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Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 28 DE NOVIEMBRE DE 2013
Fecha de Promulgación: 04 DE DICIEMBRE DE 2013
Fecha de Publicación: 25 DE MARZO DE 2014
Fecha de Ultima Reforma 02 DE MAYO DE 2022
LEY DE DONACION Y TRASPLANTES PARA
EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE DONACION Y TRASPLANTES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL LUNES 02 DE MAYO DE 2022.
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, EL MARTES 25 DE
MARZO DE 2014.
C. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta
lo siguiente
DECRETO 530
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La vida y la preservación de la misma, es para el ser humano el bien más valioso que puede
acontecerle, pues derivado de ella, éste puede desenvolverse en cualquiera de sus ámbitos; sin
embargo, cuando se ve afectado en su salud y conlleva un detrimento para su sobrevivencia y
desarrollo, pues su bienestar depende de que pueda o no, acceder, en muchos de los casos, al
trasplante de un órgano, y que ésto último quede supeditado a la decisión de un tercero.
Es ahí que la intervención del Estado resulta importante, pues es el único facultado para establecer
el conjunto de normas que regulen, controlen, vigilen, promuevan y difundan la importancia que se
tiene en materia de donación y trasplante de órganos.
Nuestra Entidad en el año 2012 fue la principal promotora de trasplantes en el país; no obstante,
carece de mecanismos que conlleven a la obtención de más donantes con fines terapéuticos, ello
tiene como objeto brindar una mejor calidad de vida.
Por tales argumentos se presenta una novel normatividad que permita ofrecer al gobernado una
protección real y eficiente de su salud, es decir, esta nueva Ley es concebida como el mecanismo
por el cual habrán de transformarse circunstancias de hecho, a un plano de derecho, sin causar
agravio a los gobernados con dicha regulación.
En este sentido, la materia de donación debe ser regida bajo el principio de concurrencia del orden
federal con el estatal, motivo por el cual derivado de lo dispuesto por la legislación general, el Estado
se encuentra facultado para legislar respecto de las materias que no están expresamente
reservadas para la Federación; en este sentido, la norma que se abroga estaba en contraposición
respecto de las facultades otorgadas a las entidades administrativas locales, pues éstas se
encuentran limitadas a la Secretaría de Salud Federal, en razón de ello, la ley atiende al principio de
concurrencia pues su objetivo es mantener un ejercicio armónico entre las autoridades federales y
locales.
Bajo este orden de ideas, se dota de autonomía de acción y presupuestal, con todas las
implicaciones que esto conlleva, al Centro Estatal de Trasplantes, como principal órgano de
vigilancia en materia de disposición de órganos, tejidos y componentes, que si bien existe por
Acuerdo Administrativo de fecha 20 de diciembre de 2003, carecía de las facultades y obligaciones
que ahora esta Ley le otorga, a fin de garantizar que su actuar cumpla con los objetivos que
motivaron su creación; y así mismo, se le sectoriza a la Secretaría de Salud del Estado, lo cual es
correcto derivado de la función que desarrolla.
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Este Ordenamiento crea el órgano interno denominado Junta de Gobierno, a quien corresponde
administrar el patrimonio del organismo, con amplias facultades para actos de administración, de
dominio, para pleitos y cobranzas, así como delegarlas, cuestión que no tiene atribuida
específicamente el actual Consejo.
Resulta un logro sin precedente la puntualización del funcionamiento del Registro Estatal de
Trasplantes, pues se dota de mayor certeza a la voluntad de los disponentes, lo que garantiza
equidad y justicia en el proceso de asignación de órganos, tejidos y componentes.
La presente legislación establece que el diagnóstico de muerte encefálica puede ser expedido de
forma indistinta por un médico neurólogo, un intensivista, o un internista, en tanto en la normatividad
que se abroga, debía certificarse por un médico neurólogo y un médico internista de manera
conjunta, cuestión que no facilitaba un trámite expedito; no obstante, como se instrumenta
actualmente tiene como principal objetivo no perder de vista la certeza sobre el diagnóstico
correspondiente.
Esta nueva Ley amplía los mecanismos para el otorgamiento del consentimiento para la donación,
tanto por el disponente originario como por el secundario, y estipula el procedimiento que se realiza
ante notario público, mediante el formato oficial o, en casos de muerte, con causa legal ante del
Agente del Ministerio Público, lo cual permitirá dar certeza al acto; además, se adiciona el orden de
prelación para el efecto de autorización de disposición, mismo que permitirá evitar conflictos para la
determinación del mismo, con apego a la legislación sustantiva civil.
(REFORMADO P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
La presente Ley aborda de manera puntual la intervención del Agente del Ministerio Público
bajo la investidura de disponente secundario, en hipótesis que impliquen a personas
desconocidas o conocidas sin familiares, ya sea para la disposiciones de cadáveres,
órganos, tejidos o componentes con fines terapéuticos o de docencia; aunado a ello, se
plasma el procedimiento técnico y legal aplicable, con lo que se pretende dotar de certeza
legal al proceso, así como mayor agilidad a las trámites, permitiendo con ello la posibilidad
de salvar más vidas; y se establece la obligatoriedad de la presencia del órgano
jurisdiccional, a través del funcionario que cuente con fe pública, en el proceso de
extracción de órganos, tejidos y componentes, en concordancia con lo dispuesto por la Ley
General de Salud y el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Trasplantes.
Por otra parte, se consideró pertinente mantener el término de “componentes” como se encuentra en
la legislación actual, pues las “células” no son susceptibles de trasplantes; además, porque dicho
término permite que sean más elementos del cuerpo humano susceptibles de trasplantes.
A la figura del Centro Estatal de Trasplantes se le efectúa una reingeniería institucional, pues se le
otorgan facultades de vigilancia y control de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y
componentes de seres humanos, con fines terapéuticos; así como, potestad de emitir opiniones,
acuerdos y resoluciones relacionados a la materia; la vinculación y vigilancia con instituciones
públicas y privadas que realicen actividades relacionadas al objeto; e, igualmente, su obligación de
promover y difundir la cultura de donación de órganos.
No obstante, para dicho cometido es indispensable la conformación del mismo, estableciendo para
tal efecto una Junta de Gobierno, presidida por el Secretario de Salud, e integrada por un
Secretario Técnico que sea el Director General del propio Centro, y cuatro vocales que en su orden
son: la persona titular de la Dirección del Hospital Central; la persona que presida la Junta Directiva
del DIF Estatal; la persona titular de la Procuraduría General de Justicia; y la persona titular de la
Dirección de Políticas y Calidad en Salud de los Servicios de Salud de SLP; además instituye como
invitados permanentes, los titulares de las delegaciones del IMSS y del ISSSTE, la persona titular de
la Contraloría del Estado o la persona que ésta designe, con derecho todos ellos sólo a voz.
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Se suprime lo relativo a la donación de sangre o plasma, cuestión que resulta legalmente correcta,
en virtud de que el control sanitario de la disposición de sangre corresponde a la Secretaría de Salud
Federal, conforme lo dispone el artículo 340 de la Ley General de Salud.
Asimismo, se elimina la parte relativa a la regulación de las licencias sanitarias que requieren los
establecimientos que realicen trasplantes, ya que dicha competencia es del orden de la autoridad de
salud federal, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
(COFEPRIS), que es el órgano encargado de expedirlas, toda vez que conforme a ley le compete el
control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes, componentes de seres
humanos, y el control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos componentes de
seres humanos; si bien existe en el Estado un órgano similar, éste actuará en coordinación con el
primero y no de manera autónoma, ya que no se trata de una materia que le competa al Estado.
Por último, se incluye la regulación de un tema que de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General de Salud corresponde a las entidades federativas, a través de las autoridades en materia de
salud, y que es la disposición de órganos, tejidos y componentes en cadáveres no reclamados.
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LEY DE DONACIÓN Y TRASPLANTES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público e interés social; tiene por objeto dar
cumplimiento en congruencia con las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud, a la Ley
Estatal de Salud y demás ordenamientos legales que establezcan hipótesis normativas en materia
de disposición de órganos y cadáveres de seres humanos con fines terapéuticos, de investigación, y
de docencia.
Los bienes jurídicos que este Ordenamiento protege son, la vida; la salud; la dignidad humana; la
libertad; la gratuidad; la voluntad; la equidad, e igualdad.
