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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 18 DE DICIEMBRE DE 2021
Fecha de Promulgación: 18 DE DICIEMBRE DE 2021
Fecha de Publicación: 20 DE DICIEMBRE DE 2021
Fecha de Publicación 18 DE ABRIL DE 2022
LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL
ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
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UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL LUNES 18 DE ABRIL DE
2022.
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Lunes 20 de
Diciembre de 2021
JOSE RICARDO GALLARDO CARDONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO 0227
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Asistencia Social en México tiene como objeto realizar un conjunto de acciones tendientes a
modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral de las
personas, así como su protección física, mental y social de las mismas cuando se encuentren en
estado de necesidad, riesgo o abandono que desde el enfoque de Derechos, el Estado tiene como
obligación garantizar el acceso pleno al ejercicio de sus derechos humanos y en igualdad de
condiciones.
El “enfoque de Derechos” constituye un marco conceptual para el proceso de desarrollo humano
que está basado normativamente en principios y estándares internacionales de Derechos
Humanos y operacionalmente dirigido a respetarlos, protegerlos y satisfacerlos, este enfoque
pretende integrar estos principios en la legislación, programas, planes y procesos que converjan en
la asociación de los factores que atiendan las necesidades de la población, ante tal visión es dable
señalar que la Constitución, enmarca en su artículo Primero lo siguiente:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece”.
De igual manera, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece: a
“Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y,
dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos
con los otros.
Artículo 2 Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o
internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata
de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo
o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
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Artículo 22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida
cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece:
“Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las
mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales
enunciados en el presente Pacto”.
Los instrumentos jurídicos invocados, son punto clave para que la Asistencia Social, se encuentre
establecida desde el enfoque de Derechos.
En este mismo orden de ideas, con fechas 19 y 20 de julio del año 2017, la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí,
respectivamente, presentaron Acción de Inconstitucionalidad en contra del Decreto Legislativo
0667, expedido por la entonces Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado,
publicado en el Periódico Oficial de esta Entidad Federativa el martes 20 de junio del año 2017, por
el cual se expidió la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí,
argumentando que los legisladores de ese entonces, omitieron considerar los principios
establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de forma
específica en su artículo 3° que a la letra dice:
Artículo 3
Principios generales
Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar
las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte
de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer”
Como resultado del medio de control constitucional en contra del Congreso del Estado, con fecha
20 de abril del año 2020, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia de las
Acciones de Inconstitucionalidad números: 80/2017 y 81/2017, en la que resolvió lo que a
continuación se transcribe:
“PRIMERO. Son procedentes y fundadas la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Ley de Asistencia Social para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0661, publicado en el Periódico
Oficial de dicha entidad federativa, el 20 de junio de dos mil diecisiete, de conformidad con
lo establecido en el apartado VI de esta decisión y, por extensión, la de los Decretos 0609
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y 0611, publicados en dicho medio oficial el cinco y diez de marzo de dos mil veinte
respectivamente, conforme a lo expuesto en el apartado VII de esta determinación.
TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas es este fallo surtirán sus efectos a
los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación de esta sentencia en el Diario
Oficial de la Federación, en los términos precisados en el apartado VII de este dictamen.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico
Oficial “Plan de San Luis”, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta”
Como podemos advertir de lo antes apuntado, el Máximo Tribunal de la Nación, a través del
resolutivo segundo de la sentencia y de acuerdo con lo señalado en el apartado VI de la misma, sin
entrar al estudio del fondo del asunto, determinó la invalidez de los Decretos, 0661, publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el 20 de junio de dos mil diecisiete, que expide la Ley de Asistencia
Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, de conformidad con lo establecido en el
apartado VI de esta decisión y, por extensión, la de los diversos legislativos 0609 y 0611,
publicados en dicho medio oficial, el cinco y diez de marzo de dos mil veinte, respectivamente, en
razón de no haber consultado a las personas con discapacidad, de conformidad con lo establecido
por el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En razón de lo anterior, en Sesión Ordinaria de fecha 8 de abril del año que transcurre, fue enviada
a las comisiones: de Salud y Asistencia Social; Derechos Humanos, Igualdad y Género; y Puntos
Constitucionales, la iniciativa con el número de turno 6444 que impulsa expedir la Ley de
Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, presentada por el entonces
Diputado Martín Juárez Córdova y la Ciudadana Cecilia de los Ángeles González Gordoa.
En este sentido y derivado de los resolutivos mencionados, este Honorable Congreso del Estado
con fecha 21 de octubre del año en curso, en Sesión Ordinaria se aprobó el dictamen con proyecto
de resolución, inherente a la “Convocatoria para la Consulta Pública Dirigida a las Personas con
Discapacidad, respecto de la Iniciativa que propone Expedir la Ley de Asistencia Social para el
Estado y Municipios de San Luis Potosí”, misma que fue publicada el 29 de octubre de la
anualidad que transcurre, se publicó en Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado
“Plan de San Luis, misma que se efectuó en apego a la reforma constitucional de 2011 en la que
se hace específico que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano, tal es el caso de la Convención de los Derechos de las Personas con
Discapacidad (CDPD) que pasa a formar parte de ese paquete de constitucionalidad, de
cumplimiento obligatorio.
Sobre el particular hay que mencionar que sobresale el punto 3 del artículo 4° de la CDPD, que
establece que, en la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacerla efectiva, los
Estados Partes celebrarán “consultas estrechas” y colaborarán activamente con las personas con
discapacidad, incluidas las niñas y los niños con discapacidad, a través de las organizaciones que
las representan, ello implica la colaboración con la sociedad civil organizada en torno a los temas
que atañen a las personas con discapacidad, marcando el inicio de un cambio de paradigma en el
diseño de políticas públicas destinadas al bienestar, el desarrollo y la inclusión de las personas con
discapacidad, al pasar de un modelo que sólo se encargaba de la medicación, la rehabilitación y la
asistencia social, a uno que además, tome en cuenta el entorno en el que las personas se
desarrollan y que éste puede ser más discapacitante que las deficiencias de las propias personas.
En razón de ello, el Congreso del Estado, en un hecho sin precedentes, realizó una Consulta
Pública dirigida a las Personas con Discapacidad, durante el mes de noviembre del año que
transcurre, obteniendo una participación de 3,308 propuestas y opiniones, y misma que a fin de dar
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cumplimiento al Principio de Máxima Publicidad, fue divulgada en todos y cada uno de los 58
municipios del Estado, obteniéndose los datos siguientes:
En términos de participación en la consulta desagregada por sexo, encontramos que la mayor
participación corresponde a los hombres con el 50.97% y el de las mujeres el 46.83%, de igual
forma, se detectó que conforme a los tipos de discapacidad definidos por la Convención de los
Derechos de las Personas con Discapacidad y que son los siguientes:
1.- Personas con Discapacidad Física.
2.- Personas con Discapacidad Visual con baja visión, con debilidad visual o ciego(a).
3.- Personas con Discapacidad Auditiva, Sorda o con Hipoacusia.
4.- Personas con Discapacidad Mental, Psicosocial o con Autismo.
5.- Personas con Discapacidad Intelectual.
El tipo de Discapacidad que existe en nuestro Estado con mayor presencia, fue la discapacidad
motriz con el 40.24 % de la población que participó en la Consulta.
Cabe señalar que al momento de la sistematización de la información de la consulta multicitada,
se detectó que de forma reiterada las y los consultados refieren las siguientes necesidades, por lo
que concluimos pertinente adjuntar dicha demanda como parte de esta consulta las siguientes
cifras.
Necesidad alimentaria y Económica 32.19%
Atención medica 6.32 %
Aparatos auditivos 2.39 %
Andadera, bastón, muletas, silla de ruedas. 1.69%
Actividades recreativas 4.66%
Vivienda 0.73
Transporte 2.93 %
Señalamientos 1.90 %
Lentes 0.60%
Especialistas, medicamentos y terapias 11.58%
Empleo 7.22 %
Educación 3.48%
De donde se desprende que la alimentación y la económica es la principal necesidad identificada y
con ello, permite que el órgano rector de la Asistencia Social en el Estado, atienda mediante una
redirección en materia de beneficiarios el programa que realiza en materia de apoyo alimentario.
A lo anterior, cabe agregar que el requerimiento de especialistas, medicamentos y terapias con un
11.58%, siendo tema adicional a los anteriores la atención medica 6.32 % cuya sumatoria arroja la
cantidad de 17.9% resulta ser la segunda demanda de las y los encuestados.
De igual forma la necesidad de contar con un empleo ha sido manifestado por el 7.22 % de la
población participante representado la tercera prioridad reflejada a través de la participación de las
personas con discapacidad.
Las anteriores manifestaciones son el marco para referenciar la política pública tomando como
base la proveniencia de información de primera mano expresada por el citado sector poblacional.
Además cabe señalar que los grupos etarios que dieron mayor respuesta a la consulta en mención
fueron los rangos de edad entre los 18 y 30 años con el 18.61%. De los 31 a los 40 años con el
13.59% y de 60 años el 14.19% lo cual refleja la participación de personas a partir de la mayoría
de edad.
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Derivado de los resultados de la Consulta señalada y conforme a la obligatoriedad de la
participación de las personas con Discapacidad, y atendiendo al lema “Nada de Nosotros sin
nosotros”, este Honorable Congreso del Estado, encuentra factible en hacer partícipe al Consejo
Técnico de las Personas con Discapacidad, como integrante del Sistema Estatal de Asistencia
Social, quien tiene como objetivo el establecer las políticas, operar, organizar, supervisar y evaluar
la prestación de los servicios de asistencia social de jurisdicción local y los concurrentes con la
Federación, de conformidad con la Ley General de Salud, Ley Sobre el Sistema Nacional de
Asistencia Social, Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí, las Normas Oficiales Mexicanas
que resulten aplicables, constituido por el Ejecutivo del Estado, las dependencias y entidades de la
administración pública vinculadas a la asistencia social.
La intención de que el Consejo Técnico de las Personas con Discapacidad participe al interior del
Sistema Estatal de Asistencia Social, dada su conformación tiene por finalidad en términos de la
Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipio de San Luis
Potosí, conforme el artículo 46, que a la letra dice:
“ARTICULO 46. El Consejo Técnico de las Personas con Discapacidad es un órgano auxiliar del
titular del Ejecutivo del Estado, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado, y tiene a su cargo la coordinación, estudio, discusión, vigilancia y aplicación de los
programas y políticas públicas de la Entidad, y recomendar las acciones conducentes para
las personas con discapacidad; sus integrantes no percibirán retribución, emolumento o
compensación alguna, y se seleccionarán bajo convocatoria emitida por dicha Dirección”. (Énfasis
añadido)
Emitir opiniones, recomendaciones, así como, establecer las líneas de acción para la prestación de
servicios de asistencia social en todas aquellas dependencias de la Administración Pública Estatal
que presenten algún tipo de servicio relacionado con las Personas con Discapacidad en materia de
Asistencia Social, lo anterior, permite que éstas participen activamente en aquellos asuntos que les
competen logrando así, garantizar el acceso pleno al ejercicio de sus derechos humanos y en
igualdad de condiciones con las demás.
Emitir opiniones, recomendaciones, así como, establecer las líneas de acción para la prestación de
servicios de asistencia social en todas aquellas dependencias de la Administración Pública Estatal
que presenten algún tipo de servicio relacionado con las Personas con Discapacidad en materia de
Asistencia Social, lo anterior, permite que éstas participen activamente en aquellos asuntos que les
competen logrando así, garantizar el acceso pleno al ejercicio de sus derechos humanos y en
igualdad de condiciones con las demás.
