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Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 06 DE SEPTIEMBREDE 2012
Fecha de Promulgación: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Fecha de Publicación: 06 DE OCTUBRE DE 2012
LEY DE EXPROPIACION, OCUPACION
TEMPORAL Y LIMITACION DEL DOMINIO POR
CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA PARA EL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE EXPROPIACION, OCUPACION TEMPORAL Y LIMITACION DEL DOMINIO POR CAUSA
DE UTILIDAD PUBLICA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOS.
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, El Sábado 06 de Octubre de 2012.
FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 1162
LEY DE EXPROPIACION, OCUPACION TEMPORAL Y LIMITACION DEL DOMINIO POR CAUSA
DE UTILIDAD PUBLICA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOS.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La anterior Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación del Dominio por Causa de Utilidad Pública
para el Estado de San Luis Potosí, fue publicada en el Periodo Oficial del Estado el veintiuno de agosto de mil
novecientos noventa y seis, la cual durante toda su vigencia no tuvo ninguna modificación, aspecto que si
bien no la hacia inoperante si era indispensable realizarle algunas adecuaciones para armonizarla con
criterios jurisprudenciales que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para adaptarla a
normas de otro ordenamientos que integran el orden jurídico y ajustarla a la realidad imperante en la
sociedad que regula.
Debido a que se modifican más del cincuenta por ciento de las normas que tenia la anterior Ley en esta
materia, se determina que los ajustes hechos a la misma constituyen un nuevo ordenamiento en el rubro ya
aludido.
La expropiación es uno de los instrumentos más poderosos del Estado. Supone sacrificar uno de los
derechos fundamentales más importantes como es la propiedad en beneficio de la colectividad. Por ello, su
ejercicio en las democracias constitucionales se enmarca en un sistema institucional objetivado que debe
lograr un delicado equilibrio entre derechos, intereses y propósitos.
La expropiación es una potestad administrativa contemplada en el artículo 27 de la Constitución Federal,
orientada a la supresión de los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien particular, decretada por el
Estado, con la finalidad de adquirirlo por causa de utilidad pública; de lo que se desprende la relación entre
una necesidad y un objeto satisfactor que a la misma deba aplicarse.
Invariablemente, al aplicar la potestad en comento, el Estado causa una afectación al gobernado, pues se
está molestando al ciudadano en sus bienes y derechos; razón por la cual, tal atribución debe encontrarse
regulada eficazmente por el sistema jurídico mexicano, garantizando el respeto irrestricto a los derechos
fundamentales, así como también, acotando la esfera de actuación del poder público al Estatuto Jurídico
Nacional y, con base en los principios de seguridad jurídica y legalidad, observando la garantía de audiencia
previa y la oportuna impugnación de la actuación administrativa.
La jurisprudencia aplicable durante varias décadas por parte de la Suprema Corte Justicia Nación fue en el
sentido de que en materia expropiatoria no regía la garantía de audiencia previa del artículo 14 de la
Constitución, al no estar comprendida como tal en su precepto 27. Se consideraba que entre ambas
disposiciones no existía contradicción alguna, por ser evidente que la primera de ellas establece una regla
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general para derechos subjetivos, mientras que la segunda, ampara garantías sociales, que por su propia
naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal.
El criterio que negaba el otorgamiento de la garantía de audiencia previa en materia de expropiación se
modificó por primera vez, radicalmente, a principios de 2006. En sesiones públicas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación celebradas los días 10, 12 y 16 de enero de ese año, se discutió el amparo en revisión
número 1133/2004, cuya materia era un decreto expropiatorio relacionado con la industria azucarera.
En dichas sesiones se centró en la interpretación sistemática y armónica de los artículos 14 y 27 de la
Constitución, y tuvo como punto de partida las ideas vertidas por los ministros Sergio Salvador Aguirre
Anguiano y Genaro Góngora Pimentel, en el sentido de que el respeto previo de la garantía de audiencia en
la expropiación encuentra su explicación y exigencia en las disposiciones conducentes del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte (TLCAN), por lo que de no respetarse tal garantía se dejaría a los nacionales
en desventaja frente a los ciudadanos extranjeros. Como se expuso en la sentencia emitida por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, resulta congruente con el principio de no discriminación por razón de
nacionalidad previsto en el artículo 1º constitucional y 1º de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que aplicado directamente al caso concreto, debió orillar a la autoridad a prever para las empresas
nacionales las mismas condicionales que las reguladas para los extranjeros en el Tratado de Libre Comercio
de América del Norte.
Sin embargo, el TLCAN nada señala en relación con la garantía de audiencia previa en materia expropiatoria.
Ni siquiera puede sustentarse que la indemnización tenga que pagarse en forma previa a la expropiación,
pues lo único que dispone es que se haga mediante indemnización, con la precisión establecida de que el
pago de la indemnización se hará sin demora, lo cual de ninguna manera equivale a que deba hacerse en
forma previa a la expropiación.
El nuevo criterio tuvo que ser justificado por la Suprema Corte Justicia de la Nación con otra lógica. Ese
criterio fue el antecedente de la jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 124/2006, en la cual se
concluyó que en materia expropiatoria la garantía de audiencia siempre sin excepciones debe ser previa, sin
que ello se contraponga al artículo 27 de la Constitución Federal, pues si bien es cierto que este precepto
establece las garantías sociales también lo es que la expropiación no es una garantía social en el sentido
estricto y constitucional del concepto, sino que es una potestad administrativa que crea, modifica y/o extingue
relaciones jurídicas concretas, y que obedece a causas establecidas legalmente y a valoraciones
discrecionales de las autoridades administrativas.
