INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
Fecha de Aprobación: 15 DE DICIEMBRE DE 1998
Fecha de Promulgación: 23 DE DICIEMBRE DE 1998
Fecha de Publicación 31 DE DICIEMBRE DE 1998
Fecha Ultima Reforma 31 DE ENERO DE 2025
Estimado Usuario:
La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial
de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Publicada en el Periódico Oficial: 31 de diciembre de 1998
Fecha última reforma: 31 de enero de 2025
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FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed:
La Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí,
decreta lo siguiente:
DECRETO 254
LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º. La Hacienda Pública del Estado de San Luis Potosí, se integra con los ingresos que
obtenga provenientes de impuestos, derechos, aprovechamientos y los accesorios de éstos,
productos, participaciones y transferencias. También integra la Hacienda Pública del Estado, el
patrimonio, constituido por los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado, tanto los
que actualmente son de su propiedad, como aquellos que adquiera en los términos de las leyes
respectivas.
ARTICULO 2º. Esta ley tiene por objeto el regular los ingresos que obtiene el Estado y que
anualmente autorice el Congreso en la ley correspondiente; señalando, en su caso, aquellos de
carácter general y obligatorio, así como los que tienen un origen distinto. En el primer caso, esta ley
precisa las hipótesis de su causación y señala los elementos que integran las contribuciones, a saber:
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.
ARTICULO 3º. En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal del Estado
y, en defecto de éste, las normas del derecho común local.
ARTÍCULO 4°. Cuando en esta Ley se haga referencia a UMA, se entenderá que es el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPITULO I
IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE VEHICULOS AUTOMOTORES USADOS
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Artículo 5º. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran vehículos
automotores usados por cualquier título o causa.
En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 26 DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 6o. La base del impuesto será la que resulte de aplicar al valor total del automotor contenido
en la factura inicial, el factor de la siguiente tabla de acuerdo al año de antigüedad de la unidad:
Años de antigüedad Factor
1 0.850
2 0.725
3 0.600
4 0.500
5 0.400
6 0.300
7 0.225
8 0.150
9 0.075
En ningún caso el impuesto será menor a 11 veces el valor de la UMA vigente.
ARTICULO 7°. La tasa del impuesto es el dos por ciento sobre la base indicada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 8º. Se considera que el impuesto se causa y debe pagarse en el Estado, cuando la
adquisición del vehículo se lleve a cabo dentro de su territorio o, en su defecto, cuando el adquirente
efectúe el trámite de cambio de propietario, baja o dotación de placas en alguna de las Oficinas
Recaudadoras de la Entidad.
ARTICULO 9º. El impuesto se pagará en las Oficinas Recaudadoras del Estado dentro de los treinta
días siguientes a aquél en que se celebró la operación y se cubrirá utilizando las formas oficiales.
Se considera fecha de celebración de la operación la que se indique en la cesión de derechos de la
factura o contrato respectivo.
ARTICULO 10. Son responsables solidarios del pago de este impuesto, sin perjuicio de lo que
disponga el Código Fiscal del Estado, las siguientes personas:
I. El enajenante del vehículo;
II. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones autoricen el cambio de propietario,
baja o dotación placas o cualquier trámite de control vehicular, sin comprobar el pago del impuesto;
y
III. Los consignatarios o comisionistas que intervengan en cualquier operación de adquisición
de vehículos automotores usados.
ARTÍCULO 11. Pagarán únicamente el equivalente a 8 veces el valor de la UMA vigente:
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I. Los vehículos con antigüedad mayor de diez años; y
II. Los vehículos a que se refiere el inciso e) de la fracción I del Artículo 2-A de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
En ningún caso, este pago excederá del impuesto que correspondería a un vehículo del mismo tipo,
con antigüedad igual o menor de diez años.
ARTICULO 12.: (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
CAPITULO II
IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS O INSTRUMENTOS JURIDICOS
ARTÍCULO 13. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales, que realicen los actos
jurídicos que se indican en el artículo siguiente.
ARTICULO 14. Es objeto de este impuesto y le corresponden las bases, tasas o tarifas siguientes:
I. La realización de los siguientes negocios jurídicos:
a) Constitución de sociedades civiles y mercantiles. La base para el pago del impuesto será el
capital de la sociedad, y la tasa, a razón del tres al millar;
b) Fusión o Escisión de sociedades civiles y mercantiles. En la fusión la base del impuesto será
la diferencia entre el capital social de la fusionante, antes y después de la fusión, y la tasa, a razón
del tres al millar; En el caso de la escisión la base del impuesto será el número de fojas del
instrumento, a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por foja;
c) Aumentos o Disminución de capital en las sociedades civiles y mercantiles. En los aumentos
de capital, la base será el importe del capital aumentado, y la tasa, a razón de tres al millar; En el
caso de las disminuciones de capital, la base del impuesto será el número de fojas del instrumento,
a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por foja;
d) Disolución y liquidación de sociedades. La base del impuesto será el número de fojas del
instrumento, a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por foja;
e) Cualquier otra modificación a escrituras constitutivas de sociedades. La base del impuesto
será el número de fojas del documento donde conste la modificación, a razón de una vez el valor de
la UMA vigente, por foja;
En este inciso se contemplan adicionalmente las modificaciones o cambios en el objeto de la
sociedad, en el Régimen Jurídico, en el Domicilio Social, de Denominación social y de tiempo de
duración de la sociedad.
f) Contratos de mutuo entre particulares, con garantía prendaria o hipotecaria, así como la
constitución de estas garantías para el cumplimiento de cualquier otra obligación. La base del
impuesto será el importe del contrato y, la tasa, a razón de tres al millar;
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g) Cesión de los derechos derivados de los actos y contratos a que se refiere el inciso f) anterior.
La base del impuesto será el monto de los actos jurídicos y la tasa, a razón de tres al millar;
h) Otorgamiento, sustitución, renuncia o revocación de poderes. El impuesto se pagará a razón
de 3 veces el valor de la UMA vigente, por cada otorgante;
i) Rectificaciones o ratificaciones de cualquier acto o contrato. Se pagará a razón de una vez
el valor de la UMA vigente, por foja;
j) Celebración de instrumentos privados. Se pagará a razón a razón de una vez el valor de la
UMA vigente por foja, por cada otorgante;
k) Celebración de contratos de arrendamiento financiero en todas sus modalidades, entre
particulares o instituciones de crédito, o entre ambos. La base será el monto del contrato y se cubrirá
una tasa del tres al millar; y
l) Transmisión por enajenación, donación o sucesión de títulos accionarios, cuando no exista
una modificación al capital sobre incremento o disminución, Se pagará a razón a razón de una vez
el valor de la UMA vigente, por foja;
II. Cualquier otro tipo de acto o contrato que represente o no intereses pecuniarios para los
otorgantes, siempre que el acto contenido en éstos no esté gravado por otro impuesto estatal, así
como las actas notariales que contengan certificación de hechos. La base del impuesto será el
número de fojas y se pagará a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por foja;
III. Cualquier acto o contrato otorgado fuera del Estado que produzca o pueda producir efectos
dentro del territorio de San Luis Potosí, o en el que se señale algún punto del mismo para el
cumplimiento de las obligaciones estipuladas, se cobrará conforme a las tarifas vigentes. La base
del impuesto será el capital en caso de que lo haya y, la tasa, a razón de tres al millar. Si no hubiere
capital, la base será el número de fojas y se pagará a razón de 3 veces el valor de la UMA vigente,
por foja;
IV. Todo tipo de resoluciones o mandatos judiciales que representen o no intereses pecuniarios
para los involucrados, pero que tengan efectos contractuales. El impuesto se pagará a razón de una
vez el valor de la UMA vigente, por cada particular involucrado; y
V. Cuando no sea posible la evaluación de las prestaciones pactadas, la base del impuesto
será el número de fojas y se pagará a razón de una vez el valor de la UMA vigente, por cada foja,
contados como tales los documentos agregados al apéndice de documentos del protocolo, salvo que
se hubieren transcrito en el instrumento.
Cuando en un ordenamiento, instrumento jurídico, titulo o documento, se afecten varios folios y estos
originen dos o más inscripciones actos o anotaciones previstas en las fracciones, incisos o párrafos
anteriores, los impuestos se causarán por cada uno de ellos, cobrándose independientemente; por
lo tanto, deberán incluirse todos y cada uno de los conceptos en el o los recibos de pago como
inscripciones se realice; Cuando el impuesto a cargo del contribuyente indicado en este capítulo,
resulte inferior a 5 veces el valor de la UMA vigente, se cobrará esta última cantidad.
Los contribuyentes deberán pagar el impuesto o los impuestos de este capítulo, dentro de los treinta
días siguientes, contados a partir de la fecha de firma del documento, a través de los mecanismos
digitales que para tal efecto determine la Secretaria de Finanzas en su portal electrónico.
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CAPITULO III
SECCION PRIMERA
(ADICIONADA, CON LOS ARTICULOS QUE LA FORMAN P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020)
IMPUESTO SOBRE LOTERIAS, RIFAS, SORTEOS, CONCURSOS, APUESTAS Y JUEGOS
PERMITIDOS
ARTÍCULO 15. Es objeto de este impuesto gravar los ingresos provenientes de:
I. La organización, administración, explotación, realización o celebración, de rifas, sorteos,
loterías, apuestas, juegos con apuestas, juegos con máquinas de sistemas, programas
automatizados o computarizados, concursos de cualquier índole, que lleven a cabo entidades
públicas o privadas.
II. La obtención de premios en efectivo o en especie, derivados de la participación en rifas,
sorteos, loterías, apuestas, juegos con apuestas, juegos con máquinas de sistemas programas
automatizados o computarizados, concursos de cualquier índole, que lleven a cabo entidades
públicas o privadas.
Quedan comprendidos, los juegos con apuestas y los juegos con máquinas de sistemas o
computarizados, los juegos que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal
de Juegos y Sorteos y su Reglamento, así como la realización de juegos o concursos en los que el
premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de
aquellos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares,
que se efectúen en el territorio del Estado.
Igualmente, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos en los que solo se reciban,
capten crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos
en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o
indirectamente el azar.
El impuesto se causa al momento en que se efectúe la explotación de las actividades señaladas en
el párrafo anterior, así como al instante del pago o entrega del premio.
Para los efectos de este impuesto, no se considera como premio el reintegro correspondiente al
billete que permitió participar en la lotería, rifa o sorteo.
ARTICULO 16. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, o unidades económicas
sin personalidad jurídica:
I. Que organicen, administren, exploten, realicen o celebren rifas, sorteos, loterías, apuestas y
concursos de toda clase, así como apuestas, juegos con apuestas, juegos con máquinas de
sistemas, programas automatizados o computarizados, y
II. Que obtengan ingresos o premios derivados o relacionados con su participación en rifas,
sorteos, loterías, apuestas y concursos de toda clase, así como juegos con apuestas, juegos con
máquinas de sistemas, programas automatizados o computarizados, aún y cuando por dichos
eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos,
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incluyendo las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que
se distribuyan en función del resultado de las propias actividades.
ARTICULO 17. La base del impuesto se determinará conforme a las siguientes disposiciones:
I. Para los sujetos señalados en la fracción I del artículo 16 de esta Ley, de acuerdo con lo siguiente:
a) En tratándose de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase se considerará el valor
total de la emisión de los boletos, billetes, contraseñas, documentos, objetos registros o cualquier
otro comprobante que permita participar en cualquiera de los eventos objeto de este impuesto,
disminuyendo aquellos no enajenados y que no participen en la posibilidad de obtener premios.
b) En tratándose de rifas, sorteos, loterías, que realicen fuera del territorio del Estado, se
considerará únicamente el valor de los boletos, billetes, contraseñas, documentos, objetos registros
o cualquier otro comprobante que se haya vendido dentro del Estado.
c) En el caso de los juegos con máquinas de sistemas, programas automatizados o
computarizados, serán los ingresos obtenidos provenientes del cobro por la participación de los
jugadores.
d) En el caso de apuestas, juegos con apuesta, o sorteos en los que se apueste, se considerará
como valor el monto total de las apuestas.
Tratándose de apuestas, los juegos con apuesta o sorteos en lo que se apueste; en los que la
apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a
través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para
apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que
realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las cantidades
equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios.
Se considerará también como valor de los actos o actividades realizados, el total de las cantidades
efectivamente percibidas por los operadores de los establecimientos de los participantes por dichas
actividades, por concepto de acceso y utilización de máquinas o instalaciones relacionados con los
juegos con apuestas y sorteos, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, y
II. Para los sujetos señalados en la fracción II del artículo 16 de esta Ley, se considerará el monto
total del premio en efectivo, o el valor del bien en que consista el premio determinado por el
organizador del concurso, sorteo, rifa, lotería, apuestas, juegos con apuestas, juegos con
máquinas de sistemas programas automatizados o computarizados, o en su defecto, el valor de
avalúo practicado por perito autorizado en la materia, a solicitud de la autoridad fiscal.
III. (DEROGADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 17 BIS. El impuesto a que se refiere este Capítulo no se expresará por separado en los
billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en los eventos objeto de este
impuesto.
El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener los permisos o autorizaciones
correspondientes.
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ARTICULO 18. Para efectos del cálculo para la determinación de este impuesto se estará a lo
siguiente:
I. Por la organización, administración, explotación, realización o celebración, de rifas, sorteos,
loterías, apuestas, juegos con apuestas, juegos con máquinas de sistemas, programas
automatizados o computarizados, concursos de cualquier índole; el impuesto se determinará
aplicando la tasa del 5% al valor de la base del impuesto, a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, y
II. Por la obtención de premios en efectivo o en especie, derivados de la participación en rifas,
sorteos, loterías, apuestas, juegos con apuestas, juegos con máquinas de sistemas programas
automatizados o computarizados, concursos de cualquier índole; el impuesto se determinará
aplicando la tasa del 6% al valor de la base gravable, a que se refiere la fracción II del artículo
anterior.
ARTICULO 19. Las personas que realicen o exploten de manera habitual las actividades gravadas
por este impuesto, deberán presentar su declaración y enterar el pago mensualmente dentro de los
quince días del mes inmediato posterior, siguientes al de su causación.
Las personas que realicen o exploten actividades eventuales gravadas en este Capítulo, deberán
presentar la declaración y enterar el pago dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en
se que generó el acto, se realicen o celebren las actividades gravadas.
Los sujetos a que se refiere la fracción I del artículo 16 de esta Ley, serán responsables de calcular
y retener el impuesto al sujeto, al momento de entregarle el premio o ingreso y, de enterarlo en la
oficina recaudadora, dentro de los plazos establecidos en el primer y segundo párrafos de este
artículo.
En los casos de premios en especie, el contribuyente deberá proveer al retenedor el importe del
impuesto previamente a la entrega del bien. Los retenedores son solidariamente responsables con
los contribuyentes por el pago de este impuesto.
ARTICULO 19 BIS. Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto:
I. Quienes exploten o realicen estas actividades habitualmente.
a) Solicitar su inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas del Estado;
utilizando para el efecto la forma aprobada; las personas morales están obligadas a entregar una
copia del acta o documento constitutivo. La Secretaría de Finanzas podrá inscribir de oficio a los
contribuyentes, cuando tenga a su disposición informes o documentos que demuestren que
realizan actividades gravadas con este impuesto.
b) Calcular y retener el impuesto que corresponda a los premios pagados, o entregados, y enterarlo
en las oficinas autorizadas mediante las formas aprobadas dentro de los plazos establecidos.
c) Proporcionar al interesado la constancia de retenciones del impuesto causado.
d) Presentar declaraciones mensualmente en las oficinas autorizadas mediante las formas
aprobadas, en las que incluirán el impuesto retenido y, en su caso, el que corresponda por su
propia actividad.
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e) Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la información de
todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado.
f) Manifestar ante la autoridad fiscal competente, las reglas para la celebración de las actividades
objeto de este impuesto, antes de que inicie la distribución de los boletos o cualquier otro
comprobante que permita participar en las mismas. En caso de que se hagan modificaciones a las
citadas reglas, deberá dar aviso a más tardar quince días antes de que se celebren dichas
actividades.
g) Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite, la
documentación comprobatoria de los eventos realizados y del pago del impuesto que corresponda,
en los términos del Código Fiscal del Estado.
h) Si los premios ofrecidos consisten en bienes distintos de dinero, señalarán en moneda nacional el
valor de los mismos, y
II. Tratándose de explotadores eventuales tendrán las obligaciones señaladas en los incisos c), f), g)
y h) de la fracción anterior; además, la de garantizar el interés fiscal por el importe estimado de los
impuestos que se puedan causar; para este efecto la autoridad fiscal fijará bajo su responsabilidad
el importe de la garantía.
ARTICULO 19 TER. No se pagará este impuesto por la celebración de loterías, rifas, sorteos y
concursos de toda clase, que lleven a cabo las dependencias del Gobierno Federal, de los Gobiernos
de los Estados, y de los municipios; así como los organismos públicos descentralizados de la
administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos
para destinarlos a la asistencia pública.
No obstante lo anterior, estas instituciones deberán cumplir con la obligación de retener y enterar el
impuesto que se cause, por la obtención de los ingresos o premios.
En ningún caso se entenderán exentos del pago del impuesto, los ingresos o premios obtenidos.
ARTICULO 19 QUATER. Para los efectos de este impuesto se consideran sujetos habituales,
aquéllas personas que realicen dos o más actividades objeto de éste, en cada ejercicio fiscal.
SECCION SEGUNDA
Del Impuesto a las Erogaciones en Juegos con Apuestas
ARTÍCULO 19 QUINQUE. Están obligados al pago del impuesto previsto en esta sección las
personas que realicen erogaciones dentro del territorio del Estado, para participar en juegos con
apuestas.
Para los efectos de este impuesto, se incluyen dentro de los juegos con apuestas
independientemente del nombre con el que se les designe, aquellos en los que el premio se pueda
obtener por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en su desarrollo utilicen imágenes
visuales electrónicas como números, cartas, símbolos, figuras u otras similares, independientemente
de que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.
Igualmente se consideran juegos con apuestas aquellos en los que el participante deba estar
presente en el juego, activamente o como espectador, y aquellos juegos en los que el participante
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haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas electrónicos o cualquier
otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que el resultado no dependa de factores
controlables o susceptibles de ser conocidos o dominados por el participante.
Asimismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de apuestas remotas, también
conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad competente, para captar y operar cruces
de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley, realizados en el
extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video o audio
o ambos.
Igualmente, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos establecimientos
autorizados por autoridad competente, en los que se reciban, capten, crucen o exploten apuestas.
Se incluyen como erogaciones para participar en juegos con apuestas, las cantidades que entreguen
a operadores de los establecimientos por concepto de acceso y utilización de máquinas o
instalaciones relacionados con los juegos con apuestas y sorteos, cualquiera que sea el nombre con
el que se les designe.
Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de apreciarse en
moneda nacional que se arriesga en un juego de los que requieran permiso de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su reglamento, con la posibilidad de obtener o
ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a ésta.
