La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 12 DE OCTUBRE DE 2023
Fecha de Promulgación: 12 DE OCTUBRE DE 2023
Fecha de Publicación: 13 DE OCUBRE DE 2023
LEY DE CERTEZA PATRIMONIAL Y VIVIENDA
SOCIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY DE CERTEZA PATRIMONIAL Y VIVIENDA SOCIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, El Viernes 13 de Octubre de 2023.
LIC. JOSE RICARDO GALLARDO CARDONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 0853
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la entrada en vigor de esta nueva Ley, se plantea la extinción del organismo público
descentralizado denominado Instituto de Vivienda del Estado, creado por mandato legislativo, a
través de la Ley de Fomento a la Vivienda del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado,
el 13 de mayo de 2004, además, se propone dejar sin efectos el creado mediante Decreto
Legislativo número 261, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 08 de enero de 2002,
implicando la extinción del organismo público descentralizado denominado Promotora del Estado.
La nueva Ley que se propone, busca concentrar los trabajos que realiza la Promotora del Estado y
el Instituto de Vivienda del Estado, en un solo instituto denominado “Instituto de Regularización y
Vivienda Social del Estado de San Luis Potosí”; y vincular ambas acciones, de vivienda y
regularización, que por su propia naturaleza se encuentran relacionadas y persiguen el mismo
anhelo social, que es el de dotar de vivienda diga a la población y otorgar seguridad patrimonial,
otorgándole las funciones de, la regularización de la tenencia de la tierra, y determinar la
implementación de programas estatales y municipales, los requisitos yprocedimiento para la
regularización de los asentamientos humanos, los mecanismos para su incorporación al desarrollo
urbano y en su caso la reubicación de asentamientos constituidos en zonas de riesgo, así como
establecer los mecanismos de impulso a la vivienda social, y la generación de estrategias y
políticas de vivienda a bajo costo.
De igual forma, es preciso mencionar que la iniciativa presentada se apega a lo dispuesto por el
artículo 19 párrafo tercero de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y
Municipios de San Luis Potosí, ya que las estimaciones presupuestarias que se advierten, son
tendientes a generar un ahorro en el gasto público, cuyos recursos podrán ser utilizados en
proyectos de beneficio social y prioritarios para las familias potosinas
LEY DE CERTEZA PATRIMONIAL Y VIVIENDA SOCIAL
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y de
observancia general en el Estado de San Luis Potosí, tienen por objeto promover, proteger y
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garantizar el derecho humano a disfrutar de vivienda digna y adecuada, así como establecer y
regular las acciones de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la vivienda social.
ARTÍCULO 2º. Esta Ley, atiende a los principios de equidad e inclusión social, de manera que toda
persona que reside en el Estado, sin importar su origen étnico, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil o cualquier otro motivo u otra característica propia de la condición
humana o que atente contra su dignidad, pueda ejercer su derecho a la vivienda digna y adecuada.
ARTÍCULO 3°. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Acción de Regularización: Toda actividad mediante la cual se promueve la regularización de la
tenencia de la tierra.
II. Acción de Vivienda: Toda actividad mediante la cual se canalizan los instrumentos y apoyos
necesarios para el desarrollo y promoción de las diversas modalidades de vivienda, con excepción
de la vivienda de lujo, y el financiamiento para acceder a cualquiera de ellas.
III. Asentamiento Humano Irregular: El conglomerado demográfico establecido en un área
físicamente localizada y lotificada para fines de vivienda, sin contar con las autorizaciones
correspondientes de la autoridad competente, en términos de lo previsto por la Ley de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo urbano del Estado de San Luis Potosí.
IV. Autoconstrucción: La edificación de la vivienda por el propio propietario.
V. Autoproducción de Vivienda: El proceso de construcción o edificación de vivienda bajo el
control directo de sus usuarios de forma individual o colectiva, la cual puede desarrollarse mediante
la contratación de terceros o por medio de procesos de autoconstrucción asistida.
VI. Autoridad Coordinadora: Organismo y/o Municipio coordinador de los programas de
regularización de la tenencia de la tierra.
VII. Beneficiarios: Los sujetos favorecidos de una acción de regularización, habitacional, de un
crédito o acción de vivienda.
VIII. INREVIS: Instituto de Regularización y Vivienda Social del Estado de San Luis Potosí.
IX. Ley: Ley de Certeza Patrimonial y Vivienda Social del Estado de San Luis Potosí.
X. Mejoramiento de Vivienda: La acción tendiente a consolidar o renovar las viviendas
deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de ampliación, reparación,
reforzamiento estructural o rehabilitación que propicien una vivienda digna y adecuada, con
excepción de la vivienda de lujo.
XI. Organismos Regularizadores: Las instituciones que cuentan con la facultad legal para llevar a
cabo la regularización de la tenencia de la tierra en la Entidad.
XII. Poseedor: El que ejerce sobre un bien un poder de hecho.
XIII. Predio Rústico: Es todo inmueble que no tiene las características de predio urbano o ejidal.
XIV. Predios urbanos: Los bienes inmuebles comprendidos dentro del perímetro urbano de un
centro de población, o entre la zona urbana y la rural, que cuenten por lo menos con dos sistemas
de infraestructura urbana, con edificaciones destinadas a casa habitación y que no pertenezcan a
ejidos.
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XV. Programas de Vivienda: Son aquellos relativos a la promoción, apoyo y construcción de
vivienda.
XVI. Promotores de Vivienda: Las personas físicas y morales encargadas de promover la
participación de la población, en los mecanismos de adquisición de vivienda.
XVII. Propietario: La persona que registralmente aparezca como dueño del predio donde se
encuentra ubicado, el asentamiento humano o predio a regularizar.
XVIII. Regularización: Conjunto de actos jurídicos, administrativos y materiales necesarios para el
otorgamiento de certeza jurídica en la tenencia de la tierra de la posesión o propiedad del suelo
urbano a las personas asentadas irregularmente; así como, la incorporación de tal asentamiento
humano a los programas de desarrollo urbano.
XIX. Sector Privado: Toda persona física y/o moral que produzca bienes o servicios relacionados
con la vivienda con fines preponderantes de lucro.
XX. Sector Público: Toda Dependencia o Entidad de la Administración Pública Estatal o Municipal,
cuyas atribuciones comprendan el financiamiento y la gestión del proceso habitacional o la
ordenación del territorio que incluya la vivienda.
XXI. Sector Social: Toda persona física o moral, familia o grupo social, aún sin personalidad
jurídica que, sin fines preponderantes de lucro, realicen acciones o procesos habitacionales en
beneficio de personas con ingresos iguales o inferior es a los que se requieren para adquirir una
vivienda popular.
XXII. Suelo para Vivienda: Los terrenos física y legalmente susceptibles de ser destinados a
incrementar o mejorar el inventario habitacional.
XXIII. Vivienda: Área construida que cuenta con el conjunto de satisfactores y servicios propios de
la habitación.
XXIV. Vivienda de Interés Social: Aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la
suma que resulte de multiplicar por veinticinco el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
XXV. Vivienda de Lujo: Aquella que de manera desproporcionada y sin justificación legal rebase
las especificaciones previstas para la vivienda de interés social o popular.