Ahora bien, la garantía de audiencia se cumple, tratándose de actos privativos provenientes de autoridad
administrativa, cuando se sigue un procedimiento semejante a un juicio, donde se escucha al gobernado en
forma previa al acto de afectación, y que se cumple a través de las formalidades esenciales del
procedimiento.
La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la
oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y
su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Estas son las que resultan necesarias para garantizar
la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en lo siguientes
requisitos: La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar y el dictado de una resolución
que dirima las cuestiones debatidas.
Sin embargo, en septiembre de 2006 la Suprema Corte de Justicia de la Nación volvió a cambiar de criterio,
para el efecto de sostener que en ciertos casos de apremio o de urgencia la garantía de audiencia previa sí
tiene excepciones, dejando por ese motivo de ser absoluta y plena. Lo anterior quedó asentado en la tesis
número 2a. LXI/2007, en la que se determina que tales excepciones se infieren del hecho de que, en términos
de la Ley de Expropiación, la defensa del gobernado puede otorgarse después de la ejecución de ese acto
privativo aunque sea impugnado, siempre y cuando la declaratoria se realice invocando como causas de
utilidad pública: a) satisfacer necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; b) abastecer a
las ciudades o centros de población de víveres u otros artículos de consumo necesario; c) combatir o impedir
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la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas; d)
constituir medios para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública; y, e) evitar la
destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la
colectividad. En estos supuestos, la Corte determino que la ocupación del bien o derecho expropiado puede
realizarse inmediatamente después de la declaratoria correspondiente, sin oír previamente al afectado.
Ahora bien, con este último criterio, existirán dos procedimientos expropiatorios. Por un lado, en las
expropiaciones fundadas en la mayoría de las causales de utilidad pública, el procedimiento contempla,
atendiendo a los criterios de la Corte que ya conocemos, la garantía de audiencia previa a los particulares
afectados, que será ejercida ante la autoridad administrativa que tramite el expediente respectivo. Por otro
lado, se decidió que, de manera expresa, la ley contemple como casos de excepción del otorgamiento de
dicha garantía, los señalados como urgentes o apremiantes en la tesis 2a. LXI/2007 y la relativa a la
adquisición de terrenos para la creación de infraestructura.
El primer procedimiento referido, ahora se establece en dos etapas: la primera que se conforma con la
integración del expediente técnico, la declaratoria o negación de utilidad pública emitida por el Ejecutivo del
Estado, en su caso su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor
circulación en la entidad, se notificará personalmente a los titulares de los bienes y derechos que resulten
afectados, la audiencia previa y la resolución que confirme, modifique o revoque la declaratoria de utilidad
pública.
La segunda etapa, parte desde el momento en el Ejecutivo del Estado decreta la expropiación y se pública
éste en el Periódico Oficial del Estado, se notifica personalmente al solicitante y a los afectados y la ejecución
del decreto.
El propósito de estas modificaciones a este procedimiento, es que antes de que decrete la expropiación el
Ejecutivo del Estado y después de la notificación de la declaratoria de utilidad pública a los afectados, estos
dispongan de un plazo de quince días hábiles para manifestar ante el Ejecutivo Estatal lo que a su derecho
convenga y presentar las pruebas que estimen pertinentes; con esto se incorpora la garantía de audiencia
previa al procedimiento expropiatorio, a fin de armonizarlo con la nueva jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, que modificó, en enero de 2006, el criterio que había sostenido desde la
Constitución de 1917, de que la citada garantía no regia en materia de expropiación.
El inicio de la segunda parte del procedimiento, consiste en la emisión del decreto de expropiación por parte
del Ejecutivo Estatal, tiene lugar cuando la resolución confirma o modifica la declaratorio de utilidad pública.
En este supuesto, el Ejecutivo del Estado tendrá treinta días hábiles posteriores a la fecha en que aquélla se
haya dictado, trascurridos los cuales sin que se haya expedido el decreto, la citada declaratorio quedará si
efecto.
La resolución dictada por la autoridad administrativa sólo podrá ser combatida mediante el juicio de amparo.
En este caso el plazo de treinta días de que dispone el Ejecutivo Estatal para emiti r el decreto de
expropiación se interrumpirá, hasta en tanto aquél se resuelva. El decreto del Ejecutivo podrá impugnarse
mediante el juicio de amparo, pero sólo será para combatir vicios del propio decreto y no de la expropiación
en si, pues para este último objeto está el amparo en contra de la resolución que dicte la autoridad
administrativa.
El segundo procedimiento, es un solo acto, se emite la declaratoria de utilidad pública, decreta la
expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio y ordena la ejecución inmediata de la medida de
que se trate. Es decir, en el caso de este procedimiento de excepción, las tres primeras etapas que hemos
delimitado para efectos de nuestro estudio, se encuentran concentradas en un solo acto, sin necesidad de
otorgar al particular, de manera previa, la garantía de audiencia. De esta forma, tratándose de la expropiación
fundada en las citadas causales de utilidad pública, el particular no podrá hacer manifestaciones ni ofrecer
pruebas contra la declaratoria de utilidad, como, por ende, tampoco habrá lugar a las audiencias respectivas
ni a la formulación de alegatos. Lo anterior no admite recurso en contra, únicamente juicio de amparo, pero
durante su tramitación no se suspenden los actos de expropiación, ocupación o limitación de dominio.
