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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 07 DE NOVIEMBRE DE 2002
Fecha de Promulgación: 28 DE NOVIEMBRE DE 2002
Fecha de Publicación: 03 DE DICIEMBRE DE 2002
Fecha Ultima Reforma 24 DE OCTUBRE DE 2020
LEY DE INSTITUCIONES DE DESARROLLO
HUMANO Y DE BIENESTAR SOCIAL PARA EL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE INSTITUCIONES DE DESARROLLO HUMANO Y DE BIENESTAR SOCIAL PARA EL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL SABADO 24 DE OCTUBRE
DE 2020.
Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, el martes 03 de Diciembre de
2002.
FERNANDO SILVA NIETO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO SE HA
SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 400
LEY DE INSTITUCIONES DE DESARROLLO HUMANO
Y DE BIENESTAR SOCIAL PARA EL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es conveniente destacar primeramente que nuestro Estado ha vivido en los últimos tiempos un
profundo proceso de reformas estructurales. Las transformaciones han implicado un cambio
sustancial del papel del gobierno y su relación con la sociedad civil; cambio que ha llevado a la
suma de esfuerzos para ayudar a mejorar los niveles de vida de la población potosina en todos sus
aspectos, educación, salud, cultura, asistencia, ambiente, protección a su persona, bienes y
derechos humanos, así como a la conservación de sus costumbres y tradiciones con el fomento
de éstas al exterior de su territorio.
Varios ordenamientos legales del Estado involucran a los miembros de la sociedad civil respetando
su derecho constitucional de asociación; ejemplo de esto son las legislaciones en materia de
asistencia social, salud, educación entre otras; así como la Ley Orgánica de la Administración
Pública en donde se involucra a los particulares con fines específicos y determinados, objetivos
claros y tendientes a mejorar el nivel de vida de los habitantes de nuestro Estado en el marco de
la solidaridad, la filantropía y la beneficencia, sin afán de lucro, político o partidista.
En la última década ha aumentado el número de ciudadanos organizados en asociaciones
voluntarias que buscan alternativas para contribuir al bienestar de la comunidad. De igual manera,
las empresas privadas han incrementado su participación en el desarrollo comunitario, aportando
talento y recursos bajo el concepto de inversión social.
También existen instituciones filantrópicas conformadas por la sociedad civil que al amparo de
acciones generosas y voluntarias, sin ánimo de lucro, político o partidista, ni interés particular,
realizan en beneficio de la sociedad acciones de dar y compartir; asumiendo actitudes de respeto,
atención y servicio, encaminadas a promover el desarrollo humano, el bienestar social y la
protección del entorno entre otras; situaciones fundamentales para mejorar la calidad de vida de
las personas y de la comunidad.
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Con el fin de asegurar que las actividades filantrópicas que desarrollen las organizaciones civiles
merezcan el respeto y la confianza de los donantes, beneficiarios y público en general que las
apoyan y contribuyen en sus causas, se hace necesario que éstas se sujeten a ordenamientos
legales y mecanismos de registro, fomento y supervisión de su quehacer.
La sociedad civil puede estar representada por diversas formas de agrupación o participación
como son fundaciones, asociaciones, gremios e instituciones u organizaciones no
gubernamentales; así como los que conforma el Ejecutivo del Estado con miembros de la
comunidad para fines específicos en tareas de promoción y concertación de acciones con éste,
asumiendo un papel en el bienestar de la sociedad.
Se reconoce que las organizaciones de la sociedad civil son un baluarte de los valores
comunitarios, al proponer como su único fin el servicio a las causas y necesidades de la
comunidad; constituyéndose en un factor de equilibro entre el poder político y el poder económico;
incluso devuelven su sentido original y más propio a la misión del gobierno, la búsqueda del bien
común.
Así, toda acción que vaya encaminada a promover en el individuo su desarrollo integral a efecto de
lograr su bienestar social o comunitario, o bien dirigida al desarrollo del Estado, debe involucrar no
únicamente a las dependencias y entidades de la administración pública, sino también la
participación organizada de la sociedad civil que, celosa de su autonomía, tiene plena conciencia
de que la rectoría del estado y los apoyos públicos le son indispensables para vigorizar sus
actividades. Por ello, se demandan formas de coordinación, sistemas administrativos ágiles y
ordenamientos legales que faciliten, alienten y fomenten su quehacer en beneficio de quienes más
requieren.
Por otra parte, estamos viviendo una época de consolidación de participación de la sociedad civil,
con un pleno reconocimiento y convencimiento acerca de la importancia de ser copartícipes en las
grandes líneas y acciones de la asistencia social, buscando solución de los problemas que afectan
al individuo y a la comunidad, concientes de que ello compete a todos, gobierno y sociedad.
En tal virtud, la ciudadanía potosina espera respuestas y alternativas para lograr su bienestar, y es
por ello, que gobierno y sociedad mediante labores conjuntas deben asumir los cambios sociales
que reclama la población afectada por la inequidad, marginación y pobreza en nuestro Estado; no
sólo por lo que hoy estamos viviendo, sino por que esto significa sentar las bases para llegar al
presente milenio, con una mejor perspectiva del futuro; porque en ello va nuestro propio
crecimiento, esperanza y futuro de nuestros hijos.
La ley que se propone establece el marco jurídico para el desempeño de las organizaciones de la
sociedad civil; reconociendo su institucionalización, personalidad jurídica, autogobernabilidad, el
carácter privado de su trabajo, su autonomía del gobierno, su finalidad no lucrativa, política o
partidista; los medios para crear, acrecentar y administrar su patrimonio, así como el obtener
beneficios para sus fines; involucra además, el reconocimiento al derecho de los donantes y
beneficiarios a ser informados sobre el objeto y función de las instituciones de desarrollo humano
y bienestar social, así como la integración de sus órganos de gobierno, la seguridad con respecto
al manejo de los donativos y su propia contabilidad; promueve su acceso a los fondos públicos en
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los términos que lo prevean las leyes del Estado; el derecho a gozar de las exenciones de
impuestos u otro tipo de contribuciones conforme a lo que estipulan las disposiciones jurídicas en
materia administrativa y fiscal; y al reconocimiento público por la labor que realizan en beneficio
de la comunidad.
Se crea así, el Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social como un organismo
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya forma de gobierno se
constituye de manera bipartita al estar integrado por los sectores público y privado. Su principal
propósito es otorgar un registro a las instituciones de desarrollo humano y bienestar social,
independientemente de fomentar, apoyar y supervisar a éstas, y llevar a cabo la defensa de los
bienes destinados a las mismas; además de ser promotor de la participación social. Este
organismo también convocará a la sociedad a participar en la integración de un fondo para el
desarrollo humano, bienestar social y comunitario, cuyos recursos manejara y asignará a las
instituciones de acuerdo a los criterios que el propio Consejo Estatal establezca para su aplicación.
De igual manera, se instituye la creación de un Registro Estatal de Instituciones de Desarrollo
Humano y Bienestar Social, a cargo del Consejo Estatal y en coordinación con el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado.
