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Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 07 DE SEPTIEMBRE DE 2018
Fecha de Promulgación: 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018
Fecha de Publicación: 04 DE OCTUBRE DE 2018
LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DEL MAIZ
CRIOLLO EN EL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DEL MAIZ CRIOLLO EN EL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSI
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Jueves 04 de
Octubre de 2018
Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DEL MAIZ CRIOLLO
EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
DECRETO 1215
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estado de San Luis Potosí cuenta con gran diversidad de recursos naturales, sobre todo la
correspondiente al desarrollo agrícola, en donde la producción de maíz representa una actividad
económica importante.
Esta nueva Ley tiene por objeto regular y proteger los maíces criollos que se producente en nuestro
Estado, para beneficio de la salud humana; igualmente, vigila la elaboración de productos con
calidad, y libres de químicos, con lo que se pretende ayudar a la conservación del medio ambiente;
se establecen lineamientos para que se lleve a cabo una coordinación efectiva con las
dependencias federales, estatales, municipales, así como con las organizaciones de productores
del sector agrícola; todo lo anterior, con la finalidad de promover la productividad, competitividad,
sanidad y biodiversidad del maíz.
El Ordenamiento contiene mecanismos de fomento y protección al maíz, en cuanto a su
producción, comercialización, consumo, y diversificación constante como Patrimonio Alimentario del
Estado; prevé la creación de los inventarios de los Centros de Abasto, y Fondo de Semillas de Maíz
Criollo.
Se estipulan como organismos auxiliares de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos
Hidráulicos, a: las asociaciones agrícolas locales especializadas en la siembra del maíz; el Comité
Estatal del Sistema Producto Maíz del Estado de San Luis Potosí S.C.; y el Consejo Consultivo
Potosino del Maíz de San Luis Potosí.
Con esta nueva norma se logrará proteger y fomentar el cultivo y la producción del maíz criollo en la
Entidad; la distribución de las semillas en los centros de abasto regionales; e Impulsar la
investigación y el desarrollo de tecnología que busque la preservación del germoplasma, así como
el mejoramiento a la producción.
Por otra parte, se define como objetivos primordiales, fomentar la eficiencia, productividad,
competitividad, sanidad y biodiversidad del maíz de las cadenas productoras, comunidades y
productores, ejidos y pueblos que originariamente han trabajado el maíz, entre otras.
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Se detallan los mecanismos de fomento y protección al maíz en cuanto a su producción,
comercialización, consumo, y diversificación constante como Patrimonio Alimentario del Estado.
Se crea un consejo que tendrá como funciones, coadyuvar en el diseño, planeación, programación
y definición de políticas públicas en la materia.
Se establece el Padrón de Profesionistas y Técnicos del Maíz, con el objeto de asesorar, a partir de
un análisis de investigación, respecto a la protección del maíz
Así mismo, se regula el fomento y estímulos a la producción de maíces criollos
LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ
CRIOLLO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo Único
ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público e interés social; tiene por objeto la protección y
desarrollo de los maíces criollos con que cuenta el Estado de San Luis Potosí, apoyando a las
organizaciones, personas físicas y morales, que se dediquen a la agricultura de estos productos en
el campo del Estado; en beneficio de la calidad alimentaria de los habitantes de nuestro Estado.
ARTÍCULO 2°. Se declara de interés público, y de actividad prioritaria a la producción de maíces
criollos en la agricultura en el campo de la Entidad, por los beneficios que otorga a la salud y
nutrición, desarrollando una actividad de manera sustentable y en congruencia con el equilibrio
ecológico y preservación del medio ambiente.
