La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 30 DE AGOSTO DE 2012
Fecha de Promulgación: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Fecha de Publicación: 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Fecha de Ultima Reforma 24 DE MAYO DE 2018
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
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LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
Ley publicada en el Periódico Oficial, El Jueves 24 de Mayo de 2018.
FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 1139
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestro país fue el primero que tuvo una biblioteca formalmente establecida en 1534, donde muy
pronto se introdujo la imprenta en 1539. El precursor de la América continental en que abrió sus
puertas una universidad entre los años de 1551 a 1553. Originario en que se publicó una
bibliografía nacional, en 1755, así como poseedor de las bibliotecas más grandes y valiosas de la
América hispana colonial.
En el Estado de San Luis Potosí la biblioteca es institución totalmente novohispana. Los
improvisados y rudimentarios conventos y capillas o ermitas, inicialmente fueron, además de eso,
graneros, corrales, escuelas, hospicios y, en general, centros de abasto. Entre lo que se repartía
estaban las “cartillas para enseñar a leer a los muchachos indios”. En esta forma y por el papel que
representaban, los conventos fueron el asiento de las primeras librerías y, luego, la cuna de las
bibliotecas potosinas.
El entorno socioeconómico del norte de México no permitió el desarrollo de las ciencias y de las
letras como en el centro. Fue en el siglo pasado, ya en el San Luis Potosí independiente, por la
Reforma y otras circunstancias, cuando aparecieron las primeras bibliotecas públicas. Su origen y
azaroso desarrollo se vieron afectados por los avatares históricos del país y la Entidad.
El 1 de julio de 1875, en parte por negocio y en parte por satisfacer la demanda de libros en una
ciudad que carecía de biblioteca pública, don Ladislao J. Ramírez abrió, en la calle de Belén
número 3, una Biblioteca para todos, y en la que por el módico precio de dos reales cada mes o
medio real diario la clientela podía leer las obras que contenía esta biblioteca. Aunque de paga,
quizá de vida efímera, esta biblioteca puede considerarse como la primera biblioteca pública de San
Luis Potosí.
Pero es el Instituto Científico y Literario de la capital potosina donde surge con amor, paciencia y
esfuerzo centenario, una de las bibliotecas más importantes y ricas de nuestro Estado, que ha ido
multiplicando sus edificios y acervos en las escuelas de educación superior de la hoy Universidad
Autónoma de San Luis Potosí.
No menos importantes son todas aquellas bibliotecas que dentro de las escuelas almacenan esos
panes del espíritu que son los libros, y que son el primer contacto del niño con la liberación del
pensamiento, si se parafrasea a Ricardo Corazón de León.
En este sentido, al referirnos a la tradición educativa en el Estado podríamos citar que para 1985 se
consignó la responsabilidad de velar por el desarrollo, creación, promoción y consolidación de las
bibliotecas públicas, a la entonces Secretaría de Educación y Servicios Sociales, al formalizar en
nuestra Entidad la creación de la Coordinación Estatal de Bibliotecas Públicas y de esta manera
promover la existencia de espacios bibliotecarios que permitieran a los potosinos acercarse a la
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riqueza escrita de la cultura universal; contándose en la actualidad con 116 establecimientos
bibliotecarios que son supervisados ahora por la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado,
a través de la Coordinación Estatal de Bibliotecas del Sistema Educativo Estatal Regular.
Históricamente los gobiernos vinculan las bibliotecas a su respectiva secretaría de educación,
debido a que la gran mayoría de las escuelas públicas de los niveles de educación básica, media
superior y superior, cuentan con biblioteca.
En tal virtud, la razón fundamental de la Coordinación Estatal de Bibliotecas Públicas, dependiente
de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, radica en la condición de cabeza de sector
de ésta última y las implicaciones positivas que ello tendría para generar unidad orgánica y
administrativa en el grupo de bibliotecas públicas de la Entidad.
Una de esas ventajas es la posibilidad de sistematizar y dar mayor eficiencia a la administración del
conjunto de bibliotecas, en razón de su estructura y funcionamiento, por medio de los lineamientos
idóneos que se emitan.
Sin duda que este esquema puede generar círculos virtuosos a partir de políticas de bibliotecas que
pueden generar el fomento de la lectura, y un diseño que permita a los educandos y público en
general, hacer uso, eficaz y eficiente de las instalaciones bibliotecarias del Estado y municipios, a
favor de su aprendizaje y adquisición de competencias, habilidades, destrezas y conocimientos.
Por ello, el Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí emite esta nueva norma que regula
el funcionamiento de las bibliotecas públicas; que rescata la función social preservando el objetivo
cultural de las bibliotecas.