La presente Ley consta de siete títulos, dieciocho capítulos, setenta y seis artículos, y cinco
transitorios. Los títulos y capítulos que la conforman son: Disposiciones Generales; Participación
Ciudadana; de la Organización de la Sociedad Civil; de la Constitución de las Instituciones de
Desarrollo Humano y Bienestar Social; de la Representación y Administración; de las Operaciones
para la Obtención de Donativos y del Patrimonio de las Instituciones de Desarrollo Humano y
Bienestar Social; de los Donativos; de la Integración de su Patrimonio; del Registro de las
Asociaciones y Fundaciones ante el Consejo Estatal; de su Registro; de los Derechos y
Obligaciones de las Instituciones de Desarrollo Humano y Bienestar Social inscritas ante el
Consejo Estatal; de la Modificación, Fusión, Escisión, Transformación, Conversión y Liquidación de
las Instituciones de Desarrollo Humano y Bienestar Social; Disposiciones Generales; del Consejo
Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social; de su Creación; de las Atribuciones, Funciones y
Obligaciones del Consejo Estatal; de la Integración del Consejo Estatal; de las Facultades y
Obligaciones de los Integrantes del Consejo Estatal; de las Sesiones del Consejo Estatal; del
Patrimonio del Consejo Estatal; del Registro de las Instituciones de Desarrollo Humano y Bienestar
Social ante el Consejo Estatal; y por último, de las Sanciones y de los Recursos; haciéndose
referencia al contenido de cada uno de ellos.
En el Título Primero, Capítulo Unico se establece el objeto de la Ley; se conceptualiza lo que es
desarrollo humano y bienestar social, y especifica qué actividades encuadran dentro de este
contexto, las cuales son consideradas de interés público y social, ajeno a fines de lucro, políticos o
partidista, obligando a las dependencias de la administración pública del Estado a fomentar éstas
mediante una serie de acciones.
El Título Segundo instituye formas para su organización y constitución, atendiendo al objeto que
persiga y a su punto de interés, estableciendo la obligación de los asociados o fundadores de
respetar las instituciones por ellos constituidas.
Respecto al Título Tercero se establecen las reglas para la operación y obtención de donativos, y
la integración de un patrimonio, normando que el mismo se utilice en los fines propios de las
instituciones.
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El Título Cuarto contiene los requisitos para el registro de las organizaciones de la sociedad civil; y
señala los derechos y obligaciones de las mismas cuando éstas se registran ante el Consejo
Estatal como instituciones de desarrollo humano o bienestar social.
El Título Quinto determina los procedimientos de modificación, fusión u operación; la escisión,
transformación, conversión y liquidación de las instituciones y la distribución de sus remanentes.
Dentro del Título Sexto se crea el Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social, como
un organismo de interés público descentralizado del Poder Ejecutivo; con personalidad jurídica y
patrimonio propios; se define su integración mediante el binomio del sector público y privado del
estado, como órgano colegiado para llevar a cabo el registro de las instituciones, y en coordinación
con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado organizará y administrará el
directorio estatal de las instituciones de desarrollo humano o bienestar social.
El Título Séptimo contiene las sanciones y los recursos, lo que es necesario en cualquier
disposición legal; establece la manera como el Consejo Estatal aplicará las sanciones a las
instituciones de desarrollo humano o bienestar social registradas ante él, y asimismo, se remite a la
aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos cuando se interpongan recursos.
LEY DE INSTITUCIONES DE DESARROLLO HUMANO
Y DE BIENESTAR SOCIAL PARA EL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1°. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto el fomento
en el Estado de las actividades que le permitan al individuo su desarrollo humano y bienestar social
que realicen los particulares cuando se asocian, o los entes públicos legalmente constituidos, a
efecto de promover en la sociedad conductas fundadas en la solidaridad, la filantropía, la
corresponsabilidad, la beneficencia, la asistencia social, la protección y la promoción de tradiciones
y actividades de desarrollo del Estado, en el marco de las libertades que otorga la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales.
Son sujetos de sus disposiciones los establecimientos de asistencia o beneficencia privada, de
promoción del desarrollo humano o de bienestar social, así como los entes públicos que tengan por
objeto la realización de cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 3º de esta Ley,
dentro del territorio de la Entidad, independientemente del lugar donde se hayan constituido.
ARTICULO 2°. Se entiende por desarrollo humano y bienestar social el conjunto de acciones
realizadas por los entes públicos del Estado, o por los particulares cuando voluntariamente se
asocian en forma general sin propósito de lucro, tendientes a modificar o eliminar las
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circunstancias que impidan al individuo o la sociedad su desarrollo integral, así como la protección
de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, y de las
afectadas en su persona o bienes de manera total o parcial por situaciones de emergencia, o
aquellas que tiendan a preservar las tradiciones y cultura.
ARTICULO 3°. Para los efectos de esta Ley se consideran actividades de desarrollo humano y
bienestar social, las que realicen las organizaciones civiles constituidas conforme a las leyes
mexicanas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten y los entes públicos constituidos
conforme a la Constitución Política y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, sin
fines de lucro, políticos, partidistas y religiosos para:
I. Fomentar condiciones sociales que favorezcan integralmente el desarrollo humano;
II. Prestar servicios de asistencia social;
III. Aportar recursos humanos, materiales o de servicio para la salud integral de la población en el
marco de las leyes Federal, y Estatal de Salud;
IV. Desarrollar servicios educativos en los términos de las leyes Federal, y de Educación del
Estado;
V. Fortalecer y fomentar el goce y ejercicio de los derechos humanos;
VI. Proporcionar servicios de apoyo a la creación y el fortalecimiento de las organizaciones civiles
mediante:
a) La procuración, obtención y canalización de recursos económicos, humanos y materiales
b) El uso de los medios de comunicación
c) La prestación de asesoría y asistencia técnica, y jurídica, y
d) El fomento a la capacitación;
VII. Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la protección al ambiente,
y la preservación y restauración del equilibrio ecológico;
VIII. Apoyar el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los
centros de población;
IX. Fomentar la conservación y mejoramiento de las condiciones de convivencia social;
X. Promover la educación cívica y la participación ciudadana para beneficio de la población;
XI. Impulsar el avance del conocimiento y desarrollo cultural;
XII. Promover las bellas artes, las tradiciones populares, la restauración y mantenimiento de
monumentos y zonas arqueológicas, artísticos e históricos, así como la preservación del patrimonio
cultural conforme a la legislación aplicable;
XIII. Promover la realización de obras y la prestación de servicios públicos para beneficio de la
población;
XIV. Desarrollar y promover la investigación científica y tecnológica;
XV. Fortalecer el desarrollo sustentable regional y comunitario y, en general, favorecer las
condiciones que propicien el desarrollo productivo;
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011)
XVI. Realizar acciones de prevención y protección civil;
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(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011)
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)
XVII. Fortalecer el desarrollo de los pueblos indígenas;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)
XVIII. Desarrollar y promover acciones que propicien el establecimiento de políticas públicas
encaminadas a instaurar entre la población medidas de salud preventiva, y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011)
XIX. Las demás que a juicio del Consejo de Desarrollo Humano y Bienestar Social, tengan relación
con las actividades señaladas o coadyuven al mejoramiento de las condiciones de vida de los
individuos, la sociedad y el desarrollo del Estado.
ARTICULO 4°. Las actividades a que se refiere el artículo anterior son de interés público y social,
por lo que las dependencias y entidades de la administración pública estatal, en el ámbito de sus
respectivas competencias u objeto, deberán fomentarlas mediante:
I. La promoción de la participación ciudadana en las políticas de desarrollo humano, bienestar
social y comunitario;
II. El estímulo de las organizaciones civiles a que se refiere esta Ley;
III. El establecimiento de medidas e instrumentos de información, de apoyo e incentivos a favor de
las organizaciones civiles formadas por los particulares;
IV. El fortalecimiento de mecanismos de coordinación, concertación, participación y consulta de
las organizaciones civiles;
V. El diseño de instrumentos y mecanismos para que las organizaciones civiles accedan
plenamente a los derechos, y cumplan con las obligaciones que les establece esta Ley, y
VI. La realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones civiles
en el desarrollo de sus actividades.
Las dependencias y entidades de la administración pública estatal actuarán en forma coordinada
cuando así lo requiera el fomento de las actividades de desarrollo humano, bienestar social y
comunitario.