La causa de utilidad pública constituye uno de los requisitos que por disposición del artículo 27 constitucional
se deberá observar en toda expropiación. No obstante la Carta Magna no define que es utilidad pública, sino
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que facultad al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados, en sus respectivos ámbitos de
competencias, a determinar los casos genéricos en que ésta exista, a fin de que de acuerdo con ellos la
autoridad administrativa haga la declaración correspondiente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al concepto de utilidad, ha sustentado diversos
criterios, en los que inicialmente señalo que las causas que la originan no podrían sustentarse en dar a otro
particular la propiedad del bien expropiado, sino que debía ser el Estado, en cualquiera de sus tres niveles,
quien se sustituyera como propietario del bien a fin de conseguir un beneficio colectivo a través de la
prestación de un servicio o realización de una obra públicos. Posteriormente amplió el concepto al
comprender los casos en que los particulares, mediante la autorización del Estado, fuesen los encargados de
alcanzar los objetivos en beneficio de la colectividad.
Así la Corte reitera el criterio de que el concepto de utilidad pública es más amplio, al comprender no sólo los
casos en que el Estado (federación, entidades federativas, distrito federal o municipios) se sustituye en el
goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, sino además aquellos en que autoriza a un
particular para lograr ese fin.
De ahí que la noción de utilidad pública ya no sólo se limita a que el Estado deba construir una obra pública o
prestar un servicio público, sino que también comprende aquellas necesidades económicas, sociales,
sanitarias e inclusive estéticas, que pueden requerirse en determinada población, tales como empresas para
beneficio colectivo, hospitales, escuelas, unidades habitacionales, parques, zonas ecológicas, entre otros,
dado que el derecho a la propiedad privada está delimitado en la Constitución Federal en razón de su función
social. Por ello, atendiendo a esa característica y a las necesidades socioeconómicas que se presentan, es
evidente que no siempre el Estado por sí mismo podrá satisfacerlas, sino que deberá recurrir a otros medios,
como autorizar a un particular para que preste un servicio o realice una obra en beneficio inmediato de un
sector social y mediato de toda la sociedad.
En consecuencia, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación el concepto de utilidad pública
no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y
económicas y, por ello, se reitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propiamente
dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social,
que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la
colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer
frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional.
La decisión de 2006 de la Corte, se suma a una interpretación garantista de la Constitución cada vez más
dominante en que se valora, sobre casi cualquier otro elemento, la protección de las garantías individuales
frente al poder público. El que la expropiación requiera previa audiencia, más allá de los argumentos jurídicos
expuestos, suena razonable para evitar la arbitrariedad de la que tantos individuos sufrieron durante décadas.
Con base en estas determinaciones jurisprudenciales se justifican y sustentan las nuevas causales de utilidad
pública que ahora se prevén en este Ordenamiento.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido, en diversas ejecutorias, que las
autoridades, para llevar a cabo una expropiación, no sólo deben invocar alguna causa de utilidad pública,
sino también deben acreditar la causa en cada caso concreto; por consiguiente, la declaratoria de u tilidad
pública no se limita a la simple aseveración autoritaria, sino que además, debe justificar que tal causa opera
adecuadamente en la situación específica; de lo cual se deduce, que el particular afectado, eventualmente, se
estará a demostrar que el acto de imperio no se ha ajustado a las prevenciones legales y constitucionales, y
ante ello, es dable concluir que la garantía de defensa, frente a actos expropiatorios, debe ser previa a la
definición del acto privativo, para que sea efectiva y exista una justa correspondencia entre la intensidad de la
expropiación y la intensidad de la oportunidad defensiva.
Se opta por no acudir a la instancia contenciosa administrativa, por la celeridad que caracteriza a este tipo de
juicios y pueden tardar años en resolverse, por lo que, se determina abrir la vía del amparo indirecto de
manera inmediata, que es precisamente el sistema que operaba antes de la creación del juicio contencioso
administrativo.
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En materia de indemnización, se decide que la base para determinar el pago de la indemnización en la
expropiación será el valor comercial, aspecto que se deriva de la obligación prevista en el Tratado de Libre
Comercio de América del Norte (TLCAN), por lo que, esta situación es en beneficio de los afectados por una
expropiación, puesto que el valor catastral que era el punto para fijar el pago generalmente es menor al que
se aplicará ahora.
Por otro lado, también en el rubro de la indemnización se fija que su pago será en moneda nacional y dentro
de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del decreto de expropiación, circunstancia que
viene a darle certidumbre al afectado de una expropiación en cuanto a su pago.
También en lo respecta a la indemnización, se establece que en materia de ocupación temporal, se incluirán
los daños y perjuicios si los hubiere por la ejecución de dichas medidas.
Es posible que en el caso de la ocupación temporal pudieran generarse daños y perjuicios por la realización
de este acto, por lo que, es conveniente y oportuno que esta situación se establezca como parte de la
indemnización, puesto que con ello resarce los agravios causados por esta medida.
