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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 07 DE SEPTIEMBRE DE 2018
Fecha de Promulgación: 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018
Fecha de Publicación: 01 DE OCTUBRE DE 2018
Fecha Ultima Reforma 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022
LEY DE CONTROL DE CONFIANZA DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL LUNES 26 DE SEPTIEMBRE
DE 2022.
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Lunes 01 de Octubre
de 2018
Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
LEY DECONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
DECRETO 1195
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En nuestro país, uno de los problemas más graves que enfrenta el Estado Mexicano para proveer a
sus ciudadanos de condiciones satisfactorias de seguridad pública, es lamentablemente, el gran
descrédito en que se encuentran sometidas nuestras instituciones de prevención y combate al
delito, así como las de procuración de justicia. Ésa pobre valoración social sobre su eficacia y
utilidad, está seriamente sostenida por una generalizada percepción de ausencia de mecanismos
de control institucional que erradiquen la corrupción, la falta de compromiso ético y social de
algunos de sus elementos y la cada vez más dominante creencia de que quienes las integran están
coludidos con grupos delincuenciales, lo que pone en condición de vulnerabilidad extrema a las
víctimas del delito y lesiona críticamente la cultura de la denuncia en los ciudadanos.
Mientras muchos policías honrados, valientes y leales sostienen una batalla sin tregua por darnos
una mejor calidad de vida y de paz pública, otros tantos que son todo lo contrario se han ocupado
de minar desde dentro la capacidad de acción de nuestras instituciones. Mientras ésa dinámica de
la vida real, provoca tensiones y resquebrajamientos, cobra mayor solidez la convicción de que
necesitamos crear un círculo virtuoso, pues en la medida que contemos con corporaciones de
seguridad eficaces, incrementaremos la confianza de los ciudadanos en las mismas, y que cuando
logremos elevar su credibilidad, estaremos fortaleciéndolas para darnos mejores resultados.
La seguridad pública es una de las funciones fundamentales del Estado; por tanto, es una de sus
prioridades que debe garantizar y salvaguardar éste, para mantener la paz, la tranquilidad y el
desarrollo de la población. En esa tesitura, el conjunto normativo que nos ocupa establece
mecanismos para evaluar a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, aspecto que
viene a consolidar y a reafirmar los esfuerzos y acciones que gobierno y sociedad realizan en aras
de mejorar la calidad de vida de las personas.
Uno de los elementos torales para mantener y preservar los estándares de seguridad pública en
una Entidad Federativa y sus municipios, es contar con elementos de seguridad pública capaces y
preparados, que cumplan con los requerimientos de exámenes de evaluación y control de
confianza, que permita generar certidumbre, tranquilidad y aceptación en la ciudadanía, pues es el
dominio público las expresiones de la gente que ya no sabe de quién cuidarse más si de la
delincuencia o del policía.
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Esta Ley se alineó a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como a los
criterios, lineamientos y demás normativa emitida por el Centro Nacional de Certificación y
Acreditación (CNCA), misma que está vigente a partir del año 2015.
El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, cuenta con la infraestructura, las
instalaciones, equipamiento, y con el personal especializado, capacitado y acreditado ante el Centro
Nacional de Certificación y Acreditación, con los estándares y requerimientos por el área nacional
aludida, la cual lo revisa cada seis meses y revalida su certificación cada dos años.
El sustento y fundamento constitucional de los exámenes de control de confianza, está prevista en
el artículo 21 de la Carta Magna Federal, no obstante dicho precepto no hace referencia a los
citados exámenes, desde luego se hace mención a evaluaciones, pero no se precisa que sean los
de control de confianza, dicha porción normativa dicta lo siguiente:
Artículo 21. ...
“Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El
Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse
entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de
Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y”
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de
seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha
sido debidamente certificado y registrado en el sistema.”
Así mismo, en el artículo 123 apartado B en su fracción XIII, del Código Político Nacional dice que:
“Los miembros de las Instituciones de Seguridad Pública, se regirán por sus propias leyes y podrán
ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el
momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones.”