XXVI. Vivienda Digna y Adecuada: Aquella que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables
en materia de asentamientos humanos y reúna como mínimo los criterios de seguridad en la
tenencia, asequibilidad, habitabilidad, accesibilidad, ubicación, adecuación cultural y disponibilidad
de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura.
XXVII. Vivienda Popular: Aquélla cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma
que resulte de multiplicar por doce el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
XXVIII. Vivienda Progresiva: Aquella que por las condiciones especiales de la zona en que se
ubica, por la limitada capacidad económica de quienes vayan a habitarla, y por la urgencia
inmediata de resolver problemas de vivienda, podrá ser autorizada por el ayuntamiento
correspondiente, con los requisitos mínimos de urbanización, ajustándose a los lineamientos
marcados en los planes de desarrollo urbano aplicables, y previo estudio socioeconómico del caso.
XXIX. Vivienda Rural: Es aquella cuyas características deben ser congruentes con las condiciones
económicas y sociales del agro mexicano, tanto las que prevalecen globalmente como las que se
presenten de manera específica en cada microrregión.
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ARTÍCULO 4º. Las políticas, programas, instrumentos y apoyos en materia de ordenamiento
territorial de los asentamientos humanos y la vivienda social a que se refiere esta ley, se regirán
como mínimo bajo los principios de respeto a la legalidad y protección jurídica a la legítima tenencia
de la tierra, así como el combate a la invasión y venta ilegal de predios y al crecimiento irregular de
las ciudades.
ARTÍCULO 5º. El Estado y los Municipios, están obligados a establecer programas permanentes de
apoyo a la vivienda social, así como programas de regularización de la tenencia de la tierra rural y
urbana.
ARTÍCULO 6º. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, y Municipales en su
caso, que lleven a cabo u otorguen financiamiento para programas o acciones de vivienda, quedan
sujetas a las disposiciones de esta Ley, y demás ordenamientos que resulten aplicables.
ARTÍCULO 7º. Las autoridades estatales y municipales en ninguna circunstancia establecerán, ni
apoyarán, acciones para la vivienda de lujo.
ARTÍCULO 8°. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos observarán, en el Plan Estatal de
Desarrollo, y los Planes Municipales, como política pública, la vivienda social y regularización de la
tenencia de la tierra rural y urbana, como mínimo los siguientes lineamientos:
I. El acceso de la población que resida en el territorio del Estado, tanto en las zonas urbanas como
en las áreas rurales, a una vivienda digna y adecuada;
II. La constitución de reservas territoriales para fines habitacionales en los términos de la Ley de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí;
III. La preservación del entorno ecológico;
IV. La planeación democrática de acciones de vivienda;
V. La promoción de fraccionamientos de urbanización progresiva;
VI. Regular, coordinar y concertar las acciones de los sectores público, privado y social, y dirigidas
a garantizar el derecho y disfrute de una vivienda digna y adecuada para los habitantes del Estado;
VII. La generación de acciones de regularización de la tenencia de la tierra que otorguen seguridad
jurídica en cuanto a la propiedad y la legítima posesión de predios;
VIII. La generación de acciones para la reubicación de asentamientos humanos ubicados en zonas
de riesgo;
IX. La procuración de estímulos fiscales y facilidades administrativas para quienes desarrollen
acciones de vivienda;
X. La procuración de estímulos fiscales y facilidades administrativas para el desarrollo de los
programas de regularización de la tenencia de la tierra;
XI. El apoyo preferente a las acciones de vivienda para las familias de personas no asalariadas, y
no beneficiarias de las instituciones públicas dedicadas a la vivienda, y
XII. El estímulo y fomento prioritario a las acciones que tengan por objeto satisfacer en esta
materia, las necesidades de las familias que carezcan de vivienda y a las que, contando con
habitación, se encuentren en hacinamiento o requieran de manera inmediata o urgente efectuar en
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éstas las reparaciones necesarias para salvaguardar la seguridad de los moradores, así como a
aquéllas que requieran el mejoramiento de sus viviendas.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 9°. Son autoridades para la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Desarrollo Social y Regional;
III. Los ayuntamientos;
IV. El Instituto de Regularización y Vivienda Social del Estado de San Luis Potosí, y
V. Los Institutos Municipales de Vivienda, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 10. El Poder Ejecutivo del Estado, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fijar la política en materia de vivienda, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, por el Plan
Estatal de Desarrollo Urbano, y demás ordenamientos aplicables;
II. Realizar la planeación, programación y presupuestación de acciones de vivienda, en beneficio de
la población que carezca de una vivienda digna y adecuada, considerando las diversas
modalidades con excepción de la vivienda de lujo;
III. Constituir reservas territoriales para fines habitacionales, en los términos de la Ley de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí;
IV. Establecer en la iniciativa de Ley del Presupuesto de Egresos del Estado, de cada ejercicio
fiscal, los recursos necesarios para la adquisición de reservas territoriales, ejecución de programas
y acciones de ordenamiento territorial y de vivienda;
V. Promover el establecimiento de prerrogativas financieras y fiscales, y la adecuación de sistemas
administrativos para lograr la facilitación de trámites en materia ordenamiento territorial y vivienda;
VI. Constituir, cuando lo estime necesario y en los términos de la Ley de la materia, fideicomisos
públicos para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
VII. Garantizar que los predios que se ubiquen en zonas de riesgo no se utilicen para
asentamientos humanos, de conformidad con lo previsto por la Ley de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí;
VIII. Celebrar toda clase de actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de
esta Ley, y
IX. Las demás que señale esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 11. La Secretaría de Desarrollo Social y Regional, tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Coadyuvar conforme a su competencia a la regularización de los asentamientos irregulares y
proponer las medidas necesarias para el mejoramiento urbano de las zonas marginadas;
II. Coadyuvar en la formulación, promoción y concertación de programas de vivienda, y
III. Todas aquellas que por disposición de la presente ley y demás ordenamientos legales sean de
su competencia.
ARTÍCULO 12. Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Fijar la política en materia de vivienda, dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, en
congruencia con esta Ley, con los Programas Sectoriales que se deriven del Plan Estatal de
Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, y demás normas en la materia;
II. Realizar la planeación, programación y presupuestación de acciones de vivienda en coordinación
con el INREVIS, en beneficio de la población que carezca de una vivienda digna y adecuada,
considerando la autoproducción;
III. Fijar las zonas para el desarrollo habitacional, de conformidad con su respectivo Programa
Municipal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y demás ordenamientos en la materia;
IV. Constituir reservas territoriales para fines habitacionales, en los términos de la Ley de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, y demás
ordenamientos en la materia;
V. Podrá constituir fideicomisos públicos para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
VI. Garantizar que los predios que se ubiquen en zonas de riesgo no se utilicen para asentamientos
humanos, de conformidad con lo previsto por la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano del Estado de San Luis Potosí;
VII. Proponer y, en su caso, establecer estímulos fiscales y facilidades administrativas para quienes
desarrollen acciones de ordenamiento territorial y vivienda;
VIII. Fijar en el presupuesto de egresos municipal, de cada ejercicio fiscal, los recursos necesarios
para la adquisición de reservas territoriales, ejecución de programas de ordenamiento territorial y
acciones de vivienda;
IX. Promover obras de infraestructura en las reservas territoriales de uso habitacional, para
fomentar el crecimiento urbano ordenado conforme a su Programa Municipal de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano;
X. Fomentar y apoyar programas colectivos de construcción de vivienda en el medio rural en los
términos de esta Ley;
XI. Celebrar toda clase de actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto de esta Ley, y
XII. Las demás que le señale esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 13. Los ayuntamientos están obligados a establecer reservas territoriales para llevar a
cabo sus propios programas de vivienda popular y de interés social, así como la reubicación de
asentamientos humanos constituidos en zonas de riesgo.