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Unico
ARTICULO 1º. Esta Ley es de observancia general y sus disposiciones de orden público e interés
social; tiene, en concordancia con la Ley General de Bibliotecas, los siguientes objetivos:
I. La coordinación y distribución de la función educativa y cultural que se lleva a cabo mediante el
establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas, entre el Gobierno del Estado
y los municipios;
II. El señalamiento de las normas básicas para la configuración y administración de la Red Estatal
de Bibliotecas Públicas, y
III. La determinación de lineamientos en la materia, para llevar a cabo la concertación con los
sectores social y privado en la Entidad.
ARTICULO 2º. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Acervo: conjunto de obras que integran las colecciones de una biblioteca;
II. Biblioteca Central del Estado: institución que por su magnitud y diversidad de servicios, funge
como modelo para el resto de las bibliotecas de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas; y sirve de
apoyo en las tareas de la Coordinación Estatal de Bibliotecas Públicas;
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III. Biblioteca pública: todo establecimiento que contenga un acervo de carácter general superior a
quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentren destinados a atender en forma
gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del mismo, en los términos de las
normas administrativas aplicables;
(REFORMADA P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
IV. Biblioteca Móvil: biblioteca pública pronosticada para poder trasladarla continuamente a distintas
zonas de la Entidad, ante la ausencia de una biblioteca permanente;
(REFORMADA P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
V. Bibliotecario: encargado de una biblioteca pública en el Estado o municipios de San Luis Potosí,
que cuenta con la acreditación de cursos correspondiente o licenciatura en biblioteconomía o
carrera afín;
(REFORMADA P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
VI. Catalogo: conjunto de tarjetas, cada una de las cuales contiene la información que describe las
características fundamentales de las obras de la biblioteca. Se clasifica en cinco partes, autor,
título, materia, topográfico, y adquisiciones; los dos últimos sólo para uso interno;
(REFORMADA P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
VII. Colección especial: acervo bibliográfico, hemerográfico o de material de archivo que por su
antigüedad, temática, rareza, riqueza, etcétera, merece tratamiento y uso diferente al de los
materiales que forman parte de colecciones generales.
(REFORMADA P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
VIII. Coordinación Estatal de Bibliotecas Públicas: órgano dependiente de la Secretaria de
Educación de Gobierno del Estado; instituido con el fin de coordinar el funcionamiento de la Red
Estatal de Bibliotecas Públicas, en cumplimiento de las obligaciones que establece al Estado, la Ley
General de Bibliotecas, y las que deriven de los convenios de coordinación con los gobiernos
federal, y municipales;
(REFORMADA P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
(REFORMADA P.O. 24 DE MAYO DE 2018)
IX. Dirección General de Bibliotecas (DGB): institución dependiente de la Secretaria de
Cultura Federal, que tiene sustento jurídico en la Ley General de Bibliotecas, y opera a nivel
federal la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
(REFORMADA P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
X. Fomento al Hábito de la lectura: programa permanente de las bibliotecas públicas, diseñado para
introducir a niños, jóvenes y adultos, en la lectura recreativa y fortalecer su vida cultural;
(REFORMADA P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
XI. Ley General de Bibliotecas: documento normativo que tiene por objeto la distribución y
coordinación entre los gobiernos Federal, estatales, y municipales, de la función educativa y cultural
que se lleve a cabo mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas
públicas; y establece las normas básicas para la configuración de la Red Nacional de Bibliotecas
Públicas;
(REFORMADA P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
XII. Red Estatal de Bibliotecas: Es la red de bibliotecas públicas del Estado;
(ADICIONADA P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
(REFORMADA P.O. 24 DE MAYO DE 2018)
XIII. Red Nacional de Bibliotecas: conjunto de bibliotecas públicas que operan a nivel
nacional, coordinada por la Dirección General de Bibliotecas, dependiente de la Secretaría
de Cultura Federal, y
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(ADICIONADA P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
XIV. Usuario: persona física o moral que acude a la biblioteca pública a solicitar cualquiera de los
servicios que en ella se prestan; es el actor principal de la biblioteca y, constituye, la razón de
nuestra misión y visión.
TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
Capítulo Unico
ARTICULO 3º. Son autoridades en materia de coordinación de las bibliotecas, las siguientes:
I. El titular del Ejecutivo del Estado;
II. El Secretario de Educación;
(ADICIONADA P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
III. El Secretario de Cultura;
IV. El Coordinador Estatal de Bibliotecas Públicas, y
V. Los ayuntamientos.
ARTICULO 4º. El Coordinador Estatal de Bibliotecas Públicas será designado por el Secretario de
Educación de Gobierno del Estado. Para ser designado Coordinador debe contar por lo menos con
licenciatura, preferentemente en el área de biblioteconomía; experiencia mínima de cinco años; y
reconocida capacidad profesional y técnica en el manejo o dirección de bibliotecas.
