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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 31 DE AGOSTO DE 2023
Fecha de Promulgación: 31 DE AGOSTO DE 2023
Fecha de Publicación: 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023
Fecha de Ultima Reforma 09 DE SPETIEMBRE DE 2024
LEY DE FISCALIZACION SUPERIOR
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE FISCALIZACION SUPERIOR DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL LUNES 09 DE SEPTIEMBRE
DE 2024.
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Viernes 01 de
Septiembre de 2023
José Ricardo Gallardo Cardona, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 0814
EXPOSICION DE MOTIVOS
De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental (ENCIG), en
2021, 57.1 % de la población mexicana consideró que la corrupción era uno de los problemas más
importantes en su entidad federativa. Se ubicó solo por debajo de la inseguridad y la delincuencia. 1
El concepto de corrupción es un género que engloba diversas conductas -o especies conductuales-
que impactan horizontalmente en todos los espacios de la vida pública y privada de un país,
colonizando y minando los espacios de institucionalidad. 2
Aunque ordinariamente no se analiza desde esa perspectiva -por la forma en la que se encuentran
relacionados los indicadores planteados por las instituciones- la corrupción tiene un mayor impacto
sobre los derechos económicos y sociales que sobre los derechos civiles y políticos, debido a que
los actos de corrupción conllevan una disminución de la bolsa presupuestaria (por lo que también
se impacta el principio de máximo uso de recursos disponibles) 3
La fiscalización es una inversión con alto rendimiento social que coadyuva a erradicar la corrupción
y que, en conjunto con la rendición de cuentas, es un factor invaluable para la gobernabilidad, la
gobernanza y el desarrollo de las sociedades.4
Una entidad de fiscalización superior tiene tres funciones básicas: a) fiscalizar, mediante el control
externo de los recursos públicos ejercidos; b) asesorar, a través del acompañamiento a los poderes
públicos, antes, durante y de forma posterior al ciclo financiero y c) informar, lo cual se traduce en el
derecho y a la vez, obligación, que tienen las entidades de fiscalización superior de rendir cuentas
al Poder Legislativo, a otros poderes públicos y a la sociedad. 5
1 Comunicado de Prensa núm. 735/22, de 7 de diciembre de 2022,
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_DMC_22.pdf (Fecha de consulta: 10 de
2 Márquez Gómez, Daniel, El Marco Jurídico para la Operación del Sistema Nacional Anticorrupción, Constitucionalidad y Legalidad del
Combate a la Corrupción Mexicano,Ciudad de México, Novum, 2017, p. 19.
3 Vásquez, Luis, Derechos Humanos y Corrupción en México: una radiografía. En El Impacto de la Corrupción en los Derechos Humanos,
Querétaro México, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, 2018, p. 141-174.
4 Prólogo de Arturo González de Aragón, en La Auditoría Superior de México en el horizonte internacional de la fiscalización superior, México,
DF., Auditoría Superior de la Federación, 2007, p. 7.
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5 Véase al respecto a Figueroa Neri, Aimée, op. cit., pp. 18-20.
Durante 2021 y 2022, se suscitaron dos acontecimientos cruciales que nos mostraron que esas
funciones básicas hacía tiempo que no se estaban cumpliendo; el primero, ocurrió en la sesión
ordinaria 15 de noviembre de 2021, en la que, por mayoría de votos, la LXIII Legislatura acordó no
aprobar el Informe General y los Informes Individuales de auditoría emitidos por la Auditoría
Superior del Estado, como resultado de la fiscalización de la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal
2020 de 114 entes auditables. El segundo, tuvo lugar en el mes de junio de 2022, cuando se dio a
conocer a la Comisión de Vigilancia el informe de resultados y observaciones preliminares de la
auditoría practicada a los recursos del capítulo 1000 del Órgano de Fiscalización Superior del
Estado, por instrucción de la citada Comisión.
Desafortunadamente, para las potosinas y potosinos, los sucesos exteriorizaron aspectos negativos
y alarmantes que pusieron en entredicho la funcionalidad e incluso el objeto de la Auditoría Superior
del Estado, tales como:
i) que las personas servidoras públicas que coordinaron, auditaron y auxiliaron en las labores de
fiscalización superior, no conocían los lineamientos técnicos, criterios y métodos para la selección y
ejecución de auditorías, por lo tanto, su trabajo presentó inconsistencias, errores y ausencia de
objetividad;
ii) que las personas servidoras públicas señaladas, no tenían conocimiento de la existencia del
Servicio Fiscalizador de Carrera, no recibieron capacitación ni se evaluó su desempeño;
iii) que en las reuniones que tuvieron por objeto ampliar o aclarar el contenido del Informe General,
las personas que fungieron como auditoras presentaron información insuficiente y demostraron
falta de claridad en los procesos y acciones realizadas por la Auditoría Superior del Estado;
iv) que el cincuenta y cinco por ciento del personal del Órgano Técnico se ocupa en labores
administrativas o jurídico administrativas y solo el cuarenta y cinco por ciento participó directamente
en las labores de fiscalización;
v) que se cubrieron sueldos y percepciones de trabajadores del Servicio de Fiscalizador de Carrera
y de Organización y Métodos, sin que hubiera evidencia del programa anual de trabajo, ni de
acciones implementadas;
vi) que sesenta personas servidoras públicas no cumplieron con el perfil profesional adecuado y/o
con el título y cédula profesional para realizar la función de fiscalización; y
vii) que, en la pasada administración, aumentó la plantilla de personal sindicalizado, dado que, se
dio de alta a 78 personas servidoras públicas bajo ese régimen.
Aunado a ello, en el primer trimestre de 2022, nuestra participación en la aprobación del
instrumento normativo de planeación estatal 2021-2027, puso en nuestras manos una radiografía
que nos reveló un Estado afectado por la corrupción, la pobreza, el atraso económico y por una
infraestructura urbana, carretera, hídrica, turística, científica y tecnológica deficiente.
Por lo tanto, ese diagnóstico también reafirmó, que el Órgano Técnico del Poder Legislativo no
estaba efectuando correctamente sus funciones básicas, especialmente, la de fiscalizar la gestión
financiera de los entes auditables para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de
Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como, la de verificar el grado de cumplimiento de los
objetivos de los programas que correspondan a los entes públicos.
Bajo esas condiciones, es fundamental dar nueva vida a la Entidad de Fiscalización Superior del
Estado, a través de una organización gubernamental que genuinamente coloque en el centro de
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sus acciones a la ciudadanía como principal beneficiaria y se caracterice por su cultura de acción
contra la corrupción, alto desempeño, profesionalismo y liderazgo.
Por lo señalado, se plantean las presentes modificaciones con el objeto de dotar al Órgano Técnico
de Fiscalización del Poder Legislativo, de herramientas que le permitan realizar sus funciones
centrales con eficiencia y calidad, puesto que, de esa forma construiremos la ruta que conducirá a
las personas servidoras públicas de las entidades fiscalizadas y los particulares involucrados en el
ejercicio de los recursos públicos a tomar decisiones éticas y fortalecer su responsabilidad.
Las líneas esenciales de la reforma son las siguientes:
1. Transformación de la Entidad de Fiscalización Superior en el Instituto de Fiscalización Superior
del Estado.
Se modifican los artículos 53, 54, 57, 124 BIS, 125 y 135, de la Constitución local, diversas
disposiciones de ordenamientos secundarios y se expide una nueva Ley de Fiscalización Superior
del Estado, para sustituir la denominación de Auditoría Superior del Estado por Instituto de
Fiscalización Superior del Estado, con el objeto de fortalecer el marco de acción que se confiere al
Órgano Técnico a nivel constitucional y legal, así como para dotarle de una nueva identidad que le
permita desligarse de sucesos como los expuestos en líneas precedentes y asumirse como un
factor decisivo que impulse a los poderes del Estado, gobiernos municipales, organismos
constitucionales autónomos y demás entidades fiscalizadas, a hacer un mejor uso de los recursos a
su disposición.
2. Establecimiento de la función de fiscalización superior como eje rector de la vigilancia del
ejercicio de los recursos públicos.
Se modifican los artículos 53 y 54, de la Constitución Política del Estado, ordenamientos
secundarios y se expide nueva Ley de Fiscalización Superior del Estado, para establecer la
fiscalización como una función, que comprende la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de
las entidades fiscalizadas, con el objeto de evaluar los resultados de su gestión financiera,
comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos de egresos y demás
disposiciones legales aplicables, y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los
programas.
Asimismo, tomando como parámetro lo establecido en los artículos 74, fracción VI y 79, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estipula que si de la revisión y
fiscalización de las cuentas públicas aparecieran discrepancias entre las cantidades
correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas
respectivas ono existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos
realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.
De igual forma, se adiciona que, en el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de
los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el
desempeño de los mismos, en los términos que disponga la Ley.
En la misma tónica, siguiendo las directrices de la Constitución Federal, se establece que el
Instituto de Fiscalización Superior del Estado, tendrá autonomía para decidir sobre sus resoluciones
y que la función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, imparcialidad,
confiabilidad y definitividad.
En otro aspecto, en relación con la revisión y análisis de los informes de auditoría, en la Ley de
Fiscalización Superior del Estado, se estipula que la Comisión de Vigilancia de la Función de
Fiscalización, con el apoyo de los servicios de asesoría asignados, revisará y analizará el Informe
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General, los informes individuales y, en su caso, los informes específicos que le presente el
Instituto de Fiscalización Superior, a efecto de determinar si la función de fiscalización se realizó
con apego a las disposiciones constitucionales, legales y normativas aplicables en materia de
fiscalización y auditoría, lo que resolverá mediante dictamen.
En este sentido, en el artículo 72, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, se adicionan los
elementos que debe contener dicho dictamen, mientras que en el ordinal 73, se amplía el plazo
para someterlo a consideración del Pleno, por ende, la fecha límite pasa del 15 de noviembre del
año en que hayan sido presentadas las cuentas públicas, al 15 de febrero del año siguiente al de la
presentación de la Cuenta Pública, lo que permitirá a la Comisión de Vigilancia de la Función de
Fiscalización, analizar y evaluar adecuadamente los informes de referencia y el correcto ejercicio de
la función de fiscalización que desempeña el Instituto.
3. Modificación del procedimiento y plazos para la entrega y revisión de la Cuenta Pública.
Se reduce el plazo para que las entidades fiscalizadas entreguen al Congreso del Estado la Cuenta
Pública, por lo que se reforman los artículos 53, párrafo tercero y 54, de la Constitución Política del
Estado, con la finalidad de que el órgano fiscalizador cuente con mayor tiempo para examinar la
cuenta pública, por lo tanto, la fecha límite de entrega pasa del 15 de marzo del año siguiente al
que corresponda su ejercicio, al último día del mes de febrero del año siguiente al de su ejercicio.
Por otro lado, se amplía el plazo para que el Instituto de Fiscalización Superior del Estado, concluya
la revisión de las cuentas públicas, por ende, la fecha límite pasa del 31 de octubre del año en que
hayan sido presentadas al último día del mes de noviembre del año de su presentación.
Las modificaciones planteadas, permitirán que el Instituto de Fiscalización Superior del Estado
efectúe de forma más sólida, detallada y eficiente su función de fiscalización, ya que, el plazo
establecido en las disposiciones vigentes, es insuficiente para revisar la información presentada por
114 entidades fiscalizadas.
En otro aspecto, la reducción del plazo para la presentación de las cuentas públicas por parte de
los entes auditados, no implica una carga desmedida para éstos, dado que, a raíz de la publicación
de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, los entes públicos cuentan con sistemas de
contabilidad para el registro armónico, delimitado y específico de las operaciones presupuestarias y
contables derivadas de la gestión pública, así como otros flujos económicos.
Incluso, dichos sistemas generan estados financieros, confiables, oportunos, comprensibles,
periódicos y comparables, por lo tanto, la información que tienen que integrar a la Cuenta Pública
se encuentra disponible y actualizada.
Siguiendo ese esquema, en los artículos 34 y 37, de Ley de Fiscalización Superior del Estado, se
establece que el Instituto de Fiscalización Superior tendrá un plazo que vence el primer día del mes
de diciembre del año en que se presentó la Cuenta Pública, para rendir el Informe General y los
Informes Individuales al Congreso del Estado.
Asimismo, en el citado ordenamiento, se reformula la atribución del Congreso del Estado,
relacionada con la revisión del Informe General e Informes Individuales, con el objeto de evaluar el
trabajo del órgano fiscalizador y determinar si dichos informes se apegaron a las disposiciones
legales aplicables.
Por lo tanto, en la nueva Ley de Fiscalización se especifica que la Comisión de Vigilancia de la
Función de Fiscalización, revisará y analizará el Informe General y los Informes Individuales y
emitirá el dictamen en el que se determinará si estos se apegan o no las disposiciones
constitucionales, legales y normativas aplicables en materia de fiscalización y auditoría, debiéndolo
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someter a la aprobación del Pleno a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al de la
presentación de la Cuenta Pública.
Es importante destacar que, las disposiciones vigentes indican que el Congreso del Estado tendrá
hasta el día quince del mes de noviembre del mismo año de la presentación de la Cuenta Pública
para emitir dicha determinación, sin embargo, en comparación con el plazo del cual dispone la
Entidad de Fiscalización Superior para integrar los informes, el otorgado a esta Soberanía para
llevar a cabo su análisis resulta demasiado breve para hacerlo con la exhaustividad y calidad
requeridas, de ahí la pertinencia de su extensión.
4. Establecimiento de nuevos requisitos y bases para el nombramiento de la persona titular del
Órgano Técnico de Fiscalización.
5. En el artículo 77 de la Ley se establecen nuevos requisitos para ser titular del Instituto de
Fiscalización Superior, lo anterior atendiendo a la reforma constitucional publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, mediante la cual se adicionó al artículo 38 la
fracción VII que establece la prohibición a las personas de participar en cualquier cargo de elección
popular, o ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público, cuando éstas
cuenten con sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad
corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia
familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia
política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como
por haber sido declarada como persona deudora alimentaria morosa.
Por otra parte en el artículo 78 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, se establece el
procedimiento para llevar a cabo el nombramiento de la persona titular del Instituto Superior de
Fiscalización, el cual constará de las siguientes etapas:
I. El Congreso emitirá una convocatoria pública la cual será propuesta por la Comisión. Aprobada la
convocatoria, se publicará en el Periódico Oficial del Estado, en dos de los diarios de mayor
circulación en la Entidad, y en la página electrónica del Congreso;
II. La convocatoria deberá contener, al menos:
a) Periodo, horario y lugar de recepción de las solicitudes de participantes;
b) Los requisitos de elegibilidad para ser titular del Instituto de Fiscalización Superior, y
c) Los documentos que deberán presentar los participantes para acreditar el cumplimiento de los
requisitos a que se refiere el inciso anterior
III. El desahogo del procedimiento correrá a cargo de la Comisión;
IV. Una vez agotadas las etapas del procedimiento, la Comisión emitirá un dictamen que contendrá
una lista con los nombres de todas las personas que se consideren elegibles al cargo.
