Ley de Justicia Indígena y Comunitaria para el Estado de San Luis Potosí [PDF]

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Fecha de Aprobación: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Fecha de Promulgación: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Fecha de Publicación: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Fecha Ultima Reforma 11 DE OCTUBRE DE 2017 LEY DE JUSTICIA INDIGENA Y COMUNITARIA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI LEY DE JUSTICIA INDIGENA Y COMUNITARIA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MARTES 10 DE OCTUBRE DE 2017. Ley publicada en el Periódico Oficial, martes 29 de Septiembre de 2014. Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: Que la Sexagésima Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO 795 LEY DE JUSTICIA INDIGENA Y COMUNITARIA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que México es una nación que “tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”. En virtud de este reconocimiento se han desprendido una serie de derechos para los pueblos, comunidades y personas indígenas. Es importante destacar el derecho que los indígenas tienen para acceder plenamente a la justicia que imparte el Estado, respetando todos sus derechos procesales, en concordancia con los usos y costumbres de las comunidades de las cuales forman parte; en virtud de ello, las autoridades deben realizar una adecuación a los instrumentos internacionales ponderando los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, esto con la finalidad de garantizar los derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades Indígenas que habitan el territorio Mexicano. En ese orden de ideas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Instrumentos Internaciones, como la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí así como la Ley Reglamentaria de esta ultima en su artículo 9° entre otros ordenamientos, imponen una obligación específica para las Autoridades, consistente en llevar a Consulta a sus pueblos y comunidades indígenas cualquier ordenamiento que impacte en sus derechos y obligaciones, haciendo de esta, es decir, la consulta un requisito obligatorio para su eficacia. Corolario a lo anterior, el Congreso del Estado de San Luis Potosí, en coordinación con los representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial, a través de las Comisiones de Justicia y Asuntos Indígenas, el Instituto para el Desarrollo Humano y Social de las Comunidades y Pueblos Indígenas y la Comisión de Asuntos Indígenas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado respectivamente, emitieron convocatoria para la consulta a pueblos y comunidades indígenas, con el objetivo de armonizar el marco jurídico en materia de administración de justicia indígena y comunitaria en el estado de San Luis Potosí, cuya publicación en el Periódico Oficial del Estado aconteció el día 26 de Octubre de 2013. El objetivo General de la consulta consistió en armonizar y adecuar el marco jurídico en materia de Derechos Fundamentales e Indígenas, así como de la Administración y Procuración de Justicia Indígena y Comunitaria ante las reformas constitucionales en materia de derechos fundamentales y a exigencia de instituir el sistema penal acusatorio de juicios orales en el estado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 En la citada consulta se verificaron:  21 encuentros comunitarios en los que solo participaron integrantes de las mismas comunidades indígenas sedes.  21 encuentros comunitarios en Municipios eminentemente indígenas que incluyeron a las autoridades indígenas que conforman el municipio.  4 foros regionales en zonas Indígenas, talleres temáticos, encuentros con legisladores y académicos. La participación activa de la población se vio reflejada en la asistencia de 13,880 personas de las Comunidades Indígenas, pertenecientes a los pueblos originarios del Estado, así como aquellos que habitan o transitan por el territorio de la entidad, de los cuales, 8,819 fueron hombres y 5, 041 mujeres, siendo el grupo étnico de los Náhuatl quienes más presencia obtuvieron con un total de 7368 asistentes, seguido por los Teenek con 5313 asistentes, los del pueblo de los XI’OI con 1233 participantes y por último el de la población Triqui, Mixteco, Wixarika con 20 asistentes. La temática de la consulta verso específicamente en los siguientes temas a saber:  Derechos Fundamentales e Indígenas de personas, comunidades y pueblos.  Autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.  