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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 14 DE MAYO DE 2020
Fecha de Promulgación: 14 DE MAYO DE 2020
Fecha de Publicación: 14 DE MAYO DE 2020
Fecha Ultima Reforma 08 DE NOVIEMBRE DE 2023
LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSÍ
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MIERCOLES 08 DE
NOVIEMBRE DE 2023.
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Jueves 14 de Mayo
de 2020
Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 0675
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los ordenamientos jurídicos deben irse adecuando a los cambios y transformaciones que va
teniendo las materias que regulan, en aras de su plena vigencia, observancia y aplicación, pues de
lo contrario los hechos y actos que normas las sobrepasan, y por consecuencia dejan tener
positividad.
En ese sentido, en un sistema jurídico como el mexicano, en donde existen tres órdenes de
gobierno con diferentes ámbitos competenciales, en el que existen atribuciones exclusivas para
cada orden de gobierno, pero también facultades que son concurrentes para todos los órdenes
gubernamentales, como es el caso del rubro educativo.
En esa lógica, es que el sistema educativo imperante en el país se rige por el artículo 3° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero también por la Ley General de
Educación que se deriva precisamente de ese precepto constitucional, de manera que al
reformarse dicho artículo y otras disposiciones constitucionales que tienen que ver con esta materia
mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019, y que el
artículo séptimo transitorio del mismo obligaba al Congreso de la Unión a expedir la normativa
secundaría reflejada en una nueva Ley General de Educación, misma que fue publicada en el
mismo instrumento de difusión el 30 de septiembre de 2019.
Asimismo, el Decreto de Reforma Constitucional enunciado, en su artículo octavo transitorio
obligaba a los congresos de las entidades federativas a realizar las modificaciones necesarias a la
legislación local para adecuarla con dicho ordenamiento fundamental; dando para tal efecto un
plazo de un año, mismo que se cumple el 15 de mayo de 2020.
La reforma federal en materia educativa estuvo sustentada, motivada y legitimidad por una amplia
consulta nacional y regional, donde las autoridades educativas, maestros y maestros, padres y
madres familia, educandos y sociedad en general en la Entidad tuvieron una amplia y destacada
participación.
Ahora bien, al realizarse el análisis de la Ley de Educación del Estado anterior con el propósito de
armonizarla con la reforma federal, se determinó que por el número de modificaciones que se
requieren para tal efecto, que ascienden a más del cincuenta por ciento, estas en su conjunto son
una Ley, como lo establece el artículo 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del
Estado.
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De manera, que este nuevo ordenamiento toma como base la reforma constitucional y legal
efectuada a nivel nacional, en aras de la supremacía constitucional y de la sistematización y
uniformidad de la legislación en la materia.
Esta nueva Ley en el rubro educativo en la Entidad prevé entre otros aspectos: la inclusión de la
educación inicial, como parte de los derechos de las personas, y la obligación del Estado de
impartirla y garantizarla; el establecimiento de la obligatoriedad de la educación superior; el
reconocimiento de la rectoría del Estado en la educación; el desarrollo, de manera específica, de
nuevas características del criterio que debe orientar a la educación; la sustitución del Sistema
Nacional de Evaluación Educativa, por el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación; la
instauración del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Un aspecto importante a destacar es la reforma realizada al artículo 31 de la Constitución Federal,
para profundizar en la responsabilidad de las hijas, hijos o pupilos para que no solo concurran a la
escuela a recibir la educación obligatoria, sino para que participen en el proceso educativo
revisando su progreso y desempeño.
La mejora continua de la regulación en materia educativa es indispensable para mejorar el
bienestar social, ampliar la calidad de vida, acceder a mejores oportunidades de empleo y para
fortalecer los principios y valores; por lo que, este nuevo instrumento normativo tiene esos fines y
alcances.
Las nuevas comunicaciones digitales; los avances tecnológicos y científicos que se han
experimentado en los últimos años; y las circunstancias sociales, económicas, culturales y políticas
que vive el país y el Estado, hacen indispensable que la Ley de Educación en la Entidad requiera de
ajustes naturales y pertinentes en aras de su eficacia y eficiencia.
Esta nueva Ley consta de un total de 168 artículos, distribuidos en doce títulos, de la siguiente
manera:
El Título Primero, denominado del derecho a la educación, establece las disposiciones generales
de la Ley, así como disposiciones relativas al ejercicio del derecho a la educación y las
características, fines y criterio que regirá en la educación que se impartirá en la Entidad.
El Título Segundo, llamado del sistema educativo estatal, delinea la naturaleza y constitución de
dicho Sistema, establece las disposiciones para los diferentes tipos, niveles, modalidades y otras
opciones educativas, tales como la educación básica, la media superior, y la superior.
Dentro de este Título, y atentos a la pluriculturalidad de la Entidad, se incluye un apartado
específico para la educación indígena. A este respecto, se destacarse que si bien en términos de la
fracción III del Artículo 10 de la Ley de Consulta Indígena para el Estado de San Luis Potosí, y dado
que esta Ley, deriva de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es
un asunto que debiera ser materia de consulta; de manera similar a como lo prescribe el Transitorio
Noveno de la Ley General de Educación, este ordenamiento prevé un Transitorio de la siguiente
forma:
“Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades correspondientes, realizarán
consultas de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones
legales nacionales e internacionales en la materia, en pueblos y comunidades indígenas o
afromexicanas relativo a la aplicación de las disposiciones que, en materia de educación indígena,
son contempladas en este Decreto; hasta en tanto, las autoridades educativas no realizarán
ninguna acción derivada de la aplicación de dichas disposiciones.”
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En el Título Tercero, instituido como del proceso educativo, se dan las directrices para la
orientación integral en el proceso educativo, señalando lo relativo a los planes y programas de
estudio, y el uso de las tecnologías de la Información, comunicación, para el conocimiento y
aprendizaje digital en dicho proceso. Asimismo, se prescribe lo referente a la emisión de la guía
operativa para la organización y funcionamiento de los servicios de educación básica y media
superior, atentos a lo que dispone la legislación general en la materia, al calendario escolar, a la
participación de madres y padres de familia o tutores en el proceso educativo, y a otros
complementos del proceso educativo.
Como eje central del proceso educativo, en el Título Cuarto, denominado del educando, se resalta
su prioridad en el sistema educativo estatal, desarrollando disposiciones para el fomento de estilos
de vida saludables en el entorno escolar y para la cultura de la paz, convivencia democrática en las
escuelas y entornos escolares libres de violencia.
En el Título Quinto, titulado como de la revalorización de las maestras y los maestros, se destaca al
magisterio como agente fundamental en el proceso educativo y se esbozan disposiciones
generales, respecto a la admisión, promoción y reconocimiento en educación básica y en educación
media superior, al sistema integral de formación, capacitación y actualización, así como a la
formación docente, con las respectivas referencias a Ley General del Sistema para la Carrera de
las Maestras y los Maestros, y a la Ley Reglamentaria del artículo 3° de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en materia de mejora continua de la educación, especificas en la
materia.
Por lo que corresponde al Título Sexto, especificado como de los planteles educativos, se
desarrolla lo referente a las condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad y
la seguridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes; destacando asimismo, la constitución de
los comités escolares de administración participativa o sus equivalentes para los planteles de
educación básica y, en su caso, de media superior conforme a los lineamientos de operación que al
efecto emita la autoridad educativa federal.
El Título Séptimo, se refiere a la mejora continua de la educación en la Entidad, como un proceso
que implica el desarrollo permanente del sistema educativo estatal, y su integración al sistema
educativo nacional para el incremento del logro académico de los educandos.
El Título Octavo, establecido como de la distribución de la función social en educación en el Estado
de San Luis Potosí, prevé las funciones y acciones que, conforme a la distribución de competencias
que realiza la Ley General de Educación, les corresponden a las autoridades educativas estatal y
municipal, y su concurrencia con la autoridad educativa federal.
En el Título Noveno, fijado como del financiamiento a la educación, se estipula de manera
sobresaliente, que el Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal, con sujeción a las disposiciones
de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento
de la educación pública así como de los servicios educativos.
En el Título Décimo, se llama de la corresponsabilidad social en el proceso educativo, este regula lo
referente a la participación de madres y padres de familia o tutores, destaca por su relevancia la
figura de los consejos de participación escolar, los cuales tiene por objeto promover la participación
de la sociedad en actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación.
De gran relevancia, es el Título Décimo Primero, previsto como de la validez de estudios y
certificación de conocimientos, se determinan las disposiciones aplicables a estos dos
procedimientos.
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Por último, el Título Décimo Segundo, denominado de la educación impartida por particulares,
establece las disposiciones generales, para los particulares estén en condiciones de impartir la
educación, los mecanismos para el cumplimiento de sus fines, y el recurso administrativo con que
se cuenta en contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas dictadas con
fundamento en las disposiciones de la Ley y demás derivadas de ella, destacando que por
economía procesal de esta Ley, se remite al Código Procesal Administrativo para el Estado de San
Luis Potosí.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
Derecho a la Educación
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°. La presente Ley establece las disposiciones para garantizar el derecho a la
educación reconocido en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en el artículo 10 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, cuyo ejercicio es necesario
para alcanzar el bienestar de todas las personas. Sus disposiciones son de orden público, interés
social y de observancia general en todo el Estado de San Luis Potosí.
Su objeto es regular la educación que impartan el Gobierno del Estado de San Luis Potosí, sus
Municipios, sus organismos descentralizados y órganos desconcentrados, así como los particulares
con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios y los que transfiera el Gobierno
Federal.
ARTÍCULO 2°. La distribución de la función social educativa se funda en la obligación de cada
orden de gobierno de participar en el proceso educativo y de aplicar los recursos económicos que
se asignan a esta materia por las autoridades competentes para cumplir los fines y criterios de la
educación.
ARTÍCULO 3°. El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias,
fomentarán la participación de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y
maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de
todo el Sistema Educativo Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los
sectores sociales y regiones de la Entidad, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y
cultural de sus habitantes.
ARTÍCULO 4°. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley le corresponde a la
autoridad educativa estatal. La autoridad educativa municipal, tendrá la participación que este
ordenamiento determina. Lo anterior, en los términos que el mismo establece en el Título Octavo,
de la distribución de la función social en el Estado, en el marco de distribución de competencias.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
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I. Autoridad educativa Federal: La Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública
Federal;
II. Autoridad educativa Estatal: El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación del
Gobierno del Estado;
III. Autoridad educativa municipal: La Dirección, Órgano o Dependencia competente del
Ayuntamiento de cada Municipio del Estado de San Luis Potosí;
IV. Autoridades escolares: El personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los
sectores, zonas o centros escolares, y
V. Secretaría: La Secretaría de Educación de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 5°. Las autoridades educativas estatal y municipal, en el ámbito de su competencia,
podrán establecer coordinación interestatal e intermunicipal para el desarrollo de proyectos
regionales educativos que contribuyan a los principios y fines establecidos en esta Ley,
considerando la participación que al efecto corresponde a la autoridad educativa federal.
ARTÍCULO 6°. Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley y de conformidad
con las necesidades de la población en sus contextos locales y situacionales, las autoridades
educativas estatal y municipal podrá llevar a cabo una regionalización en la prestación del servicio
educativo, garantizando a las personas el acceso a una educación con equidad y excelencia,
considerando la participación que al efecto corresponde a la autoridad educativa federal.
(REFORMADO, P.O. 06 DE ABRIL DE 2021)
Para tal efecto, las autoridades municipales remitirán un informe a los ayuntamientos de que se
trate, respectivamente, sobre el inicio del proyecto regional a desarrollar, asíì como del avance y
resultados del mismo a su conclusión. La coordinación intermunicipal se llevaraì a cabo previa
autorización de la autoridad educativa estatal.
Capítulo II
Ejercicio del Derecho a la Educación
ARTÍCULO 7°. Toda persona tiene derecho a la educación, en los términos del artículo 3° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 10 de la Constitución Política
del Estado; misma que se reconoce como un medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar
sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo
personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y
el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte.
Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje del
educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la transformación de la sociedad; es
factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la formación integral para
la vida de las personas con un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la diversidad,
y es medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria.
Las autoridades educativas estatal y municipal ofrecerán a las personas las mismas oportunidades
de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso,
egreso oportuno en el Sistema Educativo Estatal, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan
las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 8°. Todas las personas habitantes de la Entidad deben cursar la educación, preescolar,
la primaria, la secundaria y la media superior.
La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad de las autoridades educativas,
concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la en Ley General de
Educación y en esta Ley
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, en el ámbito de su competencia,
conforme a lo dispuesto por la fracción X del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.
Además de impartir educación en los términos establecidos en los ordenamientos
correspondientes, las autoridades educativas estatal y municipal, en el ámbito de sus
competencias, apoyarán la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y
alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal, en los términos que las
leyes en la materia determinen.
Es obligación de los padres, madres, tutores o quien ejerza la patria potestad ser responsables de
que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la
educación obligatoria, en los términos que establece esta ley, así como participar en su proceso
educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.
Capítulo III
Educación en el Estado
ARTÍCULO 9°. Las autoridades educativas estatal y municipales, buscarán la equidad, la
excelencia y la mejora continua en la educación, para lo cual colocarán al centro de la acción
pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Las acciones
que desarrollen tendrán como objetivos el desarrollo humano integral del educando, reorientar el
Sistema Educativo Estatal, incidir en la cultura educativa mediante la corresponsabilidad e impulsar
transformaciones sociales dentro de la escuela y en la comunidad.
(REFORMADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
Las autoridades educativas generarán las condiciones para que las poblaciones indígenas,
afromexicanas, comunidades rurales o en condiciones de marginación, así como las personas con
discapacidad, y/o grupos que requieran atención prioritaria, a fin de que ejerzan el derecho a la
educación apegándose a criterios de asequibilidad y adaptabilidad.
ARTÍCULO 10. Se entiende por servicios educativos los que, en el ámbito de sus atribuciones,
proporcionen las autoridades e instituciones correspondientes y aquellos otros que coadyuven a
satisfacer las necesidades formativas de la Entidad. En la prestación de los servicios educativos se
impulsará el desarrollo humano integral para:
I. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al crecimiento solidario de
la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo y el aprendizaje colaborativo;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
II. Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la seguridad, la
psicología, la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la transformación social;
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III. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de la honestidad y la
integridad, además de proteger la naturaleza, impulsar el desarrollo en lo social, ambiental,
económico, así como favorecer la generación de capacidades productivas y fomentar una justa
distribución del ingreso;
(REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV. Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes regiones del Estado,
especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
(REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023)
V. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas, culturales y prevenir las
conductas antisociales para un bien social con base en el respeto de los derechos humanos,
y
(ADICIONADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VI. Combatir las desigualdades generadas por los roles y estereotipos de género, desde una
perspectiva de género.
