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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 24 DE FEBRERO DE 2015
Fecha de Promulgación: 27 DE FEBRERO DE 2015
Fecha de Publicación: 19 DE MARZO DE 2015
Fecha Ultima Reforma 04 DE SEPTIEMBRE DE 2024
LEY DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL MIERCOLES 04 DE
SEPTIEMBRE DE 2024
LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL JUEVES 19 DE MARZO DE 2015
C.P. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL
SIGUIENTE:
DECRETO 964
LA SEXAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
SAN LUIS POTOSI DECRETA LO SIGUIENTE:
LEY DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el mes de abril del año dos mil trece, se llevó a cabo por parte de este Poder Legislativo, a
través del Instituto de Investigaciones Legislativas, un foro en el cual se analizó la Ley de Bebidas
Alcohólicas del Estado, los temas que se debían fortalecer, y las disposiciones que se es
necesario actualizar.
En dicho encuentro se contó con la participación de, autoridades estatales, y municipales;
universidades; asociaciones civiles; representantes de las cámaras de comercio; así como de
titulares de licencias.
Como resultado de los trabajos, se obtuvieron valiosas propuestas que hacían referencia a las
causas de diversos problemas que se suscitan por la aplicación de la ley, sugiriendo la adecuación
de la misma, por lo que se entró al análisis con cada una de las planteadas y así se desarrolló este
nuevo ordenamiento, el cual cumple con las exigencias y se encuentra más acorde de la realidad.
Así mismo, se armoniza y concatena con la Ley General de Salud, al agregar el término de
bebidas falsificadas, ya que solo se nombra a las bebidas adulteradas, siendo que en la precitada
norma se incluyen los dos términos.
Se elimina el concepto de “ladies bar” ya que se éste se interpreta como una discriminación de
género, o se presta y facilita para la práctica de trata de personas, contraviniendo los
ordenamientos que fomentan la equidad, por lo que no existe razón de ser.
Se definen y esclarecen los términos “bebida alcohólica de alta graduación”, y “bebida alcohólica
de baja graduación”, ya que actualmente no existía tal distinción y es causa de confusión en la
aplicación de la ley.
Se faculta a las autoridades para expedir copias de licencias, toda vez que a la fecha en caso de
pérdida, se debía de realizar todo el procedimiento de expedición, violentando el derecho
adquirido de los titulares de ésta. Asimismo, se obliga a las autoridades, ya sea gobierno del
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estado o ayuntamientos, a publicar listado con el nombre de los establecimientos, los domicilios
autorizados para el uso y explotación de las licencias, en su portal de internet, lo anterior para
efecto de que la población tenga el conocimiento de la legalidad de los lugares que venden y
usufructúan dichas licencias.
Al llevar a cabo un estudio a fondo, además de atender observaciones, y planteamientos de, los
integrantes de esta Legislatura; asociaciones de padres de familia; autoridades que aplican esta
norma; y sociedad civil en general, realizan las siguientes modificaciones:
Referente al objeto de la Ley, además de regular la venta, distribución, consumo, y suministro de
bebidas alcohólicas, se busca prevenir y combatir el abuso en su consumo, ello en atención al
derecho humano a la salud de toda persona.
Se amplía el listado de terminología, específicamente para incluir conceptos que se contienen en
el cuerpo del presente Ordenamiento.
Destaca además, que entre las autoridades competentes para aplicar esta Ley, se agrega a las
ejidales, comunales, o de los pueblos indígenas, derivado de la “Consulta a Pueblos y
Comunidades Indígenas”, con el objetivo de armonizar el “Marco Jurídico en Materia de
Administración de Justicia Indígena y Comunitaria en San Luis Potosí”, en conjunto con el Poder
Judicial, a través de la Comisión de Asuntos Indígenas del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado; y el Poder Ejecutivo por conducto del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los
Pueblos y Comunidades Indígenas.
Cabe señalar que de las sedes comunitarias y municipales en las que se llevaron a cabo los
encuentros de consulta, en 35 de éstas se realizaron propuestas relacionadas con este tema de
bebidas alcohólicas, alcoholismo, y la problemática que se genera.
Conviene destacar que la forma y modalidad de la Consulta se llevó a cabo de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Consulta del Estado en su artículo 21 que señala: “Las Consultas que se
hagan a los pueblos y comunidades indígenas deberán privilegiar la consulta directa a
comunidades indígenas a través de las asambleas comunitarias que para tal efecto sean
convocadas, con respeto a sus sistemas normativos en la organización y celebración de las
mismas”. Fortaleciendo la interlocución con el Sujeto de Derecho Colectivo que representa la
Comunidad Indígena y que reconoce el artículo 9º de la Constitución Política del Estado de San
Luis Potosí.
Se define con puntualidad la competencia de cada una de las autoridades a las que corresponde
la aplicación de la ley.
Por cuanto hace a los establecimientos, se precisa su clasificación de acuerdo a si la venta,
distribución, suministro es para consumo inmediato ya sea en forma accesoria, o eventual; o
aquéllos en los que autorización es en envase cerrado.
Se enumeran escrupulosamente los requisitos para obtener licencia de venta, distribución,
consumo, o suministro de bebidas alcohólicas; además de los términos para que la autoridad
competente verifique el cumplimiento de aquéllos, así como para resolver la solicitud.
Se atiende lo relativo a los refrendos, se fija el término para ello y la consecuencia en caso de no
realizarlo.
Lo relativo a los cambios de domicilio, y expedición de nuevas licencias por traspaso es materia
de un capítulo en el presente Ordenamiento, y en aquél se determina los requisitos, así como las
prohibiciones.
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Sin lugar a dudas un tema medular en la Ley que se expide es el tocante a la cancelación de las
licencias, y sus causas.
En el tema de los horarios, se determinó ampliar a una hora la venta en botella cerrada; para los
demás casos, que continúen los establecidos actualmente, con la posibilidad de su ampliación en
fechas que se armonicen con los días no laborables que establece la Ley Federal del Trabajo,
como lo son, primer lunes de febrero, tercer domingo de marzo, treinta de abril, quince de
septiembre, tercer domingo de noviembre, veinticuatro y treinta y uno de diciembre; o durante la
celebración de ferias, regionales; estatales; o nacionales, en cuyo caso, la autoridad
correspondiente podrá ampliar el horario de venta y funcionamiento de las 19:00 y hasta las 3:00
horas del día siguiente.
También se enuncia lo relativo a las fechas en que obligatoriamente se ha de suspender la
distribución, venta y suministro de bebidas alcohólicas.
Se determinan los derechos, y obligaciones de los titulares de las licencias; en estas últimas
prevalece el tema relativo a la prevención y combate al consumo de las bebidas alcohólicas, así
como el acatamiento a las disposiciones contenidas en este Ordenamiento.
Por cuanto hace a la vigilancia e inspección, se precisan las formalidades para el levantamiento de
las actas, y los requisitos de éstas y, por supuesto, el resultado del acto.
Este Ordenamiento de acuerdo a lo que establece el artículo 1º por cuanto se refiere al objeto del
mismo, dedica un capítulo a las acciones para prevenir el abuso en el consumo de bebidas
alcohólicas; y uno más a las prohibiciones.
Un tema que cobra vigencia es el relativo a las medidas de seguridad, las que se aplican como
medidas preventivas de daños mayores.
No pasa desapercibido que por la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley, alguna
persona puede considerarse perjudicado, por ello se establece un capítulo relativo a los recursos,
y se puntualiza la autoridad ante la cual se puede actuar.
Por tanto el presente Ordenamiento da respuesta a las peticiones tanto de la ciudadanía como de
las autoridades que la aplicarán.
LEY DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social; tiene
por objeto regular la venta, distribución, consumo y suministro de bebidas alcohólicas en el
Estado; así como prevenir y combatir el abuso en el consumo de éstas, por ser la salud de toda
persona, un derecho humano constitucional y convencionalmente reconocido.
