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Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 06 DE SEPTIEMBREDE 2012
Fecha de Promulgación: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Fecha de Publicación: 06 DE OCTUBRE DE 2012
Fecha Ultima Reforma 15 DE MAYO DE 2018
LEY DE CENTROS DE EDUCACION INICIAL Y
CUIDADO INFANTIL DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE CENTROS DE EDUCACION INICIAL Y CUIDADO INFANTIL DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MARTES 15 DE MAYO DE
2018.
Ley publicada en el Periódico Oficial, El Sabado 06 de Octubre de 2012.
FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 1164
LEY DE CENTROS DE EDUCACION INICIAL Y CUIDADO INFANTIL DEL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con los acontecimientos ocurridos dentro de la Guardería ABC el 05 de junio del 2009, en la ciudad de
Hermosillo Sonora, hechos en los que murieron 49 niños y resultaron lesionados 76, todos ellos en edades
que oscilaban entre los 5 meses y 5 años de edad. Se generó una gran polémica pues al revisar la
documentación respecto a la autorización para operar a dicha guardería las autoridades se percataron de que
no reunía los requisitos mínimos de seguridad que deben tomarse en cuenta para la autorización del
funcionamiento de las guarderías.
Los hechos ocurrieron al sobrecalentarse el sistema de enfriamiento de una bodega de archivos contigua a la
Guardería y la cual era propiedad del Gobierno del Estado de Sonora. El sobrecalentamiento fundió el
aluminio del motor del sistema, lo que provocó que fragmentos en llamas cayeran sobre lo archivado. El
incendio se generalizó en la bodega y se propagó a la estancia infantil, en la que se encontraban 176 niños
resguardados y aproximadamente 50 empleados. Las llamas fundieron el poliestireno aislante del techo de la
guardería, y el fuego, así como vapores tóxicos, invadieron el área. La estancia infantil ABC era privada y
funcionaba por el modelo de surrogación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
La falta de detectores de incendio, extintores y salidas de emergencia adecuadas, así como la rapidez del
incendio por los materiales inflamables con la que se construyó la bodega, provocaron los fallecimientos de
los infantes, la mayoría por asfixia.
Vecinos y cuerpos de emergencia ayudaron a rescatar a muchos niños y niñas, incluso abriendo boquetes en
las paredes con automóviles y camionetas.
De ahí el interés primeramente del Congreso de la Unión al regular estos establecimientos teniendo así que
con fecha 24 de Octubre del 2011 se promulgó la LEY GENERAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA
LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL.
En primer lugar cabe hacer mención a lo señalado en artículo 4° de nuestra Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce distintos derechos a los niños y establece el deber del Estado de
proveer lo necesario para garantizar el pleno ejercicio de los mismos, dicho numeral señala:
“ ARTICULO 4°. …
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En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior del
niño. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral …
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo
necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la
niñez.
En el marco internacional de los derechos del niño está constituido por varios instrumentos internacionales
entre los que destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración de los
Derechos del Niño y muy especialmente, la Convención sobre los Derechos del Niño.
Atendiendo a que el Interés Superior del niño, es uno de los principios rectores más importantes del marco
internacional de los derechos del niño. Y el cual es considerado según la Tesis Jurisprudencial, que se
enuncia:
Registro No. 172003
Localización: Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta XXVI, Julio de 2007
Página: 265
Tesis: 1a. CXLI/2007
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO.
En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las
medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención
Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ...
implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios
rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del
niño".
Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Es urgente que ya no haya impunidad, que se regule y verifique el funcionamiento de las guarderías infantiles
lo que conllevaría a elevar los estándares de calidad reduciendo con ello el riesgo al mínimo posible de
tragedias como la de la guardería ABC, pero también de otras ocurridas en otras partes del país, de menor
dimensión, pero no por ello, menos importantes de considerar.
UNICO. Se crea la Ley de Centros de Educación y Cuidado Infantil del Estado y Municipios de San Luis
Potosí.
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LEY DE CENTROS DE EDUCACIÓN INICIAL Y CUIDADO
INFANTIL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
ARTICULO 1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en
el territorio del Estado. Tiene por objeto establecer las bases, requisitos y procedimientos para la creación,
administración, funcionamiento, vigilancia y sanción de los centros que presten servicios de educación inicial y
cuidado infantil.
ARTICULO 2°. El centro de Educación Inicial y Cuidado Infantil, es el establecimiento donde se prestan
servicios de educación inicial, cuidado infantil o ambos, a infantes desde los 45 días de nacidos y hasta los
seis años de edad, dentro de los que se comprenden las guarderías, estancias infantiles, centros de cuidado
infantil, centros de desarrollo infantil (CENDI) o cualquier otra denominación que tengan, siempre que se
encuentren dentro del territorio del Estado de San Luis Potosí, sean de orden público, seguridad social,
mixtos, privados o de cualquier índole.
