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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 07 DE MARZO DE 2019
Fecha de Promulgación: 20 DE MARZO DE 2019
Fecha de Publicación:
Fecha Ultima Reforma
16 DE ABRIL DE 2019
19 DE ABRIL DE 2024
LEY DE JUICIO POLITICO DEL ESTADO DE
SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY DEL JUICIO POLITICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL VIERNES 19 DE ABRIL DE
2024.
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Martes 16 de
Abril de 2019
Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 0153
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El treinta de octubre de dos mil diecisiete se publicó en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San
Luis", el Decreto Legislativo número 708, que reformó los artículos, 57, 124, 127 y 128; y derogó de
los artículos, 127 sus párrafos, primero, segundo, cuarto y sexto, y 128 sus fracciones, I, y II, y
párrafo último, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
asimismo, derogó el artículo 54, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. En el Decreto
citado se lee en un extracto de la exposición de motivos: ... "con esta modificación se elimina de la
Carta Magna del Estado, el privilegio procesal conocido como fuero constitucional, respecto a la
inmunidad de todos los servidores públicos, y no solamente respecto de los diputados, que no era
otra cosa más que la protección de carácter procesal en materia penal que los eximía de ser
detenidos, procesados o juzgados, por su probable responsabilidad en la comisión de un delito
(acción u omisión típica, antijurídica y punible), previsto en la ley; dejando a salvo la inviolabilidad de
los diputados respecto de las manifestaciones que hagan en el desempeño de su encargo".
Por lo que al no existir la protección constitucional, resulta obsoleto contar con un ordenamiento
que establece un procedimiento inaplicable, por lo que es conveniente que la ley sólo regule el
procedimiento de juicio político.
LEY DE JUICIO POLÍTICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
ARTÍCULO 1º. Esta Ley tiene por objeto reglamentar, en lo conducente, el Título Décimo Tercero
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en materia de:
I. Responsabilidad de los servidores públicos a los que se refiere el artículo 126 de la Constitución
Política del Estado;
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II. Las autoridades competentes para aplicarla;
III. Las causales, y sanciones en el juicio político, y
IV. El procedimiento de juicio político.
ARTÍCULO 2º. Son sujetos de esta Ley los servidores públicos a que se refiere el artículo 126, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 3º. La autoridad competente para aplicar la presente Ley será el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 4º. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Comisión Instructora: la integrada por las comisiones de, Gobernación; y Justicia, que tiene por
objeto admitir y, en su caso, resolver la procedencia del juicio político; determinando si hay
elementos que hagan presumir la existencia de los hechos; la presunta responsabilidad del
denunciado; y solicitar la conformación de la Comisión Jurisdiccional;
II. Comisión Jurisdiccional: la que se conforma por el Congreso del Estado de conformidad con su
Ley Orgánica, y Reglamento, para sustanciar el procedimiento respectivo, y dictaminar sobre la
responsabilidad en el juicio político, proponiendo al Pleno en su resolución, las sanciones que
establece esta Ley;
III. Congreso: el Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
IV. Reglamento: el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí, y
VI. Pleno: el Pleno del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 5º. Cuando los actos u omisiones, materia de las acusaciones, queden comprendidos
en más de uno de los casos previstos en el artículo 125 de la Constitución Política del Estado, los
procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente, según su
naturaleza, y por la vía procesal que corresponda.
No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. Para tal
efecto el Sistema Estatal Anticorrupción a que se refiere el artículo 124 Bis de la Constitución del
Estado, y la ley de la materia, establecerán los mecanismos de coordinación e intercambio de
información entre las autoridades administrativas y jurisdiccionales que corresponda, para dar
cumplimiento a esta disposición.