ARTÍCULO 19 SEXTIES. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% al monto de las
erogaciones efectuadas por la persona que participe en juegos con apuestas, ya sean pagos en
efectivo, en especie o por cualquier otro medio que permita participar en los mismos.
Las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior incluyen la carga y cualquier recarga adicional
que se realice mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos, fichas, contraseñas,
comprobantes o cualquier otro medio que permitan participar en los juegos con apuestas a que se
refiere el artículo 19 QUINQUIES, o el uso o acceso a las máquinas a que se refiere el propio artículo,
ya sea que dichos medios o dispositivos se usen en la fecha en que se efectúe el pago o en una
posterior.
ARTÍCULO 19 SEPTIES. El impuesto se causará en el momento en que el sujeto pague al operador
del establecimiento los montos o contraprestaciones que le permitan participar en dichos juegos con
apuestas y hasta por el monto de cada pago que se realice de manera directa o a través de otro
usuario distinto.
ARTÍCULO 19 OCTIES. El operador del establecimiento en el que se realicen los juegos o concursos
o en el que se encuentren instaladas las máquinas de juegos recaudará el impuesto para participar
en juegos con apuestas al momento de recibir el pago o contraprestación correspondiente, y deberá
enterarlo ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes de calendario siguiente a la
fecha de su recaudación o el día hábil siguiente si aquel no lo fuere.
Cuando el pago o contraprestación a favor del operador del establecimiento se realice en especie, el
contribuyente deberá proveer de recursos en efectivo al operador del establecimiento para que este
pueda recaudar el impuesto. La omisión del contribuyente a lo previsto en este párrafo, no libera al
operador de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 19 UNDECIES.
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ARTICULO 19 NONIES. El impuesto previsto en esta sección se causará y pagará con
independencia de los impuestos a que se refiere la Sección Primera del presente Capítulo.
ARTÍCULO 19 DECIES. Los operadores de los establecimientos en donde se realicen los juegos con
apuestas o en los que se instalen las máquinas de juegos, en adición a la obligación de recaudar y
enterar el impuesto a que se refiere el artículo 19 OCTIES, están obligados a expedir comprobantes
por cada contraprestación que cobren, incluyendo la carga y recarga que otorguen a quienes utilicen
las máquinas de juegos, en las que conste expresamente y por separado el impuesto recaudado.
ARTÍCULO 19 UNDECIES. Serán responsables solidarios del impuesto, en adición al operador del
establecimiento en que se realicen los juegos y concursos o en los que se instalen las máquinas de
juegos, cualquiera de las siguientes personas físicas o morales, cuando no sean ellas quienes
reciban los pagos del contribuyente:
I. Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos referidos en el artículo 19
QUINQUE;
II. Los arrendatarios de los establecimientos en los que se realice los juegos o concursos a que
se refiere el artículo 19 QUINQUE;
III. Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los juegos objeto
del presente impuesto, y
IV. Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se refiere esta
sección.
ARTÍCULO 19 DUODECIES. De los ingresos obtenidos por este impuesto, el Ejecutivo del Estado,
en base a su suficiencia presupuestal podrá destinar recursos al apoyo de los centros de tratamiento
y rehabilitación particulares que prestan servicios de orientación, prevención, tratamiento,
rehabilitación y control, y reinserción social de personas con problemas de alcoholismo, tabaquismo,
farmacodependencia y ludopatía, que se encuentren debidamente autorizados y cuenten con licencia
en los términos previsto por la Ley para la Prevención, Tratamiento y Control de las Adicciones para
el Estado de San Luis Potosí, de conformidad con los lineamientos que para ese efecto determine la
Secretaría.
CAPITULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL
ARTICULO 20. Son objeto de este impuesto:
I. Las erogaciones en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo
personal subordinado, por los servicios prestados dentro del territorio del Estado, bajo la dirección o
dependencia de un patrón o de un tercero que actúe en su nombre; aun cuando cualesquiera de los
sujetos mencionados en esta fracción, o todos ellos, tengan su domicilio fuera de la Entidad, y
II. Las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo
personal, por los servicios prestados dentro del territorio del Estado, aún cuando los prestadores del
servicio o los beneficiarios del mismo, o ambos, tenga su domicilio fuera de la Entidad.
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Entiéndase por efectivo todo pago que sea realizado en efectivo, cheque, transferencia o cualquier
otro medio de pago.
Para los efectos de este impuesto quedan comprendidas en el concepto de remuneraciones al trabajo
personal, ya sea subordinado o no, los sueldos y salarios, los cuales se integran con los pagos
hechos en efectivo por cuota diaria; gratificaciones, bonos, bonificaciones, percepciones, habitación,
primas, comisiones, prestaciones en especie; los honorarios profesionales, emolumentos;
contraprestaciones contractuales, cuando el contrato tenga como objeto la prestación de un servicio;
los pagos a los administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos, de vigilancia o
de administración de sociedades o asociaciones como remuneración a dichos cargos; los pagos
realizados a fiduciarios como remuneración a sus servicios; los pagos por concepto de servicios
personales; y cualquier otra de la misma naturaleza que los anteriores, con independencia de la
denominación que reciba. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones señaladas en el artículo 27
de esta Ley.
En el caso de la fracción I de este articulo, las personas físicas o morales que contraten la prestación
de servicios con personas domiciliadas dentro o fuera del territorio del Estado, cuando ello implique
la contratación de trabajadores y el servicio personal se preste en los términos de dicha fracción,
estarán obligadas a retener y enterar el impuesto de conformidad con lo previsto en el presente
Capítulo. En este caso, se deberá proporcionar constancia de retención por parte de la persona que
realizó la contratación.
En el caso de la fracción II de este artículo, las personas morales que contraten la prestación de
servicios, con personas domiciliadas fuera del territorio del Estado, cuando el servicio personal se
preste en los términos de la misma fracción, estarán obligadas a retener y enterar el impuesto de
conformidad con lo previsto en el presente Capítulo. De igual manera, se deberá proporcionar
constancia de retención por parte de la persona que realice la contratación.
Para efectos del presente artículo se entenderá por personas morales, a todas aquéllas que tengan
reconocido este carácter por la ley, en términos del artículo 20 del Código Civil para el Estado de
San Luis Potosí, incluyendo en forma enunciativa y no limitativa, a las entidades de la administración
pública municipal, estatal y federal. Asimismo, se entenderá como personas morales obligadas en
términos de este precepto, a las asociaciones en participación y todas aquellas personas que con el
carácter de fiduciarios contraten cualesquiera servicios personales, con cargo a un patrimonio
fideicomitido.
ARTICULO 21. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que realicen las
erogaciones a que se refiere el artículo anterior, así como los gobiernos federal, estatal y municipal,
los organismos descentralizados, los desconcentrados, los autónomos, instituciones educativas y los
fideicomisos de los tres órdenes de gobierno.
ARTICULO 22. La base del impuesto es el monto total de las erogaciones realizadas por concepto
de remuneraciones al trabajo personal, en términos del artículo 20 de esta Ley.
ARTÍCULO 23. El Impuesto se causará, liquidará y pagará aplicando la tasa del tres por ciento sobre
la base que señala el artículo anterior
ARTICULO 24. El impuesto se causará en el momento en que se efectúen las erogaciones por el
trabajo personal.
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(REFORMADO EL 26 DICIEMBRE DE 2024)
Los contribuyentes pagarán mediante declaración mensual, a través del formato que para esos efectos
expida la Secretaría de Finanzas, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al de la causación del
impuesto, ante las oficinas recaudadoras o establecimientos autorizados de la jurisdicción a que
pertenezcan el domicilio del contribuyente, o en las instituciones bancarias autorizadas para ello.
El pago que realicen los contribuyentes de este impuesto se entenderá como definitivo.
La obligación de presentar la declaración mensual subsistirá aún cuando no hubiese cantidad a
cubrir.
Cuando con posterioridad a la presentación de la declaración mensual de pago, el contribuyente
compruebe que cubrió en exceso el monto de este impuesto, podrá optar por:
I. Solicitar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, o
II. Compensar las cantidades que tenga a su favor contra el importe que deba enterar en el
mes siguiente.
ARTICULO 25. Los sujetos de este impuesto están obligados a:
I. Registrarse ante la oficina recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, mediante los formatos que
para el efecto expida la Secretaría de Finanzas; las personas morales y las personas físicas,
acreditarán esta condición ante la autoridad fiscal estatal, mediante exhibición de la solicitud de
inscripción en el registro federal de contribuyentes presentada ante la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. En el entendido que las personas morales presentarán además, su acta constitutiva
protocolizada ante fedatario, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad con los
registros que marca la ley. Los fedatarios públicos comunicarán a la autoridad fiscal estatal la
constitución de dichas personas morales;
II. Presentar aviso ante las mismas autoridades, dentro de los quince días hábiles siguientes
de ocurrido uno o varios de los eventos como: cambio de nombre, denominación o razón social;
cambio de domicilio; sustitución patronal; suspensión, reanudación o terminación de actividades;
aumento, disminución de obligaciones; suspensión, reanudación de operaciones; apertura, cierre de
sucursal; escisión, fusión, liquidación de sociedades; clausura definitiva; cancelación de registro
federal de contribuyentes; corregir, aclarar o modificar cualquier información presentada a la
autoridad;
III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales
en relación con este impuesto dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;
IV. Llevar un registro acorde con sus sistemas de contabilidad, en el que consignarán tanto el
monto de las erogaciones realizadas para remunerar el trabajo personal subordinado en el Estado,
como los conceptos por los cuales se efectuaron tales erogaciones;
V. En el caso de que dos o más establecimientos se encuentren ubicados en la misma localidad,
el contribuyente deberá señalarlos todos en el aviso de inscripción, indicando el que deberá
considerarse como domicilio para efectos fiscales;
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VI. En el caso de que los contribuyentes de este impuesto gocen de incentivo y/o beneficio fiscal,
deberán cumplir con todas las obligaciones que se le imponen para gozar de ese beneficio;
VII. Presentar mediante dictamen emitido por contador público autorizado, la determinación del
pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, cuando se trate de
contribuyentes que hayan realizado pagos a más de doscientos trabajadores en promedio mensual
o contribuyentes que hayan erogado más de diez millones de pesos por este concepto en el ejercicio
fiscal, debiendo presentar, el dictamen a más tardar el 30 de junio del ejercicio inmediato posterior
al que se dictamina en los términos de los Códigos Fiscal de la Federación y del Estado y de las
reglas de carácter general, que para tales efectos expidan las autoridades fiscales.
En el caso de que en el Dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, estas deberán
enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas dentro de los diez días
siguientes posteriores a la presentación del dictamen, y
VIII. Deberán remitir tal y como se realiza ante el Servicio de Administración Tributaria, al
momento de su emisión, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo, a través de los
mecanismos digitales que para tal efecto determine la Secretaria de Finanzas en su portal
electrónico, mediante el instructivo que para el caso emita, siendo éste de carácter general, con el
objeto de que la Secretaria de finanzas proceda a validar el cumplimiento del pago de la contribución
del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal.
ARTICULO 26. Las autoridades fiscales podrán determinar y liquidar, incluso presuntivamente, la
cantidad del impuesto que deben pagar los contribuyentes, mediante el ejercicio de sus facultades
de comprobación, en términos del Código Fiscal del Estado.
ARTICÚLO 27. Se exceptúan del pago del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al
Trabajo Personal:
I. Las erogaciones que se efectúen por concepto de:
a) Aportaciones del patrón al fondo de ahorro constituido a favor de sus trabajadores, ayuda o vales
para despensa y vales de restaurantes, alimentación, pagos de membrecías o mantenimiento de
clubes sociales o deportivos, pago de colegiaturas y becas para trabajadores o para sus hijos,
seguro de vida, seguro de gastos médicos mayores, gastos y honorarios médicos y arrendamiento
financiero de vehículos para los trabajadores.
b) Indemnizaciones por la rescisión o terminación de la relación laboral.
c) Indemnizaciones por riesgos de trabajo y enfermedades profesionales que se concedan de
acuerdo a las leyes o contratos respectivos.
d) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
e) Viáticos y gastos de representación efectivamente erogados por cuenta del patrón y que hayan
sido debidamente comprobados en los mismos términos que, para su deducibilidad, requiere la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
f) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
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g) Aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo Nacional para
la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT), al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para
los Trabajadores al Servicio del Estado (lSSSTE), al Instituto de Pensiones del Estado (IPE), y las
del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), de las cuotas a
cargo del patrón.
h) Gastos funerarios.
i) El ahorro cuando se integra por una cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador
y del patrón; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al
año, integrará salario.
j) Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para
constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación
colectiva. Los planes de pensiones serán solo los que reúnan los requisitos que establezca la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Para que los conceptos mencionados se exenten deberán estar debidamente registrados en la
contabilidad del patrón;
II. Las erogaciones que efectúen:
a) Las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, así como
las sociedades o asociaciones civiles autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta que, sin designar individualmente a los beneficiarios, tengan como
actividades las que a continuación se señalan:
1. Atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se
vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo.
2. Atención en establecimientos especializados a menores, adultos mayores en estado de abandono
o desamparo, y personas con discapacidad de escasos recursos.
3. La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, y de servicios funerarios a
personas de escasos recursos, especialmente a menores, adultos mayores, y personas con
discapacidad.
4. La reinserción social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.
5. La rehabilitación de fármaco-dependientes de escasos recursos.
b) Ejidos y comunidades.
c) Uniones de ejidos y de comunidades.
d) La empresa social constituida por avecindados, ejidatarios o hijos de éstos, así como las
sociedades de solidaridad social y las empresas integradoras de éstas que se constituyan en los
términos de la ley de la materia.
e) Asociaciones rurales de interés colectivo.
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f) Unidad agrícola industrial de la mujer campesina.
Colonias agrícolas y ganaderas;
III. Los pagos realizados a personas físicas por la prestación de su trabajo personal
independiente por el cual se deba pagar y, en su caso, retener el Impuesto al Valor Agregado, y
IV. El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla
requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje,
en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal, o tratándose de débiles visuales en el mismo
porcentaje, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al cien por ciento del impuesto
causado por la remuneración del trabajador con alguna de las discapacidades citadas; el cual deberá
acreditar mediante certificado de discapacidad que expida la Secretaría de Salud y apegarse al
procedimiento que emita la Secretaría para la obtención de dichos estímulos.
ARTICULO 28. Para el fomento de la inversión productiva y la generación de empleos, las empresas
de nueva creación que se establezcan en la Entidad podrán ser sujetas de incentivos y/o beneficios
fiscales por el equivalente hasta del cien por ciento del Impuesto sobre Erogaciones por
Remuneraciones al Trabajo Personal, por un periodo de tiempo máximo de hasta tres años de
efectiva actividad. No se consideran de nueva creación las que deriven de escisión o fusión de
sociedades, o aquéllas cuyos trabajadores provengan de sustitución patronal de otras empresas
relacionadas por pertenencia accionaria. Igualmente, aquellas empresas establecidas en la Entidad
que amplíen sus instalaciones y actividades a partir de la vigencia de la presente disposición podrán
ser sujetas de incentivos y/o beneficios fiscales antes mencionados, en el entendido de que dicho
beneficio únicamente será aplicable a los empleos que se generen con motivo de dicha ampliación.
Los incentivos y/o beneficios fiscales corresponderán a aquellas empresas que así lo soliciten y que
la autoridad competente resuelva de procedente, e iniciarán a partir del día siguiente de la notificación
de la resolución de procedencia. La fecha de vigencia de dicho incentivo y/o beneficio fiscal por
ningún motivo podrá ser mayor a cinco años, contados a partir del día siguiente de la notificación
aludida.
El presente incentivo y/o beneficio fiscal se otorgará directamente por el titular del Poder Ejecutivo
y/o del titular de la Secretaría de Finanzas, en el entendido de que ésta última tendrá en todo
momento la facultad de verificar la información y/o documentación que le suministren las empresas,
y llevar a cabo visitas de inspección a aquellas empresas que se vean beneficiadas conforme a lo
aquí establecido.
El titular del Poder Ejecutivo y/o el titular de la Secretaría de Finanzas del Estado, en los términos de
las disposiciones aplicables, podrán otorgar incentivos y/o beneficios fiscales adicionales a los
señalados en el presente precepto, a aquellas empresas que realicen inversiones para la creación
masiva de empleos, implementen tecnología de punta, y que su proyecto de inversión represente un
detonador para la actividad económica en el Estado.
El otorgamiento del incentivo y/o beneficio fiscal de que se trate, se acreditará a través de un
Certificado de Promoción· que expedirá el titular del Poder Ejecutivo, y/o el titular de la Secretaría de
Finanzas del Estado, conforme a lo aquí establecido, en el cual se especificarán las bases y reglas
administrativa del incentivo y/o beneficio fiscal de que gozará el beneficiario.
Este beneficio no libera a los contribuyentes de cumplir con las obligaciones fiscales previstas en el
artículo 25 de esta Ley.
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CAPITULO IV BIS
DEL IMPUESTO A LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES DESINCORPORADOS DEL
REGIMEN EJIDAL
ARTICULO 28 BIS. Son sujetos del impuesto que establece el presente capítulo, las personas físicas
y morales o unidades económicas que adquieran, en su primera enajenación, mediante cualquier
forma de transmisión legal de la propiedad, bienes inmuebles desincorporados del régimen ejidal.
Cuando los adquirentes o beneficiarios sean la Federación, Estados o municipios, así como los
organismos públicos descentralizados de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, los mismos
estarán exentos del pago del impuesto a que refiere este capítulo. Asimismo, estarán exentos los
ejidatarios cuando transmitan por cualquier figura legal de uno a otro, bienes desincorporados del
régimen ejidal.
ARTICULO 28 TER. Es objeto de este impuesto la primera enajenación de bienes inmuebles
desincorporados del régimen ejidal, que se ubiquen dentro del Estado.
ARTICULO 28 QUATER. La base para el cálculo y determinación del impuesto será la que resulte
mayor entre el precio pactado o valor declarado y el valor catastral del inmueble. Para efecto de
determinar la base del impuesto deberá atenderse al valor que arroje el avalúo catastral con una
antigüedad no mayor de seis meses a partir de la fecha en que se formalice la operación.
ARTICULO 28 QUINQUE. El impuesto se calculará y determinará aplicando a la base que señala el
artículo anterior, la tasa del diez por ciento.
ARTICULO 28 SEXTIES. Este impuesto se causará en el momento de la protocolización del acto
jurídico por el que se transmita la propiedad del bien inmueble de que se trate, mediante la escritura
pública correspondiente, y deberá ser calculado, retenido y enterado a la Secretaría de Finanzas por
los fedatarios públicos que expidan la misma, dentro de los quince días siguientes al que celebren la
operación respectiva.
Las autoridades fiscales podrán determinar la cantidad del impuesto que deben pagar los
contribuyentes, mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación; incluso, en forma
presuntiva, en términos del Código Fiscal del Estado.