ARTICULO 5°. Las instituciones de Desarrollo Humano o Bienestar Social, sea cual fuere el
servicio que presten, estarán sujetas al régimen fiscal que prevengan las Leyes Federales,
Estatales y Municipales respectivas, pudiendo gozar de las Exenciones, Derechos u otras
contribuciones, asi como de subsidios, estímulos fiscales y demás beneficios económicos y
administrativos, conforme a las disposiciones jurídicas de la materia y de aquéllos que el Consejo
Estatal tramite y obtenga en su beneficio, previo registro.
ARTICULO 6°. El Estado no podrá ocupar o disponer de los bienes que pertenezcan a las
Instituciones de Desarrollo Humano o Bienestar Social cuando estas se constituyan por
particulares, ni celebrar respecto de ellos contrato alguno en substitución de los asociados de las
mismas.
Los contratos que se celebren contraviniendo este artículo serán nulos y la autoridad que ejecute el
acto será responsable civil, administrativa y penalmente de la acción realizada. Así mismo, la
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contravención de este precepto dará derecho a los fundadores y asociados para disponer de los
bienes destinados por ellos a las instituciones.
Se exceptúan de esta disposición los casos de expropiación por causas de utilidad pública, mismos
que deben de reunir los requisitos legales que correspondan previo el procedimiento previsto por la
Ley.
TITULO SEGUNDO
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION DE LA SOCIEDAD CIVIL
ARTICULO 7°. Para los efectos de esta Ley y en consideración a las particularidades de los
grupos sociales, al objeto y actividad que persiguen de acuerdo a su punto de interés, los
particulares, se organizaran en:
I. Asociaciones; y,
II. Fundaciones.
ARTICULO 8°. Son asociaciones las instituciones creadas por la voluntad de tres o más individuos
reunidos en forma permanente, con un fin lícito que no sea preponderantemente económico.
ARTICULO 9°. Son fundaciones las instituciones que se constituyen por declaración unilateral de
la voluntad, ya sea en vida o por disposición testamentaria, a las cuales se aportan un conjunto de
bienes y derechos con el objeto de realizar actos de desarrollo humano, asistencia o bienestar
social en forma temporal o permanente.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES DE DESARROLLO HUMANO Y BIENESTAR
SOCIAL
ARTICULO 10. Los particulares en el momento de instituirse podrán adoptar cualquiera de las
figuras a que se refieren los artículos 8º y 9º de esta Ley, debiendo observar en su caso lo
siguiente:
I. Las asociaciones constituidas por voluntad de los asociados son personas morales sin fines de
lucro, políticos o partidistas; para el cumplimiento de los propósitos establecidos en el artículo 3º de
esta Ley; su patrimonio estará constituido con sus aportaciones periódicas, donativos o cualquier
ingreso que los mismos obtengan para la realización de sus objetivos, y
II. Las fundaciones se podrán constituir:
a) Por voluntad del fundador en vida o por testamento, cuando éste destine los bienes o recursos
suficientes para la creación de una institución.
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b) Por disposición de la ley cuando los bienes o recursos económicos se destinen por testamento a
la asistencia, desarrollo humano o el bienestar de la comunidad en general, sin especificar la
institución beneficiaria.
Si a juicio del Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social, estos bienes son
suficientes para la creación de una fundación, ésta se creará de conformidad con lo dispuesto por
esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 11. Cuando el Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social, conozca del
fallecimiento de una persona que hubiere dispuesto de todo o parte de sus bienes o derechos por
testamento para la constitución de una fundación, designará a un representante para que denuncie
la sucesión o se apersone en juicio y obtenga la adjudicación de los bienes heredados o legados.
El Consejo Estatal atendiendo a la voluntad del testador, procederá a la constitución de la
fundación.
Si el testador no designa a una institución en particular o no se da el caso del párrafo anterior, el
Consejo Estatal señalará a la institución o instituciones a quien destinará la herencia.
ARTICULO 12. La disposición testamentaria que establezca la creación de una fundación y la
afectación de bienes por herencia o legados no podrá declararse nula, salvo en los casos que
prevé el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 13. Los fundadores y asociados respetarán las instituciones por ellos constituidas, y
tendrán la facultad para:
I. Determinar la clase de servicio que han de prestar los establecimientos dependientes de la
institución y el beneficio a la comunidad;
II. Definir a los beneficiarios de dichos servicios y la manera de prestarlo;
III. Determinar los requisitos de admisión y retiro en los establecimientos;
IV. Desempeñar en forma vitalicia el cargo de asociados de la institución, a menos que se hallen
impedidos legalmente, así como expedir y modificar sus estatutos, y
V. Integrar su Consejo Directivo y definir su rotación periódica.
ARTICULO 14. Las fundaciones y asociaciones extranjeras que tengan por objeto el señalado en
el artículo 3º de esta Ley, podrán ejercer sus actividades en esta Entidad federativa, previa
autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y su registro ante el Consejo Estatal de
Desarrollo Humano y Bienestar Social.
ARTICULO 15. La duración de las instituciones constituidas por los particulares será por tiempo
indefinido; sin embargo, el Consejo Estatal del Desarrollo Humano y Bienestar Social, podrá
autorizar la creación de instituciones transitorias para satisfacer necesidades generadas por
epidemias, guerras, terremotos, inundaciones o cualquier otra catástrofe análoga.
ARTICULO 16. Registrada la asociación o fundación ante el Consejo Estatal de Desarrollo
Humano y Bienestar Social, y otorgada por éste la constancia de inscripción correspondiente,
quedará reconocida como institución estatal de desarrollo humano o bienestar social.
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A la denominación de estas instituciones cuando fueran constituidas por particulares deberán
utilizar el término: “INSTITUCION DE DESARROLLO HUMANO”; o bien “INSTITUCION DE
BIENESTAR SOCIAL”; o las siglas “I.D.H.” o “I.B.S.”
ARTICULO 17. Las instituciones de desarrollo humano o bienestar social constituidas por los
particulares, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, serán de interés público, gozando
de personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo que una vez que queden definitivamente
constituidas conforme a la Ley, la revocación que haga el fundador o asociados fundadores de la
afectación de los bienes para constituir el patrimonio de aquéllas, será nula.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Las instituciones de desarrollo humano o bienestar social constituidas por los particulares tendrán
como derechos:
(ADICIONADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
I. Participar en la planeación, elaboración, promoción y ejecución de las políticas públicas en
materia de bienestar y desarrollo social, tanto en el ámbito estatal como municipal, en los términos
que establezcan las leyes aplicables en la materia, y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
II. Participar en la celebración de convenios y en la ejecución de acciones de concertación con las
distintas dependencias y entidades, para la realización de actividades de bienestar y desarrollo
social en el ámbito federal, estatal y municipal.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Así mismo, podrán ser sujetos de participación y consulta para la elaboración, actuación y
ejecución de los planes estatal y municipales de desarrollo, así como en los programas y proyectos
que deriven de éstos.
CAPITULO III
DE LA REPRESENTACION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 18. La administración y representación legal de las instituciones de desarrollo humano
o bienestar social recaerá en un órgano denominado Consejo Directivo, que estará constituido por
lo menos con tres personas físicas asociadas, en la forma que se establezca en sus estatutos,
debiendo designar de entre los mismos al representante y apoderado legal de la institución y las
facultades que le corresponden.
El apoderado legal tendrá el carácter de mandatario general para actos de administración y para
pleitos y cobranzas, con las limitaciones que le señale la presente Ley, su Reglamento y los
estatutos de la institución.
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Cuando se trate de actos de dominio la asamblea de asociados otorgará el poder respectivo.