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 2º. Los bienes jurídicos a que alude el artículo anterior, en los procedimientos de
donación y trasplantes de órganos, tejidos y células, operarán bajo los principios de:
I. Transparencia, en el procedimiento de donación y trasplante; garantizando siempre la protección
del anonimato personal y la privacidad de los donantes y receptores;
II. Precaución y eficiencia, del personal que interviene en los procedimientos de donación y
trasplante;
III. Justicia, en la espera y asignación de órganos;
IV. Oportunidad, en la asignación de órganos;
V. Gratuidad, en el acto de donación;
VI. Solidaridad, como el llamamiento público para alentar la donación altruista;
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VII. Consentimiento, como certeza de que éste se otorgó libremente;
VIII. Inexistencia de conflicto de interés, de que el médico que haya determinado la muerte de un
donante potencial, no podrá participar en los procedimientos de extracción y trasplante;
IX. Remuneración justificada, a profesionistas e instituciones de salud por concepto del
procedimiento de donación o trasplante;
X. No maleficencia, al informar al donante y receptor de los riesgos y beneficios del procedimiento de
donación y trasplante; con la prohibición de efectuar donaciones en situaciones clínicas en las que
no haya ninguna esperanza, y
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
XI. Protección al menor e incapaz, para prohibir la extracción de células, tejidos u órganos del
cuerpo en vida de éstos para fines de trasplante; salvo en los casos previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 3° Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Cadáver: el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;
II. Certificado de pérdida de la vida: documento expedido por los médicos tratantes que practicaron
los exámenes correspondientes en el cuerpo del donante;
III. CETRA: Centro Estatal de Trasplantes, organismo descentralizado de la administración pública,
encargado de la política pública en materia de donación y trasplantes de órganos;
IV. Consentimiento: manifestación de la voluntad para la donación de órganos, realizada en los
términos que prevé la presente Ley y demás ordenamientos legales. De presentarse algún caso de
oposición manifiesta entre los familiares del donante, igualmente se estará a lo previsto en este
Ordenamiento;
V. Diagnóstico de muerte encefálica: certificación de un médico neurólogo, intensivista o internista,
respecto de la pérdida de la vida de una persona;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
VI. Disposición: conjunto de actividades relativas a, la obtención; recolección; análisis;
conservación; preparación; suministro; utilización y destino final de, órganos, tejidos, células, tejidos
y cadáveres de seres humanos, con fines terapéuticos, de docencia, o investigación. La disposición
será siempre a título gratuito;
VII. Donador o disponente originario: persona que tácita o expresamente consiente la disposición en
vida o para después de su muerte, de su cuerpo o de sus órganos, tejidos y componentes, conforme
a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
VIII. Disponente secundario: persona que otorga su consentimiento para la disposición del cadáver,
órganos, y células del donador o disponente originario, en los términos de esta Ley;
IX. Explante: extirpación de un órgano o tejido viable sin lesionarlo y preservarlo hasta su implante;
X. Hora de muerte encefálica: aquélla certificada por un médico neurólogo, intensivista o internista,
que practiquen los exámenes correspondientes;
(ADICIONADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
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X Bis. Potencial donador: es todo paciente con posible evolución a muerte encefálica o paro
cardíaco irreversible en un periodo de tiempo breve;
XI. Receptor: persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, o componentes;
XII. Registro: Registro Estatal de Donadores y Receptores del Estado de San Luis Potosí;
XIII. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
XIV. Trasplante: transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de un
individuo a otro y que se integren al organismo;
XV. Tejido: entidad morfológica compuesta por la agrupación de componentes de la misma
naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan una misma función;
XVI. Órgano: entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes, que mantiene
de modo autónomo su estructura, vascularización y capacidad de desarrollar funciones fisiológicas.
XVII. Junta de Gobierno: Junta de Gobierno del Centro Estatal de Trasplantes.
ARTÍCULO 4°. Es de interés público promover la cultura de la donación entre la población, como
forma esencialmente humanista y de solidaridad entre las personas, en virtud de que representa una
alternativa para recobrar la salud de las mismas.
ARTÍCULO 5°. Toda persona con capacidad de ejercicio, de acuerdo a lo establecido en el Código
Civil del Estado de San Luis Potosí, tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en
beneficio de otra, siempre que tal disposición no ponga en peligro su vida.
ARTÍCULO 6°. Toda persona con capacidad de ejercicio puede disponer de su cuerpo total o
parcialmente, para después de su muerte, con fines terapéuticos, de enseñanza, o investigación.
(REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE DONACIÓN
Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CELULAS
Capítulo I
Competencia de las Autoridades
ARTÍCULO 7°. La aplicación de esta Ley compete a:
I. La Secretaría de Salud;
II. Los Servicios de Salud de San Luis Potosí;
III. El Centro Estatal de Trasplantes, y
IV. La Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, en términos de la competencia
que en esta materia le corresponde conforme a la Ley de Salud del Estado, y los convenios de
coordinación con la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios.
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ARTÍCULO 8°. Corresponde a la Secretaría de Salud, y al Centro Estatal de Trasplantes, emitir las
opiniones, acuerdos y resoluciones técnicas a que se sujetará en todo el territorio del Estado, la
disposición de órganos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en
apego a la normatividad expedida por el Centro Nacional de Trasplantes.
Asimismo, compete a la Secretaría la emisión de los instructivos, circulares y formas que se
requieran para la aplicación de la presente Ley.
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 9º. El titular del Poder Ejecutivo del Estado concurrirá con las autoridades federales en
materia de donación y trasplantes de órganos, tejidos y células, a efecto de coadyuvar con sus
objetivos, así como en las acciones y actividades implementadas por éstas.
Asimismo, las autoridades sanitarias estatales procurarán el apoyo y la coordinación con; el Centro
Nacional de Trasplantes; el Centro Estatal de Trasplantes; las instituciones de educación superior, a
través de sus escuelas y facultades de medicina; los colegios y las academias legalmente
reconocidos de medicina, cirugía y ciencias; y las instituciones de salud públicas, sociales y privadas
con autorización legal y capacidad técnica para realizar, conforme a los ordenamientos legales y
administrativos en vigor, la disposición de órganos con fines terapéuticos, de investigación, y
docencia.
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 10. Queda prohibido bajo cualquier circunstancia el comercio de órganos, tejidos y
células.
ARTÍCULO 11. En ningún caso se podrá disponer de órganos o de cadáveres, en contra de la
voluntad de los disponentes originarios o secundarios, según corresponda.
Cuando el disponente originario emita su voluntad para donar de manera informada, fehaciente y
por escrito, mediante cualquiera de los mecanismos que establece la presente Ley, dicha decisión
no podrá ser revocada por los familiares del donante, si no a través de resolución judicial.
ARTÍCULO 12. La Secretaría, sin perjuicio de lo que señale, la Ley General de Salud, y la Ley
Estatal de Salud, deberá:
I. Fomentar, propiciar, y desarrollar programas de estudio e investigación relacionados con la
disposición de órganos de seres humanos, particularmente en lo que respecta a trasplantes, y otros
procedimientos terapéuticos;
II. Asegurar el respeto a la voluntad de los individuos que expresamente hayan determinado donar
sus órganos y tejidos en los términos de la legislación aplicable;
III. Promover que las instituciones de salud acreditadas y certificadas legalmente para ello, puedan
realizar los procedimientos de trasplante con fines terapéuticos, en forma oportuna y adecuada en
beneficio de los usuarios de los servicios de salud, y
IV. Colaborar en la vigilancia sanitaria de los trasplantes, fomentando la coordinación entre las
autoridades sanitarias a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 13. Corresponde a la Secretaría, y al CETRA, controlar, programar, coordinar,
supervisar y evaluar las actividades a que se refiere esta Ley; además organizar y operar servicios y
vigilar su funcionamiento, dentro del marco del Sistema Nacional, y Estatal de Salud, teniendo en
consideración que en caso de conflicto entre los intereses individuales y los de la sociedad,
prevalecerán los de ésta en los términos de la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado, y
esta Ley.
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Capítulo II
Del Centro Estatal de Trasplantes
Sección Primera
De sus Facultades
ARTÍCULO 14. El Centro Estatal de Trasplantes es un organismo descentralizado de la
administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la
ciudad de San Luis Potosí, sectorizado a la Secretaría.
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
El CETRA se integra y funciona de acuerdo a lo que establece la presente Ley; dentro del ámbito
de su competencia tiene la atribución de vigilar la asignación de órganos, tejidos y células de seres
humanos, que realicen las instituciones públicas y privadas, en coordinación con los comités
internos de trasplantes.
Asimismo, actúa coordinadamente en el fomento y promoción de la cultura de la donación con el
Consejo Nacional de Trasplantes, así como las autoridades sanitarias en el Estado.
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
El objeto del CETRA es de control, relacionado con las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos
y células de seres humanos, con fines terapéuticos; emitir opiniones, acuerdos y resoluciones
relacionados a la materia; y la vinculación y vigilancia con instituciones públicas y privadas que
realicen actividades vinculadas al objeto; así como la difusión de la donación de órganos, y la
capacitación de recursos humanos.
