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LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Fecha de Aprobación: 11 DE NOVIEMBRE DE 2019
Fecha de Promulgación: 18 DE NOVIEMBRE DE 2019
Fecha de Publicación: 25 DE NOVIEMBRE DE 2019
Fecha Ultima Reforma 07 DE MARZO DE 2025
Estimado Usuario:
La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial
de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Publicada en el Periódico Oficial: 25 de noviembre de 2019
Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025
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DR. JUAN MANUEL CARRERAS LOPEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO 0314
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La violencia contra las mujeres, es un quebranto a sus derechos humanos, un obstáculo para que
alcancen la igualdad y la justicia, por lo que visibilizarla impactaría en el mejoramiento de su calidad
de vida.
El Estado mexicano ha signado y ratificado diversas Convenciones con el objetivo de erradicar toda
forma de violencia contra la mujer. Particularmente, la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) establecen la
obligación de los Estados Parte de tomar todas las medidas necesarias, incluyendo las de tipo
legislativo, de coordinación, presupuestal y administrativo, para garantizar a las mujeres el ejercicio
pleno de su derecho a una vida libre de violencia.
La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí fue
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 17 de septiembre de 2016 con el objeto de regular las
acciones tendentes a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en
concordancia con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer prescribe
en su artículo 3: “Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas
política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo,
para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y
el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el
hombre.”
Por lo que en aras de armonizar la legislación estatal con la Ley General de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, la que constituye el modelo mínimo de regulación que las entidades
federativas pueden desarrollar a partir de principios y bases constitucionales, se expide la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de San Luis Potosí.
De acuerdo con el artículo primero de la Constitución Federal y siete de la Constitución local, las
normas de derechos humanos deberán interpretarse conforme a lo establecido en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de la materia procurando
en todo momento la protección más amplia a la persona. En este sentido, se propone establecer que
la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí
configura sus objetivos atendiendo a los principios vigentes en la Constitución Federal, la Estatal, las
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Leyes Generales, los Tratados Internacionales y las recomendaciones de los organismos
encargados de supervisar su aplicación.
En este Ordenamiento se establece en el objeto de la ley que los principios y criterios que desde la
perspectiva de género orientarán la elaboración de presupuestos públicos, las políticas públicas para
reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su
desarrollo y bienestar.
Se agregan al glosario la definición de conceptos como misoginia, y noviazgo.
El acoso y el hostigamiento sexual, son formas concretas de violencia sexual, que no necesariamente
han de ser definidos como se tipifican los delitos; porque se trata de política para la prevención y la
atención; no estamos hablando de política criminal. Son definiciones a partir de las cuales se crean
protocolos administrativos y las políticas de cultura institucional de los poderes, estas definiciones,
no son tipos penales.
Con este Ley se establecen los tipos de violencia; y los ámbitos en los que ocurre.
Respecto a la violencia obstétrica, se trata de prevenirla, sin que antes accione en otro instrumento
que capacite a los médicos, a las enfermeras, parteras, y personal de salud que las atienda en el
parto y el puerperio.
La definición de violencia docente identifica al sujeto activo que la inflige como el personal docente o
el administrativo, y cubre otros derechos como la libertad y la integridad.
Un aspecto fundamental en cuanto a la erradicación de la violencia contra la mujer es mantener al
personal de las diferentes dependencias que tienen contacto con las víctimas de violencia capacitado
y actualizado, pues en la medida que esto ocurra será posible contar una mejor atención y garantizar
un servicio integral en favor de quienes han pasado por una situación que les ha causado afectación
de diversos tipos.
En este sentido es importante señalar, que en diversas normas se establece de manera literal la
obligación de “capacitar”, pero esto no implica realmente la profesionalización ya que muchas veces
se ofrecen al interior de las diversas instancias.
Ahora bien, el Instituto Nacional de las Mujeres mediante el Catálogo de Capacitación 20181 señala
la importancia de profesionalizar al personal gubernamental que tiene contacto con las víctimas del
delito y de manera puntual se plantea que “los cursos de alineación faciliten que las personas que
realizan funciones relacionadas con la Política Nacional de Igualdad entre Mujeres y Hombres sean
evaluadas exitosamente, adecuando sus conocimientos, habilidades y aptitudes a los parámetros de
calidad establecidos en dichos estándares para obtener un certificado emitido por el Consejo
Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales (CONOCER) dependiendo
del estándar en el que se certifique la persona— o bien un certificado de competencia emitido por la
Secretaría de la Función Pública, el Instituto Nacional de las Mujeres, y avalado por la Secretaría de
Educación Pública (SEP)1 , lo anterior, debido principalmente a que las personas que tienen contacto
de manera directa una vez que han sido vulneradas requieren atención específicamente dirigida al
caso particular, aspecto que no es posible comprender o proyectar mediante una simple
capacitación, por lo que con la finalidad de que las mujeres que han sido víctimas de violencia puedan
contar con una atención profesional que garantice el trato adecuado y sobretodo que se evite la
revictimización.
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Según los datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares
(ENDIREH) elaborada por Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) en 2016,
el 66.1% de las mujeres han enfrentado al menos un incidente de violencia en su vida. En San Luis
Potosí el 39.2% han sufrido violencia de pareja durante su actual o última relación. De acuerdo con
datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), 3 de cada 10 adolescentes denuncian que
sufren violencia en el noviazgo y en el país y 9 de cada 10 mexicanas, de entre 12 y 19 años, han
sido agredidas durante esta etapa.
Lenore. E. A. Walker en su libro “El síndrome de la mujer maltratada”2 , explica que es una situación
que se mantiene en silencio porque la gran mayoría considera que son conductas enmascaradas de
cariño y afecto. El maltrato inicia con la violencia psicológica, después se pasa a la física y luego a
la sexual. Puede darse durante la duración del noviazgo y después de concluido éste. En la mayoría
de los casos, la violencia continúa en caso de unión a través del matrimonio o concubinato, por ello
se integra en los ámbitos la violencia en el ámbito del noviazgo, reforzando el marco para prevenir,
atender, sancionar y erradicar actos de violencia durante o después del mismo.
Con referencia a los derechos reproductivos, el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA)
ha manifestado que, para mantener la salud sexual y reproductiva, las personas necesitan tener
acceso a información veraz y a una educación que les permita estar informadas y empoderadas
sobre sus derechos sexuales y reproductivos. En el mismo sentido, el Comité para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ha recomendado al Estado mexicano que
garantice el acceso universal a servicios de atención de salud y a información y educación sobre
salud y derechos sexuales y reproductivos, en particular para las adolescentes, a fin de prevenir los
embarazos no deseados y de adolescentes (CEDAW/C/MEX/CO/6/2006), por lo que se considera la
acción u omisión de limitar o vulnerar el derecho de las mujeres a obtener información y educación
sobre salud y derechos sexuales y reproductivos, como parte de las manifestaciones de la violencia
contra los derechos reproductivos.
La violencia contra la mujer también se presenta en el ámbito institucional, económico y psicológico.
De acuerdo con la ENDIREH, 2016, estos son los tipos de violencia que con mayor frecuencia
denuncian las mujeres. Sin embargo, cuentan con muchas modalidades, algunas difíciles de
identificar. Por ello, se agregan los actos u omisiones que pueden derivar en violencia institucional,
económica y psicológica, en concordancia con la Ley General, con el objetivo de que las mujeres
víctimas de estos tipos de violencia puedan identificar sus manifestaciones y fortalecer su capacidad
de denuncia.
La ENDIREH, 2016, muestra que en violencia escolar la prevalencia nacional es de 25.3%, mientras
que para San Luis Potosí es el 21.2%. Por su parte, en el ámbito laboral, 27 de cada 100 mujeres ha
experimentado algún acto violento en sus lugares de trabajo a nivel nacional, principalmente de tipo
sexual y de discriminación por razones de género o por embarazo. En San Luis Potosí el porcentaje
es de 22.9%. La CEDAW establece que la igualdad en el empleo puede verse seriamente
perjudicada cuando se somete a las mujeres a hostigamiento sexual en el lugar de trabajo. Este tipo
de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es
discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle
problemas en el trabajo, en la contratación o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo
hostil. En ese sentido ha recomendado a México que incluya en sus informes datos sobre las medidas
adoptadas para proteger a la mujer del hostigamiento sexual y de otras formas de violencia o
coacción en el lugar de trabajo, instituciones educativas o cualquier otro lugar.
El veintiuno de junio de dos mil diecisiete, se emitió la “Declaratoria de Alerta de Violencia de
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Género contra las Mujeres” (AVGM) para seis municipios de San Luis Potosí, la cual consiste en un
conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia
feminicida y/o la existencia de un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos
humanos de las mujeres.
El Comité CEDAW recomendó a México en el año 2012, “acelerar la aplicación de las órdenes de
protección en el plano estatal, garantizar que las autoridades pertinentes sean conscientes de la
importancia de emitir órdenes de protección para las mujeres que se enfrentan a riesgos y adoptar
las medidas necesarias para mantener la duración de las órdenes de protección hasta que la víctima
de la violencia deje de estar expuesta al riesgo”.
En este contexto, se pone especial énfasis en el carácter urgente de las órdenes de protección
reguladas por esta Ley y sugiere la posibilidad de reexpedición en caso de no cesar la violencia que
las originó o para salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas en
situación de violencia, así como de las víctimas indirectas en situación de riesgo. Por otra parte, en
concordancia con la Ley General, se establece en qué consisten las órdenes de protección
preventivas.
Este Ordenamiento se armoniza con las reformas de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación en junio de diecisiete y abril
de dos mil dieciocho. Además se homologan las disposiciones relacionadas con los instrumentos
internacionales y con las recomendaciones de dos mil doce y dos mil dieciocho hechas a México por
el Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, particularmente
lo que se refiere a la armonización coherente de definiciones y términos entre marcos jurídicos
federal, estatal y municipal; a la participación de organizaciones no gubernamentales, organizaciones
de mujeres, personas expertas del mundo académico y defensores de la perspectiva de género y los
derechos humanos así como los lineamientos para promover el uso de un lenguaje incluyente y una
imagen de las mujeres libre de prejuicios y estereotipos en las campañas publicitarias y en toda
aquella información que difundan los organismos gubernamentales o institucionales.
Como ya se mencionó, nuestro pais ha suscrito y ratificado diversas convenciones y tratados
internacionales que lo obligan a llevar a cabo acciones para alcanzar la igualdad entre mujeres y
hombres. Dos de ellos incorporan, explícita o implícitamente, disposiciones relativas a la asignación
de recursos públicos para garantizar el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres:
• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966). Obliga a los
Estados Partes a adoptar medidas, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
contenidos en el Pacto (art. 2), entre ellos el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres en el
ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales (art. 3).
• Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer2
(1975. CEDAW, por sus siglas en inglés): Obliga a los Estados Partes a asegurar que su contenido
y alcance se cumplan en todos los ámbitos de gobierno, incluyendo la asignación de los recursos
públicos. La CEDAW no incluye disposiciones específicas sobre los presupuestos. Sin embargo, los
Estados están positivamente obligados a financiar las “medidas apropiadas”, mencionadas
repetidamente en la Convención, encaminadas a eliminar la discriminación contra la mujer (art. 2) y
garantizarle la igualdad de trato y condiciones que el hombre en distintos ámbitos (art. 3)
En particular, la CEDAW:
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o Insta a los Estados Partes a adoptar “medidas especiales de carácter temporal”
encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, como la asignación o
reasignación de los recursos públicos (art. 4).
o Obliga a los Estados a asegurar la participación de las mujeres, en igualdad de condiciones
que los hombres, en la toma de decisiones de la formulación y ejecución de las políticas
gubernamentales. Esto incluye todo el ciclo de política pública y de los presupuestos públicos (art.
7).
La asignación adecuada de los recursos públicos y el desarrollo de presupuestos con perspectiva de
género han sido motivo recurrente de preocupación de diversos compromisos internacionales y
regionales relacionados con los derechos y el empoderamiento de las mujeres, y la igualdad de
género3 .
Por ello, es imponderable que se integre al Sistema Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres, a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado,
para que colabore en la asesoría a las dependencias integrantes del Sistema para asegurar la
transversalidad de género, en la elaboración de las partidas presupuestales destinadas al
cumplimiento de las atribuciones derivadas de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia en el Estado, y que esta Secretaría asigne con base en el proyecto que presente el Sistema,
recursos para el cumplimiento de los objetivos y del Programa que esta Ley prevé.
En dos mil once se elevaron a rango constitucional los tratados y convenios internacionales en
materia de derechos humanos, incluida la CEDAW. La Ley de Planeación, y la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria incluyen, hoy día, la perspectiva de género en los
presupuestos públicos como un criterio central para el diseño, desarrollo y evaluación de las acciones
públicas. Estas reformas han constituido un importante avance para el logro de la igualdad sustantiva
entre mujeres y hombres.
En este sentido, el Estado mexicano cuenta con un marco normativo federal avanzado, que permite
el desarrollo de acciones públicas encaminadas a la igualdad entre mujeres y hombres. Dicho marco
está en línea con los ordenamientos y disposiciones de los tratados internacionales ratificados
México, así como con los compromisos políticos asumidos por el país.
No obstante los avances, en el ámbito local el progreso ha sido desigual y solamente algunas
entidades federativas han realizado cambios sustantivos para incorporar la perspectiva de género
en sus procesos de planeación y presupuestación. Por lo tanto, el primer paso para lograr la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres en consiste en armonizar las leyes estatales con la legislación
nacional, así como con los compromisos internacionales asumidos por México en acato del artículo
1º constitucional.