Una innovación interesante consiste en la regulación de un nuevo supuesto cuando exista un
cuestionamiento de la titularidad del bien o del derecho expropiado, pues en estos casos la indemnización
será depositada y puesta a disposición de la autoridad que conozca del recurso respectivo, para que ésta en
su momento las asigne a sus legítimos propietarios, en el monto correspondiente.
El objeto de una Ley determina los ámbitos territorial, material, espacial y personal de la validez jurídica de la
misma; en ese sentido, se concretiza el ámbito material y territorial de este ordenamiento, al fijar que las
causas de utilidad pública y la regulación de los procedimientos, modalidades y ejecución de la expropiación
son parte de su finalidad, así como al referir que la aplicación de este cuerpo normativa va ser el Estado de
San Luis Potosí.
Con esta adecuación, se precisa en esta Ley su alcance normativo de una manera concreta y precisa, pues
con ello se facilita visualizar su aplicación y observancia.
Se precisan los sujetos pasivos de la expropiación, ya que ahora solamente se estable el término titulares,
aspecto que determina a las personas que tienen un título o documento que acredita la propiedad del bien o
derecho objeto de la expropiación. Asimismo, se concretiza el objeto de la misma, puesto que además de los
bienes se incluye a los derechos.
En relación a la solicitud, se establece que se podrá anexar a la misma cualquier prueba o elemento de
convicción para justificar la causa de utilidad pública y la pretendida afectación. Asimismo, se establece un
plazo de cinco días hábiles para que el promovente subsane las omisiones o haga las aclaraciones en caso
de que la promoción se obscura o imprecisa, o no se anexe alguno de los documentos que fija este precepto.
Esta normativa, viene a abrir la posibilidad para que quien promueva una solicitud de expropiación pueda
adjuntar a la misma cualquier componente probatorio que ayude a fortalecer la causal de utilidad pública,
aspecto que viene a ampliar el abanico de posibilidades para el solicitante y a la vez le proporciona a la
autoridad mayores elementos para resolver este tipo planteamientos.
En relación al plazo de cinco días para que el promovente pueda subsanar las omisiones o realice las
precisiones respectivas cuando la solicitud es oscura o imprecisa, viene a acrecentar las oportunidades
procesales para que el promovente realice la tramitación de la solicitud de expropiación con los elementos
indispensables y adecuados.
También en la solicitud, se fija que a la descripción del bien o bienes objeto de la afectación, se puede
incorporar cualquier otro elemento que permita su identificación; aspecto que permite proporcionar mayor
información a la autoridad y, por consecuencia, ésta pueda tomar una determinación con mejor sustento.
Se fijan los motivos para desechar una solicitud de expropiación, como son la inexistencia de la causa de
utilidad pública y no haberse subsanado las omisiones o imprecisiones de la solicitud en el plazo establecido
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en la ley; dichos presupuestos referidos le dan certidumbre y seguridad jurídica tanto a quien promueve dicha
solicitud como a la autoridad que decide su procedencia, puesto que de una manera reglada se determinan
las situaciones en que puede desestimarse una petición de esta naturaleza.
LEY DE EXPROPIACION, OCUPACION TEMPORAL Y LIMITACION DEL DOMINIO POR CAUSA DE
UTILIDAD PUBLICA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
CAPITULO I
De las Disposiciones Generales
ARTICULO 1º. Esta Ley es de orden público e interés social; y tiene por objeto establecer en el Estado de
San Luis Potosí las causas de utilidad pública, los procedimientos, modalidades y ejecución de la
expropiación, ocupación temporal y la limitación del dominio de la propiedad particular, y la indemnización
respectiva.
ARTICULO 2º. Es atribución exclusiva del Ejecutivo del Estado la de emitir la declaratoria de expropiación,
ocupación temporal o limitación del dominio por causa de utilidad pública, a solicitud propia o de los titulares
de sus dependencias y entidades; y de los ayuntamientos y sus entidades, a través de sus respectivos
presidentes municipales.
ARTICULO 3º. La expropiación por causa de utilidad pública que autoriza el artículo 27 de la Constitución
Federal, se llevará a cabo con sujeción a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
ARTICULO 4º. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Expropiación: Al acto administrativo de privar a una persona de la titularidad de determinado bien o derecho
que hace el Estado por causa de utilidad pública, mediante el pago de la indemnización correspondiente;
II. Ocupación temporal: A la privación temporal de los derechos de uso y disfrute de un bien o derecho,
mediante el pago de la indemnización correspondiente, por causa de utilidad pública, y
III. Limitación del dominio: A la obligación del titular del bien o derecho, para preservarlo o no enajenarlo,
impuesta por el titular del Poder Ejecutivo del Estado por causa de utilidad pública.
ARTICULO 5º. Se procederá acordar la ocupación temporal del bien o derecho, cuando el Estado no tenga
interés de expropiarlo, pero sí de disponer de él hasta por el tiempo que lo exija la utilidad pública, el que en
su caso, será fijado por el Ejecutivo del Estado al emitirse la declaratoria de afectación.
Dicha ocupación solamente será dispuesta en los casos en que se tenga como propósito utilizar el bien o
derecho para un fin que sea de comprobada y evidente utilidad pública, en beneficio de la comunidad o de
una parte de ella, o de la función o fines del propio Estado o de los municipios.
