Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí [PDF]

Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 18 DE DICIEMBRE DE 2021 Fecha de Promulgación: 18 DE DICIEMBRE DE 2021 Fecha de Publicación: 20 DE DICIEMBRE DE 2021 Fecha de Publicación 18 DE ABRIL DE 2022 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 1 LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL LUNES 18 DE ABRIL DE 2022. Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Lunes 20 de Diciembre de 2021 JOSE RICARDO GALLARDO CARDONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO 0227 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Asistencia Social en México tiene como objeto realizar un conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral de las personas, así como su protección física, mental y social de las mismas cuando se encuentren en estado de necesidad, riesgo o abandono que desde el enfoque de Derechos, el Estado tiene como obligación garantizar el acceso pleno al ejercicio de sus derechos humanos y en igualdad de condiciones. El “enfoque de Derechos” constituye un marco conceptual para el proceso de desarrollo humano que está basado normativamente en principios y estándares internacionales de Derechos Humanos y operacionalmente dirigido a respetarlos, protegerlos y satisfacerlos, este enfoque pretende integrar estos principios en la legislación, programas, planes y procesos que converjan en la asociación de los factores que atiendan las necesidades de la población, ante tal visión es dable señalar que la Constitución, enmarca en su artículo Primero lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. De igual manera, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece: a “Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2 Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 2 Artículo 22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece: “Artículo 3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto”. Los instrumentos jurídicos invocados, son punto clave para que la Asistencia Social, se encuentre establecida desde el enfoque de Derechos. En este mismo orden de ideas, con fechas 19 y 20 de julio del año 2017, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, respectivamente, presentaron Acción de Inconstitucionalidad en contra del Decreto Legislativo 0667, expedido por la entonces Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial de esta Entidad Federativa el martes 20 de junio del año 2017, por el cual se expidió la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, argumentando que los legisladores de ese entonces, omitieron considerar los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de forma específica en su artículo 3° que a la letra dice: Artículo 3 Principios generales Los principios de la presente Convención serán: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer” Como resultado del medio de control constitucional en contra del Congreso del Estado, con fecha 20 de abril del año 2020, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia de las Acciones de Inconstitucionalidad números: 80/2017 y 81/2017, en la que resolvió lo que a continuación se transcribe: “PRIMERO. Son procedentes y fundadas la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0661, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el 20 de junio de dos mil diecisiete, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de esta decisión y, por extensión, la de los Decretos 0609 H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 3 y 0611, publicados en dicho medio oficial el cinco y diez de marzo de dos mil veinte respectivamente, conforme a lo expuesto en el apartado VII de esta determinación. TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas es este fallo surtirán sus efectos a los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en los términos precisados en el apartado VII de este dictamen. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial “Plan de San Luis”, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta” Como podemos advertir de lo antes apuntado, el Máximo Tribunal de la Nación, a través del resolutivo segundo de la sentencia y de acuerdo con lo señalado en el apartado VI de la misma, sin entrar al estudio del fondo del asunto, determinó la invalidez de los Decretos, 0661, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 20 de junio de dos mil diecisiete, que expide la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de esta decisión y, por extensión, la de los diversos legislativos 0609 y 0611, publicados en dicho medio oficial, el cinco y diez de marzo de dos mil veinte, respectivamente, en razón de no haber consultado a las personas con discapacidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En razón de lo anterior, en Sesión Ordinaria de fecha 8 de abril del año que transcurre, fue enviada a las comisiones: de Salud y Asistencia Social; Derechos Humanos, Igualdad y Género; y Puntos Constitucionales, la iniciativa con el número de turno 6444 que impulsa expedir la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, presentada por el entonces Diputado Martín Juárez Córdova y la Ciudadana Cecilia de los Ángeles González Gordoa. En este sentido y derivado de los resolutivos mencionados, este Honorable Congreso del Estado con fecha 21 de octubre del año en curso, en Sesión Ordinaria se aprobó el dictamen con proyecto de resolución, inherente a la “Convocatoria para la Consulta Pública Dirigida a las Personas con Discapacidad, respecto de la Iniciativa que propone Expedir la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí”, misma que fue publicada el 29 de octubre de la anualidad que transcurre, se publicó en Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis, misma que se efectuó en apego a la reforma constitucional de 2011 en la que se hace específico que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano, tal es el caso de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) que pasa a formar parte de ese paquete de constitucionalidad, de cumplimiento obligatorio. Sobre el particular hay que mencionar que sobresale el punto 3 del artículo 4° de la CDPD, que establece que, en la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacerla efectiva, los Estados Partes celebrarán “consultas estrechas” y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidas las niñas y los niños con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, ello implica la colaboración con la sociedad civil organizada en torno a los temas que atañen a las personas con discapacidad, marcando el inicio de un cambio de paradigma en el diseño de políticas públicas destinadas al bienestar, el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad, al pasar de un modelo que sólo se encargaba de la medicación, la rehabilitación y la asistencia social, a uno que además, tome en cuenta el entorno en el que las personas se desarrollan y que éste puede ser más discapacitante que las deficiencias de las propias personas. En razón de ello, el Congreso del Estado, en un hecho sin precedentes, realizó una Consulta Pública dirigida a las Personas con Discapacidad, durante el mes de noviembre del año que transcurre, obteniendo una participación de 3,308 propuestas y opiniones, y misma que a fin de dar H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 4 cumplimiento al Principio de Máxima Publicidad, fue divulgada en todos y cada uno de los 58 municipios del Estado, obteniéndose los datos siguientes: En términos de participación en la consulta desagregada por sexo, encontramos que la mayor participación corresponde a los hombres con el 50.97% y el de las mujeres el 46.83%, de igual forma, se detectó que conforme a los tipos de discapacidad definidos por la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y que son los siguientes: 1.- Personas con Discapacidad Física. 2.- Personas con Discapacidad Visual con baja visión, con debilidad visual o ciego(a). 3.- Personas con Discapacidad Auditiva, Sorda o con Hipoacusia. 4.- Personas con Discapacidad Mental, Psicosocial o con Autismo. 5.- Personas con Discapacidad Intelectual. El tipo de Discapacidad que existe en nuestro Estado con mayor presencia, fue la discapacidad motriz con el 40.24 % de la población que participó en la Consulta. Cabe señalar que al momento de la sistematización de la información de la consulta multicitada, se detectó que de forma reiterada las y los consultados refieren las siguientes necesidades, por lo que concluimos pertinente adjuntar dicha demanda como parte de esta consulta las siguientes cifras. Necesidad alimentaria y Económica 32.19% Atención medica 6.32 % Aparatos auditivos 2.39 % Andadera, bastón, muletas, silla de ruedas. 1.69% Actividades recreativas 4.66% Vivienda 0.73 Transporte 2.93 % Señalamientos 1.90 % Lentes 0.60% Especialistas, medicamentos y terapias 11.58% Empleo 7.22 % Educación 3.48% De donde se desprende que la alimentación y la económica es la principal necesidad identificada y con ello, permite que el órgano rector de la Asistencia Social en el Estado, atienda mediante una redirección en materia de beneficiarios el programa que realiza en materia de apoyo alimentario. A lo anterior, cabe agregar que el requerimiento de especialistas, medicamentos y terapias con un 11.58%, siendo tema adicional a los anteriores la atención medica 6.32 % cuya sumatoria arroja la cantidad de 17.9% resulta ser la segunda demanda de las y los encuestados. De igual forma la necesidad de contar con un empleo ha sido manifestado por el 7.22 % de la población participante representado la tercera prioridad reflejada a través de la participación de las personas con discapacidad. Las anteriores manifestaciones son el marco para referenciar la política pública tomando como base la proveniencia de información de primera mano expresada por el citado sector poblacional. Además cabe señalar que los grupos etarios que dieron mayor respuesta a la consulta en mención fueron los rangos de edad entre los 18 y 30 años con el 18.61%. De los 31 a los 40 años con el 13.59% y de 60 años el 14.19% lo cual refleja la participación de personas a partir de la mayoría de edad. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 5 Derivado de los resultados de la Consulta señalada y conforme a la obligatoriedad de la participación de las personas con Discapacidad, y atendiendo al lema “Nada de Nosotros sin nosotros”, este Honorable Congreso del Estado, encuentra factible en hacer partícipe al Consejo Técnico de las Personas con Discapacidad, como integrante del Sistema Estatal de Asistencia Social, quien tiene como objetivo el establecer las políticas, operar, organizar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de asistencia social de jurisdicción local y los concurrentes con la Federación, de conformidad con la Ley General de Salud, Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí, las Normas Oficiales Mexicanas que resulten aplicables, constituido por el Ejecutivo del Estado, las dependencias y entidades de la administración pública vinculadas a la asistencia social. La intención de que el Consejo Técnico de las Personas con Discapacidad participe al interior del Sistema Estatal de Asistencia Social, dada su conformación tiene por finalidad en términos de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipio de San Luis Potosí, conforme el artículo 46, que a la letra dice: “ARTICULO 46. El Consejo Técnico de las Personas con Discapacidad es un órgano auxiliar del titular del Ejecutivo del Estado, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, y tiene a su cargo la coordinación, estudio, discusión, vigilancia y aplicación de los programas y políticas públicas de la Entidad, y recomendar las acciones conducentes para las personas con discapacidad; sus integrantes no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna, y se seleccionarán bajo convocatoria emitida por dicha Dirección”. (Énfasis añadido) Emitir opiniones, recomendaciones, así como, establecer las líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social en todas aquellas dependencias de la Administración Pública Estatal que presenten algún tipo de servicio relacionado con las Personas con Discapacidad en materia de Asistencia Social, lo anterior, permite que éstas participen activamente en aquellos asuntos que les competen logrando así, garantizar el acceso pleno al ejercicio de sus derechos humanos y en igualdad de condiciones con las demás. Emitir opiniones, recomendaciones, así como, establecer las líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social en todas aquellas dependencias de la Administración Pública Estatal que presenten algún tipo de servicio relacionado con las Personas con Discapacidad en materia de Asistencia Social, lo anterior, permite que éstas participen activamente en aquellos asuntos que les competen logrando así, garantizar el acceso pleno al ejercicio de sus derechos humanos y en igualdad de condiciones con las demás. En este mismo orden de ideas, es oportuno mencionar que el INEGI presenta para San Luis Potosí, en materia de Personas con Discapacidad, la información siguiente: La situación que guarda lo relacionado con las personas con discapacidad, de acuerdo con datos del Censo de Población y Vivienda 2020, en México existen 6.1 millones de personas con algún tipo de discapacidad, de los cuales 2.5 millones están en el grupo de edad de más de 65 años y 981 mil en el grupo de 55 a 64 años (sumando ambos el 57.4% del total de personas con discapacidad), poco menos de 744 mil, en el grupo de 45 a 54 años de edad, y la incidencia en número de personas baja en los grupos de menor edad. En el Estado de San Luis Potosí existen 143 mil 861 personas con discapacidad, cifra que representa el 5.9% del total de la población y coloca a la Entidad en el lugar número 18 dentro de las que tienen mayor porcentaje de población con algún tipo de discapacidad. De acuerdo con el Censo 2020, también existen 335 mil 739 personas en condición de limitación, representando el 11.9% de la población total y ubicando al Estado en el lugar 22 a nivel nacional en cuanto a porcentaje de población en condición de limitación. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 6 De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía INEGI, la discapacidad se define como: término genérico que comprende las deficiencias en las estructuras y funciones del cuerpo humano, las limitaciones en la capacidad personal para llevar a cabo tareas básicas de la vida diaria y las restricciones en la participación social que experimenta la persona al involucrarse en situaciones del entorno donde vive. .Caminar, subir o bajar. .Ver (aun usando lentes). Mover o usar brazos o manos. Recordar o concentrarse. Oír (aun usando aparato auditivo). Bañarse, vestirse o comer. Hablar o comunicarse. Población con algún problema o condición mental. Es importante advertir que las mediciones que elabora el INEGI se hacen con base en la declaración del informante respecto a si una persona se encuentra en condición de limitación o discapacidad en razón de la dificultad con que realiza las actividades antes enunciadas. De acuerdo a los resultados del Censo de Población y Vivienda 2020 las características específicas de la población con discapacidad y limitación en el Estado de San Luis Potosí son las siguientes: Tanto para la población con discapacidad como para la población con limitación es mayor el porcentaje de mujeres que de hombres que presentan dichas condiciones, siendo estos porcentajes de 51.9% y 48.1%, respectivamente. Una proporción considerable de la población en condición de discapacidad se encuentra en edades avanzadas; más de la mitad, el 53.3% de la población con discapacidad tiene 60 años o más. La población en condición de limitación muestra mayor concentración en la población de edades comprendidas entre los 40 a los 74 años de edad (57.9%); principalmente el grupo de edad de 50 a 54 años, donde se ubica el mayor porcentaje de personas en condición de limitación (9.8%). Lo cual nos parece sugerir que las personas comienzan a presentar alguna dificultad en la ejecución de sus actividades básicas alrededor de los 40 años, y que el mayor porcentaje de personas con limitación y discapacidad se encuentra en edades más avanzadas (60 años y más). Para la OMS (2011), la discapacidad forma parte de la propia condición humana, por lo que existe una alta probabilidad de que cualquier persona se encuentre en condición de discapacidad en algún momento de su vida. Esta probabilidad aumenta conforme la edad de la persona avanza, por ello una elevada proporción de personas adultas mayores se encuentran en esta condición. Asimismo, dado el envejecimiento poblacional del país es probable que aumente el número de personas con discapacidad. De acuerdo con el INEGI los municipios del Estado de San Luis Potosí con mayor porcentaje de población con deficiencias físicas o mentales son: Aquismón, Tamuín, Xilitla, Mexquitic de Carmona, Tamazunchale, Matehuala, Rioverde, Ciudad Valles, Soledad de Graciano Sánchez y San Luis Potosí, con porcentajes que van de 1.9% a 27.2% (Censo 2020 de INEGI) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 7 De 2010 a 2020 el porcentaje de personas con alguna limitación se incrementó de 4.5% al 11.9%. En la participación porcentual de mujeres con limitación se incrementó de 2010 a 2020 al pasar de 49.1% a 53.5%, mientras que para los hombres disminuyó del 50.1% al 46.5%. En la Entidad, para 2020 las actividades en las que las personas con discapacidad manifiestan tener dificultad o imposibilidad para su realización son: 1. Caminar, subir o bajar usando sus piernas, 47.0% 2. Ver (aun usando lentes), 42.2% 3. Escuchar (aun usando aparato auditivo), 23.6% 4. Aprender, recordar o concentrarse, 19.3% 5. Bañarse, vestirse o comer, 20.0% 6. Hablar o comunicarse, 15.7% Las causas de discapacidad en el Estado son: la edad avanzada de las personas (30.7%), una enfermedad 38.9%, de nacimiento (14.1%) y los accidentes (12.7%). Las causas de la limitación en el Estado son: la edad avanzada de las personas (28.8%), una enfermedad 34.7%, de nacimiento (10.1%) y los accidentes (10.6%). La edad avanzada es la principal causa de dificultad para aprender, recordar o concentrarse (39.4%); escuchar (aunque use aparato auditivo) (52.0%) Las enfermedades son la principal causa de dificultad para caminar, subir o bajar usando sus piernas (37.2%); ver, aun usando lentes (42.0%); y bañarse, vestirse o comer (32.1%). Mientras que la principal causa de dificultad para hablar o comunicarse es de nacimiento (33.8%). En San Luis Potosí existen 14 mil 514 personas hablantes de lengua indígena en condición de discapacidad, y 31 mil 841 en condición de limitación, lo que representa el 6.3% y el 13.8% de la población hablante de lengua indígena, respectivamente; porcentajes que se asemejan de los correspondientes a la población no hablante de lengua indígena 5.1% y 12.3%, respectivamente. La mayoría de la población con discapacidad en el Estado tiene acceso o está afiliada a los servicios de salud (83.5%); principalmente en el INSABI (39.8%), IMSS (34.1%) e ISSSTE (6.2%). De 143 mil 861 personas con discapacidad, 23 mil 619 no contaban con afiliación en 2020. El porcentaje de personas en condición de discapacidad y limitación que analfabeta es de 23.5% y 9.6%, respectivamente; en tanto que el de la población sin discapacidad ni limitación es 2.6%. El 11.6% de la población en condición de discapacidad no cuenta con ningún grado de estudio, y es mayor el porcentaje de personas sin discapacidad y limitación con grado académico de secundaria, que el porcentaje correspondiente a personas en condición de discapacidad. El porcentaje de personas en condición de discapacidad y limitación que no saben leer y escribir es de 24.5% y 10.7%, respectivamente; en tanto que el de la población sin discapacidad ni limitación es 6.1%. El 87.8% de personas en condición de limitacion y el 93.2% con discapacidad, no asisten a la escuela. El 23.0% de la población en condición de discapacidad no cuenta con ningún grado de estudio, y es mayor el porcentaje de personas sin discapacidad y limitación con grado académico de secundaria, media superior y superior que el porcentaje correspondiente a personas en condición de discapacidad. Del total de la población de 12 años y más en condición de discapacidad en la Entidad (132,847 habitantes), solo el 33.1% pertenece a la población económicamente activa H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 8 (P.E.A), es decir trabajan o buscan trabajo. La mayor parte de la P.E.A y de la P.E.A ocupada (porcentaje de la población que, en efecto, trabaja) son hombres (62.0% y 61.8%, respectivamente). La población con discapacidad que no trabaja ni busca trabajo (población no económicamente activa PNEA), se dedica a los quehaceres del hogar (30.7%), no trabaja por su discapacidad (33.1%), es pensionado o jubilado (14.0%), son estudiantes (4.9%) o se encuentra en alguna otra situación (17.2%). Las dificultades que enfrenta una persona con discapacidad desaparecen cuando se eliminan las barreras que ella encuentra en el entorno social donde desarrolla su vida cotidiana, de tal manera que los lugares, los servicios, los utensilios y la información sean accesibles para ella, de la misma manera que para el resto de la población. Por ello son necesarias políticas públicas que se propongan adaptar dicho entorno para asegurar su plena inclusión y participación en la sociedad. El Consejo Estatal de Población advierte que “las políticas públicas precisan diseñar estrategias orientadas a generar las condiciones que mejoren la calidad de vida de esta población y faciliten su integración plena al tejido social.” Además de lo ya expuesto como resultado de la Consulta realizada por el Poder Legislativo y cifras que se presentan en la presente, resulta razón indispensable para que las Personas con Discapacidad participen y que sus opiniones sean tomadas en cuenta; con este substancial cambio se garantizará que la creación y aplicación de las políticas públicas dirigidas a la atención de las Personas con Discapacidad, se logre el cambio de paradigma respecto del modelo con el que hasta día de hoy han sido atendidos, siendo el “Modelo Médico” y que con la presente Ley, se estará por la implementación de un “Modelo Social” pues, será las mismas Personas con Discapacidad quienes colaboraran de forma directa en la construcción de este cambio en la atención de sus necesidades a fin de garantizar condiciones de igualdad con los demás. No debemos dejar de recordar que históricamente, las personas con discapacidad han luchado por hacerse oír en debates sobre inclusión y desarrollo. La situación ha ido cambiando de forma progresiva, sin embargo, queda mucho por hacer para que su participación plena y efectiva sea una realidad, sin ningún viso de desigualdad y por ende, discriminación. Por lo que se refiere, al tema de accesibilidad a los diferentes espacios públicos derivado de las propuestas de la Consulta citada, este Congreso del Estado considera viable que sea el DIF Estatal, la autoridad que vigile que las dependencias y entidades de la administración pública del Estado y municipios, para que realicen las acciones de accesibilidad y los ajustes razonables con la finalidad de garantizar la accesibilidad a los derechos humanos en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad. Es importante remarcar que la Asistencia Social, no sólo aborda el tema de las Personas con Discapacidad, sino además a personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y que las hace sujetas a la misma, en este sentido, con esta Legislación de Asistencia Social, se armonizan diversos dispositivos normativos relacionados con materias inherentes a las Procuradurías de, Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y Defensa de las Personas Adultas Mayores. Por otra parte, en el momento del análisis legislativo se detectó y modificó el lenguaje que discriminatorio, incluyendo el enfoque de género a fin de no actualizar patrones que reiteren la discriminación de los operadores de la norma. En este mismo orden de ideas, se incorpora en el Sistema Estatal de Asistencia Social, al Instituto Potosino de la Juventud a través de su titular, lo anterior, debido a la importancia de sus funciones H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 9 que desempeña en la Entidad a través del diseño e implementación de políticas públicas y programas enfocados a la atención de jóvenes en temas de interés, como, la prevención de enfermedades de transmisión sexual, bullying, adicciones, cuya población objetivo en la focalización de esfuerzos, son adolescentes. De igual forma, con el propósito de ampliar la participación de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, en el seno del Consejo Estatal de Asistencia Social, buscando contar con un diagnóstico acorde a la realidad social que prevalece, desde una perspectiva plural, es factible incrementar de uno, a tres representantes, por cada una de las cuatro zonas del Estado; para ello, se deberá formalizar mediante acuerdo tomado en reunión regional, coordinada a través de los Representantes Regionales de Zona del DIF Estatal, misma que deberá celebrarse dentro de los primeros dos meses posteriores a la toma de protesta de los Ayuntamientos y notificarlo al Consejo Estatal de Asistencia Social a través de la Secretaria Ejecutiva, para legitimar la incorporación de los tres representantes de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, por cada una de las regiones en que se integra nuestra entidad. Cabe que señalar que a esta Ley, se le ha adicionado lo relacionado con el Comité Técnico de Adopción, toda vez, que actualmente es un órgano colegiado de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes encargado de evaluar a las personas solicitantes de adopción, y en su caso, opinar favorablemente a la Procuraduría para que ésta emita el Certificado de Idoneidad correspondiente, así como intervenir en cualquier asunto que se refiera a los procedimientos de adopción. Es de notar que la Procuraduría de Protección es quién integra los expedientes administrativos de adopción de las personas solicitantes, lo que implica la evaluación psicológica y socio económica a las personas solicitantes de adopción; tramitar los juicios de pérdida de patria potestad de los niños, niños y adolescentes susceptibles de adopción. Bajo este esquema, la Procuraduría se convierte en juez y parte del procedimiento de adopción, sin existir una unidad que garantice la imparcialidad de los procesos, ya que aunado a que el Comité es un órgano colegiado de la Procuraduría de Protección, es Secretario Técnico del mismo, por lo que se establece que el Secretario