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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 09 DE DICIEMBRE DE 1999
Fecha de Promulgación: 13 DE DICIEMBRE DE 1999
Fecha de Publicación: 15 DE DICIEMBRE DE 1999
Fecha de Ultima Reforma: 21 DE MARZO DE 2025
LEY AMBIENTAL DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA Y BIBLIOTECA
LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA
Publicada en el Periódico Oficial: 15 de diciembre de 1999
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LIC. FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San
Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 392
LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
La necesidad de contar con ordenamientos jurídicos que por una parte le permitieran al Estado
aplicar adecuadamente los principios de la política ambiental; y por otra, que consideraran la
participación ciudadana en la toma de decisiones, originó que el Ejecutivo Federal propusiera
las reformas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada el 28 de
enero de 1988.
De esta manera, el 13 de diciembre de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, vigentes a partir de 14 de diciembre de dicho
año, con las consecuentes innovaciones al ordenamiento federal mediante las cuales
destacan, entre otras, la importancia en el respeto a la soberanía de los estados y a la
autonomía de los municipios, a través de una regulación más comple ta, c lara y ef ic iente
de los aspectos competenciales y jurisdiccionales que a cada ámbito de gobierno por derecho
constitucional le corresponden.
La anterior circunstancia ha motivado que en el Estado de San Luís Potosí sea necesario
precisar y adecuar la legislación ambiental que regula la materia: el Código Ecológico y
Urbano, y la Ley de Protección Ambiental, publicadas en el Periódico Oficial del Estado, el 3 de
julio, de 1990, mediante los Decretos 532 y 533, respectivamente, por la entonces
Quincuagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado.
Los ordenamientos antes citados obedecen en el aspecto competencial a la estructura
gubernamental existente en el momento de inicio de su vigencia, en ella se otorgan
plenas facultades en la materia a la extinta Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del
Estado, sin embargo, con la publicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado; de fecha 24 de octubre de 1997, al desaparecer la Coordinación General de Ecología
y Gestión Ambiental y erigirse en Secretaría, es ahora a ésta a la que en los términos del
artículo 39 de la referida Ley, le corresponde dictar la política ambiental en la Entidad y
encontrar los mecanismos adecuados no únicamente para reorientar la política ambiental,
sino también para agrupar cuando así fuere necesario, a las diversas instancias
gubernamentales que dentro de las atribuciones que les confiere la propia Ley Orgánica,
tienen ingerencia relevante en la materia.
Estos cambios obligan a replantear y por ende reformar los ordenamientos que actualmente
rigen la materia ambiental en el Estado, los que datan del año de 1990, fecha a partir de la
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que se han originado transformaciones y nuevos problemas en el entorno ambiental en este
contexto. Las reformas que propone esta son el resultado de múltiples experiencias
acumuladas en torno a la aplicación de dichos ordenamientos, así como el balance de las
consultas públicas realizadas a través de las subcomisiones que conforman la Comisión
Estatal de Ecología, que han planteado la urgente necesidad de reformar adecuadamente
las leyes ambientales de la Entidad.
La presente Ley obedece también a que con la emisión del Decreto 657 que adiciona y reforma
diversos artículos de la Constitución Política del Estado, publicado el 20 de noviembre de
1996 en el Periódico Oficial del Estado, se contempla ya dentro de su artículo 15 el
principio constitucional de que "Todos los habitantes del Estado tienen derecho a gozar un
ambiente sano, por lo que, en la esfera de su competencia, y concurrentemente con los Ayuntamientos,
el Gobierno del Estado llevará a cabo programas para conservar, proteger y mejorar los recursos
naturales de la entidad, así como para prevenir y combatir la contaminación ambiental... ", lo que
da el sustento al nuevo ordenamiento, al igual que el decreto federal que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley General respectiva, al establecer que los
Gobiernos de los Estados deberán adecuar sus leyes y ordenamientos en materia de
medio ambiente.
Es de destacarse en la presente Ley, su nueva denominación como "Ley Ambiental
Estatal", toda vez que con este nombre agrupa los diversos rubros de esta materia.
El Título Primero de la Ley que se refiere a disposiciones generales, establece como
principio rector que la Ley Ambiental Estatal se considera reglamentaria de las
disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Constitución Política del Estado de San
Luis Potosí, que se refiere a la protección, preservación y restauración del ambiente en la
Entidad, destacándose en el citado Título, el establecimiento de las bases generales, que
se resumen en la garantía del derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente
adecuado para su desarrollo, salud y bienestar; estableciéndose además las causas de
utilidad pública que dicho ordenamiento considera, al tratarse de disposiciones de orden
público e interés social, cuyo objeto primordial es propiciar el desarrollo sustentable en la
Entidad.
•
En el mismo Título se prevén diversas modificaciones a las definiciones antes vigentes,
haciéndolas congruentes con la legislación federal aplicable y además se incluyen como
nuevos conceptos las definiciones de "residuos sólidos municipales" y "residuos industriales
no peligrosos", por constituir figuras distintas que necesitan normarse en forma separada, ya
que los primeros se refieren propiamente a lo que se conoce como basura doméstica, y
los segundos a otro tipo de residuos, que si bien no tienen las características de los
residuos peligrosos, sí provienen de procesos industriales y que por ende no deben
confundirse con la basura doméstica; asimismo, se incorporan otras definiciones tales
como la de "costos ambientales" y "daño ambiental" entre otras, que permitirán evaluar cuando sea
necesario el valor del capital natural compaginado con los cambios significativos de los
valores de plusvalía, antropológicos y estéticos, así como la reparación del deterioro
ambiental ocasionado.
En el Título Segundo se establece la distribución de competencias y coordinación entre el
Gobierno del Estado y los municipios, correspondiendo al Ejecutivo del Estado diversas
atribuciones dentro de las cuales destacan la prevención, regulación y control del
aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la federación, que
constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como
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rocas o productos de su descomposición, que sólo puedan utilizarse para la fabricación de
materiales para la construcción u ornamento de obras, así como de aquellas actividades
cuya explotación se realice preponderantemente por medio de trabajos a cielo abierto.
De esta manera, con dicha innovación se satisface el vacío competencial de autoridad
derivado de la falta de tal regulación en el artículo 5 de la Ley Minera, que establece los
casos de excepción que no regula la misma y que salen de la competencia federal, ya que
anteriormente los ordenamientos estatales se circunscribían a los bancos de materiales para la
construcción, dejando fuera otras actividades que siendo de competencia estatal, quedaban
en el vacío.
También destaca como innovación en este Capítulo, la atribución del Estado en materia de
emisión de recomendaciones a las autoridades de cualquier ámbito de gobierno en materia
ambiental, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación y normatividad en
este asunto.
Se destaca de igual forma en la fracción XXX del artículo 7, que la instancia normativa
competente para fijar condiciones generales y particulares de descarga a los usuarios de los
sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, es la Secretaría de
Ecología y Gestión Ambiental, con la debida participación de los ayuntamientos por si o a
través de los organismos operadores del agua, estableciendo así las atribuciones que en
materia de saneamiento ambiental no quedaron previstas para los organismos operadores en la
actual Ley Estatal de Agua Potable , Alcantarillado y Saneamiento.
Se reafirma como atribución de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, la elaboración de
los proyectos de declaratorias de áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal y sus
respectivos programas de manejo, así como la de participar en la elaboración de los planes de
desarrollo urbano que al efecto sean necesarios y que además deben ser congruentes con los
programas de ordenamiento ecológico del territorio, quedando establecido de igual manera, el
procedimiento para la conformación del Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas,
que permita al Estado contar con el marco normativo necesario para gestionar recursos de
organismos internacionales para lograr una adecuada gestión ambiental.
El artículo 9 establece en términos generales, la obligación de observar los principios,
criterios y normas ambientales por parte de las dependencias estatales en el ejercicio de las
facultades que a cada una le asigna la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, lo
cual permitirá en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo 1997-2003 avanzar hacia un
ordenado desarrollo sustentable en la Entidad.
En cuanto a los principios de la política ambiental que se prevén en el artículo 12, destaca como
innovación incluida dentro de éstos, que quien realice obras o actividades que afecten o
puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que
cause, así como asumir los costos que dicha afectación implique, siendo así congruente con
la legislación federal en la materia; y como contraparte, se establece que deberá incentivarse
a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales. En
este mismo Capítulo se establece la obligatoriedad como principio de la política ambiental, el
de garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la
protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales,
destacándose además también como principio que el mejoramiento de las condiciones de
vida de la población es necesaria para el desarrollo sustentable.
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En el Capítulo Segundo del Título Cuarto, al referirse al ordenamiento ecológico del territorio,
se establecen los criterios básicos para su formulación, las categorías que según las reformas
a la Ley General se establecen como programas de competencia estatal y municipal,
abarcando en el caso del primero, planes de ordenamiento ecológico regional, competencia
del Estado, programas de ordenamiento ecológico local y competencia de los municipios.
De igual forma se sustrajo del Código Ecológico y Urbano, adecuando tiempos y formas, en el
procedimiento para la formulación del ordenamiento ecológico, tanto en el caso del Estado
como en el caso de los municipios, a través del COPLADE y de los COPLADEMS,
destacándose en dicho procedimiento , la participación de la sociedad en la formulación
de proyectos y programas en la materia.
En el Capítulo Tercero del propio Título Cuarto, destacan como innovaciones que así mismo
prevé la Ley General reformada, las figuras relativas a las áreas naturales protegidas de
competencia estatal y municipal, siendo éstas, parques y reservas estatales competencia
del Estado, en lugar de las que hasta la fecha se denominaron zonas de conservación
ecológica; y por lo que atañe al municipio se establece la figura de zonas de preservación
ecológica de los centros de población como sustituto a los parques urbanos que únicamente
correspondía atender a los municipios, pero cuya formulación se encomendaba al Ejecutivo
del Estado, constituyendo así un paso importante que asegura el respeto a la autonomía
municipal; lo anterior, además de las categorías que comprenderá el Sistema Estatal de Áreas
Naturales Protegidas.
También es importante señalar la inclusión del artículo 35 que consigna la facultad de los
pueblos indígenas, organizaciones sociales, públicas o privadas y cualquier persona
interesada para promover ante el Gobierno del Estado, el establecimiento en terrenos de
su propiedad o mediante contrato con terceros de áreas naturales protegidas de
jurisdicción estatal o municipal, cuando se trate de áreas destinadas a la preservación,
protección y restauración de la biodiversidad.
Por lo que toca al uso del suelo y a la licencia respectiva, se establece la facultad de los
ayuntamientos para su otorgamiento, cumpliendo así con la disposición que a nivel general se
contiene en el artículo 9 de la Ley General de Asentamientos Humanos, donde se prevé
asimismo la participación del Gobierno del Estado, mediante la expedición previa de
dictámenes técnicos que extenderán la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, y la
de Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas, con las taxativas expresamente
consignadas en los transitorios correspondientes. También se establecen los mecanismos y
tiempos de cómo deben llevar a cabo, tanto la autoridad como los particulares obligados,
el procedimiento para la obtención, vigilancia y aplicación de sanciones en los casos en
que se requiera dicha licencia; se establecen asimismo, la vigencia y prórroga de la
misma así como el procedimiento para llevarlo a cabo. Destaca de igual manera que el uso
del suelo y la licencia constituyen sin lugar a dudas los instrumentos más importantes en lo
que atañe a la manifestación de la soberanía del Estado y autonomía de los municipios en
la materia.
El artículo 60 de esta Ley, extraído del texto similar del Código Ecológico y Urbano, se
refiere a las normas básicas para la explotación de bancos de materiales y en el siguiente
articulado se precisan los requisitos para solicitar las autorizaciones pertinentes, las obligaciones
del titular de la explotación y el procedimiento de autorización respectivo; lo anterior obedece a
que en una explotación de este tipo, se afectan sin lugar a dudas los recursos naturales y l a
biodiversidad de la zona donde se pretenda llevar a cabo, circunstancias éstas que
normativamente le compete regular a la autoridad ambiental estatal.
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En el Capítulo de actividades consideradas como riesgosas, si bien se establecen las
normas básicas, debe preverse a corto plazo contar con el listado de las mismas, con la
participación de las dependencias correspondientes. Dentro de este mismo Capítulo,
destaca como otra innovación más, la obligación del particular que realice actividades
consideradas como riesgosas, de presentar un estudio de riesgo ambiental en los términos
que la propia Ley lo prevé.
Respecto a las contingencias ambientales, se establece la pauta en materia de su
prevención y control, otorgándole la iniciativa al Sistema Estatal de Protección Civil.
Por lo que toca a la autorización de impacto ambiental, resulta por demás significativo que la
nueva Ley propone, el diferenciar dicha autorización de la licencia de uso del suelo,
circunscribiéndose a que las actividades a que se refiere el texto propuesto deben contar
previamente a su ejecución con la autorización de la autoridad ambiental estatal en materia
de impacto ambiental, y únicamente en los casos de excepción, que en el propio Capítulo quedan
establecidos, los promoventes podrán presentar un informe preventivo, lo cual si bien hace
estricto el cumplimiento de la normatividad en la materia, también otorga facilidades
administrativas para su cumplimiento en los casos que así lo ameriten.
También en materia de impacto ambiental, destacan como innovaciones en esta Ley, el
establecimiento de los tiempos y de las formas en que debe llevarse a efecto el procedimiento
previo a su evaluación y posterior a la misma, ya que en el primero de estos casos se establece la
necesidad y obligación de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental de dar la participación
social que corresponda, para que los habitantes del Estado que consideren que pueden resultar
afectados, emitan su opinión, observaciones y propuestas previas al otorgamiento de la
autorización, ya que en la ley actual si bien se le otorga participación a la sociedad, ésta es
posterior a emitida la autorización por la autoridad, circunstancia que no garantiza una
adecuada participación, razón por la cuál esta innovación es justa y además compatible con
las reformas a la Ley General en la materia.
Tal participación social totalmente apegada a derecho, está limitada por el respeto a los
derechos de propiedad industrial y la confidencialidad de la información, con el propósito de
no transgredir o violentar otras disposiciones jurídicas.
La complejidad de los efectos que pudieran resultar de ciertos proyectos de inversión en el
Estado, han provocado conflictos entre los diversos grupos involucrados y hacen manifiesta la
necesidad de contar con una instancia integrada por personas e instituciones de reconocida
calidad moral, técnica y científica, que mediante un mecanismo participativo y altamente
responsable, analice y califique estas acciones o proyectos y permita dar una respuesta
oportuna, razonable y transparente para evitar errores, cuyas consecuencias afectarían la situación
de muchos de los potosinos que se encuentran involucrados directa o indirectamente.
En tal virtud, en esta Ley se propone la creación de la Subcomisión de Evaluación de Proyectos
Estratégicos, con el propósito de lograr un adecuado cumplimiento en la aplicación de los principios
e instrumentos de política ambiental, y su realización con ética y alto grado de profesionalismo, con
actitud científica y de investigación, así como para ventilar la problemática y enfoques particulares
de los diversos grupos, instituciones y organismos relacionados con la materia ambiental, asociados
a los proyectos de desarrollo en la Entidad que se consideren estratégicos y fortalecer la participación
ciudadana a través de una vía adecuada para canalizar sus inquietudes, dudas, temores y propuestas.
Esta Comisión formará parte del Subcomité Sectorial de Ecología del COPLADE y del propio
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Sistema Estatal de Planeación Democrática.
El procedimiento de publicación de los extractos de los proyectos presentados para el conocimiento
oportuno por los particulares, queda establecido en el capítulo respectivo.
Se instituye también que la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, podrá exigir el otorgamiento
de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condicionantes establecidas en las
autorizaciones para los casos, en que durante la realización de las obras puedan producirse daños
graves e irreversibles a los ecosistemas o a la salud de los habitantes de la Entidad.
Se establece respecto a la participación social y el derecho a la información ambiental, que toda
persona tendrá derecho a que las autoridades estatales, municipales y organismos operadores del
agua, pongan a su disposición la información ambiental que se les solicite y con la cual cuenten, en
los términos que se precisan en la propia Ley, especificándose las formalidades para realizar la
petición a la autoridad de que se trate y asimismo los casos en que ésta podrá denegar la entrega de
información, así como la responsabilidad por parte de quien la reciba, en cuanto a su adecuada
utilización, ya que en caso contrario, deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen
por su indebido manejo.
También en materia de participación social comunitaria y organizada se continúa adoptando la
figura que corresponde a la Comisión Estatal de Ecología y a los Comités Municipales de Defensa
de los Recursos Naturales, incorporando la figura de los Consejos Regionales, mismos que podrán
solicitar la participación cuando corresponda a las autoridades federales, para que incorporen sus
programas de participación social a estos comités y para que asistan a las reuniones de análisis que
se practiquen.
Lo anterior obedece a que la participación social en esta materia, si bien debe darse a través de
comités organizados no debe caerse en la situación de crear comités o comisiones que a la postre
conllevarán a la falta de participación de la comunidad, por existir múltiples organismos paralelos o
análogos. Estos comités tendrán el carácter de organismos auxiliares de la acción municipal, por lo
que se establece que no podrá existir otro organismo intermedio, paralelo o análogo en materia
ambiental entre los municipios, la sociedad civil y el Gobierno del Estado, previendo así un auténtico
respeto tanto a la soberanía estatal como a la autonomía de los municipios.
En el Título Décimo Primero, se añade lo referente a la autorregulación y auditorías ambientales
concertadas, estableciéndose los mecanismos mediante los cuales, la autoridad ambiental estatal
podrá desarrollar programas dirigidos a fomentar la realización de auditorías ambientales en el
ámbito de su competencia, a las empresas que se ubiquen en la Entidad, estableciéndose la forma
de elaboración de los términos de referencia que establezcan la metodología para su realización, un
sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales, determinando los
procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dichos sistemas.
También en este contexto, se prevé que la autoridad ambiental estatal deberá poner a disposición de
quienes resulten o puedan resultar directamente afectados, los programas preventivos y correctivos
derivados de las auditorias, así como el diagnóstico básico, pero siempre con la debida observancia
de las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial.
En materia de inspección y vigilancia, se establece la supletoriedad de diversos ordenamientos legales
y se puntualiza el procedimiento de inspección a efecto de no vulnerar las garantías previstas en
los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, estableciéndose además que en el documento de
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emplazamiento podrán señalarse las medidas correctivas o de urgente aplicación que considere
necesarias la autoridad, así como los plazos para su cumplimiento.
En materia de sanciones se incorpora en la nueva ley, procedimiento para los casos de situaciones
que resulten corno atenuantes de las infracciones cometidas, así como la opción que puede otorgar la
autoridad ambiental para que el infractor pague la multa que se le hubiere impuesto, o bien, realizar
inversiones equivalentes en la adquisición y instalación de equipo anticontaminante.
En cuanto a la denuncia popular, se prevén las formalidades para llevarla a cabo, la necesidad de
ratificar la misma cuando sea por otra vía distinta a la personal, la acumulación de expedientes en
caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, pudiendo
hacerse de oficio o a petición de parte.
Por lo que respecta a los delitos ambientales previstos en el Capitulo Sexto de la actual
Ley de Protección Ambiental del Estado, hasta en tanto se decide su incorporación al
Código Penal del Estado, éstos se retoman en el Título Décimo Cuarto de la Presente Ley
En síntesis, se atienden los reclamos ciudadanos de todos los sectores las experiencias
en la aplicación de los Ordenamientos actuales, los resultados obtenidos de dichas experiencias
al momento en que la autoridad estatal pretenda hacer cumplir la Ley. Atiende además al reclamo de
la soberanía del Estado y de la autonomía de los municipios, y pretende mejorar las normas de
convivencia y aceptación de las actividades industriales que sin duda son importantes para nuestro
Estado, con los reclamos en el mejoramiento del ambiente y preservación de los recursos naturales
renovables y no renovables de los habitantes, cuya justa expectativa, es su derecho indiscutible a
vivir en un ambiente sano y adecuado a través de un pleno desarrollo sustentable, para que de esta
manera en el Estado de San Luís Potosí, sus autoridades y habitantes cuenten con una legislación
adecuada que proteja, salvaguarde y restaure, cuando así sea necesario, los recursos naturales
con los que cuenta, con el respeto irrestricto a la ley y su puntual aplicación en los casos que lo
amerite.
LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 1°. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones contenidas en el artículo 15
de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, que se refieren a la protección,
preservación, conservación y restauración del ambiente y equilibrio ecológico en el territorio del
Estado. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar el
desarrollo sustentable en la Entidad y establecer las bases para:
I. Garantizar el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano para su desarrollo, salud y
bienestar;
II. Llevar a cabo la formulación, conducción y evaluación de la política ambiental estatal;
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III. La conservación, restauración y mejoramiento del ambiente;
III. BIS. (DEROGADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
IV. Regular la conservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y
administración de las áreas naturales protegidas de competencia estatal y municipal;
V. La prevención y el control de la contaminación en los casos no reservados a la federación;
VI. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en
la conservación, restauración y protección ambiental en la Entidad;
VII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponden al Gobierno del Estado
y ayuntamientos, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 4°, 7° y 8°, de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
VIII. Regular la autorización del impacto ambiental para el desarrollo de obras o actividades de
carácter público o privado de competencia local, que puedan causar deterioro ambiental o rebasar
los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente,
preservar y restaurar los ecosistemas a fin de evitar o reducir al máximo sus efectos negativos;
IX. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre
autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales
en materia ambiental;
X. Regular la autorización de la licencia del uso de suelo a que se refiere esta Ley;
XI. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la
aplicación de la misma y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición
de las sanciones administrativas que correspondan y la denuncia ante las instancias competentes
en las materias relacionadas, y
XII. Promover el uso de combustibles y energías alternativas, siempre que no estén reservados a la
Federación.
En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como las demás leyes y
normas de orden federal y estatal que sean aplicables a esta materia, según el caso de que se
trate.
ARTICULO 2o. Se consideran de utilidad pública:
I. La formulación y ejecución de los planes de ordenamiento ecológico de la Entidad, las categorías
que los integran y los programas atingentes derivados de los mismos;
II. La formulación y ejecución de las declaratorias de áreas naturales protegidas de jurisdicción
estatal o municipal, su protección y conservación, así como sus respectivos planes de manejo y
recuperación;
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III. El otorgamiento o negativa de la licencia de uso del suelo, respecto de obras y actividades que
se pretendan realizar fuera de las áreas urbanas o urbanizables del Estado;
III. BIS. (DEROGADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
IV. La autorización o negativa para la explotación de bancos de materiales para la construcción, y
de aquellas actividades donde se exploten o beneficien productos derivados de la descomposición
de las rocas, cuya explotación se realice preponderantemente por medio de trabajos a cielo
abierto, así como la protección y conservación de la seguridad del suelo y la rehabilitación de éste,
al término de las faenas extractivas;
V. Las acciones en materia de prevención de la contaminación atmosférica, de los mantos freáticos
y demás cuerpos de agua, así como del suelo del territorio Estatal o Municipal;
VI. El establecimiento y regulación de zonas intermedias de salvaguarda;
VII. La formulación y ejecución de acciones de protección y conservación de la biodiversidad del
territorio estatal, y
VIII. La planeación y ejecución de acciones que fomenten: la educación ambiental, el
fortalecimiento de la cultura ambiental, el desarrollo de tecnologías limpias, así como la prevención
del cambio climático.
ARTICULO 3º. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Adaptación: medida encaminada a reducir la vulnerabilidad de los sistemas naturales y humanos,
ante los efectos del cambio climático;
II. Aguas de Jurisdicción Estatal: todas las que no sean de propiedad nacional ni particular
conforme a la legislación federal, así como las que determine el ordenamiento local en la materia;
III. Aguas Particulares: las establecidas en el párrafo quinto del artículo 27 constitucional que no
son aguas de jurisdicción federal;
IV. Aguas Residuales: las aguas de composición variada provenientes de actividades municipales,
domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad, así como
la mezcla de ellas que por el uso o aprovechamiento de que han sido objeto, contengan
contaminantes que dañen, modifiquen o alteren su calidad original;
V. Ambiente: el conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen
posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan
en un espacio y tiempo determinados;
VI. Aprovechamiento Sustentable: la utilización de los elementos naturales y de aquellos donde
hay o ha habido intervención humana, en forma tal que se respete la integridad funcional y las
capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por períodos
indefinidos;
VII. Banco de Materiales para la Construcción: el manto, yacimiento o depósito de materiales
terrosos y pétreos, susceptibles de ser extraídos de su estado natural, para ser aprovechados en la
industria de la construcción;
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VII Bis. Biodegradable: aquél material que se degrada por acción biológica especialmente por
actividad enzimática, causando un cambio significativo en la estructura química del material;
VIII. Biodiversidad: el número de especies existentes y su frecuencia relativa en determinados
espacios y tiempos;
IX. Cambio Climático: variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana
que altera la composición de la atmósfera mundial, y que se suma a la variabilidad natural del clima
observada durante periodos de tiempo comparables;
X. Centro de Población: las áreas que se hayan establecido para la fundación del mismo; las áreas
urbanas ocupadas por las viviendas e infraestructura necesarias para su vida comunitaria; las que
se reserven para su expansión futura; y las constituidas por elementos naturales que cumplen una
función de preservación de sus condiciones ecologías;
X Bis. Compensación Ambiental: inversión o acciones para generar una mejora ambiental, que el
responsable lleva a cabo, en sustitución de la reparación total o parcial del daño ocasionado al
ambiente, equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño;
X Ter. Compostable: aquél material que se degrada biológicamente, produciendo dióxido de
carbono, agua, compuestos orgánicos o biomasa, a la misma velocidad que el resto de materia
orgánica que se esté compostando con éste sin dejar residuos tóxicos;
XI. Condiciones Particulares de Descarga: los parámetros máximos permisibles físicos, químicos y
biológicos que se establecen con el propósito de controlar las descargas de aguas residuales, que
de manera general deberán cumplir quienes descargan éstas a los cuerpos receptores, entre otros,
a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población;
XII. Conservación: el conjunto de políticas, métodos, estrategias y medidas para mantener
dinámicamente las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ambientes naturales
e inducidos;
XIII. Contaminación: la presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier
combinación de ellos que cause deterioro ambiental que bien puede ser natural, o bien causado
por el hombre, en este último caso como resultado de la pérdida de control o por la ineficiencia de
procesos inducidos;
XIV. Contaminante: toda materia o energía en cualesquiera de sus estados y formas, que al
incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural o
inducido, altere o modifique su composición y condición natural;
(FRACCION REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DE MARZO DE 2025)
XIV Bis. Contaminante Criterio: Aquellos contaminantes normados a los que se les ha
establecido un límite máximo de concentración en el aire ambiente, con la finalidad de
proteger la salud humana y asegurar el bienestar de la población. Estos son el ozono (O3),
el monóxido de carbono (CO), el dióxido de azufre (SO2), el dióxido de nitrógeno (NO2), el
plomo (Pb), las partículas suspendidas iguales o menores a 10 micrómetros (PM10) y las
partículas suspendidas iguales o menores a 2.5 micrómetros (PM2.5), y demás aplicable
conforme a la normatividad en la materia;
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(FRACCIÓN REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. DEL 18 DE MARZO DE 2025)
XIV Ter. Contenedor: objeto de un solo uso que se otorga en los establecimientos
comerciales o mercantiles, para el acarreo o traslado de mercancía;
XV. Contingencia Ambiental: la situación de riesgo derivada de actividades humanas o fenómenos
naturales, que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;
XVI. Control: la inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento
de las disposiciones establecidas en éste y otros ordenamientos supletorios;
XVII. Costos Ambientales: los valores del capital natural en recursos y patrimonio que deben
evaluarse para aplicar restricciones, sanciones, medidas técnicas y de seguridad, con motivo de un
cambio significativo de valor de plusvalía, antropológico y estético;
XVIII. Criterios Ecológicos: los lineamientos obligatorios contenidos en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y en esta Ley, para orientar las políticas de conservación y
restauración del ambiente, el aprovechamiento sustentable de los elementos naturales e inducidos
y la protección al ambiente;
XIX. Cultura Ambiental: el conjunto de conocimientos, hábitos y actitudes, que incentivan a una
sociedad a proteger el ambiente, y a actuar en armonía con la naturaleza, transmitidos a través de
generaciones o adquiridos por medio de la educación ambiental;
XX. Daño Ambiental: el perjuicio que se ocasiona o que puede provocarse u ocasionarse a futuro,
a los intereses particulares o colectivos, públicos o privados, que han sido sometidos a los efectos
del ambiente deteriorado o en proceso de deterioro, que afecten la calidad de vida, en sus diversas
formas;
XXI. Desarrollo Sustentable: el proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de
carácter ambiental, económico y social, que tienda a mejorar la calidad de vida y la productividad
de las personas, que se funde en medidas apropiadas de conservación y protección del ambiente y
aprovechamiento de los elementos naturales e inducidos, para asegurar de las necesidades de las
generaciones futuras;
XXII. Deterioro Ambiental: la alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos
naturales e inducidos por el hombre que conforman el ambiente, que afecten negativamente la
existencia, transformación y desarrollo humano y de los demás seres vivos;
XXIII. Disposición Final: acción de depositar o confinar permanentemente residuos en sitios e
instalaciones, cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes
afectaciones a la salud de la población, a los ecosistemas y sus elementos;
XXIV. Ecosistema: la comunidad de diferentes especies que interactúan entre sí y con los factores
físicos y químicos que conforman su entorno no vivo;
XXIV Bis. Educación Ambiental: proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el
ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente,
a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación
ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, conciencia
ambiental, conductas y competencias tecnológicas para el desarrollo de ecotecnias, con el
propósito de lograr la protección al medio ambiente, y de garantizar la preservación de la vida;
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XXV. Elementos Antrópicos: todos los elementos materiales, como herramientas, construcciones y
productos hechos o transformados por la actividad social y cultural;
XXVI. Elementos Naturales: todos aquellos elementos físicos, químicos y biológicos que se
presentan en un tiempo y espacio determinado sin inducción;
XXVII. Emisiones: liberación de gases de efecto invernadero en la atmósfera;
XXVII Bis. Equilibrio Ecológico: a relación de interdependencia entre los elementos que conforman
el ambiente, que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres
vivos;
XXVIII. Estaciones de Transferencia: las instalaciones para el transbordo de los residuos sólidos de
los vehículos de recolección, a los vehículos de transferencia;
XXIX. Fauna Silvestre: las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección
natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentren
bajo control doméstico;
XXX. Flora Silvestre: las especies vegetales, así también los hongos, que subsisten con sujeción a
los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o
especímenes de estas especies que se encuentren bajo controles de cultivo;
(FRACCION ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. DEL 18 DE MARZO DE 2025)
XXX Bis. Fuente de Área de Contaminación: Son aquellas fuentes pequeñas, numerosas y dispersas,
que colectivamente representan un porcentaje significativo de las emisiones de contaminantes a la
atmósfera, y que no estén contempladas en las diferentes fuentes de contaminación.