ARTÍCULO 2º. Para los efectos de esta Ley deberá entenderse por:
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I. Abarrotes, misceláneas y tendajones: establecimientos cuya preponderancia sea la venta de
abarrotes, a través de mostrador y, de manera accesoria, la venta de bebidas alcohólicas en
envase cerrado para llevar;
II. Almacenes, distribuidores o agencias: empresas que cuenten con bodegas, oficinas, equipo de
reparto, que realicen actos de distribución y venta al mayoreo y/o menudeo de bebidas
alcohólicas;
III. Baños públicos: establecimientos cuya actividad preponderante es ofrecer servicio de
regaderas, vapor, sauna o baño turco, para el aseo corporal del público; y además, de forma
complementaria o adicional, expenden bebidas alcohólicas;
IV. Bares: establecimientos comerciales dedicados preponderantemente a la venta de bebidas
alcohólicas para su consumo inmediato, dentro de un local o inmueble;
V. Barra libre: venta, expendio u ofrecimiento excesivo de bebidas alcohólicas que se ofrecen en
un establecimiento, en forma gratuita o mediante el cobro de una determinada cantidad de dinero,
exigible por el ingreso al establecimiento o ya dentro de este mismo. También se considerará
como barra libre, la venta de bebidas alcohólicas en un establecimiento, a un precio menor al
equivalente al cincuenta por ciento de su valor comercial promedio;
VI. Bebida adulterada: bebida alcohólica cuya naturaleza o composición no corresponda a
aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre, o cuando no coincida con las
especificaciones de su autorización, o haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se
encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas;
VII. Bebida alterada: la bebida alcohólica que, por cualquier causa, sufra modificaciones en su
composición intrínseca que la conviertan en nociva para la salud, o que se modifiquen sus
características que tengan repercusión en la calidad sanitaria a las mismas;
VIII. Bebida falsificada: la bebida alcohólica que se fabrique, envase o se vende haciendo
referencia a una autorización que no existe; o se utilice una autorización otorgada legalmente a
otro; o se imite al legalmente fabricado y registrado;
IX. Bebida alcohólica de alta graduación: aquéllas que contengan alcohol etílico en 20.1% y
hasta 55% en volumen;
X. Bebida alcohólica de baja graduación: aquéllas que contengan alcohol etílico en 2 % y hasta
6% en volumen;
XI. Bebida alcohólica de media graduación: aquéllas que contengan alcohol etílico en 6.1 % y
hasta 20% en volumen;
XII. Bebidas alcohólicas: las señaladas en el artículo 217 de la Ley General de Salud, y que
contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que
contenga una proporción mayor, no podrá comercializarse como bebida;
XIII. Bebida contaminada: bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima contenga
microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas, materia extraña,
así como cualquier otra sustancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos
por la Secretaría de Salud;
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XIV. Bebida preparada: elaborada a base de bebidas alcohólicas destiladas, fermentadas, licores
genuinos o mezclas de ellos, pueden adicionarse de otros ingredientes y aditivos permitidos por la
Secretaría de Salud;
XV. Billares: establecimientos que tienen mesas para practicar el juego de billar y pueden tener
mesas para otros juegos permitidos, y en los que se puede autorizar la venta para consumo
inmediato de bebidas alcohólicas de baja graduación;
XVI. Boliches: establecimientos en los que se practica el juego de bolos, y en los que se puede
autorizar la venta para consumo inmediato de bebidas alcohólicas de baja graduación;
(ADICIONADA P.O. 11 DE ABRIL DE 2019)
XVI Bis. Boutique de cerveza artesanal: establecimiento mercantil especializado en la venta de
cerveza artesanal, local y nacional, en envase cerrado y al menudeo;
XVII. Casino: establecimiento que está destinado a la práctica de los juegos de azar, y en los
que se puede autorizar la venta, para consumo inmediato de bebidas alcohólicas;
XVIII. Centros nocturnos, subclasificados en:
a) Cabarets: establecimientos con venta de bebidas alcohólicas para consumo inmediato, con
música en vivo o grabada, que ofrecen al público eventos artísticos y espectáculos para adultos.
b) Discoteca: establecimientos con venta de bebidas alcohólicas para consumo inmediato, que
ofrecen al público música en vivo o grabada, cuya operación sea en horario nocturno, y cuenta con
pista de baile;
XIX. Centros o clubes sociales, deportivos y recreativos: establecimientos de asociaciones civiles
o sociedades mercantiles, que dan acceso y servicio a socios e invitados, y que dentro de sus
instalaciones destinan áreas para restaurante, bar, centro nocturno o salón y/o jardín de fiestas y
eventos;
(ADICIONADA P.O. 11 DE ABRIL DE 2019)
XIX Bis. Cervecería artesanal: establecimiento mercantil dedicado a la venta exclusiva de cerveza
artesanal, local y nacional, en envase abierto para su consumo inmediato, con o sin servicios de
alimentos, y que puede contar con música grabada o en vivo;
XX. Cervecerías: establecimientos en los que sólo se vende cerveza de hasta media graduación,
para consumo inmediato y dentro de los mismos;
(ADICIONADA P.O. 11 DE ABRIL DE 2019)
XX Bis. Cerveza artesanal: bebida fermentada elaborada principalmente con malta de cebada,
lúpulo, levadura y agua potable, no utilizando productos transgénicos ni aditivos químicos que
alteren su composición y desarrollo natural en su proceso de fermentación, cuyo contenido de
alcohol a la temperatura de quince grados centígrados, sea mayor a dos por ciento por volumen,
pero que no exceda de doce por ciento por volumen;
XXI. Cine: establecimiento que se dedica a la proyección de, películas o cortometrajes; eventos
especiales; o cualquier otro tipo de producción afín, con propósito de explotación comercial, en el
que cuentan con salas con equipamiento e infraestructura, servicio de restaurante completo,
donde se venden bebidas alcohólicas para su consumo inmediato y en el interior del mismo;
XXII. Clasificación: denominación que se asigna a cada uno de los establecimientos a que alude
esta Ley, de acuerdo a su modalidad;
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(ADICIONADA P.O. 24 DE ENERO DE 2023)
XXII Bis. Conductor designado: persona libre del consumo de alcohol, designada para conducir un
vehículo con el propósito de transportar a una u otras personas que hayan consumido bebidas
alcohólicas;
(ADICIONADA, P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXII TER. Clausura definitiva: sanción aplicada por la autoridad municipal y/o estatal, y que
produce la suspensión permanente de la actividad comercial o la operación de un
establecimiento, mediante la imposición de sellos o símbolos de clausura provocando la
revocación de la licencia o permiso especial;
(ADICIONADA, P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXII Quáter. Clausura temporal: sanción aplicada por la autoridad municipal y/o estatal, que
produce la suspensión provisional de la actividad comercial o la operación de un
establecimiento, mediante la imposición de sellos o símbolos de clausura;
XXIII. Depósitos: establecimientos comerciales dedicados a la venta de cerveza de baja
graduación, en envase cerrado o por caja, para llevar;
XXIV. Destilerías: establecimientos donde se produzcan, elaboren, mezclen, envasen,
almacenen, distribuyan y/o comercialicen bebidas alcohólicas;
XXV. Establecimiento: local o inmueble donde se venden, suministren o consumen bebidas
alcohólicas;
XXVI. Fondas, cafés, cenadurías, loncherías, taquerías, antojerías y similares: establecimientos
comerciales que ofrecen al público alimentos procesados para consumo inmediato dentro de sus
instalaciones o para llevar, y solamente cuentan con áreas de cocina y comedor;
XXVII. Hoteles y moteles: establecimientos cuya actividad primordial es la renta de habitaciones,
y que en algunos casos destinan áreas para restaurante, restaurante bar, bar, centro nocturno,
salón de fiestas o eventos sociales;
XXVIII. Licencia: documento que autoriza la venta, distribución, consumo, y suministro de
bebidas alcohólicas, en cualquiera de las modalidades; y pueden ser permanentes, temporales y
de degustación, de conformidad a lo solicitado y autorizado al efecto, por la autoridad
correspondiente;
XXIX. Licorerías o vinaterías: establecimientos comerciales fijos dedicados preponderantemente a
la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado o por caja, para llevar;
(ADICIONADA P.O. 11 DE ABRIL DE 2019)
XXIX Bis. Microcervecerías: establecimientos para la producción, envasado, degustación, venta,
distribución, almacenaje, difusión y comercialización por diversos medios, de cerveza artesanal de
fabricación propia, así como productos relacionados; cumpliendo las características de ser de
pequeña escala, independiente y de producción tradicional. Puede contar con sala de degustación,
y con productos de la misma gama de diverso fabricante estatal o nacional.
La sala de degustación es el área de la microcervecería, delimitada para la recepción de público
en general, venta y consumo exclusivo de cerveza artesanal cerrada y abierta, con o sin servicios
de alimentos, sean provistos por el establecimiento o por terceros, y que puede contar con música
grabada o en vivo.
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XXX. Modalidad: es la forma en que se venden o suministran las bebidas alcohólicas; las que
pueden ser para consumo inmediato, o en envase cerrado para llevar;
XXXI. Minisúper, o tienda de conveniencia: establecimientos comerciales que venden alimentos
varios, latería y enseres menores, en los que el sistema de venta al público es de autoservicio, y
de manera accesoria cuenten con la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, para llevar;
XXXII. Pulquerías: establecimientos comerciales fijos en los que se expende pulque al público
para su consumo inmediato;
XXXIII. Restaurantes y restaurantes-bar: establecimientos cuya actividad preponderante es la
transformación y venta de alimentos para su consumo en los mismos o fuera de ellos, que deben
funcionar por lo menos seis días a la semana; en forma accesoria, podrán dentro de dichos
establecimientos, expenderse bebidas alcohólicas, presentar variedad, música en vivo o grabada,
exclusivamente ambiental; no contarán con pista de baile, ni se cobrará el acceso a los mismos;
XXXIV. Suministro: proporcionar o abastecer bebidas alcohólicas, sin costo alguno;
XXXV. Supermercados: establecimientos que por su estructura y construcción cuentan con
grandes volúmenes de artículos básicos, electrodomésticos, alimenticios, ropa, telas, latería,
bebidas alcohólicas en envase cerrado para llevar y varios, y su venta es mediante el sistema de
autoservicio;
XXXVI. Teatro: establecimiento que se dedica a la proyección o escenificación de eventos
especiales, artísticos, culturales, o cualquier otro tipo de producción afín, con el propósito de
explotación comercial o cultural, y que cuenta con equipamiento e infraestructura de servicio de
restaurante completo, donde se venden bebidas alcohólicas para su consumo inmediato y en el
interior del mismo;
(REFORMADA P.O. 21 DE JULIO DE 2016)
XXXVII. Titular de la licencia: persona física o moral a nombre de la cual se encuentra ésta; y que
puede ser el propietario o poseedor del establecimiento;
(REFORMADA P.O. 21 DE JULIO DE 2016)
XXXVIII. Otros: instalaciones de servicio al público tales como jardines, o salones de fiesta;
centros de convenciones que se rentan para eventos sociales; estadios; arenas de box y lucha
libre; plazas de toros; lienzos charros; carriles para carreras de caballos; palenques móviles;
centros de espectáculos o de entretenimiento; palenque permanente; y lugares donde se
desarrollan espectáculos deportivos, artísticos y ferias estatales, regionales o municipales, y
(ADICIONADA P.O. 21 DE JULIO DE 2016)
XXXIX. Terrazas: espacios ubicados en el exterior de los establecimientos a que se refieren las
fracciones, XXVI, XXVII, y XXXIII de este artículo, los que, para su operación, deberán contar con
las autorizaciones que correspondan de uso de suelo y funcionamiento otorgadas por la autoridad
municipal. Debiendo, en su caso, garantizar la cobertura de reparación o reposición de los daños
que, por su funcionamiento, se pueda causar a los espacios públicos en los que se ubiquen.