Estructuras de Gobierno comunitario, la justicia indígena y el desarrollo  El Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas.  Cultura, educación y lenguas indígenas.  Mujer indígena y equidad en la comunidad.  Territorio, recursos naturales y biodiversidad  Acceso, ejercicio y vigilancia de Asignaciones Presupuestales Estatales y Municipales. La consulta se llevo a cabo de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Consulta del Estado en su artículo 21 que señala: “las consultas que se hagan a los pueblos y comunidades Indígenas deberán privilegiar la consulta directa a comunidades indígenas a través de las asambleas comunitarias que para tal efecto serán convocadas, con respeto a sus sistemas normativos en la organización y celebración de las mismas”. Es de destacar que nuestra Entidad, es el primer Estado de la Republica en realizar un proceso de Consulta a la población indígena respecto de los cambios normativos que en materia de Justicia y Derechos Humanos se requieren, debido a las reformas Constitucionales a nivel Federal, previo a la entrada del Sistema Penal de corte Acusatorio y Adversarial. Sin duda alguna, este ejercicio dio como resultado el acercamiento e interacción de los Pueblos y Comunidades indígenas con sus representantes y autoridades de los tres poderes del Estado, fortaleciendo la confianza y el compromiso por atender las demandas que aquejan este importante sector de la sociedad potosina. De esa guisa tenemos que en la presente Ley y en relación con el nuevo sistema penal acusatorio, se establece un apartado especial, para los pueblos y comunidades indígenas, el cual se considera la oportunidad para las comunidades y sus integrantes de adoptar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, declarándose la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer, excluyéndose de esta jurisdicción a los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 Además se adecua la justicia ordinaria con la justicia indígena, a fin de generar un marco normativo que proporcione reglas básicas respecto de los límites jurisdiccionales que deberán guardar los jueces auxiliares indígenas. Se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a aplicar sus propios sistemas normativos para la solución de sus conflictos, respetando los derechos humanos y de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres; así mismo con este ordenamiento los juzgadores tendrán que allegarse de todos los datos y elementos que permitan conocer y comprender la lógica jurídica que la autoridad indígena aplicó. De manera relevante y acorde con las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se reconoce que el dicho de la persona, es razón suficiente para que se acredite como indígena, sin la necesidad de una constancia o certificación emitida por una autoridad externa a la comunidad a la que pertenece. Dentro de toda la norma, se robustece la obligatoriedad de todas las autoridades, de considerar las costumbres y especificidades culturales, tanto para determinar si la conducta particular está influida por una visión del mundo distinta al sentido común que presupone la ley positiva, como para determinar si en el contexto socio-cultural de la persona indígena existen normas que le prohibieron, le obligaron o le permitieron realizar conductas distintas a las esperadas por el derecho positivo, lo que a su vez, servirá como precedente en caso de que se recurra a otra instancia. LEY DE JUSTICIA INDÍGENA Y COMUNITARIA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º. La presente Ley es reglamentaria del artículo 9º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en materia de justicia indígena; regirá en los pueblos y comunidades indígenas del Estado a que la misma se refiere; y las comunidades no indígenas que sean equiparables a estás, en su estructura y organización. Su observancia es de orden público e interés social. ARTÍCULO 2°. El objeto de esta Ley es: I. Reconocer la existencia y validez de los sistemas normativos de las comunidades indígenas del Estado, y el derecho de éstas a resolver las controversias entre sus miembros y sus conflictos internos, mediante la aplicación que de tales sistemas hagan sus autoridades indígenas, dentro del ámbito de la autonomía que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, respetando los derechos humanos y sus garantías y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres; II. Garantizar el acceso de las personas y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado, haciéndoles partícipes de la misma con la competencia, procedimientos y jurisdicción que consigna la presente Ley, y