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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 07 DE DICIEMBRE DE 2017
Fecha de Promulgación: 07 DE DICIEMBRE DE 2017
Fecha de Publicación: 14 DE DICIEMBRE DE 2017
Fecha Ultima Reforma 29 DE JUNIO DE 2023
LEY DE CULTURA FISICA Y DEPORTE DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE CULTURA FISICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL JUEVES 29 DE JUNIO DE
2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el jueves 14 de Diciembre de 2017.
JUAN MANUEL CARRERAS LÓPEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ DECRETA LO SIGUIENTE:
DECRETO 761
EXPOSICION DE MOTIVOS
Una de las tareas relevantes de los órganos parlamentarios estaduales en el país es velar porque el
sistema jurídico imperante mantenga esa armonía y coherencia entre los ordenamientos que lo
conforman en los distintos órdenes de gobierno, adecuando las normas que se impacten con la
implementación de nuevos dispositivos legales, en aras de la certeza y seguridad normativa
previstos en los numerales 14 y 16 de la Ley Fundamental que nos rige.
En esa tesitura, en la estructura del orden legal actual se encuentran las denominadas leyes
generales que son expedidas por el Congreso de la Unión o una de sus cámaras, donde su
propósito fundamental es regular y coordinar las facultades concurrentes conferidas por la propia
Carta Magna Federal a los tres órdenes de gobierno.
Mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de octubre de dos mil
once, se adicionó un párrafo décimo al artículo 4º y que reforma la fracción XXIX-J del artículo 73
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para elevar a rango constitucional el
derecho a la cultura física y a la práctica del deporte; y faculta al Congreso para legislar sobre esta
materia.
El artículo 4º de la Constitución Federal consagra el derecho a la cultura física y a la práctica del
deporte, al referirse que corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las
leyes que rigen la materia.
En el Diario Oficial de la Federación del 7 de junio de 2013, se publicó la Nueva Ley General de
Cultura Física y Deporte, misma que fue emitida por el Congreso de la Unión con base en la
atribución prevista en la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Federal, que refiere “Para
legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4º de
esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito
Federal y los Municipios; así como de la participación de los sectores social y privado”
Dicha Ley fue reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha
9 de mayo de 2014, donde su artículo segundo transitorio establece que las Legislaturas de los
Estados y las autoridades municipales deberán de adecuar sus disposiciones legales a lo previsto
en esta reforma, en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
El segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley General de Cultura Física y Deporte, refiere que “Los
Congresos de los Estados, con apego a sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa
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del Distrito Federal, expedirán los ordenamientos legales que sean necesarios para regular las
materias de su competencia previstas en esta Ley, contemplando lo relacionado a estímulos
fiscales y deducciones de impuestos.”
El documento que sirve para planeación nacional, como lo es el Plan Nacional de Desarrollo 2013-
2018, refiere sobre esta materia lo siguiente: "Las ofertas cultural y deportiva son un medio valioso
e imprescindible para consolidar una educación integral. Una sociedad culturalmente desarrollada
tendrá una mayor capacidad para entender su entorno y estará mejor capacitada para identificar
oportunidades de desarrollo. Por su parte, miembros de una sociedad con cultura deportiva
desarrollan capacidades de liderazgo, competencia y habilidades sociales que mejoran el bienestar
y el nivel de plenitud del individuo.
En este sentido, un México con Educación de Calidad no se puede entender sin la cultura y el
deporte. La cultura coadyuva a la formación de una ciudadanía capaz de desarrollar plenamente su
potencial intelectual. El deporte, además de ser esencial para contar con una sociedad saludable,
es un vehículo de cohesión social. El impulso a la cultura y el deporte constituye un fin en sí mismo,
con implicaciones positivas en todos los aspectos de la sociedad.
Es preciso hacer del conocimiento un activo que sea palanca para lograr el progreso individual y
colectivo, que permita conducir al país hacia una nueva etapa de desarrollo sustentada en una
economía y en una sociedad más incluyente. Para lograrlo se requiere una política que articule la
educación, la cultura y el deporte con el conocimiento científico, el desarrollo tecnológico y la
innovación.”
El Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2013-2018, señala que a la fecha en que se
emite este instrumento de planeación, no existe Estado que haya alineado su Ley Estatal con la Ley
General de Cultura Física y Deporte. Dicho programa también expone que “el deporte mexicano no
debe verse como un sector longitudinal, lineal, aislado, que nace, vive y muere en sí mismo. El
deporte tiene una perspectiva transversal, puesto que junto con la educación física, la actividad
física, la cultura física o la recreación, inciden en la vida de las personas de muy distintas maneras:
como instrumento educativo, herramienta de salud y de prevención de enfermedades, como una
nueva fuente de empleo y generador de un cada vez mayor impacto económico, también como un
elemento de integración y cohesión social en las poblaciones en contexto crítico, como
complemento del turismo y como elemento de proyección exterior e identidad nacional.”
En el ámbito internacional, el deporte ha sido reconocido internacionalmente como un derecho
inalienable del individuo, por lo que, debe gozar del reconocimiento y protección de las leyes, tal y
como se plasma en la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte, al mencionar que:
“Todo ser humano tiene el derecho fundamental de acceder a la educación física y al deporte, que
son indispensables para el pleno desarrollo de su personalidad. El derecho a desarrollar las
facultades físicas, intelectuales y morales por medio de la educación física y el deporte deberá
garantizarse tanto dentro del marco del sistema educativo como en el de los demás aspectos de la
vida social”.1
En ese mismo contexto, es importante señalar que una sociedad debe inculcar la constante
práctica del deporte en los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo señala el artículo 31 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, el cual reconoce la función esencial del deporte y la
actividad física en la vida de la infancia, siendo que en congruencia con el artículo mencionado, el
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), instaura el deporte, mediante la
incorporación, actividades deportivas, de ocio y de juegos a sus programas, como un medio idóneo
para conseguir sus objetivos en las cinco esferas temáticas de interés de este organismo
internacional, siendo éstas: la supervivencia y desarrollo infantiles; educación básica e igualdad de
género; prevención, tratamiento, atención y apoyo en relación con el VIH/SIDA; protección infantil
contra la violencia, la explotación y el abuso; y promoción de políticas y alianzas en pro de los
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derechos de los niños. Posicionando así, al deporte como un medio para alcanzar los principales
objetivos de este organismo, garantizando el derecho de la niñez a jugar y divertirse, al igual que
promueve la salud, la educación y la creación de espacios infantiles, así como advertir y prevenir
los efectos perniciosos del tabaco, el alcohol y las drogas.
La impartición de la cultura física y del deporte ayuda a prevenir no sólo problemas que estén
ligados a la salud, sino, también, los relacionados directamente con el desarrollo del ser humano en
todo su entorno social, pues permite explorar formas sanas de recreación a través de las cuales,
tanto los niños, niñas, jóvenes y adolescentes eviten caer en la delincuencia y adicciones que hoy
en día estén de moda en nuestro Estado.
En la Carta Olímpica en su primer punto de sus principios fundamentales refiere que “el olimpismo
es una filosofía de la vida, que exalta y combina en un conjunto armónico las cualidades del cuerpo,
la voluntad y el espíritu. Al asociar el deporte con la cultura y la formación, el olimpismo se propone
crear un estilo de vida basado en la alegría del esfuerzo, el valor educativo del buen ejemplo y el
respeto por los principios éticos fundamentales universales.”
En su segundo punto dicha carta menciona que “el objetivo del olimpismo es poner siempre el
deporte al servicio del desarrollo armónico del hombre, con el fin de favorecer el establecimiento de
una sociedad pacífica y comprometida con la dignidad humana.”
En el cuarto punto del citado documento se indica que “la práctica del deporte es un derecho
humano. Toda persona debe tener la posibilidad de practicar deporte sin discriminación de ningún
tipo, el cual exige comprensión mutua, solidaridad, espíritu de amistad y de fair play.”
Que mediante Decreto 269 publicado en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de
fecha dos de febrero de dos mil dos, se publicó la Ley del Instituto Potosino de la Juventud,
estableciendo en su artículo cuarto transitorio que a partir de la entrada en vigor, el nombre del
Instituto Potosino de la Juventud y el Deporte, queda modificado por el de Instituto Potosino del
Deporte.
Por medio del Decreto Administrativo emitido por el Ejecutivo del Estado, publicado en la edición
extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, se
creó el Instituto Potosino del Deporte, como Organismo Público Descentralizado del Poder
Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, sectorizado a la Secretaria de Educación
de Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto será ejecutar las
políticas en materia del deporte en el Estado, coordinar el Sistema Estatal del Deporte y su
Programa.
La organización y funcionamiento del Instituto Potosino del Deporte se regulaba por su Reglamento
Interior, mismo que fue publicado en la Edición Extraordinaria en el Periódico Oficial del Estado, el
seis de septiembre de dos mil tres.
En los considerandos de dicho Reglamento Interior, se indicaba “que corresponde al Instituto
Potosino del Deporte el crear, fomentar y desarrollar programas que generen una cultura deportiva
a través de un vínculo de acceso entre la infraestructura deportiva del Estado con los deportistas y
con la población.”
La cultura física y el deporte, debe de replantearse como parte importante de la política social y
económica en el Estado, buscando que se den en las mejores condiciones y se favorezcan los
valores humanos de la libertad, de la igualdad y de la solidaridad.
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En el campo de la prevención de la violencia, el deporte ofrece a los adolescentes un modo de
canalizar sus tensiones físicas y les permite aprender formas de competición positiva y de conducta
no agresiva.
La actividad física comenzó siendo una conducta inherente al hombre relacionado con necesidades
fisiológicas, psicológicas e incluso utilitarias. El deporte se hizo serio pasando de actividades más o
menos libres a situaciones perfectamente reglamentadas y controladas por organismos oficiales, y
el aspecto competitivo y el resultado, pasaron a ser el elemento principal y más importante para los
que practican y para los que van a ver.
Cuando el ganar por encima de todo, a veces sin importar cómo, se manifiesta abiertamente en el
deporte, se refleja una de las características de las sociedades de fin de siglo: la competitividad.
Esto convierte el deporte en un reflejo de nuestra sociedad contemporánea, en la que la
competitividad, el rendimiento y el resultado son valores dominantes.
Los comportamientos deportivos obedecen a los fenómenos culturales, de costumbres y de
mentalidades de la comunidad a la que pertenecen, lo que reafirma que las personas realizan
deporte por motivos e intereses muy distintos. Sus motivaciones han evolucionado y si antes el
rendimiento y el superarse uno mismo eran dos de los objetivos, hoy comparten protagonismo con
la necesidad de divertirse, el deseo de la aventura, el gusto por la estética, la interacción humana,
etcétera.
Debido a la propia estructura de las sociedades, existe una fuerte presencia del deporte en los
centros educativos; la educación física después de muchos años de reivindicaciones le ha
conseguido un digno lugar en los programas de enseñanza. Además se ha fomentado el deporte
fuera del horario lectivo, los campeonatos internos y la participación de los centros en
competiciones de diferentes niveles.
Durante bastante tiempo se ha identificado el hacer deporte con los niños y los jóvenes, con las
clases sociales de nivel cultural alto y con el sexo masculino. Hoy el deporte llega a todo el mundo:
niños, ancianos y personas de mediana edad. La mujer se ha incorporado de forma espectacular a
la práctica de deportes, el nivel económico y cultural ya no es un obstáculo, existen posibilidades
para cualquiera, independientemente de su clase social y las personas con discapacidades motoras
o psíquicas, tienen sus propias organizaciones que facilitan a todo el que lo desee o necesite la
práctica deportiva.
No debemos pasar por alto las contradicciones del deporte porque se le reconoce su contribución a
la mejora de la salud, desarrollo equilibrado del cuerpo, etcétera; sin embargo, el deporte es
también generador de otros hechos no tan positivos. Muchas veces vemos actividades y
espectáculos deportivos asociados a situaciones de violencia, corrupción, dopaje, escándalos muy
diversos, estafas económicas, trampas, dinero, entre otras.