ARTICULO 3°. Para lo efectos de esta Ley, se entiende por:
I. CEICI: Centro de educación inicial y cuidado infantil;
II. DIF: El sistema de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de San Luis Potosí;
III. Establecimiento: Espacio físico destinado al funcionamiento y operación del CEICI;
IV. Infante: Niño o niña desde los 43 días de nacido y hasta los 6 años de edad;
V. Instituciones: Dependencias u organismos públicos de los municipios, el Estado o la Federación;
VI. Ley: La ley de Centros de Educación Inicial y Cuidado Infantil del Estado y Municipios de San Luis Potosí;
VII. Licencia de funcionamiento: Autorización escrita que emite la autoridad competente para que opere un
CEICI;
VIII. Normatividad: Las leyes federales, tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, normas
oficiales mexicanas, leyes estatales, reglamentos y, en general, todas las disposiciones legales relacionadas
con los derechos, educación, alimentación y salud de niñas y niños.
IX. Prestador de Servicio: Propietario tratándose de persona física, representante legal tratándose de persona
moral o Titular de la Dependencia u organismo Federal, Estatal o municipal o quien la represente, que tenga
un CEICI.
X. Reglamento: El reglamento de esta Ley;
XI. Secretaria de Educación: la Secretaria de Gobierno del Estado;
XII. Secretaria de Salud: la Secretaría de Salud de Gobierno del Estado;
XIII. Secretaría de Seguridad Pública: La Secretaría de Seguridad Pública de Gobierno del Estado, y
XIV. Usuario: El padre, madre, tutor legal;
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XV. Contrato: El acuerdo suscrito entre la persona usuaria y el CEICI.
ARTICULO 4°. El estado garantizará a los padres y madres que trabajan o estudian a gozar de los servicios
de educación inicial y cuidado infantil para sus hijos infantes, a través de los centros de educación inicial y
cuidado infantil de origen púbico, privado, asistenciales o de seguridad social.
ARTICULO 5°. El cumplimiento de esta Ley estará a cargo del Ejecutivo del Estado a través de las
siguientes dependencias, las cuales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Secretaría General de Gobierno.
Autorizar el funcionamiento y operación de los centros de educación inicial y cuidado infantil, que se
establezcan en cualquier lugar del Estado;
II. Secretaria de Educación.
a) Elaborar y en su caso modificar en coordinación con el DIF y la Secretaria de Salud, el Reglamento de esta
Ley.
b) Vigilar, supervisar y aplicar el estricto cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, así como las
disposiciones y normas técnicas que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la
materia le competan a otras dependencias y entidades federales, estatales o municipales;
c) Verificar anualmente en coordinación con la Secretaría de Salud, Secretaría de Seguridad Pública, la
Unidad Estatal de Protección Civil, según les corresponda, el establecimiento y la prestación de los servicios
en los centros de educación inicial y cuidados infantiles;
d) Convenir o acordar con las instituciones de otros ordenes de gobierno, que tengan a su cargo centros de
educación inicial y cuidados infantiles, para que proporcionen información respecto a estos centros;
e) Impulsar programas y planes educativos para formar y capacitar recursos humanos en la materia;
(REFORMADO P.O.26 DE ABRIL DE 2018)
f) Llevar el registro y control del padrón único de centros de educación inicial y cuidado infantil que funcionen
dentro del territorio del Estado, incluidos los que no tengan fines lucrativos, mismo que estará disponible en
su sitio web, donde deben aparecer el registro y número de control de cada CEICI regulado por esta ley, cuya
información deberá compartir con la Secretaría de Salud, para el desarrollo de normas de higiene escolar,
epidemiológicas y para llevar a efecto las atribuciones y competencias derivadas de esta Ley;
g) Impartir cursos y programas de capacitación y actualización dirigidos al cuidado infantil;
h) Supervisar la correcta aplicación de los programas educativos que al respecto se implementen para los
centros de educación inicial y cuidados infantiles;
i) Llevar a efecto los procedimientos administrativos de verificación para el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta Ley de acuerdo a sus funciones y aplicar la sanción que corresponda, y
j) Las demás que le otorgue esta ley y leyes aplicables.
