Ley de Defensoría Social del Estado de San Luis Potosí [PDF]

Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 29 DE JULIO DE 1999 Fecha de Promulgación: 02 DE AGOSTO DE 1999 Fecha de Publicación: 06 DE AGOSTO DE 1999 Fecha Ultima Reforma: 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006 LEY DE DEFENSORIA SOCIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 1 LEY DE DEFENSORIA SOCIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006. Ley publicada en la Segunda Sección, Edición Ordinaria del Periódico Oficial, el viernes 6 de agosto de 1999. FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente: Decreto 356 La Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo siguiente: LEY DE DEFENSORIA SOCIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. EXPOSICION DE MOTIVOS La Constitución Política del Estado en su artículo 18 establece el derecho de los habitantes de la Entidad que carezcan de medios económicos, a obtener una adecuada defensa ante cualquier autoridad, así como a ser asesorados en toda controversia jurisdiccional a través de la Defensoría Social; asimismo, dicha obligación constitucional se extiende al ámbito laboral y al de las personas indígenas, todo ello derivado de la exposición de motivos de la misma, que retoma el espíritu de equidad y de justicia presente en la iniciativa de don Ponciano Arriaga Leija al crear la Procuraduría de Pobres. Igualmente sirve de antecedente a la presente Ley, el propósito de aplicación puntual del “Plan Ponciano Arriaga”, ratificado por el Ejecutivo del Estado a través del Convenio de Colaboración y Apoyo para los Grupos Etnicos, que celebraron los poderes Ejecutivo y Judicial y que se ocupa de los internos procesados, de los indígenas, de los indigentes, de los enfermos y de las personas de mayor edad, es decir, de aquellos sectores de la población que por razones de salud, económicas, sociales, étnicas, geográficas o culturales demanden la actuación del gobierno. La Defensoría Social nace así como una institución protectora de los intereses de los individuos, grupos y comunidades más necesitados, no sólo encauzando -en el formalismo jurídico procesal- la inquietud de quienes requieren sus servicios, sino aún más, encabezando a través de sus abogados la defensa jurídica, el arreglo extrajudicial, la gestión de acciones y la búsqueda de justicia. En suma, con la Defensoría Social, se eleva ciento cincuenta años después, a mandamiento constitucional y legal, el ideario del ilustre potosino Ponciano Arriaga Leija. La Ley en su artículo primero, además de precisar el objeto y naturaleza de la institución, define a la Coordinación General de la Defensoría Social como una dependencia adscrita en forma directa al despacho del Ejecutivo. En consecuencia, para dar congruencia a lo establecido al respecto en Ley Orgánica de la Administración Pública con esta nueva disposición, se hace necesario reformar el último párrafo del artículo 31 y derogar la fracción XXIV del artículo 32 de ese ordenamiento. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 2 La Defensoría Social, sigue precisando del requisito del “estado de necesidad” para la prestación de sus servicios, y transforma la práctica cotidiana de la Defensoría tradicional al obligar a sus funcionarios a trabajar en pos de la justicia; constituyéndose así este organismo en un defensor del pueblo ante excesos y abusos de particulares o del Estado. Dos instituciones novedosas destacan en este ordenamiento, una, la Dirección de Defensoría de Personas y Comunidades Indígenas, que se instituye para atender la demanda social de un núcleo nacional con ancestrales problemas de marginación; la otra, la Dirección de la Defensoría Social como tal, entendida ésta como la responsable de actuar, directa, personal, de oficio, a petición de parte en la procuración de defensa a nuestra sociedad marginal, urbana o rural. La Defensoría Social como área de la Coordinación General, sostiene notables diferencias con la Defensoría tradicional en que se traduce la Defensoría de Oficio; ésta enfoca su actuación a la actividad especifica en un procedimiento jurídico particular de orden civil o penal; la otra, la Defensoría Social, además de la defensa jurídica ante cualquier otra autoridad, deberá de ser elemento de gestión, habrá de promover y procurar satisfacción de necesidades sociales de los individuos u organizaciones demandantes. Destaca en el Título Primero el objeto de la Ley, referido anteriormente, así como la posibilidad de que los abogados defensores soliciten ser excluidos en todo procedimiento en que intervenga un abogado patrono particular, o en su caso cuando se compruebe que el defenso no se encuentra en estado de necesidad, con el fin de que este servicio se de a quienes realmente lo necesiten. Asimismo, la estructura de la Coordinación de la Defensoría Social incluye como áreas de atención especializadas a la Dirección de la Defensoría Social, la Dirección de la Defensoría de Oficio y la Dirección de Defensoría de Personas y Comunidades Indígenas; además, de establecer las bases de adscripción a esta Coordinación de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo. Se desprenden del cuerpo de esta Ley otras áreas de control y administración como la Visitaduría, la Cotraloría Interna y los Inspectores del Trabajo, así como las Coordinaciones Regionales que atienden a la distribución distrital aprobada por el Poder Judicial del Estado. Por último, es importante el principio de que la solicitud del servicio de defensa se realice ante la Institución, directamente por la persona interesada, admitiendo como salvedad la imposibilidad física o mental del interesado, para aceptar que dicho pedimento lo formule un tercero. Se faculta a la Coordinación de la Defensoría y se obliga a las autoridades del Estado para solicitar y entregar, respectivamente, los informes