En este mismo orden de ideas, es oportuno mencionar que el INEGI presenta para San Luis
Potosí, en materia de Personas con Discapacidad, la información siguiente:
La situación que guarda lo relacionado con las personas con discapacidad, de acuerdo con
datos del Censo de Población y Vivienda 2020, en México existen 6.1 millones de personas
con algún tipo de discapacidad, de los cuales 2.5 millones están en el grupo de edad de
más de 65 años y 981 mil en el grupo de 55 a 64 años (sumando ambos el 57.4% del total
de personas con discapacidad), poco menos de 744 mil, en el grupo de 45 a 54 años de
edad, y la incidencia en número de personas baja en los grupos de menor edad.
En el Estado de San Luis Potosí existen 143 mil 861 personas con discapacidad, cifra que
representa el 5.9% del total de la población y coloca a la Entidad en el lugar número 18
dentro de las que tienen mayor porcentaje de población con algún tipo de discapacidad. De
acuerdo con el Censo 2020, también existen 335 mil 739 personas en condición de
limitación, representando el 11.9% de la población total y ubicando al Estado en el lugar
22 a nivel nacional en cuanto a porcentaje de población en condición de limitación.
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De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía INEGI, la discapacidad se
define como: término genérico que comprende las deficiencias en las estructuras y
funciones del cuerpo humano, las limitaciones en la capacidad personal para llevar a cabo
tareas básicas de la vida diaria y las restricciones en la participación social que
experimenta la persona al involucrarse en situaciones del entorno donde vive.
.Caminar, subir o bajar.
.Ver (aun usando lentes).
Mover o usar brazos o manos.
Recordar o concentrarse.
Oír (aun usando aparato auditivo).
Bañarse, vestirse o comer.
Hablar o comunicarse.
Población con algún problema o condición mental.
Es importante advertir que las mediciones que elabora el INEGI se hacen con base en la
declaración del informante respecto a si una persona se encuentra en condición de
limitación o discapacidad en razón de la dificultad con que realiza las actividades antes
enunciadas.
De acuerdo a los resultados del Censo de Población y Vivienda 2020 las características
específicas de la población con discapacidad y limitación en el Estado de San Luis Potosí
son las siguientes:
Tanto para la población con discapacidad como para la población con limitación es mayor
el porcentaje de mujeres que de hombres que presentan dichas condiciones, siendo estos
porcentajes de 51.9% y 48.1%, respectivamente.
Una proporción considerable de la población en condición de discapacidad se encuentra en
edades avanzadas; más de la mitad, el 53.3% de la población con discapacidad tiene 60
años o más. La población en condición de limitación muestra mayor concentración en la
población de edades comprendidas entre los 40 a los 74 años de edad (57.9%);
principalmente el grupo de edad de 50 a 54 años, donde se ubica el mayor porcentaje de
personas en condición de limitación (9.8%).
Lo cual nos parece sugerir que las personas comienzan a presentar alguna dificultad en la
ejecución de sus actividades básicas alrededor de los 40 años, y que el mayor porcentaje
de personas con limitación y discapacidad se encuentra en edades más avanzadas (60
años y más).
Para la OMS (2011), la discapacidad forma parte de la propia condición humana, por lo que
existe una alta probabilidad de que cualquier persona se encuentre en condición de
discapacidad en algún momento de su vida. Esta probabilidad aumenta conforme la edad
de la persona avanza, por ello una elevada proporción de personas adultas mayores se
encuentran en esta condición. Asimismo, dado el envejecimiento poblacional del país es
probable que aumente el número de personas con discapacidad.
De acuerdo con el INEGI los municipios del Estado de San Luis Potosí con mayor
porcentaje de población con deficiencias físicas o mentales son: Aquismón, Tamuín, Xilitla,
Mexquitic de Carmona, Tamazunchale, Matehuala, Rioverde, Ciudad Valles, Soledad de
Graciano Sánchez y San Luis Potosí, con porcentajes que van de 1.9% a 27.2% (Censo
2020 de INEGI)
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De 2010 a 2020 el porcentaje de personas con alguna limitación se incrementó de 4.5% al
11.9%. En la participación porcentual de mujeres con limitación se incrementó de 2010 a
2020 al pasar de 49.1% a 53.5%, mientras que para los hombres disminuyó del 50.1% al
46.5%.
En la Entidad, para 2020 las actividades en las que las personas con discapacidad
manifiestan tener dificultad o imposibilidad para su realización son:
1. Caminar, subir o bajar usando sus piernas, 47.0%
2. Ver (aun usando lentes), 42.2%
3. Escuchar (aun usando aparato auditivo), 23.6%
4. Aprender, recordar o concentrarse, 19.3%
5. Bañarse, vestirse o comer, 20.0%
6. Hablar o comunicarse, 15.7%
Las causas de discapacidad en el Estado son: la edad avanzada de las personas (30.7%),
una enfermedad 38.9%, de nacimiento (14.1%) y los accidentes (12.7%).
Las causas de la limitación en el Estado son: la edad avanzada de las personas (28.8%),
una enfermedad 34.7%, de nacimiento (10.1%) y los accidentes (10.6%).
La edad avanzada es la principal causa de dificultad para aprender, recordar o
concentrarse (39.4%); escuchar (aunque use aparato auditivo) (52.0%) Las enfermedades
son la principal causa de dificultad para caminar, subir o bajar usando sus piernas (37.2%);
ver, aun usando lentes (42.0%); y bañarse, vestirse o comer (32.1%). Mientras que la
principal causa de dificultad para hablar o comunicarse es de nacimiento (33.8%).
En San Luis Potosí existen 14 mil 514 personas hablantes de lengua indígena en condición
de discapacidad, y 31 mil 841 en condición de limitación, lo que representa el 6.3% y el
13.8% de la población hablante de lengua indígena, respectivamente; porcentajes que se
asemejan de los correspondientes a la población no hablante de lengua indígena 5.1% y
12.3%, respectivamente.
La mayoría de la población con discapacidad en el Estado tiene acceso o está afiliada a los
servicios de salud (83.5%); principalmente en el INSABI (39.8%), IMSS (34.1%) e ISSSTE
(6.2%). De 143 mil 861 personas con discapacidad, 23 mil 619 no contaban con afiliación
en 2020.
El porcentaje de personas en condición de discapacidad y limitación que analfabeta es de
23.5% y 9.6%, respectivamente; en tanto que el de la población sin discapacidad ni
limitación es 2.6%. El 11.6% de la población en condición de discapacidad no cuenta con
ningún grado de estudio, y es mayor el porcentaje de personas sin discapacidad y
limitación con grado académico de secundaria, que el porcentaje correspondiente a
personas en condición de discapacidad.
El porcentaje de personas en condición de discapacidad y limitación que no saben leer y
escribir es de 24.5% y 10.7%, respectivamente; en tanto que el de la población sin
discapacidad ni limitación es 6.1%. El 87.8% de personas en condición de limitacion y el
93.2% con discapacidad, no asisten a la escuela. El 23.0% de la población en condición de
discapacidad no cuenta con ningún grado de estudio, y es mayor el porcentaje de personas
sin discapacidad y limitación con grado académico de secundaria, media superior y
superior que el porcentaje correspondiente a personas en condición de discapacidad.
Del total de la población de 12 años y más en condición de discapacidad en la Entidad
(132,847 habitantes), solo el 33.1% pertenece a la población económicamente activa
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(P.E.A), es decir trabajan o buscan trabajo. La mayor parte de la P.E.A y de la P.E.A
ocupada (porcentaje de la población que, en efecto, trabaja) son hombres (62.0% y 61.8%,
respectivamente).
La población con discapacidad que no trabaja ni busca trabajo (población no
económicamente activa PNEA), se dedica a los quehaceres del hogar (30.7%), no trabaja
por su discapacidad (33.1%), es pensionado o jubilado (14.0%), son estudiantes (4.9%) o
se encuentra en alguna otra situación (17.2%).
Las dificultades que enfrenta una persona con discapacidad desaparecen cuando se
eliminan las barreras que ella encuentra en el entorno social donde desarrolla su vida
cotidiana, de tal manera que los lugares, los servicios, los utensilios y la información sean
accesibles para ella, de la misma manera que para el resto de la población. Por ello son
necesarias políticas públicas que se propongan adaptar dicho entorno para asegurar su
plena inclusión y participación en la sociedad.
El Consejo Estatal de Población advierte que “las políticas públicas precisan diseñar
estrategias orientadas a generar las condiciones que mejoren la calidad de vida de esta
población y faciliten su integración plena al tejido social.”
Además de lo ya expuesto como resultado de la Consulta realizada por el Poder Legislativo y cifras
que se presentan en la presente, resulta razón indispensable para que las Personas con
Discapacidad participen y que sus opiniones sean tomadas en cuenta; con este substancial cambio
se garantizará que la creación y aplicación de las políticas públicas dirigidas a la atención de las
Personas con Discapacidad, se logre el cambio de paradigma respecto del modelo con el que
hasta día de hoy han sido atendidos, siendo el “Modelo Médico” y que con la presente Ley, se
estará por la implementación de un “Modelo Social” pues, será las mismas Personas con
Discapacidad quienes colaboraran de forma directa en la construcción de este cambio en la
atención de sus necesidades a fin de garantizar condiciones de igualdad con los demás. No
debemos dejar de recordar que históricamente, las personas con discapacidad han luchado por
hacerse oír en debates sobre inclusión y desarrollo. La situación ha ido cambiando de forma
progresiva, sin embargo, queda mucho por hacer para que su participación plena y efectiva sea
una realidad, sin ningún viso de desigualdad y por ende, discriminación.
Por lo que se refiere, al tema de accesibilidad a los diferentes espacios públicos derivado de las
propuestas de la Consulta citada, este Congreso del Estado considera viable que sea el DIF
Estatal, la autoridad que vigile que las dependencias y entidades de la administración pública del
Estado y municipios, para que realicen las acciones de accesibilidad y los ajustes razonables con
la finalidad de garantizar la accesibilidad a los derechos humanos en condiciones de igualdad de
las personas con discapacidad.
Es importante remarcar que la Asistencia Social, no sólo aborda el tema de las Personas con
Discapacidad, sino además a personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y que
las hace sujetas a la misma, en este sentido, con esta Legislación de Asistencia Social, se
armonizan diversos dispositivos normativos relacionados con materias inherentes a las
Procuradurías de, Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y Defensa de las Personas Adultas
Mayores.
Por otra parte, en el momento del análisis legislativo se detectó y modificó el lenguaje que
discriminatorio, incluyendo el enfoque de género a fin de no actualizar patrones que reiteren la
discriminación de los operadores de la norma.
En este mismo orden de ideas, se incorpora en el Sistema Estatal de Asistencia Social, al Instituto
Potosino de la Juventud a través de su titular, lo anterior, debido a la importancia de sus funciones
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que desempeña en la Entidad a través del diseño e implementación de políticas públicas y
programas enfocados a la atención de jóvenes en temas de interés, como, la prevención de
enfermedades de transmisión sexual, bullying, adicciones, cuya población objetivo en la
focalización de esfuerzos, son adolescentes.
De igual forma, con el propósito de ampliar la participación de los Sistemas Municipales para el
Desarrollo Integral de la Familia, en el seno del Consejo Estatal de Asistencia Social, buscando
contar con un diagnóstico acorde a la realidad social que prevalece, desde una perspectiva plural,
es factible incrementar de uno, a tres representantes, por cada una de las cuatro zonas del Estado;
para ello, se deberá formalizar mediante acuerdo tomado en reunión regional, coordinada a través
de los Representantes Regionales de Zona del DIF Estatal, misma que deberá celebrarse dentro
de los primeros dos meses posteriores a la toma de protesta de los Ayuntamientos y notificarlo al
Consejo Estatal de Asistencia Social a través de la Secretaria Ejecutiva, para legitimar la
incorporación de los tres representantes de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de
la Familia, por cada una de las regiones en que se integra nuestra entidad.
