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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 19 DE JULIO DE 2021
Fecha de Promulgación: 20 DE JULIO DE 2021
Fecha de Publicación: 05 DE AGOSTO DE 2021
Fecha Ultima Reforma 14 MARZO DE 2023
LEY AGRICOLA PARA EL ESTADO DE
SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY AGRICOLA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MARTES 14 DE MARZO DE
2023
Ley publicada en el Periódico Oficial, El Jueves 05 de Agosto de 2021.
C. LIC. JUAN MANUEL CARRERAS LOPEZ Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
La Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, decreta lo siguiente:
DECRETO 1220
LEY AGRICOLA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con el objeto de fortalecer un marco normativo que establezca las bases para las actividades
agrícolas a partir de una perspectiva de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del
Estado, así como establecer los mecanismos que den respuesta a los productores en materia de
planeación, organización, regulación y promoción del desarrollo, industrialización y comercialización
agrícola, con criterios de equidad social, se expide este nuevo ordenamiento.
Es así que, a partir del presente ordenamiento, se potencia la participación de los sectores social y
privado, con el fomento y promoción de la investigación científica en las instituciones de educación
y con el uso de nuevas tecnologías que permitirán identificar los procesos y técnicas más
adecuadas para el sector, así como un mejor aprovechamiento de los recursos naturales en las
actividades agrícolas.
LEY AGRÍCOLA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público e interés general; establece las disposiciones
para fomentar el desarrollo sustentable de las actividades agrícolas y mejorar las condiciones de
productividad, rentabilidad y competitividad del sector en el Estado.
ARTÍCULO 2º. El Ejecutivo del Estado, a través de la SEDARH establecerá los mecanismos de
coordinación con la federación, entidades federativas, los ayuntamientos de la entidad, y las
diversas organizaciones, personas físicas o morales del sector agrícola para la aplicación de la
presente ley.
ARTÍCULO 3º. La presente Ley tiene por objeto:
I. Implementar las bases que garanticen el incremento de la producción y productividad del sector
agrícola a través de la organización, investigación, transferencia de tecnología, capacidad gerencial
y estímulos;
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II. Impulsar el desarrollo del conocimiento agrícola, buscando elevar la capacitación del productor;
III. Crear las bases para lograr un desarrollo agrícola sustentable, tomando en consideración las
diferentes regiones del estado, las condiciones socioeconómicas del productor, la creciente
dificultad para conceder más estímulos, la creciente demanda de alimentos y la biodiversidad
existente en el Estado;
(REFORMADA P.O. 14 DE MARZO DE 2023)
IV. Promover el buen uso y manejo del agua de riego existente, la tecnificación de la misma,
así como la ampliación de las áreas de riego;
V. Impulsar la comercialización de la producción agrícola del Estado;
VI. Incentivar fiscalmente las diversas etapas de la actividad agrícola y la inversión de empresas
afines al sector;
VII. Fomentar la investigación científica y el establecimiento de despachos especializados en la
transferencia tecnológica a los productores y organizaciones agrícolas;
(REFORMADA P.O. 01 DE MARZO DE 2023)
VIII. Identificar los problemas que de manera regional se presenten e incorporar sus soluciones a
los programas anuales de fomento y desarrollo agrícola;
(REFORMADA P.O. 01 DE MARZO DE 2023)
IX. Difundir los programas de apoyo a instituciones y mejoras tecnológicas, y
(ADICIONADA P.O. 01 DE MARZO DE 2023)
X. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria del Estado mediante el impulso de la
producción agropecuaria.
ARTÍCULO 4º. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Agricultura: ciencia aplicada al manejo racional de la explotación del suelo, agua, planta, para la
producción de alimentos, forrajes y maderables para el bienestar del ser humano;
II. Agricultura Hidropónica: producción de cultivos en sustratos inertes sin tierra;
III. Asistencia Técnica: presencia activa y sistemática del técnico en el campo de trabajo,
proporcionado los elementos básicos a los productores, aplicables a la actividad agrícola durante el
proceso productivo;
IV. Biotecnología: aplicación tecnológica que utiliza sistemas biológicos y organismos vivos o sus
derivados, para la creación, modificación o proceso de producto para uso en la agricultura;
V. Colegios: colegios de ingenieros agrónomos o relacionados con el ramo, legalmente
constituidos y reconocidos;
VI. Concurrencia: acción e inversión conjunta de esfuerzos, y recursos entre sociedad, órdenes de
gobierno y agentes de los diversos sectores de los ámbitos mencionados, orientados al logro de los
objetivos del desarrollo rural sustentable;
VII. Control Biológico: método de control de plagas, enfermedades y malezas que consisten en
utilizar organismos vivos con el objeto de controlar las poblaciones de otros organismos;
VIII. Ejecutivo Estatal: el Gobernador del Estado;
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IX. Especie Vegetal: toda planta integrada por sus órganos, las partes de ella como raíces, tallos,
ramas, hojas, flores, frutos y semillas;
X. Extensionismo: proceso continuo y sistemático de educación no escolarizada, mediante el cual
se brinda asistencia técnica y capacitación a las personas del medio rural, considerando nuevas
tecnologías que sirvan como base para esquemas productivos sostenible y conservacionistas;
XI. Georreferenciación: posicionamiento en que se establece la localización de un objeto espacial,
representado mediante punto, vector, área y volumen en un sistema de coordenadas determinadas;
XII. Notificación de inicio de siembra: proceso mediante el cual los productores de manera
escrita informan a la SADER, o a instituciones del sector la fecha de siembra de sus cultivos;
XIII. Organismos genéticamente modificados: cualquier organismo que posea una combinación
de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna;
XIV. Postcosecha: etapa de transición entre la fase de producción y la de acondicionamiento,
transformación, proceso y hasta el mercado de las especies vegetales;
XV. Producción 0rgánica: sistema de producción y procesamiento de alimentos, productos y
subproductos vegetales u otros satisfactores, con un uso regulado de insumos externos,
restringiendo y en su caso, prohibiendo la utilización de productos de síntesis química, certificado
por un organismo público o privado autorizado;
XVI. Productor: persona física o jurídica colectiva que directa o indirectamente se dedique a la
producción, acopio, transformación, industrialización y/o comercialización de especies vegetales,
sus productos y subproductos;
XVII. SADER: la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno Federal;
XVIII. SEDARH: la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, del Gobierno del
Estado;
(ADICIONADA P.O. 01 DE MARZO DE 2023)
XVIII BIS. Seguridad Alimentaria: el abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la
población;
XIX. Sistema: mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas
dependencias e instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de acuerdo
con sus atribuciones y competencia para logar un determinado propósito;
XX. Sistema-producto: forma de integración de productores con los demás sectores que
participan en el proceso de producción consumo de productos agropecuarios, incluyendo el
abastecimiento técnico, de insumos, recursos financieros, producción primaria, acopio,
transformación, distribución y comercialización buscando mayores niveles de competitividad,
poniendo especial énfasis en la empresarial de toda la cadena, facilitando el control de calidad;
XXI. Subproducto Vegetal: el que se deriva de un producto vegetal bajo cualquier proceso de
producción o transformación;
XXII. Sustentable: acción que integra criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y
social, que tienda a mejorar la calidad de vida y productividad de la población, con medidas
apropiadas de preservación y protección el ambiente natural, el desarrollo económico equilibrado y
la cohesión social, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de futuras generaciones;
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XXIII. Técnico: el prestador de servicios técnicos agrícolas que en ámbito de su formación
profesional y técnica comprobable formule, ejecute, evalúe y dictamine, programas, proyectos y
estudios sobre manejo, producción, diversificación productiva, transformación, industrialización,
comercialización, capacitación y asistencia técnica;
(ADICIONADA P.O. 14 DE MARZO DE 2023)
XXIII BIS. Tecnificación de riego: el aprovechamiento eficiente del agua, a partir del uso
adecuado de la tecnología;
XXIV. Transferencia de Tecnología: proceso mediante el cual la tecnología generada por el
sistema de investigación se valida, demuestra y difunde en condiciones socioeconómicas
favorables a los usuarios potenciales, promoviendo su adopción a través de la coordinación
interinstitucional y el apoyo de los servicios otorgados por el Estado;
XXV. Unidad Productiva: la integrada por productores en lo individual o colectivo, con el objeto de
llevar a cabo actividades de producción agrícola, mediante el uso de espacios comunes,
construcción de obras de provecho común, utilización de equipos y prestación de servicios en muto