III. Secretaria de Salud
a) Vigilar, supervisar y aplicar el estricto cumplimiento de esta Ley, su reglamento así como las disposiciones
y normas técnicas que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan
a otras dependencias y entidades federales, estatales o municipales;
b) Verificar anualmente en coordinación con la Secretaría de Educación y Secretaría de Seguridad Púbica,
según les corresponda, el establecimiento y la prestación de los servicios de los centros de educación inicial y
cuidado infantil;
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c) Convenir o acordar con las instituciones de otros ordenes de gobierno que tengan a su cargo centros de
educación inicial y cuidados infantiles para que proporcionen información estadística, epidemiológica y
médica, de estos centros;
d) Impulsar programas de salud para formar y capacitar al personal que presta sus servicios en los centros
de educación inicial y cuidados infantiles, conforme a las disposiciones normativas aplicables;
e) Establecer como y cuando deberán realizarse las fumigaciones dentro de un CEICI, para el exterminio de
plagas, el cuidado que deben tener en la implementación de la limpieza especializada después de una
fumigación, garantizando la salud de los infantes.
f) Colaborar con la Secretaría de Educación en la elaboración del padrón único de centros de educación
inicial y cuidado infantil que funcionen dentro del territorio del estado, incluidos los que no tengan fines
lucrativos, padrón que compartirán para el adecuado control;
g) Impartir cursos y programas de capacitación y actualización dirigidos al cuidado infantil;
h) Llevar a efecto los procedimientos administrativos de verificación para el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley de acuerdo a sus funciones y aplicar la sanción que corresponda, y
i) Las demás que le otorguen esta ley y leyes aplicables.
IV. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia:
a) Colaborar en conjunto con la Secretaría de Educación y la Secretaría de Salud para la elaboración del
padrón único de centros de educación inicial y cuidado infantil, respecto de los CENDI, guarderías, estancias
infantiles y albergues en los cuales se cuiden infantes, tanto los que opera el DIF,
b) Colaborar con la Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación en la supervisión y verificación de las
instituciones u organismos sociales, privados o asistenciales sin fines de lucro, tales como fundaciones,
asociaciones, casas de cuna, albergues o cualquier otro organismo de su competencia que pretendan
manejar o tener bajo su cuidado a infantes.
ARTICULO 6°. Con fines de coordinación y cooperación interinstitucional la Secretaría General de Gobierno
Secretaría de Educación, Secretaría de Salud, Secretaria de Seguridad Púbica, el Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia y la Dirección General de Protección Civil, a través del representante que
para tal efecto designe el titular de cada dependencia, se reunirán mensualmente a fin de resolver los asuntos
comunes que les competan en relación con las materias de la presente ley.
ARTICULO 7°. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Salud, verificar, supervisar y
evaluar la prestación de los servicios médicos que se proporcionen en los centros de educación inicial y
cuidado infantil; así como colaborar con las demás dependencias de acuerdo a las atribuciones que ordena
esta Ley, sin perjuicio de los convenios de coordinación que sobre el particular se celebren con la Federación
o con los municipios.
ARTICULO 8°. Corresponderá al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación, supervisar y
evaluar la prestación de los servicios educativos que se proporcionen en los centros de educación inicial y
cuidado infantil, en los términos de esta Ley y de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, cuyo
resultado deberá compartir con las dependencias que señala esta Ley para complementar los expedientes de
cada CEICI, sin perjuicio de los convenios de coordinación que sobre el particular se celebren con la
Federación o con los Municipios.
(REFORMADO P.O.26 DE ABRIL DE 2018)
ARTICULO 9°. En la prestación de los servicios de cada CEICI se deberá velar porque los infantes adquieran
hábitos de higiene, sana alimentación, cuidado de la salud, sana convivencia, cooperación, aprecio por la
dignidad de las personas, cuidado del medio ambiente, la integridad de la familia, respeto a los valores
patrios, evitando la discriminación por motivos de raza, religión, grupo étnico, género o discapacidad, en
concordancia con su entorno social, todo ello con absoluto respeto a los elementos formativos de estricta
incumbencia familiar.
ARTICULO 10. En todo caso, los servicios de educación inicial en cada CEICI deberán ser vigilados y
supervisados por la Secretaría de Educación, en los términos de esta Ley y la Ley de Educación del Estado
de San Luis Potosí, cumpliendo para ello con los planes y programas educativos que se instrumenten al
respecto.
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ARTICULO 11. En todo caso, los servicios de cuidado infantil en cada CEICI incluirán el aseo, la
alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación, en los términos que esta Ley prevé,
además del Reglamento u otras disposiciones que de ella deriven.
ARTICULO 12. El CEICI que acepte niños mayores a tres años, velará por el derecho que tiene el menor a la
educación básica obligatoria, establecida en el primer párrafo del artículo 3° de las Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones que establece la legislación en materia educativa.
