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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 29 DE JUNIO DE 2010
Fecha de Promulgación: 08 DE JULIO DE 2010
Fecha de Publicación: 08 DE JULIO DE 2010
Fecha de Ultima Reforma 29 DE JUNIO DE 2023
LEY DE CONSULTA INDIGENA PARA EL
ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE CONSULTA INDIGENA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIIOS DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: El Jueves 29 de Junio de 2023.
Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, jueves 08 de Julio de 2010.
Dr FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosi, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagesima Novena Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO 208
LEY DE CONSULTA INDIGENA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIIOS DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, fue adoptado el 27 de junio de 1989 por la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su septuagésima sexta
reunión realizada en Ginebra; ratificado por el Senado de la República el 11 de julio de 1990, y
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de ese último año. El Presidente de la
República emitió el decreto promulgatorio del instrumento de ratificación de dicho Convenio, el 25
de septiembre de 1990, mismo que fue publicado el 24 de enero de 1991 en el Diario Oficial de la
Federación. Dicho Convenio establece en sus artículos 6 y 7, respectivamente:
"Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan par ticipar
libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos
los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos
administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les
conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos,
y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena
fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o
lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”
Artículo 7.
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en
lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas,
creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna
manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y
cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los
planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los
pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de
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desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de
desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho
mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en
cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y
cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener
sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios
fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para
proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan."
Asimismo, el 14 de agosto de 2001, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el Decreto
de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos
1°, 2°, 4°, 18 y 115, en materia de derechos y cultura indígenas.
El artículo 2°, apartado B del citado decreto, consigna que "la Federación, los Estados y los
Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier
práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias
para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus
pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con
ellos."
Asimismo señala que "para abatir carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades
indígenas, las autoridades de los tres niveles de gobierno, tienen la obligación de:
"I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las
economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones
coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las
autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que
las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e
intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y
la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes
indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido
regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la
materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las
diversas culturas existentes en la nación."
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de desarrollo y de los
estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que
realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los
ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas
específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de
egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades
participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas."
Por su parte, el artículo 9 de la Constitución Política del Estado, recoge dichos postulados en
materia de participación y consulta de las comunidades indígenas, y al efecto establece:
"XVI. Al tenor de lo dispuesto en el Apartado B del artículo 2° de la Constitución federal, el
Estado y los municipios con la participación de las comunidades establecerán las
instituciones, el sistema y las políticas para garantizar el desarrollo humano y social de los
pueblos y comunidades indígenas. La ley incorporará las bases que la Constitución federal refiere, y
establecerá los mecanismos y procedimientos para el cumplimiento de esta obligación en los
siguientes aspectos:"
a) al h)
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i) Consulta a los pueblos indígenas para la elaboración de los planes Estatal y municipales
sobre el desarrollo integral."
Además, se debe considerar lo que se estipula en el capítulo VIII de la Ley reglamentaria del
artículo 9° de la Constitución Política del Estado, referente a los derechos de los pueblos y
comunidades indígenas en nuestra Entidad, que a continuación se cita:
"ARTICULO 53. El Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán establecer las bases y mecanismos para la consulta directa a las comunidades indígenas
para todos los asuntos que les atañen, a fin de estar en condiciones de establecer
adecuadamente, las partidas específicas destinadas al cumplimiento de las obligaciones
previstas en la fracción XVI del artículo 9° de la Constitución Política del Estado, en los presupuestos
de egresos que respectivamente aprueben."
También deberán establecer administrativamente, las bases y mecanismos para el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anter ior.
El Estado y los municipios se coordinarán con la Federación para el ejercicio de las facultades
concurrentes.
“ARTICULO 54. Para el efectivo ejercicio de las acciones establecidas en el artículo anterior,
las autoridades, en sus distintos ordenes de gobierno, deberán observar en todo tiempo los
principios de subsidiariedad y complementariedad en el diseño y aplicación de sus políticas
públicas, y coordinarse con las propias comunidades indígenas."