ARTÍCULO 6º. En lo no previsto en la presente Ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el
Código Nacional de Procedimientos Penales; y el Código Penal del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
DEL JUICIO POLÍTICO
Capítulo I
Sujetos y Procedencia
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ARTÍCULO 7º. Son sujetos de juicio político:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los diputados;
III. Los magistrados, y consejeros de la Judicatura;
IV. Los jueces de Primera Instancia;
V. Los secretarios de despacho;
VI. El Fiscal General del Estado; el Fiscal Especializado en materia de Delitos relacionados con
Hechos de Corrupción; y el Fiscal Especializado en Delitos en Materia Electoral;
VII. Los subsecretarios; directores generales, o sus equivalentes de las dependencias y entidades
paraestatales y paramunicipales;
VIII. Los titulares de los organismos constitucionales autónomos;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2024)
IX. El Auditor o Auditora Superior del Instituto de Fiscalización Superior del Estado de San
Luis Potosí, y
X. Los presidentes municipales, regidores y síndicos.
ARTÍCULO 8º. El Gobernador del Estado, mientras permanezca en el desempeño de su encargo,
sólo podrá ser acusado por:
I. Violaciones graves a la Constitución Política del Estado;
II. Por oponerse a la libertad electoral;
III. Por la comisión de delitos graves del orden común, y
IV. Por el manejo indebido de fondos y recursos públicos.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del artículo
110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en este caso, recibidas las
constancias que el Congreso Federal remita al Congreso del Estado, se impondrán las sanciones
correspondientes aprobadas por el voto de cuando menos las dos terceras partes de la Legislatura
del Estado, aplicando para ello las disposiciones conducentes de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 9°. Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores
públicos a que se refieren las fracciones II a X del artículo 7º de esta Ley, redunden en perjuicio de
los intereses públicos fundamentales, o de su buen despacho.
ARTÍCULO 10. Para efectos del artículo anterior se considera que redundan en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
I. El ataque a las instituciones democráticas;
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II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así como a la
organización política y administrativa de los municipios;
III. Las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos y sus garantías;
IV. El ataque a la libertad del sufragio;
V. La usurpación de atribuciones de funcionarios públicos cuyos cargos sean de orden
constitucional;
VI. Cualquier infracción a la Constitución Política del Estado o a las leyes estatales cuando cause
perjuicios graves al Estado, a uno o varios municipios del mismo o a la sociedad, o motive algún
trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior;
VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la
administración pública estatal o municipal, y a las leyes que determinen el manejo de sus recursos
económico, y
IX. El manejo indebido de fondos y recursos del Estado, de los municipios o de cualquier ente
público, que ponga en riesgo el funcionamiento de las instituciones de las que forme parte.
ARTÍCULO 11. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el
servidor público desempeñe su cargo y dentro del año siguiente.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
ARTÍCULO 12. El Congreso valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se
refiere el artículo 10 de esta Ley. Cuando existan bases para suponer que aquéllos son
constitutivos de un delito, hará la denuncia correspondiente ante la autoridad competente.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 13. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la
presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia contra un servidor público de los
que señala el artículo 7º de esta Ley, por las conductas que dan lugar a juicio político conforme a
los artículos, 8º, 9º y 10, de esta Ley.
ARTÍCULO 14. La denuncia se presentará por escrito ante la oficialía de partes dependiente de la
oficialía mayor del Congreso, y deberá estar firmada por el interesado, o interesados, a menos que
no sepan o no puedan firmar, caso en el que plasmarán su huella digital.
Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.
ARTÍCULO 15. En el escrito de denuncia se expresarán:
I. El nombre y domicilio del denunciante, o denunciantes;
II. La designación del representante común, cuando sean dos o más los denunciantes;
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III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. Nombre y domicilio del servidor o servidores públicos denunciados, y
V. Relación sucinta de los hechos, con la aclaración de los que le consten al denunciante y, en su
caso, el medio por el que se tuvo conocimiento de los mismos
ARTÍCULO 16. Con la denuncia se aportarán las pruebas que permitan presumir la existencia de la
infracción y hacer probable la responsabilidad del denunciado.
En el caso de pruebas que el denunciante no tenga en su poder, deberá señalar el lugar preciso en
donde éstas se encuentren.
Al escrito de denuncia deberá anexarse una copia de éste y de los documentos anexos, para cada
uno de los servidores públicos denunciados.
ARTÍCULO 17. Las denuncias serán desechadas de plano cuando falte alguno de los requisitos
previstos en los artículos, 14, 15, o 16, de este Ordenamiento.
Cuando el Congreso presuma que las denuncias se produjeron con falsedad, dará vista al
Ministerio Público para que éste proceda conforme a sus atribuciones.
