Ley de Fomento y Protección del Maíz Criollo en el Estado de San Luis Potosí [PDF]

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CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DEL MAIZ CRIOLLO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TEXTO ORIGINAL Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Jueves 04 de Octubre de 2018 Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DEL MAIZ CRIOLLO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI DECRETO 1215 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estado de San Luis Potosí cuenta con gran diversidad de recursos naturales, sobre todo la correspondiente al desarrollo agrícola, en donde la producción de maíz representa una actividad económica importante. Esta nueva Ley tiene por objeto regular y proteger los maíces criollos que se producente en nuestro Estado, para beneficio de la salud humana; igualmente, vigila la elaboración de productos con calidad, y libres de químicos, con lo que se pretende ayudar a la conservación del medio ambiente; se establecen lineamientos para que se lleve a cabo una coordinación efectiva con las dependencias federales, estatales, municipales, así como con las organizaciones de productores del sector agrícola; todo lo anterior, con la finalidad de promover la productividad, competitividad, sanidad y biodiversidad del maíz. El Ordenamiento contiene mecanismos de fomento y protección al maíz, en cuanto a su producción, comercialización, consumo, y diversificación constante como Patrimonio Alimentario del Estado; prevé la creación de los inventarios de los Centros de Abasto, y Fondo de Semillas de Maíz Criollo. Se estipulan como organismos auxiliares de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, a: las asociaciones agrícolas locales especializadas en la siembra del maíz; el Comité Estatal del Sistema Producto Maíz del Estado de San Luis Potosí S.C.; y el Consejo Consultivo Potosino del Maíz de San Luis Potosí. Con esta nueva norma se logrará proteger y fomentar el cultivo y la producción del maíz criollo en la Entidad; la distribución de las semillas en los centros de abasto regionales; e Impulsar la investigación y el desarrollo de tecnología que busque la preservación del germoplasma, así como el mejoramiento a la producción. Por otra parte, se define como objetivos primordiales, fomentar la eficiencia, productividad, competitividad, sanidad y biodiversidad del maíz de las cadenas productoras, comunidades y productores, ejidos y pueblos que originariamente han trabajado el maíz, entre otras. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 Se detallan los mecanismos de fomento y protección al maíz en cuanto a su producción, comercialización, consumo, y diversificación constante como Patrimonio Alimentario del Estado. Se crea un consejo que tendrá como funciones, coadyuvar en el diseño, planeación, programación y definición de políticas públicas en la materia. Se establece el Padrón de Profesionistas y Técnicos del Maíz, con el objeto de asesorar, a partir de un análisis de investigación, respecto a la protección del maíz Así mismo, se regula el fomento y estímulos a la producción de maíces criollos LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ CRIOLLO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capitulo Único ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público e interés social; tiene por objeto la protección y desarrollo de los maíces criollos con que cuenta el Estado de San Luis Potosí, apoyando a las organizaciones, personas físicas y morales, que se dediquen a la agricultura de estos productos en el campo del Estado; en beneficio de la calidad alimentaria de los habitantes de nuestro Estado. ARTÍCULO 2°. Se declara de interés público, y de actividad prioritaria a la producción de maíces criollos en la agricultura en el campo de la Entidad, por los beneficios que otorga a la salud y nutrición, desarrollando una actividad de manera sustentable y en congruencia con el equilibrio ecológico y preservación del medio ambiente. ARTÍCULO 3°. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, establecerá las normas para la coordinación con las Dependencias Federales, así como con los Ayuntamientos de la entidad, y las diversas organizaciones, personas físicas o morales y productores, de maíz, para la implementación de la presenta Ley ARTÍCULO 4°. El objetivo de esta Ley es: I. Fomentar, proteger, y establecer al maíz criollo potosino, como Patrimonio Alimentario del Estado de San Luis Potosí; II. Promover el ejercicio de las actividades de fomento, apoyo y estímulos financieros a los productores de maíz, de acuerdo a los programas autorizados por parte del Ejecutivo Federal y Estatal; III. Promover el desarrollo sustentable del maíz criollo en la entidad; IV. Promover la productividad, competitividad, sanidad y biodiversidad del maíz; V. Dictar las medidas sanitarias que correspondan en coordinación con la autoridad federal competente y el Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable, sobre la movilización de maíces criollos en el estado; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 VI. Promover la organización, capacitación y asistencia técnica de productores para la producción, comercialización y preservación de los maíces criollos; VII. Promover las actividades productivas, artesanales, culinarias y culturales de las comunidades, ejidos y pueblos que descienden de aquellos que originariamente han cultivado el maíz; VIII. Promover el desarrollo sustentable de los productores organizados y registrados que cultivan y producen el maíz criollo e integrarlos al mercado económico y ambiental, con la finalidad que se vean beneficiados ellos y sus comunidades; IX. Apoyar a los productores originarios y custodios organizados en el desarrollo científico y tecnológico para la creación de proyectos en materia rural; X. Establecer los mecanismos de fomento y protección al maíz, en cuanto a su producción, comercialización, consumo y diversificación constante como Patrimonio Alimentario del Estado de San Luis Potosí; XI. Crear y definir espacios de organización local, regional y estatal, que apoyen a los productores originarios, conforme a las normas estatales para su organización; XII. Contar con un censo y directorio estatal de productores originarios y custodios de maíces criollos; XIII. Crear y mantener actualizado el inventario de los Centros de Abasto y Fondo de Semillas de Maíz Criollo; XIV. Regular el almacenamiento, distribución y comercialización del maíz criollo en cualquiera de sus etapas, en materia de sanidad, así como de conservación, mejoramiento y preservación del hábitat; XV. Conservar, potenciar y aprovechar sustentablemente al germoplasma que contiene las diversas variedades de maíz criollo; XVI. Establecer las bases de coordinación de las autoridades estatales y municipales con la Federación, y entre sí, para el mejor cumplimiento de la Ley y de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, y XVII. Llevar a cabo la evaluación de los inspectores en materia agrícola. ARTÍCULO 5°. Son sujetos y materia de la presente Ley: I. Las personas físicas y morales, las organizaciones que se dediquen a las actividades relacionadas con el cultivo de maíz criollo, su movilización, comercialización, y manejo de la calidad del maíz criollo, y II. Las áreas consideradas aptas para el desarrollo del cultivo de maíz criollo. ARTÍCULO 6°. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Centros comunitarios de abasto: son las instalaciones en donde se acopia, almacena, y distribuye el Maíz criollo; II. Consejo: Consejo Consultivo Potosino del Maíz; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 III. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable; IV. Directorio: directorio de productores de Maíz Criollo, que establece la Ley de Fomento y Protección del Maíz Criollo; V. Fondos de Semillas de Maíz Criollo: bancos que almacenan y resguardan la semilla de maíz criollo para ciclos subsecuentes; VI. Germoplasma del Maíz: es el conjunto de genes del maíz, que se transmiten por la reproducción a la descendencia. VII. LBOGMS: Ley de Bioseguridad de organismos Genéticamente Modificados; VIII. Ley: Ley de Fomento y Protección del Maíz Criollo en el Estado de San Luis Potosí; IX. Ley de Desarrollo Rural: Ley de Fomento al Desarrollo Rural Sustentable del Estado de San Luis Potosí; X. Ley De Salud: Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí; XI. Maíz: Maíz Criollo, entiéndase por éste, a las razas y variedades de maíces nativos o cruzas de los mismos, que han sido cultivados por los agricultores año con año, con semillas derivadas de sus propios predios; XII. OGMs: Organismo u Organismos Genéticamente Modificados; XIII. Patrimonio Alimentario: se refiere al cultivo del maíz, que permite a la población, ejercer su derecho a la alimentación, mismo que constituye parte de su cultura y tradición; XIV. Patrimonio Originario: se refiere a las líneas genéticas originales, y variedades del maíz, que se encuentran en el estado de San Luis Potosí, que constituyen parte de su patrimonio alimentario; XV. Productos Originales y Custodios: productos que descienden culturalmente de quienes han conservado, y preservan el cultivo del maíz; XVI. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; XVII. SEDARH: Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos. Del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; XVIII. Secretaria de Economía: Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; XIX. SEGAM: Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental, XX. SEMARNAT: Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y XXI. SENACICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria. TÍTULO SEGUNDO H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES Capítulo I De las Autoridades ARTÍCULO 7°. Son autoridades competentes para aplicar y vigilar el cumplimiento de esta Ley: I. Autoridades Estatales: El Ejecutivo del Estado, por conducto de: a) Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos. b) Secretaria de Salud del Estado. c) Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental. d) Secretaria de Desarrollo Económico, y II. Autoridades Municipales: a) El Ayuntamiento. b) El Presidente Municipal. c) Delegados, Comisariados, Autoridades en congregaciones, y jueces auxiliares de comunidades y rancherías. Capítulo II De las Atribuciones de las Autoridades ARTÍCULO 8°. Corresponde a la Secretaria las siguientes atribuciones: I. Promover y fomentar la organización de los productores, la investigación, tecnificación de la producción y comercialización; II. Elaborar los programas, acciones y políticas que se instrumenten para el mejoramiento cuantitativo y cualitativo de los maíces criollos; III. Elaborar el padrón de productores agrícolas dedicados a la siembra de maíz; IV. Definir conjuntamente con el Consejo, los programas estatales de semillas de maíz criollo, ajustándose a las disposiciones legales aplicables; V. Ejecutar programas de promoción y concientización, en coordinación con el Consejo, las autoridades estatales y municipales, para preservar las razas contempladas en el inventario, que constituyen el Patrimonio Alimentario a que se refiere esta Ley; VI. Establecer los Centros de Abastos y Fondos de Semillas de Maíz, para proteger el Patrimonio Orgánico, así como el Patrimonio Alimentario; VII. Los Fondos de Semillas, deberán garantizar a los productores la posibilidad de acceder a semillas de maíz criollo para el ciclo que corresponda y libres de OGMs; VIII. Mantener actualizado el padrón de productores de maíz criollo, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 IX. Las demás atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO 9°. Corresponde a la Secretaria de Salud, además de las atribuciones que le confiere la Ley de Salud para el Estado de San Luis Potosí, la coordinación con la SEDARH y SENACICA, para la implementación de campañas para el uso y aplicación de insumos químicos que afecten la salud humana. ARTÍCULO 10. Corresponde a la Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental, además de las atribuciones que le confiere la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí, coordinarse con la Secretaria de Salud, la SEDARH, y SENACICA para el uso y aplicación de insumos químicos que afecten la salud humana, el equilibrio ecológico y el medio ambiente. ARTÍCULO 11. Corresponde a los Ayuntamientos en coordinación con la SEDARH, además de las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, las siguientes: I. Vigilar el cumplimiento de las medidas de sanidad vegetal que se establezcan por parte de las autoridades federales y estatales; II. Vigilar el uso y aplicación de productos químicos para el control de plagas y enfermedades del cultivo de maíz, cuidando siempre la salud humana y el mejoramiento del medio ambiente; III. Los Consejos de Desarrollo Rural de los Ayuntamientos, tendrán la atribución de gestionar las mejoras para la producción del maíz criollo, y IV. Las demás que señalen las leyes, y reglamentos, normatividad aplicable en la materia. ARTÍCULO 12. Corresponde a los Presidentes Municipales: I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad vegetal, e intervenir en los casos que ésta y otras leyes le señalen; II. Establecer comunicación con los productores de maíz criollo o sus representantes para la toma de decisiones; III. Vigilar que las personas físicas y morales que se dediquen a la actividad comprendida por este ordenamiento, cumplan con las normas contenidas en esta Ley, y IV. Las demás que señalen la normatividad aplicable en la materia. ARTÍCULO 13. Corresponde a los delegados, comisariados y autoridades en congregaciones, así como jueces auxiliares de comunidades y rancherías, establecer la comunicación, en coordinación con la Secretaria y