ARTÍCULO 11. Se fomentará en las personas una educación basada en:
I. La identidad y el sentido de pertenencia como potosina y potosino, además del respeto desde la
interculturalidad, para considerarse como parte de una nación pluricultural y plurilingüe con una
historia que cimienta perspectivas del futuro, que promueva la convivencia armónica entre personas
y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de
inclusión social;
II. La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad, la justicia, la
solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre otros;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el pensamiento crítico a
partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la psicología, la conciencia histórica, el humanismo y la
argumentación para el mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2023)
IV. El respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad, con
el fin de comprender y asimilar la interrelación con la naturaleza y de los temas sociales,
ambientales y económicos, así como su responsabilidad para la ejecución de acciones que
garanticen su preservación y promuevan estilos de vida sostenibles;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2023)
V. El respeto y conservación del patrimonio cultural e histórico, así como de las tradiciones, usos y
costumbres de la Entidad, y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2023)
VI. La cultura del autocuidado y preservación de la salud mental, con la finalidad de promover la
asertividad y bienestar mental en las relaciones sociales e intrapersonales, para fomentar la
comunicación asertiva y la cultura del autocuidado emocional.
ARTÍCULO 12. La educación que impartan el Gobierno del Estado y los Municipios, además de
obligatoria, será:
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I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual, por lo que:
a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7° de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales;
II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás condiciones
estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación, por lo que proveerá de
los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos, y
establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa
valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en
su caso, por una condición de salud;
III. Pública, al ser impartida y administrada por el Gobierno del Estado y los Municipios, por lo que:
a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de orden
público para el beneficio de la Nación y de la Entidad.
b) Vigilará que, la educación impartida por particulares cumpla con las normas de orden público que
rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Estatal que se determinen en esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Gobierno del Estado y los Municipios, por
lo que:
a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de este
servicio en la educación que imparta el Gobierno del Estado y los Municipios.
b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o
exámenes, la entrega de documentación a los educandos al pago de contraprestación alguna, ni
afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos.
c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se
entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito
de su competencia, definirán los mecanismos para su regulación, destino, aplicación, transparencia
y vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin,
y
V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial
de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, al Título Décimo Primero de la Ley General de Educación y a lo
dispuesto en el Título Décimo Segundo de esta Ley.
ARTÍCULO 13. La educación que imparta el Gobierno del Estado, sus organismos
descentralizados, los municipios de la entidad y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, deberá perseguir la consecución de los siguientes
fines:
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I. Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, para que ejerzan de manera
plena sus capacidades, a través de la mejora continua del Sistema Educativo Estatal;
II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e inalterable de la
persona y de la sociedad, a partir de una formación humanista que contribuya a la mejor
convivencia social en un marco de respeto por los derechos de todas las personas y la integridad
de las familias, el aprecio por la diversidad y la corresponsabilidad con el interés general;
III. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y promover el conocimiento,
respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos, y libertades, con el mismo trato y oportunidades
para las personas;
IV. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de su historia y el
compromiso con los valores, símbolos patrios y las instituciones nacionales y estatales;
V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los valores
democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y la búsqueda de acuerdos que
permitan la solución no violenta de conflictos y la convivencia en un marco de respeto a las
diferencias;
VI. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la independencia y en la justicia para
fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones y
el respeto entre las naciones;
VII. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la pluralidad étnica,
cultural y lingüística de la nación, el diálogo e intercambio intercultural sobre la base de equidad y
respeto mutuo; así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las
diversas regiones del país y de la Entidad;
VIII. Inculcar el respeto por la naturaleza, a través de la generación de capacidades y habilidades
que aseguren el manejo integral, la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales, el
desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2022)
IX. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para transformar la vida pública del
país y de la Entidad federativa de San Luis Potosí;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2022)
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2023)
X. Fomentar entre las instituciones educativas, los padres de familia y los educandos, la cultura del
ahorro, de la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como del desarrollo
sustentable, entre otras acciones, como la de evitar el uso del plástico en el forro de libros y
libretas;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2023)
XI. Fomentar entre el profesorado, los padres de familia y los educandos el desarrollo de
habilidades psicoemocionales, que permitan priorizar el cuidado personal y la salud mental con la
intención de aprender a validar, externar y buscar soluciones a los conflictos emocionales
promoviendo una comunicación asertiva y la cultura del autocuidado emocional a través de talleres
y programas de concientización y el acompañamiento de expertos en psicología dentro de las
instituciones académicas, y
XII. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del país y del Estado.
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ARTÍCULO 14. El criterio que orientará a la educación que imparta el Gobierno del Estado, sus
organismos descentralizados, los municipios de la Entidad y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los resultados del progreso científico;
luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios,
la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra
la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social,
debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos
criterios:
Además:
I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un
régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico,
social y cultural del pueblo;
II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación atenderá a la
comprensión y solución de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros
recursos naturales, a la defensa de nuestra soberanía e independencia política, al aseguramiento
de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la naturaleza, la diversidad cultural, la
dignidad de las personas, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la
sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, promoviendo el mejoramiento de la
convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o de
personas;
IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de intereses particulares o
de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que se reconozca su importancia como los
núcleos básicos de la sociedad y constituirse como espacios libres de cualquier tipo de violencia;
V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la
prevención y combate a los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, la
biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de conciencia y la
adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios para
forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e integral
de la persona y la sociedad;
VI. Será equitativo, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de todas las personas,
y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y de género,
respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos
una educación pertinente que asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso
oportuno en los servicios educativos;
VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias, necesidades,
estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar las distintas barreras al aprendizaje
y a la participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes
razonables;
VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades sobre la
base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y modos de
vida y del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social;
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IX. Será integral porque educará para la vida con el objeto de desarrollar en las personas
capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar y
contribuir al desarrollo social, y
X. Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el
máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, así
como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
Para el cumplimiento de los fines y criterio de la educación conforme a lo dispuesto en este
Capítulo, la autoridad educativa estatal, se coordinará con la autoridad educativa federal, a efecto
de realizar las revisiones pertinentes al Acuerdo Educativo Nacional, en términos de lo previsto por
el artículo 14 de la Ley General de Educación.
Los municipios que, conforme a la presente Ley presten servicios educativos de cualquier tipo o
modalidad, participarán en este proceso a través de la autoridad educativa estatal.
TÍTULO SEGUNDO
Sistema Educativo Estatal
Capítulo I
Naturaleza del Sistema Educativo Estatal
ARTÍCULO 15. El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y procesos
para la prestación del servicio público de la educación que se imparta en la Entidad, desde la
educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de dichas
estructuras y su vinculación con la sociedad de la entidad, sus organizaciones, comunidades,
pueblos, sectores y familias.
ARTÍCULO 16. A través del Sistema Educativo Estatal, el cual será parte del Sistema Educativo
Nacional, se articularán y coordinarán los esfuerzos de las autoridades educativas estatal y
municipales, así como de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines
y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la Constitución Política del Estado y en las leyes de la materia.
ARTÍCULO 17. El Sistema Educativo Estatal procurará gestionar su participación en la
programación estratégica que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional para que la
formación docente y directiva, la infraestructura, así como los métodos y materiales educativos, se
armonicen con las necesidades de la prestación del servicio público de educación y contribuya a su
mejora continua en la Entidad.
ARTÍCULO 18. En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de responsabilidad social,
los actores, instituciones y procesos que lo componen y será constituido por:
I. Los educandos;
II. Las maestras y los maestros;
III. Las madres y padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como sus
asociaciones;
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IV. Las autoridades educativas estatal y municipales;
V. Las autoridades escolares;
VI. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas estatal y municipales
en la prestación del servicio público de educación;
VII. Las instituciones educativas del Estado, los Sistemas y subsistemas establecidos en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia educativa de la entidad;
VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios;
IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
X. Los planes y programas de estudio;
XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio
público de educación;
XII. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados conforme a esta Ley;
XIII. Los Comités Escolares de Administración Participativa que se conformen de acuerdo con las
disposiciones aplicables, y
XIV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de educación en la
Entidad.
La persona titular de la Secretaría presidirá el Sistema Educativo Estatal; los lineamientos para su
funcionamiento y operación se determinarán en las disposiciones correspondientes.
ARTÍCULO 19. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se organizará en
tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente:
I. Tipos, los de educación inicial básica, media superior y superior;
II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley;
III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta; la modalidad escolarizada, comprende la
realización del proceso enseñanza aprendizaje, como la interacción directa del maestro y el alumno,
en las aulas de una institución educativa; la modalidad no escolarizada, se caracteriza por su
apertura a través de la cual se desarrolla el proceso de enseñanza aprendizaje, sin más limitación
que la capacidad de las personas que la eligen; y la modalidad mixta, es aquella en la que el
proceso de enseñanza de aprendizaje se realiza tomando algunas características de las
modalidades anteriores, y
IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de esta
Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta y a
distancia.
Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal la formación para el
trabajo, la educación para personas adultas, la educación física, la educación artística y la
educación tecnológica.
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La educación inclusiva buscará la equidad, la cual deberá estar disponible para todos los tipos,
niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en esta Ley.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá impartirse
educación con programas o contenidos particulares para ofrecerle una oportuna atención.
ARTÍCULO 20. La educación en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas
responderá a la diversidad lingüística, regional, sociocultural y bicultural de la Entidad, así como de
la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades de los
distintos sectores de la población de la Entidad.
Capítulo II
Tipo de Educación Básica
ARTÍCULO 21. La educación básica está compuesta por los niveles inicial, preescolar, primaria y
secundaria.
Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son:
I. Inicial escolarizada y no escolarizada;
II. Preescolar general, indígena y comunitario;
III. Primaria general, indígena y comunitaria;
IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria o las modalidades
regionales autorizadas por la autoridad educativa federal;
V. Secundaria para trabajadores, y
VI. Telesecundaria.
De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación inclusiva, incluidos los
Centros de Atención Múltiple.
ARTÍCULO 22. En educación inicial, el Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, de manera progresiva, generarán las condiciones para la prestación
universal de ese servicio.
Las autoridades educativas estatal y municipal, deberán emitir la opinión correspondiente a la
autoridad educativa federal para la determinación de los principios rectores y objetivos de la
educación inicial, e impartirla de conformidad con ellos.
Además, fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en programas, campañas,
estrategias y acciones de difusión y orientación, con el apoyo de los sectores social y privado,
organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales. Para tal efecto, promoverán
diversas opciones educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el seno de las familias
y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación psicopedagógica y serán apoyadas
por las instituciones encargadas de la protección y defensa de la niñez.
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ARTÍCULO 23. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de
tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al treinta y uno de diciembre del año de inicio
del ciclo escolar.
ARTÍCULO 24. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su competencia,
realizarán las acciones conducentes, para, de manera gradual, estar en condiciones de impartir la
educación multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes
grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en zonas de
alta y muy alta marginación, debiendo atender, para tales efectos, lo previsto en el artículo 43 de la
Ley General de Educación.
Capítulo III
Tipo de Educación Media Superior
ARTÍCULO 25. La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, de profesional
técnico bachiller y los equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere
bachillerato o sus equivalentes y se ofrecen a quienes han concluido estudios de educación básica,
en todos sus niveles.
Las autoridades educativas estatal y municipales podrán ofrecer, entre otros, los siguientes
servicios educativos:
I. Bachillerato General;
II. Bachillerato Tecnológico;
III. Bachillerato Intercultural;
IV. Bachillerato Artístico;
V. Profesional Técnico Bachiller;
VI. Telebachillerato Comunitario;
VII. Educación Media Superior a Distancia, y
VIII. Tecnólogo.
Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas señaladas en la
presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y empresa. La modalidad no
escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por la educación a distancia y aquellos que
operen con base en la certificación por evaluaciones parciales.
ARTÍCULO 26. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de sus
competencias, establecerán, de manera progresiva, políticas para garantizar la inclusión,
permanencia y continuidad en este tipo de educación, poniendo énfasis en los jóvenes, a través de
medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso para las personas que así lo decidan,
puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la deserción y abandono escolar, como
puede ser el establecimiento de apoyos económicos.
De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación para la certificación que
otorga la instancia competente, para egresados de bachillerato, profesional técnico bachiller o sus
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equivalentes, que no hayan ingresado a educación superior, con la finalidad de proporcionar
herramientas que les permitan integrarse al ámbito laboral.
ARTÍCULO 27. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de la presente Ley, la autoridad
educativa estatal, participará en el Sistema de Educación Media Superior, que corresponde
coordinar a la autoridad educativa federal en los términos que ésta defina.
ARTÍCULO 28. Con la finalidad de formular políticas, estrategias, programas y metas en materia de
educación superior, se establecerá, la Comisión Estatal de Planeación y Programación del Sistema
de Educación Media Superior del Estado de San Luis Potosí.
La Secretaría emitirá los lineamientos de su integración y funcionamiento, sujetos a la normatividad
que emita la autoridad educativa federal.
Dicha Comisión participará en el sistema de educación media superior que en el ámbito nacional
coordine la Autoridad educativa federal, para establecer un marco curricular común que asegurará,
que el contenido de los planes y programas, en este tipo de educación, contemplen las realidades y
contextos regionales y locales.
Capítulo IV
Tipo de Educación Superior
ARTÍCULO 29. La educación superior, es el servicio que se imparte en sus distintos niveles,
después del tipo medio superior y está compuesta por la licenciatura, la especialidad, la maestría y
el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura.
Comprende también la educación normal en todos sus niveles y especialidades.
ARTÍCULO 30. En la Entidad, la obligatoriedad de la educación superior corresponde, en el ámbito
de su competencia, al Gobierno del Estado y a los municipios, los cuales establecerán políticas
para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, poniendo énfasis en los jóvenes, en los
términos que la ley en la materia señale.
Las políticas de educación superior estarán basadas en el principio de equidad entre las personas,
tendrán como objetivo disminuir las brechas de cobertura educativa entre las regiones, y territorios
de la entidad, así como fomentar acciones institucionales de carácter afirmativo para compensar las
desigualdades y la inequidad en el acceso y permanencia en los estudios por razones económicas,
de género, origen étnico o discapacidad. Dichas políticas se realizarán con base a lo establecido en
la Ley General de la Materia.
ARTÍCULO 31. En el ámbito de su competencia, el Gobierno del Estado y los municipios, conforme
a sus posibilidades presupuestarias, y respecto a la educación que impartan en este tipo,
concurrirán con la autoridad federal para garantizar su gratuidad de manera gradual, comenzando
con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en los
términos que establezca la ley de la materia, priorizando la inclusión de los pueblos indígenas y los
grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la prestación de este servicio educativo en
todo el territorio de la Entidad.
ARTÍCULO 32. La autoridad educativa estatal establecerá el Registro Estatal de Opciones para
Educación Superior, el cual tendrá por objetivo dar a conocer a la población los espacios
disponibles en las instituciones de educación superior públicas y privadas de la entidad, así como
los requisitos para su acceso.
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Para tal efecto, la autoridad educativa estatal dispondrá las medidas para que las instituciones de
educación superior públicas y privadas de la Entidad proporcionen los datos para alimentar el
Registro Estatal de Opciones para Educación Superior.
La información del registro al que se refiere este artículo será pública y difundida de manera
electrónica e impresa, a través de los medios de comunicación determinados por la autoridad
educativa estatal.
ARTICULO 33. En el ámbito de su competencia, y conforme a las posibilidades presupuestarias
correspondientes, el Gobierno del Estado y los municipios proporcionarán medidas de acceso a
este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las
instituciones públicas, tales como el establecimiento de mecanismos de apoyo académico y
económico que responda a las necesidades de la población estudiantil. Las instituciones podrán
incluir, además, opciones de formación continua y actualización para responder a las necesidades
de la transformación del conocimiento y cambio tecnológico.
