Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí [PDF]

Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 28 DE AGOSTO DE 2003 Fecha de Promulgación: 28 DE AGOSTO DE 2003 Fecha de Publicación: 30 DE AGOSTO DE 2003 Fecha Ultima Reforma 14 DE ABRIL DE 2023 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL VIERNES 14 DE ABRIL DE 2023. Ley publicada en el Periódico Oficial edición Extraordinaria, el 30 de Agosto de 2003. FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO NUMERO 580 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICION DE MOTIVOS La investigación científica, tanto básica como aplicada, así como la investigación tecnológica resultan condición necesaria para que el país y nuestro Estado, alcancen sus objetivos en el mejoramiento de la productividad y de la relación con el medio ambiente para, en suma, obtener niveles más altos de bienestar social para su población. Este Ordenamiento se sustenta en la fracción V del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley General de Educación, en su artículo 14 fracción VIII; y la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí. Esta Ley es de naturaleza reglamentaria; su reserva de ley está prevista en la parte relativa del cuarto párrafo del artículo 10 de la Constitución Política del Estado. El propósito de esta legislación es constituir el fundamento de las políticas, instrumentos y lineamientos que den impulso al desarrollo científico y tecnológico del Estado; ser el medio que dé claridad a la vocación emprendedora de los científicos y tecnólogos; señalar con precisión la forma cómo se habrá de estimular a los desarrolladores de la ciencia y la tecnología; y, en general, encauzar todo el potencial creativo de la comunidad científica y tecnológica potosina, integrándola a los procesos productivos de bienes y servicios, fuente de riqueza, calidad, competitividad e innovación. El objeto general es apoyar y promover la investigación científica; la innovación y el desarrollo tecnológico; la promoción de una cultura científica en la sociedad; así como la regulación y establecimiento de las bases para la aplicación de los recursos destinados a la ciencia y la tecnología por parte del Ejecutivo del Estado y los municipios. En esta Norma se indican los objetivos específicos que orientan la instrumentac ión de los mecanismos que servirán al Estado y municipios para que hagan realidad su objeto; así como las autoridades que aplicarán y vigilarán el cumplimiento de la misma. Paralelamente, se proponen los instrumentos de apoyo a la investigación científica y tecnológica para el acopio, procesamiento, sistematización y difusión de las actividades que se lleven a cabo en el Estado o en el país por conducto del COPOCYT. Asimismo, indica que se establecerá una partida presupuestal en la Ley del Presupuesto de Egresos del Estado, para las universidades e instituciones públicas de educación superior que realicen actividades científicas y tecnológicas. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 Además, establece el otorgamiento de estímulos a la función de investigación y desarrollo tecnológico. Esta disposición legal instituye los diferentes tipos de fondos que se tendrán para apoyar a la ciencia y tecnología en el Estado, los cuales se denominarán institucionales, sectoriales, internacionales y mixtos, estableciéndose con precisión su naturaleza. Con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica a los fondos que prevé este ordenamiento, se definen los instrumentos jurídicos que los constituyen y sus reglas de operación que, en todo momento, estarán bajo la supervisión del Consejo Directivo del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología. Esta Ley estipula que el estado deberá promover programas de divulgación y difusión de las actividades científicas y tecnológicas, para fortalecer la cultura científica de la sociedad. En el cumplimiento de este mandato, se establece la participación de los sectores gubernamental, académico, privado y social, en sus respectivos ámbitos. Además, estas actividades estarán de acuerdo a las necesidades del Estado, la demanda social y los recursos disponibles. Esta disposición legal crea el Sistema Estatal de Investigadores, cuyo objetivo es reconocer las labores de investigación y desarrollo tecnológico realizadas por los investigadores de la Entidad; impulsar las actividades científicas y tecnológicas; propiciar la formación de nuevos investigadores, la consolidación de los existentes, y promover su reconocimiento a nivel nacional e internacional. Asimismo, se integra el Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología; conformado por la política del Estado en la materia, el programa especial, los principios e instrumentos legales, las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipal, los sectores social y privado, y las entidades públicas y privadas de educación superior que realicen actividades de investigación científica y tecnológica en la Entidad. Esta disposición propone la conformación de un Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica, el cual será actualizado y administrado por el COPOCYT; accesible al público en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial e intelectual, y las reglas de confidencialidad que se indiquen para tal efecto. Esta Ley también instituye la obligación del Ejecutivo del Estado, a través del COPOCYT, de garantizar al individuo su derecho a la participación permanente en la definición de políticas en materia de ciencia y tecnología. Este Ordenamiento estipula cómo se vinculará la investigación con la educación para elevar la calidad educativa, formar y capacitar recursos humanos de alta calidad. En materia de apoyos para la innovación y desarrollo tecnológico, establece que se dará prioridad a los proyectos que planteen un uso racional, eficiente y ambientalmente sustentable de los recursos naturales. Por último, se indica que el COPOCYT podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con el Ejecutivo Federal, los municipios y las entidades federativas, a efecto de establecer programas y apoyos específicos para impulsar el desarrollo y la descentralización de la investigación científica y tecnológica. LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TITULO PRIMERO H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO Del Objeto y Marco Conceptual ARTICULO 1°. La presente Ley es reglamentaria de la parte relativa del cuarto párrafo del art ículo 10 de la Constitución Política del Estado; sus disposiciones son de orden público e interés social; tiene por objeto apoyar y promover la investigación científica; la innovación y el desarrollo tecnológico; la promoción de una cultura científica en la sociedad; así como la regulación y establecimiento de bases para la aplicación de los recursos que el Estado y los municipios, en los términos de esta Ley, destinen para tal efecto. ARTICULO 2º. Son objetivos específicos de esta Ley: I. Establecer los mecanismos e instrumentos conforme a los cuales el gobierno del Estado y los municipios, apoyarán las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico que realicen personas físicas o morales, de los sectores público, social y privado; (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2020) II. Fortalecer el Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de San Luis Potosí, mediante el establecimiento de mecanismos de concertación y participación equitativa y sin discriminación entre hombres y mujeres, con inclusión de perspectiva de género con visión transversal de la comunidad científica y académica, para la generación y la formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia y tecnología; así como para la formación y capacitación de recursos humanos de alto nivel académico en el Estado; (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2020) III. Impulsar políticas públicas que se establezcan en programas específicos que fomenten en las mujeres la producción intelectual y su difusión, así como su formación e interés en las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación; IV. Disponer los instrumentos de promoción del desarrollo sustentable, la competitividad económica y la mejoría de la calidad de vida, vinculando la investigación científica y tecnológica con la educación; V. Impulsar y fortalecer la generación de conocimiento, su aplicación y divulgación, así como la innovación y el desarrollo tecnológico, y VI. Regular la aplicación de los recursos destinados para el financiamiento y promoción de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el Estado. ARTICULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Comunidad científica: al conjunto de profesionales dedicados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en la Entidad; II. Consejo Directivo: al órgano de gobierno del COPOCYT, encargado de definir políticas y estrategias generales para el logro de los objetivos del mismo; III. Consejo Técnico: al órgano encargado de apoyar las actividades del COPOCYT; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 IV. COPOCYT: al Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología; V. Desarrollo tecnológico: al proceso de transformación (por adopción, adaptación y/o innovación) de una tecnología, para que cumpla con mayor eficiencia y eficacia con los objetivos de cantidad, calidad y costo del bien o servicio producido; VI. Innovación: a la transformación de una idea en un producto; al proceso de fabricación o al enfoque de un servicio determinado en uno nuevo o mejorado; y a la transformación de una tecnología en otra de mayor utilidad; VII. Investigación: al conjunto de actividades que incluyen la investigación científica, básica y aplicada, en todas las áreas del conocimiento; VIII. Sistema de Información: al Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica; (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) IX. Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de San Luis Potosí : al conjunto de instituciones integrantes de la comunidad científica y tecnológica del Estado; X. Sistema Estatal de Investigadores: a la estructura institucional que tiene por objeto estimular y reconocer la labor de los investigadores y tecnólogos en el Estado, y XI. Programa: Al Programa Especial de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí. TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES GENERALES CAPITULO UNICO ARTICULO 4°. La aplicación y vigilancia de la presente Ley compete al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del COPOCYT. ARTICULO 5°. Las atribuciones del COPOCYT son las establecidas en el artículo 4°. de la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología para el Estado de San Luis Potosí. ARTICULO 6°. Los ayuntamientos, procurarán: l. Establecer las políticas que tengan por objeto el fortalecimiento, desarrollo y fomento de la investigación científica y tecnológica en el ámbito municipal, en coordinación con el COPOCYT; II. Considerar en los planes de Desarrollo Municipal las estrategias, acciones y metas necesarias para el fortalecimiento de la investigación y desarrollo científico y tecnológico en general y, en particular, para el eficaz cumplimiento del objeto de esta Ley; III. Incluir en sus presupuestos de egresos correspondientes, los recursos necesarios para la realización de las actividades relacionadas con la investigación científica y tecnológica; IV. Participar en los órganos de consulta a que se refieran las leyes en esta materia; V. Fomentar la realización de actividades de divulgación y difusión de la investigación científica y tecnológica; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 VI. Apoyar la formación de recursos humanos de alto nivel académico, y VII. Realizar aquellas otras actividades que se prevengan en esta Ley o en otros ordenamientos, y que tengan como finalidad alcanzar el desarrollo municipal a través de las acciones relacionadas con el fortalecimiento y la promoción de la investigación científica y tecnológica. (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O.19 DE JULIO DE 2017) TITULO TERCERO DE LOS PRINCIPIOS ORIENTADORES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ACTIVIDAD CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y DE INNOVACIÓN CAPITULO UNICO (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) ARTICULO 7°. Los principios que regirán los apoyos que el COPOCYT y los municipios otorguen para fortalecer y fomentar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en general y, en particular, las acciones, proyectos y programas de investigación científica y tecnológica, serán los siguientes: I. Las actividades de planeación de la investigación científica, tecnológica y de innovación deberán apegarse a las normas generales que establecen la presente Ley, la Ley de Planeación del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y las demás leyes aplicables; II. Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que sean objeto de apoyo en términos de esta Ley, serán evaluados por el COPOCYT y se tomarán en cuenta para el otorgamiento de apoyos posteriores; III. La toma de decisiones en materia de investigación científica, tecnológica y de innovación, y la asignación de recursos a proyectos específicos, se llevará a cabo con la participación de las comunidades científica y tecnológica del Estado y del sector privado; IV. Los instrumentos de apoyo a la investigación científica, tecnológica y de innovación deberán procurar el desarrollo armónico del potencial científico, tecnológico y de innovación del Estado, el crecimiento y la consolidación de las comunidades científica y tecnológica, principalmente de las instituciones públicas; V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Ejecutivo del Estado y los municipios fomenten y apoyen la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, deberán buscar el mayor efecto benéfico de estas actividades en la enseñanza y aprendizaje de la ciencia, el desarrollo tecnológico y la innovación en la calidad de la educación, particularmente de la educación superior, así como incentivar la participación y desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores; VI. La concurrencia de recursos públicos y privados, municipales, estatales, nacionales e internacionales, para la generación, ejecución y divulgación de proyectos de investigación desarrollo tecnológico e innovación, y la formación de recursos humanos especializados para el desarrollo tecnológico de la industria, deberá ser acorde con las necesidades del Estado en esta materia; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 VII. Se promoverá que el sector privado realice inversiones crecientes para la investigación científica y la innovación y el desarrollo tecnológico mediante la creación de exenciones, incentivos fiscales y otros mecanismos de fomento; VIII. Las políticas y estrategias de apoyo al desarrollo científico, tecnológico y de innovación deberán ser periódicamente revisadas y actualizadas, conforme a un esfuerzo permanente de evaluación de resultados y tendencias del avance científico y tecnológico, así como a su impacto en la solución de las necesidades de la Entidad; IX. La selección de instituciones, programas, proyectos y personas destinatarias de los apoyos se realizará mediante procedimientos de evaluación competitivos, eficientes, equitativos, transparentes y públicos, sustentados en la opinión de pares académicos y que favorezcan el desarrollo social del Estado, de conformidad con el reglamento que para tal fin se expida; X. Sin menoscabo de las disposiciones legales que determinen limitaciones por motivos de seguridad, salud, ética o cualquier otra causa de interés público, los instrumentos de apoyo de ninguna manera afectarán la libertad de investigación, desarrollo tecnológico e innovación. XI. Las políticas y estrategias para el desarrollo de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación se formularán, integrarán y ejecutarán, procurando distinguir entre actividades de investigación, de desarrollo tecnológico y de innovación, cuando ello sea pertinente; XII. La divulgación de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación deberá orientarse a fortalecer la cultura científica, tecnológica y de innovación de la sociedad; sin olvidar las consideraciones referentes a las consecuencias éticas que pueden derivarse de los procesos propios de investigación, desarrollo tecnológico e innovación. XIII. Las actividades de investigación, desarrollo tecnológico y de innovación que realicen las dependencias y entidades del sector público, se abocarán a la identificación y solución de problemas de interés general, a contribuir al avance del conocimiento, a mejorar la calidad de vida de la población, a promover el respeto al medio ambiente, y a apoyar la formación de recursos humanos especializados en ciencia, tecnología e innovación, sin perjuicio de la autonomía de las instituciones; XIV. Los apoyos a las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación deberán ser oportunos y suficientes para garantizar la continuidad y conclusión de las investigaciones; XV. Las personas físicas e instituciones que lleven a cabo investigación, desarrollo tecnológico e innovación con el apoyo del Ejecutivo del Estado y/o de los municipios, deberán difundir los resultados de sus investigaciones, desarrollos tecnológicos e innovaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial o intelectual correspondientes, y de la información que, por su naturaleza, deba reservarse; XVI. Los incentivos se otorgarán tomando en cuenta los logros de personas, empresas y/o instituciones que realicen investigación, desarrollo tecnológico e innovación, y vinculen la investigación con las actividades educativas y productivas; XVII. La conservación, consolidación y actualización de la infraestructura de investigación existente, se orientará a facilitar el quehacer científico y tecnológico, así como a crear nuevos centros cuando éstos sean necesarios; XVIII. La creación y el fortalecimiento de espacios para divulgar la actividad científica, tecnológica y de innovación, estarán orientados a promover una cultura científica entre los jóvenes y los niños, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 XIX. Todas las opiniones, propuestas o sugerencias que emita la sociedad durante los procesos de consulta en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, serán sistematizadas, evaluadas y consideradas en lo conducente. (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O.19 DE JULIO DE 2017) TITULO CUARTO INSTRUMENTOS DE APOYO A LA INVESTIGACION, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN CAPITULO I Disposiciones Generales (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) ARTICULO 8°. El Ejecutivo del Estado, a través del COPOCYT, apoyará la investigación científica, tecnológica y de innovación mediante los siguientes instrumentos: l. El acopio, procesamiento, sistematización y difusión de información acerca de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que se lleven a cabo en el Estado o en el país; II. La asignación de una partida presupuestal para el impulso de la investigación científica y tecnológica; III. La promoción y divulgación de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, tendientes al fortalecimiento de una cultura científica y tecnológica e innovadora; IV. La integración, actualización y ejecución de los programas para la investigación científica y tecnológica y de innovación que ejecuten las dependencias y entidades de la administración pública del Estado y los municipios, en sus respectivos programas sectoriales; (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) V. La vinculación de la investigación científica, tecnológica y de innovación con la educación, así como con los sectores productivos y de servicios; VI. La formación, promoción y capacitación de recursos humanos de alto nivel académico, orientados hacia la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación; VII. La creación, el financiamiento y la operación de los fondos a que se refiere la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2018) VIII. El otorgamiento de estímulos a las funciones de investigación, desarrollo tecnológico e innovación; (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2018) IX. La formulación de programas educativos; estímulos fiscales, financieros y facilidades en materia administrativa e industrial, en los términos de las leyes aplicables; (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2018) X. La organización y desarrollo de la feria anual de innovación, ciencia y tecnología, que deberá llevarse a cabo preferentemente en el mes de julio, con la participación de la niñez, la adolescencia, la juventud y los adultos, que hayan creado, mejorado o perfeccionado un invento, que permita generar un