Capítulo III
Improcedencia
ARTÍCULO 18. La denuncia de juicio político se considerará improcedente cuando:
I. Se presente fuera del término que prevé el artículo 130 de la Constitución Política del Estado;
II. No encuentra apoyo en prueba alguna que permita presumir la existencia de la infracción y hacer
probable la responsabilidad del denunciado;
III. Cuando el denunciado no se encuentre entre los servidores públicos a que se refiere el artículo
7º de esta Ley;
IV. Cuando la conducta atribuida al servidor público no corresponda a las enumeradas en los
artículos, 8º, 9º y 10 de esta Ley, y
V. Por alguna otra causa manifiesta.
Capítulo IV
Substanciación
Sección Primera
Instrucción
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ARTÍCULO 19. Recibida la denuncia por la oficialía mayor del Congreso, la turnará a más tardar el
día hábil siguiente al en que la reciba, a la Secretaría de la Directiva del Congreso, la que citará al
denunciante para el efecto de que la ratifique en un término de tres días, contados desde la fecha
en que se da por recibida la citación; si el interesado no se presenta a ratificar, la denuncia será
archivada.
ARTÍCULO 20. Una vez ratificado el escrito, la Secretaría del Congreso lo turnará con la
documentación correspondiente a las comisiones de, Gobernación; y Justicia, quienes actuarán
unidas como Comisión Instructora.
Recibida la denuncia por las citadas comisiones revisarán de oficio si se actualiza alguna de las
causas de improcedencia que señala el artículo 18 de esta Ley.
Si las comisiones encuentran que la denuncia no encuadra en las causas de procedencia de juicio
político que establece esta Ley, de manera fundada y motivada desecharán la misma, lo que se
notificará al promovente. Contra esta resolución no existe recurso alguno.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)
ARTÍCULO 21. Si la denuncia es procedente, la Comisión Instructora, para mejor proveer, en su
caso, requerirá personalmente al denunciante, para que, en un término de cinco días hábiles,
aclare o complemente la denuncia si ésta fuere vaga o imprecisa. En caso de que el denunciante
no diere cumplimiento al requerimiento dentro del término legal concedido, se procederá a su
desechamiento en términos del artículo 17 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)
Recibida y, en su caso, aclarada o complementada la denuncia, correrá traslado al servidor, o
servidores públicos imputados, con una copia certificada de la misma y de los documentos anexos,
a fin de que queden debidamente impuestos de los hechos materia de la acusación y provean lo
conducente a su defensa. En el mismo acto requerirá al servidor público denunciado un informe
respecto de los hechos que se le imputan.
El Informe referido en el párrafo anterior deberá rendirse dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la notificación correspondiente.
ARTÍCULO 22. Recibido el informe a que se refiere el artículo anterior, en el caso de que la
Comisión Instructora estime procedente la denuncia, y considere que se acredita la existencia de
los hechos y de las causas que hagan probable la responsabilidad del servidor público denunciado,
propondrá la creación de la Comisión Jurisdiccional para la tramitación del procedimiento
respectivo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)
El dictamen de procedencia que realice la Comisión Instructora, será entregado a la Secretaría del
Congreso, para que dé cuenta al Presidente del mismo, quien, a su vez, lo hará del conocimiento
del Pleno, el cual resolverá sobre el dictamen preliminar y, en su caso, declarará procedente la
incoación del procedimiento.
Sección Segunda
Formalidades
ARTÍCULO 23. Los plazos correrán independientemente de que el Congreso se encuentre en
período ordinario de sesiones o en receso.
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(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)
ARTÍCULO 24. Cuando alguna de las comisiones, Instructora, o Jurisdiccional, o el Congreso,
deban realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del procesado si es juicio político,
se le fijará un término de tres días hábiles para que comparezca o conteste por escrito a los
requerimientos que se le hagan; bajo apercibimiento legal de que, si se abstiene de comparecer o
de informar por escrito, se entenderá que contesta en sentido afirmativo.
ARTÍCULO 25. La Comisión respectiva, cuando se trate de diligencias que deban efectuarse en
algún municipio de la Entidad, fuera del lugar de residencia del Congreso, solicitará al Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, que las encomiende al juez que corresponda jurisdiccionalmente,
para cuyo efecto le remitirá el testimonio de las constancias conducentes.