ARTÍCULO 14. Los ayuntamientos que promuevan fraccionamientos de urbanización progresiva,
fijarán plazos razonables para proporcionar los servicios de agua potable, drenaje y electrificación,
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en términos del artículo 331 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado
de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 15. Los ayuntamientos fomentarán la regularización de la tenencia del suelo en los
términos de la legislación aplicable, en coordinación con las instancias competentes, y de
conformidad con las políticas estatales de vivienda, así como con los programas de desarrollo
urbano, ordenamiento territorial y de ordenamiento ecológico;
ARTÍCULO 16. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos ejercerán sus atribuciones de
manera concurrente, de conformidad con lo previsto en esta Ley; asimismo, coordinarán acciones
relacionadas con la planeación del ordenamiento territorial, desarrollo urbano y ejecución de obra
pública, para simplificar trámites y optimizar recursos en los programas regularización de la
tenencia de la tierra, vivienda y promoción de fraccionamientos populares y de interés social.
ARTÍCULO 17. Los ayuntamientos podrán, para los efectos señalados en el artículo anterior,
celebrar convenios de coordinación y colaboración, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables, procurarán la inclusión de las instituciones federales encargadas de las acciones de
vivienda y regularización de la tenencia de la tierra.
ARTÍCULO 18. Conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado y
demás normas en la materia, los ayuntamientos podrán constituir institutos municipales de vivienda,
los que, en lo conducente, se coordinarán con el INREVIS.
TÍTULO TERCERO
DEL INSTITUTO DE REGULARIZACIÓN Y VIVIENDA SOCIAL
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
CAPÍTULO PRIMERO
PREVENCIONES GENERALES
ARTÍCULO 19. El Instituto de Regularización y Vivienda Social del Estado de San Luis Potosí, se
crea como un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, con personalidad
jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, administrativa y de gestión, sectorizado a la
Secretaría de Desarrollo Social y Regional.
La sede central o el domicilio principal del INREVIS se establecerá en la Ciudad Capital del Estado
San Luis Potosí, y podrá contar con oficinas en los diversos municipios de la Entidad.
ARTÍCULO 20. El INREVIS tendrá por objeto, contribuir al ordenamiento territorial, desarrollo
urbano y promover el acceso de las personas a una vivienda digna y adecuada, a través de la
formulación y ejecución de acciones y programas de regularización de la tenencia de la tierra,
vivienda, construcción, mejoramiento, así como su financiamiento y comercialización.
ARTÍCULO 21. El INREVIS tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover, proteger y garantizar el derecho humano a disfrutar de vivienda digna y adecuada, así
como establecer y regular las acciones de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y
la vivienda social;
II. Ejecutar los programas de vivienda, en beneficio de la población que carezca de una vivienda
digna y adecuada;
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III. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con los ayuntamientos para ejecutar las
acciones de vivienda, previamente acordadas con el ayuntamiento, en los términos del Programa
Municipal de Desarrollo Urbano que corresponda y demás normatividad en la materia, cuando el Municipio
no cuente de manera justificada con la infraestructura para llevarlas a cabo;
IV. Asesorar a los ayuntamientos que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de programas de
vivienda;
V. Solicitar al Poder Ejecutivo del Estado, cuando exista causa de utilidad pública, la expropiación
de los bienes inmuebles para integrar las reservas territoriales destinadas a la vivienda, de
conformidad con la Ley de Expropiación y Ocupación Temporal y Limitación de Dominio por causa
de Utilidad Pública para el Estado de San Luis Potosí;
VI. Celebrar toda clase de actos jurídicos necesarios para la realización de sus fines, conforme a la
normatividad de la materia;
VII. Difundir e informar a la población los programas y acciones de vivienda, para que tenga un
mejor conocimiento y participación en las mismas;
VIII. Fomentar la participación de los sectores público, social y privado en la implementación de las
acciones de vivienda;
IX. Trabajar de manera coordinada con organismos del sector para conocer la problemática de
vivienda en el Estado, y las condiciones socioeconómicas que incidan en ella;
X. Promover la simplificación administrativa de trámites, permisos, autorizaciones y demás actos
relativos al control de las acciones de vivienda;
XI. Realizar las gestiones necesarias ante instituciones de crédito y organismos que apoyen
acciones de vivienda;
XII. Apoyar y asesorar a los ayuntamientos en materia de programas colectivos de construcción de
vivienda en las zonas rurales;
XIII. Promover y apoyar el estudio, la investigación y el desarrollo de técnicas que mejoren los
procesos para la construcción de vivienda;
XIV. Promover acciones en materia de desarrollo de nuevas técnicas en sistema de construcción, y
en componentes prefabricados, así como promover el diseño participativo de la vivienda de
acuerdo con la región;
XV. Promover e impulsar la regularización de la tenencia de la tierra urbana y rústica en los centros
de población de la Entidad;
XVI. Instrumentar los programas para llevar a cabo la regulación de la tenencia de la tierra urbana y
rústica en la Entidad, en beneficio de los sectores sociales más desprotegidos;
XVII. Conocer, coordinar y atender las solicitudes que le sean presentadas para la regulación de la
tenencia de la tierra urbana y rústica en la Entidad;
XVIII. Elaborar estudios y análisis detallados sobre los aspectos sociales, técnicos y jurídicos en
que se encuentren los diversos fraccionamientos y colonias, así como asentamientos humanos
irregulares que existan en la Entidad;
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XIX. Coordinar y supervisar las actividades que lleven a cabo entidades y órganos establecidos en
el Estado, cuyo objeto se relacione con la regularización de la tenencia de la tierra urbana y rústica
en la Entidad;
XX. Disponer de su patrimonio para el cumplimiento de su objeto y fines;
XXI. Adquirir bienes, reserva territorial, equipo e instalaciones necesarias para el adecuado
cumplimiento de su objeto y fines, conforme a su patrimonio;
XXII. Celebrar acuerdos con autoridades Federales, Estatales y Municipales; con organismos
públicos, privados, sociales y particulares, que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto,
previo acuerdo del titular del Poder Ejecutivo del Estado;
XXIII. Promover la participación de los organismos oficiales y de la sociedad civil, en el
cumplimiento del objeto de esta Ley;
XXIV. Participar y, en su caso, representar al Poder Ejecutivo del Estado, previo acuerdo del
Gobernador Constitucional del Estado, en los programas de regularización de la tenencia de la
tierra urbana, rústica, ejidal y comunal que éste suscriba, y convenga con las dependencias y
entidades de los tres órdenes de gobierno;
XXV. Llevar a cabo y promover la reubicación de asentamientos humanos ubicados en zonas de
riesgo, conforme a la normatividad en la materia;
XXVI. Administrar los ingresos provenientes de la operación de los servicios que presta, y los
demás bienes que se incorporen a su patrimonio;
XXVII. Contribuir con sus recursos remanentes estatales, al apoyo de acciones y programas
sociales en materia de vivienda y regularización en la Entidad, cuando así lo determine su Consejo
de Administración;
XXVIII. Proponer al Poder Ejecutivo del Estado, la modificación del marco legal estatal, relacionado
con la materia, a fin de facilitar los procesos de regularización de la tenencia de la tierra urbana y
rústica en la Entidad;
XXIX. Gestionar ante las autoridades federales, estatales y municipales toda clase de exenciones y
estímulos fiscales, necesarios para el cumplimiento de su función social;
XXX. Realizar, en general, toda clase de actos y acciones necesarias para lograr el cumplimiento
eficaz de su objeto, así como aquéllas que le constriñan las leyes y demás disposiciones aplicables;
XXXI. Fungir como organismo ejecutor de obra, o Entidad ejecutora al desarrollo de vivienda, y
XXXII. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento Interior del INREVIS y otros ordenamientos
jurídicos aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL INSTITUTO DE REGULARIZACIÓN Y
VIVIENDA SOCIAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 22. El INREVIS, para el despacho directivo de los asuntos de su competencia contará
con:
I. El Consejo de Administración, y
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II. La Dirección General.