ARTÍCULO 3º. Para la venta, distribución, consumo y suministro de bebidas alcohólicas de
cualquier tipo y presentación, se requiere licencia expedida por la autoridad competente; previo
cumplimiento de los requisitos que fija esta Ley.
ARTÍCULO 4º. Los establecimientos de acceso restringido, centros y clubes sociales, deportivos y
recreativos, deberán contar también con la licencia correspondiente, para venta, consumo, y
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suministro de bebidas alcohólicas, debiendo sujetarse a los requisitos que por giro y clasificación
marque esta Ley. Así como el respectivo pago por cada uno de ellos, en su caso.
CAPÍTULO II
De las Autoridades
ARTÍCULO 5º. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley, conforme a sus
atribuciones:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o través de las secretarías, o dependencias que
determine su ley orgánica, y reglamentos;
II. Los ayuntamientos por conducto de sus dependencias competentes de conformidad con su ley
orgánica, y reglamentos, y
III. Las autoridades ejidales; comunales; o las de los pueblos indígenas, a través de sus
asambleas generales.
ARTÍCULO 6º. Las autoridades a las que se refiere el artículo 5º de esta Ley, en el ámbito de su
competencia, deberán llevar a cabo las siguientes acciones en materia de prevención:
I. Desarrollar estrategias, programas anuales preventivos y campañas permanentes de difusión e
información en materia de combate al abuso en el consumo del alcohol, orientadas a desincentivar
el consumo e informando de las consecuencias negativas en la salud de la persona, en la vida
familiar, y en la social;
II. Llevar un control cuantitativo y zonificado de las licencias que expidan, con el fin de evitar la
proliferación desmedida de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas;
III. Promover su coordinación para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
IV. Incluir en el sistema educativo estatal programas orientados a educar sobre los efectos del
alcohol en la salud y en las relaciones sociales;
V. Promover la participación de las instituciones sociales en la planeación, programación y
ejecución de acciones de naturaleza preventiva y correctiva del abuso del alcohol;
VI. Promover la formalización de acuerdos con asociaciones empresariales o empresas fabricantes
y distribuidoras de bebidas alcohólicas, así como anunciantes, agencias, medios de publicidad,
medios de comunicación y asociaciones de consumidores y usuarios, con el fin de prevenir y
combatir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, proteger la salud frente a los riesgos
derivados del mismo, así como otras acciones tendientes a lograr el cumplimiento de este
Ordenamiento Ley;
VII. Fortalecer las estrategias de apoyo y ayuda dirigidas a familias donde alguno de sus
miembros enfrente problemas de consumo abusivo de bebidas alcohólicas;
VIII. Apoyar a centros de prevención y organizaciones no gubernamentales que promuevan
campañas permanentes para reducir el consumo de alcohol, o brinden tratamiento a las personas
que así lo requieran, y
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IX. Promover el conocimiento de esta Ley en la población en general, con especial énfasis en las
personas cuya actividad se encuentre relacionada con la venta, distribución y suministro de
bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 7º. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias competentes:
I. Expedir y refrendar las licencias, así como los cambios de domicilio, cuando el titular reúna
los requisitos que se establecen para tales casos en esta Ley, o negarlas cuando no los
satisfagan, o se considere la negativa de interés público, así como cancelarlas en los casos que
este mismo ordenamiento lo prevea;
II. Expedir duplicados de las licencias y de los permisos especiales en los casos de robo,
pérdida o extravío, previo conocimiento de hechos realizado por el titular de la licencia, ante la
autoridad investigadora;
III. Cancelar las licencias en los casos que esta Ley determine;
IV. Emitir opinión técnica a través de la Dirección General de Protección Civil, respecto de la
seguridad en las instalaciones del establecimiento para el que se está solicitando la licencia;
V. Llevar a cabo las labores de verificación, inspección y vigilancia en los establecimientos
señalados en el artículo 10 de esta Ley;
VI. Determinar la clausura temporal o definitiva, así como sancionar y suspender las actividades
de los establecimientos que lo ameriten, y la imposición o reimposición de sellos de clausura,
mediante el procedimiento que corresponda;
VII. Autorizar, en los casos que este Ordenamiento prevé, la ampliación temporal de los horarios
máximos establecidos en esta Ley, de conformidad a los criterios expresados por el cabildo del
ayuntamiento que se trate;
VIII. Contar con un padrón único de establecimientos dedicados a la distribución, venta, consumo
o suministro de bebidas alcohólicas, que deberá ser publicado en el portal electrónico de internet
del Gobierno del Estado, donde se exprese por lo menos el nombre del establecimiento, el
domicilio, así como el giro de licencia;
IX. Solicitar las respectivas opiniones técnicas a las autoridades facultadas para ello, a fin
acreditar los requisitos señalados en la fracción VIII del numeral 17 de la presente Ley, previa
solicitud del interesado en obtener la licencia respectiva;
X. Solicitar a los ayuntamientos la cancelación de licencias de bebidas de baja y media
graduación, por incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, en casos de reincidencia de
infracciones, o afecten a la paz e interés social de la localidad;
XI. Solicitar a las comunidades indígenas, y demás equiparables, la cancelación de licencias de
bebidas de baja graduación, por incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, en casos de
reincidencia de infracciones, o afecten a la paz e interés social de la localidad;
XII. Llevar a cabo el control sanitario, de conformidad con la Ley Estatal de Salud, de los
establecimientos dedicados a la venta, consumo o expendio de bebidas alcohólicas, y
XIII. Ordenar y practicar visitas de inspección o verificación y, en su caso, aplicar las medidas de
seguridad, de conformidad con lo establecido en la Ley Local de Salud.
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ARTÍCULO 8º.Son atribuciones de los ayuntamientos, las siguientes:
I. Expedir; refrendar, y autorizar los cambios de domicilio, de las licencias de bebidas alcohólicas
de baja graduación, cuando el titular reúna los requisitos que se establecen para tales casos en
esta Ley, o negarlas cuando no los satisfagan, o se considere la negativa de interés público, así
como cancelarlas en los casos que este mismo Ordenamiento lo prevea;
II. Expedir duplicados de las licencias y de los permisos especiales, en los casos de robo, pérdida
o extravío, previo conocimiento de hechos realizado por el titular de la licencia, ante la autoridad
investigadora;
III. Dentro de su jurisdicción, determinar los horarios de venta, suministro o consumo de bebidas
alcohólicas, siempre y cuando se encuentren acordes a los señalados en el artículo 27 del
presente Ordenamiento; y tomando en cuenta la opinión, previa convocatoria, de las asociaciones
de padres de familia; instituciones educativas; y cámaras empresariales;
IV. Solicitar al Ejecutivo del Estado, cuando lo consideren necesario y mediante acuerdo de
cabildo, la regulación de los horarios en su municipio, para la venta, distribución, consumo y
suministro de bebidas alcohólicas de alta graduación, siempre y cuando se encuentren dentro de
los señalados en el artículo 27 del presente Ordenamiento;
V. Llevar a cabo las labores de verificación, inspección y vigilancia del cumplimiento de la
presente Ley;
VI. Aplicar, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley y en los reglamentos
municipales correspondientes, las sanciones administrativas establecidas en esta Norma, con
excepción de aquéllas que sean competencia de otra autoridad;
VII. Determinar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos que lo ameriten, y la
imposición o reimposición de sellos de clausura, mediante el procedimiento que corresponda;
VIII. Solicitar al Ejecutivo del Estado la cancelación de licencias de bebidas de alta graduación, por
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, en casos de reincidencia de infracciones, o
afecten a la paz e interés social de la localidad;
IX. Celebrar convenios con el Estado para el mejor cumplimiento de esta Ley;
X. Registrar las infracciones señaladas en el artículo 52 de esta Ley, precisando de manera
indubitable el nombre del conductor sancionado y la clave de identificación de la licencia, debiendo
remitir esta información a la autoridad encargada de la expedición y renovación de las licencias de
conducir en el Estado, la cual la concentrará en una base de datos, y
XI. Informar a la autoridad encargada de la expedición de las licencias de conducir, al menos una
vez al mes, de aquellas infracciones de vialidad o tránsito cometidas en contravención a esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 9º. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, así como las autoridades de
seguridad pública de los municipios, en el ámbito de su competencia, coadyuvarán con las
autoridades estatales y municipales en vigilar el cumplimiento de esta Ley
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CAPÍTULO III
De la Clasificación de los Establecimientos
ARTÍCULO 10. Para los efectos de la presente Ley, los establecimientos a que se refiere el
artículo 2º de esta Ley, se clasifican en:
I. Los dedicados a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, para consumo inmediato dentro
de los mismos: bares, cervecerías, centros nocturnos o de entretenimiento, hoteles y moteles con
servicio al cuarto, y pulquerías;
II. Aquéllos en donde en forma accesoria puede autorizarse la venta y suministro de bebidas
alcohólicas, para consumo inmediato dentro de los mismos: restaurantes, restaurante-bar, centros
o clubes sociales, deportivos o recreativos, centros nocturnos, baños públicos, hoteles, moteles,
establecimientos turísticos, salones de eventos y banquetes, cafés, cines, billares, boliches,
fondas, cenadurías, taquerías, teatros, antojerías, y similares;
(REFORMADA P.O. 11 DE ABRIL DE 2019)
III. Aquéllos en los que se puede autorizar en forma eventual y transitoria la venta y suministro de
bebidas alcohólicas para consumo inmediato dentro de los mismos: jardines o salones de fiestas,
estadios, centros de convenciones, arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros,
carriles para carreras de caballos, palenques móviles, palenques permanentes, centros de
espectáculos culturales, artísticos y deportivos, ferias estatales, regionales y municipales;
(REFORMADA P.O. 11 DE ABRIL DE 2019)
IV. Aquéllos en donde puede autorizarse el almacenaje, venta, distribución y suministro de
bebidas alcohólicas en envase cerrado para llevar: almacenes, agencias, depósitos, destilerías,
distribuidoras, tiendas de autoservicio, abarrotes, misceláneas, tendajones, licorerías, vinaterías,
supermercados y minisúper, y
(ADICIONADA P.O. 11 DE ABRIL DE 2019)
V. Aquéllos en donde puede autorizarse la producción, el almacenaje, la venta, distribución,
suministro de bebidas alcohólicas en su modalidad de cerveza artesanal, sea en envase cerrado
para llevar, o para su consumo inmediato dentro de los mismos.