En su caso, el impuesto podrá ser pagado en especie, con la transmisión legal a la autoridad fiscal
de la parte proporcional del bien inmueble motivo de la enajenación, que corresponda al diez por
ciento de su valor, determinado en términos de lo dispuesto en el artículo 28 QUATER de esta Ley.
La transmisión de la propiedad que corresponda al pago en especie al fisco, deberá realizarse ante
el propio fedatario público que celebre el acto jurídico originario, debiendo constar la aceptación
autorizada en forma expresa por el funcionario competente de la Secretaría de Finanzas. Los gastos
de escrituración que en su caso se generen correrán a cargo del contribuyente.
CAPITULO V
IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE
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ARTÍCULO 29. Es objeto de este impuesto el ingreso por el pago del servicio de hospedaje que
presten los hoteles, moteles, suites posadas, campamentos, paraderos de casas rodantes y de
tiempo compartido, así como en t oda cl ase de establecimientos que presten servicios de esta
naturaleza, incluyendo departamentos, casas y villas particulares, de forma parcial o total.
Para efectos de este impuesto, se consideran servicios de hospedaje la prestación de alojamiento o
albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación. No se consideran servicios de
hospedaje, el albergue o alojamientos prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos,
seminarios, internados y aquellos prestados por establecimientos con fines no lucrativos.
Cuando el servicio de hospedaje se preste a través o con intervención de una persona física o moral
con carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por el
servicio de hospedaje por medio de aplicaciones, plataformas digitales y similares, éste deberá
retener y enterar el impuesto.
ARTÍCULO 30. Son sujetos al pago del impuesto que establece este capítulo, las personas físicas y
morales que en el Estado de San Luis Potosí reciban ingresos por otorgar los servicios enunciados
en el artículo anterior.
El contribuyente trasladará el impuesto en forma expresa y por separado a las personas que reciban
los servicios de hospedaje, entendiéndose por traslado del impuesto, el cobro o cargo que el
contribuyente debe de hacer a las personas que reciben los servicios de hospedaje, por el monto
equivalente al impuesto establecido en el presente capítulo.
ARTÍCULO 30 BIS. Las personas físicas o morales que en su carácter de intermediaros, promotoras
o facilitadoras que intervengan a través de aplicaciones, plataformas digitales y similares en el cobro
de las contraprestaciones por servicios de hospedaje, deberán inscribirse en el padrón de
contribuyentes como retenedores de impuesto.
Los sujetos de este impuesto que obtengan el ingreso por los servicios de hospedaje mediante los
cobros que realicen los intermediarios, promotoras o facilitadoras a través de las aplicaciones,
plataformas tecnológicas y similares, podrán acreditar el impuesto retenido contra el impuesto que
hubieran causado.
ARTICULO 31. La base para el cálculo y determinación del impuesto será el importe pagado en
efectivo, bienes o servicios, considerando solo el albergue sin incluir alimentos, demás servicios
relacionados y el impuesto al valor agregado.
Para estos efectos, el prestador del servicio de hospedaje deberá realizar el desglose
correspondiente en el comprobante fiscal que expida. De no identificar, desglosar o comprobar los
demás servicios distintos al de hospedaje, se entenderá que el valor de la contraprestación
respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
Tratándose de servicios de hospedaje bajo el sistema o modalidad de uso en tiempo compartido,
será base del impuesto el monto de los pagos que se reciban por cuotas considerando únicamente
el importe desglosado del servicio de hospedaje.
ARTÍCULO 32. El impuesto se calculará y determinará aplicando a la base que señala el artículo anterior,
la tasa del cuatro por ciento.
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La retención a la que se refiere el párrafo último del artículo 29 de esta Ley, será del tres por ciento
del importe pagado por el servicio total del hospedaje de conformidad con el artículo anterior.
Cuando el servicio de hospedaje sea pagado a los intermediarios, promotoras o facilitadoras a través
de las aplicaciones, plataformas tecnológicas y similares, y el prestador de servicio de hospedaje no
pueda acreditarlo, la retención se considerará como pago definitivo.
ARTICULO 33. Este impuesto se causará en el momento de pago por la prestación del servicio de
hospedaje recibido.
La retención a la que se refiere el párrafo último del artículo 29 de este capítulo, se realizará en el
momento del pago por la prestación del servicio de hospedaje recibido, a través de las aplicaciones,
plataformas tecnológicas y similares.
ARTÍCULO 34. Los prestadores de servicios de hospedaje deberán calcular el impuesto y trasladarlo
al momento del cobro, y enterar el monto recaudado por cada mes de calendario, mediante
declaración que presentarán ante las oficinas recaudadoras o establecimientos autorizados,
correspondientes al domicilio del prestador de los servicios de hospedaje, utilizando para tal efecto,
los formatos aprobados por la Secretaría de Finanzas. La declaración se presentará en los plazos
siguientes:
I. Tratándose de personas físicas, a más tardar el día 19 siguiente al mes en que se retuvo el
impuesto;
II. Tratándose de personas morales a más tardar el día 17 siguiente al mes en que se retuvo el
impuesto, y
III. Tratándose de personas físicas o morales obligadas a retener y enterar el impuesto en
términos del párrafo último del artículo 29 de este capítulo, a más tardar el día 17 siguiente al mes
en que se cause y retenga el impuesto.
ARTICULO 35. Para el cumplimiento oportuno de las obligaciones establecidas en el artículo anterior,
las personas físicas o morales prestadoras de los servicios por los que se deba pagar este impuesto,
deberán:
I. Presentar ante la Secretaría de Finanzas del Estado o ante la oficina recaudadora
correspondiente a su domicilio, el aviso de inscripción dentro de los quince días hábiles siguientes a
la fecha de inicio de sus operaciones, mediante los formatos que para el efecto apruebe la Secretaría
de Finanzas.
II. Presentar aviso ante las mismas autoridades, dentro de los 15 días hábiles siguientes de
ocurrido uno o varios de los eventos como cambio de nombre, denominación o razón social, cambio
de domicilio, sustitución patronal, suspensión de actividades o cualquier otra modificación a los datos
aportados en el documento de empadronamiento;
III. Llevar la contabilidad de sus operaciones en los registros correspondientes, en los términos
y características fijadas por la legislación federal aplicable aún cuando conforme a estas no se tenga
obligación de llevarla;
IV. El padrón de contribuyentes estará a cargo de la Secretaría de Finanzas del Estado de San
Luis Potosí, el cual se conformará con la clave del registro federal de contribuyentes, y
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V. Deberán remitir tal y como se realiza ante el Servicio de Administración Tributaria, al
momento de su emisión, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo, a través de los
mecanismos digitales que para tal efecto determine la Secretaria de Finanzas en su portal
electrónico, mediante el instructivo que para su caso emita, siendo éste de carácter general, con el
objeto de que la Secretaria de Finanzas proceda a validar el cumplimiento del pago de la contribución
del impuesto sobre servicios de hospedaje.
ARTICULO 36. Las autoridades fiscales, podrán determinar la cantidad del impuesto que deben
pagar los contribuyentes, mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación; incluso, en forma
presuntiva, en términos del Código Fiscal del Estado.
CAPÍTULO VI
IMPUESTOS ECOLÓGICOS
SECCIÓN PRIMERA PREVISIONES GENERALES
ARTÍCULO 36 BIS. Los impuestos ecológicos son aquellos que recaen sobre bienes o servicios
contaminantes, su función fundamental consiste en incentivar el cuidado y protección del ambiente,
mediante las tasas impositivas aplicables a los productores y consumidores que se materializan en
un comportamiento más amigable y consiente de su entorno.
ARTÍCULO 36 TER. En materia de impuestos ecológicos se entenderá como:
I. Base gravable: Monto gravable sobre el cual se determina el pago del impuesto;
II. Cedula de Operación: Reporte de las emisiones y transferencias de las fuentes fijas de
compuestos y gases efecto invernadero.
III. Código: Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí.
IV. Emisión: La descarga directa a la atmósfera de toda sustancia o energía incluyendo, pero no
limitándose a olores, partículas, vapores, gases o cualquiera de sus combinaciones.
V. Estado: Territorio en el que es aplicable esta Ley y su delimitación territorial conforme a lo
establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
VI. Fuentes fijas: Son las fuentes industriales estacionarias que generan emisiones desde puntos
estacionarios (por ejemplo, chimeneas o respiraderos);
VII. Ley de Hacienda: Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí;
VIII. Objeto: Actividad o cosa que la Ley de Hacienda señala como el motivo del gravamen, de tal
manera que se considera como hecho generador del impuesto;
IX. Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental: La Secretaría encargada de la formulación,
ejecución y evaluación de la política en materia de conservación ecológica, biodiversidad y
protección al medio ambiente en el Estado;
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X. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, y
XI. Sujeto o sujetos: Las Personas físicas, personas morales, la Federación, el Estado y los
Municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de
participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal
mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, por el Estado y por los municipios, así como las personas de derecho público con autonomía
derivada de la Constitución Federal o del Estado que conforme a la ley se encuentren ubicadas en
las hipótesis normativas como obligadas al pago de contribuciones.
SECCIÓN SEGUNDA IMPUESTO POR LA EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES A LA
ATMÓSFERA
ARTÍCULO 36 QUÁTER. Son objeto de este impuesto las emisiones a la atmósfera de determinadas
sustancias contaminantes generadas en los procesos productivos que se desarrollen en el Estado.
Para los efectos de este impuesto se considera emisión a la atmósfera la expulsión directa de Bióxido
de carbono, Metano, Óxido nitroso, Carbón negro, Clorofluorocarbonos, Hidroclorofluorocarbonos,
Hidrofluorocarbonos y Perfluorocarbonos, ya sea unitariamente o de cualquier combinación de ellos
que afecten la calidad del aire, los componentes de la atmósfera y que constituyen gases de efecto
invernadero que impactan en deterioro ambiental por provocar calentamiento global.
ARTÍCULO 36 QUINQUE. Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto los que define la
fracción XI del artículo 36 TER de esta Ley.
ARTÍCULO 36 SEXTIES. La base de este impuesto es la cuantía de carga contaminante de las
emisiones directas gravadas que se realicen desde la o las instalaciones o fuentes fijas expresadas
en toneladas.
Para la determinación de la base gravable, el contribuyente realizará mediante medición o estimación
directa de las emisiones que genere y, en su caso, se tomará como referencia el último Registro de
Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) de la Secretaría del Medio Ambiente y
Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como de los reportes de emisiones presentados por
las fuentes fijas de jurisdicción Estatal a través de la Cedula de Operación Anual (COA) a la
Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental.
Para la determinación de las toneladas emitidas, el contribuyente realizará la conversión de los gases
establecidos en el artículo 36 QUATER, en bióxido de carbono (CO2), multiplicando la tonelada del
tipo de gas emitido por el factor relacionado conforme a la tabla siguiente:
Gases Efecto Invernadero Composición Molecular Equivalencia CO2
Bioxido de Carbono CO2 1
Metano CH4 28
Oxido Nitroso N2O 265
Carbono Negro CN 900
Clorofluorocarbonos CCI3F 4,660
CCI2F2 10,200
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CCIF3 13,900
CCI2FCCIF2 5,820
CClF2CClF2 8,590
CClF2CF3 7,670
Hidroclorofluorocarbonos CHClF2 1,760
CHCl2CF3 79
CHClFCF3 527
CH3CCl2F 782
CH3CClF2 1,980
CHCl2CF2CF3 127
CHClFCF2CClF2 525
Hidrofluorocarbonos CHF3 12,400
CH2F2 677
CH3F 116
CHF2CF3 3,170
CHF2CHF2 1,120
CH2FCF3 1,300
CH2FCHF2 328
CH3CF3 4,800
CH2FCH2F 16
CH3CHF2 138
CF3CHFCF3 3,350
CF3CH2CF3 8,060
CH2FCF2CHF2 716
CHF2CH2CF3 858
CH3CF2CH2CF3 804
CF3CHFCHFCF2CF3 1,650
Perfluorocarbonos NF3 16,100
SF6 23,500
CF4 6,630
C2F6 11,100
C3F8 8,900
c-C4F8 9,540
C4F10 9,200
n-C5F12 8,550
n-C6F14 7,910
Cuando los sujetos obligados cuenten con más de un establecimiento en el estado con fuentes fijas,
deberán acumular las emisiones de bióxido de carbono equivalente que generen cada uno de estos
para la determinación de la base.
ARTÍCULO 36 SÉPTIES. El impuesto a que se refiere esta sección se causará en el momento que
los contribuyentes realicen emisiones a la atmósfera, gravadas por este impuesto que afecten en el
Estado y en su demarcación territorial, aplicando una cuota impositiva por el equivalente 3 UMA por
tonelada emitida de bióxido de carbono o la conversión del mismo, establecida en el artículo anterior.
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El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas, podrá otorgar estímulos fiscales
en forma general a sectores de contribuyentes, con el objetivo de prevenir y remediar el deterioro
ambiental; la innovación tecnológica y el uso de energías limpias; incentivar la recaudación, promover
la creación de empleos y el desarrollo económico del Estado.
Los recursos recaudados podrán destinarse al Fondo Ambiental Público establecido en el artículo
180 de la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí, así como al Fondo para el Cambio Climático,
señalado en el artículo 46 de la Ley de Cambio Climático para el Estado de San Luis Potosí, tomando
en consideración las necesidades del Estado.
ARTÍCULO 36 OCTIES. Los contribuyentes realizarán a cuenta de este impuesto, pagos
provisionales mensuales que se presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a que realicen
u ocurran las actividades a que se refiere el artículo 36 QUATER, mediante declaración que
presentarán en los formularios que para esos efectos publique la Secretaría.
Asimismo, se deberá presentar una declaración anual por este impuesto a más tardar el último día
hábil del mes de agosto del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar
los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este impuesto del ejercicio que
corresponda.
Lo anterior se establece, sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan
las disposiciones jurídicas aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, u
otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y demás disposiciones que resulten
aplicables por el riesgo de pérdida de vida humana, así mismo por deterioro que causa a la salud
pública y el daño al ambiente.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO EL 26 DICIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO VII
IMPUESTO CEDULAR POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 36 NONIES. Objeto del Impuesto: El impuesto tiene como objeto gravar los ingresos obtenidos por
personas físicas derivados de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el territorio de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 36 DECIES. Sujetos Obligados: Son sujetos obligados las personas físicas que realicen enajenaciones de
bienes inmuebles gravables.
ARTÍCULO 36 UNDECIES. Base Gravable: La base gravable será el ingreso neto, calculado conforme a las
deducciones aplicables del Impuesto Sobre la Renta.
ARTÍCULO 36 DUODECIES. Tasa: La tasa del impuesto será del 3% sobre la base gravable.
ARTÍCULO 36 TERDECIES. Exenciones: Estarán exentas las transacciones cuyo valor sea menor a un monto
equivalente a 6,447 veces el valor de la UMA, así como aquellas en las que los contribuyentes sean adultos mayores
enajenando su única propiedad y que así lo demuestren.
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ARTÍCULO 36 QUATERDECIES. Declaración y Pago: El impuesto será retenido y enterado por los notarios públicos
que intervengan en la operación, quienes deberán presentar la declaración correspondiente en los plazos
establecidos en el reglamento aplicable.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO EL 26 DICIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO VIII
IMPUESTO A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO
ARTÍCULO 36 QUINDECIES. Objeto del Impuesto: El impuesto tiene como objeto gravar la venta final de bebidas
alcohólicas realizadas dentro del territorio del estado.
ARTÍCULO 36 SEXDECIES. Sujetos Obligados: Son sujetos obligados las personas físicas o morales que realicen la
venta final de bebidas alcohólicas.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 31 DE ENERO DE 2025)
ARTÍCULO 36 SEPTENDECIES. Base Gravable y Tasa: La base gravable será el precio de venta al consumidor
final antes de impuestos al Valor Agregado y Especial sobre Producción y Servicios, aplicando una tasa del
4.5 por ciento
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 31 ENERO DE 2025)
ARTÍCULO 36 OCTADECIES. Exenciones: Se exceptúan aquellas bebidas alcohólicas cuyo gravamen se
encuentra expresamente reservado a la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5,
incisos e) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TITULO TERCERO
DERECHOS
CAPITULO I
SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
ARTÍCULO 37. Con relación al ejercicio del notariado, se causarán los siguientes derechos
establecidos en UMA vigente:
I. Por el pago de examen teórico y práctico para la función notarial, 330;
II. Por cada FIAT que expida el Ejecutivo para el ejercicio del notariado, 330;
III. Por los servicios de revisión y autorización del protocolo de los notarios públicos se pagará
el derecho conforme a las cuotas que a continuación se establecen:
a) Por la razón de apertura, 15.11.
b) Por la razón de cierre y su autorización, 13.18.
IV. Por el registro de nombramiento, sello y firma, se pagarán 5.26, respectivamente;
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V. Por registro de convenios entre notarios, corredores públicos, o entre ambos, se pagarán 17.15;
VI. Por registro de nuevo sello notarial, 9.35;
VII. Por la expedición de certificados de existencia o no de testamentos públicos abiertos,
cerrados o certificados, 2.09.