Cabe que señalar que a esta Ley, se le ha adicionado lo relacionado con el Comité Técnico de
Adopción, toda vez, que actualmente es un órgano colegiado de la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes encargado de evaluar a las personas solicitantes de adopción, y en
su caso, opinar favorablemente a la Procuraduría para que ésta emita el Certificado de Idoneidad
correspondiente, así como intervenir en cualquier asunto que se refiera a los procedimientos de
adopción. Es de notar que la Procuraduría de Protección es quién integra los expedientes
administrativos de adopción de las personas solicitantes, lo que implica la evaluación psicológica y
socio económica a las personas solicitantes de adopción; tramitar los juicios de pérdida de patria
potestad de los niños, niños y adolescentes susceptibles de adopción.
Bajo este esquema, la Procuraduría se convierte en juez y parte del procedimiento de adopción,
sin existir una unidad que garantice la imparcialidad de los procesos, ya que aunado a que el
Comité es un órgano colegiado de la Procuraduría de Protección, es Secretario Técnico del mismo,
por lo que se establece que el Secretario Técnico sea el Director de Asuntos Jurídicos y Derechos
Humanos del DIF Estatal.
La forma de integración no contempla a los titulares de los Centros de Asistencia Social Pública en
la que se encuentran albergados los niños, niños y adolescentes susceptibles de adopción
(Centros de Asistencia Social Margarita Maza de Juárez, Rosario Castellanos y Rafael Nieto),
quienes son los que cuentan con la información a detalle sobre éstos, información consistente en:
perfil psicológico, de personalidad y conductual lo que permitiría una adecuada vinculación entre
los sujetos de adopción y las personas solicitantes.
Por otro lado, se elimina la figura de Presidente del Patronato de la Casa Cuna Margarita Maza de
Juárez como Segunda Consejería y sustituirla por el o la Directora General del Centro de
Asistencia Social Margarita ya que con fecha 17 de septiembre de 2019 se creó el Centro en
referencia como Organismo Público Descentralizado del Ejecutivo del Estado.
Visto lo anterior, se cambia la denominación de Comité a Consejo ya que también estaría integrado
por Organismos Públicos Descentralizados y que dicho Consejo sea un órgano colegiado del DIF
Estatal, precisando la necesidad de que la Secretaría Técnica sea una unidad que esté ajena a la
integración de expedientes de las personas solicitantes de adopción así como a los niños, niñas y
adolescentes susceptibles de adopción; vistas las consideraciones antes citadas, se brindará
mayor certeza y transparencia a los trámites de adopción.
Finalmente, hemos de agregar que el respeto, protección y ejercicio de los derechos humanos
deben ser la base para la actuación de todas aquellas instituciones y organismos encargados de
brindar Asistencia Social a todo aquella persona que por su situación de vulnerabilidad la necesite,
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y para ello es de suma importancia la actualización y sensibilización del personal que trabaja de
manera directa con las personas que así lo requieran, ya sea desde Sistema Estatal o Municipal
DIF o de otras instituciones y dependencias de Gobierno del Estado, vinculadas a la Asistencia
Social, lo anterior, permite que su labor diaria contribuya a la dignificación y empoderamiento de
todo ser humano que así lo necesite.
TÍTULO PRIMERO
DE LA ASISTENCIA SOCIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer
las bases y procedimientos del Sistema Estatal de Asistencia Social, que coordina la prestación de
los servicios asistenciales en la Entidad.
Este sistema estará integrado por el Ejecutivo del Estado, las dependencias y entidades de la
administración pública vinculadas a la asistencia social, los DIF municipales y las instituciones de
asistencia privada inscritas en el Directorio Estatal de Instituciones de Asistencia Social y
certificadas por el DIF Estatal.
ARTÍCULO 2°. El Ejecutivo del Estado, los ayuntamientos y las instituciones de asistencia privada,
en la medida de sus posibilidades presupuestales, proporcionarán servicios de asistencia social a
las personas sujetas a la misma, con el objeto de garantizar el acceso pleno al ejercicio de sus
derechos humanos y en igualdad de condiciones con las demás.
ARTÍCULO 3°.Para efecto de interpretación de la presente Ley se entenderá por:
I. AGEB: Áreas Geoestadísticas Básicas;
II. Ajustes razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para
garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las
demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
III. Asistencia social: al conjunto de acciones dirigidas a incrementar las capacidades bio-psico-
sociales de las personas cuando estas así lo requieran;
IV. Centros de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o
acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar, que
brinden instituciones públicas, privadas y/o organizaciones de la sociedad civil;
V. DIF Estatal: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;
VI. DIF Municipal: El Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;
VII. Directorio Nacional: Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Pública y Privada;
VIII. Instituciones de asistencia social pública: Tienen por objeto proporcionar servicios a través
del conjunto de acciones dirigidas a incrementar las capacidades bio-psico-sociales que garanticen
el acceso y ejercicio pleno de los derechos humanos de las personas sujetas a la asistencia social,
instituidas por el Estado;
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IX. Institución de asistencia social privada: Las conformadas por los sectores social y privado,
así como por las organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro, y tienen por objeto
proporcionar servicios a través del conjunto de acciones dirigidas a incrementar las capacidades
bio-psico-sociales que garanticen el acceso y ejercicio pleno de los derechos humanos
de las personas sujetas a la asistencia social;
X. Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultos Mayores: La Procuraduría de la
Defensa de las Personas Adultas Mayores, y
XI. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTÍCULO 4°. Serán sujetas a la asistencia social las personas con discapacidad que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás.
ARTÍCULO 5°. Los servicios de asistencia social que prestan el Ejecutivo del Estado, los
municipios, y los que lleven a cabo las instituciones de asistencia pública y privada, y/o
organizaciones de la sociedad civil comprenden acciones de promoción, prevención, protección y
rehabilitación mismos que serán interpretados, traducidos y transcritos para ser del conocimiento a
las personas sujetas de asistencia social y son los siguientes:
I. La difusión de información para un sano desarrollo bio-psico-social de los sujetos de asistencia,
especialmente en materia de prevención de desastres naturales o provocados, violencia familiar,
educación sexual y aquellas que sean relevantes para anticiparse a situaciones que
posteriormente propicien la aplicación de acciones de asistencia social;
II. La promoción en la familia de valores que fortalezcan sus vínculos desde las perspectivas de
igualdad y género, con el fin de lograr un desarrollo integral, mantener un ambiente familiar
armónico y evitar su desintegración;
III. Combatir la violencia familiar a través de la promoción de la convivencia pacífica, por medio del
fomento de igualdad entre los géneros y entre todas las personas; de la promoción de talleres de
sensibilización y concientización en los que se promueva la tolerancia, el respeto a la dignidad y a
las diferencias entre congéneres, para fomentar que sean éstas las bases de las relaciones
interpersonales y sociales;
IV. La realización de acciones contra las adicciones;
V. El fomento de una cultura de dignificación a las personas adultas mayores, que implica la
difusión de información que permita conocer y comprender el proceso de envejecimiento, así como
la detección oportuna de enfermedades, para prevenir algún tipo de discapacidad adquirida y
mantener la salud y autonomía de los mismos;
VI. Promover la inclusión de las personas sujetas a la asistencia social;
VII. La promoción del respeto a la vida y a la dignidad humana;
VIII. Orientación y educación alimentaria a las personas sujetas de asistencia social;
IX. La educación para la salud a las personas sujetas a la asistencia social de conformidad con lo
establecido en la Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí;
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X. La implementación de estrategias de información, regulación, planes de emergencia y sinergia
con otras dependencias, de manera conjunta con la Unidad Estatal y unidades municipales de
protección civil;
XI. Implementar estrategias en coordinación con la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para
la realización de acciones interinstitucionales que tengan como objetivo fomentar el respeto de la
dignidad de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad y de discriminación;
XII. El cuidado en establecimientos asistenciales de niñas, niños, adolescentes y adultos mayores
en estado de abandono;
XIII. La asistencia jurídica en materia familiar a los sujetos de asistencia social;
XIV. La rehabilitación, en el caso que corresponda, de las personas que han accedido a la
asistencia social;
XV. La capacitación a la familia en técnicas de tratamiento y rehabilitación para dar continuidad al
mismo;
XVI. El tratamiento integral a las personas que viven violencia familiar, en centros de atención
especializados;
XVII. La gestión de trámites de adopción de niñas, niños y adolescentes en estado de desamparo
conforme a la legislación civil;
XVIII. El retorno asistido de niñas, niños y adolescentes en estado de riesgo;
XIX. La concertación de acciones para brindar los servicios de asistencia social;
XX. El ejercicio de la tutela o custodia, según sea el caso, de niñas, niños y adolescentes
albergados en centros de asistencia social públicos y privados, en los términos de las
disposiciones legales aplicables;
XXI. La asistencia social en materia de nutrición, orientación y educación alimentaria y el fomento a
la cultura deportiva; emprendiendo acciones para proporcionar a las personas sujetas a la
asistencia social ayuda alimentaria directa; orientación y educación alimentaria y en coordinación
con los Servicios de Salud en el Estado de San Luis Potosí, Secretaria de Educación de Gobierno
del Estado, Sistema Educativo Estatal Regular y el Consejo Nacional del Fomento Educativo en su
Delegación Estatal de San Luis Potosí, la vigilancia de su peso y talla;
XXII. La promoción y apoyo del desarrollo comunitario en los municipios, localidades, y AGEB
urbanas consideradas de alta y muy alta marginación de acuerdo con los índices del Consejo
Nacional de Población más recientes poniendo especial interés en las comunidades rurales;
XXIII. Proporcionar a las personas adultas mayores sujetas de asistencia social, servicios de
alojamiento, alimentación y bebidas con alto contenido nutricional y bajo o nulo contenido calórico,
vestido, atención médica, trabajo social, actividades culturales, recreativas, ocupacionales,
psicológicas y capacitación para el trabajo;
XXIV. La prestación de servicios funerarios, y
XXV. Los demás que resulten necesarios para mejorar las circunstancias de carácter bio-psico-
social que impidan a los sujetos de asistencia su desarrollo e incorporación a la sociedad.
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ARTÍCULO 6º. Las personas sujetas a la asistencia social tendrán derecho a recibir servicios de
calidad por parte del personal profesional calificado; a la confidencialidad respecto a sus datos y
condiciones personales y de los servicios que reciben; y a recibirlos sin discriminación, cuando se
encuentren:
I. Con alguna discapacidad cuando así lo requieran;
II. En riesgo de procurar su bienestar bio-psico-social;
a) Niñas, niños y adolescentes hijas o hijos de migrantes;
b) Los habitantes de los medios rurales o urbanos asentados en localidades con características
socioeconómicas deficientes en forma permanente;
c) Las personas afectadas por desastres naturales o provocados;
d) Niñas, Niños y Adolescentes en conflicto con la Ley Penal;
III. En estado de abandono que pone en peligro su bienestar bio-psico-social:
a) Niñas, niños y adolescentes;
b) Las mujeres;
c) Las personas adultas mayores;
d) Las personas con enfermedades crónicas y, en caso de existir, a la persona que éste a su
cuidado;
IV. En estado de desventaja social:
a) Niñas, niños y adolescentes.
1. Personas migrantes y repatriados.
2. En estado de orfandad parcial o total.
3. Víctimas de explotación física, laboral, sexual o de cualquier tipo.
4. Personas en situación de calle.
5. Que trabajen en condiciones que afecten su desarrollo e integridad.
6. Hijas o hijos de migrantes.
7. Hijos de madres y padres privados de la libertad que no tengan familiares que se hagan cargo
de ellas y ellos.