CAPÍTULO IV
De las Licencias
ARTÍCULO 11. La expedición de licencias para la venta, distribución, consumo o suministro de
bebidas alcohólicas corresponde al Poder Ejecutivo del Estado; y los ayuntamientos podrán
expedir estas licencias, previo convenio que celebren con el Ejecutivo del Estado, siempre y
cuando se trate de establecimientos cuyo giro mercantil sea la venta de bebidas alcohólicas hasta
de media graduación.
Tratándose de comunidades indígenas, éstas podrán expedir licencias, previo convenio que
celebren con el Ejecutivo del Estado, escuchando la opinión del ayuntamiento correspondiente,
siempre y cuando se trate de establecimientos cuyo giro mercantil sea la venta de bebidas
alcohólicas de baja graduación.
Tratándose de licencias temporales, en los casos de bebidas alcohólicas de alta graduación, serán
expedidas por el Ejecutivo del Estado; en los casos de bebidas alcohólicas hasta media
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graduación, las licencias serán expedidas por el ayuntamiento respectivo, y se otorgarán a
quienes las soliciten y cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, exclusivamente una
vez al año y por un lapso no mayor de treinta días naturales.
En lo referente a licencias para degustación de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones de
establecimientos comerciales, en donde los productores y distribuidores lleven a cabo la venta sus
productos, éstas serán autorizadas por un lapso no mayor a cinco semanas al año, por
establecimiento.
ARTÍCULO 12. Únicamente podrá otorgarse licencia para venta, distribución, consumo y
suministro de bebidas alcohólicas, a los establecimientos considerados en el artículo 10 de esta
Ley, y específicamente:
I. A billares, boliches y cervecerías, sólo para venta, distribución y suministro de bebidas
alcohólicas de baja graduación, para consumo inmediato dentro del local;
II. A restaurantes de todo tipo, según su modalidad y clasificación, la licencia deberá
condicionarse a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, para consumo inmediato,
acompañado de alimentos;
III. A depósitos, distribuidoras y agencias para venta de cerveza de hasta media graduación, en
envase cerrado para llevar;
IV. A destilerías, almacenes, abarrotes, misceláneas, tendajones, licorerías o vinaterías,
supermercado, minisúper, tiendas departamentales y tiendas de conveniencia, para venta de
bebidas alcohólicas en envase cerrado para llevar;
V. A pulquerías, deberá especificar que se autoriza únicamente la venta, consumo y suministro
de pulque, sin que tal producto pueda alterarse con ninguna otra clase de bebida alcohólica;
(REFORMADA P.O. 11 DE ABRIL DE 2019)
VI. A casinos, cines, y teatros licencia que deberá condicionarse a la venta y suministro de
bebidas alcohólicas para consumo inmediato dentro del establecimiento, y con servicio de
restaurante completo;
(REFORMADA P.O. 11 DE ABRIL DE 2019)
VII. A hoteles y moteles que ofrezcan dentro de sus mismas instalaciones, los servicios de centro
nocturno, bar, restaurante-bar, salón para fiestas, centro social o de convenciones, servicio al
cuarto, se expedirá una licencia única que ampare los mismos, y
(ADICIONADA P.O. 11 DE ABRIL DE 2019)
VIII. A microcervecerías, salas de degustación, boutiques de cerveza artesanal, y cervecerías
artesanales para producción, venta, distribución y suministro de bebidas alcohólicas de baja y
media graduación, para consumo inmediato dentro del local, y venta en envase cerrado para
llevar.
ARTÍCULO 13. Las licencias expedidas por la autoridad competente, serán válidas únicamente
para ser explotadas en el domicilio para el cual fueron autorizadas; y se especificará en la misma
la modalidad y clasificación a que se sujetará la venta, distribución, consumo o suministro de
bebidas alcohólicas. Bajo ninguna circunstancia podrá ser explotada en otro domicilio al
autorizado, siendo causa de cancelación el hecho de ser explotada en otro domicilio.
ARTÍCULO 14. No podrán ser titulares de licencias para venta, distribución y suministro de
bebidas alcohólicas:
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I. Los servidores públicos estatales o municipales, que intervengan en la expedición de licencias
para venta y suministro de bebidas alcohólicas, ya sea permanentes, temporales o de
degustación, ni sus familiares hasta el cuarto grado; o aquéllos que participan en la verificación e
inspección de establecimientos en los que se vendan, suministren o consuman bebidas
alcohólicas; prohibición que prevalecerá hasta un año después de haber dejado su cargo;
(REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
II. Las niñas, niños y adolescentes, con excepción en los casos de ser un derecho adquirido por
sucesión legítima, y siempre y cuando cuente con tutor legal;
III. (DEROGADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
IV. Los que hayan sido titulares de alguna licencia que se haya cancelado por violaciones a las
disposiciones en la materia.
ARTÍCULO 15. No se expedirán licencias para la venta y suministro de bebidas alcohólicas a
bares, billares, boliches, casinos, cervecerías, centros nocturnos, depósitos, licorerías o vinaterías
y pulquerías, si los establecimientos se encuentran dentro de unidades, o conjuntos
habitacionales; o si el predio donde se localiza se encuentra a una distancia menor de doscientos
metros a la redonda respecto de planteles educativos, cementerios, industrias, zonas industriales,
instituciones de beneficencia pública, hospitales, sindicatos, mercados, oficinas de partidos
políticos, o centros donde se practique el deporte amateur; exceptuando los centros o clubes
sociales, deportivos o recreativos que dentro de sus instalaciones cuenten con áreas destinadas
para estas clasificaciones.
No se otorgarán licencias a tendajones, misceláneas, tiendas de abarrotes, minisúper, o tiendas
de conveniencia si se encuentran a menos de cien metros de planteles educativos.
En el caso de comunidades indígenas, y previo acuerdo de la asamblea general comunitaria de
hombres y mujeres que corresponda, no se expedirán licencias si el predio donde se localizan se
encuentra a una distancia menor de hasta ochocientos metros a la redonda con respecto a
infraestructura de salud, educativa, de viviendas o conjuntos habitacionales, de espacios de
esparcimiento, de templos, u otros sitios de expresión espiritual, religiosa o ceremonial, s sociales,
espacios de reunión que por costumbre se tengan, o cementerios.
La distancia se contará a partir de la puerta principal de acceso de clientes de los
establecimientos, a la puerta principal de acceso de las personas a los lugares a que se refiere el
párrafo primero de este artículo, dicha medición se realizará entre los puntos más cortos
avanzando por la superficie de la vía pública.
ARTÍCULO 16. No se autorizarán nuevas licencias para operar, en un establecimiento donde ya
exista licencia en vigor de la misma clasificación.