ARTICULO 19. La asamblea de asociados o el Consejo Directivo, con la aprobación de aquélla,
podrá nombrar uno o varios directores generales o especiales para su mejor operación, pudiendo
delegarles las facultades necesarias para el desempeño de su cargo y sus funciones.
ARTICULO 20. No podrán desempeñar el cargo de consejeros o directores generales de una
institución de desarrollo humano o bienestar social quienes:
I. Desempeñen igual cargo en una institución similar;
II. Por sentencia ejecutoria dictada por la autoridad judicial o por resolución administrativa, hayan
sido suspendidos o privados de sus derechos civiles o condenados a cumplir una pena por la
comisión de algún delito doloso;
III. Desempeñen cargos de elección popular, o sean Magistrados del Tribunal Superior de Justicia,
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, de
la Procuraduría General de Justicia, o miembros del Consejo Estatal de Desarrollo Humano y
Bienestar Social, y
IV. Estén impedidos por la ley.
ARTICULO 21. Los miembros del Consejo Directivo de las instituciones tendrán las siguientes
facultades y obligaciones:
I. Cumplir y hacer cumplir el objeto de la institución;
II. Cumplir y hacer cumplir la voluntad del fundador y asociados;
III. Tramitar la inscripción de la institución ante el Consejo Estatal de Desarrollo Humano y
Bienestar Social;
IV. Conservar y acrecentar el patrimonio de la institución;
V. Administrar el patrimonio de la institución de conformidad con lo que establece esta Ley, el
Reglamento de la misma y los estatutos;
VI. Abstenerse de gravar o enajenar los bienes que corresponden a la institución, o de
comprometerlos en operaciones de préstamo;
VII. Abstenerse de comprar en almoneda o fuera de ella, y arrendar los bienes de la institución
que administren, así como hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, su cónyuge, sus hijos o
parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado;
VIII. Elaborar anualmente el presupuesto de ingresos y egresos;
IX. Remitir al Consejo Estatal las cuentas y balances generales anuales, auditorías y demás
documentos relativos a su contabilidad;
X. Abstenerse de hacer castigos de cuentas incobrables sin previa autorización de la asamblea
de asociados, con el visto bueno del Consejo Estatal;
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XI. Abstenerse de nombrar como empleados de la institución a quienes estén impedidos para el
desempeño del cargo;
XII. Inhibirse de nombrar para desempeñar cargos directivos a personas que tengan parentesco
por consanguinidad hasta el cuarto grado con los miembros del Consejo Directivo, salvo que la
administración sea ejercida por el fundador;
XIII. Elaborar y remitir al Consejo Estatal el programa anual de actividades o los informes que
previene esta Ley, en los términos que establezca el Reglamento;
XIV. Permitir y facilitar las visitas, inspecciones y auditorías que establezca el Consejo Estatal de
Desarrollo y Bienestar Social en el cumplimiento de sus funciones, mismas que se verificarán en
los términos que prevenga el Reglamento y demás disposiciones aplicables;
XV. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a la institución que representan, por
conducto de su representante legal;
XVI. Acatar las instrucciones y recomendaciones del Consejo Estatal de Desarrollo Humano y
Bienestar Social;
XVII. Remover a los administradores de la institución en los casos que determine esta Ley y su
Reglamento, y otras disposiciones legales aplicables, y
XVIII. Las demás que esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos legales establezcan.
ARTICULO 22. Los consejos directivos de las instituciones registradas deberán llevar la
contabilidad de todas las operaciones que realicen en los términos que establecen las leyes
administrativas y fiscales, esta Ley y su Reglamento. Los libros deberán estar autorizados por las
autoridades fiscales, y a la vista del Presidente y Secretario del Consejo Estatal de Desarrollo
Humano y Bienestar Social.
ARTICULO 23. Los integrantes de los consejos directivos en el ejercicio de su encargo no podrán
llevar a cabo operaciones de préstamo con dinero de la institución.
ARTICULO 24. Los fondos y valores de las instituciones de desarrollo humano o bienestar social
deberán ser depositados en alguna institución bancaria, dentro de las 24 horas siguientes a que se
generen.
ARTICULO 25. Cuando las instituciones de desarrollo humano o bienestar social adquieran valores
de renta fija, deberán estarse a lo establecido por la Comisión Nacional de Valores para la
inversión de las instituciones de seguros. En caso de que operen subsidios estatales o
municipales deberán dar aviso al Consejo Estatal de la suma invertida, la institución que la
garantice, el plazo de vencimiento, los intereses y demás datos que se consideren esenciales en la
operación.
Las instituciones podrán enajenar los valores negociables sin necesidad de autorización previa del
Consejo Estatal, si el precio de la enajenación no es inferior al de la adquisición.
ARTICULO 26. Los empleados de las instituciones que manejen fondos estarán obligados a
constituir fianza a nombre de quien lo haya contratado, la misma deberá ser expedida y otorgada
por una institución autorizada, por el monto que determine el Consejo Directivo de la institución.
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ARTICULO 27. Las instituciones de desarrollo humano o bienestar social podrán apoyarse con
personas voluntarias que, con el ánimo exclusivo de prestar su ayuda, destinen parte de su tiempo
a realizar las actividades propias de la institución y le apoyen en sus fines, en cuyo caso se
especificará al iniciarse la relación que no se creará un vínculo laboral a menos que se pacte
expresamente lo contrario.
ARTICULO 28. Las instituciones podrán auxiliarse de órganos técnicos de apoyo y asesoría para
el cumplimiento de sus fines.
TITULO TERCERO
DE LAS OPERACIONES PARA LA OBTENCION DE DONATIVOS, Y DEL PATRIMONIO DE
LAS INSTITUCIONES DE DESARROLLO HUMANO Y BIENESTAR SOCIAL
CAPITULO I
DE LOS DONATIVOS
ARTICULO 29. Las instituciones de desarrollo humano y bienestar social por conducto de su
Consejo Directivo, podrán solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas, loterías y en
general toda clase de eventos, a condición de que se destinen íntegramente las utilidades que
reciban a la ejecución de actos propios de sus fines; obteniendo la autorización de las autoridades
correspondientes.
ARTICULO 30. Las instituciones de desarrollo humano o bienestar social no podrán delegar las
facultades que les concede esta Ley, ni otorgar comisiones o porcentajes sobre las cantidades
recaudadas.
ARTICULO 31. Los donativos efectuados a favor de instituciones de desarrollo humano o bienestar
social no podrán revocarse en ningún caso una vez perfeccionados; a menos que el donante deba
cumplir obligaciones de carácter alimentario y carezca de bienes o recursos necesarios para
satisfacerlos, o que tuviera pendiente el cumplimiento de obligaciones laborales o fiscales.
No existirá nulidad de una disposición testamentaria hecha a favor de institución de desarrollo
humano o bienestar social una vez acreditada, por defecto de forma; y en todo caso, se observará
la voluntad del testador.
ARTICULO 32. Para recibir donativos onerosos o condicionales las instituciones de desarrollo
humano o bienestar social requerirán de autorización previa del Consejo Estatal; en los demás
casos, sólo le informarán al presentar su estado financiero.
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ARTICULO 33. Las instituciones de desarrollo humano o bienestar social comprometidas a
desarrollar las actividades que señala el artículo 3º de esta Ley, no podrán repudiar las herencias
o legados, ni ceder los derechos que les correspondan, sin la autorización previa del Consejo
Estatal.
ARTICULO 34. Los donativos que reciba el Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar
Social en general, serán destinados por éste a las instituciones que el mismo determine.