beneficio, y
XXVI. Vegetales: las especies agrícolas, forestales y silvestres.
ARTÍCULO 5º. A falta de disposición expresa en la presente Ley se aplicará de manera supletoria:
I. Ley General de Salud;
II. Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí;
III. Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí;
IV. Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí;
V. Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;
VI. Ley Federal de Variedades Vegetales;
VII. Ley de Productos Orgánicos;
VIII. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
IX. Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, y
X. Ley General de Sociedades Cooperativas.
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES
Capítulo I
De las Autoridades
ARTÍCULO 6º. Son autoridades competentes para aplicar y vigilar el cumplimiento de esta Ley:
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I. Autoridades estatales:
El Ejecutivo Estatal, por conducto de:
a) Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos.
b) Secretaría de Salud del Estado.
c) Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, y
II. Autoridades municipales:
a) El ayuntamiento.
b) El presidente municipal.
c) Delegados, comisarios y autoridades en congregaciones, y jueces auxiliares de comunidades
rancherías.
Capítulo II
De las Atribuciones de las Autoridades
ARTÍCULO 7º. Corresponden a la SEDARH las siguientes atribuciones:
I. Fomentar el desarrollo agrícola en el Estado;
II. Planear, organizar, regular, promover y proteger la producción agrícola del Estado;
III. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación que coadyuven en el cumplimiento del objeto de
la presente Ley;
IV. Capturar, clasificar, analizar, procesar y difundir la información agrícola y agroindustrial que se
genere en el estado;
V. Planear, coordinar y estimular la realización de programas integrales que tiendan al
mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la agricultura, proponiendo al Ejecutivo del Estado planes
y programas de fomento en la materia;
VI. Establecer premios, estímulos y reconocimientos a las organizaciones o asociaciones y
productores que se distingan por su creatividad, productividad y eficiencia;
VII. Promover, estimular y organizar la celebración de cursos de capacitación, congresos, ferias y
exposiciones agrícolas en el Estado;
VIII. Propiciar la organización económica de los productores agrícolas y consolidar las agrupaciones
existentes;
IX. Fomentar el consumo de los productos y subproductos agrícolas del Estado;
X. Fomentar la agricultura hidropónica, y los proyectos tendentes a su desarrollo;
XI. Establecer acciones para que los productores tengan acceso directo y oportuno a los mercados
nacionales e internacionales y los que se establezcan para el ámbito interno;
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XII. Realizar acciones estratégicas para el fomento de las actividades agrícolas, buscando
incrementar la productividad y preservar el suelo, agua y biodiversidad de la entidad;
XIII. El fomento a los sistemas familiares de producción;
XIV. Realizar estudios técnicos y de investigación que permitan definir los cultivos agrícolas
mayormente productivos en las diversas condiciones agroecológicas y socioeconómicas del
Estado;
XV. Promover la diversificación de especies y variedades necesarias y convenientes en las zonas
productivas de la entidad, protegiendo sus ecosistemas, mediante estudios del potencial productivo
agrícola;
XVI. Promover el uso de semillas mejoradas y certificadas, los fertilizantes y demás insumos
requeridos para el buen desarrollo de los cultivos tendentes a mejorar la productividad y la
protección del medio ambiente;
(REFORMADA P.O. 14 DE MARZO DE 2023)
XVII. Promover el aprovechamiento y modernización de la infraestructura hidroagrícola
disponible, mediante la tecnificación de riego para un aprovechamiento eficiente del agua;
XVIII. Firmar convenios con Universidades e Instituciones de Educación Superior u organismos de
profesionales, con la finalidad de realizar investigaciones y estudios para que se genere tecnología
que lleve a una mejor producción agrícola, y promover la difusión de sus resultados para la
adopción de la tecnología generada;
XIX. Apoyar, en coordinación con universidades y centros de investigación, la realización de todo
tipo de estudios y programas para lograr un aprovechamiento sustentable, que conlleve la
conservación, protección, rehabilitación y mejoramiento de los recursos naturales de la entidad, y
con el propósito de determinar, con base en datos técnico-climáticos, las zonas potenciales de
producción para las especies vegetales de interés en el Estado;
XX. Fomentar la investigación, la transferencia tecnológica, la capacitación a técnicos y
productores, así como la difusión de las nuevas tecnologías que se generen en la actividad
agrícola;
XXI. Promover la aplicación de nuevas tecnologías, equipos y procesos en las actividades
agrícolas, para elevar los niveles de producción, productividad y el uso óptimo de los recursos
disponibles;
XXII. Favorecer la modernización de los procesos industriales, así como la incorporación de mayor
valor agregado a la materia prima a través de métodos y procedimientos para incrementar la
productividad agrícola;
(REFORMADA P.O. 14 DE MARZO DE 2023)
XXIII. Estimular la producción agrícola mediante programas de alto rendimiento, apoyando a
los productores en cuanto a la tecnificación de riego, agricultura controlada, entre otros;
XXIV. Asesorar a los productores agrícolas, que no hayan sido sujetos del seguro agrícola, a fin de
que puedan obtenerlo;
XXV. Impulsar la agroindustria integrada a las cadenas productivas, así como el desarrollo de la
infraestructura industrial en el medio rural;
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XXVI. Convenir con la SADER la contratación o adhesión de esquemas de aseguramiento agrícola
catastrófico, en beneficio de productores agrícolas de bajos ingresos en el Estado;
XXVII. Promover el registro estatal de las unidades de producción de las diferentes especies
agrícolas, que se explotan en la entidad;
XXVIII. Promover convenios con los ingenios azucareros presentes en el Estado, para que se
formalice la venta de la melaza a los productores de toda la entidad, antes de comprometer su
distribución para otros usos;
XXIX. Fomentar la reconversión productiva de aquellas áreas rurales de baja producción, así como
la reconfiguración del patrón de cultivos cuando sea necesario, mediante el uso de percepción
remota o nuevas tecnologías, y
XXX. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como los
convenios y contratos regulatorios de la sanidad vegetal.
ARTÍCULO 8º. Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado, además de las atribuciones que le
confiere la Ley de Salud para el Estado de San Luis Potosí, las siguientes:
I. Coadyuvar con las dependencias estatales y federales en la supervisión de los envases de
plaguicidas que se usen en el Estado, muestren claramente en su etiqueta la leyenda sobre los
peligros que implica el manejo del producto, su forma de uso, sus antídotos en caso de
intoxicación, las fechas de elaboración y caducidad, número de lote de elaboración y el manejo de
los envases que los contengan o los hayan contenido;
II. Promover las acciones necesarias para lograr un campo libre de envases vacíos de
agroquímicos, de insumos agrícolas y de subproductos agrícolas, así como de cualquier plástico de
uso agrícola, y
III. Las demás que le otorgue la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones relativas y
aplicables.
ARTÍCULO 9°. Corresponde a la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, además de las
atribuciones que le confiere la Ley Ambiental del Estado, las siguientes:
I. Coordinarse con la SEDARH, a efecto de que se asegure la conservación y protección del suelo y
biodiversidad agrícola, de ecosistemas y de especies; y se controle adecuadamente el daño
ambiental que pueda ocasionar el desarrollo de obras o actividades de carácter público o privado;
II. Intervenir respecto del uso de tecnología, equipos, sistemas, maquinarias, plaguicidas,
fertilizantes, herbicidas, defoliantes y similares que no hayan sido debidamente probados en su
efectividad, y que no cuenten con la patente legalmente registrada, así como certificación o
validación por parte de las autoridades competentes del sector agropecuario, con objeto de prevenir
efectos contaminantes adversos y, por consecuencia, daños o molestias a la salud humana y, en
general, al ambiente, y
III. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como los convenios
y contratos regulatorios de la sanidad e inocuidad agrícola.