V. El Congreso nombrará de entre las personas elegibles al cargo, a la persona titular del Instituto
de Fiscalización Superior, y
VI. Efectuado el nombramiento, se citará a la persona para que rinda la protesta de ley ante el
Pleno del Congreso.
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Asimismo, se establece que las actuaciones de la Comisión de Vigilancia de la Función de
Fiscalización, carecerán de definitividad y, por lo tanto, se entenderán firmes hasta la aprobación
del dictamen por parte del Pleno del Congreso.
Como se ve, esta estructura contiene las bases esenciales que deberá observar el Congreso del
Estado para el nombramiento de la persona titular del Instituto de Fiscalización Superior del Estado,
aunado a que, con dicha configuración se garantizará el acceso al servicio público en igualdad de
oportunidades con base en la capacidad y la especialización, puesto que, el Pleno del Congreso
realizará el nombramiento de entre todas las personas participantes que resulten elegibles al cargo
de titular del Órgano Técnico.
Por otra parte, con base en el artículo 116, fracción II, párrafo séptimo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se considera pertinente ampliar el periodo de duración del cargo
de la persona titular del Instituto de Fiscalización Superior del Estado, pasando de 7 a 9 años sin
derecho a la reelección, lo que se da cuenta en el artículo 54 de la Constitución local y se reproduce
en el artículo 76 de la nueva Ley de Fiscalización Superior del Estado. Igualmente en el ordinal 80
de la Ley en cita, se establece que, en caso de falta definitiva, la persona que asuma la titularidad
del Instituto Superior de Fiscalización será nombrada por un nuevo periodo de nueve años y no
para concluir el periodo en curso, como se estipula en el marco normativo vigente.
En otro aspecto, se modifica el párrafo final del artículo 54 de la Constitución Política del Estado,
así como las disposiciones secundarias relacionadas, con el objeto ampliar el espectro de personas
participantes a ocupar la titularidad del Instituto de Fiscalización Superior del Estado, privilegiando
así, la especialización que exige el ejercicio de la función de fiscalización.
Al respecto, resulta conveniente destacar la libertad configurativa estipulada en el artículo 116,
fracción II, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos,
acerca del establecimiento de los órganos de fiscalización superior de las entidades federativas y
los requisitos que deben reunir sus titulares:
La porción normativa referida es del tenor literal siguiente:
“…Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales
serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir
sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus
leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad,
imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en
materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades
estatales de fiscalización tendrán carácter público.
El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras
partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años
y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de
responsabilidades.”
De la transcripción se obtiene que, las legislaturas de los estados en relación con el nombramiento
de las personas titulares de los órganos de fiscalización, deberán circunscribirse a la norma
fundamental en lo concerniente a los siguientes elementos:
a) Votación para la elección: se requiere las dos terceras partes de los miembros presentes en las
legislaturas;
b) Temporalidad del cargo: periodos no menores a siete años, y
c) Experiencia: cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
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En consecuencia, fuera de ese contenido mínimo, las legislaturas de los estados cuentan con
libertad para establecer los requisitos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y
culturales; a modo de ejemplo, se traen a cuenta las leyes de fiscalización de los Estados de
Querétaro y Michoacán, de cuyos artículos 70 y 5, se desprende que, precisamente atendiendo a
esas necesidades regionales, las limitantes para acceder al cargo se tornan más flexibles siempre
en pro de la especialización de la persona que pueda ocupar la encomienda.
Bajo esa tesitura, con la finalidad de privilegiar las capacidades técnicas y especialización requerida
para desempeñar exitosamente las funciones de la Entidad de Fiscalización Superior, las personas
interesadas en participar deberán cumplir los requisitos estipulados en el artículo 99, fracciones I y
IV, de la Constitución local, así como los señalados en la Ley de Fiscalización Superior del Estado.
6. Modificación de la denominación, conformación y funcionamiento de la Comisión de Vigilancia y
fortalecimiento de sus atribuciones.
Con la finalidad de optimizar las aristas funcional y orgánica del órgano colegiado encargado de
coordinar las relaciones entre el Congreso y el Instituto de Fiscalización Superior, se modifican
diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, Ley de Fiscalización de la Entidad,
y Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, para sustituir la denominación de
la Comisión de Vigilancia por Comisión de Vigilancia de la Función de Fiscalización, en armonía
con los cambios planteados en el punto 2 que antecede.
Por otro lado, se modifica el artículo 91 de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San
Luis Potosí, por lo tanto, la integración de la Comisión de Vigilancia de la Función de Fiscalización,
se regirá por lo establecido en el artículo 142 del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso del Estado, puesto que, éste resulta un modelo idóneo para promover la especialización
y, además, es acorde con el número de diputaciones que integran el Congreso del Estado.
Del mismo modo, se le otorgan a la citada Comisión, atribuciones para conocer y opinar, acerca de
los proyectos de manuales de organización y procedimientos, del programa anual de auditorías, y
del plan estratégico del Instituto de Fiscalización Superior del Estado, así como de sus
modificaciones.
Finalmente, en la Ley de Fiscalización Superior del Estado, se establece como atribución de la
Comisión, recibir el Informe General, los informes individuales, y los informes específicos que le
presente el Instituto de Fiscalización Superior, con la finalidad de revisarlos, analizarlos y remitirlos
a la Directiva junto con el dictamen que determine si la función de fiscalización se realizó con apego
a las disposiciones constitucionales, legales y normativas aplicables en materia de fiscalización y
auditoría.
7. Reformulación del tipo penal del delito de ejercicio ilícito de las funciones públicas, relacionado
con la omisión de presentar al Congreso del Estado, la Cuenta Pública.
Se modifica la fracción VIII, del artículo 323, del Código Penal del Estado, para precisar que comete
el delito de ejercicio ilícito de las funciones públicas, no quien omita presentar la Cuenta Pública de
una entidad fiscalizada al Congreso del Estado en el plazo establecido por el artículo 53, de la
Constitución local, sino quien teniendo la obligación, omita presentarla.
8. Simplificación del procedimiento para la presentación de la Cuenta Pública por parte de las
entidades fiscalizadas y de la presentación del Informe General e Informes Individuales por parte
del Instituto de Fiscalización Superior al Congreso del Estado.
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Con el objeto de disminuir el consumo de recursos materiales y humanos, así como facilitar y
agilizar el procedimiento de presentación de la Cuenta Pública por parte de las entidades
fiscalizadas, se establece en la Ley de Fiscalización Superior del Estado, que la Cuenta Pública se
presentará impresa en original en un solo tanto, acompañada de su archivo electrónico.
Con la misma finalidad, se establece en el citado ordenamiento que el Instituto de Fiscalización
Superior, entregará el Informe General y los Informes Individuales al Congreso por conducto de la
Comisión de Vigilancia de la Función de Fiscalización, debiéndolo presentar en formato impreso en
original en un solo tanto y acompañado de su archivo electrónico, el cual se distribuirá entre las
diputadas y los diputados integrantes de la Comisión.
9. Precisión de los plazos y las etapas del procedimiento de determinación de acciones derivado de
la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública.
Se establece en la Ley de Fiscalización Superior del Estado, que una vez entregados los Informes
Individuales al Congreso, la persona titular del Instituto de Fiscalización Superior notificará a cada
entidad fiscalizada, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de entrega, el
informe que contenga las acciones y recomendaciones que se les hayan realizado, para que, en un
plazo de treinta días hábiles contados a partir de la recepción del informe, den contestación a cada
una de las observaciones realizadas acompañando la información que consideren pertinente para
su solventación.
A diferencia de la Ley de Fiscalización vigente, con la notificación del informe a las entidades
fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y notificadas tanto las acciones como las
recomendaciones contenidas en los Informes Individuales que no sean solventables.
El Instituto de Fiscalización Superior, en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la
recepción de la contestación, analizará las constancias y determinará las observaciones que no
hayan sido solventadas, para promover o emitir las acciones que dispone el artículo 41. En caso de
que la entidad fiscalizada no dé contestación al informe, se tendrán las observaciones como no
solventadas.
Finalmente, se establece en la Ley de Fiscalización, el procedimiento para la emisión de
recomendaciones, en congruencia con las reformas planteadas al artículo 54, párrafo tercero, de la
Constitución local.
10. Implementación de la revisión y fiscalización en tiempo real del ejercicio fiscal en curso.
La fiscalización en tiempo real es una práctica recomendada internacionalmente para reforzar el
combate a la corrupción, ya que, la revisión se hace en el momento que se están ejecutando las
acciones con la finalidad de evitar o corregir problemas en proyectos y programas.
En virtud de lo anterior, se establece en el artículo 54 de la Constitución local, ese género de
revisión y fiscalización, por lo tanto, se desarrollan sus bases en la Ley de Fiscalización Superior del
Estado, Título Tercero denominado “De la Revisión y Fiscalización en Tiempo Real del Ejercicio
Fiscal en Curso”, en el cual se otorga al Instituto de Fiscalización Superior del Estado, la atribución
de revisar y fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos en tiempo real del ejercicio fiscal en
curso, respecto de las entidades fiscalizadas que como resultado de la fiscalización de la Cuenta
Pública del ejercicio inmediato anterior, hayan obtenido dictamen negativo.
11. Reestructuración del recurso de reconsideración.
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En el Título Sexto de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, se establece con claridad que, en
contra de las multas impuestas por el Instituto de Fiscalización Superior del Estado, procede el
recurso de reconsideración.
Asimismo, dentro de las disposiciones a las cuales se sujetará el recurso, se hace la precisión de
que, en caso de no señalar domicilio en los términos prescritos, todas las notificaciones, aún las de
carácter personal, se realizarán por lista que se fijará en los estrados del Instituto de Fiscalización
Superior, en congruencia con los artículos 42 a 44 del Código Procesal Administrativo para el
Estado, de aplicación supletoria a la enunciada Ley de Fiscalización.
Además, se establece que, si el escrito de interposición del recurso cumple con todos los requisitos,
el Instituto de Fiscalización Superior deberá dictar el acuerdo de admisión del recurso, dentro de los
cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que lo haya recibido.
Por otro lado, se establece como causa de desechamiento del recurso, la omisión de desahogar la
prevención que formule el Instituto de Fiscalización Superior cuando no se cumpla con alguno de
los requisitos establecidos en la fracción I, del artículo 64, de la Ley de Fiscalización.
Finalmente, se reduce a cuarenta y cinco días hábiles el plazo para que el Instituto emita la
resolución una vez cerrada la instrucción, así como a quince días hábiles siguientes a su emisión, el
plazo para su notificación.
12. Otorgamiento de la cualidad profesional al Servicio Fiscalizador de Carrera.
En la Ley de Fiscalización Superior del Estado, se sustituye al Servicio Fiscalizador de Carrera por
el Servicio Profesional Fiscalizador de Carrera, al cual se dota de la función de profesionalización,
con la finalidad de que las personas servidoras públicas que integren el Instituto de Fiscalización
Superior del Estado cumplan un alto estándar de formación profesional que les permita incrementar
su productividad, eficiencia y calidad a través de la capacitación.
13. Establecimiento del procedimiento de ratificación de la persona titular del Órgano Interno de
Control del Instituto de Fiscalización Superior del Estado.
Para dar certeza al procedimiento de ratificación de la persona titular del Órgano Interno de Control,
se establecen en la Ley de Fiscalización Superior del Estado, las etapas a las cuales se sujetará
dicho procedimiento.
La primera fase, parte del derecho de la persona titular a manifestar al Congreso del Estado su
intención de ser ratificada, lo que realizará dentro de los sesenta días naturales previos al día de la
conclusión del cargo.
Posteriormente, la Comisión de Vigilancia de la Función de Fiscalización, previa revisión del
desempeño en el cargo de la persona titular, mediante dictamen propondrá al Pleno la ratificación,
o la no ratificación.
Cuando el Congreso determine la no ratificación o la persona titular del Órgano Interno de Control
omita manifestar al Congreso su intención de ser ratificada, instruirá a la Comisión de Vigilancia de
la Función de Fiscalización para que se proceda a la elección de la citada persona a través del
procedimiento ordinario del artículo 97.
14. Fortalecimiento de las atribuciones del Órgano Interno de Control del Instituto de Fiscalización
Superior del Estado y extinción de la Unidad de Evaluación y Control.
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Con la finalidad de maximizar el marco de acción del Órgano Interno de Control y dar cabida a
verdaderos mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades
administrativas que sean congruentes con lo previsto en Título Décimo Tercero de la Constitución
Política del Estado, se establecen en la Ley de Fiscalización Superior de la Entidad, las siguientes
atribuciones a cargo del citado Órgano:
a) Formular, con base en los resultados de sus auditorías, las observaciones y recomendaciones
que de estas se deriven; y establecer el seguimiento sistemático para el cumplimiento de las
mismas;
b) Revisar el ejercicio del gasto y su congruencia con el presupuesto de egresos del Instituto de
Fiscalización Superior;
c) Recibir denuncias por hechos probablemente constitutivos de faltas administrativas de los
servidores públicos del Instituto de Fiscalización Superior o de particulares, por conductas
sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí y turnarlas a la autoridad investigadora para el inicio de las
investigaciones correspondientes;
d) Iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa, cuando se
traten de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves en
términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis
Potosí;
e) Iniciar, substanciar y remitir al Tribunal, los autos originales del expediente para la continuación
del procedimiento y su resolución por dicho Tribunal, cuando se trate de faltas administrativas
graves o de particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí; y
f) Conocer y resolver el recurso que interpongan los servidores públicos sancionados por faltas no
graves, conforme lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí y dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones dictadas por
los órganos jurisdiccionales;
g) Supervisar que los procedimientos de contratación pública que lleve a cabo el Instituto de
Fiscalización Superior; se realicen en términos de las disposiciones en la materia;
Por otra parte, se propone la extinción de la Unidad de Evaluación y Control, considerando que la
Comisión de Vigilancia es el órgano de trabajo parlamentario del Congreso del Estado, responsable
primordialmente de dar seguimiento a las acciones de fiscalización que realiza la Entidad de
Fiscalización Superior del Estado, así como evaluar su desempeño.
Para cumplir con dicho objetivo, la Ley en todo tiempo ha previsto que esta Comisión legislativa
contará con servicios de apoyo técnico y asesoría que le autorice la Junta de Coordinación Política;
de ello dan cuenta los artículos, 118, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la
Entidad; y 69, fracción XII, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado; lo anterior
es así, toda vez que, la Comisión de Vigilancia tiene encomendadas funciones técnicas específicas
para el debido seguimiento y evaluación de la función de fiscalización superior que ejerce el
Congreso del Estado por conducto del Órgano Técnico, lo que marca la diferencia con el resto de
las comisiones permanentes de dictamen legislativo, las cuales únicamente cuentan con servicios
de asesoría en materia legislativa para la creación y modificación de leyes y decretos.