Todo esto quiere decir que el deporte en sí mismo no es bueno ni malo, ni positivo ni negativo, sino
que sus beneficios o posibles perjuicios dependerán de cómo se utilice.
El deporte se reconoce como un medio de preparación social un poco más significativo a la hora de
aprender, es decir, de modificar las conductas. En ocasiones las propuestas de los deportes, son
individuales y específicas para cada uno, normas de compartimiento (reglamentos ) dentro del
terreno de juego, acciones posteriores y anteriores, y un código de actuación pertinente a cada
caso, la ventaja que ofrece el deporte por sobre la educación formal, es que el menor, o el
individuo, se integra libremente a éste, y es libre en cualquier momento de dejarlo, haciendo que
cualquier tipo de aprendizaje se convierta para el menor en algo mucho más significativo, es decir,
que quedará guardado en su conciencia por más tiempo y se dará a la repetición de éste, no como
una respuesta condicionada, sino como algo que gusta de hacer, porque está en los cánones
fijados en el cumplimiento de su tarea deportiva.
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Esto quiere decir que el grado de responsabilidad que recae en los profesores, entrenadores y
monitores, cualquiera que sea el caso, es cada vez de mayor envergadura, pues estaremos en este
caso, formando a las nuevas generaciones de la sociedad, no sólo a las nuevas generaciones de
deportistas, y jóvenes del Estado, sino formando un Estado, concientizarnos que el resultado de
nuestras acciones estará fijado no hoy sino en el mañana, en los que veremos a futuro, en lo que
viviremos después.
Se denomina cultura física a las maneras y hábitos del cuidado corporal, mediante la realización de
actividades como deportes o ejercicios recreativos, que no sólo buscan la salud del cuerpo,
otorgándole actividad que lo aleje del sedentarismo y sus consecuencias, sino que también
persigue la búsqueda de plenitud y bienestar integral del ser humano, binomio cuerpo-mente.
Por tanto, es necesario no solamente reconocer el derecho de las personas a desarrollar sus
facultades físicas, a través de la activación física, la recreación y el deporte, sino a acceder a los
medios para cuidar de su salud física durante toda su vida, y que obtengan las oportunidades para
poder desarrollar su talento deportivo dentro de organizaciones democráticas, justas y productivas.
La anterior Ley del Deporte del Estado de San Luis Potosí, vigente desde el veintisiete de agosto de
mil novecientos noventa y seis, tuvo seis reformas; lo que no la hacía obsoleta o carente de
positividad; sin embargo, debido a la entrada en vigor de la nueva Ley General de Cultura Física y
Deporte, fue indispensable que el citado Ordenamiento estatal se ajustará a ésta, con el fin de darle
certeza y seguridad jurídica a su contendido.
Por ende, el artículo segundo transitorio abroga la Ley del Deporte del Estado de San Luis Potosí,
ya que ésta cuenta con sesenta y siete preceptos, y la nueva ley tiene ciento treinta y uno, es decir,
sesenta y cuatro numerales adicionales. Pero además, se modificó más del cincuenta por ciento de
su actual estructura; así que de conformidad con el numeral 63 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso del Estado, esta pieza legislativa es un nuevo Ordenamiento en el rubro.
En este nuevo Ordenamiento se fijan las bases de coordinación y colaboración a que deben
sujetarse los tres órdenes de gobierno en materia de cultura física y deporte, con el propósito de
que a este derecho tengan acceso todos los habitantes de la Entidad. Asimismo, se establece la
participación que tendrán los sectores social y privado en este tópico con la intención de fortalecer
el deporte.
Se estipulan los principios a que estará sujeto el derecho a la cultura física y deporte.
Se incluye a la cultura física como un elemento transcendente en su conformación, entendiendo a
ésta como el conjunto de bienes, conocimientos, ideas, valores y elementos materiales que el
hombre o la mujer ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo.
Uno de los cambios fundamentales que prevé esta Ley, es la de vincular la cultura física y deporte
con la educación; la experiencia dicta que los grandes deportistas en el mundo se inician en los
juegos que se organizan a nivel educación básica. Es por lo que esta normativa busca cambiar de
paradigma en la práctica del deporte, y la actividad y cultura física.
Se determina como una obligación el de incluir en la planeación estatal y municipal, los objetivos,
alcances y límites del desarrollo de la cultura física y deporte.
En los ámbitos estatal y municipal se incluye el deber de constituir el correspondiente Sistema de
Cultura Física y Deporte, mismos que constituyen el conjunto de acciones, estrategias, recursos,
métodos y procedimientos destinados a impulsar, fomentar y desarrollar la actividad física y el
deporte.
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Se estipulan las atribuciones que deben tener las autoridades estatales y municipales en materia de
cultura física y deporte. Adicionalmente, se determinan los órganos de gobierno en el rubro, su
integración, funcionamiento y prerrogativas que les corresponden.
Este cuerpo normativo establece la obligación para las instancias de gobierno estatal y municipal en
el rubro de la cultura física y deporte, a fin de que tengan un programa que oriente y dirija los
esfuerzos a la consecución de sus propósitos.
La anterior ley ya contemplaba a la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte; no
obstante, en este nuevo instrumento normativo, se fija su naturaleza, su integración y su
funcionamiento.
Se crea el Registro Estatal de Cultura Física y Deporte del Estado de San Luis Potosí, que estará a
cargo del Instituto, con la finalidad de escribir y llevar un registro actualizado de organizaciones
deportivas, deportistas, jueces, árbitros, técnicos, entrenadores e instalaciones para la práctica del
deporte y eventos deportivos.
Uno de los aspectos importantes que determina esta nueva ley, es la prevención de la violencia en
el deporte, con el fin de evitarla y sancionarla, mediante un órgano colegiado que esté representado
por las diversas instancias del deporte en la Entidad y organizaciones deportivas.
LEY DE CULTURA FISICA Y DEPORTE
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ARTÍCULO 1º. Esta Ley es de orden público e interés social; de observancia en todo el territorio del
Estado; y corresponde su aplicación a las autoridades estatales y municipales, así como a los
sectores social y privado, en los términos que prevé.
(REFORMADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
ARTÍCULO 2º. Este Ordenamiento tiene por objeto establecer las bases para la coordinación y
colaboración entre las autoridades estatales y municipales, y de éstas con las federales, así como
la participación de los sectores social y privado, en materia de cultura física y deporte, en
observancia al reconocimiento del derecho a la cultura física y el deporte como derecho
fundamental reconocido en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con las siguientes finalidades:
I. Fomentar su óptimo, equitativo y ordenado desarrollo en todas sus manifestaciones y
expresiones;
II. Elevar, por medio de la activación física, la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y
cultural de los habitantes del Estado;
III. Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción,
investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a
este fin;
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
IV. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio
importante en la preservación de la salud y prevención de enfermedades, así como la prevención
de las adicciones y el consumo de las sustancias psicoactivas;
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V. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio
importante en la prevención del delito;
VI. Incentivar la inversión social y privada para su desarrollo, como complemento de la actuación
pública;
VII. Fomentar, ordenar y regular a las asociaciones y sociedades deportivas, recreativo-deportivas,
del deporte en la rehabilitación y de cultura física-deportiva, en el ámbito estatal y municipal;
VIII. Promover en la práctica de las actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento,
protección y conservación adecuada del medio ambiente;
IX. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social,
religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los
programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte que se implementen, y
X. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna.
ARTÍCULO 3º. El ejercicio y desarrollo del derecho a la cultura física y el deporte, tienen como base
los siguientes principios:
I. Es un derecho fundamental para todos;
II. Constituyen un elemento esencial de la educación;
III. Es un estímulo para el desarrollo afectivo, físico, intelectual y social de todos, además de ser un
factor de equilibrio y autorrealización;
IV. Los programas en esta materia deben responder a las necesidades individuales y sociales,
existiendo una responsabilidad pública en su fomento cualitativo y cuantitativo;
V. Su enseñanza, capacitación, gestión, administración y desarrollo deben confiarse a personal
calificado;
VI. Para su desarrollo es indispensable una infraestructura adecuada y la generación de sistemas
de financiamiento y administración eficientes y estables, que permitan desarrollar políticas y
programas que contribuyan a lograr sus fines;
VII. La investigación, información y documentación son elementos indispensables para su
desarrollo;
VIII. Promover las medidas necesarias para prevenir y erradicar la violencia, mediante la aplicación
de sanciones a quienes la ejerzan, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales a que haya lugar;
IX. Reducir los riegos en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas que pudieran
derivarse del doping, así como de otros métodos no reglamentarios;
X. Las instituciones deportivas públicas y privadas del Estado deben colaborar y cooperar en forma
estrecha y responsable en la promoción, fomento y estímulo de este derecho;
XI. La distinción entre las diversas manifestaciones o modalidades del deporte resulta necesaria
para el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de los sistemas deportivos del Estado;
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XII. El desarrollo y la práctica del deporte debe realizarse observando sus bases éticas, y
XIII. En el desarrollo del deporte debe protegerse la dignidad, integridad, salud y seguridad de los
deportistas, así como asegurarse y defenderse el desarrollo sostenible del deporte.
ARTÍCULO 4º. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. CEAAD: La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte;
II. CONADE: La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;
III. Consejo Estatal o Municipal: Al Consejo Estatal o Municipal del Deporte Estudiantil;
IV. Comisión Local Especial: La Comisión Local Especial Contra la Violencia en el Deporte;
V. Instituto: Instituto Potosino de Cultura Física y Deporte;
VI. Ley: A la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de San Luis Potosí;
VII. Ley General: A la Ley General de Cultura Física y Deporte;
VIII. Registro: Registro Estatal de Cultura Física y Deporte;
IX. Reglamento de la Ley General: Al Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte;
X. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de San Luis
Potosí;
XI. RENADE: El Registro Nacional de Cultura Física y Deporte;
XII. SINADE: El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte;
XIII. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, y
XIV. Sistema Municipal: Al Sistema Municipal de Cultura Física y Deporte de cada Municipio.
ARTÍCULO 5º. Para efectos de la aplicación de esta Ley se consideran como definiciones básicas
las siguientes:
I. Activación Física: Ejercicio o movimiento del cuerpo humano que se realiza para mejora de la
aptitud y la salud física y mental de las personas;
II. Asociaciones Deportivas: Organizaciones con carácter estatal o municipal que puedan agrupar
a ligas y clubes en cada disciplina;
III. Cultura Física: Conjunto de bienes, conocimientos, ideas, valores y elementos materiales que el
hombre o la mujer ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo;
IV. Clubes Deportivos: Son organismos constituidos con el fin de promover el deporte debiendo
integrarse a la asociación que corresponda, afiliándose en forma directa o a través de una liga
deportiva;
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V. Evento Deportivo: Cualquier encuentro entre deportistas afiliados a las asociaciones o
sociedades deportivas, que se realice conforme a las normas establecidas por éstas y por los
organismos rectores del deporte;
VI. Educación Física: El medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura física;
VII. Deporte: Actividad física, organizada y reglamentada, que tiene por finalidad preservar y
mejorar la salud física y mental, el desarrollo social, ético e intelectual, con el logro de resultados en
competiciones;
VIII. Deporte Asociado: Es el que está formado por asociaciones de ligas que se integran con el
objetivo de realizar competencias entre sí o bien, para seleccionar individualidades que integren
una selección y generalmente se rigen por estatutos y reglamentos propios;
IX. Deporte de Alto Rendimiento: El deporte que se practica con altas exigencias técnicas y
científicas de preparación y entrenamiento, que permite al deportista la participación en
preselecciones y selecciones nacionales que representan al país en competiciones y pruebas
oficiales de carácter internacional;
X. Deporte de Rendimiento: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las
personas puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como aficionados, pudiendo integrarse al
deporte de alto rendimiento, o en su caso, sujetarse adecuadamente a una relación laboral por la
práctica del deporte;
XI. Deporte Estudiantil: Agrupa deportistas que se particularizan por pertenecer a una entidad
educativa;
XII. Deporte Institucional: Es aquél que apoyado económicamente y organizado bajo las normas
de carácter general que dictan los órganos e instituciones de gobierno estatal y municipal, practican
sus funcionarios y trabajadores;
XIII. Deporte para Personas con Discapacidad: Es el deporte sostenido y fomentado por
instituciones particulares, cuyo objetivo es mantener el espíritu en alto de aquellas personas que
por alguna circunstancia están disminuidas en sus facultades físicas;
XIV. Deporte para Personas Sénectas: Es aquel que se practica por personas que tienen sesenta
años o más de edad y que propiamente no es de competencia sino que tienen como objetivo
conservar la salud;
XV. Deporte Popular: Es el conjunto de actividades físicas que practican los grandes núcleos de
población y que se rigen por las reglas generales;
XVI. Deporte Social: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin
distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o
estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas,
educativas y de salud o rehabilitación;
XVII. Deporte Adaptado: es aquel que está convenido como un sistema institucionalizado,
regulado por los organismos internacionales correspondientes y sus reglamentos deportivos para
su práctica, considerando las necesidades de participación de los deportistas que presentan
condiciones limitantes como discapacidad (física, intelectual, mental, auditiva, visual, motriz o
sensorial), otros problemas de salud o personas mayores, poniendo especial énfasis en los
intereses y capacidades de dichas personas.