8. Los que tengan menos de doce años de edad y se les atribuya una conducta tipificada como
delito en las leyes, cuyos derechos se encuentren amenazados o violentados.
9. Personas en estado de desnutrición.
b) Las mujeres:
1. En período de gestación, puerperio o lactancia, con especial atención a las adolescentes y
madres solas que tengan a su cuidado hijos menores de dieciocho años de edad o con alguna
discapacidad.
2. En situación de maltrato.
3. Que por razón de discriminación por género se vean impedidas para procurar su bienestar bio-
psico-social, o el de su familia.
4. En situación de explotación, incluyendo la sexual.
c) Las personas adultas mayores en situación de violencia física o psicológica, económica,
patrimonial, institucional, y/o sexual,
o bajo cualquier conducta u omisión grave hacia su dignidad, integración o libertad;
d) Las personas en estado de indigencia.
e) A las familias que se encuentren en situación de calle, por encontrarse en estado de desventaja
social y que tengan a su cargo niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad o adultos
mayores;
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V. Las personas que se encuentren con alguna adicción, que se encuentren internadas en centros
de tratamiento y rehabilitación de adicciones, y que sean objeto de actos que violen sus derechos
humanos por parte de las personas encargadas o internos de éstos, y
VI. Las que se encuentren en situación de violencia familiar.
ARTÍCULO 7°. Es facultad del Sistema Estatal de Asistencia Social, por conducto del DIF Estatal,
establecer las políticas, operar, organizar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de
asistencia social de jurisdicción local y los concurrentes con la Federación, de conformidad con la
Ley General de Salud, Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, Ley de Salud del
Estado de San Luis Potosí, las Normas Oficiales Mexicanas y las demás disposiciones legales que
resulten aplicables.
ARTÍCULO 8°. Los servicios de asistencia social que en materia de salud se presten dentro del
Sistema Estatal de Asistencia Social, serán desarrollados de conformidad con las leyes estatales
aplicables y con la normatividad que establezcan los Servicios de Salud en el Estado.
Capítulo II
Del Sistema Estatal de Asistencia Social
ARTÍCULO 9°. El Sistema Estatal de Asistencia Social estará constituido por el Ejecutivo del
Estado, las dependencias y entidades de la administración pública vinculadas a la asistencia
social, los DIF municipales, y las instituciones públicas y privadas de asistencia social certificadas
por el DIF Estatal, así como los Centros de Asistencia Social en términos de la legislación aplicable
a la materia.
Las dependencias y entidades de la administración pública que integran el Sistema a través de sus
Titulares o Secretario Técnico, según sea el caso, son:
I. La Secretaría de Desarrollo Social y Regional;
II. La Secretaría de Finanzas;
III. La Secretaría de Educación;
IV. La Secretaría de Salud;
V. Los Servicios de Salud;
VI. El DIF Estatal;
VII. El Consejo Técnico de Adopciones;
VIII. El Consejo Técnico de las Personas con Discapacidad;
IX. La Fiscalía General;
X. El Centro de Justicia para Mujeres;
XI. La Coordinación Estatal de Protección Civil;
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XII. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;
XIII. La Delegación Estatal del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;
XIV. El Instituto de las Mujeres;
XV. El Instituto Potosino de la Juventud;
XVI. El Instituto de Migración y Enlace Internacional del Estado, y
XVII. El Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
Quienes integren las dependencias y entidades de la administración pública elaborarán de forma
permanente acciones en el ámbito de su competencia con la finalidad de dar cumplimiento con los
objetivos del Sistema Estatal de Asistencia Social.
La Secretaria Técnica del Consejo Estatal de Asistencia Social supervisará y evaluará las acciones
que elaboren las dependencias y entidades de la administración pública a que se refiere el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 10. Quienes integren el Sistema contribuirán al logro de los siguientes objetivos:
I. Coordinar la prestación de servicios de asistencia social pública y privada;
II. Establecer las prioridades y estrategias nacionales para la prestación de servicios de asistencia
social;
III. Promover la ampliación de la cobertura y garantizar la calidad de los servicios de asistencia
social;
IV. Promover un esquema regionalizado de servicios de asistencia social, y
V. Promover la cooperación y la coordinación interinstitucional para asegurar la atención integral a
las personas y familias que sean sujetos de derechos de asistencia social.
ARTÍCULO 11. El Sistema de Asistencia Social contará, para su funcionamiento y coordinación,
con un Consejo Estatal de Asistencia Social, que emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de
acción para la prestación de servicios de asistencia social.
ARTÍCULO 12. El Consejo Estatal de Asistencia Social se integrará por:
I. Una Secretaría Ejecutiva, que será asumida por la persona que tenga a su cargo la Dirección
General del DIF Estatal, el cual deberá, en el marco de sus atribuciones, elaborar el Reglamento
para la Operación del Consejo Estatal;
II. Tres personas representantes de los Sistemas Municipales del DIF por cada una de las cuatro
regiones que integran el Estado; quienes se elegirán previo acuerdo tomado en reunión regional de
dichos sistemas, convocada a través de las representaciones regionales del DIF Estatal dentro de
los dos meses posteriores a que hayan tomado protesta los Ayuntamientos, los cuales deberán ser
notificado por el Coordinador Regional del DIF Estatal que corresponda, a la Secretaria Ejecutiva
de este Consejo en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que se formalice el
acuerdo respectivo;
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III. Una persona representante de las Instituciones de Asistencia Social Privada, registradas ante el
DIF Estatal, y
IV. Una persona representante por cada una de las dependencias estatales integrantes del
Sistema.
Los miembros del Consejo Estatal de Asistencia Social designarán a sus respectivos suplentes.
ARTÍCULO 13. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, es un organismo
público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, sectorizado bajo la coordinación de la oficina del Gobernador del Estado. Este Sistema es
el órgano rector de la asistencia social en la Entidad.
ARTÍCULO 14. El DIF Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer las bases para la coordinación de las acciones de las instituciones públicas y privadas
que desarrollen tareas asistenciales;
II. Elaborar el Programa Estatal de Asistencia Social conforme al Plan Estatal de Desarrollo y
demás disposiciones legales aplicables, tomando en cuenta las propuestas del Consejo Estatal de
Asistencia Social;
III. Coordinar las acciones públicas y privadas para la integración social de los sujetos de
asistencia, así como validar y dar seguimiento a los programas respectivos;
IV. Establecer prioridades en materia de asistencia social y las medidas y criterios para
desarrollarlas;
V. Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley y demás aplicables;
VI. Realizar y apoyar estudios e investigaciones en las disciplinas que tienen relación con la
asistencia social;
VII. Promover la capacitación, profesionalización y certificación del personal a su cargo;
VIII. Elaborar modelos de atención destinados a mejorar los servicios asistenciales;
IX. Promover la creación de fondos mixtos para la asistencia social;
X. Asignar recursos económicos temporales y otorgar apoyos técnicos a instituciones que lo
soliciten, con base a la disponibilidad presupuestaria del Organismo Estatal;
XI. Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de niñas, niños y adolescentes,
mujeres y personas adultas mayores sujetas a la asistencia social;
XII. Fungir como autoridad central en materia de adopciones internacionales en los términos de la
Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de adopción
internacional, así como del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí; tomando en
consideración que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias y atribuciones velarán
por el respeto y tutela del interés superior de la infancia;
XIII. Ejecutar acciones de prevención y rehabilitación de las personas sujetas a la asistencia social
en centros no hospitalarios;
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XIV. Otorgar en conjunto con la Secretaria de Salud a la persona con discapacidad que lo solicite,
credencial que acredite su discapacidad en el que se anoten como mínimo los siguientes datos:
nombre, sexo, edad, nacionalidad, domicilio, tipo y grado de discapacidad, en su caso, con el
objeto de que acceda y obtenga los beneficios relacionados con las acciones afirmativas que
establezcan las políticas públicas existentes cuando así se requiera;
XV. Atender, asesorar y orientar a las personas y grupos que lo soliciten para tratar asuntos
relacionados con funciones de la asistencia social;
XVI. Compilar y sistematizar los instrumentos normativos internacionales, nacionales y estatales
relacionados con la asistencia social;
XVII. Conducir la aplicación del Programa Estatal de Asistencia Social y, anualmente, someter sus
resultados a la aprobación de la Junta Directiva;
XVIII. Organizar, promover y operar el Sistema Único de Información en Materia de Asistencia
Social;
XIX. Otorgar reconocimientos, establecer y promover estímulos para motivar acciones
asistenciales;
XX. Autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros e instituciones de asistencia social, en los
términos de esta Ley, de su Reglamento y demás disposiciones aplicables a la materia;
XXI. Orientar el destino de los recursos que, en materia de asistencia social, le aporten las
dependencias y entidades del Gobierno Federal y Estatal;
XXII. Llevar, coordinar y administrar el Registro y Censo Estatal de Personas con Discapacidad, así
como el Sistema Estatal de Información de Personas con Discapacidad que permita orientar y
evaluar las políticas asistenciales derivadas de la información recabada;
XXIII. Proponer a los Servicios de Salud de San Luis Potosí en su carácter de administrador del
Patrimonio de la Beneficencia Pública en el Estado, programas de asistencia social para su
financiamiento, en los términos que para tal efecto se convenga;
XXIV. Impartir cursos de inducción y capacitación al personal de los DIF municipales en materia de
asistencia social, y sobre los programas asistenciales que operen en sus municipios; así como
prestar apoyo, colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social;
XXV. Realizar inspecciones en los centros de tratamiento y rehabilitación de adicciones, a fin de
comprobar que se respeten los derechos humanos de las personas internas y, en su caso,
determinar la existencia de violación a los mismos, a efecto de imponer la sanción establecida en
el presente Ordenamiento;
XXVI. Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance para la protección de
los derechos familiares;
XXVII. Prestar servicios de representación y asistencia jurídica y de orientación social a las
personas sujetas a la asistencia social;
XXVIII. Coadyuvar, atendiendo al interés superior de niñas, niños y adolescentes, coadyuvar en el
cumplimiento de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San
Luis Potosí;
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XXIX. Coadyuvar con las autoridades educativas en la prestación de servicios de educación
especial con base en lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Estatal de Educación;
XXX. Colaborar en la actualización del Directorio Nacional de las Instituciones de Asistencia Social
Públicas y Privadas, remitiendo las inscripciones de las instituciones de asistencia social pública y
privada que se tramiten ante el DIF Nacional;
XXXI. Difundir el Directorio Nacional, a través de formatos accesibles y los medios que se tengan
al alcance, con el objeto de garantizar el acceso a la información de la población en general;
XXXII. Promover la creación y desarrollo de instituciones públicas y privadas de asistencia social;
XXXIII. Divulgar semestralmente por los medios que tenga a su alcance, así como a través de la
página de internet dela Secretaría de Salud, la información sobre el acceso al financiamiento
internacional, nacional y estatal para los programas de asistencia social, así como lo relacionado
con cada uno de sus servicios;
XXXIV. Fomentar la creación, desarrollo y fortalecimiento de las instituciones de asistencia privada,
así como dar a conocer a la sociedad los servicios que éstas prestan, con el propósito de promover
su desarrollo y fortalecimiento;
XXXV. Vigilar que las dependencias y entidades de la administración pública del Estado y
municipios, realicen las acciones de accesibilidad y los ajustes razonables, con la finalidad de
garantizar la accesibilidad a los derechos humanos en condiciones de igualdad de las personas
con discapacidad;
XXXVI. Publicar los datos estadísticos que arroje el Sistema Único de Información en Materia de
Asistencia Social, para coadyuvar a la elaboración de programas preventivos;
XXXVII. Difundir información para un sano desarrollo bio-psico-social de los sujetos de asistencia,
especialmente en materia de prevención de desastres naturales o provocados, violencia familiar,
educación sexual y aquellas que sean relevantes para prevenir situaciones que posteriormente
propicien la aplicación de acciones de asistencia social;
XXXVIII. Difundir información para un sano desarrollo bio-psico-social de las personas sujetas de
asistencia social, especialmente en materia de prevención de desastres naturales o provocados,
violencia familiar, educación sexual, y aquellas que sean relevantes para prevenir situaciones que
posteriormente propicien la aplicación de acciones de asistencia social, y
XXXIX. Las demás que sean necesarias para la mejor aplicación de los servicios asistenciales.
ARTÍCULO 15. En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el DIF Estatal actuará
en coordinación con las dependencias y entidades de Gobierno del Estado y las municipales,
según la competencia que a éstas otorgan las leyes.