CAPITULO II
DE LA INTEGRACION DE SU PATRIMONIO
ARTICULO 35. El patrimonio de las instituciones de desarrollo humano o bienestar social podrá
integrarse con:
I. Las cuotas que voluntariamente otorguen los asociados, o las que se determinen de
conformidad con sus estatutos sociales;
II. Las aportaciones en dinero o en especie que voluntariamente realicen los asociados;
III. El conjunto de bienes, dinero y derechos que los fundadores destinen al instituir una fundación;
IV. Los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos que adquieran por cualquier título
legal;
V. Las donaciones, herencias o legados que en dinero o en especie perciban;
VI. Los productos e ingresos que obtengan por cualquier acto que realicen con relación a su
objeto, así como aquellos que perciban por la realización de actividades de carácter accidental o
empresarial, o para proveerse de recursos en los términos de esta Ley, siempre y cuando lo
destinen íntegramente al cumplimiento de su finalidad;
VII. Los rendimientos que generen las inversiones que realicen de sus activos con objeto de
acrecentar los mismos, y
VIII. Cualquier otro que contribuya a su integración y que no contravenga las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 36. De acuerdo con la fracción III del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, las instituciones de desarrollo humano o bienestar social no podrán
adquirir más bienes inmuebles que los indispensables para el cumplimiento de su objeto. Se
entiende que un bien está destinado inmediata o directamente al cumplimiento del objeto de una
institución, cuando sus productos se destinan íntegramente al sostenimiento de la misma.
ARTICULO 37. El Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social con base en lo
dispuesto por el artículo anterior, vigilará que las instituciones registradas ante él enajenen los
bienes que no destinen a su objeto, procurando que su patrimonio no sufra disminución.
ARTICULO 38. Las instituciones de desarrollo humano o bienestar social por ningún motivo podrán
destinar total o parcialmente su patrimonio y activos a fines distintos a su objeto y finalidad
determinados en sus estatutos sociales o acta constitutiva.
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TITULO CUARTO
DEL REGISTRO DE LAS ASOCIACIONES Y FUNDACIONES ANTE EL CONSEJO
CAPITULO I
DE SU REGISTRO
ARTICULO 39. Para su inscripción en el registro de organizaciones de desarrollo humano y
bienestar social, las asociaciones y fundaciones que tengan por objeto alguna o algunas de las
actividades a que se refiere el artículo 3º de esta Ley, presentarán solicitud ante el Consejo Estatal
de Desarrollo Humano y Bienestar Social, en el formato por él autorizado, con los requisitos
siguientes:
I. Copia certificada de su acta constitutiva y, en su caso, de sus estatutos;
II. Señalar su domicilio social, y
III. Designar un representante legal.
El Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social solamente recibirá las solicitudes de
inscripción que cumplan los requisitos señalados.
ARTICULO 40. Admitida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Consejo Estatal de
Desarrollo Humano y Bienestar Social, en un plazo no mayor de quince días hábiles, resolverá
sobre la procedencia de la inscripción, o la negara cuando la documentación exhibida presente
alguna irregularidad, o exista constancia de haber cometido en el desarrollo de sus actividades
infracciones graves o reiteradas a esta Ley o a otras disposiciones legales, o por que haya
evidencia de que la institución no cumpla con su objeto de creación.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE DESARROLLO
HUMANO O BIENESTAR SOCIAL, INSCRITAS ANTE EL CONSEJO ESTATAL
ARTICULO 41. Las instituciones de desarrollo humano o bienestar social inscritas en el registro
del Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social, adquirirán los derechos siguientes:
I. Constituirse en instancias de consulta para la determinación de objetivos, prioridades y
estrategias de la política estatal de desarrollo social;
II. Participar en la formulación, seguimiento y evaluación de los programas que tiendan al
desarrollo humano y bienestar social de los individuos y desarrollo comunitario que fije el Consejo
Estatal, dentro del marco del Sistema Estatal de Planeación;
III. Recibir los bienes de otras instituciones creadas por particulares que se extingan, de
conformidad con sus estatutos y sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas;
IV. Acceder a los recursos y fondos públicos que para las actividades previstas en esta Ley,
establezcan las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Gozar de exenciones de impuestos, derechos u otras contribuciones así como subsidios,
estímulos fiscales y demás beneficios económicos y administrativos que el Consejo Estatal tramite
a favor de ellas, conforme a las disposiciones jurídicas en la materia;
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VI. Recibir donativos y aportaciones deducibles de impuestos, en términos de las disposiciones
fiscales aplicables;
VII. Participar en los planes sectoriales que en estas materias implementen los tres órdenes de
gobierno, en los términos de la Ley de Planeación del Estado;
VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes en los términos de los convenios que al efecto
celebren, en la prestación de servicios públicos;
IX. Acceder a los beneficios que se deriven de los convenios nacionales, estatales o municipales
que suscriba el gobierno del Estado en las materias y finalidades previstas en esta Ley, y en los
términos de dichos instrumentos;
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011)
X. Suscribir convenios con instituciones internacionales accediendo a los beneficios que de los
mismos deriven;
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011)
XI. Recibir, cuando lo soliciten, asesoría, capacitación y colaboración por parte de las
dependencias de la administración pública del Estado, para el mejor cumplimiento de su objetivo y
actividades en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias, y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011)
XII. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan y operen dependencias y
entidades, de conformidad con las normatividad jurídica y administrativa aplicable.
ARTICULO 42. Las instituciones de desarrollo humano y bienestar social inscritas en el registro
del Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social, tendrán además de las obligaciones
previstas en la legislación aplicable, las siguientes:
I. Informar al Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social cualquier modificación a su
acta constitutiva o estatutos, en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la
modificación respectiva, a efecto de mantener actualizado el sistema estatal de información a que
se refiere esta Ley;
II. Conservar a disposición del Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social, así como
del público en general, la información de las actividades que realicen;
III. Mantener a disposición del Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social los
informes de su contabilidad o, en su caso, de sus estados financieros;
IV. Transmitir sus bienes a otras instituciones inscritas en el registro, en caso de disolución;
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011)
V. Destinar sus bienes, recursos y remanentes únicamente al cumplimiento de su objeto;
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011)
VI. Ser independiente a cualquier partido político, y abstenerse de efectuar actividades político
partidistas utilizando la denominación social o nombre de la institución, y
(ADICIONADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011)
VII. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes
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TITULO QUINTO
DE LA MODIFICACION, FUSION, ESCISION, TRANFORMACION, CONVERSION Y
LIQUIDACION DE LAS INSTITUCIONES DE DESARROLLO HUMANO Y BIENESTAR SOCIAL
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 43. Los consejos directivos de las instituciones creadas por particulares y registradas
ante el Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social, le darán vista de su cambio de
objeto o de las bases generales de su administración, informándole de la modificación a sus
estatutos.
Cuando por cambio de condiciones en la vida de las instituciones se requiera modificar las
actividades de éstas, sin que ello implique cambiar su objeto, el Consejo Estatal podrá autorizar
dichos actos sin necesidad de modificar sus estatutos.
ARTICULO 44. Las instituciones de desarrollo humano o bienestar social constituidas por
particulares y registradas ante el Consejo Estatal, podrán fusionarse bajo las condiciones que
acuerden las asambleas respectivas, remitiendo a éste un escrito en el que expresen el propósito
de fusión y los estatutos bajo los cuales se regirá la nueva institución.
ARTICULO 45. Podrá operar la escisión de las instituciones formadas por particulares registradas
ante el Consejo Estatal, cuando la mayoría de los asociados convengan en separarse para crear
una nueva institución de desarrollo humano o bienestar social con el mismo o diferente objeto; los
acuerdos sobre la división deberán constar en el acta que se levante para tal fin, notificando al
Consejo Estatal.