Técnico sea el Director de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos del DIF Estatal. La forma de integración no contempla a los titulares de los Centros de Asistencia Social Pública en la que se encuentran albergados los niños, niños y adolescentes susceptibles de adopción (Centros de Asistencia Social Margarita Maza de Juárez, Rosario Castellanos y Rafael Nieto), quienes son los que cuentan con la información a detalle sobre éstos, información consistente en: perfil psicológico, de personalidad y conductual lo que permitiría una adecuada vinculación entre los sujetos de adopción y las personas solicitantes. Por otro lado, se elimina la figura de Presidente del Patronato de la Casa Cuna Margarita Maza de Juárez como Segunda Consejería y sustituirla por el o la Directora General del Centro de Asistencia Social Margarita ya que con fecha 17 de septiembre de 2019 se creó el Centro en referencia como Organismo Público Descentralizado del Ejecutivo del Estado. Visto lo anterior, se cambia la denominación de Comité a Consejo ya que también estaría integrado por Organismos Públicos Descentralizados y que dicho Consejo sea un órgano colegiado del DIF Estatal, precisando la necesidad de que la Secretaría Técnica sea una unidad que esté ajena a la integración de expedientes de las personas solicitantes de adopción así como a los niños, niñas y adolescentes susceptibles de adopción; vistas las consideraciones antes citadas, se brindará mayor certeza y transparencia a los trámites de adopción. Finalmente, hemos de agregar que el respeto, protección y ejercicio de los derechos humanos deben ser la base para la actuación de todas aquellas instituciones y organismos encargados de brindar Asistencia Social a todo aquella persona que por su situación de vulnerabilidad la necesite, H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 10 y para ello es de suma importancia la actualización y sensibilización del personal que trabaja de manera directa con las personas que así lo requieran, ya sea desde Sistema Estatal o Municipal DIF o de otras instituciones y dependencias de Gobierno del Estado, vinculadas a la Asistencia Social, lo anterior, permite que su labor diaria contribuya a la dignificación y empoderamiento de todo ser humano que así lo necesite. TÍTULO PRIMERO DE LA ASISTENCIA SOCIAL Capítulo I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer las bases y procedimientos del Sistema Estatal de Asistencia Social, que coordina la prestación de los servicios asistenciales en la Entidad. Este sistema estará integrado por el Ejecutivo del Estado, las dependencias y entidades de la administración pública vinculadas a la asistencia social, los DIF municipales y las instituciones de asistencia privada inscritas en el Directorio Estatal de Instituciones de Asistencia Social y certificadas por el DIF Estatal. ARTÍCULO 2°. El Ejecutivo del Estado, los ayuntamientos y las instituciones de asistencia privada, en la medida de sus posibilidades presupuestales, proporcionarán servicios de asistencia social a las personas sujetas a la misma, con el objeto de garantizar el acceso pleno al ejercicio de sus derechos humanos y en igualdad de condiciones con las demás. ARTÍCULO 3°.Para efecto de interpretación de la presente Ley se entenderá por: I. AGEB: Áreas Geoestadísticas Básicas; II. Ajustes razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; III. Asistencia social: al conjunto de acciones dirigidas a incrementar las capacidades bio-psico- sociales de las personas cuando estas así lo requieran; IV. Centros de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar, que brinden instituciones públicas, privadas y/o organizaciones de la sociedad civil; V. DIF Estatal: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; VI. DIF Municipal: El Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia; VII. Directorio Nacional: Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Pública y Privada; VIII. Instituciones de asistencia social pública: Tienen por objeto proporcionar servicios a través del conjunto de acciones dirigidas a incrementar las capacidades bio-psico-sociales que garanticen el acceso y ejercicio pleno de los derechos humanos de las personas sujetas a la asistencia social, instituidas por el Estado; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 11 IX. Institución de asistencia social privada: Las conformadas por los sectores social y privado, así como por las organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro, y tienen por objeto proporcionar servicios a través del conjunto de acciones dirigidas a incrementar las capacidades bio-psico-sociales que garanticen el acceso y ejercicio pleno de los derechos humanos de las personas sujetas a la asistencia social; X. Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultos Mayores: La Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores, y XI. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. ARTÍCULO 4°. Serán sujetas a la asistencia social las personas con discapacidad que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. ARTÍCULO 5°. Los servicios de asistencia social que prestan el Ejecutivo del Estado, los municipios, y los que lleven a cabo las instituciones de asistencia pública y privada, y/o organizaciones de la sociedad civil comprenden acciones de promoción, prevención, protección y rehabilitación mismos que serán interpretados, traducidos y transcritos para ser del conocimiento a las personas sujetas de asistencia social y son los siguientes: I. La difusión de información para un sano desarrollo bio-psico-social de los sujetos de asistencia, especialmente en materia de prevención de desastres naturales o provocados, violencia familiar, educación sexual y aquellas que sean relevantes para anticiparse a situaciones que posteriormente propicien la aplicación de acciones de asistencia social; II. La promoción en la familia de valores que fortalezcan sus vínculos desde las perspectivas de igualdad y género, con el fin de lograr un desarrollo integral, mantener un ambiente familiar armónico y evitar su desintegración; III. Combatir la violencia familiar a través de la promoción de la convivencia pacífica, por medio del fomento de igualdad entre los géneros y entre todas las personas; de la promoción de talleres de sensibilización y concientización en los que se promueva la tolerancia, el respeto a la dignidad y a las diferencias entre congéneres, para fomentar que sean éstas las bases de las relaciones interpersonales y sociales; IV. La realización de acciones contra las adicciones; V. El fomento de una cultura de dignificación a las personas adultas mayores, que implica la difusión de información que permita conocer y comprender el proceso de envejecimiento, así como la detección oportuna de enfermedades, para prevenir algún tipo de discapacidad adquirida y mantener la salud y autonomía de los mismos; VI. Promover la inclusión de las personas sujetas a la asistencia social; VII. La promoción del respeto a la vida y a la dignidad humana; VIII. Orientación y educación alimentaria a las personas sujetas de asistencia social; IX. La educación para la salud a las personas sujetas a la asistencia social de conformidad con lo establecido en la Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 12 X. La implementación de estrategias de información, regulación, planes de emergencia y sinergia con otras dependencias, de manera conjunta con la Unidad Estatal y unidades municipales de protección civil; XI. Implementar estrategias en coordinación con la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para la realización de acciones interinstitucionales que tengan como objetivo fomentar el respeto de la dignidad de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad y de discriminación; XII. El cuidado en establecimientos asistenciales de niñas, niños, adolescentes y adultos mayores en estado de abandono; XIII. La asistencia jurídica en materia familiar a los sujetos de asistencia social; XIV. La rehabilitación, en el caso que corresponda, de las personas que han accedido a la asistencia social; XV. La capacitación a la familia en técnicas de tratamiento y rehabilitación para dar continuidad al mismo; XVI. El tratamiento integral a las personas que viven violencia familiar, en centros de atención especializados; XVII. La gestión de trámites de adopción de niñas, niños y adolescentes en estado de desamparo conforme a la legislación civil; XVIII. El retorno asistido de niñas, niños y adolescentes en estado de riesgo; XIX. La concertación de acciones para brindar los servicios de asistencia social; XX. El ejercicio de la tutela o custodia, según sea el caso, de niñas, niños y adolescentes albergados en centros de asistencia social públicos y privados, en los términos de las disposiciones legales aplicables; XXI. La asistencia social en materia de nutrición, orientación y educación alimentaria y el fomento a la cultura deportiva; emprendiendo acciones para proporcionar a las personas sujetas a la asistencia social ayuda alimentaria directa; orientación y educación alimentaria y en coordinación con los Servicios de Salud en el Estado de San Luis Potosí, Secretaria de Educación de Gobierno del Estado, Sistema Educativo Estatal Regular y el Consejo Nacional del Fomento Educativo en su Delegación Estatal de San Luis Potosí, la vigilancia de su peso y talla; XXII. La promoción y apoyo del desarrollo comunitario en los municipios, localidades, y AGEB urbanas consideradas de alta y muy alta marginación de acuerdo con los índices del Consejo Nacional de Población más recientes poniendo especial interés en las comunidades rurales; XXIII. Proporcionar a las personas adultas mayores sujetas de asistencia social, servicios de alojamiento, alimentación y bebidas con alto contenido nutricional y bajo o nulo contenido calórico, vestido, atención médica, trabajo social, actividades culturales, recreativas, ocupacionales, psicológicas y capacitación para el trabajo; XXIV. La prestación de servicios funerarios, y XXV. Los demás que resulten necesarios para mejorar las circunstancias de carácter bio-psico- social que impidan a los sujetos de asistencia su desarrollo e incorporación a la sociedad. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 13 ARTÍCULO 6º. Las personas sujetas a la asistencia social tendrán derecho a recibir servicios de calidad por parte del personal profesional calificado; a la confidencialidad respecto a sus datos y condiciones personales y de los servicios que reciben; y a recibirlos sin discriminación, cuando se encuentren: I. Con alguna discapacidad cuando así lo requieran; II. En riesgo de procurar su bienestar bio-psico-social; a) Niñas, niños y adolescentes hijas o hijos de migrantes; b) Los habitantes de los medios rurales o urbanos asentados en localidades con características socioeconómicas deficientes en forma permanente; c) Las personas afectadas por desastres naturales o provocados; d) Niñas, Niños y Adolescentes en conflicto con la Ley Penal; III. En estado de abandono que pone en peligro su bienestar bio-psico-social: a) Niñas, niños y adolescentes; b) Las mujeres; c) Las personas adultas mayores; d) Las personas con enfermedades crónicas y, en caso de existir, a la persona que éste a su cuidado; IV. En estado de desventaja social: a) Niñas, niños y adolescentes. 1. Personas migrantes y repatriados. 2. En estado de orfandad parcial o total. 3. Víctimas de explotación física, laboral, sexual o de cualquier tipo. 4. Personas en situación de calle. 5. Que trabajen en condiciones que afecten su desarrollo e integridad. 6. Hijas o hijos de migrantes. 7. Hijos de madres y padres privados de la libertad que no tengan familiares que se hagan cargo de ellas y ellos. 8. Los que tengan menos de doce años de edad y se les atribuya una conducta tipificada como delito en las leyes, cuyos derechos se encuentren amenazados o violentados. 9. Personas en estado de desnutrición. b) Las mujeres: 1. En período de gestación, puerperio o lactancia, con especial atención a las adolescentes y madres solas que tengan a su cuidado hijos menores de dieciocho años de edad o con alguna discapacidad. 2. En situación de maltrato. 3. Que por razón de discriminación por género se vean impedidas para procurar su bienestar bio- psico-social, o el de su familia. 