Finalmente, el 13 de septiembre de 2007, en resolución de la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas, fue aprobada la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, destacando en relación con la presente Ley, los
artículos: 17, 18, 19, 23, 32, y 38, que a la letra establecen:
“Artículo 17
1. Las personas y los pueblos indígenas, tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los
derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas
específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo
trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser
perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño,
teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno
ejercicio de sus derechos.
3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de
trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las
cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de
conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias
instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas
interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas
legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e
informado.
Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el
ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a
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participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y
demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos
programas mediante sus propias instituciones.
Artículo 32
1.-Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y
estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas
interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su
consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o
territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la
explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas
actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden
ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
Artículo 38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas
apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.”
De todo lo antes citado, tanto en el convenio 169 de la OIT, como de los artículos, 2° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 9° de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como de la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende la obligación del Estado de consultar a
los pueblos y comunidades indígenas, en el diseño de políticas públicas, planes y programas,
acciones y legislación dirigida a ellos, o que les afecte.
Las consultas son procedimientos para obtener opiniones y propuestas sobre las medidas
legislativas, y políticas públicas que en materia indígena pretende llevar a cabo el Estado, en
las regiones tradicionales de asentamiento indígena, con el propósito de alcanzar acuerdos o su
consentimiento con relación a dichas medidas y políticas.
En nuestra Entidad, aún cuando se carece de normatividad local en la materia, se han realizado
diversas consultas con las comunidades indígenas del Estado; destaca sin duda la amplia
consulta directa organizada por el Comité Estatal de Consulta Indígena, integrado por los tres
poderes del Estado, durante el año 2002, y de cuyos resultados se tomaron las bases para la
reforma constitucional y reglamentaria en materia de derechos y cultura indígenas, y que hoy
coloca a nuestro Estado a la vanguardia en esta materia en el ámbito nacional.
De la suma del marco jurídico citado, y considerando que la población indígena del Estado es de
aproximadamente trescientos cincuenta mil personas, cifra cercana al trece por ciento de la
población total, resulta la necesidad de que la Entidad cuente con un instrumento jurídico que le
permita dar pleno cumplimiento a la obligación de consultar a los pueblos y comunidades
indígenas, sobre bases uniformes y claras, con normas que regulen y trasparenten dichos
procesos, para que los mismos tengan credibilidad y legitimidad que genere la construcción de
amplios consensos entre el Estado y los propios pueblos y comunidades indígenas.
Con base en lo expuesto, la presente Ley tiene por objeto crear un instrumento de diálogo
intercultural y de construcción de consensos entre el Estado y las comunidades indígenas
como sujetos de derecho público, a través de un sistema de consulta de Estado, en donde se
articulen los esfuerzos interinstitucionales de los poderes y de los municipios, y la regulación de
las consultas en sus fases de diseño, planeación, organización, realización, seguimiento y
evaluación.
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La instrumentación de los procesos de consulta estará a cargo de un Grupo Técnico Operativo,
designado por las autoridades, instituciones u organismos consultantes, conformado por
profesionales especializados en el diseño y ejecución de programas de desarrollo indígena,
quienes efectuarán las acciones de organización, en las sedes en donde se realizarán
dichas consultas.
Un auxiliar indispensable para emprender las consultas que se requieran, es el denominado
Padrón Estatal de Comunidades Indígenas; instrumento elaborado por el Estado, a través del
Colegio de San Luis, que recoge de forma por demás detallada, el territorio, estructura de
gobierno, composición, sistemas normativos, y demás información inherente a cada una de las
comunidades indígenas de la Entidad.
De esta forma, al contar con un ordenamiento que permite hacer partícipes a las comunidades
indígenas, en la planeación, programación y evaluación de la legislación, las políticas públicas,
proyectos y acciones que les afecten, el estado cumple con la obligación constitucional en
esta materia, y promueve el desarrollo humano integral de la Entidad, considerando su
pluralidad y diversidad cultural, para generar condiciones de mayor democracia, equidad y
oportunidad para las personas y comunidades indígenas, con pleno respeto a su cosmovisión,
condiciones y necesidades particulares de desarrollo.