El artículo 22 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que:
“Corresponde al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, verificar que los centros de
evaluación y control de confianza de la federación, Estados y Distrito Federal, realizan sus
funciones de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en materia de
evaluación y control de confianza de los servidores públicos de las Instituciones de
Seguridad Pública.
El artículo 80 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, establece la obligación para
que el Gobierno del Estado cuente con un Centro de Evaluación y Control de Confianza; para tal
efecto, deberá ser certificado de conformidad con la Ley General del Sistema de Seguridad Pública;
mismo que realizará las pruebas integrales de psicología, entorno social y económico, médico,
toxicológico y de polígrafo o diferenciado al personal de seguridad pública, cuyo titular dependerá
del Ejecutivo del Estado.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley que nos ocupa, refiere que dicho Centro emitirá los
certificados que acrediten los requisitos de ingreso y permanencia.
Por todo lo anterior, con esta ley se pretende establecer las bases legales para que los integrantes
de las instituciones de seguridad pública puedan realizar sus exámenes de evaluación y control de
confianza, que permita contar con policías más confiables y preparados.
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LEY DE CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°. Esta Ley tiene por objeto establecer las bases a través de las cuales los integrantes,
elementos y demás personal de las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad
privada, así como los aspirantes a ingresar a las mismas, deberán dar cumplimiento a las
disposiciones aplicables, así como a los requisitos establecidos en materia de control de confianza.
ARTÍCULO 2°. Los procesos de evaluación de control de confianza tienen por objeto acreditar que
los mandos operativos y los elementos de las instituciones de seguridad pública y empresas de
seguridad privada cumplen con el perfil y la probidad de ingreso, permanencia y promoción en la
institución donde están adscritos o prestan sus servicios, de conformidad con la legislación
aplicable.
ARTÍCULO 3°. Los procesos de evaluación de control de confianza deberán observar los criterios
expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
El Centro de Evaluación y Control de Confianza previsto en esta Ley, deberá estar acreditado por el
Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
ARTÍCULO 4°. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Centro: El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí;
II. CNCA: Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
III. Instituciones de Seguridad Pública: Las instituciones policiales, de procuración de justicia, del
sistema penitenciario, Policía Urbana Bancaría e Industrial y dependencias encargadas de la
Seguridad Pública en el orden estatal y municipal;
IV. Ley: La Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí;
V. Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal de
Seguridad Pública;
VI. Servidores Públicos: Las personas que al amparo de un nombramiento legalmente expedido,
de instrumento jurídico equivalente expedido por autoridad competente o por las funciones que
realizan, desempeñan un cargo, comisión, prestan sus servicios o participan en las instituciones de
seguridad pública;
VII. Servicios de Seguridad Privada: Las personas físicas o morales que prestan servicios de
seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o
valores, incluidos su traslado, autorizados para ello por la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado y en su caso por el Gobierno Federal, y
VIII. Proceso: Al proceso de evaluación y control de confianza.
ARTÍCULO 5°. Las autoridades competentes para aplicar esta Ley son:
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I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
III. El Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
IV. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado;
V. Los ayuntamientos, y las instituciones de seguridad pública municipal, y
VI. Demás instancias que determinen las leyes.
ARTÍCULO 6°. El proceso de evaluación y control de confianza es aquel que se aplica a los
aspirantes e integrantes de las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privada
del Estado, con fines de ingreso, permanencia, promoción y periódicas, para la identificación de
fortalezas y riesgos que incidan en el cumplimiento de los objetivos institucionales.