(FRACCION ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. DEL 18 DE MARZO DE 2025)
XXX Ter. Fuente Fija de Contaminación: Es toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga
como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o
actividades, incluyendo sus servicios auxiliares, que generen o puedan generar emisiones
contaminantes a la atmósfera, ya sea unitariamente o de cualquier combinación de ellos que afecten la
calidad del aire, los componentes de la atmósfera y que constituyen gases de efecto invernadero que
impactan en deterioro ambiental por provocar calentamiento global, conforme a las disposiciones
previstas por la normatividad en la materia;
(FRACCION ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. DEL 18 DE MARZO DE 2025)
XXX Quáter. Fuente Móvil de Contaminación: Cualquier máquina, aparato o dispositivo con motor de
combustión o similar, que no tenga un lugar fijo y que con motivo de su operación genere emisiones
contaminantes a la atmósfera;
(FRACCION ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. DEL 18 DE MARZO DE 2025)
XXX Quinquies. Fuente Natural de Contaminación o Biogénica: Se trata de cualquier fuente o proceso
natural en la vegetación y los suelos que generen emisiones. Son resultado de fenómenos de la vida
animal y vegetal, y las emisiones a la atmósfera provocadas por incendios forestales, tolvaneras y
otros siniestros, las cuales serán objeto de programas de emergencia y contingencias ambientales
que establezcan las autoridades federales y estatales en materia de protección civil, en coordinación
con la SEGAM;
XXXI. Gases de Efecto Invernadero: componentes gaseosos de la atmósfera, que absorben y
remiten radiación infrarroja y que están incluidos en el Anexo A del Protocolo de Kyoto:
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(INCISO REFORMADO EN EL P.O DEL EDO. EL 18 DE MARZO DE 2025)
a) Bióxido de Carbono (CO2)
b) Hexafluoruro de azufre (SF6)
c) Hidrofluorocarbonos (HFC)
d) Metano (CH4)
e) Óxido nitroso (N2O)
f) Perfluorocarbonos (PFC);
(INCISO ADICIONADO EN EL P.O DEL EDO. EL 18 DE MARZO DE 2025)
g) Carbono Negro (CN);
(INCISO ADICIONADO EN EL P.O DEL EDO. EL 18 DE MARZO DE 2025)
h) Clorofluorocarbonos (CCl3F);
(INCISO ADICIONADO EN EL P.O DEL EDO. EL 18 DE MARZO DE 2025)
i) Hidroclorofluorocarbonos (CHClF2).
XXXII. Impacto Ambiental: la modificación del ambiente ocasionado por la acción del hombre o de
la naturaleza;
XXXIII. Incineración: todo tratamiento térmico con o sin la recuperación de calor producido por la
combustión, incluyendo pirolisis, gasificación, plasma y cualquier otro proceso que genere dioxinas
y furanos como subproductos;
XXXIV. Instrumentos de Carácter Fiscal: los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de
los objetivos de la política ambiental; las que en ningún caso, se establecerán con fines
exclusivamente recaudatorios;
XXXV. Instrumentos de Mercado: las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que
correspondan a volúmenes prestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo;
o bien que establezcan límites de aprovechamiento de recursos naturales de construcción, en
áreas protegidas de competencia estatal o municipal, así también, en zonas cuya conservación y
protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental;
XXXVI. Instrumentos Económicos: los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal,
financiero o de mercado, mediante los cuales las personas físicas y morales asumen los beneficios
y costos que generen sus actividades económicas, con el incentivo de realizar acciones que
favorezcan el ambiente en la Entidad;
XXXVII. Instrumentos Financieros: los créditos, fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los
fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la conservación, protección,
restauración o aprovechamiento sustentable del ambiente; así como al financiamiento de
programas, proyectos, estudios de investigación científica y tecnológica para la conservación
ambiental en la Entidad;
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XXXVIII. Licencia de Uso del Suelo: la autorización que otorguen los municipios o el Estado, en el
ámbito de sus respectivas competencias, a las personas físicas o morales que lo soliciten, para
ocupar o explotar un predio en los casos en que ésta ley y otros ordenamientos lo exijan,
establecen para un predio determinado en su uso general, las intensidades máximas de
aprovechamiento y de ocupación del suelo, señalando asimismo restricciones federales y estatales
que pudieren afectarlo;
XXXIX. Manifestación del Impacto Ambiental: el documento mediante el cual se da a conocer con
base en estudios atingentes, el impacto ambiental significativo y potencial que generaría una obra
o actividad, así también la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;
XL. Material Peligroso: los elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos, que
independientemente de su estado físico, representen un riesgo para el ambiente, la salud o los
recursos naturales, por razón de sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas,
inflamables o biológico-infecciosas;
XLI. Mejoramiento Ambiental: el incremento de la calidad del ambiente;
XLII. Mitigación: medida ambiental destinada a reducir las emisiones de gases de efecto
invernadero o incrementar su captura;
XLIII. Norma Técnica Ecológica Estatal: la regla, método o parámetro científico o tecnológico
emitido por la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, en que quedan establecidos los
requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que
deben observarse en el desarrollo de determinadas obras y actividades o el uso y destino de
bienes, que causen o puedan causar deterioro ambiental y que permitan uniformar los principios,
criterios y políticas en la materia;
XLIV. Ordenamiento Ecológico: el instrumento de política ambiental de aplicación en el territorio del
Estado, cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de
lograr la protección del ambiente, la conservación y el aprovechamiento sustentable de los
elementos naturales y antrópicos, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y de las
potencialidades de aprovechamiento de los mismos;
XLV. Plantas de Selección y Tratamiento: la instalación donde se lleva a cabo cualquier proceso de
selección y tratamiento de los residuos sólidos urbanos para su valorización o, en su caso,
disposición final;
(ADICIONADA P.O. 30 DE ENERO DE 2020)
XLV Bis. Post-consumo: se considera toda aquella materia prima generada de la recolección y
procesamiento de desechos sólidos para convertirlo en un nuevo producto;
XLVI. Prevención Ambiental: el conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el
deterioro del ambiente;
XLVII. Procesos Ambientales: la relación de interdependencia entre los elementos naturales y
antrópicos que conforman el ambiente, que hace posible la existencia, transformación y desarrollo
de lo seres vivos;
XLVIII. Protección Ambiental: el conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y
controlar su deterioro;
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XLVIII Bis. Reciclado: transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten
restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta
restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los
ecosistemas o sus elementos;
XLIX. Recursos Naturales: los componentes naturales como los minerales, nutrientes del suelo, las
capas más profundas de la corteza terrestre y el agua, asimismo, los animales, los vegetales y
otros productos de procedencia natural, susceptibles de incorporación a procesos de diversa
índole;
L. Recursos Naturales no Renovables: aquéllos que existen en una cantidad determinada,
contenidos en diversas partes de la corteza terrestre, con posibilidad de renovación y acopio sólo
por medio de procesos geológicos, físicos y químicos de tiempo inveterado y con riesgo de
agotamiento por el exceso en su extracción y utilización;
LI. Recursos Naturales Renovables: aquéllos susceptibles de duración indefinida, sin la reducción
del abasto disponible, considerándose su remplazo con mayor rapidez mediante procesos
naturales, respecto a los considerados como no renovables;
(FRACCIÓN ADICIONADA EN EL P.O DEL EDO. EL 18 DE MARZO DE 2025)
LI Bis. Registro: Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;
LII. Relleno Sanitario: obra de infraestructura que involucra métodos y obras de ingeniería para la
disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con el fin de controlar, a
través de la compactación e infraestructura adicionales, los impactos ambientales;
LII Bis. Reparación del daño Ambiental o Ecológico: la restauración, restitución, restablecimiento,
tratamiento, recuperación o remediación de la situación anterior al daño y, en la medida en que
esto no sea posible, la compensación o el pago del daño ocasionado.
LIII. Residuo: material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en
estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede
ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a
lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven~
LIV. Residuos de manejo especial: son aquéllos generados en los procesos productivos que no
reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos
o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;
LV. Residuos Peligrosos: todos los restos en cualquier estado físico, que por sus características
corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o infecciosas representen un peligro para el
ambiente;
LVI. Residuos Sólidos Urbanos: los generados en las casas habitación, que resultan de la
eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que
consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra
actividad dentro de establecimientos, o en la vía pública que genere residuos con características
domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean
considerados por esta Ley como residuos de otra índole y cuya manejo corresponde a los
municipios;
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LVII. Restauración: el conjunto de acciones tendientes a la recuperación y restablecimiento de las
condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales;
LVIII. Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental: la autoridad administrativa dependiente del
Poder Ejecutivo del Estado, encargada entre otras funciones, de formular, conducir y evaluar la
política ambiental en la Entidad, según los términos previstos en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado;
LIX. Sitios de Disposición Final: lugar donde se depositan los residuos sólidos urbanos y de manejo
especial, en forma definitiva;
LIX BIS. UMA: la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de su aplicación;
LX. Unidad de Gestión Ambiental: la entidad natural representada por una microcuenca
hidrográfica, en la que todos los aspectos y elementos naturales se encuentren relacionados entre
sí y en donde pueden existir diversos ecosistemas, cuyo objetivo sea garantizar la salud y
preservación de los mismos a través de la ejecución de obras, servicios y acciones concertadas
entre las autoridades y los habitantes de la propia unidad. Estas microcuencas se establecerán en
los términos del ordenamiento ecológico del territorio, emitido por la autoridad competente;
LXI. Valorización: principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor
remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su
reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo
integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica;
LXII. Vocación Natural: las condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias
actividades, sin que se produzca deterioro ambiental, y
LXIII. Vulnerabilidad: incapacidad de un sistema climático, hidrológico o humano, para enfrentar los
efectos del cambio climático en los aspectos, sociales, económicos, culturales, biológicos,
sanitarios y ambientales.
ARTICULO 4o. Los instrumentos de la política ambiental estatal y municipal señalados en el Título
Cuarto de esta Ley, así como todo otro acto de autoridad o medida del gobierno estatal y de los
ayuntamientos que, directa o indirectamente se refieran a las materias comprendidas en dicha
política, deberán encuadrarse en el régimen que establezcan los reglamentos, bandos de policía y
gobierno de los municipios y la normatividad ambiental, que expidan la Federación y el Gobierno
de la Entidad, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, y en la presente Ley.
Cuando las autorizaciones, licencias y permisos, que por cualquier concepto expidan las
autoridades estatales o municipales, se refieran precisa o incidentalmente a materias ambientales,
sus titulares quedarán sujetos, en lo que corresponda, al cumplimiento de las obligaciones,
limitaciones y prohibiciones contempladas en los reglamentos y la normatividad ambiental a que se
refiere el párrafo anterior.
Para la expedición de las normas técnicas ecológicas se estará a lo dispuesto por el artículo 36 de
la LGEEPA.
ARTICULO 5o. Para los efectos de este ordenamiento, se denominarán:
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I. A la presente, Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí, la Ley;
II. A la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la LGEEPA;
III. A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la SEMARNAT;
IV. A la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la PROFEPA;
V. A la Comisión Nacional del Agua, la CNA;
VI. A la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, la SEGAM;
VII. A la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas, la SEDUVOP;
VIII. A la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, la SEDARH, y
IX. A la Comisión Intersecretarial Estatal para el Control de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias
Tóxicas, CESPLAFEST.
TITULO SEGUNDO
DE LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS Y COORDINACION
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 6°. El Gobierno del Estado, a través de la SEGAM; y los municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, ejercerán las atribuciones que en materia de protección,
conservación y restauración del ambiente prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 7o. Corresponden al Ejecutivo del Estado las atribuciones que a continuación se
establecen:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental de la Entidad;
II. La aplicación de los principios e instrumentos de política ambiental previstos en los artículos 12 y
13 de esta Ley, en los términos en ellos establecidos, así como la regulación de las acciones para
la protección, conservación y restauración del ambiente que se realice en bienes y zonas de
jurisdicción estatal, con excepción de los asuntos reservados a la competencia federal;
III. (DEROGADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
IV. La regulación del aprovechamiento sustentable, la prevención y control de la contaminación de
las aguas de jurisdicción estatal, así como de las aguas nacionales que la federación hubiese
asignado al Estado;
V. La expedición de normas ambientales de jurisdicción estatal y la vigilancia de su cumplimiento
en las materias previstas en esta Ley;
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VI. La expedición de los dictámenes técnicos previos a la emisión de concesiones, licencias,
permisos y autorizaciones que correspondan para el uso y aprovechamiento de las aguas de
jurisdicción estatal, y de los recursos acuáticos asociados;
VII. La expedición de permisos y autorizaciones, que por exclusión no sean de competencia federal
en materia de desmonte de arbolado y limpieza de terrenos, en coordinación con los
ayuntamientos y demás autoridades correspondientes;
VIII. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de
competencia estatal, con la participación de los gobiernos municipales, de las organizaciones no
gubernamentales, pueblos indígenas, ejidos, comunidades, y pequeños propietarios, en los
términos de la presente Ley así como en los términos que lo establece la LGEEPA;
IX. La participación en emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y
programas de protección civil que al efecto se establezcan;
X. La regulación y el control de las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para
el ambiente, en los términos previstos en la LGEEPA y en esta Ley;
XI. El establecimiento de requisitos y procedimientos para la movilidad sustentable, así como la
·prevención y control de la contaminación atmosférica generada en la Entidad por diversas
actividades, tanto del sector público, como del privado, así también de las fuentes fijas que
provengan de establecimientos industriales, comerciales, de servicios y de espectáculos públicos, y
por toda clase de fuentes móviles que circulen en su territorio, así como para autorizar los centros
de verificación vehicular en la Entidad;
XII. La expedición del permiso de operación para fuentes fijas de emisiones a la atmósfera de
jurisdicción estatal, así como las autorizaciones en esta materia a que se refiere la presente Ley;
XIII. La regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo,
tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la LGEEPA, incluyendo la selección,
determinación y autorización de los sitios destinados a la disposición final de estos residuos, con la
participación de los ayuntamientos;
XIV. La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones,
energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales a la salud pública o
en general al ambiente, provenientes de diversas actividades tanto del sector público como del
privado y de fuentes fijas que provengan de establecimientos industriales, comerciales, de
servicios y espectáculos públicos entre otros, y en su caso, de fuentes móviles, en los términos
previstos por la LGEEPA y esta Ley;
XV. La prevención, regulación, control, vigilancia e inspección del aprovechamiento de los
minerales o sustancias no reservadas a la acción de la federación que constituyan depósitos de
naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su
descomposición, que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u
ornamento de obras, así como de aquellas actividades, cuya explotación se realice
preponderantemente por medio de trabajos a cielo abierto y de la contaminación generada por
éstas, asimismo abrir, conservar y llevar para su consulta los registros de los bancos de materiales
y de las autorizaciones que emita la SEGAM;
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XVI. La atención de los asuntos referentes a la afectación del ambiente de dos o más municipios
de la Entidad, en coordinación con los ayuntamientos correspondientes;
XVII. La formulación, expedición y ejecución del ordenamiento ecológico del territorio a que se
refiere el artículo 20 Bis 2 de la LGEEPA, con la participación de los municipios respectivos;
XVIII. Determinar los porcentajes mínimos de suelos de la Entidad que requieran estar protegidos
por una cubierta forestal permanente, atendidas sus condiciones topográficas, agrológicas y
climáticas, así como los coeficientes máximos de capacidad forrajera de los suelos para la
conservación de su capa o cubierta vegetal, como parte del ordenamiento ecológico del territorio;
XIX. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la federación,
en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, VI y VII del artículo 7° de la
LGEEPA;
XX. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren
expresamente reservadas a la federación o a los municipios, y, en su caso, la expedición de las
autorizaciones correspondientes en los términos establecidos en la presente Ley;
XXI. La conducción de la política estatal de información y difusión en materia ambiental;
XXII. La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad con lo
dispuesto en la LGEEPA y en esta Ley;
XXIII. La formulación, ejecución y evaluación del programa estatal de protección al ambiente;
XXIV. El ejercicio de las funciones que en materia de conservación y protección al ambiente, sean
transferidas al Gobierno del Estado por la federación;
XXV. La emisión de recomendaciones a las autoridades federales, estatales y municipales, con el
propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;
XXVI. La atención coordinada con la federación de asuntos que afecten el ambiente de dos o más
entidades federativas, cuando así lo considere conveniente el Gobierno del Estado;
XXVII. Celebrar acuerdos de coordinación con los gobiernos federal y municipales, así como
convenios de concertación con los sectores social y privado, para el ejercicio de las acciones
relativas y la plena consecución de los fines de la Ley;
XXVIII. La formulación de los listados de actividades riesgosas, así como de las obras y actividades
que generen impacto significativo;
XXIX. La adopción de medidas de seguridad y la aplicación de sanciones administrativas, en los
casos contemplados en esta Ley y demás disposiciones atingentes;
XXX. Establecer con la participación de los ayuntamientos respectivos por sí, o a través de los
organismos operadores del agua, condiciones generales de descarga para los centros de
población y condiciones particulares de descarga a los usuarios de los sistemas de drenaje y
alcantarillado municipal;
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XXXI. La organización y operación, con participación, en su caso, de la autoridad sanitaria estatal y
los ayuntamientos por sí, o por conducto de los organismos operadores del agua, del sistema
estatal de monitoreo de la calidad de las aguas de jurisdicción estatal; de las aguas federales
asignadas para la prestación de servicios públicos; y de las aguas residuales que sean
descargadas a los sistemas municipales de alcantarillado; así como la coordinación con las
autoridades federales para el monitoreo de la calidad del agua, en términos del artículo 133 de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XXXII. La elaboración de informes periódicos sobre el estado del ambiente en el territorio estatal;
XXXIII. La prestación de apoyo y auxilio técnico a los ayuntamientos y a los organismos
operadores del agua que lo precisen, para el cumplimiento de las atribuciones que esta Ley les
otorga;
XXXIV. Expedir los dictámenes técnicos previos al otorgamiento de las licencias de uso de suelo,
respecto de las obras o actividades de carácter público o privado que puedan causar impacto
ambiental significativo, o que sean consideradas como riesgosas, situadas dentro de los centros de
población y asentamientos humanos que no cuenten con Programa de Desarrollo Urbano de
Centro de Población, o Programa de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como en los
casos de obras o actividades que se pretendan desarrollar fuera de los mismos;
XXXV. Inspeccionar las obras o actividades que lo requieran y sancionar en los casos que así lo
ameriten, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, en aquellos a
que alude el Décimo Transitorio de este ordenamiento sólo en cuanto este último esté vigente.
XXXVI. Elaborar para su aprobación, las declaratorias de áreas naturales protegidas de jurisdicción
estatal y sus respectivos planes de manejo;
XXXVII. Aprobar las declaratorias de áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal y sus
respectivos planes de manejo. Aprobada la declaratoria respectiva, corresponde a la SEGAM:
a) Establecer un monitoreo constante sobre el estado que guardan las áreas naturales protegidas
existentes.
b) Expedir convocatorias de manera periódica para atender solicitudes de creación de nuevas
áreas naturales, que requieran de dicha protección.
c) Vigilar las áreas naturales de jurisdicción estatal, que cuenten con su correspondiente plan de
manejo;
XXXVIII. Participar en la elaboración y ejecución de los Planes de Desarrollo Urbano, previstos en
la legislación estatal aplicable;
XXXIX. Asesorar, previa solicitud de los ayuntamientos, en la elaboración de los Programas
Municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos;
XL. Emitir certificación de viabilidad sobre el diseño, construcción, operación y cierre
de estaciones de transferencia, plantas de selección y tratamiento, y sitios de disposición
final de residuos;
XLI. Llevar a cabo los estudios que sustenten la necesidad de otorgar concesiones,
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autorizaciones, licencias y permisos para la prestación de los servicios públicos de limpia,
recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos y de
manejo especial;
XLII. Expedir los dictámenes técnicos previos al otorgamiento de concesiones, autorizaciones,
licencias y permisos para la prestación de los servicios públicos de limpia, recolección,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo
especial;
XLIII. Celebrar convenios y acuerdos con la Federación para asumir facultades en materia
ambiental en su jurisdicción, en los términos de los artículos, 11, y 12, de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XLIV. Celebrar convenios y acuerdos con otras entidades federativas para la atención y respuesta
a problemas ambientales comunes, en términos del artículo 13 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, y
XLV. Las demás atribuciones que le confieran esta Ley, así como otras disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
Las facultades precedentes serán ejercidas indistintamente por el titular del Ejecutivo del Estado o
por conducto de la SEGAM, a excepción de la establecida en la fracción XXXVII de éste artículo,
que será de la competencia exclusiva del mismo.
ARTICULO 8o. Corresponde a los ayuntamientos el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal;
II. La aplicación de los principios e instrumentos de política ambiental previstos en el Título Cuarto
de esta Ley, así como la protección, conservación y restauración del ambiente en bienes y zonas
de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la federación o
al Gobierno del Estado;
III. La participación en la formulación, aprobación y expedición de los planes de ordenamiento
ecológico del territorio a que se refiere el artículo 20 Bis 4 de la LGEEPA, en los términos en ella
previstos, así como el control y la vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos en
dichos planes;
III BIS. (DEROGADA P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2020)
IV. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la
contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que provengan de establecimientos
mercantiles o de servicios, así como de las emisiones de contaminantes a la atmósfera
provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la
participación que corresponda al Gobierno del Estado en los términos previstos en esta Ley, así
como para el otorgamiento de permisos para combustiones a cielo abierto, cuyo propósito sea
adiestrar y capacitar al personal encargado del combate de incendios;
V. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos
sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo,
tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la LGEEPA y en los términos previstos en esta
Ley;
VI. Autorizar y regular el manejo y disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo
especial, en concordancia con la normatividad ambiental federal y, en su caso, con la estatal
correspondiente;
VII. La creación y administración de las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal y la
creación de las municipales, con la participación de organizaciones no gubernamentales, pueblos
indígenas, ejidos, comunidades agrarias y pequeños propietarios en los términos que lo establecen
la presente Ley y la LGEEPA;
VIII. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la
contaminación por ruido, efecto visual, vibraciones, energía térmica, radiaciones
electromagnéticas, lumínicas y olores perjudiciales para el ambiente, proveniente de fuentes fijas
por el funcionamiento de establecimientos comerciales o de servicios, así como la vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles,
excepto las que conforme a la LGEEPA sean consideradas de jurisdicción federal;
IX. La aplicación por sí o por conducto de los organismos operadores del agua, de las
disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas, que
se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de
las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que corresponda en los términos
de esta Ley al Gobierno del Estado;
X. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y
programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XI. La participación en la atención de los asuntos que afecten el ambiente de dos o más municipios
y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;
XII. La protección, conservación y restauración del ambiente en sus centros de población, en
relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de
abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte.
XIII. Requerir a quienes realicen actividades contaminantes, la instalación de equipos de control de
emisiones, salvo para aquellas que sean de jurisdicción federal o estatal;
XIV. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la federación,
en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 8 de la
LGEEPA, así como de la normatividad estatal;
XV. Solicitar a la SEMARNAT exija la instalación de equipos de control de emisiones, en los casos
de actividades que se realicen en la Entidad y sean de competencia federal;
XVI. (DEROGADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013)
XVII. Aplicar las medidas de tránsito y vialidad necesarias para reducir los niveles de emisión de
contaminantes a la atmósfera de los vehículos automotores, incluso limitar su circulación cuando
los niveles de emisión de contaminantes excedan los máximos permisibles, establecidos en la
normatividad ambiental;
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XVIII. La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia
ambiental;
XVIII BIS. Participar en los programas nacionales de reforestación;
XVIII TER. (DEROGADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
XIX. Expedir las licencias de uso de suelo conforme a los lineamientos establecidos en la Ley de
Desarrollo Urbano, en la presente Ley, en los planes de ordenamiento ecológico, de desarrollo
urbano y demás disposiciones normativas y reglamentarias aplicables;
XX. Realizar la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades que puedan causar
impacto ambiental significativo, cuando las mismas se pretendan realizar en sus centros de
población, y cuenten con Programa de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y Programa
de Desarrollo Urbano de los Centros de Población, a fin de otorgar, en los términos de dicha
evaluación y autorización, la licencia de uso de suelo municipal de construcción, y la licencia de
operación o funcionamiento correspondientes; cuando no cuenten con dichos programas
promoverán la evaluación conjunta con la SEGAM;
XXI. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente;
XXII. Exigir por sí o a través de los organismos operadores del agua, la instalación de sistemas de
tratamiento a quienes exploten, usen o aprovechen aguas federales asignadas a los municipios
para la prestación de servicios públicos, así como a quienes viertan descargas a los sistemas
municipales de drenaje y alcantarillado, de aguas residuales que no satisfagan la normatividad
ambiental;
XXIII. Implementar y operar por sí o a través de los organismos operadores del agua, sistemas
municipales de tratamiento de aguas residuales provenientes de sistemas de drenaje y
alcantarillado;
XXIV. Regular en el ámbito de su competencia, por sí o a través de los organismos operadores del
agua, en coordinación con las autoridades competentes, las actividades de riego agrícola y de
riego de áreas verdes o recreativas, con aguas residuales;
XXV. Aplicar por sí o a través de los organismos operadores del agua, en las obras e instalaciones
municipales destinadas al tratamiento de aguas residuales, los criterios que emitan las autoridades
federales y estatales, para que las descargas en cuerpos y corrientes de agua que pasen al
territorio de otro municipio u otra entidad federativa, den cumplimiento a la normatividad ambiental;
XXVI. Llevar y actualizar de manera permanente por sí o por conducto de los organismos
operadores del agua, el registro municipal de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado
que administren e integrar sus datos al Registro Nacional de Descargas;
XXVII. Aplicar por sí o a través de los organismos operadores del agua, las cuotas, tarifas,
derechos y sanciones, que en su caso establezcan las disposiciones jurídicas aplicables a los
usuarios que descarguen aguas residuales a la red de drenaje y alcantarillado de los centros de
población, y que sobrepasen los límites máximos permisibles de contaminantes en los parámetros
establecidos en la normatividad vigente;
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XXVIII. Elaborar informes periódicos sobre el estado del ambiente en el respectivo municipio;
XXIX. Celebrar con la federación, el Estado y los sectores social y privado, convenios de
concertación para la realización de acciones en las materias de esta Ley y que se encuentren en
su órbita de competencia;
XXX. Participar en la organización y administración de las áreas naturales protegidas que se
ubiquen dentro del correspondiente municipio, en los términos de los artículos 46 y 67 de la
LGEEPA, o en los términos que se convengan con la SEMARNAT y con el Gobierno del Estado;
XXXI. Aplicar por sí o a través de los organismos operadores del agua, las medidas de seguridad e
imponer las sanciones administrativas que correspondan, en el ámbito de su competencia y de
conformidad con esta Ley;
XXXII. Expedir y adecuar los bandos de policía y gobierno, así como los reglamentos, circulares y
demás actos administrativos que fueren convenientes o necesarios para la mejor observancia de la
Ley;
XXXIII. Expedir las autorizaciones de impacto ambiental en los casos que establece la ley;
XXXIV. Elaborar los Programas Municipales para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos Sólidos Urbanos y de manejo especial;
XXXV. Celebrar convenios y acuerdos para la atención y respuesta a problemas ambientales
comunes con otros municipios, aunque pertenezcan a diferentes entidades federativas, en
términos del artículo 13 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XXXVI. Coordinarse con las autoridades federales para el monitoreo de la calidad de agua, en
términos del artículo 133 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y
XXXVII. El cobro por la utilización compartida de un relleno sanitario entre dos o más municipios,
se establecerá a partir de la cantidad de residuos sólidos que genere cada municipio.
ARTICULO 9o. En el ejercicio de las facultades que en materia agrícola, ganadera, forestal,
hidráulica, pesquera, aprovechamiento de los elementos naturales y antrópicos, le otorga a la
SEDARH y a otras dependencias estatales la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado, se deberán observar los principios, criterios y normas establecidos en otras leyes, sus
reglamentos, en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias para el aprovechamiento
sustentable de los mismos, la protección, conservación y restauración ambiental, la regulación de
las actividades que puedan generar efectos nocivos y la evaluación del impacto ambiental y demás
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Los principios, criterios y normas a que se refiere el párrafo anterior serán de observancia y
aplicación estricta y obligatoria en la formulación de los planes y programas sectoriales, así como
en toda acción emprendida o por emprender por cualquier autoridad estatal o municipal. La
inobservancia e inaplicación de los principios y criterios normativos por parte de las autoridades
estatales y municipales, en la ejecución de obras públicas y acciones serán objeto de sanción en
los términos previstos en la presente Ley.
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ARTICULO 10. Para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales corresponderá a la
SEGAM, en coordinación con la SEDARH y con las dependencias estatales que en su caso
corresponda, las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Efectuar y promover estudios, investigaciones, experimentos, pruebas de campo, usos de
nuevas tecnologías, aplicaciones de mejores prácticas e innovaciones tecnológicas a fin de
determinar los mejores métodos para la conservación y recuperación del suelo, subsuelo, agua,
bosques, flora, fauna y los demás recursos naturales;
II. Solicitar de las autoridades competentes, que adopten las medidas que correspondan, para que
los ejidos, comunidades y los pequeños propietarios de la Entidad, den cumplimiento a las medidas
de cuidado y conservación del suelo, subsuelo, agua, bosques, flora, fauna y los demás recursos
naturales, contribuyendo a la realización de los programas correspondientes;
III. Promover ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Federación, que
en las unidades de producción cuya organización le corresponda impulsar en el territorio estatal, de
acuerdo a las leyes de la materia, se apliquen las acciones concretas que se propongan para
lograr la protección del suelo, subsuelo, agua, bosques, flora, fauna, y los demás recursos
naturales;
IV. Promover y participar en los programas que tiendan a evitar la sobreutilización y degradación
de los suelos, así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones de las leyes de la materia en
los casos de minifundios, tierras ociosas y demás relativas;
V. Celebrar con el acuerdo del titular del Ejecutivo del Estado, acuerdos de coordinación con la
federación y municipios, así también los convenios de concertación de acciones con los sectores
social y privado, conducentes a los propósitos contenidos en las fracciones I a IV de este artículo, y
VI. Impulsar y participar cuando corresponda, en la elaboración, implementación y control de los
programas pertinentes.