ARTÍCULO 34. Las autoridades educativas estatal y municipal, respetarán el régimen jurídico de
las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley les otorga
autonomía, en los términos establecidos en la fracción VII del artículo 3° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica, entre otros, reconocer su facultad para ejercer la
libertad de cátedra e investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir sus
autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio.
Capítulo V
Fomento de la Investigación, la Ciencia, las Humanidades,
la Tecnología y la Innovación
ARTÍCULO 35. En el Estado de San Luis Potosí se reconoce el derecho de toda persona a gozar
de los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados
como elementos fundamentales de la educación y la cultura.
El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus competencias, promoverán el
desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica para el beneficio social y el
desarrollo de las actividades productivas de la entidad federativa.
ARTÍCULO 36. El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la
innovación que realicen el Gobierno del Estado y los Municipios se realizará de conformidad con lo
que establezcan las leyes en la materia, las que, en términos de lo previsto por la fracción V del
Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán prever las bases
de coordinación, vinculación y participación, para la provisión de recursos y estímulos.
ARTÍCULO 37. El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a la
excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se apoyará en las nuevas
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, mediante el uso de
plataformas de acceso abierto.
Capítulo VI
Educación Indígena
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(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
ARTÍCULO 38. En el Estado de San Luis Potosí se garantizará el ejercicio de los derechos
educativos, culturales y lingüísticos a todas y todos los integrantes de pueblos y comunidades
indígenas o afromexicanas, así como migrantes y jornaleros conforme a lo establecido en los
tratados internacionales sobre la materia, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y la presente ley. Las acciones educativas para estos pueblos y comunidades, por parte del
Gobierno del Estado y los Municipios, se encaminarán a garantizar e incrementar los niveles de
escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe intercultural, la alfabetización, la conclusión de la
educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior, y
contribuirán al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo
tanto de sus tradiciones oral y escrita, como de sus lenguas, como medio de comunicación, de
enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.
La educación que se imparta en poblaciones en donde se encuentren asentadas comunidades
indígenas de las diferentes etnias de la entidad, así como granjas agrícolas deberá ser plurilingüe e
intercultural y atenderá las necesidades educativas de las personas, pueblos y comunidades
indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de basarse en el respeto, promoción y
preservación del patrimonio histórico y las culturas de la Entidad.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
ARTÍCULO 39. Las autoridades educativas estatal y municipal, en el ámbito de sus competencias,
consultarán de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones
legales nacionales e internacionales en la materia, cada vez que prevea medidas en materia
educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, respetando su
autodeterminación en los términos del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
ARTÍCULO 40. En materia de educación indígena, las autoridades educativas estatal y municipal
deberán realizar, entre otras acciones, las siguientes:
I. Fortalecer el área especializada de educación indígena, las escuelas, los centros educativos
integrales y albergues escolares indígenas, brigadas de desarrollo educativo indígena en especial
en lo concerniente a la infraestructura escolar, los servicios básicos y la conectividad;
II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos indígenas y
comunidades indígenas o afromexicanas, y promover la valoración de distintas formas de producir,
interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías;
III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos, en las diversas
lenguas de la entidad federativa;
IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente en especial las normales bilingües
interculturales, la adscripción de los docentes en las localidades y regiones lingüísticas a las que
pertenecen, así como impulsar programas de posgrado, formación, actualización y certificación de
maestras y maestros en las lenguas de las regiones correspondientes;
V. Tomar en consideración, en las opiniones que emitan para la elaboración de los planes y
programas de estudio, los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, para favorecer la recuperación cotidiana de las diferentes expresiones y prácticas
culturales de cada pueblo en la vida escolar;
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VI. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito, formación y
desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe;
VII. Establecer mecanismos de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno para
fortalecer los programas de becas educativas y alimentarias para las y los estudiantes en todos los
niveles, así como programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional, dando especial
apoyo a estudiantes de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, en un marco de
inclusión y enriquecimiento de las diferentes culturas, y
VIII. Establecer dentro de su organigrama la dirección de educación indígena bilingüe e
intercultural, con sus departamentos Educativos de: Inicial, Preescolar, Primaria y Extensión
Educativa (Radio Bilingüe, CISDEPI, Procuraduría de Asuntos Indígenas, albergues, brigadas de
Desarrollo Educativo Indígena e Instituto Estatal de las lenguas Indígenas e Investigaciones
Pedagógicas) Además del área administrativa de Trámite y Control.
En términos de lo previsto por el penúltimo párrafo del inciso B del Artículo 2° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al H. Congreso del Estado de San Luis
Potosí, y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecer las
partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas disposiciones en los presupuestos de
egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos administrativos para que las
comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Capítulo VII
Educación Humanista
ARTÍCULO 41. En la educación que impartan el Gobierno del Estado y los Municipios, se
promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades
socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para
aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en
armonía con la naturaleza.
De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente,
aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y desarrollar sus
actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos, democráticos y
comunitarios.
ARTÍCULO 42. El Gobierno del Estado y los Municipios generarán mecanismos para apoyar y
promover la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión del
arte y las culturas. Se adoptarán medidas para que, dentro de la orientación integral del educando,
se promuevan métodos de enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus emociones
a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo de las
personas.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2022)
Así mismo, se fomentará entre las instituciones educativas la apreciación y la práctica de
expresiones culturales y artísticas en las regiones del Estado, tales como la danza, la música y las
artesanías, entre otras.
Capítulo VIII
Educación Inclusiva
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(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
ARTÍCULO 43. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar,
prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de
todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación.
La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para
responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y
estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
ARTÍCULO 44. La educación inclusiva tiene como finalidad favorecer el aprendizaje de todos los
educandos en todos los tipos y niveles educativos, con énfasis en los que están excluidos,
marginados o en riesgo de estarlo. Para tal efecto, las acciones del Gobierno del Estado y los
municipios, en el ámbito de su competencia, en la materia buscarán:
I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos
humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana;
II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos;
III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus
estudios en la educación obligatoria;
IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Estatal
por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia,
sexo, o identidad de género, así como por sus características, necesidades, intereses, habilidades,
estilos de aprendizaje, o si tienen alguna discapacidad entre otras;
V. Realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad; tales como adaptación de
mobiliario, rampas, pisos podotáctiles, timbres, alarmas, altura de escalones, pasamanos o
barandales, de acuerdo a la Ley de la materia, e impulsar ante las instancias correspondientes los
ajustes razonables del transporte escolar o público para personas con discapacidad.
VI. Proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar
habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena
y en igualdad de condiciones en el ámbito educativo y social.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
ARTÍCULO 45. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación a los niños,
niñas y jóvenes con discapacidad, o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación o
aptitudes sobresalientes garantizando una educación inclusiva en todos los niveles y modalidades
educativas
Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, para atender
a los educandos con discapacidad, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizajes
diversos, realizarán lo siguiente:
I. Prestar educación inclusiva en condiciones necesarias, previa decisión y valoración por parte de
los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, derivados por
una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes que
enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;
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II. Ofrecer materiales accesibles para prestar educación inclusiva, procurando en la medida de lo
posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de
acceder al servicio escolarizado;
III. Prestar educación inclusiva para apoyar a los educandos con alguna discapacidad, barreras en
el aprendizaje y la participación o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria;
IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la eliminación de
barreras para el aprendizaje y la participación;
V. Garantizar la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de sus
competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación,
y preste los apoyos que los educandos requieran. Al efecto, deberán observarse los lineamientos
que orienten la toma de decisiones relacionadas con los mecanismos de acreditación, promoción y
certificación en los casos del personal que preste educación especial, que al efecto establezca la
autoridad educativa federal y local.
VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos con
discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y
productiva, y
VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las barreras del
aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación.
Para la prestación de los servicios de educación especial a los que se refiere el presente artículo y
que se cumpla con el principio de inclusión, deberán observarse los lineamientos con los criterios
orientadores que al efecto emita la autoridad educativa federal y local.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
ARTÍCULO 46. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas estatal y
municipales, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:
I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación
aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el
apoyo necesario;
II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas dependiendo de las capacidades
del educando y la enseñanza del español para las personas con discapacidad;
III. Asegurar que los educandos con discapacidad reciban educación en los lenguajes y los modos y
medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que
permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social;
IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad, y
V. Proporcionar a los educandos con barreras en el aprendizaje y la participación así como con
aptitudes sobresalientes la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y
necesidades, considerando al afecto, los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos
pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los tipos de educación
básica, así como la educación media superior y superior que establezca la autoridad educativa
federal y local.
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VI. Facilitar el aprendizaje de las diferentes lenguas originarias a efecto de atender a educandos de
Educación indígena que presenten: discapacidad, barreras en el aprendizaje y la participación o
aptitudes sobresalientes.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
ARTÍCULO 47. En el Sistema Educativo Estatal se atenderán, en lo conducente, las disposiciones
en materia de accesibilidad señaladas en la presente Ley, en la Ley para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, en Ley para Prevenir y
Erradicar la Discriminación para el Estado de San Luis Potosí y en los demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
Capítulo IX
Educación para Personas Adultas
ARTÍCULO 48. El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias,
generarán y aplicarán estrategias que aseguren el derecho de las personas adultas a ingresar a las
instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades, para lo cual, entre otras, ofrecerán
acceso a programas y servicios educativos para personas adultas, que consideren sus contextos
familiares, comunitarios, laborales y sociales.
Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y analfabetismo a
través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación integral para la vida
que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la sociedad, a través de las habilidades,
conocimientos y aptitudes que adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje que se les facilite
para este fin.
ARTÍCULO 49. La educación para personas adultas será considerada una educación a lo largo de
la vida y está destinada a la población de quince años o más que no haya cursado o concluido la
educación primaria y secundaria; además de fomentar su inclusión a la educación media superior y
superior. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así
como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta
educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.
ARTÍCULO 50. Tratándose de la educación para personas adultas, la autoridad educativa federal
en términos de los convenios de colaboración que para tal efecto se celebren con la entidad, podrá
prestar los servicios que, conforme a la presente Ley, correspondan de manera exclusiva a las
autoridades de la entidad. En dichos convenios se deberá prever la participación subsidiaria y
solidaria del Estado, respecto de la prestación de los servicios señalados.
Las personas beneficiarias de la educación referida en este Capítulo podrán acreditar los
conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los
procedimientos a que aluden los artículos 83 y 145 de la Ley General de Educación. Cuando al
presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas,
recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban
profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación
respectiva.
El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia, organizarán servicios
permanentes de promoción y asesoría de educación para personas adultas. Se darán facilidades
necesarias a trabajadores y sus familiares para estudiar y acreditar la educación primaria,
secundaria y media superior.
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Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a esta educación
tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.
TÍTULO TERCERO
Proceso Educativo
Capítulo I
Orientación Integral en el Proceso Educativo
ARTÍCULO 51. La orientación integral en el proceso educativo comprende la formación para la vida
de los educandos, así como los contenidos de los planes y programas de estudio, la vinculación de
la escuela con la comunidad y la adecuada formación de las maestras y maestros en los procesos
de enseñanza aprendizaje, acorde con este criterio.
ARTÍCULO 52. La orientación integral, en la formación de los educandos, considerará lo siguiente:
I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica;
II. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de la lengua que permitan la
construcción de conocimientos correspondientes a distintas disciplinas y favorezcan la interrelación
entre ellos;
III. El conocimiento tecnológico, con el empleo de tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital, manejo de diferentes lenguajes y herramientas de sistemas
informáticos, y de comunicación;
IV. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios, modelos y conceptos
científicos fundamentales, empleo de procedimientos experimentales y de comunicación;
V. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico;
VI. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la creatividad de
contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el trabajo en equipo; la
comunicación; el aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa, resiliencia,
responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y organización;
VII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar, cuestionar y valorar
fenómenos, información, acciones e ideas, así como tomar una posición frente a los hechos y
procesos para solucionar distintos problemas de la realidad;
VIII. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias, necesidades,
estilos y ritmo de aprendizaje diversos;
IX. Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la activación física, la práctica
del deporte y la educación física vinculadas con la salud, la cultura, la recreación y la convivencia en
comunidad;
X. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos conceptuales y habilidades
creativas para su manifestación en diferentes formas, y
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XI. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por los otros, la
solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la gratitud y la participación democrática
con base en la educación cívica.
ARTÍCULO 53. Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus trayectorias
formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, propiciando la
construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales,
biológicos, comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y
participar en su transformación positiva.
ARTÍCULO 54. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la valoración de los
conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos establecidos
en los planes y programas de estudio.
Las instituciones educativas deberán informar periódicamente a los educandos y a las madres y
padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como las
observaciones sobre el desempeño académico y conducta de los educandos que les permitan
lograr un mejor aprovechamiento.
Capítulo II
Planes y Programas de Estudio
ARTÍCULO 55. En términos de la Ley General de Educación los planes y programas de estudio a
los que se refiere este Capítulo, favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos en los
niveles preescolar, primaria, secundaria, el tipo media superior y la normal, considerando la
diversidad de saberes, con un carácter didáctico y curricular diferenciado, que responda a las
condiciones personales, sociales, culturales, económicas de los estudiantes, docentes, planteles,
comunidades y regiones del país.
Sus propósitos, contenidos, procesos y estrategias educativas, recursos didácticos y evaluación del
aprendizaje y de acreditación, se establecerán de acuerdo con cada tipo, nivel, modalidad y opción
educativa, así como a las condiciones territoriales, culturales, sociales, productivas y formativas de
las instituciones educativas.
El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y programas de estudio
se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad que aseguren una armonía entre las
relaciones de educandos y docentes; a su vez, promoverá el trabajo colaborativo para asegurar la
comunicación y el diálogo entre los diversos actores de la comunidad educativa.
Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de estudio en los niveles
preescolar, primaria y secundaria, para impartir educación por parte del Gobierno del Estado y los
municipios, y que se derive de la aplicación del presente Capítulo, serán los autorizados por la
autoridad educativa federal en los términos de la Ley General de Educación, por lo que queda
prohibida cualquier distribución, promoción, difusión o utilización de los que no cumplan con este
requisito. Las autoridades escolares, madres y padres de familia o tutores harán del conocimiento
de las autoridades educativas estatal o municipal cualquier situación contraria a este precepto.
ARTÍCULO 56. Conforme a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y en términos de lo previsto en la Ley General de Educación, la autoridad educativa
federal determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en la Entidad, de la
educación preescolar, primaria, secundaria, educación normal y demás aplicables para la formación
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de maestras y maestros de educación básica, de conformidad a los fines y criterios establecidos en
los artículos 15 y 16 de dicha Ley.
De conformidad con las disposiciones que al efecto se emitan, el Gobierno del Estado, por
conducto de la Secretaría, emitirá su opinión para que, en dichos planes y programas de estudio, se
contemplen las realidades y contextos, regionales y locales de la Entidad.
Para tales efectos, la Secretaría, deberá solicitar la opinión, de al menos, las siguientes entidades
públicas, a fin de proponer contenidos regionales del tópico que se señala:
I. Secretaría de Cultura: historia, costumbres y tradiciones;
II. Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y Consejo Estatal de Población: geografía;
III. Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental: aspectos relacionados con ecología, ecosistemas y
cambio climático;
IV. La Coordinación Estatal de Protección Civil, en el ámbito de sus atribuciones;
V. El Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado:
rescate, promoción y conocimiento de la cultura, usos, costumbres y tradiciones indígenas, y
VI. Dirección General de Seguridad Pública del Estado: aspectos relacionados con la educación vial
y seguridad pública.