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XVIII. Ligas Deportivas: Organizaciones que, en cada especialidad, afilian clubes o equipos con la
finalidad de realizar competencias en forma programada y permanente;
XIX. Rehabilitación Física: Actividades para restablecer a una persona sus capacidades físicas,
reeducando por medio de ellas a su cuerpo, y
XX. Recreación Física: Actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización positiva del
tiempo libre.
ARTÍCULO 6º. Serán de aplicación supletoria a esta Ley, la Ley General de Cultura Física y
Deporte y su Reglamento, los principios generales de derechos y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 7º. Son sujetos de esta Ley los deportistas, educadores físicos, entrenadores
deportivos, técnicos, los organismos deportivos de los sectores públicos, privado y social, equipos,
clubes, asociaciones, ligas deportivas, jueces, árbitros y demás personas que por su naturaleza,
condiciones o funciones sean susceptibles a los sistemas estatales o municipales de cultura física y
deporte.
(REFORMADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
ARTÍCULO 8º. Las autoridades estatales y municipales promoverán y fomentarán la activación
física, la cultura física y el deporte en el ámbito de su competencia, de conformidad con las bases
de coordinación previstas por la Ley General, esta Ley y demás ordenamientos aplicables,
sentando las bases para el adecuado ejercicio del derecho de todos los habitantes del Estado, a la
cultura física y a la práctica del deporte.
ARTÍCULO 9º. Se reconoce el derecho de toda persona al conocimiento, difusión y práctica del
deporte sin distinción, exclusión o restricción basada en cualquier origen étnico, sexo, edad,
discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, lengua, opiniones, preferencias
sexuales, estado civil, militancia o creencia religiosa.
ARTÍCULO 10. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, en
el ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar a la instancia de su orden de gobierno
encargada de fomentar la activación, la cultura física y el deporte en el ejercicio de sus atribuciones.
ARTÍCULO 11. En la planeación estatal y municipal, se deberá incorporar el desarrollo de la cultura
física y el deporte, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos establecerán en sus respectivos
Planes de Desarrollo los objetivos, alcances y límites del desarrollo del sector; así como el deber de
las dependencias y entidades de dichas administraciones en relación con la cultura física y el
deporte.
ARTÍCULO 12. Es obligatorio estimular en el Sistema Educativo Estatal, la impartición de las
actividades deportivas en los niveles de educación básica, media superior y superior, así como en
las instituciones de educación especial.
ARTÍCULO 13. La función educativa del deporte debe de implicar además de la enseñanza de
técnicas y el desarrollo de las cualidades físicas de los alumnos, la trasmisión de hábitos, valores y
actitudes.
CAPÍTULO II
De los Sistemas Estatal y Municipales de Cultura Física y Deporte
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ARTÍCULO 14. El Ejecutivo del Estado y los presidentes municipales, a través de su instancia de
gobierno respectiva, constituirán el correspondiente Sistema de Cultura Física y Deporte,
consistente en el conjunto de acciones, estrategias, recursos, métodos y procedimientos destinados
a impulsar, fomentar y desarrollar la actividad física, la cultura física y el deporte en su
correspondiente ámbito de gobierno.
ARTÍCULO 15. Para la eficaz y eficiente promoción, fomento y estímulo de la activación física,
cultura física y de la práctica del deporte en todas sus manifestaciones existirán los Sistemas
Estatal y Municipal de Cultura Física y Deporte que tendrán como objeto generar las acciones,
financiamientos y programas necesarios para su coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión
y desarrollo, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y
materiales en el ámbito de su competencia.
Los sistemas serán órganos colegiados que estarán integrados por las dependencias, organismos
e Instituciones públicas y privadas, sociedades, asociaciones y consejos del deporte estudiantil
reconocidos por esta Ley.
ARTÍCULO 16. Entre los organismos e instituciones públicas y privadas que se consideran
integrantes de los sistemas, se encuentran entre otros respectivamente:
I. Los organismos estatales y municipales de cultura física y deporte;
II. Las asociaciones deportivas estatales y municipales, y
III. Las sociedades que estén reconocidos en términos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 17. Los sistemas estatal y municipales deberán sesionar en Pleno cuando menos dos
veces al año y su respectivo Consejo Directivo en las fechas que éstos determinen, a efecto de fijar
la política operativa y de instrumentación en materia de activación física, cultura física y deporte y
dar cumplimiento a su respectivo Programa en la materia. El Instituto Potosino de Cultura Física y
Deporte en el ámbito estatal y la Instancia Administrativa Municipal Equivalente tendrán la
responsabilidad de integrar al correspondiente Programa los acuerdos del Sistema respectivo
Los sistemas estarán dirigidos por el respectivo Pleno, Consejo Directivo y Presidente.
ARTÍCULO 18. Mediante los sistemas se llevarán a cabo las siguientes acciones:
I. Determinar las bases de cooperación interinstitucional a través de convenios y acuerdos con los
sectores social y privado, que permitan formular, establecer y coordinar las políticas que fomenten
el desarrollo de la activación física, la cultura física y deporte estatal o municipal;
II. Propiciar la participación de los organismos deportivos, de deportistas destacados, de
especialistas en la materia y de la sociedad en general para la formulación y determinación de las
políticas en materia de activación física, cultura física y deporte;
III. Sugerir políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo y ejercicio del derecho a la
activación física, cultura física y el deporte en su respectivo ámbito;
IV. Establecer los mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y evaluación de los
programas, organismos, procesos, actividades y recursos de los integrantes del sistema
correspondiente;
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V. Diseñar y evaluar el Programa y de acciones que contribuyan a fomentar, promover y estimular
el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, considerando el pleno
reconocimiento a la equidad e igualdad hacia las personas con discapacidad;
VI. Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar, promover y
estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, y
VII. Las demás que le otorgue esta Ley, la Ley General y otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 19. Los sistemas estatales y municipales coordinarán sus actividades para aplicar los
planes, programas y políticas que en materia de activación física, cultura física y deporte adopten.
El Instituto y las instancias administrativas municipales equivalentes, publicarán su presupuesto,
programas determinados y sistemas de evaluación, en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 20. Los municipios del Estado podrán asociarse entre sí o con municipios de otras
Entidades Federativas en materia de activación física, cultura física y deporte, previo acuerdo de
sus cabildos y la autorización del Congreso del Estado, en los casos en que corresponda conforme
a la ley.
ARTÍCULO 21. El funcionamiento y requisitos de integración de los sistemas estarán regulados en
los términos de lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
De las Autoridades Estatal o Municipal en materia de Cultura Física y Deporte
ARTÍCULO 22. En el ámbito estatal se constituye el Instituto Potosino de Cultura Física y Deporte,
como la instancia encargada de la cultura física y deporte, mismo que será un organismo público
descentralizado, sectorizado a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, con
personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de los
objetivos y atribuciones previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En el caso de los municipios, éstos tendrán una Instancia Administrativa Equivalente que se
encargue de esta función.
ARTÍCULO 23. El titular del Instituto será propuesto por el Ejecutivo del Estado a la Junta de
Gobierno, el cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles:
II. (DEROGADA, P.O. 26 DE MARZO DE 2020)
III. Tener reconocimiento y experiencia en materia deportiva, y
IV. Gozar de buena reputación.
El titular de la Instancia Administrativa Municipal Equivalente, lo nombrará y removerá el Presidente
Municipal, mismo que cumplirá con los requisitos establecidos por este precepto para el titular del
Instituto.
ARTÍCULO 24. Al Instituto le corresponden las siguientes atribuciones:
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I. Proponer, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política estatal de cultura física, así como del deporte
en todas sus manifestaciones. Para efectos de esta fracción se entenderán como manifestaciones
del deporte, el deporte social y el deporte de rendimiento;
II. Celebrar acuerdos, convenios, contratos y bases con las autoridades de otros niveles de
gobierno a fin de promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las
políticas, acciones y programas tendientes a la promoción, fomento, estimulo, incentivo y desarrollo
de la cultura física y deporte en todas sus manifestaciones;
III. Convocar al Sistema Estatal, con la respectiva participación del sector público, privado y social;
IV. Diseñar y establecer estrategias y prioridades en materia de cultura física y deporte;
V. Coordinar las acciones con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
así como con los sectores social y privado en lo relativo a la investigación en ciencias y técnicas en
materia de cultura física y deporte;
VI. Promover el desarrollo de los programas de formación, capacitación, actualización y los
métodos de certificación en materia de cultura física y deporte, fomentando y apoyando, la
inducción de la cultura física y el deporte en los planes y programas educativos;
VII. Promover la capacitación y certificación de directivos, deportistas, entrenadores, jueces,
árbitros y técnicos;
VIII. Fomentar y promover la construcción, conservación, adecuación, uso y mejoramiento de
instalaciones destinadas a la cultura física y deporte;
IX. Conformar y actualizar el Registro Estatal de Cultura Física y Deporte en coordinación con el
RENADE;
X. Otorgar el registro correspondiente a las asociaciones y sociedad es a que hace referencia esta
Ley, así como sancionar sus estatutos y promover la práctica institucional del deporte;
XI. Atender y orientar permanentemente a las asociaciones deportivas estatales, en la creación y
actualización de su estructura, así como brindar la asesoría necesaria para que sus estatutos no
contravengan lo dispuesto con la normativa en esta materia;
XII. Supervisar que las asociaciones deportivas estatales, realicen sus actividades conforme a sus
respectivos estatutos, reglamentos y demás ordenamientos aplicables;
XIII. Emitir opinión en la formulación de los programas deportivos de las asociaciones deportivas
estatales;
XIV. Fijar criterios para que dentro de los programas en los que se establezca la práctica de
actividades de cultura física, recreación, rehabilitación o deporte dentro del Estado, se ofrezcan las
medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas y demás
disposiciones que para tal efecto expida la Dependencia con competencia en la materia;
XV. Establecer los lineamientos para la participación de los deportistas en cualquier clase de
competiciones estatales y municipales, sin contravenir lo dispuesto por las reglas nacionales e
internacionales;
XVI. Fomentar la cultura física, la recreación, la rehabilitación y el deporte entre la población en
general, como medio para la prevención del delito;
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XVII. Diseñar y aplicar el Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;
XVIII. Participar en el Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte;
XIX. Promover la participación de los sectores social y privado para el desarrollo de la activación
física, la cultura física y el deporte;
XX. Conformar las bases para otorgar estímulos y apoyos que fomenten la actividad deportiva, y
XXI. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 25. A la Instancia Administrativa Municipal Equivalente, le corresponde las siguientes
atribuciones:
I. Proponer, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política municipal de cultura física, así como del
deporte en todas sus manifestaciones. Para efectos de esta fracción se entenderán como
manifestaciones del deporte, el deporte social y el deporte de rendimiento;
II. Celebrar acuerdos, convenios, contratos y bases con las autoridades de otros niveles de
gobierno a fin de promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las
políticas, acciones y programas tendientes a la promoción, fomento, estimulo, incentivo y desarrollo
de la cultura física y deporte en todas sus manifestaciones;
III. Convocar al Sistema Municipal, con la respectiva participación del sector público, privado y
social;
IV. Diseñar y establecer estrategias y prioridades en materia de cultura física y deporte;
V. Coordinar las acciones de las direcciones municipales, así como con los sectores sociales y
privados en lo relativo a la investigación en ciencias y técnicas en materia de cultura física y
deporte;
VI. Promover el desarrollo de los programas de formación, capacitación, actualización y los
métodos de certificación en materia de cultura física y deporte, fomentando y apoyando, la
inducción de la cultura física y el deporte en los planes y programas educativos;
VII. Promover la capacitación y certificación de directivos, deportistas, entrenadores, jueces,
árbitros y técnicos;
VIII. Fomentar y promover la construcción, conservación, adecuación, uso y mejoramiento de
instalaciones destinadas a la cultura física y deporte;
IX. Atender y orientar permanentemente a las asociaciones deportivas municipales, en la creación y
actualización de su estructura, así como brindar la asesoría necesaria para que sus estatutos no
contravengan lo dispuesto con la normativa en esta materia;
X. Supervisar que las asociaciones deportivas municipales, realicen sus actividades conforme a sus
respectivos estatutos, reglamentos y demás ordenamientos aplicables;
XI. Emitir opinión en la formulación de los programas deportivos de las asociaciones deportivas
municipales;
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XII. Fomentar la cultura física, la recreación, la rehabilitación y el deporte entre la población en
general, como medio para la prevención del delito;
XIII. Diseñar y aplicar el Programa Municipal de Cultura Física y Deporte;
XIV. Promover la participación de los sectores social y privado para el desarrollo de la activación
física, la cultura física y el deporte;
XV. Conformar las bases para otorgar estímulos y apoyos que fomenten la actividad deportiva en el
Municipio, y
XVI. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 26. El patrimonio del Instituto o de la Instancia Administrativa Municipal Equivalente en
este rubro estará integrado por:
I. Los bienes muebles e inmuebles destinados para las actividades físicas y deportivas, así como
los que se le asignen para el logro de los objetivos;
II. Las donaciones, herencias, legados y aportaciones que otorguen los particulares o cualquier
institución pública o privada, nacional o internacional;
III. Los derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o sean susceptibles de estimación
pecuniaria y que se obtengan por cualquier título legal, y
IV. Los ingresos del Instituto o Instancia Administrativa Municipal Equivalente, los cuales se integran
por:
a) Los subsidios que el gobierno federal, estatal y municipal le otorguen o destinen.