(REFORMADO P.O.26 DE ABRIL DE 2018)
ARTICULO 13. Los CEICI estarán obligados a recibir en igualdad de condiciones a niñas y niños con
discapacidad; el ingreso a los mismos quedará sujeto a la disponibilidad de lugares con que cuenta cada
guardería con respecto de la admisión general.
Los CEICI podrán determinar casos de excepción a lo establecido por el párrafo anterior, cuando la
aceptación del niño o niña con discapacidad, suponga el deber de hacer modificaciones que excedan lo
razonable. En este supuesto de excepción, el CEICI debe entregar a los padres de familia o tutores, un
informe justificando la negativa para que, en su caso, las autoridades competentes determinen con base en
los criterios de no discriminación por discapacidad, ajustes razonables y el bien superior del menor, si la
institución debe aceptar al niño o niña con discapacidad.
ARTICULO 14. Las instituciones que tengan a su cargo un CEICI en la Entidad, con independencia de su
régimen interno, deberán sujetarse, en lo conducente a las disposiciones de esta Ley.
TITULO SEGUNDO
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE
EDUCACION INICIAL Y CUIDADO INFANTIL
Capítulo Unico
(REFORMADO P.O.26 DE ABRIL DE 2018)
ARTICULO 15. Los Centros de Educación Inicial y Cuidado Infantil deberán contar como mínimo con:
educadora; enfermera; puericultista; trabajador social; y dietista o su equivalente, a los cuales se les debe
capacitar continuamente y deberán contar con certificación oficial para la prestación de servicios en Centros
de Educación Inicial y Cuidado Infantil.
ARTICULO 16. Los CEICI necesitaran la Licencia de funcionamiento, incluso los establecimientos que solo
presten servicio de cuidados infantiles, debiendo contar de acuerdo a la edad de los infantes, como mínimo lo
siguiente:
I. Espacios, áreas, instalaciones e infraestructura especial para la edad de los infantes, cuyas
especificaciones se establecerán en el Reglamento acorde a cada tipo de establecimiento y de acuerdo a las
Normas Oficiales Mexicanas que corresponden, así como áreas e implementos de aseo, cocina, servicios
médicos y primeros auxilios.
II. Mobiliario y juguetes cuyo diseño no implique riesgo para la integridad física y mental del menor;
III. Materiales didácticos y pedagógicos de acuerdo a los parámetros educativos referidos en la normatividad
educativa aplicable;
IV. Personal capacitado y certificado especialmente para prestar el servicio de educación inicial, así como de
cuidados infantiles, el que deberá contar con el estado físico, mental y emocional adecuado para el manejo de
infantes, y
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V. Acreditar fehacientemente tanto el personal, como los propietarios, representantes legales y, en general,
los prestadores de servicios de los CEICI, no contar con antecedentes penales, por la comisión de algún
delito en cualquier modalidad, en los que se haya inferido algún daño o perjuicio a un infante o menor, sea
físico, psicológico, o sexual, por abuso, explotación, maltrato, descuido o trato negligente.
Si no se acredita este requisito, no se le expedirá la Licencia de funcionamiento aun cuando cumpla con todos
los demás y si ya se encuentra expedida será motivo suficiente para clausurar definitivamente.
ARTICULO 17. EL Reglamento y la normatividad estatal determinaran los requerimientos mínimos para el
personal con que deberán operar cada CEICI, debiendo estos establecimientos cubrir las necesidades
básicas, salud, educación, alimentación, aseo, esparcimiento, recreación y atención de los infantes.
ARTICULO 18. Los prestadores de servicio del CEICI, para la admisión de los infantes, deberán suscribir un
contrato con el padre, madre, tutor o representante legal, el cual deberá contener, entre otras circunstancias:
especificación de los servicios que se van a prestar, tipo de establecimiento, licencia de funcionamiento y
operación, horario al que quedara sujeta la prestación del servicio, costo mensual del servicio, la persona o
personas autorizadas para recoger al infante, la tolerancia para su entrada y salida y, el estado de salud
general del infante al momento de iniciar en el CEICI.
Las autoridades responsables que supervisen y verifiquen el Funcionamiento del CEICI, deberán constar que
se lleve un reporte diario del menor. El contenido y la forma del reporte, será conforme lo disponga el
Reglamento de esta Ley.
TITULO TERCERO
PROTECCION CIVIL
Capítulo Unico
(REFORMADO P.O.26 DE ABRIL DE 2018)
ARTICULO 19. El Estado, por conducto de la Secretaria General de Gobierno, a través de su Dirección
General de Protección Civil, realizara la Inspección y vigilancia de las medidas de seguridad en los centros de
educación inicial y cuidado infantil, para que todos los establecimientos cuenten con su Unidad Interna de
Protección Civil y su programa correspondiente, el cual deberá contemplar forzosamente los simulacros de
evacuación bimestrales, estableciendo para ello rutas y, en su caso, refugios que garanticen la seguridad de
los menores y personal de los CEICI ante situación de emergencia.