datos o documentos necesarios para la defensa del requirente, excepto en aquellos casos en que por su naturaleza deban de mantenerse en resguardo en los términos de las leyes. Al Coordinador General entre otras atribuciones, se le faculta para designar Abogados Visitadores a fin de que realicen labores de inspección y evaluación necesarios respecto del trabajo de los abogados defensores de las distintas áreas. El Capítulo IV del Título II, se ocupa de los abogados defensores adscritos a la Defensoría Social y establece que éstos prestarán al público sus servicios profesionales en forma gratuita y con un horario establecido por la ley laboral. No se excluye la realización de otras actividades, pero sí se establece que su labor como abogados patronos queda reservada a su encargo con el Estado. Asimismo, dichas obligaciones se extienden a los abogados defensores adscritos a la Dirección de Defensoría de Personas y Comunidades Indígenas. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 3 Especial relevancia cobra la disposición que establece que el abogado de la Defensoría Social deberá proporcionar la defensa judicial o extrajudicial en todos los asuntos que se le encomienden, sea por su Coordinador General, sea por los Coordinadores Regionales o por su Director de área. En el Capítulo VI del Título II, que se refiere a la Dirección de la Defensoría de Oficio se plantea que tendrá por objeto proporcionar la defensa judicial en materia penal y civil a las personas que de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales aplicables lo requieran, así como aquellas que deban promover diligencias de jurisdición voluntaria. Asimismo, se establece que ésta se regirá por lo dispuesto en el Reglamento respectivo y por las disposiciones de la propia Ley que le sean aplicables. Con respeto a los derechos adquiridos de los trabajadores de la precitada institución, se establece en un artículo transitorio la necesidad de formular estrategias y programas para que los defensores de oficio adecuen el ejercicio de sus funciones al nuevo régimen laboral de los defensores sociales, de personas y comunidades indígenas y de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo. En el Capítulo VII del Título II, de la Dirección de la Defensoría de Personas y Comunidades Indígenas, se señala a sus abogados adscritos la obligación de una eficaz y puntual defensa de los derechos e intereses de los mismos, así como el hablar por lo menos una lengua indígena; y se establece en un artículo transitorio que en tanto la Coordinación pueda contar con los abogados que cumplan este requisito, los existentes serán apoyados por los traductores que sean necesarios. Especial labor queda reservada al área de trabajo social, que adscrita a la Coordinación General de la Defensoría Social, habrá de ser responsable de los estudios e investigaciones socioeconómicas y culturales que se practiquen a los solicitantes para determinar la prestación de servicios de la Defensoría. El Capítulo de Responsabilidades, vinculado a la ley de la materia habrá de atender al Título Tercero de esta Ley, participando en su aplicación especialmente el Visitador de la Defensoría Social. La presente Ley, será el instrumento fundamental para el desarrollo y ejercicio adecuado e integral de las funciones de la Defensoría en beneficio de los habitantes de la Entidad que se encuentren en situación de desventaja social, en cumplimiento del principio de equidad que persigue el Estado en la búsqueda del fin último de lograr la justicia social. (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) LEY DE DEFENSORIA SOCIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DE LA NATURALEZA Y OBJETO (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) (REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 4 ARTICULO 1º. La presente Ley tiene por objeto sentar las bases de la defensa social de los habitantes del Estado, ante cualquier autoridad y establecer los servicios de asesoría de los mismos en toda controversia jurisdiccional; así como las de la defensa de oficio; y regular el funcionamiento y organización de la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio, para dar cumplimiento a los postulados del artículo 18 de la Constitución Política del Estado, 18 y 20 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí. La Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio, estará adscrita y dependerá en forma directa del Despacho del Ejecutivo. (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) (REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006) ARTICULO 2º. La Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio, vinculará sus acciones con todas las dependencias de Gobierno, que tengan como propósito la atención de los sectores de la población que por razones económicas, sociales, étnicas, geográficas, culturales, o de Justícia para menores, que demanden la actuación del Gobierno en la prestación de sus servicios públicos y en la satisfacción de sus necesidades. La Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio representará los intereses específicos, individuales o colectivos de las personas pertenecientes a los sectores antes citados, ante las distintas autoridades promoviendo su defensa y protección, ante las autoridades administrativas y los órganos jurisdiccionales, según sea el caso, y prestará la defensa a que se refiere la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) ARTICULO 3º. Dentro del ejercicio de sus funciones la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio, deberá promover ante las autoridades correspondientes cuantas gestiones sean necesarias en relación a la defensa de los intereses de los individuos, grupos y comunidades a que se refiere el artículo anterior, aportando los datos y elementos disponibles con los cuales pueda obtenerse la modificación o implantación