ARTÍCULO 23. El Consejo de Administración del INREVIS se integrará en los términos siguientes:
I. Por un presidente, que será la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Por un secretario técnico, que será la persona titular de la Dirección General, y
III. Por cinco vocales, que serán:
a. La persona Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas.
b. La persona Titular de la Secretaría de Finanzas.
c. La persona Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico.
d. La persona Titular de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental.
e. La persona Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Regional.
Por cada miembro propietario, el titular podrá nombrar a un suplente, debiendo ser de la categoría
jerárquica inferior inmediata y acreditarlo previamente ante el Consejo de Administración, mediante
el documento en el que se informe de su designación.
ARTÍCULO 24. El Presidente del Consejo de Administración del INREVIS, tendrá voto de calidad
en caso de empate.
En ausencia del Presidente del Consejo de Administración, presidirá las sesiones la persona titular
del Secretaría de Desarrollo Social y Regional, asumiendo el voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO 25. El Consejo de Administración contará con las siguientes facultades:
I. Dictar las políticas y estrategias a que deberán sujetarse los acuerdos del propio Consejo de
Administración;
II. Establecer las directrices para la administración del patrimonio del Organismo, procurando su
incremento;
III. Analizar, y en su caso, aprobar la estructura orgánica del INREVIS que someta a su
consideración la persona titular de la Dirección General;
IV. Dictar las medidas necesarias para que el INREVIS cumpla con el objeto y fines que establece
la presente Ley;
V. Autorizar a la Dirección General la celebración de contratos y convenios para el cumplimiento de
los fines del INREVIS;
VI. Aprobar, en su caso, la enajenación o gravamen, por cualquier título, del patrimonio inmobiliario
del INREVIS, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Bienes del Estado y Municipios de San
Luis Potosí, así como la adquisición de deuda a cargo de éste para los fines del INREVIS, con
apego a la ley de la materia;
VII. Examinar, y en su caso, aprobar, dentro de los últimos tres meses del año, los presupuestos
anuales de ingresos y egresos, así como los planes de trabajo y financiamiento del Organismo para
el siguiente año;
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VIII. Examinar, y en su caso, aprobar, dentro de los dos primeros meses del año, los estados
financieros que resulten de la operación en el último ejercicio, y el informe anual de actividades a la
persona titular de la Dirección General, e incorporarlos a la Cuenta Pública del Estado;
IX. Vigilar la aplicación correcta de los recursos que por cualquier título obtenga el INREVIS;
X. Vigilar el ejercicio anual de ingresos y egresos, mediante la práctica de auditorías internas y
externas que estime necesarias, así como las demás medidas de control que considere
convenientes;
XI. Analizar y aprobar en su caso, los asuntos que le sean sometidos a su consideración por la
persona titular de la Dirección General del Organismo;
XII. Discutir, a iniciativa de cualquiera de sus integrantes o de la Dirección General, y aprobar, las
propuestas de modificación de la legislación y normatividad relativa a las materias competencia del
INREVIS; De igual forma, enviarlas para su consideración al titular del Ejecutivo Estatal, a fin de
que éste determine, en su caso, la presentación de iniciativas de ley a la Legislatura, o la
expedición de modificaciones reglamentarias;
XIII. Aprobar, en su caso, los manuales de organización y procedimientos del INREVIS, que le sean
propuestos por la persona titular de la Dirección General;
XIV. Aprobar las actas que se generen, haciendo constar los acuerdos tomados en las sesiones del
Consejo, y
XV. En general, realizar todos aquellos actos que fuesen necesarios para la mejor administración,
funcionamiento y cumplimiento de los fines del INREVIS, y para desempeñar coordinadamente las
políticas y estrategias fijadas en el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 26. El Consejo de Administración celebrará sesiones ordinarias cuando menos una vez
cada seis meses, previa convocatoria de la persona titular de la Dirección General a petición del
Presidente.
Asimismo, podrá celebrar sesiones extraordinarias cada vez que se estime necesario, previa
convocatoria de la persona titular de la Dirección General a solicitud del Presidente del Consejo de
Administración.
Para las sesiones ordinarias, la convocatoria deberá efectuarse cuando menos con cinco días de
anticipación, y con veinticuatro horas para las sesiones extraordinarias.
Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, y sus
resoluciones podrán ser tomadas por mayoría simple de los presentes.
ARTÍCULO 27. El Consejo de Administración designará a la persona Titular de la Dirección General
del INREVIS, a propuesta del Gobernador Constitucional del Estado.
ARTÍCULO 28. El INREVIS podrá contar con un Consejo Consultivo, cuya función será de opinión
respecto de los actos que le consulte el Consejo de Administración y la Dirección General, el cual,
en su caso, se integrará en la forma y con el número de personas que establezca el Reglamento
Interior del INREVIS.
Los cargos de los miembros del Consejo Consultivo serán honoríficos, por lo que no podrán percibir
retribución alguna.
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ARTÍCULO 29. El Consejo de Administración, la Dirección General, el Consejo Consultivo y demás
personal del INREVIS, tendrá las funciones, facultades, obligaciones y derechos previstos en esta
Ley, y los que determine el reglamento interior del INREVIS que para tal efecto se expidan.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO DE
REGULARIZACIÓN Y VIVIENDA SOCIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
ARTÍCULO 30. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, el
INREVIS contará cuando menos con la siguiente estructura orgánica operativa interna:
I. Dirección General;
II. Dirección de Vivienda y Desarrollo Urbano;
III. Dirección de Proyectos y Regularización;
IV. Dirección de Administración y Finanzas;
V. Dirección Jurídica y Derechos Humanos;
VI. Subdirección Contenciosa y de Normatividad;
VII. Subdirección de Recursos Humanos e Informática;
VIII. Órgano Interno de Control, y
IX. Las demás que establezca su Reglamento Interno.
El personal operativo de las diferentes áreas del INREVIS, tendrá las funciones que se establezcan
en el Reglamento Interior y, en su caso, los manuales administrativos aprobados, debiendo
realizarlas conforme a los procedimientos legales establecidos.
