Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí [PDF]

Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 07 DE SEPTIEMBRE DE 2018 Fecha de Promulgación: 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018 Fecha de Publicación: 01 DE OCTUBRE DE 2018 Fecha Ultima Reforma 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022 LEY DE CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY DE CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL LUNES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Lunes 01 de Octubre de 2018 Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: LEY DECONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI DECRETO 1195 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En nuestro país, uno de los problemas más graves que enfrenta el Estado Mexicano para proveer a sus ciudadanos de condiciones satisfactorias de seguridad pública, es lamentablemente, el gran descrédito en que se encuentran sometidas nuestras instituciones de prevención y combate al delito, así como las de procuración de justicia. Ésa pobre valoración social sobre su eficacia y utilidad, está seriamente sostenida por una generalizada percepción de ausencia de mecanismos de control institucional que erradiquen la corrupción, la falta de compromiso ético y social de algunos de sus elementos y la cada vez más dominante creencia de que quienes las integran están coludidos con grupos delincuenciales, lo que pone en condición de vulnerabilidad extrema a las víctimas del delito y lesiona críticamente la cultura de la denuncia en los ciudadanos. Mientras muchos policías honrados, valientes y leales sostienen una batalla sin tregua por darnos una mejor calidad de vida y de paz pública, otros tantos que son todo lo contrario se han ocupado de minar desde dentro la capacidad de acción de nuestras instituciones. Mientras ésa dinámica de la vida real, provoca tensiones y resquebrajamientos, cobra mayor solidez la convicción de que necesitamos crear un círculo virtuoso, pues en la medida que contemos con corporaciones de seguridad eficaces, incrementaremos la confianza de los ciudadanos en las mismas, y que cuando logremos elevar su credibilidad, estaremos fortaleciéndolas para darnos mejores resultados. La seguridad pública es una de las funciones fundamentales del Estado; por tanto, es una de sus prioridades que debe garantizar y salvaguardar éste, para mantener la paz, la tranquilidad y el desarrollo de la población. En esa tesitura, el conjunto normativo que nos ocupa establece mecanismos para evaluar a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, aspecto que viene a consolidar y a reafirmar los esfuerzos y acciones que gobierno y sociedad realizan en aras de mejorar la calidad de vida de las personas. Uno de los elementos torales para mantener y preservar los estándares de seguridad pública en una Entidad Federativa y sus municipios, es contar con elementos de seguridad pública capaces y preparados, que cumplan con los requerimientos de exámenes de evaluación y control de confianza, que permita generar certidumbre, tranquilidad y aceptación en la ciudadanía, pues es el dominio público las expresiones de la gente que ya no sabe de quién cuidarse más si de la delincuencia o del policía. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 Esta Ley se alineó a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como a los criterios, lineamientos y demás normativa emitida por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación (CNCA), misma que está vigente a partir del año 2015. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, cuenta con la infraestructura, las instalaciones, equipamiento, y con el personal especializado, capacitado y acreditado ante el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, con los estándares y requerimientos por el área nacional aludida, la cual lo revisa cada seis meses y revalida su certificación cada dos años. El sustento y fundamento constitucional de los exámenes de control de confianza, está prevista en el artículo 21 de la Carta Magna Federal, no obstante dicho precepto no hace referencia a los citados exámenes, desde luego se hace mención a evaluaciones, pero no se precisa que sean los de control de confianza, dicha porción normativa dicta lo siguiente: Artículo 21. ... “Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y” b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.” Así mismo, en el artículo 123 apartado B en su fracción XIII, del Código Político Nacional dice que: “Los miembros de las Instituciones de Seguridad Pública, se regirán por sus propias leyes y podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones.” El artículo 22 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que: “Corresponde al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, verificar que los centros de evaluación y control de confianza de la federación, Estados y Distrito Federal, realizan sus funciones de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en materia de evaluación y control de confianza de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública. El artículo 80 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, establece la obligación para que el Gobierno del Estado cuente con un Centro de Evaluación y Control de Confianza; para tal efecto, deberá ser certificado de conformidad con la Ley General del Sistema de Seguridad Pública; mismo que realizará las pruebas integrales de psicología, entorno social y económico, médico, toxicológico y de polígrafo o diferenciado al personal de seguridad pública, cuyo titular dependerá del Ejecutivo del Estado. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley que nos ocupa, refiere que dicho Centro emitirá los certificados que acrediten los requisitos de ingreso y permanencia. Por todo lo anterior, con esta ley se pretende establecer las bases legales para que los integrantes de las instituciones de seguridad pública puedan realizar sus exámenes de evaluación y control de confianza, que permita contar con policías más confiables y preparados. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 LEY DE CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales ARTÍCULO 1°. Esta Ley tiene por objeto establecer las bases a través de las cuales los integrantes, elementos y demás personal de las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privada, así como los aspirantes a ingresar a las mismas, deberán dar cumplimiento a las disposiciones aplicables, así como a los requisitos establecidos en materia de control de confianza. ARTÍCULO 2°. Los procesos de evaluación de control de confianza tienen por objeto acreditar que los mandos operativos y los elementos de las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privada cumplen con el perfil y la probidad de ingreso, permanencia y promoción en la institución donde están adscritos o prestan sus servicios, de conformidad con la legislación aplicable. ARTÍCULO 3°. Los procesos de evaluación de control de confianza deberán observar los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. El Centro de Evaluación y Control de Confianza previsto en esta Ley, deberá estar acreditado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. ARTÍCULO 4°. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Centro: El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí; II. CNCA: Centro Nacional de Certificación y Acreditación; III. Instituciones de Seguridad Pública: Las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, Policía Urbana Bancaría e Industrial y dependencias encargadas de la Seguridad Pública en el orden estatal y municipal; IV. Ley: La Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí; V. Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública; VI. Servidores Públicos: Las personas que al amparo de un nombramiento legalmente expedido, de instrumento jurídico equivalente expedido por autoridad competente o por las funciones que realizan, desempeñan un cargo, comisión, prestan sus servicios o participan en las instituciones de seguridad pública; VII. Servicios de Seguridad Privada: Las personas físicas o morales que prestan servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluidos su traslado, autorizados para ello por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y en su caso por el Gobierno Federal, y VIII. Proceso: Al proceso de evaluación y control de confianza. ARTÍCULO 5°. Las autoridades competentes para aplicar esta Ley son: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 I. El Gobernador del Estado; II. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado; III. El Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública; IV. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado; V. Los ayuntamientos, y las instituciones de seguridad pública municipal, y VI. Demás instancias que determinen las leyes. ARTÍCULO 6°. El proceso de evaluación y control de confianza es aquel que se aplica a los aspirantes e integrantes de las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privada del Estado, con fines de ingreso, permanencia, promoción y periódicas, para la identificación de fortalezas y riesgos que incidan en el cumplimiento de los objetivos institucionales. Los procesos de evaluación, de forma general, tendrán por objeto acreditar que los servidores públicos y elementos de empresas de seguridad privada, cumplen con los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, y son los siguientes: I. Psicológico: Cuyo fin es identificar a los servidores públicos y miembros de las empresas de seguridad privadas que no cumplen con las características psicodiagnósticas que demanda el cargo y el nivel idóneo de capacidad intelectual; II. Poligráfico o diferenciado: Que se propone determinar que los servidores públicos integrantes de las instituciones de seguridad pública y miembros de las empresas de seguridad privadas sean confiables, honestos, que actúen en base a la confidencialidad, se apeguen a la reglamentación y los principios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no participen en actividades ilícitas; III. Médico-toxicológico: Que tiene por objeto conocer el estado de salud de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública y elementos de las empresas de seguridad privadas mediante estudios de laboratorio y de gabinete para detectar enfermedades crónico vio- degenerativas, signos clínicos de abuso de drogas, incapacidad para realizar esfuerzos físicos, antecedentes heredo-familiares, personales, patológicos y ginecobstétricos en mujeres, y IV. Entorno social y económico: Cuyo fin es cerciorarse de las condiciones sociales y económicas en las que vive la persona evaluada y que las mismas sean acordes a sus percepciones salariales con motivo del cargo. (ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022 En cada uno de los resultados de las pruebas practicadas deberá asentarse los datos de identificación del personal que las aplique, siendo los resultados de los procesos de evaluación confidenciales y reservados para efectos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, excepto aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales, esto sin perjuicio de hacer mención de los datos que el sujeto obligado calificare de confidenciales o reservados. ARTÍCULO 7°. Los procesos de evaluación serán permanentes, obligatorios, objetivos y transparentes. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 CAPÍTULO II De las Evaluaciones ARTÍCULO 8°. Derivado de la valoración conjunta e integral de las fases que comprenden el proceso de evaluación se obtendrá un resultado único e integral. ARTÍCULO 9°. El personal integrante de las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privada, así como los aspirantes a ingresas a las mismas que sean citados a la práctica del proceso y no asistan o no completen el mismo sin mediar causa justificada, obtendrán resultado de no aprobado. ARTÍCULO 10. Toda la información que derive del proceso de evaluación y control de confianza, incluidos los expedientes, será considerada como reservada y confidencial, con excepción de lo que establezcan las disposiciones legales aplicables, así como en aquellas casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales. ARTÍCULO 11. De conformidad con lo establecido en la legislación aplicable, la dependencia, o la institución de seguridad pública o empresa de seguridad privada de que se trate, procederán a la separación de los integrantes que hayan obtenido resultado de no aprobado en su proceso de evaluación, de conformidad a los procedimientos legalmente establecidos. ARTÍCULO 12. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública y privada están obligados a someterse y aprobar los procesos de evaluación y control de confianza, sin perjuicio de otras evaluaciones o procedimientos de responsabilidad establecidos en el orden jurídico estatal. ARTÍCULO 13. Considerando lo dispuesto por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación y la legislación aplicable, el Reglamento determinará las características, términos y modalidades con que se practicarán las evaluaciones a los servidores públicos integrantes de las instituciones de seguridad pública y elementos de las empresas de seguridad privada, a fin de acreditar los requisitos de ingreso y permanencia, así como el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad necesarios para realizar las actividades encomendadas. CAPÍTULO III Del Centro de Evaluación y Control de Confianza ARTÍCULO 14. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado, es un organismo público desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, con autonomía técnica y de gestión para el desarrollo de sus atribuciones y cumplimiento de su objeto y fines. Son atribuciones del Centro: I. Llevar a cabo el proceso de evaluación y control de confianza en términos de lo dispuesto en esta Ley y conforme a los lineamientos, procedimientos y criterios expedidos por el CNCA al personal integrante de las instituciones de seguridad pública, y empresas privadas que así lo soliciten, así como a los aspirantes a ingresar a las mismas; II. Establecer un sistema de registro y control de los expedientes de forma individual y personalizada, de los perfiles de los sujetos evaluados por medio del cual se garantice la confidencialidad y resguardo de los mismos; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 III. Informar a las autoridades competentes, sobre los resultados de las evaluaciones que practique; IV. Celebrar convenios, contratos o acuerdos con las instancias correspondientes relativos al cumplimiento de sus atribuciones y funciones; V. Aplicar la homologación, validación y actualización de los procedimientos y criterios de evaluación y control de confianza conforme a lo establecido por el CNCA; VI. Emplear los protocolos de actuación y procedimientos de evaluación emitidos por el CNCA, y VII. Las demás que establezcan las disposiciones normativas aplicables. ARTÍCULO 15. El Centro contará con personal competente en las áreas de: medicina, psicología, química, poligrafía y entorno social y económico, y especializada para la aplicación del proceso de evaluación y control de confianza y demás que se requiera, de acuerdo a los lineamientos del CNCA. En el Reglamento se establecerá su estructura administrativa. ARTÍCULO 16. El personal del Centro, invariablemente deberá contar con la certificación correspondiente en materia de control de confianza, expedida por la instancia federal competente ARTÍCULO 17. Las relaciones jurídicas entre el Centro y sus integrantes se regirán por lo establecido en el artículo 123 apartado B fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 51 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí. CAPÍTULO IV De las Responsabilidades y Sanciones ARTÍCULO 18. La negativa sin causa justificada de someterse al proceso de evaluación a que se refiere esta ley y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, será considerada causa de remoción o destitución del cargo que ocupen en la institución, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 19. Los servidores públicos e integrantes de las instituciones de seguridad privada que no aprueben su proceso de evaluación y control de confianza, deberán ser removidos o destituidos del cargo que ocupen en la institución, de conformidad con las disposiciones aplicables. Si de los procesos de evaluación se advierte la existencia de conductas que pudieran ser constitutivas de responsabilidad administrativa o de algún delito, las autoridades competentes de las instituciones a las que esté adscrito el sujeto evaluado deberán presentar las denuncias que correspondan ante las autoridades competentes. El incumplimiento de lo anterior será sancionado con remoción o destitución del cargo, independientemente de otras responsabilidades. (REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022 ARTÍCULO 20. Una vez que las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privadas, reciban los resultados de las evaluaciones practicadas a su personal, y cuando en el caso resulte procedente aplicar alguna sanción derivada del resultado de las mismas, atenderán a lo dispuesto en el numeral 11 de la presente Ley, e iniciarán bajo su más estricta responsabilidad los procedimientos administrativos correspondientes, dentro de los siguientes tres meses contados a partir de la recepción de los resultados. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 ARTÍCULO 21. La violación a lo establecido en la presente ley respecto al resguardo de la información confidencial y reservada se hará de conocimiento de las autoridades competentes para la investigación y en su caso aplicación de las sanciones a que hubiere lugar previstas en la legislación aplicable, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos previstos en los ordenamientos penales federales o estatales según corresponda. TRANSITORIOS PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberá expedir los reglamentos, de esta Ley; y del Centro de Evaluación y Control de Confianza. TERCERO. El Ejecutivo del Estado contará con un término de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la publicación de los reglamentos referidos en el artículo transitorio anterior, para que expida los manuales o protocolos que se deriven del contenido de la misma. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el siete de septiembre de dos mil dieciocho. Por la Directiva. Presidente, Legislador Fernando Chávez Méndez; Primera Secretaria, Legisladora Esther Angélica Martínez Cárdenas; Segundo Secretario Legislador Eduardo Guillén Martell (rúbricas) Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el día trece del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado Juan Manuel Carreras López (Rubrica) El Secretario General de Gobierno Alejandro Leal Tovías (Rubrica) N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.