ARTÍCULO 38. Por la legalización de actos de cualquier índole, se causarán los siguientes derechos
establecidos en UMA vigente:
I. Por las que realice el Ejecutivo del Estado, en materia educativa, 0.55;
II. Por la constancia expedida a consecuencia de los servicios de búsqueda de actas en los
libros que se encuentran concentrados en la Dirección del Registro Civil, se cobrarán 0.66;
III. Por anotaciones marginales en actas del Registro Civil de juicios por sentencias, adopciones,
divorcios, rectificaciones de actas, legitimaciones, matrimonios, defunciones, reconocimientos y las
enmiendas administrativas, de conformidad a lo establecido en el artículo 136 de la Ley del Registro
Civil, se cobrarán 2.2;
IV. Por la expedición de copias de actas certificadas del estado civil se pagarán derechos en
UMA vigente, como sigue:
a) Por la expedición de actas certificadas del Registro Civil en el interior del Estado a través de sus
centros electrónicos o ventanillas se pagarán 0.50; si se expide a través de algún centro
electrónico fuera del Estado se pagará 1.14; si se expide por las páginas web oficiales de
Gobierno del Estado o del Gobierno Federal se pagará 0.90 y si se expide por el Archivo Histórico
del Estado se pagará 0.5.
b) Por la expedición de copias certificadas fuera del estado, tramitadas por las diferentes direcciones
del Registro Civil, o sus equivalentes de las entidades federativas, en términos del Acuerdo de
Colaboración para solicitud, trámite y obtención de copias certificadas de actas del Registro Civil,
celebrado entre el Gobierno de las Entidades Federativas de la República Mexicana entre sí, y la
Secretaría de Gobernación, se cobrara 3.3.
c) Por la elaboración de apéndices de Reposición de Libros siniestrados, se cobrara 4.4.
d) (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012)
e) (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012)
V. Por la certificación de la copia fiel del libro duplicado se pagara 2.2;
VI. Por resolución de enmienda administrativa en actas del Registro Civil, de conformidad a lo
establecido en el artículo 136 de la Ley del Registro Civil, se pagarán 5.26;
VII. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012)
VIII. Por anotación marginal de enmienda administrativa en actas del Registro Civil se pagarán
0.85;
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IX. Por envío de actas del Registro Civil fuera del Estado, pero dentro del país, se pagarán 6.83;
X. Por la expedición de constancias de inexistencia del acta de nacimiento se pagara 4.4;
XI. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
XII. Por registro de exhorto, 0.37;
XIII. Por la legalización de firmas en las tarifas de establecimientos turísticos de calidad, 2.62;
XIV. La autorización de tarifas en los establecimientos mencionados en esta fracción se otorgará
por la Dirección Estatal de Turismo, para cuyo efecto será necesaria la conformidad de los
Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado;
XV. Por la legalización de exhorto, legalización de firmas de notario y otras autoridades
administrativas, 4.64;
XVI. Por la impresión de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, a través del
sistema de Conexión Interestatal, se cobrara 2.2;
XVII. Por el acuerdo administrativo para aclaración de libro original y duplicado, se cobrará el 2.2, y
XVIII. Por Divorcio vía administrativa se pagará 37.00.
La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de
nacimiento
ARTÍCULO 39. Por los servicios de publicaciones electrónicas en el Periódico Oficial del Estado “Plan
de San Luis”, se pagará el derecho de inserción conforme a las siguientes cuotas, establecidas en
UMA vigente:
I. En el caso de textos, por carácter 0.003, y
II. En el caso de Balances, por plana 6.00.
No pagarán el derecho de inserción la publicación de, leyes, reglamentos, decretos, acuerdos,
resoluciones, fe de erratas, convenios, contratos, circulares, convocatorias, y cualquier otra
disposición de observancia o interés general, las relativas a asuntos que se tramiten por conducto
de la Defensoría Pública, y las que por disposición legal se establezca alguna exención.
ARTÍCULO 40. La inscripción de instrumentos jurídicos en el Instituto Registral y Catastral del Estado
de San Luis Potosí causará los siguientes derechos:
I. Títulos de propiedad:
a) De bienes inmuebles, cuya base será el avalúo o reavalúo con una antigüedad o vigencia no
mayor a seis meses, contados a partir en que se efectúen, emitido por la Dirección de Catastro
Municipal del ayuntamiento correspondiente; o bien, el precio de la operación, si éste es mayor que
el del avalúo o reavalúo catastral, se pagará a razón de 2.5 al millar.
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Tratándose de títulos de adquisición de vivienda de interés social o popular en términos del artículo
60, los derechos por este concepto no excederán de cinco veces el valor de la UMA vigente.
No son sujetos del pago de estos derechos, los titulares de los derechos agrarios derivados de la
regularización de la tenencia de la tierra de los núcleos ejidales cuando sean registrados la primera
vez.
b) De bienes muebles, cuya base será el valor mayor entre el de la operación, el del mercado
o el fijado por avalúo pericial y se pagará a razón de 2.5 al millar.
II. Escrituras constitutivas de sociedades. La base será el capital de la sociedad y se pagará a
razón de 2.5 al millar;
III. Las modificaciones al capital de las sociedades. La base para su cobro será la diferencia
entre el capital inicial y el actual y se pagará a razón de 2.5 al millar;
IV. La inscripción de títulos mercantiles. La base para su cobro será el valor de los documentos
y se pagará a razón de 2.5 al millar;
V. Declaraciones o sentencias judiciales que ordenen la cancelación o modificación de las
inscripciones en el Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, pagarán a razón de
5 veces el valor de la UMA vigente; y
VI. Cualquier otro instrumento jurídico en el que se declare la ineficacia de los documentos
inscritos, sobre la base que corresponda, pagarán el 50% a razón de 2.5 al millar.
En lo que se refiere a las fracciones I, II, III, IV, y VI en ningún caso será menor a 5 veces el valor de
la UMA vigente.
ARTÍCULO 41. La inscripción en el Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí,
causará derechos como sigue, mismos que se expresan en UMA vigente:
I. Resoluciones judiciales o administrativas en las que se constituya un fraccionamiento, se lotifique,
relotifique, divida o subdivida un bien inmueble, causarán, por cada lote, un pago de 3 veces el
valor de la UMA vigente;
II. Régimen de propiedad en condominio o sus modificaciones, por cada unidad departamental,
vivienda, casa, despacho o local, se pagarán 3 veces el valor de la UMA vigente;
III. La fusión de predios pagará por cada uno 3 veces el valor de la UMA vigente, y
IV. Disolución de mancomunidad o copropiedad de bienes. La base para su cobro será el avalúo
catastral, al que se pagará a razón de 2.5 al millar.
ARTÍCULO 42. Por la inscripción de instrumentos en que se consigne la ratificación, rectificación,
rescisión o reconocimiento de nulidad de contratos o convenios, incluyendo aquellos contratos
celebrados con instituciones y organismos auxiliares de crédito para la reestructuración de pasivos
contraídos previamente, se causarán derechos como se indica a continuación, los cuales se señalan
en UMA vigente.
I. En escrituras públicas, por foja o fracción se pagará una vez el valor de la UMA vigente;
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II. En escrituras privadas, por foja o fracción se pagará una vez el valor de la UMA vigente;
III. Por inscripción de testamentos, por su revocación, declaración de legitimidad de herederos
o nombramiento de albacea definitivo en caso de sucesiones, declaraciones de quiebra,
suspensión de pagos o intervenciones administrativas o judiciales, se pagarán 3 veces el valor de
la UMA vigente;
IV. Inscripción de poderes, sustitución, revocación o prórroga de plazo de los mismos en
instrumentos públicos, se pagará una vez el valor de la UMA vigente;
V. En inscripción de escrituras constitutivas de asociaciones civiles, se pagará 2 veces el valor de la
UMA vigente por foja o fracción; y
VI. Mandamiento judicial que ordene el embargo de sueldos en los juicios de alimentos, su
inscripción causará por foja o fracción se pagará una vez el valor de la UMA vigente.
ARTICULO 43. En relación con instrumentos públicos relativos a sociedades civiles o mercantiles,
se causarán derechos conforme a lo siguiente:
I. Por inscripción de documentos en que se protocolicen actas de asamblea, juntas del consejo
de administración o directivas, que no tengan marcada cuota específica, causarán 3 veces el valor
de la UMA vigente, por foja o fracción;
II. Por la inscripción de escrituras constitutivas de sociedades cooperativas se causará el 50%
a razón de 2.5 al millar; y
III. Por inscripción de instrumentos en que se consigne la fusión de sociedades, se causará el
uno porciento sobre la diferencia en el capital de la fusionante, antes y después de la fusión.
IV. Por inscripción de instrumentos en que se consigne la Escisión de sociedades, se causará a
razón de 5 veces del valor de la UMA vigente.
ARTÍCULO 44. Por la inscripción o reinscripción de embargos, prendas e hipotecas no derivadas de
un contrato de crédito, así como las cancelaciones causarán los derechos conforme a lo siguiente:
I. De los embargos
a) Por la inscripción de embargos o cédulas hipotecarías, se pagarán a razón de 2.5 al millar
sobre la suerte principal En el caso que el embargo afecte a dos o más inmuebles se pagarán 5
veces el valor de la UMA vigente, por cada uno de ellos.
b) En el caso de los embargos de alimentos, se cobrará a razón de 5 veces el valor de la UMA
vigente por cada uno de ellos.
c) Por la reinscripción de embargos el importe se pagará a razón de 5 veces el valor de la UMA
vigente por cada uno de ellos.
II. De las prendas e hipotecas no derivadas de un contrato de crédito, se pagarán a razón de
2.5 al millar sobre la suerte principal.
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III. Las cancelaciones se pagará a razón de 5 veces el valor de la UMA vigente por cada uno de
ellos. En el caso que se afecten a dos o más inmuebles por este mismo concepto, se pagaran por
cada uno de ellos la tarifa establecida en esta misma fracción.
Tratándose de hipotecas por adquisición de vivienda de interés social o popular, la inscripción del
gravamen no deberá rebasar el monto de 5 veces el valor de la UMA vigente y, hasta 3 veces el valor
de la UMA vigente por la cancelación de dichos gravámenes.
ARTÍCULO 45. Por la inscripción de fianzas, se pagarán a razón de 2.5 al millar sobre la suerte
principal, a excepción de las otorgadas en procesos penales, en cuyo caso se causará el 50% de la
tasa mencionada anteriormente en este artículo. En el caso de la cancelación de fianzas, se pagará
a razón de 5 veces el valor de la UMA vigente por cada uno de ellas.
En el caso que las fianzas o sus cancelaciones, afecte a dos o más inmuebles se pagaran 5 veces
el valor de la UMA vigente, por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 46. Por la inscripción en el Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí
de anotaciones de fianzas, contrafianzas y obligaciones solidarias con el fiador, contrafiador u
obligados solidarios, se pagará el 50% a razón de 2.5 al millar sobre la suerte principal.
ARTÍCULO 47. Por la inscripción de instrumentos en que se consigne la liquidación de sociedades
mercantiles o civiles se pagará el 0.5% sobre el capital disuelto, a razón de 2.5 al millar sobre la
suerte principal, sobre el valor de la cuota de liquidación de cada uno de los socios.
ARTÍCULO 48. La inscripción o reinscripción de contratos de arrendamiento financiero puro o
contratos de arrendamiento financiero con promesa de venta, se pagará a razón de 2.5 al millar sobre
la suerte principal.
ARTÍCULO 49. La inscripción o reinscripción de contratos de crédito con garantías hipotecaria y/o
prendaria, refaccionarios, de habilitación o avío, otorgados por sociedades de crédito, así como las
operaciones a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, causará el 2.5 al millar sobre el monto del
crédito. Su cancelación causará el equivalente de 6 veces el valor de la UMA vigente.
Cuando la operación haya de inscribirse en las oficinas de Instituto Registral y Catastral del Estado
de San Luis Potosí y de otras entidades federativas, estos derechos se dividirán en la proporción que
le corresponda a cada entidad, atendiendo al valor catastral de los bienes situados en cada entidad
federativa, sin que la suma de lo que se pague en total exceda del 3 al millar.
Cuando se trate de contrato de crédito con refinanciamiento se calculará el monto de los derechos a
pagar sobre la base de la primera disposición del crédito sin incluir el refinanciamiento, excepción
hecha de los créditos relacionados con vivienda de interés social o vivienda popular, en cuyos casos
la base para calcular los derechos será el monto del crédito que se ejerce de inmediato para adquirir
el inmueble, aplicándose además un descuento del 50% del total que resulte a pagar.
ARTÍCULO 50. La cesión de los derechos de embargos, prendas e hipotecas a que se hace
referencia en los artículos 44 y 49 de esta Ley, causarán el 50% a razón de 2.5 al millar sobre la
suerte principal.
ARTÍCULO 51. La inscripción de actos o contratos celebrados con instituciones de crédito para
apoyar al sector agropecuario del Estado, se pagará a razón de 3.5 al millar.
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ARTÍCULO 52. La cancelación de gravámenes no especificados en las disposiciones anteriores,
sobre su valor, se pagará a razón de 3.5 al millar y, en ningún caso, será inferior a 5 veces el valor
de la UMA vigente.
ARTÍCULO 53. Por el otorgamiento temporal de usufructo, por la cesión de éste o por su
consolidación con la nuda propiedad, se pagará el 50% sobre la base del avalúo catastral del
inmueble, a razón de 3.5 al millar.
ARTÍCULO 54. Por la inscripción de fideicomisos o de su disolución se pagarán 2 veces el valor de
la UMA vigente por foja, y 3 veces el valor de la UMA vigente por foja cuando sean de administración
o garantía.
ARTÍCULO 55. Por la inscripción de contratos de arrendamiento se cobrarán por foja 5 veces el valor
de la UMA vigente, cuando se trate de casa habitación y, 10 veces el valor de la UMA vigente, cuando
el inmueble arrendado se destine a actividades comerciales, industriales o de servicios.
ARTÍCULO 56. Las certificaciones, búsqueda de datos y anotaciones marginales que realice el
Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, causarán derechos que se cobrarán en
el equivalente al valor de la UMA vigente, como sigue:
I. Inscripciones por depósito de testamentos en el Instituto Registral y Catastral del Estado de San
Luis Potosí y en el Archivo de Notarías, se cobrará de acuerdo a lo siguiente:
a) El ratificado ante la Secretaría General de Gobierno, 3;
b) Ológrafo o Público cerrado, 3;
c) Por las anotaciones en el índice de testamentos con los avisos de los notarios, comunicando las
memorias testamentarias, 3.5;
d) Por la expedición de certificados de existencia o no de testamentos ológrafos, 2.
II. Por expedición de certificados de gravamen o de libertad de éste, por cada predio y por gravamen
3. Cuando se trate de vivienda popular o de interés social se cobrará el 50% de lo estipulado en
esta fracción;
III. Por la búsqueda de datos diversos, con excepción de los gravámenes, realizada directamente
por el personal del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí 3;
IV. Por la expedición de copia certificada de inscripción, 2.5;
V. Por las certificaciones relativas o constancias o documentos que obren en el archivo notarial, 2.5
por cada foja, siempre y cuando lo ordene la autoridad competente o la soliciten la o las personas
que hayan intervenido en el acto notarial;
VI. Por cualquier anotación marginal en los libros del Instituto Registral y Catastral del Estado de San
Luis Potosí, no prevista en las disposiciones anteriores, 2 por foja o fracción;
VII. Por la búsqueda de datos en este archivo, que no efectúe directamente el personal del
Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, se deberá pagar 0.5, y
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VIII. Por consultas efectuadas por los usuarios a la base de datos del Registro Público de la
Propiedad, directamente o a través de la red de información mundial, lo siguiente:
a) Por acceso a la base de datos, 5;
b) Por consulta por folio mercantil o inmobiliario, 0.5 y
c) Por expedición de constancias simples por actos mercantiles o inmobiliario, 3.
Cuando en un ordenamiento, instrumento jurídico, titulo o documento, se afecten varios folios y estos
originen dos o más inscripciones actos o anotaciones previstas en los artículos, fracciones, incisos o
párrafos anteriores, los derechos se causarán por cada uno de ellos, cobrándose
independientemente.
Los fedatarios, corredores públicos y usuarios en general podrán efectuar sus pagos e través de los
medios electrónicos, con los que cuente la Secretaría de Finanzas y con cualquier otra forma que
estime necesario.
ARTICULO 57. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 58. No causarán los derechos a que se refieren los artículos 40 al 56 de esta Ley:
I. Las inscripciones o cancelaciones relativas a inmuebles del dominio público o derechos
reales pertenecientes a la Federación, al Estado de San Luis Potosí o a sus Municipios, cuando sean
dichas entidades de derecho público las que lo soliciten;
II. Las certificaciones e informes que soliciten el Gobierno Federal, el del Estado de San Luis
Potosí o sus Ayuntamientos, cuando éstas se refieran directamente a los bienes de dichas
autoridades;
III. Las instituciones de beneficencia pública, respecto de la inscripción de su escritura
constitutiva, las modificaciones a ésta o las certificaciones relativas; y
IV. La Universidad Autónoma de San Luis Potosí, respecto de la inscripción de los títulos de
propiedad de sus bienes y demás anotaciones o modificaciones.
ARTICULO 59. La Secretaría de Finanzas podrá otorgar estímulos hasta por un 75% de su importe,
sobre los derechos que se causen por la inscripción de documentos relativos a gravámenes por
créditos refaccionarios y de habilitación o avío que se otorguen a las personas físicas y a las morales,
cuya actividad económica se relacione con los sectores primario (agrícola, ganadero, forestal, minero
y pesquero), industrial y turístico.
Por los derechos que cause la inscripción de títulos de comercio la Secretaría de Finanzas podrá
otorgar estímulos hasta por el 75% y en los casos de cancelación de dichos títulos, otorgará un
estímulo hasta por el 25% de los derechos que cause ésta. Estos estímulos, en casos de vivienda
social o popular, podrán ascender hasta el 100%.
ARTICULO 60. Se considera vivienda de interés social y popular, para efectos de cualquier clase de
contribuciones estatales, la que reúna los siguientes requisitos:
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I. Que el valor de la vivienda no exceda, en el caso de vivienda de interés social, del equivalente a
15 veces el valor de la UMA vigente; y, en vivienda popular, el valor no exceda de 25 veces el
valor de la UMA vigente elevada al año;
II. Que el adquirente de la vivienda no sea propietario de otro bien inmueble; y
III. Que la vivienda sea adquirida mediante financiamiento otorgado por el INFONAVIT,
FOVISSSTE, Dirección de Pensiones de Gobierno del Estado, u otro organismo o institución
similar.
ARTÍCULO 61. El servicio de vigilancia especial que preste la Dirección General de Protección Social
y Vialidad en actos de cualquier naturaleza organizados por particulares, éstos pagarán un derecho
de 6.45 veces el valor de la UMA vigente por cada elemento policíaco comisionado, por turno de
siete horas o menos.
Los interesados en este servicio deberán solicitar el servicio cuando menos con veinticuatro horas
de anticipación.
ARTÍCULO 62. Por la autorización que otorgue la Dirección General de Protección Social y Vialidad
a las empresas privadas que se dediquen a prestar servicios particulares de vigilancia, seguridad o
custodia, se pagarán derechos por el equivalente a 775 veces el valor de la UMA vigente por la
autorización inicial, y 82.5 veces el valor de la UMA vigente por su refrendo anual.
ARTÍCULO 63. Para los efectos de la obligación que la Ley de Peritos del Estado de San Luis Potosí,
impone a peritos dictaminadores y valuadores, de registrarse en la Secretaría General de Gobierno,
se establece como tarifa por derechos de expedición de la credencial de identificación de perito, el
importe de 10.1 veces el valor de la UMA vigente y, por revalidación y/o refrendo anual de la misma,
el importe de 5.5 veces el valor de la UMA vigente.
CAPITULO II
SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA DE FINANZAS
ARTÍCULO 64. Por los servicios de control vehicular se causarán los derechos que se establecen a
continuación en función al valor de la UMA vigente:
I. Dotación de placas, incluyendo tarjeta de circulación y calcomanía, que deben adquirirse dentro de
los quince días siguientes a la fecha de compra del vehículo.
TIPO Servicio Servicio
Público Particular
a) Automóviles, camiones y ómnibus
16.70 16.70
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b) Remolques
c) Motocicletas y motonetas hasta de
9.10 9.10
350 c.c. de cilindro
4.85 4.85
d) Motocicletas y motonetas de más de 350 c.c de
cilindro
. 6.21 6.21
e) Bicicletas de motor
0.00 0.00
f) Placas de demostración (sin calcomanía)
cuota anual
19.85 19.85
g) Placas para personas con discapacidad
0.00 0.00
h) Placas para autos antiguos No aplica 23.84
Existe obligación de efectuar canje de placas cada tres años, de conformidad con las disposiciones
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
La reposición de placas para el servicio público y particular debe realizarse dentro de los cinco días
siguientes al de la notificación de extravío a la autoridad correspondiente, debiendo pagar 20 veces
el valor de la UMA vigente.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 26 DICIEMBRE DE 2024)
Los propietarios de los vehículos de servicio particular a que se refiere el inciso a) de la fracción I de este
artículo, cuyo valor incluyendo el impuesto al valor agregado sea de hasta $350,000.00 pesos, no pagarán los
derechos previstos para la dotación de placas.
