Estimado Usuario:
La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 05 DE OCTUBRE DE 2005
Fecha de Promulgación: 14 DE OCTUBRE DE 2005
Fecha de Publicación: 18 DE OCTUBRE DE 2005
Fecha Ultima Reforma 21 DE FEBRERO DE 2022
LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO
FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE
SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1
LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE
SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL LUNES 21 DE FEBRERO DE
2022.
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado,, el martes 18 de
octubre de 2005.
C.P. MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:
DECRETO 386
La Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, decreta lo siguiente:
LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1°. La presente Ley es de orden público e interés social; y tiene por objeto regular y
fomentar la conservación, protección, restauración, producción, cultivo, manejo y aprovechamiento
sustentable de los recursos forestales del Estado.
ARTICULO 2°. El objetivo de esta Ley es:
I. Promover la organización, capacitación operativa, integridad y profesionalización de las
instituciones públicas del Estado y municipales, para el desarrollo forestal sustentable;
II. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que
ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2º. Apartado A fracción VI
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Establecer, ejecutar y evaluar programas para el desarrollo y recuperación de bosques, selvas
y vegetación de zonas áridas en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la
función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural;
IV. Regular en el Estado la protección, restauración, aprovechamiento y conservación, así como, el
manejo de los recursos forestales maderables y no maderables;
V. Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos forestales;
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2
(REFORMADA, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2011)
VI. Promover la cultura, educación, investigación y capacitación para el manejo sustentable de los
recursos forestales, e impulsar la transferencia de tecnología;
VII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones estatales
y municipales del sector forestal, así como a otras instancias afines;
VIII. Garantizar la participación ciudadana, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas del
Estado, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal, a través de los
mecanismos pertinentes;
IX. Promover instrumentos de apoyo económico para fomentar el desarrollo forestal, y
X. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal.
ARTICULO 3°. Para los efectos de esta Ley se considerará de utilidad pública:
I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así
como de las cuencas hidrológico-forestales;
II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y generación de bienes y
servicios ambientales;
III. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión;
IV. La protección y conservación de los ecosistemas, que permitan mantener determinados
procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica, y
V. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a la fauna y flora en status, de
acuerdo a la normatividad aplicable.
Las causas de utilidad pública antes mencionadas, se sustentarán a los procedimientos
establecidos en la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación del Dominio por Causa
de Utilidad Pública para el Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 4°. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del Estado
corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos, y localidades indígenas, personas físicas o
morales, con los municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquellos se ubican; la
aplicación de esta Ley no altera el régimen de propiedad de dichos terrenos.
ARTICULO 5°. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente,
las disposiciones establecidas en:
I. La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y
II. La Ley General de Desarrollo Rural Sustentable.
ARTICULO 6°. Además de las definiciones contenidas en el artículo 7º. de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Desarrollo forestal sustentable: proceso evaluable, mediante criterios e indicadores de carácter
ambiental, silvícola, económico y social que tiendan a alcanzar una productividad óptima y
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3
sostenida de los recursos forestales, sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los
ecosistemas forestales;
II. Milcahual: derivación local del vocablo náhuatl Acahual y que se aplica a las tierras de descanso
o barbecho que son ocupadas por la vegetación de sucesión, y que es vegetación natural mixta que
ha resurgido de manera espontánea en terrenos agrícolas y pecuarios de la zona tropical o
subtropical, cuya madurez es considerada para efectos de esta Ley, desde el primer mes al cuarto
año de su regeneración, o en tanto no exceda en selvas altas o medianas de quince árboles por
hectárea con un diámetro normal mayor a veinticinco centímetros, o bien, con un área basal menor
a cuatro metros cuadrados por hectárea; y en selvas bajas cuente con menos de quince árboles por
hectárea con un diámetro normal mayor a diez centímetros, o bien, con un área basal menor a dos
metros cuadrados por hectárea;
III. Degradación del suelo: proceso que describe el fenómeno causado por el hombre, que
disminuye la capacidad presente o futura del suelo, para sustentar vida vegetal, animal y humana;
IV. Erosión del suelo: desprendimiento, arrastre y depósito de las partículas del suelo por acción
del agua y el viento;
V. Leña: materia prima maderable, proveniente de la vegetación forestal que se utiliza como
material combustible y para carbonización, la cual puede ser en rollo o en raja;
VI. SEGAM: Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental del Gobierno del Estado de San Luis
Potosí;
VII. SEDARH: Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos del Gobierno del
Estado de San Luis Potosí;
VIII. Reglamento: reglamento de Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del
Estado de San Luis Potosí;
IX. Veda forestal: restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos forestales en una
superficie o para una especie determinada, mediante decreto que expide el titular del Ejecutivo
Federal;
X. Servicios ambientales: los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por
medio de manejo sustentable de los recursos forestales, tales como: la provisión del agua en
calidad y cantidad; la captura de carbono, de contaminantes y componentes naturales; la
generación de oxígeno; el amortiguamiento del impacto de los fenómenos naturales; la modulación
o regulación climática; la protección de la biodiversidad y de los ecosistemas; la protección y
recuperación de suelos; el paisaje y la recreación; entre otros;
XI. Secretaría: la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XII. Consejo estatal: Consejo Forestal Estatal;
XIII. Comisión: Comisión Nacional Forestal;
XIV. Ley General: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018)
XV. Ley: Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de San Luis Potosí;
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018)
XVI. Barbecho: periodo de tiempo en que las tierras de labranza están en descanso o sin siembra;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018)
(ADICIONADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)
XVII. Vivero forestal: sitio que cuenta con un conjunto de instalaciones, equipo, herramientas e
insumos, en el cual se aplican técnicas apropiadas para la producción de plántulas forestales con
talla y calidad apropiada según la especie, para su plantación en un lugar definitivo, y
XVIII. Especies de interés prioritario local; especies forestales de tratamiento especial, definidas
con base en criterios de peligro de extinción, vulnerabilidad, escasez, factores endémicos, o por
tener interés económico y/o cultural local.
TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA FORESTALY SUS ATRIBUCIONES
CAPITULO I
De las Autoridades
ARTICULO 7°. Son autoridades en materia forestal en el Estado:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría General de Gobierno;
III. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, y
IV. La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental.
ARTICULO 8°. Son autoridades municipales en materia forestal:
I. El ayuntamiento, y
II. El presidente municipal.
CAPITULO II
De las Atribuciones de las Autoridades
ARTICULO 9°. De las atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo:
I. Establecer y diseñar la política forestal del Estado, atendiendo a las necesidades y prioridades del
mismo;
II. Aplicar las disposiciones en materia forestal previstas en la Ley General;
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5
III. Fomentar en los municipios el diseño de la política forestal municipal, que considere la
integralidad, continuidad y conservación forestal en el Estado;
IV. Concertar con otros estados los programas forestales y acciones específicas necesarias, que
consideren la integralidad, continuidad y conservación de los ecosistemas forestales o cuencas
hidrológico forestales;
V. Celebrar acuerdos o convenios de coordinación y cooperación con la federación, estados y
municipios, en materia forestal;
VI. Convenir con la federación, los gobiernos de otras entidades federativas, municipios,
propietarios y poseedores de terrenos forestales, acciones de saneamiento de los ecosistemas
forestales, en el ámbito de su competencia;
VII. Promover la participación del Estado en coordinación con las autoridades federales del sector,
en el establecimiento de mercados de servicios ambientales de los ecosistemas forestales en la
Entidad;
VIII. Establecer los servicios ambientales de los ecosistemas forestales;
IX. Presidir el Consejo Estatal Forestal, y
X. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 10. (DEROGADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
ARTICULO 11. Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos
Hidráulicos, en materia forestal, las siguientes:
I. Promover la recuperación de ecosistemas selváticos y boscosos en la Entidad, privilegiando los
periodos más prolongados de descanso o barbecho, particularmente en terrenos que son
explotados por actividades agropecuarias;
II. Fomentar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales, en
la protección, conservación, restauración, vigilancia, aprovechamiento, cultivo, trasformación y
comercialización de los mismos;
III. Prestar asesoría y capacitación en la práctica y métodos que conlleven un manejo forestal
sustentable;
IV. Impulsar proyectos y acciones que contribuyan a la integración y competitividad de las cadenas
productivas sustentables, en materia forestal;
V. Orientar y capacitar en los términos que establezca el Reglamento, a los propietarios y
poseedores de terrenos forestales, en la elaboración y ejecución de programas de manejo forestal y
de plantaciones forestales comerciales, así como la diversificación de las actividades forestales;
VI. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, comunidades indígenas y
otros productores forestales, en el desarrollo de su organización, así como en la creación de
empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas
producto del sector;
(REFORMADA, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2011)
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6
VII. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la federación, en
la inspección y vigilancia forestal en el Estado, así como en las acciones de prevención y combate a
la extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales;
VIII. (DEROGADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
(ADICIONADA, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2011)
IX. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 12. Son atribuciones de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental:
I. Elaborar estudios para que en caso de que se afecten los ecosistemas forestales, solicitar a la
federación el establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en su territorio;
II. Elaborar estudios para en su caso, solicitar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas;
III. Realizar auditorias técnicas con la finalidad de promocionar e inducir el cumplimiento de las
disposiciones legales en materia forestal;
IV. Regular las actividades de limpia de milcahual en la preparación de terrenos para el cultivo o
cualquier otra actividad y, en su caso, expedir las autorizaciones procedentes, de acuerdo a los
procedimientos del Reglamento, siempre que la superficie no esté inscrita en programas de
incentivos o comercialización de servicios ambientales;
V. Promover estudios para determinar las acciones necesarias en materia de protección y
restauración de suelos;
VI. Brindar atención, de forma coordinada con la federación y los municipios, a los asuntos
relacionados con la conservación y mejoramiento del hábitat natural de los pueblos y comunidades
indígenas;
VII. Apoyar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la federación, las
autorizaciones del cambio de uso de suelo en terrenos forestales;
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018)
VIII. Elaborar y mantener actualizado el inventario estatal forestal y de suelos, con los principios,
criterios y lineamientos que se establecen para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018)
IX. Elaborar y promover estudios para definir especies como de interés prioritario local, así como
diseñar e implementar políticas específicas para éstas, y
X. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 13. Además de las que les confiere la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis
Potosí, los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las disposiciones municipales,
en bienes y zonas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente
reservadas a la federación o al Estado;
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7
II. Apoyar a la federación y al gobierno del Estado, en la adopción y consolidación del Servicio
Nacional y Estatal Forestal;
III. Coadyuvar con el gobierno del Estado en la realización y actualización del Inventario Estatal
Forestal;
IV. Participar en coordinación con la federación y el Estado, en la zonificación forestal, que
comprenda las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;
V. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con la federación y
el Estado en materia forestal;
VI. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación y restauración de suelos
forestales, dentro del ámbito territorial de su competencia;
VII. Llevar a cabo, en coordinación con la federación y el Estado, acciones de saneamiento en los
ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia;
VIII. Promover e invertir en la construcción y mantenimiento de la infraestructura de las áreas