b) Los fondos que se obtengan para el financiamiento de programas específicos.
c) Las cuotas, tasas y tarifas que correspondan por el uso de las instalaciones deportivas que se
encuentran bajo su administración.
d) Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que le fijen las leyes y reglamentos o que
provengan de otros fondos o aportaciones.
ARTÍCULO 27. El Instituto o la Instancia Administrativa Municipal Equivalente, se integrarán por
una Junta de Gobierno y una Dirección General.
ARTÍCULO 28. La Junta de Gobierno es la máxima autoridad del Instituto o de la Instancia
Administrativa Municipal Equivalente, en el caso del nivel de gobierno estatal, ésta estará
conformada de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el Secretario de Educación de Gobierno del Estado;
II. Un Secretario Técnico, que recaerá en el Director General del Instituto, el cual tendrá derecho a
voz pero no a voto, y
III. Con los vocales siguientes:
a) El Secretario General de Gobierno.
b) El Secretario de Cultura.
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c) El Secretario de Finanzas.
d) El Secretario de Salud.
e) El Secretario de Turismo.
f) El Secretario de Desarrollo Social y Regional.
g) El Director del Instituto Potosino de la Juventud.
h) Un Comisario, que será designado por el Contralor General del Estado, quien tendrá derecho a
voz pero no a voto.
Por cada miembro propietario, habrá un suplente, quien tendrá las mismas facultades del titular en
su ausencia. El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorifico por lo que no percibirán
retribución alguna.
ARTÍCULO 29. La Junta de Gobierno en esta materia en los municipios se integrará de la siguiente
forma:
I. Un Presidente, que será el Director de Educación del Municipio o la persona que designe el
Presidente Municipal;
II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Instancia Administrativa Municipal Equivalente en
materia de cultura física y deporte, y
III. Con los vocales siguientes:
a) El Secretario del Ayuntamiento.
b) El Regidor Presidente de la Comisión de Cultura Física y Deporte o del órgano edilicio
equivalente.
c) El Director de Cultura o su equivalente.
d) El Tesorero.
e) El Director de Obras Públicas o su equivalente.
f) El Coordinador de los programas del ramo 33.
g) El Contralor Interno o la persona que éste designe, quien tendrá derecho a voz pero no a voto.
Por cada miembro propietario, habrá un suplente, quien tendrá las mismas facultades del titular en
su ausencia. El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorifico por lo que no percibirán
retribución alguna.
ARTÍCULO 30. La Junta de Gobierno celebrará sesiones cuando menos cuatro veces al año.
Asimismo podrá celebrar sesiones extraordinarias, cada vez que estime necesario, previa
convocatoria del Secretario Técnico a solicitud de la Junta de Gobierno, de por lo menos dos
integrantes del órgano o cuando lo estime necesario el Director General o su equivalente en los
municipios.
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Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y sus
resoluciones serán tomadas por mayoría simple, en caso de empate el Presidente tendrá voto de
calidad.
ARTÍCULO 31. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dictar las normas y establecer los criterios que orienten las funciones del Instituto o de la
Instancia Administrativa Municipal Equivalente;
II. Aprobar los proyectos, planes y programas del Instituto o de la Instancia Administrativa Municipal
Equivalente, que sean presentados por el Director General o el similar en los municipios;
III. En el caso de la Junta de Gobierno del Instituto aprobar los lineamientos para la administración
del Registro Estatal de Cultura Física y Deporte;
IV. Conocer y en su caso aprobar los informes generales y especiales que le sean presentados por
el Director General o equivalente en los municipios;
V. Nombrar al Director General del Instituto o el equivalente en los municipios, quien será propuesto
por el titular del Poder Ejecutivo o en su caso por el Presidente Municipal, los cuales durarán en su
encargo hasta por el término del Periodo Constitucional en el que fueron designados;
VI. Aprobar el calendario de sesiones de la Junta de Gobierno y los manuales de organización;
VII. Proponer las tasas, tarifas y cuotas que corresponden por el uso de las instalaciones deportivas
a la Secretaria de Finanzas o a su equivalente en los municipios, por medio del Director General o
su similar en los municipios, a fin de que se integren en la Iniciativa de Ley de Ingresos
correspondiente;
VIII. Nombrar y remover a los responsables administrativos de las instalaciones deportivas
asignadas al Instituto o a la Instancia Administrativa Municipal Equivalente;
IX. Aceptar herencias, legados y donaciones que se hagan a favor del Instituto o de la Instancia
Administrativa Municipal Equivalente;
X. Aprobar el Programa Operativo Anual y el correspondiente anteproyecto Presupuesto de
ingresos y egresos que presente el titular del Instituto o equivalente en los municipios;
XI. Aprobar la celebración de contratos, convenios, acuerdos y demás actos inherentes a los
objetivos y funcionamiento del Instituto o Instancia Administrativa Municipal Equivalente, que sean
puesto a su consideración por el Director General o su similar en los municipios para que suscriban
los mismos;
XII. Analizar y en su caso aprobar el informe anual de actividades y estados de cuenta del Instituto
o Instancia Administrativa Municipal Equivalente, los cuales serán presentados por el Director
General o equivalente en los municipios, y
XIII. Las demás que conforme a las disposiciones legales le correspondan y sean necesarias para
alcanzar sus objetivos.
ARTÍCULO 32. El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno;
II. Representar a la Junta de Gobierno;
III. Autorizar el orden del día a que sujetarán las sesiones;
IV. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y acuerdos de la Junta de Gobierno;
V. Invitar a participar en las sesiones de la Junta de Gobierno y por acuerdo expreso de la misma, a
personas y grupos especialistas en materia de deporte, cultura física y recreación, o que estén en
condiciones y que deseen coadyuvar con los objetivos del Instituto, y
VI. Las demás que le confiera la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 33. El Secretario Técnico de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar a los miembros de la Junta de Gobierno a las sesiones ordinarias y extraordinarias
respectivas;
II. Elaborar las actas correspondientes a las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la
Junta de Gobierno;
III. Elaborar de acuerdo con el Presidente de la Junta de Gobierno, el orden del día de los asuntos
que deban tratarse en las sesiones de la misma y mantener bajo su custodia el archivo, y
IV. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 34. El Director General del Instituto o el equivalente en los municipios tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente al Instituto o la instancia administrativa municipal equivalente, fingiendo
como mandatario general para pleitos y cobranzas, actos de administración, cambiario y de
dominio, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme
a la Ley, en los términos del artículo 2554 del Código Civil Federal y su correlativo artículo 2384 del
Código Civil para el Estado de San Luis Potosí. Como consecuencia podrá enunciativa y no
limitativamente:
a) Presentar demandas y desistirse de las mismas en los juicios de amparo.
b) Otorgar las facultades para actos de administración y dominio, pleitos y cobranzas, previo
acuerdo de la Junta de Gobierno.
c) Nombrar apoderados para que comparezcan a defender, ante toda clase de autoridades
judiciales, administrativas y del trabajo, los intereses legales del Instituto o Instancia Administrativa
Municipal Equivalente;
II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
III. Suscribir, en su caso, los contratos que regulan las relaciones laborales del Instituto o de la
Instancia Administrativa Municipal Equivalente con sus trabajadores;
IV. Ejecutar las políticas sobre el funcionamiento del Instituto o Instancia Administrativa Municipal
Equivalente;
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V. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de iniciativa de ley en materia de cultura física y
deporte, reglamentos, decretos, convenios, manuales de organización y de procedimientos del
Instituto o Instancia Administrativa Municipal Equivalente, de acuerdo a las disposiciones legales
aplicables;
VI. Presentar los proyectos, planes y programas de cultura física y deporte ante la Junta de
Gobierno para su aprobación;
VII. Presentar ante la Junta de Gobierno el Informe Anual para su aprobación, así como los
informes generales y especiales que le sean solicitados;
VIII. Elaborar y someter a la aprobación a la Junta de Gobierno el Programa Operativo Anual y el
correspondiente anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto o equivalente en
los municipios;
IX. Celebrar toda clase de contratos y convenios, en las condiciones que autorice la Junta de
Gobierno, con los sectores público, social, privado e instituciones educativas, inherentes con los
objetivos y funcionamiento del Instituto o similar en los municipios;
X. Convocar de manera periódica a organismos e instituciones públicas y privadas a efecto de
conocer sus opiniones en el ámbito de cultura física y deporte, así como aceptar sus sugerencias
para mejorar la prestación de estos servicios, mismos que servirán para elaborar el programa;
XI. Previo estudio, presentar a las autoridades competentes, programas para la creación,
conservación y mejoramiento de instalaciones, y servicios de cultura física y deportivos;
XII. Propiciar la participación ciudadana en la elaboración, aplicación y seguimiento de los
programas en materia de cultura física y deporte;
XIII. Presidir el comité de adquisiciones del Instituto o de la Instancia Administrativa Municipal
Equivalente, y
XIV. Las demás que otras disposiciones legales le asignen o en su caso la Junta de Gobierno
determine.
ARTÍCULO 35. Las autoridades estatales y municipales promoverán y fomentarán el desarrollo de
la activación física, la cultura física y el deporte entre los habitantes de su territorio, conforme al
ámbito de su competencia y jurisdicción.