ARTÍCULO 31. Corresponde a la persona Titular de la Dirección General, el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
I. Representar e intervenir con el carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de
administración, y cambiario del INREVIS, con todas las facultades generales y especiales que
requieren cláusula especial conforme a la ley, en los términos del artículo 2554 del Código Civil
Federal y su correlativo artículo 2384 del Código Civil del Estado, ante los tribunales federales y del
fuero común o cualquier otra autoridad en los trámites jurisdiccionales y cualquier otro asunto de
carácter legal, en todos los juicios del orden civil, laboral, amparo, penal, agrario, fiscal, ambiental, y
en general en todos los asuntos en que partici pe como parte o con cualquier carácter el INREVIS,
lo anterior con todos los derechos procesales que las leyes reconocen, como son de manera
enunciativa, pero no limitativamente, presentar demandas, contestarlas y reconvenir a la
contraparte, ejercitar acciones y oponer excepciones, nombrar peritos, reconocer firmas y
documentos, redargüir de falsos a los que presente la contraparte, repreguntar y tachar de falsos a
testigos, articular y absolver posiciones, formular denuncias y querellas, desistirse, otorgar perdón,
ofrecer y rendir toda clase de pruebas; recusar jueces inferiores y superiores, apelar, interponer o
desistirse de juicios de amparo, rendir informes previos, justificados y de plano, además de los
recursos previstos por la ley de la materia, sustituir las facultades para actos de administración,
pleitos y cobranzas, cláusula laboral y revocar las sustituciones que haga, suscribir, firmar, endosar,
girar o en cualquier otra forma obligar cambiariamente al INREVIS en cheques, pagarés, o
cualesquiera otros títulos de crédito, en los términos del artículo 9°de la Ley General de Títulos y
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Operaciones de Crédito, y en general, promover o realizar todos los actos permitidos por las leyes,
que favorezcan a los derechos del INREVIS. Lo anterior, previo acuerdo del Consejo de
Administración;
II. Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración;
III. Coordinar, conforme a las disposiciones que dicte el Consejo de Administración, los bienes del
INREVIS;
IV. Convocar a los miembros del Consejo de Administración a las sesiones ordinarias, y
extraordinarias a petición del Presidente;
V. Levantar las actas correspondientes a las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre el
Consejo de Administración, así como presentarlas para la aprobación de éste y en su caso firma de
los asistentes;
VI. Formular el orden del día de los asuntos que deben tratarse en las sesiones del Consejo de
Administración, y mantener bajo su custodia el archivo de las sesiones;
VII. Proponer al Consejo de Administración la enajenación de los bienes propiedad del Organismo,
que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;
VIII. Previa autorización del Consejo de Administración del Organismo, elaborar los proyectos de
iniciativa de enajenación de bienes inmuebles, conforme a la Ley de Bienes del Estado y Municipios
de San Luis Potosí;
IX. Enajenar los bienes propiedad del Organismo que autorice el Consejo de Administración, el
Congreso del Estado, así como los bienes fideicomitidos;
X. Informar semestralmente al Congreso del Estado durante los meses de julio y enero, las
enajenaciones de bienes inmuebles que el INREVIS realice en cumplimiento de su objeto;
XI. Celebrar convenios y contratos con autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como con
personas físicas o morales, previo acuerdo del Consejo de Administración, para lograr el
cumplimiento de los fines del INREVIS;
XII. Dirigir, coordinar y supervisar en todos sus aspectos los asuntos de la competencia del
INREVIS;
XIII. Proponer al Consejo de Administración cualquier modificación a la estructura organizacional
del INREVIS;
XIV. Vigilar y proveer conforme lo dispuesto en esta Ley el fomento a proyectos productivos en el
Estado;
XV. Dictar todos los acuerdos e instrucciones necesarias para que el personal a su cargo cumpla
fielmente con sus responsabilidades;
XVI. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, los proyectos de iniciativa de ley, reformas o
adiciones a los diversos ordenamientos en la materia, previa aprobación del Consejo de
Administración;
XVII. Formular los presupuestos anuales de ingresos y egresos del INREVIS y someterlos a la
aprobación del Consejo de Administración dentro de los últimos tres meses del año;
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XVIII. Presentar al Consejo de Administración durante los dos primeros meses del año, para su
aprobación, los estados financieros que resulten de la operación en el último ejercicio, el informe
anual de actividades, así como informar el presupuesto aprobado por el legislativo;
XIX. Proponer al Consejo de Administración las medidas que considere convenientes para el mejor
funcionamiento del INREVIS;
XX. Nombrar y remover al personal al servicio del INREVIS dentro del marco de la legislación
aplicable;
XXI. Vigilar que los planes y programas del Organismo se realicen conforme a los acuerdos del
Consejo de Administración;
XXII. Supervisar el inventario de los bienes a su cuidado, actualizarlo y controlarlo
permanentemente; así como remitir al Consejo de Administración las requisiciones de bienes;
XXIII. Elaborar los proyectos de reglamento interior, acuerdos administrativos, circulares, manuales
de organización y procedimientos, para ser sometidos a consideración del Consejo de
Administración;
XXIV. Formar parte y convocar al Consejo Consultivo que en su caso se conforme;
XXV. Nombrar el Titular de la Unidad de Transparencia en los términos de la Ley de la materia;
XXVI. Nombrar al Titular de la Coordinación de Archivo en los términos de la Ley de la materia;
XXVII. Fungir como secretario de actas, levantando las actas correspondientes a las sesiones
ordinarias y extraordinarias que celebre el Consejo de Administración, así como presentarlas para
la aprobación de este y en su caso firma de los asistentes;
XXVIII. Todas aquellas que le sean encomendadas por el Consejo de Administración y que tengan
relación con las anteriores atribuciones.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO DE REGULARIZACIÓN
Y VIVIENDA SOCIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
ARTÍCULO 32. El patrimonio del INREVIS, se integrará de la siguiente manera:
I. Las aportaciones que, con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado, apruebe la Legislatura
local.
II. Con los recursos económicos, monetarios, crediticios, muebles e inmuebles que le asigne el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, así como los que aporten los particulares y las Instituciones
Públicas;
III. Con las aportaciones y subsidios que hagan en su favor los Gobiernos Federal, Estatal o
Municipal;
IV. Con los rendimientos, frutos, aprovechamientos y productos que obtenga de sus operaciones, o
que le correspondan por cualquier título legal;
V. Con los ingresos provenientes por concepto de enajenaciones de bienes inmuebles que forman
parte de su patrimonio;
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VI. Los ingresos que, por cualquier concepto, obtenga por la venta de sus activos o productos, por
la prestación de sus servicios, y
VII. Con los ingresos que de cualquier naturaleza aporten en su favor conforme a la Ley, personas
físicas o morales, así como de los que se allegue con motivo del cumplimiento de sus objetivos o
funciones.
Los recursos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII del presente artículo serán
considerados como recursos propios e ingresarán de manera directa al INREVIS para su libre
disposición y aplicación en el cumplimiento de sus fines.
Los bienes que integren el patrimonio del INREVIS son imprescriptibles e inembargables.
