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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 22 DE MAYO DE 2003
Fecha de Promulgación: 23 DE MAYO DE 2003
Fecha de Publicación: 24 DE MAYO DE 2003
Fecha Ultima Reforma 18 DE JUNIO DE 2020
LEY DE FOMENTO ARTESANAL
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY DE FOMENTO ARTESANAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL JUEVES 18 DE JUNIO DE
2020.
Ley publicada en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el Sabado 24 de Mayo
de 2003.
Fernando Silva Nieto, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí,
a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el
siguiente:
Decreto 501
LEY DE FOMENTO ARTESANAL DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el Plan Estatal de Desarrollo de San Luis Potosí aprobado por el Congreso del Estado para el
ejercicio de gobierno 1998 – 2003, se establece el compromiso de defender, por encima de todo,
nuestro sentido de comunidad; donde cada potosino tenga un lugar para construir nuestro futuro en
medio de los múltiples desafíos provenientes de la comercialización global altamente organizada;
por lo tanto, para el logro de lo anterior se requiere de una normativa específica que evite toda
dispersión en el esfuerzo común. En estos momentos las condiciones son propicias por el interés
que las entidades de cultura en el extranjero han puesto sobre los artefactos nacionales, y en
buena consideración en las artesanías, que por mucho tiempo solamente fueron apreciadas por los
habitantes de la Entidad y de Estados geográficamente aledaños.
Por lo anterior, este documento legal se ha diseñado para evolucionar, ampliar y dinamizar nuestra
base económica a partir del fortalecimiento de nuestras vocaciones creativas, productivas y de
servicios; y para insertarnos exitosamente en las nuevas condiciones de los cambios a nivel
nacional e internacional, toda vez que se hace necesario superar las barreras estructurales que
generan la pobreza y el estancamiento en las voluntades; esto con la finalidad de alcanzar niveles
dignos de bienestar y oportunidades para todos, una vez que se ha visto el alcance y el grado de
internacionalización de los productos naturales labrados o recreados por nuestros artesanos
potosinos.
En lo que se refiere al trabajo netamente artesanal en esta Ley se supera el concepto de
organización única, para dar paso al trabajo en coordinación, dentro del cual puedan opinar y
aportar los diversos sectores interesados en el mejoramiento de la producción y de la
comercialización artesanal, mejoramiento que incluye la condición general de los propios
artesanos. Al respecto, bien sabemos por las muestras tipo, que nuestros diseños originales y de
producción manual, resultan altamente apreciados tanto por sus particularidades como por la
calidad y la durabilidad de tales recreaciones. Otras reproducciones a nivel industrial o de alta
elaboración masiva, no resisten la comparación con las finuras y filigranas de ejecución de
nuestros artesanos, ya que el alma y la inspiración que ostentan los productos artesanales en nada
se asemejan a la frialdad de los objetos que son producto de máquinas robotizadas.
Resulta bien clara la diferenciación entre la producción copiada en serie y el primor artístico y
artesanal; por tales motivaciones se hace necesario dotar a los artesanos potosinos de una casa-
escuela que, en lo posible, mantenga funciones estructurales de apoyo en cuanto a la
comercialización de los productos, sin caer en intermediarismos nocivos que perjudiquen los
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intereses de los artesanos que, está demostrado, en cada objeto donde ponen las manos queda el
perfil de nobleza, de espíritu y ánima de quienes conciben y estructuran tan valiosas y bellas obras;
al mismo tiempo se estima que los beneficios que los artesanos reciban a partir de la presente Ley,
éstos redundarán multiplicados en dividendos para toda la sociedad en lo general.
Como ya se ha visto en el Estado de San Luis Potosí en particular, la práctica de actividades
artesanales reviste peculiar importancia, ya que buena parte de su población depende
económicamente directa o indirectamente de este rubro y, por lo mismo, resulta oportuno mejorar
su organización, para fines de conjuntar de la mejor manera el apoyo sectorial y de grupos,
descentralizando las estructuras de apoyo y buscando la integración del gremio en todo el Estado.
Es decir, que la organización funcional con sistemas modernos de exposición y aprendizaje, en
nada se contraponen con la sublimación que los propios artesanos introducen en las muestras
extraordinarias que salen de su intelecto, de su inspiración y de sus manos.