El objeto encomendado al CETRA lo realizará con apego a, la Ley General de Salud, la Ley Estatal
de Salud, los reglamentos, normas oficiales y lineamientos que al efecto se dicten, y de acuerdo a
las políticas que establezca la Secretaría.
ARTÍCULO 15. El CETRA tiene las siguientes funciones:
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
I. Vigilar que los profesionales de las disciplinas de la salud que intervengan en la obtención y
trasplantes de órganos, tejidos, o células, apeguen su actuación a las disposiciones legales
aplicables;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
II. Organizar y operar lo referente a las actividades de donación y trasplante de órganos, tejidos y
células de seres humanos;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
III. Realizar acciones tendientes a garantizar a la población el respeto y la protección del derecho a
la libre donación de órganos, tejidos y células humanos, así como de ser sujeto de trasplante de
éstos, en los términos de la Ley General de Salud, y de la presente Ley;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
IV. Proponer y fortalecer la participación de la comunidad en la donación y trasplantes de órganos,
tejidos y células de seres humanos;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
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V. Desarrollar acciones que sean necesarias para mejorar la calidad de los procedimientos de
trasplantes, y para la eficientización de este servicio de salud en lo que a trasplantes y donaciones
de órganos, tejidos y células de seres humanos se refiere;
VI. Promover, apoyar y llevar a cabo la capacitación en la materia, de los profesionales, especialistas
y técnicos;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
VII. Incentivar la formación de recursos humanos en la docencia, investigación y aplicación
operativa de los trasplantes y de la cultura de donación de órganos, tejidos y células, llevándose a
cabo bajo los lineamientos que se establecen en, la Ley General de Salud; Ley Estatal de Salud;
Norma Oficial Mexicana que al efecto se dicte; y en las normas técnicas que establezca la
Secretaría;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
VIII. Integrar un acervo de información y documentación que facilite a las autoridades e instituciones
competentes, la investigación estudio y análisis de aspectos específicos en materia de donación y
trasplantes de órganos, tejidos y células;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
IX. Difundir a las autoridades correspondientes y a la población, a través de publicaciones y actos
académicos, los resultados de los trabajos de investigación, análisis, estudio y recopilación de
información, documentación e intercambio que realice en materia de donación y trasplantes de
órganos, tejidos y células;
X. Conocer, respetar y aplicar los ordenamientos legales de carácter federal y estatal en materia de
donación y trasplante de órganos; así como las normas oficiales mexicanas y técnicas que al efecto
se instituyan y que sean aplicables en la materia;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
XI. Coadyuvar con las autoridades sanitarias federales y estatales en términos de los acuerdos o
convenios de coordinación que para tal efecto se suscriban, en lo referente al control y vigilancia de
las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, así como de las
actividades relacionadas con éstos, de los establecimientos en que se realicen dichos actos, y que
los profesionales de las disciplinas de la salud que intervengan en la extracción de órganos y tejidos
o en trasplantes, se ajusten a las disposiciones legales aplicables en la materia;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
XII. Realizar estudios con estricto apego a la ley, y documentar los resultados que se obtengan, y
que sean tendientes a mejorar, optimizar y eficientizar los procedimientos de donación y trasplantes
de órganos, tejidos y células de seres humanos;
XIII. Operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Trasplantes, en coordinación con el
Consejo Nacional de Trasplantes, y con las autoridades sanitarias federales y estatales;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
XIV. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, con el Consejo Nacional de Trasplantes en la
decisión y vigilancia de la asignación de órganos, tejidos y células de seres humanos;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
XV. Emitir opiniones, acuerdos y resoluciones técnicas relacionadas con la donación y trasplantes
de órganos, tejidos y células, así como con los procedimientos de los mismos; actividades
relacionadas con éstas y respecto de los establecimientos en que se realicen dichos actos, ya sea
de manera oficiosa, o bien cuando éstas le sean requeridas por las autoridades sanitarias federales
y estatales, así como por las autoridades judiciales del fuero común o federal;
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XVI. Fomentar y promover la cultura de donación de órganos, en coordinación con las autoridades
sanitarias en el Estado;
XVII. Hacer constar el mérito y altruismo de los donadores y sus familiares, mediante la expedición
de los testimonios correspondientes;
XVIII. Constituir y validar la operación de las actividades de comités y subcomités que coadyuven a
la obtención de recursos financieros o materiales, para la consecución de los fines del organismo
descentralizado;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
XIX. Validar las actividades de los grupos de apoyo que coadyuven en el fomento de la cultura de la
donación de órganos y tejidos de seres humanos o, en todo caso, que sus acciones principales
tiendan a facilitar los procesos para la procuración de órganos y células, con fines de trasplante
dentro de las diferentes instituciones de salud del Estado, que expresamente lo soliciten,
observando la normatividad aplicable a la materia;
XX. Coordinar sus actividades con las diferentes dependencias y autoridades, federales y estatales
para el logro de su objeto y cumplimiento de sus funciones y atribuciones;
XXI. Planear, programar y administrar, a través de la Dirección General, los recursos que le sean
asignados, así como las aportaciones que reciba de otras personas e instituciones, y ejercer los
recursos económicos autorizados para programas de inversión física y financiera;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
XXII. Realizar los actos, convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos que sean necesarios
para el logro de sus objetivos, y para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, así como las
acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la cultura de la donación de
órganos, tejidos y células de seres humanos, así como al trasplante de los mismos;
XXIII. Autorizar la creación de comisiones de apoyo, y determinar las bases de su funcionamiento;
XXIV. Impulsar la donación de componentes progenitoras hematopoyéticas, y
XXV. Las demás que esta Ley y otras disposiciones le confieren para el cumplimiento de su objeto.
Sección Segunda
De su Patrimonio y Organización
ARTÍCULO 16. El patrimonio del Centro Estatal de Trasplantes está constituido por:
I. Los derechos que tenga sobre los bienes muebles e inmuebles, y los recursos que le sean
proporcionados por el gobierno federal, estatal, y municipal;
II. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera en cualquier forma prevista por la ley, ya sea por
compra, donación o legado; aportaciones, sucesiones, fideicomisos que se hicieran o constituyeran
en su favor; y las demás análogas que reciba de los sectores social y privado, y los derechos que
deriven de los mismos;
III. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de la inversión de los recursos
a que se refieren las fracciones anteriores;
IV. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley, y
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V. En general, todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o sean
susceptibles de estimación pecuniaria, y que se obtengan por cualquier título legal.
ARTÍCULO 17. Para el desempeño de sus atribuciones, el CETRA contará con los siguientes
órganos de gobierno:
I. Junta de Gobierno, y
II. Dirección General.
ARTÍCULO 18. La Junta de Gobierno estará integrada de la siguiente forma:
I. Por un Presidente, que será el Secretario de Salud del Estado;
II. Un Secretario técnico, que será el Director General del Centro Estatal de Trasplantes;
III. Primer Vocal, que será el Director del hospital central “Dr. Ignacio Morones Prieto”;
IV. Segundo Vocal, que será el Presidente de la Junta Directiva del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado;
(REFORMADA P.O. 06 DE ABRIL DE 2021)
V. Tercer Vocal, que será el Fiscal General del Estado, y
VI. Cuarto Vocal, que será el Director de Políticas y Calidad en Salud, de los Servicios de Salud de
San Luis Potosí.
Por cada miembro propietario de la Junta, habrá un suplente, el cual será nombrado en los términos
que señale el Reglamento Interior de esta Ley.
El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será estrictamente personal y no podrá desempeñarse
por medio de representantes. Será honorífico por lo que por su desempeño no se percibirá
retribución, emolumento o compensación alguna.
El titular de la Contraloría General del Estado, o la persona que éste designe, será invitado
permanente a la sesiones de la Junta de Gobierno, con derecho a voz, pero sin voto. Así mismo,
serán invitados permanentes los titulares de las delegaciones estatales del Instituto Mexicano del
Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
quienes participarán sólo con voz.
El Presidente de la Junta podrá invitar a las sesiones de dicho órgano a representantes de
instituciones públicas federales o estatales que guarden relación con el objeto del organismo.