ARTÍCULO 3°. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y
Recursos Hidráulicos, establecerá las normas para la coordinación con las Dependencias
Federales, así como con los Ayuntamientos de la entidad, y las diversas organizaciones, personas
físicas o morales y productores, de maíz, para la implementación de la presenta Ley
ARTÍCULO 4°. El objetivo de esta Ley es:
I. Fomentar, proteger, y establecer al maíz criollo potosino, como Patrimonio Alimentario del Estado
de San Luis Potosí;
II. Promover el ejercicio de las actividades de fomento, apoyo y estímulos financieros a los
productores de maíz, de acuerdo a los programas autorizados por parte del Ejecutivo Federal y
Estatal;
III. Promover el desarrollo sustentable del maíz criollo en la entidad;
IV. Promover la productividad, competitividad, sanidad y biodiversidad del maíz;
V. Dictar las medidas sanitarias que correspondan en coordinación con la autoridad federal
competente y el Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable, sobre la movilización de maíces
criollos en el estado;
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VI. Promover la organización, capacitación y asistencia técnica de productores para la producción,
comercialización y preservación de los maíces criollos;
VII. Promover las actividades productivas, artesanales, culinarias y culturales de las comunidades,
ejidos y pueblos que descienden de aquellos que originariamente han cultivado el maíz;
VIII. Promover el desarrollo sustentable de los productores organizados y registrados que cultivan y
producen el maíz criollo e integrarlos al mercado económico y ambiental, con la finalidad que se
vean beneficiados ellos y sus comunidades;
IX. Apoyar a los productores originarios y custodios organizados en el desarrollo científico y
tecnológico para la creación de proyectos en materia rural;
X. Establecer los mecanismos de fomento y protección al maíz, en cuanto a su producción,
comercialización, consumo y diversificación constante como Patrimonio Alimentario del Estado de
San Luis Potosí;
XI. Crear y definir espacios de organización local, regional y estatal, que apoyen a los productores
originarios, conforme a las normas estatales para su organización;
XII. Contar con un censo y directorio estatal de productores originarios y custodios de maíces
criollos;
XIII. Crear y mantener actualizado el inventario de los Centros de Abasto y Fondo de Semillas de
Maíz Criollo;
XIV. Regular el almacenamiento, distribución y comercialización del maíz criollo en cualquiera de
sus etapas, en materia de sanidad, así como de conservación, mejoramiento y preservación del
hábitat;
XV. Conservar, potenciar y aprovechar sustentablemente al germoplasma que contiene las diversas
variedades de maíz criollo;
XVI. Establecer las bases de coordinación de las autoridades estatales y municipales con la
Federación, y entre sí, para el mejor cumplimiento de la Ley y de la Ley de Bioseguridad de
Organismos Genéticamente Modificados, y
XVII. Llevar a cabo la evaluación de los inspectores en materia agrícola.
ARTÍCULO 5°. Son sujetos y materia de la presente Ley:
I. Las personas físicas y morales, las organizaciones que se dediquen a las actividades
relacionadas con el cultivo de maíz criollo, su movilización, comercialización, y manejo de la calidad
del maíz criollo, y
II. Las áreas consideradas aptas para el desarrollo del cultivo de maíz criollo.
ARTÍCULO 6°. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Centros comunitarios de abasto: son las instalaciones en donde se acopia, almacena, y
distribuye el Maíz criollo;
II. Consejo: Consejo Consultivo Potosino del Maíz;
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III. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable;
IV. Directorio: directorio de productores de Maíz Criollo, que establece la Ley de Fomento y
Protección del Maíz Criollo;
V. Fondos de Semillas de Maíz Criollo: bancos que almacenan y resguardan la semilla de maíz
criollo para ciclos subsecuentes;
VI. Germoplasma del Maíz: es el conjunto de genes del maíz, que se transmiten por la
reproducción a la descendencia.
VII. LBOGMS: Ley de Bioseguridad de organismos Genéticamente Modificados;
VIII. Ley: Ley de Fomento y Protección del Maíz Criollo en el Estado de San Luis Potosí;
IX. Ley de Desarrollo Rural: Ley de Fomento al Desarrollo Rural Sustentable del Estado de San
Luis Potosí;
X. Ley De Salud: Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí;
XI. Maíz: Maíz Criollo, entiéndase por éste, a las razas y variedades de maíces nativos o cruzas de
los mismos, que han sido cultivados por los agricultores año con año, con semillas derivadas de
sus propios predios;
XII. OGMs: Organismo u Organismos Genéticamente Modificados;
XIII. Patrimonio Alimentario: se refiere al cultivo del maíz, que permite a la población, ejercer su
derecho a la alimentación, mismo que constituye parte de su cultura y tradición;
XIV. Patrimonio Originario: se refiere a las líneas genéticas originales, y variedades del maíz, que
se encuentran en el estado de San Luis Potosí, que constituyen parte de su patrimonio alimentario;
XV. Productos Originales y Custodios: productos que descienden culturalmente de quienes han
conservado, y preservan el cultivo del maíz;
XVI. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XVII. SEDARH: Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos. Del Gobierno del
Estado de San Luis Potosí;
XVIII. Secretaria de Economía: Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de
San Luis Potosí;
XIX. SEGAM: Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental,
XX. SEMARNAT: Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
XXI. SENACICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
TÍTULO SEGUNDO
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DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Capítulo I
De las Autoridades
ARTÍCULO 7°. Son autoridades competentes para aplicar y vigilar el cumplimiento de esta Ley:
I. Autoridades Estatales:
El Ejecutivo del Estado, por conducto de:
a) Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos.