Tomando en consideración la situación actual por la que atraviesa la actividad artesanal en la
Entidad, su problemática y el potencial que representa como parte del desarrollo económico y
social, se ha detectado la necesidad de formular e instrumentar políticas amplias e integrales que
permitan de manera efectiva la promoción y desarrollo de este sector; buscando al mismo tiempo
que se detallen los bienes con los que habrá de contar la casa-escuela propuesta y se declaren
inembargables e imprescriptibles los mismos; contando además con el aval del Gobierno del
Estado para efectos de la celebración de convenios.
Una parte de la estrategia a considerar para lograr lo anterior, lo constituye la emisión de la Ley de
Fomento Artesanal del Estado de San Luis Potosí, cuyo objetivo será disponer de un marco
normativo que permita orientar y reordenar las acciones que se ejecutan, tanto por las instituciones
públicas y privadas, como por las propias personas físicas dedicadas a la actividad artesanal;
asimismo, promueve la creación de un organismo público descentralizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto sea no sólo atender de manera directa y prioritaria la
actividad artesanal en el Estado, sino también mantener la singularidad de los objetos artesanales
tradicionales en el área de la potosinidad, asumiendo de forma solidaria las responsabilidades que
es necesario afrontar en tales casos.
Igualmente, disponer de una institución como el organismo que se crea, permitirá aglutinar en una
sola instancia las acciones que redunden en una efectiva organización, coordinación, desarrollo y
promoción del rubro artesanal; promoviendo e impulsando la creación de nuevas microempresas,
particularmente en las zonas rurales de la Entidad; así como fortaleciendo las unidades de
producción artesanal ya existentes. Es decir, que los créditos indispensables para el desarrollo de
las microempresas, sean más factibles en la medida que aquéllas muestren solidez organizativa,
pues ya se sabe que el apoyo económico y la implementación de técnicas adecuadas, resultan la
fórmula perfecta para el desarrollo integral.
LEY DE FOMENTO ARTESANAL DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social; y tiene por
objeto regular y promover la actividad artesanal en el Estado de San Luis Potosí; así como facilitar
la operación, organización y coordinación de las unidades de producción artesanal, a fin de lograr
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su rescate, desarrollo, preservación y mejoramiento para la comercialización y protección de la
artesanía; así como de las tradiciones y cultura potosina en general.
ARTICULO 2º. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
Ley: la Ley de Fomento Artesanal del Estado de San Luis Potosí.
Casa: la Casa de las Artesanías del Estado de San Luis Potosí.
Consejo: el Consejo Consultivo para el Desarrollo Artesanal de San Luis Potosí.
Artesano: la persona física que haciendo uso de su ingenio y/o destreza, transforme manualmente
materias primas naturales en productos que reflejen la belleza, tradición y cultura del Estado de
San Luis Potosí, auxiliándose de herramientas e instrumentos de cualquier naturaleza.
Artesanía: la obra creada por medio de un trabajo manual con materias primas naturales,
industriales o artificiales que no forman parte de una producción en serie, y se observa como una
manifestación de cultura y tradición.
Producción Artesanal: la actividad económica de transformación con predominio del trabajo manual
que utiliza herramientas primarias, cuyo proceso se realiza con materia de origen natural y
complemento industrial, la que es considerada como una manifestación cultural y tradicional.
Registro: Registro de Artesanos del Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 3º. En el ámbito administrativo corresponde a la Casa la aplicación de la presente Ley;
sin perjuicio de las atribuciones que la demás legislación federal, estatal o municipal, les otorgue a
otras autoridades que tengan relación con la actividad artesanal.
TITULO SEGUNDO
DE LA CASA DE LAS ARTESANIAS
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
CAPITULO I
Creación e Integración de la Casa
ARTICULO 4º. Se crea la Casa de las Artesanías del Estado de San Luis Potosí, como un
organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio
propios.
La Casa estará sectorizada a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado.
ARTICULO 5º. La Casa tendrá su domicilio legal en la capital del Estado y podrá establecer
oficinas en las poblaciones de la Entidad, fuera de ésta e incluso en el extranjero si así se
considera necesario, a fin de cumplir de manera efectiva con sus funciones.