Además, una de las razones por las que las acciones para lograr el acceso de las mujeres a una vida
libre de violencia, se deben principalmente a la falta de recurso etiquetados para este ámbito.
Asimismo, la falta de planeación, y difusión de las actividades en las diversas áreas del Gobierno
Estatal, dificultan la implementación de la política pública de género.
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general. Tiene por
objeto regular las acciones de coordinación interinstitucional, del Estado con la Federación, y los
municipios, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en
concordancia a lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, y la competencia y atribuciones que la misma le otorga, así como establecer los principios
y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten la elaboración de presupuestos públicos,
las políticas públicas y las medidas administrativas necesarias para reconocer, promover, proteger y
garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y
bienestar, de conformidad con los principios de igualdad y de no discriminación establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí y en los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos
de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.
ARTÍCULO 2º. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de
violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas son:
I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;
II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;
III. La no discriminación, y
IV. La libertad de las mujeres.
ARTÍCULO 3º. Para efectos de la interpretación de la presente Ley, se entiende por:
I. Acciones afirmativas: las medidas especiales de carácter temporal, correctivo,
compensatorio y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres, aplicables en tanto subsista la discriminación, desigualdad de trato y oportunidades de las
mujeres respecto a los hombres;
II. Agravio Comparado: el daño, menoscabo, no reconocimiento, impedimento de goce o
ejercicio de los derechos de las mujeres, a causa de la sola vigencia o aplicación de una norma o
política pública, que transgrede sus derechos humanos, que puede actualizarse cuando un
ordenamiento jurídico vigente y/o política pública contenga alguno de los siguientes supuestos:
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a) Que contenga distinciones, restricciones o disposiciones específicas que discriminen a las
mujeres y las niñas, siempre y cuando no cumplan con los principios de igualdad, legalidad,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
b) Que propicie o incremente la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres, al brindar un trato
desigual frente al acceso y ejercicio de los derechos humanos universales.
c) Que contravenga o no cumpla con los estándares establecidos en el derecho internacional de los
derechos humanos.
d) Que el resultado discrimine o profundice la desigualdad entre mujeres y hombres;
III. Alerta de violencia de género: es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para
enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por
individuos o por la propia comunidad;
III bis. Daño: Cualquier perjuicio, menoscabo o dolor que una persona sufre a consecuencia de la
acción u omisión de otra o por interpósita persona, y que afecte a sus bienes, sus derechos, intereses
o su integridad física, emocional o psicológica;
IV. Derechos humanos de las mujeres: los derechos que son parte inalienable, integrante e
indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre los
Derechos de la Niñez; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales en la materia;
V. Empoderamiento: el proceso mediante el cual las mujeres transitan de cualquier situación de
opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión, a un estado de conciencia,
autodeterminación y autonomía, que se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que
emana del goce pleno de sus derechos y libertades;
VI. Equidad: el principio que busca alcanzar la justicia social con responsabilidad, mediante la
valoración de la individualidad, considerando las diferencias existentes entre personas y grupos,
para establecer mecanismos que les permitan alcanzar la igualdad, desde sus diversas
circunstancias y características;
VII. Igualdad: el principio que establece el acceso a las garantías, oportunidades, bienes, servicios
y demás derechos constitucionales y legales, sin discriminación por condiciones de sexo, edad,
estado civil, religión, idioma, raza, preferencia sexual, estado de salud, o cualesquiera otra
situación de las personas;
(FRACCIÓN ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. DEL 07 DE MARZO DE 2025)
VII Bis. Interculturalidad: El enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto de las
diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas pueden ser
diferentes entre sí pero igualmente válidas, no existiendo culturas superiores ni
inferiores. Está orientado a abordar las particularidades de las mujeres de los pueblos
indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y su relación con la
sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas;
VIII. Instituto: el Instituto de las Mujeres del Estado de San Luis Potosí;
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IX. Ley General: la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
X. Misoginia: son conductas de odio contra la mujer que se manifiestan en actos violentos y
crueles contra ella por el hecho de ser mujer;
XI. Mujeres en condición de vulnerabilidad: aquéllas en mayor situación de riesgo de ser
víctimas de violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición social,
económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado
civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por
mandato judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía,
privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una vida
libre de violencia;
XII. No discriminación: el derecho de toda persona a ser tratada de manera equitativa, sin
exclusión, distinción o restricción arbitrarias, de tal modo que se le haga imposible el
aprovechamiento de sus derechos y libertades fundamentales, y el libre acceso a las
oportunidades socialmente disponibles;
XIII. Noviazgo: Es un acto de voluntad transitorio entre dos personas que mantienen una relación
sentimental por tiempo indefinido más allá de la amistad, el cual les brinda la oportunidad del
conocimiento mutuo y que presuponen el propósito de tener una relación permanente o
legalmente constituida;
XIV. Perspectiva de género: la visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los
hombres, que propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la
injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género, y promueve la igualdad entre
los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a
construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad
de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos, y a la representación
política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
XV. Programa: el Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres;
XVI. Sistema Estatal: el Sistema Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de
la Violencia contra las Mujeres;
XVII. Sistema Nacional: el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de
la Violencia contra las Mujeres;
XVIII. Víctima: la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;
XIX. Víctima indirecta: familiares de la víctima y/o personas que tengan o hayan tenido relación o
convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo
por motivo de la violencia ejercida contra las mujeres, y
XX. Violencia contra las Mujeres: cualquier acción u omisión no accidental que perjudique a las
mujeres, basada en su género, que les cause daño psicológico, físico, patrimonial, económico,
sexual o la muerte.
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ARTÍCULO 4º. Para efecto de la aplicación de los programas y acciones del Estado y los municipios,
que deriven del cumplimiento de la presente Ley y del Programa Estatal, así como para la
interpretación de este Ordenamiento, se entiende que los tipos de violencia que se presentan contra
las mujeres son:
I. Violencia contra el derecho a la libre elección de cónyuge o pareja: toda acción u
omisión, sea o no por conveniencia, tradición, costumbre, o práctica cultural, que limite, vulnere o
restrinja el derecho de las mujeres a elegir libre, informada y voluntariamente a su cónyuge o pareja;
II. Violencia contra los derechos reproductivos: toda acción u omisión que limite o vulnere
el derecho de las mujeres a obtener información y educación sobre salud y derechos sexuales y
reproductivos, a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el
número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a
una maternidad elegida y segura, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos
de emergencia;
III. Violencia digital: los actos de, acoso, hostigamiento, amenazas, insultos, vulneración de
datos e información privada, divulgación de información apócrifa, mensajes de odio, difusión de
contenido sexual sin consentimiento, textos, fotografías, videos y/o datos personales u otras
impresiones gráficas sonoras, verdaderas o alteradas, o cualquier otra acción que sea cometida a
través de tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de internet, redes sociales,
correo electrónico, aplicaciones, o cualquier otro espacio digital, y atente contra la integridad, la
dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada, o vulnere algún derecho humano de las mujeres;
IV. Violencia docente: las conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de
discriminación por su sexo, edad, condición social, étnica, académica, limitaciones o características
físicas, que les infligen maestras o maestros. Lo es también la estigmatización y sexismo al orientar
a las alumnas a elegir y cursar carreras con base en estereotipos de género;
V. Violencia económica: toda acción u omisión del agresor que afecta la situación económica
de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus
percepciones económicas, en la restricción, limitación y/o negación injustificada para obtener
recursos económicos;
VI. Violencia en el espacio público: aquélla que es ejercida por una o más personas en lugares
públicos o de acceso público, a través de toda acción u omisión que trasgreda o limite los derechos
humanos de las mujeres, en el que haya o no contacto físico, que se manifiesta en conductas como:
a) Expresiones verbales, gestos, miradas lascivas o intimidatorias, silbidos y sonidos obscenos,
ofensas sobre su cuerpo, comentarios inapropiados que impliquen que las mujeres son innecesarias
o invasoras del espacio público; con connotación sexual o discriminatoria en razón de género contra
las mujeres.
b) Tocamientos, manoseos, besos, abrazos, arrimones, recargados o encimados sin
consentimiento de las mujeres, independientemente si se realizan con o sin connotación sexual.
c) Masturbación, acecho, actos de exhibicionismo, persecución y demás prácticas que afecten
o dañen la dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente
hostil u ofensivo en los espacios públicos.
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DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA
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VII. Violencia en el noviazgo: el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar,
someter, controlar o agredir a las mujeres de cualquier edad, mediante la realización de uno o varios
tipos de violencia, durante o después de una relación de noviazgo, una relación afectiva o de hecho
o una relación sexual;
VIII. Violencia feminicida: es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres,
producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada
por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, y puede
culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres;
IX. Violencia física: cualquier acto material, no accidental, que inflige daño a la mujer a través
del uso de la fuerza física, armas u objetos, ácidos o sustancias corrosivas, cáusticas, irritantes,
tóxicas o inflamables, o cualquier otras sustancias que, en determinadas condiciones, puedan
provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;
X. Violencia Institucional: actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier
orden de gobierno que discriminen, o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y
ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas
públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de
violencia. También constituirá violencia institucional cuando los órganos de procuración y
administración de justicia emitan resoluciones o que contengan prejuicios basados en el género,
patrones estereotipados de comportamiento o prácticas sociales y culturales fundadas en conceptos
de inferioridad de las mujeres o de subordinación a los hombres;
XI. Violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la víctima, o a respetar su permanencia,
sus oportunidades de ascenso, la posibilidad de mejorar su sueldo, de obtener igual salario por igual
trabajo o las condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas,
la intimidación, las humillaciones, la imposición de requisitos sexistas en la forma de vestir, la
exclusión de género en ciertos cargos por la edad, la solicitud o requerimiento de presentar
certificado médico de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo o para el
ejercicio o disfrute de cualquier otro derecho laboral, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo
el período de lactancia previsto en la ley, la explotación y todo tipo de discriminación por condición
de género;
XII. Violencia obstétrica: es todo abuso, acción u omisión intencional, negligente y dolosa que
lleve a cabo el personal de salud, de manera directa o indirecta, que dañe, denigre, discrimine, o de
un trato deshumanizado a las mujeres durante el embarazo, parto o puerperio; que tenga como
consecuencia la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo y
sexualidad. Puede expresarse en:
a) Prácticas que no cuenten con el consentimiento informado de la mujer, como la esterilización
forzada.
b) Omisión de una atención oportuna y eficaz en urgencias obstétricas.
c) No propiciar el apego precoz del niño con la madre, sin causa médica justificada.
d) Alterar el proceso natural de parto de bajo riesgo, mediante su patologización, abuso de
medicación, uso de técnicas de aceleración, sin que ellas sean necesarias.
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e) Practicar el parto vía cesárea sin autorización de la madre cuando existan condiciones para el
parto natural;
(FRACCIÓN ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. DEL 07 MARZO DE 2025)
XII Bis. La violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de
la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o
distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o
recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a
los bienes comunes o propios de la víctima;
XIII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la
tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que
tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos
políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones
inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de
decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose
de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a
una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto
diferenciado en ella.
La violencia política contra las mujeres en razón de género, puede expresarse en:
a) Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno
de los derechos políticos de las mujeres.
b) Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos
de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género.
c) Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra
actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades.
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular información falsa,
incompleta o imprecisa que impida su registro como candidata.
e) Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa,
incompleta o imprecisa, que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones.
f) Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales
o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la
garantía del debido proceso.
g) Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en
condiciones de igualdad.
h) Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una
candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación,
desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública
o limitar sus derechos políticos y electorales.
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i) Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres
en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el
resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
j) Difundir información falsa relativa a las funciones político-públicas, con el objetivo de desprestigiar
la gestión de las mujeres electas y obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que
ejercen o postulan.
k) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer
en ejercicio de sus derechos políticos.
l) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por
cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner
en entredicho su capacidad o habilidades para la política; o para menoscabar su dignidad como
ser humano, y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo
que ejerce o postula, con base en estereotipos de género.
m) Amenazar, intimidar o presionar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores, con
el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada.
n) Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo
público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a
cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o
suprimiendo su derecho a voz y voto.
ñ) Restringir los derechos políticos de las mujeres con base en la aplicación de tradiciones,
costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos.
o) Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las
atribuciones propias de la representación política, cargo o función.
p) Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de
embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la
licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad.
q) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que
ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del
cargo, en condiciones de igualdad.
r) Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar
decisiones contrarias a su voluntad o a la ley
s) Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos.
t) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político
que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.
u) Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus
derechos políticos en condiciones de igualdad. O
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v) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad,
integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de
decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género, se sancionará en los términos
establecidos en la legislación electoral, penal, y de responsabilidades administrativas;
XIV. Violencia política: cualquier acción u omisión cometida por una o varias personas, o servidores
públicos, por sí o a través de terceros, que causen daño físico, psicológico, económico, o sexual, en
contra de una o varias mujeres, y/o de su familia, para acotar, restringir, suspender, o impedir el
ejercicio de sus derechos ciudadanos y político-electorales, o inducirla a tomar decisiones en contra
de su voluntad. Puede expresarse en:
a) Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las
atribuciones propias de la representación política, cargo o función.
b) Asignar responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función
político-pública.
c) Proporcionar a las mujeres, aspirantes, candidatas, o electas para ocupar un cargo público,
o que ocupen un cargo público, información falsa, errada, incompleta o imprecisa, que impida su
registro como aspirante o candidata, que ocasione una competencia desigual en el acceso al cargo
al que se aspira, o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones y funciones político-públicas.
d) Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o
cargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a
cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o
suprimiendo su derecho a voz y voto.
e) Proporcionar datos falsos o información incompleta a las autoridades administrativas,
electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres
y la garantía del debido proceso.
f) Divulgar o revelar por cualquier medio físico o virtual, imágenes, mensajes o información
personal y privada de una mujer candidata, electa, designada, o en ejercicio de sus funciones
político-públicas, con el propósito de utilizar la misma para obtener contra su voluntad su renuncia
y/o licencia al cargo que ejerce o postula, o desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en
entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género.
g) Cometer cualquier conducta que implique amenazas, difamación, desprestigio, burlas,
ofensas, insultos, descalificación, calumnias, hostigamiento, acoso, hostigamiento sexual, acoso
sexual, presión, persecución, coacción, vejación, discriminación, o privación de la libertad, sin
importar el medio utilizado, encaminada a la limitación o restricción del ejercicio de la función político-
pública, o del ejercicio de derechos ciudadanos para ocupar cargos públicos y/o ejercer funciones
públicas.
h) Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus
derechos político-electorales, o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones.