b) Secretaria de Salud del Estado.
c) Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental.
d) Secretaria de Desarrollo Económico, y
II. Autoridades Municipales:
a) El Ayuntamiento.
b) El Presidente Municipal.
c) Delegados, Comisariados, Autoridades en congregaciones, y jueces auxiliares de comunidades y
rancherías.
Capítulo II
De las Atribuciones de las Autoridades
ARTÍCULO 8°. Corresponde a la Secretaria las siguientes atribuciones:
I. Promover y fomentar la organización de los productores, la investigación, tecnificación de la
producción y comercialización;
II. Elaborar los programas, acciones y políticas que se instrumenten para el mejoramiento
cuantitativo y cualitativo de los maíces criollos;
III. Elaborar el padrón de productores agrícolas dedicados a la siembra de maíz;
IV. Definir conjuntamente con el Consejo, los programas estatales de semillas de maíz criollo,
ajustándose a las disposiciones legales aplicables;
V. Ejecutar programas de promoción y concientización, en coordinación con el Consejo, las
autoridades estatales y municipales, para preservar las razas contempladas en el inventario, que
constituyen el Patrimonio Alimentario a que se refiere esta Ley;
VI. Establecer los Centros de Abastos y Fondos de Semillas de Maíz, para proteger el Patrimonio
Orgánico, así como el Patrimonio Alimentario;
VII. Los Fondos de Semillas, deberán garantizar a los productores la posibilidad de acceder a
semillas de maíz criollo para el ciclo que corresponda y libres de OGMs;
VIII. Mantener actualizado el padrón de productores de maíz criollo, y
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IX. Las demás atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 9°. Corresponde a la Secretaria de Salud, además de las atribuciones que le confiere la
Ley de Salud para el Estado de San Luis Potosí, la coordinación con la SEDARH y SENACICA,
para la implementación de campañas para el uso y aplicación de insumos químicos que afecten la
salud humana.
ARTÍCULO 10. Corresponde a la Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental, además de las
atribuciones que le confiere la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí, coordinarse con la
Secretaria de Salud, la SEDARH, y SENACICA para el uso y aplicación de insumos químicos que
afecten la salud humana, el equilibrio ecológico y el medio ambiente.
ARTÍCULO 11. Corresponde a los Ayuntamientos en coordinación con la SEDARH, además de las
atribuciones que les confiere la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, las
siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las medidas de sanidad vegetal que se establezcan por parte de las
autoridades federales y estatales;
II. Vigilar el uso y aplicación de productos químicos para el control de plagas y enfermedades del
cultivo de maíz, cuidando siempre la salud humana y el mejoramiento del medio ambiente;
III. Los Consejos de Desarrollo Rural de los Ayuntamientos, tendrán la atribución de gestionar las
mejoras para la producción del maíz criollo, y
IV. Las demás que señalen las leyes, y reglamentos, normatividad aplicable en la materia.
ARTÍCULO 12. Corresponde a los Presidentes Municipales:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad vegetal, e intervenir en los
casos que ésta y otras leyes le señalen;
II. Establecer comunicación con los productores de maíz criollo o sus representantes para la toma
de decisiones;