LEY DE CONSULTA INDIGENA
PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Unico
ARTICULO 1°. La presente Ley es orden público e interés general; reglamentaria del artículo 9º de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, acorde al Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo en materia de consulta a pueblos y comunidades
Indígenas, así como a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas.
Tiene por objeto establecer los casos en que debe consultarse a las comunidades
indígenas, y la forma en que deben llevarse a cabo las consultas, en sus fases de diseño,
planeación, operación, seguimiento, y evaluación.
ARTICULO 2°. La consulta a pueblos y comunidades tiene por objeto:
I. Establecer las bases y mecanismos para la consulta directa a las comunidades indígenas en
los asuntos que establece la presente Ley;
II. Conocer la opinión, la posición, o las aportaciones de las comunidades indígenas sobre temas o
asuntos trascendentes, relacionadas a sus condiciones de vida, o cuando pretendan
instrumentarse medidas legislativas, administrativas o políticas públicas dirigidas a pueblos y
comunidades indígenas;
III. Permitir el diálogo intercultural y la construcción de consensos, para fortalecer la relación entre
el Estado, los pueblos y comunidades indígenas y la sociedad;
IV. Alcanzar acuerdos, o lograr el consentimiento fundamentado previo de pueblos y
comunidades indígenas, con respecto a medidas legislativas, programas sociales, o propuestas
de políticas públicas que les sean aplicables;
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V. Impulsar la participación efectiva de pueblos y comunidades indígenas en el diseño, la
planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos y programas orientados a
fomentar su desarrollo integral, y
VI. Identificar las propuestas que los consultantes tomarán en consideración, como
resultados de las consultas, según proceda, para incorporarlos en iniciativas de ley, planes y
programas de desarrollo, reformas institucionales, o acciones que puedan impactar en el
desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, y para establecer adecuadamente las
partidas específicas destinadas al cumplimiento de las obligaciones previstas en la fracción XVI
del artículo 9º de la Constitución Política del Estado, en los presupuestos de egresos que
respectivamente aprueben.
ARTICULO 3. Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Asamblea: máxima autoridad de las comunidades indígenas;
II. Autoridades Indígenas: las autoridades tradicionales, sean agrarias, administrativas, civiles y
ceremoniales, electas mediante los procedimientos establecidos en los sistemas normativos de
las comunidades;
III. CDI: Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
IV. CEAPI: Coordinación Estatal para la Atención de los Pueblos Indígenas;
V. Comunidad Indígena: unidad política, social, económica y cultural; asentadas en un territorio
y que reconocen autoridades propias de acuerdo a sus usos y costumbres.
Dichas comunidades pueden corresponder a cualquiera de las formas de tenencia de la tierra,
es decir, ejidal, comunal, o privada;
VI. Consulta: procedimiento por el cual le presentan a los pueblos y comunidades
indígenas, iniciativas, propuestas de planes y programas, modelos de políticas públicas y
reformas institucionales, que les afectan directamente, con el propósito de conocer sus opiniones
y recoger e identificar sus propuestas. Así como establecer adecuadamente, las partidas
específicas destinadas al cumplimiento de las obligaciones previstas en la fracción XVI del artículo
9° de la Constitución Política del Estado, en los presupuestos de egresos que respectivamente
aprueben;
VII. Consultante: los poderes del Estado, los municipios, y las instituciones, dependencias,
entidades u organismos de éstos, que se encuentren obligados a llevar a cabo las consultas con
las comunidades indígenas;
VIII. Coordinación interinstitucional: estrategia de política pública que consiste en articular y
coordinar los esfuerzos de los poderes del Estado y de los municipios, orientados a racionalizar
y eficientar los recursos públicos, con el propósito de atender los rezagos sociales y construir
amplios consensos entre pueblos y comunidades;
IX. Padrón de comunidades indígenas: es la nómina o listado que se hace de las comunidades
indígenas, para saber sus nombres, numero de población, autoridades y organización, así como
sus usos y costumbres;
X. Registro de comunidades indígenas: es la inscripción asentada en el libro de gobierno,
realizada por el Ejecutivo del Estado, a través de la Coordinación Estatal para la Atención de
los Pueblos Indígenas, cuyo objeto es recabar información relacionada con su estructura,
organización y cultura, y
XI. Pueblos Indígenas: aquellos que descienden de poblaciones que habitaban el territorio actual
del país al iniciarse la colonización, y que conservan sus propias instituciones sociales,
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económicas, culturales y políticas o parte de ellas.