(REFORMADO P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
ARTICULO 5º. Corresponde a la Coordinación Estatal de Bibliotecas, proponer, ejecutar y evaluar
la política estatal de bibliotecas, atendiendo al Plan Estatal de Desarrollo y programas sectoriales
correspondientes, de conformidad a los criterios, líneas de acción y políticas definidas por la
Secretaría de Educación, misma que tomará en cuenta las propuestas que realice la Secretaría de
Cultura
Asimismo, emitir los lineamientos en relación con las bibliotecas públicas para:
I. Dotarlas de acervos propios y fortalecer su infraestructura con ampliación, mantenimiento,
mejoras físicas y tecnológicas, y
II. Actualizar la información general de los acervos; modernizar los servicios bibliotecarios, a través
de la automatización de la información; promover las distintas colecciones dedicadas a fomento a la
lectura y el interés por la información; generar exposiciones bibliográficas con material de diversas
editoriales públicas y privadas, e integrar en dichas colecciones obras de autores locales.
ARTICULO 6º. El Gobierno del Estado, y los ayuntamientos, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas,
así como los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.
(ADICIONADO P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
De igual forma, en la medida de sus respectivos presupuestos implementarán el sistema de
bibliotecas móviles, con el propósito de garantizar el acceso a dichos servicios en aquellos lugares
que aun no cuentan con una biblioteca próxima a su domicilio o localidad.
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(ADICIONADO P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
Dichos entes de gobierno deberán desarrollar programas para la actualización del sistema de
bibliotecas, y propiciar la formación de especialistas e investigadores en la materia, con el fin de
restaurar y conservar el material bibliográfico.
(ADICIONADO P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2014)
Asimismo, para el enriquecimiento del acervo de las bibliotecas públicas, podrán gestionar la
adquisición de obras mediante donación, dando prioridad a aquéllas dedicadas al conocimiento de
la historia y cultura del Estado; de la cultura indígena y sus lenguas con presencia en la Entidad; y
de autores potosinos; con la finalidad de integrar y robustecer la colección local.
(ADICIONADA P.O. 24 DE MAYO DE 2018)
Se deberá impulsar en las bibliotecas el establecimiento, equipamiento, mantenimiento y
actualización permanente de un área de servicios de cómputo.
TITULO TERCERO
DE LA RED ESTATAL DE BIBLIOTECAS PUBLICAS
Capítulo Unico
ARTICULO 7º. Se integra la Red Estatal de Bibliotecas Públicas con todas aquéllas constituidas y
en operación, dependientes del Estado y de los municipios.
Para la expansión de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, la Coordinación Estatal de Bibliotecas
celebrará con los gobiernos de los municipios, los acuerdos de coordinación necesarios.
(REFORMADO P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
ARTICULO 8º. Con el propósito de conjuntar esfuerzos, a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas
podrán integrarse voluntariamente aquellas bibliotecas universitarias, y especializadas,
pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los sectores, público,
social, y privado, cuando no dependan del Estado y de los municipios, conservando su propia
regulación.
La Red Estatal procurará contar con una biblioteca digital para con ello facilitar el acceso remoto a
los usuarios del sistema, misma que deberá ser operada por personal capacitado que provea de
técnicas y conocimientos para su mejor funcionamiento.
ARTICULO 9º. Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado, que presten servicios
con características de biblioteca pública en los términos de la presente Ley, y que manifiesten su
disposición a incorporarse a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, celebrarán con el Gobierno del
Estado y con los ayuntamientos, según sea el caso, convenio de colaboración y adhesión.
(ADICIONADO P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
Las bibliotecas que pertenezcan a la Red Estatal procesarán y llevarán a cabo programas culturales
para fomentar la lectura, así como dar promoción a los autores y sus obras.
Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de biblioteca pública, señaladas en esta
Ley, podrán ser incorporadas a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, mediante el correspondiente
compromiso de integración que celebren sus titulares con la Coordinación Estatal de Bibliotecas.
ARTICULO 10. La Biblioteca Central del Estado tiene el carácter de biblioteca pública, para todos
los efectos de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas.