III. Vigilar que las personas físicas y morales que se dediquen a la actividad comprendida por este
ordenamiento, cumplan con las normas contenidas en esta Ley, y
IV. Las demás que señalen la normatividad aplicable en la materia.
ARTÍCULO 13. Corresponde a los delegados, comisariados y autoridades en congregaciones, así
como jueces auxiliares de comunidades y rancherías, establecer la comunicación, en coordinación
con la Secretaria y la autoridad municipal:
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, dando cuenta a la autoridad municipal de los ilícitos que se
lleguen a cometer, para que en su caso se imponga la sanción correspondiente;
II. Comunicar en coordinación con representantes de productores de maíz criollo, cualquier
presencia de plaga o enfermedad que ponga en riesgo los cultivos, y
III. Los demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable
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TÍTULO TERCERO
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES
Capítulo I
De los Organismos Auxiliares
ARTÍCULO 14. Se establecen como organismos auxiliares de la Secretaria para aplicar y
coadyuvar en el cumplimiento de esta Ley:
I. Consejo Municipal y Consejo Regional de Desarrollo Rural,
II. Asociaciones Agrícolas Locales Especializadas en la siembra del cultivo de maíz;
III. El Comité Estatal del Sistema Producto Maíz del Estado de San Luis Potosí S.C;
IV. El Consejo Consultivo Potosino del Maíz Criollo de San Luis Potosí;
V. Las Ramas de Producción, y
VI. Instituciones de educación superior, de investigación, relacionadas con el maíz criollo.
Capítulo II
De las Funciones de los Organismos auxiliares
ARTÍCULO 15. Corresponde a los organismos auxiliares en coordinación con la SEDARH:
I. Ejecutar las campañas sanitarias, que se implementen en la Entidad, en apego a la normatividad
federal y estatal aplicables;
II. Difundir, entre sus agremiados, las acciones, programas y planes de operación que permitan las
mejores condiciones de producción, productividad y rentabilidad de la actividad, y
III. Coadyuvar en la vigilancia y cumplimiento de las disposiciones e intervenir en los casos
previstos en ésta Ley y demás disposiciones legales que correspondan.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE PRODUCTORES DE MAÍZ CRIOLLO
Capítulo Único
ARTÍCULO 16. Son derechos de los productores originarios y custodios de maíz criollo los
siguientes:
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I. Contribuir activamente para el cumplimiento de la presente Ley
II. Conservar, utilizar, intercambiar y vender la semilla del maíz, sin que esto signifique ningún tipo
de afectación a la misma;
III. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que establezcan exprofeso
para la protección y mejoramiento de la actividad;
IV. Ser beneficiario de los programas para productores de maíz criollo, por el gobierno federal,
estatal y municipal;
V. Pertenecer al Directorio de Productores;
VI. Elegir de forma democrática a sus representantes dentro del Consejo;
VII. Organizarse de la forma que establece la Ley en la materia;
VIII. Transferir a sus descendientes la cultura del cultivo del maíz criollo así como los productos que
se originen del mismo, según sus usos y costumbres, buscando su mejora en la calidad de
producción, con la finalidad de preservar el Patrimonio Alimentario y el Patrimonio Originario;
IX. Solicitar a la Secretaría y a voluntad propia bajo los requisitos establecidos, que su propiedad
sea zona libre de OGMs., y
X. Las demás que les confieran esta Ley, y otras correspondientes en la materia.
ARTÍCULO 17. Son obligaciones de los productores originarios y custodios los siguientes:
I. Respetar las normas en la materia, así como la utilización, de prácticas ambientales y
sustentables durante el cultivo del maíz para continuar con los apoyos de los Programas;
II. Utilizar los recursos destinados para el cultivo y preservación del maíz criollo de forma correcta y
transparente;
III. Ser sujetos de verificación por las autoridades que correspondan y del Consejo;
IV. Auxiliar al Consejo en materia la preservación y protección del maíz criollo;
V. Informar anualmente a la Secretaria y al Consejo, el programa de actividades, y
VI. Las demás que les confiere la presente Ley y otras correspondientes a la materia.
TÍTULO QUINTO
DEL FOMENTO Y ESTÍMULOS
A LA PRODUCCIÓN DE MAICES CRIOLLO
Capítulo I
Fomento y Estímulos
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ARTÍCULO 18. Se reconoce a San Luis Potosí como una de las entidades federativas de origen del
maíz criollo, entendiendo por esto la circunstancia histórica, biológica y cultural de nuestro Estado.
ARTÍCULO 19. Las autoridades estatales y municipales en todo momento podrán convenir con la
Federación programas y acciones para el fomento, protección, conservación y preservación de los
maíces criollos, así como de todas las características ambientales, biológicas y culturales.
ARTÍCULO 20. Culturalmente el Patrimonio Alimentario comprende lo siguiente:
I. La información que permite advertir la existencia de las poblaciones que habitan en el territorio del
Estado al iniciarse la colonización, independientemente de que estas poblaciones cuenten, o no,
con conciencia de su identidad indígena;
II. La información histórica de las poblaciones a las que se refiere la fracción anterior respecto a las
condiciones sociales, económicas, culturales, culinarias, políticas y geográficas;
III. La cultura del maíz, y
IV. En general todo aquello que permite a San Luis Potosí, como parte de la República Mexicana,
representar un Estado de Origen del Maíz a nivel mundial.