Los procesos de evaluación, de forma general, tendrán por objeto acreditar que los servidores
públicos y elementos de empresas de seguridad privada, cumplen con los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, y son los
siguientes:
I. Psicológico: Cuyo fin es identificar a los servidores públicos y miembros de las empresas de
seguridad privadas que no cumplen con las características psicodiagnósticas que demanda el
cargo y el nivel idóneo de capacidad intelectual;
II. Poligráfico o diferenciado: Que se propone determinar que los servidores públicos integrantes
de las instituciones de seguridad pública y miembros de las empresas de seguridad privadas sean
confiables, honestos, que actúen en base a la confidencialidad, se apeguen a la reglamentación y
los principios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no
participen en actividades ilícitas;
III. Médico-toxicológico: Que tiene por objeto conocer el estado de salud de los servidores
públicos de las instituciones de seguridad pública y elementos de las empresas de seguridad
privadas mediante estudios de laboratorio y de gabinete para detectar enfermedades crónico vio-
degenerativas, signos clínicos de abuso de drogas, incapacidad para realizar esfuerzos físicos,
antecedentes heredo-familiares, personales, patológicos y ginecobstétricos en mujeres, y
IV. Entorno social y económico: Cuyo fin es cerciorarse de las condiciones sociales y
económicas en las que vive la persona evaluada y que las mismas sean acordes a sus
percepciones salariales con motivo del cargo.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022
En cada uno de los resultados de las pruebas practicadas deberá asentarse los datos de
identificación del personal que las aplique, siendo los resultados de los procesos de
evaluación confidenciales y reservados para efectos de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, excepto aquellos casos en que deban
presentarse en procedimientos administrativos o judiciales, esto sin perjuicio de hacer
mención de los datos que el sujeto obligado calificare de confidenciales o reservados.
ARTÍCULO 7°. Los procesos de evaluación serán permanentes, obligatorios, objetivos y
transparentes.
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CAPÍTULO II
De las Evaluaciones
ARTÍCULO 8°. Derivado de la valoración conjunta e integral de las fases que comprenden el
proceso de evaluación se obtendrá un resultado único e integral.
ARTÍCULO 9°. El personal integrante de las instituciones de seguridad pública y empresas de
seguridad privada, así como los aspirantes a ingresas a las mismas que sean citados a la práctica
del proceso y no asistan o no completen el mismo sin mediar causa justificada, obtendrán resultado
de no aprobado.
ARTÍCULO 10. Toda la información que derive del proceso de evaluación y control de confianza,
incluidos los expedientes, será considerada como reservada y confidencial, con excepción de lo
que establezcan las disposiciones legales aplicables, así como en aquellas casos en que deban
presentarse en procedimientos administrativos o judiciales.
ARTÍCULO 11. De conformidad con lo establecido en la legislación aplicable, la dependencia, o la
institución de seguridad pública o empresa de seguridad privada de que se trate, procederán a la
separación de los integrantes que hayan obtenido resultado de no aprobado en su proceso de
evaluación, de conformidad a los procedimientos legalmente establecidos.
ARTÍCULO 12. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública y privada están obligados
a someterse y aprobar los procesos de evaluación y control de confianza, sin perjuicio de otras
evaluaciones o procedimientos de responsabilidad establecidos en el orden jurídico estatal.
ARTÍCULO 13. Considerando lo dispuesto por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación y
la legislación aplicable, el Reglamento determinará las características, términos y modalidades con
que se practicarán las evaluaciones a los servidores públicos integrantes de las instituciones de
seguridad pública y elementos de las empresas de seguridad privada, a fin de acreditar los
requisitos de ingreso y permanencia, así como el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de
personalidad necesarios para realizar las actividades encomendadas.
CAPÍTULO III
Del Centro de Evaluación y Control de Confianza
ARTÍCULO 14. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado, es un organismo
público desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, con autonomía técnica y de gestión
para el desarrollo de sus atribuciones y cumplimiento de su objeto y fines.
