Ley de Asociaciones Público-Privadas en Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado y Municipios de San Luis Potosí [PDF]

Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 07 DE JUNIO DE 2012 Fecha de Promulgación: 11 DE JUNIO DE 2012 Fecha de Publicación: 12 DE JUNIO DE 2012 Fecha de Ultima Reforma 14 DE JUNIO DE 2024 LEY DE ASOCIACIONES PUBLICO-PRIVADAS EN PROYECTOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY DE ASOCIACIONES PUBLICO-PRIVADAS EN PROYECTOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024. Ley publicada en el Periódico Oficial, El Martes 12 de Junio de 2012. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 969 LEY DE ASOCIACIONES PUBLICO-PRIVADAS EN PROYECTOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS EXPOSICION DE MOTIVOS Las recientes crisis financieras del País y del resto del mundo han ocasionado ciertas dificultades para la obtención de financiamientos, tanto para entidades o personas particulares, como para el Estado en sus tres ámbitos gubernamentales, Federal, Estatales y Municipales, generando con ello la disminución de obras que beneficien a la sociedad. El Estado tiene la obligación de establecer las bases para el desarrollo de su población y planear de manera correcta, eficiente y oportuna el gasto público, a efecto de canalizar recursos a la realización de obras para el desarrollo sustentable de todas sus regiones, pero para ello requiere de buscar diferentes alternativas de financiamiento y la participación del sector privado. Entre tales alternativas de financiamiento se encuentra precisamente la posibilidad de realizar asociaciones con la participación del sector privado, que además presentan la ventaja de eficientizar el gasto, transparentar la utilización de los recursos y llevar a cabo la prestación de los servicios que corresponden al Estado de mejor manera. En ese contexto surgen los proyectos de prestación de servicios, denominados también por sus siglas como PPS, como una opción moderna y viable en el desarrollo de infraestructura y en la prestación de servicios públicos, como medios alternativos a la forma tradicional de las inversiones que lleva a cabo el Estado. La situación financiera de la actual administración estatal se ha visto limitada por la falta de recursos, que la ha llevado, en primer término, a la reestructuración de la deuda pública, para permitirle llevar a cabo las inversiones necesarias para el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo 2009-2015, recientemente implementado, y, en segundo término, al fortalecimiento de la recaudación en apego estricto a las disposiciones legales aplicables. Se ha considerado que son tres los principales motivos para implementar la Ley de Asociaciones Público-Privadas en Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado y Municipios de San Luis Potosí, los cuales son: (i) atraer inversiones de capital privado, (ii) incrementar la eficiencia en la utilización de recursos de manera más efectiva, y (iii) reformar los sectores mediante la reubicación de roles, incentivos y responsabilidades. Las asociaciones público-privadas para los proyectos de prestación de servicios pueden derivar en una variedad de contratos o instrumentos jurídicos, sin embargo, deben de incorporar tres características primordiales: a) el acuerdo de voluntades en el que se definan claramente la H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 participación y las responsabilidades de las partes; b) el reconocimiento del riesgo que asumen ambas partes al asociarse; y, c) el beneficio financiero que obtendría el inversionista privado relacionado al logro de los objetivos del proyecto de prestación de servicios. En ese orden de ideas, el nuevo esquema de financiamiento y la participación del sector privado en el desarrollo de infraestructura y en la prestación de servicios, requiere de un marco normativo adecuado, claro y eficiente, que permita obtener los mayores beneficios de la implementación de dicho esquema, el cual puede obtenerse con una ley que regule los proyectos de prestación de servicios, su autorización e implementación y la participación del sector privado. El antecedente de los Proyectos para la Prestación de Servicios surge en el Reino Unido en el año de 1992 aproximadamente, y desde entonces se ha extendido a otros países de manera exitosa y efectiva, tales como España, Portugal, Canadá, Estados Unidos de América, Alemania, Australia, y más recientemente en países en vías de desarrollo como son India, Brasil, Polonia, Corea y la Federación Rusa, que han sido apoyados a demás por fondos internacionales a través de diversas bancas de desarrollo. Las áreas principales a las que se han dirigido los proyectos de prestación de servicios públicos, se encuentran relacionados a infraestructura básica, y son generación y distribución de energía, obras hidráulicas, disposición de residuos industriales, hospitales, escuelas, control de tráfico aéreo, prisiones, vías de ferrocarril, carreteras y caminos, sistemas tecnológicos de información y desarrollos habitacionales, entre otros, en los cuales ha participado el sector privado aportando los recursos financieros. Considerando la importancia que tales actividades pueden tener para el sector público estatal y municipal, del Estado, con la presente ley se crea un marco regulatorio que establece bases generales de asociación entre el sector público y el sector privado, generando un instrumento legal adecuado, claro y moderno, para la realización efectiva de tales proyectos. De esta manera, la ley tiene por objeto establecer y regular los proyectos de inversión para la prestación de servicios en el Estado y sus Municipios, como esquemas de contratación para facilitar la participación del sector privado el desarrollo de infraestructura y la provisión de servicios públicos, en áreas en las que tal sector cuenta con mayor experiencia. Toma en consideración también que los proyectos de prestación de servicios son acciones económicas para resolver diferentes necesidades, utilizando un conjunto de recursos disponibles, que pueden ser humanos, materiales y tecnológicos, cuyo objetivo es aprovecharlos en aras de mejorar las condiciones de vida de todos los habitantes de nuestra demarcación territorial. De igual forma, se prevé desde la intención de ejecutar una obra, hasta la puesta en operación del proyecto, que responde a una decisión sobre la utilización de recursos, a fin de incrementar, mantener o mejorar la producción de bienes o la prestación de servicios, entendiendo a los proyectos de prestación de servicios como un contrato, una concesión o cualquier otro instrumento jurídico, en virtud del cual, una entidad adquiere bienes, el uso de los mismos o de servicios que deban prestarse o suministrase. Determina la obligación de las entidades para planear los proyectos de inversión, que los mismos sean acordes a sus planes de desarrollo, debiendo considerar el impacto que tendrán en sus presupuestos la contraprestación que debe pagarse durante la vigencia del contrato, para lo cual deben presentar una proyección que demuestre que cuentan con los recursos suficientes para cubrir sus demás compromisos durante el plazo en cuestión. Establece que la contraprestación de pago al inversionista privado, por la prestación del servicio, dependerá del cumplimiento de los estándares de calidad y parámetros de eficiencia en el servicio establecido en el contrato, por lo que el proveedor requiere de de la entidad, el compromiso de cubrir la inversión que aquél realiza, mediante el uso de sus recursos presupuestales; en consecuencia, el marco jurídico determina el riesgo del sector privado, el costo y viabilidad del H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 proyecto, de donde se obtiene que entre más sólido sea dicho marco, mayor será la seguridad para el inversionista privado y menores los costos de las entidades que contraten con los mismos, resultando de suma importancia además que la entidad contratante detalle los beneficios del proyecto para evaluar que efectivamente se obtienen beneficios en su implementación por encima de los costos que le generaría a la entidad su implementación por sí misma, par asegurar el uso racional y eficiente de tales recursos. Se considera también que la celebración de los contratos, que pueden ir de tres a treinta años, lo que compromete asignaciones presupuestales futuras para cubrir las obligaciones contraídas contractualmente durante su vigencia, por lo que deberán tomar en consideración las normas y principios de responsabilidad fiscal y presupuestaria, y acompañar a las solicitudes de autorización de tales proyectos, un informe que incluya la descripción de los beneficios del proyecto, el plazo, tipo y forma en que deberá calcularse la contraprestación que deba efectuar a la contraparte, así como la provisión presupuestal de las partidas necesarias para ello. Con el objeto de que la planeación, el desarrollo y la implementación de los proyectos de inversión no se aparten de los principios que rigen la administración pública moderna, se establecen en la ley tanto la autorización del proyecto por parte de la dependencia encarga de las finanzas públicas de la entidad de que se trate y posteriormente a dicha autorización, requiere además de la aprobación del Poder Legislativo, sobre todo por que la contratación implica el compromiso de recursos presupuestales en varios años y a largo plazo. Por otra parte, se realizó un análisis de las legislaciones de la materia ya existentes en otras entidades federativas, así como de la iniciativa federal que se encuentra aún en el Senado de la República, tomando en consideración que al no tratarse de un tema nuevo, puede tomarse de base alguna de tales legislaciones, atendiendo a su precisión y mayor claridad, adecuándose a nuestro marco normativo vigente. En ese sentido, la Ley de Asociaciones Público-Privadas en Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado y Municipios de San Luis Potosí se conforma por noventa artículos, divididos en once títulos, mismos que son definidos, en el siguiente: LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS EN PROYECTOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI TÍTULO PRIMERO De las disposiciones generales Capítulo Único Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la planeación, programación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, ejecución y control de los proyectos para la prestación de servicios que competen a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, con la participación del sector privado. (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 2. Las disposiciones de la ley federal de la materia serán aplicables a los proyectos de asociaciones público-privadas que realicen las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, aquellos casos y en la medida que así lo establezca la propia ley federal, sin perjuicio de los convenios y acuerdos de coordinación que se celebren. Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 a) Autorización del modelo de contrato: acto mediante el cual la Secretaría autoriza el modelo de contrato para la prestación de servicios; b) Autorización del proyecto: acto mediante el cual la Secretaría autoriza el desarrollo de un proyecto para la prestación de servicios; c) Comité de Proyectos: el órgano colegiado que, en su caso, auxiliará en la preparación y substanciación de los procedimientos de adjudicación y contratación; d) Contraloría: la Contraloría General del Estado; e) Contrato: el acto jurídico celebrado entre una dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal y un inversionista-proveedor, que conlleva la aplicación de recursos públicos de uno o varios ejercicios fiscales, mediante el cual éste se obliga a prestar a largo plazo uno o más servicios con los activos que el mismo provea o construya, y aquélla se obliga al pago de los servicios que le sean proporcionados; f) Congreso: el Congreso del Estado; g) Dependencia: cualquiera de las dependencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado o en la Ley Orgánica del Municipio Libre; h) Entidad: cualquiera de las entidades a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado o de la Ley Orgánica del Municipio Libre, independientemente del ordenamiento mediante el cual se crearon; i) Estudio de costo-beneficio: el estudio que deberá llevar a cabo la dependencia o entidad sobre la pertinencia del proyecto, frente a la opción de llevarlo a cabo mediante el esquema ordinario de gasto de inversión; j) Garantía estatal: la afectación por parte de la administración pública estatal o municipal, como garantía o fuente de pago alterna, de cualquier ingreso derivado de contribuciones u otros conceptos que sean susceptibles de afectación; k) Inversionista-proveedor: la persona física o moral que celebre un contrato para la prestación de servicios en los términos de esta ley; (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) l) Largo plazo: la vigencia de un contrato para la prestación de servicios en los términos de esta Ley, que podrá ser hasta de cuarenta años, pudiéndose ampliar hasta por un término del cincuenta por ciento más del período original del contrato, previa autorización del Congreso; m) Licitante: la persona física o moral del sector privado que participe en cualquier procedimiento de licitación pública o de invitación restringida para el desarrollo de un proyecto; n) Programa: el Programa Estatal de Infraestructura; (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) o) Proyecto: el proyecto para la prestación de servicios desarrollado por una dependencia o entidad, mediante la contratación de un inversionista-proveedor que se obliga a prestar a largo plazo uno o más servicios, incluyendo descriptivamente el diseño, disponibilidad de espacios, operación, mantenimiento y administración de bienes, sean propiedad del Gobierno del Estado, de cualquiera de sus Municipios o de alguna entidad estatal o municipal, o bienes muebles o inmuebles que el inversionista-proveedor construya o provea por sí o a través de un tercero, a cambio de una contraprestación por el servicio prestado y conforme a su desempeño; (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 p) Proyectos autofinanciables: proyectos de utilidad pública, financiados en su totalidad mediante inversión privada, y que deberán de ser aprobados por las dependencias estatales o municipales para su ejecución; (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) q) Secretaría: la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, y. (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) r) Tesorería: la Tesorería de los Ayuntamientos de la Entidad. Artículo 4. En la aplicación de esta ley, las dependencias y entidades deberán observar que la celebración de contratos y el ejercicio de recursos públicos que se destinen para ello, se realicen con base en los principios de legalidad, honradez, responsabilidad hacendaria, economía, racionalidad, eficiencia, eficacia, igualdad de trato, no discriminación, respeto a los intereses de los usuarios, distribución objetiva de riesgos, información pública, control y rendición de cuentas. Al aplicar este ordenamiento, las dependencias y entidades observarán las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 5. En lo no previsto por esta Ley se aplicarán supletoriamente, en lo conducente, la Ley de Disciplina Financiera de Entidades Federativas y Municipios; la Ley de Planeación del Estado y Municipios de San Luis Potosí; la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado Municipios de San Luis Potosí; la Ley de Deuda Pública del Estado y Municipios de San Luis Potosí; la Ley de Adquisiciones del Estado de San Luis Potosí; la Ley de Adquisiciones del Estado de San Luis Potosí; y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. TÍTULO SEGUNDO Del Programa Estatal de Infraestructura Capítulo Único. Artículo 6. En términos de la planeación democrática del desarrollo estatal y municipal, el Ejecutivo del Estado y los Presidentes Municipales elaborarán el Programa Estatal o Municipal de Infraestructura, mismo que deberá darse a conocer dentro de los 180 días posteriores a la publicación del Plan Estatal de Desarrollo en el Periódico Oficial del Estado. El Programa contendrá el diagnóstico de la infraestructura pública existente en el Estado, y los objetivos, estrategias y líneas de acción para la edificación de la infraestructura que requiere el desarrollo de la entidad federativa, con objeto de alcanzar tasas adecuadas de crecimiento económico, oferta de empleo y distribución equitativa de la riqueza. En sus respectivos ejercicios de planeación, presupuestación y programación, las dependencias y entidades se sujetarán a lo establecido en el Programa para las acciones que a cada una corresponda. (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 7. El Programa hará referencia a la necesidad de infraestructura pública en el largo plazo, y planteará opciones para la ejecución. Las asociaciones público privadas en proyectos para la prestación de servicios se entenderán como una opción, siempre que se obtengan las autorizaciones referidas en términos de esta Ley. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 Cuando en la iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado se plantee la asignación de recursos para proyectos previstos en esta ley, el Ejecutivo del Estado señalará la naturaleza y alcances del proyecto en el Programa. De igual manera, los ayuntamientos tendrán la misma obligación en su caso, en sus presupuestos de egresos respectivos. En las iniciativas de decretos de los Presupuestos de Egresos del Estado o de los Municipios, se incluirán los proyectos de desarrollo e inversión en infraestructura cuya realización requiera de previsiones presupuestales multianuales. La aprobación de las asignaciones presupuestales relativas a dichos proyectos vincula a su inclusión en las asignaciones de gasto público necesarias para su culminación en los subsiguientes presupuestos de egresos. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Los proyectos deberán ser congruentes y estar alineados con los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo, así como con los del Programa Estatal de Infraestructura que, en su caso, hubiere presentado el Ejecutivo. TÍTULO TERCERO De los Proyectos para la Prestación de Servicios Capítulo I Características Artículo 8. Cualquier planteamiento para la presentación de un proyecto para la prestación de servicios deberá cumplir con las características siguientes: a) La realización del proyecto debe implicar la celebración de un contrato de prestación de servicios y, en su caso, cualquier otro acto jurídico necesario para llevarlo a cabo, en el que se estipule el pago de una contraprestación al particular interesado por los servicios que eventualmente preste; b) Los servicios que se presten a la dependencia o entidad que contrate deberán permitirle dar un mejor cumplimiento a los objetivos institucionales que la misma tenga asignados conforme a las disposiciones que la rigen, el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de Infraestructura, los programas que deriven de la Ley de Planeación del Estado, así como en los Planes Municipales de Desarrollo respectivos, en su caso; c) Los particulares interesados deberán prestar los servicios con activos propios, activos de un tercero privado que otorgue título legal para poder hacer uso de los mismos o bienes públicos, siempre que éstos hayan sido legítimamente otorgados para su utilización, a los particulares interesados; (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) d) La adopción por parte de los particulares interesados de la responsabilidad de la inversión y el financiamiento, en su caso, necesarios para el desarrollo del proyecto; (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) e) La elaboración del estudio de costo-beneficio a que se refiere esta ley, y (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) f) No se podrá contraer obligaciones derivadas de Contratos de Proyectos frente a gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni obligaciones pagaderas en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que se podrá contraer H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 obligaciones derivadas de Contratos de Proyectos frente a personas morales constituidas bajo las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, que tengan participación directa o indirecta de capital extranjero, siempre que en los estatutos de dicha sociedad se incluya el convenio ante la Secretaría de Relaciones a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, sujeto en cualquier caso, a lo establecido por la Ley de Inversión Extranjera. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Al dar cumplimiento a los requisitos antes señalados, y a las disposiciones del Título Quinto de la presente Ley, se entenderá que el Proyecto correspondiente se contrata en las mejores condiciones de mercado, para efectos de lo estipulado el artículo 27 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios. Una vez adjudicado y formalizado el Contrato del Proyecto, la Secretaría o la Tesorería, según corresponda, confirmarán que dicho Contrato fue celebrado en las mejores condiciones del mercado. Artículo 9. Las dependencias y entidades deberán especificar los servicios que pretendan recibir mediante la realización de proyectos regidos por esta ley. Dentro de esos proyectos sólo podrán contemplarse servicios de apoyo para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendados. Al respecto, podrán incluir el diseño, mantenimiento, operación, conservación, explotación, construcción, equipamiento, ampliación, administración, arrendamiento, transferencia de activos y, en general, cualquier disponibilidad de servicios para crear infraestructura pública. Artículo 10. Las dependencias y entidades estatales que pretendan realizar un proyecto deberán contar con la autorización del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría. Las dependencias y entidades municipales que pretendan realizar un proyecto deberán contar con la autorización del Cabildo y de la Tesorería. La autorización del proyecto a que se refiere el párrafo anterior, requerirá de un dictamen de la Secretaría sobre los beneficios que obtendrá la administración pública estatal, o de la Tesorería cuando se trate de la administración municipal, en su caso, con la realización del mismo. Al respecto, el dictamen contemplará: a) la congruencia del proyecto con los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de Infraestructura y demás programas previstos por la Ley de Planeación del Estado; b) las características del proyecto; c) el estudio de costo-beneficio; y d) el impacto que tendrían las obligaciones de pago que pretendan establecerse con el contrato en las finanzas públicas. Al otorgar la autorización, la Secretaría, o la Tesorería Municipal que corresponda, en su caso, podrá establecer a la dependencia o entidad, que el particular interesado haga una determinada inversión de capital en el proyecto. En tratándose de la administración pública estatal, el Ejecutivo del Estado podrá emitir, por conducto de la Secretaría, lineamientos de carácter general sobre los montos mínimos de inversión de capital que se requerirán para los distintos tipo de proyectos. Capítulo II Planeación, Programación y Presupuestación H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 Artículo 11. En la planeación de los proyectos, las dependencias y entidades se ajustarán a lo siguiente: (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) a) La Ley de Planeación del Estado y Municipios de San Luis Potosí; b) Los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo, o de los Planes Municipales de Desarrollo, en su caso; (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) c) Los objetivos y metas del Programa Estatal de Infraestructura, en su caso; (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) (REFORMADO P.O. 07 DE MARZO DE 2022) d) Los objetivos y metas de los diversos programas que conforme a la Ley Estatal de Planeación del Estado y Municipios de San Luis Potosí, deriven del Plan Estatal de Desarrollo o de los Planes Municipales de Desarrollo, en su caso; (REFORMADO P.O. 07 DE MARZO DE 2022) e) Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en sus respectivos presupuestos de egresos, y (ADICIONADO P.O. 07 DE MARZO DE 2022) f) Los objetivos de desarrollo sostenible. (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) La asignación de recursos públicos destinados a las asociaciones público-privadas en proyectos para la prestación de servicios, se rige por las disposiciones de esta Ley; de la Ley de Planeación del Estado y Municipios de San Luis Potosí; de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis Potosí; y de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Capítulo III Supuestos presupuestales de una solicitud de Proyecto Artículo 12. Para solicitar la autorización presupuestal de un proyecto, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total del mismo, como los presupuestos de gasto para el primer ejercicio presupuestal y los ejercicios anuales subsecuentes, hasta la conclusión del eventual contrato. Durante la vigencia de un proyecto, al formular los proyectos de presupuesto anual de egresos, las dependencias y entidades contemplarán los pagos que deba efectuar al inversionista-proveedor en ese ejercicio presupuestal. Artículo 13. La Secretaría establecerá los lineamientos que contengan criterios y políticas prudenciales para las finanzas públicas y el gasto, aplicables a las dependencias y entidades. Conforme a la metodología prevista en los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría o la Tesorería Municipal que corresponda, analizará y evaluará el impacto del proyecto en el gasto específico de la dependencia o entidad correspondiente y en el gasto público del Estado o del Ayuntamiento. (REFORMADO P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 Además de dichos lineamientos, se deberán tomar en cuenta los siguientes elementos para la evaluación: (ADICIONADA P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019) I. Impacto presupuestal de los distintos proyectos existentes acumulados, cuando los haya; (ADICIONADA P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019) II. Proyección general de impacto presupuestal futuro del proyecto, que incluya al menos la evolución de la deuda, y (ADICIONADA P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019) III. Estado histórico del Presupuesto de Egresos, y proyección estadística general del mismo, a nivel estatal o municipal según sea el caso. (ADICIONADO P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019) Si de acuerdo con el análisis y la evaluación referida en el presente artículo, se estimara que el proyecto compromete la salud financiera de la dependencia o entidad proponente, o la sustentabilidad del gasto público estatal o municipal, en su caso, en general, se desechará el eventual desarrollo del proyecto. Artículo 14. El proyecto de presupuesto de egresos de las dependencias o entidades hará mención específica de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados conforme a esta ley, así como de cualquier erogación de gasto contingente que podrían adquirir en dichos contratos, con base en el presente ordenamiento. Se considerarán preferentes los pagos que deban realizarse al amparo de los contratos suscritos en términos de esta ley. En la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, la Secretaría deberá prever la prelación relacionada con esos actos jurídicos. En la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio, la Tesorería Municipal deberá prever la prelación relacionada con esos actos jurídicos. Los pagos por servicios que efectúen las dependencias o entidades a la luz de los contratos suscritos conforme a esta ley, se cubrirán con cargo a sus respectivos presupuestos de gasto corriente autorizados para el ejercicio fiscal correspondiente. Al efecto, se identificará la partida presupuestal respectiva. Artículo 15. Cuando para la viabilidad de un proyecto se estime necesario por la dependencia o entidad el otorgamiento de garantías estatales o municipales, según sea el caso, al eventual inversionista-proveedor, deberá señalarse así a la Secretaría o a la Tesorería en la solicitud de autorización del proyecto. La Secretaría o la Tesorería Municipal, según sea el caso, analizarán y evaluarán la necesidad del otorgamiento de las garantías estatales y la naturaleza de las mismas. Con base en ello, podrá constituir los mecanismos financieros requeridos, incluyéndose la creación de fideicomisos de garantía o fuente de pago alterna para otorgar la garantía estatal, o rechazará la solicitud de otorgarla cuando a su juicio sea innecesario o inconveniente para los intereses públicos a cargo de la administración estatal. Artículo 16. Los mecanismos financieros que se constituyan conforme al artículo anterior, no formarán parte de la administración pública estatal o municipal, de conformidad con las disposiciones que la rigen. Las erogaciones que se realicen con cargo a dichos mecanismos financieros sólo estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el Decreto del Congreso que autorice la creación de la garantía estatal y a las normas aplicables a la misma, de acuerdo con el contrato que la regule. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 Artículo 17. Aprobación del Congreso a la garantía estatal. Si la Secretaría estima la procedencia de la garantía estatal, lo hará del conocimiento del Ejecutivo del Estado, a fin de que éste determine promover la solicitud de autorización del Congreso. En la iniciativa de Decreto correspondiente se establecerá el tipo de garantía que se propone otorgar y las características de la misma. En el caso de la administración municipal, si la Tesorería estima procedente la garantía municipal, lo hará del conocimiento del Presidente Municipal respectivo, a fin de que éste determine promover la solicitud de autorización del Congreso si fuera el caso. En la iniciativa de Decreto correspondiente se establecerá el tipo de garantía que se propone otorgar y las características de la misma. La garantía estatal será contingente y no representará una obligación incondicional de pago, por lo que no tendría el carácter de deuda pública. La Secretaría preferirá el otorgamiento de la garantía estatal mediante la creación de fideicomisos de garantía o fuente de pago alterna. (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 18. Las dependencias o entidades informarán a la Secretaría o a la Tesorería Municipal, en su caso, de las eventuales necesidades de modificaciones del contrato, en virtud de cambios sobre la naturaleza o alcance del proyecto, o de las circunstancias del mismo, cuando dicha modificación implique un incremento en la contraprestación que deba pagar la dependencia o entidad correspondientes, o bien, una prórroga del plazo originalmente previsto. Conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, las dependencias o entidades solicitarán la aprobación de un incremento presupuestal y/o prórroga del plazo, y deberá analizarse y evaluarse por la Secretaría o la Tesorería Municipal cuando corresponda, la viabilidad del mismo conforme a lo estipulado en el contrato y los compromisos adquiridos por la dependencia o entidad correspondiente. De estimar pertinente la solicitud correspondiente, tratándose de la administración estatal, la Secretaría someterá a la aprobación del Ejecutivo del Estado, la autorización de que se trate, indicando el aumento presupuestal con el señalamiento de las partidas del gasto público susceptibles de afectación dentro del ejercicio del Presupuesto de Egresos del año fiscal correspondiente. Tratándose de la administración municipal, la tesorería someterá a la aprobación del Cabildo respectivo, la autorización del aumento presupuestal, con el señalamiento de las partidas del gasto público susceptibles de afectación dentro del ejercicio del Presupuesto de Egresos del año fiscal correspondiente. De obtenerse la autorización prevista en el párrafo anterior, la dependencia o entidad establecerá lo conducente en el proceso de presupuestación de los ejercicios fiscales subsecuentes, a fin de que se contemple en las respectivas iniciativas de Decreto del Presupuesto de Egresos y en la preferencia que conforme a esta Ley tendrán dichas erogaciones. La modificación de los contratos en términos de este artículo requerirá aprobación del Congreso, cuando se trate de prórrogas de plazo de contratos que cuenten con Garantía Estatal, y ésta se pretenda extender durante parte o la totalidad de la prórroga. Capítulo IV Bienes para la realización del Proyecto. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 Artículo 19. El contrato para la prestación de servicios podrá ejecutarse en bienes públicos, bienes de un tercero del sector privado o bienes del inversionista-proveedor. Tratándose de bienes públicos, deberán observarse las normas y obtenerse las autorizaciones correspondientes del órgano competente. Si los bienes son del inversionista-proveedor o de un tercero del sector privado, dichos bienes y los activos construidos en ellos pasarán a formar parte del patrimonio estatal, del patrimonio municipal o de la entidad correspondiente, según corresponda, al término del contrato. Artículo 20. Para efectos de la autorización referida en el segundo párrafo del artículo anterior, el órgano competente establecerá que la utilización del bien se conferirá exclusivamente para el desarrollo del proyecto y durante la vigencia del mismo, de tal suerte que al término del contrato, sea natural o anticipado, cesará cualquier derecho a favor del tercero del sector privado o del inversionista-proveedor. La utilización de bienes públicos para el desarrollo del proyecto podrá concretarse a través de cualquier acto jurídico permitido por la Ley de Bienes del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y demás disposiciones legales aplicables. Capítulo V Financiamiento del Proyecto. Artículo 21. Para la realización del proyecto, el inversionista-proveedor valorará las condiciones económicas, técnicas y jurídicas, para determinar en su caso, los esquemas de financiamiento que conforme a las mejores condiciones del mercado puedan ofrecerse en ese momento para la ejecución del contrato. El inversionista-proveedor es responsable de financiar por sí o mediante los actos jurídicos pertinentes, todos los servicios previstos en el objeto del contrato que le haya sido adjudicado. Capítulo VI Estudio de costo-beneficio. Artículo 22. La Secretaría o la Tesorería Municipal, en su caso, emitirá los lineamientos para que las dependencias y entidades elaboren el estudio de costo-beneficio de los proyectos, con objeto de establecer que el proyecto que se proponga y bajo supuestos razonables, implicará beneficios netos positivos. El estudio de costo-beneficio deberá demostrar que el proyecto es capaz de generar beneficios netos iguales o mayores, a los que se obtendrían en el supuesto de que los servicios fueran proporcionados mediante la realización de un proceso ordinario de inversión y prestación de aquellos por parte de la dependencia o entidad proponente. Artículo 23. El estudio de costo-beneficio deberá comprender, al menos, los aspectos siguientes: a) El resumen ejecutivo del proyecto; b) El diagnóstico de la situación presente y las posibles soluciones para su atención; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 c) La descripción de la realización del objeto del proyecto, mediante un proceso ordinario de inversión y prestación de los servicios por parte de la dependencia o entidad competente; d) La descripción de la realización del proyecto que se propone conforme a las disposiciones de esta ley; e) La comparación entre los proyectos mediante el proceso ordinario y el previsto en este ordenamiento; f) El análisis de sensibilidad; g) Los parámetros propuestos como referentes para la evaluación del desempeño del inversionista- proveedor; y h) Las conclusiones a que se arribe. Capítulo VII Autorización y aprobación del Proyecto. Artículo 24. Para desarrollar un proyecto, las dependencias y entidades presentarán ante la Secretaría o ante la Tesorería, según sea al caso, la solicitud de autorización correspondiente. La autorización para desarrollar el proyecto será en exclusiva para efectos de que la dependencia o entidad continúe con el proceso de preparación y elaboración de documentos necesarios para llevar a cabo el proceso de adjudicación correspondiente. Artículo 25. La solicitud de autorización de un proyecto se presentará, acompañada, al menos, de la información siguiente: a) La descripción del proyecto y la contratación de servicios inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, que se pretenda realizar; b) La justificación de que el proyecto es congruente con los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de Infraestructura y demás programas previstos en la Ley de Planeación del Estado; c) La justificación de que el proyecto es viable desde los puntos de vista técnico, financiero y jurídico; d) El estudio de costo-beneficio; e) El procedimiento de adjudicación que se seguirá y la justificación del mismo, previéndose la participación que corresponda al Comité de Proyectos; (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) f) La presentación de los principales elementos que deberá contener el contrato, considerándose al menos los siguientes elementos: la descripción de los servicios que prestará el inversionista- proveedor; la situación jurídica de los bienes necesarios para que el inversionista-proveedor preste los servicios a contratarse; la duración del contrato; el precio que pagará la dependencia o entidad anualmente por los servicios contratados durante la vigencia del contrato; la descripción y análisis de los principales riesgos que asumirán la dependencia o entidad y el inversionista-proveedor, así como las consecuencias económicas para ambas partes de producirse esos riesgos; y las obligaciones de pago que asumirán las partes en caso de terminación anticipada o rescisión del contrato; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13 (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) g) La solicitud de otorgamiento de la garantía estatal o municipal, según corresponda, en su caso. Si la dependencia o entidad omite presentar alguna información prevista en el párrafo anterior, la Secretaría podrá otorgar un plazo de cinco días hábiles para que se integre la misma. Una vez transcurrido el plazo sin haberse subsanado la omisión, la solicitud se tendrá por no formulada, y (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) h) Un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto, a través del esquema de asociación público privada, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional, así como un análisis de transferencia de riesgos al sector privado. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Dichos análisis deberán hacerse públicos, a través de las páginas oficiales de internet de la Secretaría o la Tesorería, según corresponda, una vez que dichas dependencias emitan el dictamen a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley. Artículo 26. Una vez formulada la solicitud de autorización de un proyecto, la Secretaría o la Tesorería correspondiente, según el caso, elaborará el dictamen correspondiente en un plazo máximo de treinta días hábiles y lo someterá a la autorización del Ejecutivo del Estado en el caso de la administración pública estatal o del Cabildo cuando se trate de la administración municipal. En el supuesto de que por la complejidad del proyecto, la Secretaría requiera de mayor tiempo para formular el dictamen, su titular lo acordará previa justificación de las razones que lo motivan, pero la extensión del plazo no será por más de treinta días hábiles. (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Otorgada la autorización del proyecto en los términos de los párrafos precedentes, el Gobernador del Estado, en el caso de las entidades estatales, o el Ayuntamiento correspondiente, deberán solicitar la aprobación del Congreso, remitiendo con dicha solicitud además de la autorización respectiva, la información a que se refiere el artículo 25 de esta Ley. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Y hasta en tanto no se obtenga la aprobación del Congreso otorgada por una mayoría de al menos, dos terceras partes de los miembros presentes, no podrá implementarse el proyecto. Para el otorgamiento de su aprobación, el Congreso deberá realizar previamente un análisis de la capacidad de pago de la dependencia o entidad a cuyo cargo estaría el compromiso de pago del Proyecto, del destino del Proyecto, y de la constitución de la fuente de pago o garantía, en su caso. La aprobación del Congreso deberá especificar, por lo menos, el monto autorizado de los compromisos de pago derivados del Proyecto; el plazo máximo autorizado para el pago; el destino de los recursos; la fuente de pago o garantía, en su caso, y la vigencia de la autorización, que no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia específica, se entenderá que la aprobación sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada. Capítulo VIII Administración del Proyecto. Artículo 27. La dependencia o entidad que plantee la realización de un proyecto deberá designar a un servidor público de la misma para desempeñar la función de Administrador del Proyecto. En su caso, la dependencia o entidad podría plantear al Ejecutivo del Estado o al Presidente Municipal, en su caso, la autorización para incorporar, mediante la celebración de un contrato de servicios profesionales, a quien asuma la responsabilidad de administrar el proyecto. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14 Si el Administrador del Proyecto es un servidor público de la dependencia o entidad, corresponde al titular de la misma plantear el área, unidad administrativa o servidor público que asumirá las funciones de aquél durante la realización del proyecto. Artículo 28. El Administrador del Proyecto será responsable de: a) Organizar el trabajo requerido para llevar a cabo el proyecto, incluyendo la formulación y presentación de las solicitudes de autorización y aprobación; la estructuración y elaboración del modelo de contrato; la coordinación de los aspectos técnicos, financieros y jurídicos del proyecto y, en su caso, el procedimiento de adjudicación; b) Garantizar la veracidad y confiabilidad de la información utilizada en la elaboración del proyecto para las solicitudes de autorización y aprobación; c) Asegurar que el proyecto se apegue a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, esta ley y demás ordenamientos aplicables; d) Impulsar la consecución de las mejores condiciones de contratación para la dependencia o entidad; e) Presentar la información y documentos, así como solventar las aclaraciones que le requiera la Secretaría sobre el proyecto; f) Dirigir el proceso de adjudicación, a fin que los servidores públicos competentes celebren el contrato; g) Fungir como contacto, enlace y ámbito de coordinación de la dependencia o entidad con los particulares interesados y los licitantes durante el desarrollo del proyecto, y entre aquéllas y el inversionista-proveedor durante la vigencia del contrato; h) Realizar las consultas que estime pertinentes con servidores públicos estatales para la elaboración y desarrollo del proyecto, el proceso de adjudicación y la atención de la ejecución del contrato, así como establecer los vínculos de coordinación que resulten necesarios para el buen éxito de esas tareas; i) Llevar a cabo las acciones necesarias para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la dependencia o entidad que deriven del contrato; j) Elaborar y presentar los informes inherentes al proyecto y al contrato y su ejecución; y k) Las demás que deriven de esta ley o de otros ordenamientos legales aplicables. TÍTULO CUARTO Del modelo de Contrato de Proyectos para la Prestación de Servicios Capítulo I Características del Modelo de Contrato. Artículo 29. Cuando se autorice el proyecto, la dependencia o entidad procederá a la elaboración del modelo de contrato que regirá su realización. El modelo de contrato tendrá carácter integral y describirá todos y cada uno de los derechos y obligaciones de la dependencia o entidad y del hipotético inversionista-proveedor para la prestación del servicio objeto de esa relación bilateral. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15 La presentación del modelo de contrato será complementada con los proyectos de concesiones, contratos o convenios que pudiera requerir el proyecto y que sean distintos a la prestación de los servicios que se pretende contratar. Artículo 30. El modelo de contrato deberá contener la relación de los derechos y obligaciones de la dependencia o entidad y del hipotético inversionista-proveedor, en forma congruente y consistente con la descripción contenida en la aprobación del proyecto. Las bases del modelo de contrato serán los elementos del mismo que se hayan incluido en la aprobación del proyecto. Capítulo II Elementos del Modelo de Contrato. Artículo 31. El modelo de contrato contemplará, al menos, los elementos siguientes: I. Con relación a sus antecedentes: (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) a) La justificación de congruencia entre el Proyecto y los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo y planes municipales, en su caso, y los programas que, en su caso, se deriven del mismo, y b) Las características del procedimiento de adjudicación del contrato; y II. Con respecto a sus cláusulas: a) El objeto del contrato, que consistirá en la descripción pormenorizada de los servicios que se presentarán; b) La duración del contrato; c) El precio y el importe total a pagar por los servicios; d) El plazo para dar inicio a la prestación de los servicios; e) La forma, plazo, términos y condiciones de la contraprestación de pago; f) La precisión de si la contraprestación es fija o está sujeta a ajustes; en este último caso, las condiciones y fórmula en que se dará y se calculará el ajuste; g) La descripción de los riesgos, tanto los referidos, transferidos y compartidos, que asuman la dependencia o entidad y el hipotético inversionista-proveedor, así como el mecanismo de reducción o mitigación de los mismos; h) Los parámetros de evaluación y supervisión aplicables a cada uno de los servicios objeto del contrato; i) Las causales de terminación anticipada y las causas de rescisión del contrato en que puedan incurrir cualquiera de las partes; j) Las obligaciones que asumirán cada una de las partes en caso de la terminación anticipada o de la rescisión del contrato; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16 k) Las responsabilidades que asumirán las partes y, en su caso, las condiciones para cualquier pago que surja de las mismas o la liberación de éstas; l) Las coberturas y seguros que serán contratados obligatoriamente por el hipotético inversionista- proveedor; m) La metodología y fórmulas generales para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones del hipotético inversionista-proveedor, incluyéndose la eventual aplicación de penas convencionales y de deducciones a la contraprestación de pago; n) El mecanismo de transferencia de activos al patrimonio del Estado o de la entidad, en su caso; o) Las garantías que el hipotético inversionista-proveedor deberá otorgar; p) La garantía estatal que, en su caso, conferirá el Gobierno del Estado; q) La previsión de que los derechos al cobro y la garantía estatal bajo el contrato puedan cederse y bajo qué términos, a los acreedores que otorguen financiamiento al hipotético inversionista- proveedor para la realización del proyecto o, en su caso, a otras personas. El primer supuesto será autorizado por la Secretaría, si así se solicita antes de la suscripción del contrato, con la información específica de los créditos que se pretendan contratar y la institución acreditante; el segundo supuesto requerirá autorización específica de la Secretaría cuando se presente el caso; r) Los medios para la solución de eventuales controversias con base en lo previsto por esta ley y los mecanismos previos de conciliación que se adoptarán; s) Las previsiones sobre la cesión de derechos y obligaciones derivados del contrato que podrá realizar el hipotético inversionista-proveedor, restringidas a los casos en los cuales pudiera generarse la rescisión administrativa del contrato; (REFORMADO P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) t) La obligación del hipotético inversionista-proveedor de proporcionar información relacionada con el contrato a la dependencia o entidad, en particular la vinculada con solicitudes del Instituto de Fiscalización Superior del Estado de San Luis Potosí; u) La renuncia del hipotético inversionista-proveedor a proporcionar información a terceros que se relacionan con el contrato, sin demérito de que la dependencia o entidad den cumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; y v) Las demás cuestiones previstas en las bases para el procedimiento de adjudicación o convenidas por las partes conforme la propuesta del inversionista-proveedor que resulte ganadora. Artículo 32. El modelo de contrato podrá contemplar que el pago de la contraprestación se sujete a ajustes anuales derivado de las hipotéticas variaciones de índices públicamente conocidos; o del precio de los insumos necesarios para prestar los servicios, siempre que también se establezca una metodología de comprobación de esos incrementos que permita determinar en forma apropiada que son los mejores precios disponibles en el mercado. En el modelo de contrato se especificará el mecanismo de ajuste de pagos o el índice o índices aplicables. Artículo 33. El modelo de contrato deberá prever que los derechos de propiedad intelectual y otros derechos exclusivos que se deriven de los servicios contratados, se constituirán invariablemente a favor de la dependencia o entidad. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17 Artículo 34. Las dependencias o entidades establecerán garantías de vicios ocultos a cargo de inversionista-proveedor. Las garantías de vicios ocultos que se constituyan serán a favor de: a) La Secretaría, cuando el contrato se celebre con una dependencia; o b) La entidad, cuando el contrato se celebre con ésta. c) El Municipio respectivo, cuando el contrato se celebre con algún Ayuntamiento. Artículo 35. El modelo de contrato podrá prever el supuesto de que el hipotético inversionista- proveedor subcontrate alguno o algunos de los servicios materia del proyecto, debiéndose especificar en todo caso las garantías de cumplimiento que el propio inversionista-proveedor o sus subcontratistas deberán otorgar. Artículo 36. El modelo de contrato también contemplará la obligación del hipotético inversionista- proveedor de responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes con que se presten los servicios y la calidad de los mismos; así como de cualquier otra responsabilidad en que pudiera incurrir conforme al contrato y la legislación aplicable. Artículo 37. Las penas convencionales por el retraso en la fecha de inicio de la prestación de los servicios se preverán en el modelo de contrato. Bajo ninguna circunstancia se otorgará prórroga en el inicio de la prestación de los servicios por retrasos que surjan por causas imputables al inversionista-proveedor. Artículo 38. Si los bienes necesarios para la prestación de los servicios contratados son propiedad del inversionista-proveedor, el modelo de contrato establecerá la transmisión de la propiedad de los mismos al patrimonio del Estado o de la entidad contratante, en su caso, sin necesidad de retribución alguna. En su caso, el modelo de contrato contendrá las condiciones para llevar a cabo la incorporación anticipada al patrimonio público de los bienes propiedad del inversionista-proveedor, así como la fórmula con la cual se determinará el precio de la translación de dominio. Si durante la vigencia del contrato se presenta alguno de los supuestos convenidos para realizar la incorporación anticipada al patrimonio público de bienes del inversionista-proveedor, la misma podrá realizarse si lo autorizan los preceptos aplicables de carácter presupuestal al momento de la adquisición y existe disponibilidad de recursos en el Presupuesto de Egresos del Estado. La adquisición de bienes prevista en el párrafo anterior se considerará invariablemente como gasto de inversión. Ningún contrato tendrá como objeto principal la adquisición por parte del Gobierno del Estado, del Municipio o de la entidad, de los bienes del inversionista-proveedor con los cuales se prestarán los servicios. Capítulo III Autorización del modelo de Contrato. Artículo 39. La dependencia o entidad presentará ante la Secretaría o la Tesorería, según corresponda, la solicitud de autorización del modelo de contrato, el cual deberá ser congruente con la autorización otorgada al proyecto. La Secretaría o la Tesorería Municipal, en su caso, hará la evaluación del modelo de contrato y resolverá dentro del plazo de quince días hábiles. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18 Cuando la Secretaría o la Tesorería autoricen el modelo de contrato, la dependencia o entidad solicitante podrá iniciar el procedimiento de adjudicación previsto en esta ley. Artículo 40. Si como resultado de las juntas de aclaraciones durante el procedimiento de adjudicación o en las negociaciones con el hipotético inversionista-proveedor, surgen propuestas sustantivas de modificación al modelo de contrato autorizado por la Secretaría o la Tesorería Municipal, la dependencia o entidad las presentarán a la misma con la petición correspondiente. Las modificaciones que no tengan carácter sustantivo podrá autorizarlas discrecionalmente la dependencia o entidad, con base en la opinión responsable del Administrador del Proyecto. Si la Secretaría o la Tesorería Municipal no resuelven sobre la petición a que se refiere el primer párrafo de este artículo dentro de los quince días hábiles posteriores a su recepción, se entenderá aprobada la propuesta de modificación al modelo de contrato. TÍTULO QUINTO De los Procedimientos de Adjudicación del Contrato Capítulo I Disposiciones generales Artículo 41. Las dependencias o entidades podrán llevar a cabo el procedimiento de adjudicación de un contrato de prestación de servicios, cuando en forma previa cuenten con los elementos siguientes: a) La autorización del proyecto por parte de la Secretaría o la Tesorería Municipal, en su caso; b) La autorización del modelo de contrato por parte de la Secretaría o la Tesorería Municipal, en su caso; c) La autorización del otorgamiento de la garantía estatal por parte del Congreso, o de la garantía municipal por parte del Cabildo, en su caso; d) La sustentación presupuestal para la suscripción del contrato; y e) La autorización del Congreso para la consideración preferente del proyecto en los ejercicios presupuestales subsecuentes al de su inicio. Los procedimientos de adjudicación de un contrato de prestación de servicios contemplarán las modalidades siguientes: a) licitación pública; b) invitación restringida; o c) adjudicación directa. Por regla general se aplicará el procedimiento de adjudicación mediante licitación pública. Esta se llevará a cabo mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, y buscará asegurar que la dependencia o entidad acceda a las mejores condiciones en materia de precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia energética, uso responsable del agua y preservación del medio ambiente. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 19 Capítulo II De los Comités de Proyectos para la Prestación de Servicios. Artículo 42. El Gobernador establecerá el Comité Estatal de Proyectos para la Prestación de Servicios, el cual se integrará por los titulares de la Secretaría, la Contraloría, la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vialidad y Obras Públicas, y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal, como miembros permanentes, así como por el titular de la dependencia o entidad a la cual corresponda el Proyecto; si éste es promovido por una entidad, también participará el titular de la dependencia a la que corresponde su coordinación administrativa conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. El Presidente Municipal establecerá el Comité Municipal de Proyectos para la Prestación de Servicios, el cual se integrará por los titulares de la Tesorería, la Contraloría, la Dirección de Obras Públicas, y la Dirección Jurídica del Ayuntamiento, como miembros permanentes, así como por el titular de la dependencia o entidad a la cual corresponda el Proyecto; si éste es promovido por una entidad, también participará el titular de la dependencia a la que corresponde su coordinación administrativa conforme a la Ley Orgánica del Municipio Libre. El Comité es el órgano colegiado encargado de analizar, evaluar y opinar sobre los procesos de preparación y desarrollo de los procedimientos de adjudicación. Los integrantes del Comité adoptarán sus decisiones por mayoría de votos. En todo caso, la Contraloría respectiva participará sólo con voz. Artículo 43. Al Comité le corresponde llevar a cabo las funciones siguientes: a) Coadyuvar con la dependencia o entidad en la preparación del procedimiento de adjudicación; b) Contribuir al análisis de la procedencia de los casos de excepción al procedimiento de licitación pública; c) Apoyar a la dependencia o entidad en el desarrollo de los procedimientos de licitación, invitación restringida o adjudicación directa, a fin de que se sustancien y fallen oportunamente; y d) Brindar el apoyo que fuere necesario a la dependencia o entidad para la emisión del dictamen de adjudicación. Artículo 44. El Comité de Proyectos se asegurará de que en los procedimientos de adjudicación se establezcan los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes. Al efecto, la dependencia o entidad proporcionarán a todos los interesados el mismo acceso a la información relacionada con dichos procedimientos. El Comité garantizará que la difusión y publicidad de la información sobre los procedimientos de adjudicación se coloquen a disposición de todo interesado por los medios idóneos. En particular, se asegurará de que tengan carácter público las convocatorias y bases de licitación y, en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a las instalaciones; los fallos de los procedimientos de adjudicación; las cancelaciones de las licitaciones, y los datos más relevantes de los contratos derivados de las adjudicaciones que se realicen. Capítulo III Del Procedimiento de Licitación Pública. Artículo 45. Las licitaciones públicas para un proyecto serán: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 20 a) Nacionales: cuando únicamente pueden participar personas de nacionalidad mexicana; o b) Internaciones: cuando puedan participar personas de nacionalidad mexicana o extranjeras. Sólo se llevarán a cabo licitaciones internacionales en los casos siguientes: a) Sea obligatorio en términos de los tratados internacionales suscritos y vigentes en los que sea parte el Estado mexicano; b) Se carezca de una oferta suficiente por parte de proveedores mexicanos para los servicios requeridos, tanto en calidad como en cantidad, o sea conveniente en términos de precio, calidad, condiciones de financiamiento y oportunidad, previa investigación de mercado que realice la dependencia o entidad correspondiente; o c) Se hubiere realizado la licitación nacional y no se hubiere presentado ninguna propuesta o las presentadas no hubieren cumplido con los requisitos previstos en las bases respectivas. En las licitaciones públicas se podrá restringir la participación de personas extranjeras que sean nacionales de países con los cuales no exista un trato recíproco para las personas mexicanas en materia de hipotéticos inversionistas-proveedores en proyectos para la prestación de servicios. Artículo 46. La convocatoria pública para la adjudicación de un contrato de un proyecto para la prestación de servicios se difundirá públicamente, a través de la página web del Gobierno del Estado y se publicará tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en un diario de circulación en el municipio o región de la entidad federativa donde se ubique la ejecución de dicho contrato. Cuando lo estime conveniente el Comité de Proyectos, la convocatoria se publicará en un medio impreso de la capital de la República con circulación nacional. La convocatoria contendrá, al menos, los elementos siguientes: a) La dependencia o entidad que pretenda suscribir el contrato; b) Los lugares, fechas y horarios en los cuales los interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Si las bases implican un costo, éste se establecerá en razón de la recuperación de las erogaciones por la publicación de la convocatoria y la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será indispensable para participar en la licitación. Cuando lo prevea la convocatoria, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de la licitación por los medios electrónicos que se señalen con ese propósito; c) La fecha, hora y lugar de celebración de las etapas del acto de presentación y apertura de ofertas; d) El señalamiento del tipo de licitación de que se trate y, en caso de ser internacional, la indicación de si se realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras del sector público de algún tratado, y el idioma o idiomas, además de español, en que podrán presentarse las ofertas; e) La descripción general del proyecto