(REFORMADO P.O. 29 DE JUNIO DE 2023)
San Luis Potosí reconoce la existencia histórica y vigente en su territorio de los pueblos
Náhuas, Téenek y Xi´iuy, así como la presencia regular de los Wirrarika o huicholes.
ARTICULO 4°. Las consultas que se lleven a cabo con las comunidades indígenas deben
adecuarse a las circunstancias de éstos, con la finalidad de alcanzar acuerdos o el
consentimiento informado, relacionado con las iniciativas o propuestas que las instituciones
públicas les presenten y, en su caso, incorporar las recomendaciones y conclusiones que realicen.
ARTICULO 5°. En los procesos de consulta queda prohibido:
I. Inducir las respuestas de los consultados, con preguntas, acciones coactivas, o mensajes
propagandísticos;
II. Introducir elementos técnicos o académicos que conduzcan a favorecer determinada
tendencia o posición, relacionada al tema objeto de la consulta, y
III. Manipular cifras o distorsionar los resultados de la consulta.
Los servidores públicos que actualicen alguno de los supuestos que establece este artículo,
incurrirán en responsabilidad y serán sancionados de conformidad con lo previsto en la ley de la
materia.
TITULO SEGUNDO
DE LA CONSULTA
Capítulo I
De los sujetos de Consulta
ARTICULO 6°. El estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser
consultados, respecto a los asuntos públicos fundamentales que les atañen directamente. Es
obligación del estado adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo ese derecho, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Reglamentaria del Artículo 9° de la
Constitución Política del Estado.
ARTICULO 7°. Serán sujetos de consulta todos los pueblos y comunidades indígenas de la
Entidad, que reconoce el artículo 9° de la Constitución Política del Estado, sin distinción de
credo religioso, lengua, cultura, género, filiación partidista o ideológica.
ARTICULO 8°. Las autoridades, representantes y personas indígenas que participen en los
procesos de consulta, deberán acreditar su identidad y la representación de su pueblo o
comunidad ante la autoridad, institución u organismo consultante, y ratificarán su voluntad de
participar por mandato en el ejercicio de consulta.
Capítulo II
De las Materias de Consulta a
Pueblos y Comunidades Indígenas
ARTICULO 9°. Serán objeto obligado de consulta:
I. El Plan Estatal de Desarrollo;
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II. Los planes municipales de desarrollo;
III. Los planes de Desarrollo Urbano, y de centro estratégico de población, cuando afecten el
territorio correspondiente a las comunidades indígenas;
(REFORMADA P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2012)
IV. Las iniciativas de Ley o de reforma de Ley en materia indígena, con excepción de las relativas a
la materia fiscal y presupuestaria, así como las que se refieran a adecuaciones de normas ya
previstas, o cuando sean notoriamente improcedentes;
V. Los planes y programas de desarrollo estatales y municipales, relacionados a pueblos y
comunidades indígenas;
VI. El otorgamiento de concesiones, contratos, y demás instrumentos jurídicos que afecten el
uso y disfrute de sus tierras o recursos naturales, y
VII. Las propuestas de reformas institucionales de los organismos públicos especializados en su
atención.
ARTICULO 10. No podrán ser materia de consulta los siguientes asuntos:
I. El nombramiento de mandos medios y superiores de los organismos especializados en la
atención a pueblos indígenas, exceptuando al Representante de la oficina de Atención a
Pueblos y Comunidades Indígenas Municipal;
II. El presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos y comunidades
indígenas, a ser incluido en el Presupuesto de Egresos del Estado, y
III. Las reformas al marco jurídico estatal que sean de carácter tributario o fiscal, así como las
reformas a la Constitución del Estado y a las leyes locales que deriven de reformas o adiciones a
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo III
De los Procedimientos de Consulta
ARTICULO 11. Toda consulta podrá realizarse cuando se considere necesario u obligado
conforme a lo dispuesto en la presente Ley, debiendo acordarse con las autoridades indígenas
la fecha conveniente, con por lo menos treinta días de anticipación.