ARTÍCULO 17. Los interesados en obtener licencia permanente para la venta, distribución,
consumo o suministro de bebidas alcohólicas, en los establecimientos a que se refiere esta Ley,
deberán presentar ante la Secretaría General de Gobierno; el ayuntamiento respectivo; o la
autoridad indígena comunal o ejidal que corresponda, según sea el caso, solicitud por escrito con
los siguientes datos y documentos:
I. Nombre, denominación o razón social; domicilio y ubicación del lugar en que pretenda
establecerse; nacionalidad; registro federal de contribuyentes; lugar y fecha de nacimiento del
solicitante; y la clasificación del negocio;
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II. Actividad o actividades que se pretendan realizar en el establecimiento; y la información del
capital invertido;
III. Copia certificada del acta de nacimiento si se trata de persona física; o copia certificada del
acta constitutiva de la sociedad si se trata de persona moral, así como de documento que acredite
su personalidad;
IV. Dictamen técnico de la autoridad de protección civil que corresponda, respecto de la seguridad
en las instalaciones del establecimiento;
V. Plano que indique la ubicación del establecimiento, en relación con las manzanas más
próximas;
VI. Licencia de uso de suelo vigente, expedida por autoridad competente;
VII. Dictamen sanitario expedido por los Servicios de Salud en el Estado, respecto de las
condiciones sanitarias del establecimiento;
VIII. Dictamen técnico de la autoridad municipal;
IX. Comprobante de propiedad del inmueble, o copia certificada del contrato que acredite el
derecho al uso del mismo, y
X. (DEROGADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 08 DE JUNIO DE 2022)
En lo que respecta a las fracciones IV, VII y VIII de este artículo, el trámite lo realizará la autoridad
que esté conociendo de la solicitud; la cual tendrá un término de cinco días hábiles a partir de la
fecha en que recibió la misma, para pedir las opiniones o dictámenes correspondientes. Así mismo,
las autoridades competentes tendrán diez días hábiles a partir de su recepción, para emitir el
dictamen respectivo. En caso de que las autoridades correspondientes no emitan los dictámenes
en los plazos señalados, serán sujetos de las sanciones que establece la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.
(REFORMADO P.O. 15 DE MARZO DE 2018)
Una vez reunidos los requisitos, las autoridades competentes tendrán un plazo de dos meses,
para resolver respecto de la solicitud de otorgamiento de licencia; en caso de que la licencia sea
negativa se otorgará al solicitante un plazo de dos meses para solventar las inconsistencias que la
motivaron. Una vez solventada la solicitud la autoridad tendrá el plazo de un mes para resolver de
manera definitiva. En todo caso, la autoridad estará obligada a resolver por escrito al solicitante
sobre su petición.
Tratándose de licencias temporales, el solicitante deberá cubrir los requisitos señalados en las
fracciones I, II, IV y VII de este artículo, especificando la fecha y duración del evento o espectáculo
a realizar; en los casos de licencia de degustación, el solicitante deberá cubrir los requisitos
señalados en las fracciones I y II de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 08 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 18. Presentada la solicitud y documentos señalados en el artículo anterior, la autoridad
estatal o municipal, según sea el caso, dentro del término de treinta días hábiles, llevará a cabo
una visita al establecimiento para verificar los datos proporcionados, notificándole con por lo menos
cuarenta y ocho horas de anticipación al solicitante, para que se encuentre presente durante la
verificación y firme de conformidad el acta respectiva. Las visitas de verificación deberán cumplir el
procedimiento que establece el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
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ARTÍCULO 19. Una vez integrado el expediente con todos los requisitos que establece esta Ley,
la autoridad estatal o municipal, dentro del término de veinte días hábiles a partir del siguiente en
que haya realizado la visita al establecimiento para la verificación de los datos proporcionados,
deberá resolver respecto si es procedente la expedición de la licencia, expresando los
razonamientos y fundamentos que justifiquen el sentido de la resolución.
CAPÍTULO V
Del Refrendo de Licencias
ARTÍCULO 20. Las licencias tendrán vigencia a partir de la fecha en que se expidan, y los titulares
de las mismas o sus representantes legales, deberán solicitar por escrito la autorización de pago
de refrendo durante el mes de enero de cada año.
ARTÍCULO 21. Para obtener la autorización de pago de refrendo de la licencia, se requiere que
los establecimientos continúen reuniendo los requisitos señalados por el artículo 17 de esta Ley.
Los establecimientos podrán seguir operando hasta en tanto se resuelva la autorización del
refrendo de la licencia, previo pago de derechos que correspondan, antes de su vencimiento.
CAPÍTULO VI
De los Cambios de Domicilio, y Expedición de Nuevas
Licencias por Traspaso de Establecimientos
ARTÍCULO 22. Las licencias que se otorguen conforme a la presente Ley, no podrán ser motivo
de donación o cesión; ni ser objeto de actos de comercio; por lo que no podrán ser vendidas,
cedidas, arrendadas, permutadas, o gravadas.
(REFORMADO, P.O. 08 DE JUNIO DE 2022)
Los notarios públicos que certifiquen actos que contravengan esta disposición serán sujetos a las
sanciones que dispone la Ley del Notariado para el Estado; sin perjuicio de las señaladas en el
Código Penal del Estado.
Cuando el titular de la licencia sea persona física, al serle otorgada deberá señalar expresamente
ante la autoridad que la expida, a un beneficiario en caso de su fallecimiento durante la vigencia
de la misma. Dado el caso, si el beneficiario solicita el cambio de la licencia a su nombre, deberá
presentar copia certificada de su acta de nacimiento y una identificación oficial, así como copia
certificada del acta de defunción del titular.
La autoridad aprobará tal cambio, siempre y cuando el beneficiario y el establecimiento cumplan
con los requisitos que establece esta Ley.
El establecimiento para el cual hubiere sido expedida la licencia deberá ser explotado
invariablemente por su titular, bajo pena de cancelación de la misma. La expedición de los
comprobantes fiscales a los consumidores será prueba fehaciente de la persona que explota la
licencia.
ARTÍCULO 23. Cuando bajo cualquier título legal se transmita la propiedad o posesión de un
establecimiento en el que opere una licencia, sí el adquiriente o posesionario está interesado en
seguir con en el mismo giro, se procederá de la siguiente forma:
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I. El titular de la licencia que operaba en el establecimiento objeto de transmisión, deberá dar
aviso de la operación a que se refiere el párrafo anterior dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha del contrato respectivo, manifestando en su caso, si solicitará cambio de
domicilio; de no hacerlo así, se procederá a cancelar la referida licencia;
II. El nuevo poseedor o propietario del establecimiento, deberá hacer por escrito del conocimiento
de la autoridad el documento certificado por fedatario público, que acredite la operación de
transmisión o traspaso del establecimiento respectivo; y anexará a la solicitud, los documentos
señalados en las fracciones I, II, III, IX y X del artículo 17 de esta Ley, y
III. En caso de que el nuevo solicitante cubra los requisitos señalados en la fracción anterior, y el
local o establecimiento continúe reuniendo los requerimientos que establece el artículo 17 de este
Ordenamiento, se procederá en los términos señalados en el artículo 19 de esta Ley.
ARTÍCULO 24. Cuando el titular de una licencia pretenda cambiar de domicilio, conservará la
titularidad de la misma en tanto encuentra otro que reúna los requisitos para que le sea concedido
el cambio de domicilio; siempre y cuando el nuevo establecimiento cumpla con las disposiciones
previstas en esta Ley. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, podrá iniciar operaciones
hasta no contar con la autorización expresa respectiva.
Los cambios de domicilio sólo podrán autorizarse por la autoridad que hubiera expedido la licencia
correspondiente.
Los titulares de las licencias expedidas conforme a la presente Ley, no podrán solicitar cambio de
domicilio en un periodo mínimo de un año, contado a partir de la fecha en que fuera expedida su
licencia.
CAPÍTULO VII
De la Cancelación de Licencias
ARTÍCULO 25. Las licencias para la venta, distribución, consumo o suministro de bebidas
alcohólicas, se otorgarán cuando se reúnan los requisitos que este Ordenamiento señala, y la
autoridad competente constate que procede la expedición; y las mismas serán motivo de
cancelación cuando se infrinjan las disposiciones de la presente Ley o demás disposiciones
relativas.
ARTÍCULO 26. Son causas de cancelación de licencias:
I. Cuando el titular o su representante no realice dentro del plazo señalado por esta Ley, el
trámite y pago de refrendo anual, o bien el refrendo no le sea autorizado;
II. Cuando la licencia opere en domicilio distinto al autorizado;
III. Cuando el titular sea reincidente en el incumplimiento de la presente Ley;
IV. Cuando el titular de la licencia o encargado del establecimiento impidan o dificulten la entrada
de las autoridades competentes conforme a esta Ley;
V. Cuando a juicio de la autoridad, según se trate, la trasgresión a esta Ley sea de tal gravedad,
que por su repercusión social amerite su cancelación;
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VI. Cuando lo soliciten las autoridades ejidales, comunales o indígenas, previo acuerdo de
asamblea general, y sólo respecto a establecimientos que se encuentren dentro de su jurisdicción
VII. Cuando el titular de la licencia, sea declarado inhabilitado para ejercer el comercio
respecto de la misma licencia, por resolución definitiva dictada por autoridad competente, y
VIII. En los demás casos que establezcan esta Ley y disposiciones relativas.
CAPÍTULO VIII
De los Horarios
ARTÍCULO 27. Los establecimientos que se señalan en el artículo 10 de esta Ley, podrán
permanecer abiertos al público dentro del horario autorizado, según su giro comercial, pero
únicamente podrán vender o suministrar y, en su caso, permitir el consumo de bebidas
alcohólicas, en el horario que determine cada ayuntamiento, y dentro de los límites siguientes:
(REFORMADA P.O. 11 DE ABRIL DE 2019)
I. Bares, cervecerías, salas de degustación, y cervecerías artesanales: de 10:00 a 2:00 horas del
día siguiente;
II. Billares, cines, baños públicos y boliches: de 11:00 a 23:00 horas;
III. Pulquerías: de 11:00 a 19:00 horas;
(REFORMADA P.O. 11 DE ABRIL DE 2019)
IV. Depósitos, agencias, distribuidoras, destilerías y boutiques de cerveza artesanal: de 10:00 a
23:00 horas;
V. Supermercados, minisupers, tiendas departamentales, tiendas de conveniencia, abarrotes,
misceláneas, tendajones, licorerías y vinaterías: de 9:00 a 23:00 horas;
(REFORMADA P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2016)
VI. Restaurantes y restaurantes-bar, cuya actividad preponderante sea la transformación y venta
de alimentos: de 11:00 a 2:00 horas del día siguiente;
VII. Fondas, cines, cafés, cenadurías, taquerías, antojerías y similares: de 11:00 a 1:00 horas del
día siguiente;
VIII. Centros nocturnos: de 21:00 a 2:00 horas del día siguiente; exceptuando las discotecas que
será de 19:00 a 2:00 horas del día siguiente; para el caso de fechas especiales como lo son, el
primer domingo de febrero; tercer domingo de marzo; treinta de abril; quince de septiembre; tercer
domingo de noviembre; veinticuatro, y treinta y uno de diciembre; o la duración de ferias ya sean
nacionales, estatales, o regionales, la autoridad correspondiente podrá ampliar el horario de venta
y funcionamiento de las 19:00 hasta las 3:00 horas del día siguiente;
IX. Los hoteles y moteles deberán acatar los horarios establecidos para cada uno de los giros de
los diversos servicios que presten en sus instalaciones, y para los cuales estén autorizados
respectivamente en la licencia única, y
X. Los centros o clubes sociales, deportivos y recreativos en los que se dé servicio solamente a
socios e invitados, deberán respetar los horarios establecidos en este artículo, para venta y
consumo en las áreas de restaurante, bar y centro nocturno, respectivamente.
