-I
DECRETO 1139
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Las solicitudes que se encuentren en trámite ante el Congreso del Estado deberán
declararse sin materia, y remitir la documentación exhibida al ayuntamiento peticionario.
P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021-II
DECRETO 1140
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2021
DECRETO 1200
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 2021
DECRETO 1232
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE MAYO DE 2022
DECRETO 0314
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022-I
DECRETO 0373
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022-II
DECRETO 0379
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022
DECRETO 0424
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2023-I
DECRETO 0734
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2023-II
DECRETO 0735
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2023-III
DECRETO 0736
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Las secretarías, y dependencias respecto de las que recae el cumplimiento de esta
reforma, deberán adecuar sus respectivos reglamentos, manuales, y lineamientos, en un término
de treinta días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto, para la implementación
del mismo.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2023-I
DECRETO 0782
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2023-II
DECRETO 0783
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Las personas titulares de magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia; y
consejerías del Consejo de la Judicatura, del Poder Judicial del Estado, nombradas a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, y que no hayan sido ratificadas, no se les aplicará
retroactivamente dicho Decreto, continuarán en sus cargos por el tiempo y las prerrogativas legales
vigentes en el momento en que fueron nombradas. Inclusive el derecho a su ratificación.
Sin embargo, las y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado podrán optar
voluntariamente porque se les apliquen las disposiciones de este Decreto. Sólo en caso de que así
lo decidan, deberán manifestarlo por escrito un año antes de la conclusión del periodo de su
encargo previsto en las leyes que se reforman, tanto al titular del Poder Ejecutivo de la Entidad,
como al Congreso del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2023-III
DECRETO 0785
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023
DECRETO 0814
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. En tanto se armonizan las leyes secundarias conforme a lo establecido en este
Decreto, las referencias que hagan a la Auditoría Superior del Estado se entenderán hechas al
Instituto de Fiscalización Superior del Estado.
P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023-I
DECRETO 0818
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023-II
DECRETO 0819
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023-III
DECRETO 0832
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023
DECRETO 0838
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2023
DECRETO 0846
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2023
DECRETO 0854
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE MARZO DE 2024-I
DECRETO 1012
PRIMERO. El presente Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial de Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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P.O. 12 DE MARZO DE 2024-II
DECRETO 1013
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE MARZO DE 2024-III
DECRETO 1016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE MAYO DE 2024-I
DECRETO 1045
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE MAYO DE 2024-II
DECRETO 1046
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. El sistema de justicia en línea se implementará en los tribunales del Estado de
forma gradual, sin que se exceda el término del uno de diciembre de dos mil veintiséis.
TERCERO. Los procedimientos que se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación
de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.