La SEGAM impulsará y participará en la celebración de convenios con particulares, ejidatarios,
instituciones académicas y de investigación, clubes y demás asociaciones que no persigan fines de
lucro, con objeto de llevar a cabo programas para el estudio, desarrollo, conservación, y
reproducción para la restauración de especies de fauna y flora silvestres, en los ranchos y ejidos
cinegéticos y en los centros de rehabilitación de fauna que al efecto se establezcan.
TITULO TERCERO
DE LA POLITICA AMBIENTAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 11. El criterio general básico para la elaboración, orientación y aplicación de la política
estatal y municipal en materia de protección y aprovechamiento de los recursos naturales de la
Entidad, así como de los programas de acciones, obras y servicios, acuerdos de coordinación y
convenios de concertación, a través de los cuales aquellas se desarrollan, será el de hacer
compatibles los ciclos ecológicos, la renovabilidad y capacidad de los suelos, la diversidad
biológica de los ecosistemas y el equilibrio de las estructuras hidrológicas, con los modelos
productivos y métodos tecnológicos en aplicación, sus principios económicos y el propósito
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esencial de eficientar sus resultados, a fin de no atentar de manera irreversible la conservación y
renovabilidad de los recursos naturales.
ARTICULO 12. La política ambiental del Estado responderá a las peculiaridades ecológicas de la
Entidad y guardará concordancia con los lineamientos de acción nacionales que establezca la
federación, para lo cual observará los siguientes principios:
I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dinámico dependen la
vida y las posibilidades productivas del estado y del país;
II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una
productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio dinámico e integridad;
III. Las autoridades de la Entidad y los particulares deben asumir una responsabilidad respecto de
la protección del ambiente;
IV. Quien realice obras o actividades ya sea del sector público o del sector privado que afecten o
puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o remediar los daños que cause,
así como a asumir los costos ambientales que dicha afectación implique; asimismo, debe
incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable y responsable los
recursos naturales;
En el caso de personas del sector privado que efectúen obras o actividades que afecten o puedan
afectar el ambiente, pero que dicha obra o actividad no les genere los ingresos y no tenga otra
fuente laboral o teniéndola nos les alcance para remediar l os daños y asumir los costos
ambientales; las autoridades ambientales correspondientes deberán tomar en cuenta esta
situación al momento prevenir o exigir la remediación o el pago del costo ambiental; además de
asesorarlos técnicamente y financieramente, que les permita emigrar de los esquemas
contaminantes a mecanismos de producción amigables con el medio ambiente; y estableciendo
algún programa de apoyo económico para estas personas durante el tiempo que dure la sustitución
de su esquema producción para que tengan alguna fuente de ingreso;
V. La responsabilidad respecto al ambiente comprende tanto las condiciones presentes como las
que se determinen para la calidad de vida de las futuras generaciones;
VI. La prevención de las causas que generan o pueden generar impactos ambientales adversos, se
reconoce como el medio más eficaz para evitar el deterioro ambiental;
VII. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables deberá realizarse de manera que se
asegure el sostenimiento de su diversidad y renovabilidad;
VIII. Los recursos naturales no renovables deben ser utilizados de modo que se evite el peligro de
su agotamiento y la generación de efectos ambientales adversos;
IX. La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y entre los
distintos ámbitos de gobierno, así como la concentración con la sociedad, son indispensables para
la eficacia de las acciones ambientales;
X. Son sujetos principales de la concertación ambiental, no solamente los individuos, sino también
los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ambientales es
para reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza;
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XI. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y
bienestar; las autoridades en los términos de ésta y otras leyes, tomarán las medidas para
garantizar ese derecho fundamental;
XII. Debe garantizarse el derecho de las comunidades y pueblos indígenas a la protección,
conservación, uso y aprovechamiento sustentable de los elementos naturales y antrópicos, a la
salvaguarda y uso de la biodiversidad biológica y cultural de su entorno, de acuerdo a lo que
determine la LGEEPA, esta Ley y otros ordenamientos aplicables;
XIII. El mejoramiento de las condiciones de vida de la población es necesaria para el desarrollo
sustentable;
XIV. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los
elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son
elementos fundamentales para evitar el deterioro ambiental y elevar la calidad de vida de los
habitantes de la Entidad;
XV. Es interés y responsabilidad del Gobierno del Estado que las actividades que se lleven a cabo
dentro del territorio de la Entidad y en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción, no
afecten el ambiente de otras entidades federativas o de zonas de jurisdicción federal;
XVI. Las autoridades competentes, en igualdad de circunstancias ante los demás estados de la
federación, promoverán la conservación y restauración del equilibrio dinámico de los ecosistemas
regionales, y
XVII. La gestión ambiental municipal, así como la descentralización de funciones hacia los
municipios del Estado, es de orden fundamental y prioritario para el Gobierno del Estado, con el fin
de avanzar hacia un auténtico desarrollo sustentable.
TITULO CUARTO
INSTRUMENTOS DE POLITICA AMBIENTAL
CAPITULO I
PLANEACION AMBIENTAL
ARTICULO 13. En la planeación estatal del desarrollo se deberá incorporar la política ambiental y
el ordenamiento ecológico del territorio de la Entidad, que se establezcan de conformidad con la
LGEEPA, esta Ley y las demás disposiciones en la materia.
En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el
ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Gobierno del Estado para regular, promover,
restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos
económico y social, se observarán los lineamientos de política ambiental que establezcan el Plan
Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de Acción ante el Cambio Climático, y los programas
correspondientes.
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ARTICULO 14. Los instrumentos mediante los cuales el Estado y los ayuntamientos, en su caso,
llevarán a cabo los propósitos de la política ambiental, son los siguientes:
I. Los planes de ordenamiento ecológico del territorio y los programas derivados de los mismos; los
programas locales derivados del Programa Estatal de Acción ante el Cambio Climático; así como
las declaratorias de áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal y municipal, así como sus
correspondientes planes de manejo o recuperación que, como integrantes del ordenamiento
ecológico de la Entidad están establecidos y regulados en esta Ley;
II. Las licencias de uso del suelo de obras o actividades que se pretendan realizar fuera de las
áreas urbanas o urbanizables
III. Los instrumentos económicos;
IV. La autorización en materia de impacto ambiental para el desarrollo de obras y actividades, que
pueden generar deterioro ambiental o rebasar los límites y condiciones establecidas en la
normatividad ambiental vigente;
V. Los acuerdos de coordinación entre los diferentes ámbitos de gobierno y los convenios de
concertación con las organizaciones representativas de la comunidad;
VI. Las medidas para prevenir contingencias ambientales o controlar emergencias ecológicas;
VII. Los sistemas de monitoreo atmosférico, así como sus laboratorios de análisis;
VIII. El sistema de información, seguimiento y evaluación de los programas derivados de los planes
de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico del territorio, así como las declaratorias de áreas
naturales protegidas de competencia estatal y municipal, e igualmente de las autorizaciones en
materia de impacto ambiental y de los demás actos relativos de las autoridades estatales y
municipales;
IX. La inspección, vigilancia, control y medidas de seguridad que la SEGAM y los respectivos
Ayuntamientos por sí o por conducto de los organismos operadores del agua en el ámbito de su
competencia realicen, así como las sanciones administrativas que procedan en uso de las
facultades que la presente Ley y las disposiciones reglamentarias aplicables les otorgan, y
X. La participación ciudadana en los términos previstos en esta Ley.
CAPITULO II
ORDENAMIENTO ECOLOGICO
ARTICULO 15. En la formulación del ordenamiento ecológico de la Entidad se deberán considerar
los siguientes criterios:
I. La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio estatal y en las
zonas sobre las que el Estado ejerce su Soberanía y jurisdicción;
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II. La vocación de cada zona o región en función de sus recursos naturales, la distribución y
dinámica de la población y las actividades económicas predominantes;
III. El deterioro ambiental existente en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos,
de las actividades económicas o de otras actividades humanas;
IV. El equilibrio dinámico que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones
ambientales;
V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras
o actividades, y
VI. Los cambios climáticos persistentes y/o severos que modifican las condiciones del medio
ambiente de una zona.
ARTICULO 16. El ordenamiento ecológico de la Entidad y de las zonas sobre las que el Estado
ejerce su soberanía y jurisdicción, se llevará a cabo a través de los planes de ordenamiento
ecológico regionales y locales.
ARTICULO 17. El Plan de Ordenamiento Ecológico de la Entidad será formulado o actualizado
cada tres años por la SEGAM, en los términos de la presente Ley, de los demás ordenamientos,
disposiciones reglamentarias y normativas aplicables, y al efecto tendrá por objeto determinar:
I. La regionalización ecológica del territorio estatal y las diferentes políticas ambientales para el
territorio del Estado, a partir del diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los
recursos naturales, así como de las actividades productivas que en ellas se desarrollen, además
de la ubicación y situación de los asentamientos humanos existentes, y
II. Los criterios ecológicos, los lineamientos y estrategias ambientales para que se lleven a cabo las
políticas de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los
elementos naturales y antrópicos, así como para la localización de actividades productivas y de los
asentamientos humanos, y finalmente, las obras, servicios y acciones que se deban de realizar
para cumplir las políticas propuestas y alcanzar el desarrollo sustentable en la Entidad.
ARTICULO 18. La formulación, expedición, ejecución y evaluación del ordenamiento ecológico en
la Entidad, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos aplicables de
carácter estatal. Asimismo, la SEGAM deberá promover la participación de grupos, organizaciones
sociales, empresariales, instituciones académicas, de investigación y de las personas interesadas,
de preferencia de la Entidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley, así como en las
demás disposiciones que resulten aplicables.
La SEGAM creará Unidades de Gestión Ambiental, cuyo objetivo será garantizar la salud y
preservación de los ecosistemas a través de la ejecución de obras, servicios y acciones
concertados entre las autoridades y los habitantes de las propias unidades, para lo cual podrá
crear Consejos de Gestión Ambiental correspondientes a estas unidades, en cuyo seno serán
presentados y discutidos los programas y acciones de las mismas, tendientes a alcanzar los
objetivos propios de la política ambiental. Las Unidades y los Consejos de Gestión Ambiental
podrán crearse mediante Acuerdo Administrativo.
ARTICULO 19. El ordenamiento ecológico podrá elaborarse unitariamente o por regiones en los
términos que determine la SEGAM.
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En el caso de una región ecológica ubicada en el territorio del Estado y de otra u otras entidades
federativas, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20 Bis 2 de la LGEEPA.
Cuando se hubieren conformado Unidades de Gestión Ambiental donde las microcuencas
hidrográficas se ubiquen en dos o más estados, el Gobierno del Estado impulsará la celebración de
convenios de cooperación y colaboración con los gobiernos de las demás entidades federativas y
con los municipios de que se trate; de no existir convenios, las Unidades de Gestión Ambiental y
los Consejos que se hubieren conformado para la atención de las mismas, desarrollarán las
actividades que les son propias, exclusivamente dentro del territorio del Estado.
ARTICULO 20. Los planes de ordenamiento ecológico deberán contener, por lo menos:
I. La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos físicos, bióticos y
socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y las tecnologías
utilizadas por los habitantes del área;
II. La determinación de las políticas ambientales para la conservación, protección, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en las áreas de ordenamiento, así como la
propuesta de lineamientos y criterios ecológicos para inducir un aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales, así como las obras, servicios y acciones que prioritariamente se deberán
realizar para alcanzar este desarrollo, definiendo con las propuestas de uso del suelo, la
distribución de las actividades productivas y la ubicación de los asentamientos humanos, y
III. Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación.
ARTICULO 21. Los ayuntamientos, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones
normativas y reglamentarias aplicables, formularán y aplicarán programas de ordenamiento
ecológico local a efecto de definir los usos del suelo específicos dentro de su circunscripción
territorial, que tendrán por objeto:
I. Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona o región de que se trate,
describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus
condiciones ambientales y de las tecnologías utilizadas por los habitantes del área de que se trate;
II. Regular, fuera de los centros de población que se ubiquen dentro de su circunscripción territorial
los usos del suelo, con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de
manera sustentable los elementos naturales y antrópicos, fundamentalmente en la realización de
actividades productivas y la localización de asentamientos humanos, y
III. Formular los lineamientos y criterios de regulación ecológica para la protección, conservación,
restauración y aprovechamiento sustentable de los elementos naturales y antrópicos dentro de los
centros de población que se ubiquen en su territorio, a fin de que sean considerados en los planes
o programas de desarrollo urbano correspondientes.
ARTICULO 22. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos observarán y aplicarán las bases
contenidas en el artículo 20 Bis 5 de la LGEEPA, en lo referente a los procedimientos bajo los
cuales los planes de ordenamiento ecológico de la Entidad y locales serán elaborados, aprobados,
expedidos, evaluados y modificados.
ARTÍCULO 23. Los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano que se formulen o
modifiquen en cualquiera de sus categorías, deberán ajustarse a los planes de ordenamiento
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ecológico, debiéndose observar lo previsto en la Ley de Planeación del Estado y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTICULO 24. El ordenamiento ecológico, una vez elaborado por la SEGAM, se enviará al Comité
de Planeación para el Desarrollo del Estado, a fin de que emita su opinión dentro de un plazo
máximo de cuarenta y cinco días naturales.
El Comité, una vez recibido el plan respectivo, sin demora y en un plazo máximo de cinco días
hábiles, de conformidad con la Ley de Planeación del Estado, canalizará a su vez la consulta que
al efecto corresponda efectuar a las organizaciones respectivas de obreros, campesinos,
indígenas, grupos populares, instituciones académicas, profesionales, de investigación,
organismos empresariales y otras agrupaciones sociales. La consulta podrá hacerla a través del
Subcomité Sectorial de Ecología del COPLADE.
Una vez transcurrido el plazo señalado en el presente artículo, sin que se hubiere emitido opinión
alguna, se entenderá por aprobado por el Comité.
Una vez recibida la opinión del Comité o transcurrido el plazo mencionado para emitir opinión, sin
que ésta se hubiere emitido, la SEGAM elevará el programa con todos sus antecedentes a la
consideración del titular del Ejecutivo, para que éste lo remita al Congreso del Estado para su
revisión y aprobación.
ARTICULO 25. Aprobado que fuere el ordenamiento ecológico, será publicado íntegramente o en
su versión abreviada, en el Periódico Oficial de la Entidad, con el correspondiente decreto del
titular del Ejecutivo del Estado. Para los efectos de contribuir al mejor conocimiento y fiel
observancia de los programas de ordenamiento ecológico, las autoridades estatales y municipales
podrán utilizar otros medios de divulgación, información y publicación. Los planes, programas y sus
correspondientes decretos aprobatorios serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, remitiéndose al apéndice respectivo los planos y demás documentos anexos integrantes
de los mismos.
ARTICULO 26. Los municipios definirán los usos del suelo específicos dentro de su circunscripción
territorial, los que deberán sujetarse a los planes de ordenamiento ecológico, entendiéndose el
siguiente procedimiento:
I. En primera sesión ordinaria de Cabildo de cada nueva administración, el ayuntamiento acordará
que se formule o actualice el correspondiente plan de ordenamiento ecológico, así como la forma y
términos en que éste se elabore.
Para la elaboración del plan de ordenamiento ecológico se deberá observar lo previsto en el
artículo 23 de este Ordenamiento.
II. Una vez elaborado el plan, se consultará a la comunidad sobre éste en un plazo máximo de
treinta días naturales, a través del Comité de Planeación y Desarrollo Municipal (COPLADEM) o los
Consejos de Colaboración Municipal, o en cualquier otra forma idónea.
Efectuada la consulta en un término máximo de cinco días el Ayuntamiento solicitará de la SEGAM,
que emita el dictamen de congruencia del proyecto de ordenamiento ecológico local con otros
planes de ordenamiento ecológico regionales.
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La SEGAM contará con un plazo máximo de quince días hábiles para emitir el dictamen; una vez
transcurrido dicho plazo sin que el mismo hubiese sido emitido, se entenderá por aprobado el plan
presentado, y
III. Emitido el dictamen o una vez transcurrido el plazo antes mencionado sin que se hubiere
emitido, el Ayuntamiento en sesión de Cabildo se pronunciará sobre el plan, adoptando el acuerdo
que proceda y con sus elementos integrantes lo elevará para su conocimiento y publicación en el
Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis” al titular del Ejecutivo del Estado, por conducto del
Presidente Municipal.
ARTICULO 27. Las modificaciones o adecuaciones a los planes y programas de ordenamiento
ecológico se sujetarán a los procedimientos previstos en el presente Capítulo.
CAPITULO III
DE LAS DECLARATORIAS DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS ESTATALES Y
MUNICIPALES
ARTICULO 28. En los términos de este ordenamiento y de las demás leyes aplicables, las áreas
naturales del territorio estatal a que se refiere el presente Capítulo, podrán ser materia de
protección como reservas ecológicas para los propósitos, efectos y modalidades que en tales
ordenamientos se precisan, mediante la imposición de las limitaciones que determinen las
autoridades competentes para realizar en ellas, solamente los usos y aprovechamientos ambiental
y socialmente convenientes. Las mismas son consideradas en la presente Ley como áreas
naturales protegidas.
ARTICULO 29. El titular del Ejecutivo del Estado podrá expedir declaratorias de áreas naturales
protegidas de competencia estatal en los siguientes casos:
I. Creación de parques estatales en determinadas áreas de las localidades carentes de planes de
ordenamiento ecológico, o que teniéndolos no los contemplen para tal destino;
II. Establecimiento de reservas estatales en las que exista uno o más ecosistemas en buen estado
de preservación o mantenimiento;
III. Protección de monumentos naturales estatales en áreas que contengan uno o varios elementos
naturales, consistentes en lugares u objetos naturales que, por su carácter único o excepcional,
interés estético, valor histórico o científico, se resuelva incorporar a un régimen de protección
absoluta. Tales monumentos no tienen la variedad de ecosistemas, ni la superficie necesaria para
ser incluidos en otras categorías de manejo;
IV. Establecimiento de áreas de protección de recursos hídricos estatales, destinados a la
preservación de zonas de protección de cuerpos o cauces de agua perenes o no de jurisdicción
estatal, previa declaratoria expedida por el propio titular del Ejecutivo, en los términos de la fracción
V del artículo 6º de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí.
V. Determinación de áreas de protección estatal de la flora y la fauna, donde se promueva la
realización de actividades inherentes a la preservación, repoblación, propagación, aclimatación,
refugio, investigación y aprovechamiento sustentable de especies de flora y fauna, así como las
relativas a educación y difusión en la materia;
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VI. Establecimiento de santuarios naturales estatales en zonas caracterizadas por una
considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitats de
distribución restringida. Dichas áreas abarcarán cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas,
cenotes, u otras unidades topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas.
VII. Establecimiento de áreas estatales destinadas voluntariamente a la conservación, conforme los
términos del artículo 29 Bis de este Ordenamiento.
VIII. Constitución de otras áreas y elementos naturales protegidos de jurisdicción local para efectos
de su control, prevención de su deterioro, mejoramiento de sus condiciones naturales o
restauración de éstas.
La constitución de otras áreas a que se refiere el párrafo anterior, la categoría de éstas y sus
procedimientos respectivos se establecerán en el decreto de creación del Sistema Estatal de Areas
Naturales Protegidas;
IX. Regulación de los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales y la realización
de actividades, cuando los fenómenos de deterioro ambiental lo exijan en forma inminente, y
X. Establecimiento de reservas estatales en las que existan microambientes con especies en
peligro de extinción, o catalogadas como de riesgo.
ARTICULO 29 Bis. Las organizaciones sociales, personas morales, públicas o privadas, los
pueblos indígenas y demás personas interesadas, podrán destinar voluntariamente a la
conservación predios de su propiedad, mismos que establecerán, administrarán y manejarán
conforme a lo siguiente:
I. Una vez expedido el decreto correspondiente, la Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental
extenderá certificado en los términos del Reglamento;
II. Las áreas estatales destinadas voluntariamente a la conservación se administrarán por su
propietario, y se manejarán conforme al plan de manejo definido en conjunto con la Secretaria de
Ecología y Gestión Ambiental.
III. Cuando en las áreas estatales destinadas voluntariamente a la conservación se realice el
aprovechamiento sustentable de recursos naturales, los productos obtenidos podrán ostentar un
sello de sustentabilidad expedido por la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, conforme al
procedimiento previsto en el Reglamento, y
IV. El Reglamento establecerá los procedimientos relativos a la modificación de superficies o
planes de manejo, así como la transmisión, extinción o prórroga de los certificados expedidos por
la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental.
ARTICULO 30. La declaratoria del área natural protegida podrá expedirse a iniciativa del Ejecutivo
del Estado o del respectivo Municipio en su caso.
La SEGAM, en coordinación con el o los municipios interesados, realizará el estudio técnico de
factibilidad, recabando para tal efecto la opinión de la SEDARH, a efecto de que exprese la
existencia de proyectos de viabilidad productiva que puedan ser ambientalmente compatibles con
la categoría del área que se pretende decretar.
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La SEDARH, una vez recibida la solicitud por escrito, deberá emitir su opinión en un plazo no
mayor de quince días hábiles; en caso de que una vez transcurrido el plazo anteriormente
señalado no exista constancia por escrito respecto de la opinión solicitada, se entenderá que no
existe proyecto alguno de viabilidad productiva por parte de dicha Secretaría y por ende que no
hay opinión alguna al respecto; de la misma manera se recabará la opinión del Comité de
Planeación de Desarrollo Estatal, para que en un plazo máximo de treinta días naturales, eleve la
declaratoria correspondiente a la consideración del titular del Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 31. Los ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 46 de la LGEEPA y
8º fracción VII de esta Ley, podrán establecer zonas de preservación ecológica de los centros de
población con las formalidades y requisitos que se establecen en la LGEEPA, en esta Ley y en la
Ley Orgánica del Municipio Libre.
ARTÍCULO 32. Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las
áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal se deberán realizar los estudios que
lo justifiquen, los que deberán ser puestos a disposición del público en las oficinas de la SEGAM
por un término de treinta días naturales para su consulta y formulación de observaciones; contados
a partir de su publicación sintetizada en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, así
como en alguno de los diarios de mayor circulación en la Entidad; dichas observaciones una vez
transcurrido dicho plazo, deberán remitirse a la SEGAM en un término máximo de quince días
naturales para su evaluación.
ARTICULO 33. Se consideran causas de utilidad pública para las declaratorias de áreas naturales
protegidas las siguientes:
I. La conservación de los ecosistemas más representativos en las diferentes regiones del Estado;
II. La prestación de servicios ambientales cuyo objeto sea la conservación del ciclo hidrológico,
conservación de germoplasma, la regulación de temperatura, la conservación y la protección de
suelos esenciales para la sobrevivencia de los seres vivos;
III. Resguardar a las especies endémicas amenazadas, en peligro de extinción y bajo protección
especial de flora y fauna silvestre presente en el Estado;
IV. La conservación de la vida silvestre que esté ligada con la protección de las culturas indígenas
que habitan en el Estado, tales como la Tének, Náhuatl, Pame y Huichol (Wirrarika), entre otras, y
V. Las demás causas de utilidad pública establecidas en el decreto de creación del Sistema Estatal
de Areas Naturales Protegidas, así como en la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y
Limitación del Dominio por Causa de Utilidad Pública para el Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 34. La SEGAM deberá solicitar previamente a la emisión de las declaratorias de las
áreas naturales protegidas la opinión de:
I. Los habitantes del lugar donde se pretenda decretar un área natural protegida;
II. Los ayuntamientos en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se
trate;
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III. Las dependencias de la administración pública estatal que deban intervenir de conformidad con
sus atribuciones;
IV. Las organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas y demás personas físicas
o morales interesadas, y
V. Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público,
social y privado interesados en el establecimiento, administración y vigilancia de áreas naturales
protegidas.
ARTICULO 35. Los habitantes del lugar, los pueblos indígenas, las organizaciones sociales,
públicas o privadas y demás personas interesadas, podrán promover ante la SEGAM o ante el
respectivo Ayuntamiento según el caso, el establecimiento en terrenos de su propiedad o mediante
contrato con terceros, de áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal o municipal, cuando se
trate de superficies destinadas a la conservación, protección y restauración de la biodiversidad.
La SEGAM, o el respectivo Ayuntamiento en su caso, previa aceptación y anuencia expresa de los
propietarios o poseedores legítimos de las áreas respectivas que pretendan constituirse como
protegidas, promoverá ante el Titular del Ejecutivo del Estado la expedición de la declaratoria
respectiva, mediante la cual se establecerá el manejo del área por parte del promovente, con la
participación de la propia Secretaría o del Ayuntamiento según el caso, conforme a las atribuciones
que al respecto se les otorgan en esta Ley, demás ordenamientos y disposiciones reglamentarias
aplicables.
Asimismo, los sujetos señalados en el párrafo anterior, podrán destinar voluntariamente los predios
que les pertenezcan a acciones de conservación de los ecosistemas y su biodiversidad; para tal
efecto podrán solicitar a la SEGAM el reconocimiento respectivo en los casos de su competencia;
el certificado que emita dicha autoridad deberá contener, por lo menos, el nombre del promovente,
la denominación del área respectiva, su ubicación, superficie y colindancias, el régimen de manejo
a que se sujetará y, en su caso, el plazo de vigencia. Dichos predios se considerarán como áreas
productivas dedicadas a una función de interés público. El plan de manejo que al efecto se
proponga deberá ser previamente evaluado y aprobado por la SEGAM.
Las áreas naturales protegidas que pretendan decretarse en los términos de la presente Ley,
deberán contar previamente con la aceptación y anuencia escrita de los propietarios o poseedores
legítimos bajo cualquier título, en los términos de las leyes respectivas.
Para los casos en que no se cuente con la aceptación y anuencia antes referida, y se justifique la
causa de utilidad pública, el Ejecutivo del Estado podrá emitir la declaratoria correspondiente y
apegandose estrictamente a las disposiciones previstas en la Ley de Expropiación Temporal y
Limitación del Dominio por Causa de Utilidad Pública para el Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 36. La SEGAM promoverá la participación convergente de sus habitantes, propietarios
o poseedores, pueblos indígenas existentes y demás organizaciones sociales, públicas y privadas
en el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas de competencia
estatal y municipal a que se refieren los anteriores artículos, con objeto de propiciar el desarrollo
integral de la comunidad y asegurar la protección y conservación de los ecosistemas.
Para tal efecto, la SEGAM podrá suscribir con los interesados los convenios de concertación o
acuerdos de coordinación que correspondan.
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ARTICULO 36 BIS. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley, en relación al
establecimiento y manejo de las áreas naturales protegidas, se realizará una subdivisión que
permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus
elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y
dinámico, por lo que cuando se realice la delimitación territorial de las actividades en las áreas
naturales protegidas, ésta se llevará a cabo a través de las siguientes zonas y sus respectivas
subzonas, de acuerdo a su categoría de manejo:
I. Las zonas núcleo, que tendrán como principal objetivo la preservación de los ecosistemas a
mediano y largo plazo, y que podrán estar conformadas por las siguientes subzonas:
a) De protección: Aquellas superficies dentro del área natural protegida, que han sufrido muy poca
alteración, así como ecosistemas relevantes o frágiles y fenómenos naturales, que requieren de un
cuidado especial para asegurar su conservación a largo plazo, y
b) De uso restringido: Aquellas superficies en buen estado de conservación donde se busca
mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se
requieran, y en las que se podrán realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que
no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control.
II. Las zonas de amortiguamiento, tendrán como función principal orientar a que las actividades de
aprovechamiento, que ahí se lleven a cabo, se conduzcan hacia el desarrollo sustentable, creando
al mismo tiempo las condiciones necesarias para lograr la conservación de los ecosistemas de ésta
a largo plazo, y podrán estar conformadas básicamente por las siguientes subzonas:
a) De uso tradicional: Aquellas superficies en donde los recursos naturales han sido aprovechados
de manera tradicional y continua, sin ocasionar alteraciones significativas en el ecosistema. Están
relacionadas particularmente con la satisfacción de las necesidades socioeconómicas y culturales
de los habitantes del área protegida;
b) De aprovechamiento sustentable de los recursos naturales: Aquellas superficies en las que los
recursos naturales pueden ser aprovechados, y que, por motivos de uso y conservación de sus
ecosistemas a largo plazo, es necesario que todas las actividades productivas se efectúen bajo
esquemas de aprovechamiento sustentable;
c) De aprovechamiento sustentable de agroecosistemas: Aquellas superficies con usos agrícolas y
pecuarios actuales;
d) De aprovechamiento especial: Aquellas superficies generalmente de extensión reducida, con
presencia de recursos naturales que son esenciales para el desarrollo social, y que deben ser
explotadas sin deteriorar el ecosistema, modificar el paisaje de forma sustancial, ni causar
impactos ambientales irreversibles en los elementos naturales que conforman;
e) De uso público: Aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realización de
actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de
visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas;
f) De asentamientos humanos: En aquellas superficies donde se ha llevado a cabo una
modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas originales, debido al desarrollo de
asentamientos humanos, previos a la declaratoria del área protegida, y
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g) De recuperación: Aquellas superficies en las que los recursos naturales han resultado
severamente alterados o modificados, y que serán objeto de programas de recuperación y
rehabilitación.
ARTICULO 37. Las declaratorias de áreas naturales protegidas contendrán como mínimo lo
siguiente:
I. La localización y delimitación del área, señalando su superficie, deslinde y en su caso, la
zonificación correspondiente;
II. Las modalidades o limitaciones a que, dentro del área de reserva, se sujetará el uso o
aprovechamiento de los elementos naturales y antrópicos, o específicamente aquellos objeto de la
protección, así como las restricciones al uso del suelo que correspondan;
III. La descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente y las
modalidades o limitaciones a que se sujetarán;
IV. La causa de utilidad pública, que cuando corresponda, fundamente la expropiación de terrenos
para que el Estado o el respectivo Ayuntamiento adquieran su dominio, de conformidad con las
disposiciones que la ley de la materia establezca;
V. Los lineamientos para la elaboración del plan de manejo o recuperación del área, y
VI. Las observaciones, opiniones y propuestas derivadas de las consultas que se hubieren
realizado.
ARTÍCULO 38. Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado “Plan de
San Luis” y un extracto de las mismas en alguno de los diarios de mayor circulación en la Entidad;
y se notificarán además a los propietarios o poseedores de los predios afectados en forma
personal cuando se conocieren sus domicilios.
En caso contrario, se hará una segunda publicación que surtirá efectos de notificación. Las
declaratorias se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
ARTICULO 39. Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y
bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal,
deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con esta Ley, establezcan los decretos
por los que se constituyan dichas áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el plan
de manejo y en los planes de ordenamiento ecológico que correspondan.
ARTICULO 40. La declaratoria que crea una zona de preservación ecológica de un centro de
población, se entenderá que forma parte de pleno derecho del respectivo plan de ordenamiento
ecológico regional o local y del plan vigente de desarrollo urbano del centro de población; cuando
no exista éste, la zona de preservación deberá incorporarse al plan y al programa que en su
oportunidad se expida.