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ARTÍCULO 28. Los centros nocturnos, cabaret, o discoteca, además de las obligaciones
señaladas en el artículo 32 de la presente Ley, deberán:
(REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022)
I. Contar con la presencia de al menos un elemento de seguridad por cada cincuenta clientes, en
base a la capacidad máxima del establecimiento, y los cuales deberán estar acreditados por la
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; o la Dirección de Seguridad Pública Municipal;
II. Informar anualmente a las autoridades competentes acerca de la implementación del programa
emitido por el Gobierno del Estado dirigido a las y los conductores de vehículos automotores,
sobre las consecuencias de manejar bajo los influjos del alcohol;
(REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022)
III. Contar con alcoholímetros o medidores para realizar pruebas de detección de intoxicación o
nivel de alcohol en la sangre, previo consentimiento de los usuarios o clientes que se les aplique la
prueba. Los medidores o alcoholímetros deben tener las características y tiempo máximo de uso
señalado por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
IV. Contar con arcos detectores de metales o detectores portátiles, en cada uno de los accesos
para clientes del establecimiento;
V. Contar con al menos un paramédico de guardia de las 20:00 horas hasta la hora del cierre del
establecimiento, el que estará debidamente acreditado por la Secretaría de Salud del Estado;
VI. Desarrollar un plan de acción social a favor del consumo responsable de bebidas alcohólicas,
entendiéndose éste como las medidas de difusión que implementará el establecimiento para
prevenir el consumo excesivo de alcohol, así como las consecuencias negativas de conducir en
estado de ebriedad, y
VII. Contar y promover el apoyo de un servicio de taxis para los clientes que lo requieran.
ARTÍCULO 29. En el caso que se haya expedido licencia para eventos, espectáculos, así como
de fiestas o reuniones particulares que se celebren en clubes y centros sociales, deportivos,
hoteles, moteles, restaurantes, salones para fiesta y centros de convenciones, así como en las
licencias de degustación, el horario será fijado por la autoridad que otorgue la licencia o permiso
correspondiente.
ARTÍCULO 30. Los establecimientos y locales a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberán
suspender la distribución, venta y suministro de bebidas alcohólicas en las fechas siguientes:
I. Los días que se determinen conforme a la legislación electoral federal y estatal, relativos a las
jornadas electorales;
II. Los que en forma expresa determinen los ayuntamientos, por acuerdo de cabildo, a solicitud de
las autoridades ejidales, comunales o indígenas, acordada en asamblea; además, en casos de
riesgo, emergencia o por causa de seguridad pública, y
III. Los que en forma expresa, para fechas y plazos determinados, fije el titular del Poder Ejecutivo
del Estado.
Cuando la autoridad estatal o municipal haya determinado la prohibición de la distribución, venta y
suministro de bebidas alcohólicas, deberá dar aviso por escrito a los titulares de las licencias, y a
la población a través de los medios de comunicación masiva, por lo menos con setenta y dos
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horas de anticipación al inicio de la suspensión, especificando el día y la hora en que inicia y
concluye la suspensión temporal determinada, exceptuando los casos en que la suspensión sea
por caso de riesgo, emergencia o por causa de seguridad pública.
CAPÍTULO IX
De los Derechos y Obligaciones de los Titulares
ARTÍCULO 31. Los titulares y solicitantes de licencias tienen derecho a demandar de las
autoridades, el cumplimiento de las obligaciones consignadas a su cargo en la presente Ley.
ARTÍCULO 32. Son obligaciones de los titulares de las licencias:
I. Tener en lugar visible del establecimiento, la licencia original, y el recibo de pago de refrendo, o
copias certificadas de los mismos;
II. Realizar sus actividades dentro de los horarios establecidos por esta Ley, y en el caso del
artículo 27 de este Ordenamiento, por los fijados por la autoridad estatal, o municipal; respetando
la clasificación para la cual fue autorizada la licencia; así como tener en lugares visibles del
establecimiento, un aviso que indique el horario de venta, consumo y suministro de bebidas
alcohólicas;
III. Cumplir con todos y cada uno de los requisitos y normas que marca la Ley de Salud del Estado
de San Luis Potosí, durante la vigencia de la licencia;
IV. Negar la venta y suministro de bebidas alcohólicas a:
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
a) Niñas, niños y adolescentes, o a personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho.
b) Miembros uniformados de las corporaciones policiacas o militares.
c) Personas que porten armas de cualquier tipo.
d) Personas que se encuentren en notorio estado de ebriedad, o bajo la influencia de alguna droga
o enervante.
e) Inspectores y verificadores de los establecimientos, cuando se encuentren en servicio.
Para tal efecto, deberán tener en lugar visible del establecimiento, un aviso al público que indique
esta prohibición, así como señalar que la venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de
dieciocho años de edad es un delito que sanciona el Código Penal del Estado, con pena privativa
de libertad;
V. Prohibir, tratándose de bares, cabarets, casinos, cervecerías, centros nocturnos y pulquerías, la
contratación, y entrada a menores edad; para permitir el acceso a los establecimientos señalados,
los propietarios deberán solicitar a los clientes, sin excepción alguna, que presenten una
identificación oficial, a fin de que acrediten su mayoría de edad;
VI. Prohibir el ejercicio de la prostitución en cualquiera de los establecimientos en que se
consuman, vendan o suministren bebidas alcohólicas;
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VII. Denunciar actos que pongan en peligro el orden en los establecimientos, recurriendo para ello
al auxilio de la fuerza pública. Asimismo, dar aviso inmediato a las autoridades competentes
cuando tengan conocimiento o encuentren en el local, sobre persona o personas que consuman o
posean estupefacientes, o cualquier otra droga enervante;
VIII. Permitir el acceso a las autoridades correspondientes, a efecto que se lleve a cabo la
inspección o verificación que la presente Ley les faculta realizar;
IX. Impedir que se lleven a cabo en sus establecimientos, juegos de azar y que se hagan
apuestas, salvo aquellos establecimientos que cuenten con la debida licencia de juegos otorgada
por la autoridad competente en la materia;
X. Cuidar en caso de tener música en vivo o grabada, que ésta no rebase los límites máximos
permisibles establecidos en la normatividad ambiental, que para tal efecto emitan las autoridades
en la materia;
XI. Cumplir con las medidas de seguridad, así como las normas oficiales mexicanas u otras
aplicables en la materia de protección civil, que deban observarse en los establecimientos
regulados por esta Ley;
XII. Tener a la vista de los clientes, en todo momento, las botellas de bebidas alcohólicas que se
utilizan para vender y suministrar en la modalidad de copeo;
XIII. Destruir las botellas de bebidas alcohólicas al momento de que se termine el producto, a
efecto de evitar que sean rellenadas en posterioridad, de lo anterior se exceptúan las botellas de
cerveza retornable;
XIV. Evitar las promociones como la denominada “barra libre” o a precio menor de su venta al
mayoreo; y todas aquéllas que inviten al consumo inmoderado de bebidas alcohólicas;
XV. Informar, capacitar, y hacer cumplir a los empleados y encargados del establecimiento sobre
las disposiciones del presente Ordenamiento;
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2023)
XVI. Incluir en la venta de botella cerrada para consumo inmediato, por lo menos, el triple del
contenido de la misma de bebidas no alcohólicas con las que se pueda mezclar, además del
hielo;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2023)
XVII. Impulsar la práctica del conductor designado, ofreciendo, en la medida de sus posibilidades,
beneficios para quien asuma ese rol, y
XVIII. Las demás que señalen esta Ley y otras disposiciones aplicables, sean federales, estatales
o municipales.
ARTÍCULO 33. Los bares, billares, boliches, casinos, cervecerías, centros nocturnos y pulquerías,
salvo la salida de emergencia, no podrán tener comunicación con habitaciones, comercios o
locales ajenos a su clasificación, de manera que sus únicos accesos deberán ser hacia la calle,
evitando la vista del exterior hacia el interior con la instalación de persianas, biombos, celosías o
canceles, de conformidad con la normativa en seguridad y protección civil.