cambio positivo en el desarrollo humano y en la sociedad, en todos los aspectos, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2018) XI. El seguimiento a los proyectos viables a que se refiere la fracción anterior, en coordinación con sus titulares, impulsando su mejoramiento, registro y difusión. (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O.19 DE JULIO DE 2017) CAPITULO II Del Financiamiento y de los Fondos para la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación) (REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023) ARTÍCULO 9°. El Estado deberá considerar en sus programas y presupuestos, las acciones y los recursos necesarios para el fortalecimiento de la investigación científica, el desarrollo tecnológico, y la innovación en general y, en particular, para el eficaz cumplimiento de los objetivos de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023) ARTÍCULO 10. El Ejecutivo del Estado proveerá los recursos materiales y financieros necesarios para la creación de los fondos institucionales, así como para el funcionamiento administrativo y operativo del COPOCYT. El gasto estatal en materia de fomento a la investigación científica y tecnológica tendrá como referente el 1% del PIB del Estado de San Luis Potosí, compuesto por fondos públicos y privados, invertidos en investigación científica y desarrollo tecnológico, tal como lo sugiere la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. (REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023) ARTÍCULO 11. El Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades, aportará recursos para la creación y operación de fondos destinados a financiar la realización de actividades de fomento a la cultura científica, la formación de recursos humanos, y el desarrollo de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico, e innovación. (REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023) ARTÍCULO 12. Los fondos a que se refiere este Capítulo deberán precisar el instrumento jurídico que los constituya, tales como fideicomisos, convenios de coordinación o concertación, y cualquier figura prevista en otras disposiciones jurídicas aplicables; también se deberán precisar sus reglas de operación. (REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023) ARTÍCULO 13. Los fondos a que se refiere este Capítulo contarán con un Comité Técnico y de Administración, se regirán por el presente Ordenamiento y, además, podrán tener las siguientes modalidades: l. Los institucionales; II. Los sectoriales; (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) III. Los internacionales; (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) IV. Los mixtos, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 (ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) V. Los derivados de las multas electorales. (DEROGADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023) (DEROGADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023) (REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023) ARTÍCULO 14. Los fondos institucionales son los recursos que el Ejecutivo del Estado otorga al COPOCYT para fomentar, impulsar, desarrollar y fortalecer la investigación científica, tecnológica, y de innovación en la Entidad; éstos se regirán por los principios que establece el artículo 7° de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023) ARTÍCULO 15. Los fondos sectoriales son aquellos recursos que se obtengan a través de la firma de convenios entre el COPOCYT y las dependencias y entidades de la administración pública estatal; éstos se destinarán exclusivamente a la realización de investigaciones científicas, desarrollos tecnológicos o de innovación que requiera el sector de que se trate. Los recursos de estos fondos deberán provenir del presupuesto autorizado para ese efecto a la dependencia o entidad interesada; éstos serán aplicables durante la subsistencia del convenio y no tendrán carácter de regularizables. Asimismo, podrán integrarse con aportaciones complementarias del sector privado. (REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023) ARTÍCULO 16. Los fondos internacionales son los recursos que provienen de convenios de cooperación internacional, que se establezcan y operen en los términos de los convenios específicos celebrados. ARTICULO 17. Los fondos mixtos son aquellos recursos que se convengan entre el Ejecutivo del Estado, a través del COPOCYT, y alguna otra entidad o dependencia federal o estatal y/o el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. El Ejecutivo del Estado garantizará la aportación y el aseguramiento de los recursos propuestos para fondos mixtos. Para el establecimiento y operación de estos fondos deberá aplicarse lo establecido en los artículos 19 y 20 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023) ARTÍCULO 18. El COPOCYT podrá convenir con los municipios del Estado el establecimiento y operación de fondos mixtos de apoyo a la investigación científica, al desarrollo tecnológico, y a la innovación. Estos fondos podrán incluir actividades de fomento a la cultura científica, la formación de recursos humanos de alto nivel, y el desarrollo de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación y, además, se integrarán y desarrollarán con aportaciones de las partes, en la proporción que en cada caso se convenga. Para el establecimiento y operación de estos fondos deberá aplicarse lo establecido en los artículos, 19, y 20, de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023) ARTÍCULO 18 BIS. Los recursos derivados de las multas electorales, son aquellos recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral a que hace referencia los artículos, 458 fracción VIII de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 35, y 452, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 Estos recursos se operarán mediante el instrumento jurídico que lo constituya. (REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023) ARTÍCULO 19. El establecimiento, aplicación y operación de los diversos fondos que se constituyan para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, se sujetarán a las prioridades y necesidades estatales y, además, a los criterios de viabilidad, pertinencia, permanencia de recursos, legalidad y transparencia. Además, se sujetarán a las siguientes bases: l. Estos fondos serán constituidos y administrados conforme el instrumento jurídico que l os constituya; II. Los beneficiarios de estos fondos serán las instituciones, universidades públicas y privadas, centros, laboratorios, empresas públicas y privadas, o personas dedicadas a la investigación, al desarrollo tecnológico o a la innovación, de conformidad con lo que se establezca en los instrumentos jurídicos que los constituyan; III. El administrador de estos fondos será el COPOCYT, quien podrá recibir aportaciones del gobierno federal y de terceras personas; IV. El COPOCYT, por conducto de su órgano de gobierno, participará