TÍTULO CUARTO
DE LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS BIENES INMUEBLES SUSCEPTIBLES DE REGULARIZACIÓN
ARTÍCULO 33. Podrán ser susceptibles de regularización los Asentamientos Humanos Irregulares,
que cumplan los siguientes requisitos:
I. Que el uso de suelo de la zona en que se ubique el asentamiento humano irregular, sea apto para
vivienda, en términos de las disposiciones en materia de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano aplicables;
II. Que no se encuentre ubicado en zonas de riesgo o zonas no aptas para desarrollo urbano;
III. Que la conformación del Asentamiento Humano Irregular, tenga una antigüedad mínima de
cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley;
IV. Contar con al menos un sistema de infraestructura urbana en el Asentamiento Humano
Irregular;
V. Que la superficie del predio origen que lo conforma, se encuentre libre de procesos
administrativos, judiciales, gravámenes que afecten o puedan afectar el derecho de posesión o de
propiedad de este, y
VI. Tener una ocupación real de al menos el cincuenta por ciento de los lotes que lo conforman o
que, a consideración de la autoridad competente, pueda diferirse el cumplimiento de este requisito
hasta antes de finalizar el procedimiento de regularización.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS BASES GENERALES Y PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 34. Es responsabilidad de las autoridades Estatales y Municipales, coordinarse para la
debida aplicación de esta Ley, debiendo adecuar, en lo que sea necesario, su normatividad
conforme al objeto de esta norma y demás disposiciones en la materia.
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ARTÍCULO 35. El procedimiento de regularización de Asentamientos Humanos Irregulares,
comprenderá las siguientes etapas:
I. Solicitud de inicio de procedimiento;
II. Integración del expediente técnico jurídico administrativo;
III. Emisión del dictamen técnico jurídico de procedencia y viabilidad de regularización, por parte
de los Organismos regularizadores o la autoridad municipal facultada para ello;
IV. Emisión del Acuerdo de Cabildo que autorice la regularización o determine la improcedencia de
esta;
V. Ejecución del Acuerdo de Cabildo que autorice la regularización por parte del Organismo
regularizador promovente, y
VI. Expedición del acuerdo administrativo que declare el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la autorización de regularización.
ARTÍCULO 36. El procedimiento de regularización previsto en esta Ley, se regirá por los siguientes
principios:
I. Respeto al derecho de los poseedores para participar e informarse del procedimiento de
regularización del que formen parte;
II. Respeto a la garantía de propiedad y los derechos de posesión que se hagan valer por terceros;
y
III. La buena fe de los programas instaurados.
ARTÍCULO 37. En materia de procedimiento, el Código Procesal Administrativo para del Estado de
San Luis Potosí, será supletorio de la presente Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 38. El procedimiento de regularización iniciará con el escrito que formule quien tenga
interés jurídico en la regularización del Asentamiento Humano Irregular.
Cualquier persona física poseedora de la superficie donde se ubique el asentamiento humano
materia de regularización podrá obtener, de las autoridades competentes, la información relativa al
procedimiento de regularización y solicitar su incorporación al programa.
La solicitud de regularización podrá ser promovida por asociaciones civiles, las cuales deberán
estar legamente constituidas en los términos de la legislación aplicable.
Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización, quienes, siendo mayores de edad, ocupen un
predio y no sean propietarios de otro inmueble. Tendrán preferencia los poseedores de buena fe,
de acuerdo con la antigüedad de la posesión.
Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de un lote o predio, cuya
superficie no podrá ser mayor de la extensión determinada por la legislación y programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano vigentes.
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ARTÍCULO 39. La solicitud de inicio del procedimiento de regularización deberá contener:
I. Nombres y firmas autógrafas de los peticionarios o en su caso de los representantes de la
asociación que promueve la regularización del Asentamiento Humano Irregular, debiendo
acompañar, en el caso de la asociación, el documento vigente que acredite su existencia y, en su
caso, el documento que acredite la personalidad jurídica de sus representantes, cuando no conste
en el mismo documento;
II. Domicilio para recibir notificaciones, el que deberá ubicarse en la cabecera del Municipio que se
trate y, en su caso, los autorizados para recibirlas y consultar el expediente;
III. Identificación geográfica del bien inmueble, mediante croquis que indique su ubicación o plano
que preferentemente contenga las calles, manzanas y toda división interna existente en el mismo;
IV. En su caso, datos registrales del predio, expedidos por el Instituto Registral y Catastral del
Estado o su equivalente, respecto del predio objeto del procedimiento de regularización;
V. Comprobante de empadronamiento municipal y recibo de pago de impuesto predial sin adeudo;
VI. La indicación del estado físico que guarda el Asentamiento Humano Irregular, y en su caso los
trámites realizados ante las autoridades, respecto de las peticiones de servicios públicos o sistemas
de infraestructura urbana, debiendo acompañar los documentos con que cuente;
VII. Listado de los poseedores del asentamiento humano irregular, expedida por el promovente,
indicando la ubicación de sus predios, en relación con el croquis o plano exhibido;
VIII. Expediente individual de los poseedores del asentamiento humano irregular, el cual deberá
contener de manera enunciativa mas no limitativa: acta de nacimiento, acta de matrimonio (en su
caso), CURP, identificación oficial (INE), comprobante de domicilio, constancia de no propiedad,
deslinde del predio, comprobante del acto generador de la posesión, y
IX. Expediente fotográfico del Asentamiento Humano Irregular.
ARTÍCULO 40. Si la solicitud de inicio de procedimiento omite alguno de los requisitos a que se
refiere el artículo anterior, la autoridad competente para substanciar el procedimiento de
regularización, prevendrá al promovente a fin de que, en un plazo no mayor a treinta días naturales,
la complemente, exhiba o aclare, apercibiéndole que de ser omiso se tendrá por no presentada la
solicitud. Cuando el promovente acredite haber realizado los trámites conducentes para subsanar la
omisión, podrá duplicarse el término concedido para ello.
ARTÍCULO 41. Recibida la solicitud de inicio del procedimiento, en los términos previstos por los
artículos 39 y 40, o cumplida la prevención a que se refiere el artículo anterior, se dictará acuerdo
de inicio de procedimiento de regularización, el que se notificará personalmente a peticionarios o la
asociación promovente.
CAPÍTULO CUARTO
DEL EXPEDIENTE TÉCNICO JURÍDICO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 42. Emitido el Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Regularización, la autoridad
coordinadora procederá a la integración del expediente técnico jurídico administrativo, a cuyo efecto
realizará las siguientes acciones:
I. Solicitar al promovente exhiba carta compromiso firmada por el propietario del predio objeto del
procedimiento, donde éste se obliga a coadyuvar en el proceso de regularización;
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II. Solicitar a las autoridades correspondientes, los dictámenes y opiniones necesarias, de
factibilidad de dotación de infraestructura urbana;
III. Elaborar y supervisar la realización de los trabajos técnicos necesarios para obtener documental
y gráficamente las características topográficas, medidas y colindancias del inmueble en su conjunto
y de lotes en lo individual;
IV. Solicitar a la Unidad de Protección Civil Estatal o Municipal correspondiente, el dictamen de
riesgo en donde se ubica el asentamiento humano irregular;
V. Realizar el censo de verificación que determine la ocupación y los servicios en el Asentamiento
Humano Irregular; y
VI. Las demás acciones que se requieran para obtener la información y elementos necesarios para
tener por acreditados los requisitos establecidos en los artículos 39 y 40 de esta Ley.