Tratándose de vehículos usados deberá tomarse en cuenta el factor de depreciación previsto en el
artículo 6° de esta Ley, para calcular su valor.
Para el caso de los propietarios de remolques, y así como de motocicletas y motonetas hasta de 350
c.c. de cilindro, a que se refiere los incisos, b) y c) de la fracción I de este artículo, no pagarán los
derechos previstos para la dotación de placas.
II. Expedición de permiso para circular sin placa o sin tarjeta de circulación, por día:
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TIPO Servicio Servicio
Público Particular
a) Automóviles, camiones y ómnibus 0.74
0.74
b) Remolque
0.55 0.55
c) Motocicletas y motonetas
0.38 0.38
d) Bicicletas de motor 0.17 0.17
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 26 DICIEMBRE DE 2024)
III. Por la reposición y/o renovación de tarjeta de circulación con igual vigencia a la de las placas
que deberá efectuarse dentro de los quince días posteriores a la fecha del acta o documento
donde conste su extravío o destrucción se cobrará 6.6 veces el valor de la UMA vigente.
TIPO Servicio Servicio
Público Particular
a) (DEROGADO EN EL P.O 26 DICIEMBRE 2024 )
b) (DEROGADO EN EL P.O 26 DICIEMBRE 2024 )
c) (DEROGADO EN EL P.O 26 DICIEMBRE 2024 )
d) (DEROGADO EN EL P.O 26 DICIEMBRE 2024 )
(REFORMADO EN EL P.O 26 DICIEMBRE 2024 )
IV. Por trámite de baja administrativa en el Regisdtro
Estatal Vehicular se cobrará 5.2 veces el valor de la
UMA vigente:
TIPO Servicio Servicio
Público Particular
a) (DEROGADO EN EL P.O. DEL EDO EL 26 DICIEMBRE
2024)
b) (DEROGADO EN EL P.O. DEL EDO EL 26 DICIEMBRE 2024)
c) (DEROGADO EN EL P.O. DEL EDO EL 26 DICIEMBRE 2024)
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d) (DEROGADO EN EL P.O. DEL EDO EL 26 DICIEMBRE 2024)
V. Dotación de calcomanía anual a vehículos con tarjeta de circulación vigente que debe adquirirse
dentro de los tres primeros meses del año:
Tipo Servicio Servicio Público Servicio Particular
9.9 9.9
VI. Otros servicios no especificados en este artículo:
TIPO Servicio Servicio
Público Particular
a) Automóviles, camiones y ómnibus 2.13
2.13
b) Remolques
1.82 1.82
c) Motocicletas y motonetas
2.13 2.13
Bicicletas de Motor 0.20 0.20
VII. Dotación de holograma para identificar facturas electrónicas a vehículos nuevos, cuando
realice el movimiento de alta se cobrará 3.3 veces el valor de la UMA vigente, la que deberá
adquirirse dentro de los quince días siguientes a la fecha de compra del vehículo.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 26 DICIEMBRE DE 2024)
La incorporación del holograma antes aludido a la factura electrónica, la valida como original y única
para efectos de control vehicular. Entiéndase por factura electrónica la que es expedida conforme
a las disposiciones fiscales y resoluciones administrativas emitidas por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
VIII. Reposición de holograma para identificar facturas electrónicas a vehículos nuevos, la que
deberá efectuarse dentro de los cinco días posteriores a la fecha del acta o documento donde conste
su extravío o destrucción, se cobrará 3.3 veces el valor de la UMA vigente.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 26 DICIEMBRE 2024)
IX. Por validación de pagos realizados en el Estado se cobrará 3.3 veces el valor de la UMA vigente.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 26 DICIEMBRE 2024)
X. Por validación de pagos realizados en otra Entidad Federativa se cobrará 6.0 veces el valor de la
UMA vigente.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 26 DICIEMBRE 2024)
XI. Por expedición de constancia de licencia de conducir se cobrará 3.5 veces el valor de la UMA
vigente.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 26 DICIEMBRE 2024)
XII. Por expedición de constancia de control vehicular se cobrará 3.5 veces el valor de la UMA vigente, y
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(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 26 DICIEMBRE 2024)
XIII. Por corrección de datos en el Registro Estatal Vehicular se cobrará 3.2 veces el valor de la UMA
vigente
ARTICULO 65. De conformidad con los convenios celebrados con la Federación, en materia de
coordinación fiscal, se establece para los propietarios de vehículos automotores domiciliados en el
Estado, la obligación de inscribir sus unidades en el Registro Estatal Vehicular, para lo cual
presentarán en la Oficina Recaudadora de su elección, dentro de los plazos y mediante las formas
que establezca la Secretaría de Finanzas, las solicitudes de registro vehicular y los correspondientes
avisos posteriores, por modificación, baja o por cualquier otra razón que reforme el registro original.
ARTICULO 66. La expedición de licencias o permisos para conducir vehículos, causará los siguientes
derechos, expresados en UMA vigente:
I. Licencias requeridas por personas acreditadas en el Estado
a. Automovilista 0.00
b. Chofer de Servicio Particular 0.00
c. Chofer de Servicio Público
1.Tipo “A”, Transporte de carga y carga
ligera, el primer año 8.25
Por cada año subsecuente, hasta cuatro años
4.52
2. Tipo “B”, Taxis y colectivos ligeros, el primer año 8.36
Por cada año subsecuente, hasta cuatro años
3. Tipo “C”, Transporte Urbano y Turismo,
5.53
por el primer año 9.37
Por cada año subsecuente, hasta cuatro años 6.54
d. Conductor de motocicleta o motoneta 0.00
La vigencia de las licencias para conducir vehículos otorgadas a los automovilistas, choferes del
servicio particular y conductores de motocicletas y motonetas con residencia acreditada en el Estado,
será de carácter permanente conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Finanzas.
I. BIS. Licencias requeridas por personas que no residen en el Estado:
a. Automovilista:
Con vigencia de un año 6.35
Por cada año subsecuente, hasta cuatro años 3.51
b. Chofer de servicio particular:
Vigencia un año 6.85
Por cada año subsecuente, hasta cuatro años 4.02
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c. Conductor de motocicleta o motoneta:
Con vigencia de un año 5.34
Por cada año subsecuente, hasta cuatro años 2.51
II. Permisos para aprendizaje de manejo, los que se otorgarán por mes:
A personas mayores de dieciocho años 5.03
A personas menores de dieciocho años 7.53
III. Por la expedición de permisos para manejar, con vigencia de seis meses, a personas menores de
dieciocho años pero mayores de dieciséis, se pagarán 6.35; y
IV. Cuando se trate de reposición de licencias o permisos a que se refiere este artículo, se
deberá pagar 12 veces el valor de la UMA vigente, y
V. Se exentará del pago de la reposición de la licencia permanente en los siguientes casos:
a) (DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
b) La pérdida ocasionada por desastres naturales, éstos siempre y cuando hayan sido emitidos por
la autoridad mediante la declaratoria de desastres naturales correspondiente.
ARTÍCULO 67. El otorgamiento del permiso para la venta de bebidas con contenido alcohólico y su
refrendo anual, que deberá solicitarse y pagarse en el mes de enero de cada año, causarán los
siguientes derechos que se expresan en UMA vigente.
I. Tratándose de bebidas con contenido alcohólico no mayor de 6% de alcohol volumen, para los
establecimientos que se localicen en los municipios de San Luis Potosí, Ciudad Valles, Soledad de
Graciano Sánchez, Matehuala, Rioverde y Tamazunchale, se cobrará como sigue:
Permiso Refrendo
Inicial Anual
a) Almacenes distribuidores o agencias
142.48 35.62
b) Baños Públicos
142.48 35.62
c) Billares, Boliches
110.00 27.50
d) Cervecerías
142.48 35.62
e) Pulquerías 142.48 35.62
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f) Cabarets, discotecas y ladies bar
198.00 93.00
g) Depósitos de cerveza
142.48 35.62
h) Mini Súper
71.50 16.50
i) Abarrotes, tiendas, misceláneas y tendajones
71.50 16.50
j) Supermercados
88.00 22.00
k) Restaurante
110.00 27.50
l) Fondas, cafés, cenadurías, taquerías, antojerías y
similares
99.00 25.30
m) Centros o clubes sociales, deportivos o recreativos, que
dentro de sus areas cuenten con areas destinadas para
estas clasificaciones
110.00 27.50
n) Otros (salones de fiesta, centros sociales o de
Convenciones que se renten para eventos; Estadios,
arenas de box o lucha libre, plazas de toros
lienzos charros, carriles para carreras de caballos,
palenques, etc)
110.00 27.50
Para los demás municipios se cubrirá el 75% de las tarifas señaladas en la presente fracción.
I BIS. Tratándose de bebidas que contengan alcohol etílico de 6.1% y hasta 20%, para los que se
localicen en los municipios de San Luis Potosí, Ciudad Valles, Soledad de Graciano Sánchez,
Matehuala, Rioverde y Tamazunchale, se cobrará como sigue:
Permiso inicial Refrendo
a) Destilerías 534.33 71.24
b) Almacenes distribuidores o agencias
534.33
142.49
c) Licorerías y vinaterías
534.33
142.49
d) Mini súper
363.00
99.03
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e) Abarrotes, tiendas, misceláneas y tendajones
267.30
71.28
f) Restaurante y Restaurante bar
534.33
142.49
g) Supermercados
412.50
110.00
h) Cervecerías media graduación
534.33
142.49
i) Depósitos de cerveza media graduación
534.33
142.49
Para los demás municipios se cubrirá el 75% de las tarifas señaladas en la presente fracción.
II.- Tratándose de bebidas que contengan alcohol etílico de 20.1% y hasta 55%, se cobrará para los
que se localicen en los municipios de San Luis Potosí, Ciudad Valles, Soledad de Graciano Sánchez,
Matehuala, Rioverde y Tamazunchale, se cobrará como sigue:
Permiso inicial Refrendo
a) Destilerías 1,087.00 142.48
b) Almacenes
1,087.00
284.98
c) Bares
1,087.00
284.98
d) Cabarets y discotecas
1,207.00
572.00
e) Licorerías y vinaterías
1,069.00
284.98
f) Mini súper
727.00
193.60
g) Abarrotes, tiendas, misceláneas y tendajones
535.00
142.56
h) Supermercados
825.00
220.00
i) Restaurante bar
1,087.00
284.98
j) Hoteles y moteles
1,087.00
284.98
k) Centros o clubes sociales deportivos o recreativos que
dentro de sus instalaciones cuenten con áreas
destinadas para estas clasificaciones
535.00
142.56
l) Salones de fiesta, centros sociales, o de convenciones
que se renten para eventos
331.00
200.00
m) Plazas de toros, lienzos charros, carriles para carreras
de caballos, palenques, ferias municipales, estatales,
regionales y nacionales
441.00
352.00
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n) Casino
1,087.00
284.98
ñ) Cine 1,087.00 284.98
Para los demás municipios se cubrirá el 75% de las tarifas señaladas en la presente fracción.
Se entenderá que cuando un negocio cuente con permiso del Estado para expender bebidas
alcohólicas con contenido mayor de 6% y hasta 20% de alcohol volumen, si también las vendiere
con contenido no mayor de 6% de alcohol volumen, ya no se requerirá el permiso municipal; cuando
un negocio cuente con permiso del Estado para expender bebidas alcohólicas con contenido mayor
de 20% y hasta 55% de alcohol volumen, si también las vendiere con contenido no mayor de 20%
de alcohol volumen, ya no se requerirá un permiso de menor graduación.
El Estado podrá convenir con los municipios, en los términos del artículo 11 de la Ley de Bebidas
Alcohólicas del Estado de San Luis Potosí, la coordinación respectiva para que sean los
Ayuntamientos los que otorguen este permiso o refrendo.
III. El otorgamiento de licencias temporales para la venta de bebidas con contenido alcohólico, para
los establecimientos que se localicen en los municipios de San Luis Potosí, Ciudad Valles, Soledad
de Graciano Sánchez, Matehuala, Rioverde y Tamazunchale, se cobrará las tarifas siguientes:
a) Tratándose de bebidas con contenido alcohólico no mayor de 6% de alcohol volumen: 99
veces el valor de la UMA vigente.
b) Tratándose de bebidas con contenido alcohólico de entre 6.1% y hasta 20% de alcohol
volumen: 66 veces el valor de la UMA vigente.
c) Tratándose de bebidas con contenido alcohólico de entre 20.1% y hasta 55% de alcohol
volumen: 132 veces el valor de la UMA vigente.
Para los demás municipios se cubrirá el 75% de las tarifas señaladas.
IV. El otorgamiento de licencias temporales para degustación de bebidas con contenido alcohólico,
para establecimientos que se localicen en los municipios de San Luis Potosí, Ciudad Valles, Soledad
de Graciano Sánchez, Matehuala, Rioverde y Tamazunchale, se cobrará las tarifas siguientes:
a) Tratándose de bebidas con contenido alcohólico no mayor de 6% de alcohol volumen: 55
veces el valor de la UMA vigente.
b) Tratándose de bebidas con contenido alcohólico mayor de entre 6.1% y hasta 20% alcohol
volumen: 38.5 veces el valor de la UMA vigente.
c) Tratándose de bebidas con contenido alcohólico de entre 20.1% y hasta 55% de alcohol
volumen: 77 veces el valor de la UMA vigente.
Cuando se trate de expedición de duplicados de licencias de bebidas alcohólicas a que se refiere
este artículo se deberá de pagar el 7% del costo de la licencia inicial.
Para los demás municipios se cubrirá el 75% de las tarifas señaladas.
Los establecimientos que venden bebidas alcohólicas deberán realizar el pago del refrendo anual en
el primer mes del año, con independencia de la resolución de la Secretaría de Gobernación. El pago
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del refrendo no exime del cumplimiento de las obligaciones contenidas en otros ordenamientos, ni
de la aplicación de sanciones que contemplen otras disposiciones legales.
ARTICULO 68. Serán de carácter gratuito el empadronamiento, traspaso, cambio de actividades y
de negociaciones mercantiles, industriales o de servicio.
En el caso de licencias para la venta de bebidas alcohólicas, por el cambio de titular de la licencia o
cambio de actividad, deberán cubrirse los derechos equivalentes al otorgamiento de licencia inicial;
excepto en el caso de cesión o sucesión de los derechos de licencia entre cónyuges o ascendientes
y descendientes.
Por el cambio de domicilio, tratándose de licencias para la venta y suministro de bebidas alcohólicas
de alta graduación, para consumo inmediato pagarán 275 veces el valor de la UMA vigente;
tratándose de licencias para la venta y suministro de bebidas alcohólicas de media graduación, para
consumo inmediato pagarán 137.5 veces el valor de la UMA vigente; tratándose de licencias para la
venta en envase cerrado de alta graduación se pagarán 165 veces el valor de la UMA vigente y
tratándose de licencias para la venta y suministro de bebidas alcohólicas de media graduación, para
la venta en envase cerrado pagarán 82.5 veces el valor de la UMA vigente.
ARTÍCULO 69. Por los servicios que presta el Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis
Potosí se pagarán los montos siguientes en UMA vigente:
a) Por los avalúos se pagarán sobre los montos valuados 2.0 al millar. La tarifa mínima por avalúo será el
equivalente a 4.65 veces el valor de la UMA vigente, excepto los avalúos para adquisición de viviendas de
interés social y popular, los derechos ascenderán a un máximo de 1.1
b) Por alta de predio al Padrón Catastral Estatal. 1.1
c) Por fusión de predios. 4.65
d) Por división de predio. 4.65
e) Por rectificación de predio. 4.65
f) Por inscripción de fraccionamiento por lote. 4.65
g) Por inscripción de condominio por cada uno. 4.65
h) Por emisión de constancias. 2.20
i) Por certificación de copia de documento. 1.10
j) Por certificación de no adeudo. 1.10
k) Por certificación de plano con 2 copias. 3.30
l) Por certificación y copia de documento. 1.21
m) Por copia simple de documento. 0.11
n) Por búsqueda de datos en los archivos. 1.38
CAPITULO III
SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA
DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
ARTÍCULO 70. Las concesiones para servicio público de transporte en todas sus modalidades, el
otorgamiento de permisos temporales o la cesión de derechos de concesión, causarán los siguientes
derechos que se expresan en UMA vigente, por cada uno:
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I. Camiones, camionetas, ómnibus que presten el servicio de transporte público en las siguientes
modalidades:
a) Urbano Colectivo
b) Urbano Colectivo de Primera clase
c) Colectivo Masivo
d) Interurbano
e) Foráneo de primera clase
f) Foráneo de Segunda Clase
g) Automóvil de alquiler de sitio
h) Automóvil de Alquiler de Ruleteo
i) Colectivo de Ruta
j) Turismo
En los Municipios de, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez 200, Ciudad Valles, Matehuala
y Rioverde 170, en los demás municipios 155.
II. Camiones camionetas y ómnibus sujetos a régimen de concesión en las modalidades de:
a) Mixto de carga y pasaje 145.34;
b) Carga especializada 154; y
c) Grúas y arrastre de vehículos, muebles y mudanzas, materiales de construcción y carga liviana
146.04.
III. Los permisos temporales para prestar servicio público de transporte causarán los siguientes
derechos expresados en UMA vigente modalidad rural y servicios especiales 55 de la UMA
vigente.
AÑOS 1 2 3 4 5
Las modalidades establecidas en las
fracciones IV y V del artículo 21 y todas las
modalidades del artículo 22, ambos, de la
Ley de Transporte Público del Estado de
San Luis Potosí
55
110
165
220
275
(DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2016)
IV. (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2014)
La adjudicación por herencia que se dé a favor de un pariente en línea recta hasta el primer grado,
cónyuge o concubina, no causará el derecho a que se refiere este artículo.
ARTICULO 70 Bis. Por el registro de cada una de las Empresas de Redes de Transporte se pagarán
800 veces el valor de la UMA vigente; y por el refrendo anual se pagarán 685 veces el valor de la
UMA vigente.
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ARTÍCULO 71. El otorgamiento de autorización para el transporte de carga particular será de carácter
gratuito.
ARTÍCULO 72. La expedición de constancia de ser o no permisionario, del servicio público de
transporte, causará un pago de 0.92 de la UMA diaria vigente.
ARTÍCULO 73. La revista anual reglamentaria de vehículos de servicio público, incluyendo
calcomanía, causará los siguientes derechos expresados en UMA vigente: 7.74 por taxis; de 18.43
por camiones de más de tres toneladas de capacidad de carga y ómnibus; y, 9.21 las camionetas de
tres toneladas o de menos capacidad de carga.