Las entidades normativas de la consulta en el Estado serán:
I. En el Poder Judicial: la Comisión de Justicia Indígena del Supremo Tribunal de Justicia en el
Estado;
II. En el Poder Ejecutivo: la Coordinación Estatal para la Atención de los Pueblos Indígenas;
III. En el Poder Legislativo: la Comisión de Asuntos Indígenas, y
IV. En los munic ip ios : los representantes de las comunidades indígenas ante los
ayuntamientos.
La asesoría técnica adjunta estará a cargo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los
Pueblos Indígenas.
ARTICULO 12. Cualquiera de las entidades estatales según corresponda, podrá establecer al o
los grupos técnicos operativos que se integrarán con la institución o instituciones que deban
realizar la consulta.
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Los procesos de consulta que se pretendan impulsar deberán tomar en cuenta las distintas
fases de ésta, tales como:
I. Diagnóstico de la situación a consultar;
II. Elaboración del marco lógico de consulta, calendario y presupuesto;
III. Concertación de la concurrencia institucional para la realización de la consulta;
IV. Establecimiento del grupo técnico operativo;
V. Diseño metodológico de la consulta;
VI. Trabajo pre-operativo con comunidades muestra;
VII. Emisión de convocatoria de la consulta;
VIII. Consulta directa en comunidades representativas de la situación a consultar;
IX. Sistematización de los resultados;
X. Análisis y documento ejecutivo de los resultados;
XI. Entrega a comunidades consultadas de los resultados;
XII. Difusión de los resultados de la consulta, y
XIII. Institucionalización de los resultados.
ARTICULO 13. Las convocatorias y demás aspectos relacionados con la consulta deberán
darse a conocer a la Asamblea de la comunidad, de forma escrita y a través de los medios que la
misma generalmente utilice para la difusión de sus comunicados y, adicionalmente, publicarse en
algún medio de comunicación oral u escrito del lugar, tanto en la lengua que se hable
predominantemente en la comunidad, como en español.
Las autoridades, instituciones, u organismos consultantes entregarán, con cuando menos treinta
días naturales de anticipación a la Asamblea General y a las autoridades indígenas, los
elementos de análisis para dejar claro el objeto y alcance de la consulta, a fin de que estos
elementos surgidos de la experiencia o de las necesidades institucionales, se analicen con
antelación y posibiliten la construcción de ideas, valores, argumentos, formas de resolver y de
participar en los procesos institucionales, con base en la demanda y las capacidades de las
comunidades indígenas.
ARTICULO 14. Las convocatorias de consulta deberán contener como mínimo los siguientes
elementos:
I. Institución convocante;
II. Exposición de motivos;
III. Objetivos de la, misma;
IV. Objeto, asunto, tema o materia o motivo de consulta;
V. Forma y modalidad de participación;
VI. Sedes y fechas de celebración, y
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VII. La demás que se considere necesaria conforme a la materia de la consulta.
ARTICULO 15. Para llevar a cabo las consultas podrán celebrarse convenios de colaboración
interinstitucionales, entre las dependencias e instituciones públicas de los órdenes de gobierno
estatal y municipal involucrados, en los que se establecerán los objetivos de aquéllas, y los
compromisos que asumen los participantes para sumar y coordinar esfuerzos con el fin de hacer
posible su eficiente realización.