ARTICULO 6º. El patrimonio de la Casa se integrará con:
I. Los recursos económicos que le asigne el Ejecutivo del Estado, de conformidad con el
Presupuesto de Egresos; así como con las demás aportaciones monetarias, de crédito y de bienes
muebles e inmuebles que, en su caso, le hagan los gobiernos del ámbito federal, estatal o
municipal;
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II. Los derechos de toda clase que en el futuro adquiera, le otorguen, donen o cedan las
instituciones públicas, privadas o los particulares en general;
III. Los rendimientos, frutos, productos, donativos, cooperaciones y demás ingresos que
correspondan por cualquier título legal;
IV. Los ingresos y utilidades que obtenga por ventas directas o indirectas de artesanías,
derechos de autor, y las demás actividades que le permitan ésta y las demás leyes, y
V. La colección de objetos de artesanías que sirvan de base para la exhibición permanente, y el
equipo museográfico donde se instalen dichas obras.
ARTICULO 7º. Los bienes que constituyen el patrimonio de la Casa serán inembargables e
imprescriptibles.
CAPITULO II
De las Facultades y Organo de Gobierno
ARTICULO 8º. La Casa tiene a su cargo las siguientes facultades:
I. Diseñar, administrar y promover programas que tengan por objeto fortalecer y difundir la
actividad artesanal, tanto al interior de la Entidad como fuera de la misma;
II. Celebrar acuerdos o convenios con los gobiernos federal, estatales o municipales, así como con
organizaciones privadas, con el fin de beneficiar el desarrollo de la actividad artesanal en la
Entidad y fuera de ésta;
III. Impulsar la investigación y adopción de nuevas técnicas y diseños relacionados con la
producción artesanal, a través de la calidad y la autenticidad de la artesanía potosina;
IV. Aprovechar los medios masivos de comunicación para difundir la actividad artesanal del
Estado, y los productos derivados de ésta;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2018)
V. Organizar, capacitar, apoyar y asesorar técnica y financieramente, en forma directa o
coordinada con otras instancias públicas o privadas, a los artesanos para que se integren en micro
o pequeñas empresas artesanales; así como para la obtención de financiamientos públicos y
privados, y las formas de comercialización de sus productos a nivel local, nacional e internacional;
VI. Planear, fomentar, asesorar y apoyar la celebración de eventos de carácter regional,
estatal, nacional o internacional que promocionen la artesanía potosina;
VII. Proteger, racionalizar y rehabilitar en su caso, en coordinación con los propios artesanos,
las fuentes de recursos naturales que se utilizan en la elaboración de artesanías;
VIII. Realizar permanentemente investigaciones sobre técnicas artesanales en peligro de
extinción o de escasa práctica, con la finalidad de coadyuvar a su rescate, conservación y efectivo
desarrollo;
IX. Impulsar la investigación documental sobre la historia de las ramas y técnicas artesanales
más sobresalientes en cada una de las regiones del Estado;
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X. Fomentar en la comunidad científica y tecnológica, la participación de especialistas en trabajos
de investigación que coadyuven al desarrollo de la actividad artesanal en el Estado;
XI. Realizar las actividades que tengan como objeto promover el conocimiento histórico de la
actividad artesanal en el Estado;
XII. Promover la creación de empleos a través de la generación de infraestructura en el sector
artesanal;
XIII. Generar la creación e impulso de cadenas productivas para la explotación de productos
artesanales;
XIV. Impulsar la especialización artesanal con ventajas competitivas, y
XV. Realizar las demás funciones necesarias para el fomento, desarrollo, mejoramiento y
promoción de la actividad de la materia.
ARTICULO 9°. La Casa estará a cargo de:
I. Una Junta de Gobierno, y
II. Una Dirección General.
ARTICULO 10. La Junta de Gobierno de la Casa se integrará por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II. Un Vicepresidente, que será el Secretario de Desarrollo Económico;
III. Un Secretario, que será el Director General de la Casa de las Artesanías;
IV. Once vocales designados por el Presidente a propuesta del Vicepresidente de la Junta de
Gobierno, los cuales representarán a cada una de las ramas de producción artesanal que se
señalan en el artículo 29 de esta Ley, y
V. Un Contralor Interno, designado por la Contraloría General del Estado.
Cada uno de los miembros propietarios de la Junta, con excepción del Presidente y
Vicepresidente, deberán nombrar su respectivo suplente. Las ausencias del Presidente serán
cubiertas por el Vicepresidente.
ARTICULO 11. Los miembros de la Junta de Gobierno participarán en sus sesiones con voz y
voto, con excepción del Contralor Interno y el Director General de la Casa, quienes solamente
tendrán voz.