ARTÍCULO 16. El diseño y evaluación de las políticas públicas en materia de atención y
rehabilitación de personas con discapacidad sujetas a la asistencia social en centros no
hospitalarios, será realizada a través del Consejo Técnico de Personas con Discapacidad, las
cuales deberán ajustarse a la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el
Estado y Municipios, esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás
disposiciones legales aplicables.
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La atención y rehabilitación de las personas con discapacidad, la brindará el DIF Estatal, a través
del Centro de Rehabilitación y Educación Especial.
ARTÍCULO 17. El DIF Estatal establecerá una vinculación sistemática entre los servicios de
rehabilitación y asistencia social que preste, y los que proporcionen los establecimientos del sector
salud y las instituciones de asistencia privada.
ARTÍCULO 18. A efecto de otorgar la atención a las personas sujetas a la asistencia social el DIF
Estatal contará con establecimientos públicos de asistencia social que tendrán por objeto:
I. El albergue temporal de niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas adultas y personas
adultas mayores sujetas a la asistencia social en donde se llevan a cabo preferentemente los
siguientes servicios:
a) La alimentación y bebidas con alto contenido nutricional y bajo o nulo contenido calórico.
b) El fomento y cuidado de la salud.
c) La vigilancia del desarrollo educativo en el caso de niñas, niños y adolescentes.
d) La promoción de actividades educativas y recreativas.
e) La capacitación para el trabajo e incorporación a una vida productiva.
f) La atención médica y psicológica.
g) El apoyo jurídico;
II. El albergue y atención especializada a niñas, niños, adolescentes y personas adultas con
discapacidad;
III. La investigación, a través de las áreas de trabajo social, en vinculación con centros de
investigación públicos o privados, y
IV. La rehabilitación de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 19. El DIF Estatal operará los establecimientos públicos de asistencia social en los
términos de esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y las demás disposiciones
legales que le resulten aplicables.
Asimismo, supervisará las actividades y los servicios de asistencia social que prestan las
instituciones de asistencia social pública y privada, conforme lo establece la Ley General de Salud,
el presente Ordenamiento y las demás disposiciones señaladas en el párrafo que antecede.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 20. Con el objeto de procurar y proteger el interés superior de niñas, niños y
adolescentes sujetos a adopción, que se encuentren albergados en centros de asistencia
social públicos y privados autorizados, el DIF Estatal, constituirá e integrará el Comité
Técnico de Adopción en términos de la normatividad vigente en la materia.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 21. El Comité Técnico de Adopción es el órgano colegiado de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, integrado por
I. Titular de la Junta Directiva del DIF Estatal: Presidencia Honoraria;
II. Titular de la Dirección General del DIF Estatal: Presidencia Ejecutiva;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
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III. Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes: Secretaría
Técnica;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
IV. Primera Consejería: Dirección de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos del DIF
Estatal;
V. Segunda Consejería: Dirección General del Centro de Asistencia Social Margarita Maza de
Juárez;
VI. Tercera Consejería: Dirección General del Centro de Asistencia Social Rosario Castellanos;
VII. Cuarta Consejería: Dirección General del Centro de Asistencia Social Rafael Nieto;
VIII. Quinta Consejería: Titular del área de Gestión y Participación Social del DIF Estatal, y
IX. Sexta Consejería: Dirección de Integración Social de Personas con Discapacidad del DIF
Estatal.
(DEROGADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
Quienes lo integren contarán con voz y voto y, en caso de empate, la Presidencia Honoraria
tendrá voto de calidad. Para el mejor desempeño de sus funciones, la persona que presida
el Comité Técnico de Adopciones, por conducto de la persona Titular de la Secretaria
Técnica, podrá invitar a las sesiones a personas o instituciones que, en razón de su labor o
profesión, posean conocimientos en la materia, quienes serán considerados como invitados
especiales y participarán en las sesiones del Comité, con voz, pero sin voto.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 22. Las atribuciones del Comité Técnico de Adopción son las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
I. Analizar el cumplimiento de los requisitos administrativos, los expedientes para adopción
propuestos al Comité Técnico de Adopción por la Secretaria Técnica y los demás elementos
propios del trámite administrativo, procurando en todo momento el interés de las niñas,
niños y adolescentes susceptibles de adopción;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
II. Declarar la idoneidad o lo que proceda en su caso de conformidad con los requisitos de
adopción previa revisión y debate acerca del expediente administrativo de las personas
solicitantes;
III. Asignar a niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción albergados en las instituciones
públicas a los solicitantes previamente declarados idóneos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
IV. Ordenar a las áreas correspondientes o canalizar a servicios profesionales externos
autorizados, para la realización de las investigaciones y estudios complementarios que
permitan establecer el criterio del Comité en relación a las personas solicitantes o a niñas,
niños y adolescentes susceptibles de adopción;
V. Adoptar las medidas pertinentes en cada caso, en lo referente al acogimiento pre-adoptivo de
las niñas, niños y adolescentes con las personas solicitantes;
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VI. Intervenir a través de las áreas respectivas, en el seguimiento del acogimiento pre y post
adoptivo;
VII. Llevar el registro y control de las solicitudes de adopción aprobadas;
VIII. Mantener el archivo especializado de expedientes de niñas, niños y adolescentes adoptados,
y
IX. Las demás que establezcan la legislación vigente en materia de adopciones.
ARTÍCULO 23. El DIF Estatal llevará a cabo programas y acciones con el objeto de reducir la
situación de desventaja social, de aquellas personas y familias que se encuentren en condición de
calle, proporcionándoles habilidades para el desarrollo laboral y psicosocial que les permitan la
autosuficiencia económica.
La coordinación de los programas y acciones a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá en
el Reglamento Interno del DIF Estatal.
ARTÍCULO 24. En los casos de desastre natural o provocado, el DIF Estatal, conforme a sus
funciones y sin perjuicio de las atribuciones que tengan otras dependencias y entidades, participará
con la Coordinación Estatal y las coordinaciones municipales de protección civil, en las acciones
necesarias para enfrentar la emergencia.
ARTÍCULO 25. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el DIF
Estatal contará con los siguientes órganos de gobierno:
I. Una Junta Directiva, y
II. Un Director General.
ARTÍCULO 26. La Junta Directiva se integrará:
I. Por una Presidencia, que será la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado o la persona que
designe;
II. Con una Secretaria Técnica, que será la persona titular de la Dirección General del DIF Estatal,
y
III. Con vocales, que serán los directores de las áreas normativas y operativas del DIF Estatal.
El número de integrantes de la Junta Directiva no podrá ser menor de cinco. Su operación y
funcionamiento será especificado en el Reglamento Interior del Sistema Estatal DIF.
ARTÍCULO 27. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:
I. Aprobar el Plan Anual de Asistencia Social, el programa operativo, presupuestos, informes de
actividades y estados financieros;
II. Autorizar los programas de mediano plazo a que quedarán sujetos los servicios de asistencia
social que preste el DIF Estatal, con base en las prioridades y estrategias de los planes Nacional y
Estatal de Desarrollo, y en los programas sectoriales;
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III. Ratificar los programas asistenciales que transmita o delegue el DIF Estatal a los DIF
municipales o ayuntamientos, y validar el monto de los recursos en dinero o en especie que se les
transfieran;
IV. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades que se
otorguen al DIF Estatal;
V. Conocer los convenios de coordinación o colaboración que se celebren con dependencias
públicas, instituciones privadas y sociales, así como los convenios de coordinación o colaboración
con organismos internacionales;
VI. Aprobar el proyecto de Reglamento Interior, sometiéndolo a la consideración del titular del
Ejecutivo del Estado para su aprobación y publicación;
VII. Aprobar el proyecto del Manual de Organización del DIF Estatal, y el de Procedimientos,
contando para ello con la asesoría técnica de la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado;
VIII. Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del contralor interno y, en su caso, del
auditor externo;
IX. Estudiar y aprobar los proyectos de inversión;
X. Conocer la integración de comités internos y grupos de trabajo;
XI. Otorgar al Director General representación para celebrar actos de administración y de dominio;
XII. Otorgar a quien presida, la representación para que como vocal integre el Consejo Estatal de
Trasplantes, y
XIII. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.
ARTÍCULO 28. La vigilancia de la aplicación de los recursos estará a cargo de la persona Titular
del Órgano Interno de Control, quien regulará su función en los términos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 29. Para ser Director o Directora General se requiere:
I. Ser de nacionalidad mexicana en ejercicio de sus derechos;
II. Tener experiencia en materia administrativa, preferentemente vinculada a la asistencia social, y
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena
privativa de libertad de más de un año; pero si se tratare de delitos patrimoniales, violencia familiar
o cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el
cargo, cualquiera que haya sido la pena.
La persona titular del Poder Ejecutivo en los términos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de San Luis Potosí, propondrá y, en su caso, removerá libremente al Director o
Directora General.
ARTÍCULO 30. La persona titular de la Dirección General cumplirá con las siguientes facultades:
I. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta Directiva;
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II. Presentar para el conocimiento y aprobación de la Junta Directiva, los planes laborales,
presupuestos, informe de actividades y estados financieros trimestrales del DIF Estatal,
acompañados de los dictámenes y documentos que resulten pertinentes, y las
recomendaciones que al efecto formule el Contralor Interno;
III. Nombrar y remover, de conformidad con lo establecido en la legislación de la materia, a los
empleados de base y de confianza;
IV. Informar a la Junta Directiva la designación o remoción, en su caso, de las personas titulares de
las direcciones, subdirecciones y Subprocuradurías de la Procuraduría de Protección;
V. Expedir o autorizar los nombramientos del personal y dirigir las relaciones laborales de acuerdo
con las disposiciones legales aplicables;
VI. Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del DIF Estatal con sujeción a los planes Nacional
y Estatal de Desarrollo, instrucciones de la Junta Directiva y demás disposiciones legales
aplicables;
VII. Representar legalmente al DIF Estatal, con las más amplias facultades de ley, para actos de
administración y dominio, requiriendo el acuerdo previo de la Junta Directiva. La enajenación y
gravamen de inmuebles quedará sujeta a lo dispuesto por las disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el
cumplimiento de los objetivos del DIF Estatal, pudiendo delegar esta facultad discrecionalmente;
IX. Otorgar, sustituir o revocar poderes en los términos de la fracción anterior, en asuntos en que
sea parte el DIF Estatal, debiendo informar a la Junta Directiva sobre los resultados del
otorgamiento, sustitución o revocación, en su caso;
X. Otorgar, endosar y suscribir títulos de crédito y celebrar operaciones de crédito, siempre y
cuando el origen de los títulos y de las operaciones se deriven de actos propios del DIF Estatal;
XI. Realizar actos, convenios, acuerdos y contratos de interés para el DIF Estatal, debiendo
informar a la Junta Directiva sobre su seguimiento;
XII. Formular los proyectos de Reglamento Interior, Manuales de Organización y de Procedimientos
del DIF Estatal, sometiéndolos para su validación a la Junta Directiva;
XIII. Formular el Plan Anual de Asistencia Social tomando en consideración a las áreas que
integran el DIF Estatal y presentarlo para la aprobación de su Junta Directiva, asimismo, deberá
dirigir las acciones que de él se deriven;
XIV. Imponer las sanciones que con motivo de las infracciones a esta Ley, se hagan acreedoras
las instituciones de asistencia social privada; y en lo que respecta a las instituciones de asistencia
social pública, dar vista al órgano de control interno para la aplicación de lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí y demás
disposiciones aplicables;
XV. Resolver los recursos administrativos en el ámbito de su competencia;
XVI. Notificar sus propias resoluciones y actos administrativos por conducto del personal
autorizado, en los términos del Reglamento Interior;
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XVII. Dictaminar las actas administrativas que se levanten con motivo de las infracciones
administrativas y laborales que cometan los servidores públicos y trabajadores del DIF Estatal, en
el ejercicio de sus funciones o fuera de ellas según sea el caso, imponiendo las sanciones que, en
su caso, correspondan y que determinen los ordenamientos legales aplicables;
XVIII. Avalar las actividades de las instituciones de asistencia privada que así lo soliciten, previa
verificación de las mismas;
XIX. Elaborar y someter para aprobación de la Junta Directiva el Reglamento para la operación del
Consejo Estatal;
XX. Designar apoderados, representantes legales o delegados en los juicios o procedimientos en
los cuales el DIF Estatal sea parte, de conformidad con la ley de la materia en cuyo procedimiento