ARTÍCULO 74. El refrendo anual de concesión para vehículos de servicio público causará los
siguientes derechos expresados en UMA vigente: 36.87 en el caso de taxis, colectivos y camiones
de carga de más de tres toneladas; y, 18.43 las camionetas de tres toneladas o de menos capacidad
de carga.
ARTÍCULO 75. Por los servicios de control vehicular prestados por esta Secretaría, a vehículos de
servicio público, se pagarán derechos por el equivalente a las cantidades en UMA vigente, que se
expresan a continuación:
I. Por sustitución de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros o de carga 4.62;
II. Por la expedición de calcomanía de revista 2.31;
III. Por reposición de calcomanía de revista 2.31;
IV. Por expedición de tarjeta de identificación del conductor de transporte público de pasajeros o de
carga;
a). Por un año 1.26;
b). Por cinco años 4.20;
V. (DEROGADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
VI. (DEROGADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
VII. Por permiso para salir del Estado 1.87;
VIII. (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2014)
IX. Por permisos temporales para portar publicidad en vehículos de transporte público de pasajeros
o de carga;
a) Por un año 50;
b) Por dos años 100;
c) Por tres años 150;
d) Por cuatro años 200 y
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e) Por cinco años 250.
X. Expedición de permiso para circular sin placa o sin tarjeta de circulación, por día:
a) Automóviles, camionetas, camiones y ómnibus 0.68
XI. Permisos temporales para la explotación de dispositivos y/o aparatos para el control de tarifas
(taxímetro)
a. Por un año 50;
b. Por dos años 100;
c. Por tres años 150;
d. Por cuatro años 200 y
e. Por cinco años 250.
ARTÍCULO 76. Por el servicio de grúa que se preste como consecuencia de la comisión de
infracciones, secuestro de vehículos o movimiento de éstos, a solicitud de los conductores, los
propietarios de vehículos pagarán el derecho de grúa con una cuota de 9.21 veces el valor de la
UMA vigente por los primeros diez kilómetros y, 3.3 veces el valor de la UMA vigente, por cada 5
kilómetros o fracción siguientes.
El derecho a que se refiere este artículo se causará por la sola prestación del servicio,
independientemente de las sanciones que procedan.
ARTÍCULO 77. Por el servicio de almacenaje de cualquier tipo de vehículo se pagará, por cada día,
un derecho de 0.92 de la UMA diaria vigente, en tanto los propietarios no los retiren.
Si transcurridos dos meses de que el vehículo quedó a disposición del propietario, éste no lo retira,
las autoridades fiscales procederán a determinar el crédito fiscal adeudado hasta esa fecha y lo
notificarán personalmente al interesado. De no conocerse sus datos, se le notificará mediante
publicación que se haga por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado, en la que se señalen las
características del vehículo.
La erogación por el concepto a que se refiere el párrafo anterior será a cargo del propietario del
vehículo y tendrá el carácter de crédito fiscal.
Si al mes siguiente a la publicación, no se presenta el propietario del vehículo a pagar o garantizar
el crédito fiscal adeudado, se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución, trabándose
embargo sobre el vehículo y se procederá, en su caso, al remate del mismo.
Los propietarios de los vehículos a que se refiere este artículo y el anterior, sólo podrán retirarlos una
vez cubierto el monto de los derechos a su cargo.
ARTÍCULO 78. Por el examen anual de medicina preventiva del transporte público se causará un
derecho de 11.05 veces el valor de la UMA vigente.
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ARTÍCULO 79. Los cursos de capacitación para conductor del servicio de transporte público,
causarán un derecho de 4.62 veces el valor de la UMA vigente.
ARTICULO 80. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)
CAPITULO IV
SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA
ARTICULO 81. La expedición de permisos para establecimientos dedicados a la elaboración, venta,
distribución, consumo, almacenamiento, transporte y expendio de alcoholes y bebidas de contenido
alcohólico y otras actividades análogas, deberá sujetarse a las disposiciones de la Ley Estatal de
Salud y de la Ley de Bebidas Alcohólicas del Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 82. La expedición de licencias sanitarias anuales de funcionamiento a establecimientos,
puestos o locales en donde se atienda al público, por razón de un comercio, industria o servicio
general y su refrendo dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento, serán de carácter
gratuito.
El mismo carácter tendrán las inspecciones sanitarias a las propiedades urbanas o rústicas para la
comprobación de que reúnen los requisitos señalados por la Ley Estatal de Salud, la aprobación de
planos y supervisión de las obras de fraccionamiento y la aprobación de planos a panteones
particulares.
ARTICULO 83. Por los servicios que preste el Estado a través de la Secretaría de Salud, por los
análisis microbiológicos y físico-químicos de algunos alimentos, se aplicarán las siguientes tarifas:
Tratándose de análisis microbiológicos de agua potable, refrescos, leche y sus derivados, carne y
productos cárnicos se cobrará una tarifa de $165.00 por cada análisis.
En el caso de análisis físico-químico de los productos citados en el párrafo inmediato anterior, se
cobrará una tarifa de $330.00 por cada análisis.
ARTICULO 83 BIS. Por los servicios que preste el Estado, a través de las instituciones públicas de
salud, se cobrarán los siguientes derechos:
I. Los prestados por los Servicios de Salud del Estado:
Los derechos se cobrarán conforme a los conceptos y las cuotas establecidas en el Anexo Único de
la Ley de Ingresos correspondiente a cada ejercicio fiscal.
Como regla general, el monto del cobro se establece en el nivel 5. Sin embargo, cuando el paciente
o los familiares manifiesten que requieren apoyo adicional al respecto, el Departamento de Trabajo
Social de la institución realizará un estudio socioeconómico y, en función del mismo, se establecerá
el nivel de cobro que puede ir desde el exento, hasta el nivel 4. En las unidades médicas donde no
se cuente con departamento de trabajo social, será responsabilidad del médico titular del mismo
establecer el nivel del cobro. El nivel 6 se aplicará a los servicios médicos que se presten en función
de convenios especiales celebrados con diferentes entidades, y
II. Los prestados por el Hospital Central Dr. Ignacio Morones Prieto:
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Los derechos se cobrarán conforme a los conceptos y cuotas establecidas en el Anexo Único de la
Ley de Ingresos correspondiente a cada ejercicio fiscal.
El monto del cobro se realizará en función de los tabuladores establecidos, los cuales se
determinarán en función del estudio socioeconómico que se le realice al paciente o familiar por parte
del Departamento de Trabajo Social del Hospital, y podrán ser del A al D. El tabulador E únicamente
aplicará a los pacientes con Seguro Popular, y los derechos correspondientes se les cobrarán a los
Servicios de Salud del Estado de conformidad con los convenios celebrados.
CAPITULO V
SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA DE ECOLOGIA Y GESTION AMBIENTAL
ARTÍCULO 84. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto
ambiental de obras o actividades cuya evaluación corresponda al Gobierno del Estado, conforme a
las siguientes tarifas expresadas UMA vigente:
I. Por la recepción, evaluación y, en su caso, la autorización de informe preventivo de impacto
ambiental, cuando el proyecto se encuentre con uso de suelo definido y no se contraponga con el
establecido por los Ayuntamientos, en su plan de centro de población, y existan normas oficiales
mexicanas que regulen su operación, 110.
II. Por la recepción y la evaluación de una manifestación, modalidad particular, cuando en el
municipio donde se pretendan desarrollar los proyectos, no cuenten con plan de centro de población
o se pretenda modificar el uso de suelo, por la operación de un banco de materiales o de préstamo
menor a 100 hectáreas, 165.
a) Por la evaluación de una manifestación en su modalidad regional (cuando los proyectos abarquen
una superficie mayor a 100 hectáreas o su área de afectación sea similar a esta superficie), 220.
b) Se deroga.
III. Por el otorgamiento de la autorización de la manifestación del impacto ambiental, en su
modalidad particular, 110;
IV. Por el otorgamiento de la autorización de la manifestación del impacto ambiental, en su
modalidad regional, 165;
V. Por la evaluación y resolución de la solicitud de modificación de proyectos autorizados en
materia de impacto ambiental, 55;
VI. Por la evaluación y la resolución de la solicitud de renovación de términos y plazos
establecidos en la autorización de impacto ambiental, 33, y
VII. Por el análisis y la contestación de solicitud de exención, exclusión o de no procedencia de
presentación de un informe preventivo o manifestación de impacto ambiental y riesgo, 33.
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ARTÍCULO 85. Por el otorgamiento del permiso de operación para la prevención y control de la
contaminación de la atmósfera, a las fuentes fijas de jurisdicción estatal que emitan olores, gases o
partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se pagará el derecho de prevención y control de la
contaminación, conforme a las siguientes tarifas expresadas en UMA vigente:
I. Por la recepción y evaluación de solicitud de permiso, 35.2, y
II. Actualización del permiso de operación, 22.
III. Por la recepción y la evaluación de la cédula de Operación Anual para la renovación del
permiso de operación, 22, y
IV. Por el análisis y la contestación de solicitud de exención, exclusión o de no procedencia de
permiso de operación de fuente fija, 33.
ARTICULO 86. Por los servicios de verificación y certificación de equipos de medición de
contaminantes de vehículos automotores en circulación, en centros autorizados, se pagará el
derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las tarifa siguientes:
I. Verificación con vigencia de 6 meses, 3.3 veces el valor de la UMA vigente, y
II. Verificación con vigencia de 12 meses, 6.6 veces el valor de la UMA vigente.
ARTÍCULO 87. Por la autorización o licencia de operación de centros de verificación de emisiones
contaminantes de vehículos automotores, 5500 veces el valor de la UMA vigente; existe la obligación
de pagar refrendo anual durante el mes de enero de cada ejercicio fiscal, de 550 veces el valor de la
UMA vigente.
ARTÍCULO 88. Por la evaluación de cada solicitud y, en su caso, autorización de las siguientes
actividades en materia de residuos industriales no peligrosos, de manejo especial, se pagará el
derecho de prevención y de control de la contaminación, conforme a las siguientes tarifas,
expresadas en UMA vigente:
I. Inscripción en el registro de generadores de residuos industriales no peligrosos de manejo
especial, 44;
II. Autorización a empresas de servicios de recolección y transporte de residuos industriales no
peligrosos de manejo especial, 44;
III. Instalación y operación de sistemas de acopio y almacenamiento de residuos industriales no
peligrosos de manejo especial, 44;
IV. Instalación y operación de sistemas de reciclaje, utilización, reutilización y tratamiento de
residuos industriales no peligrosos de manejo especial, 44;
V. Por las solicitudes de transferencia, modificación o renovación de la autorización otorgada,
se pagarán 22, y
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VI. Por la renovación o modificación del registro otorgado, se pagará la mitad de la tarifa
establecida en el presente artículo.
ARTÍCULO 88 Bis. Por la evaluación de cada solicitud y, en su caso, el registro del plan de manejo
de residuos de manejo especial, se pagará el derecho de prevención de la generación y la
valorización de los residuos, conforme a las siguientes tarifas expresadas en UMA vigente:
I. Registro del plan de manejo de residuos de manejo especial, de acuerdo a la NOM-
161SEMARNAT-2011, 12;
II. Registro del plan de manejo de residuos de manejo especial de pequeños generadores, 6.6, y
III. Por la renovación o la modificación del registro otorgado, se pagará la mitad de la tarifa
establecida en el presente artículo.
ARTÍCULO 89. Por la evaluación y, en su caso, aprobación de los programas para la prevención de
accidentes, para quienes realicen actividades riesgosas, pagarán el derecho conforme a la tarifa de
55 veces el valor de la UMA vigente.
ARTÍCULO 90. Por la evaluación y, en su caso, aprobación del estudio de riesgo, para quienes
realicen actividades riesgosas, pagarán el derecho conforme a la tarifa de 55 veces el valor de la
UMA vigente.
Por la solicitud de modificación o ampliación de las resoluciones del estudio de riesgo ambiental, se
pagará el 50% de la tarifa establecida en el presente artículo.
CAPITULO VI
OTROS SERVICIOS
ARTICULO 91. La búsqueda de antecedentes en expedientes, libros o legajos de los archivos del
Estado será gratuita.
ARTÍCULO 92. Por los servicios que se citan a continuación se causarán los derechos que se
mencionan enseguida, expresados en UMA vigente:
I. Certificado de no adeudo, 2.2;
II. Carta de no antecedentes penales, 1.1;
III. Certificaciones de copias fotostáticas de documentos que obren en los archivos de los
poderes del Estado, 1.1 por foja, y
IV. Copias fotostáticas simples de, códigos, decretos, leyes y demás documentos a los que
pueda tener acceso el público, 0.02 por foja.
ARTÍCULO 93. Todos los derechos previstos en esta Ley se incrementarán a una tasa del veinticinco
por ciento, cuyo importe se destinará, preferentemente, a instituciones públicas y privadas, cuyo fin
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u objeto sea proporcionar servicios de asistencia social, encaminados a la protección y ayuda de
personas, familias, o grupos en situación vulnerable, sin fines lucrativos. Dicho gravamen no estará
sujeto a disminución o condonación, aunque lo fueren los principales sobre los que se aplica. El
Ejecutivo informará al Congreso del Estado, sobre las sumas recaudadas y su aplicación en las
cuentas públicas correspondientes. Es obligación de todas las dependencias que conforman la
administración pública del Estado, ingresar todas las cantidades que se cobren por este concepto, a
la Secretaría de Finanzas.
ARTICULO 93-A. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
CAPITULO VII
DERECHOS POR EL USO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO ESTATAL
ARTICULO 93 BIS. Las personas que hagan uso de las siguientes carreteras de cuota estatal que
forman parte de los bienes del dominio público del Estado, cubrirán los derechos establecidos en el
presente artículo.
I. Por el uso de la carretera San Luis Potosí-Bledos-Villa de Arriaga:
a) Caseta “Calderón”:
Tramo San Luis Potosí - Villa de Arriaga
Clase Tipo de vehículo
Cuota por
aplicar
$
A Auto, pick up, moto 84.00
B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 150.00
B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 150.00
B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 150.00
C2 Camión de carga, 2 ejes 150.00
C3 Camión de carga, 3 ejes 150.00
C4 Camión de carga, 4 ejes 150.00
C5 Camión de carga, 5 ejes 162.00
C6 Camión de carga, 6 ejes 162.00
C7 Camión de carga, 7 ejes 162.00
C8 Camión de carga, 8 ejes 162.00
C9 Camión de carga, 9 ejes 162.00
Eje excedente 42.00
Tramo San Luis Potosí - Villa de Reyes
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Clase
Tipo de vehículo
Cuota por
aplicar
$
A Auto, pick up, moto 34.00
B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 58.00
B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 58.00
B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 58.00
C2 Camión de carga, 2 ejes 58.00
C3 Camión de carga, 3 ejes 58.00
C4 Camión de carga, 4 ejes 58.00
C5 Camión de carga, 5 ejes 63.00
C6 Camión de carga, 6 ejes 63.00
C7 Camión de carga, 7 ejes 63.00
C8 Camión de carga, 8 ejes 63.00
C9 Camión de carga, 9 ejes 63.00
Eje excedente 42.00
Tramo San Luis Potosí – Bledos
Clase
Tipo de vehículo
Cuota por aplicar
$
A Auto, pick up, moto 49.00
B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 89.00
B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 89.00
B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 89.00
C2 Camión de carga, 2 ejes 89.00
C3 Camión de carga, 3 ejes 89.00
C4 Camión de carga, 4 ejes 89.00
C5 Camión de carga, 5 ejes 95.00
C6 Camión de carga, 6 ejes 95.00
C7 Camión de carga, 7 ejes 95.00
C8 Camión de carga, 8 ejes 95.00
C9 Camión de carga, 9 ejes 95.00
Eje excedente 42.00
Tramo Villa de Reyes - Villa de Arriaga
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Clase
Tipo de vehículo
Cuota por aplicar
$
A Auto, pick up, moto 50.00
B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 92.00
B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 92.00
B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 92.00
C2 Camión de carga, 2 ejes 92.00
C3 Camión de carga, 3 ejes 92.00
C4 Camión de carga, 4 ejes 92.00
C5 Camión de carga, 5 ejes 99.00
C6 Camión de carga, 6 ejes 99.00
C7 Camión de carga, 7 ejes 99.00
C8 Camión de carga, 8 ejes 99.00
C9 Camión de carga, 9 ejes 99.00
Eje excedente 42.00
Cuotas aplicables a los ejidatarios de los núcleos agrarios Bledos y Villa de Reyes
Clase
Tipo de vehículo
Cuota por aplicar
$
A Auto, pick up, moto 16.00
B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 30.00
B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 30.00
B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 30.00
C2 Camión de carga, 2 ejes 30.00
C3 Camión de carga, 3 ejes 30.00
C4 Camión de carga, 4 ejes 30.00
C5 Camión de carga, 5 ejes 32.00
C6 Camión de carga, 6 ejes 32.00
C7 Camión de carga, 7 ejes 32.00
C8 Camión de carga, 8 ejes 32.00
C9 Camión de carga, 9 ejes 32.00
Eje excedente 42.00
II. Por el uso de la primera etapa de la Supercarretera Central de San Luis Potosí, tramo San
Luis Potosí - Río Verde:
a) Caseta “Cerritos”:
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Tramo San Luis Potosí – Río Verde
Clase
Tipo de vehículo
Cuota por aplicar
$
A Auto, pick up, moto 85.00
B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 147.00
B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 190.00
B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 190.00
C2 Camión de carga, 2 ejes 147.00
C3 Camión de carga, 3 ejes 190.00
C4 Camión de carga, 4 ejes 190.00
C5 Camión de carga, 5 ejes 190.00
C6 Camión de carga, 6 ejes 190.00
C7 Camión de carga, 7 ejes 336.00
C8 Camión de carga, 8 ejes 336.00
C9 Camión de carga, 9 ejes 336.00
Eje excedente 31.00
Tramo San Luis Potosí – Cerritos-
Clase
Tipo de vehículo
Cuota por aplicar
$
A Auto, pick up, moto 28.00
B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 47.00
B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 61.00
B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 61.00
C2 Camión de carga, 2 ejes 47.00
C3 Camión de carga, 3 ejes 61.00
C4 Camión de carga, 4 ejes 61.00
C5 Camión de carga, 5 ejes 61.00
C6 Camión de carga, 6 ejes 61.00
C7 Camión de carga, 7 ejes 107.00
C8 Camión de carga, 8 ejes 107.00
C9 Camión de carga, 9 ejes 107.00
Eje excedente 31.00
Tramo Cerritos – Río Verde-
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Clase
Tipo de vehículo
Cuota por aplicar
$
A Auto, pick up, moto 57.00
B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 100.00
B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 129.00
B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 129.00
C2 Camión de carga, 2 ejes 100.00
C3 Camión de carga, 3 ejes 129.00
C4 Camión de carga, 4 ejes 129.00
C5 Camión de carga, 5 ejes 129.00
C6 Camión de carga, 6 ejes 129.00
C7 Camión de carga, 7 ejes 229.00
C8 Camión de carga, 8 ejes 229.00
C9 Camión de carga, 9 ejes 229.00
Eje excedente 31.00
a) Caseta auxiliar “Villa Juárez”:
Tramo Cerritos – Río Verde
Clase
Tipo de vehículo
Cuota por aplicar
$
A Auto, pick up, moto 42.00
B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 73.00
B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 95.00
B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 95.00
C2 Camión de carga, 2 ejes 73.00
C3 Camión de carga, 3 ejes 95.00
C4 Camión de carga, 4 ejes 95.00
C5 Camión de carga, 5 ejes 95.00
C6 Camión de carga, 6 ejes 95.00
C7 Camión de carga, 7 ejes 168.00
C8 Camión de carga, 8 ejes 168.00
C9 Camión de carga, 9 ejes 168.00
Eje excedente 31.00
Tramo Villa Juárez – Rioverde
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Clase
Tipo de vehículo
Cuota por aplicar
$
A Auto, pick up, moto 43.00
B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 74.00
B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 95.00
B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 95.00
C2 Camión de carga, 2 ejes 74.00
C3 Camión de carga, 3 ejes 95.00
C4 Camión de carga, 4 ejes 95.00
C5 Camión de carga, 5 ejes 95.00
C6 Camión de carga, 6 ejes 95.00
C7 Camión de carga, 7 ejes 168.00
C8 Camión de carga, 8 ejes 168.00
C9 Camión de carga, 9 ejes 168.00
Eje excedente 31.00
Tramo San Luis – CEMOSA
Clase
Tipo de vehículo
Cuota por aplicar
$
A Auto, pick up, moto 18.00
B2 Autobús de pasajeros, 2 ejes 40.00
B3 Autobús de pasajeros, 3 ejes 59.00
B4 Autobús de pasajeros, 4 ejes 59.00
C2 Camión de carga, 2 ejes 40.00
C3 Camión de carga, 3 ejes 59.00
C4 Camión de carga, 4 ejes 59.00
C5 Camión de carga, 5 ejes 59.00
C6 Camión de carga, 6 ejes 59.00
C7 Camión de carga, 7 ejes 85.00
C8 Camión de carga, 8 ejes 85.00
C9 Camión de carga, 9 ejes 85.00
Eje excedente 27.00
Las cantidades correspondientes a las cuotas de los derechos establecidos en el presente artículo,
se actualizarán automáticamente en forma semestral en los meses de enero y julio mediante la
aplicación del Indice Nacional del Precios al Consumidor, de conformidad con lo establecido en el
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Dicha actualización se efectuará en períodos
menores cuando el incremento de ese índice haya sido mayor a un 5%, en un lapso de menos de
seis meses.