Los vocales de la Junta de Gobierno durarán en su cargo tres años, al término de los cuales
podrán ser ratificados o removidos por acuerdo de la propia Junta de Gobierno. Los
nombramientos de los miembros serán honoríficos por lo que no percibirán remuneración alguna
derivada de este compromiso.
ARTICULO 12. La Junta de Gobierno sesionará en la forma y términos previstos en el Reglamento
Interior de la Casa.
Las reuniones serán convocadas y presididas por el Presidente. En su ausencia, las convocará y
presidirá el Vicepresidente.
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El quórum para sesionar será con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la Junta
de Gobierno. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes,
teniendo quien la presida voto de calidad para el caso de empate.
ARTICULO 13. La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:
I. Establecer las políticas generales y las prioridades a las que deberán sujetarse las actividades
de la Casa;
II. Aprobar, en su caso, el Programa Operativo Anual de la Casa, así como los programas
especiales que le presente el Director General;
III. Someter al titular del Poder Ejecutivo, a través del Vicepresidente, la propuesta del Reglamento
Interno de la Casa para que, en su caso, lo autorice y expida;
IV. Recibir del Director General los informes anuales sobre el funcionamiento de la Casa y, en su
caso, sugerir la aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de los programas,
objetivos y metas;
V. Aprobar, en su caso, el proyecto del presupuesto anual de la Casa que le presente el Director
General, mismo que será remitido a la dependencia correspondiente para su inclusión en el
Presupuesto de Egresos del Estado;
VI. Analizar y, en su caso, aprobar los informes administrativos y financieros de la Casa que le
presente el Director General, y
VII. Definir, en general, los mecanismos y acciones que permitan el cumplimiento de las
funciones de la Casa.
ARTICULO 14. El Director General de la Casa será designado o removido por la Junta de
Gobierno, a propuesta del Presidente de la misma, y tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:
I. Ejecutar, cumplir y hacer cumplir los acuerdos expedidos por la Junta de Gobierno, dictando
para ello las medidas y acciones necesarias;
II. Representar legalmente a la Casa ante cualquier autoridad, personas físicas o morales de
derecho público o privado, con todas las facultades que correspondan a los apoderados generales
para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, en este último caso,
tratándose de inmuebles, previa autorización de la Junta de Gobierno; así como otorgar, sustituir o
revocar poderes generales o especiales en los términos del Código Civil del Estado;
III. Desarrollar y ejecutar los programas de la Casa, vigilando el cumplimiento de sus objetivos y
metas;
IV. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones que formule el Consejo, e informar a la
Junta de Gobierno respecto de las acciones y resultados alcanzados;
V. Formular el proyecto de los programas Operativo Anual y Especiales de la Casa, y presentarlos
a la Junta de Gobierno para su aprobación, en su caso;
VI. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el Reglamento Interno de la
Casa, los manuales de organización y de procedimientos, para el efectivo desempeño del
organismo;
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VII. Coordinar acciones con las dependencias y entidades federales, estatales o municipales
correspondientes, para la ejecución de las acciones establecidas en los programas Operativo
Anual y Especiales;
VIII. Nombrar y remover al personal de la Casa, de conformidad con la legislación aplicable;
IX. Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación, en su caso, el proyecto de
presupuesto de egresos anual de la Casa;
X. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, en su caso, los estados financieros
anuales de la Casa y un informe de actividades del ejercicio anterior; independientemente de la
demás información que la Junta le requiera, en los términos y plazos previstos por ésta;
XI. Promover la participación de los artesanos y sus organizaciones en los programas de la
Casa, y en la ejecución de las políticas orientadas a elevar la calidad de las artesanías en el
Estado;
XII. Realizar todas aquellas acciones que contribuyan al cumplimiento de las funciones de la
Casa, y
XIII. Las demás que se deriven de la presente Ley, las que expresamente le otorgue la Junta de
Gobierno, o las que se deriven de otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 15. Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, la Casa contará con las unidades
administrativas consideradas en el Reglamento Interior que apruebe la Junta de Gobierno, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTICULO 16. Las relaciones laborales entre la Casa y sus trabajadores, se regirán por lo
dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San
Luis Potosí.