En los simulacros participarán el personal de los CEICI, así como las niñas y los niños que acuden a los
mismos, para lo cual se realizarán sesiones informativas con padres de familia y los menores sobre cómo
comportarse ante una emergencia.
ARTICULO 20. Los ayuntamientos, atreves de sus unidades municipales de protección civil, realizaran en los
centros de educación inicial y cuidado infantil instalados en sus municipios, las mismas funciones de la
Dirección General de Protección Civil que se señalan en el artículo anterior.
ARTICULO 21. El reglamento de esta Ley, la normatividad federal, estatal y municipal determinaran la
cantidad, calidad y especificaciones de los materiales que deban cumplir las construcciones donde se instale
un CEICI, asimismo cumplir con las medidas de seguridad que se establezcan en los reglamentos de
construcción del municipio que corresponda.
La dirección General de Protección Civil o las unidades Municipales de Protección Civil, en condición con la
Secretaria de Salud, inspeccionaran la infraestructura y el estado físico de las instalaciones para que cubran
las necesidades básicas de seguridad y protección civil, para lo cual podrá en caso de urgencia, cuando
exista riesgo inminente por el que se vea amenazada la integridad física de los infantes de un CEICI. Aplicar
las medidas de seguridad que establece la Ley de Protección Civil del Estado de San Luis Potosí, de forma
inmediata.
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TITULO CUARTO
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
Capítulo Único
ARTÍCULO 22. Con la Licencia de Funcionamiento y Operación el Estado autoriza para ejercer lícitamente la
materia y servicios que regula esta Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables, por lo que la
Licencia de Funcionamiento es intransferible. Inalienable e inembargable y cualquier acto tendiente a tales
efectos, será nulo de pleno derecho.
ARTÍCULO 23. La Secretaria de Educación proporcionará gratuitamente los informes y formatos para solicitar
que se le conceda la Licencia de Funcionamiento.
ARTÍCULO 24. Para tramitar la Licencia de Funcionamiento y Operación se cumplirán. Como mínimo, los
siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito que contenga, nombre, sexo, nacionalidad, ocupación y domicilio particular si
el solicitante es persona física: denominación giro. Domicilio y nombre del representante legal, si se trata de
institución o persona moral, incluyendo la denominación o razón social, tipo de establecimiento que se tenga
o se solicite para la institución:
II. Anexar copia certificada de los siguientes documentos.
a) Constancia expedida por el organismo de educación correspondiente, que confirme que tanto el personal,
como el director o responsable del CEICI. Cuentan con conocimientos y experiencia necesarios y suficientes
para la prestación del servicio;
b) Constancia expedida por la autoridad de salud correspondiente, en la cual se exprese el resultado de la
verificación previa respecto a que las instalaciones del CEICI cumplen con las normas y reglamentación
aplicable y que cuentan con las condiciones de seguridad, salubridad e higiene, que como mínimo se deben
observar para prestar el servicio, materia de la presente Ley;
c) Constancia de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, del prestador de servicio en su
caso;
d) Acta de nacimiento y CURP del propietario si es persona física: tratándose de personas morales, su acta
constitutiva, reformas a ésta y los documentos que acrediten la representación legal del promovente y. si es
una Institución, un escrito suscrito por su Titular;
e) Carta de No Antecedentes Penales, en su caso, salvo tratándose de delios culposos.
f) Autorizaciones y permisos del propietario así como del representante legal tratándose de personas
morales, para corroborar los datos respecto a sus antecedentes penales y procesales, y ;
g) Autorizaciones y permisos que para el efecto deba expedir la Secretaria de Educación, Salud o cualquier
otra que establezca esta Ley, su Reglamento o normatividad aplicable.
ARTICULO 25. Recibida la solicitud, la autoridad respectiva en un plazo máximo de treinta días hábiles,
previa verificación del establecimiento, información y documentación entregada, comunicará al interesado la
resolución correspondiente y, en su caso. Expedirá el documento solicitado.
ARTICULO 26. Ante la falta de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 18 de esta Ley. La
autoridad que corresponda otorgará hasta noventa días naturales para que el interesado cumpla con los
mismos de no hacerlo, se cancelará el trámite respectivo.
ARTICULO 27. La Licencia de funcionamiento será de duración indefinida, pero se refrendará anualmente,
para lo cual el Prestador de Servicio deberá permitir las inspecciones y supervisiones que esta ley dispone.
así como certificar a su personal y cumplir con las medidas de seguridad. Protección, salud y educación que
sean necesarias. Para el caso que no se refrende la Licencia de funcionamiento, ésta automáticamente
quedará cancelada. Se expedirá una Licencia de funcionamiento por establecimiento.