ARTÍCULO 34. El consumo de bebidas alcohólicas en estadios, plazas de toros, lienzos charros,
auditorios y, en general, en toda clase de eventos y espectáculos públicos, deberá hacerse en
vasos plásticos, de cartón o de algún material equivalente.
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CAPÍTULO X
De la Vigilancia e Inspección
ARTÍCULO 35. Para la inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, se consideran hábiles
las veinticuatro horas de todos los días del año. Las autoridades legalmente competentes podrán,
de conformidad con las disposiciones aplicables y en estrictos términos de los artículos 14 y 16 de
la Constitución Federal, inspeccionar y verificar los bienes necesarios, con el objeto de comprobar
el cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual deberán cumplir, ineludiblemente, las
formalidades previstas para las visitas de inspección y verificación.
Las inspecciones se entenderán con el titular de la licencias y, en su ausencia, con su
representante legal, el encargado del establecimiento, o con quien se encuentre atendiendo el
mismo.
ARTÍCULO 36. Las inspecciones que realicen las autoridades que gozan de tal atribución, según
lo establecido por la presente Ley, a los establecimientos señalados en la misma, se sujetarán a
las siguientes bases:
I. El inspector deberá contar con orden escrita, con nombre, cargo, y firma autógrafa de la
autoridad competente que la expide; debidamente requisitada, sin dejar espacios en blanco, ni
contener tachaduras, o enmendaduras; en la que se expresará el domicilio del establecimiento por
inspeccionar; la fecha; el objeto de la visita; una debida fundamentación y motivación;
II. Los inspectores deberán practicar la visita dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
expedición de la orden;
III. El inspector deberá identificarse debidamente con el titular de la licencia, su representante
legal; el encargado del establecimiento; o con quien se encuentre atendiendo el mismo;
IV. El inspector levantará acta circunstanciada por triplicado, en formas foliadas, en la que
constará:
a) Nombre y razón social del establecimiento.
b) Fecha y hora en que inicia y concluye la diligencia.
c) Domicilio del establecimiento en que se lleva a cabo la inspección.
d) Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia.
e) Nombre y domicilio de dos testigos de asistencia que hayan estado presentes en el desarrollo
de la inspección, propuestos por la persona con quien se atendió la diligencia, o en su negativa
por el inspector.
f) Las firmas, del inspector, de la persona con quien se entendió la diligencia, si desea hacerlo, y
de los dos testigos de asistencia.
g) Los hechos y circunstancias de la inspección;
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V. El inspector comunicará al interesado, haciéndolo constar en el acta, que en caso de no estar
de acuerdo con el resultado de la inspección, cuenta con cinco días hábiles para presentar ante la
autoridad competente, las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, y
VI. Uno de los tantos legibles del acta se entregará al interesado; otro quedará en poder de la
autoridad calificadora; y el original se remitirá a la Secretaría General de Gobierno, o al
ayuntamiento, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 37. Transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción V del artículo anterior, la
autoridad estatal, o municipal, según sea el caso, calificará el acto dentro del término de diez días
hábiles, considerando la gravedad de la infracción, si la hubiese, las circunstancias que hubieran
concurrido, si existe reincidencia, así como las pruebas y alegatos del interesado, en su caso, y
dictará la resolución que proceda, debidamente fundada y motivada, notificándola al interesado
para los efectos procedentes, en los términos previstos en el Código Procesal Administrativo para
el Estado de San Luis Potosí.
CAPÍTULO XI
De las Acciones para Prevenir el Abuso en el
Consumo de Bebidas Alcohólicas
ARTÍCULO 38. Las autoridades estatales y municipales, a través de las respectivas
dependencias, implementarán programas, acciones y campañas permanentes de difusión,
tendientes a inhibir en las personas el consumo de bebidas alcohólicas mediante el conocimiento
de los efectos que el abuso del alcohol genera, y fomentarán la participación de las asociaciones
de padres de familia en los mismos.
ARTÍCULO 39. Las autoridades estatales y municipales celebrarán convenios con las instituciones
educativas a fin de que se establezcan programas para promover, en los casos de infracciones
cometidas por alumnos con aliento alcohólico, o en estado de ebriedad, tratamientos, servicios
comunitarios, conferencias o alguna otra medida tendiente a solucionar dicha problemática en la
juventud.
Para tal efecto se procurará que los padres, o quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia
del joven, participen activamente.
ARTÍCULO 40. La autoridad encargada de la expedición y renovación de la licencia de conducir,
deberá entregar al solicitante la información que señale los efectos del consumo indebido o
abusivo de bebidas alcohólicas, las infracciones que se señalan en esta Ley y las sanciones que
correspondan, así como cualquier otra información que tenga por objeto concientizar a los
conductores sobre los riesgos que se presentan al manejar con aliento alcohólico, o en estado de
ebriedad.
La autoridad referida en el párrafo precedente deberá mantener en su archivo un registro de las
infracciones de tránsito que se hayan cometido por conducir con aliento alcohólico, o en estado de
ebriedad, así como de las suspensiones de las licencias de conducir.
ARTÍCULO 41. Las autoridades apoyarán y cooperarán con los centros de prevención y
organizaciones no gubernamentales, que tengan como objetivo reducir el abuso en el consumo del
alcohol o sus consecuencias, o brindar tratamiento a las personas que así lo requieran, siempre
que sus actividades sean congruentes con los planes y programas que el Estado o los municipios
establezcan.
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Los ayuntamientos podrán convenir con asociaciones legalmente constituidas a fin de desarrollar
acciones para procurar la seguridad de los asistentes a los establecimientos donde se venden,
expenden o consumen bebidas alcohólicas, así como la de la población en general, en la vía
pública.
CAPÍTULO XII
De las Prohibiciones
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
ARTÍCULO 42. Se prohíbe estrictamente la entrada a niñas, niños y adolescentes a, bares,
cervecerías, centros nocturnos, cabarets y pulquerías, debiendo el propietario o encargado, colocar
un aviso en la parte más visible del interior y exterior del establecimiento, que señale esta
prohibición. Se exceptúan los eventos en que no se vendan, consuman o suministren bebidas con
contenido alcohólico.
ARTÍCULO 43. Queda prohibida la venta, distribución, consumo, o suministro de bebidas
alcohólicas de cualquier tipo y graduación, en la vía pública, campos deportivos y lugares de
esparcimiento al aire libre; con excepción de los casos en que se cuente con la licencia
correspondiente. La persona que lo haga sin contar con dicha licencia, se le sancionará conforme
a lo que establece esta Ley y demás normatividad aplicable.
Asimismo, queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en casas habitación; así como la
simulación de la venta de bebidas alcohólicas, mediante el cobro por el acceso a las referidas
casas habitación.
En los casos a que se refiere este artículo, se deberá hacer del conocimiento del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 44. Queda prohibido utilizar las bebidas alcohólicas para realizar pagos en especie,
ya sea a título de salario, remuneración, compensación o cualquier otra figura similar. El patrón o
persona que lo haga será consignado a las autoridades correspondientes, y sancionado con las
penas que para tal delito establezca el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, sin perjuicio
de las sanciones administrativas a que se haga acreedor de acuerdo con la presente Ley.
ARTÍCULO 45. Queda prohibido otorgar licencia para la venta y distribución de bebidas
alcohólicas, así como el consumo y suministro de las mismas, en planteles educativos, centros de
trabajo, templos, hospitales, cementerios, circos, tianguis, zonas industriales, plazas y parques
públicos.
ARTÍCULO 46. Los solicitantes de licencias, y cambios de domicilio para la venta, distribución,
consumo o suministro de bebidas alcohólicas, no podrán vender o suministrar ninguna bebida
alcohólica mientras se encuentre en trámite su solicitud.
En caso de incumplimiento a esta disposición, el trámite se cancelará y el solicitante no podrá
volver a tramitar licencia por el término de dos años a partir de la fecha en que se haya notificado
la infracción. Se aplicarán además, a quien lo haga, las sanciones administrativas que
correspondan según lo previsto por esta Ley.
ARTÍCULO 47. A los titulares y dependientes de los establecimientos a que se refiere la fracción
IV del artículo 10 de esta Ley, además de las obligaciones que les impone la misma, les está
prohibido suministrar o permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro de sus instalaciones,
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debiendo tener en lugares visibles del establecimiento, avisos que hagan saber al público de dicha
prohibición, y en los que se advierta que quien consuma bebidas alcohólicas dentro del mismo, se
hará acreedor a las sanciones que establecen esta Ley y las disposiciones relativas. Tendrán
además, avisos visibles al público, informando de las sanciones que se pueden aplicar a las
personas que consuman bebidas alcohólicas en la vía pública.
(REFORMADO, P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 48. Queda prohibido a los propietarios, o titulares de licencia, dependientes o
encargados de los establecimientos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, vender o
suministrar bebidas alcohólicas a personas en evidente estado de ebriedad, o que
muestren signos claros y externos de dependencia alcohólica, o que estén bajo el efecto
evidente de psicotrópicos, así como prestar los servicios en estado de ebriedad o con
aliento alcohólico, o consumiendo bebidas alcohólicas o bajo el influjo de drogas,
enervantes o cualquier otro psicotrópico.