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i) Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus
derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de
género.
j) Difundir información falsa relativa a las funciones político-públicas, con el objetivo de
desprestigiar su gestión y obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o
postulan.
k) Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de
embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la
licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad.
l) Restringir o impedir el uso de acciones constitucionales y legales para proteger sus derechos
frente a los actos, o evitar el cumplimiento de las resoluciones correspondientes.
m) Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus
derechos políticos en condiciones de igualdad.
n) Discriminar a las mujeres electas, designadas o en el ejercicio de la función político-pública,
por encontrarse en estado de embarazo, impidiendo o negando el ejercicio de su mandato o el goce
de sus derechos sociales reconocidos por ley o los que le correspondan.
ñ) Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir
su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada.
o) Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que consignan el ejercicio
de los derechos políticos de las mujeres.
p) Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos
políticos.
q) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo
que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio
del cargo, en condiciones de igualdad.
r) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una
mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
s) Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones,
costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos
t) Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a
una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación,
desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública
o limitar sus derechos políticos y electorales.
u) Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle
en condiciones de igualdad.
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v) Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa,
incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al correcto ejercicio de sus atribuciones.
w) Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las
mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo
o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
x) Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier
otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades.
y) Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar
decisiones contrarias a su voluntad o a la ley.
z) Cualesquier otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad,
integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de
decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos
establecidos en la legislación electoral; penal; y de responsabilidades administrativas.
XV. Violencia psicológica: todo acto u omisión que daña la estabilidad psicológica que puede
consistir en: prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, desdén, negligencia,
abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, chantaje, devaluación, marginación,
indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación, amenazas, o
cualquier otra que conlleva a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su
autoestima e incluso al suicidio;
XVI. Violencia sexual: cualquier acto que degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima,
o ambas, que atenta contra su libertad, dignidad, seguridad sexual e integridad física, que implica el
abuso de poder y la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Puede expresarse en:
a) Acoso sexual: es una forma de violencia en la que existe una subordinación de género que
deriva en un ejercicio abusivo de poder que la asedia, acosa, o le demanda actos de naturaleza
sexual con fines lascivos, y que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima,
independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
b) Hostigamiento sexual: es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de
la víctima frente a la persona agresora en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas
verbales o no verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva, y
XVI bis. Violencia vicaria: las acciones de violencia ejercida sobre las hijas e hijos de la mujer, con
el objetivo de causarle daño, realizadas por una persona agresora que tenga o haya tenido una
relación de matrimonio, concubinato, o se mantenga o hayan mantenido una relación de hecho,
pudiendo consistir la violencia en cualquiera de las modalidades que reconoce esta ley, incluyendo
la sustracción ilegal de los hijos e hijas del hogar de la madre, y cualquiera otra dirigida a dañar a la
mujer a través del daño a sus hijos e hijas, y
XVII. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o
libertad de las mujeres.
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ARTÍCULO 5º. Para llevar a cabo las acciones y programas que deriven del cumplimiento de esta
Ley, las diversas autoridades e instituciones obligadas, deberán considerar que la violencia contra
las mujeres se presenta en los siguientes ámbitos:
I. Comunitario: los actos u omisiones, individuales o colectivos, que transgreden o limiten los
derechos fundamentales de las mujeres, sobre todo aquellas en condición de vulnerabilidad, y que
propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en lugares públicos o de acceso
público;
II. De las instituciones públicas: los actos u omisiones de las y los servidores públicos de
cualquier orden de gobierno, que discriminen o tengan como fin o resultado dilatar, obstaculizar o
impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso a las
políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos
de violencia;
III. Familiar: todos aquéllos actos abusivos de poder u omisión intencional dirigidos a dominar,
controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del
domicilio familiar, realizadas por el agresor que tiene o ha tenido algún vínculo de índole familiar con
la víctima, parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; tutela o curatela; concubinato, o bien, que
haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho con ésta;
IV. Laboral y docente: todo acto u omisión ejercida en abuso de poder por personas que tienen
un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica,
que daña su autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad, que impide su desarrollo y atenta
contra la igualdad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma
produce el daño, y
V. Mediático o publicitario: toda publicación de mensajes e imágenes estereotipados que, a
través de cualquier medio de comunicación o publicidad, ya sea impresos, o electrónicos, de manera
directa o indirecta, promuevan la explotación de mujeres, niñas y adolescentes, atenten contra su
dignidad y fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres, por lo que se prohíbe la difusión de
dichas publicaciones. La observancia de la presente disposición será vigilada por las autoridades
competentes.
ARTÍCULO 6º. La protección y asistencia a las mujeres víctimas o en situación de riesgo de violencia,
tiene por objeto promover su desarrollo integral, empoderamiento y participación en todos los niveles
de la vida privada, económica, política, laboral, profesional, académica, cultural y social.
ARTÍCULO 7º. Los derechos de las mujeres, protegidos por esta Ley son:
I. La vida;
II. La libertad;
III. La igualdad;
IV. La equidad;
V. La no discriminación;
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VI. La privacidad;
VII. La integridad física, psicoemocional y sexual, y
VIII. El patrimonio
ARTÍCULO 8º. Las mujeres víctimas de violencia tendrán derecho a:
I. Ser tratadas con respeto a su integridad y derechos humanos;
II. Gozar del ejercicio pleno de sus derechos;
III. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre
en riesgo su integridad física o psicológica, su libertad o seguridad o la de las víctimas indirectas,
en los términos de la Ley General de Víctimas; Ley de Atención a Víctimas para el Estado de
San Luis Potosí; Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Proceso Penal en el
Estado de San Luis Potosí, y demás disposiciones legales aplicables;
IV. Ser informadas cuando su agresor, encontrándose en prisión preventiva o compurgando una
pena, alcance su libertad; lo anterior a efecto de contar con las medidas de protección
correspondientes;
V. Recibir las medidas de protección que procedan cuando se trate de asuntos del orden penal y
que contempla la Ley de Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal;
VI. Recibir la reparación por el daño que se les haya ocasionado, en términos de lo previsto en la
Ley de Atención a Víctimas para el Estado, y demás disposiciones legales aplicables;
VII. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención;
VIII. Recibir asesoría y representación jurídica gratuita y expedita;
IX. Recibir información, atención y acompañamiento médico, jurídico, y psicológico;
X. Acudir y ser recibidas con sus hijas e hijos, en los casos de violencia familiar, en los refugios
destinados para tal fin. Cuando se trate de víctimas de trata de personas, las mujeres recibirán
atención integral con sus hijas e hijos en refugios especializados;
XI. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y
culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;
XII. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración e impartición de justicia;
XIII. No ser revictimizadas;
(FRACCIÓN REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. DEL 07 DE MARZO DE 2025)
XIV. Acceder a la atención integral, intercultural, multidiciplinaria, trasversal y bajo el mismo
techo en los centros de justicia para las mujeres
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XV. Recibir información en su idioma o lengua materna sobre sus derechos y el progreso de los
trámites judiciales y administrativos, y
XVI. Ser protegidas en su identidad, la de su familia y sus datos personales
ARTÍCULO 9º. El Congreso del Estado al aprobar el Presupuesto de Egresos del Estado, verificará
la asignación de recursos a las partidas y programas e instituciones públicas, cuyo objeto sea
garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, observará que dicho
presupuesto se asigne con perspectiva de género.
ARTÍCULO 10. El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos de la Entidad incluirán en sus respectivos
presupuestos de egresos, una partida para garantizar el cumplimiento de esta Ley, así como para el
desarrollo de las acciones que a su cargo establece la Ley General. El Ejecutivo del Estado
considerará además el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal, y del Programa Estatal.
ARTÍCULO 11. El Poder Judicial del Estado facilitará, a través de sus áreas competentes, a las
instituciones encargadas de elaborar investigaciones y estadísticas en materia de violencia de
género, los indicadores que permitan conocer los índices de violencia contra las mujeres en el ámbito
civil, familiar y penal, y faciliten el monitoreo de las tendencias socio-jurídicas del fenómeno de la
violencia de género.
Asimismo, establecerá un programa de capacitación permanente al personal que lleva a cabo labores
jurisdiccionales, sobre el derecho con perspectiva de género en la administración e impartición de
justicia, promoviendo la certificación de competencias de dicho personal.
Dentro del programa de capacitación permanente se deberá capacitar sobre todos los tipos y
modalidades de violencia con el objetivo de fortalecer la impartición de justicia con perspectiva de
género.
ARTÍCULO 12. Para el diseño, elaboración y ejecución de las políticas públicas en la materia que
regula la presente Ley, el Estado y los municipios deberán considerar los principios de igualdad
jurídica entre la mujer y el hombre, el respeto a la dignidad humana de las mujeres, la no
discriminación, y la libertad de las mujeres.
Asimismo, a través de sus áreas competentes, difundirán en los diversos medios de comunicación,
los derechos de las mujeres comprendidos en la presente Ley y en las demás del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
MODELOS DE ATENCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 13. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan el Estado y los
municipios, consistentes en las medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar,
deberán orientarse a garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos
humanos.
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Al efecto, el Estado y los municipios, a través de sus dependencias y entidades competentes, tendrán
las siguientes atribuciones:
I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado y gratuito a las
víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia;
II. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al agresor, para erradicar las
conductas violentas, a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía
masculina, y los patrones machistas que generaron su violencia;
III. Evitar que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona,
y en el mismo espacio físico y tiempo. En ningún caso podrán brindar atención aquéllas personas
que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia;
IV. Evitar aplicar procedimientos de mediación por ser inviables en una relación de sometimiento
entre el agresor y la víctima;
V. Favorecer la separación y alejamiento del agresor con respecto a la víctima;
(FRACCION REFORMADA EN EL PER. OFIC. DEL 13 DE FEBRERO DE 2025)
VI. Procurar la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la
información sobre su ubicación será secreta. Aplicar a quienes laboren en los refugios previo a su
contratación, exámenes psicométricos para garantizar un trato adecuado y ético hacia las víctimas.
En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer
algún tipo violencia, y.
VII. En los casos de violencia vicaria proporcionar atención y tratamientos psicológicos
especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan la reunificación familiar entre las hijas e
hijos con la madre con el objetivo de reparar el daño causado derivado de dicha modalidad de
violencia.
TÍTULO TERCERO
SISTEMA ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN
Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 14. El Sistema Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres, tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas,
servicios y acciones interinstitucionales y de las organizaciones de la sociedad civil para la
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Todas las acciones y programas que lleven a cabo el Poder Ejecutivo y los municipios del Estado
deberán efectuarse sin discriminación alguna; por ello, para que las mujeres puedan tener acceso a
las políticas públicas en la materia, en condiciones de igualdad, se considerará cualquier condición
que coloque a las mujeres en estado de desigualdad o diferencia respecto al resto de la población
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INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA
Publicada en el Periódico Oficial: 25 de noviembre de 2019
Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025
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ARTÍCULO 15. El Sistema Estatal se conformará por las siguientes titularidades:
I. Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá;
II. Fiscalía General del Estado;
III. Secretaría de Finanzas;
IV. Secretaría de Cultura;
V. Secretaría de Desarrollo Social y Regional;
VI. Secretaría de Educación del Gobierno del Estado;
VII. Secretaría de Salud;
VIII. Secretaría de Seguridad Púbica;
IX. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
X. Instituto de las Mujeres del Estado, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;
XI. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
XII. Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;
XIII. Centro de Justicia para las Mujeres;
XIV. Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;
XV. Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado;
XVI. La Comisión de Igualdad de Género del Congreso del Estado, a través de su Presidenta o
Presidente;
XVII. Las personas que representen las organizaciones civiles estatales relacionadas con la
materia, que se integrarán al mismo por invitación del propio Sistema. En ningún caso, las
organizaciones invitadas podrán rebasar la mitad del número de dependencias, entidades e
instituciones públicas integrantes del Sistema, y
XVIII. Las personas que representen a organizaciones civiles, organizaciones de mujeres,
instituciones académicas y de investigación estatales destacadas por sus logros y objetivos
relacionados con la materia, que se integrarán al mismo, por invitación del propio Sistema. En ningún
caso, las organizaciones e instituciones invitadas podrán rebasar la mitad del número de
dependencias, entidades e instituciones públicas integrantes del Sistema.