ARTÍCULO 10. Corresponde a los ayuntamientos, además de las atribuciones que les confiere la
Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, las siguientes:
I. Fomentar el desarrollo agrícola en el municipio;
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II. En coordinación con los productores, elaborar proyectos agrícolas a corto, mediano y largo plazo
a fin de que estos sean aprovechados por la comunidad;
III. Orientar recursos financieros y humanos para impulsar proyectos productivos municipales en el
sector agrícola, y
IV. Las demás que le otorgue la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones relativas y
aplicables.
ARTÍCULO 11. Corresponde a los presidentes municipales de la Entidad:
I. Vigilar que las personas físicas o morales que se dediquen a las actividades comprendidas en
esta Ley, cumplan con las normas contenidas en este ordenamiento, y
II. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como los convenios y
contratos regulatorios de la sanidad e inocuidad, agrícola.
ARTÍCULO 12. Corresponde a los delegados municipales, comisarios y autoridades en
congregaciones, así como jueces auxiliares de comunidades y rancherías, en coordinación con la
SEDARH:
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, dando cuenta al presidente municipal de las infracciones que
se lleguen a cometer, para que se impongan, en su caso las sanciones correspondientes, y
II. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como los convenios y
contratos regulatorios de la sanidad vegetal.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES
Capítulo I
De los Organismos Auxiliares
ARTÍCULO 13. Son auxiliares de las autoridades en la aplicación de esta Ley:
I. Las Organizaciones Agrícolas;
II. Los Sistemas Producto;
III. El Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable, y
IV. Instituciones de enseñanza media, superior y de investigación agrícola.
Capítulo II
Organizaciones Agrícolas
ARTÍCULO 14. Los productores agrícolas podrán organizarse en consejos estatales por sistema-
producto, en asociaciones locales o en su caso de acuerdo a sus intereses y fines, observando las
disposiciones de la ley en la materia, en las obligaciones y derechos que ella establece.
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ARTÍCULO 15. El desarrollo sustentable de las actividades agrícolas, se basará en la participación
directa de las organizaciones representativas de los productores en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 16. Las organizaciones de productores agrícolas deberán estar legalmente constituidas
y registradas de acuerdo a lo establecido en la ley en la materia ante las instancias
correspondientes, procurando el beneficio común, la capitalización y consolidación económica.
ARTÍCULO 17. Las organizaciones de productores agrícolas deberán promover y mantener
actualizado el padrón de sus miembros activos y observar el cumplimiento de las leyes en la
materia, referentes a figuras asociativas.
ARTÍCULO 18. Son obligaciones de las Organizaciones Agrícolas:
I. Conservar, proteger y fomentar la Actividad Agrícola en el Estado
II. Fomentar y fortalecer la capacidad de autogestión a fin de que sus miembros funcionen bajo un
criterio empresarial, tanto en el proceso productivo primario, como en la transformación y la
comercialización de sus productos;
III. Cumplir las disposiciones expedidas por las autoridades competentes para la prevención,
protección, combate, control y erradicación de las plagas y enfermedades de las Especies
Vegetales, y de los Riesgos Fitosanitarios;
IV. Colaborar con la SEDARH y las demás Autoridades en la proyección y elaboración de planes,
programas y acciones para el desarrollo sustentable de la actividad agrícola, dando seguimiento a
los mismos;
V. Participar en los programas y campañas fitosanitarias que efectúen las autoridades
competentes de la materia y organismos públicos y privados, de carácter nacional o extranjero,
para la prevención, protección, combate, control y erradicación de las plagas y enfermedades de las
especies vegetales, y de los riesgos fitosanitarios, proponiendo además la realización de las
mismas;
VI. Promover la apertura de mercados, tanto en nivel local como internacional, y fomentar el
consumo de productos y subproductos agrícolas del estado;
VII. Promover y proponer las medidas y acciones necesarias para la reconversión agrícola, así
como la reconfiguración del patrón de cultivos cuando sea necesario, mediante el uso de
percepción remota o nuevas tecnologías;
VIII. Promover la transferencia de tecnología y su implementación para el establecimiento,
consolidación, desarrollo y fomento de las agroindustrias en el Estado;
Secretaría sobre la existencia de Productores Agrícolas no registrados y que están ubicados en su
zona de influencia;
IX. Levantar registros permanentes y actualizados de sus socios;
X. Notificar a las instancias correspondientes cualquier modificación a sus estatutos, actas
constitutivas o reglamentos interiores, a su órgano directivo, y a su domicilio social;
XI. Promover el cumplimiento de las normas de calidad e inocuidad en la instalación de plantas
procesadoras, con el propósito de lograr la comercialización de los productos y subproductos
agrícolas del Estado en los mercados extranjeros;
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XII. Promover para y entre sus asociados la realización permanente de cursos y talleres de
capacitación y actualización en la materia;
XIII. Impulsar entre sus asociados la capacitación y asesoría técnica, jurídica, contable, financiera y
administrativa que promueva la diversificación de actividades económicas y lograr la consolidación
de sus organizaciones;
XIV. Colaborar con la SEDARH en la estricta observancia de esta Ley, de su reglamento y de la
normatividad aplicable, en particular en el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en
materia fitosanitaria;
XV. Promover entre sus asociados el ahorro, autofinanciamiento, beneficios económicos, subsidios
y créditos que tengan como finalidad el control de plagas y enfermedades, y mejorar la actividad
agrícola;
XVI. Contar con la asistencia permanente, de técnicos aprobados para la certificación de la
sanidad, la calidad y la inocuidad, y promover entre sus asociados la asistencia técnica
permanente;
XVII. Informar a la SEDARH sobre los problemas que existen y afectan la actividad agrícola del
Estado y, en su caso, emitir su opinión en los conflictos que involucren a sus asociados, cuando se
lo soliciten las autoridades y el resto de los auxiliares que correspondan; así como proponer a los
productores agrícolas que requieran de apoyos, asistencia, incentivos o estímulos;
XVIII. Informar permanentemente a sus asociados sobre las disposiciones legales en la materia, así
como asistirlos y representarlos ante las autoridades competentes en la realización de todo tipo de
acto, requerimiento o procedimiento, y
XIX. Fomentar la cultura del aseguramiento entre sus agremiados para reducir riesgo de pérdidas
en sus cultivos y plantaciones por la presencia de plagas, enfermedades y fenómenos
climatológicos adversos.
ARTÍCULO 19. Los agricultores responderán personalmente de las obligaciones, tanto de derecho
público como de privado, que adquieran o tengan. Los compromisos de las organizaciones
agrícolas a las que pertenezcan son sólo de gestión ante las autoridades y las instancias que
correspondan, para el desempeño de la actividad agrícola a la que se dediquen sus asociados
ARTÍCULO 20. La SEDARH podrá recibir el registro de parte de las organizaciones e integrar,
manejar y resguardar el Padrón, en el cual se inscribirán los datos y los documentos que se
establezcan en el reglamento de la presente Ley.
Capítulo III
Del Sistema Producto del Estado
ARTÍCULO 21. El sistema producto es una forma de integración de productores con los demás
sectores que participan en el proceso de producción-consumo de productos agropecuarios,
incluyendo el abastecimiento técnico, insumos, recursos financieros, producción primaria, acopio,
transformación, distribución y comercialización buscando mayores niveles de competitividad,
poniendo especial énfasis en la empresarial de toda la cadena, facilitando el control de calidad.
ARTÍCULO 22. Se fomentará la creación de Comités del Sistema Producto que serán el órgano de
planeación, comunicación y concertación permanente entre los diferentes actores y agentes que
conforman los eslabones del Sistema Producto.