se apersone, y
XXI. Las demás que esta Ley le confiera y las que el Reglamento Interior especifique.
ARTÍCULO 31. El patrimonio del DIF Estatal se integrará con
I. El presupuesto de gasto corriente que le destine al Gobierno del Estado;
II. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio;
III. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos de las dependencias y
entidades de la administración pública federal, estatal, municipal; y las que le otorguen las
personas físicas y morales;
IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciban de personas físicas o
morales;
V. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus
inversiones, bienes y operaciones;
VI. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que le otorguen conforme a la ley, y
VII. En general los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título.
ARTÍCULO 32. El Gobierno del Estado y el DIF Estatal, en el ámbito de su respectiva
competencia, promoverán que las dependencias y entidades del Estado y de los municipios,
destinen los recursos necesarios a los programas de asistencia social.
ARTÍCULO 33. Las solicitudes para el otorgamiento de subsidios a instituciones de asistencia
social privadas serán presentadas en todos los casos ante el DIF Estatal, a fin de que éste, previo
cumplimiento de los requisitos que establece la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y demás disposiciones aplicables, las incluya en su
presupuesto de egresos.
El DIF Estatal como organismo rector de la asistencia social, en cualquier momento podrá emitir
opinión a la Secretaría de Finanzas, para que ésta, en uso de sus facultades, proceda a la
reducción, suspensión o terminación de la ministración de subsidios o donativos a las instituciones
privadas de asistencia social que no destinen los recursos recibidos a la ejecución exclusiva de sus
fines.
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ARTÍCULO 34. En la iniciativa del Presupuesto de Egresos del Estado, que remita el titular del
Ejecutivo del Estado al Poder Legislativo, en cada ejercicio fiscal, en el apartado de las
instituciones de asistencia social con subsidio gubernamental, el sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado emitirá opinión a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, sobre
el desempeño de la función de las instituciones de asistencia social privada que cuenten con
subsidio a refrendar o, en su caso, otorgárselo por primera ocasión; esta opinión será igualmente
remitida al Poder Legislativo para su estudio y análisis.
ARTÍCULO 35. Las relaciones de trabajo entre el DIF Estatal y sus trabajadores se regirán por la
legislación laboral respectiva.
Los trabajadores del DIF Estatal contarán con los beneficios y servicios de seguridad social que las
leyes de la materia determinan
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PROCURADURÍAS
Capítulo I
De la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes
ARTÍCULO 36. La Procuraduría de Protección es un órgano especializado del DIF Estatal con
autonomía técnica, a quien corresponde otorgar una efectiva protección y restitución de los
derechos de niñas, niños y adolescentes en la Entidad y sus municipios, en colaboración y
coordinación con las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, y Adolescentes de los
Municipios del Estado y Procuradurías Estatales, cuya organización interna y funcionamiento se
determinará en el Reglamento Interior del DIF Estatal, misma que tendrá la atribución de instruir a
órganos, instituciones y dependencias de gobierno las acciones necesarias para una debida
restitución de derechos.
Las facultades de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, y Adolescentes se encuentran
establecidas en la Ley de Niñas, Niños, Adolescentes para Estado de San Luis Potosí, y demás
disposiciones aplicables.
Capítulo II
De la Procuraduría de la
Defensa de las Personas Adultas Mayores
ARTÍCULO 37. La Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores, es un órgano
especializado del DIF Estatal con autonomía técnica; cuyos objetivos son brindar servicios de
orientación, asesoría información y gestión jurídica a las Personas Adultas Mayores.
Son facultades de la Procuraduría de la Defensa las señaladas en la Ley de las Personas Adultas
Mayores para el Estado de San Luis Potosí, y demás ordenamientos aplicables en la materia.
ARTÍCULO 38. Las personas Titulares de las Direcciones de los hospitales públicos o privados, y
profesionales de la salud particulares, profesores o cualquiera otra persona u organismo, que
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tengan conocimiento de hechos que encuadren dentro del maltrato de niñas, niños y adolescentes,
o personas Adultas Mayores en su caso, tienen obligación de hacerlo del conocimiento inmediato
a las autoridades competentes en la materia.
TÍTULO TERCERO
DE LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL DE LAS
ENTIDADES Y DEPENDENCIAS PÚBLICAS
Capítulo Único
ARTÍCULO 39. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y
municipal competentes, concurrirán a la prestación de los servicios de asistencia social en los
términos de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 40. Cuando para la prestación de servicios de asistencia social se requiera de la
intervención de dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal,
el DIF Estatal ejercerá sus atribuciones en coordinación con ellas.
ARTÍCULO 41. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del DIF Estatal y, en su
caso, con la intervención de otras dependencias y entidades, podrá celebrar convenios de
coordinación y colaboración con la Federación, los gobiernos de las entidades federativas, y los
municipios, mismos que celebrará con las formalidades que en cada caso procedan, e incluirán:
I. Las materias y actividades que constituyan su objeto;
II. Las aportaciones de las partes; la determinación de su destino específico, así como su forma de
administración, control y fiscalización;
III. El órgano u órganos encargados de ejecutar las acciones derivadas de los acuerdos;
IV. La vigencia, causas y mecanismos de terminación o prórroga, en su caso;
V. Los mecanismos de solución de controversias, y
VI. Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para su cumplimiento. Estos
convenios deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, en la fecha
inmediata a la suscripción de los mismos.
ARTÍCULO 42. Los convenios a que se refiere el artículo anterior, deberán ser congruentes con los
objetivos de los planes Nacional y Estatal de Desarrollo, así como con las políticas de asistencia
social para la Federación y el Estado.
ARTÍCULO 43. Los ayuntamientos o los DIF municipales podrán suscribir entre sí, acuerdos de
coordinación y colaboración en materia de asistencia social.
ARTÍCULO 44. Los ayuntamientos o los DIF municipales del Estado podrán asociarse en materia
de asistencia social, con otros DIF estatales, ayuntamientos o DIF municipales de otras entidades
federativas, requiriendo para ello la aprobación del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 45. Los gobiernos, tanto estatal y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán promover la participación correspondiente de la sociedad en la planeación,
ejecución y evaluación de la política estatal de asistencia social.
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Para tal efecto, concertarán acciones con las instituciones de asistencia pública, privada y/o
organizaciones de la sociedad civil con instituciones académicas, y con las personas físicas y
morales interesadas en la prestación de servicios de asistencia social.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA
Capítulo I
De las Obligaciones y Facultades de los Ayuntamientos
en Materia de Asistencia Social Municipal
ARTÍCULO 46. Los ayuntamientos atenderán sin discriminación y en la medida de sus
posibilidades presupuestales, las necesidades que en materia de asistencia social requieran las
personas sujetas a la asistencia social de su municipio con el objeto de garantizar el acceso y
ejercicio pleno de sus derechos humanos y en igualdad de condiciones con las demás.
ARTÍCULO 47. Son obligaciones de los ayuntamientos en materia de asistencia social:
I. Asegurar la atención permanente a las personas sujetas a la asistencia social a través de los
servicios enmarcados dentro de los programas del DIF Estatal, conforme a las normas
establecidas a nivel nacional y estatal;
II. Promover, a través de los programas institucionales, el mejoramiento de las condiciones de vida
de las personas sujetas de la asistencia social;
III. Crear establecimientos de asistencia social públicos y privados, así como centros de asistencia
social en beneficio de las personas sujetas a la asistencia social;
IV. Impulsar en su municipio, el sano crecimiento de las niñas y los niños, a través de la operación
de los programas de salud y alimentación de alto valor nutricional y bajo contenido calórico;
V. Garantizar y promover el ejercicio de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
VI. Establecer coordinación con otras entidades de Gobierno del Estado, con instituciones de
asistencia social pública y privada, con centros de asistencia social y clubes de servicio, con el
propósito de impulsar, operar y evaluar acciones de carácter interinstitucional a favor de las
personas sujetas a la asistencia;
VII. Fomentar la educación para la integración social;
VIII. Fortalecer en su municipio, las estructuras municipales encargadas de la asistencia social;
IX. Identificar necesidades asistenciales, así como desarrollar la gestión de servicios;
X. Establecer, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, instituciones de asistencia social
pública y centros de asistencia social temporal para las personas sujetas a la asistencia social de
su municipio;
XI. Diseñar y aplicar programas integrales que permitan atender necesidades concretas en materia
de asistencia social;
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XII. Fomentar la participación de las instituciones públicas, privadas y de los particulares de su
municipio, en tareas asistenciales a favor de las personas sujetas a la asistencia social;
XIII. Constituir con la participación de las instituciones de asistencia social privada y con oficinas
regionales de las dependencias públicas en su municipio, la Comisión Municipal para el Bienestar
de la Infancia y la Familia, y
XIV. Las demás que le asigne esta Ley y demás disposiciones legales que lo rijan.
Capítulo II
De la Conformación y Facultades del Sistema Municipal
para el Desarrollo Integral de la Familia
ARTÍCULO 48. Para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de asistencia social, los
municipios del Estado deberán contar con un Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la
Familia, que podrá instituirse y operar como:
I. Un organismo descentralizado con personalidad jurídica, y patrimonio propios, con especialidad
técnica e independiente de la estructura administrativa del ayuntamiento.
Los DIF municipales descentralizados contarán con un órgano de control denominado órgano de
control interno que tendrá las obligaciones y facultades que en forma análoga le correspondan a la
persona titular de la contraloría municipal, así como las establecidas en la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas del Estado de San Luis Potosí, para las unidades u órganos de control
interno; la designación estará a cargo de la Junta de Gobierno del DIF municipal que se trate; la
persona designada deberá contar preferentemente con título profesional de contador público o
carrera afín, y no haber sido condenada por sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos
patrimoniales que hayan ameritado pena privativa de libertad. La Junta de Gobierno del DIF
municipal en su primera sesión de trabajo, designará a la persona titular de la Contraloría Interna,
la persona que presida el organismo presentará a dos personas candidatas para ocupar el cargo,
propuesta que será sometida a la aprobación de sus integrantes y, en caso de no acordarse
procedente, en la misma sesión por parte del cuerpo colegiado, ésta expedirá inmediatamente el
nombramiento en favor de cualquiera de los dos candidatos que hubiere propuesto;
II. Una unidad administrativa dependiente de la administración municipal a la que el ayuntamiento
conferirá sus responsabilidades en materia de asistencia social, o
III. Un órgano desconcentrado con estructura orgánica propia y autonomía técnica y de gestión,
que formará parte de la administración pública municipal, y estará jerárquicamente subordinado a
una Dirección o Departamento del gobierno municipal.