forestales del municipio;
IX. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que en materia de inspección y
vigilancia forestal, celebren con el gobierno federal y estatal;
X. Autorizar en las áreas urbanas el manejo de sus áreas forestales;
XI. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso, denunciar las infracciones
o delitos que se cometan en materia forestal;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
XII. Participar y coadyuvar, en coordinación con los gobiernos federal y estatal, en la atención en
general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de
protección civil, y
XIII. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 14. Compete a los presidentes municipales:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional y estatal, la propia del
municipio;
II. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la extracción ilegal
y la tala clandestina;
III. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal;
IV. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas y esquemas
necesarios para la atención eficiente de los usuarios del sector forestal;
V. Promover la participación en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;
(REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8
VI. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas, para lo cual podrán
coordinarse con las autoridades en materia ambiental y forestal de nivel estatal o federal, en los
términos de las leyes aplicables, con el objeto de recibir asesoría técnica, capacitación y
donaciones de insumos;
VII. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal, de conformidad
con esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia;
VIII. Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de materias
primas forestales, y
IX. Las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
TITULO TERCERO
DE LA COORDINACION FORESTAL ENTRE FEDERACION, ESTADOS Y MUNICIPIOS
CAPITULO UNICO
De la Coordinación Forestal Estatal
ARTICULO 15. Las atribuciones del titular del Ejecutivo que tiene objeto de esta Ley, serán
ejercidas de conformidad con la misma, sin perjuicio de lo que se disponga en otros ordenamientos
aplicables.
En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se tomará en consideración que el
gobierno del Estado cuente con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos
materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las
funciones que solicite asumir.
ARTICULO 16. Se constituirá en el Estado el Sistema Estatal de Coordinación Forestal, como eje
de enlace y coordinación entre la federación, el Estado y municipios, cuyo objeto es la conjunción
de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales o
interinstitucionales, para la atención eficiente y concertada del sector forestal en la Entidad.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las bases de coordinación, de integración y
funcionamiento del Sistema Estatal, debiendo participar en éste, cuando menos, la Comisión
Nacional Forestal.
ARTICULO 17. El Sistema Estatal de Coordinación Forestal creará las comisiones o grupos de
trabajo, que resulten necesarios para atender las siguientes atribuciones:
I. Aplicar en el ámbito de su competencia la política forestal federal;
II. Proponer la formulación, aplicación y revisión de la política forestal estatal y municipal;
III. Participar en la inspección y vigilancia en la materia forestal;
IV. (DEROGADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9
V. Proponer alternativas de solución a los conflictos, vacíos e incertidumbres en la aplicación de las
facultades concurrentes en la materia.
ARTICULO 18. Los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para el
cumplimiento del objeto del Sistema Estatal de Coordinación Forestal, quedarán bajo la absoluta
responsabilidad jurídica y administrativa de las partes que lo integran y, en su caso, de los
particulares, personas físicas o morales con los cuales se establezcan mecanismos de
concertación. En todo caso la aportación voluntaria de recursos no implicará la transferencia de los
mismos.
ARTICULO 19. El Estado podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la federación,
que tengan por objeto:
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
I. Programar y operar las tareas de control de plagas y enfermedades forestales;
II. Llevar a cabo la inspección y vigilancia forestales;
III. Imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se cometan en materia
forestal;
IV. Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales;
V. Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y enfermedades;
VI. Recibir los avisos de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no maderables de
forestación, y los de plantaciones forestales comerciales;
VII. Autorizar el cambio de uso de suelo de los terrenos de uso forestal;
VIII. Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables, y de
plantaciones forestales y comerciales;
IX. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los
servicios técnico forestales, y
X. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales previstas en la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, así como la Ley Ambiental del Estado, y
sus respectivos reglamentos.
El desarrollo y aplicación de las funciones que sean transferidas al Estado, se regirá por las
disposiciones existentes en la Ley General, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 20. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se tomará en
consideración que el gobierno del Estado y de los municipios, en su caso, cuenten con los medios
necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura
institucional específica para el desarrollo de sus funciones.
Asimismo, los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previstas en
la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y se basará en los principios de congruencia del
Sistema Estatal de Coordinación Forestal.
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10
ARTICULO 21. En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución
de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervendrá el Consejo Estatal Forestal.
TITULO CUARTO
DE LA POLITICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
CAPITULO I
De los Lineamientos de la Política Estatal en Materia Forestal
ARTICULO 22. El desarrollo forestal sustentable se considera área prioritaria del desarrollo estatal,
y por tanto, tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que se le relacionen.
ARTICULO 23. La política estatal en materia forestal deberá promover el fomento y la adecuada
planeación de un desarrollo forestal sustentable, con el propósito de mejorar el ingreso y la calidad
de vida de las personas que participen en la actividad forestal, que promueva la generación del
valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas, la protección,
conservación y restauración de los ecosistemas forestales, creando fuentes de empleo en el sector.