Una vez establecido un parque o reserva estatal, sólo el Titular del Ejecutivo del Estado podrá
modificar los usos del suelo permitidos.
Todos los actos, convenios o contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho
relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas no expropiadas declaradas parques o
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reservas estatales y zonas de preservación ecológica de los centros de población, así como
inclusive áreas naturales protegidas de competencia federal, deberán hacer referencia a la
declaratoria correspondiente y sus datos de publicación e inscripción.
Los notarios y demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos,
convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla lo dispuesto en el párrafo
anterior.
ARTICULO 41. Los planes de manejo de las áreas naturales protegidas de competencia estatal y
municipal, contendrán por lo menos lo siguiente:
I. La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área natural
protegida de competencia local o municipal de que se trate en el contexto regional y local, así
como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva;
II. Las acciones a realizar de carácter inmediato, a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su
vinculación con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, así como con los programas
sectoriales correspondientes. Dichas acciones comprenderán, entre otras, las de investigación y
educación ambiental, de protección y aprovechamiento sustentable de los elementos naturales y
antrópicos para el desarrollo de actividades recreativas, culturales, artísticas, turísticas, obras de
infraestructura y demás actividades productivas, de financiamiento para la administración del área,
de prevención y control de contingencias y emergencias ambientales, de vigilancia y las demás
que por las características propias del área natural protegida se requieran;
III. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de
los individuos y comunidades asentados en la misma, así como de todas aquellas personas,
instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento
sustentable;
IV. Los objetivos específicos del área natural protegida de competencia estatal o municipal;
V. La referencia a la normatividad ambiental aplicable a todas y cada una de las actividades a que
esté sujeta el área;
VI. Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar, y
VII. Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en
el área de que se trate.
La SEGAM deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis” y en alguno de los
diarios de mayor circulación en la Entidad, un resumen del plan de manejo respectivo y el plano de
localización del área.
ARTICULO 42. La SEGAM podrá, una vez que se cuente con el plan de manejo respectivo y en el
caso de parques y reservas estatales, otorgar al municipio o municipios respectivos, así como a
ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales y
empresariales y demás personas físicas o morales interesadas, la administración de estas áreas;
asimismo, lo podrán hacer los municipios tratándose de zonas de preservación ecológica de los
centros de población, para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme
a la legislación aplicable procedan.
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Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de administrar los
parques o reservas estatales o las zonas de preservación ecológica de los centros de población,
estarán obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en la LGEEPA, en esta Ley, los
reglamentos y normatividad ambiental aplicable que se expidan en la materia, así como a cumplir
los decretos por los que se establezcan dichas áreas y los planes de manejo respectivos.
ARTICULO 43. La SEGAM y el Ayuntamiento respectivo, deberán supervisar y evaluar el
cumplimiento de los acuerdos y convenios a que se refiere el artículo anterior; asimismo, deberán
asegurarse que en las autorizaciones para la realización de actividades en áreas naturales
protegidas de su competencia, se observen las previsiones anteriormente señaladas.
ARTICULO 44. Las áreas naturales protegidas en la Entidad constituyen en su conjunto el Sistema
Estatal de Areas Naturales Protegidas, cuyo propósito es unificar las regulaciones y criterios para
su establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia.
El titular del Ejecutivo del Estado a propuesta de la SEGAM, creará el Sistema Estatal de Areas
Naturales Protegidas.
Asimismo, podrá establecerse la creación de un organismo público descentralizado cuyos objetivos
y funciones quedarán establecidos en el propio decreto y en su respectivo reglamento interior.
La SEGAM o el organismo público descentralizado que se hubiese creado, llevará el registro de las
áreas integrantes del Sistema Estatal de las Areas Naturales Protegidas.
En el registro se consignarán los datos relacionados con el establecimiento del área de que se
trate, los contenidos de la declaratoria respectiva, así como los relativos a su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad correspondiente.
La SEGAM promoverá ante las autoridades responsables de cada área, la incorporación de
apropiadas reglas de manejo que incluyan la conservación, administración, desarrollo y vigilancia
de las áreas integrantes del sistema.
ARTICULO 44 BIS. Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna
silvestre, la SEGAM, previo a los estudios correspondientes, podrá promover ante las autoridades
federales competentes:
I. El establecimiento o modificación de vedas;
II. La declaración de especies en situación de, amenazadas, raras, en peligro de extinción,
endémicas o sujetas a protección especial;
III. La creación de áreas de refugio para protección de las especies;
IV. La modificación o revocación de concesiones, permisos y, en general, de toda clase de
autorización para el aprovechamiento, posesión, administración, conservación, población,
propagación y desarrollo de la flora y fauna silvestre;
V. La planeación, realización de estudios y evaluación de programas forestales, y
VI. Contribuir en las labores del combate y la prevención de incendios, plagas y enfermedades que
afecten a los recursos forestales.
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(DEROGADO CON SUS ARTICULOS, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
CAPITULO III BIS
DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE CAMBIO CLIMATICO
ARTICULO 44 Ter. (DEROGADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
ARTICULO 44 Quáter. (DEROGADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
ARTICULO 44 Quinque. (DEROGADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
ARTICULO 44 Sexties. (DEROGADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
ARTICULO 44 Septies. (DEROGADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
ARTICULO 44 Octies. (DEROGADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
ARTICULO 44 Nonies. (DEROGADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
ARTICULO 44 Decies. (DEROGADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
CAPITULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS ECONOMICOS
ARTICULO 45. El Ejecutivo del Estado diseñará, desarrollará y aplicará instrumentos económicos
que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, mediante los cuales se
buscará:
I. Promover una adecuada conducta en las personas físicas y morales del sector público y privado
que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios en la Entidad, de tal manera que
sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo
sustentable;
II. Diseñar programas que permitan al Estado contar con recursos económicos encaminados a la
protección y restauración del ambiente en la Entidad, mediante acuerdos con particulares,
empresas, organismos empresariales y de servicios;
III. Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias,
beneficios y costos ambientales a los sistemas de precios de la economía;
IV. Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, conservación o restauración del
ambiente;
Cuando la persona que pueda afectar o dañar, o lo afecte o dañe al ambiente, y su actividad a la
que se dedique no le genere los ingresos y no tenga otra fuente laboral o teniéndola nos les
alcance para remediar los daños y asumir los costos ambientales; las autoridades ambientales
correspondientes deberán tomar en cuenta esta situación al momento de prevenir o exigir la
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remediación o el pago del costo ambiental; además de asesorarlo técnica y financieramente, que le
permita emigrar de los esquemas contaminantes a mecanismos de producción amigables con el
medio ambiente; y estableciendo algún programa de apoyo económico para estas personas
durante el tiempo que dure la sustitución de su esquema producción puedan tener alguna fuente
de ingreso;
V. Procurar que quien dañe el ambiente o haga un uso indebido de los elementos naturales o
antrópicos, asuma los costos ambientales respectivos;
VI. Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios asociados a los
objetivos de la política ambiental, y
VII. Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en especial
cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de ecosistemas, de tal manera que
se garantice su integridad y equilibrio dinámico, la salud y el bienestar de la población en el Estado.
Con el propósito de lograr los objetivos de este artículo, las acciones y lineamientos específicos de
los programas que lleve a cabo la SEGAM, serán publicados en el Periódico Oficial del Estado
“Plan de San Luis”.
ARTICULO 46. Las personas físicas y morales, públicas y privadas, están obligadas a incorporar
los costos ambientales que generen sus actividades económicas, así como el beneficio económico
que resulte se incorpore directamente a programas y proyectos ambientales a cargo del Estado por
conducto de la SEGAM.
Para lograr lo anterior, se suscribirán los convenios y acuerdos que correspondan con la autoridad
ambiental del Estado.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no
gravables y quedarán sujetas al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales.
ARTÍCULO 47. La SEGAM considerará como prioritarias, para efectos del otorgamiento de los
estímulos fiscales, las disposiciones establecidas en la Ley de Hacienda del Estado, el Código
Fiscal del Estado, o en la Ley de Hacienda de los Municipios, según corresponda, en relación con
las actividades siguientes:
I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan
por objeto evitar, reducir o controlar el deterioro ambiental, así como el uso eficiente de energías
renovables y de recursos naturales;
II. La utilización de sistemas de ahorro de energía, y el uso de fuentes de energía alternativas;
III. El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua;
IV. La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en áreas
ambientalmente adecuadas, con el apego estricto a los programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano, y programas de ordenamiento ecológico regional y local, para evitar emisiones
contaminantes a la atmósfera en zonas urbanas;
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V. El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas de competencia estatal y
municipal;
VI. La producción, promoción, entrega y utilización de contenedores biodegradables o
compostables;
VII. Las actividades relacionadas con la protección, conservación y restauración del ambiente, y
VIII. El reciclaje de materiales residuales como actividad industrial, pudiendo, para ese efecto,
actuar en coordinación con las autoridades federales.
CAPITULO V
DEL USO DEL SUELO Y DE LA LICENCIA
ARTÍCULO 48. En los términos previstos por la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano los ayuntamientos podrán fijar las restricciones, tanto
al uso del suelo como a las construcciones de cualquier clase que requieran el desarrollo urbano y
ambiental estatal, así como las que fueren necesarias para la aplicación de los respectivos planes,
de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
El criterio general normativo para la regulación de los usos del suelo en el territorio del Estado,
obedecerá estrictamente al contenido de los planes de ordenamiento ecológico regional del
territorio, así como a los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano en los
asentamientos humanos y centros de población, a lo previsto en esta Ley, las de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, y del Agua, así como de otras leyes aplicables.
El otorgamiento de dichas licencias será conforme lo dispone la Ley de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado.
ARTICULO 49. (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 50. (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 51. (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 52. (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 53. (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 54. (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 55. (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 56. (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 57. (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 58. (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
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TITULO QUINTO
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS ELEMENTOS NATURALES Y
ANTROPICOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 59. Para el aprovechamiento sustentable de los elementos naturales y antrópicos en la
Entidad se atenderá a las reglas que a continuación se establecen:
I. Los inmuebles rurales del territorio estatal quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley;
II. El derecho de propiedad y los demás que recaigan sobre dichos bienes, se ejercerán con las
limitaciones o modalidades establecidas en este ordenamiento, conforme a lo previsto en los
planes de ordenamiento ecológico, en las declaratorias de áreas naturales protegidas y en los
respectivos planes de desarrollo urbano, así como en su caso lo que prevengan las disposiciones
de las leyes federales y estatales respectivas;
III. Las tierras que se encuentran o sean aptas para cualquier explotación agrícola, forestal o
minera deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades, por lo que para sustraerlas de las
mismas y destinarlas a otro uso o al proceso de urbanización, deberán seguirse previamente los
procedimientos que señalen las leyes federales aplicables y la presente Ley, y
IV. Las construcciones en predios rústicos y las actividades que se realicen o pretendan realizarse
incluso en zonas ejidales deslindadas y fragmentadas en los términos de la Ley Agraria y los
reglamentos que de ella se deriven, requerirán para su ejecución licencia municipal, así como
licencia de uso del suelo en los casos que corresponda de acuerdo a esta Ley.
CAPITULO II
DE LA EXPLOTACION DE BANCOS DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION Y DE OTRAS
ACTIVIDADES CUYA EXPLOTACION SE REALICE PREPONDERANTEMENTE
POR MEDIO DE TRABAJOS A CIELO ABIERTO
ARTICULO 60. La explotación de bancos de materiales para la construcción, así como de
materiales no concesionables, no metálicos, así como las actividades que se realicen
preponderantemente por medio de trabajos a cielo abierto dentro del territorio del Estado, requerirá
previamente de la autorización de la SEGAM y se regularán conforme a las normas básicas
siguientes:
I. El titular de la explotación deberá cumplir cabalmente con la norma técnica ecológica estatal
correspondiente, misma que emitirá la SEGAM;
II. La explotación sólo podrá llevarse a cabo en áreas no urbanizables;
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III. No deberá alterar o dañar los elementos naturales del área de influencia, así como tampoco la
infraestructura existente en su entorno;
IV. Contará con acceso por vialidades primarias o carreteras;
V. Se llevará a cabo a cielo abierto en ladera, prohibiéndose efectuarla en forma de túneles. La
inclinación de taludes deberá corresponder al ángulo de reposo natural del material que se esté
explotando y a sus condiciones de saturación de humedad;
VI. Se dejará libre de explotación una franja no menor de veinte metros de ancho en todo el
perímetro de las colindancias del predio, o mayor según fueren las características del material.
Cuando en el predio o en alguno de sus linderos, se encuentre una zona de restricción federal o
estatal, dicha franja se contará a partir del límite del derecho de vía o zona, y
VII. Se rehabilitará el terreno laboreado para su aprovechamiento posterior, sin riesgo de
derrumbes o daños a terceros.
ARTICULO 61. Con la solicitud de autorización para la explotación que deberá presentarse ante la
SEGAM, se acompañarán:
I. Títulos que acrediten la propiedad del inmueble, debidamente inscritos en el Registro Público de
la Propiedad o, en su caso, copia certificada del decreto dotatorio de tierras ejidales o comunales;
II. Apeo y deslinde judicial o deslinde administrativo;
III. Plano topográfico con curvas de nivel;
IV. Proyecto, memoria descriptiva, especificaciones técnicas para la explotación y los trabajos de
rehabilitación de los terrenos, firmados por perito responsable;
V. Dictamen de factibilidad otorgado por el Municipio;
VI. Autorizaciones, cuando corresponda, de la SEMARNAT para cambio de uso del suelo de
terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal; y de la CNA, en su caso, para la
protección de mantos freáticos; y de la Secretaría de la Defensa Nacional para el uso,
almacenamiento y transporte de pólvora y explosivos, y
VII. La autorización en materia de impacto ambiental expedida por la SEGAM.
ARTICULO 62. El titular de la autorización para la explotación tendrá entre otras las obligaciones
siguientes:
I. Efectuar, con intervención de la SEGAM, nivelaciones topográficas anuales para determinar los
volúmenes de materiales extraídos;
II. Cercar perimetralmente el predio de la explotación y colocar señalamientos de su existencia;
III. Ejecutar, en su caso, las obras de rehabilitación del predio tales como nivelación de
plataformas; obras de drenaje para evitar escurrimientos y arrastres de materiales fuera de la
explotación; relleno de grietas y cavernas naturales; tratamiento de taludes para garantizar su
estabilidad ante la intemperie y evitar el deslizamiento o rodamiento de materiales; construcción de
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muros de contención y un programa de forestación que se extienda hasta los tres años siguientes
al término de la explotación;
IV. Depositar los materiales de despalme o desperdicio en los lugares previamente autorizados por
la SEGAM a propuesta del interesado;
V. Obtener del respectivo Ayuntamiento la aprobación de las rutas a que se ceñirán los camiones
de transporte de materiales que utilicen en la explotación, para evitar daño a las calles de los
fraccionamientos y colonias por donde aquellos transiten, y
VI. Cualquier otra que determinen otros ordenamientos y normas técnicas estatales aplicables.
ARTICULO 63. Para fines de control, vigilancia y estadísticos, las autorizaciones y prórroga que la
SEGAM expida conforme a lo dispuesto en el presente Título, se inscribirán en el Registro de
Bancos de Materiales para la Construcción del Estado de San Luis Potosí, que la misma
organizará y llevará, clasificándolo según los municipios en cuyos territorios jurisdiccionales se
encuentren situados, así como de acuerdo a los materiales que de ellos se extraigan. El
reglamento respectivo de esta Ley establecerá la regulación del registro de que se trata, así como
las demás normas que fueren necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente
Título.
ARTICULO 64. El procedimiento para emitir la autorización a que se refiere el artículo 60 de esta
Ley será el siguiente:
I. La solicitud deberá presentarse ante la SEGAM y una vez presentada, dentro de los tres días
hábiles siguientes la SEGAM expedirá la orden para el pago de los derechos pertinentes y una vez
que le sea devuelta a la autoridad la constancia del pago respectivo, procederá a la evaluación de
la solicitud y sus requisitos, y emitirá en su caso, la autorización solicitada dentro de los diez días
hábiles siguientes, y
II. Cuando a juicio de la SEGAM fuere necesaria información adicional o el proyecto requiriese
modificaciones, se lo hará saber al solicitante dentro del término de diez días a que se refiere la
fracción anterior; la información adicional o el proyecto modificado deberán ser entregados a la
SEGAM dentro de los diez días hábiles siguientes, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá
al interesado por desistido de su solicitud. Acompañada la información adicional o modificaciones
referidas a satisfacción de la SEGAM, se expedirá la correspondiente autorización conforme al
procedimiento señalado en la fracción anterior.
ARTICULO 65. La autorización para la explotación de un banco de materiales para la construcción,
así como para toda otra actividad que se realice preponderantemente por medio de trabajos a cielo
abierto, tendrá hasta tres años de vigencia y podrá prorrogarse por periodos anuales sucesivos,
estando obligado el titular de la autorización a solicitar su prórroga.
La solicitud de prórroga de la autorización deberá presentarse dentro de los veinte días anteriores
a la expiración del plazo de ésta, y contendrá lo siguiente:
I. Etapa y frente de explotación por iniciar, así como el volumen del material por extraerse en el
periodo que corresponda a la prórroga, conforme a los planos de nivelación y seccionamiento
correspondientes, y
II. Firma del solicitante y del respectivo perito.
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A la solicitud deberá acompañarse copia de la autorización original y en su caso de la prórroga
anterior; los planos de nivelación y seccionamiento y el estado del avance logrado en los trabajos
de rehabilitación del predio de acuerdo al programa presentado.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la SEGAM procederá a
efectuar la verificación correspondiente y una vez efectuada ésta, expedirá la orden para el pago
de derechos dentro de los tres días hábiles siguientes. Una vez entregado el correspondiente
comprobante por el solicitante, la SEGAM emitirá la autorización dentro de los cinco días hábiles
siguientes.
La autorización a que se refiere el presente Capítulo podrá tramitarse conjuntamente con la
solicitud de autorización en materia de impacto ambiental y podrá presentarse con la manifestación
correspondiente para su evaluación.
ARTICULO 66. Procederá la revocación de la autorización para la explotación en los siguientes
casos:
I. Cuando se detecte a través del procedimiento de inspección previsto en esta Ley, la falta de
ejecución en su caso, de las obras que garanticen la estabilidad de la explotación, la no
contaminación del ambiente y la seguridad de los operarios, contempladas en el proyecto y
memoria explicativa o en la autorización respectiva, o exigidos por la autoridad en el transcurso del
laboreo del banco;
II. Por presentar la explotación en el curso de su laboreo, serios peligros que no puedan ser
remediados en forma alguna, y cuando en general, se detecten graves violaciones a esta Ley, sus
reglamentos y a la normatividad ambiental vigente, y
III. Cuando se hubiere falseado la información en la correspondiente solicitud y sus anexos, sin
perjuicio de la adopción por parte de la autoridad de las medidas de seguridad y aplicación de
sanciones administrativas que procedan.
CAPITULO III
DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS
DE JURISDICCION ESTATAL
ARTICULO 67. Para el aprovechamiento sustentable de las aguas de jurisdicción estatal se
aplicarán las normas generales siguientes:
I. Deberán utilizarse de manera que no se afecte el ambiente del cual forman parte;
II. Se establecerán zonas de protección de las fuentes de abastecimiento de agua y de las zonas
de recarga para el servicio de los centros de población, e igualmente de reservas de las mismas
para atender el consumo humano;
III. Se llevarán a cabo acciones para evitar y en su caso controlar los procesos de eutroficación,
salinización y cualquier otro tipo de contaminación de las aguas de que se trata;
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IV. Se observarán las disposiciones de la presente Ley, su reglamento respectivo y otros
ordenamientos, en las autorizaciones que se otorguen para el aprovechamiento de las aguas
referidas, y
V. Se promoverá el tratamiento de aguas residuales y su reutilización en actividades agrícolas,
forestales, industriales y de servicios, así como su intercambio por aguas de primer uso, con objeto
de ahorrar agua y aumentar su disponibilidad para el consumo humano y para la protección de las
fuentes de abastecimiento.
ARTÍCULO 68. Para los fraccionamientos y condominios que se edifiquen en los centros de
población, que la SEDUVOP y los ayuntamientos determinen, con la intervención que corresponda
a los propios ayuntamientos y a los organismos operadores del agua, previo los estudios de rigor y
previa factibilidad técnica y económica, será obligatorio que sus promotores establezcan redes
separadas de alcantarillado y de aguas pluviales, a fin de permitir el aprovechamiento de éstas
últimas.
ARTICULO 69. El Gobierno del Estado por conducto de la SEGAM, expedirá previamente el
dictamen técnico que corresponda para el otorgamiento de las concesiones, licencias, permisos y
autorizaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, así como para el
aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentren en ellas, debiendo observar los
principios, criterios y lineamientos normativos previstos en esta Ley, sus disposiciones
reglamentarias y demás ordenamientos aplicables.
Previamente a la emisión de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, a que se refiere
el párrafo anterior, se deberá contar además con el dictamen por escrito de la SEDARH y de la
Comisión Estatal del Agua en los casos previstos en las leyes de la materia.
CAPITULO IV
DE LOS PROGRAMAS
ARTICULO 70. Para el aprovechamiento sustentable de los elementos naturales y antrópicos la
SEGAM establecerá programas para:
I. La conservación, protección, mejoramiento y restauración del suelo agrícola, forestal y el
destinado a usos pecuarios;
II. La creación y desarrollo de viveros, criaderos, laboratorios, estaciones experimentales y
reservas de flora y fauna silvestres, así como de jardines botánicos y parques zoológicos;
III. La captación y aprovechamiento de aguas pluviales;
IV. La reutilización e intercambio de aguas residuales tratadas;
V. La reducción del consumo de agua por las industrias, establecimientos comerciales y de
servicios y de uso doméstico en general, y
VI. La creación de programas estratégicos que contribuyan al uso de nuevas tecnologías, para la
mejora del medio ambiente y la disminución de gases altamente contaminantes, siempre que se
opongan a alguna disposición federal, o internacional.
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De igual manera podrán establecerse programas en materia de saneamiento de aguas en los
términos que lo establecen las leyes aplicables, en coordinación en su caso con la Comisión
Estatal del Agua y con los municipios por sí o a través de los organismos operadores del agua.
La SEGAM impulsará y participará en la celebración de convenios con particulares, ejidatarios,
instituciones académicas y de investigación, clubes y demás asociaciones que no persigan fines de
lucro, con objeto de llevar a cabo programas para el estudio, desarrollo, conservación, y
reproducción para la restauración de especies de fauna y flora silvestres, en los ranchos y ejidos
cinegéticos y en los centros de rehabilitación de fauna que al efecto se establezcan.
TITULO SEXTO
DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LA CONTAMINACION DE LA ATMOSFERA
ARTICULO 71. Para los efectos de esta Ley son fuentes emisoras de contaminación atmosférica
las que a continuación se indican y clasifican:
(FRACCIÓN REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DE MARZO DE 2025)
I. Fuente de Área de Contaminación;
(FRACCION REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DE MARZO DE 2025)
II. Fuente Fija de Contaminación;
(FRACCION REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DE MARZO DE 2025)
III. Fuente Móvil de Contaminación, y
(FRACCIÓN ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DE MARZO DE 2025)
IV. Fuente Natural de Contaminación o Biogénica.
(PÁRRAFO ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DE MARZO DE 2025)
La fuente emisora de contaminación atmosférica señalada en la fracción II,
independientemente de las disposiciones de esta Ley, estará sujeta, en su caso, al
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí y sus
disposiciones reglamentarias
ARTICULO 72. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se
considerarán como:
I. Fuentes emisoras de competencia estatal:
a). Aquellas industrias que por exclusión del artículo 111 Bis de la LGEEPA no sean consideradas
de jurisdicción federal, así como aquellos subsectores específicos que por exclusión no sean
considerados de igual manera en el reglamento federal de la materia, y
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b). Las señaladas en otras disposiciones legales aplicables y que no corresponda su regulación a
la competencia federal.
II. Fuentes emisoras de competencia municipal:
a). Los establecimientos mercantiles o de servicios dentro de la circunscripción territorial del
municipio;
b). El parque vehicular de servicio público y el particular que circule dentro del territorio municipal,
oficial, de emergencia y de tránsito especial, y
c). En general todas aquellas que no sean de competencia estatal o federal.
ARTICULO 73. Para la protección a la atmósfera la SEGAM considerará los siguientes criterios:
I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las zonas del
Estado;
(FRACCIÓN REFORMADA EN EL P.O DEL EDO. EL 18 DE MARZO DE 2025)
II. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de cualquier fuente, deben ser
reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de
la población y del ambiente;
(FRACCIÓN REFORMADA EN EL P.O DEL EDO. EL 18 DE MARZO DE 2025)
III. La mitigación de los efectos que coadyuvan en el cambio climático;
(FRACCIÓN REFORMADA EN EL P.O DEL EDO. EL 18 DE MARZO DE 2025)
IV. La promoción del uso de combustibles alternativos, y
(FRACCIÓN ADICIONADA EN EL P.O DEL EDO. EL 18 DE MARZO DE 2025)
V. Las emisiones provenientes de fuentes fijas de contaminación atmosférica de su
respectiva jurisdicción, deben ser medidas y controladas conforme a las Normas Oficiales
Mexicanas correspondientes, Decretos y demás publicaciones en la materia, así como
controladas para efecto de prevenir la contaminación atmosférica y asegurar una calidad del
aire satisfactoria para el bienestar de la población y del ambiente
ARTICULO 74. En materia de contaminación atmosférica el Estado y los municipios en el ámbito
de sus respectivas jurisdicciones:
I. Llevarán a cabo acciones de prevención y control de la contaminación del aire en zonas o
fuentes emisoras de su jurisdicción;
II. Aplicarán los criterios ecológicos para la protección de la atmósfera en las declaratorias de usos,
destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que se permita la instalación de
industrias;
III. Convendrán con quienes realicen actividades contaminantes para controlar, reducir o evitar las
emisiones a la atmósfera, sin perjuicio de que se les requiera la instalación y operación de equipos
de control, conforme a las normas aplicables, cuando se trate de actividades de jurisdicción estatal
y promoverán ante el Ejecutivo Federal dicha instalación, en los casos de su jurisdicción;
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IV. Integrarán y mantendrán actualizados los inventarios de las diferentes fuentes de
contaminación de la atmósfera;
V. Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de vehículos automotores en
circulación, y sancionarán a los propietarios o poseedores de aquellos que no cumplan con las
medidas de control dispuestas; en su caso, retirarán de la vía pública aquellos que rebasen los
límites máximos permisibles que determinen los reglamentos y normas técnicas ecológicas
correspondientes, así como los ostensiblemente contaminantes;
VI. Llevarán un registro de los centros de verificación vehicular y mantendrán actualizado un
informe de los resultados obtenidos en la medición de las emisiones contaminantes realizadas en
dichos centros;
VII. Llevarán a cabo campañas para racionalizar el uso del automóvil particular, así como para la
afinación y mantenimiento de los motores, y promover la utilización de combustibles menos
contaminantes;
VIII. Promoverán el mejoramiento del transporte urbano y suburbano, la modernización del sistema
mecánico de las unidades, así como de los vehículos de servicio público de propiedad particular;
(FRACCION REFORMADA EN EL P.O DEL EDO, EL 21 DE MARZO DE 2025)
IX. Establecerán y operarán con el apoyo técnico en su caso de la federación, sistemas de
monitoreo de la calidad del aire; así mismo, realizarán revisiones periódicas del estado del
equipo de monitoreo, y acciones de mantenimiento del mismo.
La SEGAM concentrará los informes locales de monitoreo para su incorporación a los sistemas de
información estatal y federal, de conformidad con el acuerdo de coordinación que al efecto se
celebre;
X. Establecerán requisitos y procedimientos para regular las emisiones del transporte público
estatal y municipal; asimismo aplicarán las medidas de tránsito atingentes y en su caso, la
suspensión de circulación en casos graves de contaminación;
XI. Emitirán las disposiciones y establecerán las medidas y sanciones tendientes a evitar la quema
de cualquier tipo de residuo sólido o líquido, incluyendo basura doméstica, hojarasca, hierba seca,
esquilmos agrícolas, llantas usadas, plásticos, lubricantes usados, solventes y otras; así como las
quemas con fines de desmontes o deshierbe de terrenos;
XII. Tomarán las medidas preventivas para evitar contingencias ambientales por contaminación
atmosférica;
XIII. Formularán y aplicarán estrategias para la atención, prevención y adaptabilidad de los efectos
del cambio climático, utilizando un enfoque precautorio, y
XIV. Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y reglamentos
aplicables.
(ARTÍCULO REFORMADO EN EL P..O DEL EDO. EL 18 DE MARZO DE 2025)
ARTICULO 75. Los que realicen actividades que constituyan fuentes fijas de contaminación,
conforme a las Leyes en la materia y disposiciones aplicables por la Ley de Hacienda para el
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Estado de San Luis Potosí, quedarán afectos a las obligaciones y limitaciones básicas
siguientes:
I. Proporcionar toda la información y documentos que le soliciten la autoridad en uso de sus
facultades;
II. Deberán instalar equipos o sistemas para el control de las emisiones contaminantes, conforme a
lo establecido en la normatividad ambiental federal, estatal y conforme a las medidas técnicas
fijadas por la SEGAM en los términos y plazos establecidos en la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias;
(FRACCION REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 18 DE MARZO DE 2025)
III. Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera conforme a los
parámetros y periodicidad señalados en las Normas Oficiales Mexicanas y demás
normatividad ambiental correspondiente; así como registrar los resultados en el formato
SEGAM DAS PO 01 de la SEGAM;
IV. Instalar plataformas y puertos de muestreo para la evaluación de sus emisiones;
(FRACCION REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO, EL 18 DE MARZO DE 2025)
V. Medir sus emisiones de contaminantes criterio, gases de efecto invernadero y sustancias
sujetas en el Registro, emitidos a la atmósfera conforme a los parámetros y periodicidad
señalados en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y en la normatividad ambiental
correspondiente; así como registrar los resultados en el formato SEGAM DAS PO 01 de la
SEGAM;
(FRACCION ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO, EL 18 DE MARZO DE 2025)
V Bis. Determinar sus emisiones de contaminantes criterio, gases de efecto invernadero y
sustancias sujetas al Registro, emitidos a la atmósfera conforme a los procedimientos y
parámetros establecidos en las disposiciones normativas aplicables, así como registrar los
resultados en la Cédula de Operación Anual;
(FRACCION ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO, EL 18 DE MARZO DE 2025)
V Ter. Presentar ante la SEGAM, a través de la Cédula de Operación Anual, un reporte del
volumen de combustibles convencionales utilizados en el proceso de combustión;
VI. Llevar a cabo el monitoreo perimetral de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, cuando
la fuente de que se trate se localice en zonas urbanas o suburbanas, cuando colinde con áreas
naturales protegidas y cuando por sus características de operación o por sus materias primas,
productos o subproductos, puedan causar deterioro a los ecosistemas;
VII. Dar aviso anticipado a la SEGAM del inicio de operación de sus procesos en el caso de paros
programados y de inmediato en el caso de que éstos sean circunstanciales, si los niveles de
contaminantes son superiores a los valores normales por un periodo de tiempo que se indicará en
el reglamento de esta Ley;
VIII. Dar aviso inmediato a la autoridad competente en caso de descompostura o falla de los
equipos de control, para que ésta determine lo conducente;
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IX. Llevar la bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de proceso y de control, así
como dar cumplimiento a las demás obligaciones señaladas a los responsables en la presente Ley
y sus reglamentos;
X. En las zonas próximas a áreas habitacionales en las que estén permitidas actividades
industriales, según los respectivos planes de centros de población o municipales, sólo podrán
establecerse industrias medianas o ligeras que por su tecnología y tipo de combustible, garanticen
no rebasar los límites de emisión establecidos por la normatividad ambiental federal y estatal;
XI. Generar un programa de planeación estratégica de corto, mediano y largo plazo para reducir
los niveles de contaminación atmosférica.