ARTICULO 16. La autoridad, institución u organismo consultante, a fin de llevar a cabo las
consultas deberá:
I. Considerar a la entidad normativa y su opinión en sus actos y designar a los miembros del
grupo técnico operativo que llevará a cabo la consulta, y a su secretario técnico;
II. Aprobar el programa de trabajo y el calendario de actividades de la consulta que le presente
el secretario técnico;
III. Definir los instrumentos técnicos y metodológicos que se aplicarán, así como dar
seguimiento a las acciones que se realicen durante la consulta;
IV. Aprobar las sedes de la consulta, así como tramitar y proporcionar los recursos financieros,
humanos y logísticos necesarios para llevarla a cabo;
V. Coordinar, supervisar y orientar los trabajos del grupo operativo, y
VI. Revisar los resultados de la consulta, enviarlos a las autoridades indígenas a la brevedad
posible, y publicarlos, en su caso, en los medios de comunicación.
ARTICULO 17. La instrumentación operativa de las consultas estará a cargo de un Grupo Técnico
Operativo, designado por la autoridad, institución u organismo consultante, el cual se integrará
preferentemente con profesionales de diferentes disciplinas que estarán bajo su mando.
El Grupo Técnico Operativo será constituido únicamente durante el periodo que duren los
procesos de consulta, y podrá contar con el auxilio de consultorías técnicas y de especialistas
en la materia, para asesorarse sobre la metodología e instrumental de consulta que considere
pertinentes, preferentemente la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y/o
de la entidad normativa.
ARTICULO 18. El Grupo Técnico Operativo contará con un Secretario Técnico que será el
coordinador general del mismo, y fungirá como responsable de la ejecución de las acciones de
consulta ante la autoridad, institución u organismo consultante. Para ser designado corno tal se
requiere:
I. Tener amplio conocimiento de la materia indígena, y contar con experiencia en el ámbito de
las políticas de desarrollo de pueblos y comunidades, y
II. No ser servidor público al momento de su designación, ni haber ocupado cargos de dirección
en partido político alguno, por lo menos dos años anteriores al día de su nombramiento.
ARTICULO 19. Para ser parte del Grupo Técnico Operativo se requiere:
I. Contar con amplio conocimiento de la diversidad económica, social y cultural de los pueblos
indígenas;
II. Experiencia acreditada en la organización y operación de procesos de consulta en campo, y:
III. Preferentemente, hablar la lengua indígena del pueblo o comunidad en la que vaya a realizarse
la consulta.
ARTICULO 20. Corresponde al Grupo Técnico Operativo
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I. Planear y desarrollar las acciones relacionadas con los procesos de consulta;
II. Formular el calendario de actividades de la consulta;
III. Presentar los instrumentos técnicos y metodológicos, así como la mecánica de los trabajos
relacionados con la consulta;
IV. Acordar con las autoridades indígenas lo relativo a las convocatorias, y coordinar junto con
éstas y las instituciones estatales encargadas de atención a comunidades indígenas y, en su
caso, con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, las cuestiones
logísticas conducentes;
V. Hacer llegar los documentos de consulta a las autoridades indígenas, al menos con treinta
días naturales de anticipación a la fecha de la consulta, y corroborar su entrega;
VI. Entregar las relatorías y el informe de actividades a más tardar quince días naturales
después de realizada la consulta, y
VII. Sistematizar la información surgida de las consultas, y presentar sus resultados dentro de
los quince días hábiles siguientes a la conclusión del proceso de consulta.
Capítulo IV
De las Modalidades de la Consulta
ARTICULO 21. Las consultas que se hagan a los pueblos y comunidades indígenas deberán
privilegiar la consulta directa a las comunidades indígenas, a través de las asambleas comunitarias
que para tal efecto sean convocadas, con respeto a sus sistemas normativos en la organización y
celebración de las mismas.
Dichas consultas podrán complementarse con algunas de las siguientes modalidades, eligiendo
en cada caso la aplicable en consideración a la materia y amplitud de la consulta, así como la
opinión de las autoridades indígenas:
I. Foros regionales abiertos en los que se registren puntualmente las intervenciones orales y
escritas de los participantes;
II. Talleres temáticos, y
III. Encuentros de legisladores y/o funcionarios de las instituciones públicas convocantes, con
autoridades indígenas.
ARTICULO 22. Las sedes de los eventos de la consulta directa serán en las localidades que las
comunidades consideren, a través de sus autoridades, y los eventos complementarios de la
consulta se definirán atendiendo a los criterios de volumen y densidad de población consultada,
en sus regiones tradicionales de asentamiento.