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ARTICULO 28. Las licencias de funcionamiento deberán colocarse en un lugar visible a los usuarios y
contendrán los datos del titular, denominación o razón social y tipo de establecimiento del CEICI, su
ubicación, el número de Registro Federal de Contribuyentes, el número de control respectivo y la fecha de
expedición.
(ADICIONADO P.O.26 DE ABRIL DE 2018)
Tratándose del número de control respectivo deberá exhibirse en la parte frontal superior del CEICI, el
número de matrícula correspondiente que otorga la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado.
ARTICULO 29. El Prestador de Servicio del CEICI podrá cancelar voluntariamente !a prestación de sus
servicios, mediante simple aviso del propietario o representante legal a la Secretaria de Educación, a fin de
que se realicen los verificativos correspondientes. El tiempo y forma se especificará en el Reglamento.
La falta de este aviso dará lugar a la sanción prevista en la fracción II. Del artículo 37 de la presente Ley.
TITULO QUINTO
DE LAS CERTIFICACIONES
Capítulo Unico
ARTICULO 30. Los prestadores de servicio que establezcan un CEICI, deberán contar con programas
permanentes de capacitación para su personal y apoyarlos para que participen en aquellos que organicen e
implementen las autoridades.
ARTICULO 31. Los cursos y programas de capacitación, adiestramiento y actualización que las dependencias
señaladas en esta Ley, organicen e implementen. Tendrán por objeto:
I.- Garantizar y certificar anualmente la calidad de los servicios que se presten en el CEICI;
II.- Establecer un sistema permanente de capacitación y actualización para que se certifique al CEICI a través
de su personal. La certificación del personal sólo le servirá al CEICI a quien pertenece y se hará anualmente;
III.- Reconocer la participación de las instituciones en lo general y al personal en lo individual, y
IV.- Estimular y reconocer, conforme a las disposiciones del Reglamento, la calidad en la prestación del
servicio.
ARTICULO 32. El Reglamento establecerá las bases del programa de certificación a que se refiere este
Título.
TITULO SEXTO
DE LAS INSPECCIONES, VISITAS. INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo Único
ARTICULO 33. El Ejecutivo Estatal, por conducto de las dependencias señaladas en el art ículo 5° de esta
Ley, ejercerá las funciones de inspección, supervisión, vigilancia y aplicará las sanciones que este
ordenamiento establece, el Reglamento y normatividad aplicable, sin perjuicio de las facultades que confieran
a otras dependencias. Otros ordenamientos federales y locales aplicables a la materia de esta Ley.
ARTICULO 34. La Secretaria de Educación, el DIF, la Secretaria de Salud y la Dirección General de
Protección Civil o Unidades de Protección Civil, en el ámbito de sus competencias, realizaran por conducto de
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su personal o con la colaboración del personal debidamente autorizado de otras Instituciones contempladas
en esta Ley, visitas de inspección, las cuales serán anuales, sin perjuicio de que en el caso de urgencia. Por
el riesgo o peligro en la salud o integridad de algún infante puedan hacerse en cualquier tiempo.
Dicho personal al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite
como tal, así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente,
en la que se precisará el lugar que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
ARTICULO 35. El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la persona con
quien se entienda la diligencia. Exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola
para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal actuante podrá
designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta
circunstancia impida o invalide los efectos de la inspección.
ARTICULO 36. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.
ARTICULO 37. Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia
para manifestar lo que a su derecho convenga. En relación con los hechos asentado en el acta.
ARTICULO 38. A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con la que se entendió la
diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.
ARTICULO 39. Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta. o
el interesado se negare a aceptar copia de la misma dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto
afecte su validez.
El inspector podrá ordenar medidas correctivas y de urgente aplicación, de acuerdo con las irregularidades
encontradas durante la visita, mismas que quedarán anotadas en dicha acta.
ARTICULO 40. Las infracciones a esta Ley y sus reglamentos. Según las particulares circunstancias y
modalidades de los establecimientos, serán motivo de las siguientes sanciones:
I. Amonestación escrita:
(REFORMADA P.O. 15 DE MAYO DE 2018)
II. Multa desde 50 a 1000 días de la unidad de medida y actualización vigente;
III. Clausura temporal del establecimiento hasta por treinta días naturales o hasta que se corrija el hecho que
originó la sanción;
IV. Clausura definitiva de; establecimiento, y
V. Cancelación de la Licencia de funcionamiento.
ARTICULO 41. La aplicación de las sanciones se hará atendiendo a las circunstancias del caso, tipo de
establecimiento, características del propietario. Debiendo fundarse y motivarse.