Las dependencias, entidades, y demás integrantes del Sistema Estatal, coadyuvarán con el mismo
en el establecimiento, utilización, supervisión, y mantenimiento de todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento de éste y del Programa.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
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ARTÍCULO 16. Las personas que integran el Sistema Estatal se reunirán cuando menos cuatro
veces al año. En su primera reunión deberán analizar, discutir, modificar, en su caso, y aprobar el
proyecto de Programa Estatal que les proponga el Instituto, que contenga las propuestas de las
diversas dependencias, entidades y organizaciones integrantes del mismo; en las reuniones
subsecuentes deberán evaluar el desarrollo de los proyectos y acciones que el Programa establezca,
y dictarán las medidas tendientes a mejorar las inconsistencias y lograr su cabal cumplimiento.
Quienes integren el Sistema contarán con voz y voto. En caso de que por causa justificada no puedan
acudir personalmente, podrán nombrar para asistir a dichas reuniones a una o un representante,
quien deberá contar con facultades decisorias para ejercer el voto en los asuntos que se traten en
las mismas.
Las y los representantes que, en su caso, designen los integrantes del Sistema, deberán tener
conocimiento en materia de violencia de género, manteniendo continuidad en su participación, a
efecto de lograr una permanente representatividad que permita dar puntual seguimiento a las
acciones desarrolladas por el mismo.
A dichas reuniones podrá convocarse a personas especialistas o integrantes de organizaciones
civiles, organizaciones de mujeres, instituciones académicas y de investigación que tengan relación
con la materia de la presente Ley, quienes tendrán voz, pero no voto. Así mismo, se invitará a las
reuniones a quienes presidan los ayuntamientos que representen las cuatro regiones de la Entidad,
en términos de la Ley de Planeación del Estado.
La organización y funcionamiento del Sistema Estatal se regirá por su Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 17. Corresponde al Sistema Estatal:
I. Diseñar con perspectiva de género y transversalidad la política integral en la materia, y
proponer al titular del Ejecutivo del Estado su inclusión en el Plan Estatal de Desarrollo;
II. Promover la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;
III. Elaborar, aprobar y evaluar el Programa, que incluya los mecanismos para prevenir, atender,
investigar, sancionar y reparar el daño que se inflige a las mujeres víctimas de violencia;
IV. Diseñar un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la
sociedad contra las mujeres;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 04 DE NOVIEMBRE DE 2024)
V. Establecer un Banco Estatal de Información sobre la Violencia contra las Mujeres, que
integre la información y estadísticas de todas las instituciones, dependencias,
entidades y organismos relacionados con la materia. Este Banco será operado por la
Secretaría Ejecutiva del Sistema, en coordinación con la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana;
VI. Llevar un registro administrativo de las sentencias condenatorias sobre hostigamiento o acoso
sexual, con los nombres de los agresores, guardando el anonimato de la o las quejosas, con
la información que le hagan llegar las instancias que reciban dichas quejas o denuncias;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 04 DE NOVIEMBRE DE 2024)
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VII. Constituir un Banco de Datos sobre Órdenes de Protección y Personas Sujetas a ellas, que
estará a cargo del Instituto de las Mujeres del Estado, quien podrá crear una comisión
específica en coordinación y con la participación de por lo menos la Secretaría de Seguridad
y Protección Ciudadana, la Fiscalía General del Estado, el Poder Judicial del Estado, el Centro
de Justicia para las Mujeres de la Entidad y los Refugios para las Víctimas de Violencia en el
Estado, con el fin de apoyar las acciones de política criminal y otras que correspondan, así
como facilitar el intercambio de información entre las instancias y determinar de manera anual
la información y los indicadores que los entes obligados deberán reportar al mismo. Al efecto,
las autoridades jurisdiccionales y administrativas que generen y ejecuten órdenes y/o medidas
de protección, deberán reportar la información conducente a dicho Banco, con el fin de que se
genere la información estadística correspondiente;
VIII. Participar, a través de su Presidente, en la elaboración del Programa Nacional Integral para
Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
IX. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional, colaborando a través de su
Presidente, con las autoridades federales competentes para la implementación de acciones
de gobierno en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra
las mujeres;
X. Contribuir en las acciones, programas y proyectos que promueva la Federación, para la
atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las
mujeres y de la no violencia;
XI. Impulsar programas para el adelanto y desarrollo de las mujeres cuyo objeto sea mejorar su
calidad de vida y contribuir al logro de la igualdad sustantiva;
XII. Presentar de manera anual y oportunamente al Ejecutivo Estatal, el proyecto relativo a los
recursos presupuestarios, humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de los
programas y acciones que establece la presente Ley;
XIII. Fomentar e impulsar la creación de refugios para las víctimas, conforme al modelo de atención
diseñado en la presente Ley;
XIV. Promover programas de información y prevención en la materia, en todas las regiones del
Estado, considerando las características de los grupos de desventaja, así como las variables
socioculturales;
XV. Impulsar programas reeducativos integrales de los agresores, y canalizarlos a los centros de
rehabilitación para agresores a que se refiere esta Ley, en los casos en que sea necesario;
XVI. Rendir un informe anual sobre los avances en la materia;
XVII. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las
mujeres, y elaborar estadísticas e indicadores con base en los resultados que arroje el Banco
Estatal de Información sobre la Violencia contra las Mujeres, y el Banco de Datos sobre
Órdenes de Protección y Personas Sujetas a ellas;
XVIII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas y los programas estatales,
con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior y, emitir, en
su caso, las recomendaciones conducentes a las instancias que corresponda;
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XIX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa
de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los programas estatales;
XX. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre la
prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de mejorar los
mecanismos para su erradicación;
XXI. Proporcionar al Banco Estatal de Indicadores de Género a cargo del Instituto de las Mujeres,
la información con que cuente, desagregada por sexo, específicamente la relativa a los
programas, obras y acciones que emprenda el Sistema, y en lo particular, las instituciones que
lo integran, en relación con la prevención, sanción, y erradicación de la violencia contra las
mujeres; así como a las demás instancias encargadas de la elaboración de las estadísticas en
la materia, la información con que cuente;
XXII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley, y
XXIII. Las demás aplicables a la materia, que le atribuya esta Ley y los demás ordenamientos.
TÍTULO CUARTO
COMPETENCIAS DEL PODER EJECUTIVO Y MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
ARTÍCULO 18. Corresponde a la Secretaría General de Gobierno:
I. Presidir el Sistema Estatal;
II. Emitir la convocatoria para la celebración de todo tipo de sesiones;
III. Colaborar con las autoridades federales competentes para la implementación de acciones de
gobierno en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres;
IV. Coordinar con los miembros competentes del Sistema Estatal, y con los municipios
correspondientes, las acciones derivadas de la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género
contra las Mujeres, dar seguimiento, evaluar, e informar al Sistema Estatal anualmente el
resultado de las mismas;
V. Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
VI. Coordinar y dar seguimiento a las acciones de gobierno, federales, estatales y municipales, en
materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
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VII. Publicar y difundir el informe anual que apruebe el Sistema Estatal sobre los avances del
Programa;
VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al
mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa;
IX. Impulsar la formulación y actualización de acuerdos de coordinación entre las diferentes
instancias de gobierno, para lograr la asistencia integral de las víctimas de violencia, con apego
a lo establecido en sus respectivos reglamentos internos;
X. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los derechos humanos
de las mujeres, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la administración pública
estatal;
XI. Coordinar la ejecución del Programa y dar seguimiento a las acciones del mismo, con la finalidad
de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la eliminación de la
violencia contra las mujeres;
XII. Promover que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de
violencia; se fortalezca la dignidad de las mujeres; se evite el uso de estereotipos sobre hombres
y mujeres; y guarden estricta reserva sobre los datos personales de las víctimas en caso de
difusión;
XIII. Realizar acciones programáticas de carácter afirmativo, para el logro de la igualdad de
condiciones y oportunidades entre hombres y mujeres, y la eliminación de brechas y
desventajas de género, sobre todo para aquéllas mujeres que se encuentren en condiciones de
exclusión y pobreza;
XIV. Establecer las acciones y medidas específicas para la reeducación social del agresor;
XV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
XVI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
SECRETARÍA DE FINANZA
ARTÍCULO 19. Corresponde a la Secretaría de Finanzas:
I. Asignar, con base en el proyecto que presente el Sistema, en el Presupuesto de Egresos del
Estado, recursos para el cumplimiento de los objetivos del mismo, y del Programa previstos en esta
Ley;
II. Asesorar a las dependencias y entidades, integrantes del Sistema para asegurar la
transversalidad de género, en la elaboración del proyecto de presupuesto destinado al
cumplimiento de las atribuciones derivadas de esta Ley;
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III. Diseñar con perspectiva de género, las normas y lineamientos de carácter técnico-presupuestal
en la formulación de los programas y acciones;
IV. Coordinar con el Instituto de las Mujeres, la capacitación a las áreas competentes de las
dependencias y entidades, para la elaboración de presupuestos con perspectiva de género, y
V. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO III
SECRETARÍA DE CULTURA
ARTÍCULO 20. Corresponde a la Secretaría de Cultura:
I. Promover y apoyar por sí, y a través de todos los organismos sectorizados a la Secretaría,
programas, acciones y proyectos culturales cuyo objeto sea la comprensión, sensibilización social,
denuncia o combate al fenómeno de la violencia contra las mujeres, la promoción de la igualdad
de género, o la visión de cualquier temática con perspectiva de género;
II. Promover, a través de proyectos artísticos inductivos y de comunicación, el desarrollo de nuevos
patrones culturales que propicien la igualdad entre hombres y mujeres;
III. Llevar a cabo en coordinación con la Secretaría de Educación, acciones y programas que, a través
de la literatura, el teatro, el cine, la pintura, la música y demás manifestaciones artísticas,
propongan la erradicación de conductas discriminatorias y violentas contra las niñas y mujeres, y
promuevan los valores de igualdad, justicia, solidaridad y respeto a los derechos humanos de las
mujeres;
IV. Apoyar, a través de acciones, programas y proyectos culturales, a las víctimas directas e
indirectas que se encuentren en los refugios, y
V. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley
CAPÍTULO IV
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y REGIONAL
ARTÍCULO 21. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social y Regional:
I. Formular la política de desarrollo social del Estado, considerando el adelanto de las mujeres y su
plena participación en todos los ámbitos de la vida;
II. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias, que se
encuentren en situación de exclusión y de pobreza;
III. Fomentar el desarrollo social con perspectiva de género, para contribuir a una vida libre de
violencia;
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IV. Coadyuvar en la promoción de los derechos humanos de las mujeres;
V. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para
lograr el adelanto de las mujeres, su empoderamiento y la eliminación de las brechas y
desventajas de género, y
VI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO V
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO
ARTÍCULO 22. Corresponde a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado:
I. Difundir en los diversos niveles escolares, la comprensión y aprendizaje de los principios de
igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres, y el respeto pleno a los derechos
humanos;
II. Aplicar en todos los niveles de la instrucción, los contenidos educativos orientados a erradicar
los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios, y que estén basados
en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos, y en funciones estereotipadas
asignadas a las mujeres y a los hombres; así como la comprensión adecuada del derecho al
ejercicio de una paternidad y maternidad libre, responsable e informada, como función social y
el reconocimiento de la responsabilidad compartida de hombres y mujeres en cuanto a la
educación y el desarrollo de sus hijos;
III. Fomentar la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres, así como el respeto a su
dignidad;
IV. Evitar la aplicación de contenidos educativos y materiales que hagan apología de la violencia
contra las mujeres, o contribuyan a la promoción de estereotipos que discriminen y fomenten
la desigualdad entre mujeres y hombres;
V. Establecer mecanismos que favorezcan la erradicación de conductas de hostigamiento, acoso
sexual y otras que constituyan violencia contra las mujeres, en escuelas, centros e instituciones
educativas públicas y privadas;
VI. Promover procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y centros
educativos públicos y privados, para denunciar y sancionar el acoso y hostigamiento sexual e
inhibir su comisión
VII. Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el adelanto de las mujeres en todas las
etapas del proceso educativo;
VIII. Garantizar el derecho de las niñas y a las mujeres a la educación a la alfabetización, y al
acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los niveles, y generar facilidades en
la obtención de becas, créditos educativos y otras subvenciones, aplicando medidas
extraordinarias para lograr la igualdad sustantiva
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IX. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de la
violencia contra las mujeres, en los centros educativos;
X. Formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de los problemas de
violencia contra las mujeres en los centros educativos, para que se dé una primera respuesta
urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia;
XI. Establecer entre los requisitos de contratación de todo el personal de la Secretaría, el de no
contar con algún antecedente de violencia contra las mujeres, y aplicar, previo a su
contratación, exámenes psicométricos;
XII. Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la violencia
contra las mujeres;
XIII. Proporcionar acciones formativas a todo el personal docente y administrativo de los centros
educativos, en materia de derechos humanos de las niñas y las mujeres, y políticas de
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
XIV. Participar en el diseño y ejecución del Programa, con una visión transversal, de la política
integral con perspectiva de género y en la elaboración de modelos de prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y la familia;
XV. Regular, con perspectiva de género, las directrices de acciones y programas educativos en el
Estado;
XVI. Proponer a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, la incorporación en todos
los programas educativos de temas relativos al respeto de los derechos humanos, la protección
especial a personas vulnerables, la igualdad sustantiva, no discriminación, así como contenidos
tendientes a modificar los modelos de conducta que impliquen prejuicios basados en la idea de
la inferioridad o superioridad, y en roles estereotipados asignados a cada uno de los sexos;
XVII. Promover acciones que garanticen la equidad de género y la igualdad sustantiva en todas las
etapas del proceso educativo;
XVIII. Garantizar, mediante acciones, que la educación que se imparte en el Estado cumpla con la
prohibición de discriminar por razón de género y evitar que las alumnas embarazadas sean
expulsadas o sufran menoscabo en su derecho a la educación en los centros educativos, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Educación del Estado;
XIX. Desarrollar modelos de intervención para detectar la violencia contra las alumnas en albergues
y centros educativos;
XX. Realizar, en coordinación con el Instituto de las Mujeres del Estado, campañas de prevención
de la violencia en el noviazgo, entre la población de adolescentes y jóvenes estudiantes de la
Entidad;
XXI. Establecer programas preventivos anuales para la revisión del estado de salud psicoemocional
de docentes y personal que tenga contacto con las y los estudiantes en los planteles educativos
públicos y privados, con el fin de evaluar riesgos y salvaguardar la integridad física, emocional
o sexual de las niñas, niños y adolescentes. Para tal efecto podrán celebrar convenios con
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universidades públicas y privadas que impartan la carrera de psicología o afines, así como con
las instituciones del sector salud, y
XXII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
SECRETARÍA DE SALUD
ARTÍCULO 23. Competen a las autoridades sanitarias del Estado las siguientes facultades:
I. A la Secretaría de Salud:
a) Diseñar, en el marco de la política de salud integral de las mujeres, con perspectiva de
género, la política de prevención, atención y erradicación de la violencia en su contra.