ARTÍCULO 49. Son prohibiciones para los almacenistas, distribuidores y titulares de licencia de
bebidas alcohólicas, las siguientes:
I. Vender, distribuir o suministrar bebidas alcohólicas que estén adulteradas, alteradas,
contaminadas, o falsificadas, en los términos de las disposiciones de salud aplicables; sin
perjuicio de las sanciones administrativas que puedan imponer las autoridades sanitarias, o de las
sanciones penales que correspondan cuando sean constitutivas de un delito; debiendo para ello,
respaldar mediante análisis clínico-químico la calidad del producto, en caso de que en la etiqueta
del producto no contenga especificación al respecto;
II. Vender, distribuir o suministrar bebidas alcohólicas a establecimientos que no cuenten con la
licencia correspondiente o permiso especial o que se encuentran sancionados con clausura
temporal o definitiva; así como a casas habitación en las que se vendan bebidas alcohólicas;
III. Invadir la vía pública con objetos propios de su clasificación;
IV. Tener en existencia bebidas alcohólicas en envases distintos, en características o capacidad, a
los normalmente autorizados;
V. Las promociones a precio menor de su venta al mayoreo, y todas aquéllas que inviten al
consumo inmoderado de bebidas alcohólicas;
VI. Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a los oficiales de tránsito, agentes de policía, militares
y demás encargados de la seguridad pública, cuando estén en servicio o porten uniforme, así
como a los inspectores en materia de bebidas alcohólicas;
VII. Vender, ceder, arrendar, transferir o permitir de cualquier forma la explotación de la
licencia por un tercero;
VIII. Anunciarse al público por cualquier medio, con un giro de los previstos en esta Ley,
distintos al autorizado en su licencia;
IX. Permitir el acceso de personas a los establecimientos, en cantidad superior a la a la
determinada en el dictamen emitido por la autoridad competente, y
X. Comercializar bebidas alcohólicas que contengan una proporción mayor al 55% de alcohol
etílico en volumen.
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CAPÍTULO XIII
De las Sanciones
ARTÍCULO 50. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por la autoridad estatal o
municipal que hubiese conocido de ellas, con independencia de las que correspondan al orden
penal.
(REFORMADO P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2018)
ARTÍCULO 51. Toda persona que consuma bebidas alcohólicas en la vía pública, dentro de
vehículos automotores, o en establecimientos en los cuales la ley prohíbe su consumo, será
sancionada con multa de veinte a doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en la fecha en que hubiese cometido la infracción. Tratándose de jornaleros o
personas que perciban el salario mínimo como única fuente de ingresos, se estará a lo dispuesto
por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2018)
ARTÍCULO 52. Cuando el titular de la licencia o encargado del establecimiento, impida o dificulte la
entrada de las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, al interior de los
establecimientos a que hace referencia el artículo 10 de este Ordenamiento, se aplicará multa de
cien a cuatrocientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente; y será
puesto a disposición del Ministerio Público, solicitando desde luego su intervención, y sin perjuicio
de las sanciones administrativas que le correspondan de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
(REFORMADO P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2018)
ARTÍCULO 53. Cuando se compruebe que los titulares de las licencias o sus encargados, permiten
el ejercicio de la prostitución en el establecimiento, además de la cancelación de la licencia, se les
impondrá una multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente, independientemente de las penas que les imponga la autoridad judicial.
(REFORMADO P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2018)
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
ARTÍCULO 54. En caso de que la autoridad encuentre a niñas, niños y adolescentes dentro de los
establecimientos en los que se les prohíba la entrada, a los titulares de la licencia se les impondrá
una multa de cuatrocientas a ochocientas veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente, independientemente de las penas que les imponga la autoridad judicial.
Cuando se compruebe que los titulares de las licencias, o sus empleados o encargados venden,
suministran o permiten el consumo de bebidas alcohólicas a niñas, niños y adolescentes, además
de la cancelación de la licencia, se les impondrá una multa de quinientas a mil veces el valor diario
de la unidad de medida y actualización vigente, y se dará aviso a la autoridad investigadora, a
efecto de denunciar los delitos que resulten.
(REFORMADO P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2018)
ARTÍCULO 55. Toda persona que venda, distribuya o suministre bebidas alcohólicas sin licencia; o
bebidas alcohólicas adulteradas, alteradas, contaminadas, o falsificadas, se le impondrá una multa
de seiscientas a mil doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente,
sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
(REFORMADO, P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 56. El servidor público que reciba, exija o solicite compensaciones,
gratificaciones, prebendas o emolumentos por expedir licencias, o por agilizar los trámites
para la expedición de las mismas; el que omita la celebración de la visita de verificación o
de inspección, la simule, o declare datos falsos que favorezcan al interesado en el acta de
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inspección, será suspendido temporalmente del puesto que desempeñe; y sancionado en
los términos previstos por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 57. Las demás infracciones a esta Ley cometidas por los titulares de las licencias, o
sus encargados, o personal, serán calificadas por la autoridad estatal o municipal, según sea el
caso, y éstas de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la falta, podrán imponer indistintamente,
una o varias de las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento por escrito para que se subsane o corrija la falta, dentro del plazo que fije la
autoridad, a partir de la fecha en que sea recibida la notificación;
(REFORMADA P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2018)
II. Multa de veinte a doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente
a la fecha en que se cometa la infracción;
(REFORMADA P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2018)
III. Multa de doscientas a mil doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente a la fecha en que se cometa la infracción;
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas;
V. Clausura parcial o total del establecimiento o de los refrigeradores, hieleras y, en general, de los
muebles en que se contengan bebidas alcohólicas, hasta por treinta días, y
VI. Clausura definitiva de los establecimientos y cancelación de la licencia. Cuando se realice en
ellos la comisión de alguno de los delitos contra la vida, la integridad corporal y la salud de las
personas, y que se haya comprobado la culpabilidad; o negligencia por parte de los propietarios o
encargados del establecimiento, en los términos de las leyes aplicables en la materia; y por las
violaciones graves a este Ordenamiento.
Para efectos de la aplicación de este artículo, se consideran violaciones graves, la infracción
reiterada a las fracciones IV, V, VI y IX del artículo 32 de este Ordenamiento; así como incurrir en
los casos señalados en las fracciones I, II y IV del artículo 49 de esta Ley.
CAPÍTULO XIV
De las Medidas de Seguridad
ARTÍCULO 58. La autoridad competente podrá decretar las siguientes medidas de seguridad:
I. Suspensión temporal de la venta, distribución o suministro de bebidas alcohólicas, en los
establecimientos, cuando se verifiquen los supuestos de infracción a que se refiere el párrafo
último del artículo anterior;
II. El aseguramiento de bebidas alcohólicas en establecimientos que no cuenten con la licencia
para la venta y distribución de las mismas, expedida por la autoridad competente;
III. El aseguramiento de bebidas alcohólicas, cuando exista la duda respecto de que el contenido
de las mismas esté adulterado, alterado, contaminado, o falsificado, a efecto de que sean
analizados por la autoridad sanitaria en el Estado;
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IV. El aseguramiento de bebidas alcohólicas a granel o de aquellos envasados que durante su
transporte en territorio del Estado, no se acompañe con la documentación que ampare su origen,
destino y constancia expedida por la Secretaría Estatal de Salud, donde se especifique que el
producto es apto para consumo humano. El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento
para llevar a cabo el aseguramiento de las bebidas a que se refiere esta fracción, y
V. La presentación de las denuncias penales, administrativas, sanitarias y fiscales que
correspondan, ante las autoridades competentes.
Para efectos de esta Ley se entiende por bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren
contenidas en recipientes cuya capacidad exceda a cinco mil mililitros; las envasadas son aquéllas
que se encuenrftran contenidas en envases de hasta cinco mil mililitros
CAPÍTULO XV
De los Recursos
ARTÍCULO 59. El particular que se considere afectado por una resolución emitida por la autoridad
correspondiente, podrá impugnarla mediante los recursos que establece la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí; o bien optar por el juicio de nulidad en
términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de este Ordenamiento, se abroga la Ley de Bebidas Alcohólicas
del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de
diciembre de dos mil cinco, mediante el Decreto Legislativo No. 409.
TERCERO. Los establecimientos que se encuentren funcionando legalmente al amparo de
disposiciones anteriores, deberán regularizar su licencia, presentando, por única vez, la
información y documentación que establece esta Ley, dentro del plazo de seis meses contado a
partir del su entrada en vigor; transcurrido el plazo anterior, las licencias que no hayan sido
regularizadas, dejarán de ser válidas.
CUARTO. Los establecimientos con licencia para venta de bebidas alcohólicas que tengan
licencia regular y vigente, podrán continuar funcionando al entrar en vigor esta Ley, no obstante la
distancia respecto de establecimientos similares.
QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera
que sea su estado, seguirán el procedimiento de acuerdo a los ordenamientos y disposiciones
legales vigentes en la fecha en que se iniciaron, y ante la autoridad que conoció de los mismos,
salvo que sean incompatibles con esta nueva Ley, caso en el cual el o los interesados deberán de
adecuar su solicitud para cumplir con las nuevas disposiciones, dentro del plazo señalado en el
artículo Tercero transitorio anterior; de no hacerlo, se tendrá como no presentada la solicitud.
SEXTO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de esta Ley, dentro de los noventa
días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de la misma.
SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
veinticuatro de febrero de dos mil quince.
Diputado Presidente, Crisógono Sánchez Lara; Diputado Secretario, José Francisco Martínez
Ibarra; Diputada Segunda Secretaría, Marianela Villanueva Ponce. (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veiticiete días del mes de febrero del año dos mil quince.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. José Eduardo González Sierra
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 21 DE JULIO DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2016
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PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 15 DE MARZO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
de Gobierno del Estado “Plan de San Luis”
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 17 DE MARZO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 26 DE MAYO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 08 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE ENERO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.