CAPITULO II
De los Instrumentos de la Política Forestal
ARTICULO 24. Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los siguientes:
I. La Planeación del Desarrollo Forestal;
II. El Sistema Estatal de Información Forestal;
III. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos, y
IV. La Zonificación Forestal.
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política
forestal, se deberán observar los principios y lineamientos obligatorios de política forestal.
El Ejecutivo Estatal promoverá la participación de la sociedad en la planeación, seguimiento y
evaluación de los instrumentos de política forestal.
CAPITULO III
De la Planeación del Desarrollo Forestal Estatal
ARTICULO 25. La planeación del desarrollo forestal como instrumento para el diseño y ejecución
de la política forestal, se concibe como el resultado de dos vertientes diversas:
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11
I. De proyección correspondiente a los periodos constitucionales que correspondan a las
administraciones estatal y municipal, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación del Estado de
San Luis Potosí, y
II. De proyección de más largo plazo, por 25 años o más, que se expresan en el Programa
Estratégico Forestal Estatal.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2017)
La planeación de largo plazo se revisará y, en su caso, se actualizara cada tres años.
ARTICULO 26. En la elaboración de la planeación del desarrollo forestal estatal y municipal, deberá
tomarse en cuenta al Consejo Forestal Estatal.
ARTICULO 27. En la elaboración de la planeación de desarrollo forestal, se considerarán además
de los anteriores, los instrumentos de política ambiental como las áreas naturales protegidas de
interés estatal y las transferidas por la federación que conforman el Sistema de Areas Naturales
Protegidas del Estado, así como los planes y programas de ordenamiento ecológico en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2017)
Así mismo, se elaborarán programas regionales, los cuales considerarán las diferencias de las
condiciones climáticas, hidrológicas, de suelos y de relieve en la planeación forestal para cada
región del Estado.
ARTICULO 28. El Ejecutivo del Estado y los presidentes municipales incluirán en sus informes
anuales, el estado que guarda el sector forestal en la Entidad y municipios respectivos.
CAPITULO IV
Del Sistema Estatal de Información Forestal
ARTICULO 29. El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto registrar, integrar,
organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal; que servirá como
base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable, y la cual estará
disponible al público para su consulta.
La SEDARH integrará el Sistema Estatal de Información Forestal, conforme a las normas, criterios,
procedimientos y metodología que se establezca en el reglamento de esta Ley.
ARTICULO 30. La autoridad municipal proporcionará a la SEDARH en los términos que prevea el
reglamento de esta Ley, la información que recabe en el cumplimiento de sus atribuciones, para
que sea integrada al Sistema Estatal de Información Forestal.
ARTICULO 31. Mediante el Sistema Estatal de Información Forestal, se deberá integrar de forma
homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo:
I. La contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
II. La contenida en la zonificación forestal;
III. Las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación, con propósitos de
restauración y conservación;
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12
IV. La relativa al uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso
doméstico y conocimiento tradicional;
V. Los acuerdos y convenios en materia forestal;
VI. La económica y de mercados de productos forestales;
VII. Respecto de investigaciones y desarrollo tecnológico;
(REFORMADA, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2011)
VIII. Las organizaciones e instituciones de los sectores sociales y privado, así como de organismos
públicos relacionados con este sector;
(ADICIONADA, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2011)
IX. El registro de daños y pérdidas de recursos forestales, por causas humanas y naturales, y
(ADICIONADA, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2011)
X. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal
sustentable.
ARTICULO 32. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia forestal, pongan a
su disposición la información forestal que les soliciten, en los términos previstos por la Ley de
Transparencia Administrativa y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí.
CAPITULO V
Del Inventario Estatal Forestal y de Suelos
ARTICULO 33. El Reglamento de esta Ley señalará las bases y sistemas que integrarán el
Inventario Estatal Forestal y de Suelos, relacionando de manera organizada y sistemática los datos
estadísticos y contables de los bienes y servicios forestales.
El Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberá ser actualizado con una periodicidad de diez años.
ARTICULO 34. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos, deberá comprender la siguiente
información:
I. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales con que cuenta el
Estado y sus municipios, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su
cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;
II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización, así como los datos de sus
legítimos propietarios;
III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con
tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la degradación;
así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con
las cuencas hidrológicos-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las
áreas naturales protegidas;
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13
IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal, que permita conocer y evaluar las tasas de
deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales;
V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los bienes y servicios
ambientales que generan los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en
los mismos;
VI. Los factores e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas forestales;
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018)
VII. La infraestructura forestal existente;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018)
VIII. Condiciones de especies forestales definidas como de interés prioritario local;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018)
IX. Definición y condiciones de las áreas forestales en situación de mayor vulnerabilidad por causas
como siniestros, deforestación o condiciones climáticas, y
X. Los demás datos afines a la materia forestal.
ARTICULO 35. Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos serán la base
para:
I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal
estatal y municipal;
II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de corta
o aprovechamiento potencial;
III. La integración de la zonificación forestal y el ordenamiento ecológico del territorio, y
IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo.