en la definición del objeto de cada uno de los fondos, en sus reglas de operación y en la formulación de los elementos fundamentales que contengan los instrumentos jurídicos respectivos; V. En las reglas de operación del instrumento jurídico que constituya el fondo respectivo, se precisarán los objetivos específicos, los criterios, los procesos e instancias de decisión para el otorgamiento de apoyos, su seguimiento y evaluación, y VI. La celebración de los instrumentos jurídicos del COPOCYT, relacionados con los fondos a que se refiere el presente capítulo, requerirán de la aprobación de su órgano de gobierno. (REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023) ARTÍCULO 20. Los fondos se sujetarán a las siguientes disposiciones: l. En caso de que el instrumento jurídico que se constituya sea un fideicomiso, la fiduciaria será la institución de crédito que elija el fideicomitente en cada caso; II. Los fondos contarán con un Comité Técnico y de Administración para su funcionamiento, que se integrará, además de servidores públicos del COPOCYT, por servidores públicos de dependencias y entidades de la administración pública, así como por destacados representantes de la comunidad científica y tecnológica de los sectores público, privado y social, relacionados con el objeto del fondo, cuya estructura se establecerá en las reglas de operación respectivas; II. Los recursos de los fondos se ejercerán en los proyectos o acciones a que hayan sido asignados a través del convenio correspondiente; tendrán su propia contabilidad y deberán sujetarse a las reglas de operación respectivas; IV. El órgano de gobierno del COPOCYT será informado periódicamente acerca del estado y movimiento de los respectivos fondos; V. Se sujetarán a las medidas de control y auditoría gubernamental que determinan las leyes, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 VI. El objeto de cada fondo, invariablemente, será el otorgamiento de apoyos y financiamiento para actividades directamente vinculadas a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación; becas y formación de recursos humanos especializados; desarrollo de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y modernización tecnológica; el registro nacional o internacional de los derechos de propiedad intelectual que se generen; la vinculación de la ciencia y la tecnología con los sectores productivos y de servicios; la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación; la creación, desarrollo o consolidación de grupos de investigadores o centros de investigación, así como para otorgar estímulos y reconocimientos a investigadores y tecnólogos, asociados a la evaluación de sus actividades y resultados. (ADICIONADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023) ARTÍCULO 20 BIS. El Comité Técnico y de Administración del fondo derivado de las multas electorales, a que se refiere la fracción V del artículo 13 de esta Ley, se conformará por trece miembros propietarios y sus respectivos suplentes, quienes tendrán derecho de voz y voto, y estará integrado por: I. Un Presidente o Presidenta; II. El Legislador o Legisladora que dirija el Instituto de Investigaciones Legislativas “Diputada Matilde Cabrera Ipiña”; III. Un magistrado o magistrada que designe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; IV. La persona titular de la Contraloría General del Estado; V. Cuatro representantes titulares de dependencias del Gobierno Estatal, que tengan a su cargo el despacho de los asuntos relacionados con educación; desarrollo económico; finanzas; y ciencia y tecnología; uno de los cuales presidirá el Comité; VI. Tres representantes titulares de instituciones de educación superior, públicas o privadas, y centros públicos de investigación, en el Estado, relacionados con el objetivo del fondo; VII. Dos representantes del sector empresarial, titulares de las principales cámaras y asociaciones en el Estado; Para su operación, el Comité Técnico y de Administración contará con dos elementos de apoyo, con voz pero sin voto: VIII. Un secretario técnico designado por el órgano de gobierno del COPOCYT, y IX. Un secretario administrativo designado por el órgano de gobierno del COPOCYT. Todas las personas titulares deberán nombrar a quien les supla, en los términos que establezcan las reglas de operación. ARTICULO 21. Los recursos de origen fiscal, los autogenerados, los de terceros o cualesquiera otros que ingresen a los fondos que se establezcan conforme a lo dispuesto en esta Ley, no se revertirán en ningún caso al gobierno estatal o federal. A la terminación del contrato de fideicomiso, por cualquier causa legal o contractual, los recursos que se encuentren en el mismo pasarán al patrimonio del fideicomitente. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) ARTICULO 22. Los recursos destinados al financiamiento de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación que se realice en el Estado, serán inembargables e intransferibles, por lo cual deberán aplicarse exclusivamente al fomento de tales actividades. ARTICULO 23. Las actividades a que se refiere el artículo anterior deberán estar orientadas a: (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) l. Impulsar el aprovechamiento de los resultados de la investigación científica y tecnológica, para ampliar los horizontes de competitividad de la planta productiva; (REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2012) II. Promover la capacitación y actualización continua de los recursos humanos del Estado, para formar cuadros de alto nivel técnico y profesional, capaces de integrar o encabezar grupos, centros de investigación y empresas, orientados hacia las áreas que más convengan al desarrollo sostenible, económico y social, del Estado; (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) III. Definir e instrumentar mecanismos de divulgación de las actividades científicas , tecnológicas y de innovación para fomentar una cultura científica, a través de productos editoriales científicos y espacios formativos, recreativos e interactivos, acordes con las prioridades del Estado, y (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) IV. Promover la creación, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura científica, tecnológica y de innovación observando, en cada caso, lo dispuesto en la presente Ley. ARTICULO 24. La transferencia de recursos de un proyecto a otro deberá realizarse previa aprobación del Consejo Directivo del COPOCYT, en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de San Luis Potosí y demás disposiciones legales aplicables. CAPITULO III De la Divulgación y Fomento de la Cultura Científica ARTICULO 25. A fin de desarrollar, fortalecer y consolidar la cultura científica de la sociedad, el Ejecutivo del Estado y los municipios impulsarán, a través de diversos mecanismos de coordinación y colaboración, la participación de los sectores social, público y privado en los programas de divulgación y difusión de actividades científicas y tecnológicas. Asimismo, el Ejecutivo del Estado propiciará y garantizará la participación de las dependencias y organismos de la administración pública, en la divulgación de la investigación científica y tecnológica, utilizando para ello los medios de comunicación más adecuados. ARTICULO 26. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, los sectores gubernamental, académico, privado y social, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con las necesidades del Estado, la demanda social y los recursos disponibles, llevarán a cabo las siguientes actividades: l. Impulsar la creación, conservación y actualización de la infraestructura para difundir las actividades de investigación científica y tecnológica, a través de las telecomunicaciones e informática, programas y espacios formativos, recreativos e interactivos, con la finalidad de H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13 ponerlas al alcance de la comunidad científica, del público en general y, en particular, de jóvenes y niños; II. Fomentar la organización y realización de eventos académicos y científicos que propicien el intercambio de información, el contacto entre especialistas y el desarrollo del conocimiento; III. Promover la producción de materiales para difundir el conocimiento generado por instituciones y organismos dedicados al desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, y IV. Las demás que de acuerdo con el programa se requiera llevar a cabo. TITULO QUINTO DE LOS RECURSOS HUMANOS PARA LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA CAPITULO I De la Formación de Recursos Humanos ARTICULO 27. El COPOCYT formulará las normas y criterios para la elaboración de programas, que tengan por objeto la formación y capacitación de recursos humanos de alto nivel académico en las diversas áreas de la ciencia y la tecnología, definidas como prioritarias en el programa sectorial correspondiente. De la misma forma, el COPOCYT establecerá mecanismos de coordinación con las dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como con representantes de los sectores social y privado, para realizar acciones de capacitación y actualización de recursos humanos en materia de investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico. CAPITULO II Del Sistema Estatal de Investigadores ARTICULO 28. Se crea el Sistema Estatal de Investigadores, que tendrá los objetivos siguientes: l. Reconocer las actividades de investigación y desarrollo tecnológico que realizan los investigadores de la Entidad, entre otras, la formación de recursos humanos, la participación en proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, y la producción editorial y obtención de financiamientos; II. Impulsar la actividad científica y tecnológica de los investigadores en el Estado; propic iar la formación de nuevos investigadores y la consolidación de los existentes; III. Apoyar a los investigadores para que logren su incorporación a los esquemas nacionales e internacionales de reconocimiento, a los méritos por sus contribuciones a la investigación y/o al desarrollo tecnológico; IV. Promover la investigación que se realiza en el Estado, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14 V. Apoyar la integración de grupos de investigadores para que participen en la generación de conocimientos científicos y tecnológicos que, en lo posible, busquen su aplicación en la planta productiva de bienes y servicios de los sectores público, social y privado, y VI. Buscar los mecanismos e instrumentos para el logro de los objetivos contenidos en el presente Capítulo. ARTICULO 29. Podrán formar parte del Sistema Estatal de Investigadores, todos aquellos investigadores reconocidos como activos por el COPOCYT, cuya labor científica y/o tecnológica cumpla con lo estipulado en el Reglamento respectivo. ARTICULO 30. El COPOCYT será el encargado de operar el Sistema Estatal de Investigadores, y de vigilar su funcionamiento; además, garantizará la plena vigencia de los principios de transparencia, legalidad y equidad. (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O.19 DE JULIO DE 2017) TITULO SEXTO DEL SISTEMA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CAPITULO UNICO (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) ARTICULO 31. Para los efectos de esta Ley, el Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de San Luis Potosí, se integra de la manera siguiente: I. La política de estado en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, que defina el COPOCYT; II. El Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de San Luis Potosí, y las agendas regionales de innovación; III. Los principios orientadores e instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, que establecen la presente Ley, y otros ordenamientos; IV. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal que realicen actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación o de apoyo a las mismas, así como las instituciones de los sectores social y privado, a través de los procedimientos de concertación, coordinación, participación y vinculación, conforme a ésta y otras leyes aplicables, y V. Las instituciones de educación superior, centros de investigación y empresas de alta tecnología en el Estado, conforme a las disposiciones legales aplicables. (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O.19 DE JULIO DE 2017) TITULO SEPTIMO DEL PROGRAMA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15 CAPITULO UNICO (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) ARTICULO 32. Se instituye el Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de San Luis Potosí, como instrumento rector de la política del Ejecutivo del Estado en esa materia. Dicho programa será elaborado, aplicado, evaluado y actualizado cada seis años por el COPOCYT. ARTICULO 33. El Programa será formulado por la Dirección General del COPOCYT, con base en las propuestas que presenten las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, los consejos regionales, y las instituciones de los sectores público y privado que apoyen o realicen investigación científica o desarrollo tecnológico. En dicho proceso también se considerarán las propuestas y opiniones, que presenten las instituciones de educación superior e investigación científica y tecnológica, sin menoscabo de la autonomía que la ley les otorgue, así como aquéllas que surjan de los órganos de gobierno y consultivo, y de la participación de las personas jurídicas, colectivas o particulares. El Programa deberá establecer objetivos y metas que sean medibles en términos de indicadores. ARTICULO 34. El Programa deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos: l. La política general en investigación científica y tecnológica, que identifique las áreas o sectores prioritarios para el Estado de San Luis Potosí; II. El diagnóstico, políticas, estrategias y acciones prioritarias en materia de: a) Investigación científica y tecnológica. b) Innovación y desarrollo tecnológico. c) Formación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel. d) Difusión y fomento del conocimiento científico y tecnológico. e) Colaboración estatal en las actividades anteriores. f) Fortalecimiento de la cultura científica y tecnológica nacional y estatal. g) Seguimiento y evaluación. III. Las políticas y líneas de acción en materia de investigación científica y tecnológica, que realicen las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales; IV. Las disposiciones generales de los instrumentos de apoyo a que se refiere el artículo 8° de esta Ley; y V. La formación de recursos humanos en las instituciones de educación superior y posgrado. ARTICULO. 