Si el propietario del predio materia regularización se negara a emitir la carta compromiso
mencionada en la fracción I del presente artículo, se dará por concluido el proceso de
regularización mediante la emisión del acuerdo respectivo por parte del Organismo o la autoridad
municipal competente, dejando a salvo los derechos tanto de los posesionarios como de los
propietarios para el ejercicio de las acciones legales que consideren procedentes.
ARTÍCULO 43. De cumplirse los supuestos contenidos en el artículo 39, y debidamente integrado
el expediente técnico jurídico administrativo, la autoridad coordinadora procederá a elaborar el
dictamen de viabilidad de la regularización, el cual deberá contener:
I. La factibilidad jurídica;
II. La factibilidad técnica urbanística, evitando el asentamiento en zonas no urbanizables o de
riesgo;
III. La viabilidad de introducción de infraestructura, equipamiento y servicios;
IV. Su liga con la traza urbana;
V. La representación de un beneficio social y público, y
VI. La congruencia con esta Ley y los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano
aplicables.
ARTÍCULO 44. En el caso de que el Asentamiento Humano Irregular no cumpla con los requisitos
necesarios para su regularización, la autoridad coordinadora emitirá Acuerdo de cancelación del
Procedimiento de Regularización, el que será notificado personalmente al promovente.
ARTÍCULO 45. Si durante el trámite de integración del expediente técnico jurídico administrativo, la
autoridad coordinadora tiene conocimiento o es notificado por autoridad competente, de la
existencia de algún procedimiento que afecte la propiedad o posesión del terreno en que se
encuentra el asentamiento humano irregular, previa audiencia del promovente y terceros
interesados, podrá emitir acuerdo de cancelación del procedimiento.
ARTÍCULO 46. Si el predio en que se encuentra el Asentamiento Humano Irregular, es propiedad
del Estado o Municipio, se procederá a su desincorporación, para su posterior regularización
conforme a lo establecido en la presente Ley, y demás normatividad aplicable.
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ARTÍCULO 47. Previo a la emisión del dictamen a que se refiere el artículo 35, el propietario
deberá otorgar poder notarial a favor de la autoridad coordinadora necesario para enajenar la
propiedad de los lotes resultantes de la regularización del Asentamiento Humano Irregular, así
como escriturar a favor del Municipio las áreas de donación y vialidades.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 48. Serán obligaciones de los beneficiarios las siguientes:
I. Exhibir la documentación que la autoridad coordinadora le requiera para la debida integración del
expediente técnico jurídico administrativo;
II. Conducirse siempre con verdad ante la autoridad coordinadora;
III. Cubrir el costo inherente a la escrituración y demás gastos que genere el proceso de
regularización, el cual será fijado por la autoridad coordinadora atendiendo a las características
específicas del proceso de regularización, el cual contemplara todos costos, impuestos y derechos;
IV. Suscribir y cumplir los contratos y convenios que deriven del procedimiento de regularización, y
V. Las demás que se desprendan de la presente Ley y las que determine la autoridad coordinadora.
TÍTULO QUINTO
DE LA VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA EN EL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 49. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán celebrar contratos de
fideicomiso público o cualquier acto jurídico, para la realización de acciones de vivienda.
ARTÍCULO 50. Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, podrán aportar a los fideicomisos de vivienda respectivos,
reservas territoriales, recursos técnicos, financieros y humanos, para llevar a cabo acciones de
vivienda.
ARTÍCULO 51. El INREVIS promoverá las acciones de vivienda implementando programas que
beneficien a la población.
ARTÍCULO 52. El INREVIS promoverá programas y acciones tendientes a buscar la inversión de
organismos federales, instituciones de crédito, organismos que apoyen acciones de vivienda y de la
iniciativa privada para la construcción de viviendas.
ARTÍCULO 53. El INREVIS podrá integrar un padrón de contratistas, constructores, prestadores de
servicios profesionaes, promotores y desarrolladores de vivienda, para ser sujetos de las
prerrogativas fiscales y administrativas establecidas por la ley.
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ARTÍCULO 54. El INREVIS fijará los requisitos que deberán cubrir las personas físicas o morales,
que soliciten su inscripción en el padrón establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 55. Cuando el Poder Ejecutivo del Estado o los ayuntamientos realicen acciones de
vivienda, podrán preferir en igualdad de circunstancias a las personas físicas o morales que tengan
su domicilio social dentro del Estado de San Luis Potosí, así como aquellas que tengan su domicilio
en el Municipio de los programas, según sea el caso.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROGRAMAS DE VIVIENDA SOCIAL
ARTÍCULO 56. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán contemplar en sus
respectivos Planes de Desarrollo, un Programa de Vivienda Digna y Adecuada.
ARTÍCULO 57. En los Programas de Vivienda Digna y Adecuada se deberá observar lo siguiente:
I. La promoción de la construcción y mejoramiento de vivienda digna y adecuada;
II. La promoción del acceso de la población que carezca de vivienda al financiamiento privado,
mediante créditos preferentes a efecto de abatir el déficit de vivienda;
III. La construcción de vivienda que se realice por el Estado o los Municipios, se destinará a ser
adquirida en propiedad por los demandantes de este servicio, y
IV. La promoción de la construcción progresiva, con la finalidad de que personas de escasos
recursos tengan oportunidad de adquirir un lote o una vivienda digna y adecuada.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA VIVIENDA RURAL
ARTÍCULO 58. En materia de vivienda rural, las acciones correspondientes correrán a cargo,
fundamentalmente, de los Municipios, pero el Poder Ejecutivo del Estado podrá prestar a estos todo
tipo de apoyos, conforme a la normatividad de la materia.
ARTÍCULO 59. Los Municipios deberán establecer y apoyar preferentemente, programas colectivos
de autoconstrucción cuando se trate de vivienda rural, en el que los integrantes de la propia
comunidad participen en los trabajos respectivos de manera conjunta, de tal suerte que, además de
abatir los costos, se fomenten entre aquéllos los lazos de solidaridad y el espíritu comunitario, y se
aprovechen los materiales disponibles de manera natural en la zona.
ARTÍCULO 60. Las acciones en materia de vivienda rural, podrán realizarse tanto en conjuntos
habitacional es, como en predios de los beneficiarios dispersos en la comunidad, privilegiando el
espacio y adecuándolas al número de integrantes promedio, como a los usos y costumbres de la
familia rural.
La promoción social y la organización de los beneficiarios será un requisito previo a estas acciones.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CONCURRENCIA PARA LA
EJECUCIÓN DE ACCIONES DE VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA
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ARTÍCULO 61. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios celebrarán los contratos o
coonvenios necesarios, en que se detallen las acciones de coordinación, a efecto de llevar a cabo
las acciones de vivienda que determinen.