Los derechos anteriores se cubrirán al cruzar las casetas establecidas y las que en un futuro se
puedan constituir en razón de los flujos vehiculares y por el establecimiento y cruce de nuevos tramos
carreteros y no estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley de Hacienda para el Estado
de San Luis Potosí.
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Los comprobantes de pago que se expidan en dichas casetas serán idóneos para acreditar el pago
de los derechos.
La recaudación obtenida en términos del presente artículo se destinará en su totalidad, en primer
lugar, al mantenimiento y operación de cada carretera; después, a cubrir hasta su total extinción los
financiamientos, adeudos y compromisos contraídos por el Estado con fuente de pago y/o garantía
fiduciaria de dichos recursos; y, por último, al gasto público del Estado con sujeción a las leyes
aplicables. Al efecto, cada año se harán las previsiones presupuestales correspondientes.
ARTÍCULO 93 TER. Los derechos se cobrarán conforme a los conceptos y las cuotas establecidas
en el Anexo Único de la Ley de Ingresos correspondiente a cada ejercicio fiscal.
Los derechos anteriores no estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 93 de esta Ley.
ARTICULO 93 QUATER. Será considerado igualmente como derechos los ingresos obtenidos por la
Administración Pública del Estado por el uso de bienes del dominio público o por la prestación de los
servicios que otorguen a la ciudadanía.
Los conceptos y tarifas estarán descritos en la Ley de Ingresos vigente para el Estado y/o en su
Anexo Único, así como los comprendidos en otras disposiciones legales.
CAPITULO VIII
SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA DE DESARTROLLO ECONOMICO
ARTICULO 93 QUINQUE. Por los servicios prestados en los términos de la Ley del Registro de
Agentes Inmobiliarios del Estado de San Luis Potosí, se causarán las siguientes cuotas en UMA
vigente:
CONCEPTO CUOTA
Por la inscripción de personas morales en el Registro de Agentes 16.5 Inmobiliarios
del Estado de San Luis Potosí.
Por la inscripción de personas físicas en el Registro de Agentes 16.5 Inmobiliarios
del Estado de San Luis Potosí, como asesor inmobiliario.
Por la inscripción de personas físicas en el Registro de Agentes 16.5 Inmobiliarios
del Estado de San Luis Potosí, como agente inmobiliario.
Por la revalidación anual de personas físicas y morales en el Registro de 8.8
Agentes Inmobiliarios del Estado de San Luis Potosí
TITULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Publicada en el Periódico Oficial: 31 de diciembre de 1998
Fecha última reforma: 31 de enero de 2025
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CAPITULO UNICO
ARTICULO 94. Es objeto de esta contribución la ejecución de obras públicas o la prestación de
servicios públicos que beneficien a los propietarios de inmuebles ubicados dentro del área geográfica
que se precisa en este Capítulo.
ARTICULO 95. Son sujetos de esta contribución:
I. Para obras públicas, los propietarios de los predios beneficiados con ellas; y
II. Para servicios públicos, las personas que sean beneficiadas con ellos.
ARTICULO 96. Corresponde al poseedor ser sujeto de las contribuciones:
I. Cuando el predio no tenga propietario;
II. Cuando la propiedad se encuentre en litigio;
III. Cuando el propietario se obligue a transmitir el dominio del inmueble y entregue al adquirente la
posesión desde luego; y
IV. Cuando el poseedor sea distinto del propietario de la tierra.
ARTICULO 97. Cuando el predio se encuentre afecto en fideicomiso, la institución fiduciaria
recaudará y entregará la contribución con cargo al propietario del predio beneficiado.
ARTICULO 98. Tratándose de edificios sujetos al régimen de condominio, se considerará que la
totalidad del inmueble se beneficia con la obra pública de que se trate, aún cuando sólo parte del
mismo se encuentre dentro de la zona beneficiada.
La parte del gravamen a cargo de cada propietario se determinará dividiendo el monto de la
contribución que corresponda a todo el inmueble entre la superficie construida, incluyendo la de todos
los pisos y exceptuando la superficie destinada al servicio de uso común y el cociente se multiplicará
por el número de metros cuadrados que corresponda a cada unidad de propiedad individual.
ARTICULO 99. El Gobierno del Estado podrá establecer contribuciones para las siguientes obras y
servicios públicos:
I. La rectificación, ampliación, prolongación, alineación y mejoramiento de las vías públicas
existentes;
II. La apertura de nuevas vías públicas, como las calles, bulevares, calzadas, avenidas y otras
similares;
III. El trazo de nuevos centros de población y ampliación de los existentes;
IV. La construcción de:
a) Plazas, parques y jardines;
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b) Fuentes públicas, monumentos conmemorativos y de ornato;
c) Campos de juego;
d) Atarjeas;
e) Tuberías de distribución de agua potable y plantas de tratamiento de agua;
f) Pavimentación;
g) Banquetas;
h) Alumbrado público ornamental;
i) Carreteras;
j) Fomento de la educación, deporte y promoción de bienestar social de la comunidad, y
k) Las demás que establezcan las leyes especiales que para el efecto se expidan.
ARTICULO 100. Para los efectos de este Capítulo se consideran:
I. Atarjea, la tubería de descarga de desechos que instale en la vía pública para que se conecten a
ella directamente los drenajes o albañales de los inmuebles para el desalojo de aguas negras y
pluviales;
II. Tubería de distribución de agua potable, la que se instale en las vías públicas para derivar de ellas
las tomas domiciliarias que abastezcan a cada inmueble;
III. Arroyo, la parte de la vía pública comprendida entre las banquetas y que sirva para el tránsito de
vehículos, incluyendo los camellones e isletas;
IV. Andador de banqueta, la faja de ésta que se encuentra pavimentada para el tránsito de
peatones; y
V. Obra de construcción, la que se ejecuta por primera vez.
ARTICULO 101. El Ejecutivo del Estado, previos los estudios y avalúos de sus dependencias
involucradas, determinará:
I. El costo total de la obra;
II. Si los sujetos de la contribución deben cubrir el costo total o solamente parte de éste; y
III. El plazo para el pago, el que empezará a correr a partir del día siguiente de la fecha en que
se notifique al contribuyente la terminación de la obra.
ARTICULO 102. El total de la cantidad recaudada por concepto de contribuciones para obras y
servicios públicos debe destinarse exclusivamente a cubrir los gastos originados por la obra o
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servicio para los que se exigió la contribución. En ningún caso el importe de la contribución excederá
del costo de la obra.
ARTICULO 103. El costo de una obra de planificación comprenderá todas las erogaciones que deban
hacerse para su realización.
Estas erogaciones incluirán:
I. Honorarios de asesores técnicos;
II. Gastos que demanden los estudios preliminares, levantamiento de planos y proyectos;
III. Gastos topográficos y de valuación;
IV. Importe de maquetas;
V. Precio de la superficie de terreno que sea necesario adquirir o expropiar para la ejecución de la
obra;
VI. Pago de indemnizaciones diversas;
VII. Gastos generales para la ejecución de la obra; y
VIII. Cualquier otro gasto necesario.
ARTICULO 104. Del costo de la obra de planificación se deducirá:
I. El precio en que se estime que se venderán las fracciones de predios adquiridos que no se
utilicen para la obra;
II. El precio en que se estime se venderán las superficies de la vía pública que se retirarán del
servicio con motivo de la ejecución de la obra;
III. El precio en que se estime que se venderán los terrenos que se ganen a los cauces,
márgenes o lechos de los ríos, vasos, lagos, lagunas o esteros y depósitos naturales de aguas; y
IV. Las aportaciones voluntarias de particulares o entidades públicas destinadas a la ejecución
de la obra.
ARTICULO 105. Para estimar el precio en que se venderán las fracciones de predios que no se
utilicen para las obras, la superficie de terreno que se retire del servicio público con motivo de la
ejecución de aquellas y los terrenos que se ganen a los cauces o lechos de los ríos, vasos, lagos,
lagunas, o esteros y depósitos naturales de aguas, se tomará como base el valor de los predios
circunvecinos.
ARTICULO 106. Queda facultado el Ejecutivo del Estado para celebrar convenios con las
organizaciones representativas de contribuyentes para determinar:
I. La parte del costo de la obra que deban cubrir los particulares cuyos inmuebles se localicen dentro
del área geográfica que se defina, mediante acuerdo administrativo del Gobernador del Estado,
como zona que recibe el beneficio de la obra o servicio de que se trate;
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II. La forma de hacer la determinación de las cuotas individuales; y
III. Los plazos para el pago de la contribución.
ARTICULO 107. La Cuota a cargo de cada contribuyente será determinada teniendo en cuenta:
I. Si la construcción es para obras públicas:
a) El beneficio directo que reciba el inmueble con la mejora; y
b) El beneficio indirecto, en su caso.
II. Si la construcción es para servicios públicos será general y equitativa.
ARTICULO 108. Determinados el costo total de la obra, la cantidad que deberán cubrir los
contribuyentes y la cuota que cada uno deba pagar, la Secretaría de Finanzas o la oficina receptora
formulará y notificará las liquidaciones correspondientes que contendrán:
I. Un resumen descriptivo de la obra pública realizada;
II. Determinación de los predios que reciban beneficio directo y los que lo reciban en forma
indirecta;
III. La ubicación del predio del contribuyente;
IV. El costo total de la obra;
V. La cantidad total que deban aportar los contribuyentes;
VI. La cantidad que le corresponda pagar a cada contribuyente, en lo individual;
VII. Término en que deba hacerse el pago, si es al contado o en parcialidades;
VIII. Que la obra ha quedado terminada; y
IX. Esta notificación se hará dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de terminación de
la obra.
ARTICULO 109. Recibida la notificación señalada en el artículo anterior, el contribuyente tendrá un
plazo de quince días para presentar sus observaciones por escrito y ofrecer, en su caso, las pruebas
correspondientes a la autoridad que dictó el acto notificado, la que, con vista del escrito del
contribuyente y en su caso las pruebas que ofrezca, dictará la resolución que corresponda.
ARTICULO 110. Tratándose de las construcciones o reconstrucciones de atarjeas y de la instalación
o reposición de tuberías de distribución de agua potable, la determinación de las cuotas que a cada
contribuyente correspondan se hará conforme a las siguientes normas:
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I. Tratándose de una sola tubería instalada en el eje de la vía pública, se considerarán
beneficiadas ambas aceras; y la cuota correspondiente al costo por metro lineal se aplicará por
partes iguales a los inmuebles con frente a los diferentes lados de la calle o calles;
II. Tratándose de una sola tubería instalada en uno solo de los lados de la calle, que preste
servicio únicamente a los inmuebles del lado más cercano, la cuota se cobrará solamente a éstos;
si la misma tubería beneficia a los inmuebles del lado opuesto, la cuota se aplicará por mitades a los
inmuebles con frente a cada lado de la calle; y
III. Si son dos o más las tuberías que se instalen a ambos lados del arroyo, los inmuebles de
cada uno se considerarán beneficiados por la obra de su lado y se pagarán las cuotas que por ello
les correspondan. Lo dispuesto en este artículo se hará independientemente de los ordenamientos
municipales o sanitarios aplicables.
ARTICULO 111. La instalación o reposición de tomas domiciliarias para surtirse de agua de las
tuberías de distribución y la construcción o reconstrucción de albañales para conectarse con las
atarjeas, se hará por cuenta exclusiva de los propietarios de los inmuebles con frente a las vías
públicas por las que pasen tales tuberías.
Todos los predios edificados con frente a las calles por donde pasen tuberías de distribución de agua
potable estarán obligados a conectarse a la red de servicio. Si no existe conexión por causa
imputable al propietario o poseedor del predio, se aplicará a éste una sanción equivalente al doble
de la cuota que debería pagarse por el servicio.
ARTICULO 112. La contribución para obras de pavimentación se causará por metros cuadrados,
conforme a las reglas siguientes:
I. Si la pavimentación cubre la totalidad del arroyo, la contribución será a cargo de los
propietarios o poseedores de los inmuebles beneficiados en ambas aceras de la vía pública;
II. La contribución se determinará multiplicando la cuota unitaria correspondiente por el número
de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del ancho del arroyo
y este producto por el número de metros lineales de frente de cada inmueble;
III. Si la pavimentación cubre únicamente una franja igual o menor a la mitad del ancho del
arroyo, la contribución la pagarán sólo los propietarios o poseedores de los inmuebles que tengan
frente a la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. En este caso, la
contribución se liquidará multiplicando la cuota unitaria que corresponda por la medida en metros
lineales del ancho de la franja pavimentada que, a su vez, se multiplicará por el número de metros
lineales del frente de cada inmueble; el producto así obtenido será el monto de la contribución que
deberá cubrir el propietario de cada inmueble; y
IV. Si la pavimentación cubre una franja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero
no la totalidad del ancho de éste, la contribución será a cargo de los propietarios o poseedores de
los inmuebles situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la franja pavimentada de
cada una de las mitades del arroyo. La contribución correspondiente a cada inmueble se liquidará
en los términos establecidos por la fracción II de este artículo, aplicando el procedimiento
separadamente a cada una de las franjas comprendidas en cada lado del ancho del arroyo.
ARTICULO 113. La construcción del pavimento para cubrir las superficies ocupadas por camellones
que se supriman o reduzcan en calles ya pavimentadas no originará contribución alguna.
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Las carpetas con un espesor menor a cinco centímetros se considerarán como obras de
conservación y, en consecuencia, no darán lugar al pago de contribuciones.
Cuando la parte de la superficie de una vía pública esté pavimentada y otra sin pavimentar y se
pavimente todo el ancho del arroyo, la superficie que ya ha tenido pavimento se considerará como
obra de reconstrucción y la superficie que no estaba pavimentada se considerará como obra de
construcción.
Para este efecto, previamente al retiro del pavimento ya existente, deberá medirse su ancho para el
efecto de que se tome en consideración para la determinación de las cuotas respectivas, en el caso
de banquetas, si solamente se ejecutan obras en alguna de las aceras, la contribución será
únicamente a cargo de los propietarios de inmuebles beneficiados en la acera pavimentada.
ARTICULO 114. Cuando se hagan instalaciones de alumbrado público, si las lámparas se instalan
en el centro del arroyo o en ambas aceras, las cuotas unitarias se pagarán por mitades por los
propietarios de los inmuebles con frente a las mismas. Si la instalación se hace en una acera, la
contribución será a cargo de los propietarios de los inmuebles con frente a la acera beneficiada.
ARTÍCULO 115. Cuando por error en las medidas de los frentes de los inmuebles la determinación
del monto de las cuotas correspondientes a los propietarios de cada inmueble sea inexacta, pero la
diferencia a favor o en contra no exceda 0.42 de la UMA diaria vigente, se tendrá como correcta la
cuota fijada.
ARTICULO 116. En caso de construcción de carreteras, para liquidar la cuota correspondiente se
procederá en la siguiente forma:
I. Se fijará una cuota sobre los productos agropecuarios que se obtengan en los predios cultivados,
teniendo en cuenta el beneficio directo que recibirá el propietario del predio o, en su caso, el
beneficio indirecto; y
II. La cuota correspondiente a predios no explotados se fijará estimativamente en forma razonada.
ARTICULO 117. La cuota a cargo de los propietarios o poseedores de los predios no cultivados se
cubrirá en la forma que establezca la Secretaría de Finanzas a través de la autoridad fiscal a quien
se delegue esta facultad.
TITULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 118. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que obtiene el fisco
del Estado por concepto de:
I. La enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado;
II. El arrendamiento o explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado;
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III. El rendimiento de capitales del Estado;
IV. Las cuotas de recuperación captadas por dependencias del Estado;
V. Los ingresos obtenidos por la Administración Pública del Estado bajo este concepto, descritos
en el Anexo Único de la Ley de Ingresos vigente para el Estado, así como los comprendidos en
otras disposiciones legales.
VI. La venta del Periódico Oficial y de otras publicaciones;
VII. La venta de planos y formas valoradas; y
VIII. Otros distintos de los señalados en las fracciones anteriores.
Tratándose de los productos provenientes de las fracciones II, IV, VI, VII y VIII, la Secretaría de
Finanzas tomará en consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco
de México, con cuya base podrá modificar las cuotas señaladas a cada uno de ellos.