Son atribuciones del Centro:
I. Llevar a cabo el proceso de evaluación y control de confianza en términos de lo dispuesto en esta
Ley y conforme a los lineamientos, procedimientos y criterios expedidos por el CNCA al personal
integrante de las instituciones de seguridad pública, y empresas privadas que así lo soliciten, así
como a los aspirantes a ingresar a las mismas;
II. Establecer un sistema de registro y control de los expedientes de forma individual y
personalizada, de los perfiles de los sujetos evaluados por medio del cual se garantice la
confidencialidad y resguardo de los mismos;
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III. Informar a las autoridades competentes, sobre los resultados de las evaluaciones que practique;
IV. Celebrar convenios, contratos o acuerdos con las instancias correspondientes relativos al
cumplimiento de sus atribuciones y funciones;
V. Aplicar la homologación, validación y actualización de los procedimientos y criterios de
evaluación y control de confianza conforme a lo establecido por el CNCA;
VI. Emplear los protocolos de actuación y procedimientos de evaluación emitidos por el CNCA, y
VII. Las demás que establezcan las disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 15. El Centro contará con personal competente en las áreas de: medicina, psicología,
química, poligrafía y entorno social y económico, y especializada para la aplicación del proceso de
evaluación y control de confianza y demás que se requiera, de acuerdo a los lineamientos del
CNCA. En el Reglamento se establecerá su estructura administrativa.
ARTÍCULO 16. El personal del Centro, invariablemente deberá contar con la certificación
correspondiente en materia de control de confianza, expedida por la instancia federal competente
ARTÍCULO 17. Las relaciones jurídicas entre el Centro y sus integrantes se regirán por lo
establecido en el artículo 123 apartado B fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y 51 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí.
CAPÍTULO IV
De las Responsabilidades y Sanciones
ARTÍCULO 18. La negativa sin causa justificada de someterse al proceso de evaluación a que se
refiere esta ley y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, será considerada causa de
remoción o destitución del cargo que ocupen en la institución, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 19. Los servidores públicos e integrantes de las instituciones de seguridad privada que
no aprueben su proceso de evaluación y control de confianza, deberán ser removidos o destituidos
del cargo que ocupen en la institución, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Si de los procesos de evaluación se advierte la existencia de conductas que pudieran ser
constitutivas de responsabilidad administrativa o de algún delito, las autoridades competentes de
las instituciones a las que esté adscrito el sujeto evaluado deberán presentar las denuncias que
correspondan ante las autoridades competentes. El incumplimiento de lo anterior será sancionado
con remoción o destitución del cargo, independientemente de otras responsabilidades.
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022
ARTÍCULO 20. Una vez que las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad
privadas, reciban los resultados de las evaluaciones practicadas a su personal, y cuando en
el caso resulte procedente aplicar alguna sanción derivada del resultado de las mismas,
atenderán a lo dispuesto en el numeral 11 de la presente Ley, e iniciarán bajo su más estricta
responsabilidad los procedimientos administrativos correspondientes, dentro de los
siguientes tres meses contados a partir de la recepción de los resultados.
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ARTÍCULO 21. La violación a lo establecido en la presente ley respecto al resguardo de la
información confidencial y reservada se hará de conocimiento de las autoridades competentes para
la investigación y en su caso aplicación de las sanciones a que hubiere lugar previstas en la
legislación aplicable, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos previstos en los
ordenamientos penales federales o estatales según corresponda.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley, deberá expedir los reglamentos, de esta Ley; y del Centro de
Evaluación y Control de Confianza.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado contará con un término de ciento ochenta días naturales,
contados a partir de la publicación de los reglamentos referidos en el artículo transitorio anterior,
para que expida los manuales o protocolos que se deriven del contenido de la misma.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
siete de septiembre de dos mil dieciocho.
Por la Directiva. Presidente, Legislador Fernando Chávez Méndez; Primera Secretaria, Legisladora
Esther Angélica Martínez Cárdenas; Segundo Secretario Legislador Eduardo Guillén Martell
(rúbricas)
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el día trece del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López
(Rubrica)
El Secretario General de Gobierno
Alejandro Leal Tovías
(Rubrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
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P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.