ARTÍCULO 62. Los Municipios deberán coordinarse con los organismos operadores de agua
potable de cada Municipio, en su caso, en la implementación de programas para la introducción de
servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales,
involucrando a los beneficiarios del servicio y celebrando los convenios que sean necesarios para la
recuperación de las aportaciones, así como con cualquier otro tipo de infraestructura en los
desarrollos de su propiedad, procurando en la planeación y ejecución de dichas obras el beneficio
colectivo.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS NORMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA
ARTÍCULO 63. Para la construcción de vivienda con excepción de la vivienda de lujo los
desarrolladores y promotores de vivienda, que participen en programas o proyectos específicos del
Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, deberán de cumplir con las disposiciones de esta
Ley, las señaladas en la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San
Luis Potosí y demás ordenamientos aplicables, de manera enunciativa las siguientes:
I. La utilización de ecotecnologías y de ingeniería ambiental aplicable a la vivienda. Entre otros
aspectos deberá considerarse la racionalización del uso del agua y cuando sea factible sus
sistemas de reutilización;
II. La utilización de los componentes prefabricados y sus sistemas de reutilización;
III. La observancia de los sistemas y procedimientos para la mejor utilización y aprovechamiento
tendiente a la producción masiva de vivienda, en términos de calidad, precio y cantidad;
IV. El aprovechamiento de fuentes alternas de energía;
V. La observancia de las condiciones climatológicas que prevalezcan en la localidad, y
VI. La observancia de los criterios para evitar la contaminación del suelo y del ambiente.
ARTÍCULO 64. Los constructores y desarrolladores de vivienda, con independencia de la
naturaleza de ésta, cuando ejecuten programas de vivienda estatal o municipal, otorgarán garantía
en los términos de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis
Potosí, y demás ordenamientos en la materia, ante los organismos correspondientes sobre las
obras de urbanización y las viviendas que construyan, a efecto de responder por la ejecución de las
mismas y de los vicios ocultos que pudieran existir.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA AUTOPRODUCCIÓN ASISTIDA
ARTÍCULO 65. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos con el fin de impulsar el fomento
a la vivienda promoverán la autoproducción de vivienda con asesoramiento técnico sujetándose a lo
establecido en la normatividad aplicable.
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CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 66. El procedimiento para la vigilancia y la aplicación de la presente Ley, y demás
normatividad que de ella se deriven, así como la aplicación de sanciones a quienes infrinjan lo
establecido en la misma, serán las que al efecto prevén la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, el Código Procesal Administrativo
para el Estado, la Ley de Ordenamiento de Territorial y Desarrollo Urbano del Estado, Código Penal
del Estado, así como la demás normatividad aplicable.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fomento a la Vivienda del Estado de San Luis Potosí, publicada
en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis” mediante Decreto Legislativo número 96, con
fecha 13 de mayo de 2004, así como sus reformas publicadas el 20 de septiembre de 2012, 22 de
abril de 2014 y 02 de octubre de 2018.
TERCERO. Se abroga el Decreto Legislativo 261, publicado en el Periódico Oficial del Estado “Plan
de San Luis” el 8 de enero de 2002.
CUARTO. Con la entrada en vigor de la presente norma, se extinguen los organismos públicos
descentralizados denominados Instituto de Vivienda del Estado de San Luis Potosí y Promotora del
Estado de San Luis Potosí.
La Oficialía Mayor y la Secretaría de Finanzas, contarán con un plazo de noventa días para iniciar el
procedimiento de liquidación formal de los organismos que se extinguen.
QUINTO. Los recursos económicos, humanos, presupuesto asignado, créditos, bienes muebles e
inmuebles y, en general, el patrimonio que actualmente pertenece al Instituto de Vivienda del
Estado de San Luis Potosí, pasará a formar parte del INREVIS.
SEXTO. Los recursos económicos, presupuesto asignado, créditos, bienes muebles e inmuebles y,
en general, el patrimonio que actualmente pertenece a la Promotora del Estado de San Luis Potosí,
pasará a formar parte del patrimonio del INREVIS.
El personal de la extinta Promotora del Estado, será liquidado o en su caso readscrito a otras
dependencias o entidades del Poder Ejecutivo del Estado.
SÉPTIMO. Para los efectos del artículo anterior, el INREVIS deberá informar a las dependencias
competentes de todos los bienes muebles e inmuebles que constituyan su patrimonio inicial, en un
plazo no mayor de noventa días a partir de su instalación y operación.
OCTAVO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, con la entrada en vigor de esta Ley, convocará
en un término no mayor a noventa días, a la instalación formal del Consejo de Administración del
INREVIS, en el que se le dé cuenta del alcance legal de este Decreto y propondrá ante el mismo
para su designación a la persona titular de la Dirección General.
NOVENO. Los asuntos en trámite, que se encuentren pendientes de concluir por parte de las
extintas Promotora del Estado de San Luis Potosí, e Instituto de Vivienda del Estado de San Luis
Potosí, serán terminados por el INREVIS.
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DÉCIMO. Los recursos presupuestales y financieros correspondientes a los organismos que se
extinguen, a excepción del capítulo 1000, de la extinta Promotora del Estado de San Luis Potosí, se
asignarán al Instituto de Regularización y Vivienda Social del Estado de San Luis Potosí, de
acuerdo con el Presupuesto de Egresos del Estado que se haya autorizado a los organismos que
se extinguen, sin necesidad de reformar dicho ordenamiento.
DÉCIMO PRIMERO. Los juicios pendientes de resolución, promovidos ante autoridades judiciales,
administrativas, del trabajo o cualquier otra, en las que figuren como parte, la extinta Promotora del
Estado de San Luis Potosí y el extinto Instituto de Vivienda del Estado de San Luis Potosí, que no
hayan causado Estado, se continuarán substanciando por parte del INREVIS, de conformidad con
las atribuciones y normas aplicables hasta su conclusión, sin necesidad de emitir pronunciamiento
especial al respecto.
DÉCIMO SEGUNDO. En aquellas leyes, reglamentos y demás normas, en las que se haga
referencia a la extinta Promotora del Estado de San Luis Potosí y el extinto Instituto de Vivienda del
Estado de San Luis Potosí, se entenderán referidas al Instituto de Regularización y Vivienda Social
del Estado de San Luis Potosí, hasta en tanto no se realicen las reformas correspondientes.
DÉCIMO TERCERO. EL Reglamento Interno del INREVIS, deberá expedirse en un término no
mayor de ciento ochenta días, siguientes a la instalación formal del Consejo de Administración.
DÉCIMO CUARTO. El INREVIS, en coordinación con la Oficialía Mayor, realizará un inventario de
aquellos bienes asignados a la extinta Promotora del Estado de San Luis Potosí y el extinto Instituto
de Vivienda del Estado de San Luis Potosí.
DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, en
Sesión Ordinaria, el doce de octubre del dos mil veintitrés.
Honorable Congreso del Estado. Por la Directiva. Presidenta: Legisladora Dolores Eliza García
Román; Primera Secretaria: Legisladora María Claudia Tristán Alvarado; Segunda Secretaria:
Legisladora Ma. Elena Ramírez Ramírez. (Rúbricas)
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O EN EL PALACIO DE GOBIERNO, SEDE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, EL DÍA DOCE DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS.
El Gobernador Constitucional del Estado
José Ricardo Gallardo Cardona
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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J. Guadalupe Torres Sánchez
(Rúbrica)