ARTÍCULO 36. Las autoridades estatales y municipios, se coordinarán entre sí o con instituciones
del sector social y privado para:
I. Establecer en sus respectivos ámbitos de competencia los sistemas estatales y municipales de
cultura física y deporte;
II. Promover la iniciación y garantizar el acceso a la práctica de las actividades de cultura física-
deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte a la población en general,
en todas sus manifestaciones y expresiones;
III. Ejecutar y dar seguimiento al Programa de Cultura Física y Deporte respectivo;
IV. Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento óptimo de la
infraestructura para la cultura física y el deporte, en coordinación con las respectivas asociaciones
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deportivas y de acuerdo a las normas oficiales y demás disposiciones que para tal efecto expida la
dependencia correspondiente;
V. Formular y ejecutar políticas públicas, que fomenten actividades físicas y deportivas destinadas a
las personas con discapacidad;
VI. Dar seguimiento y ejecutar las políticas y planes aprobados por el sistema respectivo;
VII. Establecer los procedimientos de promoción en materia de cultura física y deporte, y
VIII. Promover los mecanismos y acciones encaminados a prevenir la violencia en eventos
deportivos y garantizar el desarrollo pacífico en los recintos donde se celebren eventos deportivos
masivos y con fines de espectáculo y en sus inmediaciones, así como la seguridad y patrimonio de
las personas, en coordinación con las autoridades de Seguridad Pública, Privada y de Protección
Civil correspondientes.
ARTÍCULO 37. La coordinación y colaboración entre las autoridades estatales, municipales y
federales, respecto a la seguridad y prevención en los eventos deportivos masivos o con fines de
espectáculo, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, será subsidiaria y se sujetará a lo siguiente:
I. Los usuarios de las instalaciones deportivas, ya sea organizadores, participantes, asistentes,
aficionados o espectadores en general, atenderán las disposiciones en materia de seguridad y
protección civil, según corresponda y las indicaciones en la materia que emitan las autoridades
competentes, para que los eventos deportivos se realicen de manera ordenada y se preserve la
integridad de las personas y los bienes;
II. Para la seguridad en el interior de los recintos y sus anexos, los organizadores de los eventos
deberán observar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas correspondientes del
Municipio en que se celebren los eventos.
La seguridad en la cancha o área de competencia, en los vestidores y baños para jugadores y en
los corredores que los comuniquen, será responsabilidad exclusiva de las asociaciones o
sociedades deportivas que avalen el evento y de los organizadores, y sólo a petición expresa de
sus dirigentes, intervendrán las autoridades municipales, estatales o federales, según sea el caso,
salvo que la intervención sea indispensable para salvaguardar la vida o la integridad de los
jugadores, de las personas o de los bienes que se encuentren en dichos espacios;
III. La seguridad en los alrededores de los recintos deportivos corresponde a las autoridades
municipales en términos de lo que dispongan las leyes aplicables;
IV. A solicitud de las autoridades municipales y atendiendo a los acuerdos de colaboración o
coordinación que al efecto se celebren, las autoridades estatales intervendrán para garantizar la
seguridad en las áreas que se especifiquen de acuerdo con la naturaleza del evento de que se
trate;
V. A solicitud de las autoridades estatales y atendiendo a los acuerdos de colaboración o
coordinación que al efecto se celebren, las autoridades federales intervendrán para garantizar la
seguridad en las áreas que se especifiquen de acuerdo con la naturaleza del evento de que se
trate;
VI. En todo caso, para participar en la planeación previa y en el seguimiento durante el desarrollo
del evento, los organizadores de los eventos y las autoridades deportivas podrán acreditar un
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representante y deberán atender las indicaciones y recomendaciones de las autoridades de
seguridad o de la Comisión Especial.
Los representantes a que se refiere esta fracción podrán realizar sugerencias y recomendaciones o
solicitudes a las autoridades de seguridad pública, pero por ningún motivo tendrán carácter de
autoridad pública ni asumirán posiciones de mando.
Para los efectos de este artículo se considera que el evento deportivo, concluye hasta que el recinto
se encuentre desalojado y los asistentes se hayan retirado de las inmediaciones;
VII. Los responsables de la seguridad en el interior de los recintos deportivos y sus instalaciones
anexas designados por los organizadores de los eventos, deberán participar en las labores de
planeación previa, atendiendo las recomendaciones e indicaciones de las autoridades de seguridad
pública;
VIII. En la seguridad del interior de los recintos y sus instalaciones anexas, a solicitud de los
organizadores, podrán participar autoridades de los tres órdenes de gobierno, atendiendo a lo
dispuesto en este artículo y en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en cuyo caso
el mando de los elementos tanto oficiales, como los que aporten los responsables del evento,
estará siempre a cargo de quien jerárquicamente corresponda dentro de la corporación, quien será
el responsable de coordinar las acciones;
IX. Todas las autoridades contribuirán, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva coordinación
para garantizar la seguridad en las inmediaciones de las instalaciones deportivas y en el traslado de
aficionados al lugar donde se realicen los eventos deportivos, así como en el auxilio eficaz y
oportuno al interior de los recintos en caso de requerirse;
X. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, capacitarán a los cuerpos policiacos y demás
autoridades encargadas de la seguridad, en el uso apropiado de sus atribuciones así como en
técnicas y tácticas especiales para resolver conflictos y extinguir actos de violencia que puedan
suscitarse en este sentido, y
XI. La Ley de Seguridad Pública Estatal, deberán establecer lo conducente para la más eficaz
prestación del servicio de seguridad pública entre y sus municipios, para garantizar el desarrollo
pacífico de los eventos deportivos, que se realicen en la jurisdicción estatal o municipal, atendiendo
a lo previsto en este artículo.
ARTÍCULO 38. La coordinación a que se refiere el artículo anterior, se realizará conforme a las
facultades concurrentes en los tres ámbitos de gobierno, a través de convenios de coordinación,
colaboración y concertación que celebren las autoridades competentes de la Federación, del
Estado y los municipios entre sí o con instituciones del sector social y privado.
CAPÍTULO IV
De la Concurrencia, Coordinación, Colaboración y Concertación
ARTÍCULO 39. Las autoridades estatales y municipales ejercerán las competencias que les
confieren esta Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables en coordinación con las
federales y, en su caso, concertaran acciones con los sectores social y privado que puedan afectar
directa y manifiestamente los intereses generales de la cultura física y el deporte en su respectivo
ámbito.
ARTÍCULO 40. Las autoridades estatales y municipales se coordinaran entre sí con instituciones
de los sectores social y privado para:
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I. Promover la iniciación y garantizar el acceso a la práctica de las actividades de cultura física-
deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte a la población en general,
en todas sus manifestaciones y expresiones;
II. Ejecutar y dar seguimiento al respectivo Programa de Cultura Física y Deporte;
III. Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento óptimo de la
infraestructura para la cultura física y deporte, en coordinación con las respectivas asociaciones
deportivas, y de acuerdo con las normas oficiales y demás disposiciones aplicables;
IV. Formular y ejecutar políticas públicas, que fomenten actividades físicas y deportivas destinadas
a las personas con discapacidad;
V. Dar seguimiento y ejecutar las políticas y planes aprobados por el sistema respectivo;
VI. Establecer procedimientos de promoción en materia de cultura física y deporte, y
VII. Promover los mecanismos y acciones encaminadas a prevenir la violencia en eventos
deportivos y garantizar el desarrollo pacífico en los recintos donde se celebren eventos deportivos
masivos y con fines de espectáculo y en sus inmediaciones, así como la seguridad y patrimonio de
las personas, en coordinación con las autoridades de seguridad pública, privada y de protección
civil correspondiente.
ARTÍCULO 41. La coordinación y colaboración entre las autoridades de los diferentes órdenes de
gobierno, respecto a la seguridad y prevención en los eventos deportivos masivos o con fines de
espectáculo, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, será subsidiaria y se sujetará a lo previsto por los artículos 41 Bis y 42 de la Ley General.
CAPÍTULO V
Del Programa de Cultura Física y Deporte Estatal o Municipal
ARTÍCULO 42. Con el fin de coadyuvar en forma ordenada y debidamente planificada en las tareas
de activación física, cultura física y deporte, el Ejecutivo del Estado a través del Instituto Potosino
del Deporte, y los municipios por conducto de su Instancia Administrativa Municipal Equivalente
aplicarán respectivos programas de cultura física y deporte, donde se establecerán los objetivos,
metas, estrategias, medidas de seguridad, indicadores y acciones.
ARTÍCULO 43. El Programa Estatal o Municipal será el instrumento rector y orientador de las
políticas y actividades de los sistemas estatal o municipal respectivo.
ARTÍCULO 44. Dentro del Programa Estatal o Municipal deberán considerarse el deporte:
I. Popular;
II. Estudiantil;
III. Asociado;
IV. Institucional;
V. Para personas con discapacidad;
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VI. De alto rendimiento, y
VII. Para las personas de la tercera edad.
ARTÍCULO 45. Además de los deportes referidos en el precepto anterior, deberá incluirse en el
Programa respectivo la infraestructura deportiva, la medicina deportiva y la ciencia aplicada.
ARTÍCULO 46. En el Programa respectivo se definirán los criterios de coordinación entre los
integrantes del correspondiente sistema, a efecto de que la actividad y participación deportiva se
realice en forma ordenada y planificada.
ARTÍCULO 47. Los centros educativos públicos y privados e instituciones de asistencia social y de
promoción deportiva, impulsarán libremente sus actividades deportivas, observando lo dispuesto en
esta ley, la Ley General y los programas.
ARTÍCULO 48. En el Programa Estatal o Municipal de Cultura Física y Deporte deberán
considerarse las siguientes acciones:
I. Planear, programar y ejecutar a través de las instituciones estatales o municipales
respectivamente, las prácticas deportivas y recreativas;
II. Promover la capacitación y actualización de entrenadores, instructores y técnicos en todos los
niveles para mejorar la práctica y desarrollo del deporte;
III. Conjugar los esfuerzos de participación entre los sectores público, social y privado;
IV. Gestionar apoyos económicos y de equipo para las selecciones competitivas y deportivas en sus
etapas de carácter municipal, estatal, regional, prenacional y nacional;
V. Coadyuvar con las asociaciones deportivas para que integren debidamente su estructura;
VI. Otorgar especial atención al desarrollo del deporte en el sector popular y en las aéreas
marginadas;
VII. Coadyuvar en el desarrollo de la infraestructura deportiva para personas con discapacidad
impulsando los organismos existentes para tal actividad;
VIII. La convocatoria permanente a los equipos, clubes y asociaciones deportivas que cumplan con
los requisitos de ley para su integración al sistema correspondiente, y
IX. Relación de torneos o juegos estatales o municipales respectivamente a verificarse, ramas de
competencia y calendario.
CAPÍTULO VI
De la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte
ARTÍCULO 49. La CEAAD es un órgano colegiado honorario, con plena Competencia para dictar
sus acuerdos y laudos, cuyo objeto es mediar o fungir como árbitro en las controversias que
pudieran suscitarse entre deportistas, entrenadores y directivos, en los términos establecidos en
esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
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La CEAAD deberá ser integrada por un presidente y cuatro miembros titulares, abogados o
licenciados en Derecho, con amplio conocimiento en el ámbito deportivo, reconocido prestigio, y
calidad moral. Los cinco integrantes serán nombrados por el titular del Ejecutivo del Estado.
Los acuerdos de la CEAAD, se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 50. La CEAAD, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Conocer y resolver mediante el recurso de apelación, sobre las impugnaciones planteadas, en
contra de actos, omisiones, decisiones, acuerdos o resoluciones emitidos por las autoridades,
entidades y organismos deportivos, que afecten las atribuciones establecidas a favor del recurrente
en la presente Ley o en los reglamentos que de ella emanen;
II. Intervenir como árbitro para dirimir las controversias que se susciten o puedan suscitarse entre
los deportistas, como consecuencia de la promoción, organización y desarrollo de actividades
deportivas;
III. Conceder la suspensión provisional y en su caso definitiva, del acto impugnado, siempre y
cuando no exista riesgo grave al orden público o disciplina deportiva de que se trate.