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ARTÍCULO 23. La organización e integración de sistemas producto tienen por objeto, entre otros:
I. Concertar los programas de producción agroindustrial;
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II. Establecer planes de expansión y estrategias territoriales de los volúmenes de calidad de cada
producto, de acuerdo a las tendencias de los mercados y las condiciones del Estado procurando
contribuir al incremento de la productividad y la seguridad alimentaria;
III. Establecer alianzas estratégicas y acuerdos para la integración de las cadenas productivas de
cada sistema producto, y
IV. Generar mecanismos de concertación entre productores primarios, industriales y los diferentes
órdenes de gobierno en temas sustantivos.
Capítulo IV
Consejos de Desarrollo Rural Sustentable
ARTÍCULO 24. Los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable son instancias territoriales para la
participación de los productores y demás agentes de la sociedad rural, en la definición de
prioridades, planeación y distribución de los recursos que la Federación, el Estado y los municipios
destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo rural sustentable.
ARTÍCULO 25. La organización y funcionamiento de los Consejos Estatal, distritales y municipales,
se regirán por los lineamientos establecidos en esta Ley y los convenios que al respecto se
acuerden entre el Gobierno Federal y Estatal, quedando a cargo del primero la expedición de reglas
generales sobre la materia, para la atención de los asuntos de su competencia.
Capítulo V
Instituciones de Enseñanza Media, Superior y de Investigación Agrícola
ARTÍCULO 26. Corresponde a las instituciones de enseñanza media, superior y de investigación
agrícola:
I. Coordinarse con la SEDARH para la implementación de proyectos en materia de fomento a la
agricultura, y la sanidad e inocuidad agrícola, y
II. Proponer a la SEDARH la implementación de proyectos en materia de fomento a la agricultura y
la sanidad e inocuidad agrícola.
TÍTULO CUARTO
PLANEACIÓN DEL DESARROLLO AGRÍCOLA
Capítulo I
Planeación
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ARTÍCULO 27. La Planeación estará a cargo del Ejecutivo del Estado, y se llevará a cabo en
coordinación con la SEDARH, con base a lo que establece la Ley de Planeación del Estado y
Municipios de San Luis Potosí, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 28. En la Planeación, participarán las Organizaciones Agrícolas, los Productores
Agrícolas independientes y la población rural del Estado, en los términos que para tales efectos
dispone la presente Ley, su Reglamento, la Ley de Planeación y Municipios del Estado de San Luis
Potosí.
ARTÍCULO 29. La Planeación tendrá como fundamento los siguientes principios rectores:
I. La participación democrática con base en la concurrencia de las organizaciones agrícolas, de
productores agrícolas independientes y de la población rural del Estado;
II. El desarrollo, fomento, difusión y consolidación de una cultura agrícola en el Estado;
III. La correspondencia de su contenido y objetivos con los establecidos en los Planes Nacional y
Estatal de Desarrollo;
V. La atención a los datos objetivos y comprobables que proporcionan la estadística elaborada en la
materia, tanto por las Autoridades como por sus auxiliares, y los demás estudios teóricos, técnicos
y científicos que para el efecto se lleven a cabo;
V. El Federalismo y la descentralización, mediante la coordinación de acciones entre la Federación,
el Estado y sus Municipios;
VI. La transparencia en el manejo de los recursos públicos destinados a los diversos programas y
acciones que emanen, se formulen, establezcan e implementen para cumplir con el objeto de esta
Ley y los objetivos planteados en la planeación;
VII. La rentabilidad, el beneficio equitativo de los productores agrícolas, el desarrollo sustentable de
la actividad agrícola y el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de la población
rural y, en general, de todo el Estado, y
VI. La transparencia en el manejo de los recursos públicos destinados a los diversos programas y
acciones que emanen, se formulen, establezcan e implementen para cumplir con el objeto de esta
Ley y los objetivos planteados en la planeación;
VII. La rentabilidad, el beneficio equitativo de los productores agrícolas, el desarrollo sustentable de
la actividad agrícola y el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de la población
rural y, en general, de todo el Estado, y
ARTÍCULO 30. La SEDARH, en coordinación con la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente,
realizará los estudios necesarios para valorar los impactos ambientales que ocasionen los procesos
productivos en zonas determinadas y propondrá las medidas para el aprovechamiento racional de
cada una de ellas, y analizará las necesidades económicas mínimas que deben cubrirse para
garantizar su desarrollo sustentable.
ARTÍCULO 31. La SEDARH, en concurrencia con la Federación, el Consejo, las demás
autoridades y sus auxiliares, definirá las acciones necesarias para el impulso del desarrollo
sustentable de la actividad agrícola del Estado, con base en los estudios y las estadísticas
elaboradas para determinar el potencial productivo de los diversos productos y subproductos
agrícolas en el Estado.
ARTÍCULO 32. La SEDARH coadyuvará con los municipios en la planificación de su desarrollo
agrícola y, conforme a los lineamientos y prioridades establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo y
en el correspondiente Programa Sectorial de Desarrollo Agrícola, con el fin de cumplir los objetivos
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establecidos en ellos y ayudar en la organización de los sectores agrícolas municipales y contar con
su participación en el logro de las metas de producción y productividad estatales. El Estado, con
pleno respeto a la autonomía de los Municipios, podrá incluir los compromisos adquiridos con ellos
en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa Sectorial.
ARTÍCULO 33. Los programas que deriven del cumplimiento de esta Ley, tendrán la vigencia que
se determine en cada caso, debiendo ser acordes a los plazos previstos en la Ley de Planeación y
Municipios del Estado de San Luis Potosí.
Capitulo II
Programa Sectorial para el Desarrollo Agrícola Sustentable del Estado
(REFORMADO P.O. 14 DE MARZO DE 2023)
ARTÍCULO 34. La SEDARH fomentará una agricultura sustentable de riego y de temporal,
fomentando la incorporación de tecnologías de ambiente controlado, de conservación y
orgánicas, así como la tecnificación de riego.
ARTÍCULO 35. La SEDARH, en coordinación con las autoridades federales encargadas del sector,
determinará lo siguiente:
I. La introducción de nuevos cultivos y variedades en el Estado, para el reordenamiento de la
producción con cultivos de acuerdo al potencial productivo de las zonas agroecológicas, como una
alternativa de diversificación, atendiendo el interés de los productores, y
I. Programas de seguro agrícola, de acuerdo a las necesidades de las diferentes zonas del Estado,
a fin de proteger a los productores ante contingencias climatológicas.
ARTÍCULO 36. La SEDARH, deberá notificar a los productores o a las organizaciones agrícolas,
cuando se detecten manejos inadecuados en el uso, aprovechamiento y conservación del suelo,
emitiendo recomendaciones para un manejo adecuado y, asimismo, dando vista a las autoridades
competentes en el caso que las prácticas detectadas puedan constituir una infracción a la
legislación aplicable.
Capítulo III
Agricultura Orgánica
ARTÍCULO 37. La SEDARH, en coordinación con las dependencias e instituciones públicas o
privadas, fomentará el desarrollo de la agricultura orgánica.
ARTÍCULO 38. La SEDARH, promoverá la certificación de los productos orgánicos que se
produzcan en el Estado, y vigilará los procesos que efectúen los organismos de certificación, de
acuerdo a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 39. Los insumos utilizados en el proceso de producción orgánica deberán estar
registrados ante la autoridad correspondiente, y avalados por los organismos certificadores
acreditados conforme a la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 40. Los productores no podrán inscribir, registrar o patentar ningún producto, actividad,
marca comercial o industrial, con el carácter de orgánico o sus análogos, en cualquier idioma, como
propiedad privada, cuando no cuenten con la certificación correspondiente.
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ARTÍCULO 41. La SEDARH coadyuvará, a solicitud de las organizaciones de productores, en la
invitación a empresas nacionales o extranjeras certificadoras de productos orgánicos con fines de
capacitación y, en su caso, de prestadores de servicios profesionales.