Las empresas públicas, las privadas y los particulares en general que pretendan realizar el cambio
de sus sistemas de combustión por el uso de combustibles más limpios como el gas natural,
deberán comunicarlo previamente a la SEGAM, a efecto de que ésta cuente con la información que
le permita emitir el dictamen correspondiente, y
XII. Sujetarse a las disposiciones que emitan el Estado y los municipios para evitar la quema de
cualquier tipo de residuo sólido o líquido, previstas en la fracción XI del artículo 74 de esta Ley.
ARTICULO 76. Las fuentes fijas emisoras de contaminantes de jurisdicción local requerirán
permiso de operación, que será expedido conforme al procedimiento correspondiente y previa la
satisfacción de los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley, por la SEGAM o el
municipio que corresponda según sus atribuciones, sin perjuicio de las autorizaciones que deban
expedir otras autoridades competentes.
ARTICULO 77. Una vez otorgado el permiso de operación, el responsable de las emisiones deberá
actualizarlo ante la SEGAM o ante las autoridades municipales correspondientes, dentro de la
fecha que señalen las mismas y conforme a los procedimientos que determinen los reglamentos
aplicables.
ARTICULO 78. Las emisiones contaminantes a la atmósfera generadas por fuentes fijas de
competencia local, deberán canalizarse a través de ductos o chimeneas de descarga; cuando esto
no sea posible por razones de índole técnica, el responsable de la fuente emisora deberá presentar
un estudio justificativo ante la SEGAM o ante la autoridad municipal que corresponda, a fin de que
se resuelva lo conducente.
Queda prohibida la emisión de contaminantes a nivel de piso que no estén debidamente
canalizados, así como emisiones fugitivas en equipos de proceso y control.
ARTICULO 79. La SEGAM o en su caso, las autoridades municipales, podrán expedir conforme a
los procedimientos y previa la satisfacción de los requisitos establecidos en los reglamentos de la
presente Ley, permisos de operación temporales para aquellas fuentes emisoras estacionarias que
permanezcan en operación un término no mayor de sesenta días naturales en el mismo sitio.
Los responsables de dichas fuentes deberán apegarse a las disposiciones previstas en esta Ley,
así como a las relativas a impacto ambiental para la elaboración del manifiesto cuando por su
actividad se requiera.
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Los responsables de fuentes fijas de jurisdicción estatal y municipal, están obligados a presentar
sus evaluaciones de emisiones con la periodicidad que se señale en el reglamento respectivo y en
la normatividad ambiental vigente.
ARTICULO 80. Sólo se permitirá la combustión a cielo abierto cuando se efectúe con permiso del
Ayuntamiento correspondiente, para adiestrar y capacitar al personal encargado del combate de
incendios.
Para obtener el permiso a que se refiere el párrafo anterior, el interesado deberá presentar al
Ayuntamiento correspondiente la solicitud por escrito cuando menos con diez días hábiles de
anterioridad a la fecha en que se tenga programado el evento, con la siguiente información y
documentación:
I. Croquis de localización del predio, indicando el lugar preciso en el que se efectuarán las
combustiones, así como las construcciones y colindancias más próximas, además de las
condiciones que imperan en el lugar;
II. Programa calendarizado en el que se precise la fecha y horarios en los que tendrá lugar la
combustión, y
III. Tipos y cantidades del combustible que se incinerará.
El Ayuntamiento correspondiente podrá suspender de manera temporal o definitiva el permiso a
que se refiere este artículo, cuando se presente alguna contingencia ambiental en la zona.
ARTICULO 81. La SEGAM o los ayuntamientos establecerán los mecanismos para evitar o
prohibir:
I. La descarga de contaminantes a la atmósfera cualquiera que sea la fuente de su emisión, que
provoquen o puedan ocasionar deterioro ambiental, daños o molestias a la salud humana, y en
general, a los ecosistemas;
II. La circulación de vehículos automotores cuyos niveles de emisión de contaminantes a la
atmósfera, rebasen los límites máximos permisibles determinados en la normatividad ambiental
sobre emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono y otros contaminantes, y
III. La quema de cualquier tipo de desecho y residuo sólido y líquido, incluyendo entre otros,
residuos de actividades domésticas, hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas usadas,
plásticos, lubricantes usados y solventes, así como las prácticas de roza, tumba y quema con fines
de desmonte o deshierbe de terrenos, excepto aquellas que se encuentren sujetas a la
observancia y cumplimiento de la normatividad aplicable.
Los simulacros de incendios podrán ser autorizados por la SEGAM en coordinación con las
autoridades de Protección Civil en el Estado, bajo las condiciones de seguridad que el caso
amerite, previa solicitud e informes de su ubicación, así como de los materiales que serán
empleados como combustibles.
Los productores, agricultores, ganaderos, así como todos aquellos que realicen actividades
similares en áreas ubicadas fuera de los centros de población, por sí o a través de las asociaciones
o grupos en que se encuentren constituidos, deberán elaborar un plan de prevención de
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contingencias ambientales, mismo que deberán presentar previamente a la ejecución de cualquier
quema a cielo abierto ante la SEGAM para ser evaluado.
Dicha evaluación será efectuada por un grupo de trabajo intersecretarial que será conformado por
la propia SEGAM, la SEMARNAT, la SEDARH y las autoridades de protección civil, la cual
permitirá autorizar, solicitar, modificar por única vez, el plan presentado o negar la respectiva
autorización, debiendo observar la normatividad y legislación aplicable.
ARTICULO 82. Las autoridades estatales y municipales en forma coordinada, establecerán,
organizarán, implementarán y llevarán a cabo programas de prevención y control de la
contaminación ambiental en los territorios de sus respectivas jurisdicciones, que por lo menos se
referirán a los aspectos siguientes:
I. Mejoramiento de los sistemas de transporte urbano y suburbano;
II. Prevención y control de la quema de desechos y residuos sólidos y líquidos;
III. Racionalización del uso de automóviles particulares y control de la afinación y mantenimiento de
motores;
IV. Reubicación y, en su caso, desconcentración de actividades contaminantes;
V. Creación de zonas en que se prohiba el tránsito de vehículos automotores y además se prevea
la apertura de corredores peatonales y de ciclopistas, y
VI. La construcción y ampliación de libramientos carreteros con el fin de disminuir el tráfico de
automotores por las zonas urbanas.
La SEGAM podrá solicitar a las empresas públicas y privadas, organismos descentralizados y
particulares en general, la información necesaria para conformar un inventario de emisiones de
fuentes fijas de competencia estatal, estando éstas obligadas a proporcionar dicha información,
salvo en aquellos casos en que puedan afectarse derechos de propiedad industrial,
confidencialidad o en los prohibidos por otras leyes.
ARTICULO 83. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica producida por
fuentes móviles, la SEGAM tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el establecimiento y operación de sistemas y programas de verificación de emisiones de
vehículos automotores en circulación;
II. Establecer y operar los centros de verificación vehicular en el Estado, conforme a las Normas
Oficiales Mexicanas y leyes aplicables en la materia.
La SEGAM, posterior a los procedimientos señalados en este Ordenamiento, en su caso, se
encargará concesionar y vigilar los centros de verificación vehicular.
III. Expedir anualmente el Programa Estatal de Verificación Vehicular, y
IV. Las demás que le correspondan de conformidad con este Ordenamiento y demás disposiciones
aplicables.
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ARTÍCULO 83 BIS. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica producida
por fuentes fijas, la SEGAM deberá emitir la Norma Técnica Ecológica Estatal, en la cual
establezca disposiciones y lineamientos de carácter técnicos que deben reunir los sitios
destinados a la instalación y reubicación, en su caso de aquellos lugares en los que se elaboren o
producen elementos de construcción de tipo como ladrillos y demás similares, con base en lo
dispuesto por el párrafo segundo del artículo 4° de esta Ley.
ARTICULO 84. Los propietarios o poseedores de terrenos erosionados, en proceso de erosión o
desprovistos de vegetación, en concertación con las autoridades competentes, ejecutarán las
medidas de protección y restauración de los mismos a efecto de evitar tolvaneras u otras
contingencias que pudieran presentarse.
CAPITULO II
DE LA CONTAMINACION DEL AGUA
ARTICULO 85. Para la descarga e infiltración de aguas residuales que contengan contaminantes,
sea en el suelo, subsuelo o en cualquier cuerpo o corriente de agua de jurisdicción estatal, así
como en los sistemas de alcantarillado de los centros de población, se establecen los siguientes
criterios:
I. No podrá llevarse a cabo la descarga o infiltración de dichas aguas sin previo tratamiento y
permiso de la autoridad estatal o municipal correspondiente. El permiso podrá otorgarlo el
Ayuntamiento por sí o por conducto del organismo operador del agua en los municipios donde
existieren;
II. Se cumplirán los requisitos que establezca la respectiva normatividad ambiental federal y estatal,
con objeto de evitar la contaminación de los cuerpos receptores, las interferencias en los procesos
de depuración de las aguas y los trastornos en los aprovechamientos hidráulicos o en el
funcionamiento adecuado y en la capacidad de los sistemas, así como en los sistemas de
alcantarillado municipales;
III. Se observarán asimismo, las condiciones generales y particulares que la SEGAM con la
participación que corresponda a los ayuntamientos por sí o por conducto de los organismos
operadores del agua fijen, para la descarga o infiltración y en su caso, la instalación del respectivo
sistema de tratamiento de aguas residuales contaminantes. Para tal fin las condiciones particulares
de descarga tendrán una vigencia de 5 años contados a partir de la fecha de expedición a solicitud
expresa; dicho plazo podrá ser ajustado por la SEGAM en coordinación con el Ayuntamiento por sí
o a través de los organismos operadores del agua. Dichos ajustes o modificaciones deberán
cumplir con el sustento legal y motivación necesarias;
IV. Se registrarán ante la autoridad municipal correspondiente o ante los organismos operadores
del agua, en los términos que lo establezcan las leyes y reglamentos aplicables, las descargas de
aguas residuales provenientes de las actividades agrícolas, industriales, comerciales y de servicios
que sean descargados a los cuerpos receptores;
V. Se obtendrá en su caso, licencia municipal de construcción para el servicio específico de
conexión al alcantarillado, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;
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VI. Se exigirá de acuerdo a los estudios técnicos y de factibilidad, la reutilización de aguas
residuales tratadas, tanto en actividades agrícolas, industriales y de servicios, como en el riego de
parques, plazas y jardines públicos, así como el intercambio de aguas tratadas por aguas de
primer uso, y
VII. Con el propósito de que la SEGAM o el Ayuntamiento respectivo, por sí o a través de los
organismos operadores del agua, tengan la información relativa a la calidad y cantidad de la
descarga que permita verificar el cumplimiento de las condiciones generales o particulares de
descarga, el responsable de las mismas deberá realizar y entregar en forma mensual o en el plazo
que expresamente se determine, los resultados del aforo y caracterización de las aguas residuales
determinados en el punto de la descarga, los que deberán ser realizados por laboratorio acreditado
ante las instancias competentes. Los muestreos y aforos deberán seguir los procedimientos que
sean señalados por las normas oficiales mexicanas o en su caso por la autoridad competente.
ARTICULO 86. La concesión o permiso para el uso o aprovechamiento de aguas de jurisdicción
estatal o en aguas de jurisdicción federal asignadas al Estado o a los municipios, estarán
condicionadas al tratamiento previo a su descarga de las aguas residuales que se generen.
ARTICULO 87. Cuando las aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento
de agua potable, la SEGAM, así como la respectiva autoridad sanitaria local, promoverán ante la
autoridad federal, estatal o municipal u organismos operadores del agua competentes, la negativa
del permiso o autorización correspondientes o su inmediata revocación, y en su caso, la
suspensión del suministro de agua potable de la fuente afectada.
ARTICULO 88. Las aguas residuales provenientes del alcantarillado de los centros de población
podrán reutilizarse en actividades agrícolas, forestales, industriales y de servicios, siempre que se
sometan previamente al tratamiento requerido para el cumplimiento de las condiciones particulares
de descarga o las que establezca la normatividad ambiental aplicable, y se realice asimismo el
pago de los derechos correspondientes a la autoridad prestadora del servicio.
ARTICULO 89. Para construir e instalar plantas tratadoras de aguas residuales provenientes de
actividades industriales y de servicios, o de los sistemas de drenaje y alcantarillado municipal, se
requerirá además de la presentación de la manifestación de impacto ambiental a que se refiere
esta Ley, licencia de uso del suelo expedida por la autoridad competente, además del dictamen de
factibilidad municipal en los términos de ley y conforme a los requisitos que para los casos de usos
que puedan generar impacto ambiental significativo se establezcan, previa opinión por escrito de la
SEGAM.
ARTICULO 90. Los programas para prevenir y controlar la contaminación del agua que elabore,
organice o ejecute la SEGAM, en su caso, con la participación de los respectivos ayuntamientos
por sí o a través de los organismos operadores del agua, serán a lo menos los siguientes:
I. Promoción de reutilización de aguas residuales tratadas, conforme a lo establecido en la
normatividad ambiental vigente, tanto en actividades agrícolas e industriales, como en el riego de
parques, plazas y jardines, así como la promoción de intercambio de aguas residuales tratadas por
aguas de primera calidad;
II. Introducción de sistemas de alcantarillado separados en los fraccionamientos, parques
industriales existentes y en los centros de población, que permitan conducir sus aguas residuales
independientemente de las de origen doméstico y aun de las pluviales, para su respectivo
tratamiento posterior, y
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III. Instalación de plantas de tratamiento de aguas residuales de origen doméstico e industrial, en
conjunto o separadamente en su caso. Asimismo, el establecimiento de plantas de tratamiento
para aguas residuales de industrias aisladas.
CAPITULO III
DE LA CONTAMINACION DEL SUELO Y DEL SUBSUELO
ARTICULO 91. Para prevenir y controlar la contaminación del suelo y del subsuelo corresponderá
a la SEGAM y a los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilar y
controlar que:
I. No se acumulen, depositen o infiltren residuos o sustancias en el suelo o subsuelo sin el
tratamiento previo respectivo y en sitios que no reúnan las condiciones técnicas necesarias para
prevenir y evitar su contaminación y debidamente autorizados, de acuerdo a la legislación y
normatividad ambiental aplicables;
II. El funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento,
reuso, reciclaje, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos, se lleven a cabo
conforme a los lineamientos y disposiciones que emita la autoridad municipal, así como a la
normatividad ambiental correspondiente;
III. El funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento,
reutilización, reciclaje, tratamiento y disposición final de residuos de manejo especial se lleve a
cabo conforme a los lineamientos y disposiciones que expida la SEGAM, así como a la
normatividad ambiental aplicable;
IV. El manejo de los materiales y residuos peligrosos se lleve a cabo conforme a lo dispuesto en
los artículos 151 a 154 de la LGEEPA y la normatividad ambiental aplicable, así como a las
disposiciones y restricciones de las correspondientes autorizaciones, debiendo en todo momento
hacerlo del conocimiento de la PROFEPA para que aplique las medidas de seguridad y sanciones
cuando fueren procedentes, así como la interposición de las denuncias ante la autoridad
competente;
V. La introducción al Estado de residuos de cualquier tipo provenientes de otro país, sea con el
único propósito de tratarlos, reciclarlos o reutilizarlos, y cuando su utilización sea conforme a las
leyes, reglamentos, normatividad ambiental y demás disposiciones vigentes;
VI. La generación, manejo y disposición final de residuos de lenta degradación se haga conforme a
las normatividad ambiental correspondiente, y
VII. Que el riego agrícola que se realice con aguas tratadas cumpla con la normatividad aplicable,
igual en los casos de riego de áreas verdes y centros recreativos.
ARTICULO 92. Será atribución de la SEGAM, con la participación que corresponda a la SEDARH,
a los Servicios Coordinados de Salud Publica en el Estado y a los ayuntamientos, vigilar que se
utilicen en el territorio estatal plaguicidas y fertilizantes que sean compatibles con los ecosistemas y
no causen efectos dañinos en la salud humana; así como la no aplicación de los que se
encuentran identificados como prohibidos por la normatividad ambiental; asímismo, vigilar la
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observancia y cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes en las actividades
relacionadas con dichos materiales, incluyendo la disposición final de sus residuos, empaques y
envases vacíos.
En las áreas significativas o que se consideren potenciales para el desarrollo de la apicultura en la
Entidad, se prohíbe el uso de plaguicidas neonicotinoides, clotianidina, tiametoxam e imidacloprid.
La SEDARH fijará los parámetros para determinar qué es un área significativa o potencial para esta
actividad.
ARTICULO 93. La utilización de aeronaves para la fumigación de campos agrícolas en el territorio
del Estado, quedará prohibida en aquellos casos en que la dispersión de los agroquímicos como
plaguicidas, herbicidas, defoliantes y similares, no pueda ser controlada o no pueda garantizarse
su adecuado control hacia centros de población, viviendas, asentamientos humanos, cuerpos y
corrientes de agua y vías de comunicación que se encuentren fuera del área de fumigación.
El CESPLAFEST y las autoridades competentes evaluarán los programas para llevar a cabo la
fumigación, debiendo los responsables presentarlo previamente al inicio de actividades.
ARTICULO 94. Para prevenir y controlar la contaminación del suelo y del subsuelo, la SEGAM en
coordinación en su caso con otras dependencias estatales, deberá realizar al menos los siguientes
programas:
I. De inspección de control y vigilancia a los sistemas y actividades industriales a que se refiere
esta Ley;
II. De introducción de técnicas y procesos en la industria para la reutilización, reciclaje y
disminución de residuos sólidos, así como de regulación de su manejo y disposición final;
III. De introducción de letrinas en donde no exista red de drenaje ni fosas sépticas, para evitar que
el fecalismo al aire libre contamine el suelo y el subsuelo;
IV. De introducción de fosas sépticas o fosas de tratamiento de desechos orgánicos en
asentamientos humanos carentes de redes de drenaje y alcantarillado, y
V. Para la recuperación de suelos contaminados por la presencia de materiales de cualquier tipo,
de tal manera que puedan ser integrados a los planes y programas de desarrollo urbano o de
ordenamiento ecológico que resulten aplicables.
CAPITULO IV
DE LA CONTAMINACION POR RUIDO, VIBRACIONES, ENERGIA TERMICA Y LUMINICA,
OLORES Y DE LA CONTAMINACION VISUAL
ARTICULO 95. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica,
y la generación de contaminación visual en cuanto rebasen los límites máximos permisibles
establecidos en la normatividad ambiental que para tal efecto emita la federación y el Estado. Las
autoridades estatales y los ayuntamientos adoptarán las medidas para impedir que se transgredan
dichos límites, y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
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Será motivo de sanción administrativa el uso indebido de claxón, considerándose como tal aquél
que se realice en intérvalos o periodos repetitivos, así como los escapes abiertos de cualquier
vehículo automotor que circule dentro de los centros de población
En la construcción de obras o instalaciones que generen o puedan generar energía térmica o
lumínica, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes,
deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales
contaminantes en el ambiente, previo dictamen de las autoridades estatales y municipales
correspondientes.
ARTÍCULO 95 BIS. Para efectos de esta Ley se entiende como contaminación lumínica, el
resplandor luminoso en ambientes nocturnos, o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz
en los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones
naturales de luminosidad en horas nocturnas, y dificultan las observaciones astronómicas de los
objetos celestes, debido a la luz intrusa, debiendo distinguirse el brillo natural, atribuible a la
radiación de fuentes u objetos celestes, y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera,
gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera.
ARTICULO 96. En la fijación de rutas, horarios y límites de velocidad a los vehículos destinados al
autotransporte público de pasajeros y carga, las autoridades de tránsito estatales y municipales
deberán considerar la prevención y control de ruido que pueda ocasionar molestia, los límites
máximos permisibles previstos en la normatividad vigente, así como la aplicación de las sanciones
correspondientes según el caso.
ARTICULO 97. No se permitirá en las zonas habitacionales, ni en las proximidades a los servicios
de equipamiento urbano, la instalación de establos, curtidurías, actividades avícolas y pecuarias,
así como la instalación de industrias o servicios que produzcan olores que generen molestias a la
población. La anterior disposición deberá tomarse en cuenta en la formulación de los planes de
desarrollo urbano de los centros de población.
TITULO SEPTIMO
DE LAS ACTIVIDADES QUE PUEDEN GENERAR EFECTOS NOCIVOS
CAPITULO I
DE LAS ACTIVIDADES CONSIDERADAS COMO RIESGOSAS
ARTICULO 98. La SEGAM, previa opinión de las dependencias que correspondan, con la
participación de la Comisión Estatal de Ecología o del Subcomité Sectorial del COPLADE,
establecerá y publicará en su página de internet, la clasificación y listados de las actividades
riesgosas, en virtud de las características tóxicas o de flamabilidad y volúmenes de los materiales
que se manejen en los establecimientos comerciales, industriales o de servicios, considerando
además la ubicación del estacionamiento.
Se exceptuarán de dicha clasificación las actividades comprendidas en los listados de actividades
clasificadas como altamente riesgosas emitidas por la Federación. El acuerdo aprobatorio
contendrá el respectivo listado y deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado “Plan de
San Luis”, en la página de internet de la SEGAM, y en los diarios de mayor circulación en la
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Entidad, actualizándolo constantemente. La misma regla deberá observarse en el listado de obras
y actividades que causen o puedan causar impacto ambiental significativo.
ARTICULO 99. La realización de actividades riesgosas, de llevarse a cabo se harán con apego a lo
dispuesto en esta Ley, las disposiciones reglamentarias y la normatividad ambiental que se derive
de lo previsto en el artículo anterior.
Quienes realicen actividades riesgosas deberán formular y presentar a la SEGAM un estudio de
riesgo ambiental bajo la modalidad de informe preliminar; así como someter a su aprobación los
programas para la prevención de accidentes en la realización de tales actividades que pudieran
causar impactos ambientales adversos.
ARTICULO 100. La SEGAM, en coordinación con los respectivos ayuntamientos y la SEDUVOP
cuando así proceda, elaborará programas de desconcentración de actividades riesgosas y
altamente riesgosas, para su reubicación en las áreas señaladas en los respectivos planes de
desarrollo urbano y planes de ordenamiento ecológico, o tratándose de localidades en que no
hubiere plan, en los lugares técnicamente apropiados y aprobados por la SEGAM y el
correspondiente municipio.
Asimismo, la SEGAM impulsará y participará en la celebración de convenios de concertación con
los sectores empresariales para los efectos de llevar a cabo dichos programas.
ARTICULO 101. Para el caso de que las empresas con actividades consideradas riesgosas o
altamente riesgosas por alguna causa no participaren en los programas a que se refiere el artículo
anterior o se negaren a hacerlo, la SEGAM, el ayuntamiento respectivo y la SEDUVOP cuando
proceda, requerirán al propietario, poseedor o responsable de la misma, para que dentro del
término de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se realice la
correspondiente notificación, presente ante dichas autoridades una propuesta de reubicación de su
empresa, dentro de la cual deberán informar de manera detallada sobre los siguientes aspectos:
I. El tipo de proceso industrial;
II. Los productos y subproductos generados;
III. El mercado potencial de la empresa;
IV. El monto de la inversión requerida para su reubicación, y
V. Un programa calendarizado en diagrama de barras, exponiendo las razones y fundamentos de
los plazos propuestos para la reubicación parcial o definitiva de la empresa.
Presentada la propuesta dentro del plazo anteriormente señalado, la SEGAM, el Ayuntamiento y la
SEDUVOP de ser el caso, procederán a evaluarla a efecto de resolver en lo conducente.
Una vez vencido el plazo señalado sin que el propietario, poseedor o responsable la hubiese
presentado ante las instancias correspondientes, se entenderá que no existe interés por parte de
los responsables para realizar la propuesta, facultándose a la SEGAM, al respectivo Ayuntamiento,
y a la SEDUVOP de ser el caso, para resolver lo que normativamente y en derecho proceda.
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CAPITULO II
DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Y DE LOS RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL
ARTICULO 102. Corresponderá a los ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley y demás disposiciones aplicables, el otorgamiento de concesiones, autorizaciones,
licencias y permisos para la prestación de los servicios públicos de limpia, recolección,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos de su competencia; así como la
construcción, operación y mantenimiento de rellenos sanitarios u otras obras para la
disposición final y tratamiento de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
ARTICULO 102 BIS. En el otorgamiento de concesiones, licencias, permisos y autorizaciones,
deberán asegurarse las mejores condiciones en cuanto a solvencia, cal idad,
financiamiento, oportunidad y equipamiento de los sistemas, así como su menor impacto
ambiental posible.
Los concesionarios deberán contar con experiencia técnica y solvencia económica, y, en ningún
caso, podrán dar en garantía los derechos de la concesión otorgada.
Las concesiones podrán extinguirse, según sea el caso, conforme a lo previsto en la Ley
Orgánica del Municipio libre, y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 103. Corresponderá a la SEGAM regular, seleccionar, determinar y autorizar los sitios
que técnica y normativamente se consideren aptos para la disposición final de los residuos sólidos
urbanos y de manejo especial, con apego a esta Ley, la LGEEPA y demás disposiciones
normativas correspondientes.
ARTÍCULO 104. La SEGAM, en coordinación con los municipios, para los efectos de este capítulo
promoverán:
I. El uso de sistemas de reciclamiento de desechos sólidos para disminuir su cantidad, a través de
la separación y clasificación, así como la operación de sistemas de reciclaje y la eliminación del
uso de bolsas de plástico;
I Bis. Acciones para el aprovechamiento de la materia orgánica de los residuos sólidos urbanos en
procesos de generación de energía;
II. Podrán implementar estrategias para la recolección, tratamiento y disposición final de residuos
sólidos urbanos, y residuos de manejo especial;
III. La fabricación y utilización de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos
materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos;
IV. Que los lodos provenientes de procesos industriales y de las plantas de tratamiento de aguas
residuales que no se consideren como residuos peligrosos, se les dé la disposición final adecuada
en los términos que así lo determine normativamente la SEGAM; y
V. La exhaustiva supervisión, vigilancia y sanción sobre los siguientes temas de competencia
concurrente:
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a) La incineración de residuos sólidos urbanos por parte de particulares.
b) El arrojo o depósito de residuos por parte de particulares en la vía pública, en terrenos baldíos, y
en áreas verdes.
c) Que los establecimientos comerciales o mercantiles proporcionen a sus clientes de forma
gratuita contendedores, para el acarreo o traslado de mercancía, cuya composición sea mayor al
ochenta por ciento de biodegradabilidad o compostabilidad y/o, en su caso, esté elaborado con
material cien por ciento reciclado post-consumo. Dichos contenedores deberán llevar impreso el
número de registro otorgado por la SEGAM, así como el desglose de composición del mismo.
ARTÍCULO 104 Bis. Los productores y/o distribuidores de contenedores y popotes biodegradables,
compostables o reciclados, presentarán ante la SEGAM para su registro y previa comercialización,
la validación de composición, porcentaje y tiempo de degradación en los términos de lo descrito en
la fracción IX del artículo 107 de esta ley; dicho estudio deberá ser emitido por alguna institución o
laboratorio de carácter público con la capacidad científica y tecnológica para realizar dichos
ensayos.
La SEGAM podrá autorizar o negar el registro respectivo, dictaminando en un plazo no mayor a
veinte días hábiles.
ARTÍCULO 104 Ter. La SEGAM publicará mensualmente un padrón de productores y/o
distribuidores de contenedores y popotes en los términos de lo descrito en la fracción IX del
artículo 107 de este Ordenamiento, el cual deberá estar disponible en la página de internet de la
SEGAM.
ARTÍCULO 104 Quáter. Los productores y/o distribuidores de contenedores y popotes
biodegradables, compostables o cien por ciento reciclados, están obligados a indicar en sus
empaques el número de registro otorgado por la SEGAM, así como la composición, porcentaje de
biodegradabilidad y/o compostabilidad en los términos de lo descrito en la fracción IX del artículo
107 de la presente Ley.
ARTICULO 105. La SEGAM y los respectivos ayuntamientos llevarán los inventarios de rellenos
sanitarios y de los sitios de disposición de residuos de manejo especial; así como el de fuentes
generadoras, cuyos datos los integrará la propia SEGAM.
ARTICULO 106. Los sitios que se pretenda utilizar para disposición de residuos sólidos urbanos y
residuos de manejo especial, deberán apegarse a la normatividad ambiental correspondiente, y a
las autorizaciones de impacto ambiental que para tal efecto se expidan. También deberán
apegarse a los lineamientos y directrices previstos en los planes de desarrollo urbano estatales,
municipales y centros de población y en los programas de ordenamiento ecológico.