ARTICULO 11. La Red Estatal de Bibliotecas Públicas tiene por objeto:
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I. Integrar los recursos de las bibliotecas públicas, y coordinar sus funciones para fortalecer y
optimizar la operación de éstas, y
II. Ampliar y diversificar los acervos, y orientar los servicios de las bibliotecas públicas.
ARTICULO 12. Para el cumplimiento de sus propósitos, la Coordinación Estatal de Bibliotecas
Públicas, promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:
I. Elaborar un registro general de las bibliotecas que se integren a la Red Estatal de Bibliotecas;
II. Orientar a las bibliotecas de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, respecto de los medios
técnicos en materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación;
III. Configurar un catálogo general de acervos de las bibliotecas incorporadas a la Red Estatal de
Bibliotecas Públicas, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica, para lograr
su uniformidad;
IV. Operar como medio de enlace entre los participantes, y entre éstos y las organizaciones
bibliotecológicas con las que se relacionen, para desarrollar programas conjuntos;
V. Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo
servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las labores en la materia;
VI. Impulsar que los directivos o encargados de una biblioteca sean técnicos o profesionales del
área de bibliotecas o, en su caso, profesionalizarlos durante el ejercicio de su cargo, y
VII. Las demás que sean análogas a las anteriores, que le permitan alcanzar sus propósitos.
ARTICULO 13. Son facultades de la Coordinación Estatal de Bibliotecas:
I. Integrar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
II. Efectuar la coordinación de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, con la Secretaría de
Educación Pública del Gobierno Federal, a través de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, con
las demás dependencias y entidades del Estado que cuenten con bibliotecas públicas, y con los
ayuntamientos, mediante los convenios respectivos;
III. Establecer los mecanismos participativos para programar la expansión de la Red Estatal de
Bibliotecas Públicas;
IV. Emitir la normatividad técnica para las bibliotecas de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, y
supervisar su cumplimiento;
V. Seleccionar, determinar y desarrollar las colecciones de cada biblioteca pública, de acuerdo con
el programa correspondiente;
VI. Dotar a las nuevas bibliotecas públicas de un acervo de publicaciones informativas, recreativas
y formativas; así como obras de consulta y publicaciones periódicas, a efecto de que respondan a
las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de la localidad;
VII. Recibir de las bibliotecas que integran la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, las publicaciones
obsoletas o poco utilizadas, y redistribuirlas, en su caso;
VIII. Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, los materiales
bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas autorizadas, a efecto
de que los servicios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
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IX. Apoyar en la catalogación de acervos complementarios de las bibliotecas integrantes de la Red
Estatal de Bibliotecas Públicas;
X. Proporcionar asesoría técnica al personal de las bibliotecas incluidas en la Red Estatal de
Bibliotecas Públicas;
XI. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y actividades afines;
XII. Vincular entre sí a las bibliotecas integrantes de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, con la
comunidad bibliotecaria nacional e internacional;
XIII. Impulsar investigaciones que promuevan el uso de los servicios bibliotecarios y el gusto por la
lectura;
XIV. Impartir cursos de reparación y encuadernación de libros;
XV. Promover ante las autoridades municipales, la dotación a sus bibliotecas de los locales y
equipo necesarios; así como asegurarlos de modo integral, y conservarlos en buen estado, y
XVI. Realizar las demás funciones que sean análogas a las anteriores, y que le permitan alcanzar
sus propósitos.
ARTICULO 14. Se crea el Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, con carácter de
órgano consultivo, que tiene las siguientes facultades:
I. Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas integrantes de la Red
Estatal de Bibliotecas Públicas, y
II. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado,
comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas.
ARTICULO 15. El Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas está integrado por:
I. Un presidente que será el titular de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado;
(ADICIONADA P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
II. Un vicepresidente, que será el titular de la Secretaría de Cultura de Gobierno del Estado;
III. Un Secretario Ejecutivo, que será el Coordinador Estatal de Bibliotecas Públicas, quien tendrá a
su cargo ejecutar los programas respectivos, y
IV. Los siguientes vocales invitados a participar en dicho Consejo, conforme a los siguientes
criterios de representación:
a) Un diputado integrante de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Poder
Legislativo Local.
b) Un representante de la biblioteca del Poder Judicial.
c) El responsable de los programas oficiales de lectura en el nivel básico.
d) Dos representantes de las instituciones educativas de nivel medio superior, a invitación del titular
de la Secretaría de Educación.
e) Cinco representantes de instituciones educativas de nivel superior de la Entidad, a invitación del
titular de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado.
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(ADICIONADO P.O. 15 DE ABRIL DE 2014)
f) Dos representantes de la Secretaria de Cultura.
g) Cuatro representantes de los ayuntamientos del Estado, seleccionados mediante insaculación,
cuyas características se establecen en el Reglamento de esta Ley.
h) Un representante de los profesionales egresados de la Escuela de Bibliotecología e Información
de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.