En el Reglamento de esta Ley se determinará los lineamientos, metodología y procedimientos para
la integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá contener el
Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
ARTICULO 36. En la formulación del Inventario Estatal Forestal y de Suelos y de Ordenación
Forestal, se deberán considerar cuando menos los siguientes lineamientos:
I. La delimitación por cuencas y subcuencas hidrológico- forestales;
II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de vegetación forestal
existentes en el territorio del Estado;
III. La aptitud de los terrenos forestales y preferentemente forestales, y
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas, o de
otras actividades humanas o fenómenos naturales.
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14
CAPITULO VI
De la Zonificación Forestal
ARTICULO 37. La zonificación forestal es el instrumento en el cual se identifican, agrupan y
ordenan los terrenos forestales, preferentemente forestales y temporalmente forestales, dentro de
las cuencas, subcuencas y micro cuencas hidrológico – forestales, por funciones y subfunciones
biológicas, ambientales, socioeconómicas, recreativas, protectoras y restauradoras, con fines de
manejo y con el objeto de propiciar una mejor administración y contribuir al desarrollo forestal
sustentable.
ARTICULO 38. La SEGAM, en coordinación con la SEDARH, deberán llevar a cabo la zonificación
con base en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos; para lo cual podrán apoyarse en la
coordinación interinstitucional, y en las herramientas tecnológicas y sistemas de información
disponibles que resulten útiles.
ARTICULO 39. El titular del Ejecutivo del Estado, promoverá mediante la suscripción de convenios
de colaboración, la participación activa de los municipios en la zonificación forestal.
ARTICULO 40. Para llevar a cabo la zonificación, el titular del Ejecutivo del Estado a través de la
SEGAM, expedirá programas de ordenamiento forestal de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 41. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán los lineamientos,
metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización de la zonificación
forestal.
CAPITULO VII
De las Unidades de Manejo Forestal
ARTICULO 42. La SEDARH en coordinación con la Comisión, delimitará las unidades de manejo
forestal, con el propósito de lograr una ordenación forestal sustentable; una planeación ordenada
de las actividades forestales; y el manejo eficiente de los recursos forestales.
ARTICULO 43. Las unidades de manejo forestal contarán con las funciones que para el efecto les
confiera el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO VIII
De los Sistemas de Atención a Usuarios
ARTICULO 44. Los gobiernos estatal y municipal promoverán el establecimiento del sistema de
ventanilla única, como instrumento para la atención eficiente de los usuarios correspondientes al
sector forestal, en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 45. Los sistemas de atención que se establezcan deben regirse por los principios de
celeridad, economía de procesos y de unidad de trámites.
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15
TITULO QUINTO
DEL MANEJO DE LOS RECURSOS FORESTALES
CAPITULO I
De los Recursos Forestales que se Encuentran en las
Comunidades Indígenas
ARTICULO 46. El titular del Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en coordinación con las
comunidades indígenas, promoverán que se garantice el acceso a los recursos forestales que se
encuentren en los pueblos y comunidades indígenas para que sirvan como catalizador y detonante
del desarrollo económico, social y cultural a todos esos pueblos y comunidades impulsando la
conservación, aprovechamiento y restauración en su caso, de dichos recursos.
ARTICULO 47. El titular del Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, gestionarán la instalación de
la ventanilla única de atención a pueblos y comunidades indígenas, para brindar la atención y
asesoría con relación a los trámites de aprovechamiento de recursos forestales o preferentemente
forestales, así como de acceso a los programas de fomento, conservación y restauración forestal.
ARTICULO 48. El Estado y los municipios, en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de
egresos, promoverán estímulos e incentivos económicos fiscales para los miembros de los pueblos
y comunidades indígenas, que realicen actividades de aprovechamiento, protección, conservación y
restauración de recursos forestales.
CAPITULO II
De la Investigación, Colecta y Uso
de los Recursos Forestales
ARTICULO 49. Será prioritario para el Estado impulsar la investigación en el sector forestal
asignando los recursos humanos y financieros correspondientes.
ARTICULO 50. El titular del Ejecutivo del Estado fomentará y promoverá, la investigación relativa a
la materia forestal, mediante convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas.
ARTICULO 51. La SEDARH promoverá el desarrollo de programas de mejoramiento genético
forestal, con la evaluación y registro de progenitores, creación de áreas y huertos semilleros,
viveros forestales de maderables y no maderables, y bancos de germoplasma.
ARTICULO 52. Sí como resultado de la investigación se detecta una plaga o enfermedad forestal,
se notificará inmediatamente a la autoridad competente, así como al propietario o poseedor del
terreno forestal o preferentemente forestal, y se estará a lo dispuesto en el capítulo relativo a la
Sanidad Forestal de la Ley General, y la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16
CAPITULO III
De la Sanidad Forestal
ARTICULO 53. Las dependencias y entidades federales, del gobierno del Estado y, en su caso, las
de los gobiernos municipales, en los términos de los acuerdos y convenios que celebren, ejercerán
las inspecciones y evaluaciones citadas en la Ley General en forma coordinada, para detectar,
diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales.