ARTICULO 42. Procederá la amonestación cuando las infracciones a esta Ley, su reglamento o normatividad
aplicable sean leves y por primera vez, entendiéndose por faltas leves las de índole administrativa, estructural
o de capacitación y certificación del personal que no comprometan la seguridad o salud de los infantes a
cargo del CEICI de que se trate.
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ARTICULO 43. La Secretaria de Educación y la Secretaria de Salud, según sea el tipo de infracción, aplicaran
la amonestación mediante escrito, apercibiendo al prestador de servicios de CEICI, de que en caso de
persistir en la falta, se considerara reincidente para efectos de que en el futuro se le sancione en forma más
severa.
ARTICULO 44. Procederá la multa cuando haya reincidencia en una falta leve.
ARTICULO 45. Para la fijación de multas se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, la natura leza,
reincidencia, posibilidades económicas del prestador de servicios y demás circunstancias que sirvan para
determinar la sanción.
ARTICULO 46. Procederá la clausura temporal del CEICI, cuando resulte la falta grave de algún requisito
señalado en esta Ley con el que se comprometa la seguridad, salud o integridad de los infantes o cuando
habiéndose hecho acreedor a una amonestación o multa se persista en la falta leve, por lo que la clausura se
suspenderá hasta que se haya corregido el motivo que originó la sanción.
ARTICULO 47. Procederá la clausura definitiva del CEICI, cuando exista un riesgo o peligro inminente para
la seguridad, la salud o integridad física. Emocional o psicológica de los infantes atendidos en el CEICI. Aun
cuando la falta no sea reincidente.
ARTICULO 48. Son causas de cancelación de Licencia de funcionamiento:
I.- Suspender sin causa justificada las actividades del establecimiento por un lapso mayor a 5 días naturales:
II.- Realizar reiteradamente actividades diferentes a las autorizadas:
III.- Poner en peligro la seguridad o la salud de los menores a su cargo, con motivo de la operación del
establecimiento. y
IV.- Dejar de satisfacer algunos de los requisitos o incumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y
en la Licencia de funcionamiento respectiva.
ARTICULO 49. Las autorizaciones que se concedan y se expidan además podrán ser canceladas de
inmediato a juicio de la autoridad que las expidió, sin necesidad de resolución administrativa cuando se infiera
algún daño o perjuicio a uno o varios infantes que reciban los servicios del CEICI, sea físico, psicológico o
sexual, por abuso, explotación, descuido o trato negligente, por parte del personal, propietario o
representante legal del establecimiento, sea dentro o fuera de éste, sin que se requiera que el daño
constituya un delito, si con ello se pone en riesgo o peligro la seguridad, salud o integridad física, emocional y
psicológica del infante.
Esta sanción se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades administrativa o penal que sean aplicables a
la persona que dañó al infante.
TITULO SEPTIMO
DEL RECURSO DE REVISION, SUSTANCIACION.
SUSPENSION DE FACULTADES
Capítulo Primero
Del Recurso de Revisión
ARTICULO 50. Contra actos y resoluciones que dicten las autoridades del Estado que con motivo de la
aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el
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recurso de revisión, o el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San
Luis Potosí.
ARTICULO 51. El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir del día
siguiente a aquél en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra.
ARTICULO 52. La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo se hará valer en todo
caso al impugnar la resolución definitiva.
ARTICULO 53. El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido
notificados, o lo hubieren sido sin apegarse a lo dispuesto en esta Ley. Conforme a las siguientes reglas:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la impugnación contra la
misma se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente, en el que
manifestará la fecha en que lo conoció; en caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios
se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la notificación;
II. Si el particular niega conocer el acto manifestará tal desconocimiento, interponiendo el recurso
administrativo correspondiente ante la autoridad competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le
dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular
señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en el que se deba dar a conocer y el nombre de la
persona autorizada para recibirlo, en su caso. Si no se señalare domicilio, la autoridad dará a conocer el acto
mediante notificación por edictos; si no se señalare persona autorizada, se hará mediante notificación
personal.
El particular tendrá un plazo de quince días a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad se los haya
dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de
ellos según sea el caso;
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra
la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto
administrativo;
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo dispuesto por la
presente Ley. Se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó
conocerlo, o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del presente artículo, quedando sin
efectos todo lo actuado con base en aquélla y procederá al estudio de la impugnación que en su caso,
hubiese formulado en contra de dicho acto, y
V. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación
contra el acto se interpuso extemporáneamente. Desechará dicho recurso.