mediante el establecimiento de normas y procedimientos que les garanticen acceder a la justicia que imparte el Estado, en igualdad de condiciones que las personas no indígenas, de acuerdo a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, y la Constitución Política Estatal, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 III. Tutelar los derechos del imputado; víctima, u ofendido, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; y la Constitución Política Estatal. ARTÍCULO 3°. Para efectos de la presente Ley se entiende por justicia indígena, los sistemas normativos conforme a los cuales se resuelven en cada comunidad, las controversias jurídicas que se suscitan entre los miembros de las mismas, o entre éstos y terceros que no sean indígenas. En materia penal los sistemas normativos que implementen las comunidades indígenas, deberán ser congruentes con las características y principios que rigen para el sistema acusatorio, previsto en el artículo 20 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 4°. Se entiende y reconoce como sistema normativo indígena, aquél que comprende reglas generales, mediante las cuales la autoridad indígena regula la convivencia, la prevención y solución de conflictos internos; la definición de derechos y obligaciones; el uso y aprovechamiento de espacios comunes; así como la aplicación y ejecución de sanciones. ARTÍCULO 5°. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligados a respetar plenamente el conjunto de disposiciones y procedimientos establecidos en la ley, que garantizan a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, el acceso a la jurisdicción del Estado en materia de justicia, sustentado en el respeto a los sistemas normativos, y tradiciones. En todo procedimiento administrativo o jurisdiccional en que un indígena sea parte, el estado garantizará que cuente con intérprete o traductor, así como defensor que conozca sus sistemas normativos, su lengua y su cultura. El Poder Judicial del Estado establecerá en los juzgados de primera instancia en los municipios con población indígena, personal que conozca los sistemas normativos, tradiciones y lengua indígena predominante en los mismos, con la finalidad de hacer efectivos los derechos consignados en el artículo 2º de la Constitución Federal. Para tal efecto, se implementarán programas de capacitación, formación y evaluación continua, en los sistemas normativos y tradiciones de las comunidades indígenas. ARTÍCULO 6°. La conciencia de la identidad indígena de las personas que consideren tener tal carácter, deberá ser el criterio fundamental para determinar a quien se considera persona indígena. ARTÍCULO 7º. Corresponde a las autoridades indígenas que en cada caso designen los órganos de gobierno de la comunidad, conforme a sus sistemas normativos, la aplicación de los procedimientos y sanciones en materia de justicia indígena. Además, las o los jueces auxiliares indígenas, y las autoridades comunitarias, tendrán la competencia jurisdiccional que les asigna la presente Ley. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado, realizará todas las acciones necesarias para la adecuada impartición de la justicia estatal a las personas y comunidades indígenas, incluido el crear sistemas de capacitación y formación a quienes sean designados. ARTÍCULO 8º. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente los códigos, Penal; Civil; y Familiar; y el de Procedimientos Civiles, todos del Estado; así como el Código Nacional de Procedimientos Penales. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, observando las disposiciones de la materia, que establecen, la Constitución Federal; los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; y la Constitución del Estado, dictará las medidas de carácter general necesarias, H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 incluyendo el presupuesto para la capacitación de las y los jueces auxiliares indígenas, a fin de que se cumplan los objetivos del sistema de justicia indígena. CAPÍTULO II DEL SISTEMA DE JUSTICIA INDÍGENA ARTÍCULO 9º. El sistema de justicia indígena se conforma por los órganos jurisdiccionales, las autoridades internas de la comunidad, las y los jueces auxiliares indígenas, la normatividad, los procedimientos y los organismos auxiliares, conjuntados con la finalidad de garantizar a los miembros de las comunidades indígenas, una impartición de justicia en su lugar de origen, sustentado en el respeto a los sistemas normativos y tradiciones propios de la comunidad. ARTÍCULO 10. La aplicación de la justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria y al fuero de los jueces del orden común, en el respectivo ámbito de su competencia, cuya jurisdicción se mantendrá expedita, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales; la Constitución Política del Estado, y las leyes de ellas emanadas. ARTÍCULO 11. Es obligación del Supremo Tribunal de Justicia, proveer lo necesario en el aspecto jurisdiccional, así como la implementación de los mecanismos necesarios para dotar en tiempo y forma de los nombramientos respectivos a las y los jueces auxiliares indígenas; en tanto que al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, le corresponde la administración para el adecuado funcionamiento y difusión del sistema de justicia indígena y comunitaria. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, proveerá la capacitación, programas y acciones necesarias para sensibilizar a los pueblos y comunidades indígenas, en relación con los derechos de las mujeres, niños y adolescentes, a fin de promover la participación de las mujeres en los diferentes cargos de la comunidad, incluidos los cargos de jueces auxiliares indígenas. La capacitación deberá darse a todos los miembros de la comunidad, preferentemente en su lengua materna, durante sus asambleas comunitarias, de manera oportuna, previo al inicio de las actividades de los jueces auxiliares indígenas. Los Poderes del Estado difundirán, en coordinación con las autoridades indígenas, de manera amplia a través de medios tales como la radio indígena comunitaria, u otros igualmente idóneos, el conocimiento de los derechos que la Constitución Política Federal; los tratados internacionales; y demás disposiciones aplicables en el Estado, les conceden a las personas y comunidades indígenas. CAPÍTULO III DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA INDÍGENA ARTÍCULO 12. En las materias civil y familiar se reconoce a la Asamblea General de Comunitaria, como la máxima autoridad en materia de justicia indígena en cada comunidad; sin perjuicio de la competencia y funciones de administrar justicia que correspondan a la o el Juez Auxiliar Indígena. Las autoridades que lleven a cabo acciones que vayan a ejecutarse dentro de los pueblos y las comunidades indígenas, deberán coordinarse o dar aviso a las autoridades indígenas correspondientes previo a la ejecución de las mismas. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 ARTÍCULO 13. La jurisdicción en materia de justicia indígena y comunitaria, se ejercerá en las comunidades a través de la policía comunitaria, las y los jueces auxiliares indígenas; menores; de primera instancia; de control, y de ejecución, validando éstos últimos a petición de la parte inconforme las resoluciones que en esta materia dicten las o los jueces auxiliares indígenas, cuando se argumente violación a los derechos humanos. El inconforme sin que se requiera formalidad alguna dentro del término de diez días hábiles, podrá ocurrir a las o los jueces menores, de primera instancia o de control que correspondan a su comunidad, para hacer del conocimiento su inconformidad respecto de la resolución de que se trate, sea que haya sido dictada de manera oral o escrita. El juez dará audiencia de manera inmediata al inconforme, levantando al efecto una minuta que contenga el sentido de la resolución que haya sido dictada por la autoridad indígena, pudiendo aplazar la audiencia para oír, si lo considera necesario, a la autoridad indígena correspondiente, dentro del plazo de setenta y dos horas, dictando su resolución al término de la propia audiencia. El juez se limitará a dictaminar si la resolución combatida es violatoria de derechos humanos; de no serlo, confirmará por escrito la resolución dictada; en caso contrario, lo hará del conocimiento dentro del término de tres días hábiles a la autoridad indígena, solicitándole vuelva a resolver con pleno respeto a tales garantías y derechos. Salvo que se trate de violación grave a Derechos Humanos para lo cual deberá resolver inmediatamente para hacer cesar las mismas. En materia penal la jurisdicción se ejercerá a través de las y los jueces auxiliares indígenas. El agraviado con la resolución de la o el Juez Auxiliar Indígena, podrá acudir ante el Juez de Control competente, dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de la misma, manifestando su inconformidad. El Juez de Control, observando las disposiciones que la materia disponen la Constitución Federal; los tratados internacionales; la Constitución Particular del Estado; y el Código Nacional de Procedimientos Penales del mismo, así como los sistemas normativos y tradiciones, resolverá lo conducente. ARTÍCULO 14. Las personas que ejerzan el cargo de juez auxiliar indígena, serán nombrados en los términos establecidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial estatal, conforme a los sistemas normativos de las comunidades. Las y los jueces auxiliares indígenas además de satisfacer los requisitos consignados en los referidos ordenamientos, deberán ser miembros de la comunidad en la que son electos, dominar la lengua; conocer los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad indígena a la que pertenezcan, y demostrar ser reconocidos por su compromiso en la comunidad con el bien común y el respeto a los derechos humanos. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a través del Consejo de la Judicatura, establecerá los programas y acciones necesarios para la capacitación, supervisión evaluación, y orientación de quienes juzguen en materia indígena; y aportará los recursos económicos indispensables para la administración de justicia, en los términos y para los efectos que determine el Pleno. Además, generará las acciones conducentes a fin de que quienes sean elegidos al cargo de juez auxiliar indígena reciban capacitación en materia de derechos humanos con perspectiva de género. ARTÍCULO 15. Para el cumplimiento de las funciones del juez auxiliar indígena, éste contará con la colaboración de las personas que la asamblea general de la comunidad designe, tales como comandante, notificadores, policías, mayules, tequihuas, secretarios, tesoreros y comités de trabajo. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 ARTÍCULO 16. Se reconoce la intervención de la Policía comunitaria en la aplicación de la justicia indígena, de conformidad con los sistemas normativos de las comunidades; consecuentemente, los órganos del poder público y los particulares, respetarán sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones como actos de autoridad. Tratándose de la privación de la libertad en flagrancia, la policía comunitaria en forma inmediata pondrá a la persona detenida a disposición de quien ejerza el cargo de Juez Auxiliar Indígena, quien se conducirá conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente Ley, para aquellos delitos que no sean de su competencia. ARTÍCULO 17. Las y los jueces auxiliares indígenas actuarán como conciliadores o mediadores y resolverán las controversias jurídicas sometidas a su conocimiento, apoyándose, fundamentalmente, en los sistemas normativos y tradiciones de la comunidad, pero respetando siempre los derechos humanos, bajo los siguientes lineamientos: I. Ejercer con probidad, eficiencia y respeto a los principios que rigen los mecanismos alternativos de solución de controversias; II. Conducir los procedimientos alternativos a que se refiere la Ley y el Reglamento en forma imparcial, propiciando la igualdad de oportunidades y la comunicación efectiva entre las partes; III. Vigilar que en los mecanismos alternativos en que intervengan, no se afecten derechos de terceros, intereses de menores e incapaces y disposiciones de orden público; IV. Asegurar el correcto entendimiento y comprensión que las partes tengan del desarrollo del mecanismo alternativo, desde su inicio hasta su conclusión, así como de sus alcances; V. Exhortar a las partes a cooperar ampliamente y con disponibilidad para la solución del conflicto; VI. Generar condiciones de igualdad para que las partes logren acuerdos mutuamente beneficiosos; VII. Garantizar que la voluntad de las personas interesadas no sufra algún vicio; VIII. Ayudar a las partes a llegar a un arreglo satisfactorio, sin imponer o inclinarse por una solución determinada; IX. Evitar la prolongación innecesaria de los procedimientos que atienda; X. Identificar los intereses de las partes y temas a discutir; XI. Apoyar a las partes a generar alternativas de solución; XII. Presentar excusa de participar en un mecanismo alternativo, cuando el caso así lo requiera, o dar por terminado el mismo, a su juicio, cuando tal acción se aprecie que sólo favorece a los intereses de una de las partes, o por falta de preparación para llevar a cabo el procedimiento de una forma adecuada. No será impedimento para fungir como facilitador el parentesco que se tenga con alguna o ambas partes, siempre que éstas de mutuo acuerdo soliciten expresamente la intervención de dicha persona y quede asentado en el acuerdo respectivo, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 XIII. Auxiliar a las partes en la elaboración del convenio al que hubieren llegado, respetando la manifestación de su voluntad en las