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
CAPITULO IV
Del Uso del Fuego con Fines Agrícolas
ARTICULO 54. (DEROGADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
ARTICULO 55. (DEROGADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
ARTICULO 56. (DEROGADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
CAPITULO V
De la Prevención, Combate y Control
de Incendios Forestales
ARTICULO 57. (DEROGADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
ARTICULO 58. (DEROGADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
ARTICULO 59. (DEROGADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
CAPITULO VI
De la Reforestación y Forestación
ARTICULO 60. La SEDARH, así como los ayuntamientos en el ámbito de su competencia,
promoverán programas tendientes a la forestación y reforestación de los terrenos idóneos en el
Estado y municipios.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
Deberá elegir especies que mejor se adapten a las condiciones generales de la región, cuando se
lleve a cabo actividades de reforestación con fines de restauración, procurando utilizar las especies
nativas de la zona.
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17
Para tal efecto, el titular del Ejecutivo Estatal, así como los cabildos, podrán celebrar convenios con
instituciones públicas y privadas.
ARTICULO 61. Será obligatorio para las autoridades Estatal y municipales, incluir en sus planes de
desarrollo, programas tendientes a la reforestación y forestación en el territorio de sus
circunscripciones. Asimismo, para el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo
Social y Regional, la SEDARH y la SEGAM, en coordinación con las autoridades municipales,
siempre que dichos programas impliquen el establecimiento de proyectos productivos de carácter
social en la materia, de conformidad con lo previsto en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 34
de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTICULO 61 BIS. A los terrenos de uso de suelo forestal que hayan sido afectados por incendios
forestales, no se les podrá autorizar el cambio de uso de suelo durante un periodo de veinte años, a
partir del momento del incendio; y hasta que se acredite fehacientemente ante las autoridades
correspondientes, que se ha subsanado el daño ecológico; lo anterior sin perjuicio de las normas
aplicables.
ARTICULO 62. Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar en predios de
propiedad particular, el titular del Ejecutivo Estatal realizará la declaratoria correspondiente,
coordinándose con el propietario o poseedor, e instrumentando lo necesario a fin de llevarlo a cabo,
de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 63. El Estado, así como lo municipios en el ámbito de su competencia, establecerán
incentivos económicos y fiscales para el efecto de estimular la forestación y reforestación.
TITULO SEXTO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL
CAPITULO I
De los Instrumentos Económicos del Fomento Forestal
ARTICULO 64. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la
actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de las leyes de ingresos, de presupuestos
de egresos del Estado y los municipios, para el ejercicio fiscal que corresponda, y debiendo
asegurar su eficacia, selectividad y transparencia, y podrán considerar el establecimiento y
vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de
mercado, contemplados en otras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, créditos, fianzas,
seguros, fondos y los fideicomisos; así como las autorizaciones en materia forestal, cuando
atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y
desarrollo forestal, en su caso, los programas e instrumentos económicos deberán prever la
canalización efectiva y suficiente de apoyos para incentivar las actividades forestales.
ARTICULO 65. La Secretaría de Finanzas diseñará, propondrá y aplicará las medidas para
asegurar que el Estado, los municipios, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente
para la realización de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, ordenación y
manejo sustentable de los ecosistemas forestales.
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18
CAPITULO II
De la Empresa Social Forestal
ARTICULO 66. El titular del Poder Ejecutivo del Estado promoverá e impulsará, la empresa social
forestal en los ejidos o comunidades, con áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo
forestal.
ARTICULO 67. La SEDARH otorgará incentivos económico-fiscales de acuerdo a las leyes
correspondientes, a las personas jurídicas que bajo este esquema impulsen el sector forestal del
Estado.
CAPITULO III
Del Fondo Forestal Estatal
ARTICULO 68. El Fondo Forestal Estatal será el instrumento para promover la conservación,
incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos
asociados, facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos
que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva; desarrollando los
mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.
El Fondo Forestal Estatal operará a través de un Comité Mixto, en él habrá una representación
igualitaria y proporcionada del sector público estatal y municipal, por un lado, y por otro, de las
organizaciones privadas y sociales de productores forestales.
ARTICULO 69. El Fondo Forestal Estatal se podrá integrar con:
I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatal y municipales;
II. Los créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o jurídicas de carácter privado, mixto,
nacionales e internacionales;
IV. El cobro por bienes y servicios ambientales, y por asistencia técnica, y
V. Los demás recursos legítimos que obtenga por cualquier otro concepto.
CAPITULO IV
De la Cultura, Educación y Capacitación Forestales
ARTICULO 70. La SEDARH en coordinación con las dependencias competentes de la
administración pública federal, y del mismo Estado, y las correspondientes de los municipios,
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 19
organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura forestal,
las siguientes acciones:
I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales, orientados al logro
de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal
sustentable;
II. Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación forestales;
III. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación
educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación de la sociedad y lo forestal;
IV. Fomentar la preparación de formadores y promotores forestales voluntarios;
V. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley, y
VI. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.
ARTICULO 71. En materia de educación y capacitación, la SEDARH, en coordinación con las
demás dependencias o entidades competentes de los tres órdenes de gobierno, así como de los
sectores social y privado, realizará las siguientes acciones:
I. Promover la formación, capacitación y superación de técnicos y profesionistas en el ramo, para
los ecosistemas forestales del Estado;
II. Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras forestales y afines,
que se impartan por escuelas públicas o privadas;
III. Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos del ramo
forestal, estatal y municipal;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
IV. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y
productores forestales, así como de los pobladores de regiones forestales, en materia de
conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales,
así como en materia de contingencias y emergencias forestales, y
V. Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal.