ARTÍCULO 19. La Junta de Gobierno tendrá las funciones siguientes:
I. Administrar el patrimonio del organismo, con amplias facultades para actos de administración, de
dominio, para pleitos y cobranzas, así como para delegarlas;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
II. Definir en congruencia con los planes y programas nacionales y estatales, las políticas en
materia de donación y trasplantes de órganos, tejidos y células a seguir por el organismo;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
III. Ejercer el control y vigilancia de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de
seres humanos, de las actividades relacionadas con éstos y de los establecimientos que realizan
dichos actos y que le sean informados por el Director General;
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(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
IV. Vigilar a través, del Director General y en coordinación con los Servicios de Salud de San Luis
Potosí, el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia de órganos, tejidos y
células, así como la donación y trasplantes de éstos y respecto de los establecimientos en que se
realizan los actos relativos;
V. Vigilar y autorizar las investigaciones en las que en su desarrollo se utilizan órganos y tejidos de
seres humanos, con excepción de la sangre, así como de injerto y trasplantes que se pretendan
realizar con fines de investigación, previa opinión de la autoridad sanitaria competente;
VI. Hacer constar el mérito de altruismo de los donadores y sus familiares mediante la expedición de
los testimonios correspondientes, a través del Director General;
VII. Regular las aportaciones que los particulares entreguen en forma voluntaria, determinando y
vigilando su correcta aplicación;
VIII. Aprobar los proyectos de programas del organismo y presentarlos a consideración de las
autoridades federales y estatales de salud para su trámite, así como autorizar las obras que sean
necesarias para el cumplimiento del objeto del organismo;
IX. Evaluar el debido cumplimiento de los programas técnicos aprobados;
X. Aprobar la estructura orgánica básica del organismo, así como las modificaciones que procedan;
XI. Analizar y, en su caso, aprobar los informes que periódicamente rinda el Director General;
XII. Aprobar el Reglamento Interior del organismo, y los manuales de organización, procedimientos y
servicios al público;
XIII. Aprobar la creación de nuevas unidades de investigación, capacitación y servicio;
XIV. Aprobar las actas y hacer constar en ellas los acuerdos tomados por la propia Junta de
Gobierno;
XV. Autorizar la creación de comisiones de apoyo y determinar las bases de su funcionamiento;
XVI. Discutir y aprobar, en su caso, los proyectos de inversión que se propongan;
XVII. Examinar, discutir y aprobar, en su caso, los planes y programas que se propongan, así como
los informes de actividades presupuestales y estados financieros que se presenten a su
consideración;
XVIII. Aprobar de acuerdo con las disposiciones aplicables, las políticas, bases y programas
generales que regulen los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar el organismo, con las
diversas autoridades federales, estatales y municipales, así como con particulares y otros
organismos de los sectores y privado para el logro de sus fines;
XIX. Nombrar y remover al Director General, a propuesta del titular del Ejecutivo;
XX. Crear y organizar los comités técnicos de apoyo que sean necesarios para el mejor
funcionamiento del organismo, así como delegarles las funciones que requieran para el
cumplimiento de su objetivo y fines; y
XXI. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y reglamentarios.
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ARTÍCULO 20. Los integrantes de la Junta de Gobierno tendrán las siguientes facultades
específicas:
I. El Presidente:
a) Presidir las sesiones del órgano de gobierno.
b) Representar a la Junta de Gobierno.
c) Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación, las políticas de funcionamiento del mismo.
d) Emitir su voto respecto de los asuntos que se sometan al acuerdo del órgano de gobierno.
e) Someter a la consideración del órgano de gobierno, los sistemas que se requieran para el
funcionamiento del organismo.
f) Expedir, previa aprobación de la Junta de Gobierno, el nombramiento respectivo al Director
General del Organismo.
g) Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento del organismo;
II. El Secretario Técnico:
a) Previo acuerdo con el Presidente, convocar a las sesiones de la Junta de Gobierno.
b) Elaborar las actas correspondientes a sus sesiones ordinarias y extraordinarias, las que
presentará para que, en su caso sean aprobadas; y también formulará, por acuerdo de la Junta de
Gobierno, el orden del día de los asuntos que deban tratarse en dichas sesiones, y tendrá bajo su
custodia el archivo.
c) Asistir a las sesiones del órgano de gobierno.
d) Emitir su voto respecto de los asuntos que se sometan al acuerdo del órgano de gobierno.
e) Las demás funciones que le sean encomendadas por la Junta de Gobierno, y
III. Los vocales:
a) Asistir a las sesiones del órgano de gobierno.
b) Emitir su voto respecto de los asuntos que se sometan al acuerdo del órgano de gobierno.
c) Aquéllas funciones que les sean encomendadas por la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 21. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias cada tres meses; mismas que
deberán ser convocadas por el Secretario Técnico de la misma, con una anticipación de diez días
hábiles anteriores a la fecha de su celebración, así como las extraordinarias que se requieran, las
que deberán ser convocadas por el Secretario Técnico con una anticipación de tres días hábiles en
los términos y condiciones del Reglamento que para tal efecto se expida.
ARTÍCULO 22. Para que sean válidos los acuerdos de la Junta de Gobierno, se requerirá que los
mismos sean aprobados por la mitad más uno de los integrantes que conforman la Junta de
Gobierno; en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
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ARTÍCULO 23. El Director General será nombrado por la Junta de Gobierno a propuesta del titular
del ejecutivo, y tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
I. Representar legalmente al organismo, con las facultades de un apoderado general para pleitos y
cobranzas y actos de administración y de dominio, con todas las facultades que requieran cláusula
especial conforme a la ley, así como con facultades para sustituir, otorgar y delegar esta
representación en uno o más apoderados para que las ejerzan individual o conjuntamente;
II. Ejecutar los acuerdos y resoluciones que emita la Junta de Gobierno.
III. Llevar el Registro Estatal de Trasplantes y someterlo a consideración de la Junta de Gobierno;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
IV. Vigilar, dentro de su ámbito de competencia, la asignación de órganos, tejidos y células en seres
humanos, informando de ello a la Junta de Gobierno en las sesiones ordinarias;
V. Fomentar y promover la cultura de la donación de órganos;
VI. Rendir un informe anual ante la Junta de Gobierno, en cuanto a los avances de los programas
establecidos, las metas alcanzadas y los estados financieros;
VII. Nombrar y remover a los servidores públicos del organismo, así como determinar sus
atribuciones, ámbito de competencia y retribuciones, con apego al presupuesto aprobado y demás
disposiciones aplicables;
VIII. Autorizar los actos que se le ordenen, pudiendo delegar esa facultad en otros servidores
públicos, previo acuerdo de la Junta de Gobierno;
IX. Proponer a la Junta de Gobierno las políticas generales del organismo;
X. Vigilar el cumplimiento del objeto del organismo;
XI. Presentar para su aprobación los planes de trabajo, propuesta de presupuesto, informes de
actividades y estados financieros anuales del organismo;
XII. Formular el anteproyecto de presupuesto anual del organismo, y someterlo a la consideración de
la Junta de Gobierno;
XIII. Instrumentar los sistemas y procedimientos que permitan la mejor aplicación de los recursos;
XIV. Expedir los nombramientos del personal;
XV. Realizar tareas editoriales y de difusión relacionadas con el objeto del organismo;
XVI. Suscribir acuerdos y convenios con dependencias de la administración pública federal, con las
entidades federativas, con los municipios, y con organismos de los sectores privado y social, en
materia de la competencia del organismo;
XVII. Suscribir convenios de colaboración con instituciones sociales y privadas, en relación con la
materia objeto del organismo;
XVIII. Autorizar y realizar los actos, suscribir los convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos
que sean necesarios para el logro de los objetivos y cumplimiento de las funciones y atribuciones del
organismo;
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XIX. Planear y dirigir técnicamente y administrativamente el funcionamiento del organismo;
XX. Presentar anualmente o cuando lo requiera la Junta de Gobierno del organismo, un informe de
las actividades realizadas y de los resultados obtenidos, acompañando los informes específicos que
se requieran;
XXI. Formular los estados financieros del organismo, y someterlos a consideración de la Junta de
Gobierno para su aprobación;
XXII. Practicar el inventario de bienes que el organismo tenga bajo su cuidado, actualizarlo y
controlarlo permanentemente, y someterlo a la consideración de la Junta de Gobierno;
XXIII. Hacer del conocimiento del representante social de la Federación o, en su caso, del Estado, a
través de querella o denuncia según corresponda, las irregularidades y violaciones que se detecten o
conozcan en materia de donación y trasplantes de órganos, cuando éstos se obtengan de manera
ilícita;
XXIV. Rendir un informe trimestral a los miembros de la Junta de Gobierno del estado que guarda el
organismo, y
XXV. Las demás que otros ordenamientos legales y administrativos establezcan.
ARTÍCULO 24. El Director General deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día del nombramiento;
III. Poseer, el día del nombramiento, antigüedad profesional mínima de cinco años con título de
médico cirujano, expedido y registrado por la autoridad o institución legalmente facultada para ello, y
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de
más de un año de prisión, y siempre y cuando no se trate de los delitos de, robo, fraude, abuso de
confianza, falsificación, u otros que lastimen seriamente la buena fama en el concepto público.