ARTICULO 46. Acordada la separación de los asociados por las asambleas respectivas, la nueva
asociación en caso de solicitar su registro presentará ante el Consejo Estatal de Desarrollo
Humano y Bienestar Social para su inscripción, los requisitos que señala el artículo 39 de esta
Ley en un término de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en el que se apruebe
la escisión.
ARTICULO 47. Las personas morales constituidas bajo el amparo del Código Civil para el Estado
de San Luis Potosí, o de otras disposiciones legales, y que tengan por objeto alguna o algunas de
las actividades a que se refiere el artículo 3º de esta Ley, podrán adoptar la forma de institución de
desarrollo humano o bienestar social que elijan, quedando sujetas a las disposiciones de esta Ley
y su Reglamento; asimismo, deberán registrarse ante el Consejo Estatal de Desarrollo Humano y
Bienestar Social, a fin de que puedan gozar de los beneficios que otorga la presente Ley.
ARTICULO 48. Las instituciones de desarrollo humano o bienestar social que hayan sido
constituidas por los particulares y registradas ante el Consejo Estatal, no podrán ser objeto de
concurso o liquidación judicial, ni acogerse a los beneficios de éstos; pero en caso de disolución
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ejercitarán sus derechos y cumplirán con las obligaciones indispensables para su liquidación. El
Consejo Estatal tomará las medidas necesarias para que los beneficiarios no resulten afectados en
la prestación del servicio.
ARTICULO 49. Practicada la liquidación, si existiere remanente, éste se aplicará con sujeción a lo
dispuesto por el fundador o asociados; pero si no hubiera dictado disposición al respecto, los
bienes pasarán a la institución o instituciones de desarrollo humano o bienestar social que presten
el mismo servicio que la disuelta, según lo determine el Consejo Estatal.
ARTICULO 50. El Consejo Estatal podrá demandar ante la autoridad judicial, la disolución y
liquidación de las instituciones de desarrollo humano o bienestar social que contravengan
disposiciones de orden e interés público, en los términos que señala el Código Civil para el Estado
de San Luis Potosí para las asociaciones, y esta Ley.
ARTICULO 51. En el caso de los supuestos a que se refieren los artículos 43 y 44 de esta Ley,
cualquier acreedor de una institución de desarrollo humano o bienestar social que se encuentre en
esas hipótesis, o tercero con interés legítimo, podrá oponerse judicialmente a la fusión, división y
conversión, las que se suspenderán hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la
oposición es infundada.
TITULO SEXTO
DEL CONSEJO ESTATAL DE DESARROLLO HUMANO
Y BIENESTAR SOCIAL
CAPITULO I
DE SU CREACION
ARTICULO 52. Se crea el Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social como un
organismo de interés público, descentralizado del Poder Ejecutivo, con personalidad jurídica y
patrimonio propios; que tiene por objeto el apoyo, supervisión, gestión, consulta, promotoría de la
participación social, y coordinación de acciones de las instituciones de desarrollo humano o
bienestar social inscritas ante él.
Asimismo, llevará a cabo el registro de las instituciones de desarrollo humano o bienestar social
que le comprueben un desempeño de utilidad pública, y se ocupará de la defensa de los bienes
destinados a la operación de éstas, y del ejercicio de las acciones que con respecto a ellas deriven
de la ley o de la voluntad de los particulares.
El Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social tendrá su domicilio legal en la Ciudad
de San Luis Potosí.
ARTICULO 53. El Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social deberá coordinarse
con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, los Servicios de Salud de San Luis
Potosí, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, y la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, para la aplicación de modelos y procedimientos con las instituciones que
presten servicios a la comunidad relacionados con cada una de estas dependencias, atendiendo a
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las leyes, normas oficiales mexicanas y normas técnicas que las rigen; asimismo, deberá
coordinarse con cualquier otra dependencia oficial que pudiese intervenir en relación con las
actividades que desarrollen, o los servicios que presten las instituciones respectivas.
CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO
ARTICULO 54. Para el cumplimiento de su objeto el Consejo Estatal de Desarrollo Humano y
Bienestar Social tendrá las siguientes atribuciones:
I. En coordinación con las dependencias señaladas en el artículo anterior, elaborar las normas que
regulen su organización y funcionamiento;
II. Formular su proyecto de presupuesto de ingresos y egresos, mismo que será sometido a la
consideración de sus integrantes para su autorización;
III. Elaborar su programa anual de trabajo de conformidad con las políticas nacionales y estatales
de asistencia, desarrollo humano, bienestar social y comunitario; así como someterlo a la
consideración de sus integrantes para su aprobación;
IV. Resolver las consultas que las autoridades o las instituciones le planteen sobre asuntos de su
competencia;
V. Celebrar convenios y acuerdos con instituciones públicas o privadas, nacionales o
internacionales, tendientes a fortalecer los servicios de asistencia, desarrollo humano, bienestar
social y comunitario en el Estado;
VI. Asignar los recursos recibidos a las instituciones de desarrollo humano o bienestar social;
VII. Contratar de manera externa los servicios de apoyo especializados que requiera para el
desarrollo de las actividades previstas en esta Ley y su Reglamento;
VIII. Convocar al sector social, productivo e institucional de la Entidad, a la integración del Fondo
Estatal para el desarrollo humano y bienestar social, y
IX. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 55. Son funciones del Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social:
I. Registrar a las instituciones de desarrollo humano y bienestar social que acrediten el interés
público en sus servicios;
II. Dictar la declaratoria de creación de una institución por testamento, y representar sus intereses
hasta en tanto se instale su Consejo Directivo;
III. Elaborar los estatutos de las instituciones que constituidas por testamento no cuenten con
dicho instrumento;
IV. Operar el Fondo para el desarrollo humano y el bienestar social cuyos recursos manejará y
asignará a las instituciones, de acuerdo a los criterios que el propio Consejo establezca;
V. Registrar la modificación, fusión, escisión, transformación, conversión y liquidación de las
instituciones de desarrollo humano o bienestar social, constituidas por particulares en el Estado y
registradas ante él;
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VI. Vigilar el desarrollo de las instituciones cuidando el fiel cumplimiento de la voluntad del
fundador y asociados; y que se atienda el objeto de las instituciones;
VII. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos para la
constitución y desarrollo de las instituciones de desarrollo humano o de bienestar social que
queden acreditadas;
VIII. Vigilar que los consejos directivos de las instituciones administren los recursos con estricto
apego a los estatutos y presupuestos aprobados por sus asambleas;
IX. Coadyuvar con los consejos directivos de las instituciones en la correcta administración,
haciendo las recomendaciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de sus objetivos;
X. Revisar la contabilidad y estados financieros aprobados por las asambleas y puestos a su
disposición por las instituciones, así como sus modificaciones;
XI. Ordenar conforme a las disposiciones reglamentarias la práctica de visitas de inspección a las
instituciones;
XII. Ejercitar ante los tribunales judiciales y administrativos las acciones que correspondan;
XIII. Autorizar la creación de instituciones transitorias, dispensando discrecionalmente, en este
caso, los requisitos que establece la presente Ley y su Reglamento, y
XIV. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 56. El Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social tiene entre sus
obligaciones:
I. Promover la consecución de recursos financieros para sus fines ante la sociedad civil,
organismos privados nacionales y extranjeros, así como ante las diversas instancias de gobierno;
II. Apoyar, tutelar y promover los intereses de la asistencia, el desarrollo humano, bienestar
social y comunitario en el Estado;
III. Fijar en coordinación con las dependencias oficiales correspondientes, y de conformidad con
esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, la normativa que deba regir a las instituciones
de desarrollo humano o bienestar social en el Estado; así como los modelos y procedimientos
aplicables en la materia;
IV. Proteger los intereses de los beneficiarios de los servicios de las instituciones de desarrollo
humano o bienestar social;
V. Coadyuvar con las instituciones de desarrollo humano o bienestar social en la gestión de los
trámites que éstas deban realizar ante las autoridades federales, estatales y municipales;
VI. Supervisar el desempeño de las instituciones de desarrollo humano y bienestar social en el
Estado;
VII. Atender las quejas en contra de las instituciones de desarrollo humano o bienestar social;
VIII. En coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, llevar y
controlar el registro de las instituciones de desarrollo humano o bienestar social, y
IX. Resolver las situaciones de controversia que se presenten, aplicando las sanciones
correspondientes.