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Ahora bien, cabe decir que durante los trabajos de la Sexagésima Primera Legislatura de la
Entidad, por Decreto Legislativo 602, publicado en el Periódico Oficial del Estado el lunes 10 de
abril de 2017, fue expedida la nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de
San Luis Potosí, que abrogó la Ley de Auditoría Superior del Estado de San Luis Potosí, publicada
en el Periódico Oficial del Estado el 30 de mayo de 2006. Fue a través de dicho Decreto que se
creó la Unidad de Evaluación y Control como un órgano de apoyo de la Comisión de Vigilancia.
Posteriormente, mediante Decreto Legislativo 976, publicado en el Periódico Oficial del Estado el
lunes 11 de junio de 2018, fue expedida la nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del
Estado de San Luis Potosí, que abrogó la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, publicada
en el Periódico Oficial del Estado el lunes 10 de abril de 2017, por Decreto Legislativo 602. Fue
entonces a través de dicho Decreto que se extinguió la Contraloría Interna de la Auditoría Superior
del Estado, para asignarse sus atribuciones a la Unidad de Evaluación y Control, constituyéndose
así dicha Unidad de Evaluación, independientemente de sus funciones de apoyo de la Comisión de
Vigilancia, como órgano interno de control de la Auditoría Superior del Estado.
Finalmente, por Decreto Legislativo 588, publicado en el Periódico Oficial del Estado el jueves 27 de
febrero de 2020, fueron reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de San Luis Potosí, con el objeto, por una parte,
que la Auditoría Superior del Estado contará dentro de su estructura orgánica con su propio Órgano
Interno de Control, y por otra parte, con la finalidad de circunscribir la actuación de la Unidad de
Evaluación y Control, al ámbito de exclusivamente de las responsabilidades que la Ley encarga a la
Comisión de Vigilancia.
Aquí es importante precisar que, derivado de un deficiente estudio y análisis desde su origen, la
Unidad de Evaluación y Control –UEC-, hasta antes de la reforma del 27 de febrero de 2020, fue
concebida por sus creadores como una instancia con facultades supralegales, esto es, con
mayores atribuciones que las asignadas a la misma Comisión de Vigilancia de la cual depende,
pues a diferencia de esta última, la denominada UEC ostentaba atribuciones con el carácter de
órgano interno de control en relación con la Auditoría Superior del Estado, que la Comisión de
Vigilancia no tenía; por lo tanto la UEC dependía de la Comisión de Vigilancia solo en cuanto a sus
funciones como órgano auxiliar de apoyo, no así en su carácter de Órgano Interno de Control; de
ahí que se deba considerar como un acierto de la Legislatura en turno, la reforma de 2020 que dotó
a la Auditoría Superior del Estado de su propio Órgano Interno de Control, y que acotó atribuciones
de la UEC que resultaban excesivas.
No obstante lo anterior, podemos afirmar que la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de
Vigilancia fue introducida en la legislación local de manera deficiente, ya que fue el resultado tan
solo de una reproducción de las disposiciones que en materia federal le son aplicables a la Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión y a sus Comisiones de Vigilancia; y de Presupuesto y
Cuenta Pública, en relación con la función de fiscalización superior que ejerce a través de la
Auditoría Superior de la Federación, lo que debemos considerar como un yerro; esto es así, en
razón de que en ningún tiempo el Congreso del Estado advirtió sobre las necesidades
presupuestales para la creación de la nueva Unidad de Evaluación y Control que resultó por demás
robusta en su integración, además de que tampoco se advirtió sobre las marcadas diferencias
existentes entre los procesos que se llevan a cabo tanto en la Cámara Federal como en la
Legislatura local respecto al análisis y dictaminación de los informes finales de auditoría de la
Cuenta Pública.
En este punto no debemos perder de vista que, desde su creación, se estableció que la Unidad de
Evaluación y Control estaría integrada al menos por 3 direcciones, 1 secretaría técnica, y 1
coordinación, conforme a lo siguiente: Una Dirección de Análisis de la Fiscalización Superior del
Estado; Una Dirección de Evaluación del Desempeño y Apoyo en las Funciones de Contraloría;
Una Dirección Jurídica; Una Secretaría Técnica, y Una Coordinación de Planeación Estratégica,
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todo esto de conformidad con lo estipulado por el artículo 11 del vigente Reglamento Interior de la
Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado.
No obstante lo anterior, es una realidad que desde su origen y hasta el día de hoy, en ningún
tiempo la UEC ha sido conformada en los términos prescritos en la reglamentación interna derivado
de su notoria inviabilidad presupuestal, por lo que, a cinco años de su creación el Congreso del
Estado solo ha presupuestado en cada ejercicio fiscal de manera ineludible, el salario
correspondiente a la persona titular de la UEC, esto en razón de que en términos del artículo 92 de
la Ley de Fiscalización de la Entidad, su titular dura en el encargo un periodo de cuatro años.
En ese orden de ideas debemos dejar establecido que, esta Soberanía al crear en 2017 la UEC,
dejó de observar lo dispuesto por los artículos, 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios; y 19 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis Potosí, al no haber realizado una evaluación del
impacto presupuestario, derivado del aumento de gasto tras la creación de la nueva unidad
administrativa.
De todo lo expuesto y fundado podemos concluir que, a esta Legislatura le fue heredado un órgano
de apoyo disfuncional por su deficiente integración y por demás caro de acuerdo a su estructura
orgánica; de ahí que resulte necesario emprender acciones inmediatas para corregir el rumbo y
dotar sí, a la Comisión de Vigilancia, de servicios de asesoría técnica en materia de fiscalización,
pero acordes a la realidad y disponibilidad presupuestaria del Congreso del Estado.
Por lo tanto, prevalecen en los ordinales 118, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
de la Entidad y 68, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado propuesta, las atribuciones de la
Comisión de Vigilancia que refieren que dicho órgano colegiado contará con los servicios de
asesoría y apoyo técnico en materia de fiscalización que apruebe la Junta de Coordinación Política.
15. Criterios para la imposición de multas por parte del Instituto de Fiscalización Superior del
Estado.
Con la finalidad de que el Instituto de Fiscalización Superior del Estado esté en posibilidad de
determinar el monto de las multas de forma más objetiva, se adicionan los criterios de: grado de
escolaridad y reincidencia, así como el supuesto en el cual se actualiza ésta última.
Por otra parte, se adiciona la forma en la cual se determinarán las condiciones económicas de la
persona infractora, lo que proporcionará parámetros concretos al citado Instituto para individualizar
las sanciones.
16. Actualizaciones normativas, ajustes de técnica y uso de lenguaje incluyente.
Se modifican diversas referencias que se encontraban desactualizadas de acuerdo con los
ordenamientos vigentes, tales como:
a) Las referencias que establece tanto el texto constitucional como el de la Ley de Fiscalización
local, al Título Décimo Segundo de la Constitución Política del Estado, el cual derivado de las
reformas en materia anticorrupción publicadas en el medio de comunicación oficial del Estado, el 02
de octubre de 2017, pasó a ser el Título Décimo Tercero denominado “De las Responsabilidades,
Juicio Político y Anticorrupción”.
b) La relativa a la atribución de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado establecida en la
Ley de Fiscalización de la Entidad, de conocer y resolver sobre el recurso de revocación, medio de
impugnación inexistente, ya que, su denominación correcta es “recurso de reconsideración”.
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c) Asimismo, se homologa la definición de “contralorías” conforme a lo estipulado en el artículo 3º,
fracción VIII, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San
Luis Potosí.
d) La concerniente a la atribución de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, de coadyuvar
con la Fiscalía Especializada en los procesos penales correspondientes, la cual se modifica para
establecer la denominación de “procedimiento penal” de acuerdo con lo regulado en el artículo 211,
del Código Nacional de Procedimientos Penales.
e) La adición de las faltas de particulares en el capítulo relativo a la prescripción de
responsabilidades, en congruencia, con la reforma al artículo 73, de la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”, el 07 de marzo de 2022.
f) La relativa a la atribución de la persona titular de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado,
para presentar el recurso de revisión administrativa respecto de las resoluciones que emita el
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, la cual se modifica para hacer alusión al recurso de
apelación en apego a lo establecido en los artículos 217 a 221, de la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.
Finalmente, en el texto constitucional y ordenamientos secundarios, se hace uso del lenguaje
incluyente en cumplimiento a lo estipulado en los artículos, 1°, 4°, y 133, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés).
LEY DE FISCALIZACION SUPERIOR DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto, reglamentar la función de
fiscalización superior prevista por los artículos, 53, 54, y 57 fracción XII, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como la organización y funcionamiento del
Instituto de Fiscalización Superior del Estado, de conformidad con el artículo 116, fracción II,
párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2°. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría: proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa evidencia
para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes sujetos a revisión se realizaron de
conformidad con la normatividad establecida o con base en principios que aseguren una gestión
pública adecuada;
II. Autonomía de gestión: la facultad del Instituto de Fiscalización Superior del Estado para decidir
sobre su presupuesto, organización interna, estructura y funcionamiento, así como la
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administración de sus recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la ejecución de
sus atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución y esta Ley;
III. Autonomía técnica: la facultad del Instituto de Fiscalización Superior del Estado para decidir
sobre la planeación, programación, ejecución, informe y seguimiento en el proceso de la
fiscalización superior;
IV. Congreso: el Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
V. Comisión: la Comisión de Vigilancia de la Función de Fiscalización del Congreso del Estado;
VI. Constitución: a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
VII. Contraloría: la Contraloría General del Estado, y las contralorías internas de los municipios;
VIII. Cuenta Pública: el informe que contiene la información contable, presupuestaria,
programática y complementaria, que integran individualmente las entidades fiscalizadas conforme a
lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que es presentado al Congreso
del Estado para su revisión y fiscalización, en cumplimiento del artículo 53 de la Constitución
Política del Estado;
IX. Entes Públicos: los poderes, Ejecutivo, Legislativo, y Judicial del Estado, los órganos que la
Constitución Política del Estado les reconozca autonomía, los órganos jurisdiccionales que no
formen parte del Poder Judicial del Estado, las dependencias y entidades de la administración
pública estatal, los municipios y sus dependencias y entidades de la administración pública
municipal, la Fiscalía General del Estado, las empresas productivas del Estado y sus subsidiarias, y
cualquier otro ente sobre el que los poderes y órganos públicos citados tengan control sobre sus
decisiones o acciones;
(REFORMADA, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
X. Entidad fiscalizada: los entes públicos; las entidades de interés público distintas a los
partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios,
los patronatos, o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o
fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos
públicos, no obstante que sean o no considerados entidades paraestatales y aun cuando
pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o
moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido,
cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos, incluidas aquellas
personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos
deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;
XI. Faltas administrativas graves: las así señaladas en la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí;
XII. Faltas administrativas no graves: las así señaladas en la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí;
XIII. Financiamiento y otras obligaciones: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o
contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o préstamo,
incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de
la forma mediante la que se instrumente, u obligación de pago, en los términos de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
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XIV. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Delitos relacionados con Hechos de
Corrupción;
XV. Fiscalización Superior: la función a cargo del Congreso del Estado que ejerce por conducto
del Instituto de Fiscalización Superior del Estado, que tiene por objeto fiscalizar la cuenta pública de
las entidades fiscalizadas en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, y en
esta Ley;
XVI. Gestión financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los programas,
realizan las entidades fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la
Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos, así como las demás disposiciones aplicables, para
administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y
recursos, en términos del Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones aplicables;
XVII. Hacienda Pública Estatal: conjunto de bienes y derechos de titularidad del Estado,
Municipios y organismos del Estado de San Luis Potosí;
XVIII. Informe específico: el informe derivado de la investigación de denuncias a que se refiere la
fracción II, del artículo 54, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí;
XIX. Informe general: el informe general ejecutivo del resultado de la fiscalización superior de las
cuentas públicas de todas las entidades fiscalizadas;
XX. Informe individual: el informe del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública de
cada entidad fiscalizada;
XXI. Informe trimestral: el informe financiero que en forma trimestral rinden al Congreso del
Estado, los poderes del Estado, los Municipios, sus organismos descentralizados, los organismos
constitucionales autónomos y demás entidades fiscalizadas, en los términos del artículo 53 de la
Constitución Política del Estado, y fracción XXX del artículo 3° de la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis Potosí;
XXII. Instituto de Fiscalización Superior: el Instituto de Fiscalización Superior del Estado, órgano
técnico de fiscalización superior del Congreso del Estado a que se refieren los artículos, 53, 54, 57
fracción XII, 124 BIS y 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí;
XXIII. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal en revisión y las Leyes de
Ingresos de los Municipios;
XXIV. Ley de Responsabilidades: la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y
Municipios de San Luis Potosí;
XXV. Órgano constitucional autónomo: los órganos a los que la Constitución Política del Estado
otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, que
no dependen o forman parte de los poderes del Estado;
XXVI. Órgano interno de control: las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y
fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras
instancias de los Órganos constitucionales autónomos, que sean competentes para aplicar las
leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos;
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XXVII. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos de las entidades fiscalizadas,
aprobados conforme la ley de la materia en el ejercicio fiscal correspondiente;
XXVIII. Pliego de observaciones: el documento en el que se emite el resultado que se deriva de la
revisión y fiscalización superior, y que se da a conocer a las entidades fiscalizadas, sobre las
irregularidades susceptibles de constituir faltas administrativas y presunto daño patrimonial, a efecto
de ser solventado a través de la jurisdicción y comprobación en el término que establece la Ley;
XXIX. Programas: los señalados en la Ley de Planeación del Estado y Municipios de San Luis
Potosí, en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de San
Luis Potosí, y los contenidos en el Presupuesto de Egresos del Estado, con base en los cuales las
entidades fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se
presupuesta el gasto público;
XXX. Secretaría: la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado;
XXXI. Servidores públicos: las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los
entes públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de San Luis Potosí;
XXXII. Tribunal: el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, y
XXXIII. Unidad de Medida y Actualización: el valor establecido por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia, para determinar la cuantía del pago de las
obligaciones y supuestos previstos en las leyes.
Las definiciones previstas en los artículos 3° de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis Potosí; 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios; y 4 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental,
serán aplicables a la presente Ley.
ARTÍCULO 3°. La revisión y fiscalización de la Cuenta Pública es facultad del Congreso, misma
que ejerce a través del Instituto de Fiscalización Superior, conforme a lo establecido en los
artículos, 53, 54 y 57 fracción XII, de la Constitución, en esta Ley, y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 4°. La revisión y fiscalización de la Cuenta Pública comprende:
I. La revisión y fiscalización de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas para comprobar el
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y demás
disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, así como la deuda
pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos, así como
de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las
entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables, y
II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de cumplimiento de los
objetivos de los programas que correspondan a los entes públicos.