TITULO SEPTIMO
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL
CAPITULO I
La Participación Ciudadana en Materia Forestal
ARTICULO 72. El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos, conforme a sus atribuciones legales y en
el ámbito de su competencia, promoverán la participación de la sociedad en general, para que
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 20
manifiesten su opinión y propuestas en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los
programas e instrumentos de la política forestal estatal.
ARTICULO 73. El Estado y los municipios convocarán a foros de consulta a agrupaciones sociales,
privadas, así como personas físicas, relacionadas con los servicios técnicos forestales, con la
finalidad de incluir sus propuestas y opiniones en los programas y planes relativos al desarrollo
forestal estatal y municipal.
ARTICULO 74. La autoridad estatal podrá celebrar convenios de colaboración con municipios y
agrupaciones sociales, con la finalidad de promover y difundir programas y acciones de forestación,
reforestación, aprovechamiento, conservación, ordenación y vigilancia de recursos forestales.
ARTICULO 75. El titular del Ejecutivo del Estado, promoverá y creará estímulos e incentivos
económicos fiscales, con la finalidad de promover e impulsar la participación ciudadana voluntaria
de los propietarios de terrenos forestales y preferentemente forestales, en la conservación y
restauración, en su caso, de los recursos forestales.
ARTICULO 76. En la elaboración de los distintos planes y programas de desarrollo forestal del
Estado y municipios, se tomará la participación y opinión de los pueblos y comunidades indígenas.
CAPITULO II
De los Consejos en Materia Forestal
ARTICULO 77. Se crea el Consejo Forestal Estatal, como órgano de carácter consultivo,
asesoramiento y concertación, en materia de planeación, supervisión, evaluación de la política
forestal y aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales.
Invariablemente deberá solicitársele su opinión en materia de planeación forestal, reglamentos y
normas.
ARTICULO 78. El reglamento interno del Consejo Forestal Estatal establecerá la composición y
funcionamiento del mismo, así como sus atribuciones.
En el Consejo Forestal Estatal podrán participar representantes de las dependencias y entidades
del Poder Ejecutivo Estatal, de los municipios, comunidades, ejidos, comunidades indígenas,
pequeños propietarios, prestadores de servicios técnicos forestales, industriales y demás personas
físicas o morales relacionadas e interesadas, en cada una de las demarcaciones.
En la constitución de este Consejo se propiciará la representación proporcional y equitativa de sus
integrantes, y que sus normas de operación interna deberán responder a las necesidades,
demandas, costumbres e intereses de cada territorio o demarcación.
TITULO OCTAVO
DE LOS MEDIOS DE VIGILANCIA
CAPITULO I
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 21
De la Prevención y Vigilancia Forestal
ARTICULO 79. La prevención y vigilancia forestal estará en el ámbito de su competencia, a cargo
de las autoridades competentes del Estado y municipios respectivos, y tendrán como función
primordial la salvaguarda y patrullaje de los recursos y ecosistemas forestales, así como la
prevención de infracciones administrativas del orden forestal.
El gobierno del Estado, en coordinación con la federación y municipios, y con la colaboración de los
propietarios forestales organizados, comunidades indígenas y otras instituciones públicas,
formulará, operará y evaluará programas integrales de prevención y combate a la tala clandestina,
especialmente en las zonas críticas diagnosticadas previamente, para enfrentarla con diversas
acciones, así como para prevenir actos indebidos de cambio de uso de suelo, tráfico de especies y
recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien, transporte, almacenamiento,
transformación o posesión ilegal de materias primas forestales.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2022)
Los procedimientos de inspección y vigilancia en materia forestal, así como el
establecimiento de sanciones y medidas de seguridad, se sujetarán a lo previstos en el
Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, así como los
contemplados en la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí.
CAPITULO II
De la Denuncia Popular
ARTICULO 80. Toda persona podrá denunciar ante las autoridades competentes, todo hecho, acto
u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al ecosistema forestal, o daños a
los recursos forestales, o que contravenga las disposiciones de la presente Ley y las demás que
regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos, o bienes y servicios
ambientales asociados a éstos.
TITULO NOVENO
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
De las Infracciones
ARTICULO 81. Son infracciones a esta Ley las siguientes:
I. Realizar en terrenos forestales o preferentemente forestales, cualquier tipo de obras o acciones
distintas a las acciones forestales inherentes a su uso, en contravención de esta Ley y su
Reglamento, así como a su autorización en materia de impacto ambiental;
II. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas de inspección;
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 22
III. Establecer cultivos agrícolas o realizar labores de pastoreo en terrenos forestales, sin contar con
las autorizaciones respectivas;
IV. Incumplir los términos establecidos en las autorizaciones de los programas de manejo forestal;
V. Cambiar la utilización de los terrenos forestales, sin contar con la autorización correspondiente;
VI. (DEROGADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
VII. (DEROGADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
VIII. Realizar limpia de milcahual sin la autorización correspondiente;
IX. Extraer suelo forestal en contravención a lo dispuesto en esta Ley, o realizar cualquier acción
que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos forestales;
X. Carecer de la documentación o de los sistemas de control establecidos, para acreditar la legal
procedencia de materias primas forestales, obtenidas en el aprovechamiento o plantación forestal
comercial respectiva;
XI. Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se refiere esta Ley;
XII. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin contar con la
documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar su legal procedencia;
XIII. Amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas de conformidad con las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento, a fin de simular su legal procedencia;
XIV. Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos, que propicien o
provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en esta Ley;
XV. Prestar servicios técnicos forestales sin haber obtenido previamente, las inscripciones en los
registros correspondientes;
XVI. Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos por los que se establezcan vedas
forestales;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
XVII. Omitir la prevención, o el control, estando legalmente obligado para ello, de las plagas y
enfermedades forestales que se detecten;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
XVIII. Negarse sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas o enfermedades forestales
que afectan la vegetación forestal, en desacato de mandato legítimo de autoridad;
XIX. (DEROGADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
XX. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamente, la documentación o sistemas de
control establecidos para el transporte o comercialización de recursos forestales;
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 23
XXI. Depositar residuos en terrenos forestales o preferentemente forestales, sin contar con la
autorización debidamente expedida para ello, y
(ADICIONADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
XXII. Realizar actividades distintas a la reforestación en los terrenos con uso de suelo forestal, que
hayan sufrido incendios forestales, antes del cumplimiento del término establecido en el artículo 61
BIS.