ARTICULO 54. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que
emitió el acto impugnado, y expresará:
I. El órgano administrativo a quien se dirige:
II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos
de notificaciones:
III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó, o tuvo conocimiento del mismo:
IV. La descripción de los hechos antecedentes de la resolución que se recurre:
V. Los agravios que se causan, y
VI. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.
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ARTICULO 55. Con el escrito mediante el cual se interponga el recurso se deberán acompañar los siguientes
documentos:
I. Los que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe a nombre de otro o de persona moral,
salvo que ya la tenga reconocida por la autoridad que emitió el acto o la resolución impugnada
II. El documento en donde conste el acto o la resolución recurridos, cuando dicha actuación haya sido por
escrito, tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá
acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído
resolución alguna;
III. La constancia de notificación del acto impugnado, si la notificación fue por edictos se deberá acompañar la
última publicación, o la manifestación bajo protesta de decir verdad, de la fecha en que se tuvo conocimiento
de la resolución. y
IV. Las pruebas que se acompañan.
ARTICULO 56. Al recibir el recurso, la autoridad correspondiente verificará si éste es procedente, y si fue
interpuesto en tiempo debe admitirlo o: en su caso, requerir al promovente para que lo aclare, concediéndole
al efecto un término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera
notificado.
En el caso de que el recurrente no diere cumplimiento al requerimiento efectuado: o cuando la autoridad
sanitaria advierta la existencia de una causa notoria de improcedencia, se desechará el recurso.
Capítulo Segundo
De la Substanciación
ARTICULO 57. En la substanciación del recurso se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la
de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta
prohibición la petición de informes a las autoridades sanitarias, respecto de hechos que consten en sus
expedientes o de documentos agregados a ellos.
Para el desahogo de las pruebas se dispondrá de un término de treinta días hábiles contados a partir de la
fecha en que hayan sido admitidas; concluido el término para el desahogo de las pruebas, se dictara la
resolución correspondiente en el término de quince días hábiles. Si el recurrente no hubiere ofrecido pruebas
quince días hábiles, contados a partir de la fecha de admisión del recurso.
ARTICULO 58. Las autoridades estatales en el ámbito de su competencia. Resolverán los recursos que se
interpongan de conformidad con esta Ley y al efecto, podrán confirmar, modificar o revocar el acto o
resolución que se haya combatido.
Estas autoridades en uso de las facultades que les confiere la legislación aplicable, podrán delegar la
atribución: debiéndose publicar el acuerdo respectivo en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 59. A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna resolución o acto de las
autoridades sanitarias, éstas los orientarán sobre el derecho de recurrir la resolución o acto de que se trate, y
sobre la tramitación del recurso.
Capítulo Tercero
De la Suspensión
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ARTICULO 60. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el
infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su ejecución:
siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite el recurrente o su representante legal:
II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravenga disposiciones de orden público y
III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la ejecución del acto
o resolución combatida.
ARTICULO 61. En la tramitación y substanciación del recurso de inconformidad: se aplicará supletoriamente
el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, y el Código Fiscal del Estado
ARTICULO 62. Contra las resoluciones dictadas en los recursos administrativos, procede el juicio de nulidad
ante el Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo.
Capítulo Cuarto
De la Extinción de Facultades
ARTICULO 63. El ejercicio de la facultad de las autoridades para imponer las sanciones administrativas
previstas en la presente Ley, se extinguirá en el término de cinco años.
ARTICULO 64. Los términos para la extinción de las facultades sancionadoras serán continuos y se contarán
desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuera consumada, o desde que cesó. Si
fuera continua
ARTICULO 65. Cuando el presunto infractor impugne los actos de la autoridad competente se suspenderá el
plazo de extinción de facultades, hasta en tanto la resolución que se dicte no admita ulterior recurso.
ARTICULO 66. Los interesados podrán hacer valer la extinción de las facultades por vía de excepción.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTICULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, deberá expedir el Reglamento de esta Ley en el término de
180 días, posteriores a la entrada en vigor de la misma.
ARTICULO TERCERO.- Los prestadores de servicio que tengan un CEICI funcionando con anterioridad a
esta Ley, contarán con el término de seis meses a partir del día en que entre en vigor esta Ley, para efectos
de regularizar su situación, tramitar y obtener la Licencia de funcionamiento, cumpliendo con los requisitos
previstos en este ordenamiento jurídico.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
seis de septiembre de dos mil doce.
Diputado Presidente: Pedro Pablo Cepeda Sierra; Diputado Primer Secretario: José Guadalupe
Rivera Rivera; Diputado Segundo Secretario: J. Jesús Soni Bulos (Rúbricas).
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Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil doce.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. Cándido Ochoa Rojas
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 26 DE ABRIL DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE ABRIL DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.