Capítulo III
Del Registro Estatal de Trasplantes
ARTÍCULO 25. El CETRA, en coordinación con el Centro Nacional de Trasplantes, operará y
mantendrá actualizado el Registro Estatal de Trasplantes.
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 26. El Registro Estatal de Trasplantes tiene por objeto primordial integrar y mantener
actualizada la información pormenorizada de los procesos de donación y trasplante en el Estado,
así como de las personas que hayan expresado su consentimiento u oposición expresos para la
disposición de su cuerpo, total o parcialmente, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de
Salud y demás disposiciones respectivas. Las funciones del Registro son:
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
I. Fungir como centro estatal de referencia respecto de la disposición de órganos, tejidos y células
con fines terapéuticos;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
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II. Coordinar con el Registro Nacional de Trasplantes, la distribución de órganos, tejidos y sus
células en todo el Estado;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
III. Establecer y aplicar procedimientos para facilitar, en todo el Estado, la obtención de órganos,
tejidos y células de seres humanos;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
IV. Llevar un registro de disponentes originarios de órganos, tejidos y células;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
V. Llevar un registro de los establecimientos de salud que en el Estado realicen actos de
disposición de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos;
VI. Llevar un registro de pacientes que se encuentran en espera de trasplantes;
VII. Llevar un registro de los pacientes que han recibido trasplantes y su evolución;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
VIII. Estudiar, conocer y proporcionar información de todos los aspectos relacionados con la
disposición de órganos, tejidos y células de seres humanos;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
IX. Remitir al Registro Nacional de Trasplantes las irregularidades detectadas y las medidas
adoptadas;
X. Llevar registro de los casos de muerte encefálica en los que se haya concretado la donación, así
como los órganos y tejidos que fueron trasplantados, y
XI. Las demás similares a las anteriores que señale la Secretaría.
ARTÍCULO 27. El Registro Estatal de Trasplantes integrará y mantendrá actualizada la siguiente
información:
I. Listado con los datos generales de los disponentes originarios;
II. Listado con los datos generales de, las personas receptoras consideradas candidatos a recibir
trasplante; fecha de inscripción al Registro; tipo de sangre; tipo de trasplante que requiere; nombre
del establecimiento en que será atendida; nombre del profesionista que la atenderá; y, en su caso,
fecha de realización del trasplante;
III. El registro de establecimientos autorizados que se dediquen a:
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
a) La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos, y células.
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
b) Los trasplantes de órganos, tejidos y células.
c) Los bancos de órganos;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
IV. Listado con los datos de los profesionistas de las disciplinas para la salud, autorizados para
intervenir en la realización de explantes y trasplantes de órganos, tejidos y células;
V. Los datos de los explantes y donaciones de órganos realizadas de disponentes fallecidos, y
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VI. Los datos de los trasplantes, con excepción de los autotrasplantes, entendiéndose éstos últimos
como aquéllos en que el donador y el receptor son la misma persona.
La autorización a que se refiere la fracción III de este artículo, a los establecimientos que cuenten
con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los
actos relativos, se emitirá conforme a lo establecido en la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 28. El Registro Estatal de Trasplantes es público; excepto en lo concerniente a los datos
personales de los donadores y receptores, en atención a lo que establece la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, a los cuales únicamente tendrán acceso la Secretaría, y
el CETRA.
ARTÍCULO 29. Los establecimientos de salud autorizados para explante y trasplante deberán
informar de su actividad al CETRA, para efectos de actualizar la información del Registro.
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
Los establecimientos autorizados para la realización de trasplantes en casos específicos en que se
encuentren ante un probable donador, deberán solicitar y obtener información del Registro, relativa
a la disposición que él mismo hubiese hecho respecto de sus órganos, tejidos o células, con el
objeto de proceder al explante, en su caso, y previo el cumplimiento de la legislación aplicable.
El CETRA, bajo su responsabilidad, garantizará la observancia de este artículo.
TÍTULO TERCERO
De la Donación
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 30. En los términos de, la Ley General de Salud; y la Ley Estatal de Salud, así como
este Ordenamiento, los disponentes pueden ser originarios, y secundarios.
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 31. Bajo ninguna circunstancia podrá participar en el proceso de extracción y trasplante
de órganos, tejidos, o células, el médico que haya intervenido en la determinación de la muerte de
un donante potencial, o personal del Centro Estatal de Trasplantes.
Capítulo II
Del Consentimiento
ARTÍCULO 32. El donador o disponente originario podrá, en cualquier tiempo, revocar el
consentimiento que haya otorgado para fines de disposición de sus órganos o de su propio cadáver,
sin que exista responsabilidad de su parte.
En caso de que el disponente originario no haya revocado su consentimiento en vida, no tendrá
validez la revocación que, en su caso, hagan los disponentes secundarios.
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
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ARTÍCULO 33. El disponente originario o secundario, según sea el caso, otorgará el
consentimiento para la disposición de cadáveres; así como de órganos, tejidos, y células, a través
de escrito otorgado mediante cualquiera de los mecanismos siguientes:
I. Por cualquier documento oficial;
II. Ante notario público;
III. Ante dos testigos y ratificado ante notario público, o
(REFORMADO P.O. 03 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. Mediante el formato que el CENATRA y el CETRA autorice, ante dos testigos y depositado en el
Registro, emitiendo a su vez una credencial que identifique al disponente.
(REFORMADO P.O. 03 DE NOVIEMBRE DE 2016)
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
Los notarios públicos ante quienes se haga constar o se ratifique la voluntad de ser donador de
órganos, tejidos y células, bajo su más estricta responsabilidad, evitarán el acceso a dicha
información, de terceros ajenos al propio donador. El trámite notarial a que se refiere este párrafo,
no generará costo alguno al potencial donador.
En los casos de muerte con causa legal, el consentimiento del disponente secundario podrá ser
otorgado mediante comparecencia que al efecto se rinda ante el Ministerio Público, en los términos
del artículo 60 de la presente Ley.
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 34. El documento en el que el donador o disponente originario exprese su voluntad
para la disposición de sus órganos, tejidos y células debe contener:
I. Nombre completo;
II. Domicilio;
III. Edad;
IV. Sexo;
V. Estado civil;
VI. Ocupación;
VII. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario, si tuviere;
VIII. Si fuese soltero, nombre y domicilio de los padres y, a falta de éstos, de alguno de sus
familiares más cercanos;
(REFORMADA P.O. 03 DE NOVIEMBRE DE 2016)
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
IX. El señalamiento de que por propia voluntad y a título gratuito consiente en la disposición de
órganos, tejidos o células de que se trate, expresándose si esta disposición se entenderá hecha
entre vivos o para después de su muerte;
X. Identificación clara y precisa del órgano objeto del trasplante;
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XI. El nombre del receptor del órgano, cuando se trate de trasplante entre vivos; o las condiciones
que permitan identificar al receptor si la disposición fuera para después de su muerte;
XII. El señalamiento de haber recibido información a su satisfacción sobre las consecuencias de la
extracción del órgano, tejido, o componente;
XIII. Constar en documento público o privado, señalando nombre, firma y domicilio de los testigos
cuando se trate de documento privado;
XIV. Lugar y fecha en que se emite, y
XV. Firma o huella digital.
(ADICIONADO P.O. 03 DE NOVIEMBRE DE 2016)
A efecto de dar cumplimiento a la voluntad del disponente, será necesario en los supuestos por, y
sin causa legal, lo siguiente:
a) Si el disponente porta el documento que lo hace donador, el CETRA estará obligado a entregar el
documento que lo acredita como donador, a los donadores secundarios.
b) Si el disponente no porta el documento que lo hace donador, los familiares estarán obligados a
entregar el documento que lo acredite como donador, al CETRA.
(ADICIONADO P.O. 03 DE NOVIEMBRE DE 2016)
En ambos casos, la autoridad competente está obligada a verificar en el Registro Estatal de
Trasplantes, que el documento que lo hace donador tenga plena vigencia, para proceder
inmediatamente cuando la autorizacion sea para después de la muerte.
ARTÍCULO 35. Tratándose de trasplantes, el donador, o disponente originario del que se pretenda
tomar órganos, tejidos, o componentes debe:
I. Tener más de dieciocho años de edad; excepto cuando se trate de trasplantes de médula ósea,
para lo cual se requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del menor;
II. Contar con dictamen médico actualizado y favorable sobre su estado de salud, que incluya el
aspecto psiquiátrico;
III. Tener compatibilidad con el receptor, de conformidad con las pruebas médicas practicadas;
IV. Haber recibido información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la
extracción del órgano, en su caso, así como las probabilidades de éxito para el receptor, y
V. Haber expresado su voluntad por escrito, libre de coacción física o moral, otorgada mediante
cualquiera de los mecanismos que establece la presente Ley.