ARTÍCULO 42. Los productos agrícolas deberán pasar por un período de transición o conversión,
mínimo de tres años. Todos los productos obtenidos durante el período de conversión no se
considerarán orgánicos.
TÍTULO QUINTO
PRODUCCIÓN AGRÍCOLA
Capítulo I
Producción Agrícola Sustentable
ARTÍCULO 43. El Ejecutivo del Estado dictará las medidas necesarias para apoyar y promover el
aprovechamiento de los recursos naturales en la actividad agrícola, tomando en cuenta para ello la
opinión de los productores agrícolas, así como información estadística.
ARTÍCULO 44. Para la consecución de la producción sustentable en la entidad, la SEDARH
realizará las siguientes acciones:
I. Promover entre los productores agrícolas el empleo de prácticas sustentables que incrementen la
eficiencia, productividad, competitividad y rentabilidad de sus actividades, respetando el medio
ambiente y preservando la biodiversidad;
II. Impulsar la implementación y la modernización de la infraestructura productiva y de proceso
existente, y promover la construcción y el equipamiento necesarios para alcanzar la producción de
forma sustentable;
III. Definir y ejecutar medidas de adaptación y mitigación del cambio climático para las actividades
agrícolas;
V. Apoyar el mejoramiento y conservación del suelo, implementando la rotación de cultivos,
terrazas de muro vivo, labranza de conservación, cultivos de cobertera, aplicación técnica de
fertilizantes químicos, abonos y mejoradores orgánicos e inorgánicos, entre otros;
V. Fomentar el desarrollo de la producción orgánica, para la recuperación de cuencas hidrológicas,
aguas, suelos, ecosistemas, así como sistemas agrícolas deteriorados por las prácticas
convencionales de producción, que las redirija a prácticas sustentables;
VI. Fomentar la certificación orgánica, así como la promoción de los productos orgánicos en los
mercados regional, nacional e internacional, y
VII. Las demás actividades que contribuyan a garantizar la sustentabilidad de las actividades
agrícolas.
Capítulo II
Mejoramiento y Conservación de Recursos
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ARTÍCULO 45. La SEDARH, con la participación de las instituciones y organizaciones del sector
promoverá la investigación y la realización de estudios de riesgo o deterioro del suelo y del agua.
ARTÍCULO 46. La SEDARH contemplará en sus programas el uso y manejo sustentable de las
tierras de temporal, considerando las características del clima, la regularidad de los ciclos pluviales
y demás condiciones naturales favorables a la producción
ARTÍCULO 47. La SEDARH, en coordinación con los diferentes órdenes de gobierno, participará
con las organizaciones de productores agrícolas en la ejecución de programas que tiendan a la
aplicación de métodos, técnicas y buenas prácticas agrícolas para la conservación del suelo y del
agua, que reduzcan el deterioro de estos recursos y hagan posible su mejor aprovechamiento.
ARTÍCULO 48. Los productores en áreas agrícolas dictaminadas con alto potencial de riesgo,
probabilidad de erosión o afectación del medio ecológico, evitarán dedicarlas a la agricultura,
pudiendo sustituir su actividad por la agroforestal, siempre que ésta no implique impacto ecológico
por erosión o por pérdida de biomasa.
ARTÍCULO 49. La SEDARH, por sí o con el apoyo de entidades estatales y federales, organismos
auxiliares y fideicomisos de la administración pública del Estado, mantendrá actualizado el
inventario estatal de suelos agrícolas, para determinar la potencialidad del uso de suelos.
ARTÍCULO 50. La SEDARH y quienes participan como auxiliares en la aplicación de esta Ley,
vigilarán que las obras y actividades destinadas al campo, no contribuyan a la degradación de los
recursos destinados a labores agrícolas.
ARTÍCULO 51. La SEDARH, en coordinación con las instituciones y centros de investigación,
fomentará el diseño, divulgación y aplicación de buenas prácticas agrícolas de suelo y agua.
ARTÍCULO 52. La SEDARH con el apoyo de entidades estatales, federales, y organismos
auxiliares supervisará y vigilará a las personas físicas o jurídicas colectivas, públicas o privadas en
el adecuado manejo de obras y prácticas de suelo que lleven a cabo, en concordancia con esta Ley
y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 53. Los productores que realicen obras y prácticas de manejo y conservación de suelo
y agua; así como prácticas de rehabilitación, tendrán prioridad en los programas que para el caso
se establezcan.
ARTÍCULO 54. El Ejecutivo Estatal, por conducto de las dependencias u organismos auxiliares
competentes, dictará las medidas necesarias para el tratamiento de aguas residuales, que sean
utilizadas en actividades agrícolas.
ARTÍCULO 55. La SEDARH promoverá la construcción y/o rehabilitación de infraestructura
hidráulica para apoyar las actividades agrícolas, concertando la participación de los ayuntamientos
y de los productores beneficiados con las mismas.
Capítulo III
Infraestructura Productiva
ARTÍCULO 56. La SEDARH, en coordinación con las autoridades competentes y las
organizaciones agrícolas, efectuará en materia de infraestructura productiva, las siguientes
acciones:
I. Realizar el diagnóstico del Estado en que se encuentra la infraestructura productiva relacionada
con la actividad agrícola, a fin de determinar los proyectos a corto y mediano plazo, con un
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esquema de operación eficiente, así como la rehabilitación, modernización y construcción que se
requiera;
(REFORMADA P.O. 14 DE MARZO DE 2023)
II. Promover con apoyo de la Comisión Nacional del Agua, la SADER y de los organismos de
consulta del sector hidráulico, las inversiones requeridas para rehabilitar, ampliar,
complementar, modernizar y usar plenamente la infraestructura hidroagrícola existente, y
para la construcción de obras nuevas, con base en criterios de rentabilidad económica,
social y financiera, fomentando a su vez el uso eficiente del agua mediante la tecnificación
de riego y la instalación de dispositivos de medición volumétrica;
III. Impulsar el fortalecimiento de las asociaciones de usuarios de áreas de riego, en coordinación
con la Comisión Nacional del Agua, el Comité Técnico de Aguas Subterráneas, la SADER, a fin de
que cuenten con las herramientas indispensables para administrarlas eficientemente y allegarse de
los recursos económicos necesarios para hacer rentables sus actividades;
IV. Promover ante las instancias de la federación, la adquisición de automotores de trabajo, en el
sector rural, que permita la movilización rápida y segura de la producción agrícola a los centros de
transformación y consumo;
V. Implementar con las organizaciones de productores, la rehabilitación y la construcción de la
infraestructura de acopio, almacenamiento, manejo y conservación de la producción agrícola, que
otorgue valor agregado, así como toda la que sea de utilidad para el abastecimiento de insumos, y
VI. Diseñar en coordinación con los productores, los esquemas que permitan captar los recursos
económicos, humanos y materiales, para concretar la modernización de la infraestructura
productiva agrícola.
Capítulo IV
Comercialización de Productos y Subproductos
ARTÍCULO 57. La SEDARH apoyará la apertura de canales de comercialización de vegetales, sus
productos y subproductos, en los mercados estatal, nacional e internacional, a través de la
concertación entre productores, industriales, comerciantes, relacionadas con el sector rural,
pudiendo participar de manera directa, a través de sus organismos auxiliares.