y los servicios materia del contrato; f) El lugar, plazo y medio para la entrega de las ofertas; y g) La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren impedidos en términos de éste u otros ordenamientos legales. Artículo 47. Las bases para la licitación pública se pondrán a disposición de los interesados en el domicilio que señala la dependencia o entidad a cargo del proyecto y, cuando así lo prevean las mismas, a través de medios de difusión electrónicos, a partir del día siguiente al de la publicitación H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 21 de la convocatoria conforme al primer párrafo del artículo anterior, y hasta el décimo día hábil previo al acto de presentación y apertura de ofertas. Es responsabilidad exclusiva de los interesados la adquisición oportuna de las bases de la licitación pública. Artículo 48. Las bases para la licitación pública deberán contener, al menos, los elementos siguientes: a) La dependencia o entidad convocante; b) La descripción completa de los servicios que pretenden contratarse, así como los procedimientos para evaluar el desempeño de los mismos; c) La información específica que se requiera en torno al diseño, construcción, ampliación, mantenimiento, conservación, administración, arrendamiento, modernización, equipamiento, asistencia técnica o capacitación inherentes al proyecto; d) La vigencia y características principales del contrato para el proyecto de prestación de servicios, así como el modelo del mismo; e) La descripción de los riesgos del proyecto para prestación de servicios y la forma en que las partes los asumirán y, en su caso, mitigarán; f) El monto de las contraprestaciones totales del contrato para el proyecto de prestación de servicios, precisándose la periodicidad de su pago y si son fijas o variables, indicándose en este último caso la fórmula para realizar el ajuste; así como las condiciones de pago de las contraprestaciones y el momento en que se hagan exigibles; g) El señalamiento de que el pago respectivo se cotizará y se hará exclusivamente en moneda nacional; h) Los datos relativos a las garantías; i) Las penas convencionales que serán aplicables por el retraso o por vicios en la prestación de los servicios; j) La fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación. Esta podrá realizarse en tantas sesiones como resulte necesario; k) La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; de la comunicación del fallo, y de la firma del contrato; l) La forma en la cual se acreditará la personalidad jurídica de los licitantes; m) Las características y los requisitos de contenido y presentación de las propuestas técnica y económica de los licitantes; n) Los criterios para la evaluación de las propuestas y la adjudicación del contrato, los cuales deberán ser claros y detallados; o) El idioma o idiomas en los cuales, además del español, se podrán presentar las proposiciones. Los anexos técnicos y folletos de las propuestas podrán presentarse en el idioma del país de origen de los bienes o servicios, pero el oferente deberá proveer la traducción en caso de requerírsele; p) Las causas que podrían motivar que la dependencia o entidad convocante cancele la licitación pública; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 22 q) Las causas por las cuales se podrá rescindir administrativamente el contrato para un proyecto de prestación de servicios; r) La mención de que será causa de descalificación para los licitantes el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en las bases de la licitación; s) Las características, en su caso, que deberá reunir la sociedad que habrá de constituir el licitante que obtenga el fallo a su favor; t) La indicación de que no podrán participar en la licitación aquellas personas que tengan alguna prohibición legal para ello; y u) Los demás requisitos que amerite la convocatoria específica y que deberán cumplir quienes deseen participar en la licitación pública. Artículo 49. La dependencia o entidad celebrará la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, conforme a las características, complejidad y dimensión de los servicios materia del concurso público. En caso de realizarla en varias sesiones, al final de cada una se precisará la fecha y hora para su reanudación. Quienes adquieran las bases podrán asistir a la junta de aclaraciones y solicitar todas las precisiones que estimen necesarias. A su vez, podrán plantear modificaciones a las bases, sus anexos y a las cláusulas del modelo de contrato. Estos planteamientos serán resueltos por la dependencia o entidad convocante. Se levantará un acta detallada de la junta de aclaraciones. Esta tendrá tantos capítulos como sesiones haya tenido la junta. Conforme al desarrollo de la junta o de sus sesiones, se asentarán las preguntas formuladas por los licitantes y las respuestas de la dependencia o entidad y serán firmadas por quienes asistan a ellas. Artículo 50. Los licitantes entregarán sus proposiciones en un sobre cerrado, el cual contendrá la propuesta técnica y económica. Si el licitante desea entregar alguna documentación adicional, deberá hacerlo fuera del sobre cerrado. Cuando dos o más personas presenten conjuntamente proposiciones sin necesidad de constituir una sociedad en ese momento, en las propuestas deberán precisarse las partes de los servicios que realizará cada una de ellas. En todo caso, las proposiciones deberán firmarse por el representante común que para ese acto hubieren designado el conjunto de personas interesadas. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo conforme a lo siguiente: a) Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, desechándose las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos; b) Al menos un licitante, si asistiere alguno, y el servidor público de la dependencia o entidad facultado para encabezar el acto o el servidor público que éste designe, rubricarán las partes de las propuestas que con antelación determine la convocante en las bases de licitación y, en seguida, se dará lectura al importe total de cada una de las propuestas económicas; c) La celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones se documentará en un acta donde se harán constar las propuestas aceptadas para su evaluación posterior y el importe de cada una de ellas, así como las desechadas y las causas de ello. El acta será firmada por los asistentes, a quienes se les entregará una copia; y d) En el acta referida en el inciso anterior se plasmará el lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 23 Artículo 51. En la evaluación de las proposiciones, la dependencia o entidad verificará que las mismas cumplan con los requisitos señalados en las bases de licitación. No serán objeto de evaluación las condiciones establecidas por la dependencia o entidad que tuvieren como propósito facilitar la presentación de las ofertas y agilitar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no afecte la solvencia de las propuestas. La inobservancia de dichas condiciones por parte de los licitantes no será motivo suficiente para desechar sus propuestas. Sin embargo, si a criterio de la dependencia o entidad alguna información no pueda ser evaluada oportunamente si no se presenta en medio electrónico, lo hará del conocimiento de los licitantes en las bases, haciéndose obligatorio el requisito, al grado de generar el desechamiento de la propuesta que no lo atienda. En la evaluación de las propuestas podrán utilizarse mecanismos de puntos y de porcentajes, siempre y cuando la ponderación de la propuesta económica no sea menor al treinta por ciento. Cuando se utilice el mecanismo de puntos y porcentajes para la evaluación de propuestas, la adjudicación del contrato se hará al licitante con mayor puntaje de acuerdo al sistema establecido en las bases de licitación. Si no se utiliza un mecanismo de puntos y porcentajes, el contrato se adjudicará al licitante cuyas propuestas resulten solventes porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación previstos en las bases de licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la dependencia o entidad y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de sus obligaciones. En caso de que dos o más ofertas resulten solventes porque satisfacen la totalidad de los requisitos solicitados por la dependencia o entidad, el contrato se adjudicará a quien hubiere presentado la proposición cuyo precio sea el más bajo. El Comité de Proyectos formulará y acordará el dictamen que servirá de base al fallo que emitirá la dependencia o entidad. En el fallo se incorporará una reseña de los actos del procedimiento de licitación, el análisis de las proposiciones recibidas y las razones para admitirlas o desecharlas, el análisis de las propuestas técnica y económica de las proposiciones admitidas y las razones que motivan la adjudicación del contrato a la proposición ganadora. Artículo 52. El fallo de la licitación se dará a conocer en junta pública a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de proposiciones. El Administrador del Proyecto levantará el acta respectiva, que será firmada por los asistentes, a quienes se entregará una copia de la misma. La inasistencia o falta de firma de algún licitante no afectará su contenido y efectos. El fallo de la licitación será notificado por correo certificado u otro medio idóneo previsto en las bases, a los licitantes que no concurran a la junta prevista en el párrafo anterior. La dependencia o entidad podrán optar por notificar el fallo de la licitación y cualquier otra información relacionada con el mismo, mediante escrito dirigido a cada uno de los licitantes dentro de los cinco días posteriores a su emisión. Esta modalidad sustituye la realización de la junta prevista en el párrafo 1 de este artículo. En contra del fallo de la licitación procederá el recurso de inconformidad previsto en esta ley, por parte de los licitantes que no obtuvieron la resolución administrativa a su favor. Artículo 53. La dependencia o entidad podrá cancelar la licitación si sobreviene el caso fortuito o la fuerza mayor. La cancelación también podrá declararse cuando se presenten circunstancias debidamente justificadas que conlleven a la extinción de la necesidad de contratar el proyecto para la prestación H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 24 de servicios, al tiempo que de proseguir con el procedimiento de adjudicación pudiera ocasionarse un daño o perjuicio a la dependencia o entidad. Capítulo IV De las Excepciones al Procedimiento de Licitación Pública Artículo 54. La dependencia o entidad podrá optar por no desarrollar el procedimiento de licitación pública para la adjudicación, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos: a) el procedimiento de licitación pública haya sido declarado desierto; b) el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad pública o el medio ambiente de alguna región o municipio del Estado estén en peligro como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales; c) la presencia de circunstancias, debidamente precisadas y justificadas, que puedan provocar costos adicionales significativos; d) la rescisión del contrato al inversionista-proveedor que hubiere obtenido el fallo favorable en la licitación pública, por causas inherentes al mismo; e) la celebración del contrato sólo pueda realizarse con determinada persona en razón de ser titular de ciertos derechos exclusivos; f) la justificación de que por la especialidad de los servicios materia del contrato, deba prestarlos determinada persona; g) La infraestructura y los servicios que se prestarán entrañen información de naturaleza reservada para la administración pública estatal; o h) La construcción de infraestructura y prestación de servicios con el propósito de atender funciones de seguridad pública en los términos de la legislación aplicable. La dependencia o entidad deberá fundar y motivar la excepción al procedimiento de licitación pública y la selección del procedimiento de invitación restringida o de asignación directa. Al hacerlo, señalará las circunstancias que medien para esa decisión y la determinación adoptada con base en los criterios de economía, eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez, a fin de asegurar las mejores condiciones factibles. La justificación de la excepción y de la determinación de recurrir a los procedimientos de invitación restringida o de asignación directa, deberá constar por escrito y será firmada por el titular de la dependencia o el titular del órgano de dirección de la entidad, así como por el Comité de Proyectos. En los procedimientos de invitación restringida o de asignación directa, la dependencia o entidad se cerciorará que las personas invitadas a participar cuenten con capacidad inmediata de respuesta, recursos técnicos, recursos financieros y demás elementos que resulten necesarios, al tiempo que sus actividades profesionales o comerciales se relacionen con los servicios objeto del proyecto. Artículo 55. Las disposiciones de esta ley relativas al procedimiento de licitación pública serán aplicables a los procedimientos de excepción, en lo que no se contrapongan a lo previsto en este capítulo. Artículo 56. El procedimiento de invitación restringida se sujetará a las siguientes reglas: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 25 a) La presentación de un mínimo de tres propuestas susceptibles de analizarse; b) La celebración en un solo acto público de la presentación y apertura de ofertas, al cual podrán asistir los hipotéticos inversionistas-proveedores; c) La entrega del modelo del contrato a los participantes al momento de formularse la invitación; d) El señalamiento en la invitación de los plazos para la presentación de ofertas; y e) El establecimiento en la invitación de los términos de referencia de las propuestas técnicas y la descripción del sistema de evaluación de las propuestas, aplicándose lo dispuesto para la evaluación de las ofertas de licitaciones públicas contemplado en esta ley. Serán desechadas las ofertas cuya propuesta económica no presente un beneficio para la dependencia o entidad en términos del estudio de costo-beneficio. Si por causas imputables al licitante ganador no se suscribe el contrato correspondiente, dentro de los 30 días naturales siguientes al establecimiento de que el contrato no se suscribirá, la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya quedado en segundo lugar y así sucesivamente, salvo que la propuesta económica no presente beneficio en términos del estudio de costo-beneficio. Artículo 57. Únicamente podrá realizarse una adjudicación directa del contrato si se produce alguno de los supuestos del primer párrafo del artículo 54, lo funda o motiva la dependencia o entidad proponente, se acredita el beneficio para la dependencia o entidad en términos del estudio de costo-beneficio y lo autoriza el Comité de Proyectos. Capítulo V Limitaciones para Participar en un Procedimiento de Adjudicación Artículo 58. La dependencia o entidad se abstendrá de recibir propuestas, invitar, adjudicar o celebrar contratos de un proyecto para la prestación de servicios con las personas siguientes: a) Aquellas con las cuales algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de adjudicación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyéndose aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para dicho servidor público, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles hasta el segundo grado, o para