cláusulas que lo conforman. ARTÍCULO 18. Cuando ambas partes sean indígenas y alguna de ellas no acepte la conciliación o la mediación del juez auxiliar indígena, no se someta a su arbitraje o no esté de acuerdo con la solución conciliatoria propuesta por el juzgador, podrá acudir a plantear el conflicto ante el ministerio público, síndico municipal, autoridad agraria, Juez de Control, Juez Menor, o el de Primera Instancia, en cuyo caso, el trámite se sujetará a las reglas sustantivas y procesales ordinarias, observándose en todo momento sus especificidades culturales, los derechos reconocidos por la Constitución, y tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. Las y los jueces auxiliares indígenas y las policías comunitarias, participarán en los juicios orales en que haya lugar, cuando un miembro del pueblo o la comunidad indígena se encuentre involucrado en un proceso penal. Cuando alguna de las partes acuda ante otra autoridad, respecto del mismo caso que se encuentre conociendo quien ejerza el cargo de juez auxiliar indígena hasta antes de que éste dicte resolución, cesará la intervención de aquella, hasta en tanto la o el juez auxiliar no resuelva, siempre y cuando sea de su competencia. ARTÍCULO 19. Si las partes solucionan la controversia mediante convenio, y éste no es recurrido, tendrá el carácter de sentencia ejecutoria con valor de cosa juzgada; en el arbitraje la resolución tendrá el mismo carácter si no hay inconformidad. Los convenios y resoluciones dictadas en los arbitrajes que adquieran el valor de cosa juzgada, no serán objeto del inicio de una nueva investigación, tratándose de los mismos hechos. ARTÍCULO 20. Quienes ejerzan el cargo de juez auxiliar indígena deberán intervenir de oficio, en el ámbito de su competencia, cuando se vean afectados los derechos, bienes o posesiones de mujeres, niños, adultos mayores, y personas indígenas con discapacidad, o cuando se atente contra su integridad física, subsistencia, salud, desarrollo, formación personal y cultural. Cuando un miembro de un pueblo o comunidad indígena, sea imputado por la comisión de un delito y se le deba procesar en la jurisdicción ordinaria y en el lugar no exista un tribunal que conozca los sistemas normativos, tradiciones y lengua natural se observarán las normas ordinarias del Código Procesal Penal y las siguientes reglas especiales: I. El Ministerio Público durante la etapa correspondiente y el juez o tribunal durante el juicio serán asistidos preferentemente por un perito que explique las especificidades culturales de la persona imputada; mismo que podrá participar en el debate, y II. Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado a los efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate. CAPÍTULO IV DE LA COMPETENCIA ARTÍCULO 21. Las y los jueces auxiliares indígenas a quienes corresponda la aplicación de esta Ley, además de las facultades establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 tendrán competencia para conocer y resolver controversias en materias civil, familiar y penal; salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Los jueces auxiliares indígenas bajo ninguna circunstancia conocerán de acciones del estado civil y mercantil, y de conflictos sobre la propiedad y tenencia de la tierra, reservándose a los jueces del orden común, salvo las excepciones contenidas en el artículo 25 de esta Ley. ARTÍCULO 22. La o el juez auxiliar tendrá como jurisdicción su comunidad o localidad a la que corresponda, y en ejercicio de la misma, atenderá los asuntos internos que le competan conforme a los sistemas normativos de su comunidad y los que le asignen su asamblea general; resguardará la documentación relativa a los asuntos de su competencia; podrá levantar actas de las diligencias que practique con la formalidad de las mismas, a su leal saber y entender; y acudirá en calidad de representante de su población ante las instituciones públicas y sociales. ARTÍCULO 23. En materia civil las y los Jueces Auxiliares Indígenas podrán conocer de los siguientes asuntos: I. De convenios relativos a obligaciones vinculadas con las actividades agrícola, ganadera, apícola, avícola, forestal, de caza o pesca, que se realicen entre quienes integren la comunidad, y II. De contratos relacionados con cualquier tipo de derechos y obligaciones de su competencia, que se realicen entre las y los integrantes de la comunidad. ARTÍCULO 24. En materia familiar las y los Jueces Auxiliares Indígenas tendrán competencia para conocer: I. De las controversias familiares que no sean de la competencia exclusiva del juez de