ARTÍCULO 21. A efecto de estimular la producción de maíces criollos o nativos, la Secretaría
destinara dentro de su presupuesto anual, lo concerniente al fomento, preservación y desarrollo de
maíces criollos.
ARTÍCULO 22. En búsqueda del fortalecimiento organizacional y productivo, la Secretaría
proporcionará los apoyos necesarios para la constitución de organizaciones de productores de
maíces criollos a nivel Local, Municipal, Regional y Estatal.
ARTÍCULO 23. Para cada ciclo productivo, la Secretaría promoverá acciones que respondan a la
demanda de fuentes de financiamiento, de asistencia técnica y lo que corresponda para la
protección y fortalecimiento de los maíces criollos.
ARTÍCULO 24. La SEDARH fomentará la agricultura de conservación orgánica, así como el uso de
productos biológicos para la nutrición vegetal y el control de plagas y enfermedades. Todo esto con
el objeto de hacer sustentables los procesos productivos.
ARTÍCULO 25. En coordinación con Instituciones de Investigación y el Comité Estatal de Sanidad
Vegetal, la Secretaría establecerá un Programa de identificación de la autenticidad de los
materiales genéticos de maíces criollos con prueba de ADN.
ARTÍCULO 26. La SEDARH establecerá un Programa Especial para la comercialización de los
maíces criollos que contemple los precios de referencia en la producción y estimule el valor
agregado del grano de maíz.
ARTÍCULO 27. Se considera prioritario estimular el establecimiento y fortalecimiento de
agroindustrias para el procesamiento del maíz.
Capítulo II
De los Centros de Abasto
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ARTÍCULO 28. Para el almacenamiento, distribución y comercialización de la producción del maíz,
se fomentará la creación de los Centros Comunitarios para el Abasto.
ARTÍCULO 29. Dentro de cada uno de los Centros de Abasto, se destinará un área para el Fondo
de Semillas del maíz cuya única finalidad es la preservación y conservación de semilla para
responder a la demanda en caso de siniestros y contingencias; así como la preservación del banco
de germoplasma.
ARTÍCULO 30. La administración y control de los Centros de Abasto será responsabilidad de las
organizaciones de producto y en ningún caso se podrá lucrar con su operación.
ARTÍCULO 31. La Secretaría en el ámbito de sus atribuciones podrá proponer y convenir con las
autoridades federales, los canales de distribución y comercialización correspondientes, a fin de
salvaguardar una producción preferentemente para consumo humano.
Capítulo III
Del Programa Estatal de
Semillas, Inventario y Fondo del Maíz
ARTÍCULO 32. Se crea el Programa Estatal de Semillas de Maíz que tiene por objeto:
I. Asegurar el abasto;
II. Proteger y fomentar el cultivo y producción del maíz;
III. La distribución de las semillas en los Centros de Abasto regionales;
IV. Impulsar la investigación y el desarrollo de tecnología que busque la preservación del
germoplasma, así como el mejoramiento a la producción, y
V. Fomentar la eficiencia, productividad, competitividad, sanidad y biodiversidad del maíz, de las
cadenas productivas, en productores originarios y custodios, comunidades, ejidos y colonias
agrícolas que originariamente han cultivado el maíz.
ARTÍCULO 33. El inventario tiene como objeto, la preservación y conservación de las razas de
maíz en el Estado; con base en la información que la Secretaría o sus profesionistas y técnicos le
proporcionen al Consejo, éste elaborará anualmente y publicará dicho Inventario.
ARTÍCULO 34. Las organizaciones de productores, ejidos y municipios tendrán derecho a
establecer Centros Comunitarios de Abasto, con el objeto de acopiar y comercializar el maíz
ARTÍCULO 35. Cada Centro Comunitario de Abasto, será administrado por un Comité que se
designe ya sea, en consulta pública, por usos y costumbres o en asamblea ejidal, o por
organización de productores.