de programas de mejoramiento y auxilio, conducentes a la solución más conveniente y adecuada para los intereses de los habitantes del Estado. (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) ARTICULO 4º. La Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio podrá solicitar a las autoridades del Estado, informes, dictámenes, documentos u opiniones cuando lo requiera para el cumplimiento de sus funciones, y para la mejor asesoría y defensa jurídica de su representados. Las autoridades requeridas estarán obligadas a expedir con toda oportunidad dichos documentos, excepción hecha de los en que por disposición de la ley deba guardarse discreción o reserva. (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) CAPITULO II DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA DEFENSORIA SOCIAL Y DE OFICIO (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) ARTICULO 5º. Corresponde a la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio, el despacho de los asuntos que expresamente le encomiendan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la presente Ley, sus reglamentos, así como las instrucciones, acuerdos y convenios que determine el Titular del Ejecutivo del Estado. (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 5 ARTICULO 6º. La Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio, conforme a las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado, esta Ley y sus reglamentos, deberá programar, adecuar, diseñar y ejecutar sus programas de trabajo de acuerdo con los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo. (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) ARTICULO 7º. Corresponde a la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio, prestar a través de sus abogados la asistencia jurídica profesional en forma gratuita para defender, patrocinar, proteger y asesorar a los habitantes del Estado que carezcan de medios económicos para contratar los servicios de un abogado particular, en los asuntos que lo requieran, así como atender las condiciones de confinamiento en los casos de internos sentenciados en los distintos reclusorios del Estado, haciendo uso del juicio de amparo cuando resulte necesario en defensa de las garantías individuales de sus patrocinados. Asimismo, le corresponde prestar la defensa que establece el artículo 20 fracción IX de la Constitución General de la República. Los abogados de la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio en sus distintas áreas, podrán solicitar por escrito ser excluidos de todo procedimiento en que intervenga un abogado patrono particular. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) ARTICULO 8º. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio, contará con los servidores públicos y unidades administrativas siguientes: I. Un Coordinador General; II. Un Subcoordinador; III. Cuatro Coordinaciones Regionales: a) Zona Centro; b) Zona Media; c) Zona Norte, y d) Zona Huasteca IV. Tres Direcciones de Area: a) La Dirección de Defensoría Social; b) La Dirección de Defensoría de Oficio, y c) La Dirección de Defensoría de Personas y Comunidades Indígenas; V. Una Procuraduría de la Defensa del Trabajo: a) Una Subprocuraduría del Trabajo en Ciudad Valles; b) Una Subprocuraduría del Trabajo en Rioverde, y c) Una Subprocuraduría del Trabajo en Matehuala; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 6 VI. Traductores e intérpretes; VII. Trabajo Social, y El demás personal técnico y administrativo que se requiera y que determine la Ley del Presupuesto de Egresos del Estado. ARTICULO 9º. Las Coordinaciones Regionales a que se refiere el artículo anterior, se establecen para la atención de los asuntos de su competencia dentro de la distribución geográfica de los distintos Distritos Judiciales del Estado, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, de la siguiente manera: I. Zona Centro: Primero, Duodécimo y Décimo Tercero Distritos Judiciales, con residencia en la Capital del Estado; II. Zona Media: Tercero, Cuarto y Quinto Distritos Judiciales con residencia en Rioverde; III. Zona Huasteca: Sexto, Séptimo y Octavo Distritos Judiciales, con residencia en Tamazunchale, y IV. Zona Norte: Segundo, Noveno, Décimo y Undécimo Distritos Judiciales, con residencia en Matehuala. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) ARTICULO 10. La distribución de las actividades relacionadas con las funciones de la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio, se efectuarán de acuerdo con la zonificación a que se hace referencia en el artículo anterior. (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) Corresponderá al Coordinador General, la orientación, vigilancia y seguimiento de todas y cada una de las acciones que son competencia de la Coordinación General de la Defensoría Social, y de Oficio, cuidando la puntual intervención en las actuaciones que se realicen ante las autoridades respectivas. El Coordinador General podrá delegar en sus subalternos para la mejor distribución y despacho de los asuntos de su competencia las facultades que le son propias, siempre que no se trate de aquellas cuyo ejercicio le corresponde directamente. ARTICULO 11. No se atenderán ni se tramitarán asuntos por conducto de interpósita persona, sino que se entenderán con los propios interesados. Sólo por incapacidad física o mental de éstos, se podrá tratar y resolver la consulta con algún familiar o pariente cercano del mismo interesado, o bien con su representante legal debidamente acreditado para tal efecto. (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) TITULO SEGUNDO DE LA COORDINACION DE LA DEFENSORIA SOCIAL Y DE OFICIO CAPITULO I DEL COORDINADOR GENERAL H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 7 ARTICULO 12. El Coordinador General será designado por el Gobernador del Estado, como el titular de la Defensoría Social, con la representación suficiente para el desempeño de las funciones atribuidas a la Defensoría Social por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado, orientada esta función prioritariamente hacia los habitantes, grupos y comunidades más desprotegidos, sobre las bases del sistema de justicia constitucional. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) ARTICULO 13. Corresponden al Coordinador General de la Defensoría Social y de Oficio, las siguientes atribuciones: (REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) I. Representar a la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio; (REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) II. Conducir y coordinar la elaboración y ejecución de los programas de trabajo de la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio; (REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) III. Definir las relaciones de la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio, con las demás dependencias del Ejecutivo y autoridades del Estado; IV. Comparecer ante el Congreso del Estado cuando éste o sus comisiones lo soliciten, contando para ello con el acuerdo del Gobernador del Estado; (REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) V. Vigilar y proveer conforme a la presente Ley, que se cumpla con todo cuanto se refiera a lo ordenado por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado, en relación a la gestión, defensa, patrocinio y asesoría profesional y gratuita, para aquellas personas que por su condición socioeconómica o por disposición de la ley lo requieran, así como con lo establecido en el artículo 20 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) VI. Proponer al Ejecutivo los proyectos de iniciativa de ley, reformas o adiciones legislativas que considere necesarias para la satisfacción de los fines de la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio; (REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) VII. Proponer al Ejecutivo para su aprobación y publicación, los proyectos de reglamentos internos, acuerdos administrativos, circulares, manuales de operación y procedimientos, así como de servicios al público, de la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio; (REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) VIII. Acordar los asuntos de su competencia con el Gobernador del Estado y que a su juicio sean de relevancia especial, así como rendirle informe cada tres meses de las actividades realizadas por la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio, precisando las características de las acciones, la razón de su ejecución y las autoridades ante las que se hubieren hecho promociones, proponiendo alternativas de solución cuando fuere el caso; IX. Recabar los informes de gestión que le deberán rendir por escrito en forma mensual todas las dependencias de su adscripción; X. Nombrar y remover con el acuerdo del Ejecutivo, al personal de la dependencia; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 8 (REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006) XI. Designar abogados defensores de Oficio para menores. (REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) (REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006) XII. Designar abogados visitadores, responsables de la inspección de los trabajos de los abogados defensores; (REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) (REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006) XIII. Encomendar directamente a los abogados defensores de las distintas áreas, aquellos asuntos que considere convenientes; (REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006) XIV. Llevar a cabo por sí o a través de los órganos y áreas de la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio, las acciones previstas en la presente Ley y sus reglamentos, para dar cumplimiento al objeto de la misma; (REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006) XV. Otorgar permisos, licencias y comisiones al personal de la dependencia, y (ADICIONADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006) XVI. Las que expresamente le encomiende el Titular del Poder Ejecutivo; le señalen la presente Ley y sus reglamentos; y los demás ordenamientos legales aplicables (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) ARTICULO 14. Para ser Coordinador General de la Defensoría Social y de Oficio, deberán reunirse los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber cumplido por lo menos treinta años de edad a la fecha de su designación; III. Ser licenciado en derecho, con título expedido por universidad o institución debidamente reconocida, con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública, así como acreditar experiencia en el ejercicio profesional, por lo menos de cinco años anteriores al día de su nombramiento; IV. No haber sido condenado con sentencia definitiva que imponga pena privativa de libertad por delito doloso, y V. Tener residencia efectiva en el Estado durante los dos años anteriores al día de su nombramiento. CAPITULO II DEL SUBCOORDINADOR ARTICULO 15. El Subcoordinador de la Coordinación, estará encargado de la atención de los asuntos del despacho que directamente le encomiende el Coordinador General y de aquellos que expresamente consigne el Reglamento respectivo. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 9 (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) Para ser Subcoordinador deberán reunirse los requisitos que establece el artículo anterior. CAPITULO III DE LOS COORDINADORES REGIONALES ARTICULO 16. Los Coordinadores Regionales tendrán su sede en los municipios señalados en las fracciones I a IV del artículo 9º. de esta Ley, en cada una de las zonas geográficas del Estado. ARTICULO 17. Para ser Coordinador Regional se deberá contar con los mismos requisitos establecidos para ser Coordinador General, con excepción de la edad que será de por lo menos veinticinco años y experiencia profesional, que será de tres años. ARTICULO 18. Son atribuciones de los Coordinadores Regionales, en el ámbito de su jurisdicción territorial: I. Vigilar el eficaz desempeño de los abogados defensores en las distintas áreas que conforman la Coordinación General, y demás personal subalterno; II. Dar seguimiento a los asuntos encomendados por el Coordinador General a las diversas áreas o servidores públicos subalternos; III. Recabar y concentrar la información necesaria de todas las áreas y servidores públicos subalternos, con el fin de preparar los informes ordinarios y extraordinarios que deberá rendir el Coordinador General al Gobernador del Estado; IV. Proponer al Coordinador General, para su aprobación, la adscripción del personal a su cargo; V. Vigilar la correcta y equitativa distribución del trabajo entre los abogados defensores, así como la eficaz aplicación de los recursos técnicos y materiales; VI. Acordar con los abogados defensores bajo su mando y conceder audiencia a los particulares que lo soliciten, y VII. Las demás que determinen los reglamentos, los ordenamientos legales aplicables y el titular de la Coordinación. CAPITULO IV DE LA DIRECCION DE LA DEFENSORIA SOCIAL ARTICULO 19. Los servicios de asesoría y patrocinio que correspondan a la Defensoría Social serán prestados por sus abogados defensores, en forma gratuita, bajo su responsabilidad y compromiso, en nombre del Estado y de conformidad con el Programa Permanente de Atención Ciudadana, confiado para estos fines a la Defensoría Social en los términos ordenados por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado. ARTICULO 20. Para ser Director de la Defensoría Social es necesario reunir los mismos requisitos que se señalan en esta Ley para ser Coordinador Regional. ARTICULO 21. Son atribuciones del Director de la Defensoría Social, las siguientes: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 10 I. Planear, elaborar y someter a consideración del Coordinador General para su aprobación, los programas de trabajo del área bajo su responsabilidad; II. Vigilar el eficaz desempeño de los Defensores Sociales y demás personal subalterno; III. Dar seguimiento a los asuntos encomendados por el Coordinador General a las diversas áreas o servidores públicos subalternos; IV. Recabar y concentrar la información necesaria de su área, con el fin de preparar los informes ordinarios y extraordinarios que le requiera el Coordinador General; V. Elaborar los proyectos de reglamento interno, acuerdos administrativos, circulares, manuales de operación y procedimientos y de servicios al público, para su aprobación por el Coordinador General; VI. Vigilar la correcta y equitativa distribución del trabajo entre los defensores sociales, así como la eficaz aplicación de los recursos técnicos y materiales; VII. Conceder audiencia a los particulares que lo soliciten; VIII. Ejecutar todas aquellas órdenes que reciba directamente del Coordinador General o de los Coordinadores Regionales, para garantizar la oportuna defensa y protección de los intereses de los habitantes del Estado, y IX. Las demás que determine el Reglamento, los ordenamientos legales aplicables y la superioridad. ARTICULO 22. Los abogados defensores adscritos a la Dirección de la Defensoría Social y a la Dirección de Defensoría de Personas y Comunidades Indígenas, prestarán sus servicios profesionales de manera exclusiva al Estado para el desempeño del servicio público que se les confía, de acuerdo con el contenido de esta Ley. Su jornada laboral se sujetará al horario que establece la Ley de la materia. Asimismo, están obligados a especificar en los programas respectivos el seguimiento de acciones, promociones, gestiones y de todo cuanto se relacione con la asistencia judicial y extrajudicial que presten en los diversos asuntos de su atención, para reunir en forma detallada los datos relativos en el informe mensual que habrán de rendir a la Coordinación General. Los abogados defensores adscritos a las Direcciones antes señaladas, podrán excusarse de asesorar o patrocinar aquellos asuntos en que se compruebe que el defenso no se encuentra en estado de necesidad. ARTICULO 23. Para ser Defensor Social se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber cumplido por lo menos 24 años de edad a la fecha de su designación; III. Ser licenciado en derecho, con título expedido por universidad o institución debidamente reconocida y con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública, así como acreditar experiencia en el ejercicio profesional de por lo menos dos años anteriores al día de su nombramiento; IV. No haber sido condenado por sentencia definitiva que imponga pena privativa de libertad por delito doloso, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 11 V. Tener residencia efectiva en el Estado durante los dos años anteriores al día de su nombramiento. ARTICULO 24. Corresponde a los Defensores Sociales, para el despacho de los asuntos bajo su responsabilidad, cumplir con las siguientes obligaciones: I. Proporcionar la defensa y promover la protección judicial o extrajudicial en los asuntos que se les encomienden; II. Hacer visitas periódicas a los centros de reclusión para vigilar las condiciones de los internos y promover la aplicación de las disposiciones legales que beneficien a los mismos, denunciando en su caso, ante las instancias competentes las posibles violaciones a sus derechos humanos; III. Cumplir con los mecanismos de control y seguimiento de los asuntos a su cargo, a fin de contar en forma inmediata con la información que se le requiera; IV. Ejecutar todas aquellas órdenes que reciban directamente del Coordinador General o de los Coordinadores Regionales para garantizar la oportuna defensa y protección de los intereses de los habitantes del