primera instancia o del juez menor; II. De la custodia provisional de menores indígenas abandonados, y III. De pensiones alimentarias provisionales. Las resoluciones de carácter provisional a que se refiere este artículo, deberán ser inmediatamente notificadas al Juzgado Menor, o al de Primera instancia competente, para que sea instaurado el juicio respectivo ante él, o desaparezca la causa que haya dado origen a la determinación. ARTÍCULO 25. En materia penal las y los jueces auxiliares indígenas tendrán competencia para conocer de delitos que afecten bienes jurídicos propios de su pueblo o comunidad indígena, o personales de alguno de sus miembros, siempre que tanto el imputado como la víctima, o en su caso, sus familiares, acepten el modo en que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación de sus conflictos internos, proponga resolver el conflicto. En este caso, se declarará la extinción de la acción penal. Las y los jueces auxiliares indígenas consideraran en el dictado de sus resoluciones, el respeto a la dignidad de las personas, el interés superior de las niñas y los niños, la perspectiva de género y el derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer. Toda resolución dictada en contra de estos principios será nula de pleno derecho, y cualquier miembro de la comunidad podrá solicitar que así se declare. Las y los jueces auxiliares indígenas, no tendrán competencia para conocer los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa que contempla el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 167, y la legislación aplicable. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 ARTÍCULO 26. En caso de persona detenida por flagrancia, ésta será puesta a disposición en forma inmediata a la o el Juez Auxiliar Indígena, quien con la misma prontitud registrará la detención y convocará a las partes a una audiencia, en la que verificará que el detenido conoce sus derechos y exhortará a la mediación o conciliación en los términos señalados por esta Ley y dentro del ámbito de su competencia. Tratándose de aquellos delitos que no sean de su competencia, la o el Juez Auxiliar registrará la detención y en forma inmediata, pondrá a la persona detenida a disposición del Ministerio Público. La o el Juez Auxiliar podrá ordenar el arresto preventivo hasta por el término de treinta y seis horas, en el caso de que se altere la tranquilidad y el orden social de la comunidad. Las o los jueces auxiliares y demás autoridades indígenas competentes, deberán auxiliar a las autoridades del Estado en el cumplimiento de las órdenes de citación, arresto o aprehensión y detención por caso urgente, cuando éstas los soliciten. ARTÍCULO 27. Las autoridades administrativas ante las cuales sean planteados asuntos de la competencia de los jueces auxiliares indígenas, deberán turnar a éstos lo actuado, cuando ambas partes sean indígenas y el ofendido o demandante opte por someterse al sistema de justicia indígena. Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena, o personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado o acusado como la víctima o los familiares en los casos que la ley así lo determine, acepten la forma como la comunidad resuelva el conflicto de acuerdo a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, se aplicarán las disposiciones del artículo 19 de esta Ley. ARTÍCULO 28. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado, atendiendo a la importancia y trascendencia del asunto, podrá ordenar que el conocimiento del mismo pase a la autoridad que corresponda. ARTÍCULO 29. Las resoluciones que dicten las y los jueces auxiliares indígenas en los asuntos cuya competencia les asigne la presente Ley, como parte auxiliar del Poder Judicial, no requerirán validación alguna cuando se funde en conciliación entre las partes. Deberán validarse la resolución del Juez Auxiliar, por el Juez de Control, Juez de Primera Instancia o el Juez Menor del Distrito Judicial, según fuese el caso, cuando se afecte la libertad o el patrimonio del inculpado o demandado, bajo las excepciones establecidas en los artículos 23 y 25 de esta ley. CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 30. El procedimiento jurisdiccional para la aplicación de la justicia indígena, será el que cada comunidad estime procedente de acuerdo con sus sistemas normativos; con la única limitante de que se garantice a los justiciables el respeto a los derechos humanos. Para aquellas comunidades no indígenas y en términos de lo que señala el artículo 1º de esta ley, se atenderá conforme al procedimiento