b) Diseñar, y aplicar sistemáticamente, programas de capacitación para el personal que
corresponda, en materia de derechos humanos de las mujeres; violencia obstétrica; derechos
sexuales y reproductivos, y temas afines, para garantizar la atención en salud con perspectiva de
género.
c) Certificar, en la medida de sus posibilidades presupuestales, al personal que corresponda, a
través del Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales
(CONOCER) en materia de violencia contra las mujeres, para garantizar su debida atención
d) Participar activamente en la ejecución del Programa Estatal, en el diseño de nuevos modelos
de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en colaboración con las
demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley.
e) Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia
contra las mujeres, proporcionando la siguiente información:
1. La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios
2. La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres.
3. El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima.
4. Los efectos causados por la violencia en las mujeres.
5. Los recursos erogados en la atención de las víctimas.
6. Las demás que sean necesarias para la elaboración de estadísticas.
En todos los casos deberá reservarse de proporcionar los nombres, domicilios y demás datos
personales de las víctimas
f) Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y
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II. A los Servicios de Salud en el Estado:
a) Brindar por medio de las unidades médicas de los Servicios de Salud, la atención médica y
psicológica integral e interdisciplinaria con perspectiva de género a las víctimas. Aquellas
unidades que no cuenten con el personal necesario, brindarán la atención de emergencia que se
requiera, y canalizarán a las mujeres víctimas a las unidades que puedan otorgar la atención
necesaria.
b) Garantizar el cumplimiento e implementación de la Norma Oficial Mexicana “046-SSA2-2005.
Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención”, así como
de las demás normas oficiales vigentes en materia de violencia contra las mujeres, y la instalación
de mecanismos de supervisión y evaluación de su efectividad.
c) Establecer programas y servicios profesionales eficaces en las unidades de segundo nivel de
atención médica, con horario de veinticuatro horas, para la atención de la violencia contra las
mujeres.
d) Brindar servicios reeducativos integrales a las víctimas y a los agresores, a fin de que logren estar
en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada, en coordinación con
la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado y el DIF Estatal, y con la asesoría del
Instituto.
e) Difundir en las unidades de los Servicios de Salud, material referente a la prevención y atención
de la violencia contra las mujeres que esté desprovisto de estereotipos discriminatorios
establecidos en función del sexo de las personas e incorpore un lenguaje incluyente;
f) Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres
g) Mejorar la calidad de la atención que se preste a las mujeres víctimas de violencia.
h) Asegurar que en la prestación de los servicios de salud sean respetados los derechos humanos
de las mujeres.
i) Capacitar al personal de los servicios de salud con la finalidad de que detecten la violencia contra
las mujeres.
j) Implementar acciones de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidas al personal
médico, administrativo y de salud, para identificar y canalizar a las mujeres con discapacidad
víctimas de violencia.
k) Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
(REFORMADA SU DENOMINACION EN EL P.O. DEL EDO DEL 04 DICIEMBRE DE 2024)
SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCION CIUDADANA
ARTÍCULO 24. Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:
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I. Participar en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, y en el diseño de nuevos modelos
de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, y dar seguimiento a las acciones
del Programa que le correspondan;
II. Diseñar, bajo los principios de transversalidad, y perspectiva de género, la política integral para
la atención de delitos violentos contra las mujeres, en los ámbitos público y privado;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2024)
III. Capacitar a los cuerpos de seguridad de su dependencia y demás personal, para atender,
con perspectiva de género, respeto a los derechos humanos de las mujeres y de conformidad con
los protocolos estandarizados a las normas aplicables, los casos de violencia contra las mujeres,
evaluando permanentemente su desempeño;
IV. Formular las bases para la coordinación del Sistema Estatal con los Sistemas Nacional y Estatal
de Seguridad Pública, para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
V. Desarrollar acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a la igualdad y
los derechos humanos de las mujeres;
VI. Diseñar, con una visión transversal y con perspectiva de género, la política integral en materia
de seguridad pública orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia
contra las mujeres;
VII. Establecer medidas y acciones específicas para la reinserción social de la persona agresora, y
VIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley
CAPÍTULO VIII
SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 25. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:
I. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres;
II. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral;
III. Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y
protección a las mujeres;
IV. Establecer programas y desarrollar acciones, que promuevan y fortalezcan el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales, la igualdad de oportunidades
entre mujeres y hombres, y la no discriminación contra las mujeres, apegándose a las facultades
que le atribuyen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia laboral;
V. Brindar asesoría jurídica a las mujeres víctimas de acoso u hostigamiento sexual en su trabajo,
o cualquier otra clase de violencia laboral, para la presentación de las denuncias respectivas ante
las autoridades competentes;
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VI. Disponer las medidas necesarias para que, en ningún caso, se haga público, el nombre de la
víctima que haya presentado denuncias de acoso u hostigamiento sexual en su trabajo, para
evitar algún tipo de sobrevictimización, o que sea boletinada o presionada para abandonar su
empleo;
VII. Canalizar a las mujeres víctimas de acoso, hostigamiento sexual o cualquier otro tipo de
violencia, que deseen recibir apoyo psicológico gratuito, ante las instancias públicas
competentes;
VIII. Promover campañas para que las empresas, sindicatos y centros laborales, implementen
procedimientos administrativos claros y precisos, para proteger los derechos de las trabajadoras
en materia de acoso y hostigamiento sexual;
IX. Implementar mecanismos que favorezcan la erradicación de conductas de hostigamiento y acoso
sexual en centros laborales privados y públicos, mediante acuerdos y convenios con las
empresas y sindicatos;
X. Diseñar políticas y programas con perspectiva de género de carácter integral enfocadas en la
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres, así como
el respeto y observancia de los derechos humanos, y
XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley
CAPÍTULO IX
INSTITUTO DE LAS MUJERES DEL ESTADO
ARTÍCULO 26. Corresponde al Instituto de las Mujeres del Estado:
I. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema, a través de su titular;
II. Conducir, en ausencia de quien preside, las sesiones del Sistema;
III. Proponer para su aprobación al Sistema Estatal, el diseño del Programa, con una visión
transversal que contenga la política integral orientada a la prevención, atención, sanción,
erradicación de los delitos y conductas violentas contra las mujeres;
IV. Realizar considerando la información, indicadores y estadísticas del Banco Estatal de
Información sobre la Violencia contra las Mujeres, y el Banco de Datos sobre Órdenes de
Protección y Personas Sujetas a ellas, un diagnóstico estatal y estudios complementarios de
manera periódica, con perspectiva de género, sobre todas las formas de violencia contra las
mujeres por rangos de edad y en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para
la elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres, y presentarlas al Sistema a fin de que éste
realice las recomendaciones necesarias a las instancias que deban reorientar sus políticas
públicas, programas, obras o acciones;
V. Integrar al Banco Estatal de Información sobre la Violencia contra las Mujeres, las
investigaciones promovidas por las dependencias de la administración pública estatal y, en su
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caso, municipales, sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra
de las mujeres, para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia;
VI. Evaluar las medidas de prevención, atención y erradicación, con base en la información
derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de
las mujeres en el Estado y municipios;
VII. Llevar a cabo de manera sistemática y permanente, campañas de concientización y
sensibilización social, tendientes a reivindicar la dignidad e igualdad de las mujeres en todos
los ámbitos de la vida;
VIII. Ejecutar campañas para la prevención de la violencia en el noviazgo, el hostigamiento y acoso
sexual, así como de otras conductas que constituyan violencia contra las mujeres, tales como
la trata de personas, la corrupción de menores, y la violación, entre otras;
IX. Promover la reeducación libre de estereotipos, y la información de alerta sobre el estado de
riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria, a través de
mecanismos de difusión en medios de comunicación masiva;
X. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, los programas, las
medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de erradicar la violencia
contra las mujeres;
XI. Colaborar con las instituciones del Sistema Estatal en el diseño y evaluación del modelo de
atención a víctimas en los refugios;
XII. Impulsar la creación de unidades de atención y protección a las mujeres víctimas de violencia;
XIII. Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales que les permitan participar
activamente en la vida pública, privada y social;
XIV. Promover que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea
proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios, ni discriminación alguna;
XV. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que las
instancias de prevención, procuración y administración de justicia, garanticen la integridad
física de quienes denuncian;
XVI. Establecer una línea de atención telefónica que sirva de medio de información, atención y
canalización para atender a las mujeres víctimas de violencia;
XVII. Elaborar una guía de recomendaciones dirigida a los medios de comunicación, para el manejo
adecuado de la información sobre violencia contra las mujeres y ofrecer a los mismos,
capacitación sobre el tema;
XVIII. Exhortar a los medios de comunicación para que realicen jornadas de cero tolerancia a la
violencia contra las mujeres;
XIX. Fomentar, a través de los mecanismos y medios idóneos, y atendiendo a las características
regionales, la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres;
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XX. Coadyuvar en la formación de liderazgos políticos de las mujeres;
XXI. Impulsar mecanismos de promoción, protección, y respeto de los derechos político-electorales
de las mujeres;
XXII. Vigilar que el contenido de los medios de comunicación y de la publicidad gubernamental o
institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere este artículo, estará
desprovisto de estereotipos discriminatorios establecidos en función del sexo de las personas,
incorporará un lenguaje incluyente y transmitirá una imagen igualitaria, plural y no
estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y
XXIII. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO X
SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL
DE LA FAMILIA DEL ESTADO
ARTÍCULO 27. Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia:
I. Diseñar y ofrecer programas que brinden servicios reeducativos en torno a modelos de
relaciones libres de violencia para víctimas y agresores, a través de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en coordinación con el Instituto, la Secretaría de
Educación de Gobierno del Estado, y con el apoyo de los colegios de profesionistas, así como
de universidades públicas y privadas;
II. Proporcionar, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes,
atención psicológica y la representación en suplencia o en coadyuvancia de forma gratuita, a las
niñas y adolescentes que lo requieran;
III. Brindar a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a las niñas y
adolescentes el resguardo y protección como una medida especial, que será de último recurso
y por el menor tiempo posible, hasta en tanto se lleva a cabo su reintegración al medio socio-
familiar, en los centros de Asistencia Social públicos y/o privados;
IV. Desarrollar modelos de intervención para detectar la violencia en contra de mujeres en todas las
oficinas a su cargo;
V. Capacitar al personal a su cargo sobre la perspectiva de género, la igualdad sustantiva, y la
prevención de la violencia ejercida contra las mujeres;
VI. Instruir y sensibilizar al personal a su cargo a fin de que otorguen atención urgente a las personas
víctimas de violencia, así como capacitarlos sobre la obligación de informar y canalizar a las
instancias competentes los casos que ocurrieran en esos lugares, donde mujeres fueren víctimas
de violencia;
VII. Participar en la elaboración y ejecución del Programa, y en el diseño de nuevos modelos de
prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
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VIII. Promover la participación de los sectores social y privado en la asistencia a las víctimas de
violencia, para lo cual se auxiliará de los patronatos, asociaciones o fundaciones y de las
personas particulares interesadas;
IX. Registrar la información estadística en materia de violencia contra las mujeres y reportarla al
Banco Estatal de Información sobre Violencia contra las Mujeres;
X. Desarrollar programas de intervención temprana para prevenir la violencia contra las mujeres en
las regiones del Estado que reporten mayor incidencia, en coordinación con el Instituto, la
Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, con los sistemas municipales DIF y demás
instituciones que se requiera;
XI. Impulsar, a través de la Dirección de Bienestar Familiar, la formación de promotoras y promotores
comunitarios para la aplicación de programas preventivos, y
XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley
CAPÍTULO XI
COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS; CENTRO DE ATENCIÓN
INTEGRAL A VÍCTIMAS; Y CENTRO DE JUSTICIA PARA LAS MUJERES
ARTÍCULO 28. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; y el Centro de Atención
Integral a Víctimas, garantizarán que la atención, asesoría, acompañamiento y reparación que se
otorgue a mujeres víctimas de violencia, se preste bajo los principios de igualdad sustantiva,
perspectiva de género y transversalidad, en apego a las atribuciones que les confiere la ley de la
materia.