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CAPITULO III
DE LA INTEGRACION DEL CONSEJO
ARTICULO 57. El Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social estará integrado por:
I. Un Presidente que será designado por el Gobernador del Estado, de entre la terna que
presenten las instituciones de desarrollo humano o bienestar social que cuenten con el
acreditamiento respectivo;
II. Un Secretario que será designado y removido por el Presidente;
III. Un Tesorero que será nombrado y removido por el Presidente;
IV. Cuatro vocales del sector público que serán designados por los titulares de las siguientes
dependencias:
a) La Secretaría de Educación de Gobierno del Estado
b) Los Servicios de Salud del Estado de San Luis Potosí
c) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
d) La Comisión Estatal de Derechos Humanos, y
V. Cuatro vocales de reconocida honorabilidad y altruismo, que pueden ser asociados o miembros
del Consejo Directivo de una institución de desarrollo humano o bienestar social constituida por
particulares, y nombrados por distintas instituciones.
Los funcionarios que se requieran para el buen desempeño de sus funciones.
ARTICULO 58. Las personas que ocupen el cargo de Secretario y Tesorero deberán ser
asociados, o formar parte del Consejo Directivo de alguna institución de desarrollo humano o
bienestar social.
El Presidente y los vocales del sector privado durarán en su cargo tres años; pudiendo ser
ratificados para otro período similar.
Los vocales del sector oficial durarán en su cargo dos años; pudiendo ser ratificados para otro
período similar.
El cargo de miembro del Consejo Estatal tendrá el carácter honorífico; por cada miembro
propietario se nombrará un suplente, excepto el Presidente, que será substituido en sus ausencias
temporales por el Secretario.
CAPITULO IV
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO ESTATAL
ARTICULO 59. Son facultades y obligaciones del Presidente del Consejo Estatal de Desarrollo
Humano y Bienestar Social:
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I. Representar legalmente al Consejo Estatal como apoderado para actos de administración y para
pleitos y cobranzas, ante cualquier órgano público o privado, nacional e internacional, pudiendo
delegar esta última facultad en terceras personas;
II. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del Consejo Estatal;
III. Convocar a las sesiones del Consejo Estatal;
IV. Presidir las sesiones del Consejo Estatal, y emitir voto de calidad en caso de empate;
V. Delegar funciones a miembros del Consejo Estatal para la mejor administración y
funcionamiento del mismo;
VI. Asignar las comisiones de trabajo a los integrantes del Consejo Estatal;
VII. Autorizar los acuerdos y documentos, así como los escritos en que tenga injerencia el
Consejo Estatal;
VIII. Nombrar y remover al personal que preste sus servicios en el Consejo Estatal;
IX. Autorizar los eventos a que se refiere el artículo 29 de la presente Ley;
X. Ejercer el presupuesto del Consejo Estatal;
XI. Convocar semestralmente a los representantes de las instituciones de desarrollo humano o
bienestar social;
XII. Presentar un informe anual financiero y de actividades, al Gobernador del Estado;
XIII. Presentar un informe anual financiero y de actividades, a los miembros del Consejo Estatal,
y
XIV. Las demás que le confieren esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 60. Son facultades y obligaciones del Secretario del Consejo Estatal de Desarrollo
Humano y Bienestar Social:
I. Suplir las ausencias temporales del Presidente;
II. Informar al Consejo Estatal en las sesiones del cumplimiento de sus acuerdos;
II. Asumir el carácter de Secretario de Actas en las sesiones del Consejo Estatal;
II. Desempeñar las funciones que le encomiende el Consejo Estatal;
II. Llevar el libro de registro de las instituciones de desarrollo humano y bienestar social;
VI. Fungir como administrador y supervisor de las tareas del personal contratado por el Consejo
Estatal;
VII. Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo Estatal, y
VIII. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y las disposiciones aplicables.
ARTICULO 61. Son facultades y obligaciones del Tesorero:
I. Verificar los ingresos y la aplicación de los egresos, cuidando de que todo ello conste en una
contabilidad exacta y comprobable;
II. Llevar el control de las cuentas de valores y bancarias;
III. Vigilar el cumplimiento del sistema contable establecido;
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IV. Firmar con el Presidente o el Secretario, los cheques y comprobantes de retiro de valores;
V. Presentar a los integrantes del Consejo Estatal, estados financieros mensuales;
VI. Formular anualmente los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Consejo Estatal,
y someterlos a la aprobación de los integrantes del mismo;
VII. Vigilar la correcta aplicación de los recursos del Consejo Estatal;
VIII. Asistir a las sesiones del Consejo Estatal con voz, pero sin voto, y
IX. Las demás que le confieran la presente Ley y su Reglamento.
ARTICULO 62. Los vocales del Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social tendrán
las siguientes obligaciones:
I. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo Estatal;
II. Cumplir con las funciones que les sean encomendadas por parte del Consejo Estatal;
II. Formar parte de las comisiones integradas, y
II. Las demás que les señale esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 63. Los vocales del Consejo para cumplir sus funciones, se distribuirán en las
siguientes comisiones:
I. Comisión de Educación;
II. Comisión de Salud;
II. Comisión de Asistencia;
II. Comisión de Derechos Humanos, y
II. Comisión de Vigilancia.
La Comisión de Vigilancia se integrará con todos los vocales del Consejo Estatal, con la finalidad
de supervisar y evaluar las actividades que lleven a cabo las instituciones de desarrollo humano o
bienestar social en la Entidad.
Para el desarrollo de sus actividades la Comisión de Vigilancia se podrá auxiliar de delegados
especiales, visitadores, trabajadores sociales, y demás personal debidamente acreditado por el
Consejo Estatal. Tendrá además como función, la supervisión de la operación de las comisiones
antes señaladas y de los servicios que presten las instituciones respectivas, atendiendo a la
aplicabilidad de los modelos aprobados, así como la normativa correspondiente.
CAPITULO V
DE LAS SESIONES DEL CONSEJO ESTATAL
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ARTICULO 64. Las sesiones del Consejo Estatal se sujetarán a las siguientes bases:
I. Sesionarán en forma ordinaria de manera bimestral; sin demérito de las sesiones
extraordinarias que en cualquier tiempo resulten necesarias;
II. Las convocatorias se expedirán y comunicarán con una antelación no menor de siete días,
acompañadas de la orden del día y la documentación sobre la cual el Consejo Estatal deberá
trabajar;
II. El Consejo Estatal sesionará válidamente con la mayoría simple de sus miembros;
IV. Cada miembro del Consejo tendrá derecho a voz y voto, salvo las excepciones anotadas, y
V. Las decisiones del Consejo Estatal serán tomadas por mayoría de los miembros presentes, y en
caso de empate, el Presidente ejercerá el voto de calidad.
ARTICULO 65. El Consejo Estatal invitará a sus sesiones, en los casos que se requiera, a un
representante de la dependencia oficial que deba emitir opinión según el servicio que preste la
institución de que se trate, y el asunto a ventilar.