Estado, y V. Las demás que se especifiquen en el Reglamento respectivo y los ordenamientos legales aplicables. CAPITULO V DE LA DEFENSORIA DE OFICIO (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) ARTICULO 25. La Dirección de la Defensoría de Oficio tendrá por objeto proporcionar la defensa judicial en materia penal a las personas que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y en los demás ordenamientos legales aplicables lo requieran. Los defensores de oficio deberán de interponer los recursos que procedan en los asuntos en que intervengan, incluido el juicio de amparo. El Director de la Defensoría de Oficio, deberá reunir los mismos requisitos que para ser Coordinador Regional, y tendrá en lo conducente las atribuciones que se establecen en el artículo 21 de la presente Ley. El Director de la Defensoría de Oficio, con acuerdo del Coordinador General pondrá en conocimiento del Gobernador del Estado, del Procurador General de Justicia del Estado, y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, las quejas que los defensos presenten por falta de atención médica, vejaciones y malos tratos que sufran en el Centro de Readaptación Social en que se encuentren internos. Los Defensores de Oficio deberán cumplir con los mismos requisitos que para ser Defensor Social. Los abogados defensores adscritos a la Dirección de la Defensoría de Oficio, prestarán sus servicios profesionales de manera exclusiva al Estado de acuerdo con el contenido de esta Ley. Su jornada laboral se sujetará al horario que establece la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado y Municipios de San Luis Potosí. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 12 Asimismo, están obligados a rendir a la Dirección de su adscripción, un informe mensual sobre las acciones, promociones, gestiones y todo cuanto se relacione con la asistencia judicial que presten en los diversos asuntos de su atención. (REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Tratándose de los defensores de Oficio para menores, además de reunir los mismos requisitos que para ser Defensor Social, deberán acreditar los cursos de capacitación organizados por la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) ARTICULO 25 BIS. Los defensores adscritos a la Dirección de la Defensoría de Oficio, concurrirán diariamente a los Juzgados que les correspondan, en el horario que determine el Director conforme a las necesidades del servicio. Cada defensor deberá informar por escrito en forma sencilla y comprensible a sus defensos sobre la secuela del proceso, así como de los requisitos para obtener su libertad bajo caución. Asimismo, recabarán todos los datos que sirvan para presentar sus descargos y recibirán las quejas que tuvieren. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) ARTICULO 25 TER. Los defensores darán cuenta al Director de las conclusiones que formulen en cada proceso, con el fin de que haga las observaciones que considere pertinentes. Los Defensores de Oficio tendrán además las obligaciones que señalan los Código Penal y de Procedimientos Penales del Estado, y las demás leyes aplicables. Los defensores que presten sus servicios fuera del Primer Distrito Judicial, tendrán sus oficinas en la cabecera del Distrito Judicial correspondiente. CAPITULO VI DE LA DEFENSORIA DE PERSONAS Y COMUNIDADES INDIGENAS ARTICULO 26. En materia de defensa de personas y comunidades indígenas competen a sus defensores adscritos, las obligaciones inherentes a una eficaz y puntual defensa de los derechos e intereses de los mismos, así como aquellas que determine el Reglamento respectivo, observando en todo momento que se cumpla con la garantía de la asistencia de un traductor en los asuntos en los que sean parte, así como vigilando y proveyendo en el ámbito de su competencia, el respeto a los usos, costumbres y tradiciones de los pueblos y personas indígenas. Los defensores adscritos a esta área, deberán hablar suficientemente por lo menos una de las lenguas indígenas del Estado. El Director acordará con el Coordinador General los programas y acciones que correspondan a su área, siéndole aplicables en lo conducente los artículos relativos de la Dirección de la Defensoría Social. CAPITULO VII DE LA PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 13 ARTICULO 27. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo, de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, dependerá de la Secretaría General de Gobierno, y funcionará de acuerdo a las disposiciones de la ley de la materia y su propio reglamento. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo, contará con inspectores en todo el territorio del Estado a fin de garantizar el cumplimiento de las normas laborales que establecen derechos y garantías a favor de los trabajadores y jornaleros. ARTICULO 28. Corresponde a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo el desempeño de las siguientes atribuciones: I. Representar y asesorar a los trabajadores y a los sindicatos formados por los mismos, ante cualquier autoridad, resolver sus consultas jurídicas y representarlos en todos los conflictos que se relacionen con la aplicación de normas de trabajo o se deriven de las mismas relaciones laborales; II. Prevenir y denunciar ante la autoridad competente la violación de las normas laborales. Para este efecto hará valer las instancias, recursos o trámites que sean necesarios a fin de hacer respetar los derechos de los trabajadores; III. Denunicar en la vía administrativa o jurisdiccional la falta o retención de pago de los salarios o del reparto de utilidades, interponiendo las acciones, recursos o gestiones encaminadas a subsanar dicha omisión; IV. Proponer a las partes interesadas, soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacerlas constar en actas autorizadas que tendrán valor probatorio pleno, y V. Las que expresamente le