Las autoridades educativas estatal y municipal podrán solicitar a la autoridad educativa federal
actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender el carácter
regional, local, contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje.
En la elaboración de los planes y programas de estudio a los que se refiere este artículo, se podrán
fomentar acciones para que emitan su opinión las maestras y los maestros, así como las niñas,
niños, adolescentes y jóvenes. De igual forma, serán consideradas las propuestas que se formulen
de acuerdo con el contexto de la prestación del servicio educativo y respondan a los enfoques
humanista, social, crítico, comunitario e integral de la educación, entre otros, para la recuperación
de los saberes locales.
ARTÍCULO 57. Los planes y programas de estudio en educación media superior promoverán el
desarrollo integral de los educandos, sus conocimientos, habilidades, aptitudes, actitudes y
competencias profesionales, a través de aprendizajes significativos en áreas disciplinares de las
ciencias naturales y experimentales, las ciencias sociales y las humanidades; así como en áreas de
conocimientos transversales integradas por el pensamiento matemático, la historia, la
comunicación, la cultura, las artes, la educación física y el aprendizaje digital.
En el caso del bachillerato tecnológico, profesional técnico bachiller y tecnólogo, los planes y
programas de estudio favorecerán el desarrollo de los conocimientos, habilidades y actitudes
necesarias para alcanzar una vida productiva.
Para su elaboración, se atenderá el marco curricular común que sea establecido por la autoridad
educativa federal, en cuya elaboración deberá participar las Comisión Estatal de Planeación y
Programación del Sistema de Educación Media Superior del Estado de San Luis Potosí, con el
propósito de contextualizarlos a la realidad regional de la entidad. La elaboración de planes y
programas de estudio de los bachilleratos de universidades públicas autónomas por ley se sujetará
a las disposiciones correspondientes.
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Los planes y programas de estudio de la Universidad Pedagógica Nacional serán determinados por
la Autoridad Educativa de la Administración Pública Federal competente. Esta Institución tiene el
carácter de desconcentrada y depende económicamente del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 58. Los planes y programas que la autoridad educativa federal determine en
cumplimiento de la Ley General de Educación, así como sus modificaciones, se publicarán en el
Periódico Oficial del Estado, “Plan de San Luis” y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a las
maestras y los maestros respecto de su contenido y métodos, así como generar espacios para el
análisis y la comprensión de los referidos cambios.
En el caso de los planes y programas para la educación media superior, podrán publicarse en los
medios informativos oficiales de las autoridades educativas estatal y municipal y de los organismos
descentralizados correspondientes.
ARTÍCULO 59. La opinión que emita el Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría sobre el
contenido de los planes y programas de estudio deberá considerar, entre otros, los siguientes
contenidos:
I. El aprendizaje de las matemáticas;
II. El conocimiento de la lecto-escritura y la literacidad, para un mejor aprovechamiento de la cultura
escrita;
III. El aprendizaje de la historia, la geografía, el civismo y la filosofía;
IV. El fomento de la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación, así como su
comprensión, aplicación y uso responsables;
V. El conocimiento y, en su caso, el aprendizaje de lenguas indígenas de nuestro país, la
importancia de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los
pueblos indígenas;
VI. El aprendizaje de las lenguas extranjeras;
VII. El fomento de la activación física, la práctica del deporte y la educación física;
VIII. La promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud, la importancia de la
donación de órganos, tejidos y sangre;
IX. El fomento de la igualdad de género para la construcción de una sociedad justa e igualitaria;
X. La educación sexual integral y reproductiva que implica el ejercicio responsable de la sexualidad,
la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la prevención de los embarazos
adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual;
XI. La educación socioemocional;
XII. La prevención del consumo de sustancias psicoactivas, el conocimiento de sus causas, riesgos
y consecuencias;
XIII. El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a partir de reconocer su
ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así como el uso del Lenguaje de Señas Mexicanas, y
fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas;
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XIV. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación
financiera;
XV. El fomento de la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas, la integridad, la protección
de datos personales, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la
información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo;
XVI. La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el conocimiento de los conceptos y
principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate del cambio
climático, así como la generación de conciencia para la valoración del manejo, conservación y
aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen la participación social en la protección
ambiental;
XVII. El aprendizaje y fomento de la cultura de protección civil, integrando los elementos básicos de
prevención, autoprotección y resiliencia, así como la mitigación y adaptación ante los efectos que
representa el cambio climático y los riesgos inherentes a otros fenómenos naturales;
XVIII. El fomento de los valores y principios del cooperativismo que propicien la construcción de
relaciones, solidarias y fraternas;
XIX. La promoción de actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar
general;
XX. El fomento de la lectura y el uso de los libros, materiales diversos y dispositivos digitales;
XXI. La promoción del valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las
personas ante ésta, la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no
violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como la práctica de los valores y el
conocimiento de los derechos humanos para garantizar el respeto a los mismos;
XXII. El conocimiento de las artes, la valoración, la apreciación, preservación y respeto del
patrimonio musical, cultural y artístico, así como el desarrollo de la creatividad artística por medio
de los procesos tecnológicos y tradicionales;
XXIII. La enseñanza de la música para potencializar el desarrollo cognitivo y humano, así como la
personalidad de los educandos;
XXIV. El fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial, y
XXV. Los demás que deriven para el cumplimiento de los fines y criterio de la educación
establecidos en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo III
Tecnologías de la Información, Comunicación,
Conocimiento y Aprendizaje Digital en el Proceso Educativo
ARTÍCULO 60. La educación que impartan el Gobierno del Estado, sus organismos
descentralizados, los municipios de la Entidad y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios utilizará el avance de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los
modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de
habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de
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educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la
población.
Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital serán utilizadas
como un complemento de los demás materiales educativos, incluidos los libros de texto gratuitos.
Al efecto, deberán atenderse las disposiciones que la autoridad educativa federal establezca en la
Agenda Digital Educativa.
ARTÍCULO 61. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su competencia,
promoverán la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las habilidades
necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital para favorecer el proceso educativo.
Asimismo, fortalecerán los sistemas de educación a distancia, mediante el aprovechamiento de las
multiplataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías antes referidas.
Capítulo IV
Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los
Servicios de Educación Básica y Media Superior
ARTÍCULO 62. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su competencia
emitirán una Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación
Básica y Media Superior, el cual será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá la
finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades docentes,
pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel educativo enfocadas a la
mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la prestación de los servicios educativos en la
Entidad.
ARTÍCULO 63. La elaboración de la Guía a la que se refiere este Capítulo se apegará a las
disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la autoridad educativa federal. En dicha
Guía se establecerán los elementos de normalidad mínima de la operación escolar, cuyo objetivo
es dar a conocer las normas y los procedimientos institucionales y, con ello, facilitar la toma de
decisiones para fortalecer la mejora escolar.
ARTÍCULO 64. Para el proceso de mejora escolar, se constituirán Consejos Técnicos Escolares en
los tipos de educación básica y media superior, como órganos colegiados de decisión técnico
pedagógica de cada plantel educativo, los cuales tendrán a su cargo adoptar e implementar las
decisiones para contribuir al máximo logro de aprendizaje de los educandos, el desarrollo de su
pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad, conforme a los
lineamientos que, para su integración, operación y funcionamiento, emita la autoridad educativa
federal.
Las sesiones que, para tal efecto se programen, podrán ser ajustadas conforme a las necesidades
del servicio educativo.
ARTÍCULO 65. Cada Consejo Técnico Escolar contará con un Comité de Planeación y Evaluación,
el cual tendrá a su cargo formular un Programa de Mejora Continua que contemple, de manera
integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas educativos, la
formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el
aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos
socioculturales.
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Dicho Programa tendrá un carácter plurianual, definirá objetivos y metas, los cuales serán
evaluados por el referido Comité.
Las facultades de este Comité en materia de infraestructura y equipamiento de los planteles
educativos, se referirán a los aportes que haga sobre mejora escolar y serán puestos a
consideración del Comité Escolar de Administración Participativa para el cumplimiento de sus
funciones.
Corresponde a la autoridad educativa federal, en los lineamientos que emita para la integración de
los Consejos Técnicos Escolares, determinar lo relativo a la operación y funcionamiento del Comité
al que se refiere el presente artículo.
Capítulo V
Calendario Escolar
ARTÍCULO 66. El calendario escolar en la Entidad será el que determine la autoridad educativa
federal, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El
calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos
días efectivos de clase para los educandos.
Las autoridades escolares, previa autorización de la autoridad educativa estatal y de conformidad
con los lineamientos que expida la autoridad educativa federal, podrán ajustar el calendario escolar
al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los
planes y programas aplicables.
ARTÍCULO 67. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación integral
del educando, a través de la práctica docente, actividades educativas y otras que contribuyan a los
principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas de
estudio aplicables
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases,
sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el
correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos
extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del
calendario señalado por la autoridad educativa federal.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa
tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
ARTÍCULO 68. Conforme a lo previsto por el artículo 89 de la Ley General de Educación, el
calendario que la autoridad educativa federal determine para cada ciclo lectivo de educación
preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
La autoridad educativa estatal publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, “Plan de
San Luis”, las autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado por la autoridad
educativa federal.
Capítulo VI
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Participación de Madres y Padres de Familia
o Tutores en el Proceso Educativo
ARTÍCULO 69. Las madres y padres de familia o tutores o quienes ejerzan la patria potestad, serán
corresponsables en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años
para lo cual, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos,
apoyarán su aprendizaje, y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su
bienestar y desarrollo.
En el ámbito de sus competencias, las autoridades educativas estatal y municipales, desarrollarán
actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación con
prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos
hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la
actividad física, disciplina positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías
de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que
permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos
o pupilos.
ARTÍCULO 70. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de sus
competencias, desarrollarán programas propedéuticos que consideren a los educandos, sus
familias y comunidades para fomentar su sentido de pertenencia a la institución y ser copartícipes
de su formación.
Capítulo VII
Otros Complementos del Proceso Educativo
ARTÍCULO 71. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado A del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a
establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de
veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la Secretaría.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior
contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su
función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las
aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y
reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa estatal en igualdad de
circunstancias.
La Secretaría podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones
que señala el presente artículo.
ARTÍCULO 72. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de
conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una
actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo
especial atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su
inclusión laboral.
Conforme a lo previsto en la Ley General de Educación la autoridad educativa federal, establecerá
un régimen de certificación referido a la formación para el trabajo aplicable en toda la República,
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conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades -
intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que
hayan sido adquiridos.
Asimismo, dicha autoridad, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes,
determinará los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de
aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes susceptibles de certificación, así como
de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones
que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos específicos. Los certificados serán
otorgados por las instituciones públicas y los particulares señalados en estos lineamientos, en cuya
determinación, así como en la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo que sean
ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las
necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, estatal
o municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por el Gobierno del
Estado, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y
demás particulares. La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo
será adicional y, en su caso, complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del
Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 73. Las instituciones educativas que establezca el Ejecutivo del Estado por conducto de
otras dependencias de la administración pública, distintas de la Secretaría de Educación, así como
la formulación de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se hará en coordinación
con la Secretaría. Dichas dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que
tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.
TÍTULO CUARTO
El Educando
Capítulo I
El Educando como Prioridad en el Sistema Educativo Estatal
ARTÍCULO 74. El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias,
priorizarán el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho
a la educación. Para tal efecto, garantizarán el desarrollo de programas y políticas públicas que
hagan efectivo ese principio constitucional.
ARTÍCULO 75. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a
desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma.
Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:
I. Recibir una educación de excelencia;
II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra cualquier
tipo de agresión física o moral;
III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad;
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IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión;
V. Recibir una orientación educativa y vocacional;
VI. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y desarrollo integral;
VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como centros de
aprendizaje comunitario;
VIII. Conforme a las disposiciones y requisitos aplicables, cuando corresponda, recibir becas y
demás apoyos económicos priorizando a los educandos que enfrenten condiciones económicas y
sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;
IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los términos de las
disposiciones respectivas, y
X. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia, establecerán los
mecanismos que contribuyan a su formación integral, tomando en cuenta los contextos sociales,
territoriales, económicos, lingüísticos y culturales específicos en la elaboración y aplicación de las
políticas educativas en sus distintos tipos y modalidades.
ARTÍCULO 76. El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia, ofrecerán
servicios de orientación educativa, de trabajo social y de psicología desde la educación básica
hasta la educación superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades de
cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los educandos en la selección de
su formación a lo largo de la vida para su desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus
comunidades.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 76 BIS. Las autoridades educativas en el Estado capacitarán técnica y operativamente
al personal docente en primeros auxilios psicológicos, para tal efecto se coordinarán con la
Secretaría de Salud, y podrán celebrar convenios de colaboración con las instituciones educativas
para tal fin.
ARTÍCULO 77. La Secretaría creará para cada educando desde educación inicial hasta media
superior, un expediente único en el que se contengan los datos sobre su trayectoria académica. En
todo momento, la Secretaría deberá atender las disposiciones aplicables en materia de
transparencia y protección de datos personales.
La información del expediente al que se refiere este artículo se proporcionará a la autoridad
educativa federal en los términos que señale para actualizar el Sistema de Información y Gestión
Educativa previsto en la Ley General de Educación.
Capítulo II
Fomento de Estilos de Vida Saludables en el Entorno Escolar
ARTÍCULO 78. La distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de toda
escuela en la entidad se sujetará a los lineamientos que, mediante disposiciones de carácter
general, establezca la autoridad educativa federal.
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ARTÍCULO 79. Dentro de las escuelas queda prohibida la distribución y comercialización de los
alimentos que no favorezcan la salud de los educandos, así como las bebidas energizantes.
Las autoridades educativas estatal y municipales promoverán ante las autoridades
correspondientes, la prohibición de comercio ambulante que expenda alimentos con bajo valor
nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares.
ARTÍCULO 80. De conformidad con las bases que establezca la autoridad educativa federal, se
fomentarán estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el
sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte escolar, la
educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros. En materia de la promoción de la
salud escolar, se deberán considerar las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.
ARTÍCULO 81. Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad educativa
tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los
educandos y su operación será con apego a los lineamientos que establezca la autoridad educativa
federal y a las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 82. La Secretaría, en términos de los convenios respectivos, a que se refiere la fracción
X del artículo 107 de la presente Ley, impulsará programas alimentarios para los educandos a partir
de microempresas locales, en escuelas ubicadas en zonas de pobreza, alta marginación y
vulnerabilidad social.
Capítulo III
Cultura de la Paz, Convivencia Democrática en las Escuelas y Entornos Escolares Libres de
Violencia
ARTÍCULO 83. Sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones en la materia, en la
impartición de educación para menores de dieciocho años, el Gobierno del Estado y los municipios,
en el ámbito de su competencia, tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el
cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del
respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su
edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.
Las y los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar
capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la
corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda
forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.
En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las
autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como
delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad
correspondiente.
Cuando exista ausentismo del educando por cinco días consecutivos o siete acumulados en un
mes, sin que exista justificación por escrito de madres y padres de familia o tutores o quienes
ejerzan la patria potestad, las autoridades escolares de las escuelas públicas y privadas del tipo
básico deberán dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes, para los efectos correspondientes, en términos de la legislación aplicable.