ARTÍCULO 29. El Centro de Justicia para las Mujeres llevará a cabo las funciones que le
corresponden conforme a su decreto de creación, aportando al Sistema Estatal, la experiencia y
resultados que en el mismo se generen, para el diseño de políticas públicas en la materia.
CAPÍTULO XII
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 30. Corresponde a la Fiscalía General del Estado:
(FRACCIÓN REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 04 DE DICIEMBRE DE 2024)
(FRACCIÓN REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO. EL 07 DE MARZO DE 2025)
I.- Capacitar a la Policía Investigadora, fiscales del Ministerio Publico, peritos, y a todo el
personal encargado de la procuración de justicia para atender, con perspectiva de género,
interculturalidad; con pleno respeto a los derechos humanos de las mujeres, y de
conformidad con los protocolos especializados, los casos de violencia contra las mujeres
evaluando permanentemente su desempeño;
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II.- Establecer un área específica especializada en la atención de delitos que impliquen violencia
contra las mujeres;
III.- Proporcionar a la víctima orientación jurídica; e informarla de los derechos que a su favor
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación estatal, así como
de manera integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
IV.- Dictar las medidas necesarias para que las mujeres víctimas de violencia reciban atención
médica y psicológica de urgencia; debiendo, en su caso, dar la atención especializada cuando se
trate de mujeres víctimas de violencia que se encuentren embarazadas, con alguna discapacidad o
que sean menores de edad, migrantes, indígenas, transgénero o en cualquiera otra condición que
requiera atención especializada;
V.- Informar en caso de considerarlo necesario, a las mujeres víctimas de violencia, sobre la
posibilidad de obtener protección en un refugio o enlace de los mismos;
VI.- Llevar a cabo programas de difusión para dar a conocer y concientizar a la sociedad, sobre el
hecho de que el feminicidio, el hostigamiento sexual, el acoso sexual y las demás clases de violencia
sexual son delitos que sanciona la ley penal; y efectuar campañas dirigidas a la prevención de estas
conductas. El contenido de los medios de comunicación y de la publicidad gubernamental o
institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere este artículo, estará
desprovisto de estereotipos discriminatorios establecidos en función del sexo de las personas,
incorporará un lenguaje incluyente y transmitirá una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de
mujeres y hombres en la sociedad, y
VII. Integrar en el ámbito de su competencia, información estadística sobre casos de violencia contra
las mujeres, y proporcionar al Sistema Estatal y a las instancias encargadas de realizar estadísticas,
las referencias sobre el número de víctimas atendidas;
VIII. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
IX. Promover la cultura de respeto a la dignidad y los derechos humanos de las mujeres, y dictar las
medidas que tiendan a garantizar la seguridad de quienes denuncian;
X. Realizar ante hechos presumiblemente delictivos, los exámenes necesarios a las mujeres víctimas
de violencia para determinar las alteraciones producidas en su estado de salud físico y emocional,
así como su causa probable. Para tal fin, se aplicará el protocolo respectivo y se auxiliará por
especialistas del sector salud;
XI.- Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra
las mujeres, proporcionando la siguiente información:
a) La relativa al número de denuncias que impliquen violencia contra las mujeres que se reciban en
las agencias del ministerio público del Estado.
b) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima.
c) Los casos en que se consignó a la persona denunciada y el tipo penal que se haya actualizado.
d) Las demás que sea necesaria para la elaboración de estadísticas.
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En todos los casos deberá reservarse de proporcionar los nombres, domicilios y demás datos
personales de las víctimas;
XII.- Proporcionar al Banco Estatal de Información sobre la Violencia contra las Mujeres, información
sobre edad, género y número de víctimas, causas y daños derivados de la violencia contra las
mujeres así como a las demás instancias encargadas de realizar estadísticas;
XIII. Promover, a través de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, el
respeto de los derechos humanos político-electorales de las mujeres;
XIV. Garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y, en general, todos los sujetos que
intervengan en el proceso; y solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la
protección y restitución de los derechos de las víctimas, de conformidad con las leyes aplicables;
XV. Solicitar en todos los procesos penales, la reparación integral del daño a favor de las mujeres
víctimas de cualquier tipo de violencia;
XVI. Establecer protocolos especializados para la investigación de hechos de violencia en contra de
las mujeres; para la localización de mujeres y niñas reportadas como extraviadas; para la
investigación y ejercicio de la acción penal con perspectiva de género; y demás que resulten
necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades, y
XVII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO XIII
ATRIBUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 31. Corresponde a los municipios ejercer con perspectiva de género, las siguientes
atribuciones:
I. Incluir en sus planes de Desarrollo Municipal, los programas y acciones necesarias para
instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal
orientada a erradicar la violencia contra las mujeres;
II. Coadyuvar con el Sistema Estatal, aportando la información relativa a indicadores de violencia
de género en sus respectivas jurisdicciones, así como sobre la problemática específica de las
mujeres que habitan en su territorio;
III. Certificar a su personal para atender los casos de violencia contra las mujeres, especialmente al
de policía preventiva y de tránsito, a través del Consejo Nacional de Normalización y Certificación
de Competencias Laborales (CONOCER) dependiendo del estándar en el que se certifique la
persona, o bien un certificado de competencia emitido por la Secretaría de la Función Pública y
el Instituto Nacional de las Mujeres, avalado por la Secretaría de Educación Pública (SEP);
IV. Promover, en coordinación con las instancias estatales competentes, la certificación de las
personas que atienden a mujeres víctimas de violencia, mediante cursos de formación,
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capacitación, y actualización constante, sobre la violencia de género y derechos humanos de las
mujeres;
V. Apoyar y promover la creación de programas de reeducación integral para los agresores;
VI. Crear programas educativos sobre la igualdad entre los géneros, para eliminar la violencia contra
las mujeres;
VII. Apoyar y promover la creación de refugios seguros para las víctimas;
VIII. Participar y coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las
mujeres;
IX. Llevar a cabo, en coordinación con el Sistema Estatal, programas de información a la población
respecto de la violencia contra las mujeres, vigilando que el contenido de los medios de
comunicación y de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las
campañas a que se refiere este artículo, esté desprovisto de estereotipos discriminatorios
establecidos en función del sexo de las personas, y que incorpore un lenguaje incluyente y
transmitirá una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad;
X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
XI. Los demás asuntos que, en materia de violencia contra las mujeres, les conceda esta Ley u otros
ordenamientos legales.
TÍTULO QUINTO
CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 32. Corresponde al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en el ámbito
de sus atribuciones:
I. Prevenir, atender, sancionar y, en su caso, erradicar la violencia política contra las mujeres en
razón de género;
II. Garantizar la igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres;
III. Realizar la difusión en los medios de comunicación de las conductas, acciones u omisiones que
conllevan a la violencia política en razón de género; la prevención, formas de denuncia y
conciencia sobre la erradicación de ésta;
IV. Capacitar a todo su personal, así como al que labora en las comisiones distritales y comités
municipales, e integrantes de mesas directivas de casilla, para prevenir y, en su caso, erradicar
la violencia política en razón de género;
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V. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y
electorales de las mujeres;
VI. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y
campañas electorales, en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los
procesos electorales, y
VII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO QUINTO BIS
COMISIÓN DE IGUALDAD DE GÉNERO DEL CONGRESO DEL ESTADO
ARTÍCULO 32 Bis. Corresponde a la Comisión de Igualdad de Género del Congreso del Estado a
través de su Presidenta o Presidente, y dentro del ámbito de sus atribuciones:
I. Participar en el Sistema Estatal, procurando que los estudios, acuerdos y necesidades que
se establezcan en las sesiones y comisiones del mismo, puedan reflejarse cuando así proceda en
propuestas legislativas que se promuevan ante el Congreso del Estado y que coadyuven a alcanzar
los objetivos de éste;
II. Compartir los estudios de género y estadísticas que realicen el Instituto de Investigaciones
Legislativas, y la Unidad para la Igualdad de Género del Congreso, con los que lleve a cabo el propio
Sistema Estatal a fin de enriquecer el acervo en esta materia que pueda servir de base a la
elaboración de propuestas legislativas a favor de las mujeres;
III. Orientar al Sistema Estatal en la interpretación de la legislación existente en materia de
acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, de igualdad sustantiva, de víctimas, de justicia
y demás materias inherentes a los derechos de las mujeres, cuando surjan dudas entre sus
integrantes, con la opinión de la Comisión que preside y del Instituto de Investigaciones Legislativas
del Congreso, y
IV. Las demás que le asigne el Sistema Estatal y sean acordes a la naturaleza de su
competencia.
TÍTULO SEXTO
PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 33. El Programa Estatal contendrá de manera específica y programática, las acciones
con perspectiva de género para:
I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres;
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II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la
formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles
educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas
estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres;
III. Educar y capacitar en materia de derechos humanos y atención a víctimas de violencia, al
personal encargado de la procuración de justicia, policías y demás funcionarios encargados de las
políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
IV. Ilustrar, capacitar y sensibilizar en materia de derechos humanos de las mujeres, al personal
encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les permita juzgar
con perspectiva de género;
V. Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a las víctimas,
por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas;
VI. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a concientizar a
la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;
VII. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas, que les permita participar
plenamente en todos los ámbitos de la vida;
VIII. Vigilar que los medios de comunicación no fomenten la violencia contra las mujeres, y que
favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia para fortalecer el respeto a los derechos
humanos y la dignidad de las mujeres;
IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre las causas, la
frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia
de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia;
X. Promover la inclusión prioritaria en el Plan Estatal de Desarrollo, de las medidas y las
políticas públicas para erradicar la violencia contra las mujeres;
XI. Fomentar la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres, en el marco de la eficacia
de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad;
XII. Impulsar la creación y el fortalecimiento de refugios para mujeres víctimas de violencia y sus
menores hijos, y
XIII. Diseñar un modelo integral de atención a los derechos de las mujeres, que deberán
instrumentar las instituciones, los centros de atención y los refugios que atiendan a víctimas.
El programa deberá ser evaluado anualmente, con base en los indicadores que el Sistema Estatal
emita.
TÍTULO SÉPTIMO
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
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CAPÍTULO I
ÓRDENES DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 34. Las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en función del interés
superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio
o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos
jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia
presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o
la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o
a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.
ARTÍCULO 34 Bis. Son autoridades competentes, conforme al ámbito de atribuciones que
establecen los ordenamientos que los regulan:
I. El Ministerio Público;
II. Los jueces de primera instancia;
III. Los jueces familiares;
IV. Los jueces menores;
V. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y
VI. El Tribunal Electoral del Estado.
Los jueces auxiliares podrán dictar en auxilio de las víctimas, las órdenes de naturaleza jurisdiccional
que establece esta Ley, de manera provisional, debiendo dar aviso de las mismas de manera
inmediata al Juez menor, familiar o de primera instancia más cercano a su comunidad, a efecto de
que ratifique o revoque las mismas.
ARTÍCULO 35. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes, valorar las órdenes y
la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior, con motivo de
los juicios o procesos que, en materia civil, familiar, penal o electoral, se estén ventilando en los
tribunales competentes.
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación; el Instituto Nacional Electoral; los organismos públicos locales electorales;
y los órganos jurisdiccionales electorales locales, podrán solicitar a las autoridades competentes el
otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo.
ARTÍCULO 36. Las órdenes de protección que consagra la presente Ley son personalísimas e
intransferibles, y podrán ser:
I. Administrativas: las emitidas por el Ministerio Público, y las autoridades administrativas;
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II. De naturaleza jurisdiccional: las emitidas por los órganos encargados de la administración de
justicia, y
III. De naturaleza político-electoral.
Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta sesenta días, prorrogables por treinta días
más, o por el tiempo que dure la investigación, o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo
para la víctima.
Deberán expedirse de manera inmediata, o a más tardar dentro de las cuatro horas siguientes al
conocimiento de los hechos que las generan.
Trascurrida su vigencia se podrán expedir inmediatamente nuevas órdenes en caso de no cesar la
violencia, para salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas en
situación de violencia, así como de las víctimas indirectas en situación de riesgo.
Todas las órdenes que se dicten atenderán a los principios de protección de la víctima; necesidad y
proporcionalidad; confidencialidad; oportunidad y eficacia; accesibilidad; integralidad; utilidad
procesal; y pro persona; deberán ser fundadas y motivadas, y una vez dictadas se dará, en todo
caso, a la parte a la que se notifica, garantía de audiencia.
El Ministerio Público bajo su más estricta responsabilidad, ordenará la aplicación de las medidas de
protección de emergencia y preventivas idóneas, cuando estime que el imputado representa un
riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Cuando hubiere desaparecido
la causa que dio origen a la medida expedida, el imputado, su defensor o, en su caso, el Ministerio
Público, podrán solicitar al Juez de Control que la deje sin efectos. Lo anterior atendiendo a lo
señalado en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 36 Bis. Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable
existencia de un hecho que la ley señale como delito en contra de una mujer o una niña, está obligado
a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere,
poniendo a su disposición a la persona imputada, si hubiere sido detenida en flagrancia.
Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones
correspondientes.
ARTÍCULO 36 Ter. Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los
siguientes principios:
I. De protección: considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de
las personas;
II. De necesidad y proporcionalidad: las órdenes de protección deben responder a la situación
de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir
los riesgos existentes;
III. De confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional
relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la
investigación o del proceso respectivo;
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IV. De oportunidad y eficacia: las órdenes deben ser oportunas, específicas, adecuadas, y
eficientes para la protección de la víctima; deben ser otorgadas e implementadas de manera
inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo;
V. De accesibilidad: se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las víctimas
obtener la protección inmediata que requiere su situación;
VI. De integralidad: el otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un
solo acto y de forma automática, y
VII. Pro persona: para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en
caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima,
tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen
respecto de las órdenes de protección. De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen
respecto de una mujer víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos
menores de dieciocho años de edad.