la autoridad municipal: I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, dando cuenta a la autoridad municipal de los ilícitos que se lleguen a cometer, para que en su caso se imponga la sanción correspondiente; II. Comunicar en coordinación con representantes de productores de maíz criollo, cualquier presencia de plaga o enfermedad que ponga en riesgo los cultivos, y III. Los demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 TÍTULO TERCERO DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES Capítulo I De los Organismos Auxiliares ARTÍCULO 14. Se establecen como organismos auxiliares de la Secretaria para aplicar y coadyuvar en el cumplimiento de esta Ley: I. Consejo Municipal y Consejo Regional de Desarrollo Rural, II. Asociaciones Agrícolas Locales Especializadas en la siembra del cultivo de maíz; III. El Comité Estatal del Sistema Producto Maíz del Estado de San Luis Potosí S.C; IV. El Consejo Consultivo Potosino del Maíz Criollo de San Luis Potosí; V. Las Ramas de Producción, y VI. Instituciones de educación superior, de investigación, relacionadas con el maíz criollo. Capítulo II De las Funciones de los Organismos auxiliares ARTÍCULO 15. Corresponde a los organismos auxiliares en coordinación con la SEDARH: I. Ejecutar las campañas sanitarias, que se implementen en la Entidad, en apego a la normatividad federal y estatal aplicables; II. Difundir, entre sus agremiados, las acciones, programas y planes de operación que permitan las mejores condiciones de producción, productividad y rentabilidad de la actividad, y III. Coadyuvar en la vigilancia y cumplimiento de las disposiciones e intervenir en los casos previstos en ésta Ley y demás disposiciones legales que correspondan. TÍTULO CUARTO DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PRODUCTORES DE MAÍZ CRIOLLO Capítulo Único ARTÍCULO 16. Son derechos de los productores originarios y custodios de maíz criollo los siguientes: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 I. Contribuir activamente para el cumplimiento de la presente Ley II. Conservar, utilizar, intercambiar y vender la semilla del maíz, sin que esto signifique ningún tipo de afectación a la misma; III. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que establezcan exprofeso para la protección y mejoramiento de la actividad; IV. Ser beneficiario de los programas para productores de maíz criollo, por el gobierno federal, estatal y municipal; V. Pertenecer al Directorio de Productores; VI. Elegir de forma democrática a sus representantes dentro del Consejo; VII. Organizarse de la forma que establece la Ley en la materia; VIII. Transferir a sus descendientes la cultura del cultivo del maíz criollo así como los productos que se originen del mismo, según sus usos y costumbres, buscando su mejora en la calidad de producción, con la finalidad de preservar el Patrimonio Alimentario y el Patrimonio Originario; IX. Solicitar a la Secretaría y a voluntad propia bajo los requisitos establecidos, que su propiedad sea zona libre de OGMs., y X. Las demás que les confieran esta Ley, y otras correspondientes en la materia. ARTÍCULO 17. Son obligaciones de los productores originarios y custodios los siguientes: I. Respetar las normas en la materia, así como la utilización, de prácticas ambientales y sustentables durante el cultivo del maíz para continuar con los apoyos de los Programas; II. Utilizar los recursos destinados para el cultivo y preservación del maíz criollo de forma correcta y transparente; III. Ser sujetos de verificación por las autoridades que correspondan y del Consejo; IV. Auxiliar al Consejo en materia la preservación y protección del maíz criollo; V. Informar anualmente a la Secretaria y al Consejo, el programa de actividades, y VI. Las demás que les confiere la presente Ley y otras correspondientes a la materia. TÍTULO QUINTO DEL FOMENTO Y ESTÍMULOS A LA PRODUCCIÓN DE MAICES CRIOLLO Capítulo I Fomento y Estímulos H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 ARTÍCULO 18. Se reconoce a San Luis Potosí como una de las entidades federativas de origen del maíz criollo, entendiendo por esto la circunstancia histórica, biológica y cultural de nuestro Estado. ARTÍCULO 19. Las autoridades estatales y municipales en todo momento podrán convenir con la Federación programas y acciones para el fomento, protección, conservación y preservación de los maíces criollos, así como de todas las características ambientales, biológicas y culturales. ARTÍCULO 20. Culturalmente el Patrimonio Alimentario comprende lo siguiente: I. La información que permite advertir la existencia de las poblaciones que