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ARTÍCULO 84. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su competencia,
promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en
el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán acciones que
favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los
docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la
educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se
ejerza en el entorno escolar.
Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes
acciones:
I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en una cultura de la
paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia democrática;
II. Incluir en la formación docente contenidos y prácticas relacionados con la cultura de la paz y la
resolución pacífica de conflictos;
III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías legales a la persona
agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, así
como a las receptoras indirectas de maltrato dentro de las escuelas;
IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección
para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia o maltrato
escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, procurando ofrecer servicios remotos de atención,
a través de una línea pública telefónica u otros medios electrónicos;
V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación estudios,
investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del
fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o
cibernética, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos,
en el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y comunitarios y el
desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas para atender dicha
problemática;
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores públicos,
privados y sociales, para promover los derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y el
fomento de la cultura de la paz, resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la cohesión
comunitaria y convivencia armónica dentro de las escuelas;
VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, en términos de las disposiciones
aplicables, las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en
contra de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de
violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, asíì como promover su defensa en las
instancias administrativas o judiciales;
VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de una convivencia libre
de violencia o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario,
escolar y social;
IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y
modalidades de maltrato escolar, asíì como coordinar campañas de información sobre las mismas,
y
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(REFORMADA, P.O. 09 DE FEBRERO DE 2023)
X. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención del embarazo en niñas, niños y
adolescentes, así como relativas al suicidio.
ARTÍCULO 85. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su respectiva
competencia, emitirán los lineamientos para los protocolos de actuación que sean necesarios para
el cumplimiento del artículo 83 de esta Ley, entre otros, para la prevención y atención de la
violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de
la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se
presenten en el plantel educativo. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y
resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad
educativa.
TÍTULO QUINTO
Revalorización de las Maestras y los Maestros
Capítulo I
El Magisterio como Agente Fundamental en el Proceso Educativo
ARTÍCULO 86. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y,
por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social.
Los esfuerzos y las acciones de las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de
su competencia, para la revalorización de las maestras y los maestros, perseguirán los siguientes
fines:
I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los
educandos;
II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación y
actualización;
III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades educativas,
de los educandos, madres y padres de familia o tutores y sociedad en general; así como fortalecer
su liderazgo en la comunidad;
IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad y el entorno
donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a su contexto educativo;
V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos sobre la carga
administrativa;
VI. Promover su formación, capacitación, actualización y profesionalización de acuerdo con su
evaluación diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor;
VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación
educativa;
VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno, que permita
a las maestras y los maestros de los planteles del Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para
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ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna;
así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar
actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional, y
IX. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 87. Las autoridades educativas estatal y municipal, conforme a sus atribuciones,
realizarán acciones para el logro de los fines establecidos en el presente Capítulo.
El Gobierno del Estado y los municipios, podrán reconocer la labor docente, a través de
ceremonias, homenajes y otros eventos públicos.
ARTÍCULO 88. Las autoridades educativas estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con
objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los docentes, de alcanzar más
horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del
servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia.
Al efecto deberán observarse los criterios para la reducción de la carga administrativa del personal
con funciones docente, técnico docente, de asesoría técnica pedagógica, de dirección o
supervisión, que emita la autoridad educativa federal, en términos del artículo 14 de la Ley General
del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto de los
aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño
de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades
escolares y la participación de las madres y padres de familia o tutores.
Capítulo II
Admisión, Promoción y Reconocimiento en Educación Básica y en
Educación Media Superior
ARTÍCULO 89. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Gobierno del Estado o
los municipios en educación básica y media superior, así como las promociones en la función y en
el servicio, para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por Ley General del
Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
En el caso de las y los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel
mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñen las
autoridades educativas estatal o municipales y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que
corresponda y el español.
Capítulo III
Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización
ARTÍCULO 90. Las autoridades educativas estatal y municipales, en sus respectivos ámbitos de
competencia, constituirán el sistema integral de formación, capacitación y actualización, para que
las maestras y los maestros ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos de lo establecido en
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la Ley Reglamentaria del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de Mejora Continua de la Educación.
La autoridad educativa estatal, podrá coordinarse con las autoridades educativas de otras
entidades federativas para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este
artículo, cuando los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos
regionales. Asimismo, podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación
superior nacionales o del extranjero para ampliar las opciones de formación, actualización y
capacitación docente. El sistema al que se refiere este artículo será retroalimentado por
evaluaciones diagnósticas para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional,
como lo establece el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso de la educación superior, las autoridades educativas estatal y municipales, de manera
coordinada, en el ámbito de sus competencias y atendiendo al carácter de las instituciones a las
que la ley les otorga autonomía, promoverán programas de apoyo para el fortalecimiento de los
docentes de educación superior que contribuyan a su capacitación, actualización, profesionalización
y especialización.
Capítulo IV
Formación Docente
ARTÍCULO 91. En términos de lo previsto en la Ley General de Educación, las personas egresadas
de las instituciones formadoras de docencia de la Entidad contarán con el conocimiento de diversos
enfoques pedagógicos y didácticos que les permita atender las necesidades de aprendizaje de
niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
ARTÍCULO 92. El Gobierno del Estado y los municipios, conforme a sus atribuciones, fortalecerán
a las instituciones públicas de formación docente, para lo cual, tendrá a su cargo, entre otras, las
siguientes acciones:
I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de docentes, para la
construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con especial atención en los
contenidos regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en el aula y los
colectivos docentes, y la construcción de saberes para contribuir a los fines de la educación;
II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas educativos,
particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y experiencia en la formación
pedagógica y docente;
III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y experiencias entre
las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y subsistemas educativos;
IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que priorice el
máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos;
V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones formadoras de docentes,
de bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros acceder a las propuestas
pedagógicas y didácticas innovadoras;
VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes;
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VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas permanentes y
de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de investigación, y
VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación, así como
programas e incentivos para su desarrollo profesional.
TÍTULO SEXTO
Planteles Educativos, Condiciones para Garantizar su Idoneidad y la
Seguridad de las Niñas, Niños, Adolescentes y Jóvenes
Capítulo Único
ARTÍCULO 93. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de
enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte del Gobierno del
Estado y los municipios o por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios.
Con el acuerdo de las autoridades educativas estatal y municipales, en el respectivo ámbito de su
competencia, madres y padres de familia o tutores y la comunidad, en la medida de sus
posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje comunitario, donde además de educar a
niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integrará a las familias y a la comunidad para colaborar en
grupos de reflexión, de estudio y de información sobre su entorno.
Corresponde a las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su competencia,
coordinarse con la autoridad educativa federal, para establecer las disposiciones para el
cumplimiento de este artículo.
Asimismo, corresponde a las autoridades educativas estatal y municipales, conforme a los
lineamientos de operación que emita la autoridad educativa federal, participar en el Consejo de
Infraestructura Educativa, el cual será un espacio de consulta, deliberación y de análisis de las
mejores prácticas de los asuntos sobre lo relativo a los muebles e inmuebles destinados a la
educación, considerando equipamiento tecnológico como la infraestructura física; para su
accesibilidad por parte de las personas con discapacidad, asi como lámparas y barandales entre
otros.
ARTÍCULO 94. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Gobierno del
Estado y los municipios, así como por los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios en el Estado, así como los servicios e instalaciones necesarios para
proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal.
Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad,
funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad,
accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de la ciencia y la
innovación tecnológica, para proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión,
conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2021)
En los muebles e inmuebles señalados en el párrafo primero, se deberá establecer filtros sanitarios
en los accesos y dentro de los planteles que disminuyan el riesgo de contagio de enfermedades
dentro de las instituciones educativas, para tal efecto las autoridades podrán coordinarse con
madres y padres de familia o tutores y la comunidad.
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Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su competencia, colaborarán y se
coordinarán con la autoridad educativa federal para mantener actualizado el Sistema Nacional de
Información de la Infraestructura Física Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir
acciones de prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento de los
muebles o inmuebles que se destinen al servicio educativo.
Los lineamientos que emita la autoridad educativa federal, a través de la instancia que determine
para tal efecto, para la operación del Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física
Educativa, serán de observancia general para las autoridades educativas estatal y municipales, en
lo que corresponda.
ARTÍCULO 95. Para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento,
reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio de educación, las
autoridades estatal y municipal, en el ámbito de su competencia, así como los Comités Escolares
de Administración Participativa o sus equivalentes, de conformidad con sus funciones conferidas,
deben considerar las condiciones de su entorno y la participación de la comunidad escolar para que
cumplan con los fines y el criterio establecidos en el artículo 3° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y los señalados en la presente Ley. Asimismo, deberán atender las
disposiciones federales, estatales y municipales, en materia de construcción, diseño, seguridad,
estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra,
incluidos los lineamientos a los que se refiere el artículo 103 de la Ley General de Educación, que
emita la autoridad educativa federal.
Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que se refiere la
fracción VII del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
regularan en materia de infraestructura por sus órganos de gobierno y su normatividad interna, sin
perjuicio del cumplimiento de la normatividad federal, estatal y municipal, en materia de
construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento, que
correspondan.
ARTÍCULO 96. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben obtenerse
las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados para su operación a
efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad,
estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra,
en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable. Además
de lo anterior, deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por las
autoridades correspondientes, en los términos que para tal efecto emita la autoridad educativa
federal. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos deberán publicarse de
manera permanente en un lugar visible del inmueble.
Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de protección
civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, estatal y municipal
competentes, según corresponda.
En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el
artículo 133, fracción II de esta Ley
ARTÍCULO 97. Las autoridades educativas estatal y municipal atenderán de manera prioritaria las
escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas, rurales y en pueblos y
comunidades indígenas, tengan mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo
condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión
en dichas localidades.
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En materia de inclusión se realizarán acciones, de manera gradual, orientadas a identificar, prevenir
y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los
educandos que mejoren las condiciones para la infraestructura educativa.
A partir de los programas que emita la Federación, se garantizaraì la existencia de baños y de agua
potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de uso escolar público
conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud de la Administración Pública Federal,
en coordinación con la autoridad educativa federal, así como de espacios para la activación física,
la recreación, la práctica del deporte y la educación física.
ARTÍCULO 98. La autoridad educativa estatal, a través de la instancia que para tal efecto disponga
la legislación, realizará las actividades correspondientes en materia de infraestructura educativa,
con apego a los ordenamientos jurídicos que la rijan, las disposiciones de la presente Ley, de la Ley
General de Educación, en lo que correspondan, y los lineamientos y normas técnicas respectivas
que emita la autoridad educativa federal.
Cuando así se acuerde con el Gobierno del Estado, y en casos de desastres naturales o cualquier
otra situación de emergencia, la autoridad educativa federal, podrá construir, equipar, dar
mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir y habilitar los inmuebles destinados a la prestación
del servicio de educación en la entidad.
ARTÍCULO 99. Las autoridades educativas estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a
optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio del Sistema Educativo Estatal,
realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados para ese
efecto, sean prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se atiendan de manera gradual
y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones
fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la
materia.
Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo
establezcan las disposiciones aplicables.
La autoridad educativa federal, podrá realizar el seguimiento de las diversas acciones a las que se
refiere este Capítulo que se lleven a cabo por el Gobierno del estado, los municipios o los Comités
Escolares de Administración Participativa cuando en las mismas se involucren recursos federales.
ARTÍCULO 100. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios e
instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán los gobiernos
federales, estatales, municipales y, de manera voluntaria, madres y padres de familia o tutores y
demás integrantes de la comunidad.
La Secretaría promoverá la participación directa de los municipios para dar mantenimiento y
proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales. Los municipios
coadyuvarán en el mantenimiento de los planteles educativos y de los servicios de seguridad, agua
y luz.
Los particulares, ya sea personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el mantenimiento de las
escuelas públicas, previo acuerdo con la autoridad educativa estatal o municipal, conforme a los
lineamientos que al efecto emita la autoridad educativa federal. Las acciones que se deriven de la
aplicación de este párrafo, en ningún caso implicarán la sustitución de los servicios del personal de
la escuela, tampoco generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los particulares.
Podrán concederse reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los
propósitos mencionados.
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Conforme a los lineamientos de operación que al efecto emita la autoridad educativa federal,
deberán constituirse los Comités Escolares de Administración Participativa o sus equivalentes para
los planteles de educación básica y, en su caso, de media superior, cuyos integrantes serán electos
al inicio de cada año lectivo mediante asamblea escolar en la que participen docentes, directivos,
madres y padres de familia o tutores, además de estudiantes a partir del 4o. grado de primaria, y en
los cuales se aplicarán mecanismos de transparencia y eficiencia de los recursos asignados.
ARTÍCULO 101. Los colores que se utilicen en los inmuebles destinados al servicio público
educativo serán neutros.
Los planteles educativos de cualquier nivel que formen parte del Sistema Educativo Estatal no
deberán consignar los nombres de los funcionarios públicos y representantes populares durante el
desempeño de su encargo, el de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado, ni el de los
representantes sindicales del magisterio en funciones o por haber ocupado cargos de
representación gremial.
La Secretaría será la facultada para establecer las denominaciones oficiales de los planteles
públicos del Sistema Educativo Estatal y deberáì hacer referencia a los valores nacionales,
maestros eméritos o nombres de personas ameritadas a quienes la Nación o el Estado de San Luis
Potosí deba exaltar para engrandecer, nuestra esencia popular y los símbolos patrios.
TÍTULO SÉPTIMO
Proceso de Mejora Continua de la Educación
Capítulo Único
ARTÍCULO 102. La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual implica el desarrollo
permanente del Sistema Educativo Estatal, y su integración al Sistema Educativo Nacional para el
incremento del logro académico de los educandos. Tendrá como eje central el aprendizaje de
niñas, niños, adolescentes y jóvenes de todos los tipos, niveles y modalidades educativos.
ARTÍCULO 103. Corresponde al Gobierno del Estado y a los municipios, en el marco de la Ley
Reglamentaria del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
Materia de Mejora Continua de la Educación colaborar con la Comisión Nacional para la Mejora
Continua de la Educación en la coordinación del Sistema Nacional de Mejora Continua de la
Educación.