ARTICULO 107. Se establecen las prohibiciones siguientes:
I. La habilitación de tiraderos de residuos a cielo abierto;
II. El almacenamiento, alojamiento, reutilización y disposición final de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial, sin ajustarse a la normatividad ambiental correspondiente o a las autorizaciones
de impacto ambiental respectivas;
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III. La construcción de viviendas dentro de los recintos en que se traten residuos sólidos, así como
en sus áreas circunvecinas inmediatas e igualmente en los suelos que queden rehabilitados al
término de su vida útil;
IV. La instalación de cualquier tipo de equipamiento en las áreas antes señaladas, con la
excepción de casetas de vigilancia y sanitarios;
V. La disposición final de lodos provenientes de procesos industriales y de plantas de tratamiento,
así como de residuos de manejo especial en los rellenos sanitarios municipales autorizados; salvo
el caso de que dicho relleno sanitario cuente con celdas técnica y normativamente apropiadas para
su disposición final y previa autorización de la SEGAM;
VI. El vertido directo de lodos provenientes de procesos industriales y de las plantas de tratamiento
de aguas residuales, que no se consideren como residuos peligrosos, a cuerpos receptores de
jurisdicción estatal o en los sistemas de drenaje y alcantarillado municipal;
VII. La circulación de vehículos en áreas urbanas o consideradas como tales, según los
respectivos planes o programas de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico, y conforme al
respectivo reglamento, cuando su carga contenga sustancias peligrosas, ya fueren materias
primas, productos, subproductos, desechos o residuos;
VIII. La incineración de residuos sólidos urbanos y de residuos de manejo especial en el Estado, y
el arrojo o depósito de residuos en la vía pública, en terrenos baldíos y áreas verdes o de
equipamiento urbano;
IX. El uso de popotes plásticos para el consumo de bebidas en establecimientos comerciales y
mercantiles;
X. El uso de utensilios de plásticos, polietileno o productos homólogos en las oficinas oficiales del
Estado y municipios que se utilicen en los servicios de cafetería; salvo aquellos que sean
biodegradables, y
XI. Arrojar la colilla de cigarro fuera de los contenedores de basura que se encuentren en las
calles, plazas públicas, parques y jardines, o cerca de ríos y lagunas, y de cualquier otro espacio
público. Se entiende por colilla de cigarro al resto del cigarro no consumido que puede contener el
filtro.
Quien incurra en los supuestos previstos en las fracciones, X y XI de este artículo, se le sancionará
conforme a lo establecido en los artículos, 159 fracción I y 160 de esta Ley.
ARTICULO 108. Para el caso de no existir celdas técnica y normativamente apropiadas para la
disposición final de los residuos de manejo especial en los rellenos sanitarios autorizados, los
promoventes deberán presentar ante la SEGAM, un proyecto ejecutivo que establezca el posible
sitio, diseño y construcción, además de la manifestación de impacto ambiental a que se encuentra
obligado en los términos de la presente Ley, para su correspondiente evaluación. De ser favorable
el resultado de la evaluación, la SEGAM notificará tal circunstancia al promovente, y se procederá
con el procedimiento de evaluación y autorización en materia de impacto ambiental, en los
términos previstos en este ordenamiento.
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De no ser favorable el resultado de la evaluación del proyecto ejecutivo, la SEGAM podrá requerir
al promovente la información adicional que considere necesaria, así como en su caso la
modificación o ampliación del proyecto presentado.
ARTICULO 109. Con el objeto de prevenir y controlar los efectos nocivos que pudieran ocasionar
los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, los respectivos municipios con la participación
que corresponda al Gobierno del Estado, impulsarán los siguientes programas:
I. De concientización y organización vecinal para evitar que se depositen y arrojen a la vía publica
residuos de cualquier tipo, así como de limpia del frente de los predios por sus propietarios;
II. De limpieza y control de los predios baldíos para evitar que se transformen en lugares de
almacenamiento irregular de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, y focos de
insalubridad pública y contaminación;
III. Cualquier otro tendiente a prevenir y controlar la contaminación originada por estos residuos,
así como a rehabilitar sitios contaminados;
IV. De concientización y organización ciudadana vecinal para promover la cultura, educación y
capacitación ambientales, para la eliminación del uso de bolsas, envases, cucharas, cuchillos,
tenedores, popotes y desechables todos de plástico, así como desechables de unicel, y
V. De comunicación, enfocados a la población en general para promover la separación de los
desechos, la generación de una cultura de cuidado del medio ambiente, y la concientización sobre
la importancia ecológica de esta acción.
Los distribuidores, propietarios o responsables de la venta directa o indirecta de aceites lubricantes
automotrices, así como los talleres de mantenimiento automotriz, estarán obligados a recoger los
envases que hubiesen vendido, así como a recolectar y almacenar adecuadamente y de
conformidad con la normatividad ambiental aplicable, los aceites lubricantes ya usados a efecto de
que éstos puedan a su vez ser recolectados por empresas debidamente autorizadas por la
autoridad competente, para lo cual se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios
para llevarlo a cabo conforme a los lineamientos que determinen las autoridades competentes.
CAPITULO III
DE LOS SERVICIOS URBANOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 110. Los ayuntamientos formularán las disposiciones necesarias para la conservación,
restauración y protección del ambiente en los centros de población, en relación con los servicios de
agua potable, alcantarillado, saneamiento, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones,
rastros, calles, parques y jardines, tránsito y transporte locales, mismas que deberán ser
observadas por las dependencias municipales encargadas de prestar tales servicios, y por los
particulares a quienes se haya concesionado la prestación de los mismos.
ARTICULO 111. Las disposiciones que se formulen para los efectos previstos en el artículo anterior
deberán ajustarse a:
I. Las normas contenidas en los correspondientes planes de desarrollo urbano, municipales y de
centros de población, así como en los programas atingentes que deriven de los mismos;
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II. La normatividad ambiental federal y estatal, y
III. Los bandos de policía y gobierno que expidan los municipios, para el mejor funcionamiento, y
en su caso, la concesión de tales servicios.
ARTICULO 112. En los términos previstos en esta Ley, los ayuntamientos propiciarán la
participación de la ciudadanía en las acciones y obras relacionadas con el mejoramiento y
eficiencia en la prestación de los servicios municipales.
ARTICULO 113. Los ayuntamientos promoverán en su caso, conforme a los convenios de
concertación que fueren necesarios, los programas que a continuación se señalan:
I. De capacitación del personal que presta los servicios de limpia, rastros, mercados y centrales de
abastos;
II. De campañas para impulsar el ahorro en el consumo del agua, en coordinación con los
organismos operadores del agua y las autoridades estatales;
III. De habilitación, restauración y recuperación de áreas verdes en espacios públicos, con la
participación de la comunidad;
IV. De forestación y reforestación de los costados de carreteras, calles, estacionamientos públicos
al aire libre y zonas de recarga de acuíferos;
V. De protección de flora y fauna silvestres;
VI. De campañas de información y orientación sobre la prohibición de descargar residuos
peligrosos al drenaje, provenientes de casas habitación;
VII. De formulación, aplicación y actualización periódica de la reglamentación municipal de la
materia;
VIII. De instalación de centros de acopio de residuos sólidos reciclables, tales como papel, cartón,
vidrio, metal y plásticos; y
IX. De instalación de centros de acopio y canje de residuos sólidos reciclables por productos de la
canasta básica.
El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental podrá celebrar
los convenios necesarios con los ayuntamientos cuando estos no puedan llevar a cabo la
rehabilitación y cuidado de las áreas verdes.
TITULO OCTAVO
DE LAS CONTINGENCIAS AMBIENTALES
CAPITULO UNICO
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ARTICULO 114. La prevención y control de las contingencias ambientales que se generen en el
territorio de la Entidad, corresponderá al Sistema Estatal de Protección Civil.
ARTICULO 115. La SEGAM promoverá ante la SEMARNAT, la celebración de acuerdos de
coordinación que permitan a las autoridades estatales y municipales asumir como corresponda:
I. La vigilancia y control en la Entidad del cumplimiento de las disposiciones legales federales que
tiendan a prevenir las contingencias ambientales y emergencias ecológicas;
II. La elaboración, manejo y control de programas de coordinación de acciones para prevenir las
contingencias y emergencias ambientales, y
III. La formulación, implementación y control de programas que propendan a la restauración de las
áreas y recursos naturales afectados por dichas contingencias o emergencias ambientales.
ARTICULO 116. El Sistema Estatal de Protección Civil en los términos que lo establezca la
legislación de la materia, promoverá la elaboración, organización y ejecución de programas que, en
conjunto con los municipios y en coordinación con los sectores privado y social, prevean las
contingencias ambientales, así como la adopción de las medidas adecuadas para la atención de
sus consecuencias.
Los programas referidos deberán contener como mínimo:
I. La designación de las autoridades, organizaciones, organismos privados y demás representantes
de la comunidad, así como la asignación de las obligaciones que asumirán de producirse las
contingencias y emergencias de que se trate;
II. Los recursos humanos, materiales y económicos con que se pueda disponer;
III. Equipos de auxilio, rescate y salvamento;
IV. Mecanismos de capacitación que fueren necesarios, y
V. Sistemas de medidas concretas de acciones, lugares señalados para las labores respectivas,
instalaciones con que se cuenta o que se habilitarán, así como las pruebas de entrenamiento y
difusión preventivas.
La ejecución de las medidas derivadas de los programas se considera de interés general, y
corresponde tanto a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como a la sociedad en su
conjunto.
TITULO NOVENO
DE LA AUTORIZACION DE IMPACTO AMBIENTAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 117. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual, la
autoridad competente evalúa los efectos que sobre el ambiente y los recursos naturales, pueden
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generar la implementación de planes y programas de desarrollo dentro del territorio del Estado, así
como de las obras o actividades a que se refiere este Capítulo, a fin de evitar o reducir al máximo
los efectos negativos sobre el ambiente, prevenir futuros daños al mismo, y propiciar el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
El procedimiento de evaluación del impacto ambiental se inicia mediante la presentación del
documento denominado manifestación de impacto ambiental ante la SEGAM, o ante el
ayuntamiento correspondiente, según competa conforme a esta Ley; y concluye con la resolución
que ésta última emita. La elaboración de la manifestación de impacto ambiental se sujetará a lo
que establecen la presente Ley y su reglamento
ARTICULO 118. Las personas físicas o morales interesadas en la realización de obras o
actividades, que impliquen o puedan implicar afectación del medio ambiente o generación de
riesgos, requieren autorización de impacto ambiental, previo a la realización de las mismas.
Las obras y actividades que requieren autorización de la SEGAM, son las siguientes:
I. Obras o actividades que pretendan realizarse en áreas naturales protegidas de competencia del
Estado;
II. Obras o actividades dentro de suelo urbano en los siguientes casos:
a) Las que colinden con áreas naturales protegidas o suelos de conservación y con vegetación de
cuerpos de aguas.
b) Nuevas actividades u obras de infraestructura, servicios o comerciales o sus ampliaciones,
cuyos procesos requieran de medidas, sistemas o equipos especiales para no afectar los recursos
naturales, o para cumplir con las normas ambientales para el Estado.
c) Obras, actividades o cambios de uso de suelo que se pretendan realizar en predios con
cobertura vegetal;
III. Industrias de todo género, con excepción de las que conforme al artículo 28 fracción II de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, corresponde a la SEMARNAT evaluar
su impacto ambiental;
IV. Explotación, extracción, procesamiento y beneficio de minerales o substancias no reservadas a
la Federación, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Minera y en esta Ley, tales como explotación
de bancos de materiales para la construcción u ornamento de obras, y aquéllas cuyos productos se
deriven de la descomposición de las rocas, y cuya explotación se realice preponderantemente por
medio de trabajos a cielo abierto, entre otras;
V. Vías de comunicación de competencia del Estado;
VI. Zonas y parques industriales donde no se prevea la realización de actividades altamente
riesgosas;
VII. Conjuntos o fraccionamientos habitacionales que pretendan realizarse fuera de los centros de
población;
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VIII. Desarrollos turísticos;
IX. Actividades consideradas riesgosas en los términos de esta Ley;
X. Las instalaciones para la disposición final de residuos sólidos, urbanos y las instalaciones para
el manejo de residuos de manejo especial, en los términos del Título Séptimo Capítulo II de esta
Ley;
XI. Instalaciones de tratamiento secundario de aguas residuales provenientes de los sistemas de
drenaje y alcantarillado;
XII. Obras hidráulicas en aguas sujetas a la regulación del Estado, y
XIII. Aquellas obras o actividades que no estando expresamente reservadas a la Federación en los
términos de la Ley General, causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, rebasen los límites
y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente.
El reglamento de la presente Ley y, en su caso, los acuerdos administrativos correspondientes,
precisarán, respecto del listado anterior, los casos y las modalidades para la presentación de las
manifestaciones de impacto ambiental y riesgo; así como los casos en que por su ubicación y
características, conforme a los planes de desarrollo urbano y de Centro de Población Estratégico o
Municipal, las obras y actividades no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental previsto en esta Ley.
Cuando las obras y actividades señaladas en el presente artículo, impliquen el cambio de uso de
suelo de terrenos forestales, el interesado deberá obtener previamente de la SEMARNAT, la
autorización de cambio de uso de suelo respectiva, de conformidad a lo previsto en la Ley General
de Desarrollo Forestal Sustentable.
ARTICULO 119. La autoridad municipal expedirá las autorizaciones de impacto ambiental en los
siguientes casos:
I. Fraccionamientos habitacionales que pretendan ubicarse dentro del centro de población, cuando
éste se encuentre determinado por el respectivo Plan de Desarrollo Urbano o de Centro de
Población Estratégico o Municipal; a falta de éste, la evaluación de los mismos corresponderá a la
SEGAM, conforme a lo previsto en la fracción XXXIV del artículo 7º. de la presente Ley;
II. Mercados, centros comerciales y centrales de abastos;
III. Los que establezcan los ordenamientos ecológicos o planes de desarrollo urbano municipales;
IV. Obras o actividades que pretendan realizarse dentro de áreas naturales protegidas de
competencia municipal, y que no corresponda a la SEGAM o a la SEMARNAT evaluar su impacto
ambiental;
V. Obras de mantenimiento y reparación en vías municipales de comunicación, y la creación de
caminos rurales;
VI. Instalaciones dedicadas al manejo de residuos sólidos urbanos, excepto las dedicadas para su
disposición final;
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VII. Obras o actividades que estando reservadas a la Federación o al Estado, se descentralicen
mediante convenio a favor del municipio;
VIII. Actividades micro industriales, cuando por sus características y objeto impliquen riesgo al
ambiente, y
IX. Obras o actividades que estando reservadas a la Federación o al Estado, se descentralicen
mediante convenio a favor del municipio.
En estos casos, la evaluación de impacto ambiental se podrá efectuar dentro de los procedimientos
de autorización de uso de suelo, construcciones, fraccionamientos, u otros que establezcan los
reglamentos municipales y disposiciones que de ellos se deriven. Dichos ordenamientos proveerán
lo necesario a fin de hacer compatible la política ambiental con la de desarrollo urbano, y de evitar
la duplicidad innecesaria de procedimientos administrativos en la materia. El reglamento municipal
respectivo que para tal efecto se emita, determinará los procedimientos para llevar a cabo la
evaluación del impacto ambiental de las obras y actividades señaladas en el presente artículo.
Los ayuntamientos se abstendrán de expedir las autorizaciones de impacto ambiental, en los
casos en que la obra o actividad se desarrolle en territorio de dos o más municipios, o cuando las
obras rebasen más del treinta por ciento del tamaño del núcleo de población en que pretendan
desarrollarse. En este caso, la autorización deberá solicitarse ante la SEGAM
ARTICULO 120. Quedan exentas de autorización de impacto ambiental:
I. Las obras y actividades de emergencia que sean necesarias para prevenir o para mitigar los
daños causados, o que pudieran ocasionarse con motivo de desastres naturales, accidentes o
catástrofes;
II. Las obras o actividades que por su magnitud, ubicación, condiciones de su entorno y calidad en
sus procesos de producción, previo análisis de la solicitud respectiva, se considere nula o poco
significativa la generación de impactos, y
III. Las obras y actividades expresamente previstas en un plan parcial de desarrollo urbano, o
programa de ordenamiento ecológico, evaluado por la Secretaría en los términos de este Apartado.
ARTICULO 121. Para obtener autorización en materia de impacto ambiental, los interesados,
previo al inicio de cualquier obra o actividad, deberán presentar ante la Secretaría o el
ayuntamiento correspondiente, según competa, una manifestación de impacto ambiental; la cual
deberá contener, por lo menos:
I. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio y dirección de quien pretenda
llevar a cabo la obra o actividad objeto de la manifestación;
II. Descripción de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección del sitio para la
ejecución de la obra en el desarrollo de la actividad; la superficie de terreno requerido; el programa
de construcción, montaje de instalaciones y operación correspondiente; el tipo de actividad,
volúmenes de producción previstos, e inversiones necesarias; la clase y cantidad de recursos
naturales que habrán de aprovecharse, tanto en la etapa de construcción como en la operación de
la obra o el desarrollo de la actividad; el programa para el manejo de residuos, tanto en la
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construcción y montaje como durante la operación o desarrollo de la actividad; y el programa para
el abandono de las obras o el cese de las actividades;
III. Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde pretenda desarrollarse
la obra o actividad;
IV. Vinculación con las normas y regulaciones de uso del suelo en el área correspondiente;
V. Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales que ocasionaría la
ejecución del proyecto o actividad, en sus distintas etapas, mediante la utilización de instrumentos
metodológicos, y
VI. Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales identificados en cada una
de las etapas.
Cuando se trate de actividades consideradas riesgosas en los términos de esta Ley, la
manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente, el cual será considerado al
evaluarse el impacto ambiental.
Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan
modificaciones al proyecto de los planes y programas, obras o actividades respectivas, los
interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta en un plazo no
mayor de diez días hábiles, les notifique si es necesaria la presentación de información adicional
para evaluar los efectos al ambiente que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en los términos
de lo dispuesto en esta Ley.
El contenido del informe preventivo, así como las características, las modalidades de las
manifestaciones de impacto ambiental y los casos para los que aplicarán, serán los establecidos
en el reglamento de la presente Ley, los reglamentos municipales, o en los instructivos que al
efecto se expidan mediante acuerdo administrativo; o en caso de no existir los anteriores, en lo
previsto en el Reglamento de la LGEEPA en materia de evaluación del impacto ambiental.
ARTICULO 122. En las áreas naturales protegidas se requerirá de una manifestación de impacto
ambiental en su modalidad regional, para toda actividad, obra y operación pública o privada que se
pretenda desarrollar, excepto aquellas que se encuentren expresamente previstas en el respectivo
decreto o programa de manejo.
ARTICULO 123. En la realización de obras y actividades a que se refieren los artículos 118 y 119
de esta Ley, requerirán la presentación de un informe preventivo, y no una manifestación de
impacto ambiental, cuando:
(FRACCION REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. DEL 18 DE MARZO DE 2025)
I. Existan Normas Oficiales Mexicanas o Normas Técnicas Ecológicas Estatales u otras disposiciones
que regulen las emisiones, descargas, aprovechamiento de los recursos naturales y, en general, todos
los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades en mención;
II. Las obras o actividades de que se trate, estén consideradas a realizarse dentro de la
zonificación respectiva de un plan de desarrollo urbano o programa de ordenamiento ecológico,
debidamente aprobado y publicado en el Periódico Oficial del Estado, o
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III. Se trate de instalaciones que pretendan ubicarse en fraccionamientos industriales o comerciales
autorizados.
En los casos anteriores, la autoridad competente, una vez recibido el informe preventivo, podrá
requerir en un plazo de diez días, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del
informe, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento.
ARTICULO 123 BIS. Analizado el informe preventivo y, en su caso, complementada la información
requerida, la autoridad competente determinará en un plazo no mayor de treinta días hábiles
contados a partir de la recepción del informe:
I. Que se encuentra en los supuestos anteriormente señalados y que, por lo tanto, puede realizar la
obra o actividad en los términos propuestos, sujetándose a las condiciones que para tal efecto se
establezcan;
II. Que se requiere la presentación de una manifestación de impacto ambiental, en alguna de sus
modalidades;
III. Negar la autorización en caso de que exista alguna de las causales de negativa previstas en el
artículo 127 BIS de la presente Ley.
Tratándose de informes preventivos en los que los impactos de las obras o actividades a que se
refieren, se encuentren totalmente regulados por las normas oficiales mexicanas, transcurrido el
plazo a que se refiere este artículo, sin que la Secretaría haga la notificación correspondiente, se
entenderá que dichas obras o actividades podrán llevarse a cabo en la forma en la que fueron
proyectadas y de acuerdo con las mismas normas.
En aquellos casos que por negligencia, dolo o mala fe se ingrese el informe preventivo,
pretendiendo se aplique la afirmativa ficta, se entenderá que el ingreso del procedimiento para la
autorización del informe preventivo es inexistente, independientemente de las sanciones previstas
en esta Ley.
ARTICULO 124. El informe preventivo deberá contener:
I. Datos de identificación, en los que se mencione:
a) El nombre y la ubicación del proyecto.
b) Los datos generales del promovente.
c) Los datos generales del responsable de la elaboración del informe.
II. Referencia, según corresponda:
a) A las normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas
o el aprovechamiento de recursos naturales, aplicables a la obra o actividad.
b) Al plan de desarrollo urbano o programa de ordenamiento ecológico en el cual esté considerada
la obra o actividad dentro de su zonificación respectiva.
c) A la autorización de la Secretaría, del parque industrial, en el que se ubique la obra o actividad, y
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III. La siguiente información:
a) La descripción general de la obra o actividad proyectada.
b) La identificación de las sustancias o productos que vayan a emplearse y que puedan impactar el
ambiente, así como sus características físicas y químicas.
c) La identificación y estimación de las emisiones, descargas y residuos cuya generación se
prevea, así como las medidas de control que se pretendan llevar a cabo.
d) La identificación de los impactos ambientales significativos o relevantes, y la determinación de
las acciones y medidas para su prevención y mitigación.
e) Los planos de localización del área en la que se pretende realizar el proyecto.
f) En su caso, las condiciones adicionales que se propongan en los términos del artículo siguiente.
ARTICULO 125. Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental,
integrará, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el expediente respectivo, que pondrá a
disposición del público, con el fin de que pueda ser consultado por cualquier persona. Para tal
efecto, la Secretaría deberá publicar en medios electrónicos, el listado de las manifestaciones de
impacto ambiental recibidas para su evaluación y dictamen respectivo.
Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información
que haya sido integrada al expediente, y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de
propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.
La Secretaría una vez presentada una manifestación de impacto ambiental, notificará de ello al
municipio correspondiente donde se pretenda llevar a cabo la obra o actividad, en un término de
cinco días hábiles contados a partir de integrado el expediente, a fin de que manifieste lo que a su
interés convenga, situación que deberá llevar a cabo en un plazo de cinco días hábiles contados a
partir de la notificación correspondiente; una vez transcurrido dicho plazo sin que el municipio
hubiese manifestado algo al respecto, se entenderá que no existe objeción o comentarios al
proyecto presentado.
ARTICULO 126. La Secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate,
podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases:
I. La Secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su sitio de
Internet. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o
actividad en un periódico de amplia circulación en el Estado, dentro del plazo de cinco días
contados a partir de la fecha en que se acuerde el inicio del proceso de consulta pública;
II. Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días contados a partir de la publicación del
extracto del proyecto en los términos antes referidos, podrá solicitar a la Secretaría ponga a
disposición del público en las oficinas del municipio que corresponda, la manifestación de impacto
ambiental;
III. Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o
daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la
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presente Ley, la Secretaría, podrá organizar una reunión pública de información en la que el
promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;
IV. Cualquier interesado, dentro del plazo de diez días contados a partir de que la Secretaría ponga
a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I,
podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las
observaciones que considere pertinentes, y
V. La Secretaría agregará las observaciones realizadas por los interesados al expediente
respectivo y, consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizado, y los
resultados de las observaciones y propuestas que por escrito se hayan formulado.
ARTICULO 127. Al realizar la evaluación del impacto ambiental, la autoridad competente se
sujetará, entre otros aspectos, a lo que establezcan los programas de ordenamiento ecológico del
territorio, a los programas de desarrollo urbano, a las declaratorias de áreas naturales protegidas,
sus programas de manejo, a las normas aplicables y las demás disposiciones jurídicas que
resulten aplicables.
ARTICULO 127 BIS. Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría
iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las
formalidades previstas en esta Ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e
integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar los
posibles efectos de dichas obras o actividades, en el o los ecosistemas de que se trate,
considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su
caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.
La Secretaría una vez presentada una manifestación de impacto ambiental, notificará de ello al
municipio correspondiente donde se pretenda llevar a cabo la obra o actividad, en un término de
cinco días hábiles, a fin de que manifieste lo que a su interés convenga, situación que deberá llevar
a cabo en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación correspondiente; una
vez transcurrido dicho plazo sin que el municipio hubiese manifestado algo al respecto, se
entenderá que no existe objeción o comentarios al proyecto presentado.
Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente
fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá:
I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;
II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del
proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se
eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos
en la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones
condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización
de la obra o actividad prevista, o
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, la LGEEPA, los reglamentos, las normas oficiales
mexicanas, normas técnicas ambientales y las demás disposiciones aplicables.
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b) La obra o actividad de que se trate, pueda propiciar que una o más especies sean declaradas
como amenazadas o en peligro de extinción, o cuando se afecte a ejemplares o poblaciones de
una de dichas especies. Si dentro de la manifestación de impacto ambiental se proponen técnicas
y métodos que garanticen su no afectación, la SEGAM podrá otorgar la autorización solicitada.
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos
ambientales de la obra o actividad de que se trate.
d) Se funde en duda técnica en virtud de que en los estudios presentados no aparezca demostrada
la tecnología o mecanismos propuestos para evitar, mitigar o reducir los efectos que sobre el
ambiente pueda causar la obra o actividad; o bien, cuando ésta consista en la aplicación de
tecnologías novedosas cuyos resultados sobre el ambiente no hayan sido probados y
documentados.
La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las
condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el
reglamento de la presente Ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse
daños graves a los ecosistemas.
La resolución de la Secretaría, en caso de ser positiva, sólo se referirá a los aspectos ambientales
de las obras y actividades de que se trate.
ARTICULO 127 TER. La Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de
sesenta días hábiles, a partir de que se integre la información necesaria y concluyan los
procedimientos previos de opinión y consulta.
ARTICULO 127 QUATER. La Secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental que le sea presentada,
suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso, la
suspensión podrá exceder el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de que ésta sea
declarada por la Secretaría, siempre y cuando le sea entregada la información requerida.
En caso de que la información complementaria solicitada no se haya proporcionado en tiempo y
forma, la Secretaría desechará el trámite.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la
autoridad requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por treinta
días hábiles adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de la
presente Ley, circunstancia que deberá notificarse al solicitante.
ARTICULO 127 QUINQUIES. Los responsables de la realización de los planes y programas, obras
o actividades reguladas en este Capítulo, deberán sujetarse a las condiciones y limitaciones que
señale la autorización respectiva; su incumplimiento será motivo para que la Secretaría, previo el
procedimiento de verificación respectivo, determine la suspensión de la misma y por ende, la
suspensión de las actividades.
ARTICULO 127 SEXIES. Las personas que presten servicios de evaluación del impacto ambiental,
serán responsables solidarios ante la autoridad competente, de los informes preventivos,
manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren. Los prestadores de
servicios declararán bajo protesta de decir verdad, que en dichos documentos se incorporan
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técnicas y metodologías certificadas, así como la información y medidas de prevención y mitigación
más efectivas. En caso de incumplimiento o exista falsedad en la información proporcionada, será
acreedor a las sanciones correspondientes y la cancelación del trámite de evaluación.
Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de
riesgo, podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o
asociaciones profesionales; en este caso, la responsabilidad respecto del contenido del documento
corresponderá a quienes lo suscriban.
ARTICULO 127 SEPTIES. Las obras o actividades a que se refieren los artículos 118 y 119 de
esta Ley, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos
ambientales significativos, o no causen desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y
condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente, no estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental en
los términos que para tal efecto determine el reglamento en la materia.
ARTICULO 127 OCTIES. Los interesados en llevar las obras o actividades que requieran sujetarse
al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, podrán, previo a la elaboración de los
estudios correspondientes, o presentación de los mismos ante la Secretaría, llevar a cabo
actividades de información y difusión en las comunidades que pudieran considerarse afectadas
respecto de las mismas, para efectos de valorar su aceptación social.
La realización de lo anteriormente señalado, deberá ser informado a la Secretaría y municipio
respectivo, y posterior a su realización.
El resultado de las actividades señaladas, en caso de llevarse a cabo, deberán ser incorporadas en
los estudios de impacto ambiental correspondiente
TITULO DECIMO
DE LA PARTICIPACION SOCIAL E INFORMACION,
LA INVESTIGACION Y LA EDUCACION AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LA PARTICIPACION SOCIAL
ARTICULO 128. La SEGAM promoverá la participación corresponsable de la sociedad en la
planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental en la Entidad, para lo cual
deberá:
I. Convocar a través de los esquemas previstos en el Sistema Estatal de Planeación Democrática,
a las organizaciones obreras, artesanales, empresariales, de campesinos y productores
agropecuarios, pesqueros y forestales, comunidades agrarias, pueblos indígenas, instituciones
educativas, organizaciones sociales y privadas no lucrativas y demás personas interesadas, para
que manifiesten su opinión y propuestas;
II. Celebrar con la participación de las autoridades correspondientes convenios de concertación
con organizaciones obreras y grupos sociales para la protección del ambiente, con pueblos
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indígenas, comunidades agrarias y demás organizaciones campesinas, para el establecimiento,
administración y manejo de áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal o municipal, así como
para brindarles asesoría ambiental en las actividades relacionadas con el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales; con organizaciones empresariales, con instituciones
educativas y académicas, para la realización de estudios, investigaciones y capacitación en la
materia; con organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender acciones
conjuntas, así como con representaciones sociales y con particulares interesados en la
conservación y restauración del ambiente en la Entidad;
III. Celebrar convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión, información y
promoción de acciones de conservación del ambiente en la Entidad;
IV. Promover el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la
sociedad en el Estado para preservar y restaurar el ambiente en el mismo;
V. Impulsar el fortalecimiento de la conciencia ambiental, a través de la realización de acciones
conjuntas con la comunidad, grupos e instituciones interesadas para la conservación y
mejoramiento del ambiente y el correcto manejo de desechos y residuos en la Entidad; para ello, la
SEGAM podrá en forma coordinada con los municipios, celebrar convenios de concertación con
comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales en el Estado, y
VI. Concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado, con instituciones
académicas, grupos y organizaciones sociales, pueblos indígenas y demás personas físicas y
morales interesadas, para la conservación y restauración del ambiente en la Entidad.
CAPITULO II
DE LA COMISION ESTATAL DE ECOLOGIA;
DE LA SUBCOMISION DE PROYECTOS ESTRATEGICOS;
Y DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS MUNICIPALES DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE
ARTICULO 129. La Comisión Estatal de Ecología será la dependencia con carácter de órgano
permanente de coordinación institucional en el Estado, entre las dependencias y organismos de la
federación, Estado y municipios relacionados con la materia ambiental, así como la instancia
coordinadora para la concertación de acciones en la materia con el sector social, constituyendo el
órgano principal de participación ciudadana en materia ambiental en la Entidad.