Cuando el impugnante no sea autoridad, entidad u organismo deportivo, la CEAAD podrá efectuar
la suplencia de la queja;
IV. Imponer sanciones en los términos de esta ley, a todas aquellas personas físicas, organismos y
entidades deportivas por conducto de sus titulares que se nieguen a acatar o que no acaten los
acuerdos y laudos emitidos por la Comisión, en los términos de su reglamento y demás
disposiciones aplicables;
V. Elaborar y proponer el Reglamento interno, y
VI. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 51. La CEAAD, funcionará en Pleno para el cabal desempeño de sus funciones.
El Pleno se integra con el Presidente y sus miembros.
El Pleno de la CEAAD, requerirá para la celebración de sus sesiones la mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 52. Las resoluciones definitivas emitidas por la CEAAD no admitirán recurso alguno en
el ámbito deportivo.
ARTÍCULO 53. En ausencia del Presidente, en cualquiera de las sesiones asumirá sus funciones,
alguno de los miembros.
ARTÍCULO 54. El Pleno de la CEAAD elaborará el proyecto de Reglamento Interno para su
funcionamiento y lo propondrá al Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, para su aprobación.
CAPÍTULO VII
De los Sectores Social y Privado
Sección Primera
De las Asociaciones y Sociedades Deportivas Estatales y Municipales
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ARTÍCULO 55. Serán registradas por el Instituto o su Instancia Administrativa Municipal
Equivalente, como asociaciones deportivas, las personas morales, cualquiera que sea su
estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan,
difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente
económicos.
ARTÍCULO 56. El Estado y los municipios reconocerán y estimularán las acciones de organización
y promoción desarrolladas por las asociaciones y sociedades deportivas, a fin de asegurar el
acceso de la población a la práctica de la activación física, la cultura física y el deporte.
En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de cultura física y deporte, el sector público,
social y privado se sujetará en todo momento, a los principios de colaboración responsable entre
todos los interesados.
ARTÍCULO 57. Para los efectos de la presente Ley, las asociaciones deportivas estatales y
municipales se clasifican en:
I. Equipos o clubes deportivos;
II. Ligas deportivas;
III. Asociaciones deportivas estatales, municipales y regionales, y
IV. Organismos afines.
Los consejos estatales o municipales, son asociaciones civiles, constituidas por universidades
públicas o privadas, tecnológicas y normales, y cualquier institución educativa pública o privada de
educación básica, media o superior que tienen por objeto coordinar, de acuerdo con las autoridades
educativas competentes los programas emanados del Instituto o la Instancia Administrativa
Municipal Equivalente entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles, a las cuales se les
reconoce el carácter de asociaciones deportivas.
Serán considerados organismos afines las asociaciones civiles que realicen actividades cuyo fin no
implique la competencia deportiva, pero que tengan por objeto realizar actividades vinculadas con el
deporte en general y a favor de las asociaciones deportivas estatales y municipales en particular,
con carácter de investigación, difusión, promoción, apoyo, fomento, estímulo y reconocimiento.
A los organismos afines les será aplicable lo dispuesto para las asociaciones deportivas estatales y
municipales
La presente Ley y para los efectos de este artículo, se reconoce al deporte en todas sus
modalidades y categorías, incluyendo al desarrollado por el sector estudiantil, al deporte para
personas con discapacidad y al deporte para personas adultas mayores en plenitud.
ARTÍCULO 58. Para efecto de que el Instituto o la Instancia Administrativa Municipal Equivalente
otorguen el registro correspondiente como asociaciones o sociedades deportivas, éstas deberán
cumplir con los requisitos establecidos y aplicables en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 59. La presente Ley reconoce el carácter de entes de promoción deportiva a aquellas
personas físicas o morales, que sin tener una actividad habitual y preponderante de cultura física o
deporte, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y los emanados de él, realicen o celebren
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eventos o espectáculos en estas materias de forma aislada, que no sean competiciones de las
previstas en el artículo 56 de la Ley General.
Las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo anterior,
deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley que le sean aplicables y de todos aquellos
ordenamientos que en materia de cultura física y deporte dicten las autoridades estatal y
municipales.
ARTÍCULO 60. Las ligas y clubes deportivos a través de sus asociaciones respectivas, deben
registrar ante el Instituto o Instancia Administrativa Municipal Equivalente el programa de sus
actividades, para su inclusión y seguimiento en los programas correspondientes.
ARTÍCULO 61. La participación de clubes, ligas y asociaciones deportivas tendrán carácter
obligatorio en los torneos, cuando se convoque a formar las selecciones municipales, como etapa
previa para los torneos selectivos a la representación estatal.
ARTÍCULO 62. Los clubes, ligas y asociaciones deportivas que no cumplan con los preceptos de
esta ley, serán sancionados conforme a la misma.
ARTÍCULO 63. La actividad deportiva de orden profesional no queda comprendida dentro de los
sistemas estatal o municipal.
Sección Segunda
De Otras Asociaciones y Sociedades
ARTICULO 64. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y
denominación que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo
de la activación física y la recreación deportiva, serán registradas por el Instituto o Instancia
Administrativa Municipal Equivalente como asociaciones recreativo-deportivas, cuando no persigan
fines preponderantemente económicos o como sociedades recreativo-deportivas cuando su
actividad se realice con fines preponderantemente económicos o de lucro.
ARTÍCULO 65. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y
denominación que conforme a su objeto social desarrollen, promuevan o contribuyan a la
rehabilitación en el campo de la Cultura Física-Deportiva y el Deporte, serán registradas por el
Instituto o la Instancia Administrativa Municipal Equivalente como Asociaciones de Deporte en la
Rehabilitación, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades de
Deporte en la Rehabilitación cuando su actividad se realice con fines preponderantemente
económicos o de lucro.
CAPÍTULO VIII
De los Derechos y Obligaciones del Deportista
ARTÍCULO 66. Son derechos del deportista:
I. Practicar los deportes de su elección;
II. Asociarse para la práctica del deporte y, en su caso, para la defensa de sus derechos;
III. Utilizar las instalaciones deportivas de acuerdo con su área de factibilidad de uso y de
conformidad con su nivel y disciplina;
IV. Recibir asistencia y entrenamiento deportivo, así como los servicios médicos adecuados en
competencias oficiales;
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V. Participar en competencias, juegos o eventos deportivos reglamentarios u oficiales, emanados
del Sistema Estatal o Municipal de Cultura Física y Deporte;
VI. Desempeñar cargos de directivos siempre y cuando hayan sido electos en asamblea de clubes,
ligas, comités municipales, asociaciones o federaciones deportivas;
(REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
VII. Tener igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de
cultura física y deporte se implementen en el Estado y municipios de San Luis Potosí, sin distinción
de, origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, económica y cultural, religión,
opiniones, preferencias sexuales o estado civil;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
VII Bis. Tener, en el caso de los menores de edad para poder asistir a cualquier competencia el
derecho de recibir por parte del Estado, asesoría jurídica necesaria por conducto de sus padres y/o
tutores, para la celebración de cualquier acto jurídico relacionado con actividades deportivas, y
VIII. Los demás que le señale esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 67. Son obligaciones del deportista:
I. Ser un buen ejemplo para la niñez, el adolescente, la juventud y la sociedad;
II. Cumplir cabalmente con los estatutos de sus organismos y reglamentos de su deporte o
especialidad;
III. Asistir a competencias de distintos niveles cuando sea requerido;
IV. Los deportistas inscritos en el registro, deberán comunicar por escrito al Instituto, cuando
formen parte de organizaciones o clubes deportivos profesionales;
V. Representar dignamente a su municipio, Estado y país en el evento a que se le haya convocado;
VI. Asistir a reuniones, premiaciones y estímulos cuando se le convoque;
VII. Cuidar y vigilar que las instalaciones en que practique su deporte se conserven dignamente;
VIII. Fomentar la cultura física y el deporte entre sus compañeros, y
IX. Las demás que sean señaladas por la presente Ley y su reglamento.
CAPÍTULO IX
Del Registro Estatal de Cultura Física y Deporte
ARTÍCULO 68. Se crea el Registro Estatal de Cultura Física y Deporte del Estado de San Luis
Potosí, que estará a cargo del Instituto, con la finalidad de escribir y llevar un registro actualizado de
organizaciones deportivas, deportistas, jueces, árbitros, técnicos, entrenadores e instalaciones para
la práctica del deporte y eventos deportivos.
Dicho Registro estará en coordinación con el RENADE.
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ARTÍCULO 69. Los requisitos a cubrir para la inscripción en el Registro, así como los lineamientos
para su integración y funcionamiento, serán determinados por el Instituto, de conformidad con la
normatividad nacional.
ARTÍCULO 70. El registro podrá ser individual o colectiva, y es condición indispensable para gozar
de los estímulos y apoyos que otorga el Instituto.
Quedan exceptuados de recibir los mencionados beneficios, las personas físicas o morales que con
fines de lucro se dediquen a la explotación de actividades deportivas en cualquiera de sus
expresiones o modalidades.
ARTÍCULO 71. La inscripción a que se hace referencia, quedará debidamente acreditada a través
de la expedición de la credencial que para tal efecto otorgue el Instituto.
CAPÍTULO X
Del Deporte Profesional
ARTÍCULO 72. Se entiende por deporte profesional, aquel en el que el deportista se sujeta a una
relación de trabajo, obteniendo una remuneración económica por su práctica.
ARTÍCULO 73. Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por lo
establecido en la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos que les sean aplicables.
ARTÍCULO 74. El Instituto promoverá la constitución de comisiones Estatales de Deporte
Profesional, quienes se integrarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO XI
De la Cultura Física y el Deporte
ARTÍCULO 75. La cultura física deberá ser promovida, fomentada y estimulada en todos los niveles
y grados de educación y enseñanza del Estado como factor fundamental del desarrollo armónico e
integral del ser humano.
Las autoridades federales, estatales y municipales se coordinarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, involucrando la participación de los sectores social y privado, para realizar las
acciones generales siguientes:
I. Difundir programas y actividades que den a conocer los contenidos y valores de la cultura física y
deportiva;
II. Promover, fomentar y estimular las actividades de cultura física con motivo de la celebración de
competiciones o eventos deportivos;
III. Promover, fomentar y estimular las investigaciones sobre la cultura física y los resultados
correspondientes;
IV. Promover, fomentar y estimular el desarrollo de una cultura deportiva que haga del deporte un
bien social y un hábito de vida;
V. Difundir el patrimonio cultural deportivo;
VI. Promover certámenes, concursos o competiciones de naturaleza cultural deportiva, y
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VII. Las demás que dispongan otras leyes u ordenamientos aplicables.
Los juegos tradicionales y autóctonos, y la charrería serán considerados como parte del patrimonio
cultural deportivo del Estado y de los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán preservarlos, apoyarlos, promoverlos, fomentarlos y estimularlos, celebrando convenios de
coordinación y colaboración entre ellos y con las asociaciones deportivas nacionales y asociaciones
deportivas estatales y municipales correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2023)
De la misma manera la práctica del ajedrez deberá ser promovido, difundido y fomentado
como estrategia para fortalecer el desarrollo cognitivo de las personas.
ARTÍCULO 76. Las autoridades estatales y municipales planificarán y promocionarán el uso óptimo
de las instalaciones deportivas de carácter público, para promover y fomentar entre la población en
general la práctica de actividades físicas y deportivas.
Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal,
tendrán la obligación de promover y fomentar la práctica de actividades físicas o deportivas entre
sus trabajadores, con objeto de contribuir al control del sobrepeso y la obesidad, el mejoramiento
de su estado físico y mental, y facilitar su plena integración en el desarrollo social y cultural.
Para cumplir con esta responsabilidad podrán celebrar acuerdos de colaboración con el Instituto.
Asimismo, impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendientes a facilitar las condiciones
de empleo compatibles con la activación física su entrenamiento y participación en competiciones
oficiales.
CAPÍTULO XII
De la Infraestructura
ARTÍCULO 77. Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación,
mantenimiento, conservación, recuperación y operación de las instalaciones que permitan atender
adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la activación física, la cultura física y el
deporte, promoviendo para este fin, la participación de los sectores social y privado en el territorio
estatal.
El Ejecutivo del Estado, en la medida de las posibilidades presupuestales, destinará del
presupuesto anual total asignado a la cultura física y deporte, al menos el veinte por ciento, para
inversión o rehabilitación en infraestructura de cultura física y deporte.