TÍTULO OCTAVO
Distribución de la Función Social en Educación
en el Estado
Capítulo Único
ARTÍCULO 104. De conformidad con la Ley General de Educación, corresponden de manera
exclusiva a la autoridad educativa estatal, las atribuciones siguientes:
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I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena, inclusiva, así como la normal y
demás para la formación docente;
II. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en materia de fortalecimiento de
las capacidades de administración escolar que emita la autoridad educativa federal;
III. Proponer a la autoridad educativa federal los contenidos regionales que hayan de incluirse en
los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la
normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica;
IV. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la autoridad
educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar determinado por la
propia autoridad educativa federal, para cada ciclo lectivo de educación básica y normal y demás
para la formación de maestras y maestros de educación básica;
V. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de educación media
superior, respecto a la formación, capacitación y actualización para maestras y maestros, de
conformidad con las disposiciones generales que la autoridad educativa federal determine, de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los
Maestros;
VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria, secundaria,
la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con la Ley
General de Educación y los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida;
VII. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación inicial, la
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de
educación básica;
VIII. Participar en la integración y operación de un sistema de educación media superior y un
sistema de educación superior, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;
IX. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares;
un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un
sistema estatal de información educativa. Para estos efectos la Secretaría, deberá coordinarse en
el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que
al efecto expida la autoridad educativa federal y demás disposiciones aplicables;
X. Participar en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión
Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de
operación de los sistemas educativos locales;
XI. Participar con la autoridad educativa federal, en la operación de los mecanismos de
administración escolar;
XII. Vigilar a los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios,
así como a las instituciones ubicadas en la entidad federativa que, sin estar incorporadas al
Sistema Educativo Nacional, deban cumplir con las disposiciones de la Ley General de Educación
y, en su caso sancionar a las que infrinjan las disposiciones de esta Ley;
XIII. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos
y demás materiales educativos complementarios que la autoridad educativa federal le proporcione;
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XIV. Supervisar las condiciones de seguridad estructural y protección civil de los planteles
educativos de la entidad federativa;
XV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las condiciones de
seguridad en el entorno de los planteles educativos;
XVI. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación
que prestan en términos de la Ley General de Educación y de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2021)
XVII. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora continua de la educación
que hayan sido implementados en la entidad federativa, de acuerdo a lo que establece la normativa
correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2021)
XVIII. Establecer filtros sanitarios en accesos y dentro de los centros de trabajo educativos, así
como diseñar programas que fomenten una cultura de cuidado, protección e higiene personal en
niñas, niños y adolescentes, y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2021)
XIX. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables
ARTÍCULO 105. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren el artículo 104
de esta Ley, corresponde a la autoridad educativa estatal, y a la autoridad educativa federal de
manera concurrente, las siguientes atribuciones:
I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y V del
artículo 104 de la presente Ley, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;
II. Participar en las actividades tendientes a la admisión, promoción y reconocimiento, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los
Maestros;
III. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I
del artículo 113 de la Ley General de Educación;
IV. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestras y
maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto
por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción VI del
artículo 104 de la presente Ley, de acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad
educativa federal expida. Asimismo, podrán autorizar que las instituciones públicas que en sus
regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales
de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos
generales que la autoridad educativa federal expida en términos del artículo 144 de la Ley General
de Educación. La autoridad educativa estatal, en su caso, publicará en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis” y en sus portales electrónicos una relación de las instituciones a las que
hayan autorizado o revocado autorización para revalidar o equiparar estudios.
La autoridad educativa estatal podrá revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún
incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo
anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo
previsto en la Ley General de Educación.
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Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en el Sistema
de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la autoridad educativa federal;
VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de
estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la materia;
VII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los de inicial,
prescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de docentes de educación
básica que impartan los particulares;
VIII. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados en la fracción IV
del artículo 113 de la Ley General de Educación, apegados a los fines y criterios establecidos en el
artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para el cumplimiento de
los planes y programas de estudio autorizados por la autoridad educativa federal;
IX. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas a cargo de
la Secretaría de Cultura de la Administración Pública Federal y demás autoridades competentes, a
fin de apoyar a los Sistemas Educativos Estatal y Nacional, a la innovación educativa y a la
investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den
acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a personas con discapacidad;
X. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar su
enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, cuando el conocimiento científico y
tecnológico sea financiado con recursos públicos o se haya utilizado infraestructura pública en su
realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad
intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella
información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada;
XI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus
manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con discapacidad;
Al efecto, la autoridad educativa estatal, podrá celebrar convenios con las instituciones
correspondientes, para difundir programas educativos, culturales, recreativos y deportivos a través
de los medios de comunicación social.
XII. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades y programas
relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros, de acuerdo con lo establecido en las
leyes de la materia;
XIII. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los
estudiantes, ampliar sus habilidades digitales para la selección y búsqueda de información;
XIV. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los
educandos, así como corroborar que el trato de los educadores y educandos sea de respeto
recíproco y atienda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y
demás legislación aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
XV. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los educandos
disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así como a la actividad
física, educación física y la práctica del deporte;
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XVI. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro, producción y
promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo establecido en la ley de
la materia, el Reglamento de Cooperativas Escolares y demás normativa aplicable;
XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de acuerdo con la
legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la participación de madres y padres de
familia o tutores en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos menores
de dieciocho años;
XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua de la educación
en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones
emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación;
XIX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de
educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la
responsabilidad de los supervisores escolares;
XX. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta
educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo
escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;
XXI. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y
seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo;
XXII. Vigilar en lo que les corresponda, el cumplimiento de la Ley General de Educación y de sus
disposiciones reglamentarias, y
XXIII. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General de Educación y otras
disposiciones aplicables.
El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios con el Ejecutivo Federal para coordinar o unificar
las actividades educativas a que se refieren la Ley General de Educación y esta Ley, con excepción
de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 113 y 114 de la Ley General de
Educación.
Además de las atribuciones concurrentes señaladas en esta Ley, las autoridades educativas federal
y estatal, en el ámbito de sus competencias, tendrán las correspondientes en materia de educación
superior que se establezcan en la Ley correspondiente.
ARTÍCULO 106. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las
autoridades educativas federal y estatal, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o
modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones VIII a X del
artículo 105 de esta Ley
El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar o unificar
sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.
Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con funciones de dirección o
supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto
por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
ARTÍCULO 107. El Gobierno del Estado y los municipios, prestarán servicios educativos con
equidad y excelencia. Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera
prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que
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enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico,
físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien,
relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales.
Para tal efecto, las autoridades educativas estatal y municipal, en el ámbito de sus competencias,
realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para otorgar becas y
demás apoyos económicos que prioricen a los educandos que enfrenten condiciones
socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación;
II. Establecer, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de entrega gratuita de
uniformes y útiles escolares, calzado y anteojos para estudiantes de educación básica en las zonas
de alta y muy alta marginación;
III. Proporcionar apoyos a educandos cuya madre, padre, tutor o quien ejerza la patria potestad
haya fallecido, o sufrido algún accidente que le ocasione discapacidad;
IV. Garantizar el acceso a los servicios educativos a las víctimas y promover su permanencia en el
sistema educativo estatal cuando como consecuencia del delito o violación de sus derechos
humanos exista interrupción en los estudios;
V. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de acceso gratuito a
eventos culturales para educandos en vulnerabilidad social;
VI. Apoyar conforme a las disposiciones aplicables, a estudiantes de educación media superior y de
educación superior con alto rendimiento escolar para que puedan participar en programas de
intercambio académico en el país o en el extranjero;
VII. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de estancias infantiles
faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes que lo requieran, con el objeto de que no
interrumpan o abandonen sus estudios;
VIII. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la educación
abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las plataformas digitales, la televisión
educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
IX. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres órdenes de
gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con
énfasis en las de carácter alimentario, preferentemente a partir de microempresas locales, en
aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición
alimentaria;
X. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros que presten sus
servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y de alta conflictividad social, para
fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar, así como establecer
acciones conjuntas con las instancias de seguridad, que permita garantizar la integridad de la
comunidad escolar y del personal docente;
XI. Establecer, de forma gradual y progresiva, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, escuelas
con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para
promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño
académico y desarrollo integral de los educandos;
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XII. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo cumplimiento de los requisitos
que para tal efecto se establezcan, aun cuando los solicitantes carezcan de documentos
académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios
educativos con calidad y excelencia y de conformidad con los lineamientos que emita la autoridad
educativa federal;
XIII. Las autoridades educativas estatal y municipal, en el ámbito de su competencia, ofrecerán
opciones que faciliten la obtención de los documentos académicos y celebrarán convenios de
colaboración con las instituciones competentes para la obtención de los documentos de identidad,
asimismo, en el caso de la educación básica y media superior, se les ubicará en el nivel y grado
que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en su caso,
los conocimientos que demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente;
XIV. Las autoridades educativas promoverán acciones similares para el caso de la educación
superior;
XV. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o condición migratoria,
las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los servicios educativos públicos, ejerzan los
derechos y gocen de los beneficios con los que cuentan los educandos nacionales, instrumentando
estrategias para facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Estatal;
XVI. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los servicios
educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que hayan sido repatriados a nuestro
país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna;
XVII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o
en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución;
XVIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su
excelencia;
XIX. Crearán instituciones, organismos, asociaciones culturales y artísticas que fortalezcan la
calidad de la educación;
XX. Podrán proporcionar servicios asistenciales y recreativos a los trabajadores de la educación
jubilados;
XXI. Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues
escolares infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el
aprovechamiento de los alumnos;
XXII. Otorgarán estímulos a las organizaciones civiles, a las cooperativas de maestros y a las
instituciones que se dediquen a la enseñanza particular y por cooperación, y
XXIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 108. La autoridad educativa estatal, deberá formar parte del Consejo Nacional de
Autoridades Educativas para acordar las acciones y estrategias que garanticen el ejercicio del
derecho a la educación, así como el cumplimiento a los fines y criterios de la educación
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de
Educación y en esta Ley.
TÍTULO NOVENO
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Financiamiento a la Educación
Capítulo Único
ARTÍCULO 109. El Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal, con sujeción a las disposiciones de
ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de
la educación pública y de los servicios educativos.
El Gobernador del Estado deberá proponer en la iniciativa de presupuesto de egresos del Estado, la
asignación de recursos de cada uno de los niveles de educación a su cargo para cubrir los
requerimientos financieros, humanos, materiales y de infraestructura, y equipamiento de los
planteles educativos, así como de su mantenimiento, a fin de dar continuidad y concatenación entre
dichos niveles, con el fin de que la población escolar tenga acceso a la educación, con criterios de
excelencia.
Los recursos federales recibidos para la prestación de los servicios educativos por la entidad no
serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y exclusivamente a la prestación de
servicios y demás actividades educativas en la propia entidad. El Gobierno del Estado publicará en
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, “Plan de San Luis”, los recursos que la Federación le
transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento
escolar.
El Gobierno del Estado prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el
Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la ley respectiva, verifiquen la
correcta aplicación de dichos recursos.
Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con la ley en la
materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de los recursos que se le
destinen derivados de este artículo.
En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la
legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
Para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior, se estará a lo que
la Ley General correspondiente establezca respecto a las disposiciones en materia de
financiamiento
ARTÍCULO 110. El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables,
conforme a las disponibilidades presupuestarias correspondientes, proveerá lo conducente para
que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en
términos del artículo 106 de esta Ley estén a cargo de la autoridad municipal.
ARTÍCULO 111. En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de este Capítulo el
Gobierno del Estado tomará en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines
del desarrollo nacional.
El gobierno del Estado en todo momento procurará fortalecer las fuentes de financiamiento a la
tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la
educación pública.
Las inversiones que en materia educativa realicen: el Gobierno del Estado, los municipios, los
organismos descentralizados, órganos desconcentradas y los particulares, son de interés social.
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ARTÍCULO 112. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de sus
atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer las capacidades de la
administración de las escuelas.
El Gobernador del Estado incluirá en la Ley de presupuesto de Egresos, los recursos suficientes
para fortalecer las capacidades de la administración escolar.
Para formular los programas de fortalecimiento de las capacidades de administración escolar, las
autoridades educativas estatal y municipal, deberán observar los lineamientos que emita la
autoridad educativa federal.
ARTÍCULO 113. El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios con el Ejecutivo Federal, en el
marco de los programas compensatorios por virtud de los cuales este último, apoye con recursos
específicos para enfrentar los rezagos educativos en la entidad. En dichos, convenios se
concretarán las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que la autoridad
educativa estatal deberá realizar para reducir y superar dichos rezagos.
En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose de actividades que permitan mayor
equidad educativa, la autoridad educativa federal podrá, en forma temporal, impartir de manera
concurrente educación básica y normal en la entidad.
TÍTULO DÉCIMO
Corresponsabilidad Social en el Proceso Educativo
Capítulo I
Participación de Madres y Padres de Familia o Tutores
ARTÍCULO 114. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la media superior y, en su caso, la educación inicial, en concordancia con los espacios
disponibles para cada tipo educativo;
II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos
o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la educación de
éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;
III. Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes, para la superación de los
educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;
IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los consejos de
participación escolar o su equivalente a que se refiere esta Ley;
V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las
contraprestaciones que las escuelas fijen;
VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén
inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar;
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VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijas,
hijos o pupilos;
VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel educativo, sobre
los cuales podrán emitir su opinión;
IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su
ejecución;
X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida escolar;
XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas correspondientes,
sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén inscritas sus hijas, hijos o
pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas de las escuelas;
XII. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas correspondientes,
sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén inscritas sus hijas, hijos o
pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas de las escuelas, las que se
atenderán respetando, la garantía de audiencia, la seguridad y los derechos laborales de los
trabajadores de la educación, y
XIII. Los demás que establezcan las Leyes y normativa aplicable.
ARTÍCULO 115. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, concurran a las escuelas para
recibir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial;
II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, al
revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo;
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en
las actividades que dichas instituciones realicen;
IV. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la conducta y actitud de
los educandos, para que se apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las
posibles causas;
V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la revisión del
progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años;
VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la práctica
de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera de los
planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria;
VII. En el caso de tutores, presentar ante quien corresponda, el documento legal de tutoría,
expedido por la autoridad competente;
VIII. Dar aviso a la autoridad escolar en caso de la pérdida de la patria potestad de la madre o el
padre sobre el educando, y
IX. Las demás que establezcan las Leyes y normativa aplicable.
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En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo por parte
de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas deberán dar aviso a las
instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para los
efectos correspondientes, en términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 116. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto:
I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes
a los asociados;
II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de
los planteles;
III. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean
objeto los educandos;
IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o tutores, para
salvaguardar la integridad de los integrantes de la comunidad educativa;
V. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los
educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que les puedan
perjudicar;
VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de
delitos en agravio de los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de
los derechos de las víctimas de tales delitos;
VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la
formación de los educandos;
VIII. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante las autoridades
correspondientes;
IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando, y
X. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las
fracciones anteriores.
Las asociaciones de madres y padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos
administrativos técnico-pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de familia, en lo
concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se sujetarán a las disposiciones que
la autoridad educativa federal señale.
Capítulo II
Consejos de Participación Escolar
ARTÍCULO 117. Las autoridades educativas estatal y municipales, deberán promover, de
conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de
la sociedad en actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación.
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ARTÍCULO 118. La autoridad de cada escuela pública de educación básica y media superior,
vinculará a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. Las autoridades de los municipios
darán toda su colaboración para tales efectos.