ARTÍCULO 36. Los Centros Comunitarios de Abasto serán asesorados en su conformación y
operación, por la Secretaría y podrá intervenirlos en caso de controversias con esta Ley, y contará
con todas las facultades administrativas que concede la legislación en la materia a fin de asegurar
que los Centros Comunitarios de Abasto cumplan con el objeto de esta Ley
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ARTÍCULO 37. Una vez establecido el Centro comunitario de Abasto, y designado su
correspondiente Comité, se deberá dar aviso al Consejo y a la SEDARH en un plazo que no deberá
exceder de diez días hábiles.
TÍTULO SEXTO
DE LA ORGANIZACIÓN
Capítulo I
Del Consejo Estatal del Maíz
ARTÍCULO 38. El Consejo es un órgano de consulta cuya integración y facultades se establecen en
el presente ordenamiento.
El domicilio del Consejo será en la ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí, pero podrá
establecer delegaciones u oficinas permanentes, temporales o itinerantes en el interior del Estado.
ARTÍCULO 39. El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I. El Gobernador, quien fungirá como Presidente;
II. El Secretario de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, quien fungirá como
Vicepresidente;
III. Un representante de productores originarios y custodios de maíz, como Secretario Técnico;
IV. El Secretario de Desarrollo Económico, quien fungirá como vocal;
V. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Rural del Congreso del Estado, quien fungirá como
vocal;
VI. Cuatro investigadores de reconocida trayectoria y labor en el rubro. Dos representantes de los
Institutos de Educación, y dos representantes de los Institutos de Investigación, y
VII. Un representante de productores de cada una de las regiones del Estado (Altiplano, Centro,
Media y Huasteca).
Podrán asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz, pero sin voto, las dependencias,
entidades, instituciones públicas o privadas y organizaciones sociales, atendiendo a la convocatoria
que se les formule, por parte del Consejo, para tal fin.
ARTÍCULO 40. El Consejo, para el caso de las fracciones VI y VII del artículo anterior, deberá
definir convocatoria abierta para hacer la designación de los ahí mencionados, en base a las
determinaciones complementarias establecidas en el Reglamento y, en lo no dispuesto, se
atenderá a lo acordado por el Consejo
Las personas que resulten electas durarán en su encargo un período de tres años y podrán ser
ratificados por un período igual, por una sola ocasión; no recibirán retribución, emolumento, o
compensación alguna por su participación, ya que su carácter es honorario.
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ARTÍCULO 41. Las sesiones del Consejo serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras, deberán
efectuarse por lo menos una vez cada tres meses, serán encabezadas por el Presidente del
Consejo quien tendrá voto de calidad, y en su ausencia por el Vicepresidente; las segundas se
convocarán:
I. A petición del Presidente del Consejo;
II. A petición de dos terceras partes de los integrantes del Consejo, y
III. Por caso fortuito, fuerza mayor o grave, según lo califique el presidente del Consejo.
ARTÍCULO 42. Las sesiones, cualquiera que sea su modalidad, serán convocadas por el
Presidente del Consejo o por el vicepresidente, a solicitud del primero o de una tercera parte de los
integrantes del mismo.
ARTÍCULO 43. El Consejo sesionará válidamente cuando se encuentren presentes la mitad más
uno del total de los miembros que lo integran.
ARTÍCULO 44. Las resoluciones y acuerdos del Consejo se adoptarán mediante el voto del
cincuenta por ciento más uno de los miembros presentes con derecho a voto y en caso de empate,
el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 45. El Consejo tendrá las siguientes facultades:
I. Coadyuvar en el diseño, planeación, programación y definición de políticas públicas en la materia;
II. Fomentar la preservación, investigación y comercialización de la producción del maíz;
III. Solicitar y gestionar las declaratorias ante la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas,
la validación de la raza, siendo esto el proceso sistemático mediante el cual se identifican y verifican
las características morfológicas, mazorcas y los procesos del sistema agroecológico para garantizar
la autenticidad del maíz criollo;
IV. Resolver sobre la solicitud de ingreso al Directorio;
V. Revisar, proponer y definir la planeación y ejecución de los programas estatales de semillas de
maíz, para que se ajusten a la Ley;
VI. Apoyar a la Secretaría para que esta regule mediante disposiciones generales el acceso a los
programas y servicios que establece la Ley;
VII. Coadyuvar con la Secretaría para la autorización y supervisión de los Centros Comunitarios de
Abasto;
VIII. Vincularse coordinadamente con los ayuntamientos a través de sus Comisiones de Desarrollo
Rural;
IX. Conformar el Fondo de Información del Maíz potosino;
X. Proponer y participar en los mecanismos de consulta, investigación y estudios sobre el
Patrimonio Alimentario, en San Luis Potosí, y
XI. Las demás que las leyes le confieran.
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ARTÍCULO 46. Las funciones de los miembros del Consejo tendrán carácter honorario, por lo que
los Consejeros no percibirán retribución alguna, emolumento o compensación por su participación.