No se entenderá procedente la ocupación temporal, cuando el promovente de la misma, cuente con bienes o
derechos similares más estratégicos para destinarlos al fin de que se trate.
ARTICULO 6º. Se consideran causas de utilidad pública las siguientes:
I. El establecimiento, conservación y explotación de un fundo legal y de un servicio público, así como las
obras, bienes o empresas del Estado, de los municipios o de los pueblos en general, que tengan por objeto
inmediato o directo la prestación de un servicio público o el uso común, en beneficio colectivo;
II. La construcción de vialidades, avenidas, calzadas, puentes, apertura, ampliación o alineamiento de calles,
caminos, carreteras, túneles, y demás vías y medios de comunicación;
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III. La construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, así como el
embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones, y la construcción de oficinas para los
gobiernos estatal y municipales, o de sus entidades;
IV. La protección y conservación de los edificios, monumentos arqueológicos o históricos y lugares de belleza
panorámica, de los objetos de arte, los documentos y las cosas provenientes del acontecer histórico y cultural
del municipio, del Estado y de la Nación;
V. La defensa, conservación, aprovechamiento y racional explotación de los recursos naturales;
VI. La creación, mejoramiento y conservación de centros de población, y de sus fuentes propias de vida;
VII. El establecimiento, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad en general;
VIII. La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran
de bienes inmuebles y sus mejoras derivadas de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado
en términos de las disposiciones legales aplicables;
IX. La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de
las ciudades o centros de población de víveres o de otros artículos de consumo necesario; y los
procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios,
plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;
X. Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz y seguridad pública, y
la preservación del orden social; y
XI. Los demás que establezca el Código Civil del Estado, y leyes especiales.
ARTICULO 7º. En los casos comprendidos en la enumeración del artículo 6º, previa declaratoria de causa de
utilidad pública del Gobernador del Estado, se procederá en los términos del artículo 11 de esta Ley y, en su
caso, se decretará la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la mera limitación del dominio,
para los fines que dicte el interés público en beneficio de la colectividad.
CAPITULO II
De la Solicitud, Procedimiento General y Decreto Expropiatorio
ARTICULO 8º. El solicitante a que se refiere el artículo 2º de esta ley, presentará la promoción por escrito
ante el Gobernador del Estado, anexando copias fotostáticas para cada uno de los particulares afectados,
quien la turnará al Secretario General de Gobierno para su tramitación. Dicha solicitud contendrá:
I. Los motivos, fundamentos y causas en que apoye la solicitud de expropiación, de ocupación temporal o de
limitación de dominio;
II. La descripción clara y precisa del bien o derecho objeto de afectación, datos de inscripción, foja y tomo del
Registro Publico de la Propiedad y cualquier otro elemento que permita su identificación.
Para el caso de los bienes inmuebles, se deberá adjuntar igualmente, un plano topográfico con cuadro de
construcción de la superficie a expropiar, así como con sus medidas, colindancias y superficies. Si se trataré
de la afectación parcial, el peticionario tendrá que señalar si es posible o no la división del mismo. Si resultare
indivisible el bien, deberá afectarse la totalidad del inmueble;
III. El destino que dará al bien o derecho que se pretenda afectar;
IV. El nombre y domicilio de los titulares de los bienes y derechos a afectar;
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V. El monto de la indemnización que deba pagarse por el bien o derecho a expropiar o a ocupar
temporalmente, acompañando además, comprobante que acredite haber depositado ante la Secretaría de
Finanzas, el importe estimado de la indemnización o fianza que lo garantice;
VI. El expediente técnico que se forme con motivo de los proyectos de obras o inversiones que vayan a
realizarse;
VII. El acta de cabildo, en caso de que el solicitante sea un Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto por la
fracción I del apartado c) del artículo 31 de la Ley Orgánica del Municipio del Estado, y
VIII. En su caso, el señalamiento del bien o derecho del que se pretenda la limitación del dominio.
Cuando no se satisfaga alguno de los requisitos de la promoción, fuera ésta obscura o imprecisa, o no se
anexen los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, el Secretario General de Gobierno deberá
requerir al promovente para que en el plazo de cinco días hábiles subsane las omisiones y formule las
aclaraciones correspondientes; apercibiéndolo que de no hacerlo se desechará la petición.
ARTICULO 9º. Se podrá desechar la promoción indicada:
I. Si hubiera motivo manifiesto e indudable de improcedencia por inexistencia de causa de utilidad pública, y
II. Si requerido el promovente para que subsane las omisiones o imprecisiones de la solicitud, no lo hace
dentro del plazo que se le fije.
Contra el auto que deseche la solicitud de expropiación, no procede recurso alguno.
ARTICULO 10. Satisfechos los requisitos de la promoción, el Secretario General de Gobierno recabará dentro
del término de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud, los demás
informes o elementos necesarios para que se esté en aptitud de decidir sobre la existencia de utilidad pública.
Al tener suficientes elementos de juicio para decidir la existencia o no de la causa de utilidad pública, emitirá
su dictamen y elaborará el proyecto de resolución, misma que elevará a la consideración del Ejecutivo del
Estado para que resuelva, declarando o negando la causa de utilidad pública.