ARTÍCULO 5°. La función de fiscalización superior, así como la interpretación de esta Ley, se
realizará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad, confiabilidad y definitividad.
ARTÍCULO 6°. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria, en lo
conducente y, en lo que no se opongan, la Ley General de Contabilidad Gubernamental; la Ley de
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Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis Potosí; el Código Procesal
Administrativo para el Estado de San Luis Potosí; el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí; la
Ley de Responsabilidades, y la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de San Luis Potosí; así
como las disposiciones relativas del derecho común, sustantivo y procesal, en ese orden.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
ARTÍCULO 7°. La Cuenta Pública será presentada al Congreso en el plazo que establece el párrafo
cuarto del artículo 53 de la Constitución, y contendrá, al menos, la información que establece el
artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Se presentará impresa en original en un solo tanto, acompañada de su archivo electrónico en dos
tantos. El documento de archivo electrónico deberá presentarse en formato legible y deberá
contener las firmas de validación de las autoridades encargadas de presentar la cuenta pública.
La Cuenta Pública igualmente podrá presentarse a través de medios de comunicación electrónica,
mediante el uso de la firma electrónica avanzada, en los términos establecidos en la ley de la
materia.
ARTÍCULO 8°. Una vez presentada la Cuenta Pública, el Congreso la turnará a la Comisión dentro
de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de su recepción. La Comisión tendrá el mismo
plazo para turnarla al Instituto de Fiscalización Superior
El documento impreso original junto con su archivo electrónico será remitido al Instituto de
Fiscalización Superior; el otro tanto del documento de archivo electrónico quedará en posesión de
la Comisión.
ARTÍCULO 9°. En caso de que una entidad fiscalizada no presente su Cuenta Pública en el plazo
establecido, será responsable en los términos del artículo 323 fracción VIII del Código Penal del
Estado de San Luis Potosí, con independencia de la responsabilidad administrativa que resulte
aplicable.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN
DE LA CUENTA PÚBLICA
ARTÍCULO 10. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:
I. Evaluar los resultados de la gestión financiera:
a) La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos para verificar la
forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados;
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constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se
contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se
ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación
de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos,
transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como
cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo.
b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y
contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos,
conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;
almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del
gasto público.
c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos,
incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos,
fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las
entidades fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público, se
ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de las
haciendas públicas Estatal o municipales o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos.
d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se ha ajustado a los
criterios señalados en los mismos:
1. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a
los conceptos y a las partidas respectivas.
2. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el
Presupuesto de Egresos.
3. Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los
términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás
disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la
economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos.
b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos y si
dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Estatal de Desarrollo o Plan Municipal de Desarrollo
según corresponda, y los programas sectoriales.
c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan la igualdad
entre mujeres y hombres;
III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones
administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e
investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de
faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la
imposición de las sanciones que procedan, y
IV. Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la revisión del
cumplimiento de los objetivos de los programas.
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CAPÍTULO III
DE LA FISCALIZACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA
LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 11. El Instituto de Fiscalización Superior, respecto de las reglas presupuestarias y de
ejercicio, y de la contratación de deuda pública y obligaciones previstas en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá fiscalizar:
I. La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo a los términos establecidos en la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
II. La contratación de los financiamientos y otras obligaciones de acuerdo a las disposiciones
previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y dentro
de los límites establecidos por el sistema de alertas de dicha Ley, y
III. El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y otras obligaciones en
el registro público único establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios.
Para efecto de lo dispuesto en este Capítulo, son financiamientos o empréstitos contratados por el
Estado y sus municipios que cuentan con garantía de la Federación, los que, conforme a la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, tengan ese carácter.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR PARA LA REVISIÓN
Y FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
ARTÍCULO 12. Para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, el Instituto de Fiscalización
Superior tendrá las atribuciones siguientes:
I. Realizar, conforme al programa anual de auditorías aprobado, las auditorías e investigaciones.
Para la práctica de Auditorías, el Instituto de Fiscalización Superior podrá solicitar mediante escrito,
información y documentación durante el desarrollo de las mismas;
II. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para la ejecución de auditorías y su seguimiento,
procedimientos, investigaciones, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización superior;
III. Proponer, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de
Archivos del Estado de San Luis Potosí, las modificaciones a los principios, normas,
procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el archivo,
guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y
deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas
y la práctica idónea de las auditorías;
IV. Proponer al Consejo Estatal de Armonización Contable, en los términos de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, modificaciones a la forma y contenido de la información de la Cuenta
Pública y a los formatos de integración correspondientes;
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V. Practicar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los
programas a cargo de los entes públicos, conforme a los indicadores establecidos en el
Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta el Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Municipal de
Desarrollo según corresponda, los programas sectoriales, regionales, operativos anuales, y demás
programas, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de
recursos públicos;
VI. Verificar que la entidad fiscalizada que hubiere captado, recaudado, custodiado, manejado,
administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo haya realizado conforme a los programas
aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas
correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables;
VII. Verificar que las operaciones que realice la entidad fiscalizada sean acordes con la Ley de
Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y se efectúen con apego a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables;
VIII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por la entidad fiscalizada para
comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos autorizados a la entidad fiscalizada se
ejercieron en los términos de las disposiciones aplicables;
IX. Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y
revisiones por ellos practicadas a la entidad fiscalizada y de ser requerido, el soporte documental;
X. Requerir a terceros que hubieran contratado con la entidad fiscalizada obra pública, bienes o
servicios mediante cualquietítulo legal y a cualquier entidad o persona física o moral, pública o
privada, o aquellas que hayan sido subcontratados porterceros, la información relacionada con la
documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos efecto de realizar las
compulsas correspondientes;
XI. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, que a juicio del Instituto
de Fiscalización Superiosea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar
el carácter de confidencial o reservado de la mismaque obren en poder de:
a) Las entidades fiscalizadas.
b) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero.
c) Autoridades hacendarias federales, estatales y municipales.
d) Los órganos internos de control.
f) Las contralorías.
El Instituto de Fiscalización Superior tendrá acceso a la información que las disposiciones legales
consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la
captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y
egresos de recursos públicos y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva,
en términos de las disposiciones aplicables.
Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables,
de manera indelegable por la persona titular del Instituto de Fiscalización Superior.
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Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue al Instituto de Fiscalización Superior
información de carácter reservado o confidencial, éste deberá garantizar que no se incorpore en los
resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos,
información o datos que tengan esta característica en términos de la legislación aplicable. Dicha
información será conservada por el Instituto de Fiscalización Superior en sus documentos de
trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones
aplicables.
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de las
responsabilidades administrativas y penales establecidas en las disposiciones legales
correspondientes;
XII. Fiscalizar los recursos públicos que la Secretaría haya transferido a los municipios,
fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales,
públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al
objeto autorizado; así como fiscalizar los recursos públicos que la Federación haya transferido a la
entidad fiscalizada, en los términos que señale el Convenio de Coordinación que celebre la
Auditoria Superior de la Federación con el Instituto de Fiscalización Superior, en los términos de las
normas aplicables;
XIII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los términos
establecidos en esta Ley y en la Ley de Responsabilidades;
XIV. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles,
contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento
de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones,
sujetándose a las leyes respectivas, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o
con los servidores públicos de la entidad fiscalizada, necesarias para conocer directamente el
ejercicio de sus funciones;
XV. Formular recomendaciones y pliegos de observaciones; solicitudes de aclaración; promociones
del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal; promociones de responsabilidad administrativa
sancionatoria, informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y
denuncias de juicio político;
XVI. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la unidad administrativa a cargo
de las investigaciones del Instituto de Fiscalización Superior presentará el informe de presunta
responsabilidad administrativa correspondiente, ante la autoridad substanciadora del mismo
Instituto de Fiscalización Superior, para que éste, de considerarlo procedente, turne y presente el
expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, ante el órgano interno de control o
contraloría que corresponda.
Cuando detecte posibles faltas administrativas no graves dará vista al órgano interno de control o
contraloría competente, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, promueva la
imposición de las sanciones que procedan;
XVII. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la imposición de las
sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares, a las que se refiere el
Título Décimo Tercero de la Constitución y presentar denuncias y querellas penales;
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XVIII. Recurrir, a través de la unidad administrativa a cargo de las investigaciones del Instituto de
Fiscalización Superior, las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en términos
de las disposiciones legales aplicables;
XIX. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las
multas que imponga;
XX. Participar en el Sistema Anticorrupción del Estado, así como en su Comité Coordinador, en los
términos de lo dispuesto por el artículo 124 BIS, fracción I, de la Constitución y de la ley en la
materia, así como celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden
relación con sus atribuciones y participar en foros nacionales e internacionales;
XXI. Solicitar a la entidad fiscalizada información del ejercicio en curso, respecto de procesos
concluidos, para la planeación de la fiscalización de la Cuenta Pública; lo anterior sin perjuicio de la
revisión y fiscalización que el Instituto de Fiscalización Superior lleve a cabo de las situaciones
irregulares que se denuncien en términos de esta Ley, respecto al ejercicio fiscal en curso o a
ejercicios anteriores distintos al de la Cuenta Pública en revisión;
XXII. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de los documentos
originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus originales, así como
también solicitar la documentación en copias certificadas;
XXIII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;
XXIV. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos que así
se determine en esta Ley;
XXV. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de la entidad
fiscalizada, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la
razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la
Cuenta Pública;
XXVI. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley, así como en las
demás disposiciones aplicables;
XXVII. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios,
programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad
gubernamental que los entes públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la
información contenida en los mismos;
XXVIII. En caso de epidemia o peligro de invasión en el país o en el Estado, así como por caso
fortuito o fuerza mayor que impida o limite el cumplimiento de su función fiscalizadora, llevar a cabo
sus actuaciones mediante el uso de herramientas tecnológicas bajo la modalidad no presencial,
esto es, a distancia, a través de medios electrónicos que permitan la comunicación simultánea con
transmisión en tiempo real entre el Instituto de Fiscalización Superior y la entidad fiscalizada;
XXIX. Llevar a cabo sus actuaciones a través de medios de comunicación electrónica, mediante el
uso de la firma electrónica avanzada, en los términos establecidos en la ley de la materia;
XXX. Imponer las medidas de apremio establecidas en esta Ley para hacer cumplir los
requerimientos y las determinaciones del Instituto de Fiscalización Superior, y
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XXXI. Las demás que le sean conferidas por la Constitución, esta Ley o cualquier otro
ordenamiento para la fiscalización de la Cuenta Pública.
CAPÍTULO V
DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
ARTÍCULO 13. El Instituto de Fiscalización Superior fiscalizará la cuenta pública de manera
posterior al término de cada ejercicio fiscal, conforme al programa anual de auditorías que apruebe
su titular, el cual deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado, y en su página en internet, salvo
la revisión y fiscalización del ejercicio de los recursos públicos que realice en tiempo real del
ejercicio fiscal en curso, conforme lo establecido en la Constitución y esta Ley.
La fiscalización de la cuenta pública tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera
independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los
órganos internos de control.
ARTÍCULO 14. El Instituto de Fiscalización Superior podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir
del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o
recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada
en la Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar las
modificaciones al programa anual de auditorías que requiera, lo que hará del conocimiento de la
Comisión.
ARTÍCULO 15. Las entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera el Instituto de
Fiscalización Superior para el ejercicio de sus atribuciones.
Los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada,
fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos
públicos, deberán proporcionar la información y documentación que le solicite el Instituto de
Fiscalización Superior para efectos de sus auditorías e investigaciones, de conformidad con los
procedimientos establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables y sin perjuicio de
la competencia de otras autoridades o entidades, y de los derechos de los usuarios del sistema
financiero.
De no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos de la Ley
de Responsabilidades y, en su caso, en términos de la legislación penal aplicable.
Cuando esta Ley no prevea plazo, el Instituto de Fiscalización Superior podrá fijarlo y no será
inferior a diez días hábiles ni mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a que
haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por el Instituto
de Fiscalización Superior, las entidades fiscalizadas podrán solicitar por escrito fundado, un plazo
mayor para atenderlo; el Instituto de Fiscalización Superior determinará si lo concede sin que pueda
prorrogarse de modo alguno el nuevo plazo. Las personas a que se refiere este artículo deberán
acompañar a la información solicitada, los anexos, estudios soporte, memorias de cálculo y demás
documentación soporte relacionada con la solicitud.
ARTÍCULO 16. La negativa de entregar información al Instituto de Fiscalización Superior, así como
los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora
será sancionada conforme a la Ley de Responsabilidades, y las leyes penales aplicables.
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Cuando los servidores públicos y las personas físicas y morales, públicas o privadas, aporten
información falsa, serán sancionados penalmente conforme a lo previsto por el Código Penal del
Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 17. Durante la práctica de auditorías, el Instituto de Fiscalización Superior podrá
convocar a la entidad fiscalizada a las reuniones de trabajo, para la revisión de los resultados
preliminares.
ARTÍCULO 18. El Instituto de Fiscalización Superior realizará sus procedimientos de auditoría, y
rendirá los informes, conforme a las disposiciones de esta Ley y las normas profesionales de
auditoría del sistema nacional de fiscalización.
ARTÍCULO 19. El Instituto de Fiscalización Superior, de manera previa a la fecha de presentación
de los Informes individuales, dará a conocer a la entidad fiscalizada los resultados finales de las
auditorías y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, a
efecto de que dicha entidad presente las justificaciones y aclaraciones que correspondan.
A la reunión en la que se dé a conocer a la entidad fiscalizada los resultados y observaciones
preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, se le citará por lo menos con diez
días hábiles de anticipación remitiéndole con la misma anticipación los resultados y las
observaciones preliminares de las auditorías practicadas.
Si en la reunión, la entidad fiscalizada estima necesario presentar información adicional, podrá
solicitar al Instituto de Fiscalización Superior un plazo de hasta cinco días hábiles más para su
exhibición.
En dicha reunión la entidad fiscalizada podrá presentar las justificaciones y aclaraciones que estime
pertinentes. Adicionalmente, el Instituto de Fiscalización Superior les concederá un plazo de tres
días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte, misma
que deberán ser valoradas por esta última para la elaboración de los Informes individuales.
Una vez que el Instituto de Fiscalización Superior valore las justificaciones, aclaraciones y demás
información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de
eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que dio a conocer a la
entidad fiscalizada, para efectos de la elaboración definitiva del Informe individual.
En caso de que el Instituto de Fiscalización Superior considere que la entidad fiscalizada no aportó
elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir
en el apartado específico del informe individual, una síntesis de las justificaciones, aclaraciones y
demás información presentada por dicha entidad.
Cuando la revisión de la Cuenta Pública se realice al ejercicio fiscal en el que se verifique el cambio
de administración y autoridades por conclusión del periodo para el que fueron electas, el Instituto de
Fiscalización Superior deberá notificar las observaciones y requerir las aclaraciones y justificaciones
que correspondan, a las personas que resulten ser las responsables de acuerdo al tiempo en que
se haya verificado el hecho o acto que genera la observación.