ARTÍCULO 36 Quáter. Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una orden de
protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar toda la
información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden.
La autoridad deberá informar con lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima de violencia,
sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier información tendiente a
inhibir o desincentivar la solicitud.
La autoridad deberá de realizar la medición y valoración del riesgo; la valoración médica en caso de
requerirse; así como la valoración psicológica.
Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, que reciban denuncias anónimas de
mujeres y niñas víctimas de violencia, expedirán las órdenes de protección correspondientes.
ARTÍCULO 36 Quinque. Para la emisión de las órdenes de protección, las autoridades
administrativas, el Ministerio Público, o el órgano jurisdiccional competente, tomará en consideración:
I. Los hechos relatados por la mujer o la niña en situación de violencia, considerando su desarrollo
evolutivo y cognitivo o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad;
II. Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su
desarrollo evolutivo y cognitivo o de quien informe sobre el hecho;
III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas
medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas conforme al principio del
interés superior de la niñez;
IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular, analizando su identidad de
género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así
como cualquier otra condición relevante;
V. La persistencia del riesgo, aún después de su salida de un refugio temporal, y
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VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido
la víctima.
ARTÍCULO 36 Sexties. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público, o el órgano
jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando:
I. Los principios establecidos en esta Ley;
II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional;
III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres, no impidan la garantía de
los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano;
IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de identidad
de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión o
cualquiera otra que las coloque en una situación de mayor riesgo, y
V. Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante.
Las autoridades administrativas, el Ministerio Público, y los órganos jurisdiccionales, determinarán
las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando la integridad y la
seguridad de las víctimas.
Las autoridades administrativas, el Ministerio Público, o el órgano jurisdiccional, que emita las
órdenes de protección, realizarán las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento,
monitoreo y ejecución. Para lo anterior se allegarán de los recursos materiales y humanos
necesarios; asimismo, podrán solicitar la colaboración de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 36 Septies. Las órdenes de protección podrán solicitarse en el Estado, con
independencia de que no hubieren ocurrido los hechos en el mismo, sin que la competencia en razón
del territorio pueda ser usada como excusa para no recibir la solicitud.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades administrativas, la Fiscalía General del Estado, y el
Poder Judicial del Estado, celebrarán convenios de colaboración con las entidades públicas, para
garantizar la efectiva protección de las mujeres y las niñas conforme a los principios rectores de las
órdenes de protección.
Durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes, la autoridad que la
emitió mantendrá contacto directo con la mujer víctima de violencia cada veinticuatro horas. A partir
del séptimo día se establecerá un plan de seguimiento personalizado, de acuerdo a las
circunstancias, la valoración del riesgo, y el avance en la carpeta de investigación.
ARTÍCULO 37. Las órdenes de protección administrativas, además de las previstas en otros
ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes:
I. Auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de
ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio;
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II. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario, en las
diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección;
III. Custodia personal y/o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos policiacos
adscritos a la Fiscalía General del Estado, según corresponda. En caso de que no exista
disponibilidad podrá apoyarse en las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de
gobierno. Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público;
IV. Proporcionar a las mujeres, o las niñas en situación de violencia y, en su caso, a sus hijas e
hijos, o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en espacios seguros tales como,
casas de emergencia, refugios y albergues, que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de
las disposiciones aplicables de esta Ley;
V. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal, transporte,
alimentos, comunicación, mudanza, y los trámites oficiales que requiera, entre otros;
VI. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia
sexual, a las instituciones que integran el sistema nacional de salud para que provean gratuitamente
y de manera inmediata los servicios de:
a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición.
b) Anticoncepción de emergencia.
c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación;
VII. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y
acondicionamiento de vivienda;
VIII. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, para la mujer y, en su caso, sus hijas
e hijos, mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios;
IX. Facilitar a la mujer o la niña y, en su caso, a sus hijas e hijos en situación de violencia, la
reubicación de domicilio, residencia, o del centro educativo. Tratándose de niñas víctimas de
violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés superior, siendo la remisión a
instituciones públicas de acogida la última opción y por el menor tiempo posible;
X. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares y
amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la víctima directa o
víctimas indirectas;
XI. Reingreso de la mujer y, en su caso, a sus hijas e hijos en situación de violencia al domicilio,
una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee.
Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento, del Ministerio Público y del
personal de la policía ministerial, a la mujer en situación de violencia para acceder al domicilio, lugar
de trabajo u otro, con el propósito de recuperar sus pertenencias personales y las de sus hijas e
hijos; en cualquier caso podrá ser acompañada de una persona de su confianza.
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En caso de que no haya personal ministerial disponible, el acompañamiento será a cargo de personal
de cualquier institución de seguridad pública que garantice la seguridad de la mujer;
XII. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia;
XIII. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario;
XIV. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las mujeres, o niñas
en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y testigos. Entre las que pueden
encontrarse proporcionar un teléfono móvil con contacto directo para brindar auxilio policial,
entre otros;
XV. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona agresora, del
régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
XVI. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad a la mujer
en situación de violencia, o niña y, en su caso, a sus hijas e hijos;
XVII. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por interpósita
persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e hijos u otras víctimas
indirectas;
XVIII. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio o
interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y, en su caso, sus hijas e hijos u otras
víctimas indirectas o testigos de los hechos, o cualquier otra persona con quien la mujer tenga
una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho; tratándose de mujeres embarazadas,
con alguna discapacidad, niñas, niños y adolescentes, mujeres migrantes, indígenas o
integrantes de un grupo étnico, o en cualquiera otra situación de vulnerabilidad o desventaja
que requiera atención especializada, se deberán de tomar inmediatamente las medidas
conducentes para asegurar su integridad física y psicológica;
XIX. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la mujer, o niña
en situación de violencia;
XX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones alimentarias,
la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio,
el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, y
XXI. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad,
la seguridad y la vida de la mujer o la niña en situación de violencia.
Tratándose de mujeres embarazadas, con alguna discapacidad, niñas, niños y adolescentes,
mujeres migrantes, indígenas o integrantes de un grupo étnico, transgénero o en cualquiera otra
situación de vulnerabilidad o desventaja que requiera atención especializada, se deberán de tomar
inmediatamente las medidas conducentes para asegurar su integridad física y psicológica.
ARTÍCULO 38. Son medidas de protección de naturaleza político electoral, en forma enunciativa y
no limitativa, las siguientes:
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I. Ordenar la entrega de documentos de identidad o que acrediten el estatus de aspirante,
precandidata, candidata o electa a un cargo de elección popular, o designada para el ejercicio de
un cargo público;
II. Ordenar la entrega de los recursos a que se tenga derecho para el financiamiento de campañas
electorales;
III. Ordenar se permita el acceso y permanencia en el domicilio donde deba rendirse protesta al cargo
público, sea de elección popular o de designación, así como al lugar donde deba desempeñarse
la función pública;
IV. Ordenar al agresor abstenerse de cometer actos de violencia política y de género,
encaminados a afectar el pleno ejercicio del cargo público de la víctima;
V. Ordenar la incorporación o reincorporación de la víctima a su cargo;
VI. Ordenar la separación temporal del agresor de su cargo hasta en tanto la autoridad
competente, no determine o declare la inexistencia de los actos de violencia política denunciados;
VII. Ordenar la entrega a la víctima de documentos solicitados en tiempo y forma, y éstos le
hayan sido negados sin causa justificada, y
VIII. Ordenar la entrega de recursos a los que la víctima tenga derecho, cuando éstos no le hayan
sido ministrados en tiempo y forma sin causa justificada.
ARTÍCULO 39. Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en otros
ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones:
I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión, o cualquier otro dato que permita que la
persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima;
II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona
agresora con la víctima;
III. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y, en su
caso, de sus hijas e hijos;
IV. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la
información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su
identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas, prohibición absoluta de transmitir
datos e imágenes que permitan su identificación;
V. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la mujer, o la
niña en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier sitio
que frecuente;
VI. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las obligaciones
alimentarias;
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VII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja,
independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos
de arrendamiento del mismo y, en su caso, el reingreso de la mujer en situación de violencia
una vez que se resguarde su seguridad;
VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata;
IX. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora
pública, y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de violencia
contra las mujeres.
Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos
policiacos, militares o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas;
X. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano
jurisdiccional que emitió la orden;
XI. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora;
XII. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del ámbito
territorial que fije el juez o la jueza, y
XIII. Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima.
ARTÍCULO 40. Cuando las agresiones contra las mujeres se presenten en el ámbito laboral, además
de la aplicación de las órdenes de protección establecidas en esta Ley, se otorgarán alguna o
algunas de las siguientes:
I. Implementar medidas para salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima;
II. Solicitar al superior jerárquico la amonestación privada al agresor, exhortándolo a que cese
cualquier tipo de conducta que oprobie a la víctima.
Tratándose de servidores públicos, requerir al órgano de control interno, o Visitaduría a fin de que
inicie de oficio la investigación correspondiente respecto de la conducta señalada por la víctima, y
III. Reubicar al agresor en otras áreas de trabajo cuando esto sea posible, y de continuar esa
conducta determinar la separación definitiva, de conformidad a la ley aplicable.
Cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de actos de violencia de género por
funcionarios de primer nivel, al interior de las instituciones públicas de Gobierno del Estado, la
Secretaría General de Gobierno, llevará a cabo las acciones que resulten necesarias para procurar
la protección provisional de la víctima, hasta en tanto se resuelva el procedimiento de sanción
correspondiente.
ARTÍCULO 41. Las autoridades competentes deberán de establecer los lineamientos básicos para
la implementación de las órdenes de protección, en coordinación con las instancias responsables de
atenderlas e implementarlas.
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En los casos donde presuntamente exista conexidad con delitos de competencia estatal, las órdenes
de protección deberán ser otorgadas por la Fiscalía General del Estado y, en caso de que lo amerite,
por una jueza o juez del Estado.
ARTÍCULO 42. Las personas menores de dieciocho años de edad podrán solicitar a las autoridades
competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades
correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes.
Atendiendo al interés superior de la niñez, las órdenes de protección preventivas podrán ser
solicitadas por cualquier persona que tenga conocimiento del riesgo en que éste se encuentre; y, en
caso de estar en riesgo su integridad física o psicológica, la autoridad las emitirá de oficio.
ARTÍCULO 42 Bis. La tramitación y otorgamiento de una orden de protección podrá contener una o
varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se necesita una orden para cada medida,
una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la
seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso, de las víctimas indirectas.
ARTÍCULO 42 Ter. Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para modificarse o adecuarse;
en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se detecten irregularidades o
incumplimiento, se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos internos de control
de las dependencias involucradas.
Previo a la suspensión de las órdenes de protección expedidas, las autoridades administrativas,
ministeriales, y órganos jurisdiccionales, deberán asegurarse bajo su más estricta responsabilidad,
que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado, realizando una nueva evaluación de
riesgo y analizando los informes de implementación por parte de las autoridades responsables de su
cumplimiento.
ARTÍCULO 42 Quáter. En los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos,
militares o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas, la autoridad deberá retirar el
arma de cargo o cualquier otra que tenga registrada.
ARTÍCULO 42 Quinque. Al momento de dictarse sentencia, las autoridades judiciales competentes
determinarán las órdenes de protección y medidas similares que deban dictarse de manera temporal,
o durante el tiempo que dure la sentencia.
Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en situación de
violencia, de su representante legal o del Ministerio Público; tratándose de niñas víctimas de un
delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a hacer la determinación del interés superior de la
niñez, a fin de dictar órdenes de protección, aun cuando no exista una solicitud.
ARTÍCULO 42 Sexties. Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, el Ministerio
Público, o el órgano jurisdiccional, notificará de sus actuaciones a la persona agresora, a través de
la víctima. Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la autoridad.
Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden, también serán las responsables
de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación de forma periódica.
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ARTÍCULO 42 Septies. A ninguna mujer o niña, y sus hijas e hijos en situación de violencia, que
solicite orden de protección, se les podrá requerir que acredite su situación migratoria, ni cualquier
otro elemento que impida su derecho al acceso a la justicia y la protección.
ARTÍCULO 42 Octies. Las órdenes de protección deberán ser registradas en el Banco Estatal de
Datos sobre la Violencia contra las Mujeres.
ARTÍCULO 42 Nonies. La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, deberá solicitar las órdenes de protección a las autoridades correspondientes de
manera oficiosa, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 42 Decies. En caso de que la persona agresora incumpla la orden de protección, se
emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable.
Asimismo, se reforzarán las acciones que se contemplaron en un primer momento, con la finalidad
de salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres y niñas.
CAPÍTULO II
ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 43. La Alerta de Violencia de Género es el conjunto de acciones gubernamentales de
emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea
ejercida por individuos o por la propia comunidad. El Ejecutivo del Estado podrá solicitar al Gobierno
Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, que se emita dicha declaratoria, cuando:
I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las
mujeres, perturben la paz social en el territorio del Estado, o en algún municipio en lo particular, y la
sociedad así lo reclame;
II. Exista un agravio comparado equiparable a los supuestos de la fracción anterior, que impida
el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, y
III. Los organismos de derechos humanos, los organismos de la sociedad civil o los organismos
internacionales así lo soliciten expresamente, de manera fundada y motivada.