Cualquiera que fuere la determinación, dentro de los cinco días siguientes a la emisión de la resolución, se
notificará personalmente al promovente.
ARTICULO 11. Si se resuelve declarar la causa de utilidad pública, el Ejecutivo del Estado, se ajustará al
siguiente procedimiento:
I. La declaratoria de utilidad pública se publicará en el Periódico Oficial del Estado y, cuando menos en uno
de los diarios de mayor circulación en la Entidad, y se notificará personalmente a los titulares de los bienes y
derechos que resultarían afectados.
En caso de ignorarse quiénes son los titulares o bien su domicilio o localización, surtirá efectos de notificación
personal una segunda publicación de la declaratoria en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los diarios
de mayor circulación y en los tableros de avisos de la presidencia municipal de la localidad que se trate,
mismas que deberán realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación;
II. Los interesados tendrán un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación o de la segunda
publicación en el Periódico Oficial del Estado, para manifestar por escrito ante la Secretaría General de
Gobierno, lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estimen pertinentes;
III. Ofrecidas las pruebas, se acordará sobre su admisibilidad, sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por
los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto,
sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. Tal resolución deberá estar
debidamente fundada y motivada;
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IV. El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo de diez días hábiles,
contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al
interesado un plazo no mayor igual al concedido;
V. Se notificará a los interesados, con una anticipación de tres días hábiles, el inicio de las actuaciones
necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas;
VI. No habiendo más elemento probatorio que desahogar, y antes de dictar resolución, se pondrán las
actuaciones a disposición de los interesados, para que en su caso, en un plazo de cinco días hábiles formulen
alegatos por escrito.
Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaron su decisión de no presentar alegatos, se
tendrá por concluido el trámite;
VII. Presentados los alegatos o trascurrido el plazo para ello sin que se presentaren, el Ejecutivo del Estado
contará con diez días hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública;
VIII. La resolución a que se refiere la fracción anterior, no admitirá recurso administrativo alguno y solamente
podrá ser impugnado a través del juicio de amparo, y
IX. El Ejecutivo Estatal deberá emitir el decreto a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a que se haya dictado la resolución señalada en la fracción VIII de este
precepto. Trascurrido el plazo sin que se haya emitido el decreto respectivo, la declaratoria de utilidad pública
quedará sin efectos. En caso de que se interponga el juicio de amparo, se interrumpirá el plazo a que se
refiere esta fracción, hasta en tanto se dicte resolución en el mismo.
ARTICULO 12. El decreto de expropiación, de ocupación temporal o de limitación del dominio, contendrá:
I. Si se trata de expropiación;
a) La fundamentación y motivación de la existencia de la causa de utilidad pública.
b) Una descripción del o de los bienes o derechos, con sus superficies, colindancias y demás datos para su
plena ubicación e identificación.
c) El destino que se les dará.
d) El nombre de los titulares de los bienes y derechos a afectar.
e) El monto de la indemnización que deba pagarse por bien o derecho expropiado.
f) El señalamiento de la autoridad o entidad de derecho público a favor de quien se expropia;
II. Si se trata de ocupación temporal, además de señalarse en lo conducente los datos previstos en los incisos
de la fracción I que antecede, deberá especificarse el tiempo probable que dure la ocupación temporal; y
III. Si se trata de limitación del dominio, se hará el señalamiento de las causas de utilidad pública, motivos y
fundamentos en que se apoye señalando, en su caso, las abstenciones u obligaciones de no hacer que
pasen sobre el dueño o de quien le suceda o detente los derechos de uso y disfrute de los bienes o derechos
de que trate y en su caso, la temporalidad que dure la limitación probable.
ARTICULO 13. La declaratoria a que se refiere el artículo anterior, se hará mediante decreto que se publicará
en el Periódico Oficial del Estado y será notificada personalmente al solicitante, así como al particular
afectado con la expropiación o afectación. En caso de ignorase el domicilio del último, surtirá efecto de
notificación personal una segunda publicación del decreto en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los
diarios de mayor circulación local y en los tableros de avisos de la presidencia municipal del lugar de la
ubicación de los bienes o derechos.
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ARTICULO 14. Contra la declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio de un bien
o derecho de propiedad particular no procederá recurso alguno y sólo podrá ser impugnado a través del juicio
de amparo.
CAPITULO III
De la Indemnización
ARTICULO 15. La indemnización correrá a cargo de la dependencia o entidad estatal o municipal que
promueva la expropiación u ocupación temporal de los derechos de dominio.
ARTICULO 16. El precio que se fije como indemnización al bien o derecho afectado, se fijará de acuerdo a
las siguientes bases:
I. En relación con los inmuebles: Será el equivalente al valor comercial que se fije por peritos valuadores
dados de alta en el Registro estatal de Peritos o corredores públicos, sin que pueda ser inferior al valor fiscal
que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras; ya sea que éste valor hubiera sido manifestado por el
titular del bien o derecho, o aceptado tácitamente, por haber pagado sus contribuciones con esa base;
II. En lo concerniente a los muebles: El monto de la indemnización será el valor que arroje el peritaje
formulado;
III. En lo relativo a la ocupación temporal: Se pagará una indemnización de acuerdo al porcentaje que del
valor se determine conforme al estudio pericial o avalúo que se practique, así como los daños y perjuicios, si
los hubiere, que pudieran ocasionarse por la ejecución de dichas medidas, y
IV. En lo correspondiente a la limitación del dominio: Únicamente procederá la indemnización cuando se
causen daños y perjuicios, de acuerdo al valor que determinen los peritos y la resolución judicial.