ARTÍCULO 36. El consentimiento puede otorgarse por quienes sean familiares de la persona
fallecida o autoridades, en el siguiente orden:
I. El o la cónyuge, o el concubinario o concubina, en su caso;
II. Los descendientes, o adoptados capaces;
III. Los ascendientes, o adoptantes;
IV. Los parientes del disponente originario hasta el segundo grado;
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V. La autoridad sanitaria competente.
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
VI. El Ministerio Público, en relación con los órganos, tejidos, células y cadáveres de seres
humanos que tengan el carácter de personas desconocidas y se encuentren bajo su
responsabilidad con motivo del ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60 fracción II de esta Ley;
VII. La autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 fracción II de esta Ley;
VIII. Los representantes legales de menores e incapaces, únicamente en relación a la disposición de
cadáveres, y
IX. Las demás personas a quienes las disposiciones generales aplicables les confieran tal carácter,
con las condiciones y requisitos que para tales efectos señalen las mismas.
En caso de concurrencia entre dos o más sujetos de los considerados en las fracciones anteriores, y
de existir conflicto para otorgarlo, decidirá quien tenga prelación en su derecho, conforme al orden
de preferencia a que se refiere este artículo. En caso de persistir disenso para otorgar la autorización
por no poder aplicarse la hipótesis anterior, se suspenderá el trámite de la donación, levantándose
constancia para todos los fines legales correspondientes.
En caso de incapacidad o ausencia del legalmente autorizado, ésta podrá otorgarse por aquél que
se encuentre más próximo en prelación, conforme el orden de preferencia.
ARTÍCULO 37. La autoridad sanitaria deberá percatarse que se cumplieron los requisitos indicados
en los artículos anteriores y, en su caso, entregará el cuerpo u órgano al beneficiario, recabando
previamente, en los casos a que se refieren las fracciones V; VI, y VII, del artículo inmediato anterior,
la opinión de un médico legista.
ARTÍCULO 38. El trasplante de un órgano, tejido, o componente, se hará siempre por prescripción
y bajo control médico, en los términos que fije la Secretaría de Salud.
Capítulo III
Del Receptor
ARTÍCULO 39. El receptor de un órgano debe reunir los siguientes requisitos:
I. Tener un padecimiento que pueda tratarse de manera eficaz por medio del trasplante;
II. No presentar otras enfermedades que predeciblemente interfieran en el éxito del trasplante;
III. Tener un estado de salud físico y mental capaz de tolerar el trasplante y su evolución, y
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
IV. Haber expresado su voluntad por escrito mediante el consentimiento informado específico para
donante vivo y receptor de órganos, tejidos y células en los términos del reglamento, una vez
enterado y comprendido el objeto de la intervención, sus riesgos y las probabilidades de éxito
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 40. El escrito donde se exprese el consentimiento informado al que se refiere la
fracción IV del artículo anterior, debe contener:
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I. Nombre completo del receptor;
II. Domicilio;
III. Edad;
IV. Sexo;
V. Estado civil;
VI. Ocupación;
VII. Nombre y domicilio del cónyuge; concubina o concubinario, si tuviere;
VIII. Si fuese soltero, nombre y domicilio de los padres y, a falta de éstos, de alguno de sus
familiares más cercanos;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
IX. El señalamiento preciso de que por su propia voluntad consiente en la realización del trasplante,
y que fue enterado suficientemente del objeto y clase de la intervención y de las probabilidades de
éxito terapéutico, así como de los riesgos del procedimiento quirúrgico y los efectos secundarios del
manejo médico posterior al trasplante;
X. Firma o huella digital;
XI. Lugar y fecha en que se emite, y
XII. Nombre, firma y domicilio de los testigos si se trata de documento privado.
ARTÍCULO 41. Por causa de minoría de edad, o incapacidad del receptor, la autorización para la
realización de trasplante debe ser otorgada por quien ejerza la patria potestad o la tutela.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá reunir los requisitos que resulten
procedentes y congruentes del artículo 40 de esta Ley, además del señalamiento del vínculo
existente con el receptor.
Capítulo IV
De los Bancos de Órganos
ARTÍCULO 42. Intervienen en el procedimiento de donación, y requieren autorización sanitaria, los
establecimientos dedicados a:
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
I. La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células;
II. Los trasplantes de órganos y tejidos, y
III. Los bancos de tejidos y componentes.
ARTÍCULO 43. La obtención, guarda, conservación, preparación y utilización de órganos, tejidos, y
componentes de seres humanos vivos, o de cadáveres, para fines terapéuticos, de investigación
científica, o de docencia, sólo podrá hacerse en instituciones autorizadas para ello, de conformidad
con lo que disponga la Ley General de Salud.
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(REFORMADO P.O. 06 DE ABRIL DE 2021)
ARTÍCULO 44. Los bancos de órganos y tejidos funcionarán de acuerdo a los lineamientos que para
tal efecto emita el Centro Nacional de Trasplantes.
ARTÍCULO 45. Los responsables de los bancos de órganos y tejidos facilitarán los procedimientos
de trasplante, y al efecto desarrollarán las siguientes funciones:
(REFORMADA P.O. 06 DE ABRIL DE 2021)
I. Evaluación de adecuabilidad del tejido para uso en trasplante;
(REFORMADA P.O. 06 DE ABRIL DE 2021)
II. Resguardo y trazabilidad de los órganos y tejidos recibidos;
(REFORMADA P.O. 06 DE ABRIL DE 2021)
III. Preservación y almacenamiento de los órganos y tejidos recibidos;
(REFORMADA P.O. 06 DE ABRIL DE 2021)
IV. Distribución de los órganos y tejidos a los establecimientos autorizados previo convenio de
distribución de las partes, y
(REFORMADA P.O. 06 DE ABRIL DE 2021)
V. Las demás similares a las anteriores que determinen los Secretaria de Salud.
(REFORMADO P.O. 06 DE ABRIL DE 2021)
También se podrán desarrollar actividades de investigación científica bajo la supervisión y
autorización del comité de Bioética, así como de docencia en lo relativo a sus funciones, así como
actividades de adiestramiento de su personal.
ARTÍCULO 46. Los bancos de órganos y tejidos deben funcionar en coordinación con el Centro
Nacional de Trasplantes, y el CETRA.
ARTÍCULO 47. Los requisitos que deban cubrir los bancos de órganos y tejidos para su legal
funcionamiento, serán aquéllos que al efecto se encuentren contenidos en, la Ley General de Salud,
la Ley Estatal de Salud, las Normas Oficiales Mexicanas, y demás ordenamientos legales en la
materia.
Capítulo V
Del Comité Interno de Trasplantes
ARTÍCULO 48. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 34 del Reglamento de la Ley General
de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de
Seres Humanos, los establecimientos que realicen actos de trasplantes, deberán contar con un
Comité Interno de Trasplantes que será presidido por el Director del establecimiento, o su inmediato
inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos, académicos y profesionales; y será
responsable de la selección de disponentes y receptores para trasplante, de conformidad con lo que
establece la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Comité Interno de Trasplantes contará con las atribuciones siguientes:
I. Verificar que los trasplantes se realicen de conformidad con los requisitos que establecen, la Ley
General de Salud, la Ley Estatal de Salud, las normas oficiales mexicanas, y esta Ley;
II. Verificar que los trasplantes se realicen con la máxima seguridad, de acuerdo a los principios de
ética médica;
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III. La selección de disponente originario y receptores para trasplante, emitiendo para tales efectos
opinión respectiva e informar de la misma al CETRA;
IV. Constatar que el receptor es susceptible a ser trasplantado;
(REFORMADA P.O. 06 DE ABRIL DE 2021)
V. Verificar que el médico tratante, ha bridado la información necesaria a los receptores, disponentes
y familiares en relación a estos procedimientos terapéuticos;
(REFORMADA P.O. 03 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VI. Promover la actualización del personal que participe en la realización de trasplantes;
(ADICIONADA P.O. 03 DE NOVIEMBRE DE 2016)
(REFORMADA P.O. 06 DE ABRIL DE 2021)
VII. Notificar en un tiempo no mayor a una hora al CETRA cuando exista la pérdida de vida de un
potencial donante dentro del establecimiento conforme al artículo 316 de la Ley General de Salud,
así como la valoración adecuada del caso y la factibilidad de la donación de los órganos y/o tejidos, y
(ADICIONADA P.O. 03 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VIII. Verificar que en la realización de los trasplantes se cumpla lo dispuesto por el artículo 31 de la
presente Ley.
Los comités a que se refiere este artículo, se conformaran con personal médico especializado en
materia de trasplantes, y en forma interdisciplinaria bajo la responsabilidad de la institución, y su
integración deberá ser aprobada en términos del artículo referido.