La Comisión formará parte del Sistema Estatal de Planeación Democrática, en los términos que
establece la Ley de Planeación del Estado.
Corresponderá a la Comisión analizar los problemas relativos de la materia, sugerir prioridades
para su atención, proponer programas, promover acciones, emitir opiniones a requerimiento del
titular del Ejecutivo del Estado, de la SEGAM o de los ayuntamientos e impulsar la participación
social.
Por medio del correspondiente acuerdo, el titular del Ejecutivo del Estado establecerá la
integración de la citada Comisión, sus atribuciones, funcionamiento y demás normas que fueren
necesarias.
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Las funciones que lleve a cabo la Comisión Estatal de Ecología podrán ser desempeñadas por el
Subcomité Sectorial de Ecología del COPLADE.
ARTICULO 130. La Comisión Estatal de Ecología, con periodicidad en la forma y con sujeción al
procedimiento que se establezca, convocará a los representantes de las organizaciones obreras,
campesinas, populares, de empresarios y productores, profesionistas, corporaciones de
investigación y de educación, grupos ambientalistas y organizaciones no gubernamentales en
general e instituciones privadas que no persigan fines de lucro, con objeto de que expresen su
opinión y propuestas para la conservación y restauración del ambiente en la Entidad; y con el
propósito de atender adecuadamente las demandas de los habitantes de las distintas zonas del
Estado. Al efecto, podrán crearse los Consejos Regionales necesarios mediante decreto que
expida el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 131. La Subcomisión de Evaluación de Proyectos Estratégicos, formará parte del
Subcomité Sectorial de Ecología del COPLADE y del Sistema Estatal de Planeación Democrática,
y tendrá los siguientes objetivos:
I. Analizar y evaluar con ética, profesionalismo, con actitud científica y de investigación, el impacto
ambiental que puedan generar obras o actividades reservadas a la autoridad estatal e incorporar
aquellas de competencia federal, respecto de proyectos estratégicos de desarrollo en la Entidad
que presenten o puedan presentar gran impacto ambiental, económico y social, que sirvan de
pauta para la expedición de las autorizaciones correspondientes de acuerdo a lo dispuesto por la
LGEEPA y esta Ley;
II. Coordinar las actividades de estudio, análisis y evaluación de todos aquellos proyectos
estratégicos o especiales desde el punto de vista ambiental, para fundamentar su aprobación o
negativa por las autoridades correspondientes;
III. Propiciar la discusión y el análisis serio, fundamentado técnica y legalmente, respecto de los
proyectos estratégicos que se presenten, de tal forma que se conserve la credibilidad en las
instituciones y en los mecanismos que se ocupan de la autorización o rechazo de estos proyectos;
IV. Facilitar el diálogo y la participación formal de todos aquellos grupos u organismos de los
diversos sectores de la sociedad, en los procedimientos y acciones en materia ambiental que
conduzcan a la toma de la decisión que emita la autoridad para garantizar su transparencia, y
V. Recomendar al Ejecutivo del Estado sobre la factibilidad y conveniencia de programas y
acciones estratégicos, en relación con su impacto ambiental y el aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales involucrados en ellos.
En los casos de obras y actividades de carácter público o privado que corresponda a la federación
evaluar su impacto ambiental, la Subcomisión podrá emitir un dictamen técnico respecto de los
mismos, previa solicitud del Ejecutivo Estatal y en el ejercicio de la facultad conferida a éste en el
artículo 7º. fracción XIX de la LGEEPA.
Las autoridades ambientales a quienes corresponda en los términos de ley llevar cabo el
procedimiento de evaluación y autorización en su caso, en materia de impacto ambiental, respecto
de este tipo de proyectos, propondrán de ser el caso ante el seno del Subcomité Sectorial de
Ecología del COPLADE la integración de esta Subcomisión. El Subcomité Sectorial del COPLADE
definirá los lineamientos específicos a que se sujetará dicha Subcomisión de Evaluación.
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La conformación de la Subcomisión de Evaluación de Proyectos Estratégicos, así como el
procedimiento y los mecanismos de su actuación, en ningún momento podrán contraponerse a lo
establecido en materia de evaluación de impacto ambiental conforme a lo previsto en la LGEEPA y
en esta Ley.
Las autoridades ambientales a quienes corresponda por razón de competencia iniciar y dar
seguimiento al procedimiento administrativo de evaluación y en su caso, autorización de impacto
ambiental respecto de dichos proyectos, fijarán oportunamente los mecanismos que permitan
compaginar las acciones de esta Subcomisión con los términos y plazos previstos en las leyes de
la materia.
ARTÍCULO 132. El ayuntamiento, a más tardar en el primer semestre del inicio de su gestión,
integrará un Consejo Consultivo Municipal de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, como
órgano de consulta, asesoría, promoción y proposición de acciones, dirigidas al cuidado y
protección del medio ambiente, y a la procuración del desarrollo sustentable, en términos de esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
Los Consejos Consultivos Municipales de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable se integrarán
por:
I. El presidente municipal, quien lo presidirá;
II. El regidor que tenga a su cargo la Comisión de Ecología;
III. Un representante del sector académico, preferentemente especializado en la materia;
IV. Dos representantes del sector privado, comercial o empresarial;
V. Dos representantes de la sociedad civil, y
VI. Un representante de los pueblos o comunidades indígenas, que se ubiquen en el municipio;
Los integrantes del Consejo Consultivo Municipal tendrán derecho a voz y voto. Los cargos de los
integrantes del Consejo son de carácter honorífico, por lo que no percibirán retribución alguna. Por
cada integrante habrá un suplente, quien actuará en ausencia del propietario.
Para ser integrante del Consejo y representar a la sociedad civil se requiere por lo menos, ser
ciudadano mexicano; estar en pleno uso de sus derechos; mayor de edad; ser designado por la
institución, organización o sector que represente; y contar con meritos científicos, técnicos,
académicos o sociales en materia de protección ambiental y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales.
Los integrantes serán designados por cada ayuntamiento por un periodo de tres años, y podrán ser
ratificados por única vez por un periodo igual; además, el Consejo Consultivo por acuerdo de sus
integrantes, podrán invitar a sus sesiones a las instituciones públicas y privadas, a representantes
de la sociedad, de organizaciones académicas, de investigación y de profesionales especialistas
en la materia, así como a ciudadanos que puedan aportar conocimientos, experiencias o
propuestas para el cumplimiento de los objetivos de este órgano; quienes solo contaran con
derecho a voz.
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El Consejo designara de entre sus miembros a un Secretario Técnico, quien será responsable de
convocar a las sesiones, previo acuerdo con el Presidente, así como de dar seguimiento a los
acuerdos emitidos y los demás asuntos que le encomiende el Consejo.
El Consejo Consultivo sesionara de manera ordinaria por lo menos cada tres meses; y de manera
extraordinaria las veces que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. Sus decisiones se
tomaran por mayoría de votos, privilegiando en todo momento el dialogo; en caso de empate,
quien presida tendrá voto de calidad.
El Reglamento del Consejo Consultivo será emitido por cada ayuntamiento.
ARTICULO 132 BIS. Los Consejos Consultivos Municipales de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable tendrán las siguientes atribuciones;
I. Proponer al ayuntamiento estrategias, políticas públicas o acciones dirigidas al cuidado y
protección del medio ambiente, y a la procuración del desarrollo sustentable en sus municipios;
II. Impulsar y organizar foros de consulta ciudadana para el análisis de la problemática ambiental
del municipio;
III. Ser vínculo con la ciudadanía y sus organizaciones sociales, procurando su participación en la
solución de los problemas ambientales;
IV. Fomentar la cultura de la protección al ambiente, y programas de educación ambiental en cada
municipio;
V. Coadyuvar en la evaluación de las acciones y programas que, en la materia, se efectúen por las
aéreas administrativas del ayuntamiento;
VI. Recomendar a la autoridad estatal en materia ambiental, líneas estratégicas en los temas
relacionados con el objeto de esta ley en el ámbito territorial del municipio;
VII. Dar aviso al ayuntamiento o a las autoridades competentes en la materia, sobre cualquier
hecho o acto que pueda constituir un riesgo para el equilibrio del medio ambiente o el desarrollo
sustentable del municipio;
VIII. Promover la constitución y ubicación estratégica, así como vigilar el debido funcionamiento de
los centros promotores del acopio y canje de los residuos sólidos urbanos reciclables, como: papel,
cartón, vidrio, plástico y aluminio, por alimentos de la canasta básica a la población en general, y
IX. Las demás que determine esta Ley, y los demás ordenamientos legales aplicables en la
materia.
ARTICULO 133. Los ayuntamientos en el ámbito de sus territorios jurisdiccionales, celebrarán los
convenios de concertación a que se refiere el artículo 113 de esta Ley.
CAPITULO III
DEL DERECHO A LA INFORMACION AMBIENTAL
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ARTICULO 134. La SEGAM desarrollará un Sistema de Información Ambiental que tendrá por
objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental federal, estatal y municipal,
que estará disponible para su consulta en la propia SEGAM y vía INTERNET, que podrá
complementarse y coordinarse con los sistemas de información del Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática.
En dicho sistema la SEGAM deberá integrar y procesar entre otros aspectos, información relativa a
los inventarios de recursos naturales y recursos paisajísticos existentes en el territorio estatal; a los
mecanismos y resultados que en su momento se obtengan como consecuencia del monitoreo de la
calidad del aire, del agua, del suelo, del subsuelo, flora y vegetación silvestre en el Estado; al
ordenamiento ecológico regional y local del territorio; y la correspondiente a los registros,
programas y acciones que se realicen en la Entidad para la conservación y la protección al
ambiente.
La SEGAM reunirá y promoverá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades
científicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia ambiental, realizados, publicados
o accesibles en el Estado o fuera de éste por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras.
ARTICULO 134 BIS. La SEGAM difundirá, a través de los medios de comunicación electrónicos y
de impresión masiva, la ubicación de estaciones de transferencia de desechos electrónicos como
equipo de cómputo, televisiones, hornos de microondas, videograbadoras, estéreos,
fotocopiadoras, equipos de fax, teléfonos fijos y celulares, aparatos de audio y video, discos duros,
chips, memorias, y otros de esta índole.
ARTICULO 135. La SEGAM deberá elaborar y publicar bianualmente un informe detallado de la
situación general y perspectivas existentes en la Entidad en materia ambiental.
ARTICULO 136. La SEGAM editara una gaceta que alojará en su página de internet, en la que
publicarán las disposiciones jurídicas, normas ambientales estatales y federales, decretos,
reglamentos, acuerdos y demás actos administrativos; así como información de interés general en
materia ambiental, que se publiquen por el gobierno federal, por el propio Estado y demás
entidades federativas, así como por los municipios y organizaciones nacionales e internacionales
de interés para el Estado, independientemente de su publicación en el Periódico Oficial Estatal o
en otros órganos de difusión. Igualmente, en dicha gaceta estatal se publicará información oficial
relacionada con las áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal, así como la
conservación y el aprovechamiento sustentable del ambiente
ARTICULO 137. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades estatales, municipales y los
organismos operadores del agua, según sea el caso, pongan a su disposición la información
ambiental que le soliciten y con la cual cuenten en los términos previstos por esta Ley; en su caso,
los gastos que se generen correrán por cuenta del solicitante.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera información ambiental
cualquier referencia escrita, visual, audiovisual, sonora o en forma de base de datos, de que
dispongan las autoridades ambientales estatales, municipales u organismos operadores del agua
en materia de agua, aire, suelo, subsuelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como
de las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.
Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente
la referencia que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse
indicando su nombre o razón social y domicilio.
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ARTICULO 138. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, denegarán la entrega de
información en los siguientes casos:
I. Cuando se considere por disposición legal que la información es confidencial, o que por su propia
naturaleza su difusión afecte o pueda afectar la seguridad del Estado;
II. Cuando se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos judiciales
o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución;
III. Cuando se trate de información aportada por terceros y los mismos no estén obligados por
disposición legal a proporcionarla, o
IV. Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso, incluyendo la
descripción del mismo.
ARTICULO 139. La autoridad a quien se dirija la petición en los términos de los anteriores
artículos, deberá responder por escrito a los solicitantes de información ambiental en un plazo no
mayor a diez días naturales a partir de la recepción de la petición respectiva. En caso de que la
autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones y el fundamento que
motivaron su determinación.
Si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, la autoridad a quien se haya dirigido la
petición no emite su respuesta por escrito, la misma se entenderá resuelta en sentido negativo
para el promovente.
La autoridad ambiental a quien se hubiere dirigido la petición, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la solicitud de información, deberá notificar al generador o propietario de la misma de
la recepción de la solicitud.
Los que se consideren afectados por actos de las autoridades estatales, municipales u organismos
operadores del agua regulados en este Capítulo, podrán interponer el recurso de reconsideración
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de esta Ley.
ARTICULO 140. Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes en los
términos del presente Capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder
por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.
CAPITULO IV
DE LOS FOROS ECOLOGICOS, Y
DEL PREMIO ESTATAL DE ECOLOGIA,
ARTICULO 141. La SEGAM y los ayuntamientos auspiciarán la realización periódica de consultas
públicas organizadas con los diferentes sectores sociales, a fin de conocer sus opiniones sobre los
problemas prioritarios de protección ambiental de la Entidad, así como respecto de los resultados y
eficacia de las acciones adoptadas y de las medidas de control implantadas.
ARTICULO 142. El titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la SEGAM y, en coordinación
con la Comisión de Ecología y Medio Ambiente del Congreso del Estado, instituirán el Premio
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Estatal de Ecología en las áreas de: desarrollo e investigación científica y tecnológica; protección
del ambiente; cultura ambiental y proyectos especiales; el cual se otorgará anualmente en los
términos que el respectivo acuerdo gubernamental establezca.
CAPITULO V
DE LA CULTURA, EDUCACION E INVESTIGACION AMBIENTALES
ARTICULO 142 BIS. La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental promoverá:
I. La concientización de la sociedad para la corresponsabilidad en la protección y mejoramiento del
medio ambiente en su dimensión humana, privilegiando la formación de valores y actitudes dentro
de un proceso permanente de aprendizaje, mediante el cual el individuo interactúe en armonía con
la naturaleza;
II. La coordinación y el fomento de acciones de cultura ambiental en todo el Estado, considerando
los criterios regionales pertinentes, e intensificando los esfuerzos para proteger y mejorar el estado
actual del entorno, a fin de ampliar la cobertura de la educación ambiental a todos sus habitantes;
III. La ejecución de investigaciones científicas y sociales, además de programas para el desarrollo
de técnicas y procedimientos, que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar
el aprovechamiento de los recursos y proteger los ecosistemas. Para ello, se podrán celebrar
convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones de los
sectores social y privado, investigadores y especialistas, y
IV. Actividades que modifiquen los hábitos de consumo orientados hacia la responsabilidad socio-
ambiental.
ARTICULO 142 TER. La Secretaría y los ayuntamientos fomentarán la investigación científica y
promoverán programas para la innovación y el desarrollo de tecnologías limpias, que permitan
prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento de los recursos y la
protección del patrimonio natural.
ARTICULO 143. El Gobierno del Estado celebrará el acuerdo de coordinación que corresponda
con las instituciones de educación superior de la Entidad, a fin de que incorporen en sus
programas de estudio la dimensión ambiental y en su caso organicen las actividades de
investigación y difusión respectivas.
La Secretaría de Educación de Gobierno del Estado programará como corresponda, la educación
ambiental formal y no formal que proceda impartir en los establecimientos de la Entidad, para la
formación de conciencia ciudadana en relación con las multivariadas materias comprendidas en la
cuestión ambiental, con la participación que corresponda a la SEGAM.
El Gobierno del Estado, a través de las dependencias competentes, propondrá y establecerá los
mecanismos para llevar a cabo en la Entidad una educación ambiental que abarque los ámbitos
rural y urbano en diferentes procesos, tales como educativo, laboral, recreativo, familiar y
comunitario, entre otros; también impulsará que en los medios de comunicación masiva se traten
temas ambientales que no únicamente informen, sino que ayuden y propongan alternativas para un
desarrollo efectivo de la conciencia ambiental en la población. Además, se encargará de promover
la movilidad sustentable, así como difundir sus beneficios ambientales, por medio de acciones y
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medidas concretas para las que contará con la opinión y participación de la sociedad civil,
usuarios, ayuntamientos, sector educativo, y demás autoridades competentes.
Asimismo, promoverá la difusión de programas de cultura y educación ambiental, así como el
desarrollo de proyectos de educación ambiental en español, y en las principales lenguas indígenas
de la Entidad.
ARTICULO 143. BIS El Gobierno del Estado, a través de la SEGAM, y la SEGE, elaborará,
instaurará y difundirá el Programa Estatal de Educación Ambiental para el Desarrollo Sustentable;
el cual deberá establecer una educación ambiental desde el nivel básico hasta el nivel medio
superior, instaurando en cada una de las escuelas el respeto al medio ambiente como uno de los
valores máximos. Además, de incluir en las asignaturas relacionadas, temas de importancia que
fomenten la preservación del medio ambiente.
El Programa Estatal Ambiental deberá incluir los siguientes elementos de forma enunciativa, más
no limitativa:
I. Educación ambiental formal e informal;
II. Desarrollo sustentable y recursos naturales;
III. Sensibilización ambiental;
IV. Cambio climático, y
V. Actividades prácticas.
ARTICULO 144. El Gobierno del Estado a través de las dependencias correspondientes, llevará a
cabo las acciones necesarias a efecto de que en el territorio estatal se pueda contar con
equipamientos ambientales, tales como instalaciones e infraestructura adecuadas para realizar
actividades prácticas e intelectuales referentes a temas ambientales concretos, como áreas de
campamento, zoológicos, parques, áreas de interpretación de la naturaleza, entre otros.
En la planeación y desarrollo de dichas actividades se incluirá la participación de los diferentes
sectores de la sociedad.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LA AUTORREGULACION Y AUDITORIAS AMBIENTALES
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 145. Los productores, empresas y organismos empresariales, así como el sector
público, podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental a través de los
cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la
materia, comprometiéndose a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de
protección ambiental en la Entidad.
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Al efecto, la SEGAM inducirá y concertará:
I. El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como
sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria,
comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones
representativas de una zona o región en la Entidad, instituciones de investigación científica y
tecnológica y otras organizaciones interesadas;
II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental, que
sean más estrictas que las normas ambientales federales o estatales, o que se refieran a aspectos
no previstos por éstas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con
asociaciones u organizaciones que los representen.
Para tal efecto, la SEGAM podrá promover el establecimiento de normas ambientales estatales.
Dichas normas serán expedidas mediante acuerdo administrativo, y
III. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política
ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.
ARTICULO 146. Los responsables del funcionamiento de una empresa deberán realizar de manera
obligatoria, durante el primer semestre de cada año y en forma concertada con la SEGAM, a través
de la Auditoría Ambiental, el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la
contaminación y el riesgo que generan, al grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de
los parámetros internacionales, así como de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables,
con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el ambiente
en la Entidad.
La SEGAM desarrollará programas dirigidos a obtener un reporte propio de las empresas y a la
realización de auditorías ambientales en el ámbito de su competencia, por parte de las empresas
que se ubiquen en el territorio del Estado y podrá supervisar su ejecución, para tal efecto:
I. Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de las
auditorías ambientales, o de la forma y términos como se efectuará el propio reporte;
II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales,
determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para
incorporarse a dicho sistema, siendo de aplicación supletoria a la presente Ley la observancia de lo
dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
También implementará un padrón de peritos y auditores ambientales capacitados y autorizados, el
cual deberá estar disponible en la página de internet de la SEGAM.
Para tal efecto, integrará un Comité Técnico Consultivo constituido por representantes de
instituciones de educación superior, de investigación, colegios y asociaciones profesionales, así
como organizaciones del sector industrial;
III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías ambientales;
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IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las industrias
que se ubiquen en el territorio del Estado, que cumplan oportunamente los compromisos
adquiridos en las auditorías ambientales, y
V. Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana, pequeña y micro industria,
con el fin de facilitar la realización de auditorías en dichos sectores.
VI. (DEROGADA, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 147. La SEGAM pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las
auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes
resulten o puedan resultar directamente afectados.
En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la
información industrial y comercial.
ARTICULO 148. La SEGAM podrá asimismo establecer programas operativos de supervisión y
verificación aleatorios de los distintos giros industriales, comerciales y de servicios materia de su
competencia, creando un sistema de propio reporte industrial, pudiendo proponer acciones y
convenios de concertación en la materia con los diferentes sectores, cámaras industriales,
empresas u organizaciones de que se trate.
TITULO DECIMO SEGUNDO
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA, MEDIDAS
DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPITULO I
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 149. Las disposiciones contenidas en este Capítulo se aplicarán en la realización de
actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones
y aplicación de sanciones administrativas, instrumentación de procedimientos y recursos
administrativos correspondientes.
Tratándose de materias referidas en esta Ley que se encuentren reguladas por leyes especiales, el
presente ordenamiento será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos de
inspección y vigilancia.
ARTICULO 150. Corresponderá a la SEGAM, a los ayuntamientos y en su caso a los organismos
operadores del agua, en el ámbito de su competencia, realizar actos de inspección y vigilancia
para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en la LGEEPA;
en este último caso, conforme a los términos contemplados en los acuerdos de coordinación que
se establezcan.
Para efectuar las visitas de inspección la autoridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública
cuando se obstaculice o se oponga resistencia a la práctica de la diligencia, independientemente
de resultar aplicables las sanciones administrativas previstas en este ordenamiento.
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ARTICULO 151. Las personas con quienes se entiendan las inspecciones estarán obligadas a
permitir al personal autorizado por la SEGAM, por los ayuntamientos respectivos o por los
organismos operadores del agua, el acceso al lugar o lugares sujetos a esas diligencias, en los
términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia esta Ley, así como a proporcionar
toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de la misma y demás
disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean
confidenciales conforme a los ordenamientos respectivos. La información deberá mantenerse por
la autoridad en absoluta reserva cuando así lo solicite el interesado, salvo en caso de
requerimiento judicial.
ARTICULO 152. La SEGAM, el respectivo ayuntamiento u organismo operador del agua, podrán
realizar por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de inspección sin perjuicio de
otras medidas previstas en las leyes que sean de aplicación supletoria para verificar el
cumplimiento de este ordenamiento.
Dicho personal al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que
los acredite o autorice a practicar la diligencia de inspección o verificación, así como de la orden
escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se
precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, así como el objeto y alcance de la
diligencia.
ARTICULO 153. Las inspecciones se practicarán conforme al procedimiento siguiente:
I. El personal autorizado al iniciar la inspección se deberá identificar debidamente con la persona
con quien se entienda la diligencia; exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma
con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos;
II. En caso de negativa o de que los nominados no acepten fungir como testigos, el personal
autorizado podrá designarlos haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al
efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección;
III. En toda visita de inspección se levantará acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante el desarrollo de la
diligencia;
IV. Concluida la inspección se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia,
para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones
asentados en el acta respectiva, así como para que ofrezca las pruebas que estime convenientes
en el mismo acto o dentro del plazo establecido en el artículo 154 fracción I de esta Ley;
V. A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia,
por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado;
VI. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta o el
interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella sin
que esto afecte su validez y valor probatorio, y
VII. Si durante el transcurso de la diligencia de inspección o verificación, la persona con la cual se
entiende la diligencia o los testigos designados se retiraren del lugar antes de concluir la misma, se
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hará constar tal circunstancia en el acta que al efecto se levante sin que ello invalide los resultados
de la diligencia.
ARTICULO 154. Efectuada la inspección a que se refiere el artículo anterior se seguirá el
procedimiento que a continuación se indica:
I. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado dentro de un
plazo de cinco días hábiles mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de
recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias a
efecto de cumplir con los parámetros previstos en la normatividad ambiental, así como con los
permisos, licencias o autorizaciones respectivas, fundando y motivando el requerimiento,
señalando el plazo que corresponda a juicio de la autoridad para su cumplimiento y procederá a
emplazar al interesado, para que dentro del término de quince días hábiles contados a partir del
día siguiente a la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga conforme a lo
asentado en el acta de inspección y ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que
en la misma se asientan.
En el mismo documento de emplazamiento la autoridad correspondiente, podrá señalar las
medidas técnicas correctivas o de urgente aplicación que considere necesarias, así como señalar
los plazos para su cumplimiento;
II. Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreciere, o en
caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que le concede la fracción anterior
dentro del plazo mencionado, la autoridad procederá a dictar la resolución administrativa que
corresponda dentro de los quince días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo;
III. En la resolución administrativa correspondiente se señalarán, o en su caso, adicionarán las
medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas,
el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas, así como las sanciones y medidas de seguridad a
que se hubiere hecho acreedor o ratificar éstas últimas conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para
subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en
forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en
los términos del requerimiento respectivo;
V. Cuando se lleve a cabo segunda o posterior inspección a un mismo establecimiento, para
verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores y del acta
correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente
ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que
procedan conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de esta Ley, una multa adicional que no
exceda los límites máximos señalados en el citado artículo, y
VI. En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o
subsane las irregularidades detectadas dentro del plazo señalado por la autoridad, siempre y
cuando el infractor no sea reincidente y no se trate de alguno de los supuestos previstos en el
artículo 160 de este ordenamiento, la autoridad podrá revocar o modificar la sanción impuesta.
ARTICULO 155. Cuando efectuada la inspección a una obra o actividad contaminante, en cuyo
caso se desprenda alguna presunta irregularidad de competencia de la federación, la respectiva
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autoridad estatal, municipal u organismo operador del agua, según corresponda, establezca que
existen hechos suficientes para configurar una infracción a las disposiciones normativas
ambientales, pondrá de inmediato los hechos en conocimiento de la PROFEPA o de la CNA, según
el caso, remitiéndole al efecto los respectivos antecedentes.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 156. Cuando exista riesgo inminente de deterioro ambiental, o presumibles casos de
contaminación en el territorio estatal o en los municipios, en obras o actividades de
competencia local, con repercusiones para los ecosistemas, sus componentes o la salud
pública, o se realicen obras o actividades sin contar con la autorización de impacto ambiental o
de riesgo, debiendo sujetarse a la obtención previa de ésta; la autoridad correspondiente
podrá ordenar como medidas de seguridad:
I. El aseguramiento precautorio de materiales o sustancias contaminantes;
II. La suspensión temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes o del establecimiento o
industria, según el caso;
III. La promoción ante la autoridad respectiva de la adopción por ésta de las medidas de seguridad
que le competan.
Para el caso de que la autoridad que se considere competente, no ejerza sus atribuciones en
materia de inspección y vigilancia que legalmente tiene establecidas, la SEGAM podrá aplicar la
medida de seguridad que corresponda al caso, haciéndole saber de inmediato a la autoridad
competente, las causas que motivaron la aplicación de la medida, remitiéndole la documentación
oficial correspondiente, a efecto de que se avoque al conocimiento del asunto;
IV. La suspensión temporal o revocación de permisos, licencias, concesiones o autorizaciones, y
V. Cualquier otra que tienda a evitar el deterioro ambiental o los daños al ambiente que
motivan la medida.
ARTICULO 157. Cuando la SEGAM o el respectivo ayuntamiento ordene algunas de las
disposiciones de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado cuando proceda, las
acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición
de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas
conforme las disposiciones normativas se ordene el retiro de la o las medidas de seguridad
impuestas.
ARTICULO 158. La SEGAM o el respectivo ayuntamiento podrán disponer la retención transitoria
de los productos provenientes de explotaciones o aprovechamientos forestales, que carezcan de la
correspondiente autorización federal emitida por autoridad competente y en los términos de la
legislación y reglamentos aplicables, así como de los vehículos y equipo utilizados para tal fin.
Igualmente, respecto de las especies animales raras, endémicas, amenazadas o en peligro de
extinción, capturadas sin disponer del previo permiso federal en los términos antes expuestos.
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En los casos señalados en el párrafo anterior, los productos, equipo o maquinaria retenidos,
podrán quedar en depositaría transitoria de las autoridades municipales del lugar donde hubiere
ocurrido el evento, haciendo constar tales circunstancias en el acta que al efecto se levante, misma
que deberá reunir los requisitos del procedimiento señalado en esta Ley para las inspecciones.
Dentro del más breve plazo posible, los bienes o especies animales que sean retenidos serán
puestos a disposición de la delegación de la autoridad federal competente que haya de seguir el
procedimiento establecido, para la aplicación de las sanciones pertinentes conforme a la
legislación ambiental aplicable.
Los ejemplares de fauna silvestre avistados, o capturados fuera de su hábitat, o bien que
signifiquen un riesgo para las personas, deberán ser reportados a la SEGAM, a la Policía Estatal,
al sistema de Protección Civil, al cuerpo de Bomberos, o al respectivo ayuntamiento, a través de la
dirección de ecología, para que, en su caso, se efectúe su captura, y su retención transitoria, que
deberá ser en una unidad de manejo debidamente acreditada ante la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales. Dentro del más breve plazo posible, los ejemplares retenidos
serán puestos a disposición de la delegación de la autoridad federal competente.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 159. La SEGAM, el respectivo ayuntamiento o los organismos operadores del agua, en
los asuntos de su competencia podrán imponer al infractor, previa garantía de audiencia y según
fuere la naturaleza, gravedad y circunstancias del hecho, la o las sanciones administrativas
siguientes:
I. Multa equivalente de cincuenta a sesenta mil días de la unidad de medida y actualización vigente
en el momento de imponer la sanción;
II. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando:
a). El infractor hubiere incumplido dentro de los plazos y condiciones impuestos por la autoridad,
con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
b). En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos adversos al ambiente o a la
salud pública;
c). En casos de incumplimiento en tres o más ocasiones, a alguna o algunas medidas correctivas o
de urgente aplicación impuestas por la autoridad, y
d). En los casos a que se refiere la fracción II del artículo 161 de esta Ley, y
III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, pudiendo ser objeto de esta sanción los
propietarios, poseedores o responsables de la fuente contaminante, según el caso; para tal efecto,
una vez decretado el arresto, la persona o personas sujetas al mismo serán puestas a disposición
de la autoridad municipal respectiva.
Procederá el arresto administrativo en los siguientes casos:
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a). Cuando derivado de dos o más visitas de inspección en el transcurso de un año, el propietario,
poseedor o responsable del establecimiento hubiere incumplido con las medidas técnicas y de
seguridad que la autoridad respectiva haya decretado, y que con tal omisión se causara o hubiese
causado grave deterioro ambiental con repercusiones graves para los ecosistemas o la salud
pública.
b). Cuando habiéndose decretado como medida de seguridad una suspensión temporal parcial o
total en los casos previstos por esta Ley, el propietario, poseedor o responsable del
establecimiento no hubiese acatado tal medida, inclusive para el caso de rompimiento de sellos de
clausura, sin perjuicio de la denuncia en su caso ante el Ministerio Público por el delito o delitos
que resulten o pudiesen resultar.