habitan en el territorio del Estado al iniciarse la colonización, independientemente de que estas poblaciones cuenten, o no, con conciencia de su identidad indígena; II. La información histórica de las poblaciones a las que se refiere la fracción anterior respecto a las condiciones sociales, económicas, culturales, culinarias, políticas y geográficas; III. La cultura del maíz, y IV. En general todo aquello que permite a San Luis Potosí, como parte de la República Mexicana, representar un Estado de Origen del Maíz a nivel mundial. ARTÍCULO 21. A efecto de estimular la producción de maíces criollos o nativos, la Secretaría destinara dentro de su presupuesto anual, lo concerniente al fomento, preservación y desarrollo de maíces criollos. ARTÍCULO 22. En búsqueda del fortalecimiento organizacional y productivo, la Secretaría proporcionará los apoyos necesarios para la constitución de organizaciones de productores de maíces criollos a nivel Local, Municipal, Regional y Estatal. ARTÍCULO 23. Para cada ciclo productivo, la Secretaría promoverá acciones que respondan a la demanda de fuentes de financiamiento, de asistencia técnica y lo que corresponda para la protección y fortalecimiento de los maíces criollos. ARTÍCULO 24. La SEDARH fomentará la agricultura de conservación orgánica, así como el uso de productos biológicos para la nutrición vegetal y el control de plagas y enfermedades. Todo esto con el objeto de hacer sustentables los procesos productivos. ARTÍCULO 25. En coordinación con Instituciones de Investigación y el Comité Estatal de Sanidad Vegetal, la Secretaría establecerá un Programa de identificación de la autenticidad de los materiales genéticos de maíces criollos con prueba de ADN. ARTÍCULO 26. La SEDARH establecerá un Programa Especial para la comercialización de los maíces criollos que contemple los precios de referencia en la producción y estimule el valor agregado del grano de maíz. ARTÍCULO 27. Se considera prioritario estimular el establecimiento y fortalecimiento de agroindustrias para el procesamiento del maíz. Capítulo II De los Centros de Abasto H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 ARTÍCULO 28. Para el almacenamiento, distribución y comercialización de la producción del maíz, se fomentará la creación de los Centros Comunitarios para el Abasto. ARTÍCULO 29. Dentro de cada uno de los Centros de Abasto, se destinará un área para el Fondo de Semillas del maíz cuya única finalidad es la preservación y conservación de semilla para responder a la demanda en caso de siniestros y contingencias; así como la preservación del banco de germoplasma. ARTÍCULO 30. La administración y control de los Centros de Abasto será responsabilidad de las organizaciones de producto y en ningún caso se podrá lucrar con su operación. ARTÍCULO 31. La Secretaría en el ámbito de sus atribuciones podrá proponer y convenir con las autoridades federales, los canales de distribución y comercialización correspondientes, a fin de salvaguardar una producción preferentemente para consumo humano. Capítulo III Del Programa Estatal de Semillas, Inventario y Fondo del Maíz ARTÍCULO 32. Se crea el Programa Estatal de Semillas de Maíz que tiene por objeto: I. Asegurar el abasto; II. Proteger y fomentar el cultivo y producción del maíz; III. La distribución de las semillas en los Centros de Abasto regionales; IV. Impulsar la investigación y el desarrollo de tecnología que busque la preservación del germoplasma, así como el mejoramiento a la producción, y V. Fomentar la eficiencia, productividad, competitividad, sanidad y biodiversidad del maíz, de las cadenas productivas, en productores originarios y custodios, comunidades, ejidos y colonias agrícolas que originariamente han cultivado el maíz. ARTÍCULO 33. El inventario tiene como objeto, la preservación y conservación de las razas de maíz en el Estado; con base en la información que la Secretaría o sus profesionistas y técnicos le proporcionen al Consejo, éste elaborará anualmente y publicará dicho Inventario. ARTÍCULO 34. Las organizaciones de productores, ejidos y municipios tendrán derecho a establecer Centros Comunitarios de Abasto, con el objeto de acopiar y comercializar el maíz ARTÍCULO 35. Cada Centro Comunitario de Abasto, será administrado por un Comité que se designe ya sea, en consulta pública, por usos y costumbres o en asamblea ejidal, o por organización de productores. ARTÍCULO 36. Los Centros Comunitarios de Abasto serán asesorados en su conformación y operación, por la Secretaría y podrá intervenirlos en caso de controversias con esta Ley, y contará con todas las facultades administrativas