ARTÍCULO 20. Lo previsto en los artículos anteriores, se realizará sin perjuicio de que el Instituto
de Fiscalización Superior convoque a las reuniones de trabajo que estime necesarias durante las
auditorías correspondientes, para la revisión de los resultados preliminares.
ARTÍCULO 21. Las observaciones que, en su caso, emita el Instituto de Fiscalización Superior
derivado de la fiscalización superior, podrán derivar en:
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I. Acciones y previsiones, los que podrán incluir solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones,
informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de
comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de
hechos ante la Fiscalía Especializada y denuncias de juicio político, y
II. Recomendaciones.
ARTÍCULO 22. El Instituto de Fiscalización Superior podrá solicitar y revisar, de manera casuística
y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en
revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la
revisión y fiscalización de la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada,
exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de
Egresos en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de
auditorías sobre el desempeño.
Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que el Instituto de Fiscalización
Superior emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en
revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique presuntas
responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, correspondientes a otros ejercicios
fiscales, se dará vista a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones del Instituto de
Fiscalización Superior para que proceda a formular las promociones de responsabilidades
administrativas o las denuncias correspondientes en términos de esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
ARTÍCULO 23. El Instituto de Fiscalización Superior tendrá acceso a contratos, convenios,
documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al
ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los entes públicos, así
como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta
Pública, siempre que al solicitarla se expresen los fines de la solicitud.
ARTÍCULO 24. Cuando conforme a esta Ley, los órganos internos de control o contralorías, deban
colaborar con el Instituto de Fiscalización Superior en lo que concierne a la revisión de la Cuenta
Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido
intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los
auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la
documentación que les solicite el Instituto de Fiscalización Superior sobre los resultados de la
fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera, para realizar la auditoría
correspondiente.
ARTÍCULO 25. La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos artículos
anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 26. Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el
personal expresamente comisionado para el efecto por el Instituto de Fiscalización Superior o
mediante la contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados por el mismo.
Lo anterior, con excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información en materia de
seguridad pública, así como tratándose de investigaciones relacionadas con responsabilidades
administrativas, las cuales serán realizadas directamente por el Instituto de Fiscalización Superior.
En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación, el Instituto
de Fiscalización Superior deberá cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de éstos de no
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encontrarse en conflicto de intereses con las entidades fiscalizadas ni con el propio Instituto de
Fiscalización Superior.
Asimismo, los servidores públicos del Instituto de Fiscalización Superior y los despachos o
profesionales independientes tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a
las entidades fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza,
o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que
abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de interés en los
términos previstos en la Ley de Responsabilidades.
No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio relacionado con
actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado, entre los prestadores de servicios externos y, la persona titular del
Instituto de Fiscalización Superior, cualquier mando superior del Instituto de Fiscalización Superior,
o las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión.
ARTÍCULO 27. Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de
representantes del Instituto de Fiscalización Superior en lo concerniente a la comisión conferida.
Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse
plenamente como personal actuante de dicho Instituto.
ARTÍCULO 28. Las entidades fiscalizadas deberán proporcionar al Instituto de Fiscalización
Superior los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como
espacios físicos adecuados de trabajo y en general cualquier otro apoyo que posibilite la realización
de sus actividades.
ARTÍCULO 29. Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido
en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que
harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones,
manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de ley.
ARTÍCULO 30. Los servidores públicos del Instituto de Fiscalización Superior y, en su caso, los
despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán
guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley
conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.
ARTÍCULO 31. Los prestadores de servicios profesionales externos que contrate el Instituto de
Fiscalización Superior, cualquiera que sea su categoría, serán responsables en los términos de las
leyes aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos que con motivo del
objeto de esta Ley conozcan.
ARTÍCULO 32. El Instituto de Fiscalización Superior será responsable subsidiaria de los daños y
perjuicios que, en términos de este capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los
despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio
de que el Instituto de Fiscalización Superior promueva las acciones legales que correspondan en
contra de los responsables.
CAPÍTULO VI
DE LA FISCALIZACIÓN A TRAVÉS DE
MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA
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ARTÍCULO 33. Todos los actos previstos en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables para
la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, podrá realizarlos el Instituto de Fiscalización
Superior a través de medios de comunicación electrónica, mediante el uso de la firma electrónica
avanzada, en los términos establecidos en la ley de la materia.
Las disposiciones legales relativas a los actos de fiscalización que se realizan en forma presencial o
física, serán aplicables en lo conducente a los que se realicen a través de medios digitales o
electrónicos.
El Instituto de Fiscalización Superior facilitará a las entidades fiscalizadas o particulares que deban
intervenir en los actos de fiscalización, el acceso a los mecanismos o herramientas digitales o
electrónicas referidos en este artículo.
Los actos de fiscalización realizados en los términos de este artículo, deberán conservarse en
archivo electrónico conforme lo establece la Ley de Archivos para el Estado de San Luis Potosí.
CAPÍTULO VII
DEL INFORME GENERAL
ARTÍCULO 34. El Instituto de Fiscalización Superior tendrá un plazo que vence el primer día del
mes de diciembre del año en que se presentó la Cuenta Pública, para rendir el Informe General al
Congreso.
El Informe General lo entregará al Congreso por conducto de la Comisión, debiéndolo presentar en
formato impreso en original en un solo tanto y acompañado de su archivo electrónico, el cual se
distribuirá entre las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión.
El Congreso remitirá copia del Informe General al Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana.
El Informe General será de acceso público.
ARTÍCULO 35. El Informe General contendrá como mínimo:
I. Un resumen de las auditorías practicadas y las observaciones realizadas;
II. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización;
III. Un resumen de los resultados de la fiscalización del gasto, de las participaciones federales, de
los recursos transferidos y la evaluación de la deuda fiscalizable;
IV. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la proporción respecto del
ejercicio de los poderes del Estado, la administración pública Estatal, los municipios y su
administración pública, y el ejercido por los órganos constitucionales autónomos;
V. Derivado de las Auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un
apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso para modificar disposiciones legales a fin de
mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas, y
VI. La demás información que se considere necesaria.
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ARTÍCULO 36. A solicitud de la Comisión, la persona titular del Instituto de Fiscalización Superior y
el personal que ésta designe, presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del Informe General,
en sesiones de la Comisión cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor entendimiento del
mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de
investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación
al Informe General.
CAPÍTULO VIII
DEL INFORME INDIVIDUAL
ARTÍCULO 37. Los informes individuales los entregará el Instituto de Fiscalización Superior al
Congreso por conducto de la Comisión, conforme los haya concluido, debiendo ser entregados en
su totalidad a más tardar el primer día del mes de diciembre del año en que se presentó la Cuenta
Pública.
Los presentará cada uno en formato impreso en original en un solo tanto y acompañado de su
archivo electrónico, el cual se distribuirá entre las diputadas y los diputados integrantes de la
Comisión.
ARTÍCULO 38. El Informe Individual contendrá como mínimo lo siguiente:
I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el
dictamen de la revisión;
II. Los nombres de los servidores públicos del Instituto de Fiscalización Superior a cargo de realizar
la auditoría o, en su caso, de los despachos o profesionales independientes contratados para
llevarla a cabo;
III. El cumplimiento, en su caso, de la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos, de la Ley de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis potosí, de la Ley
de Disciplina Financiera de la Entidades Federativas y los Municipios, de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, y demás disposiciones jurídicas;
IV. Los resultados de la fiscalización efectuada;
V. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes de presunta
responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y, en su caso, las multas impuestas, y demás
acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas, y
VI. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluyan una síntesis
de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, la entidad fiscalizada haya presentado en
relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones.
Asimismo, considerará, en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos programas que
promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la erradicación de la violencia y
cualquier forma de discriminación de género.
Los informes individuales a que hace referencia el presente capítulo se publicarán en la página de
Internet del Instituto de Fiscalización Superior en formatos abiertos siempre y cuando no se revele
información que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de
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investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable. La información reservada se
incluirá una vez que deje de serlo.
CAPÍTULO IX
DE LA DETERMINACIÓN DE ACCIONES
DERIVADO DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA
ARTÍCULO 39. Una vez entregados los Informes Individuales al Congreso, la persona titular del
Instituto de Fiscalización Superior notificará a cada entidad fiscalizada, dentro del plazo de diez días
hábiles contados a partir de la fecha de entrega, el informe que contenga las acciones y
recomendaciones que se les hayan realizado, para que, en un plazo de treinta días hábiles
contados a partir de la recepción del informe, dé contestación a cada una de las observaciones
realizadas acompañando la información que considere pertinente para su solventación.
Con la notificación del informe a las entidades fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y
notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en los Informes Individuales que no sean
solventables, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa y de las
denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a los presuntos responsables en los
términos establecidos en las leyes que rigen los procedimientos respectivos.
ARTÍCULO 40. El Instituto de Fiscalización Superior en un plazo de sesenta días hábiles contados
a partir de la recepción de la contestación, analizará las constancias y determinará las
observaciones que no hayan sido solventadas, a efecto de proceder conforme al artículo siguiente.
En caso de que la entidad fiscalizada no de contestación al informe, se tendrán las observaciones
como no solventadas.
ARTÍCULO 41. El Instituto de Fiscalización Superior al promover o emitir las acciones a que se
refiere esta Ley, observará lo siguiente:
I. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los daños o
perjuicios al patrimonio o ambos, causados a la hacienda pública o a los entes públicos;
II. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará a la
autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio
de sus facultades de fiscalización;
III. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, el Instituto de Fiscalización
Superior promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley de Responsabilidades, la imposición
de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado
de sus auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas.
En caso de que el Instituto de Fiscalización Superior determine la existencia de daños o perjuicios,
o ambos, al patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no graves,
procederá en los términos de la Ley de Responsabilidades;
IV. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los órganos
internos de control o a las contralorías, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas
no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento
sancionador correspondiente en los términos de la Ley de Responsabilidades;
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V. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Especializada, la posible
comisión de hechos delictivos, y
VI. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del Congreso, la presunción
de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo 124 de la Constitución,
que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, a
efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política
correspondiente.
ARTÍCULO 42. Dentro de los treinta días hábiles posteriores a la conclusión del plazo a que se
refiere el artículo 40 de esta Ley, el Instituto de Fiscalización Superior informará al Congreso por
conducto de la Comisión, sobre las acciones finales determinadas como resultado de la
fiscalización de la Cuenta Pública.
ARTÍCULO 43. El Instituto de Fiscalización Superior, podrá promover, en cualquier momento en
que cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta responsabilidad administrativa
ante el Tribunal; así como la denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de
juicio político ante el Congreso, o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el
órgano interno de control o contraloría competente, en los términos de esta Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN EN TIEMPO REAL
DEL EJERCICIO FISCAL EN CURSO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 44. Con el propósito de evitar la materialización de irregularidades, el Instituto de
Fiscalización Superior revisará y fiscalizará el ejercicio de los recursos públicos en tiempo real del
ejercicio fiscal en curso, respecto de las entidades fiscalizadas que, como resultado de la
fiscalización de la cuenta pública del ejercicio inmediato anterior, hayan resultado con dictamen
negativo.
ARTÍCULO 45. Para los efectos de la revisión y fiscalización en tiempo real del ejercicio fiscal en
curso, el Instituto de Fiscalización Superior implementará los sistemas que resulten necesarios.
TÍTULO CUARTO
DE LA PRÁCTICA DE AUDITORIAS ESPECIALES
POR MANEJO, APLICACIÓN O CUSTODIA IRREGULAR DE RECURSOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DE LA REVISIÓN POR DENUNCIA CIUDADANA
ARTÍCULO 46. Cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el
manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos de cualquiera de las entidades
fiscalizadas, sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores. Las denuncias podrán
presentarse ante el Congreso, la Comisión o el Instituto de Fiscalización Superior.
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El Instituto de Fiscalización Superior determinará por acuerdo de su titular, la procedencia o
improcedencia de la revisión de la gestión financiera de la entidad fiscalizada denunciada, con base
en el dictamen técnico jurídico y contable que al efecto emitan las áreas competentes del Instituto.
ARTÍCULO 47. Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con evidencias que haga
presumir el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos, de acuerdo a los
supuestos establecidos en esta Ley.
El escrito de denuncia podrá presentarse en forma presencial o a través de medios electrónicos y
deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:
I. El ejercicio fiscal en que se presentan los presuntos hechos irregulares;
II. Una descripción clara y cronológica de los presuntos hechos irregulares, y
III. Acompañarse los elementos de prueba que se relacionen directamente con los hechos
denunciados.
El Congreso, la Comisión y el Instituto de Fiscalización Superior, protegerán en todo momento la
identidad de la persona denunciante.
ARTÍCULO 48. Para su procedencia, las denuncias deberán referirse a presuntos daños o
perjuicios a las haciendas públicas Estatal o municipales, o específicamente al patrimonio de un
ente público, siempre que se presente alguno de los supuestos siguientes:
I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos;
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y
prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y
concesiones entre otros;
IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos, y
V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad fiscalizada que
oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.
El Instituto de Fiscalización Superior informará al denunciante la resolución sobre la procedencia o
improcedencia de iniciar la revisión correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA REVISIÓN POR SOLICITUD DEL CONGRESO
ARTÍCULO 49. Cuando se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos,
el Congreso podrá solicitar al Instituto de Fiscalización Superior, la revisión inmediata de la gestión
financiera de cualquiera de las entidades fiscalizadas, sea del ejercicio fiscal en curso o de
ejercicios anteriores, mediante la práctica de una auditoría especial.
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La solicitud se formulará mediante iniciativa de Acuerdo Económico, la cual será resuelta por la
Comisión, siempre que existan elementos de prueba suficientes que hagan presumir el manejo,
aplicación o custodia irregular de recursos públicos.
Aprobada por el Congreso la solicitud, el Instituto de Fiscalización Superior procederá en forma
inmediata a la revisión de la gestión financiera de la entidad fiscalizada denunciada.
ARTÍCULO 50. El Instituto de Fiscalización Superior rendirá un informe al Congreso de la revisión y
auditoría efectuadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión de la auditoría.
Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las
responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme lo establecido en
esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 51. Lo dispuesto en el presente Título, no excluye la imposición de las sanciones que
conforme a la Ley Responsabilidades resulten procedentes, ni de otras que se deriven de la
revisión de la Cuenta Pública.
ARTÍCULO 52. El Instituto de Fiscalización Superior tendrá las atribuciones señaladas en esta Ley
para la realización de las auditorías a que se refiere este Título.
El Instituto de Fiscalización Superior, deberá reportar dentro del informe a que se refiere el artículo
74 de esta Ley, la relación de la totalidad de denuncias recibidas, el estado que guarden, y las
observaciones generadas, detallando las acciones derivadas de las auditorías practicadas.
