Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí [PDF]

Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 07 DE JULIO DE 2017 Fecha de Promulgación: 27 DE JULIO DE 2017 Fecha de Publicación: 28 DE JULIO DE 2017 Fecha Ultima Reforma 14 DE JUNIO DE 2024 LEY DE ATENCION A VICTIMAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY ATENCION A VICTIMAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024. Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, el Viernes 28 de Julio de 2017 Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 0682 LEY ATENCION A VICTIMAS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el marco del Estado Constitucional, y bajo los parámetros señalados por el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación estatal de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, para lo cual las violaciones a los derechos humanos deberán prevenirse, investigarse, sancionarse y repararse, en los términos que establezca la ley, es que precisamente tendrá que aspirarse a que esa norma legal tienda a ser lo más adecuada y certera posible a fin de preservar el respeto a los derechos humanos. Bajo dicha óptica, y siendo el Estado garante de los derechos humanos, y conocedor de la necesidad urgente de que el acceso a la justicia a que tiene derecho la Víctima sea con la consideración pragmática de sus necesidades efectivas, reconociendo la dignidad y por tanto el derecho humano que en ello va implícito, dado el contexto de la realidad actual. Y si bien el Estado de San Luis Potosí ha sido innovador en legislar en materia de atención y protección integral a las víctimas, ya que aún antes de la reforma en materia penal a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 18 de junio del 2008, que en su artículo 20, apartado “C”, que reconoció el principio general la reparación del daño a la víctima y los derechos de la víctima u ofendido dentro de los procesos penales, en el Estado de San Luis Potosí, desde el 11 de abril del año 2000 se había publicado ya la “Ley de Atención a la Víctima del Delito del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.”, y que se cuenta asimismo con la Ley de Derechos y Atención de la Víctima del Delito para el Estado de San Luis Potosí.”, publicada el 06 de octubre de 2012, y la vigente Ley de Víctimas para el Estado de San Luis Potosí”, publicada el 7 de octubre de 2014, la cual incluye los objetivos primordiales de la anterior Ley General de Víctimas, del 9 de enero del 2013. Sin embargo, lo cierto es, que resulta necesaria la adecuación de la norma vigente a fin de garantizar el reconocimiento y respeto universal y efectivo de los derechos de las víctimas en virtud de que la misma no incluye en su totalidad las medidas de asistencia y atención, y las medidas de atención y reparación integral, así como de la integración clara del Fondo Estatal. Ello aunado a la reforma de la Constitución Federal en su artículo 73, fracción XXIX-X, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2016, en donde se dan facultades al Congreso H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 de la Unión para expedir la Ley General de Víctimas; ya que con base a la misma, el 3 de enero del 2017, se publicó en ese mismo medio de difusión federal, una serie de reformas, adiciones y derogación de diversos artículos de la Ley General de Víctimas, ordenándose en el artículo transitorio Noveno del referido decreto, que las Entidades Federativas armonizaran su ley estatal, contando con ciento ochenta días para ello. En consecuencia, ante la necesidad de unificar la normatividad local tanto a las necesidades del Estado, así como de armonizarla con la Ley General de Víctimas, en términos de lo dispuesto por el referido artículo noveno transitorio citado, es que se ha considerado la emisión de un nuevo ordenamiento que integre y ordene todas y cada una de las reglas que puedan llevar a hacer lo más adecuado, competente y ágil el sistema de atención, asistencia y protección a víctimas en el Estado, en aras de perseguir la justicia restaurativa. En ese sentido, se conservan las innovaciones que ya se contenían en el ordenamiento que se encuentra vigente, integrándose las normas necesarias a fin de armonizarse con la Ley General de Víctimas, para que queden integrados, los siguientes aspectos: 1. Las consideraciones suficientes para la eficacia, eficiencia y oportunidad en el acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, que incluyen: · El concepto de medidas de ayuda implica el pago de los gastos de ayuda inmediata, asistencia, atención y rehabilitación con cargo al Fondo Estatal. · Se considera un apartado especial para recursos de autorización inmediata cuando la urgencia del caso lo amerite, aportación de experiencia local. · La Comisión Ejecutiva Estatal deberá proporcionar directamente medidas de ayuda, asistencia y atención de manera inmediata con cargo a los recursos del Fondo Estatal. · Las medidas de ayuda, asistencia y atención establecidas en la Ley se brindarán por instituciones públicas del fuero que corresponda. En casos urgentes o de extrema necesidad se podrá recurrir a instituciones privadas. 2. Se amplía cobertura de atención y asistencia a víctimas: · Las víctimas tendrán acceso a un mayor número de medidas que se cubrirán con cargo al Fondo: traslados a diligencias, recibir atención médica, solicitar medidas de seguridad o gestionar los apoyos que requieran ante cualquier autoridad, gastos funerarios. El traslado comprende la transportación, hospedaje y alimentación, a fin de proporcionar a la víctima las mejores condiciones durante sus traslados. 3. Reparación Integral del daño: · Todas las medidas que comprende la reparación podrán ser cubiertas con cargo al Fondo Estatal. · Los supuestos para la compensación subsidiaria se amplían. 4. Calidad de Víctima: · Además de la Comisión Estatal de Atención a Víctimas y los juzgadores, podrá reconocer la calidad de víctima los siguientes: a) Organismos públicos de protección de derechos humanos; b) Organismos internacionales de protección de derechos humanos; c) La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos, y d) El Ministerio Público. 5. Desplazamiento interno: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 · Se incluye expresamente el derecho de las personas en situación de desplazamiento interno de contar con políticas públicas con enfoque diferencial. · Las víctimas de desplazamiento interno, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia. · El DIF y las instituciones de las que dependen las casas de refugio contratarán servicios o brindarán alojamiento y alimentación a las víctimas en situación de desplazamiento. · La Comisión Estatal de Atención a Víctimas cuando proceda, garantizará su registro, atención y reparación. 6. Reestructura de la Comisión Estatal de Atención a Víctimas: · La Comisión Estatal de Atención a Víctimas se organizará de manera unipersonal a cargo de un Comisionado Ejecutivo. · El Comisionado Ejecutivo contará con una Asamblea Consultiva. · La Comisión Estatal de Atención a Víctimas contará con una Junta de Gobierno. · Se crea el Comité Interdisciplinario Evaluador. 7. Se crea la Unidad de Primer Contacto y Atención Inmediata del Estado, como un área dependiente de la Comisión Ejecutiva Estatal, especializada en brindar orientación a las víctimas, así como de acompañamiento, ayuda inmediata, asistencia y atención en materia psicosocial, médica y de trabajo social, con el fortalecimiento de la figura del Asesor Jurídico. Así mismo la iniciativa de Ley incorpora esquemas de coordinación entre el ámbito federal y el estatal para la atención integral a víctimas, incluyendo la coordinación entre el Registro Estatal y el Registro Nacional de Víctimas, así como el mecanismo de coordinación para que, en caso de solicitar ayuda del Fondo Federal, en términos de la Ley General de Víctimas, los recursos erogados sean reincorporados a ese Fondo. Además se integran a la Ley de Atención a Víctimas para el Estado, aún y cuando no fueron motivo de reforma en la Ley General de Víctimas, en virtud de que el ordenamiento local carecía de norma al respecto, a fin de garantizar las necesidades de atención de las víctimas, las siguientes: I. Medidas de Asistencia y Atención · Económicas y de desarrollo. · Procuración y administración de justicia. II. Medidas de Reparación Integral. · Restitución, · Rehabilitación, · Compensación, · Satisfacción, y de · No repetición. Esta nueva Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí, permitirá al Estado contar con las bases jurídicas necesarias y debidamente armonizadas con la legislación general en la materia, para garantizar a las personas en situación de víctima los derechos a la ayuda inmediata, la asistencia, la debida diligencia y la atención, la protección y de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; adicionalmente servirá para que puedan desarrollarse de la manera más óptima las funciones de los organismos regulados en este Ordenamiento. LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia en el territorio del Estado de San Luis Potosí, en términos de lo dispuesto por los artículos 1º párrafo tercero, 17 y 20 y 73, fracción XXIX-X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Víctimas, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como por los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano y demás disposiciones aplicables en la materia. La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley, así como brindar atención inmediata en especial en materias de salud, educación y asistencia social, en caso contrario quedarán sujetas a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar. En las normas que protejan a víctimas en las leyes, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona. Ningún contenido en la presente Ley deberá ser interpretado o utilizado de manera tal que contravenga a la Ley General de Víctimas o los acuerdos adoptados con apego a esa Ley General por parte del Sistema Nacional de Víctimas. La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la dignidad de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante. ARTÍCULO 2º. El objeto de esta Ley es: I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, en especial los derechos a la ayuda inmediata, la asistencia, la debida diligencia y la atención, la protección y de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, así como todos los demás derechos consagrados en la presente Ley, en la Ley General de Víctimas, en la Constitución General de la República y en todos y cada uno de los instrumentos de derechos humanos; II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y realizar el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos, procedimientos y medidas para que todas las autoridades en el ámbito de sus H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral; III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso; IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas, y V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones. ARTÍCULO 3º. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte; favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas. CAPÍTULO II CONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES ARTÍCULO 4º. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima, ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos. ARTÍCULO 5º. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes: I. Dignidad. La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares. En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona; II. Buena fe. Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos; III. Complementariedad. Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente, entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes. Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación; IV. Debida diligencia. El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho. Las autoridades deberán remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas; V. Enfoque diferencial y especializado. Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor. Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad; VI. Enfoque transformador. Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 VII. Gratuidad. Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima; VIII. Igualdad y no discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial; IX. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia. Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros. Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada; X. Interés superior de la niñez. El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales; XI. Máxima protección. Toda autoridad de los órdenes gobierno debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos. Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas; XII. Mínimo existencial. Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia; XIII. No criminalización. Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie. Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse; 1 H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 XIV. Participación conjunta. Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas. La víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos; XV. Progresividad y no regresividad. Las autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados; XVI. Publicidad. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección. El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible; XVII. Rendición de cuentas. Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que dispongan la participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos de víctimas; XVIII. Transparencia. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a cabo el Estado en ejercicio de sus obligaciones con las víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes. Las autoridades deberán contar con mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación de las políticas, planes y programas que se instrumenten para garantizar los derechos de las víctimas; XIX. Trato preferente. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas, y XX. Victimización secundaria. Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos; ARTÍCULO 6º. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico o Asesora Jurídica Estatal de Atención a Víctimas, adscrito a la Unidad de Primer Contacto y Atención Inmediata del Estado, dependiente de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; II. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas, adscrita a la Unidad de Primer Contacto y Atención Inmediata del Estado; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 III. Unidad de Primer Contacto: Unidad de Primer Contacto y Atención Inmediata del Estado; IV. Comisión Ejecutiva Estatal: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; V. Comisión Ejecutiva Federal: Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas, contemplada en la Ley General de Víctimas VI. Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de esta Ley; VII. Daño: muerte, o lesiones corporales; daños o perjuicios morales, y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten; VIII. Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales; IX. Fondo Federal: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a cargo de la Comisión Ejecutiva Federal; X. Fondo Estatal: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral para el Estado de San Luis Potosí; XI. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar tipificados como delitos o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme parte; XII. Ley: Ley Estatal de Víctimas para el Estado de San Luis Potosí; XIII. Plan: Plan Anual Integral de Atención a Víctimas; XIV Programa: El Programa Estatal de Atención Integral para las Víctimas; XV. Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o administrativas; (REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021) XVI. Recursos de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, rehabilitación y reparación integral, previstos en los títulos segundo, tercero y cuarto de la Ley, con cargo al Fondo Estatal, según corresponda; XVII. Registro: Registro Estatal de Víctimas; XVIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí; XIX. Sistema Estatal: El conjunto de instituciones que conforman el Sistema Estatal de Atención a Víctimas creado por esta Ley; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 XX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Atención a Víctimas previsto en la Ley General de Víctimas; XXI. Víctima: Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito; XXII. Víctima potencial: Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito, y XXIII. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS ARTÍCULO 7º. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos. La víctima tendrá, entre otros, los siguientes derechos: I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones a los derechos humanos reconocidos en el Derecho Internacional, y a su reparación integral; II. A ser reparada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que ha sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron; III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos, para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones; IV. A qué se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; V. A ser tratada con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como a qué esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación; VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces; VIII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentre dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo, en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos; IX. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley; X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos; XI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas; XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente; XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie; XIV. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten; XV. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras; XVI. A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido; XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad; XVIII. A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional; XIX. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos; XX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral; XXI. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores, la población indígena y las personas en situación de desplazamiento interno; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 XXII. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos; XXIII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad; XXIV. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos; XXV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos; XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño; XXVII. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia; XXVIII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses; XXIX. A ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos; XXX. A que se le otorgue, la ayuda provisional de los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva Estatal en los términos de la presente Ley, o en caso de ser necesario, la de la Comisión Ejecutiva Federal; XXXI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual; XXXII. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad; XXXIII. A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas; XXXIV. A gozar del total de los emolumentos a que tenga derecho en términos de la Ley Federal del Trabajo en los casos en que su falta al trabajo o a la escuela sea con motivo de su comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, organismo público de protección de los derechos humanos, o ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera su presencia, toda vez que en tales casos dicha falta, se considerará justificada para efectos laborales y escolares; XXXV. A la protección, cuando sea víctima del delito de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la Ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como a la protección de los intervinientes o colaboradores en un procedimiento penal, y de las personas o familiares cercanas a todos ellos, la que se otorgará además de lo dispuesto por esta Ley, en términos de la legislación aplicable; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13 XXXVI. A tener acceso ágil, eficaz y transparente al Fondo Estatal o en su caso al Fondo Federal en términos de esta Ley y de la Ley General de Víctimas, y XXXVII. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición en la materia o legislación especial. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN ARTÍCULO 8º. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de los Recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Comisión Ejecutiva Estatal, de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata. Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten contra la vida, contra la libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley. Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley Las medidas de ayuda inmediata, asistencia, y atención se brindarán por las instituciones públicas de los gobiernos, estatal y municipales a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas. Las víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley le sean proporcionadas por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado involucradas en el hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso de victimización. La Comisión Ejecutiva Estatal, deberá otorgar, con cargo a sus Recursos de Ayuda, medidas de ayuda provisional, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación directa con el hecho victimizante. En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere, la Comisión Ejecutiva podrá autorizar que la víctima acuda a una institución de carácter privado con cargo al Fondo. La Comisión Ejecutiva Estatal, deberá otorgar, con cargo al Fondo que corresponda, los Recursos de Ayuda que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante. En caso de que La Comisión Ejecutiva Estatal no cuente con disponibilidad de recursos para otorgar medidas de ayuda inmediata, podrá solicitar a la Comisión Ejecutiva Federal por escrito y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14 con cargo al Fondo Federal, cubrir los gastos, comprometiéndose a resarcirlos en los términos establecidos en esta Ley, en la Ley General de Víctimas y los convenios celebrados al efecto. ARTÍCULO 9º. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuáles se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial. Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica. Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos. Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas. La Comisión Ejecutiva, debe cubrir las erogaciones derivadas de las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación a través de sus Recursos de Ayuda. CAPÍTULO III DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA ARTÍCULO 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos. Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ARTÍCULO 11. Para garantizar los derechos establecidos en la presente Ley, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; los Tratados Internacionales; la Constitución Estatal, y en las leyes aplicables. ARTÍCULO 12. En el procedimiento penal, las víctimas gozarán de los siguientes derechos: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15 I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, y esta Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos; II. A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos de esta Ley y de la legislación aplicable. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la víctima o su asesor jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo; III. A coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas, ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuáles en ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas; IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico. En los casos en que no opten por un abogado particular, les será asignado por el Estado a solicitud de la víctima, de acuerdo al procedimiento que determine esta Ley y su Reglamento; esto incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal; V. A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el daño; VI. A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos personales; VII. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia; VIII. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos; IX. A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervengan; X. A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño; XI. A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas; XII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar dicha resolución, y XIII. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las organizaciones de la sociedad H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16 civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos de esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas. La Comisión Ejecutiva Estatal, podrá cubrir los gastos que se originen con motivo de la contratación de expertos independientes o peritos a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia. ARTÍCULO 13. Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso los días que se hubieran señalado para tal efecto, u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional competente los cambios de domicilio que tuviere, o se ausentase del lugar del juicio de autorización de la autoridad jurisdiccional competente, esta última ordenará, sin demora alguna, que entregue la suma que garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando constancia en el expediente del pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que se haya efectuado la reparación integral del daño correspondiente. En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad jurisdiccional competente remitirá dichos bienes a la autoridad fiscal correspondiente para su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la víctima. En los mismos términos los fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la reparación del daño, aplicándose para su cobro, en todo caso, el procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales señalen. ARTÍCULO 14. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la Constitución y de los Tratados Internacionales de derechos humanos, pero si no se apersonaran en el mismo, serán representadas por un asesor jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y serán notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física, o modificaciones a la sentencia. ARTÍCULO 15. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización, a ser acompañadas en todo momento por su Asesor Jurídico o la persona que consideren. La Comisión Ejecutiva Estatal, podrá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo Estatal. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia. ARTÍCULO 16. Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y las medidas de no repetición. No podrá llevarse la conciliación ni la mediación a menos de que quede acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión. El Ministerio Público y la Fiscalía General del Estado llevarán un registro y una auditoría sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos, notificando a los Organismos Públicos de Derechos Humanos que correspondan, a fin de que se cercioren que la víctima tuvo la asesoría requerida para la toma de dicha decisión. Se sancionará a los servidores públicos que H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17 conduzcan a las víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que conlleva. CAPÍTULO V DEL DERECHO A LA VERDAD ARTÍCULO 17. Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad. ARTÍCULO 18. Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero, o el de sus restos. Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su localización y, en su caso, su oportuno rescate. ARTÍCULO 19. Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos. Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos. ARTÍCULO 20. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica. Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los Tratados Internacionales de los que México sea Parte. Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente. Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí, o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18 La Comisión Ejecutiva Estatal podrá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo Estatal. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia. Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley, en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la legislación aplicable, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley. En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada. Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes aplicables, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar. ARTÍCULO 21. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos: I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica; II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos; III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas; IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación de políticas de investigación, y V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos. Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares. La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos, asegurándose su presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea una medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y adoptará las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de las personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de representantes designados. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 19 La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en procedimientos penales como pruebas con las debidas formalidades de ley. ARTÍCULO 22. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente ARTÍCULO 23. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos. El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de permitir su consulta pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura. Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos nacionales e internacionales de derechos humanos, así como los investigadores que trabajen esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio. En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad salvo que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre previamente establecida en la ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a examen judicial independiente. ARTÍCULO 24. Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentran en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan ejerciendo el derecho que corresponda. La autoridad garantizará que el documento modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a las informaciones y contenidos del documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares considerando las relaciones de parentesco que establece el Código Familiar para el Estado. CAPÍTULO VI DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL ARTÍCULO 25. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 20 sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición. ARTÍCULO 26. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá: I. La restitución, busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos; II. La rehabilitación, busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos; III. La compensación, ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos; IV. La satisfacción, busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas, y V. Las medidas de no repetición, buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados en esta hipótesis, estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados. Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados. Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo se cubrirán con cargo al Fondo Estatal. TÍTULO TERCERO CAPÍTULO I MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL ARTÍCULO 27. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento. Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 21 tratándose de los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. Las medidas de ayuda inmediata previstas en el presente Capítulo podrán cubrirse con cargo a los Recursos de Ayuda, según corresponda, en coordinación con las autoridades correspondientes en el ámbito de sus competencias. Las medidas enunciadas en la presente Ley no limitan la posibilidad de que las autoridades competentes, en el marco de sus respectivas competencias, puedan realizar medidas de ayuda inmediata, asistencia y atención que, aunque no se encuentren explícitamente señaladas en la presente Ley, consten en legislación o políticas públicas previamente existentes o desarrolladas en beneficio de las víctimas, en tanto se correspondan con la misma o con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, y sean pertinentes, proporcionales y razonables, considerando las necesidades especiales que pudieran desprenderse de las características específicas del caso, del daño causado por el hecho victimizante, o bien, de las condiciones particulares de la víctima. ARTÍCULO 28. Las instituciones hospitalarias públicas del Estado y de los municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Víctimas y por esta Ley. ARTÍCULO 29. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: I. Hospitalización; II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia; III. Medicamentos; IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata; V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas; VI. Transporte y ambulancia; VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente; VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del delito o la violación a los derechos humanos; IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima, y X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima, o en el caso de la fracción IV, la Comisión Ejecutiva Estatal, los reembolsarán de manera completa e inmediata, de H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 22 conformidad con lo que establezcan las normas reglamentarias aplicables, con cargo al Fondo Estatal. ARTÍCULO 30. El Estado o municipios donde se haya cometido el hecho victimizante apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima directa, en todos los casos en los cuáles la muerte sobrevenga como resultado del hecho victimizante. Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. El pago de los apoyos económicos aquí mencionados, se gestionará conforme lo establezcan las normas reglamentarias correspondientes a los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva Estatal. ARTÍCULO 31. La Comisión Ejecutiva Estatal garantizará la coordinación con la Comisión Ejecutiva Federal a efecto de participar del Modelo de Atención Integral en Salud, para los efectos señalados en el artículo 32 de la Ley General de Víctimas, teniendo en cuenta que este modelo deberá contemplar el servicio para aquellas personas que no sean beneficiarias de un sistema de prestación social o será complementario cuando los servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema al cual pertenece. ARTÍCULO 32. El Poder Ejecutivo Estatal a través de la Comisión Ejecutiva Estatal o de sus dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias, serán las entidades obligadas a otorgar el carnet que identifique a las víctimas ante el sistema de salud, con el fin de garantizar la asistencia y atención urgentes para efectos reparadores. El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva dando prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No obstante, aquellas víctimas que no cuenten con dicho carnet y requieran atención inmediata deberán ser atendidas de manera prioritaria, sin que la ausencia del mismo sea impedimento para ninguna autoridad a fin de cumplir con sus obligaciones, en el marco de sus competencias. ARTÍCULO 33. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley de Salud del Estado, y de la Ley General de Salud, y tendrá los siguientes derechos adicionales: I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad en cualquiera de los hospitales públicos locales y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por ella. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento; II. El Gobierno Estatal a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán otorgar citas médicas en un periodo no mayor a ocho días, a las víctimas que así lo soliciten, salvo que sean casos de atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 23 III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la correspondiente entrega de la formula médica, se hará la entrega inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese lugar; IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus derechos humanos; V. Se le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente, y VI. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas de nutrición. No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo a ninguna víctima que se encuentre fuera de su jurisdicción de derechohabientes. ARTÍCULO 34. A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana. Las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, procurarán disponer de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género, para ello la Comisión Ejecutiva Estatal y los diversos organismos públicos estatales de derechos humanos brindarán la capacitación adecuada. ARTÍCULO 35. El Ejecutivo del Estado a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal directa con las conductas victimizantes. ARTÍCULO 36. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima, la Comisión Ejecutiva Estatal, se los reembolsará de manera completa y expedita, teniendo esta Comisión el derecho de actuar contra los responsables. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento necesario para solicitar el reembolso a que se refiere este artículo. CAPÍTULO II MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 24 ARTÍCULO 37. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de San Luis Potosí, los sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y demás instituciones públicas que existan y brinden estos servicios en el ámbito estatal o municipal, brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del hecho punible cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. Se podrán establecer convenios de coordinación con instituciones privadas para la prestación de estos servicios. CAPÍTULO III MEDIDAS EN MATERIA DE TRASLADO ARTÍCULO 38. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de residencia y desee regresar al mismo, las autoridades competentes de los diversos órdenes de gobierno, pagarán los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso es el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones. ARTÍCULO 39. La Comisión Ejecutiva Estatal cubrirá los gastos relacionados con los apoyos de traslados de las víctimas, que comprenden los conceptos de transportación, hospedaje y alimentación, cuando la víctima tenga que trasladarse por las siguientes causas: I. Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su calidad procesal; II. Desahogar diligencias o comparecer ante el Ministerio Público, sus autoridades auxiliares o bien para acudir ante las autoridades judiciales, las Comisiones Nacional o Estatales de Derechos Humanos u otra autoridad relacionada con los hechos victimizantes; III. Solicitar a alguna institución nacional medidas de seguridad o protección de las autoridades competentes, cuando la víctima considere que existe un probable riesgo a su vida o integridad física o psicoemocional, y IV. Recibir atención especializada o de tratamiento por alguna institución nacional, pública o privada cuando así sea autorizado en términos del quinto párrafo del artículo 8 de esta Ley, para el apoyo médico, psicológico o social que requiera. CAPÍTULO IV MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 40. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden estatal o municipales, de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 25 Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los siguientes principios: I. Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, psíquica, la libertad y la seguridad de las personas; II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo, y IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo. Serán sancionadas administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes aplicables los servidores públicos que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia o cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima. ARTÍCULO 41. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad CAPÍTULO V MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA ARTÍCULO 42. Las autoridades del orden estatal y municipios brindarán de inmediato a las víctimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de víctima. La Comisión Ejecutiva Estatal garantizará lo dispuesto en el presente artículo a través de la Asesoría Jurídica en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 43. La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles a ellas siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos. TÍTULO CUARTO MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN CAPÍTULO I H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 26 DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 44. La Comisión Ejecutiva Estatal como responsable de la creación y gestión del Registro Estatal de Víctimas a que hace referencia el Título Sexto de esta Ley garantizará que el acceso de las víctimas al Registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidos en la presente Ley. ARTÍCULO 45. Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva Estatal las secretarías, dependencias, organismos y entidades estatales del sector salud, educación, desarrollo social y las demás obligadas, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque diferencial para los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. ARTÍCULO 46. Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios otorgados por las instituciones públicas estatales y de los municipios a las víctimas por cualquier hecho, serán gratuitos y éstas recibirán un trato digno con independencia de su capacidad socio-económica y sin exigir condición previa para su admisión a éstos que las establecidas en la presente Ley. Así mismo, las medidas para atender las necesidades de la víctima no serán un mecanismo únicamente asistencial, sino que acompañarán la lucha contra la impunidad e impulsarán el derecho a la verdad, la justicia y la reparación. ARTÍCULO 47. Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante, particularmente niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, migrantes, indígenas y personas en situación de desplazamiento interno. La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. ARTÍCULO 48. Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva. ARTÍCULO 49. Todas las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias otorgarán apoyos especiales a las escuelas que, por la particular condición de la asistencia y atención a víctimas, enfrenten mayor posibilidad de atrasos o deserciones, debiendo promover las acciones necesarias para compensar los problemas educativos derivados de dicha condición. ARTÍCULO 50. El Estado a través de sus organismos descentralizados y de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, está obligado a prestar servicios educativos para que gratuitamente, cualquier víctima o sus hijos menores de edad, en igualdad efectiva de condiciones de acceso y permanencia en los servicios educativos que el resto de la población, pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la Ley de Educación aplicable, conforme a lo establecido en la Ley General de Víctimas. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 27 ARTÍCULO 51. La víctima o sus familiares tendrán el derecho de recibir becas completas de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media superior para sí o los dependientes que lo requieran. ARTÍCULO 52. El Poder Ejecutivo del Estado a través de sus secretarías, dependencias, entidades y organismos de educación, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán entregar a los niños, niñas y adolescentes víctimas, los respectivos paquetes escolares y uniformes para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema educativo. ARTÍCULO 53. La víctima o sus hijos menores de edad, deberán tener acceso a los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría de Educación Pública proporcione. ARTÍCULO 54. El Poder Ejecutivo del Estado a través de sus secretarías, dependencias, entidades y organismos de educación y las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, establecerán los apoyos para que las víctimas participen en los procesos de selección, admisión y matrícula que les permitan acceder a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención del pago de formulario de inscripción y de derechos de grado. CAPÍTULO II MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO ARTÍCULO 55. Dentro de la política de desarrollo social el Estado tendrá la obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios del desarrollo social conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante. ARTÍCULO 56. Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales de derechos humanos. ARTÍCULO 57. El Estado y los municipios en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuéstales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello. ARTÍCULO 58. Las autoridades competentes de los diversos órganos de gobierno están obligadas a proporcionar la información necesaria de dichos programas, sus reglas de acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo excluir de dichos programas a las víctimas. ARTÍCULO 59. Las víctimas estarán sujetas a lo que determinen las leyes fiscales respectivas. CAPÍTULO III MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 28 ARTÍCULO 60. Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo: I. La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo relacionado con su condición de víctima; II. La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de investigación; III. La asistencia a la víctima durante el juicio, y IV. La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio. Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal y asesoría que dé a la víctima el Asesor Jurídico. TÍTULO QUINTO MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL CAPÍTULO I MEDIDAS DE RESTITUCIÓN ARTÍCULO 61. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos. Las medidas de restitución comprenden, según corresponda: I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición de persona; II. Restablecimiento de los derechos jurídicos; III. Restablecimiento de la identidad; IV. Restablecimiento de la vida y unidad familiar; V. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos; VI. Regreso digno y seguro al lugar original de residencia u origen; VII. Reintegración en el empleo, y VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial. En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia condenatoria, se eliminarán los registros de los respectivos antecedentes penales. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 29 CAPÍTULO II MEDIDAS DE REHABILITACIÓN ARTÍCULO 62. Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes: I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas; II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo; III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la víctima en su condición de persona y ciudadana; IV. Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida; V. Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida, y VI. Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo, o comunidad. ARTÍCULO 63. Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a los niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y a adultos mayores dependientes de éstas. CAPÍTULO III MEDIDAS DE COMPENSACIÓN ARTÍCULO 64. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 68 de este ordenamiento o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo: I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima; II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria; III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales; V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 30 VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea privado; VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, y VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención. La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas en el artículo 68 de esta Ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos señalados en el artículo 67 de este ordenamiento. En los casos de la fracción VIII, cuando se hayan cubierto con los Recursos de Ayuda, no se tomarán en consideración para la determinación de la compensación. La Comisión Ejecutiva Estatal, expedirá los lineamientos respectivos a efecto de que a la víctima no se le cause mayores cargas de comprobación. ARTÍCULO 65. Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso: I. Un órgano jurisdiccional nacional; II. Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México; III. Un organismo público de protección de los derechos humanos, y IV. Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente Ley. En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos en el artículo 67. ARTÍCULO 66. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la reparación con cargo al patrimonio de éste, o en su defecto, con cargo a los recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado. Sólo en caso de que no se actualicen los supuestos anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de esta Ley. ARTÍCULO 67. La Comisión Ejecutiva Estatal, determinará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del fondo en términos de la presente Ley y la legislación aplicable, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 31 I. La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad; II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial; La determinación de la Comisión Ejecutiva Estatal correspondiente deberá dictarse dentro del plazo de noventa días contados a partir de emitida la resolución correspondiente. El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, será hasta de quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, que ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima. ARTÍCULO 68. El Estado a través de la Comisión Ejecutiva Estatal compensará de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, o en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al libre desarrollo de su personalidad, o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del delito, cuando así lo determine la autoridad judicial. ARTÍCULO 69. La Comisión Ejecutiva Estatal ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima, que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y presente ante la Comisión sus alegatos. La víctima podrá presentar entre otros: I. Las constancias del agente del ministerio público que competa de la que se desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la consignación del presunto delincuente ante la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción penal; II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar, y III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección de los derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación. ARTÍCULO 70. La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos se cubrirá con cargo al Fondo Estatal, en términos de esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 71. La Comisión Ejecutiva Estatal, tendrá la obligación de exigir que el sentenciado restituya al Fondo Estatal los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió. ARTÍCULO 72. La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza. CAPÍTULO IV MEDIDAS DE SATISFACCIÓN ARTÍCULO 73. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda: I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 32 sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos; II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de derechos humanos, y VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas CAPÍTULO V MEDIDAS DE NO REPETICIÓN. ARTÍCULO 74. Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. Estas consistirán en las siguientes: I. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas armadas y de seguridad; II. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las normas nacionales e internacionales relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso; III. El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial; IV. La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves violaciones de los derechos humanos; V. La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de los militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos; VI. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información; VII. La protección de los defensores de los derechos humanos; VIII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 33 IX. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a los derechos humanos, por los funcionarios públicos incluido el personal de las fuerzas armadas y de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales; X. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales, y XI. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las permitan ARTÍCULO 75. Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los delitos ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes: I. Supervisión de la autoridad; II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir peligro inminente para la víctima; III. Caución de no ofender; IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un juez y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o hecho victimizante. ARTÍCULO 76. Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la observación y orientación de los sentenciados, ejercidas por personal especializado, con la finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la comunidad. Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra sanción, sea reducida la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión condicional de la pena. ARTÍCULO 77. El juez en la sentencia exigirá una garantía de no ofender que se hará efectiva si el acusado violase las disposiciones del artículo anterior, o de alguna forma reincidiera en los actos de molestia a la víctima. Esta garantía no deberá ser inferior a la de la multa aplicable y podrá ser otorgada en cualquiera de las formas autorizadas por las leyes. ARTÍCULO 78. Cuando el sujeto haya sido sentenciado por delitos o violación a los derechos humanos cometidos bajo el influjo o debido al abuso de sustancias alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de la pena que corresponda, sólo si el juez así lo ordena, se aplicarán cursos y tratamientos para evitar su reincidencia y fomentar su deshabituación o desintoxicación. TÍTULO SEXTO SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS CAPÍTULO I CREACIÓN Y OBJETO H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 34 ARTÍCULO 79. El Sistema de Estatal de Atención a Víctimas de San Luis Potosí será la instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas en la materia, y tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en los ámbitos local y municipal. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas está constituido por todas las instituciones y entidades públicas estatales y municipales, organismos autónomos, y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas, a que se refiere el Capítulo II del presente Título. El Sistema tiene por objeto la coordinación de instrumentos, políticas, servicios y acciones entre las instituciones y organismos ya existentes y los creados por esta Ley para la protección de los derechos de las víctimas. Para la operación del Sistema y el cumplimiento de sus atribuciones, contará con una Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas que conocerá y resolverá los asuntos de su competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables. La Comisión Ejecutiva Estatal tiene la obligación de atender, asistir y, en su caso, reparar a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal. En el caso de víctimas de desplazamiento interno que se encuentren en el Estado, y su entidad de origen sea distinta, la Comisión Ejecutiva Estatal garantizará su debido registro, atención y reparación, en términos de esta Ley. ARTÍCULO 80. El Gobierno Estatal a través de la Comisión Ejecutiva Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores social y privado, deberán coordinarse para establecer los mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los servicios en materia de protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas, previstos en esta Ley. ARTÍCULO 81. Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Promover la coordinación y colaboración con las instituciones federales y entre las instituciones, entidades públicas estatales, y municipales, organismos autónomos encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas; II. Formular propuestas para la elaboración del Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas y demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas; III. Analizar y evaluar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a la Comisión Ejecutiva Estatal; IV. Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a víctimas; V. Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 35 VI. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro del personal de las instituciones de atención a víctimas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; VII. Promover una estrategia de supervisión y acompañamiento que busca el desarrollo profesional y la especialización conjunta de los miembros de las instituciones de atención a víctimas; VIII. Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las instituciones de atención a víctimas, por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes; IX. Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a víctimas; X. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la atención médica, psicológica y jurídica de víctimas del delito, así como de gestoría de trabajo social respecto de las mismas; XI. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos; XII. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y de atención a víctimas; XIII. Proponer programas de cooperación internacional en materia de atención a víctimas; XIV. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a víctimas; XV. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento; XVI. Promover la uniformidad de criterios jurídicos; XVII. Promover la celebración de los Convenios de Coordinación, o sus modificaciones, cuando sea necesario, entre la entre la Comisión Ejecutiva Estatal y la Comisión Ejecutiva Federal, para establecer las reglas de reintegración de los recursos erogados por la Comisión Ejecutiva Federal a través del Fondo Federal, ya sea por conceptos de Recursos de Ayuda o de compensación subsidiaria, los cuáles garantizarán los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas, y contendrán como mínimo los requisitos que al efecto señala la similar fracción XVII del artículo 81 de la Ley General de Víctimas, y XVIII. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO II INTEGRACIÓN DEL SISTEMAESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS ARTÍCULO 82. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas estará conformado por las siguientes entidades y organismos: I. Poder Ejecutivo del Estado: a) Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá. b) Secretaría General de Gobierno. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 36 c) Secretaría de Finanzas. d) Fiscalía General del Estado. (REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022) e) Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. f) Secretaría de Educación. g) Secretaría de Salud; II. Poder Legislativo del Estado: (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) a) Presidenta o presidente de la Directiva del Congreso del Estado. b) Comisión de Justicia del Congreso del Estado. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) c) Comisión de Derechos Humanos. (REFORMADO, P.O. 09 DE NOVIEMBRE DE 2023) d) Comisión de Asuntos Indígenas. (ADICIONADO, P.O. 09 DE NOVIEMBRE DE 2023) e) Comisión de Igualdad de Género; III. Poder Judicial del Estado: a) El presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura; IV. El presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; V. La Comisión Ejecutiva Estatal; VI. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y VII. Un Presidente Municipal representante de cada una de las cuatro Regiones del Estado: a) Región Altiplano. b) Región Centro. c) Región Media. d) Región Huasteca. ARTÍCULO 83. Los integrantes del Sistema de Atención a Víctimas sesionarán en Pleno o en comisiones las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. El Pleno sesionará por lo menos una vez cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar tomando en consideración las recomendaciones de la Comisión Ejecutiva Estatal, y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera, a solicitud de cualquiera de los integrantes del Sistema Estatal de Víctimas. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones. El quórum para las sesiones del Sistema Estatal de Víctimas se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto. Corresponderá al Presidente del Sistema Estatal de Víctimas la facultad de promover en todo tiempo su efectiva coordinación y funcionamiento. Los integrantes del mismo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan su mejor funcionamiento. El Presidente del Sistema Estatal H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 37 de Víctimas será suplido en sus ausencias por el Secretario General de Gobierno. Los integrantes del Sistema Estatal de Víctimas deberán asistir personalmente Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema o de las comisiones previstas en esta Ley, las instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de víctimas o las demás instituciones nacionales o extranjeras, que por acuerdo del Titular de la Comisión Ejecutiva deban participar en la sesión que corresponda. El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Los invitados acudirán a las reuniones con derecho a voz pero sin voto. CAPÍTULO III DE LA ESTRUCTURA OPERATIVA DEL SISTEMA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2022) ARTÍCULO 84. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de San Luis Potosí es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios; con autonomía técnica, de gestión, y contará con los recursos que le asigne el Presupuesto de Egresos del Estado, del cual se procurará su progresividad con el fin de que no sea menor al del ejercicio fiscal anterior, con el objetivo de cumplir con las obligaciones de la Comisión Ejecutiva Estatal, así como con la reparación a las víctimas. (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2022) Las relaciones de trabajo entre la Comisión Ejecutiva Estatal y sus trabajadores se regirán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus trabajadores contarán con los beneficios y servicios de seguridad social que las leyes de la materia determinan. La Comisión Ejecutiva Estatal tendrá por objeto garantizar, promover y proteger los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los derechos a la asistencia, a la protección, a la atención, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la debida diligencia, así como desempeñarse como el órgano operativo del Sistema y las demás que esta Ley señale. El domicilio de la Comisión Ejecutiva Estatal es la Ciudad de San Luis Potosí, y podrá establecer delegaciones y oficinas en el interior del Estado, cuando así lo autorice la Junta de Gobierno, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria. En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta Ley, la Comisión Ejecutiva garantizará la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas estará a cargo del Registro Estatal de Víctimas, del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral para el Estado de San Luis Potosí, así como de la Unidad de Primer Contacto, las cuáles brindarán el apoyo a las víctimas, de conformidad con lo que dispone la presente Ley. ARTÍCULO 85. El patrimonio de la Comisión Ejecutiva Estatal se integra: I. Con los recursos que le asigne el Congreso del Estado a través del Presupuesto de Egresos del Estado; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 38 II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados, y III. Los demás ingresos, rendimientos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera o se le adjudiquen por cualquier título jurídico. ARTÍCULO 86. La Comisión Ejecutiva Estatal contará con una Junta de Gobierno y un Comisionado Ejecutivo para su administración, así como con una Asamblea Consultiva, como órgano de consulta y vinculación con las víctimas y la sociedad. ARTÍCULO 87. La organización y funcionamiento de la Junta de Gobierno se regirá por lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables, estará integrada de la siguiente manera: I. Un representante de las siguientes Secretarías de Estado: a) Secretaría General de Gobierno, quien la presidirá. b) Secretaría de Finanzas. c) Secretaría de Educación del Gobierno del Estado. d) Secretaría de Salud; II. Tres representantes de la Asamblea Consultiva, designados por ésta, y III. El titular de la Comisión Ejecutiva Estatal. Las y los integrantes referidos en la fracción I del párrafo anterior, serán las personas titulares de cada Institución y sus suplentes tendrán el nivel de Subsecretaría, Dirección General o su equivalente. En sus decisiones los integrantes tendrán derecho a voz y voto. La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico. ARTÍCULO 88. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y podrá celebrar extraordinarias cuando sea necesario, las que serán propuestas por su Presidente, por el Comisionado Ejecutivo o al menos 3 de sus integrantes. ARTÍCULO 89. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, siempre que esté presente el Presidente de la misma. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. El presidente de la misma tendrá voto de calidad en caso de empate. ARTÍCULO 90. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones: I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, con base en la propuesta que presente el Comisionado Ejecutivo; II. Aprobar las disposiciones normativas de su competencia, que el Comisionado Ejecutivo Estatal someta a su consideración en términos de la Ley y el Reglamento; III. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión Ejecutiva Estatal, que proponga el Comisionado Ejecutivo; IV. Conocer de los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación que celebre la Comisión Ejecutiva Estatal de acuerdo con esta Ley; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 39 V. Elegir a los integrantes de la Asamblea Consultiva, acorde a lo dispuesto por el artículo 91 de esta Ley, y VI. Aquellas que por su naturaleza jurídica le correspondan. En ningún caso la Junta de Gobierno tendrá competencia para conocer de los recursos de ayuda y la reparación integral que la Comisión Ejecutiva Estatal otorgue a las víctimas. ARTÍCULO 91. La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle la Comisión Ejecutiva Estatal. La Asamblea Consultiva estará integrada por siete representantes de colectivos de víctimas, organizaciones de la sociedad civil y académicos quienes serán electos por la Junta de Gobierno y cuyo cargo tendrá carácter honorífico. Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Ejecutiva emitirá una convocatoria pública, que establecerá los criterios de selección, la cual deberá ser publicada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. La convocatoria para integrar la Asamblea Consultiva atenderá a un criterio de representación regional rotativa de cuando menos una institución, organización, colectivo o grupo por región. Las bases de la convocatoria pública deben ser emitidas por el Comisionado Ejecutivo y atender, cuando menos, a criterios de experiencia estatal, nacional o internacional en trabajos de protección, atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral de víctimas; desempeño destacado en actividades profesionales, de servicio público, sociedad civil o académicas así como experiencia laboral, académica o de conocimientos especializados, en materias afines a la Ley. La elección de los miembros de la Asamblea Consultiva deberá garantizar el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de paridad y enfoque diferencial. Las funciones de la Asamblea Consultiva estarán previstas en el Reglamento de la Ley, las personas integrantes durarán en su cargo cuatro años, y podrán ser ratificadas sólo por un período igual, en los términos de lo dispuesto en dicho ordenamiento. ARTÍCULO 92. La Comisión Ejecutiva Estatal estará a cargo de un Comisionado Ejecutivo elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la terna que enviará el Ejecutivo Estatal, previa consulta pública dirigida principalmente a los colectivos de víctimas, expertos y organizaciones de la sociedad civil y especialistas en la materia. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023) ARTÍCULO 93. Para ser Comisionada o comisionado Ejecutivo se requiere. I. Ser ciudadana o ciudadano potosino; II. No estar inhabilitada como servidora o servidor público. III. No estar en alguno de los siguientes supuestos: a) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia familiar; o delitos contra las mujeres por razón de género. b) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por delitos: contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, o H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 40 c) Estar registrado o registrada en el padrón de personas deudoras alimentarias morosas o en caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios; IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su designación; V. Contar con título profesional, y VI. No haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación. ARTÍCULO 94. El Comisionado Ejecutivo para el desarrollo de las actividades de la Comisión Ejecutiva designará a las personas responsables del Fondo Estatal, de la Unidad de Primer Contacto, de la Asesoría Jurídica, y del Registro Estatal de Víctimas. ARTÍCULO 95. La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y facultades: I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema Estatal; II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para lograr su reincorporación a la vida social; III. Elaborar anualmente el proyecto de Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de atención a víctimas, y proponerlo para su aprobación al Sistema; IV. Proponer al Sistema una política estatal integral y políticas públicas de prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas u ofendidos de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley; V. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas acordadas por el Sistema; VI. Proponer al Sistema Estatal un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en esta Ley; VII. Proponer al Sistema Estatal las medidas previstas en esta Ley para la protección inmediata de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo; VIII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley, así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; IX. Asegurar la participación de las víctimas tanto en las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias internacionales en materia de derechos humanos que le competan al Estado, dictadas en contra del Estado Mexicano, como en aquellas acciones que permitan garantizar el cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos no jurisdiccionales; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 41 X. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de funcionarios públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; XI. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro Estatal de Víctimas; XII. Establecer las directrices para alimentar de información al Registros Estatal y al Registro Nacional de Víctimas. La Comisión Ejecutiva Estatal dictará los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema Estatal, incluidas las autoridades Estatales, cuidando la confidencialidad de la información, pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir; XIII. Rendir un informe anual ante el Sistema Estatal, sobre los avances del Programa y demás obligaciones previstas en esta Ley; XIV. Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas; XV. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes a quienes incumplan con lo dispuesto en la presente ley; XVI. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos de esta Ley y su Reglamento; XVII. Hacer recomendaciones al Sistema Estatal, mismo que deberá dar respuesta oportuna a aquéllas; XVIII. Nombrar a los titulares del Fondo Estatal, de la Unidad de Primer Contacto y del Registro; XIX. Emitir opinión sobre el proyecto de Reglamento de la presente Ley y sus reformas y adiciones; XX. Formular propuestas de política integral Estatal de prevención de violaciones a derechos humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley; XXI. Proponer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral; XXII. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y órganos que integran el Sistema Estatal, cuidando la debida representación de todos sus integrantes y especialmente de las áreas, instituciones, grupos de víctimas u organizaciones que se requieran para el tratamiento de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley y los de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y delegación; XXIII. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos; XXIV. Proponer al Sistema las directrices o lineamientos que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a la justicia; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 42 XXV. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas en el ámbito del Estado; XXVI. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel estatal a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley; así mismo contribuir con ello a la integración de la plataforma de información nacional. La Comisión Ejecutiva dictará los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema, cuidando la confidencialidad de la información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir; XXVII. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro; XXVIII. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos. Las autoridades estatales y municipales deberán adecuar sus manuales, lineamientos, programas y demás acciones, a lo establecido en estos protocolos, debiendo adaptarlos a la situación local siempre y cuando contengan el mínimo de procedimientos y garantías que los protocolos generales establezcan para las víctimas; XXIX. En casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, proponer al Sistema Estatal los programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a justicia, a la verdad y reparación integral; XXX. Realizar diagnósticos estatales y/o municipales que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño; XXXI. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades del Estado y Municipios en materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de tal manera que sea disponible y efectiva. Estos diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de recursos y servicios que corresponda al Sistema Estatal de Atención a Víctimas; XXXII. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquéllas que se encuentran en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación integral es difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación; XXXIII. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos específicos que se instauren al respecto, deberán emitir recomendaciones que deberán ser respondidas por las instituciones correspondientes; XXXIV. Recibir, evaluar y hacer públicos los informes anuales sobre el funcionamiento del Fondo Estatal, de la Unidad de Primer Contacto y sus áreas de Asesoría Jurídica, Psicología y Trabajo H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 43 Social, así como sobre el Programa y las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia; XXXV. Conocer y aprobar la solicitud de intervención de la Comisión Ejecutiva Federal para ayudar, atender, asistir y en su caso, cubrir compensación subsidiaria cuando el Fondo Estatal carezca de recursos suficientes, en términos de esta Ley; XXXVI. Procurará contar con unidades de atención municipal en puntos geográficos estratégicos, ya sea en las cabeceras municipales, o donde se estime conveniente, a fin de que permitan la rápida, fácil y diligente proximidad con quien requiera atención inmediata, disponible en cualquier momento. Para este fin la Comisión Ejecutiva Estatal deberá establecer rutas de atención y coordinación entre sus propias oficinas y las entidades, dependencias, organismos e instituciones estatales, municipales, ya sea integrantes del Sistema Estatal o aquellas obligadas a brindar atención en términos de la presente Ley; dichas rutas deberán estar integradas en el Programa Estatal de Atención a Víctimas del Estado, y XXVII. Las demás que se deriven de la presente Ley. ARTÍCULO 96. Cuando el Fondo Estatal carezca de recursos suficientes, la Comisión Ejecutiva Estatal podrá solicitar la intervención de la Comisión Ejecutiva Federal para ayudar, atender, asistir y, en su caso, cubrir compensación subsidiaria conforme a los requisitos señalados por esta Ley, por la Ley General de Víctimas y conforme a los convenios de coordinación que se celebren acorde a lo dispuesto por la fracción XVII del artículo 80 del presente ordenamiento. Las víctimas podrán acudir directamente a la Comisión Ejecutiva Federal cuando no hubieren recibido respuesta dentro de los treinta días naturales siguientes por parte de la Comisión Ejecutiva Estatal, cuando la atención se hubiere prestado de forma deficiente o cuando se hubiere negado. Los recursos erogados con cargo al Fondo Federal bajo estos parámetros, deberán ser reintegrados por la Comisión Ejecutiva Estatal en cuanto el Fondo Estatal cuente con los recursos para tal efecto. ARTÍCULO 97. La Comisión Ejecutiva Estatal podrá celebrar para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal, convenios de coordinación, colaboración y concertación con instituciones federales, estatales y municipales, así como con instituciones homólogas de las entidades federativas, incluidos los organismos autónomos de protección de los derechos humanos. ARTÍCULO 98. En los casos de graves violaciones a los derechos humanos o delitos cometidos contra un grupo de víctimas, las organizaciones no gubernamentales, los poderes ejecutivo y legislativo, los municipios, o cualquier otra institución pública o privada que tenga entre sus fines la defensa de los derechos humanos podrán proponer el establecimiento de programas emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral de las víctimas. Estos programas también podrán ser creados por la Comisión Ejecutiva Estatal a propuesta del Comisionado Ejecutivo, cuando del análisis de la información con que se cuente se determine que se requiere la atención especial de determinada situación o grupos de víctimas ARTÍCULO 99. Los diagnósticos estatales o municipales que elabore la Comisión Ejecutiva deberán ser situacionales y focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en determinado territorio o que enfrentan ciertos grupos de víctimas, tales como niños y niñas, indígenas, migrantes, mujeres, personas con discapacidad; de delitos, tales como violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios; o de determinadas violaciones a derechos humanos, tales como H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 44 desaparición forzada, ejecución arbitraria, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, entre otros. Los diagnósticos servirán de base para crear programas especiales, reorganizar o redireccionar acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo a su naturaleza y competencia llevan a cabo los integrantes del Sistema, así como para canalizar o distribuir los recursos necesarios. La Comisión Ejecutiva Estatal podrá también contar con la asesoría de grupos de expertos en temas específicos, solicitar opiniones de organismos estatales, nacionales o internacionales públicos de derechos humanos, instituciones u organizaciones públicas o privadas estatales, nacionales o extranjeras con amplia experiencia en cierta problemática relacionada con la atención, asistencia, justicia; verdad y reparación integral a las víctimas. Los recursos destinados para tal efecto deberán ser públicos, monitoreables y de fácil acceso para la sociedad civil. Se deberá procurar en todo momento, además de la especialización técnica y científica, el aporte de los grupos de víctimas y organizaciones de base que trabajen directamente con víctimas. ARTÍCULO 100. La Comisión Ejecutiva Estatal cuenta con un comité interdisciplinario evaluador integrado por las áreas de Registro, Fondo Estatal y de la Unidad de Primer Contacto, con las siguientes facultades: I. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda, que excedan lo establecido en el Reglamento para los recursos de autorización inmediata; II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral, compensación y, en su caso, la compensación subsidiaria previstas en la Ley y el Reglamento; III. Elaborar los proyectos de dictamen para la creación de fondos de emergencia, y IV. Las demás establecidas en la Ley y el Reglamento. ARTÍCULO 101. El Comisionado Ejecutivo, tendrá las siguientes facultades: I. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión Ejecutiva; II. Convocar y dar seguimiento a las sesiones que realice la Junta de Gobierno; III. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva; IV. Notificar a los integrantes del Sistema los acuerdos asumidos y dar seguimiento a los mismos; V. Coordinar las funciones del Fondo Estatal, Registro Estatal de Víctimas y de la Unidad de Primer Contacto, mediante la creación de lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar su debido funcionamiento; VI. Rendir cuentas al Congreso del Estado cuando sea requerido, sobre las funciones encomendadas a la Comisión Ejecutiva Estatal al Registro Estatal de Víctimas y al Fondo Estatal; VII. Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 45 VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión Ejecutiva Estatal a solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Víctimas, así como los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones; IX. Suscribir los convenios de colaboración, coordinación o concertación o la contratación de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones; X. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales que corresponda a la Comisión Ejecutiva; XI. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la Comisión Ejecutiva se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada; XII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión Ejecutiva Estatal; XIII. Determinar a propuesta del Comité Interdisciplinario Evaluador, los Recursos de Ayuda y la reparación integral que la Comisión Ejecutiva Estatal otorgue a las víctimas. Para lo cual, el Comisionado Ejecutivo se podrá apoyar de la asesoría de la Asamblea Consultiva, y XIV. Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva en términos de la legislación aplicable. CAPÍTULO IV REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS ARTÍCULO 102. El Registro Estatal de Víctimas de San Luis Potosí, es el mecanismo administrativo y técnico, que soporta el proceso de ingreso y registro de las víctimas de delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema creado por esta Ley y que garantiza que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas. El Registro es una unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva Estatal, encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas, a nivel estatal, e inscribir los datos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos del orden local. El Registro estará obligado a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, así mismo proporcionará dicha información al Registro Nacional de Víctimas para su integración. El Comisionado Ejecutivo dictará las medidas necesarias para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro. Los integrantes del Sistema Estatal estarán obligados a compartir con el Registro la información en materia de víctimas que obren en sus bases de datos. ARTÍCULO 103. El Registro Estatal de Víctimas recabará e integrará su información, entre otras, por las siguientes fuentes, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en esta Ley y en la Ley General de Víctimas: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 46 I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito o de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva Estatal; II. Las solicitudes de ingreso que presente cualquier autoridad estatal o municipal; y III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad pública, que competa al ámbito estatal, así como de la Comisión de Derechos Humanos del Estado en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación. Las entidades productoras y usuarias de la información sobre las víctimas a nivel estatal, y que posean registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Estatal de Víctimas la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información. En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro Estatal de Víctimas. En caso que estos soportes no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia. Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten al Registro Estatal de Víctimas. ARTÍCULO 104. Las solicitudes de ingreso de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos del orden local se realizarán en forma totalmente gratuita ante la Comisión Ejecutiva Estatal a través del Registro Estatal de Víctimas. La información que acompaña la incorporación de datos al registro se consignará en el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva Estatal, su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. El formato único de incorporación al registro deberá ser accesible a toda persona y de uso simplificado, y buscará recoger la información necesaria para que la víctima pueda acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente Ley. El ingreso al Registro podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la víctima, a través de representante legal, o a través de familiar o persona de confianza. Cuando no se acredite la representación legal, ya sea por documento jurídico o por filiación, el solicitante deberá de inscribirse en el padrón de representantes que al efecto establezca Comisión Ejecutiva Estatal, conforme a lo que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes. ARTÍCULO 105. Para que las autoridades estatales y municipales competentes y otras que se faculten por la presente Ley, procedan a solicitar la inscripción de datos de la víctima en el Registro deberá, como mínimo, tener la siguiente información: I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de seguridad solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de sus datos. En caso de que se cuente con ella, se deberá mostrar una identificación oficial; II. En su caso, el nombre completo, cargo y firma del servidor público de la entidad que recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro y el sello de la dependencia; III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 47 IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes; V. El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida; VI. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro, y VII. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece. En el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva Estatal a través del Registro pedirá a la entidad que tramitó inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el plazo máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado. ARTÍCULO 106. Será responsabilidad de las entidades e instituciones que reciban solicitudes de ingreso al Registro Estatal de Víctimas: I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Estatal de Víctimas sean atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa; II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en forma directa, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración diseñado y suministrado por la Comisión Ejecutiva Estatal; III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva Estatal determine; IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas en forma directa, el siguiente día hábil a la toma de la declaración al lugar que la Comisión Ejecutiva determine la competencia; V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia; VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley; VII. Indagar, de ser el caso, las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro; VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración; IX. Garantizar la confidencialidad, reserva, integridad y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y a las relativas a la protección de datos personales; X. Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 48 XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva. Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a que se refiere la presente Ley. ARTÍCULO 107. La solicitud de inscripción de la víctima no implica su ingreso automático al Registro. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato. Para practicar esa valoración, la Comisión Ejecutiva Estatal, podrá solicitar la información que considere necesaria a cualquiera de las autoridades estatales o municipales, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días naturales. Si hubiera una duda razonable sobre los hechos, se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado el ingreso en el Registro, quien podrá concurrir ante la Comisión Ejecutiva Estatal. En caso de hechos probados o de naturaleza pública, deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley. La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima. No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración y se procederá por tanto a la Inscripción de la víctima al Registro cuando: I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente; II. Exista una determinación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que dé cuenta de los hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias; III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un organismo público d derechos humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución; IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter, emitido por algún organismo internacional de protección de derechos humanos al que el Estado Mexicano le reconozca competencia, y V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter. ARTÍCULO 108. La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo. ARTÍCULO 109. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal de Víctimas cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo 104 de esta Ley, incluido el haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Ejecutiva Estatal encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 49 La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse o a quien haya solicitado la inscripción, con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley. La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal, se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de telefónico o a la dirección de correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información, a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente. ARTÍCULO 110. La información sistematizada en el Registro Nacional de Víctimas incluirá: I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos; II. La descripción del daño sufrido; III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante; IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante; V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente; VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima; VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima, y VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima. La información que se asiente en el Registro Estatal de Víctimas deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial. ARTÍCULO 111. La Comisión Ejecutiva Estatal elaborará un plan de difusión, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite, hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Estatal de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la inscripción de datos en el Registro garantizarán la implementación de este plan en los respectivos estatal y municipal. CAPÍTULO V INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO ARTÍCULO 112. El ingreso de la víctima al registro se hará ante el Registro Estatal de Víctimas por la denuncia, la queja o el conocimiento de los hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, la Comisión Estatal de Derechos Humanos u organismo público de protección de derechos humanos, su representante, o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 50 ARTÍCULO 113. Toda autoridad que tenga contacto con la víctima estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la Comisión Estatal de Derechos Humanos no podrán negarse a recibir dicha declaración y deberán enviar el Formato Único a la entidad correspondiente de acuerdo a lo establecido la presente Ley. Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla. ARTÍCULO 114. Una vez recibida la denuncia, queja o el conocimiento de los hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas. En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados a recibir su declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de reinserción social, con la presencia de los representantes jurídicos de las personas declarantes, así como de cuando menos la presencia de un representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos o de la Comisión Ejecutiva Estatal. Todo servidor público que tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato ante la autoridad competente. ARTÍCULO 115. Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Registro, aportando con ello los elementos que tenga. Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al registro por sí misma o a través de sus representantes. En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal o a través de las autoridades mencionadas en el artículo 105. ARTÍCULO 116. Para efectos de esta Ley, el reconocimiento de la calidad de víctima se realiza por la determinación de cualquiera de las siguientes autoridades: I. El Juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada; II. El juzgador penal que tiene conocimiento de la causa; III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima; IV. El Ministerio Público; V. La Comisión Estatal de Derechos Humanos; VI. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 51 VII. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que el Estado de Mexicano les reconozca competencia; VIII. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter, y IX. La Comisión Ejecutiva. ARTÍCULO 117. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá los siguientes efectos: I. Permitirá acceder a todos los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de la Ley General de Víctimas y esta Ley y sus disposiciones reglamentarias; II. Facilitará el acceso a los recursos del fondo y la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Víctimas, la presente Ley y sus reglamentos. El procedimiento y los elementos a acreditar se determinarán en el Reglamento correspondiente, y III. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desapariciones, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima acceder adecuadamente a la defensa de sus derechos y el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento ordenarán suspender de inmediato, todos los juicios y procedimientos administrativos y detendrán los plazos de prescripción y caducidad en que aquella se vea involucrada, y todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de ejercer adecuadamente los derechos en dichos juicios y procedimientos. ARTÍCULO 118. La Comisión Ejecutiva dará vista a su homóloga nacional cuando se preste servicio de ayuda, atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de los extranjeros que hayan sido víctimas del delito o de violaciones a derechos humanos en el Estado. TÍTULO SÉPTIMO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ARTÍCULO 119. Los distintos órdenes de gobierno, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General de Víctimas y de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en esos ordenamientos y demás instrumentos legales aplicables. CAPÍTULO I DEL ESTADO ARTÍCULO 120. Las instancias públicas, competentes en las materias de seguridad pública, desarrollo social, desarrollo integral de la familia, salud, educación y relaciones exteriores, estatales y municipales, dentro de su ámbito de competencia, deberán: I. Organizar, desarrollar, dirigir y adecuar las medidas necesarias, a través de planes, programas, líneas de acción, convenios de cooperación y coordinación, entre otros, para garantizar los derechos de las víctimas de delitos o de violación a sus derechos humanos; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 52 II. Llevar a cabo las acciones necesarias tendientes a capacitar a su personal para asegurar el acceso a los servicios especializados que éstas proporcionen a las víctimas, y con ello lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reinserción a la vida cotidiana; III. Canalizar a las víctimas a las instituciones que les prestan ayuda, atención y protección especializada; IV. Generar, tomar, realizar e implementar las acciones que sean necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos y el respeto irrestricto de los derechos establecidos en la presente Ley; V. Implementar programas de prevención y erradicación de la violencia, especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar; VI. Participar, ejecutar y dar seguimiento activamente a las acciones del Programa que les corresponda, con la finalidad de diseñar nuevos modelos de prevención y atención a las víctimas, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley; VII. Definir y promover al interior de cada institución políticas que promuevan el respeto irrestricto de los derechos humanos, con base en los principios establecidos en la presente Ley, a fin de fomentar la cultura de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de las personas; VIII. Denunciar ante la autoridad competente, cuando tenga conocimiento de violaciones a derechos humanos, y en el caso de nacionales que se encuentren en el extranjero, se deberán establecer los mecanismos de información para que conozcan a dónde acudir en caso de encontrarse en calidad de víctimas; IX. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar la investigación del delito o de violaciones a derechos humanos, proporcionando la información que sea requerida por la misma; X. Generar los espacios públicos para cumplir, en el ámbito de sus atribuciones lo que mandata la Ley; XI. Brindar las medidas de atención prioritaria, determinadas por la Comisión en términos de esta Ley, y XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, las normas reglamentarias respectivas y el Programa. En materia educativa, las autoridades competentes establecerán un programa de becas permanente para el caso de las víctimas directas e indirectas que se encuentren cursando los niveles de educación primaria, secundaria, preparatoria o universidad en instituciones públicas, con la finalidad de que puedan continuar con sus estudios. Estos apoyos continuarán hasta el término de su educación superior. En los casos en que la víctima esté cursando sus estudios en una institución privada, el apoyo se brindará hasta la conclusión del ciclo escolar en curso. Las instituciones del sector salud, de manera integral e interdisciplinaria brindarán atención médica, psicológica y servicios integrales a las víctimas, asegurando que en la prestación de los servicios se respeten sus derechos humanos. Las dependencias e instituciones de seguridad pública deberán salvaguardar la integridad y patrimonio de las víctimas en situación de peligro cuando se vean amenazadas por disturbios y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 53 otras situaciones que impliquen violencia o riesgos inminentes o durante la prevención de la comisión de algún delito o violación a sus derechos humanos. ARTÍCULO 121. En materia de acceso a la justicia, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias competentes: I. Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Estatal, agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración de justicia, en materia de derechos humanos; (REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022) II. Proporcionar a las víctimas, orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables; III. Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia; IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas; V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención; VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación; VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la seguridad de quienes denuncian; VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y las normas reglamentarias aplicables. ARTÍCULO 122. En materia de atención integral a víctimas, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Ejecutiva Estatal y demás dependencias competentes: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas; II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley; III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Estatal de Atención a Víctimas; IV. Participar en la elaboración del Programa de Atención Integral a Víctimas señalado en la Ley General de Víctimas; V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas; VI. Promover, en coordinación con el gobierno federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa de Atención Integral a Víctimas señalado en la Ley General de Víctimas; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 54 VII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida; VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Nacional de Atención a Víctimas; IX. Promover programas de información a la población en la materia; X. Impulsar programas de educación integrales de los imputados; XI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley y de la Ley General de Víctimas; XII. Rendir ante el Sistema Nacional de Atención a Víctimas un informe anual sobre los avances del Programa; XIII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen; XIV. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales; XV. Recibir de las organizaciones privadas las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia; XVI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para su elaboración; XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General de Víctimas y de la presente Ley, y XVIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales. CAPÍTULO II DE LOS MUNICIPIOS ARTÍCULO 123. Corresponde a los municipios, las atribuciones siguientes: I. Instrumentar y articular, en concordancia con las políticas nacional y estatal, la política municipal para la adecuada atención y protección a las víctimas; II. Coadyuvar con los Gobiernos Federal y Estatal, en la ejecución de los acuerdos tomado por el Sistema Nacional de Víctimas; III. Promover, en coordinación con las autoridades estatales, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas; IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa Nacional y el Programa Estatal de Atención de Víctimas; V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 55 VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas; VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas; VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables. CAPÍTULO III DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ARTÍCULO 124. Todos los servidores públicos, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los siguientes deberes: I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan; II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 5 de la presente Ley; III. Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales de derechos humanos; IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos; V. Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y a conceder una reparación no generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y a los intereses de la víctima, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir nuevas violaciones; VI. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de la víctima, en los términos del artículo 5 de la presente Ley; VII. Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y procedimientos que se establecen o reconocen en la presente Ley; VIII. Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos de identificación y las visas; IX. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos por esta Ley; X. Presentar ante el Ministerio Público, o en su caso, ante los organismos públicos de derechos humanos, las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley reciban. Dicha presentación oficial deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir de que la víctima, o su representante, formuló o entregó la misma; XI. Ingresar a la víctima al Registro Estatal de Víctimas, cuando así lo imponga su competencia; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 56 XII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o solicitud que la víctima haya presentado en los términos de la presente Ley; XIII. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar más los derechos de las víctimas; XIV. Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo derecho y garantía así como de mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta Ley; XV. Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación de personas, cadáveres o restos encontrados; XVI. Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos, identificarlos y en su caso, inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad; XVII. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las medidas necesarias para lograr que cese la violación de derechos humanos denunciada o evidenciada; XVIII. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de investigar presuntas violaciones a derechos humanos; XIX. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole, y XX. Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera constituir la comisión de un delito o violación de derechos, siempre que éste se persiga de oficio. La vista en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o servicios a los que la víctima tenga derecho. El incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta Ley para los servidores públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente. ARTÍCULO 125. Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados, con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia. Las obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima en cumplimento de las medidas a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto de esta Ley. ARTÍCULO 126. Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por quien lo refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su superior jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se generen. CAPÍTULO IV DEL MINISTERIO PÚBLICO ARTÍCULO 127. Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 57 I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el Código Penal y de Procedimientos Penales respectivo, y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada; II. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en especial el deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas; III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la reparación integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros derechos; IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario; V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño causado a la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de esta Ley; VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio; VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley; VIII. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece la Ley a través de mecanismos como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se realice con equidad, pleno conocimiento y absoluta voluntariedad; IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso; X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia, y XI. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral. CAPÍTULO V DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL ARTÍCULO 128. Corresponde a los integrantes del Poder Judicial en el ámbito de su competencia: I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los tratados internacionales; II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos; III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 58 IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten; V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos; VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad; VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia; VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia; IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses; X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y lasconsecuencias que acarrea para el proceso, y XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral. CAPÍTULO VI DEL ASESOR JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS ARTÍCULO 129. Corresponde al Asesor Jurídico de las Víctimas: I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, a la verdad a la justicia y a la reparación integral. Por lo que podrá contar para el correcto desempeño de su encargo, con el apoyo delos servicios de atención médica y psicológica, trabajo social y aquellas que considere necesarias para cumplir con el objetivo de esta fracción; II. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley; III. Tramitar, supervisar o, cuando se requiera, implementar las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstas en la presente Ley; IV. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad; V. Formular denuncias o querellas, y VI. Representar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo derivado de un hecho victimizante. ARTÍCULO 130. La Asesoría Jurídica se integrará por los abogados, peritos, profesionales y técnicos de las diversas disciplinas que se requieren para la defensa de los derechos previstos en esta Ley. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 59 La Asesoría Jurídica para el cumplimiento de los objetos de la presente Ley contará con un servicio civil de carrera que comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, formación, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones, en términos del Reglamento. CAPÍTULO VII DE LOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS ARTÍCULO 131. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los funcionarios de organismos públicos de protección de derechos humanos, en el ámbito de su competencia, deberán: I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos; II. Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al Ministerio Público; III. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos; IV. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos; V. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos; VI. Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas por las vías pertinentes; VII. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que de manera eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por graves violaciones a derechos humanos, y VIII. Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente Ley. CAPÍTULO VIII DE LAS POLICÍAS ARTÍCULO 132. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de las policías de los distintos órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, les corresponde: I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y de procedimientos penales respectivo, y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 60 II. Permitir la participación de la víctima y su defensor en procedimientos encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia; III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho a la verdad; IV. Colaborar con los tribunales de justicia, el ministerio público, las procuradurías, contralorías y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas; V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con la debida diligencia, en concordancia con el artículo 5 de la presente Ley; VI. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos, y VII. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme su competencia. CAPÍTULO IX DE LA VÍCTIMA ARTÍCULO 133. A la víctima corresponde: I. Actuar de buena fe; II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos; III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así se lo solicite, y por el lapso que se determine necesario, y IV. Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la confidencialidad de la misma. ARTÍCULO 134. Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo. TÍTULO OCTAVO FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL CAPÍTULO I OBJETO E INTEGRACIÓN ARTÍCULO 135. El Fondo Estatal tiene por objeto brindar los Recursos de Ayuda Inmediata, y la reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas. La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo Estatal en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 61 La suma de las asignaciones anuales que el Estado deberá aportar al Fondo Estatal, se calculará conforme a lo siguiente: I. Se tomará como base la cantidad que corresponda al cincuenta por ciento de la asignación que se destine al Fondo Federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate; II. La aportación anual que deberá realizar el Estado al Fondo Estatal, se calculará con base en un factor poblacional. Dicho factor será equivalente a la proporción de la población del Estado con respecto del total nacional, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y III. De la cantidad que resulte de lo señalado en la fracción I de este artículo, se calculará el porcentaje que represente el factor poblacional a que se refiere la fracción II, siendo la cantidad resultante la que el Estado deba aportar al Fondo. La aportación anual se deberá efectuar, siempre y cuando, el patrimonio del Fondo estatal al inicio del ejercicio sea inferior al monto de aportación que corresponde de acuerdo con lo señalado en la fracción III de este artículo. La aportación del Estado al Fondo se deberá efectuar a más tardar al treinta y uno de marzo de cada ejercicio. De los recursos que constituyan el patrimonio del Fondo se deberá mantener una reserva del veinte por ciento para cubrir los reintegros que, en su caso, deban realizarse al Fondo Federal de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 sexies tercer párrafo y 54 bis segundo párrafo, así como en los demás casos que proceda conforme a lo dispuesto en el Artículo 88 bis de la Ley General. La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de las víctimas y los de esta Ley, se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicación El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 136. Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo Estatal, además de los requisitos que al efecto establezca la Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro a efecto de que la Comisión Ejecutiva realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación. ARTÍCULO 137. El Fondo Estatal se conformará con: I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado en el rubro correspondiente, calculado con base en lo dispuesto en el Artículo 135 de esta Ley, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso, y sin que pueda ser disminuido. La aportación al Fondo se realizará siempre y cuando el patrimonio total del mismo sea inferior a la cantidad que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de este Ordenamiento; II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales o en la legislación respectiva; III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad; IV. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 62 V. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista; VI. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo; VII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de esta Ley, y VIII. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables. La constitución del Fondo Estatal será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes. Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo Estatal correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud. La Comisión Ejecutiva velará por la maximización del uso de los recursos del Fondo Estatal, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad. ARTÍCULO 138. El Fondo Estatal estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones que se realicen por el Fondo Estatal. ARTÍCULO 139. La Comisión Ejecutiva Estatal deberá emitir las reglas de operación para el funcionamiento del Fondo Estatal, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley. ARTÍCULO 140. Cuando la situación lo amerite, en términos de lo establecido en el Reglamento, el Comisionado Ejecutivo, previo dictamen a que se refiere el artículo 100, fracción III podrá crear un fondo de emergencia para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado. El ejercicio de los recursos del fondo de emergencia no estará supeditado al dictamen a que se refiere el artículo 100, fracción I de la Ley. CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 141. Los recursos del Fondo Estatal serán administrados y operados por la Comisión Ejecutiva Estatal por medio de un fideicomiso público. Una institución de banca de desarrollo fungirá como fiduciaria, con acuerdo a las instrucciones que gire la Comisión Ejecutiva Estatal, en su calidad de fideicomitente, siguiendo los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas. ARTÍCULO 142. El titular de la Comisión Ejecutiva, con el apoyo del servidor público designado por éste, para realizar los actos que le corresponden a aquélla en calidad de fideicomitente del Fondo Estatal, deberá: I. Vigilar que los recursos que conforman el Fondo Estatal se administren y ejerzan adecuadamente a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de esta Ley; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 63 II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al mismo; III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas a la Junta de Gobierno, y IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo Estatal. ARTÍCULO 143. Los recursos del Fondo Estatal se aplicarán también para otorgar a la víctima los apoyos a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto, y, en los casos de víctimas de delitos o de violación a derechos humanos, a la medida de compensación, en los términos de esta Ley y conforme al Reglamento respectivo. La Comisión Ejecutiva determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a la víctima con recursos del Fondo Estatal, incluida la compensación, previa opinión que al respecto emita el Comité interdisciplinario evaluador. ARTÍCULO 144. El Fondo será fiscalizado anualmente por la Contraloría General del Estado. ARTÍCULO 145. El Estado, a través de la Comisión Estatal Ejecutiva, se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al Fondo Estatal. Para tal efecto, se aportarán al Estado los elementos de prueba necesarios para el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación. El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados en el párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de manera expresa la subrogación a favor del Estado en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el monto correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda. En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder Judicial correspondiente. ARTÍCULO 146. El Estado, por medio de la Comisión Ejecutiva Estatal, ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto de la reparación conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las disposiciones que resulten aplicables ARTÍCULO 147. El Reglamento y los precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación de recursos del Fondo Estatal. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 148. Para acceder a los recursos del Fondo Estatal, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva Estatal de conformidad con lo señalado por esta Ley y su Reglamento. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 64 Las determinaciones de la comisión ejecutiva respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de nulidad o el juicio de amparo a elección de la víctima. ARTÍCULO 149. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva Estatal la turnará al Comité Interdisciplinario Evaluador, para la integración del expediente que servirá de base para la determinación del Comisionado Ejecutivo en torno a los Recursos de Ayuda y, en su caso, la reparación que requiera la víctima. Tratándose de las medidas de ayuda inmediata, asistencia y atención, deberá observarse el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley, con el fin de garantizar el acceso oportuno. ARTÍCULO 150. El Comité Interdisciplinario Evaluador deberá integrar dicho expediente en un plazo no mayor de cuatro días hábiles, el cual deberá contener como mínimo: I. Los documentos presentados por la víctima; II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima; III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos, y IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos. ARTÍCULO 151. En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse además: I. Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario Evaluador en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización; II. Dictamen médico, en los casos que se requieran, donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación; III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y IV. Propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión Ejecutiva Estatal donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda. La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad del Comité Interdisciplinario Evaluador lograr la integración de la carpeta respectiva. ARTÍCULO 152. Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del Comité Interdisciplinario Evaluador para que integre la carpeta con los documentos señalados en el artículo anterior, analice, valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso. El Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento de la ayuda. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 65 La Comisión Ejecutiva Estatal deberá integrar el expediente completo en un plazo no mayor a veinte días hábiles y resolver con base al dictamen del Comité Interdisciplinario Evaluador la procedencia de la solicitud. ARTÍCULO 153. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo Estatal en materia de reparación serán procedentes siempre que la víctima: I. Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar y/ o otras formas de reparación; II. No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron; III. No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente, y IV. Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva Estatal. ARTÍCULO 154. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando: I. La condición socioeconómica de la víctima; II. La repercusión del daño en la vida familiar; III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño; IV. El número y la edad de los dependientes económicos, y V. Los recursos disponibles en el Fondo. CAPÍTULO IV DE LA REPARACIÓN ARTÍCULO 155. Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de compensación, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva Estatal, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima. ARTÍCULO 156. Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos, ésta deberá ser realizada por la Comisión Ejecutiva Estatal. Si la misma no fue documentada en el procedimiento penal, esta Comisión procederá a su documentación e integración del expediente, conforme lo señalan los artículos 149 y 150. ARTÍCULO 157. Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u omitir de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar la indemnización ARTÍCULO 158. Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 66 ARTÍCULO 159. Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La reparación integral deberá cubrirse mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión Ejecutiva Estatal. ARTÍCULO 160. La Comisión Ejecutiva Estatal tendrá facultades para cubrir las necesidades en términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas gubernamentales estatales con que se cuente. ARTÍCULO 161. Cuando proceda el pago de la reparación, el Fondo Estatal registrará el fallo judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, que será de consulta pública. TÍTULO NOVENO DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN ARTÍCULO 162. Los integrantes del Sistema Estatal que tengan contacto con la víctima en cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberán incluir dentro de sus programas contenidos temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por esta Ley; así como las disposiciones específicas de derechos humanos contenidos en la Constitución y tratados internacionales, protocolos específicos y demás instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. Dichas entidades deberán diseñar e implementar un sistema de seguimiento que logre medir el impacto de la capacitación en los miembros de sus respectivas dependencias. A dicho efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas hechas contra dichos servidores, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos directos practicados a las víctimas. ARTÍCULO 163. Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción y reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia, tengan trato directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir dentro de los criterios de valoración, un rubro relativo a derechos humanos. (REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 164. La Fiscalía General del Estado, y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, deberán disponer, en conjunción con lo establecido por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, lo pertinente para que los contenidos temáticos señalados en la Ley General de Víctimas, la presente Ley y sus reglamentaciones pertinentes sean parte de las estrategias, políticas y modelos de profesionalización, así como los de supervisión de los programas correspondientes en los institutos de capacitación. ARTÍCULO 165. Los servicios periciales deberán capacitar a sus funcionarios y empleados con el objeto de que la víctima reciba atención especializada de acuerdo al tipo de victimización sufrido, y tenga expeditos los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de derechos humanos. (REFORMADO, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 67 ARTÍCULO 166. Los institutos y academias que sean responsables de la capacitación, formación, actualización y especialización de los servidores públicos ministeriales, policiales y periciales, estatales y municipales, deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí, y los lineamientos mínimos impuestos en el Título Noveno de esta Ley. Asimismo, deberán proponer convenios de colaboración con universidades y otras instituciones educativas, públicas o privadas, estatales nacionales o extranjeras, con el objeto de brindar formación académica integral y de excelencia a los servidores públicos de sus respectivas dependencias. ARTÍCULO 167. La Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá coordinarse con las instituciones públicas de protección de los derechos humanos, así como con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, con el objeto de cumplir cabalmente las atribuciones a ellas referidas, y deberá realizar sus labores prioritariamente enfocada a que la asistencia, apoyo, asesoramiento y seguimiento sea eficaz, y permita un ejercicio real de los derechos de las víctimas. ARTÍCULO 168. Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se brindará a las víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional. La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y transformador. Se ofrecerá a la víctima programas en virtud de su interés, condición y contexto, atendiendo a la utilidad de dicha capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas idóneas que ayuden a hacer efectiva la atención y la reparación integral, así como favorecer el fortalecimiento y resiliencia de la víctima. Asimismo, deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le permita optar sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más idóneos conforme su interés, condición y contexto. Para el cumplimiento de lo descrito se aplicarán los programas existentes en las dependencias estatales y en los municipios, al momento de la expedición de la presente Ley, garantizando su coherencia con los principios rectores, derechos y garantías detallados en la misma. En caso de que no se cuente con el soporte necesario para el cumplimiento de las obligaciones referidas deberán crearse los programas y planes específicos en términos de lo ordenado por el párrafo final el artículo 164 de la Ley General de Víctimas. TÍTULO DÉCIMO DE LA UNIDAD DE PRIMER CONTACTO Y ATENCIÓN INMEDIATA DEL ESTADO CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 169. Se crea en la Comisión Ejecutiva Estatal, la Unidad de Primer Contacto y Atención Inmediata del Estado, como un área especializada en brindar orientación para las víctimas sobre los derechos, procedimientos, servicios y mecanismos de garantía contemplados en esta Ley; así como de acompañamiento, ayuda inmediata, asistencia y atención en materia psicosocial, médica y de trabajo social, de emergencia; y jurídica a través de la asesoría jurídica a víctimas. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 68 La Unidad de Primer Contacto es un área dependiente de la Comisión Ejecutiva, cuya organización y funcionamiento será dispuesto acorde a lo que disponga el Reglamento de la presente ley. ARTÍCULO 170. La Unidad de Primer Contacto estará a cargo de un Director General y se integrará por las unidades de Asesoría Jurídica, Psicología y Trabajo Social, compuestas por asesores jurídicos de atención a víctimas, por psicólogos y por trabajadores sociales, respectivamente; así como por peritos y profesionistas técnicos de las diversas disciplinas que se requieran para la atención integral y defensa de los derechos de las víctimas. Con independencia de lo anterior, cuando no se cuente con el personal profesional necesario, la Unidad de Primer Contacto podrá contar, de manera excepcional, con el servicio de particulares para ejercer las funciones de asesores jurídicos, en términos de lo dispuesto los artículos 125 y 129 de esta Ley. ARTÍCULO 171. La Unidad de Primer Contacto tiene a su cargo las siguientes funciones: I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas a fin de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en la Ley General de Víctimas, en los tratados internacionales y demás disposiciones aplicables; II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral; III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Unidad de Primer Contacto; IV. Designar por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público, por cada Juzgado Estatal que conozca de materia penal y por cada Visitaduría de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando menos, a un Asesor Jurídico de las Víctimas y al personal de auxilio necesario; V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas; VI. Coordinar el servicio de psicología y trabajo social que las víctimas requieran, para garantizar sus derechos, y VII. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas. ARTÍCULO 172. La víctima tendrá derecho a solicitar a la Comisión Ejecutiva que le proporcione un Asesor Jurídico en caso de que no quiera o no pueda contratar un abogado particular. En este caso, la Comisión Ejecutiva Estatal deberá nombrarle uno a través de los asesores jurídicos de la Unidad de Primer Contacto, desde su ingreso al Registro, o en caso de ser de inminente necesidad, desde la solicitud de ingreso al mismo. La víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida. El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que lo quieran, o pueden contratar a un abogado particular, y en especial a: I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos; II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges; III. Los trabajadores eventuales o subempleados; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 69 IV. Los indígenas, y V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios. ARTÍCULO 173. Se crea la figura del Asesor Jurídico de Atención a Víctimas el cual tendrá las funciones siguientes: I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad; II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional; III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa; IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas; V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación; VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en la Ley General, en los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables; VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso; VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera; IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico de las Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público, y X. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas. ARTÍCULO 174. Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere: I. Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Ser licenciado en derecho o abogado, con cédula profesional expedida por la autoridad competente; III. Aprobar los exámenes de ingreso, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 70 (REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020) IV. No estar inhabilitado como servidor público ARTÍCULO 175. El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión Ejecutiva Estatal, sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil. ARTÍCULO 176. El servicio civil de carrera para los Asesores Jurídicos, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por las disposiciones establecidas en las disposiciones reglamentarias aplicables. ARTÍCULO 177. El Director General de la Unidad de Primer Contacto, los Asesores Jurídicos y el personal técnico serán considerados servidores públicos de confianza. ARTÍCULO 178. El Director General de la Unidad de Primer Contacto deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho o abogado, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su designación, y (REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020) III. No estar inhabilitado como servidor público. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2020) La Comisión Ejecutiva Estatal procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya desempeñado los cargos de asesor jurídico, defensor público o similar. ARTÍCULO 179. El Director General de la Unidad de Primer Contacto tendrá las atribuciones siguientes: I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica, Psicología y Trabajo Social que se presten, así como sus unidades administrativas; II. Conocer de las quejas que se presenten contra los Asesores Jurídicos, Psicólogos y Trabajadores Sociales y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de los empleados de la Unidad de Primer Contacto; III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los Asesores Jurídicos, Psicólogos y Trabajadores Sociales; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados de la Unidad de Primer Contacto; IV. Proponer a la Comisión Ejecutiva Estatal, las sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a los Asesores Jurídicos, Psicólogos y Trabajadores Sociales; V. Promover y fortalecer las relaciones de la Unidad de Primer Contacto con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones, puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 71 VI. Elaborar el Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Unidad de Primer Contacto, así como un programa de difusión de sus servicios; VII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los Asesores Jurídicos que pertenezcan a la Asesoría Jurídica Federal, el cual deberá ser publicado; VIII. Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la Comisión Ejecutiva Estatal, y IX. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley. TITULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS SANCIONES Y OTRAS DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 180. El Estado de San Luis Potosí garantizará en todo momento los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley, con el objetivo de permitir el fortalecimiento institucional, el capital humano, los recursos técnicos, materiales y otros que resulten necesarios. ARTÍCULO 181. Las personas públicas o privadas que colaboren por medio de donaciones u otro acto tendente a apoyar e incrementar los fondos financieros para la implementación, operación y cumplimiento de la presente Ley, podrán acceder a los beneficios tributarios que las leyes de la materia establezcan. La Comisión Ejecutiva Estatal creará mecanismos para la generación de recursos o aportes con el fin de atender al cumplimiento de los objetivos fijados en esta Ley. ARTÍCULO 182. El Poder Ejecutivo del Estado brindará apoyo técnico a los municipios con el fin de desarrollar bajo el principio de corresponsabilidad las acciones contenidas en la presente Ley y en la Ley General de Víctimas. ARTÍCULO 183. Las y los servidores públicos que en el marco del procedimiento penal o cualquier otro tipo de actuación jurisdiccional o administrativa afecten derechos de las víctimas, responderán ante las instancias competentes por las acciones u omisiones en que incurran. ARTÍCULO 184. Incurrirán en responsabilidad, y se sancionarán con la legislación aplicable, los servidores públicos que: I. Impidan u obstaculicen el acceso de las víctimas y sus representantes a la información, no sujeta a reserva legal, sobre las causas de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones a las que se refiere la presente Ley, así como a conocer la verdad acerca de esas violaciones; II. Proporcionen información falsa a las víctimas o sobre los hechos que produjeron la victimización; III. Discriminen por razón de la victimización, o IV. Se nieguen, cuando estén obligados a ello, a dar una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades. ARTÍCULO 185. Si con posterioridad al reconocimiento de la indemnización administrativa se demostrare que la persona no tenía la calidad de víctima o de beneficiario o lo hubiere acreditado H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 72 de manera engañosa o fraudulenta, se revocarán las medidas de compensación otorgadas, se ordenará el reintegro de los recursos que se hubieren reconocido y entregado por este concepto y se remitirán copias autorizadas a la autoridad competente para la investigación y el deslinde o fincamiento de responsabilidad a que haya lugar, en términos de lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 186. Para hacer efectivo el derecho de las víctimas y de la sociedad a participar en el alcance de los derechos contemplados en la presente Ley, son obligaciones de todas las autoridades del Estado los siguientes: I. Garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y seguimiento al cumplimiento de la Ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma; II. Hacer uso de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución y la Ley que garanticen la disposición de los medios e instrumentos necesarios para la elección de sus representantes en las instancias de decisión y seguimiento previstas en esta Ley, el acceso a la información, el diseño de espacios de participación adecuados para la efectiva participación de las víctimas en los niveles estatal y municipal, y III. Llevar a cabo ejercicios de rendición de cuentas sobre el cumplimiento de los planes, proyectos y programas que se diseñen y ejecuten en el marco de esta Ley. ARTÍCULO 187. La Comisión Ejecutiva Estatal diseñará un protocolo de participación efectiva a fin de que se brinden las condiciones necesarias para que las víctimas ejerzan su derecho a participar activamente en el diseño, implementación y seguimiento de las políticas que se adopten a su favor. ARTÍCULO 188. Las personas que con motivo del desempeño de funciones públicas atiendan a víctimas en el Estado, serán objeto de medidas que busquen contrarrestar el impacto que genera la atención y el acompañamiento de las víctimas en este tipo de procesos, lo que se preverá en el Reglamento que al efecto se emita. TRANSITORIOS PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Víctimas para el Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis” el siete de octubre del dos mil catorce. TERCERO. El Ejecutivo Estatal deberá emitir el Reglamento de la presente Ley dentro de los noventa días hábiles siguientes, a la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO. Por única ocasión, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, previa consulta pública a los colectivos de víctimas y organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la materia, remitirá al Congreso del Estado la propuesta de nombramiento del Comisionado Ejecutivo, quien durará en el cargo tres años y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 93 de esta Ley. En adelante la designación del Comisionado Ejecutivo se realizará de acuerdo al proceso establecido en el artículo 92 de esta Ley. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 73 Los Comisionados nombrados por el Congreso del Estado que fueron propuestos por los Poderes Ejecutivo, Judicial y el propio Legislativo, y que se encuentren en funciones, dejarán de ejercer el cargo que les fue conferido, a la entrada en vigor del presente Decreto. Queda sin efecto el nombramiento realizado en la fecha 14 de julio del año 2015 y el de fecha 16 de julio de 2016. En tanto no se designe al Comisionado Ejecutivo, la Dirección General la Unidad de Primer Contacto estará a cargo de la persona que designe al efecto el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien emitirá de manera provisional las autorizaciones para el acceso a los recursos del Fondo. QUINTO. La Unidad de Primer Contacto, se integrará en los términos y bajo las características que se precisan en esta Ley en un período no mayor a treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y contará con los bienes muebles e inmuebles, así como los recursos materiales y financieros que a la fecha tenga destinados el Centro de Atención Integral a Víctimas, además de los que adicionalmente le sean asignados. SEXTO. El Comisionado Ejecutivo en un plazo no mayor a diez días naturales a partir de su nombramiento, publicará la Convocatoria a que se refiere el artículo 91 de la Ley. SÉPTIMO. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas realizará las adecuaciones necesarias a su estructura orgánica y al contrato de fideicomiso en un plazo de noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor del Reglamento. OCTAVO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado, por lo que no se autorizarán recursos adicionales en el ejercicio fiscal correspondiente. NOVENO. En un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente, los municipios en el Estado, realizarán las adecuaciones en sus Reglamentos conforme a lo dispuesto en el presente Decreto. DÉCIMO. Los municipios en el Estado dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán nombrar una comisión y/o representante de Atención a Víctimas. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. DADO en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el siete de julio de dos mil diecisiete. Por la Directiva. Primer Vicepresidente, Legislador Héctor Mendizábal Pérez; Primera Secretaria, Legisladora Dulcelina Sánchez de Lira; Segundo Secretario, Legislador Gerardo Limón Montelongo(Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. DADO en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el día veintisiete del mes de julio del año dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado Juan Manuel Carreras López H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 74 (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Alejandro Leal Tovías (Rúbrica) TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales, de carácter estatal y municipal, que contravengan lo dispuesto por la presente Ley. TERCERO. Los responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de ésta Ley. CUARTO. Los responsables deberán observar lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo II de la presente Ley, a más tardar un año después de la entrada en vigor de ésta. QUINTO. La CEGAIP deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere la presente Ley, dentro de un año siguiente a la entrada en vigor de ésta. SEXTO. Los procedimientos iniciados durante la vigencia de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, se sustanciarán hasta su conclusión, conforme al ordenamiento señalado. SÉPTIMO. El Congreso del Estado de San Luis Potosí deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer las partidas presupuestales específicas en el Presupuesto de Egresos del Estado de San Luis Potosí para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. DADO en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el siete de julio de dos mil diecisiete. Por la Directiva. Primer Vicepresidente Legislador Héctor Mendizábal Pérez; Primera Secretaria Legisladora Dulcelina Sánchez De Lira; Segundo Secretario Legislador Gerardo Limón Montelongo (Rúbricas) Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. DADO en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el día trece del mes de julio del año dos mil diecisiete. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 75 El Gobernador Constitucional del Estado Juan Manuel Carreras López (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Alejandro Leal Tovías (Rúbrica) N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 17 DE MARZO DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021 PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 10 DE MAYO DE 2022 PRIMERO. Este Decreto será vigente el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022 H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 76 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 09 DE NOVIEMBRE DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 14 DE JUNIO DE 2024 PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.