El Comité Interno de Trasplantes deberá coordinarse con el Comité de Bioética de la institución, en
los asuntos de su competencia.
ARTÍCULO 49. Cuando por virtud de los avances de la ciencia el trasplante sea inútil, la Secretaría
podrá declararlo así mediante resolución que al efecto emita, la cual habrá de publicarse en el
Periódico Oficial del Estado; una vez publicada dicha declaratoria los bancos de órganos y tejidos,
así como las instituciones hospitalarias públicas o privadas, deberán abstenerse de realizar
operaciones en relación con el trasplante materia de la resolución.
ARTÍCULO 50. Los establecimientos a que alude el artículo anterior, que realicen actos de
disposición de órganos con fines terapéuticos, rendirán un informe de sus actividades al CETRA,
para que por su conducto, se ingrese dicha información al Registro Estatal de Trasplantes. Dicho
informe deberá de realizarse en los términos y periodicidad que señale el CETRA.
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 51. La selección del disponente originario y del receptor de órganos, tejidos o células,
se hará siempre por prescripción y bajo control médico en los términos que fije el CETRA
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 52. Para la asignación de órganos, tejidos o células de donador no vivo, se tomará en
cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados, la
compatibilidad con el receptor, y los demás criterios médicos aceptados, así como la ubicación
hospitalaria e institucional del donador.
Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano, tejido o
componentes, ésta se sujetará estrictamente a la información que se encuentre ingresada en el
Registro Nacional de Trasplantes, y el Registro Estatal de Trasplantes, de conformidad con lo
señalado en el artículo 27 de esta Ley.
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ARTÍCULO 53. Los procedimientos para la conservación de órganos con fines terapéuticos, serán
establecidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Salud en
Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos.
Capítulo VI
De la Donación entre Vivos
ARTÍCULO 54. Para realizar trasplantes entre vivos deben cumplirse los siguientes requisitos
respecto del donante:
I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;
II. Que en cuanto al órgano o parte del mismo que pretenda donarse, pueda ser compensada su
ausencia por el organismo del donante de forma adecuada, suficiente y segura;
III. Tener compatibilidad aceptable con el receptor;
IV. Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la
extracción del órgano, componente o tejido, por un médico distinto de los que intervendrán en el
trasplante;
(REFORMADA P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
V. Haber otorgado por escrito el consentimiento informado específico respecto de la intervención
quirúrgica de donación para trasplante, libre de coacción física o moral, otorgada mediante
cualquiera de los mecanismos que establece la presente Ley, y
VI. Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre personas que tengan parentesco por
consanguinidad, civil o de afinidad. Sin embargo, cuando no exista un donador relacionado por algún
tipo de parentesco, será posible realizar una donación, siempre y cuando se cumpla con los
siguientes requisitos:
a) Obtener opinión favorable del Comité Interno de Trasplantes de la institución hospitalaria donde
se vaya a realizar el trasplante, previa evaluación médica, clínica y psicológica, de conformidad con
lo establecido en el artículo 48 fracción III de esta Ley.
b) El interesado en donar deberá otorgar su consentimiento expreso ante notario público, o por
cualquiera de los medios que establece esta Ley, y en ejercicio del derecho que le concede la
misma, manifestando que ha recibido información completa sobre el procedimiento por médicos
autorizados, así como precisar que el consentimiento es altruista, libre, consciente y sin que medie
remuneración alguna. El consentimiento del donante para los trasplantes entre vivos podrá ser
revocable en cualquier momento, previo al trasplante.
c) Haber cumplido todos los requisitos legales y procedimientos establecidos por la Secretaría,
para comprobar que no se está lucrando con esta práctica.
ARTÍCULO 55. Para realizar trasplantes entre vivos, cuando el receptor, el donador, o ambos, sean
extranjeros, deberá además de cumplir lo previsto en el presente artículo y demás disposiciones
aplicables; acreditar su legal estancia en el país con la calidad migratoria específica que
corresponda; y el establecimiento en el que se vaya a realizar el trasplante; deberá inscribir al
paciente al Registro Nacional de Trasplantes, y el Registro Estatal de Trasplantes, con antelación de
al menos quince días hábiles si se trata de un trasplante entre familiares por consanguinidad, civil o
de afinidad hasta el cuarto grado.
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Cuando no exista el parentesco a que se refiere el párrafo primero de este artículo, el receptor del
órgano deberá tener un historial clínico en el país, de al menos seis meses.
Cuando no exista el parentesco a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente el receptor del
órgano deberá tener un historial clínico en el Estado, de al menos seis meses referente al
padecimiento de que se trate.
ARTÍCULO 56. Los establecimientos de salud en los que se realicen los trasplantes a que se refiere
el artículo 48 de esta Ley, por conducto de su Comité Interno de Trasplantes deberán constatar que
no existan circunstancias que hagan presumir una simulación jurídica o comercio de órganos y
tejidos, de conformidad con la prohibitiva a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
ARTÍCULO 57. El trasplante de órgano único no regenerable, esencial para la conservación de la
vida, sólo podrá hacerse obteniéndolo de un cadáver.
(REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
TÍTULO CUARTO
DE LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CELULAS DE CADÁVERES
Capítulo I
De la Pérdida de la Vida
ARTÍCULO 58. Para efectos de esta Ley, la pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte
encefálica, o el paro cardíaco irreversible.
La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos:
I. Ausencia completa y permanente de conciencia;
II. Ausencia permanente de respiración espontánea, y
III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de
movimientos oculares en pruebas vestibulares, y ausencia de respuesta a estímulos nocioceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos,
sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
ARTÍCULO 59. Los signos clínicos de la muerte encefálica deberán corroborarse por cualquiera de
las siguientes pruebas:
I. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica, corroborado por un
médico especialista, o
II. Cualquier otro estudio de gabinete que demuestre en forma documental la ausencia permanente
de flujo encefálico arterial.
Una vez comprobada la inviabilidad vital del potencial donante, y certificada la muerte, se reanudarán
las maniobras de mantenimiento de flujo sanguíneo de los órganos, en los casos en asistolia.
Capítulo II
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Del Procedimiento
ARTÍCULO 60. Para efectos de donación y trasplante en relación con la pérdida de la vida, ésta
puede presentarse bajo cualquiera de las hipótesis siguientes, de acuerdo con la causa que la
genere:
I. Sin causa legal: cuando la causa de la muerte no esté relacionada con ningún hecho constitutivo
de delito que requiera la intervención del Ministerio Público, se estará a lo establecido en la presente
Ley;
II. Con causa legal: cuando la causa de la muerte tenga relación directa con un hecho
probablemente constitutivo de delito culposo o doloso, para lo cual se requerirá la intervención de las
siguientes instituciones:
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
Fiscalía General del Estado, la institución hospitalaria, y el Poder Judicial del Estado. La Fiscalía
General del Estado tendrá intervención únicamente durante la fase de integración de la carpeta de
investigación, hasta antes del ejercicio de la acción penal. El Poder Judicial del Estado conocerá en
aquellos casos en que la carpeta de investigación le ha sido consignada.
En este caso debe observarse lo siguiente:
a) El coordinador hospitalario deberá notificar al CETRA, y al Ministerio Público, y éste al médico
legista encargado de la dictaminación de la procedencia legal de la disposición de órganos, tejidos y
componentes, de un posible donante, posterior a la pérdida de la vida, de conformidad con lo
establecido por los numerales 62 y 63 de esta Ley.
b) El Agente del Ministerio Público practicará la correspondiente diligencia ministerial del cadáver del
posible donante y del lugar donde éste se encuentre. De igual manera, recabará la autorización de
los disponentes secundarios mediante comparecencia que al efecto se rinda ante fedatario público,
quienes acreditarán el parentesco con los medios legales idóneos, así como el certificado de pérdida
de la vida, expedido por los médicos tratantes que hayan practicado los exámenes correspondientes.
Asimismo, se allegará del dictamen que al respecto le rinda el médico legista, para efectos de
corroborar la pérdida de la vida del posible donador.
(REFORMADO P.O. 06 DE ABRIL DE 2021)
c) De lo anterior, el Agente del Ministerio Público deberá informar de inmediato al Fiscal General del
Estado, o al funcionario que éste designe, quien una vez analizadas las constancias levantadas para
tales efectos, si resulta procedente, emitirá su conformidad con la donación, haciéndolo del
conocimiento del CETRA, y autorizará en definitiva la disposición de órganos, tejidos y componentes,
observando siempre lo dispuesto por la presente Ley
(ADICIONADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
d) El coordinador hospitalario deberá notificar sobre el potencial donador con pérdida de la vida al
Ministerio Público y éste a su vez al médico legista, quien en su caso elaborará el certificado de
pérdida de la vida, para proceder a la disposición de órganos, tejidos y células del posible donante,
de conformidad con lo establecido por los numerales 62 y 63 de esta Ley.