ARTÍCULO 58. La SEDARH elaborará y aplicará programas y acciones para:
I. Efectuar investigaciones de mercado de los productos y subproductos agrícolas para prever el
manejo de información del mercado estatal, nacional e internacional;
II. Orientar la producción agrícola desde la planeación y programación, de acuerdo a las demandas
de la población local, regional, nacional e internacional;
III. Promover la celebración de convenios para la producción, empaque, beneficio, transporte,
industrialización y comercialización de productos y subproductos agrícolas, entre inversionistas,
productores, industriales y comerciantes;
IV. Fomentar el uso de créditos preferenciales para la producción, industrialización y
comercialización de productos y subproductos agrícolas;
V. Brindar asesoría técnica a los productores en las operaciones de acopio, selección, empaque y
envío de sus productos y subproductos agrícolas a los mercados de destino;
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VI. Coadyuvar en la integración del Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural
Sustentable, recabando, acopiando, procesando y sistematizando información sobre el
comportamiento del abasto y los precios en los mercados, locales, regionales, nacional e
internacional, de los productos y subproductos agrícolas, sus ciclos, estaciones y volúmenes; así
como, de los insumos utilizados y demás información necesaria para el cumplimiento de su objeto;
VII. Impulsar el establecimiento de canales modernos de distribución y comercialización de
productos y subproductos agrícolas, para mejorar la competitividad de los productores;
VIII. Difundir e Implementar dentro del ámbito de sus atribuciones las normas de control sanitario,
calidad y presentación de los productos y subproductos agrícolas para la obtención de las
certificaciones correspondientes;
IX. Impulsar la aplicación de nuevas tecnologías en los procesos de producción, transformación y
comercialización de productos y subproductos agrícolas;
X. Fomentar la participación de capitales nacionales y extranjeros, en la producción, transformación
y comercialización de productos y subproductos agrícolas;
XI. Proporcionar asesoría en materia de comercio nacional e internacional a los productores que lo
requieran; así como, difundir esta información en forma periódica en los ayuntamientos y sedes de
organizaciones de productores;
XII. Difundir estas acciones periódicamente a través de los ayuntamientos y las organizaciones de
productores, y
XIII. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 59. Las organizaciones de productores podrán participar en la elaboración de procesos
para la industrialización y comercialización de los productos y subproductos agrícolas.
ARTÍCULO 60. Las organizaciones de productores, en coordinación con las dependencias
federales, estatales y municipales difundirán oportunamente información de precios, costos de
almacenaje, transporte, financiamiento y volúmenes ofertados, que permitan al productor tomar
decisiones de siembra considerando las experiencias del mercado.
ARTÍCULO 61. En materia de comercialización de productos y subproductos la SEDARH:
I. Promoverá, en coordinación con otras dependencias, organizaciones de productores,
inversionistas, industriales y comerciantes, la creación de centros para el acopio, selección,
empaque, beneficio, transporte y comercialización de vegetales, productos y subproductos
agrícolas;
II. Fomentará la creación, modernización y desarrollo de infraestructura para la industrialización y
comercialización agrícola, procurando la participación de uniones de crédito, asociaciones de
productores, banca comercial, fondos de inversión para el desarrollo y otras instituciones
financieras, y
III. Promoverá la asesoría técnica y financiera necesaria para el acceso a esquemas de
financiamiento, para el establecimiento o mejoramiento de infraestructura básica productiva, de
centros de almacenaje, conservación de vegetales, sus productos y subproductos agrícolas, que
permitan mantenerlos en condiciones naturales y óptimas.
TÍTULO SEXTO
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FOMENTO AL DESARROLLO AGRÍCOLA
Capítulo I
Exposiciones Agrícolas
ARTÍCULO 62. La SEDARH fomentará periódicamente la celebración de exposiciones, concursos,
congresos y ferias agrícolas, a fin de estimular y fomentar la producción, desarrollo y difusión de la
actividad agrícola.
ARTÍCULO 63. Los productos y subproductos agrícolas para la exposición, serán examinados
previamente por la SADERH, con el objeto de certificar su buen estado sanitario.
Capítulo II
Instrumentos Económicos de Apoyo
ARTÍCULO 64. La SEDARH, con el objeto de elevar la productividad agrícola y para fortalecer el
empleo en el sector rural, fomentará, promoverá e impulsará la constitución de los instrumentos
económicos de apoyo, con la intervención de las autoridades competentes, de aquellas
instituciones crediticias que incidan para el otorgamiento de créditos y estímulos a los productores
agrícolas, y de las organizaciones agrícolas del estado, así como la constitución de garantías
líquidas y complementarias como formas alternas de pago; de conformidad con los programas de
apoyo que se establezcan para tales efectos, mismos que serán diseñados con base en los
siguientes objetivos:
I. Incorporar a los productores agrícolas, a procesos rentables de producción, transformación,
industrialización y comercialización agrícola, promoviendo su fortalecimiento organizativo y un
mejoramiento sustancial en lo económico y social;
II. Promover la integración, la eficiencia y la modernización tecnológica de las cadenas productivas
en el sector agrícola, asegurando la formación de unidades económicas eficientes que transformen
las actividades del sector en rentables y competitivas, a partir de sus potencialidades;
III. Definir los esquemas que permitan valorar y retribuir los servicios ambientales que proporcionan
los ecosistemas, así como impulsar el uso sostenible de los recursos naturales, que son sustento
de la actividad agrícola, a fin de incrementar racionalmente la participación del sector primario en la
economía local, y
IV. Las demás que se determinen por acuerdo de la SEDARH, con las dependencias de la
administración pública federal y estatal, los municipios y las organizaciones sociales, así como las
instancias de consulta.
ARTÍCULO 65. La implementación de los programas de apoyo a los que refiere el artículo anterior,
se orientará principalmente hacia los productores agrícolas que presenten esquemas de
organización empresarial y/o proyectos productivos sustentables, en el marco de las leyes
aplicables.
ARTÍCULO 66. Los instrumentos económicos de apoyo se implementarán de conformidad con los
programas de apoyo, financiamiento, inversión en la infraestructura productiva y social,
investigación, desarrollo, transferencia, adopción y aplicación de tecnología, y los demás que se
generen para tales efectos, de conformidad con la mecánica operativa de la SEDARH, impulsando
a los productores y organizaciones agrícolas que cuenten con potencial productivo en sus
actividades, y a los proyectos viables, rentables y estratégicos para el desarrollo del Estado.
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ARTÍCULO 67. Son instrumentos económicos de apoyo los siguientes:
I. Subsidios;
II. Fondos, y
III. Créditos.
ARTÍCULO 68. Los instrumentos económicos de apoyo se destinarán a los siguientes fines:
I. Incrementar la productividad agrícola en el Estado;
II. Instrumentar esquemas novedosos y prácticos de financiamiento, bajo mecanismos de seguridad
para la recuperación de los créditos y el control de la comercialización anticipada de la producción
agrícola y agroindustrial;
III. Otorgar garantías complementarias, a los productores que lo requieran, para el cumplimiento de
las obligaciones crediticias que contraigan con intermediarios financieros facultados para otorgarles
financiamientos, siempre que tales créditos sean aplicados para la producción tecnificada de
productos agrícolas cíclicos rentables;
IV. Incentivar y consolidar el desarrollo de las actividades agrícolas;
V. Otorgar créditos puente para complementar el inicio de actividades agrícolas dentro del Estado,
que garanticen el pago de créditos revolventes y proporcionen financiamiento suficiente para su
incorporación a ellas;
VI. Fortalecer y consolidar el fondo de apoyo económico emergente;
VII. Fomentar y promover el saneamiento financiero de los de la actividad agrícola del Estado, y
VIII. Promover y obtener de las instituciones financieras del país como del extranjero, líneas de
crédito específicas para el desarrollo de los productores del campo.
Capítulo III
Subsidios
ARTÍCULO 69. Los subsidios se concederán directamente a los productores agrícolas, en atención
al presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que corresponda, a los acuerdos y a los convenios
que el Ejecutivo Estatal celebre con la federación u otras instancias, y con base en las reglas de
operación que correspondan.
La SEDARH verificará anualmente que los subsidios otorgados a los productores agrícolas se
hayan destinado al objeto específico para el cual fueron otorgados.
ARTÍCULO 70. Los Subsidios serán orientados a elevar la productividad, a la conservación de los
recursos y mejorar la actividad agrícola llevada a cabo de forma específica por los productores
agrícolas que sean beneficiarios de ellos, por medio de:
I. La capacitación e investigación;
II. La adopción de nuevas tecnologías, y
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III. La elaboración e implementación de proyectos.