ARTÍCULO 47. El Consejo otorgará las autorizaciones a las que refiere esta Ley, las cuales
deberán respetar y preservar el Patrimonio Originario, por lo que no se otorgarán éstas salvo que
se acredite científicamente que no existe riesgo alguno de contaminación. Antes de ser otorgada,
se cerciorará de que el solicitante cuente con las autorizaciones federales y locales
correspondientes.
ARTÍCULO 48. La protección y fomento del maíz incluyen la tramitación y gestión a cargo de la
Secretaría con la opinión del Consejo, que deban realizarse ante las instancias competentes para
obtener las declaraciones necesarias establecidas en la normatividad federal, en materia de
denominaciones de origen, patentes y derechos por variedades vegetales.
ARTÍCULO 49. El Consejo a través del Secretario Técnico, deberá informar semestralmente al
Poder Legislativo sobre los trámites, gestiones y demás acciones que realice sobre este tema.
ARTÍCULO 50. El Consejo con la finalidad de conformar el Fondo de Información del Maíz
Potosino, recabará toda la información sobre el tema con la colaboración de las instituciones
federales, estatales y municipales, así como de las organizaciones de productores de maíz criollo.
Para dicho fondo se deberá establecer un registro jerarquizando la información y haciéndola del
conocimiento público mediante medios electrónicos y bibliográficos.
ARTÍCULO 51. En materia de trámite y gestión para la declaratoria de Zona Libre de OGMs del
maíz, el Consejo a través de su Secretaría Técnica deberá:
I. Integrar el expediente;
II. Promover, gestionar y dar seguimiento con las comunidades correspondientes para que elaboren
debidamente las solicitudes, y
III. Aportar pruebas, argumentos, interponer recursos denuncias y aquellos elementos que se
requieran.
ARTÍCULO 52. El Consejo a través del Vicepresidente y Secretario Técnico deberá fomentar,
asesorar y apoyar a los productores originarios y custodios interesados en la gestión de
denominaciones de origen y de variedades vegetales.
Capítulo II
Del Presupuesto
ARTÍCULO 53. El Poder Ejecutivo del Estado enviará al Congreso del Estado en el Proyecto de
Presupuesto anual, las partidas proyectadas como necesarias para cumplir con el Programa
Estatal. De igual forma contemplará las instancias encargadas de aplicar esta Ley y cualquier otro
ramo presupuestal que se requiera para alcanzar su objeto.
ARTÍCULO 54. El ejercicio del gasto presupuestal para la implementación del Programa Estatal, la
conservación, protección, comercialización del maíz; la creación de los Centros de Abasto, los
Fondos de Semillas, el inventario, apoyo a los productores y custodios, el Padrón de Profesionistas
y Técnicos, así como todo lo contenido en materia operativa de esta Ley estará a cargo de la
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Secretaría quien enviará un informe anual al Congreso del Estado sobre el ejercicio de estos
recursos.
Capítulo III
Del Directorio de Productores
ARTÍCULO 55. Para los efectos de esta Ley, el Directorio se utiliza como el registro y padrón de
productores originarios y custodios para clasificarles por Sistema Producto. Éste, permite la
promoción y difusión del Programa Estatal, las acciones que se desprendan y los programas y
servicios que se presten en su beneficio.
ARTÍCULO 56. El Directorio será público y estará integralmente y sin ninguna restricción a través
de la Secretaría y con la aprobación del Consejo. Deberá elaborarse una versión pública en
términos de las disposiciones aplicables de transparencia y acceso a la información, tomando en
cuenta que los beneficiarios reciben recursos públicos.
ARTÍCULO 57. El Directorio deberá estar clasificado por Sistema Producto, mismo que deberá
incluir la categoría de productores originarios y custodios, coordinándose con el Sistema Estatal de
Información para el Desarrollo Rural Sustentable.