En todo momento las partes involucradas deberán de actuar de manera sensible, oportuna,
inmediata y expedita.
(ADICIONADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
e) El Policía Ministerial practicará la correspondiente diligencia ministerial del cadáver del posible
donante y del lugar donde éste se encuentre. De igual manera, recabará la autorización de los
disponentes secundarios mediante comparecencia que al efecto se rinda ante fedatario público,
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quienes acreditarán el parentesco con los medios legales idóneos, así como el certificado de
pérdida de la vida, expedido por los médicos tratantes que hayan practicado los exámenes
correspondientes.
Asimismo, se allegará del dictamen que al respecto le rinda el médico legista, para efectos de
corroborar la pérdida de la vida del posible donador.
(ADICIONADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
f) De lo anterior, el Agente del Ministerio Público deberá informar de inmediato al Fiscal General del
Estado, o al funcionario que éste designe, quien una vez analizadas las constancias levantadas
para tales efectos, si resulta procedente, emitirá su conformidad con la donación, haciéndolo del
conocimiento de la institución hospitalaria, y autorizará en definitiva la disposición de órganos,
tejidos y células, observando siempre lo dispuesto por la presente Ley.
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
El Agente del Ministerio Público solicitará la anuencia de la autoridad judicial competente, a través
del funcionario que cuente con fe pública, de conformidad con lo dispuesto por los artículos, 328 de
la Ley General de Salud; y 76 BIS del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
Realizada la disposición de órganos del donante, deberá remitirse el cadáver al servicio médico
forense o, en su caso, a la institución hospitalaria donde se realizó el explante, para la práctica de la
autopsia correspondiente, debiéndose acompañar el certificado de la pérdida de la vida del que se
tomará la hora de su expedición, para efectos de que se asiente, en el certificado de defunción, la
hora de la muerte y ésta a su vez conste en el acta de defunción.
En los casos a que se refiere la fracción II de este artículo, los trámites correspondientes habrán de
realizarse en el Estado en el cual haya sucedido el hecho probablemente constitutivo de delito.
(ADICIONADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 60 BIS. El Ministerio Público podrá autorizar de manera excepcional y por única
ocasión el traslado del cadáver con muerte encefálica de un establecimiento médico sin permiso
para realizar procedimientos de donación y trasplante, a uno que si los pueda realizar.
ARTÍCULO 61. Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la
pérdida de la vida y cuya identidad se ignore, serán considerados como personas desconocidas, de
conformidad con lo previsto por la Ley General de Salud.
Una vez que se tenga conocimiento de la existencia de un cadáver que no cuente con elementos
que permitan conocer su identidad, se deberá notificar al Ministerio Público, quien dentro de las
primeras veinticuatro horas solicitará al Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o
Desaparecidas, informe si dentro de sus archivos existe reporte de persona que coincida con las
características o media filiación del cadáver que se encuentre a su disposición; de igual manera,
emitirá oficios de colaboración a los estados para dicho efecto. Transcurridas las setenta y dos
horas, no obstante no contar con la contestación respectiva de las solicitudes que para el efecto
fueran emitidas, se considerará como persona desconocida.
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
La disposición de cadáveres de personas desconocidas estará sujeta a lo que señale el Ministerio
Público.
La solicitud deberá de ser signada por quien acredite tener facultades de representación legal,
debiendo señalar:
I. Nombre, firma y domicilio del solicitante;
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II. Lugar donde se encuentra el cadáver;
III. Causa de la muerte;
IV. Órganos y/o tejidos de los que se va a disponer;
V. Domicilio del establecimiento donde se llevara a cabo el explante;
VI. Nombre del personal autorizado por el establecimiento para la disposición de los órganos y
tejidos;
VII. Nombre y firma del representante en turno del establecimiento, y
VIII. El destino y uso específico que habrá de otorgarse a los órganos, tejidos, componentes, o al
cadáver peticionado.
(REFORMADO P.O. 06 DE ABRIL DE 2021)
(REFORMADO P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
El Ministerio Público recibirá´ la solicitud debidamente requisitada y la integrará a la carpeta de
investigación; para que el Ministerio Público esté en condiciones de dar anuencia por escrito,
solicitará al médico legista informe si la toma de los órganos o tejidos que se indican en la solicitud,
no son necesarios para el debido desarrollo de la autopsia, y si no interfiere la toma de éstos en el
resultado de la misma; lo anterior, lo deberá´ informar de inmediato al Fiscal General del Estado, o
al funcionario que éste designe, quien una vez analizadas las constancias levantadas para tales
efectos, si resulta procedente, emitirá´ su conformidad con la disposición del cadáver.
(REFORMADO P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 62. Para el caso de que la pérdida de la vida haya sido producto de la comisión de un
delito, habrán de desahogarse todas y cada una de las diligencias necesarias para la adecuada
integración de la averiguación previa, de conformidad con lo previsto por el Código Penal, y el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 63. Una vez realizada la disposición del cadáver a favor de la institución educativa
solicitante, existirá un plazo de diez días contados a partir del día en que el mismo sea puesto a su
disposición, para efecto de poder ser requerida su devolución derivado de la reclamación que al
efecto realicen cualquiera de las personas a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 36
de esta Ley, en ese orden de preferencia. Durante el lapso referido el cadáver, deberá permanecer
únicamente con el tratamiento para su conservación, una vez concluido este plazo se podrá disponer
del mismo para fines de docencia.
ARTÍCULO 64. (DEROGADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 65. Corresponde al CETRA, en coordinación con la Secretaría, y el Centro Nacional de
Trasplantes, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que al efecto se
dicten.
ARTÍCULO 66. La vigilancia sanitaria se realizará conforme a lo que establece la Ley General de
Salud y demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO QUINTO
De las Sanciones y Medios de Impugnación
Capítulo Único
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(REFORMADO P.O. 02 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 67. Las violaciones a las disposiciones contenidas en esta Ley serán
sancionadas administrativamente por las autoridades competentes; lo anterior, sin perjuicio
de las penas que correspondan cuando sean hechos constitutivos de delitos. Los
funcionarios públicos que trasgredan la presente Ley, además de las sanciones antes
referidas, serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 68. Los procedimientos para la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones se
ajustarán a lo establecido en la Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud y demás
ordenamientos aplicables.
(REFORMADO P.O. 02 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 69. Contra los actos y resoluciones definitivas emitidas por las autoridades en
aplicación de esta Ley, procederán, de manera optativa, el Recurso de Revisión, o el juicio
contencioso administrativo en términos de lo dispuesto por el Código Procesal
Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se abroga la Ley de Donación y Transplantes
de Órganos, Tejidos y Componentes para el Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico
Oficial del Estado el quince de septiembre de dos mil doce.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan al
presente Decreto.
CUARTO. Los recursos económicos, créditos, bienes muebles e inmuebles, y, en general, el
patrimonio que pertenecía al Centro Estatal de Trasplantes instituido mediante la Ley que se abroga,
pasarán a formar parte del organismo que se crea mediante el presente Decreto.
QUINTO. El personal del Centro Estatal de Trasplantes creado por la Ley que se abroga, pasará a
formar parte de la plantilla laboral del Centro Estatal de Trasplantes que se crea mediante este
Decreto, sin que se afecten los derechos que se hayan adquirido en virtud de su relación laboral con
el primer ente.
SEXTO. Los asuntos de trámite, los derechos, obligaciones, compromisos laborales, así como de
otra naturaleza que correspondan al Centro Estatal de Trasplantes creado por la Ley que se abroga,
con la entrada en vigor de este Decreto, pasarán íntegramente a formar parte del organismo que se
crea mediante éste.
SÉPTIMO. Todos aquellos actos que se hayan realizado por el Centro Estatal de Trasplantes creado
por la Ley que se abroga, seguirán contando con plena validez legal, por lo que los derechos,
obligaciones y demás actos jurídicos contraídos por ese organismo se declaran subsistentes.
OCTAVO. El Reglamento de esta Ley, así como el Reglamento Interior del Centro Estatal de
Trasplantes, que se crea mediante este Decreto, deberán ser expedidos y publicados en el
Periódico Oficial del Estado, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
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D A D O en el salón “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el veinticinco de
febrero de dos mil catorce.
Diputado Presidente, Fernando Pérez Espinosa; Primer Secretario, Luis Enrique Acosta Páramo;
Segundo Secretario, Rubén Guajardo Barrera. (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil catorce.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. Cándido Ochoa Rojas
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 03 DE NOVIEMBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 06 DE ABRIL DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
P.O. 02 DE MAYO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.