ARTICULO 23. Para asegurar la eficiente realización del proceso de consulta, el Grupo Técnico
Operativo recibirá asesoría de las entidades normativas estatales y, deberá solicitar, en su
caso, la asesoría técnica de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. En
su oportunidad este grupo brindará y multiplicará la asesoría técnica y cursos de capacitación al
personal de apoyo que trabajará en las sedes, previamente a la celebración de los eventos.
ARTICULO 24. En cada uno de los eventos de las consultas organizados en las sedes deberá
estar presente al menos un representante de los organismos e instituciones públicas
convocantes, y uno más de las entidades normativas.
ARTICULO 25. A fin de generar transparencia en los procesos de consulta, se solicitará la
presencia de organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil, que tengan
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reconocimiento en trabajo de derechos humanos y derechos indígenas, instituciones académicas,
observadores ciudadanos, y medios de comunicación, que darán fe de su legalidad. Además
de informar del proceso de consulta y sus resultados en los medios electrónicos, difundiendo
las páginas de las entidades convocantes.
ARTICULO 26. Para la organización de la consulta se tomará como base el Padrón de
Comunidades Indígenas, debiendo incluir según la región, a todas aquéllas que resulten
afectadas por la ley, decreto, plan, programa o acciones materia de la consulta, considerando la
representación de todas las localidades, barrios, ejidos o parajes que las integren, a través de las
autoridades indígenas respectivas.
Capítulo V
Del Resultado de las Consultas
ARTICULO 27. Los resultados de las consultas deberán difundirse con amplitud, en los medios
electrónicos en forma bilingüe; y entregarse por escrito a las autoridades indígenas, en un
plazo no mayor a sesenta días naturales posteriores a la consulta.
ARTICULO 28. Las instituciones públicas consultantes deberán tomar en consideración las
propuestas y recomendaciones que resulten de la consulta, en la elaboración de dictámenes de
iniciativas o reformas de ley, diseño de políticas públicas, programas o reformas institucionales
en materia indígena, que hayan sido objeto de la misma.
ARTICULO 29. El seguimiento de la aplicación o incorporación efectiva de las propuestas y
recomendaciones que hubieran surgido de los procesos de consulta, estarán a cargo de las
comunidades indígenas consultadas, a través de sus autoridades.
TITULO TERCERO
DE LAS SANCIONES APLICABLES
Capítulo Unico
ARTICULO 30. Se considerará violación a esta Ley, que los servidores públicos del Estado y
municipios, así como sus dependencias y entidades, pretendan aplicar programas, proyectos o
políticas públicas, o legislar en asuntos que afectan directamente a dichos pueblos, sin haberlos
consultado en los términos previstos por la presente Ley.
ARTICULO 31. Los pueblos y comunidades indígenas podrán interponer denuncias y quejas por
violaciones al derecho de consulta, contra los servidores públicos que infrinjan esta Ley, solicitando
ante las autoridades competentes sean sancionados conforme a la legislación vigente.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá difundir la presente Ley en el sistema de
radiodifusoras indígenas; traducirla en las lenguas del Estado, y distribuirla entre los pueblos y
comunidades, dentro de los siguientes ciento veinte días naturales contados a partir de la
publicación del respectivo Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado hará entrega del Padrón de Comunidades Indígenas, a los
demás poderes del Estado, y a los municipios con población indígena, dentro de los noventa
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días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, para efecto de que pueden llevar a cabo,
en su caso, las consultas que prevé la presente Ley.
CUARTO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
DADO en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el veintinueve de junio de
dos mil diez.
Diputado Presidente: Manuel Lozano Nieto; Diputado Primer Secretario: Juan Daniel Morales
Juárez; Diputado Segundo Secretario: Arnulfo Hernández Rodríguez. (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
DADO en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los ocho días del mes de julio de dos mil diez.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Lic. José Guadalupe Durón Santillan
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 06 DE OCTUBRE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 29 DE JUNIO 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.