TÍTULO QUINTO
DEL FINCAMIENTO Y PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 53. Si de la revisión y fiscalización que realice el Instituto de Fiscalización Superior se
detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de
servidores públicos o particulares, el Instituto de Fiscalización Superior procederá a:
I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley Responsabilidades, la imposición de
sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves, así como sanciones a los
particulares vinculados con dichas faltas;
II. Dar vista a los órganos internos de control competentes de conformidad con la Ley
Responsabilidades, cuando detecte posibles faltas administrativas distintas a las mencionadas en
la fracción anterior;
En caso de que el Instituto de Fiscalización Superior determine la existencia de daños o perjuicios,
o ambos a las haciendas públicas Estatal o municipales, o al patrimonio de los entes públicos, que
deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos del artículo 49 de la Ley
Responsabilidades;
III. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía Especializada;
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IV. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en cualquiera de las etapas del procedimiento penal.
La Fiscalía Especializada en todo tiempo recabará previamente la opinión del Instituto de
Fiscalización Superior, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal.
Cuando la Fiscalía Especializada considere declinar su competencia, abstenerse de investigar los
hechos denunciados, archivar temporalmente las investigaciones o decretar el no ejercicio de la
acción penal, previo a su determinación deberá hacerlo del conocimiento del Instituto de
Fiscalización Superior para que manifieste las consideraciones que de acuerdo con su función
fiscalizadora estime pertinentes.
El Instituto de Fiscalización Superior podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de
la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en
materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o
suspensión del procedimiento, y
V. Presentar las denuncias de juicio político ante el Congreso, en términos de la ley de la materia.
Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por el Instituto de Fiscalización Superior,
cuando lo considere pertinente, en términos de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 54. La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
tiene por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan
causado al patrimonio de los entes públicos.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el Tribunal
imponga a los responsables. Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán
independientemente de las demás sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso,
impongan las autoridades competentes.
ARTÍCULO 55. La unidad administrativa a cargo de las investigaciones del Instituto de Fiscalización
Superior, promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa y, en su caso, la
presentación de denuncias penales, en contra de los servidores públicos del Instituto de
Fiscalización Superior, cuando derivado de las auditorías a cargo de éste, no formulen las
observaciones o reduzcan su gravedad sobre las situaciones irregulares que detecten, o violen la
reserva de información, en los casos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 56. Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los entes
públicos y del Instituto de Fiscalización Superior, no eximen a éstos, ni a los particulares, personas
físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la
responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
ARTÍCULO 57. La unidad administrativa a cargo de las investigaciones del Instituto de Fiscalización
Superior, promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la unidad de la
propia Auditoría encargada de fungir como autoridad substanciadora, cuando los pliegos de
observaciones no sean solventados por las entidades fiscalizadas.
Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las investigaciones podrá
promover el informe de presunta responsabilidad administrativa, en cualquier momento en que
cuente con los elementos necesarios.
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El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y la
imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la Ley
Responsabilidades.
ARTÍCULO 58. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Responsabilidades, la unidad
administrativa del Instituto de Fiscalización Superior a la que se le encomiende la substanciación
ante el Tribunal, deberá ser distinta de la que se encargue de las labores de investigación.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior del Instituto de
Fiscalización Superior, deberá contener una unidad administrativa a cargo de las investigaciones
que será la encargada de ejercer las facultades que la Ley Responsabilidades le confiere a las
autoridades investigadoras, así como una unidad que ejercerá las atribuciones que la citada Ley
otorga a las autoridades substanciadoras.
ARTÍCULO 59. Los órganos internos de control deberán informar al Instituto de Fiscalización
Superior, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el informe de presunta
responsabilidad administrativa, el número de expediente con el que se inició la investigación o
procedimiento respectivo.
Asimismo, los órganos internos de control deberán informar al Instituto de Fiscalización Superior,
de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días
hábiles posteriores a que se emita dicha resolución
ARTÍCULO 60. El Instituto de Fiscalización Superior, en los términos de la Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción de San Luis Potosí, incluirá en la plataforma digital establecida en dicha ley, la
información relativa a los servidores públicos y particulares sancionados por resolución definitiva
firme, por la comisión de faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas a que hace
referencia el presente Capítulo.
CAPÍTULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 61. La acción para imponer las sanciones por faltas administrativas graves o faltas de
particulares, prescribirá en siete años, en términos de la Ley de Responsabilidades.
El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubieren cometido
las infracciones, o a partir del momento en que hubiere cesado el acto u omisión de que se trate si
fue de carácter continuo.
En todos los casos, la prescripción a que alude este artículo se interrumpirá en los términos
establecidos en la Ley Responsabilidades.
ARTÍCULO 62. Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior, que
resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.
TÍTULO SEXTO
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
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CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 63. En contra de las multas impuestas por el Instituto de Fiscalización Superior procede
el recurso de reconsideración.
ARTÍCULO 64. La tramitación del recurso de reconsideración, se sujetará a las disposiciones
siguientes:
I. Se interpondrá mediante escrito ante el Instituto de Fiscalización Superior, dentro de los quince
días hábiles siguientes contados a partir de aquél en que surta efectos la notificación de la multa, el
cual deberá contener:
a) La mención de la autoridad administrativa que impuso la multa.
b) El nombre y firma autógrafa de la persona recurrente.
c) El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial del
Municipio de San Luis Potosí. En caso de no señalar domicilio en los términos prescritos, todas las
notificaciones, aún las de carácter personal, se realizarán por lista que se fijará en los estrados del
Instituto de Fiscalización Superior.
d) La multa que se recurre y la fecha en que se le notificó esta o, en su defecto, la fecha en que
haya tenido conocimiento de la misma.
e) Los agravios que a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso, del servidor público, o del
particular, persona física o moral, le cause la multa impuesta.
f) Copias del documento que contenga la multa impuesta, así como de la constancia de
notificación.
g) Las pruebas que se estimen pertinentes, debiendo señalar aquellas que la autoridad deba
requerir a un tercero, cuando el recurrente acredite que, habiéndolas solicitado en tiempo y forma,
no se le hayan expedido sin causa justificada. Las pruebas ofrecidas deberán guardar relación
directa con los hechos que se controvierten. Las pruebas supervenientes podrán presentarse
siempre que no se haya emitido la resolución del recurso.
Si el escrito de interposición del recurso cumple con todos los requisitos a que se refiere esta
fracción, el Instituto de Fiscalización Superior deberá dictar el acuerdo de admisión del recurso,
dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que lo haya recibido;
II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en la fracción anterior, el Instituto
de Fiscalización Superior prevendrá por una sola vez al inconforme para que, en un plazo de cinco
días hábiles, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación;
Una vez desahogada la prevención, el Instituto de Fiscalización Superior, en un plazo que no
excederá de quince días hábiles, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso.
Procederá el desechamiento del recurso, cuando:
a) Se presente fuera del plazo señalado.
b) El escrito de impugnación no se encuentre firmado por el recurrente.
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c) No acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo.
d) El acto impugnado no afecte el interés jurídico del promovente.
e) No se exprese agravio alguno.
f) No se haya desahogado la prevención a que se refiere esta fracción.
g) Se encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa legal o cualquier otro medio de
defensa interpuesto por el promovente, en contra de la sanción recurrida;
III. El Instituto de Fiscalización Superior al acordar sobre la admisión de las pruebas documentales
y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme a derecho y
las que sean contrarias a la moral o al derecho, y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, el Instituto de Fiscalización Superior examinará todos
y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y emitirá resolución dentro de los
cuarenta y cinco días hábiles siguientes, a partir de que declare cerrada la instrucción, notificando
dicha resolución al recurrente dentro de los quince días hábiles siguientes a su emisión.
El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución
respectiva, en este caso, el Instituto de Fiscalización Superior lo sobreseerá sin mayor trámite.
ARTÍCULO 65. La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o
revocar la multa impugnada.
ARTÍCULO 66. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida, siempre
y cuando el recurrente garantice el pago de la multa en cualquiera de las formas establecidas por el
Código Fiscal del Estado.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA EVALUACIÓN DE LA FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DE LA FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 67. La Comisión de Vigilancia de la Función de Fiscalización del Congreso tiene por
objeto, coordinar las relaciones entre éste y el Instituto de Fiscalización Superior, dar seguimiento a
la evolución de sus trabajos de fiscalización, vigilar y evaluar su desempeño, así como su gestión
administrativa y presupuestal, y constituirse en la instancia de enlace que garantice la debida
coordinación entre ambos órganos.
ARTÍCULO 68. Son atribuciones de la Comisión:
I. Recibir del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente, las cuentas públicas y los
informes trimestrales de situación financiera de las entidades fiscalizadas, y turnarlas al Instituto de
Fiscalización Superior;
II. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y el Instituto de Fiscalización Superior;
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III. Recibir el Informe General, los informes individuales, y los informes específicos que le presente
el Instituto de Fiscalización Superior, revisarlos, analizarlos y remitirlos a la Directiva junto con el
dictamen que determine si la función de fiscalización se realizó con apego a las disposiciones
constitucionales, legales y normativas aplicables en materia de fiscalización y auditoría, conforme a
lo establecido en los artículos 70, 72 y 73 de esta Ley;
IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas del programa operativo anual del Instituto de
Fiscalización Superior, así como auditar por sí con el auxilio de los servicios de asesoría asignados,
o a través de servicios de auditoría externos, la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta;
V. Citar a la persona titular del Instituto de Fiscalización Superior para conocer en lo específico de
los informes presentados;
VI. Vigilar que el funcionamiento del Instituto de Fiscalización Superior y la conducta de su personal
se apegue a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
VII. Conocer y opinar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto de Fiscalización
Superior que presente su titular, y remitirlo con su opinión a la Directiva del Congreso para su
inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;
VIII. Vigilar el correcto ejercicio del presupuesto de egresos del Instituto de Fiscalización Superior;
IX. Recibir, dictaminar y someter a consideración del Congreso, los informes del ejercicio
presupuestal y administrativo del Instituto de Fiscalización Superior, para que sean aprobados en su
caso;
X. Conocer y opinar, de los proyectos de manuales de organización y procedimientos del Instituto
de Fiscalización Superior, así como de sus modificaciones;
XI. Conocer y opinar, del programa anual de actividades, del programa anual de auditorías, y del
plan estratégico, del Instituto de Fiscalización Superior;
XII. Vigilar el cumplimiento del programa anual de actividades que, para el debido cumplimiento de
sus funciones, elabore el Instituto de Fiscalización Superior, así como sus modificaciones, y evaluar
su cumplimiento;
XIII. Evaluar si el Instituto de Fiscalización Superior cumple con las funciones que conforme a la
Constitución y esta Ley le corresponden; y proveer lo necesario para garantizar su autonomía
administrativa, técnica y de gestión. La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si el
Instituto de Fiscalización Superior cumple con las atribuciones que conforme a la Constitución y
esta Ley le corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión
financiera y el desempeño de los entes públicos, en los resultados de los programas y proyectos
autorizados en los presupuestos de egresos del Estado, y de los municipios, y en la administración
de los recursos públicos que ejerzan. De dicha evaluación podrá hacer recomendaciones para la
modificación de los lineamientos y criterios a que se refiere la fracción II del artículo 12 de esta Ley;
XIV. Informar al Congreso en forma trimestral, y en sus recesos a la Diputación Permanente, sobre
el avance de las actividades de vigilancia que le competen;
XV. Contar con los servicios especializados de asesoría en materia de fiscalización que apruebe la
Junta de Coordinación Política del Congreso, los que serán propuestos por la Comisión;
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XVI. Presentar al Congreso, previo desahogo del procedimiento respectivo, la propuesta de las
personas candidatas a ocupar el cargo de titular del Instituto de Fiscalización Superior, así como la
solicitud de su remoción, para lo cual podrá consultar a las organizaciones civiles y asociaciones
que estime pertinente;
XVII. Aplicar en lo conducente las disposiciones del Reglamento Interior del Instituto de
Fiscalización Superior;
XVIII. Analizar la información en materia de fiscalización superior del Estado, de contabilidad y
auditoría gubernamentales, y de rendición de cuentas;
XIX. Solicitar la comparecencia del personal del Instituto de Fiscalización Superior vinculado con los
resultados de la función de fiscalización;
XX. Invitar a la sociedad civil organizada, así como a quienes integren el Comité de Participación
Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, a que participen como observadores o testigos
sociales en las sesiones ordinarias de la Comisión, y en la realización de ejercicios de contraloría
social en los que se articule a la población con las entidades fiscalizadas, cuando lo considere
pertinente;
XXI. Realizar las acciones conducentes para la publicación de las observaciones realizadas por el
Instituto de Fiscalización Superior a las entidades fiscalizadas contenidas en los informes a que se
refiere el artículo 74 de esta Ley, en la página de internet del Congreso;
XXII. Solicitar al Instituto d Fiscalización Superior, la práctica de auditorías e investigaciones a
obras, programas y acciones de las entidades fiscalizadas, en virtud de la existencia de denuncias
ciudadanas, para los efectos a que se refiere el Capítulo I del Título Cuarto de esta Ley, y
XXIII. Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 69. La Comisión presentará directamente al Instituto de Fiscalización Superior un
informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las
atribuciones que esta Ley le confiere en materia de vigilancia y evaluación de su desempeño a más
tardar el último día hábil del mes de enero del año siguiente en que presente el Informe General. El
Instituto de Fiscalización Superior dará cuenta de la atención de las recomendaciones al presentar
el Informe General del ejercicio siguiente.
CAPÍTULO II
DE LA REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE AUDITORÍA
ARTÍCULO 70. La Comisión con el apoyo de los servicios de asesoría asignados, revisará y
analizará el Informe General, los informes individuales y, en su caso, los informes específicos que
le presente el Instituto de Fiscalización Superior, a efecto de determinar si la función de fiscalización
se realizó con apego a las disposiciones constitucionales, legales y normativas aplicables en
materia de fiscalización y auditoría, lo que resolverá mediante dictamen.
ARTÍCULO 71. Cuando se considere necesario aclarar o profundizar sobre la información o
contenido del Informe General, de los informes individuales, o de los informes específicos, la
Comisión podrá solicitar al Instituto de Fiscalización Superior la entrega de información
complementaria, así como la comparecencia de su Titular y demás servidores públicos que estime
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pertinente que hayan participado en el proceso de fiscalización, a fin de realizar las aclaraciones
correspondientes.
ARTÍCULO 72. El dictamen deberá contener, al menos:
I. Los resultados de la revisión de las cuentas públicas;
II. Los resultados de los informes específicos;
III. Los resultados de la revisión y análisis realizado por la Comisión al Informe General, a los
informes individuales y, en su caso, a los informes específicos;
IV. Las consideraciones y resolución por las que se determine si la función de fiscalización se
realizó con apego a las disposiciones constitucionales, legales y normativas aplicables en materia
de fiscalización y auditoría;
V. Las recomendaciones que se juzguen viables, formuladas por el Instituto de Fiscalización
Superior para modificar disposiciones legales que busquen mejorar la gestión financiera y el
desempeño de las entidades fiscalizadas, y
VI. Las recomendaciones al Instituto de Fiscalización Superior que se estimen pertinentes, que
contribuyan a mejorar su funcionamiento y desempeño en el ejercicio de la función de fiscalización
superior.