4. En situación de explotación, incluyendo la sexual. c) Las personas adultas mayores en situación de violencia física o psicológica, económica, patrimonial, institucional, y/o sexual, o bajo cualquier conducta u omisión grave hacia su dignidad, integración o libertad; d) Las personas en estado de indigencia. e) A las familias que se encuentren en situación de calle, por encontrarse en estado de desventaja social y que tengan a su cargo niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad o adultos mayores; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 14 V. Las personas que se encuentren con alguna adicción, que se encuentren internadas en centros de tratamiento y rehabilitación de adicciones, y que sean objeto de actos que violen sus derechos humanos por parte de las personas encargadas o internos de éstos, y VI. Las que se encuentren en situación de violencia familiar. ARTÍCULO 7°. Es facultad del Sistema Estatal de Asistencia Social, por conducto del DIF Estatal, establecer las políticas, operar, organizar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de asistencia social de jurisdicción local y los concurrentes con la Federación, de conformidad con la Ley General de Salud, Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí, las Normas Oficiales Mexicanas y las demás disposiciones legales que resulten aplicables. ARTÍCULO 8°. Los servicios de asistencia social que en materia de salud se presten dentro del Sistema Estatal de Asistencia Social, serán desarrollados de conformidad con las leyes estatales aplicables y con la normatividad que establezcan los Servicios de Salud en el Estado. Capítulo II Del Sistema Estatal de Asistencia Social ARTÍCULO 9°. El Sistema Estatal de Asistencia Social estará constituido por el Ejecutivo del Estado, las dependencias y entidades de la administración pública vinculadas a la asistencia social, los DIF municipales, y las instituciones públicas y privadas de asistencia social certificadas por el DIF Estatal, así como los Centros de Asistencia Social en términos de la legislación aplicable a la materia. Las dependencias y entidades de la administración pública que integran el Sistema a través de sus Titulares o Secretario Técnico, según sea el caso, son: I. La Secretaría de Desarrollo Social y Regional; II. La Secretaría de Finanzas; III. La Secretaría de Educación; IV. La Secretaría de Salud; V. Los Servicios de Salud; VI. El DIF Estatal; VII. El Consejo Técnico de Adopciones; VIII. El Consejo Técnico de las Personas con Discapacidad; IX. La Fiscalía General; X. El Centro de Justicia para Mujeres; XI. La Coordinación Estatal de Protección Civil; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 15 XII. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; XIII. La Delegación Estatal del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores; XIV. El Instituto de las Mujeres; XV. El Instituto Potosino de la Juventud; XVI. El Instituto de Migración y Enlace Internacional del Estado, y XVII. El Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Quienes integren las dependencias y entidades de la administración pública elaborarán de forma permanente acciones en el ámbito de su competencia con la finalidad de dar cumplimiento con los objetivos del Sistema Estatal de Asistencia Social. La Secretaria Técnica del Consejo Estatal de Asistencia Social supervisará y evaluará las acciones que elaboren las dependencias y entidades de la administración pública a que se refiere el párrafo anterior. ARTÍCULO 10. Quienes integren el Sistema contribuirán al logro de los siguientes objetivos: I. Coordinar la prestación de servicios de asistencia social pública y privada; II. Establecer las prioridades y estrategias nacionales para la prestación de servicios de asistencia social; III. Promover la ampliación de la cobertura y garantizar la calidad de los servicios de asistencia social; IV. Promover un esquema regionalizado de servicios de asistencia social, y V. Promover la cooperación y la coordinación interinstitucional para asegurar la atención integral a las personas y familias que sean sujetos de derechos de asistencia social. ARTÍCULO 11. El Sistema de Asistencia Social contará, para su funcionamiento y coordinación, con un Consejo Estatal de Asistencia Social, que emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social. ARTÍCULO 12. El Consejo Estatal de Asistencia Social se integrará por: I. Una Secretaría Ejecutiva, que será asumida por la persona que tenga a su cargo la Dirección General del DIF Estatal, el cual deberá, en el marco de sus atribuciones, elaborar el Reglamento para la Operación del Consejo Estatal; II. Tres personas representantes de los Sistemas Municipales del DIF por cada una de las cuatro regiones que integran el Estado; quienes se elegirán previo acuerdo tomado en reunión regional de dichos sistemas, convocada a través de las representaciones regionales del DIF Estatal dentro de los dos meses posteriores a que hayan tomado protesta los Ayuntamientos, los cuales deberán ser notificado por el Coordinador Regional del DIF Estatal que corresponda, a la Secretaria Ejecutiva de este Consejo en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que se formalice el acuerdo respectivo; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 16 III. Una persona representante de las Instituciones de Asistencia Social Privada, registradas ante el DIF Estatal, y IV. Una persona representante por cada una de las dependencias estatales integrantes del Sistema. Los miembros del Consejo Estatal de Asistencia Social designarán a sus respectivos suplentes. ARTÍCULO 13. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, es un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado bajo la coordinación de la oficina del Gobernador del Estado. Este Sistema es el órgano rector de la asistencia social en la Entidad. ARTÍCULO 14. El DIF Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Establecer las bases para la coordinación de las acciones de las instituciones públicas y privadas que desarrollen tareas asistenciales; II. Elaborar el Programa Estatal de Asistencia Social conforme al Plan Estatal de Desarrollo y demás disposiciones legales aplicables, tomando en cuenta las propuestas del Consejo Estatal de Asistencia Social; III. Coordinar las acciones públicas y privadas para la integración social de los sujetos de asistencia, así como validar y dar seguimiento a los programas respectivos; IV. Establecer prioridades en materia de asistencia social y las medidas y criterios para desarrollarlas; V. Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley y demás aplicables; VI. Realizar y apoyar estudios e investigaciones en las disciplinas que tienen relación con la asistencia social; VII. Promover la capacitación, profesionalización y certificación del personal a su cargo; VIII. Elaborar modelos de atención destinados a mejorar los servicios asistenciales; IX. Promover la creación de fondos mixtos para la asistencia social; X. Asignar recursos económicos temporales y otorgar apoyos técnicos a instituciones que lo soliciten, con base a la disponibilidad presupuestaria del Organismo Estatal; XI. Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de niñas, niños y adolescentes, mujeres y personas adultas mayores sujetas a la asistencia social; XII. Fungir como autoridad central en materia de adopciones internacionales en los términos de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de adopción internacional, así como del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí; tomando en consideración que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias y atribuciones velarán por el respeto y tutela del interés superior de la infancia; XIII. Ejecutar acciones de prevención y rehabilitación de las personas sujetas a la asistencia social en centros no hospitalarios; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 17 XIV. Otorgar en conjunto con la Secretaria de Salud a la persona con discapacidad que lo solicite, credencial que acredite su discapacidad en el que se anoten como mínimo los siguientes datos: nombre, sexo, edad, nacionalidad, domicilio, tipo y grado de discapacidad, en su caso, con el objeto de que acceda y obtenga los beneficios relacionados con las acciones afirmativas que establezcan las políticas públicas existentes cuando así se requiera; XV. Atender, asesorar y orientar a las personas y grupos que lo soliciten para tratar asuntos relacionados con funciones de la asistencia social; XVI. Compilar y sistematizar los instrumentos normativos internacionales, nacionales y estatales relacionados con la asistencia social; XVII. Conducir la aplicación del Programa Estatal de Asistencia Social y, anualmente, someter sus resultados a la aprobación de la Junta Directiva; XVIII. Organizar, promover y operar el Sistema Único de Información en Materia de Asistencia Social; XIX. Otorgar reconocimientos, establecer y promover estímulos para motivar acciones asistenciales; XX. Autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros e instituciones de asistencia social, en los términos de esta Ley, de su Reglamento y demás disposiciones aplicables a la materia; XXI. Orientar el destino de los recursos que, en materia de asistencia social, le aporten las dependencias y entidades del Gobierno Federal y Estatal; XXII. Llevar, coordinar y administrar el Registro y Censo Estatal de Personas con Discapacidad, así como el Sistema Estatal de Información de Personas con Discapacidad que permita orientar y evaluar las políticas asistenciales derivadas de la información recabada; XXIII. Proponer a los Servicios de Salud de San Luis Potosí en su carácter de administrador del Patrimonio de la Beneficencia Pública en el Estado, programas de asistencia social para su financiamiento, en los términos que para tal efecto se convenga; XXIV. Impartir cursos de inducción y capacitación al personal de los DIF municipales en materia de asistencia social, y sobre los programas asistenciales que operen en sus municipios; así como prestar apoyo, colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social; XXV. Realizar inspecciones en los centros de tratamiento y rehabilitación de adicciones, a fin de comprobar que se respeten los derechos humanos de las personas internas y, en su caso, determinar la existencia de violación a los mismos, a efecto de imponer la sanción establecida en el presente Ordenamiento; XXVI. Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance para la protección de los derechos familiares; XXVII. Prestar servicios de representación y asistencia jurídica y de orientación social a las personas sujetas a la asistencia social; XXVIII. Coadyuvar, atendiendo al interés superior de niñas, niños y adolescentes, coadyuvar en el cumplimiento de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 18 XXIX. Coadyuvar con las autoridades educativas en la prestación de servicios de educación especial con base en lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Estatal de Educación; XXX. Colaborar en la actualización del Directorio Nacional de las Instituciones de Asistencia Social Públicas y Privadas, remitiendo las inscripciones de las instituciones de asistencia social pública y privada que se tramiten ante el DIF Nacional; XXXI. Difundir el Directorio Nacional, a través de formatos accesibles y los medios que se tengan al alcance, con el objeto de garantizar el acceso a la información de la población en general; XXXII. Promover la creación y desarrollo de instituciones públicas y privadas de asistencia social; XXXIII. Divulgar semestralmente por los medios que tenga a su alcance, así como a través de la página de internet dela Secretaría de Salud, la información sobre el acceso al financiamiento internacional, nacional y estatal para los programas de asistencia social, así como lo relacionado con cada uno de sus servicios; XXXIV. Fomentar la creación, desarrollo y fortalecimiento de las instituciones de asistencia privada, así como dar a conocer a la sociedad los servicios que éstas prestan, con el propósito de promover su desarrollo y fortalecimiento; XXXV. Vigilar que las dependencias y entidades de la administración pública del Estado y municipios, realicen las acciones de accesibilidad y los ajustes razonables, con la finalidad de garantizar la accesibilidad a los derechos humanos en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad; XXXVI. Publicar los datos estadísticos que arroje el Sistema Único de Información en Materia de Asistencia Social, para coadyuvar a la elaboración de programas preventivos; XXXVII. Difundir información para un sano desarrollo bio-psico-social de los sujetos de asistencia, especialmente en materia de prevención de desastres naturales o provocados, violencia familiar, educación sexual y aquellas que sean relevantes para prevenir situaciones que posteriormente propicien la aplicación de acciones de asistencia social; XXXVIII. Difundir información para un sano desarrollo bio-psico-social de las personas sujetas de asistencia social, especialmente en materia de prevención de desastres naturales o provocados, violencia familiar, educación sexual, y aquellas que sean relevantes para prevenir situaciones que posteriormente propicien la aplicación de acciones de asistencia social, y XXXIX. Las demás que sean necesarias para la mejor aplicación de los servicios asistenciales. ARTÍCULO 15. En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el DIF Estatal actuará en coordinación con las dependencias y entidades de Gobierno del Estado y las municipales, según la competencia que a éstas otorgan las leyes. ARTÍCULO 16. El diseño y evaluación de las políticas públicas en materia de atención y rehabilitación de personas con discapacidad sujetas a la asistencia social en centros no hospitalarios, será realizada a través del Consejo Técnico de Personas con Discapacidad, las cuales deberán ajustarse a la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios, esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 19 La atención y rehabilitación de las personas con discapacidad, la brindará el DIF Estatal, a través del Centro de Rehabilitación y Educación Especial. ARTÍCULO 17. El DIF Estatal establecerá una vinculación sistemática entre los servicios de rehabilitación y asistencia social que preste, y los que proporcionen los establecimientos del sector salud y las instituciones de asistencia privada. ARTÍCULO 18. A efecto de otorgar la