ARTÍCULO 49. Los ayuntamientos deberán constituir el DIF Municipal en todos los casos por
acuerdo de Cabildo; y cuando éste se constituya como un organismo descentralizado o
desconcentrado, tal acuerdo deberá ser promulgado por la persona Titular de la presidencia
municipal y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, conforme
lo establece la ley. Los DIF municipales deberán contar con un Reglamento Interno que norme su
función, independientemente de la figura
administrativa que adopten.
ARTÍCULO 50. Los DIF municipales ejercerán las funciones siguientes:
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I. Operar los programas de asistencia social en el ámbito municipal; cuando así lo requiera el DIF
Estatal;
II. Impulsar el sano crecimiento físico y mental de la niñas, niños y adolescentes debiendo contar
con personal capacitado en materia de nutrición, para dar seguimiento y monitoreo sobre la
aplicación de programas de asistencia alimentaria que implemente, ajustados a los lineamientos de
calidad nutricia estatales y federales, que aseguren un alto valor nutricional y bajo contenido
calórico en los mismos;
III. Asistir a las personas sujetas a la asistencia social para su inclusión social con el objeto de
garantizar el acceso pleno al ejercicio de sus derechos humanos y en igualdad de condiciones con
las demás;
IV. Prestar servicios de asesoría jurídica, psicológica y social de forma integral, mismos que serán
interpretados, traducidos y transcritos para ser del conocimiento a las personas sujetas a la
asistencia social con el objeto de garantizar el acceso pleno al ejercicio de sus derechos humanos
y en igualdad de condiciones con las demás;
V. Investigar y, en su caso, dictaminar sobre la existencia de cualquier tipo de maltrato a niñas,
niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores, haciéndolo del
conocimiento del Ministerio Público;
VI. Apoyar el mejoramiento de la dieta familiar;
VII. Gestionar el ingreso de niñas, niños y adolescentes en estado de desamparo, en las
instituciones de asistencia social públicas o privadas que presten servicios de atención;
VIII. Fomentar los valores sociales, la utilización adecuada del tiempo libre de la familia y fortalecer
los vínculos, la solidaridad y la responsabilidad familiar;
IX. Apoyar, en el ejercicio de la tutela, a los directores de los albergues que reciban niñas, niños y
adolescentes expósitos o abandonados;
X. Promover la participación del sector público y de las instituciones de asistencia privada de su
municipio, en tareas asistenciales en beneficio de la población sujeta a la asistencia social;
XI. Realizar acciones de prevención de la violencia familiar;
XII Coordinar todas las tareas que en materia de asistencia social realicen otras instituciones en su
municipio;
XIII. Operar establecimientos de asistencia y albergue temporal para las personas sujetas a la
asistencia social;
XIV. Proporcionar al DIF Estatal la información de las Personas con Discapacidad que éste
atienda, con la finalidad de contribuir al Censo Nominal de Personas con Discapacidad que permita
orientar y evaluar las políticas asistenciales en materia de discapacidad;
XV. Las demás que le asignen el ayuntamiento, el reglamento interior, y las disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 51. Implementar acciones encaminadas a la obtención de los datos cuantitativos y
cualitativos que contribuyan a la elaboración del Censo Estatal de Personas con Discapacidad.
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ARTÍCULO 52. Los programas de asistencia social que opere y desarrolle el DIF municipal,
deberán adecuarse a las necesidades de la población y estar basados en los lineamientos
generales establecidos por la Federación y el Estado en esta materia.
ARTÍCULO 53. Para cumplir con la prestación de servicios de asistencia social el DIF municipal
contará con las aportaciones de los siguientes recursos:
I. Los destinados por la administración municipal;
II. Los que le transfieran el Estado y la Federación para el desarrollo de programas asistenciales;
III. Los aportados por otras entidades federativas, y por las instituciones de asistencia privada
nacionales e internacionales;
IV. Aquellos ingresos originados por el funcionamiento del propio sistema, y
V. En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título legal.
ARTÍCULO 54. La persona Titular de la Presidencia o la titular del DIF Municipal será designada
por la persona Titular de la Presidencia Municipal, en los términos que dispone la Ley Orgánica del
Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 55. Para el desarrollo de sus funciones, la persona titular de la presidencia o la
persona titular del DIF municipal tendrá las siguientes facultades:
I. Dirigir los servicios de asistencia social conforme a las políticas asistenciales que la Federación,
el Estado y el municipio determinen;
II. Formular y ejercer el presupuesto anual en la forma que determinen las leyes y reglamentos
aplicables;
III. Presentar al Ayuntamiento un programa anual de trabajo tomando en consideración a las áreas
que integran el DIF Municipal para su aprobación;
IV. Acudir a las reuniones de trabajo que convoque el DIF Estatal;
V. Informar, para efectos de una adecuada coordinación, informar según se convenga, sobre el
avance de los programas institucionales al DIF Estatal;
VI. Promover la participación del DIF municipal con los representantes de las dependencias
públicas, federales y estatales en su municipio, y con instituciones privadas en tareas asistenciales
y a favor de grupos vulnerables;
VII. Gestionar recursos ante instituciones públicas y privadas;
VIII. Establecer, en coordinación con el DIF Estatal, la operación de programas en su municipio;
IX. Designar apoderados, representantes legales o delegados en los juicios o procedimientos en
los cuales el organismo sea parte, de conformidad con la ley de la materia en cuyo procedimiento
se apersone, salvo que esta facultad ya se establezca en el reglamento interno del organismo para
otro servidor público, y
X. Las demás que el ayuntamiento y la persona Titular de la presidencia municipal le asignen, así
como aquellas que determine el reglamento interior.
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TÍTULO QUINTO
DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA
SOCIAL PÚBLICA Y PRIVADA
Capítulo I
Generalidades
ARTÍCULO 56. Las instituciones de asistencia social pública y privada, así como los centros de
asistencia social, son considerados de interés público.
Para prestar servicios de asistencia social en la Entidad, las instituciones de asistencia social
pública y privada deberán cumplir previamente con los siguientes requisitos:
I. Constituirse conforme a las leyes locales de la materia;
II. Inscribirse en el Directorio de Instituciones de Asistencia Social;
III. Solicitar y obtener ante el DIF Estatal la certificación correspondiente;
IV. Realizar las actividades objeto de su constitución;
V. Prestar los servicios asistenciales conforme a las leyes de la materia, ordenamientos internos y
demás disposiciones jurídicas aplicables, y
VI. Otorgar las facilidades para que personal del DIF Estatal efectúe las visitas; así como
proporcionar la información que se requiera para determinar la calidad de sus servicios
asistenciales.
ARTÍCULO 57. Las instalaciones de las instituciones de asistencia social pública y privada deberán
cumplir, además de lo establecido por la Ley General de Salud y las disposiciones aplicables a la
materia, los siguientes requisitos:
I. Ser administradas por una institución pública o privada que brinde el servicio de asistencia social
en términos de la presente Ley;
II. Su infraestructura inmobiliaria deberá cumplir con las dimensiones físicas acordes a los servicios
que proporcionan, y con las medidas de seguridad y protección civil en términos de la legislación
aplicable;
III. Ser acordes con el diseño y criterios de accesibilidad universal en términos de la legislación
aplicable;
IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la
comodidad, higiene, espacio idóneo
de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de los sujetos de asistencia social, alojados,
de manera tal que se permita
un entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables;
V. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades de los sujetos
de asistencia social, y
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VI. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil, salubridad y
asistencia social.
ARTÍCULO 58. Toda institución de asistencia social pública o privada, es responsable de
garantizar la integridad física y psicológica de las personas sujetas de la asistencia social, que
tengan bajo su custodia.
Los servicios que presten estarán orientados a garantizar el acceso pleno al ejercicio de sus
derechos humanos y en igualdad de condiciones con las demás, estableciéndose entre otros:
I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o
psicológica;
III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con la periódica
certificación de la autoridad sanitaria;
IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral, atención de primeros
auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico, entre otros;
V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico,
cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el
ejercicio de sus derechos;
VI. Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación, juego, esparcimiento y actividades que
favorezcan su desarrollo integral;
VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y suficiente,
con formación enfocada en la perspectiva de derechos humanos;
VIII. Las personas responsables y el personal de las instituciones de asistencia social se
abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de los sujetos de
asistencia social;
IX. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que
les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta, y
X. Brindarles la posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener contacto con su
comunidad.
ARTÍCULO 59. Con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el
cumplimiento de sus derechos, las instituciones de asistencia pública y privada deberá llevar a
cabo la revisión periódica de la situación de las personas sujetas de asistencia social que tengan
bajo su custodia y de la de su familia, garantizando el contacto con la misma y personas signif
icativas, siempre que esto sea posible.
ARTÍCULO 60. Las personas sujetas a la asistencia social albergadas deberán contar con
expediente completo para efectos de que su situación sea revisada y valorada de manera
particular, así como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las
autoridades competentes, que faciliten su reincorporación familiar o social.
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Asimismo, se le deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a la legislación
aplicable, y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación legal.
ARTÍCULO 61. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de las instituciones de
asistencia social pública y privada:
I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y demás disposiciones
aplicables, para formar parte del Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social Públicas
y Privadas;
II. Llevar un registro de los sujetos de asistencia social bajo su custodia, con la información de la
situación jurídica en la que se encuentren; y remitirlo semestralmente al DIF Estatal;
III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de
incorporación al Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social Públicas y Privadas;
IV. Garantizar que cuente con un Reglamento Interno, aprobado por el DIF Estatal;
V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las disposiciones aplicables;
VI. Brindar las facilidades a las autoridades competentes del DIF Estatal para que realicen la
verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables; y, en su caso,
atender sus recomendaciones; esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación
jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de los sujetos de asistencia social, y el
proceso de reincorporación familiar o social, cuando sea posible;
VII. Proporcionar a los sujetos de asistencia social, a través del personal capacitado, atención
médica;
VIII. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes;
IX. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal a su cargo, y
X. Las demás obligaciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 62. Las instituciones de asistencia social pública y privada y/o las organizaciones de la
sociedad civil que cumplan con los requisitos que establece la presente Ley, gozarán de los
siguientes beneficios:
I. Contar para el cumplimiento de sus fines con recursos públicos destinados a la asistencia social,
en los términos y las modalidades que fijen las autoridades correspondientes y conforme al
Programa Estatal de Asistencia Social;
II. Recibir el apoyo, colaboración técnica y administrativa que las autoridades les otorguen;
III. Tener acceso al Sistema Único de Información en Materia de Asistencia Social, así como al
Censo Estatal de Personas con Discapacidad del Estado
IV. Recibir donativos de personas físicas y morales, nacionales o extranjeras, y
V. Contar con el o los representantes ante el Sistema Estatal de Asistencia Social.
ARTÍCULO 63. Las instituciones de asistencia social privada no perderán ese carácter por recibir
subvención pública, siempre que sea voluntaria y no indispensable.
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ARTÍCULO 64. La forma de organización de los particulares, sea la de instituciones de asistencia
social privada o cualquiera otra que adopten para la prestación de servicios asistenciales, se hará
en cada caso de conformidad con las leyes de la materia.