Cada escuela deberá instalar y operar del Consejo de Participación Escolar o su equivalente el cual
será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo deberá:
I. Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo Nacional
contribuyan a la mejora continua de la educación, en los términos del artículo 135 de la Ley General
de Educación;
II. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, docentes, directivos y
empleados de la escuela, que propicien la vinculación con la comunidad, con independencia de los
que se prevean en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
III. Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad,
integridad y derechos humanos de la comunidad educativa;
IV. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación, a través de
proponer acciones específicas para su atención;
V. Conforme a las disposiciones aplicables, llevar a cabo las acciones de participación,
coordinación y difusión necesarias del Programa de Seguridad y Emergencia Escolar de la Entidad;
VI. Promover cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las cuales tendrán un
compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos. Su
funcionamiento se apegará a los criterios de honestidad, integridad, transparencia y rendición de
cuentas en su administración. Corresponde a la autoridad educativa federal emitir los lineamientos
para su operación, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VII. Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del Comité Escolar de
Administración Participativa, de acuerdo con los lineamientos que emita la autoridad educativa
federal;
VIII. Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela, y
IX. Lo demás que establezcan las Leyes y normativa aplicable
ARTÍCULO 119. En cada municipio de la entidad, se podrá instalar y operar un consejo municipal
de participación escolar en la educación, integrado por las autoridades municipales, asociaciones
de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo, ante el ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, podrá:
I. Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas
públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad,
y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
II. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y participación
interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
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III. Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los programas de bienestar
comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la
defensa de los derechos reconocidos en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de San Luis Potosí;
IV. Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales para la elaboración
de los planes y programas de estudio, las cuales serán entregadas a la autoridad educativa
correspondiente;
V. Coadyuvar en el ámbito municipal en actividades de seguridad, protección civil y emergencia
escolar;
VI. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;
VII. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y padres de
familia o tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;
VIII. Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a los educandos,
maestras y maestros, directivos y empleados escolares que propicien la vinculación con la
comunidad;
IX. Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y equipamiento
básico de cada escuela pública; y
X. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio, y aquellas
otras que le establezcan las Leyes y normativa aplicable.
Será responsabilidad del Presidente Municipal respectivo que, en el consejo se alcance una
efectiva participación social que contribuya a elevar la excelencia en educación, así como, la
difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y
adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para
resistirlo.
ARTÍCULO 120. En la Entidad, se deberá instalar un Consejo Estatal de Participación Escolar en la
Educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho consejo, será integrado por las
asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo, deberá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural, cívico,
deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de protección civil y emergencia escolar;
conocer las demandas y necesidades que emanen de los consejos escolares y municipales,
gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo, así como colaborar en actividades
que influyan en la excelencia y la cobertura de la educación.
ARTÍCULO 121. Los Consejos de Participación Escolar o su equivalente a que se refiere este
Capítulo se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales, pedagógicos y administrativos del
personal de los centros educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.
Capítulo III
Servicio Social
ARTÍCULO 122. Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de
instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior que así lo
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establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos que
señalen las disposiciones correspondientes. En éstas se preverá la prestación del servicio social o
sus equivalentes como requisito previo para obtener título o grado académico correspondiente.
Las autoridades educativas estatal y municipal, en coordinación con las instituciones de educación
respectivas, promoverán lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de acreditación
del servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido como parte de su experiencia en el
desempeño de sus labores profesionales.
ARTÍCULO 123. Corresponde a la autoridad educativa federal, en coordinación con las autoridades
competentes, establecer mecanismos para que cuenten como prestación de servicio social, las
tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes a los educandos de preescolar, primaria,
secundaria y media superior que lo requieran para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo
integral.
Capítulo IV
Participación de los Medios de Comunicación
ARTÍCULO 124. Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el marco jurídico que
les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán al logro de los fines de la educación
previstos en el artículo 13, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley.
Los medios de comunicación social, pertenecientes al Gobierno del Estado, proporcionarán tiempos
y espacios para difundir y promover actividades educativas, culturales, deportivas y recreativas,
derivadas de los planes y programas de estudio de la educación básica, bachillerato, normal y
demás para la formación de docentes.
La Secretaría promoverá, ante las autoridades competentes, en el ámbito de su competencia, las
acciones necesarias para dar cumplimiento a este artículo, con apego a las disposiciones legales
aplicables. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que al respecto competan a la autoridad
educativa federal.
ARTÍCULO 125. El Ejecutivo estatal promoverá la contribución de los medios de comunicación a
los fines de la educación. Para tal efecto procurara la creación de espacios y la realización de
proyectos de difusión educativa con contenidos de la diversidad cultural de la entidad federativa,
cuya transmisión sean en español y las diversas lenguas indígenas.
ARTÍCULO 126. Para impartir educación por correspondencia, prensa, radio, fonografía, televisión,
cinematografía o cualquier otro medio de comunicación masiva, quienes soliciten la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán cumplir previamente los requisitos
establecidos para el tipo educativo que impartan, así como sujetar el servicio que presten a lo
dispuesto en las leyes y reglamentos relativos al medio de comunicación que utilicen.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Validez de Estudios y Certificación de Conocimientos
Capítulo Único
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Disposiciones Aplicables a la Validez de Estudios y Certificación de Conocimientos
ARTÍCULO 127. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal, integrados al
Sistema Educativo Nacional, tendrán validez en toda la República.
Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con las normas que emita la
autoridad educativa federal, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o
grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos
establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados,
constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión
Educativa y tendrán validez en toda la República.
ARTÍCULO 128. Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos extranjeros
podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo Nacional, mediante su revalidación, para lo
cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales que determine la autoridad educativa
federal conforme a lo previsto en los artículos 144 de la Ley General de Educación y 130 de esta
Ley.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos,
por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
ARTÍCULO 129. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Nacional podrán, en su
caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos
académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación
respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito de educandos en el Sistema Educativo Nacional.
ARTÍCULO 130. Corresponde a la autoridad educativa federal determinar las normas y criterios
generales, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes en
la Entidad.
La autoridad educativa estatal otorgará revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén
referidas a planes y programas de estudio que se impartan en su respectiva competencia.
La autoridad educativa estatal, así como las instituciones que otorguen revalidaciones y
equivalencias, promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios
de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de
mecanismos electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos.
Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema de Información y
Gestión Educativa.
Conforme a lo previsto en la Ley General de Educación, las revalidaciones y equivalencias
otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda la República.
La autoridad educativa estatal podrá revocar las referidas autorizaciones, cuando se presente algún
incumplimiento que en términos de las mencionadas normas y criterios generales amerite dicha
sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos
de lo previsto en la Ley General de Educación y en esta Ley.
ARTÍCULO 131. Corresponde a la autoridad educativa federal, establecer procedimientos por
medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los
conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales
que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia
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laboral o a través de otros procesos educativos, así como señalar los requisitos específicos que
deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
Educación Impartida por Particulares
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 132. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, con
la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue la autoridad
correspondiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás
para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso,
la autorización expresa de la autoridad educativa estatal, e impartirla con apego a los fines y el
criterio que señalan el párrafo cuarto y la fracción II del Artículo 3° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos
décimo primero y décimo segundo de dicho numeral; tratándose de estudios distintos de los antes
mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de estudio; por lo
que hace a la educación básica y media superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento por
parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la
autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación superior, se estará a lo
dispuesto en la Ley General en la materia.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los
estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren al Sistema Educativo
Nacional.
En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación, derivada de
la educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán acciones que atenten contra
la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la
retención de documentos personales y académicos.
La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares, no
podrá condicionar la impartición de la educación. En su caso, los educandos, las madres y padres
de familia o tutores tendrán el derecho de adquirir los uniformes o materiales educativos con el
proveedor de su preferencia.
ARTÍCULO 133. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se
otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación;
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II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil,
pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las
autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones aplicables, y
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el
caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás
para la formación de maestros de educación básica.
ARTÍCULO 134. La autoridad educativa estatal publicará, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, “Plan de San Luis” y en su portal electrónico, una relación de las instituciones a las que
hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo, publicarán,
oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las
que se les revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como aquellas
que sean clausuradas.
De igual manera indicará en dicha publicación, los resultados una vez que aplique las evaluaciones
que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de
Educación, esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los
resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar
en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una Leyenda que indique su calidad
de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio
para el cual se otorgó, así como la autoridad que lo emitió.
ARTÍCULO 135. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la Ley General de Educación, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes
hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados;
III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán ser
inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales distribuirá por nivel
educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito,
gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. El otorgamiento de un porcentaje
mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión voluntaria de cada particular. Las
becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de
colegiaturas que haya establecido el particular, con la finalidad de contribuir al logro de la equidad
educativa; para tal efecto atenderá los lineamientos que emita la autoridad educativa federal
mediante los cuales se realizará dicha asignación en comités en los que participarán
representantes de las instituciones de particulares que impartan educación en los términos de la
presente Ley;
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 133 de esta Ley;
V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades
competentes realicen u ordenen;
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VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades;
VII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información necesaria que permitan
verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación, conforme a los
lineamientos emitidos para tal efecto;
VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de la vigencia
que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y
IX. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio donde presten el servicio
público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al procedimiento que se determine en las
disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación.
ARTÍCULO 136. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin
reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y
publicidad.
Capítulo II
Mecanismos para el Cumplimiento de los Fines
de la Educación Impartida por los Particulares
ARTÍCULO 137. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con los
fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades que
otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del
ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones
que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o
reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Nacional, deban cumplir con
las disposiciones de la Ley General de Educación y de la presente Ley; además podrán requerir en
cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio
educativo.
Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados por
particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización de
acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para
impartir educación en los términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan
de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido
establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese
servicio.
Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que los particulares
han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego a las
disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades competentes para los efectos
a los que haya lugar.
ARTÍCULO 138. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 133 de esta Ley;
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
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III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados por el
calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine para la
educación primaria y secundaria;
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación básica;
VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de
admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas, títulos o grados a quienes no cumplan los
requisitos aplicables;
VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente la
promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la comercialización de bienes o
servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de alimentos;
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos o que
menoscaben su dignidad;
X. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los educandos menores de
dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información veraz y
oportuna;
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 12; 13; 14; 83 párrafo tercero y 134
párrafo cuarto de esta Ley;
XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de
sus madres y padres o tutores, medicamentos;
XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan
sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o
que presenten problemas de aprendizaje; obligar a los educandos a someterse a tratamientos
médicos para condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier
manera a sus madres y padres de familia o tutores para que se los realicen, salvo causa
debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas;
XVI. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas;
XVII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
XVIII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 136 de esta Ley;
XIX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la
formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente;
XX. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades educativas competentes;
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XXI. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables;
XXII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;
XXIII. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de uniformes y
materiales educativos, así como de actividades extraescolares;
XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios educativos,
previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier otra
contraprestación;
XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso,
de la madre y padre de familia o tutor, y
XXVI. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones
expedidas con fundamento en ella.
Para el caso de infracciones cometidas por trabajadores de la educación del Gobierno del Estado y
de los ayuntamientos, éstos serán sancionados conforme a las disposiciones aplicables para ello.
ARTÍCULO 139. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la
siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta un monto máximo de mil veces de la
Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo
señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XXIII y XXIV del artículo 138 de esta
Ley
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y hasta un monto máximo de siete mil veces
de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo
señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI del artículo 138 de esta Ley.
c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y hasta un monto máximo de quince mil
veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto
a lo señalado en las fracciones VII y XIII del artículo 138 de esta Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios
correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV del artículo 138 de
esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa
de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior, o
III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVII, XVIII y XIX del
artículo 138 de esta Ley.
Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVI del artículo
anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que
resulten.
ARTÍCULO 140. Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió
la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos,
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la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o
no de la infracción, y si se trata de reincidencia
ARTÍCULO 141. Las multas que imponga la autoridad educativa estatal serán ejecutadas por la
instancia que determine la Secretaría de Finanzas del Estado de San Luis Potosí, a través de los
procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano, la que las integrará al presupuesto de
la Secretaría de Educación y se destinarán a sus propios fines educativos.
ARTÍCULO 142. La revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de
clausura del servicio educativo de que se trate.
El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios producirá sus efectos a partir de la
fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que los estudios realizados mientras que la
institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los
educandos.
A fin de que la autoridad educativa estatal adopte las medidas necesarias para evitar perjuicios a
los educandos; el particular deberá proporcionar la información y documentación que, en términos
de las disposiciones normativas, se fijen.
ARTÍCULO 143. Las visitas de vigilancia se llevarán a cabo en días y horas hábiles. Para tal efecto,
se considerarán días inhábiles los establecidos en la Ley Federal del Trabajo y aquellos que se la
autoridad educativa estatal inhabilite a través de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado, “Plan de San Luis”.
Asimismo, se considerarán horas hábiles las comprendidas en el horario de labores del plantel. Una
diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez,
siempre y cuando sea continua.
La autoridad educativa estatal podrá de oficio, habilitar días y horas inhábiles, cuando así lo
requiera el asunto, para lo cual deberá notificar previamente al particular.
Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
ARTÍCULO 144. La autoridad educativa estatal, podrá celebrar los instrumentos jurídicos que
estime pertinentes con la autoridad educativa federal, para colaborar en las acciones de vigilancia a
que se refiere el presente Capítulo.
ARTÍCULO 145. La visita se practicará el día, hora y lugar establecidos en la orden de visita, la
misma podrá realizarse con el titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de
estudios, su representante legal o directivo del plantel.
La orden de visita deberá contener cuando menos, lo siguiente:
I. Fecha y lugar de expedición;
II. Número de oficio de la autoridad que la emite y datos de identificación;
III. Nombre completo o denominación del particular, en su caso, nombre completo del
representante legal al cual se dirige la orden de visita;
IV. La denominación o razón social y domicilio del plantel a visitar;
V. El señalamiento preciso de las obligaciones y documentos que se van a verificar;
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VI. La fecha y hora en que tendrá verificativo la visita;
VII. Los datos de identificación de la autoridad que ordena la visita, nombre, cargo y firma del
servidor público que emite la orden y fundamento de su competencia;
VIII. Cita precisa de los preceptos legales y reglamentarios, en su caso, indicando los artículos,
párrafos y, en su caso, fracciones o incisos, en los que se establezcan las obligaciones que deben
cumplir los particulares sujetos a visitar y que serán revisadas o comprobadas en la visita;
IX. Los derechos y obligaciones del particular durante el desarrollo de la visita de vigilancia, y
X. Plazo y domicilio donde debe presentarse el escrito de atención a las observaciones que se
realicen durante la visita a que se refiere el artículo 153 de esta Ley.
ARTÍCULO 146. Al iniciar la visita, el servidor público comisionado deberá exhibir credencial oficial
vigente con fotografía, expedida por la autoridad educativa y entregará en ese acto la orden de
visita a la persona con quien se entienda la diligencia.
Si al presentarse los visitadores al lugar donde deba realizarse la diligencia, no estuviere el visitado
o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el
mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del siguiente día hábil,
para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, ésta se iniciará con quien se encuentre en el lugar.
ARTÍCULO 147. La persona con quien se entienda la visita será requerida a efecto de que designe
dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la misma.
Ante su negativa o abandono de la diligencia, serán designados por el servidor público
comisionado, debiendo asentar dicha circunstancia en el acta de visita, sin que esto afecte su
validez.
Los testigos designados por el servidor público comisionado deberán ser personas que se
encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se encuentre
en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin que ello afecte
su validez y valor probatorio.
ARTÍCULO 148. De la visita se levantará acta circunstanciada en presencia de los testigos
designados por la persona con quien se entienda la diligencia o por quien la practique si aquella se
hubiese negado a proponerlos.
Del acta se dejará copia a la persona con quien se entienda la diligencia, aunque se hubiere
negado a firmarla, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del acta, siempre y cuando dicha
circunstancia se asiente en la misma.