ARTÍCULO 78. Con el propósito de obtener el máximo aprovechamiento de las instalaciones
deportivas de uso público, ubicadas en el Estado y municipios estarán bajo el control y autoridad del
Instituto o de la Instancia Administrativa Municipal Equivalente, según sea el caso.
ARTÍCULO 79. El Instituto o la Instancia Administrativa Municipal Equivalente, determinarán las
prioridades para el espacio y uso de las instalaciones públicas que se destinen para la práctica del
deporte y recreación.
ARTÍCULO 80. La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte
financiadas con recursos provenientes del erario público, deberán realizarse tomando en cuenta las
especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, considerando
la opinión de la Asociación Deportiva Estatal que corresponda, así como los requerimientos de
construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial Mexicana respectiva, que para tal
efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de
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personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su
utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima
disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de las personas.
ARTÍCULO 81. Las autoridades estatales y municipales promoverán las acciones para el uso
óptimo de las instalaciones públicas.
Las actividades físicas y la práctica del deporte en espacios naturales, deben regirse por los
principios de respeto por la naturaleza y de preservación de sus recursos, debiéndose observar las
disposiciones de los instrumentos de gestión territorial vigentes.
Asimismo, se respetarán las áreas clasificadas para asegurar la conservación de la diversidad
biológica, la protección de ecosistemas y la gestión de recursos, el tratamiento de los residuos y la
preservación del patrimonio natural y cultural.
ARTÍCULO 82. Para el caso de deportistas destacados que ostenten la obtención de algún
campeonato mundial o nacional, tendrán acceso en forma gratuita a las instalaciones deportivas de
uso público dependientes del Estado.
ARTÍCULO 83. Las autoridades estatales y municipales se coordinarán con el Instituto, con la
Secretaria de Educación de Gobierno del Estado, y con los sectores social y privado, para el
adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las instalaciones de cultura física y
deporte.
ARTÍCULO 84. Las instalaciones destinadas a la activación física, la cultura física y deporte en el
Estado y municipios, deberán de inscribirse en el Registro Estatal de Cultura Física y Deporte.
También, las personas físicas y morales e instituciones deportivas que tengan instalaciones o
espacios propios que utilicen para los fines referidos, deberán registrarlas en el citado Registro.
En los términos de los convenios de coordinación y colaboración respectivos, el Gobierno del
Estado y los municipios inscribirán sus instalaciones destinadas a la activación física, la cultura
física y deporte al RENADE, previa solicitud de los responsables o administradores de cualquier
instalación de cultura física o deporte, con la finalidad de contar con la información actualizada que
permita la planeación nacional y estatal.
ARTÍCULO 85. Las instalaciones destinadas a la activación física, la cultura física, el deporte y en
las que se celebren eventos o espectáculos deportivos deberán proyectarse, construirse, operarse
y administrarse en el marco de la normatividad aplicable, a fin de procurar la integridad y seguridad
de los asistentes y participantes, privilegiando la sana y pacífica convivencia, de manera que
impidan o limiten al máximo las posibles manifestaciones de violencia y discriminación y cualquier
otra conducta antisocial.
ARTÍCULO 86. Las autoridades estatales y municipales mediante la utilización concertada con el
Instituto podrán usar los laboratorios, centros de salud, parques, plazas y demás espacios o
instalaciones públicas en apoyo a la cultura física y deporte.
ARTÍCULO 87. Para la celebración de eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, las
instalaciones en que pretendan realizarse, independientemente del origen de los fondos con que
hayan sido construidas, deberán contar con el equipamiento de seguridad y protección civil que
establezcan las leyes y demás ordenamientos aplicables.
Las autoridades municipales, serán competentes para verificar el cumplimiento de la presente
disposición.
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En el uso de las instalaciones con fines de espectáculo, deberán tomarse las providencias
necesarias que determine esta Ley.
Asimismo, deberán respetarse los programas y calendarios previamente establecidos, así como
acreditar por parte de los organizadores, ante la Comisión Especial, que se cuenta con póliza de
seguro vigente que cubra la reparación de los daños a personas y bienes que pudieran
ocasionarse, cuando así se acredite su responsabilidad y que sea sujeto de ser asegurado.
CAPÍTULO XIII
De la Enseñanza, Investigación y Difusión
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 88. Las autoridades estatales y municipales, así como organismos públicos,
sociales y privados en el Estado, participarán en coordinación con la CONADE en la
elaboración de programas de capacitación en actividades de activación física, cultura física
y deporte; y en el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la
formación de profesionales y técnicos en ramas de la cultura física y el deporte. En los
citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las
personas con algún tipo de discapacidad y dentro de las actividades deportivas, se incluirá
la formación en la práctica del ajedrez.
ARTÍCULO 89. Los órganos estatales y municipales en la Entidad participaran en el desarrollo de la
investigación y conocimientos científicos.
CAPÍTULO XIV
De las Ciencias Aplicadas al Deporte
ARTÍCULO 90. El Instituto promoverá en coordinación con la Secretaria de Educación Pública del
Estado, el desarrollo e investigación en las áreas de Medicina Deportiva, Biomecánica, Control del
Dopaje, Psicología del Deporte, Nutrición y demás ciencias aplicadas al deporte y las que se
requieran para la práctica óptima de la cultura física y el deporte.
ARTÍCULO 91. Los deportistas integrantes de los sistemas Estatal y municipales tendrán derecho a
recibir atención médica. Para tal efecto, las autoridades estatales y municipales promoverán los
mecanismos de concertación con las instituciones públicas o privadas que integran el sector salud.
ARTÍCULO 92. Las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado están obligadas
a prestar el servicio médico que se requiera durante las prácticas y competiciones oficiales que
promuevan y organicen.
ARTÍCULO 93. Las instituciones del sector salud y educativo promoverán en su respectivo ámbito
de competencia programas de atención médica, psicológica y de nutrición para deportistas.
ARTÍCULO 94. La Secretaría de Salud y el Instituto, procurarán la existencia y aplicación de
programas preventivos relacionados con enfermedades y lesiones derivadas de la práctica
deportiva, así como proporcionar servicios especializados y de alta calidad en medicina y demás
ciencias aplicadas al deporte.
CAPÍTULO XV
Del Estímulo a la Cultura Física y Deporte
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ARTÍCULO 95. Los estímulos y apoyos a que se refiere este capítulo, estarán a cargo de los
Sistemas Estatal y Municipal, a través del Instituto o de la Instancia Administrativa Municipal
Equivalente, según corresponda.
ARTÍCULO 96. Se crea el Fondo Estatal de Cultura Física y Deporte, con aportaciones del
Ejecutivo del Estado, los ayuntamientos y los donativos de los sectores social y privado, con el
propósito de fomentar y estimular la práctica deportiva.
ARTÍCULO 97. El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto Potosino de Cultura Física y Deporte,
podrá gestionar ante las autoridades competentes, que los donativos y esfuerzos materiales que los
particulares destinen para el fomento del deporte sean deducibles de impuestos.
ARTÍCULO 98. Podrán recibir reconocimientos, estímulos en dinero o especie, las persona físicas y
morales o las instituciones que se destaquen por impulsar y realizar actividades para el desarrollo
del deporte estatal, sin que se considere para tal efecto que tenga fines de lucro.
ARTÍCULO 99. Los apoyos al deporte podrán ser:
I. En dinero o en especie, a través de las becas deportivas;
II. Becas académicas o económicas;
III. Capacitación, actualización y especialización;
IV. Asesoría;
V. Asistencia;
VI. Gestoría, y
VII. Distinciones meritorias y su difusión pública.
ARTÍCULO 100. Los apoyos y estímulos se otorgarán conforme a las bases que establezca el
Instituto Potosino de Cultura Física y Deporte.
ARTÍCULO 101. El Instituto Potosino de Cultura Física y Deporte promoverá las acciones
necesarias para la formación, capacitación, actualización y especialización, en el país o en el
extranjero, de los instructores que se requieran para la enseñanza y práctica del deporte.
ARTÍCULO 102. El Ejecutivo del Estado a través del Instituto Potosino de Cultura Física y Deporte,
instituirá los Premios Estatales del Deporte en sus diferentes modalidades.
ARTÍCULO. 103. El Ejecutivo del Estado creará el Salón de Honor del Deporte Potosino, como un
estímulo y reconocimiento a quienes se hayan distinguido en la práctica, en la promoción o en la
enseñanza del deporte.
Asimismo, el Instituto premiará a las potosinas y potosinos que lleguen a representar por más de
dos ocasiones al país en juegos olímpicos o mundiales en alguna disciplina deportiva, con fin de
fomentar la participación en estos eventos.
ARTÍCULO. 104. Los potosinos que por sus merecimientos ingresen al Salón de Honor del
Deporte, serán seleccionados a través de propuestas de las organizaciones deportivas de cada una
de las diferentes disciplinas.
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ARTÍCULO. 105. El Instituto Potosino de Cultura Física y Deporte establecerá los requisitos, que
deberán reunir las propuestas para que los deportistas distinguidos ingresen al Salón de Honor del
Deporte Potosino
ARTÍCULO 106. Para efectos del presente Ordenamiento se considera beca deportiva, a la
prestación económica mensual que otorga el Estado, municipio o institución educativa de carácter
público o privado al deportista de la Entidad, por un ciclo anual, derivado del análisis de continuidad
con que ha destacado en su especialidad.
(REFORMADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2018)
ARTÍCULO 107. Las becas deportivas se otorgarán únicamente a deportistas oriundos del Estado,
o que tengan su residencia, o realicen sus estudios en el mismo, que no participen en el deporte
profesional, y que representen al Estado o a los municipios, en competencias a nivel Estatal y
Nacional, como reconocimiento a su dedicación, desempeño y logros deportivos, con la finalidad de
promover la continuidad de la práctica del deporte, así como el crecimiento de talentos deportivos y
de alto rendimiento.
Los requisitos establecidos por el Instituto Potosino de Cultura Física y Deporte para la solicitud de
una beca, deberán estar en su página de internet, donde se precisen con claridad las bases o
lineamientos para su otorgamiento, para que todo aquel deportista que represente al Estado o
municipio conozca lo necesario para tramitarla.
ARTÍCULO 108. Para establecer el monto de las becas deportivas se tomará en consideración los
lineamientos establecidos por el Instituto Potosino del Deporte.
A los deportistas con alguna discapacidad se buscará darles un trato sin distingo, y siempre
equipararlos al de los beneficios recibidos por los deportistas convencionales.
ARTÍCULO 109. Las Becas deportivas que concede el Gobierno del Estado, ya sea en especie o
en recurso económico, a través del Instituto Potosino de Cultura Física y Deporte, son
complementarias a las que otorguen los ayuntamientos, las asociaciones deportivas estatales, las
federaciones deportivas nacionales, así como los patrocinadores de la iniciativa privada a los
deportistas de la Entidad.
ARTÍCULO 110. La beca deportiva será suspendida cuando el beneficiario:
I. No cumpla o no reúna los requisitos establecidos por el Instituto Potosino de Cultura Física y
Deporte;
II. Entregue documentación falsa;
III. Sin causa justificada abandone el centro de desarrollo, o institución educativa con la que inició el
ciclo becario;
IV. No firme la nómina de beca correspondiente, y
V. Deje de asistir a sus entrenamientos, sin aviso, ni autorización previa del entrenador, o sin
justificante médico que detalle el diagnostico que origine la inasistencia
CAPÍTULO XVI
Del Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios en el Deporte
ARTÍCULO 111. Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución de
sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios
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destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar el
resultado de las competiciones.
ARTÍCULO 112. Se entenderá por dopaje en el deporte la administración a los deportistas o a los
animales que estos utilicen en su disciplina, así como su uso deliberado o inadvertido de una
sustancia prohibida o de un método no reglamentario; enunciado en la lista vigente de la Agencia
Mundial Antidopaje, misma que publicara la CONADE anualmente para efectos del conocimiento
público.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la
participación de los sectores social y privado velarán por la aplicación de la Convención
Internacional contra el Dopaje en el Deporte y los demás ordenamientos que resulten aplicables.