El juez practicará a la brevedad posible las diligencias que se le encomienden al respecto, con
estricta sujeción a las determinaciones que le comunique el Tribunal, en auxilio del Congreso.
ARTÍCULO 26. Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las
diligencias a que se refiere este capítulo, se notificarán personalmente o se enviarán por correo
registrado con acuse de recibo.
En casos urgentes, las notificaciones podrán hacerse por vía telegráfica, telefax o cualquier otro
medio electrónico, siempre que se acredite fehacientemente su recepción.
ARTÍCULO 27. Los diputados del Congreso que hayan de intervenir en algún acto del
procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que
señala el Título Tercero capítulo IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Únicamente con expresión de causa debidamente fundada, podrá el inculpado recusar a los
diputados de conocer de la imputación presentada en su contra, o a participar en actos del
procedimiento.
ARTÍCULO 28. Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días hábiles
siguientes en un incidente que se substanciará ante la Comisión Jurisdiccional. En el incidente se
escuchará al promovente y al recusado, y se recibirán las pruebas correspondientes. Si la excusa o
recusación se refiere a integrantes de la propia Comisión, para su substanciación y calificación el
Pleno del Congreso designará a los diputados que suplan a quienes se excusen o a los recusados.
El Congreso calificará en los demás casos de excusa y recusación, con base en el dictamen que
rinda la Comisión.
ARTÍCULO 29. Tanto el imputado como el denunciante podrán solicitar de las oficinas o
establecimientos públicos del Estado o municipios, las copias certificadas de documentos que
pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión respectiva o ante el Congreso, previo pago de
derechos.
Las autoridades están obligadas a expedir dichas copias certificadas en un término de cinco días
hábiles; si no lo hicieren, la Comisión respectiva o el Congreso, a instancia del interesado, señalará
a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una
multa de diez a cien días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, sanción que se
hará efectiva a la autoridad si no las expidiera. Si resultase falso que el interesado hubiere
solicitado las constancias, o si la demora se debe a causas imputables al solicitante, la multa se
hará efectiva en su contra.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)
Por su parte, la Comisión respectiva o el Congreso, solicitarán informes o las copias certificadas de
las constancias que estimen necesarias para mejor proveer dentro del procedimiento, y si la
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autoridad de quien las solicitasen no las remite dentro del plazo discrecional que se le señale, se le
impondrá la multa que refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 30. La Comisión respectiva o el Congreso podrán solicitar, por sí o a instancia de los
interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se
soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la multa
dispuesta en el artículo anterior.
Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados
deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las
constancias que la Comisión Jurisdiccional o el Congreso estimen pertinentes.
ARTÍCULO 31. No podrán votar en ningún caso los diputados que hubiesen presentado la
imputación contra el servidor público; tampoco aquéllos que hayan aceptado el cargo de defensor,
aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.
ARTÍCULO 32. Para todo lo no previsto en esta Ley respecto a discusiones y votaciones, se
observarán, en lo conducente, las reglas que establecen, la Constitución Política del Estado; la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado; y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
del Estado, para discusión y votación de las leyes.
En todo caso, las votaciones deberán ser nominales para formular, aprobar o reprobar las
conclusiones o dictámenes de la Comisión Jurisdiccional, y para resolver incidental o
definitivamente en el procedimiento.
ARTÍCULO 33. Cuando en el curso de un procedimiento de los señalados en el artículo 126 de la
Constitución Política del Estado, se presentare nueva denuncia en contra del mismo servidor
público, se procederá respecto a ella con arreglo a la ley, hasta agotar la instrucción de los diversos
procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal.
ARTÍCULO 34. El Congreso y la Comisión Jurisdiccional podrán dictar las medidas de apremio que
fuesen procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión
respectiva.
ARTÍCULO 35. Las declaraciones o resoluciones aprobadas por el Congreso con arreglo a esta
Ley, se comunicarán al tribunal, ayuntamiento respectivo, o al órgano constitucional autónomo del
que el servidor público forme parte, según sea el caso, y, en todo caso, al Ejecutivo para su
conocimiento y efectos legales, y para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado "Plan de San Luis".