ARTICULO 17. El exceso de valor o el demérito que haya sufrido la propiedad particular por las mejoras o
deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor otorgado, quedará sujeto a
dictamen pericial o en su caso, a resolución que se dicte en la controversia judicial a que se refiere el artículo
20 de esta ley.
ARTICULO 18. Tratándose de expropiación y de ocupación temporal, el importe de la indemnización deberá
pagarse en moneda nacional a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la
publicación del decreto de expropiación, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie.
Salvo en los casos a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, la autoridad podrá proceder a la ocupación del
bien o a la disposición del derecho objeto de la expropiación una vez cubierto el monto de la indemnización
fijado en el avalúo.
En caso de que el afectado controvierta el monto de la indemnización se estará a lo dispuesto en el capítulo
IV del presente ordenamiento. Esta circunstancia no será impedimento para que la autoridad proceda a la
ocupación del bien o a la disposición del derecho expropiado.
ARTICULO 19. De cuestionarse la titularidad del bien o derecho expropiado, la indemnización
correspondiente será depositada y puesta a disposición de la autoridad que conozca del recurso respectivo,
para que la asigne a quienes resulten titulares legítimos del bien o derecho, en los montos que corresponda.
Las mismas disposiciones se aplicarán en lo conducente, a los bienes o derechos de ocupación temporal.
CAPITULO IV
De la Controversia Judicial respeto al Monto de las Indemnizaciones
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ARTICULO 20. Cuando sólo se controvierta el monto de la indemnización o en su caso los daños y perjuicios,
el afectado podrá promover dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación personal o de la
segunda publicación en el Periódico Oficial del Estado del decreto declaratorio, la controversia judicial
respectiva, la que deberá tramitarse y resolverse dentro de los treinta días hábiles siguientes, de conformidad
al procedimiento especial que determine la presente Ley.
ARTICULO 21. El afectado comparecerá ante el juez de primera instancia del lugar de la ubicación de los
bienes o derechos a promover la controversia judicial, observando en lo relativo los requisitos que para la
formulación de la demanda establezca el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Una vez formado el sumario respectivo, se notificará sobre su admisión a los interesados, así como al
Ejecutivo Estatal, quien hará la consignación de la indemnización y enviará un duplicado del expediente
respectivo al juez que corresponda en el término de tres días hábiles siguientes a su notificación. Dentro del
mismo término, los interesados comparecerán a contestar la controversia, manifestando lo que a sus
intereses convenga.
ARTICULO 22. Vencido el término de la contestación, dentro de los tres días siguientes podrán las partes
pedir que se someta a prueba pericial la controversia y, en este caso, en la misma promoción proporcionarán
el nombre del perito, a no ser que se pusieran de acuerdo en el nombramiento de uno solo. Si fuese el caso,
el tercero en discordia será nombrado por el juez.
ARTICULO 23. Hecha la designación de los peritos de las partes, el juez señalará lugar, día y hora para que
la diligencia se practique, quedando a su criterio si debe presidirla o estima pertinente asistir a ella. En
cualquier otro caso fijará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen. Las partes
podrán formular a los peritos los cuestionamientos que consideren convenientes.
ARTICULO 24. Con relación a la prueba pericial serán aplicables en lo conducente, las disposiciones relativas
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
ARTICULO 25. Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización no procederá recurso
ordinario alguno, y se procederá al otorgamiento de la escritura respectiva que será firmada por el interesado
o en su rebeldía por el juez.
CAPITULO V
De las Disposiciones Complementarias
ARTICULO 26. Para su obligatoriedad, agotado el procedimiento a que se refiere esta Ley, los decretos
declaratorios de expropiación, ocupación temporal o de limitación del dominio, una vez que queden firmes
deberán, aparte de ser publicados en la forma y términos previstos en esta Ley, inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad, relacionando tal inscripción con aquélla en que se hubiere inscrito la propiedad a
favor del afectado, haciéndose la anotación marginal en esta última.
La escritura que otorgue el particular afectado deberá de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad,
en los asientos respectivos.
ARTICULO 27. La Secretaría, en caso de que el particular afectado no realice voluntariamente el
otorgamiento de la escritura respectiva, remitirá al juez en materia civil que corresponda, el expediente que
contenga la declaratoria de expropiación, a fin de que bajo las reglas del procedimiento de ejecución, le
requiera por el otorgamiento de la misma y para el caso de que no lo hiciere, lo hará el juez en su rebeldía.
ARTICULO 28. El pago indemnizatorio que proceda respecto a los bienes o derechos inscritos como
patrimonio de la familia, expropiados o afectados en términos de lo previsto en esta ley, se cubrirá a favor de
su titular y beneficiarios en la forma establecida en el Código Civil para el Estado.