Las autoridades estatales, municipales, del sector salud y los integrantes de los sistemas estatales
y municipales de cultura física en coordinación con la CONADE, promoverán e impulsaran las
medidas de prevención y control del uso de sustancias y de la práctica de los métodos referidos en
el artículo 118 de la Ley General.
ARTÍCULO 113. Las autoridades estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de
competencia, orientarán a los deportistas que hayan resultado positivos en los controles antidopaje
para el restablecimiento de su salud física y mental e integración social.
CAPÍTULO XVII
De la Prevención de la Violencia en el Deporte
ARTÍCULO 114. Las disposiciones previstas en el Capítulo VI de la Ley General y las señaladas en
este capítulo, serán aplicables a todos los eventos deportivos, sin perjuicio de dar cumplimiento a
otros ordenamientos, que en la materia dicten la Federación, el Estado y los Municipios.
ARTÍCULO 115. Para efectos de esta Ley, por actos o conductas violentas o que inciten a la
violencia en el deporte, se entienden los previstos por el artículo 138 de la Ley General.
ARTÍCULO 116. En ámbito estatal se crea la Comisión Local Especial, que será encabezada por el
titular del Instituto Potosino de Cultura Física y Deporte en el Estado, y tendrá como propósito
ejecutar los acuerdos, políticas y acciones que determine su equivalente a nivel federal, teniendo
las atribuciones siguientes:
I. Elaborar un Plan Anual para la prevención de la violencia en el deporte;
II. Promover y desarrollar acciones tendientes a prevenir la violencia y discriminación en el deporte;
III. Fomentar los derechos humanos, la inclusión y la igualdad en el deporte;
IV. Realizar campañas de sensibilización en contra de la violencia en el deporte, y
V. Elaborar los lineamientos mínimos para la prevención de la violencia en el deporte en
colaboración con las autoridades estatales y municipales.
ARTÍCULO 117. La Comisión Local Especial se integrará por:
I. El titular del Instituto;
II. Los equipos o clubes deportivos;
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III. Las ligas deportivas, y
IV. Las asociaciones deportivas estatales y municipales.
ARTÍCULO 118. La Comisión Local Especial contará como mínimo, con las instancias de dirección
siguientes:
I. Un Pleno, que operará como la máxima instancia colegiada;
II. Un Consejo Directivo, el cual se constituirá como la instancia de representación y de gobierno,
con funciones de dirección, control, consulta, evaluación, seguimiento y cumplimiento de las
acciones establecidas por el Pleno;
III. El Presidente del Pleno y del Consejo Directivo, que será el titular del Instituto;
IV. El Secretario Ejecutivo, que auxiliará en la coordinación y operación de los trabajos del Pleno y
del Consejo Directivo, y
V. El Consejero Jurídico, que dará apoyo técnico jurídico al Pleno y al Consejo Directivo.
El Secretario Ejecutivo y el Consejero Jurídico, serán servidores públicos del Instituto designados
por el Presidente del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 119. El Consejo Directivo se integrara por:
I. Un Presidente, quien convocará a las sesiones, con voz y voto de calidad en caso de empate en
las votaciones;
II. Un Secretario Ejecutivo y el Consejero Jurídico, con voz y sin voto en las sesiones del mismo, y
III. Ocho vocales, con voz y voto en las sesiones, a saber:
a) Un representante de los deportes profesionales que se practican en el Estado.
b) Tres representantes seleccionados en el Pleno del Sistema Estatal de las instancias de gobierno
de los municipios en materia de cultura física y deporte, de conformidad con la regionalización que
establezca dicha instancia colegiada.
c) Tres representantes de las asociaciones deportivas estatales.
d) Un representante de las dependencias y entidades del sector público estatal.
El procedimiento para la elección y nombramiento de los vocales, así como los lineamientos para el
funcionamiento, tanto del Consejo Directivo como del Pleno, se establecerán en las normas
emitidas por la propia Comisión Especial.
Los titulares e integrantes de los Órganos de la Comisión Especial serán honoríficos y por su
desempeño no cobrarán sueldo o emolumento alguno.
ARTÍCULO 120. Las sesiones del Pleno y del Consejo Directivo de la Comisión Especial serán
ordinarias y extraordinarias, debiendo ser convocadas por su Presidente de conformidad con el
Reglamento Interior que emita la Comisión Especial. Se consideraran legalmente instaladas cuando
se encuentren reunidos la mayoría de los integrantes del Pleno o del Consejo Directivo de la
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Comisión Especial, sus decisiones se tomaran por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto
de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO 121. En la Comisión Local Especial podrán participar dependencias o entidades de la
Administración Pública Estatal y los municipios, a fin de colaborar, apoyar y desarrollar planes y
estudios que aporten eficacia a las acciones encaminadas en la prevención de la violencia en el
deporte. Asimismo, podrán participar personas destacadas en el ámbito del deporte.
La coordinación y operación de los trabajos de la Comisión Local Especial, estarán a cargo del
Instituto.
ARTÍCULO 122. La Comisión Especial podrá contar con Comités de Apoyo Técnico, que
desarrollaran planes y estudios que aporten eficacia a las acciones de la Comisión Especial.
ARTÍCULO 123. La organización y funcionamiento de la Comisión Especial y las funciones de sus
órganos y Comités de Apoyo Técnico, estarán regulados en términos de lo dispuesto por el
Reglamento Interno.
CAPÍTULO XVIII
De las Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 124. La aplicación de las sanciones administrativas por infracciones a esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde al Instituto o cuando fuera el
caso a la Instancia Administrativa Municipal Equivalente.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 125. Las sanciones administrativas a que se refiere el precepto anterior, se aplicarán
de acuerdo a lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 126. Contra la resolución de la autoridad que imponga sanciones administrativas,
procederá el recurso de revisión previsto en el Código Procesal Administrativo para el Estado de
San Luis Potosí, independientemente de las vías judiciales que correspondan.
ARTÍCULO 127. En el ámbito de la justicia deportiva, la aplicación de las sanciones por
infracciones a sus estatutos, reglamentos deportivos y ordenamientos de conducta corresponde a
las:
I. A las asociaciones y sociedades deportivas de carácter estatal o municipal, y
II. A los directivos, jueces y árbitros de competencia deportiva.
ARTÍCULO 128. Contra las resoluciones de los organismos deportivos que impongan sanciones
proceden los recursos siguientes:
I. Recurso de inconformidad, tiene por objeto, impugnar las resoluciones y se promoverá ante la
instancia inmediata en orden ascendente dentro de la estructura deportiva estatal, y
II. Recurso de apelación, el cual se promoverá ante la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del
Deporte.
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Para efectos de este artículo, se entiende por estructura deportiva estatal, la distribución y orden
que guardan entre sí las autoridades deportivas y los integrantes del asociacionismo deportivo en el
Estado.
ARTÍCULO 129. Para la aplicación de sanciones por faltas a estatutos, reglamentos y
ordenamientos de conducta, las asociaciones y sociedades deportivas que pertenecen al sistema
estatal y municipal respectivo, habrán de prever lo siguiente:
I. Un apartado dentro de sus estatutos que considere las infracciones y sanciones
correspondientes, de acuerdo a su disciplina deportiva, el procedimiento para imponer dichas
sanciones y el derecho de audiencia a favor del presunto infractor;
II. Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves y muy graves, y
III. Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 130. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las siguientes:
I. En materia de dopaje:
a) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un
deportista.
b) La utilización o tentativa, de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de
métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los
deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
c) La promoción, instigación, administración y encubrimiento a la utilización de sustancias
prohibidas o métodos no reglamentarios dentro y fuera de competiciones.
d) La negativa o resistencia, sin justificación válida, a someterse a los controles de dopaje dentro y
fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes, posterior a
una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables.
e) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los
procedimientos de represión del dopaje.
f) La falsificación o tentativa, de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje.
g) Tráfico o tentativa, de cualquier sustancia prohibida o de algún método no reglamentario.
h) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la
práctica deportiva;
II. Las distinciones, exclusiones, restricciones, preferencias u hostigamiento que se hagan en contra
de cualquier deportista, motivadas por origen étnico o nacional, de género, la edad, las
discapacidades, la condición social, la religión, las opiniones, preferencias sexuales, el estado civil
o cualquier otra que atente contra su dignidad o anule o menoscabe sus derechos y libertades;
III. El uso indebido de recursos públicos por parte de los sujetos destinatarios de los mismos;
(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2021)
IV. El incumplimiento o violación a los estatutos de las asociaciones y sociedades deportivas
estatales o municipales, por cuanto hace a la elección de sus cuerpos directivos;
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(REFORMADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2021)
V. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 40 y 78 de la presente Ley, y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE ABRIL DE 2021)
VI. Incurrir o incitar a que otros incurran en cualquier acto de violencia antes, durante y después del
evento deportivo, que ponga en riesgo la integridad de los presentes.
ARTÍCULO 131. A las infracciones a esta Ley o demás disposiciones que de ella emanen, se les
aplicarán las sanciones administrativas siguientes:
I. A las asociaciones y sociedades deportivas estatales y municipales:
a) Amonestación privada o pública.
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos.
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de cultura física y deporte.
d) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema Estatal o Municipal respectivo;
II. A directivos del deporte:
a) Amonestación privada o pública.
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema Estatal o Municipal respectivo.
c) Desconocimiento de su representatividad;
III. A deportista:
a) Amonestación privada o pública.
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos.
c) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema Estatal o Municipal respectivo;
IV. A técnicos, árbitros y jueces:
a) Amonestación privada o pública.
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema Estatal o Municipal, y
V. A los aficionados, asistentes o espectadores en general, sin perjuicio de las sanciones penales,
civiles o de cualquier naturaleza que pudieran generarse y considerando la gravedad de la
conducta y en su caso, la reincidencia:
a) Expulsión inmediata de las instalaciones deportivas.
b) Amonestación privada o pública.
c) Multa de 10 a 90 unidades de medida de actualización vigente que corresponda al momento de
cometer la infracción.
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d) Suspensión de uno a cinco años del acceso a eventos deportivos masivos o con fines de
espectáculo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de este Decreto, se abroga la Ley de Deporte del Estado de San
Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de agosto de mil novecientos
noventa seis.
Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta Ley.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias que se deriven de esta Ley, con excepción de la
prevista en el párrafo segundo del artículo sexto transitorio de esta Ley, deberá expedirse dentro los
tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este Ordenamiento.
En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor las que han
regido hasta ahora, en lo que no la contravengan.
CUARTO. El Instituto Potosino de Cultura Física y Deporte funcionará con la estructura
administrativa que tenía el Instituto Potosino del Deporte; para tal efecto se le transfieren los
recursos humanos, financieros y materiales que tenía este último.
QUINTO. Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de
esta Ley, que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la Ley del Deporte del Estado de San Luis
Potosí, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la Ley que se abroga.
SEXTO. La Comisión Local Especial Contra la Violencia en el Deporte y sus órganos, será
constituida por el titular del Instituto, dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley.
El Ejecutivo del Estado dentro de los cuarenta días naturales siguientes de la entrada en vigencia
de esta Ley, deberá expedir el Reglamento Interno de la Comisión Local Especial Contra la
Violencia en el Deporte.
SÉPTIMO. El Ejecutivo del Estado, a través del titular del Instituto, y los presidentes municipales
por conducto de la instancia administrativa municipal equivalente, deberán de conformar los
respectivos sistemas de Cultura Física y Deporte, dentro los treinta días naturales siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
siete de diciembre de dos mil diecisiete.
Por la Directiva. Primer Vicepresidente, Legislador José Ricardo García Melo; Primera Secretaria,
Legisladora Dulcelina Sánchez De Lira; Segundo Secretario, Legislador Jorge Luis Miranda Torres
(Rúbricas)
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Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el día siete de diciembre del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López
El Secretario General de Gobierno
Alejandro Leal Tovías
N. DE E., A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 03 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE MARZO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis.”
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE ABRIL DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.