ARTÍCULO 73. La Comisión someterá el dictamen a consideración del Pleno a más tardar el
quince de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.
La aprobación del dictamen no suspende el trámite ni los efectos de las acciones promovidas por el
Instituto de Fiscalización Superior, las cuales continuarán conforme al procedimiento previsto en
esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL SEGUIMIENTO DE OBSERVACIONES
ARTÍCULO 74. El Instituto de Fiscalización Superior informará trimestralmente al Congreso, por
conducto de la Comisión, el estado que guarda la solventación de observaciones realizadas a las
entidades fiscalizadas contenidas en los Informes Individuales, derivado de la fiscalización de la
Cuenta Pública
El informe a que se refiere este artículo deberá ser presentado a más tardar el último día hábil de
los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, con los datos disponibles al cierre de cada
trimestre.
El informe trimestral se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca el Instituto de
Fiscalización Superior, los cuales serán aprobados por la Comisión, e incluirá invariablemente los
montos efectivamente resarcidos al patrimonio de los entes públicos, derivados de la fiscalización
de la Cuenta Pública y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como el
estado que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad
administrativa promovidos en términos de la Ley de Responsabilidades y esta Ley. Asimismo,
deberá publicarse en la página de Internet del Instituto de Fiscalización Superior en la misma fecha
en que sea presentado en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y se mantendrá de
manera permanente en la página en Internet.
En dicho informe, el Instituto de Fiscalización Superior dará a conocer el seguimiento específico
dado a las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a fin de
identificar a la fecha del informe, las estadísticas sobre dichas promociones, identificando también
las sanciones que al efecto hayan procedido.
Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número de
pliegos emitidos, cada una de las observaciones realizadas a las entidades fiscalizadas, su estatus
procesal y las causas que los motivaron. El Instituto de Fiscalización Superior habilitará un
mecanismo de comunicación institucional para que la ciudadanía que posea información adicional
relacionada con las observaciones, pueda presentarla.
En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las autoridades
competentes, en dicho informe el Instituto de Fiscalización Superior dará a conocer la información
actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias
presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia, así
como, en su caso, la pena impuesta.
TÍTULO OCTAVO
DEL INSTITUTO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 75. La titularidad del Instituto de Fiscalización Superior recaerá en una persona que se
denominará Auditora o Auditor Superior, cuyo nombramiento se realizará conforme al párrafo
décimo del artículo 54 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y las disposiciones
de esta Ley, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso
presentes en la sesión correspondiente.
ARTÍCULO 76. La persona titular del Instituto de Fiscalización Superior durará en el cargo nueve
años.
ARTÍCULO 77. Para ser titular del Instituto de Fiscalización Superior se requiere cumplir además
de los requisitos que establece la Constitución, los siguientes:
I. Ser de nacionalidad mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito intencional que
amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de
robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama,
inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
III. Haber residido en el Estado durante los tres años anteriores al día de su nombramiento;
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IV. No haber sido Gobernador, Fiscal General, Magistrado, Senador, Diputado Federal o Local,
Secretario de Finanzas o Contralor General, Presidente Municipal, Regidor, Tesorero o Síndico
Municipal, Oficial Mayor, en el año inmediato anterior a la propia designación;
V. Contar al momento de su nombramiento, con experiencia plenamente comprobada de al menos
cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;
VI. Contar al día del nombramiento con título y cédula profesional de licenciatura en contaduría
pública, en derecho, abogada o abogado, en administración, administración pública o en economía,
o cualquiera otra profesión relacionada con las actividades de fiscalización expedidos por autoridad
o institución legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de diez años;
VII. No haber sido inhabilitada o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado;
VIII. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad
corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia
familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia
política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y
IX. No haber sido declarada como persona deudora alimentaria morosa.
ARTÍCULO 78. Para el nombramiento de la persona titular del Instituto de Fiscalización Superior se
observará el procedimiento siguiente:
I. El Congreso emitirá una convocatoria pública la cual será propuesta por la Comisión. Aprobada la
convocatoria, se publicará en el Periódico Oficial del Estado, en dos de los diarios de mayor
circulación en la Entidad, y en la página electrónica del Congreso;
II. La convocatoria deberá contener, al menos:
a) Periodo, horario y lugar de recepción de las solicitudes de participantes;
b) Los requisitos de elegibilidad para ser titular del Instituto de Fiscalización Superior, y
c) Los documentos que deberán presentar los participantes para acreditar el cumplimiento de los
requisitos a que se refiere el inciso anterior.
III. El desahogo del procedimiento correrá a cargo de la Comisión;
IV. Una vez agotadas las etapas del procedimiento, la Comisión emitirá un dictamen que contendrá
una lista con los nombres de todas las personas que se consideren elegibles al cargo;
V. El Congreso nombrará de entre las personas elegibles al cargo, a la persona titular del Instituto
de Fiscalización Superior, y
VI. Efectuado el nombramiento, se citará a la persona para que rinda la protesta de ley ante el
Pleno del Congreso.
Las actuaciones de la Comisión carecerán de definitividad y, por lo tanto, se entenderán firmes
hasta la aprobación del dictamen por el Pleno del Congreso.
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ARTÍCULO 79. La persona titular del Instituto de Fiscalización Superior podrá ser removida por el
Congreso por las causas a que refiere el artículo 85 de esta Ley, con la misma votación requerida
para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en la
Constitución en materia de responsabilidades, y demás disposiciones legales aplicables. Si esta
situación se presenta estando en receso el Congreso, la Diputación Permanente podrá convocar a
un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción.
ARTÍCULO 80. La persona titular del Instituto de Fiscalización Superior será suplida en sus
ausencias temporales por las personas titulares de las auditorías especiales, en el orden que
señale su Reglamento Interior. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta al Congreso
para que nombre, en términos de la Constitución y de esta Ley, a la persona titular del Instituto de
Fiscalización Superior para un nuevo periodo de nueve años.
ARTÍCULO 81. La persona titular del Instituto de Fiscalización Superior tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Representar al Instituto de Fiscalización Superior y a sus unidades administrativas ante las
entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, y demás personas físicas y morales,
públicas o privadas, e intervenir en toda clase de juicios en que el mismo sea parte;
II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Instituto de Fiscalización Superior atendiendo a las
previsiones del ingreso y del gasto público y las disposiciones aplicables;
III. Administrar los bienes y recursos a cargo del Instituto de Fiscalización Superior y resolver sobre
la adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles y prestación de servicios,
sujetándose a lo dispuesto en las leyes de la materia y atendiendo a los principios de racionalidad,
austeridad y disciplina presupuestal, así como gestionar la incorporación y destino o
desincorporación de bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio;
IV. Aprobar el programa operativo anual, el programa anual de actividades, el programa anual de
auditorías, y el plan estratégico que abarcará un plazo mínimo de tres años, y remitirlos a la
Comisión para su conocimiento y opinión;
V. Expedir, de conformidad con lo establecido en esta Ley, el Reglamento Interior del Instituto de
Fiscalización Superior, en el que se establezca su organización interna y funcionamiento, así como
las atribuciones de sus unidades administrativas y de sus titulares, y la forma de suplir las ausencia
de éstos; debiendo publicarlo en el Periódico Oficial del Estado, y hacerlo del conocimiento de la
Comisión;
VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida
organización y funcionamiento del Instituto de Fiscalización Superior, los que deberán ser del
conocimiento previo de la Comisión para opinión. Una vez aprobados serán publicados en el
Periódico Oficial del Estado;
VII. Expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto del Instituto de
Fiscalización Superior, ajustándose a las disposiciones establecidas en el Presupuesto de Egresos
del Estado, y a las relativas al manejo de recursos económicos públicos;
VIII. Informar a la Comisión sobre el ejercicio de su presupuesto;
IX. Nombrar, promover, remover y suspender al personal a su cargo, quienes no deberán haber
sido sancionados con inhabilitación para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
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X. Expedir la normatividad que la Ley le confiere al Instituto de Fiscalización Superior;
XI. Presidir conjuntamente con el titular de la Contraloría General del Estado, el Comité Rector del
Sistema Estatal de Fiscalización;
XII. Ser el enlace entre el Instituto de Fiscalización Superior y la Comisión;
XIII. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos y a los particulares, sean éstos
personas físicas o morales, la información que con motivo de la fiscalización de la Cuentas Pública
requiera el Instituto de Fiscalización Superior;
XIV. Ejercer las atribuciones que corresponden al Instituto de Fiscalización Superior en los términos
de la Constitución, la presente Ley y del Reglamento Interior del mismo Instituto;
XV. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las multas
que se impongan conforme a esta Ley;
XVI. Recibir de la Comisión la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización superior;
XVII. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, el Informe General, y los
Informes Individuales a que se refiere esta Ley a más tardar el primer día del mes de diciembre del
año de la presentación de la Cuenta Pública;
XVIII. Formular a las entidades fiscalizadas los pliegos de observaciones, así como las
recomendaciones que al efecto se integren en el informe de auditoría;
XIX. Autorizar, previa denuncia, la revisión de la gestión financiera del ejercicio fiscal en curso o de
ejercicios anteriores, de las entidades fiscalizadas, conforme lo establecido en la presente Ley;
XX. Concertar y celebrar en los casos que estime necesario, convenios de coordinación o
colaboración con las demás entidades federativas, gobiernos estatales y municipales, con el
propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad
fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los
organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior
homólogas, con éstas directamente y con el sector privado; y con colegios de profesionales,
instituciones académicas; así como convenios interinstitucionales con entidades homólogas
extranjeras para la mejor realización de sus atribuciones;
XXI. Dar cuenta comprobada al Congreso, a través de la Comisión, de la aplicación de su
presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su
ejercicio;
XXII. Ejercer el derecho de cobro de las multas que se impongan en los términos de esta Ley;
XXIII. Presentar las denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las
irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización, con apoyo en los dictámenes técnicos
respectivos;
XXIV. Expedir lineamientos, manuales y protocolos de actuación para la presentación de
denuncias;
XXV. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de confianza del
Instituto de Fiscalización Superior, observando lo establecido en el Presupuesto de Egresos del
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Estado y en las disposiciones de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado
y Municipios de San Luis Potosí;
XXVI. Presentar el recurso de apelación respecto de las resoluciones que emita el Tribunal;
XXVII. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal, de conformidad con
la Ley, la Ley de Responsabilidades y demás disposiciones legales aplicables;
XXVIII. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones
realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en todo momento los
datos personales;
XXIX. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la
rendición de cuentas de las entidades fiscalizadas;
XXX. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, así como del Comité
Rector del Sistema Estatal de Fiscalización, en términos de lo dispuesto por la fracción I, del
artículo 124 BIS, de la Constitución, y la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de San Luis Potosí;
XXXI. Rendir un informe anual basado en indicadores en materia de fiscalización, debidamente
sistematizados y actualizados, mismo que será público y se compartirá con los integrantes del
Comité Coordinador a que se refiere la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de San Luis Potosí y
al Comité Estatal de Participación Ciudadana. Con base en el informe señalado podrá presentar
desde su competencia proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y
control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos
de corrupción, por lo que hace a las causas que los generan;
XXXII. Elaborar, en cualquier momento, estudios y análisis en las materias de su competencia, y
publicarlos;
XXXIII. Expedir y actualizar la normatividad, así como los protocolos de seguridad, aplicables a la
información y a los procedimientos relacionados con los procesos de fiscalización y rendición de
cuentas, que sean realizados por medios electrónicos;
XXIV. Suscribir todo tipo de contratos necesarios para el ejercicio de la función de fiscalización, y
XXXV. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
De las atribuciones previstas en esta Ley a favor de la persona titular del Instituto de Fiscalización
Superior, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, IX, X, XIV, XIX, XXI, XXIII, y XXV,
de este artículo son de ejercicio exclusivo de su titular y, por lo tanto, no podrán ser delegadas.
ARTÍCULO 82. La persona titular del Instituto de Fiscalización Superior será auxiliada en sus
funciones por los auditores especiales, así como por los coordinadores, supervisores, auditores y
demás servidores públicos que al efecto señale su Reglamento Interior, de conformidad con el
presupuesto autorizado.
La persona titular del Instituto de Fiscalización Superior podrá delegar facultades, a excepción de
aquellas que deban ser ejercidas directamente por disposición de la Ley o del Reglamento Interior
del Instituto, por ser indelegables.
ARTÍCULO 83. Para ejercer los cargos de, Coordinadora o Coordinador de Auditorías Especiales; y
de Auditora o Auditor Especial, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
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I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Cumplir con los mismos requisitos señalados en las fracciones II a IV y VII del artículo 77 de esta
Ley;
III. Contar al día de su designación con título y cédula profesional de licenciatura en contaduría
pública, en derecho, abogada o abogado, en economía, en administración, administración pública o
cualquier otro título y cédula profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido
por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de cinco años, y
IV. Contar al momento de su designación con una experiencia de cinco años en actividades o
funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria;
evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera o
manejo de recursos.
ARTÍCULO 84. La persona titular del Instituto de Fiscalización Superior y las auditoras o los
auditores especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier
tipo de propaganda o promoción partidista;
II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los no
remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de beneficencia, o Colegios de
Profesionales en representación del Instituto de Fiscalización Superior, y
III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o
reservada que tenga bajo su custodia el Instituto de Fiscalización Superior para el ejercicio de sus
atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta
ARTÍCULO 85. La persona titular del Instituto de Fiscalización Superior podrá ser removida de su
cargo por cualquiera de las causas siguientes:
I. Ubicarse en cualquiera de los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
II. Ausentarse de sus labores por más de quince días sin causa justificada o sin mediar autorización
del Congreso;
III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin
causa justificada, los informes a que hace referencia este ordenamiento;
IV. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta
circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de las Cuentas Públicas y en los
procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley;
V. Obtener tres evaluaciones no satisfactorias de su desempeño determinadas por el Congreso, y
VI. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas como faltas administrativas graves, en los
términos de la Ley de Responsabilidades.
ARTÍCULO 86. La Comisión dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción de la
persona titular del Instituto de Fiscalización Superior, por las causas graves a que se refiere el
artículo anterior, o por las propias del juicio político, en términos de la Ley de Responsabilidades. La
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remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso presentes en
la sesión que corresponda.
ARTÍCULO 87. La persona titular del Instituto de Fiscalización Superior, las auditoras o los
auditores especiales y las coordinadoras o coordinadores sólo estarán obligados a absolver
posiciones o rendir declaración en juicio, en representación del Instituto de Fiscalización Superior o
en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio
expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término
establecido por dicha autoridad.