Los vocales representantes de las instituciones educativas y de los ayuntamientos serán
designados de conformidad con los mecanismos de selección que emita el Presidente del Consejo
de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
El Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas se reunirá por lo menos cada seis meses y, en
cualquier caso, a convocatoria del Presidente; y sesionará de conformidad con lo establecido en su
Reglamento Interior.
ARTICULO 16. La Red Estatal de Bibliotecas Públicas conjuntará los esfuerzos para lograr la
coordinación dentro del sector público y la participación voluntaria de los sectores social y privado a
través de la concertación, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica disponible en apoyo
a las labores educativas, de investigación y cultural en general, de la preservación, enriquecimiento
y fomento de las lenguas de las comunidades indígenas en el Estado, de sus conocimientos y todos
los elementos que conformen su identidad cultural, para el desarrollo integral de la entidad y de sus
habitantes.
TITULO CUARTO
DE LAS CARACTERISTICAS MINIMAS DE LAS BIBLIOTECAS
Capítulo Unico
ARTICULO 17. Las bibliotecas deben contar con espacios libres de barreras para usuarios en sillas
de ruedas, muletas, aparatos ortopédicos u otros, así como dimensiones especiales para el acceso
y uso de los servicios prestados por la misma.
ARTICULO 18. Las bibliotecas de estantería abierta tendrán la separación necesaria a fin de
facilitar su uso a personas con discapacidad, principalmente a aquellas que requieran movilizarse
en silla de ruedas, aparatos ortopédicos, muletas u otros, de conformidad con las normas oficiales
mexicanas.
Por lo menos el veinte por ciento del acervo en las bibliotecas públicas deberá estar disponible en el
sistema de escritura Braille, y en audio, tomando en consideración criterios de biblioteconomía.
Asimismo, se preverá que los acervos digitales estén al alcance de las personas con discapacidad.
ARTICULO 19. La señalización para la identificación de espacios en las bibliotecas, se hará
mediante el empleo de placas que contengan números, leyendas, símbolos realzados o rehundidos,
en colores contrastantes, con la finalidad de facilitar su localización y lectura.
(ADICIONADO P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 20. Las bibliotecas públicas contarán con estantería destinada exclusivamente a la
exhibición del acervo, cultural e histórico del Estado; de la cultura indígena y sus lenguas con
presencia en la Entidad; y de autores potosinos.
(ADICIONADO P.O. 13 DE MARZO DE 2018)
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ARTICULO 21. La Coordinación elaborará el Programa Permanente de las Bibliotecas Públicas,
con el propósito de incorporar a niños, jóvenes y adultos en la lectura recreativa y fortalecer su vida
cultural.
(ADICIONADO P.O. 13 DE MARZO DE 2018)
ARTICULO 22. El programa deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:
I. Instrumentar los mecanismos indispensables para dotar a las bibliotecas de las obras necesarias
para la lectura y la investigación de la niñez, los jóvenes y adultos, como mínimo en las materias de
educación básica, media y superior, que se prevén en los planes de estudio, así como en obras de
literatura e historia:
II. Implementar un sistema eficiente de donación de obras, para enriquecer el acervo de las
bibliotecas, promoviendo la participación de los sectores público y privado;
III. Calendarizar el programa de operación de la Biblioteca Móvil a las zonas rurales, donde no haya
Bibliotecas Públicas, y
IV. Fijar las acciones tendientes a lograr la existencia de una Biblioteca Pública en las zonas
rurales.
TRANSITORIOS
PRIMERO La Ley que se expide, así como los artículos, segundo, y tercero de este Decreto,
entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Las bibliotecas que bajo el esquema que determina la Ley que se expide, se integren a
la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, y formen parte de la ésta última, seguirán dependiendo
presupuestal, administrativa y operativamente, de las dependencias o entidades a las que
actualmente pertenezcan; y deben atender para su funcionamiento los lineamientos que expida la
Coordinación Estatal de Bibliotecas Públicas, de la Secretaría de Educación de Gobierno del
Estado.
TERCERO. El Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas debe integrarse en un plazo
máximo de treinta días a la entrada en vigor de esta Ley; y su Reglamento Interior debe expedirse
dentro del término de noventa días a partir de su vigencia.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
treinta de agosto de dos mil doce.
Diputado Presidente: Pedro Pablo Cepeda Sierra; Diputado Primer Secretario: José Guadalupe
Rivera Rivera; Diputado Segundo Secretario: J. Jesús Soni Bulos (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los once días del mes de septiembre de dos mil doce.
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El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. Cándido Ochoa Rojas
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 15 DE ABRIL 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE DICIEMBRE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE MARZO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.