ARTICULO 119. Para la percepción de estos ingresos se estará a lo dispuesto, según el caso, en la
Ley de Ingresos del Estado, en los Contratos o Concesiones respectivas o en las Escrituras
Constitutivas o Decretos que den nacimiento a los establecimientos o empresas del Estado y, en
defecto de ellos, en las disposiciones legales que les sean aplicables.
ARTÍCULO 120. La suscripción al Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, estará a la
siguiente tarifa expresada en UMA vigente:
I. Suscripción electrónica al Periódico Oficial por seis meses, 11.40, y
II. Suscripción electrónica al Periódico Oficial por un año, 20.00.
Los poderes, Legislativo; y Judicial del Estado; las dependencias, y entidades del Poder Ejecutivo
del Estado; los organismos constitucionales autónomos estatales; los ayuntamientos, y sus
entidades; y la Federación, estarán exentos del pago a que se refieren las fracciones I, y II, de este
artículo.
ARTICULO 121. Las formas valoradas y los planos se venderán conforme a la siguiente tarifa
expresada en UMA vigente:
FORMA O PLANO VALOR
I. Juego de formas para alta y baja de vehículos motorizados. 1.00
II. Juego de formas de solicitud de Registro Estatal Vehicular. 1.00
III. Juego de formas de solicitud de inspección en el Padrón
Mercantil, Industrial y de Servicios. 1.00
IV. Juego de formas de solicitud de licencia para manejo de
vehículos motorizados. 1.00
V. Juego de formas de preliquidaciones de control vehicular, 1.00
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VI. Juego de formas de Adquisición de Inmuebles. 0.49
a) Block de juegos de forma de Traslado de dominio. 24.44
VII. Carta político-geográfica del Estado escala 1:500,000 c/u.
a) Original impreso. 4.93
b) Archivo digital. 20.0
VII-A (DEROGADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)
VIII. Mapa de cabecera municipal escala 1:10,000 c/u.
a) Original impreso. 4.32
b) Archivo digital. 20.0
IX. Por medición de terrenos y expedición de plano a escala de
la medición efectuada.
a) Tratándose de predios urbanos.
De 0 a 120 m2. 6.00
De 120.01 a 200 m2. 6.30
De 200.01 a 300 m2. 7.10
De 300.01 a 500 m2. 8.90
De 500.01 a 1000 m2. 10.70
De 1000.01 a 2000 m2. 13.80
FORMA O PLANO VALOR
b) Tratándose de predios rústicos.
Por hectárea con pendiente de 0 a +- 15 grados. 16.00 Por
hectárea con pendiente de 16 +- 45 grados. 18.00
Por hectárea con pendiente de 45 grados o más. 22.50
El excedente que resulte de las cuotas señaladas en los incisos a), b) y c) de esta fracción, se
reducirá en un 50% tratándose de inspecciones a superficies mayores a 2,000 m2. y a 10 hectáreas
respectivamente.
c). Deslinde en rebeldía de partes. 20.00
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X. Mapa de cabecera municipal escala 1:15,000 ó 1: 20,000 c/u.
a) Original impreso. 6.0
b) Archivo digital. 20.0
XI. Mapa de límite municipal.
a) Original impreso. 2.0
b) Archivo digital. 10.0
XII. Por carta urbana a escala 1:1,000.
a) Original impreso.
1. Manzanas, predios, construcciones, nomenclatura, cotas fotogramétricas en coordenadas
universal transversal de Mercartor, en formato de 18¨x 25¨ (0.4 km2.)
6.0
2. En formato tamaño carta. 1.0
3. En 25% del formato. 2.0
4. En 50 % del formato. 3.0
b) En archivo digital DXF, DWG, DGN.
1. Manzanas, predios, construcciones, nomenclatura, cotas fotogramétricas en coordenadas
universal transversal de Mercartor, en formato de 18¨x 25¨ (0.4 km2.). 20.0
c) Copia en papel bond.
1. Manzanas, predios, construcciones, nomenclatura, cotas fotogramétricas en coordenadas
universal transversal de Mercartor, en formato de 18¨x 25¨ (0.4 km2.). 6.0
XIII. Por copia de fotografía aérea en:
a) Archivo digital. 3.8
b) Copia en papel bond. 1.0
XIV. Por copia en papel bond de:
a) Plano tamaño carta. 1.0
b) Plano tamaño hasta 50x50 cms. 2.0
c) Plano tamaño de 51x51 cms. hasta 1.0x1.0 m. 4.0
d) Plano de mas de 1.0x1.0 m. 6.0
XV. Fotomapa. 3.7
XVI. Forma valorada para la certificación de Actas del Registro civil, se cobrará 0.10.
XVII. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
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ARTICULO 121 BIS. Por los servicios que preste la Dirección General de Protección Civil: se cobrará
en salarios mínimos:
I. Curso de capacitación nivel básico, por persona, 5.0;
II. Curso de capacitación nivel uno, por persona, 8.0;
III. Curso de capacitación nivel dos, por persona, 12.00;
IV. Curso de capacitación nivel especializado, por persona, 18.00;
V. Por prestación de servicio de hospedaje para capacitadores, 3.5;
VI. Por inscripción al Programa Interno de Protección Civil, 15.0;
VIl. Por la expedición del visto bueno de las medidas de seguridad en eventos públicos masivos en
inmuebles propiedad de Gobierno del Estado, 15.0;
VIII. Por ocupación de aula para capacitación hasta de 30 personas con sillas y mesas de trabajo,
proyector, pantalla, y pizarrón interactivo 25.5, por día, y
IX. Por ocupación de auditorio para capacitación con capacidad para 150 personas con sillas,
mesas de trabajo, pantalla y proyector 50.5, por día.
ARTÍCULO 121 TER. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Finanzas, pondrá a la
venta al público en general, calcomanías en alusión al deporte, cuya recaudación será destinada al
apoyo y fomento al deporte en el Estado, mismas que serán proporcionadas para su venta en las
oficinas recaudadoras y otros puntos y que tendrán un costo de $100.00.
TITULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 122. Son aprovechamientos los ingresos que obtiene el Estado en funciones de entidad
de derecho público, excepto las contribuciones y sus accesorios.
Quedan comprendidos dentro de esta clasificación:
I. Las multas no fiscales;
II. Los bienes vacantes y mostrencos;
III. Las indemnizaciones;
IV. Los donativos, herencias y legados;
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V. Las fianzas, depósitos de dinero u otros valores constituidos como garantía y que se ordene
hacer efectivos a favor del Estado en procedimientos judiciales;
VI. Los bienes que incautados a los responsables de los delitos por haber sido utilizados en la
comisión de éstos, una vez que la sentencia respectiva haya causado ejecutoria;
VII. Los ingresos obtenidos por la Administración Pública del Estado bajo este concepto, descritos
en el Anexo Único de la Ley de Ingresos vigente para el Estado, así como los comprendidos en
otras disposiciones legales; y
VIII. Otros no comprendidos en las fracciones anteriores, que legalmente pueda obtener el Estado.
ARTICULO 123. Las multas no fiscales se actualizarán en términos del Código Fiscal del Estado,
pero no generarán recargos moratorios. Asimismo, podrán cobrarse gastos de ejecución y la
indemnización por pagar con cheque sin fondos, en los términos del mismo ordenamiento, cuando
proceda.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1999.
SEGUNDO. Se deroga la Ley de Hacienda del Estado promulgada el 28 de diciembre de 1994, así
como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
TERCERO. Para efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere las fracciones I del
artículo 25 y, I del artículo 35 de esta Ley, el plazo para presentar el aviso de registro de las empresas
que causen los impuestos de nóminas y de hospedaje desde su entrada en vigor, vencerá el día 1
de febrero de 1999.
CUARTO. Estando en proyecto actualmente el programa de modernización del Registro Público de
la Propiedad y de Comercio mediante la implantación de sistemas computarizados, queda
establecida la obligación de quienes soliciten servicios del mencionado Registro de cubrir, al entrar
en funcionamiento los sistemas proyectados, la suma de 1.68 salarios mínimos por cada acceso a
los mismos, independientemente de los derechos previstos en este capítulo. Además pagarán el
15% adicional sobre el monto de estos derechos para el mantenimiento y actualización permanente
de los sistemas mencionados, así como para cubrir la amortización permanente de los créditos que
sean utilizados en el mencionado programa.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los quince días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho.
DIPUTADO PRESIDENTE, JOSE LUIS PALACIOS ESPINOSA.- DIPUTADO SECRETARIO,
FABIAN ESPINOSA DIAZ DE LEON.- DIPUTADO SECRETARIO MARCO ANTONIO GAMA
BASARTE.- RUBRICA.
POR TANTO, MANDO SE CUMPLA Y EJECUTE EL PRESENTE DECRETO Y QUE TODAS LAS
AUTORIDADES LO HAGAN CUMPLIR Y GUARDAR Y AL EFECTO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y
CIRCULE A QUIENES CORRESPONDA.
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D A D O EN EL PALACIO DE GOBIERNO, SEDE DEL PODER EJECUTIVO LIBRE Y SOBERANO
DE SAN LUIS POTOSI A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.
LIC. FERNANDO SILVA NIETO.
(Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. JUAN CARLOS BARRON CERDA.
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día primero de enero del año 2000.
SEGUNDO. La derogación del artículo 80 de la Ley de Hacienda del Estado, entrará en vigor al iniciar
su vigencia la reforma aprobada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fecha
17 de julio de 1999, al artículo 115 de la Constitución General de la República; mientras tanto, los
derechos por la expedición de la licencia estatal de uso de suelo a que se refieren los artículos 60 a
62 del Código Urbano y Ecológico, los seguirá cobrando el Estado.
P.O. 27 DE ABRIL DE 2001
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor simultáneamente con la Ley de Catastro del Estado
y Municipios de San Luis Potosí, publicada en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del
Estado, de fecha 22 de marzo de 2001.
SEGUNDO. Se derogarán todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE FEBRERO DE 2003
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE ABRIL DE 2003
PRIMERO. Se ordena la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado, y sus
disposiciones entrarán en vigor a partir de que se publique en el mismo órgano informativo oficial
que las carreteras a que se hace referencia pasen al dominio y explotación del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente
Decreto.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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TERCERO. La recaudación de los derechos que se establecen se realizará a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, por las autoridades competentes a través de la entidad operadora de las
carreteras cuyo uso se grava.
CUARTO. Para efectos de realizar en julio de 2003 la primera actualización del monto de los
derechos por el uso de las carreteras a que este Decreto se refiere, se tomará como base el Indice
Nacional de Precios al Consumidor de enero de 2003, en virtud de que los mencionados derechos
están a precios de ese mes.
QUINTO. Se amplían la Ley de Ingresos, y la Ley del Presupuesto de Egresos del Estado de San
Luis Potosí para el ejercicio fiscal 2003, por el equivalente al monto que durante este año obtenga
el Gobierno del Estado por la explotación de las carreteras a que este Decreto se refiere,
facultándose al Ejecutivo del Estado a realizar las adecuaciones que procedan para el ejercicio del
gasto conforme al párrafo final del artículo que se adiciona.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2003
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2004
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.
P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Las validaciones de cesiones de derechos a que se refiere el quinto transitorio de las
modificaciones aprobadas el 11 de agosto de 2004 por el Congreso del Estado, a la Ley de
Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, además de los derechos a que se refiere el artículo
70 del presente ordenamiento legal, pagarán el equivalente a diez salarios mínimos vigentes en el
Estado, por cada año contado entre la fecha del contrato de cesión de derechos materia de
validación, y la fecha de su solicitud ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2004
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del uno de enero del año 2005.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.
TERCERO. En caso de que se concesione alguna de las carreteras de cuota de acuerdo con la ley,
se derogará la parte relativa del artículo 93 BIS de la Ley de Hacienda del Estado de San Luis Potosí,
que se reforma mediante este Decreto, estableciéndose en el contrato de concesión o en el
instrumento jurídico respectivo, las tarifas máximas que podrá cobrar el concesionario, mismas que
deberán ser equivalentes a las que en este instrumento legislativo se establecen para el ejercicio
fiscal 2005, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado.
P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2006
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2006
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigencia a partir del uno de enero del año 2007, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. En relación con los ingresos que se obtengan por concepto del impuesto estatal sobre
tenencia o uso de vehículos, se recomienda al Ejecutivo del Estado ejercerlos en infraestructura de
impacto municipal.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2008
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2009
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil diez, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente
Decreto.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2011
PRIMERO. Las disposiciones de este Decreto entrará en vigor el día uno de enero del año 2012,
previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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SEGUNDO. En virtud de que fue derogado el párrafo noveno del artículo 2o. de la Ley de
Coordinación Fiscal, y conforme a lo que establece el artículo cuarto transitorio del decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre del 2007, el Estado deberá cumplir con
la hipótesis a que se refiere el párrafo segundo del dispositivo transitorio en cita.
TERCERO. Para efectos de la determinación del Impuesto Estatal Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos correspondiente al ejercicio fiscal 2012, cuando se haga referencia al impuesto causado
en el ejercicio fiscal inmediato anterior, se entenderá el que se hubiere determinado de conformidad
con la disposición legal federal abrogada.
CUARTO. Por el ejercicio fiscal 2012 se concederá un subsidio equivalente al cincuenta por ciento
de este impuesto, a los propietarios de vehículos con valor factura de origen hasta de $150,000.00,
siempre que se encuentren al corriente hasta el ejercicio fiscal 2011 en el pago del Impuesto Sobre
Tenencia o Uso de Vehículos federal, Derechos de Control Vehicular y demás obligaciones fiscales,
tanto de carácter federal coordinado, como estatal a que se encontraren sujetos. Este beneficio sólo
será aplicable a una unidad por propietario.
P.O. 31 DE MAYO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día uno de enero del año 2013, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de sesenta días para llevar a cabo
las modificaciones correspondientes, a las disposiciones reglamentarias aplicables.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor un día después al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto por el presente
decreto.
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P.O. 29 DE MAYO DE 2014 LLEGO PERIODICO OFICIAL NOVIEMBRE 2014
PRIMERO. El este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE JULIO DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, el titular
del Poder Ejecutivo del Estado deberá efectuar las modificaciones que resulten necesarias al
Reglamento de la Ley de Transporte Público del Estado.
TERCERO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá publicar en las cuatro zonas del Estado, las
declaratorias de necesidades y, en su caso, convocatorias para la expedición de permisos en las
modalidades a que se refieren las fracciones IV y V incisos a) y b) del artículo 21, así como las
contenidas en el artículo 22, de la Ley de Transporte Público del Estado.
CUARTO. Los ayuntamientos de la Entidad, contarán con treinta días naturales a partir de la
expedición del presente Decreto, para efecto de convocar a sus consejos municipales y éstos puedan
emitir opinión sobre las necesidades sobre servicio de transporte rural, y remitir esta opinión a la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
QUINTO. Las concesiones otorgadas hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, continuarán
surtiendo sus efectos jurídicos en términos de las condiciones en que fueron expedidas.
SEXTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE SETPIEMBRE DE 2014
PRIMERO. El este decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil quince.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto por el presente
decreto.
TERCERO. La derogación del impuesto estatal sobre tenencia o uso de vehículos, no exime el
cumplimiento de las obligaciones fiscales de ejercicios anteriores respecto de la contribución
derogada, debiendo estar al corriente en el pago de los derechos de control vehicular los sujetos
obligados.
P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2014
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PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el uno de enero de 2015.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto por el presente
Decreto.
P.O. 08 DE ENERO DE 2015
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2015
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2016
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaria de Comunicaciones y
Transportes tendrá ciento veinte días para realizar las adecuaciones al reglamento respectivo.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016-I
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor ciento veinte días posteriores a la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016-II
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE MARZO DE 2017
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Para el caso de la fracción XVIII del artículo 67 que se adiciona en este Decreto a la Ley
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis Potosí, para que
las instituciones privadas cuenten con cuando menos el treinta por ciento del total de sus recursos,
éste sea de origen en fuentes de financiamiento distinto a las otorgadas con cargo al Presupuesto
de Egresos del Estado, se procederá conforme a lo siguiente:
Para el ejercicio fiscal 2018, éstas deberán contar con un diez por ciento del total de sus recursos,
que tenga como origen una fuente legal diversa al financiamiento otorgado con cargo al Presupuesto
de Egresos del Estado.
Para el ejercicio fiscal 2019, éstas deberán contar con un veinte por ciento del total de sus recursos,
que tenga como origen una fuente legal diversa al financiamiento otorgado con cargo al Presupuesto
de Egresos del Estado.
Para el ejercicio fiscal 2020, éstas deberán contar con un treinta por ciento del total de sus recursos,
que tenga como origen una fuente legal diversa al financiamiento otorgado con cargo al Presupuesto
de Egresos del Estado
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE JULIO DE 2018
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 16 DE ABRIL DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE JULIO DE 2019-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE JULIO DE 2019-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 04 DE JULIO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto será vigente a partir del uno de enero de 2021, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el uno de enero del 2021, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2021
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
TERCERO. Una vez publicado este Decreto en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, no
se proporcionarán placas, tarjetas de circulación ni calcomanías a vehículos de motor, cuando los
propietarios tengan adeudos con el fisco de vehículos inscritos en el padrón vehicular estatal, hasta
que éstos hayan sido cubiertos. Corresponderá a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado,
fijar los requisitos y lineamientos para que los contribuyentes puedan regularizar sus adeudos.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE FEBRERO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
P.O. 22 DE ABRIL DE 2022
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”; con excepción de lo establecido en el artículo segundo
transitorio.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2024)
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
SEGUNDO. Las Adiciones que refieren al Capítulo VI denominado de los “Impuestos
Ecológicos” al Título Segundo de los “Impuestos” con sus Secciones, Primera y Segunda, y
sus artículos, 36 BIS, 36 TER, 36 QUATER, 36 QUINQUÉ, 36 SEXTIES, 36 SÉPTIES, 36 OCTIES
y 36 NONIES, entrarán en vigor el día uno de enero de 2025.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO. Se faculta a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para que emita las
Reglas de Operación necesarias para la correcta y debida aplicación de las disposiciones
establecidas en el Capítulo VI del presente Decreto.
P.O. 26 DE MARZO DE 2024
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 07 DE JUNIO DE 2024-I
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de 2025, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado emitirá las “REGLAS DE
OPERACIÓN DE CARÁCTER GENERAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y
PAGO DEL IMPUESTO POR LA EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA”, la
cuales se publicarán en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis” y deberán entrar en vigor
a partir del uno de enero de 2025.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
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Fecha última reforma: 31 de enero de 2025
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P.O. 07 DE JUNIO DE 2024-II
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor previa, publicación en el Periódico Oficial del Estado
“Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2024
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
“Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado previo a la entrada en vigor de la
Ley de Ingresos 2025, deberá emitir las Reglas de Operación necesarias para la correcta y debida
aplicación de las disposiciones establecidas en los Capítulos VII y VIII del presente Decreto.
31 DE ENERO DE 2025
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.