CAPITULO II
De las Sanciones
ARTICULO 82. Las infracciones establecidas en el artículo anterior de esta Ley, serán aplicadas
administrativamente por la autoridad competente, en la resolución que ponga fin al procedimiento
de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos
forestales o de la plantación forestal comercial, o de la inscripción registral, o de las actividades de
que se trate;
IV. Revocación de la autorización o inscripción registral;
V. Asegurar las materias primas forestales obtenidas, así como de los instrumentos, maquinaria,
equipos y herramientas, y de los medios de transporte utilizados para cometer la infracción,
debiendo considerar el destino y resguardo de los bienes decomisados, y
VI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y equipos de los
centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, o de los sitios o
instalaciones donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva. En el
caso de las fracciones III y IV de este artículo, la autoridad competente ordenará se haga la
inscripción de la suspensión o revocación correspondiente, en el Registro Nacional Forestal.
Las sanciones anteriores se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que se
derive de la comisión de dichas conductas.
ARTICULO 83. Las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinarán en la forma
siguiente:
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. Con el equivalente de cuarenta a mil veces de la unidad de medida y actualización, a quien
cometa las infracciones señaladas en las fracciones V, VIII, XII, XV, XVI y XVIII del artículo 81 de
esta Ley, y
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017)
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 24
II. Con el equivalente de cien a veinte mil veces de la unidad de medida y actualización a quien
cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, IX, X, XI, XIII, XIV, XVII, XX, XXI y
XXII del artículo 81 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
Para la imposición de las multas servirá de base la unidad de medida y actualización diaria vigente,
al momento de cometerse la infracción.
A los reincidentes se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo, según
corresponda.
La autoridad competente, fundamentando y motivando plenamente su decisión, podrá otorgar al
infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de
conservación, protección o restauración de los recursos forestales, siempre y cuando se garanticen
las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente, y no se trate de irregularidades que impliquen
la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales.
ARTICULO 84. Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por la autoridad competente,
tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida, y
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo, localización y
cantidad del recurso dañado;
II. El beneficio directamente obtenido;
III. El carácter intencional o no, de la acción u omisión;
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;
V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
VI. La reincidencia.
No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto en este artículo, cuando el sujeto activo sea
campesino y realice la actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad.
ARTICULO 85. Cuando la autoridad competente determine a través de las visitas de inspección,
que existan daños al ecosistema, impondrá como sanción mínima al responsable, la ejecución de
las medidas de restauración correspondientes. Cuando en una sola inspección aparezca que se
han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas individualmente. Las actas que se
levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia. La
amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la autoridad
competente, y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.
ARTICULO 86. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad competente solicitará a
las autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación
de la concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la
realización de las actividades calificadas como infracciones. Esta atribución la ejercerá
directamente la autoridad competente, cuando le corresponda otorgar los instrumentos respectivos.
De igual manera, la comisión podrá promover ante las autoridades federales o locales
competentes, con base a los estudios que elabore, la limitación o suspensión de la instalación o
funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o de cualquier
actividad que afecte o pueda afectar los recursos forestales.
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 25
ARTICULO 87. Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su
preparación o realización.
ARTICULO 88. Para los efectos de esta Ley se considera reincidente, al infractor que incurra más
de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de cinco
años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera
infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
TITULO DECIMO
DEL RECURSO
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2022)
ARTÍCULO 89. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos
administrativos, con motivo de la aplicación de esta Ley o su Reglamento, se estará a lo
dispuesto por el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en la
forma y términos que al efecto establezca dicho ordenamiento legal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los
ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a esta Ley.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el día cinco de octubre de
dos mil cinco.
Diputado Presidente: Paulino Pozos Aguilar, Diputado Primer Secretario: Galdino Martínez
Méndez, Diputado Primer Prosecretario en funciones de Secretario: Mauricio Leyva Ortiz
(Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, Sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los catorce días del mes de octubre de dos mil cinco.
El Gobernador Constitucional del Estado
C.P. Marcelo de los Santos Fraga
(Rúbrica)
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 26
El Secretario General de Gobierno
Lic. Alfonso José Castillo Machuca
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2011
PRIMERO. Este decreto entrara en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013
PRIMERO. Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE MARZO DE 2015
PRIMERO. Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE JULIO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2017
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 27
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE FEBRERO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE JULIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 21 DE FEBRERO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.