ARTÍCULO 71. La SEDARH, será responsable de elaborar, validar, actualizar, resguardar y
publicar el padrón de productores beneficiarios de los subsidios.
ARTÍCULO 72. La SEDARH proporcionará al Consejo su Programa Anual de Subsidios por
regiones y por actividad productiva.
ARTÍCULO 73. Una vez aprobado el programa por el Consejo, los subsidios se otorgarán a través
de los instrumentos que la SEDARH, determine para tales efectos. La relación de beneficiarios se
dará a conocer en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
Los instrumentos a los que refiere el párrafo anterior tendrán validez en todo el Estado y no podrán
tener una vigencia mayor a un año, contado desde el momento de su emisión. Dichos instrumentos
serán personales e intransferibles.
Si al vencerse el término mencionado en el párrafo anterior no se hubieren ejercido los subsidios o
no se hubiesen destinado al objeto específico para el que fueron otorgados, la SEDARH tendrá la
facultad para ejercer las acciones legales que sean que correspondan para la recuperación de los
recursos relativos.
Capítulo IV
Fondos
ARTÍCULO 74. El Ejecutivo del Estado promoverá entre los productores y las organizaciones
agrícolas, a través de la SEDARH y en coordinación con las autoridades federales y los organismos
auxiliares, la constitución de los siguientes Fondos:
I. Fondo de Aseguramiento;
II. Fondo de Crédito y Garantía;
III. Fondo para Cobertura de Precios, y
IV. Otros fondos con base en las necesidades de las organizaciones agrícolas.
ARTÍCULO 75. Cada una de las organizaciones agrícolas decidirá, en asamblea general, la
constitución de alguno de los fondos a los que refiere el artículo anterior y, de ser procedentes, se
fijaran los porcentajes que deban asignarse a cada uno de los productos y subproductos agrícolas y
la cuota que habrá de destinarse para su creación, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones
legales aplicables.
ARTÍCULO 76. El Fondo de Aseguramiento tendrá como objetivo:
I. Cubrir pérdidas parciales o totales por siniestros de tipo climatológicos o biológicos, y
II. Dispersar los riesgos contratando los servicios de reaseguro.
ARTÍCULO 77. El Fondo de Crédito y Garantía tendrá como objetivo:
I. Dar acceso al financiamiento a los productores agrícolas y propiciar la integración horizontal y
vertical de las organizaciones agrícolas;
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II. Garantizar la recuperación oportuna de los financiamientos e inversiones que reciban los
productores agrícolas, y
III. Fomentar la capacitación de los productores y las organizaciones agrícolas.
ARTÍCULO 78. El Fondo para Cobertura de Precios tendrá como objetivo:
I. Reducir el riesgo asociado al precio de los productos y subproductos agrícolas;
II. Gestionar servicios de compra de opciones en el mercado de futuros, que permita asegurar un
mejor precio de venta, y
III. Respaldar a los productores y organizaciones agrícolas en la comercialización de sus productos
y subproductos.
Capítulo V
Créditos
ARTÍCULO 79. Los comités directivos de las organizaciones agrícolas serán los órganos de
comunicación entre el productor agrícola asociado, las instituciones financieras y las que se funden
con recursos de los mismos productores agrícolas, para todo lo relacionado con la obtención y
aplicación de créditos. El solicitante presentará a la organización agrícola a la que pertenezca su
petición por escrito, la que deberá contener los requisitos que determine la institución financiera que
corresponda.
Capítulo VI
Investigación Agrícola y Transferencia de Tecnología
ARTÍCULO 80. La SEDARH fomentará a las agrupaciones u organizaciones que impulsen la
investigación y el desarrollo tecnológico en las áreas agrícolas, siendo prioritarios los proyectos de
investigación científica y desarrollo tecnológico que se refieran a los siguientes aspectos:
I. Generación de tecnología tendente a la obtención de altos rendimientos, así como de sistemas
especiales de producción que permitan preservar los recursos naturales;
II. Producción y multiplicación de semillas mejoradas y certificadas de especies vegetales con
potencial productivo en las diferentes regiones del Estado;
III. Estudios de potencial productivo para el establecimiento de nuevas especies vegetales que
puedan ser utilizadas en la producción de cultivos;
IV. Solución a problemas específicos de la actividad agrícola en el Estado;
V. Impulso a la implementación de manejo integrado de plagas y enfermedades;
VI. Investigación en materia de cambio climático y sus efectos en la agricultura;
VII. Proyectos de investigación para la multiplicación de material genético, y
VIII. Los demás que en la materia sean considerados de interés general.
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ARTÍCULO 81. La SEDARH impulsará la investigación agrícola en las zonas de alta y muy alta
marginación para la determinación de las especies vegetales que resulten más productivas,
asimismo fomentará la adopción del uso de tecnologías.
ARTÍCULO 82. La SEDARH promoverá en todas las regiones del Estado la investigación y
desarrollo tecnológico, así como la transferencia de las tecnologías validadas por los organismos
coadyuvantes, mediante el establecimiento de parcelas demostrativas, cursos de capacitación,
viajes de observación, misiones tecnológicas, entre otros, para lo cual tendrán participación las
fundaciones y centros especializados en la transferencia de tecnología.
Capítulo VII
Industrialización
ARTÍCULO 83. Los productores agrícolas, con fomento y cooperación de la Secretaría, podrán
constituir conforme al marco legal vigente, empresas industriales o agro asociaciones, unidades
agroindustriales orientadas a aprovechar los excedentes de producción generados por la agricultura
tradicional o comercial.
ARTÍCULO 84. En apoyo a la industrialización de los productos agrícolas, la Secretaría, en
coordinación con la federación y las organizaciones agrícolas, realizará las siguientes acciones:
I. Efectuar el estudio del Estado en que se encuentran las agroindustrias de la Entidad, para contar
con elementos que permitan el desarrollo de una industria competitiva, que genere un mayor valor
agregado a la producción del campo;
II. Impulsar la rehabilitación de las empresas o agroindustrias inactivas o en operación deficiente,
proporcionando los apoyos que, con base en los estudios correspondientes, comprueben su
viabilidad;
III. Fortalecer a las organizaciones que cuentan con empresas económicas que cubran las
principales etapas del proceso productivo;
IV. Impulsar la instalación de nuevas empresas a las cuales previamente se les apoye con el
proyecto que muestre su viabilidad, la organización de la figura jurídica y la capacitación mínima
para la implementación del proyecto, y
V. Promover la modernización, incorporando tecnología de punta, a fin de que las empresas
existentes y las que se instalen puedan competir en el mercado nacional e internacional, tomando
en cuenta el cuidado del medio ambiente.
ARTÍCULO 85. Las agroindustrias podrán acceder a los instrumentos económicos de apoyo
contemplados por la presente Ley, a fin de fomentar el mercado regional, local, nacional e
internacional.
ARTÍCULO 86. El Estado, a través de la SEDARH, impulsará activamente al sector, a fin de
aprovechar las ventajas comparativas y los nichos de mercado que ofrece la apertura comercial.
Capítulo VIII
Asistencia Técnica Integral
ARTÍCULO 87. La SEDARH, en forma concertada con los productores y las organizaciones
agrícolas, y organismos de los sectores público y privado, definirá los esquemas de asistencia
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técnica que mejor respondan a las necesidades específicasdel campo y de los productores
agrícolas, priorizando los esquemas de diversificación productiva y aquellos que tiendan al
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y con la finalidad de respaldar a las
organizaciones, para que puedan contar con los servicios técnicos y la asesoría que requieran, bajo
su propio mando y contratación.