TITULO TERCERO
DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA EL DESARROLLO
ARTESANAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
CAPITULO I
Generalidades
(REFORMADO, P.O. 07 DE OCTUBRE DE 2014)
ARTÍCULO 17. La Casa contará con un Consejo Consultivo para el Desarrollo Artesanal del
Estado, integrado por representantes de artesanos de comunidades indígenas, organizaciones de
artesanos de la Entidad y demás miembros de las comunidades académica, cultural y artística
vinculadas con la actividad artesanal.
Los integrantes del Consejo no tendrán el carácter de servidores públicos. Además, sus cargos
serán honoríficos.
ARTICULO 18. El Consejo se integrará por:
I. Un Presidente, que será el Director General de la Casa;
II. Un Secretario, que será designado por el Presidente, y
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(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2018)
III. Nueve vocales; dos de los cuales serán representantes de la organización de artesanos; dos de
los cuales serán representantes de los artesanos de las comunidades indígenas; tres miembros de
la comunidad académica, cultural y artística vinculada a la actividad artesanal; y dos
representantes de las dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal,
relacionadas directa o indirectamente con el renglón artesanal.
ARTICULO 19. Los vocales del Consejo serán invitados por el Presidente de éste y durarán en su
cargo tres años, al término de los cuales podrán ser ratificados o removidos. Los miembros del
Consejo podrán nombrar un suplente para que los cubra en sus ausencias temporales.
CAPITULO II
Facultades del Consejo
ARTICULO 20. El Consejo tendrá las siguientes facultades:
I. Ser el conducto de comunicación directa y permanente entre los artesanos del Estado y la Casa,
a través de su Director General;
II. Proponer a la Casa criterios, acciones y toda clase de instrumentos que le permitan a ésta
alcanzar efectivamente sus compromisos y objetivos;
III. Fomentar la coordinación entre los municipios integrantes de una región con similares
actividades artesanales, para su asesoría y apoyos;
IV. Analizar y en su caso, subsanar, las necesidades y la problemática que enfrente el sector
artesanal, así como proponer alternativas que alienten su crecimiento y consoliden su nivel de
rentabilidad a favor del desarrollo del artesano del Estado y la permanencia de sus valores
tradicionales, y
V. Proponer a los artesanos que de conformidad con el Reglamento Interior de la Casa, se hagan
merecedores de reconocimientos y estímulos que otorgue el organismo.
El Consejo sesionará de conformidad con lo estipulado en el Reglamento Interior de la Casa.
ARTICULO 21. Las sesiones del Consejo serán convocadas y presididas por el Presidente. En su
ausencia las convocará y presidirá el Secretario.
Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán trimestralmente; y las
extraordinarias cada vez que lo estime necesario el Presidente o el Secretario.
ARTICULO 22. El Consejo, a través de su Presidente, podrá invitar a participar en sus sesiones a
representantes de las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatal o municipales,
instituciones educativas y organizaciones de los sectores social y privado que tengan relación con
el asunto a tratar.
TITULO CUARTO
DEL REGISTRO DE ARTESANOS DEL ESTADO
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CAPITULO UNICO
Generalidades
ARTICULO 23. La Casa levantará y mantendrá actualizado el Registro. Este Registro será operado
por la propia Casa y deberá contener como mínimo la siguiente información:
(REFORMADA, P.O. 07 DE OCTUBRE DE 2014)
I. Datos generales del artesano como son: nombre, fecha de nacimiento, domicilio, artesanía que
fabrica, mercado en el que comercializa sus productos, temporada alta de ventas y, en su caso,
comunidad y grupo étnico al que pertenece, entre otros que se consideren necesarios para
completar dicho registro;
II. Las ramas artesanales que se practican;
III. El número de artesanos económicamente activos;
IV. Las organizaciones de artesanos constituidas conforme a las disposiciones aplicables;
V. Los tipos de producto, región o localización que permitan su clasificación;
VI. Las instituciones públicas o privadas que otorgan capacitación artesanal;
VII. Las instituciones públicas o privadas encargadas de difundir las artesanías potosinas, o
aquellas que se dediquen a la comercialización de las mismas, y
VIII. En general, la información que se requiera para identificar de manera precisa el sector de
individuos dedicados a esta actividad, los tipos de productos, su origen, el entorno cultural y las
tradiciones artesanales en la Entidad.
ARTICULO 24. La Casa expedirá, con base en el Registro, las credenciales o documentos que
acrediten como tales a los artesanos del Estado, para todos los efectos legales procedentes de
conformidad con esta Ley.