que concede la legislación en la materia a fin de asegurar que los Centros Comunitarios de Abasto cumplan con el objeto de esta Ley H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 ARTÍCULO 37. Una vez establecido el Centro comunitario de Abasto, y designado su correspondiente Comité, se deberá dar aviso al Consejo y a la SEDARH en un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles. TÍTULO SEXTO DE LA ORGANIZACIÓN Capítulo I Del Consejo Estatal del Maíz ARTÍCULO 38. El Consejo es un órgano de consulta cuya integración y facultades se establecen en el presente ordenamiento. El domicilio del Consejo será en la ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí, pero podrá establecer delegaciones u oficinas permanentes, temporales o itinerantes en el interior del Estado. ARTÍCULO 39. El Consejo estará integrado de la siguiente manera: I. El Gobernador, quien fungirá como Presidente; II. El Secretario de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, quien fungirá como Vicepresidente; III. Un representante de productores originarios y custodios de maíz, como Secretario Técnico; IV. El Secretario de Desarrollo Económico, quien fungirá como vocal; V. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Rural del Congreso del Estado, quien fungirá como vocal; VI. Cuatro investigadores de reconocida trayectoria y labor en el rubro. Dos representantes de los Institutos de Educación, y dos representantes de los Institutos de Investigación, y VII. Un representante de productores de cada una de las regiones del Estado (Altiplano, Centro, Media y Huasteca). Podrán asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz, pero sin voto, las dependencias, entidades, instituciones públicas o privadas y organizaciones sociales, atendiendo a la convocatoria que se les formule, por parte del Consejo, para tal fin. ARTÍCULO 40. El Consejo, para el caso de las fracciones VI y VII del artículo anterior, deberá definir convocatoria abierta para hacer la designación de los ahí mencionados, en base a las determinaciones complementarias establecidas en el Reglamento y, en lo no dispuesto, se atenderá a lo acordado por el Consejo Las personas que resulten electas durarán en su encargo un período de tres años y podrán ser ratificados por un período igual, por una sola ocasión; no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su participación, ya que su carácter es honorario. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 ARTÍCULO 41. Las sesiones del Consejo serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras, deberán efectuarse por lo menos una vez cada tres meses, serán encabezadas por el Presidente del Consejo quien tendrá voto de calidad, y en su ausencia por el Vicepresidente; las segundas se convocarán: I. A petición del Presidente del Consejo; II. A petición de dos terceras partes de los integrantes del Consejo, y III. Por caso fortuito, fuerza mayor o grave, según lo califique el presidente del Consejo. ARTÍCULO 42. Las sesiones, cualquiera que sea su modalidad, serán convocadas por el Presidente del Consejo o por el vicepresidente, a solicitud del primero o de una tercera parte de los integrantes del mismo. ARTÍCULO 43. El Consejo sesionará válidamente cuando se encuentren presentes la mitad más uno del total de los miembros que lo integran. ARTÍCULO 44. Las resoluciones y acuerdos del Consejo se adoptarán mediante el voto del cincuenta por ciento más uno de los miembros presentes con derecho a voto y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 45. El Consejo tendrá las siguientes facultades: I. Coadyuvar en el diseño, planeación, programación y definición de políticas públicas en la materia; II. Fomentar la preservación, investigación y comercialización de la producción del maíz; III. Solicitar y gestionar las declaratorias ante la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la validación de la raza, siendo esto el proceso sistemático mediante el cual se identifican y verifican las características morfológicas, mazorcas y los procesos del sistema agroecológico para garantizar la autenticidad del maíz criollo; IV. Resolver sobre la solicitud de ingreso al Directorio; V. Revisar, proponer y definir la planeación y ejecución de los programas estatales de semillas de maíz, para que se ajusten a la Ley; VI. Apoyar a la Secretaría para que esta regule mediante disposiciones generales el acceso a los programas y servicios que establece la Ley; VII. Coadyuvar con la Secretaría para la autorización y supervisión de los Centros Comunitarios de Abasto; VIII. Vincularse coordinadamente con los ayuntamientos a través de sus Comisiones de Desarrollo Rural; IX. Conformar el Fondo de Información del Maíz potosino; X. Proponer y participar en los mecanismos de consulta, investigación y estudios sobre el Patrimonio Alimentario, en San Luis Potosí, y XI. Las demás que las leyes le confieran. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13 ARTÍCULO 46. Las funciones de los miembros del Consejo tendrán carácter honorario, por lo que los Consejeros no percibirán retribución alguna, emolumento o compensación por su participación. ARTÍCULO 47. El Consejo otorgará las autorizaciones a las que refiere esta Ley, las cuales deberán respetar y preservar el Patrimonio Originario, por lo que no se otorgarán éstas salvo que se acredite científicamente que no existe riesgo alguno de contaminación. Antes de ser otorgada, se cerciorará de que el solicitante cuente con las autorizaciones federales y locales correspondientes. ARTÍCULO 48. La protección y fomento del maíz incluyen la tramitación y gestión a cargo de la Secretaría con la opinión del Consejo, que deban realizarse ante las instancias competentes para obtener las declaraciones necesarias establecidas en la normatividad federal, en materia de denominaciones de origen, patentes y derechos por variedades vegetales. ARTÍCULO 49. El Consejo a través del Secretario Técnico, deberá informar semestralmente al Poder Legislativo sobre los trámites, gestiones y demás acciones que realice sobre este tema. ARTÍCULO 50. El Consejo con la finalidad de conformar el Fondo de Información del Maíz Potosino, recabará toda la información sobre el tema con la colaboración de las instituciones federales, estatales y municipales, así como de las organizaciones de productores de maíz criollo. Para dicho fondo se deberá establecer un registro jerarquizando la información y haciéndola del conocimiento público mediante medios electrónicos y bibliográficos. ARTÍCULO 51. En materia de trámite y gestión para la declaratoria de Zona Libre de OGMs del maíz, el Consejo a través de su Secretaría Técnica deberá: I. Integrar el expediente; II. Promover, gestionar y dar seguimiento con las comunidades correspondientes para que elaboren debidamente las solicitudes, y III. Aportar pruebas, argumentos, interponer recursos denuncias y aquellos elementos que se requieran. ARTÍCULO 52. El Consejo a través del Vicepresidente y Secretario Técnico deberá fomentar, asesorar y apoyar a los productores originarios y custodios interesados en la gestión de denominaciones de origen y de variedades vegetales. Capítulo II Del Presupuesto ARTÍCULO 53. El Poder Ejecutivo del Estado enviará al Congreso del Estado en el Proyecto de Presupuesto anual, las partidas proyectadas como necesarias para cumplir con el Programa Estatal. De igual forma contemplará las instancias encargadas de aplicar esta Ley y cualquier otro ramo presupuestal que se requiera para alcanzar su objeto. ARTÍCULO 54. El ejercicio del gasto presupuestal para la implementación del Programa Estatal, la conservación, protección, comercialización del maíz; la creación de los Centros de Abasto, los Fondos de Semillas, el inventario, apoyo a los productores y custodios, el Padrón de Profesionistas y Técnicos, así como todo lo contenido en materia operativa de esta Ley estará a cargo de la H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14 Secretaría quien enviará un informe anual al Congreso del Estado sobre el ejercicio de estos recursos. Capítulo III Del Directorio de Productores ARTÍCULO 55. Para los efectos de esta Ley, el Directorio se utiliza como el registro y padrón de productores originarios y custodios para clasificarles por Sistema Producto. Éste, permite la promoción y difusión del Programa Estatal, las acciones que se desprendan y los programas y servicios que se presten en su beneficio. ARTÍCULO 56. El Directorio será público y estará integralmente y sin ninguna restricción a través de la Secretaría y con la aprobación del Consejo. Deberá elaborarse una versión pública en términos de las disposiciones aplicables de transparencia y acceso a la información, tomando en cuenta que los beneficiarios reciben recursos públicos. ARTÍCULO 57. El Directorio deberá estar clasificado por Sistema Producto, mismo que deberá incluir la categoría de productores originarios y custodios, coordinándose con el Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable. ARTÍCULO 58. Para ser registrados en el Directorio los productores deberán llenar la solicitud que el Consejo y la Secretaría pondrá a disposición de los productores de maíz criollo. ARTÍCULO 59. La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior deberá contener exclusivamente: I. Nombre y domicilio del solicitante; II. Sistema o método de producción; III. Régimen de propiedad; IV. Número de años con experiencia en cultivo de maíz criollo; V. Declaración bajo protesta de decir verdad, y VI. Descripción de la prueba o pruebas, que pueden ser: cualquiera que las leyes permitan, tales como ser beneficiario de programas federales, facturas o recibos de la compra de insumos, contratos de crédito o similares, certificados agrarios, estudios o dictámenes oficiales y universitarios que refieran el carácter originario y custodio, o cualquier otro medio que permita comprobar la calidad de productor. Capítulo IV Del Padrón de Profesionistas y Técnicos del Maíz ARTÍCULO 60. El Padrón de Profesionistas y Técnicos del maíz, es un órgano auxiliar del Consejo el cual tiene como objeto asesorar a partir de un análisis de investigación respecto a la protección del maíz. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15 ARTÍCULO 61. La constitución, administración, registro, reglamentación y seguimiento del Padrón de Profesionistas y Técnicos en la materia, por especialidad, corresponde a la Secretaría. ARTÍCULO 62. Podrán ser inscritos en el Padrón los técnicos que cuenten con alguno de los siguientes medios de prueba: I. La documentación que acredite el registro ante las autoridades de la materia en el ámbito federal; II. Documentación oficial que lo acredite en sus conocimientos académicos y experiencia en la materia, y III. Cualquier medio de prueba por el que se demuestre que a pesar de no contar con estudios oficiales, sí tiene los conocimientos y experiencia necesarios. ARTÍCULO 63. La Secretaría podrá negar la inscripción y dar de baja del Padrón, si se constata la falsedad de los requisitos, notificando al Consejo. ARTÍCULO 64. La Secretaría deberá especificar en el Padrón la especialidad de los profesionistas y técnicos, informando al Consejo sobre aquellos que se especialicen en maíz y en particular en maíz originario y diversificado, así como en OGMs del maíz. ARTÍCULO 65. El Padrón deberá publicarse en el portal electrónico de la Secretaría, así como en el periódico de mayor circulación en el Estado. ARTÍCULO 66. El Consejo gestionará la capacitación periódica tendiente a la profesionalización de quienes conformen el Padrón. Capítulo V De las Responsabilidades y Medios de Impugnación ARTÍCULO 67. Son responsabilidades de los integrantes del Consejo respecto a la ejecución de las acciones y obligaciones contenidas en la presente Ley, las que se establecen en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de San Luis Potosí y demás legislaciones que resulten aplicables. ARTÍCULO 68. Los actos o resoluciones administrativas emitidas por parte del Consejo podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, en los términos, condiciones y formalidades establecidos por el Código de Justicia Administrativa del Estado TRANSITORIOS PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales a partir de la vigencia de la misma. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16 TERCERO. La Secretaría deberá de establecer el Programa Estatal en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir del día siguiente de la publicación de esta Ley. CUARTO. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, deberá realizar las adecuaciones presupuestales a fin de lograr los recursos suficientes y necesarios para la implementación del Programa Estatal, la conservación, protección, comercialización del maíz, la creación de los Centros de Abasto, los Fondos de Semillas, el inventario, apoyo a los productores y custodios, el Padrón de Profesionistas y Técnicos, así como todo lo contenido en materia operativa de esta Ley para su cumplimiento dentro de los términos de su presupuesto autorizado. QUINTO. Los Centros comunitarios de Abasto, el Padrón de Profesionistas y Técnicos del Maíz, así como, el Directorio de Productores y Custodios, deberán ser creados y constituirse en un plazo no mayor a noventa días después de la publicación del Programa Estatal. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el siete de septiembre de dos mil dieciocho. Por la Directiva. Presidente, Legislador Fernando Chávez Méndez; Primera Secretaria, Legisladora Esther Angélica Martínez Cárdenas; Segundo Secretario, Legislador Eduardo Guillén Martell (Rúbricas) Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el día trece del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado Juan Manuel Carreras López (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Alejandro Leal Tovías (Rúbrica)