35. Para la ejecución del Programa, las dependencias y ent idades de las administraciones públicas estatal y municipales, formularán anualmente sus anteproyectos de programa y presupuesto para realizar actividades y apoyar la investigación científica y tecnológica, tomando en cuenta los lineamientos programáticos y presupuestales que al efecto establezca el Ejecutivo del Estado en estas materias, a fin de asegurar su congruencia con el Programa. En la Ley del Presupuesto de Egresos del Estado, se consignará la información consolidada de los recursos destinados a investigación científica y tecnológica. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16 TITULO OCTAVO DE LA INFORMACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA CAPITULO UNICO ARTICULO 36. Se integra el Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica, bajo la responsabilidad del COPOCYT, quien lo administrará y actualizará. Dicho sistema será accesible al público en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial e intelectual, y las reglas de confidencialidad que se establezcan. ARTICULO 37. El Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica estará integrado por un banco electrónico de datos, que incluirá los estudios y las investigaciones destinadas a generar, difundir, divulgar, promover y fomentar la ciencia y la tecnología en el Estado. Además, este sistema operará conforme al reglamento respectivo. ARTICULO 38. El Ejecutivo del Estado podrá convenir la realización de acciones conjuntas con la federación, las instituciones de educación superior y los centros de investigación, para la consolidación y el fortalecimiento del sistema. Las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales colaborarán con el COPOCYT en la conformación y operación del sistema. Las personas físicas e instituciones que reciban apoyo financiero de los fondos deberán proporcionar la información básica que se les requiera, señalando aquélla que, por derecho de propiedad industrial e intelectual, o por algún otro motivo fundado, deba reservarse. Las personas o instituciones de los sectores privado y social que realicen actividades de investigación científica y tecnológica, podrán incorporarse voluntariamente al sistema. ARTICULO 39. Con el propósito de mantener actualizado el sistema, el Ejecutivo del Estado, a través del COPOCYT, podrá convenir o acordar con los diferentes órganos de gobierno, compartir la información científica y tecnológica de que dispongan, respetando siempre lo dispuesto en el presente Capítulo. ARTICULO 40. Para la determinación de aquellas actividades que deban considerarse de desarrollo tecnológico, el COPOCYT solicitará la opinión de las instancias, dependencias o entidades que considere conveniente. TITULO NOVENO DE LA PARTICIPACION CIUDADANA CAPITULO UNICO ARTICULO 41. El Ejecutivo del Estado, a través del COPOCYT, promoverá la participación de los sectores social y privado, en la definición de políticas públicas en materia de investigación científica y tecnológica. ARTICULO 42. El COPOCYT establecerá los mecanismos e instrumentos que encaucen la participación ciudadana, garantizando la recepción, sistematización y análisis de las opiniones H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17 recibidas, a efecto de considerarlas en lo conducente para la elaboración de políticas públicas en la materia. El COPOCYT transmitirá a las dependencias, entidades e instancias que realizan investigación científica y tecnológica, las opiniones y/o propuestas que reciba de los sectores social y privado, o de particulares, con base en los ámbitos de competencia de aquéllas. ARTICULO 43. El COPOCYT tomará en cuenta la participación ciudadana, para desarrollar las siguientes acciones: (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) l. Formular propuestas sobre políticas de apoyo a la investigación, desarrollo tecnológico e innovación; II. Formular propuestas para integrar el Programa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) III. Proponer áreas y acciones prioritarias en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, formación de investigadores, difusión del conocimiento científico y tecnológico, y cooperación técnica internacional, y IV. Proponer las medidas, estímulos fiscales, esquemas de financiamiento y facilidades administrativas, que estime necesarios para el cumplimiento del Programa. TITULO DECIMO DE LAS RELACIONES ENTRE LA INVESTIGACION Y LA EDUCACION CAPITULO UNICO ARTICULO 44. La investigación científica y tecnológica que el Ejecutivo del Estado apoye, buscará contribuir significativamente a desarrollar un sistema de educación, de formación y de capacitación de recursos humanos de alta calidad. ARTICULO 45. Con el objeto de relacionar investigación y educación, los centros de investigación y las instituciones de educación superior promoverán, a través de sus ordenamientos internos, que sus académicos de carrera, profesores e investigadores, participen en actividades de enseñanza frente a grupo, tutoría de estudiantes, investigación o aplicación innovadora del conocimiento. ARTICULO 46. El Ejecutivo del Estado reconocerá los logros de quienes realicen investigación científica y tecnológica, y procurará apoyos para que dichos individuos contribuyan a mantener y fortalecer la calidad de la educación. ARTICULO 47. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación, promoverá el diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza y fomento de la ciencia y la tecnología en todos los niveles educativos. ARTICULO 48. El Ejecutivo del Estado, a través del COPOCYT, promoverá ante los sectores social y privado, la creación de nuevos centros de investigación científica y tecnológica para acrecentar su impacto en todos los niveles educativos del Estado. TITULO DECIMO PRIMERO H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18 DE LA VINCULACION, INNOVACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO CAPITULO UNICO (REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) ARTÍCULO 49. Las instituciones públicas y los centros de investigación científica y tecnológica, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico, y establecerán mecanismos eficientes para vincularse al sector productivo y de servicios. ARTICULO 50. En el proceso de vinculación se buscará, preferentemente, la multidisciplina e interinstitucionalidad para realizar esfuerzos conjuntos en materia de investigación científica y tecnológica, con base en los problemas prioritarios del Estado. ARTICULO 51. En la asignación de los apoyos a que se refiere esta Ley, se concederá prioridad a los proyectos que promuevan la innovación y el desarrollo tecnológico en la pequeña y mediana empresa. (REFORMADO, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019) De igual forma, serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso racional, eficiente y ambientalmente sustentable de los recursos naturales, así como aquellos que contribuyan al combate de los efectos del cambio climático, y los relativos a la generación de energías renovables. Del mismo modo, se concederá prioridad a los proyectos cuyo propósito sea la creación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas. Para otorgar apoyo a las actividades de investigación tecnológica a que se refiere este artículo, se requerirá que el proyecto respectivo cuente con una declaración formal de interés, por los potenciales usuarios en la aplicación de la tecnología que se generase. Asimismo, salvo casos debidamente justificados, se requerirá que los beneficiarios de este tipo de proyectos, aporten recursos para el financiamiento conjunto de los mismos. Cuando sea el caso, se determinará la forma y condiciones en que la dependencia o entidad que apoye un proyecto tecnológico recupere, total o parcialmente, los recursos que en el haya invertido; además, se determinará la modalidad conforme a la cual la entidad o dependencia, participará de los beneficios que resulten de la explotación de la tecnología o patente que se generase, de conformidad con lo establecido en las leyes de la materia. ARTICULO 52. Los apoyos a que se refiere el artículo anterior se otorgarán por un tiempo determinado, de acuerdo con el contenido y los objetivos del proyecto; estos apoyos se mantendrán hasta el momento en que se demuestre si el proyecto es viable técnica y económicamente. TITULO DECIMO SEGUNDO COORDINACION Y DESCENTRALIZACION CAPITULO UNICO ARTICULO 53. El COPOCYT, en términos de la Ley de Planeación del Estado y Municipios de San Luis Potosí, podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con el Ejecutivo federal, los H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 19 municipios y entidades federativas, a efecto de establecer programas y apoyos específicos de carácter local, para impulsar el desarrollo y la descentralización de la investigación científica y tecnológica. En los convenios a que se refiere el párrafo anterior se determinarán, además de los objetivos comunes y las obligaciones de las partes, los compromisos concretos de financiamiento, vigilancia y aplicación de recursos, y de los principios que se establecen en el artículo 7° de esta Ley . Asimismo, el COPOCYT buscará que las acciones de coordinación contemplen el desarrollo de proyectos en los que participen los sectores público, social y privado, en apoyo a los gobiernos municipales de la Entidad, mediante la prestación de servicios o la asociación que convengan ambas partes. Podrán ser materia de los convenios, la colaboración y coordinación en proyectos de investigación de interés regional, con universidades u otras instituciones locales o foráneas. ARTICULO 54. El COPOCYT podrá convenir con el Ejecutivo federal, municipios, dependencias, organizaciones no gubernamentales, sector productivo, instituciones públicas de educación superior y centros de investigación, entre otros, el establecimiento y operación de los fondos a que se refiere el artículo 13 de esta Ley. ARTICULO 55. El COPOCYT podrá suscribir con los municipios del Estado convenios de coordinación, a efecto de que aquéllos participen en los programas y proyectos para descentralizar las actividades científicas y tecnológicas. ARTICULO 56. Los convenios y acuerdos de coordinación que suscriba el COPOCYT, deberán sujetarse a las bases establecidas en las leyes aplicables. ARTICULO 57. Con la finalidad de promover un desarrollo sustentable en la Entidad, el Ejecutivo del Estado impulsará la creación de instancias municipales y regionales para que, en coordinación con el COPOCYT, participen en la divulgación científica de acuerdo con su autonomía y ámbito territorial. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la presente Ley en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la misma. TERCERO. El Ejecutivo del Estado expedirá a propuesta del COPOCYT, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Reglamento del Sistema Estatal de Investigadores, y las bases de organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Información. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente Ley. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día veintiocho de agosto de dos mil tres. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 20 Diputado Presidente: OLIVO MARTINEZ BORJA, Diputado Secretario: JOSE ANGEL CASTILLO TORRES, Diputado Secretario, ANGEL SALAS ALFARO.- Rúbricas. Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las Autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule entre quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil tres. El Gobernador Constitucional del Estado: LIC. FERNANDO SILVA NIETO, El Secretario General de Gobierno: LIC. MARCO ANTONIO ARANDA MARTINEZ.- Rúbricas. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 19 DE JUNIO DE 2012 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 19 DE JULIO DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O. 11 DE JULIO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis “. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis “. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 21 P.O. 26 DE MARZO DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis “. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 16 DE ABRIL DE 2020-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis “. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 16 DE ABRIL DE 2020-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis “. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 26 DE ENERO DE 2021 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis“. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 14 DE ABRIL DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. El Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología deberá expedir las adecuaciones a los instrumentos jurídicos de los fondos que así lo amerite n, en un plazo no mayor a sesenta días naturales. TERCERO. Una vez realizadas las adecuaciones a los instrumentos jurídicos de los fondos, el Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología podrá realizar las gestiones necesarias para retirar los recursos económicos administrados por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.