El Ejecutivo del Estado podrá adherirse a la solicitud de declaratoria de alerta de violencia de género
contra las mujeres, que soliciten los organismos referidos en el artículo 24 fracción III, de la Ley
General.
Todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de su
competencia brindarán, el apoyo que les corresponda, al Grupo Interinstitucional señalado en el
artículo 23 fracción I de la Ley General.
ARTÍCULO 44. Una vez decretada por la autoridad federal competente la alerta de violencia de
género contra las mujeres, ésta tendrá como objetivo fundamental, garantizar la seguridad de las
mismas y el cese de la violencia en su contra, debiendo, en consecuencia el Estado:
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I. Establecer, a través del Instituto, un grupo interinstitucional y multidisciplinario con
perspectiva de género, que dé el seguimiento respectivo;
II. Implementar, a través de la Fiscalía General del Estado, y las dependencias de seguridad
pública, estatal, y municipales que correspondan, las acciones preventivas, de seguridad y justicia,
para enfrentar y abatir la violencia feminicida;
III. Elaborar, a través del Instituto, reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los
indicadores de la violencia contra las mujeres;
IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta
de violencia de género contra las mujeres, y
V. Hacer del conocimiento público, a través de las instancias de comunicación competentes, el
motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres y la zona territorial que abarcan las
medidas a implementar.
ARTÍCULO 45. Ante la violencia feminicida, el Estado deberá atender:
I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial, investigando las violaciones a los
derechos de las mujeres y sancionando a los responsables;
II. La rehabilitación, garantizando la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos
especializados y gratuitos, para la recuperación de las víctimas directas o indirectas, y
III. La satisfacción, mediante la implementación de las medidas que buscan una reparación
orientada a la prevención de violaciones, entre las que se encuentran:
a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado, cuando la violencia se
haya cometido en el ámbito de la función pública, y su compromiso de repararlo en términos de la
Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes, que llevaron la
violación de los derechos humanos de las víctimas o a la impunidad.
c) El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos contra las
mujeres.
d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.
TÍTULO OCTAVO
ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y DE LOS REFUGIOS
CAPÍTULO I
ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS
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ARTÍCULO 46. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:
I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas por medio de los cuales se les brinde
protección;
II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del sector salud, tanto
públicas, como privadas, así como de atención y de servicio;
III. Proporcionar a las víctimas la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita
y expedita;
IV. Proporcionar un refugio seguro a las víctimas;
V. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los centros
educativos;
VI. De manera específica brindar la atención, asesoría, acompañamiento, protección y reparación
que establece la Ley de Atención a Víctimas para el Estado;
VII. Realizar las acciones tendientes a garantizar a las víctimas el derecho a la justicia, y
VIII. Tratándose de violencia vicaria se deberá generar el apoyo interinstitucional del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes; Secretaria General de Gobierno, a través del Sistema Estatal de Protección
Integral de Niñas, Niños y Adolescentes; Instituto de las Mujeres, Centro de Justicia para
Mujeres, y en su caso el Poder Judicial; con el objetivo de implementar un sistema de protección
y acompañamiento integral para las mujeres y sus hijas e hijos.
Los servidores públicos adscritos a las instituciones municipales, o estatales obligadas, que nieguen
u omitan sin justa causa, la realización de las acciones de atención a las víctimas, serán sancionados
de acuerdo a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de San Luis Potosí, sin
menoscabo de lo aplicable por esta Ley.
ARTÍCULO 47. Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los siguientes derechos:
I. Ser tratadas con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;
II. Recibir protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;
III. Obtener asesoría jurídica gratuita y expedita;
IV. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención;
V. Recibir atención médica de urgencia;
VI. Recibir atención psicológica de primer nivel de forma gratuita;
VII. Contar con un refugio, mientras lo necesite;
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VIII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento, y prácticas sociales y
culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;
IX. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas o hijos podrán acudir a los
refugios con éstos;
X. Ser asistidas, tratándose de mujeres indígenas, gratuitamente en todo tiempo por intérprete,
defensor público, asesor jurídico, y/o abogado victimal, que tengan conocimiento de su lengua y
cultura;
XI. Ser asistidas, tratándose de mujeres con discapacidad, gratuitamente en todo tiempo, por
defensores de oficio, peritos especializados, apoyo de intérpretes en lengua de señas mexicana,
en términos de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí;
XII. La víctima no será obligada a participar en mecanismos de mediación o conciliación con su
agresor, y
XIII. Tratándose de mujeres transgénero tendrán derecho a que se reconozca su identidad de
género, y a ser llamadas con el nombre de su preferencia, sin importar si éstos no son
coincidentes con sus documentos de identidad.
ARTÍCULO 48. Quien haya ejercido violencia contra las mujeres deberá participar obligatoriamente
en los programas de reeducación integral, cuando se le determine por mandato de autoridad
competente. En todos los demás casos en que no exista mandato de autoridad, se procurará
sensibilizar y orientar al agresor, para que acuda a instituciones que presten servicios reeducativos
en la materia.
CAPÍTULO II
REFUGIOS PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
ARTÍCULO 49. Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género:
I. Aplicar el Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres;
II. Garantizar la integridad física y salvaguarda de las mujeres y de sus hijos e hijas menores, que
se encuentren en ellos;
III. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica
gratuita;
IV. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de
atención;
V. Proporcionar a las mujeres víctimas de violencia y a sus menores hijas e hijos, la atención integral
para su recuperación física y psicológica, así como las herramientas necesarias que les permitan
participar en igualdad de oportunidades, en la vida pública, social y privada;
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VI. Otorgar la atención legal necesaria, tanto de información sobre sus derechos y opciones de
atención y asistencia, y dar seguimiento a los trámites legales que se inicien, con pleno respeto
a la voluntad de las mujeres víctimas de violencia;
VII. Contar con el personal debidamente capacitado, especializado en la materia y remunerado, y
VIII. Todas aquéllas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se
encuentren en ellos.
ARTÍCULO 50. Los refugios deberán contar con las medidas estrictas de seguridad, para la
salvaguarda de la integridad física de las mujeres víctimas de violencia y sus hijas e hijos.
Los refugios deberán tener un espacio externo de primer contacto, distinto de su domicilio, que
permita la confidencialidad y la seguridad, tanto de la usuaria como de la ubicación del refugio, y
deberá contar con medidas de seguridad apropiadas, así como con personal especializado.
Los refugios deberán contar con una infraestructura adecuada, así como con un modelo de atención
y un manual operativo, que permita el desarrollo de los servicios especializados y gratuitos.
ARTÍCULO 51. Queda estrictamente prohibido proporcionar la ubicación de los refugios, y el acceso
a personas no autorizadas. Ninguna persona o servidor público relacionado con los refugios, o que
tenga conocimiento sobre su ubicación, podrá proporcionar a terceros información sobre los mismos
y sobre las mujeres que se encuentren en ellos
Las y los servidores públicos que infrinjan esta norma, serán sancionados conforme a la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 52. Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos, los
siguientes servicios especializados y gratuitos:
I. Asistencia Social:
a) Casa.
b) Alimentación.
c) Vestido y calzado, y
II. Asistencia Especializada:
a) Atención a la salud: general y especializada.
b) Apoyo psicológico de personas adultas y menores de edad.
c) Servicios legales: información, asesoría, asistencia y seguimiento de casos.
c) Bis. Apoyo para la reunificación familiar entre la madre y sus hijos e hijas que están siendo víctimas
de violencia vicaria.
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d) Educación:
1. Programas reeducativos integrales para las víctimas, que permitan la toma de decisiones en
igualdad de oportunidades, de manera sana y productiva, tanto en la vida social, pública y privada.
2. Seguimiento de contenidos académicos para las y los menores, información de sus
derechos, y apoyos educativos, para una reintegración al sistema escolar.
3. Capacitación para que adquieran y desarrollen conocimientos habilidades y destrezas, para
el desempeño de una actividad laboral que les permita alcanzar su independencia económica.
e) Trabajo Social, apoyo directo a las mujeres y sus hijos e hijas durante su estancia en el
refugio, y a través de su proceso de reintegración social, de forma sana y productiva.
f) Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada, en
caso de que lo soliciten.
ARTÍCULO 53. La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a
menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo. Para tal efecto, el
personal médico, psicológico y jurídico del refugio, evaluará la condición de las víctimas
En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.
TÍTULO NOVENO
DEL BANCO ESTATAL DE INFORMACIÓN SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 54. El Banco Estatal de Información sobre la Violencia contra las Mujeres es un
instrumento de carácter estratégico, para el acopio, sistematización y análisis de información
documental, técnica, de investigación, y especialmente estadística, que permite al Sistema Estatal
contar con elementos que posibiliten medir y evaluar la magnitud de la violencia contra las mujeres
y los avances que se generen en materia de prevención, sanción y erradicación de la misma, así
como proponer la reorientación de políticas públicas en la materia, a las dependencias, entidades e
instituciones que las apliquen en el Estado y los municipios.
(ARTÍCULO REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 55. El Banco Estatal de Información sobre la Violencia contra las Mujeres, estará a cargo
del Instituto en su carácter de Secretaría Técnica del Sistema, de manera conjunta con la Secretaría
de Seguridad y Protección Ciudadana; ambas instituciones deberán coordinarse con las distintas
dependencias, entidades y organismos públicos y privados que generen información sobre la materia
para disponer los mecanismos a través de los cuales alimentarán la información de dicho Banco.
ARTÍCULO 56. Todas las dependencias, entidades, instituciones, y organismos públicos y privados
que prevengan, atiendan, presten servicios, o estén relacionadas directa o indirectamente con la
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en el Estado y los
municipios de la Entidad, están obligadas a entregar la información con la que cuenten al Banco
Estatal de Información sobre la Violencia contra las Mujeres, y a atender las recomendaciones y
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propuestas que les haga el Sistema Estatal, para reorientar sus políticas, programas, obras y
acciones en la materia.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 57. El Instituto, y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, presupuestarán
en tiempo y forma los recursos necesarios para la operación y funcionamiento del Banco Estatal de
Información sobre la Violencia contra las Mujeres.
ARTÍCULO 58. El Instituto publicará trimestralmente la información general y estadística actualizada
sobre los casos de violencia contra las mujeres, contenida en el Banco Estatal de Información sobre
la Violencia contra las Mujeres.
TÍTULO DÉCIMO
CENTROS DE REHABILITACIÓN PARA AGRESORES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 59. Los agresores podrán acudir de forma voluntaria a un centro de rehabilitación estatal,
para obtener la asistencia adecuada que les permita convivir de forma armónica y libre de violencia
con su familia y con la sociedad. Estarán obligados a asistir a dichos centros cuando esta situación
sea ordenada por determinación jurisdiccional.
Tratándose de resoluciones judiciales que involucren violencia vicaria es fundamental que el agresor
reciba rehabilitación psicológica con perspectiva de género y de infancia.
TITULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 60. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta Ley, por
parte de la o el servidor público, y se sancionará conforme a la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de San Luis Potosí y, en su caso, por las leyes aplicables que regulen
la materia, sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto
por el Código Penal del Estado.
ARTÍCULO 61. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana conocerá y, en su caso,
aplicará las sanciones previstas en la ley de la materia
ARTÍCULO 62. El Tribunal Electoral del Estado, es competente para aplicar las sanciones previstas
en la ley de la materia. en esta ley, cuando la violencia de género sea desplegada por funcionarios
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electorales, precandidatos, candidatos, candidatos electos y funcionarios electos mediante sufragio;
cuando la violencia se efectúe en el ámbito políticoelectoral o con la intención de inhibir o menoscabar
los derechos político-electorales de la víctima, incluyendo su vertiente de ejercicio del cargo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de este Ordenamiento, se abroga la Ley de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del
Estado el diecisiete de septiembre de dos mil dieciséis, Decreto Legislativo Número 384.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
once de noviembre del dos mil diecinueve.
Honorable Congreso del Estado. Por la Directiva. Presidente: Diputado Martín Juárez Cordova;
Primera Secretaria: Diputada Vianey Montes Colunga; Segunda Secretaria: Diputada Angélica
Mendoza Camacho. (Rúbricas)
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el día dieciocho del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López (Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Alejandro Leal Tovías
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 14 DE ABRIL DE 2020
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE ABRIL DE 2022
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado; y el Poder Judicial del Estado, deberán elaborar y aplicar, en
un plazo no mayor a ciento veinte días contados a partir de la publicación de este Decreto, un plan
de capacitación a todo el personal administrativo, ministerial, y judicial, sobre el contenido de este
Decreto.
CUARTO. Las acciones contenidas en el presente Decreto y que concurren con las medidas
establecidas en la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí, se implementarán
conforme a lo establecido en ese Ordenamiento.
QUINTO. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se
sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para el presente
ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales
efectos.
P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022
PRIMERO. El Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE ENERO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de
Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá reformar el Reglamento de los Centros Penitenciarios
Estatales de San Luis Potosí, para adecuarlo a lo señalado en el presente Decreto, dentro de los
seis meses siguientes a su entrada en vigor.
P.O. 29 DE MAYO DE 2023
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado ”Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente
Decreto.
P.O. DEL EDO., DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2024
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
“Plan de San Luis”.
P.O. DEL EDO. DEL 13 DE FEBRERO DE 2025
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
TERCERO. Las dependencias y entidades competentes en el ambito estatal y municipal, deberán hacer las
adecuaciones normativas correspondientes con base en el presente decreto.
P.O. DEL EDO. DEL 07 DE MARZO DE 2025
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PRIMERO. El presente Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.