ARTÍCULO 65. Las instituciones de asistencia social privada serán reconocidas por el Estado
como auxiliares de la administración pública en esta materia, una vez que obtengan la certificación
del DIF Estatal como lo señalan los ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 66. El DIF Estatal promoverá la operación de Bancos de Alimentos, entendiéndose por
éstos, a aquellas instituciones de asistencia privada que tengan por objeto recibir en donación
alimentos óptimos para el consumo humano, almacenarlos, clasificarlos y distribuirlos, con la
finalidad de satisfacer las carencias alimentarias de la población en situación de pobreza
alimentaria, pudiendo recibir una cuota de recuperación de los beneficiarios que, en ningún caso,
excederá del diez por ciento del valor comercial de los alimentos entregados; para ello coordinará
los esfuerzos públicos y privados para ese fin, con las siguientes
directrices:
I. Promoverá que se evite el desecho de alimentos perecederos en condiciones óptimas para el
consumo humano, acumulados por sobreproducción, por falta de comercialización, o por
apariencia física de calidad disminuida, con la finalidad de que se donen;
II. Los sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia municipales, realizarán un plan básico de
coordinación en sus localidades que involucre al sector público, privado y social, en cuya
elaboración deberán incluir la participación de los Bancos de Alimentos;
III. Instará particularmente a las grandes cadenas comerciales que vendan alimentos, a realizar
donaciones alimenticias de aquellos productos que, en caso de no consumirse, deben ser
desechados;
IV. Llevará un registro estatal de donantes y de Bancos de Alimentos, con el propósito de contar
con un padrón con fines de coordinación y de inclusión en programas de apoyos;
V. Realizará programas de apoyo, así como campañas de donación de alimentos;
VI. Los donantes que entreguen productos alimenticios deberán cerciorarse que éstos reúnan las
condiciones necesarias de calidad, salud e higiene correspondientes;
VII. Los donantes podrán suprimir la marca de los productos que donen cuando así lo estimen
conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad y descripción del producto;
VIII. Las personas que patrocinen a donantes o Bancos de Alimentos, podrán solicitar se le
reconozca su participación a través del uso de su razón social, y
IX. El DIF Estatal, dentro de sus labores de coordinación, y a petición de donantes y Bancos de
Alimentos, promoverá el reconocimiento público de personas físicas o morales como donantes,
especialmente de aquellos que se hayan distinguido por
sus contribuciones.
Capítulo II
De las Relaciones de las Autoridades con las
Instituciones de Asistencia Social Pública y Privada
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ARTÍCULO 67. Con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de asistencia social fincados
en la solidaridad ciudadana, el Ejecutivo del Estado promoverá en toda la Entidad, a través del DIF
Estatal, la creación de instituciones de asistencia social privada y otras similares, las que, con sus
propios recursos o con liberalidades de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general,
presten servicios asistenciales con sujeción a los ordenamientos que en cada caso las rijan.
ARTÍCULO 68. A propuesta del DIF Estatal, el Gobierno del Estado dictaminará el otorgamiento de
estímulos fiscales a las instituciones privadas de asistencia social en la prestación de servicios
asistenciales, y en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 69. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y
entidades que correspondan, propiciará la concertación de acciones de asistencia social con las
instituciones de asistencia social privada, con el objeto de coordinar su participación en la
realización de programas asistenciales que coadyuven a los logros de los objetivos a que se refiere
esta Ley.
ARTÍCULO 70. La concertación de acciones en materia de asistencia social a que se refiere el
artículo anterior, se llevará a cabo mediante la celebración de convenios o contratos, que deberán
contener lo siguiente:
I. Definición de las responsabilidades que asuman las personas integrantes de las instituciones de
asistencia social privada que suscriban los convenios o contratos;
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo el Gobierno
del Estado, por conducto del DIF Estatal;
III. Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman las partes, con
reserva de las funciones de autoridad que competan al Gobierno del Estado, y
IV. Expresión de las demás estipulaciones que, de común acuerdo, establezcan las partes,
siempre y cuando no sean contrarias a la moral o al derecho vigente.
Capítulo III
Del Directorio Estatal de Instituciones de Asistencia Social Pública y Privada
ARTÍCULO 71. La inscripción de las Instituciones de Asistencia Social Pública y Privada en el
Directorio Nacional, se tramitarán a través del DIF Estatal con el objeto dar publicidad a los
servicios y apoyos asistenciales que presten estas instituciones de asistencia pública y privada, así
como su localización en la Entidad.
De igual forma, la inscripción de las Instituciones de Asistencia Social Pública y Privada en el
Directorio Nacional, se tramitarán a través de los DIF municipales, los que deberán remitir éstas en
forma inmediata al DIF Estatal.
ARTÍCULO 72. Para su inscripción en el Directorio Nacional las instituciones de asistencia social
pública y privada deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Ordenamiento,
además de presentar:
I. Copia certificada de su acta constitutiva debidamente actualizada vigente; así como cada una de
las modificaciones a los estatutos sociales;
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II. Comprobante de domicilio con una antigüedad;
III. Copia certificada del acta notariada en la que se designe a su representante legal;
IV. Proyecto de su plan anual de trabajo, y
V. En su caso, descripción de las instalaciones y recursos materiales y humanos con que cuenten.
Las modificaciones a los datos anteriores deberán de constar por escrito y ser inscritas en el
Directorio, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se efectúen.
ARTÍCULO 73. Las instituciones de asistencia social pública y privada recibirán una constancia de
su registro en el Directorio Nacional y el número correspondiente.
El registro de las instituciones será requisito para la certificación de las funciones asistenciales ante
las autoridades que lo requieran.
Capítulo IV
De las Certificaciones de las Instituciones de Asistencia Social Privada
ARTÍCULO 74. Para efectos de la presente Ley se entiende por certificación, a la realizada por las
Procuradurías de, Protección de Niñas y Niños, y Defensa de las Personas Adultas Mayores y el
área de Gestión y Participación social, de acuerdo a su competencia, con la cual el DIF Estatal
reconoce la calidad de las funciones asistenciales de los servicios y apoyos que presten las
instituciones de asistencia privada.
Esta certificación deberán tramitarla las instituciones de asistencia social privada ante el DIF
Estatal y servirá para recibir los beneficios y subsidios que en su favor se establecen en esta Ley,
su Reglamento y los ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 75. La certificación a las instituciones de asistencia social pública y privada las otorga
el DIF Estatal, a través de:
I. La Procuraduría de Protección tratándose de Centros de Asistencia Social, y
II. La Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores, Gestión y Participación Social,
para el caso de las que no se encuentren dentro de la fracción anterior.
Para los efectos del presente artículo se entiende por certificación, el acto mediante el cual el DIF
Estatal reconoce la calidad de las funciones asistenciales de los servicios y apoyos que prestan las
instituciones de asistencia social pública y privada.
ARTÍCULO 76. La certificación y la recertificación se emitirá de conformidad con:
I. Los criterios establecidos en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y
Municipios de San Luis Potosí;
II. Las Normas Oficiales Mexicanas para servicios asistenciales, y
III. Los lineamientos y términos que establezca el DIF Estatal.
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ARTÍCULO 77. El DIF Estatal con el objeto de garantizar la permanente calidad en la prestación de
los servicios que ofrecen las instituciones de asistencia social pública y privada, así como la
integridad física y psicológica de los sujetos de asistencia social que tengan bajo su custodia,
realizará anualmente las recertificaciones de las mismas, en los términos establecidos en este
Ordenamiento, así como el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 78. La certificación y recertificación será un criterio fundamental para la orientación de
los recursos públicos que destine el Gobierno del Estado, a instituciones de asistencia social
privada.
ARTÍCULO 79. Las instituciones de asistencia social privada inscritas en el Directorio Nacional de
Instituciones de Asistencia Social, y certificadas por el DIF Estatal que presten sus servicios con
alta calidad, serán acreedoras a un reconocimiento anual por parte del titular del Ejecutivo del
Estado.
Este reconocimiento consistirá en una presea y una aportación adicional a los recursos públicos
que ordinariamente reciba la institución por la actividad que realiza, y que será determinada por la
Junta Directiva del DIF Estatal.
ARTÍCULO 80. La Junta Directiva del DIF Estatal formulará los criterios en que se sustentarán las
bases para el otorgamiento de los reconocimientos que confiera el Ejecutivo del Estado.
Este reconocimiento consistirá en una presea y una aportación adicional a los recursos públicos
que ordinariamente reciba la institución por la actividad que realiza, y que será determinada por la
Junta Directiva del DIF Estatal.
ARTÍCULO 81. La solicitud de reconocimiento es voluntaria, para el efecto, las instituciones de
asistencia social pública y privada que lo soliciten, serán visitadas por el DIF Estatal y le
proporcionarán al personal de este organismo, la información que les sea requerida.
ARTÍCULO 82. El DIF Estatal promoverá ante las autoridades competentes e instituciones
nacionales e internacionales, la creación de estímulos y apoyos destinados a las instituciones de
asistencia social pública y privada.
TÍTULO SEXTO
DE LA INSPECCIÓN, RECURSOS Y SANCIONES
Capitulo Único
ARTÍCULO 83. La inspección y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y
demás disposiciones que de ellos deriven, corresponde al DIF Estatal y a los DIF municipales, en
el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 84. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las demás
disposiciones legales que de ellos deriven, será sancionado administrativamente por el DIF Estatal
conforme a sus atribuciones.
ARTÍCULO 85. Las sanciones aplicables son:
I. Amonestación por escrito;
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II. Sanción pecuniaria de acuerdo a la gravedad de la infracción; las que podrán ser de una a
ciento cincuenta Unidades de Medida de Actualización;
III. Suspensión de la certificación;
IV. Retiro temporal del subsidio, y
V. Cancelación de la certificación y retiro definitivo del subsidio.
Mismas que serán afectadas conforme al procedimiento para la aplicación de sanciones contenido
en el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
Cuando el hecho cometido por el infractor sea un ilícito que la ley castigue con pena privativa de
libertad, independientemente de la sanción, se hará del conocimiento al Ministerio Público.
ARTÍCULO 86. Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley,
su Reglamento y demás disposiciones legales que de ellos deriven, podrán recurrirlas en los
términos de la legislación vigente en materia de procedimientos administrativos, en la forma y
términos que al efecto establezca dicho Ordenamiento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La Ley que se expide con este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto se derogan todas las disposiciones de igual
y menor rango que se le opongan al mismo.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir la normatividad reglamentaria que deriva de la
presente Ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor.
CUARTO. El Sistema Estatal de Asistencia Social, dentro de los sesenta días naturales a la
entrada en vigor de la presente Ley, se tendrá que constituir e integrar.
QUINTO. Una vez instalado el Consejo Estatal de Asistencia Social, el titular de la Secretaría
Ejecutiva, dentro de los treinta días naturales siguientes, someterá a la consideración de la Junta
Directiva, el Reglamento respectivo, para su operación.
SEXTO. El Consejo Técnico de Adopciones dentro de los noventa días naturales a la entrada en
vigor de la presente Ley, se tendrá que constituir e integrar.
Una vez constituido el Consejo Técnico de Adopciones, dentro de los noventa días naturales
someterá a la consideración de la Junta Directiva, el Reglamento respectivo, para su operación.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, en
Sesión Extraordinaria, el dieciocho de diciembre del dos mil veintiuno.
Honorable Congreso del Estado. Por la Directiva. Presidenta: Legisladora Yolanda Josefina
Cepeda Echavarría; Primer Secretario: Legislador Cuauhtli Fernando Badillo Moreno; Segundo
Secretario: Legislador José Luis Fernández Martínez.
(Rúbricas)
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Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O EN EL PALACIO DE GOBIERNO, SEDE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, EL DÍA DIECIOCHO DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL VEINTIUNO.
JOSÉ RICARDO GALLARDO CARDONA
El Gobernador Constitucional del Estado
(Rúbrica)
J. GUADALUPE TORRES SÁNCHEZ
El Secretario General de Gobierno
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 18 DE ABRIL DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.