Asimismo, el Congreso notificará al Congreso de la Unión las resoluciones dictadas en los casos a
que se refieren los artículos, 110 párrafo segundo, y 111 párrafo quinto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 36. En la apreciación y valoración de las pruebas, se observarán las disposiciones del
Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, se aplicarán, en lo conducente, las del
Código Penal del Estado.
Sección Tercera
Procedimiento Jurisdiccional
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ARTÍCULO 37. El Congreso substanciará el procedimiento de juicio político consignado en la
presente Ley por conducto de la Comisión Jurisdiccional creada al efecto, la cual estará integrada
en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y el Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso del Estado.
ARTÍCULO 38. La Comisión Jurisdiccional, dentro de los tres días hábiles posteriores a su
instalación, y recibido el expediente, notificará al denunciado copia del dictamen de la Comisión
Instructora que haya sido aprobado por el Pleno, emplazándole para que en un término de siete
días hábiles, contados a partir de la notificación, en uso de su garantía de audiencia, comparezca
por escrito para designar defensor, señalar domicilio en la capital para oír notificaciones, y
presentar los argumentos, fundamentos, y pruebas que, en su caso tuviere en su defensa en
relación con la materia de la denuncia.
Cuando dentro del término a que se refiere el párrafo anterior, el inculpado no designe defensor, la
Comisión Jurisdiccional le nombrará uno de oficio. Para tal efecto solicitará el apoyo de la
Defensoría Pública del Estado.
ARTÍCULO 39. Concluido el término para rendir el informe y ofrecer pruebas, la Comisión
Jurisdiccional, en su caso, procederá a la calificación, admisión y desahogo de las pruebas
ofrecidas, dentro de un período de quince días hábiles; pudiendo la Comisión Jurisdiccional, desde
que reciba el expediente y hasta antes de ponerlo a la vista de las partes para alegatos, allegarse
las demás que estime necesarias para la comprobación de la conducta o hechos materia de la
denuncia, así como de las características y circunstancias del caso, entre ellas, la intervención que
haya tenido el servidor público denunciado.
En el caso de que alguna prueba haya quedado pendiente de desahogo en el término al que se
refiere el párrafo anterior, la Comisión Jurisdiccional podrá ampliarlo por una sola ocasión, hasta
por tres hábiles más.
ARTÍCULO 40. Terminada la instrucción del procedimiento jurisdiccional, se pondrá el expediente a
la vista del servidor público y de la defensa por un término de tres días hábiles, con el objeto de que
tomen los datos que requieran para que formulen y presenten sus alegatos.
ARTÍCULO 41. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no formulado
éstos, la Comisión Jurisdiccional formulará un dictamen en vista de las constancias del
procedimiento; para este efecto analizará la conducta o los hechos imputados, y hará las
consideraciones jurídicas que procedan para justificar la conclusión o la continuación del
procedimiento, según sea el caso.
ARTÍCULO 42. Si de las constancias del procedimiento se desprende que no existen elementos
que prueben la responsabilidad del encausado, la Comisión Jurisdiccional dictaminará que no ha
lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia que dio origen al
procedimiento.
ARTÍCULO 43. Cuando de las constancias se desprenda la responsabilidad del servidor público,
las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:
I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;
II. Que se encuentra acreditada la responsabilidad del encausado, y
III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con los artículos, 51, 52, y 53, de esta Ley
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En el dictamen deberán asentarse y analizarse debidamente las circunstancias que hubieren
concurrido en los hechos; y deberá fundarse y motivarse el contenido de la resolución.
ARTÍCULO 44. La Comisión Jurisdiccional deberá formular su dictamen y entregarlo a los
secretarios del Congreso, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde el día siguiente a
la fecha en que haya transcurrido el plazo para los alegatos, o se hubiesen formulado éstos, a no
ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso, podrá
solicitar al Presidente del Congreso se amplíe el plazo por el término de cinco días hábiles para
perfeccionar el dictamen.
ARTÍCULO 45. Una vez que hayan recibido el dictamen a que se refiere el artículo 30 de esta Ley,
los secretarios de la Directiva darán cuenta del mismo al Presidente del Congreso, quien dentro de
los cinco días hábiles siguientes convocará al Congreso a sesión permanente, a fin de que, en
carácter de Jurado de Sentencia, resuelva sobre el dictamen de la Comisión Jurisdiccional. En el
caso de que el Congreso se encuentre en receso, se convocará sin demora a periodo
extraordinario.