atención a las personas sujetas a la asistencia social el DIF Estatal contará con establecimientos públicos de asistencia social que tendrán por objeto: I. El albergue temporal de niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas adultas y personas adultas mayores sujetas a la asistencia social en donde se llevan a cabo preferentemente los siguientes servicios: a) La alimentación y bebidas con alto contenido nutricional y bajo o nulo contenido calórico. b) El fomento y cuidado de la salud. c) La vigilancia del desarrollo educativo en el caso de niñas, niños y adolescentes. d) La promoción de actividades educativas y recreativas. e) La capacitación para el trabajo e incorporación a una vida productiva. f) La atención médica y psicológica. g) El apoyo jurídico; II. El albergue y atención especializada a niñas, niños, adolescentes y personas adultas con discapacidad; III. La investigación, a través de las áreas de trabajo social, en vinculación con centros de investigación públicos o privados, y IV. La rehabilitación de personas con discapacidad. ARTÍCULO 19. El DIF Estatal operará los establecimientos públicos de asistencia social en los términos de esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y las demás disposiciones legales que le resulten aplicables. Asimismo, supervisará las actividades y los servicios de asistencia social que prestan las instituciones de asistencia social pública y privada, conforme lo establece la Ley General de Salud, el presente Ordenamiento y las demás disposiciones señaladas en el párrafo que antecede. (REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) ARTÍCULO 20. Con el objeto de procurar y proteger el interés superior de niñas, niños y adolescentes sujetos a adopción, que se encuentren albergados en centros de asistencia social públicos y privados autorizados, el DIF Estatal, constituirá e integrará el Comité Técnico de Adopción en términos de la normatividad vigente en la materia. (REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) ARTÍCULO 21. El Comité Técnico de Adopción es el órgano colegiado de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, integrado por I. Titular de la Junta Directiva del DIF Estatal: Presidencia Honoraria; II. Titular de la Dirección General del DIF Estatal: Presidencia Ejecutiva; (REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 20 III. Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes: Secretaría Técnica; (REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) IV. Primera Consejería: Dirección de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos del DIF Estatal; V. Segunda Consejería: Dirección General del Centro de Asistencia Social Margarita Maza de Juárez; VI. Tercera Consejería: Dirección General del Centro de Asistencia Social Rosario Castellanos; VII. Cuarta Consejería: Dirección General del Centro de Asistencia Social Rafael Nieto; VIII. Quinta Consejería: Titular del área de Gestión y Participación Social del DIF Estatal, y IX. Sexta Consejería: Dirección de Integración Social de Personas con Discapacidad del DIF Estatal. (DEROGADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) (REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) Quienes lo integren contarán con voz y voto y, en caso de empate, la Presidencia Honoraria tendrá voto de calidad. Para el mejor desempeño de sus funciones, la persona que presida el Comité Técnico de Adopciones, por conducto de la persona Titular de la Secretaria Técnica, podrá invitar a las sesiones a personas o instituciones que, en razón de su labor o profesión, posean conocimientos en la materia, quienes serán considerados como invitados especiales y participarán en las sesiones del Comité, con voz, pero sin voto. (REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) ARTÍCULO 22. Las atribuciones del Comité Técnico de Adopción son las siguientes: (REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) I. Analizar el cumplimiento de los requisitos administrativos, los expedientes para adopción propuestos al Comité Técnico de Adopción por la Secretaria Técnica y los demás elementos propios del trámite administrativo, procurando en todo momento el interés de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción; (REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) II. Declarar la idoneidad o lo que proceda en su caso de conformidad con los requisitos de adopción previa revisión y debate acerca del expediente administrativo de las personas solicitantes; III. Asignar a niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción albergados en las instituciones públicas a los solicitantes previamente declarados idóneos; (REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022) IV. Ordenar a las áreas correspondientes o canalizar a servicios profesionales externos autorizados, para la realización de las investigaciones y estudios complementarios que permitan establecer el criterio del Comité en relación a las personas solicitantes o a niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción; V. Adoptar las medidas pertinentes en cada caso, en lo referente al acogimiento pre-adoptivo de las niñas, niños y adolescentes con las personas solicitantes; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 21 VI. Intervenir a través de las áreas respectivas, en el seguimiento del acogimiento pre y post adoptivo; VII. Llevar el registro y control de las solicitudes de adopción aprobadas; VIII. Mantener el archivo especializado de expedientes de niñas, niños y adolescentes adoptados, y IX. Las demás que establezcan la legislación vigente en materia de adopciones. ARTÍCULO 23. El DIF Estatal llevará a cabo programas y acciones con el objeto de reducir la situación de desventaja social, de aquellas personas y familias que se encuentren en condición de calle, proporcionándoles habilidades para el desarrollo laboral y psicosocial que les permitan la autosuficiencia económica. La coordinación de los programas y acciones a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá en el Reglamento Interno del DIF Estatal. ARTÍCULO 24. En los casos de desastre natural o provocado, el DIF Estatal, conforme a sus funciones y sin perjuicio de las atribuciones que tengan otras dependencias y entidades, participará con la Coordinación Estatal y las coordinaciones municipales de protección civil, en las acciones necesarias para enfrentar la emergencia. ARTÍCULO 25. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el DIF Estatal contará con los siguientes órganos de gobierno: I. Una Junta Directiva, y II. Un Director General. ARTÍCULO 26. La Junta Directiva se integrará: I. Por una Presidencia, que será la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado o la persona que designe; II. Con una Secretaria Técnica, que será la persona titular de la Dirección General del DIF Estatal, y III. Con vocales, que serán los directores de las áreas normativas y operativas del DIF Estatal. El número de integrantes de la Junta Directiva no podrá ser menor de cinco. Su operación y funcionamiento será especificado en el Reglamento Interior del Sistema Estatal DIF. ARTÍCULO 27. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades: I. Aprobar el Plan Anual de Asistencia Social, el programa operativo, presupuestos, informes de actividades y estados financieros; II. Autorizar los programas de mediano plazo a que quedarán sujetos los servicios de asistencia social que preste el DIF Estatal, con base en las prioridades y estrategias de los planes Nacional y Estatal de Desarrollo, y en los programas sectoriales; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 22 III. Ratificar los programas asistenciales que transmita o delegue el DIF Estatal a los DIF municipales o ayuntamientos, y validar el monto de los recursos en dinero o en especie que se les transfieran; IV. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades que se otorguen al DIF Estatal; V. Conocer los convenios de coordinación o colaboración que se celebren con dependencias públicas, instituciones privadas y sociales, así como los convenios de coordinación o colaboración con organismos internacionales; VI. Aprobar el proyecto de Reglamento Interior, sometiéndolo a la consideración del titular del Ejecutivo del Estado para su aprobación y publicación; VII. Aprobar el proyecto del Manual de Organización del DIF Estatal, y el de Procedimientos, contando para ello con la asesoría técnica de la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado; VIII. Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del contralor interno y, en su caso, del auditor externo; IX. Estudiar y aprobar los proyectos de inversión; X. Conocer la integración de comités internos y grupos de trabajo; XI. Otorgar al Director General representación para celebrar actos de administración y de dominio; XII. Otorgar a quien presida, la representación para que como vocal integre el Consejo Estatal de Trasplantes, y XIII. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores. ARTÍCULO 28. La vigilancia de la aplicación de los recursos estará a cargo de la persona Titular del Órgano Interno de Control, quien regulará su función en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 29. Para ser Director o Directora General se requiere: I. Ser de nacionalidad mexicana en ejercicio de sus derechos; II. Tener experiencia en materia administrativa, preferentemente vinculada a la asistencia social, y III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero si se tratare de delitos patrimoniales, violencia familiar o cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. La persona titular del Poder Ejecutivo en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, propondrá y, en su caso, removerá libremente al Director o Directora General. ARTÍCULO 30. La persona titular de la Dirección General cumplirá con las siguientes facultades: I. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta Directiva; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 23 II. Presentar para el conocimiento y aprobación de la Junta Directiva, los planes laborales, presupuestos, informe de actividades y estados financieros trimestrales del DIF Estatal, acompañados de los dictámenes y documentos que resulten pertinentes, y las recomendaciones que al efecto formule el Contralor Interno; III. Nombrar y remover, de conformidad con lo establecido en la legislación de la materia, a los empleados de base y de confianza; IV. Informar a la Junta Directiva la designación o remoción, en su caso, de las personas titulares de las direcciones, subdirecciones y Subprocuradurías de la Procuraduría de Protección; V. Expedir o autorizar los nombramientos del personal y dirigir las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; VI. Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del DIF Estatal con sujeción a los planes Nacional y Estatal de Desarrollo, instrucciones de la Junta Directiva y demás disposiciones legales aplicables; VII. Representar legalmente al DIF Estatal, con las más amplias facultades de ley, para actos de administración y dominio, requiriendo el acuerdo previo de la Junta Directiva. La enajenación y gravamen de inmuebles quedará sujeta a lo dispuesto por las disposiciones jurídicas aplicables; VIII. Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del DIF Estatal, pudiendo delegar esta facultad discrecionalmente; IX. Otorgar, sustituir o revocar poderes en los términos de la fracción anterior, en asuntos en que sea parte el DIF Estatal, debiendo informar a la Junta Directiva sobre los resultados del otorgamiento, sustitución o revocación, en su caso; X. Otorgar, endosar y suscribir títulos de crédito y celebrar operaciones de crédito, siempre y cuando el origen de los títulos y de las operaciones se deriven de actos propios del DIF Estatal; XI. Realizar actos, convenios, acuerdos y contratos de interés para el DIF Estatal, debiendo informar a la Junta Directiva sobre su seguimiento; XII. Formular los proyectos de Reglamento Interior, Manuales de Organización y de Procedimientos del DIF Estatal, sometiéndolos para su validación a la Junta Directiva; XIII. Formular el Plan Anual de Asistencia Social tomando en consideración a las áreas que integran el DIF Estatal y presentarlo para la aprobación de su Junta Directiva, asimismo, deberá dirigir las acciones que de él se deriven; XIV. Imponer las sanciones que con motivo de las infracciones a esta Ley, se hagan acreedoras las instituciones de asistencia social privada; y en lo que respecta a las instituciones de asistencia social pública, dar vista al órgano de control interno para la aplicación de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí y demás disposiciones aplicables; XV. Resolver los recursos administrativos en el ámbito de su competencia; XVI. Notificar sus propias resoluciones y actos administrativos por conducto del personal autorizado, en los términos del Reglamento Interior; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 24 XVII. Dictaminar las actas administrativas que se levanten con motivo de las infracciones administrativas y laborales que cometan los servidores públicos y trabajadores del DIF Estatal, en el ejercicio de sus funciones o fuera de ellas según sea el caso, imponiendo las sanciones que, en su caso, correspondan y que determinen los ordenamientos legales aplicables; XVIII. Avalar las actividades de las instituciones de asistencia privada que así lo soliciten, previa verificación de las mismas; XIX. Elaborar y someter para aprobación de la Junta Directiva el Reglamento para la operación del Consejo Estatal; XX. Designar apoderados, representantes legales o delegados en los juicios o procedimientos en los cuales el DIF Estatal sea parte, de conformidad con la ley de la materia en cuyo procedimiento se apersone, y XXI. Las demás que esta Ley le confiera y las que el Reglamento Interior especifique. ARTÍCULO 31. El patrimonio del DIF Estatal se integrará con I. El presupuesto de gasto corriente que le destine al Gobierno del Estado; II. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio; III. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal; y las que le otorguen las personas físicas y morales; IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciban de personas físicas o morales; V. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones; VI. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que le otorguen conforme a la ley, y VII. En general los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título. ARTÍCULO 32. El Gobierno del Estado y el DIF Estatal, en el ámbito de su respectiva competencia, promoverán que las dependencias y entidades del Estado y de los municipios, destinen los recursos necesarios a los programas de asistencia social. ARTÍCULO 33. Las solicitudes para el otorgamiento de subsidios a instituciones de asistencia social privadas serán presentadas en todos los casos ante el DIF Estatal, a fin de que éste, previo cumplimiento de los requisitos que establece la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y demás disposiciones aplicables, las incluya en su presupuesto de egresos. El DIF Estatal como organismo rector de la asistencia social, en cualquier momento podrá emitir opinión a la Secretaría de Finanzas, para que ésta, en uso de sus facultades, proceda a la reducción, suspensión o terminación de la ministración de subsidios o donativos a las instituciones privadas de asistencia social que no destinen los recursos recibidos a la ejecución exclusiva de sus fines. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 25 ARTÍCULO 34. En la iniciativa del Presupuesto de Egresos del Estado, que remita el titular del Ejecutivo del Estado al Poder Legislativo, en cada ejercicio fiscal, en el apartado de las instituciones de asistencia social con subsidio gubernamental, el sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado emitirá opinión a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, sobre el desempeño de la función de las instituciones de asistencia social privada que cuenten con subsidio a refrendar o, en su caso, otorgárselo por primera ocasión; esta opinión será igualmente remitida al Poder Legislativo para su estudio y análisis. ARTÍCULO 35. Las relaciones de trabajo entre el DIF Estatal y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral respectiva. Los trabajadores del DIF Estatal contarán con los beneficios y servicios de seguridad social que las leyes de la materia determinan TÍTULO SEGUNDO DE LAS PROCURADURÍAS Capítulo I De la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ARTÍCULO 36. La Procuraduría de Protección es un órgano especializado del DIF Estatal con autonomía técnica, a quien corresponde otorgar una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes en la Entidad y sus municipios, en colaboración y coordinación con las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, y Adolescentes de los Municipios del Estado y Procuradurías Estatales, cuya organización interna y funcionamiento se determinará en el Reglamento Interior del DIF Estatal, misma que tendrá la atribución de instruir a órganos, instituciones y dependencias de gobierno las acciones necesarias para una debida restitución de derechos. Las facultades de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, y Adolescentes se encuentran establecidas en la Ley de Niñas, Niños, Adolescentes para Estado de San Luis Potosí, y demás disposiciones aplicables. Capítulo II De la Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores ARTÍCULO 37. La Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores, es un órgano especializado del DIF Estatal con autonomía técnica; cuyos objetivos son brindar servicios de orientación, asesoría información y gestión jurídica a las Personas Adultas Mayores. Son facultades de la Procuraduría de la Defensa las señaladas en la Ley de las Personas Adultas Mayores para el Estado de San Luis Potosí, y demás ordenamientos aplicables en la materia. ARTÍCULO 38. Las personas Titulares de las Direcciones de los hospitales públicos o privados, y profesionales de la salud particulares, profesores o cualquiera otra persona u organismo, que H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 26 tengan conocimiento de hechos que encuadren dentro del maltrato de niñas, niños y adolescentes, o personas Adultas Mayores en su caso, tienen obligación de hacerlo del conocimiento inmediato a las autoridades competentes en la materia. TÍTULO TERCERO DE LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL DE LAS ENTIDADES Y DEPENDENCIAS PÚBLICAS Capítulo Único ARTÍCULO 39. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal competentes, concurrirán a la prestación de los servicios de asistencia social en los términos de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 40. Cuando para la prestación de servicios de asistencia social se requiera de la intervención de dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, el DIF Estatal ejercerá sus atribuciones en coordinación con ellas. ARTÍCULO 41. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del DIF Estatal y, en su caso, con la intervención de otras dependencias y entidades, podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con la Federación, los gobiernos de las entidades federativas, y los municipios, mismos que celebrará con las formalidades que en cada caso procedan, e incluirán: I. Las materias y actividades que constituyan su objeto; II. Las aportaciones de las partes; la determinación de su destino específico, así como su forma de administración, control y fiscalización; III. El órgano u órganos encargados de ejecutar las acciones derivadas de los acuerdos; IV. La vigencia, causas y mecanismos de terminación o prórroga, en su caso; V. Los mecanismos de solución de controversias, y VI. Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para su cumplimiento. Estos convenios deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, en la fecha inmediata a la suscripción de los mismos. ARTÍCULO 42. Los convenios a que se refiere el artículo anterior, deberán ser congruentes con los objetivos de los planes Nacional y Estatal de Desarrollo, así como con las políticas de asistencia social para la Federación y el Estado. ARTÍCULO 43. Los ayuntamientos o los DIF municipales podrán suscribir entre sí, acuerdos de coordinación y colaboración en materia de asistencia social. ARTÍCULO 44. Los ayuntamientos o los DIF municipales del Estado podrán asociarse en materia de asistencia social, con otros DIF estatales, ayuntamientos o DIF municipales de otras entidades federativas, requiriendo para ello la aprobación del Congreso del Estado. ARTÍCULO 45. Los gobiernos, tanto estatal y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán promover la participación correspondiente de la sociedad en la planeación, ejecución y evaluación de la política estatal de asistencia social. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 27 Para tal efecto, concertarán acciones con las instituciones de asistencia pública, privada y/o organizaciones de la sociedad civil con instituciones académicas, y con las personas físicas y morales interesadas en la prestación de servicios de asistencia social. TÍTULO CUARTO DEL SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA Capítulo I De las Obligaciones y Facultades de los Ayuntamientos en Materia de Asistencia Social Municipal ARTÍCULO 46. Los ayuntamientos atenderán sin discriminación y en la medida de sus posibilidades presupuestales, las necesidades que en materia de asistencia social requieran las personas sujetas a la asistencia social de su municipio con el objeto de garantizar el acceso y ejercicio pleno de sus derechos humanos y en igualdad de condiciones con las demás. ARTÍCULO 47. Son obligaciones de los ayuntamientos en materia de asistencia social: I. Asegurar la atención permanente a las personas sujetas a la asistencia social a través de los servicios enmarcados dentro de los programas del DIF Estatal, conforme a las normas establecidas a nivel nacional y estatal; II. Promover, a través de los programas institucionales, el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas sujetas de la asistencia social; III. Crear establecimientos de asistencia social públicos y privados, así como centros de asistencia social en beneficio de las personas sujetas a la asistencia social; IV. Impulsar en su municipio, el sano crecimiento de las niñas y los niños, a través de la operación de los programas de salud y alimentación de alto valor nutricional y bajo contenido calórico; V. Garantizar y promover el ejercicio de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; VI. Establecer coordinación con otras entidades de Gobierno del Estado, con instituciones de asistencia social pública y privada, con centros de asistencia social y clubes de servicio, con el propósito de impulsar, operar y evaluar acciones de carácter interinstitucional a favor de las personas sujetas a la asistencia; VII. Fomentar la educación para la integración social; VIII. Fortalecer en su municipio, las estructuras municipales encargadas de la asistencia social; IX. Identificar necesidades asistenciales, así como desarrollar la gestión de servicios; X. Establecer, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, instituciones de asistencia social pública y centros de asistencia social temporal para las personas sujetas a la asistencia social de su municipio; XI. Diseñar y aplicar programas integrales que permitan atender necesidades concretas en materia de asistencia social; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 28 XII. Fomentar la participación de las instituciones públicas, privadas y de los particulares de su municipio, en tareas asistenciales a favor de las personas sujetas a la asistencia social; XIII. Constituir con la participación de las instituciones de asistencia social privada y con oficinas regionales de las dependencias públicas en su municipio, la Comisión Municipal para el Bienestar de la Infancia y la Familia, y XIV. Las demás que le asigne esta Ley y demás disposiciones legales que lo rijan. Capítulo II De la Conformación y Facultades del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia ARTÍCULO 48. Para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de asistencia social, los municipios del Estado deberán contar con un Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, que podrá instituirse y operar como: I. Un organismo descentralizado con personalidad jurídica, y patrimonio propios, con especialidad técnica e independiente de la estructura administrativa del ayuntamiento. Los DIF municipales descentralizados contarán con un órgano de control denominado órgano de control interno que tendrá las obligaciones y facultades que en forma análoga le correspondan a la persona titular de la contraloría municipal, así como las establecidas en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de San Luis Potosí, para las unidades u órganos de control interno; la designación estará a cargo de la Junta de Gobierno del DIF municipal que se trate; la persona designada deberá contar preferentemente con título profesional de contador público o carrera afín, y no haber sido condenada por sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos patrimoniales que hayan ameritado pena privativa de libertad. La Junta de Gobierno del DIF municipal en su primera sesión de trabajo, designará a la persona titular de la Contraloría Interna, la persona que presida el organismo presentará a dos personas candidatas para ocupar el cargo, propuesta que será sometida a la aprobación de sus integrantes y, en caso de no acordarse procedente, en la misma sesión por parte del cuerpo colegiado, ésta expedirá inmediatamente el nombramiento en favor de cualquiera de los dos candidatos que hubiere propuesto; II. Una unidad administrativa dependiente de la administración municipal a la que el ayuntamiento conferirá sus responsabilidades en materia de asistencia social, o III. Un órgano desconcentrado con estructura orgánica propia y autonomía técnica y de gestión, que formará parte de la administración pública municipal, y estará jerárquicamente subordinado a una Dirección o Departamento del gobierno municipal. ARTÍCULO 49. Los ayuntamientos deberán constituir el DIF Municipal en todos los casos por acuerdo de Cabildo; y cuando éste se constituya como un organismo descentralizado o desconcentrado, tal acuerdo deberá ser promulgado por la persona Titular de la presidencia municipal y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, conforme lo establece la ley. Los DIF municipales deberán contar con un Reglamento Interno que norme su función, independientemente de la figura administrativa que adopten. ARTÍCULO 50. Los DIF municipales