ARTÍCULO 88. Los programas y esquemas de asistencia técnica a que se refieren el artículo
anterior, deberán contener como actividades básicas:
I. La aplicación de métodos participativos, que faciliten los procesos de enseñanza aprendizaje, la
capacitación en técnicas y prácticas agrícolas sustentables, que además de incorporar tecnología
de punta y apropiada según el caso, la conjuguen con el conocimiento tradicional y práctico que las
condiciones específicas les impongan;
II. La implementación de procesos de desarrollo organizacional en los organismos productivos y
empresas de los productores, sobre todas aquellas herramientas que son indispensables para
alcanzar la eficiencia y la rentabilidad en la actividad agrícola, con sentido empresarial, social y
ecológicamente viables;
III. La difusión simplificada y oportuna de los conocimientos relacionados con el aprovechamiento
de los recursos naturales, de las actividades campesinas tradicionales, así como la prevención y
combate de plagas y enfermedades, garantizando la protección al ambiente, para lograr un
desarrollo sustentable, y
IV. Las demás que tomen en cuenta el desarrollo de las personas que integran los organismos
productivos de la sociedad rural, para el mejoramiento de sus actitudes, aptitudes, habilidades y
destrezas.
TÍTULO SÉPTIMO
DENUNCIA CIUDADANA
Capítulo Único
ARTÍCULO 89. Se concede acción pública para efectuar denuncia ante las autoridades
competentes, de cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley y su reglamento y, de igual
manera para obtener de la autoridad su intervención, para que en ejercicio de las atribuciones que
esta Ley le confiere, desahoguen los procedimientos administrativos para determinar la comisión de
infracciones y en su caso para la aplicación de sanciones, de conformidad a lo establecido en este
ordenamiento.
TÍTULO OCTAVO
INFRACCIONES, SANCIONES, Y SU CALIFICACIÓN
Capítulo I
Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 90. La SEDARH impondrá sanciones a las infracciones de esta Ley, a las personas
físicas y morales, de acuerdo a lo establecido en el presente título, serán sancionadas
administrativamente por la SEDARH, y podrán aplicarse una o varias de las:
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I. Amonestación;
II. Apercibimiento, y
III. Multa.
En caso de personas detenidas por la comisión de delitos en flagrancia, esta será puesta
inmediatamente a disposición del Ministerio Público.
ARTÍCULO 91. La SEDARH sancionará con amonestación o apercibimiento y, en su caso, con la
reparación del daño, a quienes:
I. Causen daños a las propiedades vecinas por la ejecución de prácticas o actividades nocivas en
su predio agrícola;
II. No cumplan con la aplicación de técnicas o métodos tendentes a reducir el deterioro del suelo en
las tierras susceptibles de erosión, previo dictamen del técnico agrícola y siempre que se le haya
dado a conocer y haya sido capacitado el agricultor;
III. Incumplan las recomendaciones que por escrito les remita la SEDARH en cuanto a cuidado y
mejoramiento de su predio agrícola, y
IV. No den cumplimiento a las observaciones a la Ley y reglamentos existentes en materia de
conservación del medio ambiente y recursos naturales.
ARTÍCULO 92. Se impondrá multa por el equivalente a cien días de la Unidad de Medida y
Actualización vigente a quien comenta, las siguientes infracciones:
I. Cultiven con especies agrícolas que promuevan la erosión en las áreas dictaminadas con alto
potencial de erosión, sin observar las prácticas y labores conservatorias recomendadas;
II. Destruyan o deterioren dolosamente obras o prácticas para la conservación de suelo;
III. No acaten las medidas establecidas en el Programa Estatal permanente para la restauración de
áreas degradadas y erosionadas;
IV. No preserven y, en su caso, no mejoren o rehabiliten las áreas agrícolas en las que se realicen
o se hayan realizado alguna obra o práctica de manejo por las que se pueda provocar degradación
de los suelos y pérdida de agua;
V. Proporcionen dolosamente información falsa o inexacta a la SEDARH cuando ésta la requiera
para asuntos que estrictamente le competen, y
VI. Incumplan sistemáticamente con cuales quiera de las obligaciones que impone esta Ley.
Capítulo II
Procedimientos para la Aplicación de Sanciones
ARTÍCULO 93. El procedimiento para la aplicación de sanciones, será el siguiente:
I. Los presuntos infractores de esta Ley, están obligados a señalar domicilio para oír y recibir
notificaciones, en la población en que tenga su sede la dependencia o autoridad que inicie el
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procedimiento administrativo de calificación de infracción, y para el caso de no hacerlo, las
notificaciones subsecuentes, aun las personales, se realizarán por estrados, el que se fijará en la
entrada principal del domicilio que ocupe la dependencia que lo emita;
II. Detectada una infracción u omisión por la autoridad competente, o a requerimiento de cualquier
otra, a petición de parte agraviada o a través de denuncia ciudadana, se notificará al presunto
infractor conforme a lo establecido en la fracción anterior, en un término de tres días hábiles, de la
audiencia que se celebrará en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación,
para que en ella y con la documentación correspondiente haga valer lo que a su derecho convenga,
quedando apercibido de que, si no compareciere en la fecha y hora señaladas, se desahogará la
misma sin su presencia;
III. En la audiencia a la que se refiere la fracción anterior, se desahogarán las pruebas que hayan
sido ofrecidas y admitidas y se considerarán en ella, la defensa presentada por el presunto infractor
en su caso, así como el resto de los elementos de convicción que obren en el expediente. La
audiencia se realizará en la hora y fecha acordada, con o sin la presencia del infractor;
IV. El Secretario de la SEDARH emitirá la resolución que proceda, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de celebración de la audiencia señalada, y
V. Cuando se trate de sanciones pecuniarias, la autoridad competente deberá remitir a la
SEDARH, Secretaría de Finanzas o a la tesorería municipal, según sea el caso, copia certificada de
la resolución ejecutoriada en la que se imponga la correspondiente multa dentro de los cinco días
hábiles siguientes, para su ejecución.
ARTÍCULO 94. La autoridad deberá dictar resolución tomando en cuenta los datos proporcionados
por el presunto infractor, su declaración, las constancias que obren en el expediente, las
circunstancias en que se cometió la falta, la gravedad de la misma, el monto de los daños
ocasionados, las condiciones socioeconómicas y culturales del infractor, el carácter intencional o no
de la misma y si se trata de reincidencia.
ARTÍCULO 95. Las multas tendrán carácter de créditos fiscales y las resoluciones que dicte la
autoridad competente se notificarán personalmente al afectado por oficio o cédula de notificación; la
Secretaría de Finanzas o la tesorería municipal, según sea el caso, procederán a su cobro.
La SEDARH celebrará convenios con la Secretaría de Finanzas, para que todos los recursos
provenientes del rubro de sanciones, se reintegren a la SEDARH, y esté en posibilidades de
atender emergencias climatológicas o problemas de plagas, enfermedades, que afecten al sector
agropecuario.
ARTÍCULO 96. En todos los casos el procedimiento de levantamiento de actas de inspección y de
imposición de sanciones se apegará a las disposiciones del Código Procesal Administrativo para el
Estado de San Luis Potosí.
TÍTULO NOVENO
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Capitulo Único
ARTÍCULO 97. En contra de los actos y las resoluciones dictadas en los procedimientos
administrativos, con motivo de la aplicación de esta Ley o su Reglamento, procederán los medios
de defensa establecidos en el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí,
en la forma y términos que al efecto establezca dicho Ordenamiento.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de la Ley que se expide con el presente Decreto, se ABROGA la
Ley de Fomento al Desarrollo Rural Sustentable del Estado de San Luis Potosí, contenida en el
Decreto 380 publicado el 7 de diciembre de 2013 en el Periódico Oficial del Estado de San Luis
Potosí.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los
ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, en
Sesión Extraordinaria, el diecinueve de julio del dos mil veintiuno.
Honorable Congreso del Estado. Por la Directiva. Presidenta: Diputada Vianey Montes Colunga;
Primera Secretaria: Diputada Marite Hernández Correa; Segundo Secretario: Diputado Mario
Lárraga Delgado. (Rúbricas)
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el día veinte del mes de julio del año dos mil veintiuno.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Jorge Daniel Hernández Delgadillo
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 01 DE MARZO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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P.O. 14 DE MARZO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.