ARTICULO 25. El Registro será un instrumento auxiliar de la Casa para la integración y ejecución
de sus políticas dentro del sector y, en general, para el cumplimiento de sus metas y objetivos.
TITULO QUINTO
DEL PROCESO PRODUCTIVO, ORGANIZACION
Y CAPACITACION ARTESANAL
CAPITULO I
De los Programas de Apoyo
ARTICULO 26. La Casa, en coordinación con las dependencias, entidades y ayuntamientos
correspondientes, promoverá entre las organizaciones de artesanos o de manera individual, la
aplicación de programas de apoyo a la productividad, mejoramiento de calidad y de fomento a la
comercialización de los productos, en mejores condiciones de rentabilidad para los artesanos.
Además, respetará la organización tradicional de los artesanos y en su caso, cuando éstos así lo
decidan, fomentará la libre organización.
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ARTICULO 27. La Casa diseñará y establecerá programas para promover la calidad y
productividad en los productos artesanales, a partir del respeto a las diferencias culturales de sus
creadores, la libre determinación de las comunidades y de sus organizaciones, tomando en
consideración, en su caso, la opinión y aportaciones de la Junta de Gobierno.
ARTICULO 28. En coordinación con otras instituciones, la Casa apoyará preferentemente al
productor artesanal para la extracción y recolección de aquellas materias primas de origen natural
que no pueden ser sujetas a una explotación masiva.
Asimismo, se promoverán apoyos para que continúen su producción los talleres artesanales que
se encuentren en peligro de extinción. Estos apoyos podrán extenderse para la creación y
operación de talleres y adquisición de materias primas y equipos, a fin de preservarlos y
transmitirlos a nuevos grupos de artesanos que garanticen la continuidad en la producción y la
recuperación de las inversiones.
CAPITULO II
De las Ramas de la Producción Artesanal
ARTICULO 29. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley se considerarán como ramas de la
producción artesanal, las siguientes:
I. ALFARERIA:
a) Barro natural.
b) Barro bruñido.
c) Mayólica y alta temperatura;
II. TEXTILES:
a) Textil de algodón.
b) Textil de lana.
c) Textil de seda.
d) Textiles varios (bordados, deshilados, artisela, etc.);
III. FIBRAS VEGETALES:
a) Bejuco.
b) Carrizo.
c) Ixtle.
d) Mimbre.
e) Otate y otatillo.
f) Palma.
g) Sotol.
h) Vara.
i) Zapupe;
IV. LAPIDARIA:
a) Cantera.
b) Mármol.
c) Onix.
d) Piedra volcánica;
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V. CERERIA;
VI. MADERAS:
a) Muebles.
b) Madera tallada.
c) Madera taraceada (marquetería).
d) Máscaras;
VII. METALISTERIA:
a) Fundido.
b) Forjado.
c) Recortado.
d) Calado;
VIII. ORFEBRERIA Y JOYERIA;
IX. JUGUETERIA;
X. TALABARTERIA;
XI. PINTURA POPULAR, y
XII. Aquellas otras que por recomendación del Consejo y aprobación de la Junta de Gobierno del
organismo, se determinen.
ARTICULO 30. La Casa organizará anualmente el Concurso de la Artesanía Potosina, que tendrá
como objetivo reconocer e impulsar principalmente, la adopción de mejores niveles de calidad en la
producción artesanal.
Dicho concurso se desarrollará según lo estipulado en el Reglamento Interior de la Casa.
ARTICULO 31. De manera permanente la Casa formulará, ejecutará y gestionará, cursos de
capacitación por región o rama artesanal dirigidos a las organizaciones de artesanos que así lo
soliciten; primordialmente sobre diseño, control de calidad, utilización de herramientas, maquinaria
y equipo, empaques, embalaje, comercialización y demás aspectos propios del proceso de
producción y comercialización.
ARTICULO 32. La Casa conjuntamente con las instituciones involucradas en la actividad,
fomentará el funcionamiento de talleres y centros de capacitación para promover el conocimiento,
ensayo y rescate de técnicas tradicionales, nuevas técnicas, diseños y procesos actualizados de
producción artesanal, que permitan el intercambio de conocimientos y experiencias para alcanzar
mejores niveles de calidad.