ARTÍCULO 58. Para ser registrados en el Directorio los productores deberán llenar la solicitud que
el Consejo y la Secretaría pondrá a disposición de los productores de maíz criollo.
ARTÍCULO 59. La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior deberá contener exclusivamente:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Sistema o método de producción;
III. Régimen de propiedad;
IV. Número de años con experiencia en cultivo de maíz criollo;
V. Declaración bajo protesta de decir verdad, y
VI. Descripción de la prueba o pruebas, que pueden ser: cualquiera que las leyes permitan, tales
como ser beneficiario de programas federales, facturas o recibos de la compra de insumos,
contratos de crédito o similares, certificados agrarios, estudios o dictámenes oficiales y
universitarios que refieran el carácter originario y custodio, o cualquier otro medio que permita
comprobar la calidad de productor.
Capítulo IV
Del Padrón de Profesionistas y Técnicos del Maíz
ARTÍCULO 60. El Padrón de Profesionistas y Técnicos del maíz, es un órgano auxiliar del Consejo
el cual tiene como objeto asesorar a partir de un análisis de investigación respecto a la protección
del maíz.
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ARTÍCULO 61. La constitución, administración, registro, reglamentación y seguimiento del Padrón
de Profesionistas y Técnicos en la materia, por especialidad, corresponde a la Secretaría.
ARTÍCULO 62. Podrán ser inscritos en el Padrón los técnicos que cuenten con alguno de los
siguientes medios de prueba:
I. La documentación que acredite el registro ante las autoridades de la materia en el ámbito federal;
II. Documentación oficial que lo acredite en sus conocimientos académicos y experiencia en la
materia, y
III. Cualquier medio de prueba por el que se demuestre que a pesar de no contar con estudios
oficiales, sí tiene los conocimientos y experiencia necesarios.
ARTÍCULO 63. La Secretaría podrá negar la inscripción y dar de baja del Padrón, si se constata la
falsedad de los requisitos, notificando al Consejo.
ARTÍCULO 64. La Secretaría deberá especificar en el Padrón la especialidad de los profesionistas
y técnicos, informando al Consejo sobre aquellos que se especialicen en maíz y en particular en
maíz originario y diversificado, así como en OGMs del maíz.
ARTÍCULO 65. El Padrón deberá publicarse en el portal electrónico de la Secretaría, así como en
el periódico de mayor circulación en el Estado.
ARTÍCULO 66. El Consejo gestionará la capacitación periódica tendiente a la profesionalización de
quienes conformen el Padrón.
Capítulo V
De las Responsabilidades y Medios de Impugnación
ARTÍCULO 67. Son responsabilidades de los integrantes del Consejo respecto a la ejecución de las
acciones y obligaciones contenidas en la presente Ley, las que se establecen en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de San Luis Potosí y demás legislaciones
que resulten aplicables.
ARTÍCULO 68. Los actos o resoluciones administrativas emitidas por parte del Consejo podrán ser
impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, en los
términos, condiciones y formalidades establecidos por el Código de Justicia Administrativa del
Estado
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido por el titular del Poder Ejecutivo
del Estado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales a partir de la vigencia de la
misma.
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TERCERO. La Secretaría deberá de establecer el Programa Estatal en un plazo no mayor a ciento
ochenta días contados a partir del día siguiente de la publicación de esta Ley.
CUARTO. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, deberá realizar las
adecuaciones presupuestales a fin de lograr los recursos suficientes y necesarios para la
implementación del Programa Estatal, la conservación, protección, comercialización del maíz, la
creación de los Centros de Abasto, los Fondos de Semillas, el inventario, apoyo a los productores y
custodios, el Padrón de Profesionistas y Técnicos, así como todo lo contenido en materia operativa
de esta Ley para su cumplimiento dentro de los términos de su presupuesto autorizado.
QUINTO. Los Centros comunitarios de Abasto, el Padrón de Profesionistas y Técnicos del Maíz, así
como, el Directorio de Productores y Custodios, deberán ser creados y constituirse en un plazo no
mayor a noventa días después de la publicación del Programa Estatal.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
siete de septiembre de dos mil dieciocho.
Por la Directiva. Presidente, Legislador Fernando Chávez Méndez; Primera Secretaria, Legisladora
Esther Angélica Martínez Cárdenas; Segundo Secretario, Legislador Eduardo Guillén Martell
(Rúbricas)
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el día trece del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Alejandro Leal Tovías (Rúbrica)