Asimismo, en caso de que la persona con quién se entienda la visita se negara a recibir la copia del
acta, el servidor público comisionado fijará copia del acta de visita levantada, en lugar visible del
domicilio visitado, asentando dicha circunstancia en la misma, sin que ello afecte su validez.
ARTÍCULO 149. En el acta de la visita se hará constar lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora del inicio de la diligencia;
II. Nombre del servidor público que realice la visita, así como el número y fecha del oficio de
comisión;
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III. Número o folio de la credencial del servidor público comisionado, así como la autoridad que la
expidió;
IV. Fecha y número de oficio de la orden de visita;
V. Calle, número, colonia, código postal, y municipio en donde se ubique la institución visitada y, en
su caso, nombre del plantel;
VI. El nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como el carácter con que se
ostenta y, en su caso, la descripción del documento con lo que lo acredite;
VII. El requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia, para que designe testigos y,
en su caso, sus sustitutos y ante su negativa o abandono de la diligencia, los testigos señalados por
el servidor público comisionado, cuando sea materialmente posible;
VIII. En su caso, el nombre de los testigos designados, domicilio y los datos de su identificación;
IX. El requerimiento para que exhiba los documentos requeridos y permita el acceso a las
instalaciones del plantel objeto de la visita;
X. Descripción de los hechos, documentos, lugares y circunstancias que observen, con relación al
objeto y alcance de la orden de visita;
XI. La mención de los instrumentos utilizados para realizar la visita, entrevistas, filmación, entre
otros;
XII. La descripción de los documentos que exhibe la persona con que se entiende la diligencia y, en
su caso, la circunstancia de que se anexa en original, copia certificada o simple de los mismos al
acta de visita;
XIII. Las particularidades e incidentes que llegaran a surgir durante la visita;
XIV. El plazo y domicilio donde debe presentarse el escrito de atención a las observaciones que se
realicen durante la visita a que se refiere el artículo 153 del presente ordenamiento;
XV. La hora y fecha de conclusión de la visita, y
XVI. Nombre y firma del servidor público comisionado, la persona que atendió la diligencia y demás
personas que hayan intervenido en la misma.
Si la persona que atendió la diligencia o cualquiera de las personas que intervinieron en la misma,
se negaren a firmar; el servidor público comisionado asentará dicha circunstancia, sin que esto
afecte su validez.
Reunidos los requisitos anteriores, el acta tendrá plena validez y consecuentemente, lo asentado en
ella se tendrá por cierto y hará prueba plena de los hechos en ella asentados.
ARTÍCULO 150. La autoridad educativa, a través de los servidores públicos que realicen la visita,
podrá utilizar, previa notificación al particular, mecanismos de video filmación, fotografía y
entrevistas, u otro que permita el avance tecnológico para la obtención de cualquier información o
dato derivado de la visita; en cuyo caso, deberán tornarse las medidas pertinentes para la
utilización y protección de los datos personales de quienes participen en dichos mecanismos.
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Además de constar de manera expresa en la orden de visita indicando los datos que podrán
recabarse con ellos.
ARTÍCULO 151. Son obligaciones del visitado:
I. Abstenerse de impedir u obstaculizar por cualquier medio la visita;
II. Acreditar la personalidad que ostente, así como señalar el carácter con el que atienda la visita;
III. Permitir y brindar facilidades para el acceso oportuno y completo a las instalaciones del plantel,
documentos, equipamiento, entre otras, que se habrán de verificar;
IV. Exhibir los documentos que exijan las disposiciones aplicables en materia educativa, conforme
al objeto de la orden de visita;
V. Proporcionar la información adicional que solicite el servidor público comisionado, conforme al
objeto y alcance de la orden de visita;
VI. Abstenerse de ocultar información y de conducirse con falsedad, dolo, mala fe, violencia,
presentar documentación con alteraciones o apócrifa, así como ofrecer o entregar, por sí o por
interpósita persona, dinero, objetos o servicios durante la visita;
VII. Permitir al servidor público comisionado el correcto desempeño de sus funciones, y
VIII. Proporcionar las facilidades necesarias al servidor público comisionado y a sus auxiliares para
llevar a cabo el uso de los instrumentos tecnológicos requeridos durante el desarrollo de la visita,
así como las entrevistas a las personas usuarias del servicio educativo o cualquier otra requerida
para la obtención de la información, conforme al alcance y objeto de la visita.
ARTÍCULO 152. Son derechos del visitado:
I. Solicitar al servidor público comisionado que se identifique con credencial con fotografía expedida
por la Secretaría;
II. Recibir un ejemplar de la orden de visita, así como del oficio por el que se comisionó al servidor
público para llevar a cabo la diligencia;
III. Estar presente en todo momento y lugar durante el desarrollo de la visita acompañando al
servidor público comisionado;
IV. Designar a dos testigos y, en su caso, a los sustitutos de éstos para que estén presentes en el
desarrollo de la visita;
V. Presentar o entregar durante la diligencia al servidor público responsable la documentación en
original, copia simple o copia certificada que considere conveniente, lo cual se asentará
debidamente en el acta de visita, y
VI. Formular las observaciones, aclaraciones, quejas o denuncias que considere convenientes
durante la práctica de la visita o al término de la diligencia, para que sean asentadas explícitamente
en el acta de visita, así como a que se le proporcione una copia de la misma.
ARTÍCULO 153. Respecto de los hechos y circunstancias asentadas en el acta de visita, el visitado
podrá exhibir documentación complementaria, formular observaciones y ofrecer pruebas, mediante
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escrito presentado ante la autoridad educativa, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita, el cual deberá contener lo siguiente:
I. Autoridad a la que se dirige;
II. Nombre, denominación o razón social del titular de la autorización o del reconocimiento de
validez oficial de estudios; así como la denominación autorizada de la institución;
III. El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones y documentos y, en su caso, la
designación de la persona o personas autorizadas para el mismo efecto;
IV. Fecha en que se realizó la visita, así como el número de oficio de la orden de la misma;
V. Relación detallada de la documentación e información a exhibir que haga referencia a los
términos que se revisaron durante la diligencia, indicando si la documentación se presenta en
original, copia certificada o copia simple, asimismo, podrá realizar las manifestaciones o
aclaraciones que considere pertinentes, y
VI. El lugar, fecha y la firma autógrafa del titular de la autorización o del reconocimiento de validez
oficial de estudios; tratándose de una persona moral, la de su representante legal. En caso de que
el mismo, sea suscrito por una persona distinta, deberá agregar los documentos que acrediten su
personalidad.
Transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la
visita, sin que el visitado, su representante legal o apoderado hayan presentado información o
documentación relacionada con la misma, se entenderá que está de acuerdo en su totalidad con lo
asentado en el acta de visita y se tendrá por precluido su derecho para exhibir documentación e
información.
ARTÍCULO 154. De la información contenida en el acta correspondiente, así como la
documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, la autoridad educativa
estatal podrá formular medidas precautorias y correctivas, mismas que harán del conocimiento de
los particulares en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de que se tuvo por
concluida la visita.
ARTÍCULO 155. Las medidas precautorias y correctivas a que se refiere el artículo anterior
consistirán en las siguientes:
I. La suspensión temporal o definitiva del servicio educativo;
II. Ordenar la suspensión de información o publicidad que no cumpla con lo previsto en esta Ley, o
III. Colocar sellos e información de advertencia en el plantel educativo.
ARTÍCULO 156. La visita se tendrá por concluida, una vez que haya transcurrido el plazo de cinco
días previsto en el artículo 153 de esta Ley. En caso de que de la visita se desprenda la comisión
de una posible infracción, a partir del día hábil siguiente, comenzará a contabilizarse el plazo que
tiene la autoridad educativa para imponer sanciones administrativas, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 215 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 157. Para imponer una sanción, la autoridad educativa estatal deberá notificar
previamente al particular del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los quince días
hábiles siguientes, exponga lo que a su derecho convenga, adjunte los medios de prueba que
obren en su poder y ofrezca las pruebas que ameriten algún desahogo.
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El particular deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el inicio del procedimiento.
Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna, se tendrán por ciertos, salvo
prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en
el párrafo anterior.
ARTÍCULO 158. Transcurrido el plazo que establece el artículo anterior, se acordará en su caso, el
desechamiento o la admisión de pruebas. Son admisibles todos los medios de prueba, excepto la
confesional y la testimonial a cargo de autoridades. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos
conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento, así como los
que sean innecesarios o ilícitos.
El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no mayor de
quince días hábiles, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior
desahogo, se concederá al interesado un plazo de ocho días hábiles para tal efecto. Las pruebas
supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.
ARTÍCULO 159. Concluido el desahogo de pruebas, y antes de dictar resolución, se pondrán las
actuaciones a disposición de los interesados, para que, en su caso, en un plazo de diez días
hábiles formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por la autoridad educativa estatal al
dictar la resolución.
ARTÍCULO 160. Transcurrido el plazo para formular alegatos, se procederá dentro de los diez días
hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución definitiva que proceda. Se entenderán
caducadas las actuaciones y se procederá a su archivo, a solicitud de parte interesada o de oficio,
en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.
ARTÍCULO 161. En caso de clausura, la diligencia se llevará a cabo en días y horas hábiles,
pudiendo habilitarse días y horas inhábiles, cuando así se requiera para el debido cumplimiento.
ARTÍCULO 162. Toda clausura deberá hacerse constar en acta circunstanciada que deberá
contener, en lo conducente, los requisitos siguientes:
I. Lugar, hora y fecha en que se levanta el acta;
II. Nombre, denominación o razón social;
III. Los datos de identificación de la resolución que ordenó la clausura;
IV. Identificación de los servidores públicos comisionados para participar en la diligencia, y
V. Nombre, cargo y firma del propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento
ante el cual se practique la diligencia, así como de los testigos.
El acta hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en ella se consignen y
deberá ser firmada en dos ejemplares autógrafos, quedando uno en poder de la persona que
atendió la diligencia y, el otro, en poder del servidor público encargado de realizarla.
En caso de que la persona con quien se haya entendido la diligencia no comparezca a firmar el
acta de que se trate, se niegue a firmarla o aceptar el ejemplar de la copia de ésta, dicha
circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, los servidores públicos comisionados deberán
requerir a la persona con quien se entienda la diligencia que designe a dos testigos y, si ésta no los
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designa o los designados no aceptan servir como tales, los servidores públicos comisionados los
designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levanten, sin que ello afecte la
validez y valor probatorio del acta.
Para el caso de que el propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento de que
se trate, se niegue a comparecer durante la diligencia; el servidor público encargado de realizarla
asentará tal circunstancia en la propia acta, designando dos testigos, sin que esto afecte su validez
y valor probatorio.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté
llevando a cabo la diligencia, por ausentarse antes de su conclusión o por manifestar su voluntad
de dejar de ser testigo; en tales circunstancias, la persona con la que se entienda la diligencia
deberá designar de inmediato otros testigos y, ante la negativa o impedimento de los designados,
los servidores públicos comisionados podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución
de los testigos deberá hacerse constar en el acta y no afectará su validez y valor probatorio
Los testigos designados por los servidores públicos comisionados deberán ser personas que se
encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se encuentre
en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin que ello afecte
su validez y valor probatorio.
El acta a que se refiere el presente artículo deberá ser levantada en el momento de la diligencia por
los servidores públicos comisionados.
ARTÍCULO 163. La diligencia de clausura concluirá con la colocación de sellos o marcas en
lugares visibles del exterior del inmueble objeto de clausura.
ARTÍCULO 164. Si se impidiere materialmente la ejecución del acto de clausura y siempre que el
caso lo requiera, el servidor público comisionado para llevar a cabo la diligencia solicitará el auxilio
de la fuerza pública para realizarla; en este caso, las instituciones respectivas, estarán obligadas a
proporcionar el apoyo requerido por la autoridad educativa.
ARTÍCULO 165. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de
seguridad que procedan.
ARTÍCULO 166. En lo no previsto en este capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Procesal
Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
Capítulo III
Recurso Administrativo
ARTÍCULO 167. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas dictadas
con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ella, el afectado podrá
optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
También podrá interponerse el recurso cuando la autoridad no deì respuesta en un plazo de
sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de
reconocimiento de validez oficial de estudios
ARTÍCULO 168. La recepción, substanciación y resolución del recurso de revisión, se llevará a
cabo conforme a lo establecido en el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis
Potosí.
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Transitorios
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley de Educación del Estado de
San Luis Potosí, publicada el 16 de junio de 1995 en el Periódico Oficial del Estado; y se derogan
todas las disposiciones contenidas en las demás leyes estatales; asimismo, quedan sin efecto los
reglamentos, acuerdos, y disposiciones de carácter general, contrarias al presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y
demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no
mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su
emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y
se deriven de aquellos en lo que no contravengan a este Decreto.
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este
Decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos con las disposiciones en los cuales se
fundamentaron.
CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto,
se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector
educativo en el ejercicio fiscal de que se trate. Para los ejercicios fiscales subsecuentes, el
Congreso del Estado, deberá prever, con base en la iniciativa de Presupuesto de Egreso que al
efecto presente el Poder Ejecutivo Estatal, el incremento progresivo de los recursos
presupuestarios correspondientes, con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su
cargo las autoridades competentes.
La educación inicial, como educación básica, de manera gradual, se estará a lo dispuesto por la
autoridad educativa federal, por ser quien tiene la atribución legal de determinar para toda la
República, lo principios rectores y objetivos de su implementación, así como a la disponibilidad
presupuestaria que específicamente se destine para garantizar su cumplimiento, ello, sin
detrimento de la planeación que realicen las autoridades Estatal y Municipales.
QUINTO. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades correspondientes,
realizarán consultas de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las
disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, a pueblos indígenas y
comunidades afromexicanas relativo a la aplicación de las disposiciones que, en materia de
educación indígena, son contempladas en este Decreto; hasta en tanto, las autoridades educativas
no realizarán ninguna acción derivada de la aplicación de dichas disposiciones.
SEXTO. La Comisión Estatal de Planeación y Programación del Sistema de Educación Media
Superior del Estado de San Luis Potosí, prevista en el artículo 28 de esta Ley, deberá quedar
instalada en un plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
SÉPTIMO. El sistema integral de formación, capacitación y actualización del Estado de San Luis
Potosí, previsto en el artículo 90 de este Ordenamiento, deberá instalarse antes de finalizar el año
2020.
OCTAVO. El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, de conformidad con lo establecido
en el Acuerdo Nacional para la Modernización Educativa, reconocen a las secciones, 26; y 52, del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, como representantes legales de los
trabajadores de la educación en el Estado.
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Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
catorce de mayo del dos mil veinte.
Honorable Congreso del Estado. Por la Directiva. Presidente: Diputado Martín Juárez Córdova;
Primera Secretaria: Diputada Vianey Montes Colunga; Segunda Secretaria: Diputada Angélica
Mendoza Camacho. (Rúbricas)
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el día catorce del mes de mayo del año dos mil veinte.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Alejandro Leal Tovías
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 06 DE ABRIL DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O.13 DE ABRIL DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE ABRIL DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE ENERO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado tendrá noventa días hábiles para
realizar las adecuaciones necesarias en su reglamento interno, así como asignar las claves de
centro de trabajo a las extensiones de Educación Normal indígena, para dar cumplimiento a las
obligaciones establecidas en la presente reforma, de conformidad con su capacidad
presupuestaria.
P.O. 09 DE FEBRERO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE MAYO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
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SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.