TITULO SEXTO
DE LA COMERCIALIZACION
CAPITULO UNICO
ARTICULO 33. Con apoyo de las dependencias y entidades competentes de los diferentes niveles
de gobierno, y organizaciones de artesanos o artesanos particulares, la Casa realizará de
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conformidad con las disposiciones aplicables, las siguientes acciones en materia de
comercialización:
I. Buscar la certificación de productos artesanales que permitan identificar su origen y calidad;
II. Posicionar en los diferentes mercados locales o externos, los productos artesanales del Estado
a precios justos que haga rentable el desarrollo de esta actividad;
III. Establecer y aplicar mecanismos globales de promoción artesanal por región o rama, que facilite
la identificación y adquisición de los productos potosinos;
IV. Promover y ejecutar todo tipo de acciones e instrumentos jurídicos o administrativos
interinstitucionales;
V. Diseñar y emitir material publicitario sobre la actividad artesanal en la Entidad;
VI. Organizar y promover concursos en exposiciones y ferias, sobre productos artesanales y
otorgarles estímulos y reconocimientos a los participantes;
VII. Promover la expansión y diversificación del mercado interno y de exportación de
artesanías;
(REFORMADA, P.O. 05 DE ABRIL DE 2011)
VIII. Proporcionar capacitación permanente a los artesanos para transmitirles el proceso de
comercialización que éstos requieran;
(REFORMADA, P.O. 05 DE ABRIL DE 2011)
(REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2018)
IX. Fomentar la creación de nuevos centros de acopio y distribución en los ámbitos municipal,
estatal, nacional e internacional;
(ADICIONADA, P.O. 05 DE ABRIL DE 2011)
(REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019)
X. Realizar anualmente estudios de mercado local, nacional e internacional, a fin de diseñar las
estrategias de promoción artesanal necesarias;
(ADICIONADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019)
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2020)
XI. Promover y brindar asesoría para el registro de marcas colectivas de productos
artesanales en el Estado, e incluirlas en las acciones y programas de apoyo,
comercialización y promoción;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019)
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2020)
XII. Difundir los productos artesanales que ofrece, a través de los medios de comunicación
de Gobierno del Estado de San Luis Potosí y los municipios, según sea el caso, con la
finalidad de ampliar su posición en los mercados, y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2020)
XIII. Brindar asesoría a los artesanos del Estado en materia de derechos de autor y de
propiedad, de los procesos, productos y diseños artesanales de acuerdo a la legislación
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aplicable, con el fin de proteger la autoría y los derechos de comercialización de sus
manifestaciones artísticas.
ARTICULO 34. La Casa sólo podrá obtener el costo de recuperación, considerando los apoyos
necesarios que permitan lograr las mejores condiciones de venta para los artesanos.
TITULO SEPTIMO
DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL Y EL ENTORNO ECOLOGICO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 35. La Casa promoverá entre las organizaciones de artesanos o artesanos en lo
individual, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, susceptibles de ser utilizados
como materias primas para la elaboración de artesanías.
Igualmente, realizará y apoyará las gestiones ante las dependencias o entidades que
correspondan, para disponer de materias primas nacionales principalmente.
ARTICULO 36. La Casa coordinará acciones con los gobiernos federal, estatales o municipales a
fin de cuidar que la utilización de insumos artesanales alternos, en las zonas en que de
conformidad con los criterios ecológicos, disposiciones administrativas, normas oficiales o
disposiciones jurídicas aplicables, ya no sea posible la explotación de recursos naturales,
generando con ello una cultura ecológica en el sector.
TITULO OCTAVO
DEL FINANCIAMIENTO PARA LA ACTIVIDAD ARTESANAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 37. La Casa gestionará ante otras instancias correspondientes, lo necesario para
allegarse recursos financieros para la constitución de un Fondo Económico para el Desarrollo
Artesanal, mismo que formará parte de su patrimonio y cuyo objetivo será primordialmente lo
referente a:
I. Financiar la adquisición de materia prima, herramientas y equipos necesarios para el desarrollo
y fortalecimiento de la actividad artesanal;
II. Participar en la elaboración y ejecución de proyectos productivos artesanales;
III. Diseñar y establecer programas para la preservación y fomento de la tradición artesanal;
IV. Otorgar créditos para la constitución de comercializadoras dirigidas por artesanos;
V. Realizar campañas de difusión y publicidad de los productos artesanales potosinos, y
VI. Las demás que en opinión del Consejo se consideren necesarias o factibles de recibir
apoyo financiero.