señalan los artículos 530 al 536 de la Ley Federal del Trabajo, así como las que se contengan en los demás ordenamientos legales aplicables. CAPITULO VIII DE LOS TRABAJADORES SOCIALES (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) ARTICULO 29. La Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio, contará con trabajadores sociales encargados de realizar los estudios e investigaciones socioeconómicos o culturales de los solicitantes de los servicios de la Defensoría, así como de efectuar las demás funciones que le atribuya el Coordinador General y el Reglamento respectivo. CAPITULO IX DE LOS TRADUCTORES E INTERPRETES (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) ARTICULO 30. Compete a los traductores adscritos a la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio, auxiliar y asistir a las personas y comunidades indígenas que precisen de los servicios de los mismos. (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) ARTICULO 31. Los requisitos para ser Traductor y sus obligaciones, se establecerán en el Reglamento respectivo. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 14 TITULO TERCERO DELAS EXCUSAS, INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I DE LAS EXCUSAS ARTICULO 32. Los Abogados Defensores deberán excusarse de aceptar el patrocinio o continuar con el procedimiento de un asunto, en los siguientes casos: I. Por tener relaciones de afecto, amistad o respeto con la contraparte; II. Por ser deudor, socio, arrendatario, heredero, presunto o instituido, tutor o curador de la contraparte; III. Cuando sufrieren ofensas o denuestos del interesado, o tuvieren enemistad con el mismo, y IV. En los casos que así lo dispongan los ordenamientos legales aplicables de acuerdo a la naturaleza del asunto que patrocinen. ARTICULO 33. Los Abogados Defensores expondrán por escrito su excusa al Coordinador General o a los Coordinadores Regionales, según corresponda y éstos después de cerciorarse de que es justificada, librarán oficio a la autoridad que conozca del asunto, para que la misma lo comunique al interesado a efecto de que se designe a otro Abogado Defensor. CAPITULO II DE LAS INFRACCIONES ARTICULO 34. Los Abogados Defensores incurrirán en infracción por las siguientes causas: I. Por demorar, sin justa causa, la tramitación de los asuntos que se les encomienden; para lo cual estarán obligados a cumplir con los términos y plazos que dispongan las leyes; II. Por omitir, sin causa justificada, la interposición de los recursos existentes en los procedimientos en que intervengan; III. Por negarse, sin causa justificada, a patrocinar los asuntos que les correspondan, y IV. Por solicitar y aceptar dinero, dádivas o alguna remuneración de sus patrocinadores o de las personas que tengan interés en el asunto que se gestione. Lo anterior, independientemente de las responsabilidades en que puedan incurrir en los términos de otros ordenamientos legales. CAPITULO III DELAS SANCIONES H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 15 ARTICULO 35. El Coordinador General podrá imponer a funcionarios y personal de la dependencia a su cargo, por las infracciones que se especifican en el artículo anterior, y de acuerdo a su gravedad, las sanciones siguientes: I. Apercibimiento; II. Amonestación; III. Sanción pecuniaria hasta por cinco salarios mínimos; IV. Suspensión hasta por ocho días, y V. Destitución del cargo o empleo. (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2002) El Coordinador General con el propósito de imponer las sanciones que anteceden, deberá instaurar los procedimientos disciplinarios a través de la Contraloría Interna de la Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. Tratándose de trabajadores de base, se estará a lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado y Municipios de San Luis Potosí. ARTICULO 36. La aplicación de las sanciones administrativas se hará considerando los elementos siguientes: I. La gravedad de la falta; II. Los antecedentes del infractor; III. Las circunstancias en que se cometa la falta; IV. La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones, y V. El beneficio obtenido o el daño o perjuicio económico causado. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones del Reglamento Interior de la Defensoría de Oficio, publicado en el Suplemento No. 101 del Periódico Oficial del Estado del 18 de diciembre de 1949, que se opongan a la presente Ley, así como todas las demás que contravengan a la misma. TERCERO. Al entrar en vigor el presente Decreto, los recursos materiales, humanos y financieros de la Dirección de la Defensoría de Oficio y de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, pasarán a formar parte de la Coordinación de la Defensoría Social; en consecuencia, los servicios que las mismas han venido prestando hasta la fecha, también se incorporarán igualmente a la entidad pública que se instituye con la presente Ley, para proseguir la prestación de los mismos, bajo la organización, el esquema y los términos de la misma. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 16 CUARTO. En tanto se emitan por el Titular del Ejecutivo los acuerdos administrativos necesarios, la coordinación General de la Defensoría Social se coordinará administrativamente con la Secretaría General de Gobierno. QUINTO. En tanto la Coordinación General de la Defensoría Social pueda contratar abogados que hablen y escriban las lenguas indígenas del Estado, o capacitar a los que sean necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Política del Estado, la misma proporcionará a las personas indígenas que lo requieran, traductores que hablen suficientemente las citadas lenguas, según sea el caso. SEXTO. La Dirección de la Defensoría de Oficio someterá al acuerdo del Coordinador General de la Defensoría Social, las medidas y mecanismos necesarios para que, con respeto a sus derechos adquiridos, los Defensores de Oficio que presten sus servicios en su adscripción, homologuen sus cargas de trabajo, los horarios para la prestación de sus servicios y la atención al público, con el resto de los abogados de la dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones que establezca el Reglamento de la Defensoría de Oficio. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día veintinueve del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Diputado Presidente: Zaida Martínez Venegas, Diputado Secretario: Leticia Díaz de León Torres, Diputado Secretario: Luis Eduardo Ahumada Azuara. (Rúbricas). Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. El Gobernador Constitucional del Estado LIC. FERNANDO SILVA NIETO (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno LIC. JUAN CARLOS BARRON CERDA (Rúbrica) N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 15 DE JUNIO DE 2002 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Defensoría de Oficio del Fuero Común de San Luis Potosí, publicado mediante Decreto No. 78 en el Periódico Oficial del Estado No. 101 Suplemento, el día 18 de diciembre de 1949. TERCERO. Los Defensores de Oficio que fueron contratados bajo el régimen y condiciones que establece el Reglamento que abroga el artículo Transitorio anterior, serán liquidados por el Ejecutivo del Estado conforme a derecho, dentro de los quince días naturales siguientes a la H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 17 entrada en vigor del presente Decreto, debiendo entregar al Director de la Defensoría de Oficio un informe detallado sobre el estado que guardan los procesos y asuntos a su cargo. Los Defensores de Oficio podrán optar por la liquidación o manifestar expresamente y en forma voluntaria, mediante escrito dirigido al Coordinador General, con copia al Oficial Mayor de Gobierno del Estado, dentro de los tres días naturales siguientes al de la entrada en vigor del presente Decreto, su decisión de continuar prestando sus servicios bajo el régimen y condiciones laborales que establece la ley que reforma y adiciona el presente Decreto; en este caso, conservarán su antigüedad y derechos laborales adquiridos desde su contratación. CUARTO. El Coordinador General de la Defensoría Social dictará las medidas necesarias para que los procesos y asuntos atendidos por los Defensores de Oficio que sean liquidados, continúen siendo atendidos diligentemente y conforme lo marca la ley, debiendo dar aviso y acreditar oportunamente en los procesos penales que correspondan del cambio de defensor de oficio, según sea el caso. QUINTO. Se deroga el artículo Transitorio Sexto de la Ley de Defensoría Social del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 6 de agosto de 1999. P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006. PRIMERO. Este decreto entrará en vigor el día doce del mes de septiembre del año dos mil seis, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. La situación jurídica de las personas que se encuentren compurgando una pena de prisión, por haber cometido un delito siendo menores de dieciocho años de edad, será resuelta sobre la base de las reformas al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la siguiente manera: El juez Penal que conoció de la causa, remitirá el expediente correspondiente al Juez de Ejecución para que resuelva lo procedente. CUARTO. El Juez o la Sala Penal que estén conociendo del proceso seguido en contra de personas menores de dieciocho años, por haber cometido un delito previsto por las leyes locales, o que lo cometieron cuando eran menores de dieciocho años, se declarará incompetente y enviará los autos al Juez Especializado, que resolverá conforme al procedimiento establecido en la Ley de Justicia Menores del Estado de San Luis Potosí. La Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia que esté conociendo de recursos relacionados con menores de dieciocho años, o que hayan tenido menos de dieciocho años al momento de la comisión del ilícito que se les atribuya, aplicará la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí. QUINTO Las autoridades del Consejo Tutelar para menores infractores del Estado, a que se refiere la Ley de Consejos Tutelares y de Readaptación Social para Menores del Estado de San Luis Potosí, podrán seguir actuando válidamente a la entrada en vigor de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, para los efectos de remitir los asuntos que eran de su conocimiento, a la autoridad competente; de acuerdo con las siguientes reglas: a) Los asuntos que estén conociendo en investigación o integración las autoridades del Consejo Tutelar para Menores del Estado, serán remitidos de inmediato al Ministerio Público Especializado, poniendo a su disposición, en su caso, al menor que tuviere detenido. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 18 b) El procedimiento que estén instruyendo las autoridades del Consejo Tutelar para Menores del Estado, será remitido de inmediato al Juez Especializado, poniendo a su disposición, en su caso, al menor que tuviere detenido. c) El Director del Centro de readaptación Social para Menores, “Profesor Angel Silva” entregará a la Dirección de Ejecución de Medidas para Menores, a los menores que estuvieren afectos a alguna medida firmemente decretada y los expedientes a ellos relativos. Las medidas impuestas, tanto las de internamiento, como las de externación serán adecuadas por el Juez de Ejecución. d) Si las autoridades del Consejo Tutelar para Menores del Estado tuvieren detenidos a menores de catorce años, ordenarán su inmediata libertad. Los nuevos órganos y autoridades proseguirán con el trasmite del procedimiento, de acuerdo con las reglas de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, salvo en los aspectos en que resulte más benéfica para el menor, la aplicación de la ley que se abroga.