La autoridad ordenadora podrá conmutar el arresto impuesto por multa, siempre y cuando se
garantice a juicio de la dependencia respectiva el cumplimiento de las medidas correctivas que se
hubiesen decretado.
ARTÍCULO 159 Bis. En relación a las disposiciones en materia de contenedores y popotes, los
ayuntamientos serán los responsables de realizar los actos de inspección y vigilancia, para verificar
el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, e impondrán al infractor, la o
las sanciones en el siguiente orden progresivo:
I. Decomiso;
II. Amonestación con apercibimiento por escrito;
III. Multa conforme a los siguientes criterios:
CONCEPTO MULTA POR
PRIMERA VEZ
(UMA)
MULTA OR
REINCIDENCIA
(UMA)
Para los establecimientos comerciales y mercantiles con
hasta 30 metros cuadrados de espacio, o de construcción
en sus instalaciones.
3 5
Para los establecimientos comerciales y mercantiles con
más de 31 metros cuadrados y hasta 60 metros cuadrados
de construcción en sus instalaciones.
17 26
Para los establecimientos comerciales y mercantiles con
más de 61 metros cuadrados de construcción, hasta 90
metros cuadrados de construcción en sus instalaciones.
34 52
Para los establecimientos comerciales y mercantiles con
más de 91 metros cuadrados y hasta 250 metros cuadrados
de construcción en sus instalaciones.
90 200
Para los establecimientos comerciales y mercantiles con
más de 251 metros cuadrados y hasta 350 metros
cuadrados de construcción en sus instalaciones.
201 350
Para los establecimientos comerciales y mercantiles con
más de 351 metros cuadrados y hasta 1000 metros
cuadrados de construcción en sus instalaciones.
230 340
Para los establecimientos comerciales y mercantiles con
más de 1001 metros cuadrados y hasta 5000 metros
cuadrados de construcción en sus instalaciones.
350 518
Para los establecimientos comerciales y mercantiles con
más de 5001 metros cuadrados de construcción en sus
instalaciones.
1400 2000
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ARTICULO 160. Para la aplicación de las sanciones se deberán observar las normas siguientes:
I. Se tomarán en cuenta las condiciones económicas del infractor considerando para tal efecto, el
equipo e instalaciones con que cuenta en el momento de efectuar la primera visita de inspección,
así como el monto del capital constitutivo, sus modificaciones y aumento del mismo en tratándose
de personas morales;
II. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. Se podrán imponer simultáneamente las medidas de seguridad con las sanciones
administrativas cuando las circunstancias así lo exijan, y
IV. Se duplicarán las multas en caso de reincidencia.
Se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen
infracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año contado a partir de la fecha en que se
levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido
desvirtuada.
En caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las
irregularidades en que hubiere incurrido, la SEGAM, el ayuntamiento o los organismos operadores
del agua según el caso, considerarán tal situación como atenuante de la infracción cometida.
La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción en pagar la multa o bien, realizar
inversiones equivalentes en la adquisición o instalación de equipo para evitar toda posible
contaminación al ambiente o a la salud humana, o en la protección, conservación o restauración
del ambiente, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor y no se trate de alguno
de los supuestos previstos en el artículo 159 de esta Ley y la autoridad justifique plenamente su
decisión.
Los ayuntamientos podrán solicitar a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, de manera
análoga en los términos del artículo 35 del Código Fiscal del Estado y sus reglamentos, la
devolución de la multa aplicada por cualquier infracción contenida en las diversas disposiciones
normativas ambientales, siempre y cuando se acredite ante la Secretaría de Ecología y Gestión
Ambiental, haber realizado una inversión por la misma cantidad o mayor a esta, para la ejecución
de acciones, proyectos e inversiones en infraestructura, que permitan a la vez solventar la sanción
impuesta, así como el mejoramiento, protección, conservación o restauración del medio ambiente;
la resolución que apruebe el reintegro debe tener la condición de que el recurso devuelto se utilice
en acciones y/o proyectos de la misma naturaleza.
ARTICULO 160 BIS. Cuando el infractor al que se le ha aplicado una multa en materia ambiental,
se decida para su pago por la opción de la inversión equivalente a que se refiere el párrafo cuarto
del artículo 160 de esta Ley, deberá solicitarlo por escrito donde debe expresar lo siguiente:
I. Detallar las actividades a realizar;
II. Especificar el monto a invertir, el cual no debe ser menor a la multa impuesta;
III. Señalar los lugares, sitios o establecimientos donde se realizarán las acciones;
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IV. Calendarizar las acciones a realizar, señalando fecha de inicio y conclusión:
V. Describir los beneficios ambientales o de otro tipo que se vayan a generar, y
VI. Señalar la forma de garantizar la obligación, optando por alguna de las formas previstas por el
numeral 136 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 161. Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el
personal comisionado para ejecutarla procederá en el acto a levantar acta circunstanciada de los
hechos u omisiones encontrados en la que se deberá indicar al infractor las medidas correctivas o
de urgente aplicación, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que
motivaron dicha sanción y los plazos para su realización.
En estos casos se seguirán para su cumplimiento, los lineamientos generales establecidos en esta
Ley para las inspecciones.
ARTICULO 161 BIS. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o
concesiones contraviniendo esta Ley y/o las disposiciones legales aplicables al caso, serán
nulas y no producirán efecto legal alguno; y los servidores públicos responsables serán
sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación de la materia.
TITULO DECIMO TERCERO
DEL RECURSO DE RECONSIDERACION
Y DE LA DENUNCIA POPULAR
CAPITULO I
DEL RECURSO DE RECONSIDERACION
ARTICULO 162. El particular o persona a quien se le hubiere instruido procedimiento administrativo
y se considere afectado por las resoluciones que dicte la SEGAM, los ayuntamientos u organismos
operadores del agua según el caso, en la aplicación de las disposiciones de esta Ley, podrá
solicitar su revocación o modificación mediante el recurso de reconsideración.
El recurso referido deberá interponerse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir
de la fecha de la notificación de la resolución recurrida o de aquella en que tenga conocimiento de
la misma por cualquier medio.
ARTICULO 163. El recurso se interpondrá directamente por escrito ante la misma autoridad que
dictó la resolución recurrida, en el cual se expresará a por lo menos:
I. Nombre y domicilio del recurrente para oír y recibir notificaciones en la Capital del Estado;
II. Acto o resolución que se reclama;
III. Motivos de la inconformidad y su fundamento jurídico;
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IV. Pruebas documentales que se acompañan y en su caso, las que al respecto se ofrecen, las
cuales sólo podrán consistir en la inspección y dictamen pericial.
Solo podrán ofrecerse las pruebas supervinientes y las que justifique el recurrente que no hubiere
estado en posibilidad de aportar con anterioridad, siempre que tengan relación con la resolución o
acto impugnado, y
V. En su caso, suspensión de la ejecución del acto o resolución reclamados.
ARTICULO 164. La autoridad podrá suspender la ejecución del acto o resolución que motiva el
recurso, siempre y cuando con ello no se contravengan disposiciones de orden público e interés
social previstos en esta Ley; y en caso de multas, que el infractor garantice respectivamente las
obligaciones contraidas con el propósito de determinar su cumplimiento y el interés fiscal ante la
Secretaría de Finanzas del Estado.
Las pruebas se desahogarán en un plazo que no excederá de treinta días naturales contados a
partir de la notificación del acuerdo que emita la autoridad respectiva, a cuyo vencimiento dictará la
resolución que corresponda dentro de los treinta días naturales siguientes.
CAPITULO II
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTICULO 165. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones y sociedades, podrán denunciar personalmente, por vía telefónica o vía fax ante la
SEGAM, los ayuntamientos u organismos operadores del agua según el caso, todo hecho, acto u
omisión de competencia local que produzca o pueda producir daños al ambiente o a la salud
humana; la autoridad, una vez que reciba la denuncia respectiva, le dará seguimiento conforme a
los términos expuestos en el presente ordenamiento.
En aquellos casos en que como resultado del ejercicio de sus atribuciones la SEGAM, los
ayuntamientos u organismos operadores del agua tengan conocimiento de actos u omisiones que
pudiesen constituir delitos en materia ambiental, formularán ante el Ministerio Público denuncia por
escrito conforme a los términos y condiciones previstos en esta legislación.
ARTICULO 166. La denuncia que se formule por escrito deberá contener cuando menos:
I. Nombre o razón social, domicilio y teléfono si lo tiene del denunciante, o en su caso, de su
representante legal;
II. Datos que permitan la localización de la fuente contaminante o de la actividad en la cual se
infringen las disposiciones normativas ambientales;
III. Datos que permitan identificar al presunto infractor;
IV. Pruebas que en su caso ofreciere el denunciante, y
V. Firma del denunciante.
ARTICULO 167. La SEGAM, los ayuntamientos u organismos operadores del agua, están
facultados conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley, a iniciar los procedimientos de
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inspección y de vigilancia que sean procedentes, con el propósito de verificar el cumplimiento a las
disposiciones normativas ambientales que sean de su competencia, así como para efectuar las
diligencias que sean necesarias para determinar la existencia de actos, hechos u omisiones
constitutivos de denuncias.
La SEGAM, el ayuntamiento o el organismo operador del agua según el caso, recibida la denuncia
acusarán recibo de su recepción, le asignarán un número de expediente y la registrarán.
Una vez registrada la denuncia la autoridad que corresponda dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su presentación, notificará al denunciante el acuerdo correspondiente señalando el
trámite que le ha dado; en caso contrario, cuando la denuncia presentada fuere competencia de
otra instancia, la autoridad acusará de recibido sin admitirla y la turnará a la autoridad competente
para su trámite y resolución, notificando al denunciante mediante acuerdo fundado y motivado la
razón de improcedencia.
Procede la acumulación de expedientes en caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos
hechos, actos u omisiones; la autoridad, de oficio y a la mayor brevedad posible, notificará a los
denunciantes, en caso de que proceda, el acuerdo respectivo.
ARTICULO 168. Admitida la instancia por la autoridad correspondiente procederá de inmediato a
identificar al denunciante, haciendo del conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las
autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pudiere afectar la
resolución o acción emprendida, a fin de que presenten las pruebas o documentos que desvirtúen
los hechos manifestados en la denuncia respectiva, dentro de un término de veinticinco días
naturales posteriores a tal conocimiento.
ARTICULO 169. En caso de que la denuncia se formule por vía telefónica o vía fax, el servidor
público que la reciba levantará acta circunstanciada de los hechos manifestados por el
denunciante, quien dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la formulación de la
denuncia deberá ratificarla por escrito, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos
en el artículo anterior; caso contrario, cuando el denunciante no hubiese cumplido con lo previsto
en este artículo, la autoridad respectiva procederá de oficio a la investigación de los hechos
constitutivos de la denuncia.
La autoridad a quien se formule la denuncia no admitirá las notoriamente improcedentes o
infundadas, o aquellas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de
petición, lo cual se notificará al denunciante.
ARTICULO 170. La SEGAM, el respectivo ayuntamiento u organismo operador del agua, podrán
solicitar al denunciante la aportación de aquellos elementos de prueba que obren en su poder con
el objeto de darle seguimiento a la denuncia interpuesta. Dicha autoridad deberá manifestar las
consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el denunciante al
resolver la denuncia, además, podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de
investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios,
dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias recibidas.
Si como consecuencia de las investigaciones realizadas por la autoridad se desprende que se trata
de hechos, actos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o
municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover ante éstas la ejecución de las
acciones procedentes.
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Las recomendaciones que emitan tanto la SEGAM como el respectivo ayuntamiento u organismos
operadores del agua, serán públicas, autónomas y no vinculatorias.
ARTICULO 171. En caso de que no se demuestre que los hechos, actos u omisiones denunciados
contravengan disposiciones de orden público e interés social previstas en esta Ley y en otros
ordenamientos de aplicación supletoria, o que exista peligro de contaminación al ambiente o a la
salud humana, la autoridad respectiva por escrito hará del conocimiento del denunciante y del
denunciado las razones o motivos por medio de los cuales resulta inoperante tal circunstancia,
dejando a salvo sus derechos para que los pueda hacer valer en la vía que corresponda.
ARTICULO 172. La SEGAM, el respectivo ayuntamiento u organismos operadores del agua,
dejarán de conocer los expedientes de denuncia popular que hubiesen sido abiertos por las
siguientes causas:
I. Por incompetencia de la autoridad ante quien fue planteada la denuncia popular para conocer los
términos de la misma;
II. Por haberse dictado la recomendación correspondiente;
III. Por no existir violación alguna a las disposiciones legales y normativas;
IV. Por haberse solucionado la denuncia popular mediante la conciliación entre las partes, y
V. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes.
ARTICULO 173. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda
persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad
en la Entidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad
con la legislación civil estatal aplicable.
El término para demandar la responsabilidad ambiental será el previsto en las leyes civiles del
Estado, contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión
correspondiente.
TITULO DECIMO CUARTO
DE LOS DELITOS AMBIENTALES DE ORDEN ESTATAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 174. Las conductas constitutivas de delitos en materia ambiental, se sancionaran de
conformidad con lo que establece el Código Penal del Estado.
Se impondrá de uno a cuatro años de prisión, y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del
valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien se ostente, sin serlo, como representante de
cualquier autoridad, con el objeto de verificar cualquier dato relacionado a lo dispuesto en el
artículo 104 fracción V inciso c), de esta Ley.
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ARTÍCULO 175. La SEGAM o cualquier autoridad deberán presentar denuncia o querella, y en el
caso de las personas lo podrán hacer, según proceda, respecto de los delitos de materia ambiental
de los que se tenga conocimiento.
Tratándose de delitos ambientales, como autoridad en la materia, la SEGAM deberá coadyuvar con
el Ministerio Público del fuero común.
ARTÍCULO 175 Bis. La SEGAM proporcionará en la materia de su competencia, los dictámenes
técnicos que le soliciten la Fiscalía General del Estado o las autoridades judiciales, con motivo de
las denuncias o querellas presentadas por la comisión de delitos en contra del medio ambiente.
ARTICULO 176. En los términos del Código Penal, el Estado tiene derecho a la reparación del
daño, a través del área estatal encargada de la ecología y gestión ambiental, en los casos de
delitos contra el medio ambiente.
ARTICULO 177. Los responsables de ocasionar un daño ambiental o ecológico deberán presentar
ante la Secretaría un estudio de daño ambiental, señalando los hábitats, ecosistemas, elementos y
recursos naturales afectados; además deberá incluir las acciones de restauración y compensación
que obligadamente deberá realizar.
Por su parte la SEGAM, con base en la evaluación del estudio del daño, expedirá el dictamen
técnico del daño ambiental causado, estableciendo la obligación al responsable de la reparación
del daño, al estado o condición en que se habrían hallado las áreas, recursos o elementos
naturales afectados en el momento inmediato del daño y, en la medida en que esto no sea posible,
determinará la compensación o el pago del daño ocasionado.
Los lineamientos y requisitos para la expedición del dictamen al que se refiere el párrafo anterior,
se establecerán en el Reglamento.
ARTICULO 178. La SEGAM llevará un control y registro con la información que le proporcionará el
Ministerio Público y, en su caso, las demás instituciones de seguridad pública locales, relacionada
con las detenciones, consignaciones, procesos y sentencias relacionadas con este precepto, según
corresponda, en donde se establezcan los datos generales del imputado, datos del vehículo de
motor, forma de comisión del delito, y el cubicaje del recurso forestal objeto del delito, debiendo
establecer mecanismos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales
correspondientes.
ARTICULO 179. Los ayuntamientos regularán las sanciones administrativas por violaciones a los
bandos y reglamentos de Policía y Gobierno que expidan en la materia.
TITULO DECIMO QUINTO
DEL FONDO AMBIENTAL PÚBLICO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 180. La SEGAM contará con el Fondo Ambiental Público, que tiene por objeto subsidiar
todos aquellos gastos no incluídos en el presupuesto anual de egresos.
ARTICULO 181. El Fondo Ambiental Público se integrará con los recursos obtenidos por:
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I. La reparación del daño a que tiene derecho la SEGAM, derivada de la comisión de los delitos
previstos en el Título Décimo Quinto del Código Penal del Estado y los reembolsos que, en su
caso, se obtengan por el mismo concepto;
II. Las aportaciones o transferencias que hagan los gobiernos, federal, estatal, o municipales,
mediante los acuerdos o convenios de colaboración celebrados al efecto;
III. Las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos, normas ambientales
estatales, y demás disposiciones que de ella deriven;
IV. Las indemnizaciones generadas por la comisión de delitos ambientales;
V. El pago de derechos por otorgamiento de autorizaciones, permisos, y renovaciones a que se
refiere esta Ley y sus reglamentos;
VI. Las donaciones, herencias o legados;
VII. Las aportaciones en efectivo o en especie, que a título gratuito otorguen las personas físicas o
morales, y las instituciones públicas o privadas;
VIII. Los intereses que generen los recursos financieros incorporados al Fondo señalados en las
fracciones anteriores, y
IX. Todo aquello que se incorpore al Fondo y sea legalmente útil para el cumplimiento de su objeto.
ARTICULO 182. La administración y ejecución de los recursos del Fondo estará a cargo de un
Consejo Técnico integrado por:
I. Un Presidente: que será el titular de la SEGAM;
II. Un Vicepresidente: que será el titular de la dirección de normatividad de la SEGAM;
III. Tres vocales que serán directores de área de la SEGAM;
IV. Un Secretario Técnico, que será el titular de la dirección de administración de la SEGAM, y
V. Un Comisario, que será el titular de la contraloría interna de la SEGAM.
ARTICULO 183. Los recursos del Fondo Ambiental Público serán destinados a:
I. Contribuir en la reparación de los daños ambientales, causados por la comisión de los delitos a
los que se refiere el Título Vigésimo del Código Penal del Estado;
II. Coadyuvar en el financiamiento del diseño de programas de difusión, educación e investigación
para proteger, mejorar, conservar y restaurar los recursos naturales;
III. Apoyar acciones para prevenir y combatir la contaminación ambiental;
IV. Desarrollar e implementar proyectos de mitigación de emisiones y mejoramiento de la calidad
del aire, y
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V. Los demás que determine el Consejo Técnico.
ARTICULO 184. El Fondo Ambiental Público se sujetará a los mecanismos de control, auditoría,
transparencia, evaluación y rendición de cuentas que establecen las diversas legislaciones del
Estado.
ARTICULO 185. Las políticas, bases, y lineamientos de operación del Fondo Ambiental Público, se
establecerán en su Reglamento.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día primero de marzo del año dos mil.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección Ambiental del Estado, publicada en el Periódico Oficial
del Estado, según Decreto número 533 de fecha tres de julio de mil novecientos noventa.
TERCERO. Se derogan los artículos 1° fracciones III y IX último párrafo; 2° fracción VI; 3° fracción
III; 6° fracción IV; 11 fracción XIII; 12 fracciones III y VIII; 13 fracción VII; 16 fracciones IV y V; 18
fracciones I, incisos e) y f) y III inciso b); 19 fracciones I, incisos e) y f) y III inciso d); 20 fracciones I,
inciso h), III incisos d) y e) y VIII; 31 fracciones IV, VIII, IX y X; 33 fracción V; 45 a 50; 57 fracciones
I, IV y VII; 66 a 69 del Código Ecológico y Urbano del Estado de San Luis Potosí.
CUARTO. La SEGAM contará con un plazo de ocho meses contados a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley para expedir los listados de actividades riesgosas y el acuerdo administrativo
respecto de las actividades que causan impacto significativo en la Entidad.
QUINTO. Para las obras o actividades dentro de la Entidad señaladas en el artículo 118 de esta
Ley que se estén realizando o estén en funcionamiento al entrar la misma en vigor, y que
produzcan o puedan producir daños al ambiente o rebasen los límites y condiciones previstas en
los reglamentos y normatividad, la SEGAM podrá requerir de sus propietarios o de quienes las
lleven a cabo, que presenten una manifestación de impacto ambiental en los términos establecidos
en los artículos 117 a 127 de esta Ley.
La manifestación referida deberá presentarse dentro del plazo de noventa días naturales siguientes
a la fecha de la notificación del respectivo requerimiento; en su caso, deberá entregarse
posteriormente la información adicional que exija la SEGAM. La resolución que al respecto se
expida podrá ratificar el funcionamiento de la obra o actividad en los mismos términos precisados
en la manifestación, o bien señalar las medidas preventivas y correctivas que deban adoptarse
para abatir y reducir los impactos ambientales adversos identificados y evaluados que se
ocasionen, dentro del plazo que a tal efecto se fije, o disponer la reubicación de la actividad cuyos
impactos ambientales no puedan ser reducidos a los límites permisibles correspondientes.
Las medidas que se dispongan implantar podrán referirse, según el caso, a la instalación de
equipos de control de emisiones por gases, humos y polvos; tratamientos de aguas residuales;
seguridad y operación de las faenas; prevención de accidentes; así como control de energía
térmica, ruido, vibraciones y olores.
SEXTO. Cuando se esté en los casos de presentar un estudio de riesgo bajo la modalidad de
informe preliminar en el caso que prevé el artículo 91 de esta Ley, se estará a lo previsto en la
LGEEPA y el reglamento de la misma en materia de residuos peligrosos, hasta en tanto la SEGAM
expida mediante acuerdo administrativo los instructivos correspondientes.
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SEPTIMO. Los asuntos que se encuentren en trámite ante otra dependencia estatal a la fecha de
entrar en vigor de este ordenamiento, deberán continuar ante dichas instancias cualquiera que
fuere el estado en que se encuentra el respectivo trámite.
OCTAVO. Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de la Ley
de Protección Ambiental Estatal o del Código Ecológico y Urbano en lo que se refiere a la
protección ambiental, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento, así como a las
demás disposiciones aplicables en la materia de que se trate.
NOVENO. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias que se deriven del presente
Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora en lo que no lo contravengan.
DECIMO. El Estado podrá ejercer las facultades de que disponen los ayuntamientos u organismos
operadores del agua en materia de protección al ambiente a petición expresa de éstos, hasta en
tanto cuenten con sus respectivos reglamentos o adecuen sus Bandos de Policía y Buen Gobierno,
y cuenten con la capacidad técnica y administrativa necesarias; igualmente para los casos de
combustiones a cielo abierto a que se refieren los artículos 8 fracción IV y 81 de la presente Ley.
DECIMO PRIMERO. El otorgamiento de las licencias de uso de suelo por parte de los
ayuntamientos a que se refiere esta Ley, podrá llevarse a cabo por éstos una vez que cuenten con
sus respectivos Programas de Ordenamiento Ecológico, de Desarrollo Urbano, o para el caso de
que contaren con ellos, hasta en tanto no se emita por las autoridades correspondientes, un
dictamen de congruencia de éstos y hasta en tanto dispongan con la capacidad técnica,
administrativa y financiera necesarias. Mientras tanto, dichas atribuciones serán ejercidas tanto por
la SEGAM como por la SEDUVOP, debiéndose contar con el dictamen técnico correspondiente,
previamente a su expedición, que será otorgado por la SEGAM, en los casos previstos en esta Ley
y SEGAM en la Ley de Desarrollo Urbano.
Los ayuntamientos contarán con un plazo de trescientos sesenta y cinco días para la emisión de
sus respectivos planes y programas a que se refiere el párrafo anterior, una vez vencido el plazo
sin haberlo hecho, deberán convenir con la autoridad respectiva el ejercicio de dichas funciones.
DECIMO SEGUNDO. La SEGAM promoverá ante la Secretaría de Finanzas, la incorporación de
los mecanismos y procedimientos correspondientes, que le permitan contar con recursos
destinados a la ejecución de proyectos y acciones de prevención, mejoramiento y restauración
ambiental en la Entidad.
DECIMO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se
contrapongan a lo establecido en la presente Ley.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los nueve días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Diputado Presidente: Victor Manuel Pérez González, Diputado Secretario: Antonio Rivera Barrón,
diputado Secretario: José Carmen García Vázquez. (Rúbricas).
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
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D A D O en el Palacio de Gobierno, Sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado
LIC. FERNANDO SILVA NIETO
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
LIC. JUAN CARLOS BARRON CERDA
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE
REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los quince días naturales de su publicación Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los ayuntamientos deberán adecuar sus áreas de administración urbana, así como
organizar las mesas colegiadas de dictaminación y recepción de fraccionamientos, a más tardar el
treinta y uno de octubre de dos mil seis.
CUARTO. En todos los ayuntamientos no cuenten con la estructura administrativa adecuada,
podrán acordar con la SEDUVOP que se lleve a cabo la asesoría correspondiente.
QUINTO. El titular del Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento da la Ley de Desarrollo
Urbano, y los demás que fueren necesarios con relación a la misma, antes del treinta y uno de
mayo del año dos mil siete.
P.O. 07 DE MARZO DE 2009
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial
Del Estado.
SEGUNDO. La Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado de San
Luis Potosí, se adhiere al acuerdo emanado de la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable
Congreso del Estado de Chihuahua, en el que se exhorta a las legislaturas de país, para que
dentro de un marco competencial, se pronuncien en contra de la apertura de empresas dedicadas
a la incineración de desechos, que pretendan establecerse dentro del territorio nacional.
P.O. 28 DE MARZO DE 2009
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UNICO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial Del
Estado.
P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2009
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial
Del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
TERCERO. La Comisión de Ecología y Medio Ambiente del Honorable Congreso del Estado,
acuerda presentar Iniciativa que plantee exentar de obligaciones fiscales, a las personas morales
que utilicen y obsequien bolsas de plástico biodegradables.
P.O. 11 DE MAYO DE 2010
DECRETO 185
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial
Del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE MAYO DE 2010
DECRETO 186
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial
Del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE JULIO DE 2011
DECRETO 694
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial
Del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE JULIO DE 2011
DECRETO 694
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su publicación en
el periódico Oficial Del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. El Programa Estatal de Verificación Vehicular se expedirá a más tardar ciento veinte
días después de la publicación del presente Decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.
P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012
DECRETO 916
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.
P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012
DECRETO 917
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE MAYO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto
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P.O. 31 DE JULIO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE MARZO DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Los Consejos Consultivos Municipales de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
deberán ser constituidos e instalados dentro de los noventa días naturales siguientes, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. Una vez integrados los Consejos Consultivos Municipales de Medio Ambiente
Sustentable, tendrá un plazo de ciento ochenta días para la elaboración de su reglamento interno.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE JULIO DE 2015
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 28 DE ABRIL DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente.
P.O. 30 DE MARZO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. El Reglamento señalado en el artículo 29 Bis que se adiciona, se expedirá por el
ejecutivo del Estado en un término que no exceda de ciento veinte días posteriores a la entrada en
vigor del presente Decreto.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a
este Decreto.
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P.O. 20 DE MAYO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE MAYO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2017-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2017-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2017-III
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE MARZO DE 2018-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA
Publicada en el Periódico Oficial: 15 de diciembre de 1999
Fecha última reforma: 21 de marzo de 2025
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P.O. 10 DE MARZO DE 2018-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE MARZO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE MAYO DE 2018-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE MAYO DE 2018-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE MAYO DE 2018-III
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas disposiciones que opongan a este Decreto.
P.O. 07 DE JUNIO DE 2018-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas disposiciones que opongan al presente Decreto.
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P.O. 07 DE JUNIO DE 2018-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas disposiciones legales que opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”, con las excepciones a que aluden los transitorios, Tercero, y Cuarto
del mismo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental dispondrá de un lapso de cuatrocientos
ochenta y seis días posteriores a la vigencia de este Decreto, para promover mediante campañas
de difusión, la no utilización de popotes de plástico, y bolsas plásticas desechables; así como
impulsar el uso de reusables, biodegradables, y compostables.
Transcurrido dicho término, los establecimientos comerciales y mercantiles que incurran en
desacato, serán acreedores a lo establecido en el artículo 159 fracción I y 160 de la Ley Ambiental
del Estado de San Luis Potosí.
CUARTO. Los establecimientos comerciales y mercantiles dispondrán de un lapso de cuatrocientos
ochenta y seis días posteriores a la vigencia del presente Decreto, para terminar su inventario de
bolsas plásticas desechables y popotes de plástico; así como para elaborar el plan de sustitución
de los mismos.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado” Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE MARZO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 25 DE MARZO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, el reglamento del Consejo Consultivo
Municipal de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, será expedido dentro de los tres primeros
meses por los ayuntamientos.
CUARTO. Las actuales administraciones municipales periodo 2018 – 2021, contarán con tres
meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para integrar su Consejo Consultivo
Municipal de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
QUINTO. Los consejos consultivos municipales de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, que
los ayuntamientos hayan integrado antes de la entrada en vigencia de este Decreto, quedan
conformados en los términos y formas que se constituyeron, y su organización y funcionamiento se
regirá por el Reglamento a que alude la fracción I Bis del inciso a) del artículo 31, de la Ley
Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2019-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2019-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2019-III
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis “.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE ENERO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Durante el año 2020 no se aplicará la sanción establecida en la fracción III del artículo
159 Bis que se adiciona con el presente Decreto.
P.O. 17 DE MARZO DE 2020-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE MARZO DE 2020-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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P.O. 25 DE JUNIO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental dispondrá de un lapso de trescientos
sesenta días y cinco días a partir de la vigencia de este Decreto, para promover mediante
campañas de difusión, la eliminación del uso de utensilios de plásticos, polietileno o productos
homólogos en las oficinas oficiales del Estado y municipios que se utilicen en los servicios de
cafetería, y sugerir el uso de biodegradables.
CUARTO. Las oficinas oficiales del Estado y municipios dispondrán de un lapso de trescientos
sesenta y cinco días posteriores a la vigencia del presente Decreto, para adecuarse a estas
disposiciones.
P.O. 09 DE NOVIEMBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 06 DE MARZO DE 2021-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 06 DE MARZO DE 2021-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 08 DE JUNIO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2021-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2021-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2021-III
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE JULIO DE 2022
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Publicada en el Periódico Oficial: 15 de diciembre de 1999
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Los ayuntamientos de la Entidad tendrán el plazo de cuarenta y cinco días hábiles
para adecuar su reglamento de limpia y recolección de basura conforme lo previsto por el presente
Decreto.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis.”
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 05 DE JULIO DE 2024
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O DEL EDO DEL 18 DE MARZO DE 2025
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. DEL EDO. DEL 18 DE MARZO DE 2025
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.