terceros con quienes tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las cuales el servidor público o las personas antes referidas formen parte; b) Aquellas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, sin la autorización previa y específica de la Contraloría Gubernamental; c) Aquellas que siendo proveedores de la administración pública estatal conforme al registro correspondiente, se encuentren en una situación de incumplimiento respecto de otro contrato de un proyecto para la prestación de servicios, o de otro tipo de contrato administrativo con la administración centralizada o paraestatal, cuando dicho incumplimiento pueda generar la rescisión del contrato, o cuya evaluación como proveedor arroje que tiene un desempeño deficiente; d) Aquellas que se encuentren sujetas a concurso de acreedores; e) Aquellas que por sí o por conducto de sus matrices, subsidiarias o afiliadas, ya participen en el procedimiento de adjudicación correspondiente; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 26 f) Aquellas que hayan realizado o se encuentren realizando trabajos de análisis, preparación de especificaciones, presupuestación o elaboración de cualquier documento relacionado con el proyecto para la prestación de servicios que sea materia de la licitación o la invitación en que desee participar; g) Aquellas que reciben directamente o a través de quienes participen con ellos en la elaboración de la oferta correspondiente, información privilegiada o confidencial respecto del proyecto objeto del procedimiento de adjudicación; h) Aquellas que por sí o a través de empresas que forman parte del mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes o avalúos, cuando los mismos vayan a ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los cuales dichas personas o empresas sean parte; i) Aquellas que no acrediten estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual u otros de naturaleza exclusiva, habiéndose especificado que dicho uso es necesario para la ejecución del proyecto; j) Aquellas que por cualquier causa o en cualquier forma, reciban información privilegiada o confidencial sobre el proyecto materia del procedimiento de adjudicación; o k) Aquellas que se encuentren impedidas para ello por disposición de ley. La dependencia o entidad podrá abstenerse de recibir propuestas, invitar, adjudicar o celebrar contratos de un proyecto para la prestación de servicios con cualquier persona a quien por causas imputables a la misma, la Federación o una entidad federativa le haya rescindido algún contrato similar al que implique el procedimiento de adjudicación. (ADICIONADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Título Quinto (ADICIONADO CON LOS ARTICULOSQUE LO INTEGRAN P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Capítulo VI De los Proyectos No Solicitados (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 58 Bis. En los órdenes estatal y municipal cualquier interesado en realizar un Proyecto, podrá presentar su propuesta de proyecto a la dependencia o entidad estatal o municipal competente. (REFORMADO P.O. 15 DE JUNIO DE 2023) Para efecto de lo anterior, las dependencias o entidades podrán emitir un acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado, “Plan de San Luis”, y en su página de internet, señalando los sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos, su vinculación con los objetivos, estrategias y prioridades contenidos en el Plan Estatal de Desarrollo o en los Planes Municipales de Desarrollo, según sea el caso, y demás elementos de las propuestas que estén dispuestas a recibir. En estos casos sólo se procederá al análisis de las propuestas que atiendan los elementos citados. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 58 Ter. Sólo se analizarán los Proyectos que cumplan con los requisitos siguientes: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 27 I. Se presenten acompañados con el estudio preliminar de factibilidad, que deberá incluir los aspectos siguientes: a) Descripción del proyecto que se propone, con sus características y viabilidad técnicas; b) Descripción de las autorizaciones para la ejecución de la obra que, en su caso, resultarían necesarias, con especial mención a las autorizaciones de uso de suelo de los inmuebles de que se trate, sus modificaciones y la eventual problemática de adquisición de éstos; c) La viabilidad jurídica y ambiental del proyecto; d) En su caso, la rentabilidad social del proyecto; e) Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto estatales, municipales y de los particulares, así como, en su caso, federales, en las que se haga referencia al costo estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto; f) La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de prestación de servicios; g) La viabilidad económica y financiera del proyecto, y h) Las características esenciales del contrato para la Prestación de Servicios a celebrar. En el evento de que el proyecto considere la intervención de dos o más personas morales del sector privado, las responsabilidades de cada participante de dicho sector; (REFORMADA P.O. 15 DE JUNIO DE 2023) II. Los proyectos que se encuentren en los supuestos señalados en los acuerdos que, en su caso, la dependencia o entidad competente haya expedido conforme al párrafo segundo del artículo 58 Bis de la presente Ley, y III. No se trate de proyectos previamente presentados y ya resueltos. Si el proyecto no cumple con alguno de los requisitos, o los estudios se encuentran incompletos, el proyecto no será analizado. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 58 Quáter. La dependencia o entidad competente que reciba el proyecto, contará con un plazo de hasta tres meses para su análisis y evaluación. Este plazo podrá prorrogarse hasta por otros tres meses adicionales, cuando la dependencia o entidad así lo resuelva, en atención a la complejidad del proyecto. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 58 Quinque. En el análisis del proyecto, la dependencia o entidad podrá requerir por escrito al interesado aclaraciones o información adicional, o podrá ella misma realizar los estudios complementarios. Asimismo, podrá transferir el proyecto a otra dependencia o entidad estatal o municipal, o invitar a éstas y otras instancias de la administración pública federal, estatal o municipal, a participar en el proyecto. En la evaluación del proyecto no solicitado deberán considerarse, entre otros aspectos, su alineación y congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de Infraestructura, los programas que deriven de la Ley de Planeación del Estado y Municipios de San Luis Potosí, o bien en los Planes Municipales de Desarrollo respectivos; el que se refiera a un proyecto de interés H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 28 público, la rentabilidad social del mismo; así como la conveniencia para llevar a cabo dicho proyecto mediante un esquema de asociación público privada; y la viabilidad económica-financiera. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 58 Sexties. Transcurrido el plazo para la evaluación del proyecto y, en su caso, su prórroga, la dependencia o entidad emitirá la opinión de viabilidad que corresponda sobre el proyecto y del concurso, o bien sobre la adquisición o no de los estudios presentados por quien presentó el proyecto. La aludida opinión se notificará a quien presente el proyecto, y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, y en la página de internet de la dependencia o entidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido emitida, sin incluir información reservada o confidencial, en términos de las disposiciones aplicables. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 58 Septies. Si el proyecto es procedente y la dependencia o entidad decide celebrar la licitación, ésta se realizará conforme a lo previsto en el Capítulo Quinto de la presente Ley, así como a lo siguiente: I. La dependencia o entidad convocante entregará a quien presente el proyecto, un certificado en el que se indicará el nombre del beneficiario, monto, plazo y demás condiciones para el reembolso de los gastos incurridos por los estudios realizados, para el evento de que el promotor no resulte ganador o no participe en el concurso. Este reembolso será con cargo al adjudicatario del contrato, en los términos que se indiquen en las bases del concurso. Contra entrega de este certificado, todos los derechos relativos a los estudios presentados pasarán al dominio de la dependencia o entidad convocante; II. Quien haya presentado el proyecto deberá suscribir declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en la que se obligue a: a) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al proyecto, que le sea solicitada por cualquier postor en el concurso, incluyendo hojas de trabajo y demás documentos conceptuales o proyectos alternos, y b) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y propiedad industrial, así como cualquier otra, para que el proyecto pueda desarrollarse, en el evento de que el ganador del concurso sea distinto a quien presentó el proyecto; III. La dependencia o entidad podrá contratar con terceros, la evaluación de los proyectos o la realización de estudios complementarios que se requieran para convocar al concurso; IV. La convocatoria a la licitación se realizará siempre y cuando se hayan cumplido todos los requisitos señalados en las fracciones I y II anteriores. Si la licitación no se convoca por causa imputable a quien presentó el proyecto, éste perderá en favor de las dependencias o entidades convocantes, todos sus derechos sobre los estudios presentados, incluso si el proyecto se concursa, y se hará efectiva la garantía de seriedad en los términos que hubiera determinado la dependencia o entidad correspondiente; V. Quien presentó el proyecto con base en el cual se realiza el concurso, tendrá un premio en la evaluación de su oferta, mismo que se establecerá en las bases y que no podrá exceder del equivalente a un diez por ciento en relación con los criterios señalados para adjudicar el contrato. La dependencia o entidad convocante deberá establecer en las bases los métodos y procedimientos para calcular este premio; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 29 VI. En el evento de la licitación en que sólo participe quien presentó el proyecto, podrá adjudicársele el contrato, siempre que haya cumplido con todos los requisitos previstos en las bases de la citada licitación, y VII. En caso de que se declare desierta la licitación y que la dependencia o entidad convocante decida no adquirir los derechos sobre los estudios presentados, se procederá a cancelar el certificado a que se refiere la fracción I del presente artículo, y a devolver a quien presentó el proyecto, los estudios que éste haya presentado, sin que tenga derecho al pago de contraprestación alguna. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 58 Octies. Si el proyecto no es procedente, por no ser de interés público, por razones presupuestarias, o por cualquier otra razón, la dependencia o entidad así lo comunicará a quien hubiera presentado el proyecto. En todo caso, quien presente el proyecto estará a lo dispuesto en el artículo 58 Decies de esta Ley. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 58 Nonies. Cuando se presenten dos o más propuestas en relación con un mismo proyecto y más de una se consideren viables, la dependencia o entidad resolverá en favor de la que, a su juicio, represente mayores beneficios esperados y, en igualdad de condiciones, en favor de la primera presentada. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 58 Decies. La presentación de propuestas sólo da derecho al promotor a que la dependencia o entidad las analice y evalúe. La opinión de viabilidad por la cual un proyecto se considere o no procedente, no representa un acto de autoridad y, contra ella, no procederá instancia ni medio de defensa alguno. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 58 Undecies. En caso de que durante el plazo de evaluación el interesado no proporcione la información solicitada sin causa justificada, o bien, promueva el proyecto con alguna otra entidad o de alguna otra manera, o ceda su propuesta a terceros, se dará por concluido el trámite, y el interesado perderá en favor del Ejecutivo del Estado o del Municipio, en su caso, todos sus derechos sobre los estudios presentados, incluso si el proyecto se concursa. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 58 Duodecies. Si el proyecto se considera procedente, pero la dependencia o entidad decide no celebrar el concurso, en su caso podrá ofrecer bajo su responsabilidad al promotor adquirir, previa autorización escrita e indelegable del titular de la dependencia o entidad debidamente motivada y justificada, los estudios realizados, junto con los derechos de autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante reembolso de todo o parte de los costos incurridos. La motivación y justificación deberá acreditar, de manera expresa, la congruencia del proyecto con el Plan Estatal de Desarrollo, así como con los programas que de éste derivan o de los Planes Municipales de Desarrollo, en su caso. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y demás disposiciones aplicables, en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 58 Terdecies. En los supuestos del artículo 58 Septies de esta Ley, el promotor deberá justificar los gastos realizados y su monto. El monto a reembolsar será determinado por un tercero acordado por ambas partes, contratado específicamente para ello, y previo el respectivo estudio de mercado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 30 (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Capítulo VII De los Proyectos Autofinanciables (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 58 Quáterdecies. Las dependencias estatales y municipales considerarán la recepción de proyectos autofinanciables, siempre y cuando sean considerados por éstas como de utilidad pública, de acuerdo a las necesidades sociales y económicas. Sólo se analizarán los proyectos autofinanciables que se presenten acompañados del respectivo estudio de factibilidad, que deberá incluir lo siguiente: I. Descripción del proyecto que se propone, con sus características y viabilidad técnicas; II. Descripción de las autorizaciones para la ejecución del proyecto que, en su caso, resultarían necesarias, con especial mención a las autorizaciones de uso de suelo de los inmuebles de que se trate, sus modificaciones y la eventual problemática de adquisición de éstos; III. La viabilidad jurídica y ambiental del proyecto; IV. La rentabilidad social del proyecto; V. Las estimaciones de inversión en las que se haga referencia al costo estimado de adquisición de inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto; VI. La viabilidad económica y financiera del proyecto, y VII. Las características esenciales del Convenio del Proyecto. En el evento de que el proyecto considere la intervención de dos o más personas morales del sector privado, las responsabilidades de cada participante de dicho sector. Si los proyectos no cumplen con alguno de los requisitos, o los estudios se encuentran incompletos, o ya fueron previamente presentados y resueltos, no serán analizados. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 58 Quindecies. Transcurrido un plazo máximo de tres meses, la dependencia o entidad emitirá la opinión que corresponda sobre el proyecto. La aludida opinión se notificará a quien presente el proyecto, y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, y en la página de internet de la dependencia o entidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido emitida, sin incluir información reservada o confidencial, en términos de las disposiciones aplicables. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 58 Sexdecies. Si el proyecto es procedente, la dependencia o entidad celebrará el convenio correspondiente. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Artículo 58 Septedecies. Si el proyecto no es procedente por no ser de interés público, o por presentar inconvenientes, la dependencia o entidad así lo comunicará al promotor, en el término establecido en el artículo 58 Quindecies de esta Ley. (ADICIONADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 31 Artículo 58 Octedecies. La presentación de propuestas no confiere ningún derecho a los promotores. Para todos los casos, la propiedad del proyecto y de los estudios queda salvaguardada por las leyes respectivas. Las dependencias y entidades no están obligadas al pago de proyectos ni de los estudios respectivos. TÍTULO SEXTO Celebración y ejecución de los contratos Capítulo I Generalidades Artículo 59. La adjudicación del contrato obligará a la dependencia o entidad y al inversionista- proveedor en quien la misma hubiere recaído, a formalizar el contrato respectivo conforme al modelo autorizado en términos de esta ley. Si por alguna causa la dependencia o entidad se retrasara en contratar la formalización del contrato, la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes se ajustará en términos coincidentes con dicho retraso. Artículo 60. Cuando el licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no la celebre dentro del plazo correspondiente por alguna causa que le sea imputable, se aplicará la sanción pecuniaria prevista en las bases de la licitación, sin perjuicio de las demás responsabilidades que en términos de esta ley le correspondan. Artículo 61. Los derechos y obligaciones que deriven de un contrato para un proyecto de prestación de servicios no podrán cederse o enajenarse a favor de cualquier otra persona, sea en forma parcial o total, salvo lo previsto en el párrafo siguiente. La cesión de derechos y obligaciones derivadas del contrato de un proyecto para la prestación de servicios sólo podrá efectuarse en los siguientes casos: a) los derechos de cobro y garantías derivadas del contrato a favor de los acreedores del inversionista-proveedor que hubieren otorgado financiamiento para el proyecto; o b) los derechos y obligaciones del contrato en favor de una tercera persona autorizada expresamente por la dependencia o entidad, cuando surgiere una causal que pueda generar la rescisión administrativa del propio contrato, previa consulta de la dependencia o entidad con la Secretaría. En esta hipótesis, con base en la contraprestación que obtenga de la cesión, el inversionista-proveedor entregará a la dependencia o entidad una cantidad equivalente a los gastos en que hubiere incurrido respecto del proyecto por el incumplimiento del inversionista-proveedor. La dependencia o entidad, con la aprobación de la Secretaría o en su caso de la Tesorería, podrá autorizar que el inversionista-proveedor otorgue derechos a favor de los acreedores que le hayan financiado, parcial o totalmente, el proyecto, a fin de que dichos acreedores tomen el control del inversionista-proveedor en caso de que éste incumpla el contrato o sus obligaciones derivadas del financiamiento. Artículo 62. La dependencia o entidad no otorgará anticipos en los contratos, independientemente de su denominación, a menos que en el estudio de costo-beneficio se acredite que ello tendría un impacto positivo de significación. (ADICIONADO P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 32 ARTÍCULO 62 Bis. En ningún contrato podrán pactarse cláusulas penales o indemnizaciones con cargo a la dependencia o entidad de que se trate, aún en caso de rescisión, que excedan del quince por ciento del saldo insoluto del crédito. Para el caso de que se pacten cláusulas en contravención al párrafo anterior, las mismas serán nulas de pleno derecho, además de la responsabilidad en que incurran los servidores públicos involucrados. Artículo 63. En caso que los contratos de prestación de servicios contemplen la construcción de obras de infraestructura como parte de la prestación del servicio correspondiente por parte del inversionista proveedor, la dependencia o entidad podrá pactar en el contrato la realización de pagos periódicos al inversionista-proveedor. Dichos pagos estarán destinados a amortizar la inversión efectivamente realizada en relación con dichas obras de infraestructura. La dependencia o entidad podrá pactar el inicio de los pagos a que se refiere este párrafo con antelación a la fecha de conclusión de las obras correspondientes e incluso en caso de rescisión o terminación del contrato respectivo. La fecha, modalidades y condiciones de pago al inversionista-proveedor quedarán sujetas a las estipulaciones del contrato. En todo caso, el pago no podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la prestación de la factura respectiva. La dependencia o entidad sólo podrá compensar cantidades que adeuden al inversionista- proveedor contra cantidades que éste, a su vez adeude, con relación a débitos derivados del contrato. Capítulo II De la ejecución del contrato Artículo 64. Ejecución del contrato. El inversionista-proveedor ejecutará por sí o a través de terceros con quienes contrate en términos de su propuesta, el contrato relacionado con el proyecto de prestación de servicios. Artículo 65. Es responsabilidad del inversionista-proveedor la etapa de diseño del proyecto de prestación de servicios, de conformidad con los requerimientos de la dependencia o entidad previstos en las bases y en el modelo de contrato. Corresponde al inversionista-proveedor llevar a cabo la etapa de construcción de la infraestructura relacionada con el proyecto de prestación de servicios, conforme al diseño y las especificaciones contenidas en el contrato. El funcionamiento u operación del proyecto de prestación de servicios es obligación del inversionista-proveedor, en términos de los requerimientos de la dependencia o entidad pactados en el contrato. El cumplimiento del contrato comprenderá las acciones que deba desarrollar el inversionista- proveedor para dar mantenimiento a la infraestructura construida y, en su caso, a los equipos necesarios para la prestación de los servicios. Artículo 66. Al concluir la etapa prevista en el segundo párrafo del artículo anterior, la dependencia o entidad llevará a cabo la revisión de los trabajos ejecutados y constatará que la infraestructura construida y el equipamiento instalado corresponde a las características y calidades de las cláusulas aplicables del contrato. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 33 El inversionista-proveedor notificará a la dependencia o entidad la culminación de la etapa de construcción y se programará la revisión correspondiente. De ésta se levantará un acta con las especificaciones y anexos que sean necesarios. Al efecto, se aplicarán los criterios y los lineamientos que autorice la Contraloría. Si durante la revisión de la infraestructura construida y el equipamiento instalado la dependencia o entidad encuentra deficiencias o inconsistencias con relación a las obligaciones derivadas del contrato, solicitará al inversionista-proveedor las correcciones, reparaciones, adecuaciones o acciones que procedan. Artículo 67. Cuando el contrato del proyecto para la prestación de servicios llegue a su vencimiento, la dependencia o entidad procederá a recibir los bienes implícitos en dicho instrumento, en particular los inmuebles y la infraestructura construida, así como el equipamiento instalado, al tiempo de elaborar el convenio-finiquito de la relación con el inversionista-proveedor. La Contraloría establecerá el procedimiento para la entrega-recepción de los activos que ingresarán al patrimonio estatal o de la entidad correspondiente, con base en las normas aplicables. Con la celebración del convenio-finiquito correspondiente, los activos inherentes a la prestación del servicio se transferirán a la dependencia o entidad competente para continuar con dicha prestación. Artículo 68. Conforme a las bases y el modelo de contrato, la dependencia o entidad llevará a cabo la evaluación del desempeño del inversionista-proveedor en la prestación del servicio, con base en la metodología específica contenida en el contrato. Dicha evaluación servirá para mantener lo servicios en óptimas condiciones y, en su caso, aplicar las penalidades que correspondan. Si conforme a la evaluación, el desempeño del inversionista-proveedor es inferior al convenido, se aplicará la fórmula prevista para el descuento en el pago que deberá hacer la dependencia o entidad, o alguna otra penalización que se hubiere convenido por deficiencias en la prestación del servicio. El cálculo del descuento o la penalización se harán conforme a las previsiones que se hubieren pactado en el contrato. Capítulo III Rescisión y terminación del contrato Artículo 69. En caso de incumplimiento del inversionista-proveedor de las obligaciones contraídas, la dependencia o entidad podrá rescindir administrativamente el contrato conforme a las causales estipuladas en el mismo. La dependencia o entidad deberá solicitar la autorización de la Secretaría o de la Tesorería Municipal en su caso, para llevar a cabo la rescisión administrativa del contrato, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se hubiere agotado cualquier periodo otorgado al inversionista-proveedor en el propio contrato para subsanar eventuales incumplimientos. Si antes de la determinación de rescindir administrativamente el contrato, el inversionista-proveedor subsana el incumplimiento correspondiente, quedará sin efectos el procedimiento rescisorio. Artículo 70. En el supuesto del incumplimiento del contrato por parte de la dependencia o entidad, el inversionista proveedor podrá demandar la rescisión ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 34 Artículo 71. Con la autorización previa de la Secretaría o de la Tesorería Municipal en su caso, la dependencia o entidad podrá dar por terminado el contrato anticipadamente, cuando concurra alguna de las siguientes causas: a) razones de interés general; (REFORMADO P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020) b) eventos de caso fortuito o de fuerza mayor que afecten la prestación de los servicios; (REFORMADO P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020) c) motivos justificados extingan la necesidad de requerir los servicios originalmente contratados y se acredite que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas se ocasionaría algún daño o perjuicio a la dependencia o entidad; (ADICIONADO P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020) d) deficiencias y/o incumplimientos reiterados en la prestación de un servicio, previo análisis y dictamen de la Contraloría General del Estado, o contralorías municipales, o (ADICIONADO P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020) e) cancelación de las autorizaciones requeridas para el proyecto o servicio. (ADICIONADO P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020) Para el cumplimiento del inciso d) del presente artículo, la Secretaría o Tesorería Municipal, en su caso, podrá resolver en qué casos realizar el análisis y el dictamen, por determinación propia, o por petición de ciudadanos o servidores públicos. La determinación de dar por terminado anticipadamente el contrato, requiere el establecimiento de la causa que lo motiva y la expresión de los razonamientos y pruebas que permitan invocarla. Artículo 72. En caso de rescisión administrativa o de terminación anticipada del contrato, la dependencia o entidad elaborará un finiquito dentro de los diez días hábiles siguientes a que surta efectos la determinación rescisoria o de terminación anticipada. Procederá el pago de una indemnización al inversionista-proveedor con base en las fórmulas que se hubieren establecido en el contrato. Las fórmulas de pago no podrán prever pagos que excedan los costos de inversión, financieros u operativos asociados con el proyecto de prestación de servicios. Para el caso de pago de eventuales indemnizaciones, la dependencia o entidad preverá los plazos para ello, los cuales deberán ser autorizados por la Secretaría o por la Tesorería de ser él caso, en el modelo de contrato. TÍTULO SÉPTIMO Del registro de contratos Capítulo Único (REFORMADO P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2016) Artículo 73. Compete a la Secretaría, a través de la Dirección de Financiamiento, Deuda y Crédito Público, tener a su cargo la organización, funcionamiento y servicio del Registro de Contratos de Proyectos para la Prestación de Servicios. En el Registro se inscribirán todos los actos jurídicos relacionados con los proyectos para la prestación de servicios, la inscripción de los inversionistas-proveedores que participen en dichos H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 35 proyectos y los procedimientos de adjudicación previstos en esta ley, así como la información inherente al seguimiento y control administrativo de cada proyecto. (ADICIONADO P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2016) (REFORMADO P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de inscribir el contrato de asociación público privada en el Registro Público Único previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Para llevar a cabo la inscripción, se deberá presentar al Registro Público Único, la información relativa al monto de inversión del proyecto a valor presente, y el pago mensual del servicio, identificando la parte correspondiente al pago de inversión, el plazo del contrato, así como las erogaciones pendientes de pago. A más tardar diez días posteriores a la inscripción en el Registro Público Único, la dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal que hubiere celebrado el Contrato, deberá publicar dicho instrumento en su página oficial de internet. Asimismo, la dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal que hubiere celebrado el Contrato, presentará en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y, en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada Contrato, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados. Artículo 74. Los particulares que así lo soliciten podrán consultar el Registro a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, salvo los documentos que sean información de acceso restringido en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Artículo 75. (DEROGADO P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2016) TÍTULO OCTAVO De la información y la verificación Capítulo Único Artículo 76. Las dependencias o entidades remitirán a la Secretaría y a la Contraloría General del Estado, o a la Tesorería y Contraloría Municipales, toda información relativa a los actos previstos y normados por esta ley. Con base en dicha información, las dependencias que deben recibirla ejercerán las atribuciones que les confieren las leyes del Estado, con objeto de asegurar el interés público y promover el cumplimiento óptimo de las obligaciones pactadas por el inversionista-proveedor. (REFORMADO P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) Artículo 77. En términos de las disposiciones que las rigen, el Instituto de Fiscalización Superior del Estado de San Luis Potosí y la Contraloría Gubernamental, o a la Tesorería y Contraloría Municipales, podrán verificar que la ejecución del contrato se efectúe conforme a lo pactado y que la prestación de servicios se realice en términos de lo previsto por esta ley y demás disposiciones aplicables. (REFORMADO P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) El Instituto de Fiscalización Superior del Estado de San Luis Potosí y la Contraloría General de Gobierno, o la Tesorería y Contraloría Municipales, podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen necesarias a las dependencias o entidades que hubieren celebrado un contrato sobre un proyecto de prestación de servicios, o a los inversionistas- proveedores que lo suscriban, así como solicitar la información relacionada con los actos derivados del procedimiento de adjudicación y el cumplimiento del contrato. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 36 Cuando la Secretaría o la Contraloría General del Estado, o la Tesorería y Contraloría Municipales, en su caso, establezcan que en el desarrollo del proyecto no se cumple con los términos de la autorización conferida o con las obligaciones del contrato, podrán exigirle a la dependencia o entidad que proceda a la terminación anticipada del contrato por constituir un perjuicio para la administración pública estatal. En el caso de que la irregularidad sea detectada por la Contraloría General del Estado o la Contraloría Municipal en su caso, para actuar deberá contar con la opinión previa de la Secretaría o de la Tesorería, respectivamente. Artículo 78. Las dependencias o entidades darán cumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en materia de información pública de oficio sobre los proyectos para la prestación de servicios, que sean materia del procedimiento de adjudicación y de la contratación subsecuente. TÍTULO NOVENO De las infracciones y sanciones Capítulo Único (REFORMADO P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2018) Artículo 79. Los licitantes o los inversionistas-proveedores que infrinjan cualquier disposición de esta Ley serán sancionados por la Contraloría General del Estado o la Contraloría Municipal, según corresponda, con multa equivalente a una cantidad entre mil y cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, elevada al mes, en la fecha de la infracción. Dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a esta ley, la dependencia o entidad remitirá a la Contraloría que haya impuesto la sanción, la documentación comprobatoria de los hechos presuntamente constitutivos de la violación en que se hubiere incurrido. Artículo 80. Además de la sanción prevista en el artículo anterior, la Contraloría General del Estado o la Contraloría Municipal según corresponda, determinarán la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de adjudicación o celebrar contratos regidos por esta ley, a quien se encuentre en alguno de los supuestos siguientes: a) Licitantes que sin justificación y por causas que les sean imputables, no formalicen un contrato que les sea adjudicado; b) Licitantes o inversionistas-proveedores que en términos de esta ley se encuentren impedidos para participar en los procedimientos de adjudicación regidos por esta ley; c) Inversionistas-proveedores que se ubiquen en el supuesto del inciso c) del primer párrafo del artículo 58 de esta ley; d) Inversionistas-proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas que les sean imputables y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate; e) Persona que proporcione información falsa o que actúe con dolo o mala fe en algún procedimiento de adjudicación, en la celebración de un contrato o durante el cumplimiento del mismo, o bien en las gestiones que realicen o en el desahogo de una queja en la tramitación del recurso de inconformidad; o f) Personas que se encuentren en el supuesto del inciso f) del primer párrafo del artículo 58 de esta ley. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 37 La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años. El plazo se contará a partir del día siguiente en el cual la Contraloría General de Gobierno o la Contraloría Municipal según corresponda, lo haga del conocimiento público mediante la inserción de la resolución correspondiente en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 81. Las sanciones previstas en este Capítulo se impondrán mediante la consideración de: a) Los daños o perjuicios que se hubieren producido o pudieran producirse; b) El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; c) Las circunstancias de la infracción y su gravedad; y d) La situación específica del infractor. Artículo 82. La imposición de sanciones administrativas se hará con base en el siguiente procedimiento: a) Se comunicará por escrito al inversionista-proveedor presuntamente responsable, los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término de 10 días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y ofrezca y aporte las pruebas que estime pertinentes; b) Trascurrido el término referido en el inciso anterior, resolverá con base en los argumentos y las pruebas que se hubieren hecho valer, y c) La resolución deberá estar debidamente motivada y fundada, y se comunicará por escrito a quien hubiere sido objeto del procedimiento. Artículo 83. Responsabilidad administrativa. La Contraloría General del Estado o la Contraloría Municipal, aplicarán las sanciones que procedan a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta ley, de conformidad con las disposiciones del a Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Artículo 84. Las responsabilidades a que se refiere esta ley son independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de los mismos hechos. TÍTULO DÉCIMO Del recurso de inconformidad Capítulo Único Artículo 85. Los hipotéticos inversionistas-proveedores que participen en un procedimiento de adjudicación mediante licitación pública o por invitación restringida, podrá presentar el recurso de inconformidad en contra del procedimiento, cuando estime que existe una contravención a las disposiciones de esta ley o de su reglamento. El recurso de inconformidad se presentará ante la Contraloría que corresponda en forma escrita, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se de a conocer públicamente el fallo del procedimiento de adjudicación, siempre que el recurrente haya asistido al fallo previsto en el primer párrafo del artículo 51 de esta ley, o si no hubiere asistido, a partir de que se le haya notificado dicho fallo conforme a lo previsto en el párrafo segundo del propio artículo 51. Artículo 86. El escrito de inconformidad deberá tener los datos siguientes: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 38 a) El nombre del recurrente y de quien, en su caso, promueva en su representación; b) El domicilio para oír y recibir notificaciones; c) El motivo de inconformidad; d) La fecha en que se produjo el fallo conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 51 de esta ley o de la notificación contemplada en el párrafo segundo del propio artículo 51; e) Los hechos que le consten o que sean de su conocimiento, bajo protesta de decir verdad, y que sustenten el recurso; f) Las disposiciones legales transgredidas; g) Las pruebas que ofrezca; y h) La solicitud de suspensión del acto motivo del recurso, en su caso. El recurrente adjuntará al escrito el documento mediante el cual acredita su personalidad, cuando actúe a nombre de otro, así como los documentos que ofrezca como prueba. Artículo 87. El recurso de inconformidad podrá tener por efecto la suspensión del procedimiento de adjudicación o de la suscripción del contrato, cuando: a) Lo solicité el recurrente y garantice a satisfacción de la Contraloría respectiva los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a las finanzas públicas o al inversionista-proveedor que hubiere resultado ganador de la licitación pública o de la invitación restringida; o b) Lo solicité la dependencia o entidad que hubiere propuesto el proyecto para la prestación de servicios, por estimar que de no suspenderse la contratación podrían ocasionarse mayores daños o perjuicios a las finanzas estatales. En todo caso, la suspensión se otorgará cuando no conlleve perjuicio al interés público o se contravengan disposiciones de orden público. Artículo 88. La Contraloría General del Estado o la Contraloría Municipal, en su caso, podrán requerir información a la dependencia o entidad que hubiere planteado el proyecto de prestación de servicios, la cual deberá remitirla dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la petición. La Contraloría Gubernamental notificará al inversionista-proveedor que hubiere resultado ganador en el fallo del procedimiento de adjudicación por licitación pública o por invitación restringida, la interposición del recurso de inconformidad, a fin de que dentro de los 5 días hábiles siguientes concurra a exponer lo que a su derecho convenga. TÍTULO UNDÉCIMO De la solución de controversias Capítulo Único. Artículo 89. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta ley o de los contratos que se celebren al amparo de la misma, serán resueltas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 39 Artículo 90. Para la solución de controversias derivadas de la celebración de contratos previstos por esta ley, las partes podrán convenir en resolverlas mediante compromiso arbitral. La solución mediante arbitraje podrá figurar como cláusula en el contrato que se celebre o establecerse mediante convenio específico. En caso de establecer el compromiso arbitral sin señalar las bases del procedimiento arbitral en el contrato, resultarán aplicables las reglas establecidas por el Código de Comercio para el arbitraje. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo. En términos de lo dispuesto por el artículo 6, primer párrafo, de esta ley, el Ejecutivo del Estado presentará el Programa Estatal de Infraestructura dentro de los 180 días posteriores a su entrada en vigor. Diputado Presidente: Pedro Pablo Cepeda Sierra; Diputado Primer Prosecretario: Jose Luis Montaño Chavez; Diputada Segunda Secretaria: Griselda Alvarez Oliveros. (Rúbricas). Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el Salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el siete de junio de dos mil doce. Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los once días del mes de junio de dos mil doce. El Gobernador Constitucional del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández El Secretario General de Gobierno Lic. Cándido Ochoa Rojas N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 06 DE OCTUBRE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 40 SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado y Municipios de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto Legislativo No. 562, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 27 de diciembre de 2008. TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en este Decreto. CUARTO. La modificación de los mecanismos legales que bajo cualquier modalidad o forma, se hubiesen celebrado por las entidades con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley que se expide, a efecto de garantizar o realizar el pago de financiamientos, no requerirá de la autorización del Congreso. La modificación de los mandatos otorgados a la Tesorería de la Federación, bajo la forma de instrucciones irrevocables o en cualquier otra forma, celebrada, otorgada o notificados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley que se expide, se regirá por la legislación y los decretos correspondientes a su autorización. QUINTO. Los sujetos de esta Ley deberán inscribir todas sus obligaciones o empréstitos vigentes, en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado de San Luis Potosí, dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de su vigencia. SEXTO. La Secretaría de Finanzas, a través de la Dirección de Financiamiento, Deuda y Crédito Público, llevará el registro y control de contratos de prestación de servicios y arrendamientos a largo plazo, el cual estaba a cargo de la Oficialía Mayor, a fin de integrarlo al Registro Estatal. SEPTIMO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el reglamento de esta Ley, a más tardar ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. P.O. 27 DE ABRIL 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. TERCERO. La inscripción en el Registro Público Único a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Asociaciones Público-Privadas en Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado y Municipios de San Luis Potosí, será obligatoria una vez que dicho Registro entre en operación, en términos del artículo Décimo Octavo Transitorio del decreto que expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativos y los Municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2016. CUARTO. Las autorizaciones para desarrollar un Proyecto que se hayan obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se considerarán válidas y suficientes siempre que: (i) cumplan con los requisitos de validez establecidos en la ley que estaba vigente cuando se obtuvieron; y (ii) en términos de dicha ley, se consideren suficientes para los efectos que se hubieren obtenido. Lo anterior en el entendido que, para cualquier autorización pendiente de obtenerse, así como para el procedimiento de adjudicación y formalización del Contrato y demás disposiciones aplicables, regirá la Ley de Asociaciones Público-Privadas en Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado y Municipios de San Luis Potosí que se modifica en términos del presente Decreto. Los procedimientos de adjudicación que hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones de la Ley de Asociaciones Público-Privadas en Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado y Municipios de San Luis Potosí vigentes antes de esta adecuación, hasta su fallo y adjudicación, en el entendido que para la formalización del contrato y demás disposiciones aplicables, regirá la Ley H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 41 de Asociaciones Público-Privadas en Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado y Municipios de San Luis Potosí modificada en términos del presente Decreto. Los contratos que se hubieren formalizado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se considerarán válidos siempre que cumplan con los requisitos de validez establecidos en la ley que estaba vigente cuando se formalizaron, en el entendido que para las demás disposiciones aplicables, regirá la Ley de Asociaciones Público-Privadas en Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado y Municipios de San Luis Potosí modificada en términos del presente Decreto. P.O. 02 DE OCTUBRE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto. P.O. 12 DE NOVIEMBRE 2019 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 27 DE DICIEMBRE 2019 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. P.O. 24 DE OCTUBRE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 07 DE MARZO 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 15 DE JUNIO 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 42 SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 14 DE JUNIO 2024 PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.