ARTICULO 29. Si el derecho o bien expropiado reporta hipoteca o estuviere sujeta a algún gravamen,
embargo, secuestro o arrendamiento, quedará libre, total o parcialmente de cualquier responsabilidad y al
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efecto, se ordenará a la oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda, se hagan las
cancelaciones, tildaciones o anotaciones correspondientes, observando al efecto las siguientes prevenciones:
I. Si la expropiación del bien o derecho es total se extinguirán de manera absoluta, las hipotecas, embargos y
arrendamientos que sobre ella pesaren, y
II. Si el bien o derecho no se expropia totalmente, los gravámenes se extinguirán proporcionalmente a la parte
afectada por la declaratoria, subsistiendo en la parte no afectada.
En cualquiera de los casos a que se refieren las fracciones que anteceden y a pet ición de persona
legítimamente interesada, la entidad responsable del pago retendrá y conservará en depósito el importe de la
indemnización, hasta que por convenio privado o por sentencia judicial definitiva se determine quién deba de
recibir aquélla y en que proporción. En ningún caso habrá acción posterior en contra del expropiante, pues
ésta queda limitada a la indemnización que corresponda a los afectados en los términos que establece la
presente ley.
ARTICULO 30. Si los bienes o derechos que han originado una declaratoria de expropiación o de ocupación
temporal no fueran destinados al fin que dio origen a la declaratoria respectiva dentro del término de dos años
siguientes a la misma y de un año, tratándose de limitación del dominio, el propietario afectado podrá
demandar judicialmente en la vía ordinaria civil a la entidad que haya hecho la solicitud de afectación, por la
reversión total o parcial del bien o derecho de que se trate, a la insubsistencia de la ocupación temporal o
limitación del dominio.
Si el propietario afectado intenta la acción de reversión en los términos del párrafo anterior, estará obligado a
reintegrar a la dependencia o entidad promovente la cantidad que haya recibido por concepto de
indemnización, quien a su vez, estará obligada a resarcir los daños que le hubiere causado al particular en los
términos previstos en esta ley.
ARTICULO 31. En los casos de ocupación temporal y de limitación del dominio, el Ejecutivo del Estado una
vez que haya desaparecido la causa que la motivó, ordenará la desocupación del bien o derecho en un plazo
no mayor de quince días hábiles.
ARTICULO 32. Para efectos de la ocupación o posesión material y jurídica del bien o derecho, de cuya
expropiación, ocupación temporal o limitación del dominio se trate, se levantará acta circunstanciada en la
que se establezca con toda precisión la fecha de ocupación o posesión del bien o derecho afectado,
haciéndose constar además, lo relativo a la indemnización.
ARTICULO 33. Una vez decretada la expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio la autoridad
administrativa que corresponda procederá a la ocupación inmediata del bien o derecho de cuya expropiación
o ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de
dominio que procedan.
La interposición de cualquier medio de defensa, no suspenderá la ocupación o ejecución inmediata señala en
el párrafo anterior.
El decreto en el que se ordene la expropiación, la ocupación temporal o la limitación del dominio no admitirá
recurso administrativo alguno y sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo.
En los casos de ocupación temporal y de limitación del dominio, el Ejecutivo del Estado una vez que haya
desaparecido la causa que la motivó, ordenará la desocupación del bien en un plazo no mayor de quince días
hábiles.
ARTICULO 34. En los casos a que se refieren las fracciones V, VIII, IX y X del artículo 6º de esta Ley, el
Ejecutivo Estatal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la expropiación, ocupación temporal o
limitación de dominio y ordenará la ejecución inmediata de la medida de que se trate. Tratándose de la
expropiación en estos supuestos, no será aplicable lo dispuesto en las fracciones II al IX del artículo 11 de
esta Ley.
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Esta resolución no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del juicio
de amparo.
En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, durante la tramitación del juicio de
amparo que en su caso se instaure, no podrá suspenderse la ejecución de la expropiación, la ocupación
temporal o la limitación de dominio.
ARTICULO 35. Las autoridades municipales, la fuerza pública y las autoridades judiciales con jurisdicción en
los lugares en que se encuentre los bienes o derechos afectados, estarán obligadas a auxiliar al Ejecutivo del
Estado para el cumplimiento de las disposiciones que se contienen en la presente ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Con la entrada en vigor de la presente Ley, se abroga la Ley de Expropiación, Ocupación
Temporal y Limitación del Dominio por Causa de Utilidad Pública para el Estado de San Luis Potosí,
aprobada por el Congreso del Estado de San Luis Potosí mediante decreto legislativo 646, publicado en el
Periódico Oficial del Estado el 21 de agosto de 1996.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
CUARTO. Los procedimientos y expedientes de expropiación que se encuentren en curso a la entrada en
vigor del presente Decreto continuarán su trámite hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes
al momento de su inicio.
No obstante lo anterior, las dependencias y entidades que dentro de los procedimientos en curso no hayan
otorgado la garantía de audiencia a los posibles afectados, deberán hacerlo en lo conducente en términos del
presente Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado tendrá ciento veinte días hábiles para emitir el Reglamento de esta Ley, a
partir de su entrada en vigencia.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
seis de septiembre de dos mil doce.
Diputado Presidente: Pedro Pablo Cepeda Sierra; Diputado Primer Secretario: José Guadalupe
Rivera Rivera; Diputado Segundo Secretario: J. Jesús Soni Bulos (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil doce.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
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El Secretario General de Gobierno
Lic. Cándido Ochoa Rojas