ejercerán las funciones siguientes: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 29 I. Operar los programas de asistencia social en el ámbito municipal; cuando así lo requiera el DIF Estatal; II. Impulsar el sano crecimiento físico y mental de la niñas, niños y adolescentes debiendo contar con personal capacitado en materia de nutrición, para dar seguimiento y monitoreo sobre la aplicación de programas de asistencia alimentaria que implemente, ajustados a los lineamientos de calidad nutricia estatales y federales, que aseguren un alto valor nutricional y bajo contenido calórico en los mismos; III. Asistir a las personas sujetas a la asistencia social para su inclusión social con el objeto de garantizar el acceso pleno al ejercicio de sus derechos humanos y en igualdad de condiciones con las demás; IV. Prestar servicios de asesoría jurídica, psicológica y social de forma integral, mismos que serán interpretados, traducidos y transcritos para ser del conocimiento a las personas sujetas a la asistencia social con el objeto de garantizar el acceso pleno al ejercicio de sus derechos humanos y en igualdad de condiciones con las demás; V. Investigar y, en su caso, dictaminar sobre la existencia de cualquier tipo de maltrato a niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores, haciéndolo del conocimiento del Ministerio Público; VI. Apoyar el mejoramiento de la dieta familiar; VII. Gestionar el ingreso de niñas, niños y adolescentes en estado de desamparo, en las instituciones de asistencia social públicas o privadas que presten servicios de atención; VIII. Fomentar los valores sociales, la utilización adecuada del tiempo libre de la familia y fortalecer los vínculos, la solidaridad y la responsabilidad familiar; IX. Apoyar, en el ejercicio de la tutela, a los directores de los albergues que reciban niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados; X. Promover la participación del sector público y de las instituciones de asistencia privada de su municipio, en tareas asistenciales en beneficio de la población sujeta a la asistencia social; XI. Realizar acciones de prevención de la violencia familiar; XII Coordinar todas las tareas que en materia de asistencia social realicen otras instituciones en su municipio; XIII. Operar establecimientos de asistencia y albergue temporal para las personas sujetas a la asistencia social; XIV. Proporcionar al DIF Estatal la información de las Personas con Discapacidad que éste atienda, con la finalidad de contribuir al Censo Nominal de Personas con Discapacidad que permita orientar y evaluar las políticas asistenciales en materia de discapacidad; XV. Las demás que le asignen el ayuntamiento, el reglamento interior, y las disposiciones legales aplicables. ARTICULO 51. Implementar acciones encaminadas a la obtención de los datos cuantitativos y cualitativos que contribuyan a la elaboración del Censo Estatal de Personas con Discapacidad. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 30 ARTÍCULO 52. Los programas de asistencia social que opere y desarrolle el DIF municipal, deberán adecuarse a las necesidades de la población y estar basados en los lineamientos generales establecidos por la Federación y el Estado en esta materia. ARTÍCULO 53. Para cumplir con la prestación de servicios de asistencia social el DIF municipal contará con las aportaciones de los siguientes recursos: I. Los destinados por la administración municipal; II. Los que le transfieran el Estado y la Federación para el desarrollo de programas asistenciales; III. Los aportados por otras entidades federativas, y por las instituciones de asistencia privada nacionales e internacionales; IV. Aquellos ingresos originados por el funcionamiento del propio sistema, y V. En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título legal. ARTÍCULO 54. La persona Titular de la Presidencia o la titular del DIF Municipal será designada por la persona Titular de la Presidencia Municipal, en los términos que dispone la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO 55. Para el desarrollo de sus funciones, la persona titular de la presidencia o la persona titular del DIF municipal tendrá las siguientes facultades: I. Dirigir los servicios de asistencia social conforme a las políticas asistenciales que la Federación, el Estado y el municipio determinen; II. Formular y ejercer el presupuesto anual en la forma que determinen las leyes y reglamentos aplicables; III. Presentar al Ayuntamiento un programa anual de trabajo tomando en consideración a las áreas que integran el DIF Municipal para su aprobación; IV. Acudir a las reuniones de trabajo que convoque el DIF Estatal; V. Informar, para efectos de una adecuada coordinación, informar según se convenga, sobre el avance de los programas institucionales al DIF Estatal; VI. Promover la participación del DIF municipal con los representantes de las dependencias públicas, federales y estatales en su municipio, y con instituciones privadas en tareas asistenciales y a favor de grupos vulnerables; VII. Gestionar recursos ante instituciones públicas y privadas; VIII. Establecer, en coordinación con el DIF Estatal, la operación de programas en su municipio; IX. Designar apoderados, representantes legales o delegados en los juicios o procedimientos en los cuales el organismo sea parte, de conformidad con la ley de la materia en cuyo procedimiento se apersone, salvo que esta facultad ya se establezca en el reglamento interno del organismo para otro servidor público, y X. Las demás que el ayuntamiento y la persona Titular de la presidencia municipal le asignen, así como aquellas que determine el reglamento interior. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 31 TÍTULO QUINTO DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA Y PRIVADA Capítulo I Generalidades ARTÍCULO 56. Las instituciones de asistencia social pública y privada, así como los centros de asistencia social, son considerados de interés público. Para prestar servicios de asistencia social en la Entidad, las instituciones de asistencia social pública y privada deberán cumplir previamente con los siguientes requisitos: I. Constituirse conforme a las leyes locales de la materia; II. Inscribirse en el Directorio de Instituciones de Asistencia Social; III. Solicitar y obtener ante el DIF Estatal la certificación correspondiente; IV. Realizar las actividades objeto de su constitución; V. Prestar los servicios asistenciales conforme a las leyes de la materia, ordenamientos internos y demás disposiciones jurídicas aplicables, y VI. Otorgar las facilidades para que personal del DIF Estatal efectúe las visitas; así como proporcionar la información que se requiera para determinar la calidad de sus servicios asistenciales. ARTÍCULO 57. Las instalaciones de las instituciones de asistencia social pública y privada deberán cumplir, además de lo establecido por la Ley General de Salud y las disposiciones aplicables a la materia, los siguientes requisitos: I. Ser administradas por una institución pública o privada que brinde el servicio de asistencia social en términos de la presente Ley; II. Su infraestructura inmobiliaria deberá cumplir con las dimensiones físicas acordes a los servicios que proporcionan, y con las medidas de seguridad y protección civil en términos de la legislación aplicable; III. Ser acordes con el diseño y criterios de accesibilidad universal en términos de la legislación aplicable; IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de los sujetos de asistencia social, alojados, de manera tal que se permita un entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables; V. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades de los sujetos de asistencia social, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 32 VI. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil, salubridad y asistencia social. ARTÍCULO 58. Toda institución de asistencia social pública o privada, es responsable de garantizar la integridad física y psicológica de las personas sujetas de la asistencia social, que tengan bajo su custodia. Los servicios que presten estarán orientados a garantizar el acceso pleno al ejercicio de sus derechos humanos y en igualdad de condiciones con las demás, estableciéndose entre otros: I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica; III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria; IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral, atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico, entre otros; V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos; VI. Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación, juego, esparcimiento y actividades que favorezcan su desarrollo integral; VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y suficiente, con formación enfocada en la perspectiva de derechos humanos; VIII. Las personas responsables y el personal de las instituciones de asistencia social se abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de los sujetos de asistencia social; IX. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta, y X. Brindarles la posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener contacto con su comunidad. ARTÍCULO 59. Con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el cumplimiento de sus derechos, las instituciones de asistencia pública y privada deberá llevar a cabo la revisión periódica de la situación de las personas sujetas de asistencia social que tengan bajo su custodia y de la de su familia, garantizando el contacto con la misma y personas signif icativas, siempre que esto sea posible. ARTÍCULO 60. Las personas sujetas a la asistencia social albergadas deberán contar con expediente completo para efectos de que su situación sea revisada y valorada de manera particular, así como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes, que faciliten su reincorporación familiar o social. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 33 Asimismo, se le deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a la legislación aplicable, y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación legal. ARTÍCULO 61. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de las instituciones de asistencia social pública y privada: I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y demás disposiciones aplicables, para formar parte del Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social Públicas y Privadas; II. Llevar un registro de los sujetos de asistencia social bajo su custodia, con la información de la situación jurídica en la que se encuentren; y remitirlo semestralmente al DIF Estatal; III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de incorporación al Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social Públicas y Privadas; IV. Garantizar que cuente con un Reglamento Interno, aprobado por el DIF Estatal; V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las disposiciones aplicables; VI. Brindar las facilidades a las autoridades competentes del DIF Estatal para que realicen la verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables; y, en su caso, atender sus recomendaciones; esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de los sujetos de asistencia social, y el proceso de reincorporación familiar o social, cuando sea posible; VII. Proporcionar a los sujetos de asistencia social, a través del personal capacitado, atención médica; VIII. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes; IX. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal a su cargo, y X. Las demás obligaciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 62. Las instituciones de asistencia social pública y privada y/o las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos que establece la presente Ley, gozarán de los siguientes beneficios: I. Contar para el cumplimiento de sus fines con recursos públicos destinados a la asistencia social, en los términos y las modalidades que fijen las autoridades correspondientes y conforme al Programa Estatal de Asistencia Social; II. Recibir el apoyo, colaboración técnica y administrativa que las autoridades les otorguen; III. Tener acceso al Sistema Único de Información en Materia de Asistencia Social, así como al Censo Estatal de Personas con Discapacidad del Estado IV. Recibir donativos de personas físicas y morales, nacionales o extranjeras, y V. Contar con el o los representantes ante el Sistema Estatal de Asistencia Social. ARTÍCULO 63. Las instituciones de asistencia social privada no perderán ese carácter por recibir subvención pública, siempre que sea voluntaria y no indispensable. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 34 ARTÍCULO 64. La forma de organización de los particulares, sea la de instituciones de asistencia social privada o cualquiera otra que adopten para la prestación de servicios asistenciales, se hará en cada caso de conformidad con las leyes de la materia. ARTÍCULO 65. Las instituciones de asistencia social privada serán reconocidas por el Estado como auxiliares de la administración pública en esta materia, una vez que obtengan la certificación del DIF Estatal como lo señalan los ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 66. El DIF Estatal promoverá la operación de Bancos de Alimentos, entendiéndose por éstos, a aquellas instituciones de asistencia privada que tengan por objeto recibir en donación alimentos óptimos para el consumo humano, almacenarlos, clasificarlos y distribuirlos, con la finalidad de satisfacer las carencias alimentarias de la población en situación de pobreza alimentaria, pudiendo recibir una cuota de recuperación de los beneficiarios que, en ningún caso, excederá del diez por ciento del valor comercial de los alimentos entregados; para ello coordinará los esfuerzos públicos y privados para ese fin, con las siguientes directrices: I. Promoverá que se evite el desecho de alimentos perecederos en condiciones óptimas para el consumo humano, acumulados por sobreproducción, por falta de comercialización, o por apariencia física de calidad disminuida, con la finalidad de que se donen; II. Los sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia municipales, realizarán un plan básico de coordinación en sus localidades que involucre al sector público, privado y social, en cuya elaboración deberán incluir la participación de los Bancos de Alimentos; III. Instará particularmente a las grandes cadenas comerciales que vendan alimentos, a realizar donaciones alimenticias de aquellos productos que, en caso de no consumirse, deben ser desechados; IV. Llevará un registro estatal de donantes y de Bancos de Alimentos, con el propósito de contar con un padrón con fines de coordinación y de inclusión en programas de apoyos; V. Realizará programas de apoyo, así como campañas de donación de alimentos; VI. Los donantes que entreguen productos alimenticios deberán cerciorarse que éstos reúnan las condiciones necesarias de calidad, salud e higiene correspondientes; VII. Los donantes podrán suprimir la marca de los productos que donen cuando así lo estimen conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad y descripción del producto; VIII. Las personas que patrocinen a donantes o Bancos de Alimentos, podrán solicitar se le reconozca su participación a través del uso de su razón social, y IX. El DIF Estatal, dentro de sus labores de coordinación, y a petición de donantes y Bancos de Alimentos, promoverá el reconocimiento público de personas físicas o morales como donantes, especialmente de aquellos que se hayan distinguido por sus contribuciones. Capítulo II De las Relaciones de las Autoridades con las Instituciones de Asistencia Social Pública y Privada H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 35 ARTÍCULO 67. Con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de asistencia social fincados en la solidaridad ciudadana, el Ejecutivo del Estado promoverá en toda la Entidad, a través del DIF Estatal, la creación de instituciones de asistencia social privada y otras similares, las que, con sus propios recursos o con liberalidades de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general, presten servicios asistenciales con sujeción a los ordenamientos que en cada caso las rijan. ARTÍCULO 68. A propuesta del DIF Estatal, el Gobierno del Estado dictaminará el otorgamiento de estímulos fiscales a las instituciones privadas de asistencia social en la prestación de servicios asistenciales, y en el ámbito de su competencia. ARTÍCULO 69. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entidades que correspondan, propiciará la concertación de acciones de asistencia social con las instituciones de asistencia social privada, con el objeto de coordinar su participación en la realización de programas asistenciales que coadyuven a los logros de los objetivos a que se refiere esta Ley. ARTÍCULO 70. La concertación de acciones en materia de asistencia social a que se refiere el artículo anterior, se llevará a cabo mediante la celebración de convenios o contratos, que deberán contener lo siguiente: I. Definición de las responsabilidades que asuman las personas integrantes de las instituciones de asistencia social privada que suscriban los convenios o contratos; II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo el Gobierno del Estado, por conducto del DIF Estatal; III. Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman las partes, con reserva de las funciones de autoridad que competan al Gobierno del Estado, y IV. Expresión de las demás estipulaciones que, de común acuerdo, establezcan las partes, siempre y cuando no sean contrarias a la moral o al derecho vigente. Capítulo III Del Directorio Estatal de Instituciones de Asistencia Social Pública y Privada ARTÍCULO 71. La inscripción de las Instituciones de Asistencia Social Pública y Privada en el Directorio Nacional, se tramitarán a través del DIF Estatal con el objeto dar publicidad a los servicios y apoyos asistenciales que presten estas instituciones de asistencia pública y privada, así como su localización en la Entidad. De igual forma, la inscripción de las Instituciones de Asistencia Social Pública y Privada en el Directorio Nacional, se tramitarán a través de los DIF municipales, los que deberán remitir éstas en forma inmediata al DIF Estatal. ARTÍCULO 72. Para su inscripción en el Directorio Nacional las instituciones de asistencia social pública y privada deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Ordenamiento, además de presentar: I. Copia certificada de su acta constitutiva debidamente actualizada vigente; así como cada una de las modificaciones a los estatutos sociales; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 36 II. Comprobante de domicilio con una antigüedad; III. Copia certificada del acta notariada en la que se designe a su representante legal; IV. Proyecto de su plan anual de trabajo, y V. En su caso, descripción de las instalaciones y recursos materiales y humanos con que cuenten. Las modificaciones a los datos anteriores deberán de constar por escrito y ser inscritas en el Directorio, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se efectúen. ARTÍCULO 73. Las instituciones de asistencia social pública y privada recibirán una constancia de su registro en el Directorio Nacional y el número correspondiente. El registro de las instituciones será requisito para la certificación de las funciones asistenciales ante las autoridades que lo requieran. Capítulo IV De las Certificaciones de las Instituciones de Asistencia Social Privada ARTÍCULO 74. Para efectos de la presente Ley se entiende por certificación, a la realizada por las Procuradurías de, Protección de Niñas y Niños, y Defensa de las Personas Adultas Mayores y el área de Gestión y Participación social, de acuerdo a su competencia, con la cual el DIF Estatal reconoce la calidad de las funciones asistenciales de los servicios y apoyos que presten las instituciones de asistencia privada. Esta certificación deberán tramitarla las instituciones de asistencia social privada ante el DIF Estatal y servirá para recibir los beneficios y subsidios que en su favor se establecen en esta Ley, su Reglamento y los ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 75. La certificación a las instituciones de asistencia social pública y privada las otorga el DIF Estatal, a través de: I. La Procuraduría de Protección tratándose de Centros de Asistencia Social, y II. La Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores, Gestión y Participación Social, para el caso de las que no se encuentren dentro de la fracción anterior. Para los efectos del presente artículo se entiende por certificación, el acto mediante el cual el DIF Estatal reconoce la calidad de las funciones asistenciales de los servicios y apoyos que prestan las instituciones de asistencia social pública y privada. ARTÍCULO 76. La certificación y la recertificación se emitirá de conformidad con: I. Los criterios establecidos en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis Potosí; II. Las Normas Oficiales Mexicanas para servicios asistenciales, y III. Los lineamientos y términos que establezca el DIF Estatal. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 37 ARTÍCULO 77. El DIF Estatal con el objeto de garantizar la permanente calidad en la prestación de los servicios que ofrecen las instituciones de asistencia social pública y privada, así como la integridad física y psicológica de los sujetos de asistencia social que tengan bajo su custodia, realizará anualmente las recertificaciones de las mismas, en los términos establecidos en este Ordenamiento, así como el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 78. La certificación y recertificación será un criterio fundamental para la orientación de los recursos públicos que destine el Gobierno del Estado, a instituciones de asistencia social privada. ARTÍCULO 79. Las instituciones de asistencia social privada inscritas en el Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social, y certificadas por el DIF Estatal que presten sus servicios con alta calidad, serán acreedoras a un reconocimiento anual por parte del titular del Ejecutivo del Estado. Este reconocimiento consistirá en una presea y una aportación adicional a los recursos públicos que ordinariamente reciba la institución por la actividad que realiza, y que será determinada por la Junta Directiva del DIF Estatal. ARTÍCULO 80. La Junta Directiva del DIF Estatal formulará los criterios en que se sustentarán las bases para el otorgamiento de los reconocimientos que confiera el Ejecutivo del Estado. Este reconocimiento consistirá en una presea y una aportación adicional a los recursos públicos que ordinariamente reciba la institución por la actividad que realiza, y que será determinada por la Junta Directiva del DIF Estatal. ARTÍCULO 81. La solicitud de reconocimiento es voluntaria, para el efecto, las instituciones de asistencia social pública y privada que lo soliciten, serán visitadas por el DIF Estatal y le proporcionarán al personal de este organismo, la información que les sea requerida. ARTÍCULO 82. El DIF Estatal promoverá ante las autoridades competentes e instituciones nacionales e internacionales, la creación de estímulos y apoyos destinados a las instituciones de asistencia social pública y privada. TÍTULO SEXTO DE LA INSPECCIÓN, RECURSOS Y SANCIONES Capitulo Único ARTÍCULO 83. La inspección y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ellos deriven, corresponde al DIF Estatal y a los DIF municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 84. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales que de ellos deriven, será sancionado administrativamente por el DIF Estatal conforme a sus atribuciones. ARTÍCULO 85. Las sanciones aplicables son: I. Amonestación por escrito; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 38 II. Sanción pecuniaria de acuerdo a la gravedad de la infracción; las que podrán ser de una a ciento cincuenta Unidades de Medida de Actualización; III. Suspensión de la certificación; IV. Retiro temporal del subsidio, y V. Cancelación de la certificación y retiro definitivo del subsidio. Mismas que serán afectadas conforme al procedimiento para la aplicación de sanciones contenido en el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. Cuando el hecho cometido por el infractor sea un ilícito que la ley castigue con pena privativa de libertad, independientemente de la sanción, se hará del conocimiento al Ministerio Público. ARTÍCULO 86. Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales que de ellos deriven, podrán recurrirlas en los términos de la legislación vigente en materia de procedimientos administrativos, en la forma y términos que al efecto establezca dicho Ordenamiento. TRANSITORIOS PRIMERO. La Ley que se expide con este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto se derogan todas las disposiciones de igual y menor rango que se le opongan al mismo. TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir la normatividad reglamentaria que deriva de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor. CUARTO. El Sistema Estatal de Asistencia Social, dentro de los sesenta días naturales a la entrada en vigor de la presente Ley, se tendrá que constituir e integrar. QUINTO. Una vez instalado el Consejo Estatal de Asistencia Social, el titular de la Secretaría Ejecutiva, dentro de los treinta días naturales siguientes, someterá a la consideración de la Junta Directiva, el Reglamento respectivo, para su operación. SEXTO. El Consejo Técnico de Adopciones dentro de los noventa días naturales a la entrada en vigor de la presente Ley, se tendrá que constituir e integrar. Una vez constituido el Consejo Técnico de Adopciones, dentro de los noventa días naturales someterá a la consideración de la Junta Directiva, el Reglamento respectivo, para su operación. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Extraordinaria, el dieciocho de diciembre del dos mil veintiuno. Honorable Congreso del Estado. Por la Directiva. Presidenta: Legisladora Yolanda Josefina Cepeda Echavarría; Primer Secretario: Legislador Cuauhtli Fernando Badillo Moreno; Segundo Secretario: Legislador José Luis Fernández Martínez. (Rúbricas) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS INFORMATICA LEGISLATIVA 39 Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O EN EL PALACIO DE GOBIERNO, SEDE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, EL DÍA DIECIOCHO DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. JOSÉ RICARDO GALLARDO CARDONA El Gobernador Constitucional del Estado (Rúbrica) J. GUADALUPE TORRES SÁNCHEZ El Secretario General de Gobierno (Rúbrica) N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 18 DE ABRIL DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.