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La Casa promoverá la participación administrativa y financiera de los tres ámbitos de gobierno, los
sectores social y privado, y las organizaciones de artesanos del Estado, en el Fondo Económico
para el Desarrollo Artesanal.
TITULO NOVENO
DEL FOMENTO ARTESANAL EN LA ACTIVIDAD
EDUCATIVA, TURISTICA Y CULTURAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 38. El titular del Poder Ejecutivo a través de la Casa, realizará las gestiones necesarias
a fin de que la Secretaría de Educación en el ámbito estatal, considere dentro de sus programas
educativos la impartición de conocimientos tendientes a la preservación de las tradiciones
artesanales de la Entidad, con la finalidad de preservar social y culturalmente esta actividad.
ARTICULO 39. La Casa proporcionará asesoría, capacitación y apoyo logístico necesarios para
montar los espacios de exhibición y venta de artesanías. Asimismo, gestionará lo conducente en
su caso, ante las instancias correspondientes.
ARTICULO 40. La Casa procurará que en cada evento de promoción turística se realicen las
actividades para la promoción de las tradiciones artesanales del Estado y, en su caso, se coadyuve
a la comercialización de los productos.
ARTICULO 41. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto de Cultura,
promoverá que en los planes y programas de éste último, se apoyen y rescaten las actividades
artesanales mediante las siguientes acciones:
I. Preservar y proteger el patrimonio artístico, folklórico e histórico del Estado, representado por las
artesanías que identifican a los diversos grupos étnicos, y cuya característica es su capacidad para
transformar la naturaleza creando nuevas expresiones artísticas populares;
II. Propiciar la justa valoración del artesano como una persona que con capacidad técnica y
habilidad artística, ejerce una actividad económicamente productiva, con la cual preserva aspectos
culturales e históricos que identifican a grupos étnicos y a las regiones del Estado;
III. Promover y desarrollar la obra artesanal de las comunidades como reconocimiento del
patrimonio cultural de sus habitantes, respetando su composición sociocultural, su forma de
organización y fomentando la participación social en sus talleres artesanales, y
IV. Promover y propiciar la creación de museos de artesanías o comunitarios, a través de
organizaciones no gubernamentales y sociedad civil en general; y apoyar en los ya existentes la
preservación, difusión y promoción de las piezas artesanales de las culturas del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2018)
ARTICULO 42. Los ayuntamientos, a través del Departamento de Cultura Municipal, preservarán,
incentivarán y promoverán el desarrollo artesanal del municipio, destinando los recursos
necesarios para tal efecto, logrando con ello la comercialización de las obras artesanales, en el
mercado local, regional, estatal, nacional e internacional, instrumentando los programas necesarios
para estos fines, en coordinación con las autoridades competentes en la materia.
T R A N S I T O R I O S
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PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las funciones y atribuciones relacionadas
con la actividad artesanal que actualmente realiza la Secretaría de Desarrollo Económico, pasarán
a depender de la Casa de las Artesanías del Estado de San Luis Potosí, para lo cual deberá
formalizarse la entrega-recepción correspondiente; además, de las gestiones y trámites necesarios
para la reforma de la actual Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, y del Reglamento
Interior de dicha dependencia, en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. La Junta de Gobierno y el Consejo Consultivo deberán constituirse dentro de los
treinta días siguientes contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, debiéndose
levantar el acta respectiva para cada acto.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento Interno de la Casa de las
Artesanías del Estado, dentro de los noventa días siguientes contados a partir de la entrada en
vigor de esta Ley.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día veintidós de mayo de dos mil
tres.
Diputado Presidente: José Raymundo González Jiménez, Diputado Secretario: Gabriel López
Maya, Diputado Secretario: Ignacio Palacios Robledo (Rubricas)
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quines corresponda.
DADO en el Palacio de Gobierno, Sede del Poder Ejecutivo del Estado libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil tres.
El Gobernador Constitucional del Estado: Lic. Fernando Silva Nieto (Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno: Lic. Marco Antonio Aranda Martínez (Rúbrica)
N. DE E., A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 05 DE ABRIL DE 2011
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 07 DE OCTUBRE DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 24 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE JULIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE JULIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 18 DE JUNIO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.