CAPITULO VI
DEL PATRIMONIO DEL CONSEJO ESTATAL DE DESARROLLO HUMANO Y BIENESTAR
SOCIAL
ARTICULO 66. El patrimonio del Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social estará
constituido por:
I. Los derechos que adquiera sobre bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para su
finalidad;
II. Los derechos que adquiera sobre los bienes muebles e inmuebles, y recursos que le
transfieran las instituciones;
II. Las donaciones, herencias o legados que en dinero o en especie reciba;
IV. Las aportaciones y recursos en fideicomisos que se hicieran o constituyeran a su favor, y las
demás análogas que reciba del sector privado;
V. Los rendimientos, intereses, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de la inversión de
los recursos a que se refieren las fracciones anteriores;
VI. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley;
VII. Las aportaciones del sector público sujetas a las modalidades y términos que se especifiquen;
VIII. Los recursos que diversas instancias de gobierno o sus dependencias le otorguen, en
beneficio de una institución de desarrollo humano o bienestar social, y
IX. En general, todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o sean
susceptibles de estimación pecuniaria, y que se obtengan por cualquier título legal.
ARTICULO 67. El Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social administrará su
patrimonio con sujeción a las disposiciones legales aplicables, y lo destinará al cumplimiento de su
objeto de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
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ARTICULO 68. El Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social destinará el total de
sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto, sin que pueda otorgar beneficios a
persona física alguna, a sus integrantes o familiares de los mismos en cualquier grado.
CAPITULO VII
DEL REGISTRO DE LAS INSTITUCIONES DE DESARROLLO HUMANO O BIENESTAR
SOCIAL ANTE EL CONSEJO
ARTICULO 69. El Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social tendrá a su cargo el
registro de las instituciones de desarrollo humano y bienestar social, que realicen las actividades a
que se refiere el artículo 3º de esta Ley cuando así se lo soliciten. Dicho registro tendrá los
siguientes objetivos:
I. Registrar a las instituciones de desarrollo humano o bienestar social que cumplan con los
requisitos que establece esta Ley y otorgarles su respectiva constancia de inscripción;
II. Verificar conforme a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la misma por parte de las instituciones de
desarrollo humano o bienestar social y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes;
III. Reconocer públicamente las acciones que lleven a cabo las instituciones de desarrollo humano
o bienestar social que se distingan en la realización de actividades que le permitan al individuo su
desarrollo integral y su bienestar;
IV. En coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, organizar y
administrar el directorio estatal de instituciones de desarrollo humano y bienestar social;
V. Conjuntamente con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, administrar
el sistema estatal de información de las instituciones de desarrollo humano y bienestar social, y
VI. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley, y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 70. Se entiende por registro el acto por el cual el Consejo Estatal de Desarrollo
Humano y Bienestar Social reconoce la actividad y servicios que presten las instituciones de
desarrollo humano o bienestar social en la Entidad, en beneficio de los individuos o la sociedad
para lograr su desarrollo integral, bienestar social y comunitario; además, su vinculación específica
con instituciones públicas y privadas.
Este registro se hará valer ante las autoridades competentes, y servirá para recibir los beneficios y
las prerrogativas que establece esta Ley en su favor.
ARTICULO 71. En la inscripción de las instituciones de desarrollo humano y bienestar social se
anotarán los datos que las identifiquen, señalándose la duración, tipo de servicio y actividad, sus
recursos y ámbito de acción, así como su representante legal. Las modificaciones a los datos
anteriores deberán ser inscritas.
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TITULO SEPTIMO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y LOS RECURSOS
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 72. El Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social impondrá a las
instituciones de desarrollo humano o bienestar social inscritas ante él, las sanciones siguientes:
I. Apercibimiento en caso de que incurran por primera vez en el incumplimiento de las obligaciones
que establece esta Ley, para que en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de
la notificación respectiva, subsane la irregularidad;
II. Suspensión por un año de la inscripción en el registro, en caso de reincidencia en el
incumplimiento de las obligaciones que les establece esta Ley, en un período de un año, y
III. Cancelación definitiva de la inscripción en el registro en caso de incumplimiento reiterado o
causa grave. Se considera como incumplimiento reiterado la inobservancia de las obligaciones de
la institución por más de dos ocasiones en un período de dos años. Se considera como causa
grave el incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo
42 de esta Ley.
Las sanciones anteriores serán impuestas por el Consejo Estatal de Desarrollo Humano y
Bienestar Social, oyendo desde luego al infractor, y dependiendo de la gravedad de la infracción y
de las pruebas que se aporten, el Consejo Estatal aplicará la sanción.
ARTICULO 73. El Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social sancionará con la
remoción a sus integrantes que incurran en las causas siguientes:
I. La negligencia o dolo en el desempeño de su cargo, con perjuicio moral o material para el
Consejo Estatal;
II. No acatar las resoluciones del Consejo Estatal;
II. Ser condenado en sentencia ejecutoriada por la comisión de cualquier delito doloso;
II. Estar legalmente impedido para desempeñar el cargo, y
II. Distraer o invertir fondos del Consejo Estatal, para fines distintos a su objeto.
Los miembros del Consejo Estatal serán responsables civil, penal y administrativamente de los
actos contrarios a esta Ley y su Reglamento, que ejecuten en el ejercicio de sus cargos y serán
sancionados por las leyes respectivas.
ARTICULO 74. Tratándose de integrantes de los consejos directivos de instituciones de desarrollo
humano o bienestar social, el Consejo Estatal comunicará a los asociados por conducto de su
representante acreditado o apoderado legal, de las infracciones conocidas para los efectos
correspondientes.
ARTICULO 75. Serán sancionados en los términos de las leyes administrativas, civiles y penales
del Estado:
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I. Las personas que soliciten donativos o realicen colectas, rifas, tómbolas, lotería, y en general
toda clase de festivales o diversiones ostentando el nombre de alguna institución de desarrollo
humano o bienestar social sin el consentimiento de la misma y del Consejo Estatal;
II. Las personas que sin autorización de las instituciones o del Consejo Estatal utilicen los
símbolos distintivos de ellos, y
III. Las personas que sin serlo, se ostenten como fundadores, asociados, miembros del Consejo
Estatal o empleados de las instituciones.
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 76. Contra los actos y resoluciones que dicte el Consejo Estatal de Desarrollo Humano
y Bienestar Social con motivo de la aplicación de esta Ley, los interesados podrán interponer los
recursos en los términos que señale la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y
Municipios de San Luis Potosí.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones que contravengan la presente Ley.
TERCERO. El Reglamento de esta Ley deberá ser expedido por el Poder Ejecutivo del Estado,
dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la misma.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado invitará a cada una de las instituciones que se constituyan
conforme a las disposiciones de esta Ley y a las ya establecidas, a efecto de que en el plazo de
treinta días a partir de su entrada en vigor, propongan la terna para elegir al Presidente del
Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social; en caso de que no sea atendida la
invitación por alguna de éstas, el Gobernador del Estado procederá a la designación del
Presidente, a propuesta de las que hubieran aceptado dicha convocatoria.
QUINTO. El Consejo Estatal de Desarrollo Humano y Bienestar Social será instalado formalmente
en un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley, levantándose el acta
correspondiente respecto de su integración, y en ceremonia solemne se rendirá la protesta
respectiva ante el titular del Ejecutivo del Estado.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
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D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día siete de noviembre de dos mil
dos.
Diputado Presidente: Malaquias Guerra Martínez, Diputado Secretario: Dip. Fidel Castro Palomo,
Diputado Secretario: Andres Hernández Hernández.
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quines corresponda.
D A D O en el Palacio de gobierno, Sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil dos.
El Gobernador Constitucional del Estado: Lic. Fernando Silva Nieto (Rúbrica), Lic Jorge Daniel
Hernández Delgadillo (Rública).
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.