ARTÍCULO 46. Reunido el Congreso en los términos del artículo anterior, se iniciará la sesión
respectiva, procediéndose de conformidad con las siguientes formalidades:
I. Se instalará el Congreso cuando menos con las dos terceras partes de sus miembros, erigido en
Jurado de Sentencia;
II. La Secretaría del Congreso dará lectura a las constancias procesales y al dictamen de la
Comisión;
III. A continuación se someterá a discusión y aprobación, en su caso, el dictamen de la Comisión
Jurisdiccional, y
IV. Acto seguido se citará personalmente al inculpado y, con su presencia o sin ella, el Congreso
dará a conocer la resolución que corresponda.
La resolución condenatoria deberá ser aprobada por cuando menos las dos terceras partes de los
diputados presentes.
ARTÍCULO 47. Si la resolución es absolutoria, y el servidor público imputado se encuentra en
funciones, éste continuará en ejercicio de las mismas.
En caso contrario, la resolución decretará la destitución del cargo, y el período de inhabilitación, en
su caso, para el ejercicio de la función pública, o bien sólo éste último si se trata de un ex servidor
público.
ARTÍCULO 48. En las hipótesis a que se refieren los artículos, 126 párrafo cuarto, y 128, de la
Constitución Política del Estado, recibidas las constancias por el Congreso, se creará una Comisión
Jurisdiccional a la que se turnarán, ésta procederá sin demora a notificar personalmente al
interesado, poniendo a su disposición el expediente en las oficinas del Congreso y concediéndole
un término improrrogable de cinco días hábiles para que exponga lo que a su derecho convenga y
aporte, en su caso, las pruebas adicionales que estime pertinentes.
ARTÍCULO 49. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, la Comisión
Jurisdiccional deberá formular su dictamen y entregarlo a la Secretaría del Congreso dentro del
plazo de quince días hábiles; hecho lo anterior, se procederá conforme a los artículos, 45 y 46 de
esta Ley, aplicando las sanciones que en su caso correspondan. O bien lo que dispone el artículo
42 de este Ordenamiento.
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ARTÍCULO 50. Contra las resoluciones que dicte el Congreso del Estado durante el procedimiento
y en contra de la resolución del juicio político, no procederá recurso alguno.
Capítulo V
Sanciones
ARTÍCULO 51. Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, el Congreso
procederá a imponer al servidor público alguna, o algunas de las siguientes sanciones:
I. Destitución, misma que surtirá efectos al momento de su notificación al servidor público y al
órgano de gobierno del que forme parte, o
II. Inhabilitación para el ejercicio de empleos o comisiones en el servicio público desde uno hasta
veinte años.
Tratándose de ex servidores públicos solamente podrá imponerse inhabilitación.
ARTÍCULO 52. Para la imposición de las sanciones se considerarán las siguientes circunstancias:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción, y
IV. Si existe o no reincidencia.
ARTÍCULO 53. Las sanciones correspondientes se ejecutarán de manera inmediata, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 54. Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso no son recurribles.
ARTÍCULO 55. En ningún caso podrá dispensarse trámite alguno del procedimiento establecido en
este Ordenamiento.
ARTÍCULO 56. Las sesiones del Congreso en las que se resuelva sobre el procedimiento que
establece esta Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado, serán de carácter privado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La Ley que se expide con este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley de Juicio Político y
Declaración de Procedencia para el Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del
Estado "Plan de San Luis", como Decreto Legislativo número 656, el tres de junio de dos mil
diecisiete.
TERCERO Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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CUARTO. Los procedimientos de juicio político, o declaración de procedencia que se hayan iniciado
durante la vigencia de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de San
Luis Potosí, continuarán tramitándose conforme lo dispone el Título Segundo y demás aplicables
del citado ordenamiento, hasta su total conclusión.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el
siete de marzo de dos mil diecinueve.
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el día veinte del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Alejandro Leal Tovías
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020-II
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE ABRIL DE 2024
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al
contenido del presente Decreto.