ARTÍCULO 88. La persona titular del Instituto de Fiscalización Superior podrá adscribir
orgánicamente las unidades administrativas establecidas en su Reglamento Interior.
Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se
publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 89. El Instituto de Fiscalización Superior contará con un Servicio Profesional
Fiscalizador de Carrera; su implementación, operación y desarrollo se establecerá en el estatuto
que para tal efecto emita la persona titular de dicho Instituto.
Para su publicidad y vigencia legal, el estatuto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 90. El Instituto de Fiscalización Superior elaborará su proyecto de presupuesto anual de
egresos que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para
cumplir con su encargo, el cual será remitido por su titular a la Comisión a más tardar el treinta de
septiembre, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para el
siguiente ejercicio fiscal.
El Instituto de Fiscalización Superior ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con
sujeción a las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 91. El Instituto de Fiscalización Superior publicará en el Periódico Oficial del Estado su
normatividad interna conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 92. Los servidores públicos del Instituto de Fiscalización Superior se clasifican en
trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por la Ley de los Trabajadores al
Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 93. Son trabajadores de confianza, la persona titular del Instituto de Fiscalización
Superior, los auditores especiales, los coordinadores, los supervisores, los auditores, los mandos
medios y los demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley de los
Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, y el
Reglamento Interior del Instituto de Fiscalización Superior.
Son trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no incluidos en el párrafo
anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las
Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 94. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre el Instituto de
Fiscalización Superior a través de su titular y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.
CAPÍTULO II
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DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
ARTÍCULO 95. El Instituto de Fiscalización Superior contará con un órgano interno de control, cuyo
titular será electo por el Congreso, durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser ratificado por
única vez para un periodo inmediato igual. Podrá ser removido con la misma votación requerida
para su elección, por las causas y conforme a los procedimientos previstos en la ley.
ARTÍCULO 96. Para ser titular del órgano interno de control, se requiere:
I. Contar al día de su elección con título y cédula profesional de licenciatura en contaduría pública,
en derecho, abogada o abogado, en administración pública, economía, o cualquier otra licenciatura
relacionada con actividades de control, con una antigüedad de por lo menos cinco años;
II. No haber desempeñado cualquier cargo de elección popular durante los tres años anteriores a
su elección;
III. No desempeñar o haber desempeñado algún cargo de dirección en un partido político durante
los últimos cinco años;
IV. No ser pariente por afinidad o consanguinidad en cualquier grado, civil, respecto de los
servidores públicos del Instituto de Fiscalización Superior, y
V. No haberse desempeñado en un cargo de coordinación, dirección o similar, en cualquiera de los
entes auditables en los últimos dos años.
ARTÍCULO 97. La persona titular del órgano interno de control, será electa por el Congreso,
conforme al procedimiento siguiente
I. Emitirá una convocatoria pública propuesta por la Comisión, en la que se establecerán las bases
a que se sujetará la elección, así como los requisitos que deberán cumplir las personas que aspiren
a ejercer dicho cargo. La convocatoria será publicada en el Periódico Oficial del Estado, cuando
menos en uno de los diarios locales de mayor circulación en la Entidad, y en la página de internet
del Congreso;
II. La Comisión integrará una lista con el nombre de las personas aspirantes que sean elegibles al
cargo, misma que presentará a la consideración del Pleno del Congreso del Estado;
III. El Congreso por mayoría de sus miembros presentes en la sesión que corresponda, elegirá de
la lista que le presente la Comisión, a quien deberá fungir como titular del órgano interno de control,
y
IV. Efectuada la elección, se citará a la persona electa para que rinda la protesta de ley ante el
Pleno del Congreso.
ARTÍCULO 98. Para la ratificación de la persona titular del órgano interno de control, el Congreso
se sujetará al procedimiento siguiente:
I. La persona titular deberá manifestar al Congreso su intención de ser ratificada, lo que realizará
dentro de los sesenta días naturales previos al día de la conclusión del cargo, y
II. La Comisión, previa revisión del desempeño en el cargo de la persona titular, mediante dictamen
propondrá al Pleno:
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a) La ratificación, o
b) La no ratificación.
El Congreso por mayoría de sus miembros presentes en la sesión que corresponda, ratificará a la
persona titular del órgano interno de control por única vez para un periodo de cuatro años.
Cuando el Congreso determine la no ratificación, instruirá a la Comisión para que proceda en
términos del artículo anterior. En los mismos términos se actuará, cuando la persona titular del
órgano interno de control omita manifestar al Congreso conforme a lo señalado en la fracción I de
este artículo, su intención de ser ratificada, en cuyo caso no podrá participar en el nuevo
procedimiento de elección al que se convoque.
ARTÍCULO 99. Son atribuciones del órgano interno de control, además de las establecidas en la
Ley de Responsabilidades, las siguientes:
I. Realizar dentro de su ámbito de competencia las auditorías internas de carácter financiero,
operacional, administrativo y de procedimientos, incluyendo los sistemas, controles y
procedimientos en uso;
II. Formular, con base en los resultados de sus auditorías, las observaciones y recomendaciones
que de estas se deriven; y establecer el seguimiento sistemático para el cumplimiento de las
mismas;
III. Vigilar y propiciar que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al
Instituto de Fiscalización Superior;
IV. Evaluar si los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros asignados a las unidades
administrativas del Instituto de Fiscalización Superior, se utilizan con economía, eficiencia y
eficacia;
V. Vigilar que los sistemas de control interno establecidos operen eficientemente;
VI. Formular las recomendaciones técnicas y legales que estime convenientes, e informar de ellas
oportunamente a la persona titular del Instituto de Fiscalización Superior y darles seguimiento;
VII. Revisar el ejercicio del gasto y su congruencia con el presupuesto de egresos del Instituto de
Fiscalización Superior;
VIII. Recibir denuncias por hechos probablemente constitutivos de faltas administrativas de los
servidores públicos del Instituto de Fiscalización Superior o de particulares por conductas
sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades y turnarlas a la autoridad investigadora
para el inicio de las investigaciones correspondientes;
IX. Iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa, cuando se
traten de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves en
términos de la Ley de Responsabilidades;
X. Iniciar, substanciar y remitir al Tribunal, los autos originales del expediente para la continuación
del procedimiento y su resolución por dicho Tribunal, cuando se trate de faltas administrativas
graves o de particulares por conductas sancionables en términos de la Ley de Responsabilidades;
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XI. Conocer y resolver el recurso que interpongan los servidores públicos sancionados por faltas no
graves, conforme lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades y dar seguimiento al cumplimiento
de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales;
XII. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emita ante instancias jurisdiccionales, e
interponer los medios de defensa que procedan en contra de las resoluciones emitidas por el
Tribunal, cuando el órgano interno de control sea parte en esos procedimientos;
XIII. Participar en los actos de entrega recepción de los servidores públicos del Instituto de
Fiscalización Superior, de conformidad con la ley de la materia;
XIV. Presentar denuncias ante la autoridad competente, en caso de detectar conductas
presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los servidores públicos del Instituto de
Fiscalización Superior;
XV. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores públicos del Instituto de
Fiscalización Superior;
XVI. Supervisar que los procedimientos de contratación pública que lleve a cabo el Instituto de
Fiscalización Superior; se realicen en términos de las disposiciones en la materia;
XVII. Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o contratistas, por
el incumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de adquisiciones, arrendamientos y
servicios del sector público, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;
XVIII. Participar con derecho a voz en los comités en materia de adquisiciones, arrendamientos y
servicios, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas del Instituto de
Fiscalización Superior;
XIX. Dar vista a la Comisión, de cualquier irregularidad e infracción a la ley que detecte como
resultado del ejercicio de sus funciones, y
XX. Las demás que le confiera la Ley y las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO NOVENO
DE LA CONTRALORÍA SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 100. La Comisión recibirá peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y
motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por el Instituto de Fiscalización
Superior en el programa anual de auditorías y cuyos resultados deberán ser considerados en el
Informe General e Informe Individual que corresponda. Dichas propuestas también podrán ser
presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley del
Sistema Estatal Anticorrupción, debiendo la persona titular del Instituto de Fiscalización Superior
informar a la Comisión, así como a dicho Comité, sobre las determinaciones que se tomen en
relación con las propuestas relacionadas con el programa anual de auditorías.
TÍTULO DÉCIMO
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DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LOS MEDIOS DE APREMIO
ARTÍCULO 101. Para hacer cumplir sus requerimientos y determinaciones, el Instituto de
Fiscalización Superior podrá imponer indistintamente a los servidores públicos, así como a los
particulares, sean éstos personas físicas o morales, los medios de apremio siguientes:
I. Amonestación, y
II. Multa.
ARTÍCULO 102. El Instituto de Fiscalización Superior impondrá las multas, conforme a lo siguiente
I. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los requerimientos a que refiere
el artículo 15 de esta Ley, impondrá una multa de ciento cincuenta a dos mil veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización.
En el caso de personas morales, se impondrá una multa de seiscientas cincuenta a diez mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
II. Se aplicará la multa prevista en el párrafo segundo de la fracción anterior, a los terceros que
hubieran firmado contratos para explotación de bienes públicos o, que hayan recibido bienes
públicos en concesión o, subcontratado obra pública o, para la administración de bienes o
prestación de servicios mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no
entreguen la documentación e información que les requiera el Instituto de Fiscalización Superior.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 103. El incumplimiento a requerimientos y determinaciones del Instituto de Fiscalización
Superior, dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere este capítulo, sin perjuicio de
las sanciones que resulten aplicables conforme a la Ley de Responsabilidades, y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 104. El Instituto de Fiscalización Superior impondrá las sanciones siguientes:
I. Cuando las personas físicas no atiendan los requerimientos a que refiere el artículo 15 de esta
Ley, impondrá una multa de ciento cincuenta a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
En el caso de personas morales, se impondrá una multa de seiscientas cincuenta a diez mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Se aplicará la multa prevista en el párrafo segundo de la fracción anterior, a los terceros que
hubieran firmado contratos para explotación de bienes públicos o, que hayan recibido bienes
públicos en concesión o, subcontratado obra pública o, para la administración de bienes o
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prestación de servicios mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no
entreguen la documentación e información que les requiera el Instituto de Fiscalización Superior, y
III. La reincidencia se sancionará con una multa hasta por el doble de la impuesta anteriormente,
sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento respectivo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS MEDIOS DE APREMIO Y SANCIONES
ARTÍCULO 105. Los medios de apremio, y sanciones a que se refiere este Título se aplicará sin
perjuicio de que persista la obligación de atender los requerimientos o determinaciones del Instituto
de Fiscalización Superior.
ARTÍCULO 106. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se
fijarán en cantidad líquida. El Instituto de Fiscalización Superior se encargará de hacer efectivo su
cobro en términos del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 107. Para la imposición de las multas, el Instituto de Fiscalización Superior deberá oír
previamente al presunto infractor y tomará en cuenta lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción cometida;
II. Las condiciones económicas y el grado de escolaridad de la persona infractora.
Para determinar las condiciones económicas de la persona infractora, en el supuesto de servidores
públicos, funcionarios o empleados del sector privado, se atenderá a las percepciones que por
cualquier concepto hayan recibido por la prestación de sus servicios a las instituciones públicas,
empresas o instituciones privadas en el año anterior al momento de cometerse la infracción. Para
tal efecto, dichas dependencias, entidades instituciones públicas o privadas, estarán obligadas a
proporcionar esa información al Instituto de Fiscalización Superior, cuando este así se los requiera;
III. El nivel jerárquico, tratándose de servidores públicos;
IV. La reincidencia de la conducta; se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una
infracción y haya sido sancionado, cometa otra del mismo tipo o naturaleza;
V. Elementos atenuantes, y
VI. La necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta
Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto será vigente a partir de la entrada en vigor del artículo primero de este
Decreto, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas del Estado de San Luis Potosí publicada mediante Decreto Legislativo N°.
976 en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 11 de junio de 2018.
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TERCERO. El Congreso del Estado nombrará a la persona titular del Instituto de Fiscalización
Superior dentro de los sesenta días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor de
este Decreto.
CUARTO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga el Reglamento Interior de la
Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de San Luis
Potosí, publicado por Decreto Legislativo N°. 869 en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San
Luis”, el domingo 31 de diciembre de 2017.
QUINTO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga el Decreto Legislativo N° 1041
publicado en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, el martes 15 de diciembre de 2020
y, por lo tanto, se extinguen los efectos jurídicos del nombramiento otorgado a la persona Titular de
la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado, al haberse
extinguido la fuente que le dio origen.
SEXTO. Los procedimientos de revisión, auditoría, investigación y demás acciones iniciadas por la
Auditoría Superior del Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley contenida en
este Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones de la
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de San Luis Potosí publicada mediante
Decreto Legislativo N°. 976 en el Periódico Oficial del Estado el lunes 11 de junio de 2018.
SÉPTIMO. El Instituto de Fiscalización Superior dentro del plazo de los ciento veinte días hábiles
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, realizará la armonización de sus
disposiciones reglamentarias y demás normatividad aplicable, conforme a las disposiciones de la
nueva Ley que se expide mediante el presente Decreto.
OCTAVO. El Congreso del Estado deberá prever para el ejercicio fiscal 2024 los recursos
presupuestales necesarios para que el Instituto de Fiscalización Superior del Estado implemente la
firma electrónica.
NOVENO. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la
Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado autorizará y asignará a la Comisión de
Vigilancia, los servicios de asesoría y apoyo técnico en materia de fiscalización que requiera para el
cumplimiento de sus funciones y que el presupuesto le permita.
DÉCIMO. Los recursos humanos, financieros y materiales con los que actualmente cuenta la
Auditoría Superior del Estado pasarán a formar parte del Instituto de Fiscalización Superior, por lo
que el personal conservará y se le tendrá por reconocida su antigüedad, así como todos sus
derechos y prestaciones previamente adquiridas.
Igualmente las obligaciones de cualquier tipo previamente adquiridas por la Auditoría Superior del
Estado, se entenderán del Instituto de Fiscalización Superior.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, en
Sesión Extraordinaria, el treinta y uno de agosto del dos mil veintitrés.
Honorable Congreso del Estado. Por la Directiva. Presidenta: Legisladora Cinthia Verónica Segovia
Colunga; Primera Secretaria: Legisladora Liliana Guadalupe Flores Almazán; Segunda Secretaria:
Legisladora María Claudia Tristán Alvarado. (Rúbricas)
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
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D A D O EN EL PALACIO DE GOBIERNO, SEDE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, EL DÍA TREINTA Y UNO DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
JOSÉ RICARDO GALLARDO CARDONA
El Gobernador Constitucional del Estado
(Rúbrica)
J. GUADALUPE TORRES SÁNCHEZ
El Secretario General de Gobierno
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.