siguiente: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 I. Iniciando con la comparecencia de la parte demandante ante la o el Juez Auxiliar Indígena a efecto de formular su reclamación, la cual podrá realizar en forma verbal o escrita; II. La o el Juez Auxiliar Indígena deberá cerciorarse de que las personas que comparecen ante él pertenecen a la comunidad y tienen en ella su domicilio. De lo contrario, no admitirá la demanda; III. Una vez que la o el Juez Auxiliar Indígena hubiere recibido la demanda, o que hubiese tenido conocimiento de un asunto en los que su intervención sea de oficio, procederá a llamar al demandado y a las demás personas que les resulte cita, a una audiencia que deberá celebrarse dentro de las setenta y dos horas siguientes, debiendo citar a las partes con cuarenta y ocho horas de anticipación, a la entrega del citatorio; IV. Los integrantes de las comunidades están obligados a comparecer ante la o el Juez Auxiliar Indígena cuando sean citados para ello. En caso de desacato injustificado, se les aplicarán los medios de apremio establecidos en el artículo 35 de esta Ley, previo apercibimiento; V. La audiencia será pública y en ella se escuchará a las partes y se recibirán las pruebas que ofrezcan, a excepción hecha de aquéllas que atenten contra la moral o las buenas costumbres; VI. El procedimiento ante el o la Juez Auxiliar Indígena no estará sujeto a formalidades, será oral y se desahogará en una sola audiencia; VII. En la audiencia, el o la Juez Auxiliar Indígena exhortará a las partes que concilien sus intereses, ofreciéndoles alternativas de solución viables; VIII. Si a pesar de ello, no llegaren a un arreglo conciliatorio, propondrá a las partes el procedimiento arbitral y aceptado que fuere su arbitraje, dictará su resolución a conciencia, verdad sabida y con apego a los sistemas normativos del pueblo o comunidad; resolución que producirá efectos de cosa juzgada; IX. Si no es aceptado el arbitraje, se turnará lo actuado al juez competente, a fin de que se avoque al conocimiento del asunto, si el mismo fuere de naturaleza civil o familiar, y X. De la audiencia se levantará un acta que deberá contener una síntesis de la demanda, así como de lo expuesto por el demandado; la mención de las pruebas ofrecidas por las partes y el sentido del acuerdo a que hubiesen llegado las mismas o, en su caso, de la resolución con que hubiere concluido el procedimiento. ARTÍCULO 31. Las resoluciones dictadas por las o los jueces auxiliares indígenas, una vez validados en términos del artículo 13 de esta Ley, no admitirán recurso alguno. ARTÍCULO 32. Los y las jueces auxiliares indígenas deberán rendir un informe semestral, por escrito, respecto a los asuntos que hayan sido sometidos a su conocimiento. Tal informe deberá ser remitido al juez menor o de primera instancia que tenga jurisdicción en la comunidad de que se trate, para que éste, a su vez, lo haga del conocimiento del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. CAPÍTULO VI DE LAS SANCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y MEDIOS DE APREMIO ARTÍCULO 33. Los y las jueces auxiliares indígenas podrán imponer las sanciones previstas por el sistema normativo de su comunidad, o las penas y medidas de seguridad siguientes: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 (REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2017) I. Multa hasta por diez días del valor de la unidad de medida y actualización vigente; II. Trabajo a favor de la comunidad por un término que no exceda de treinta días, o III. Arresto hasta por treinta y seis horas, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando la persona escandalice o amenace fehacientemente con causar daño a sus familiares o a miembros de la comunidad, o b) Cuando las personas participen en riñas callejeras. En el caso de la fracción II, los trabajos se desempeñaran en jornadas no mayores de cuatro horas diarias, que no afecten su jornal. Cuando se utilice algún instrumento u objeto en la comisión del delito o falta, éstos serán decomisados y deberán ser remitidos de inmediato al o la juez menor de la jurisdicción, para los efectos legales correspondientes. ARTÍCULO 34. En todos los casos en que proceda, será obligatorio reparar el daño. La cantidad por este concepto será determinada de común acuerdo por las partes; si no hubiere acuerdo, la establecerá el o la juez auxiliar atendiendo a los usos, costumbres o sistemas normativos del pueblo o comunidad. ARTÍCULO 35. Para hacer cumplir sus determinaciones, los y las jueces auxiliares podrán dictar las siguientes medidas de apremio: I. Apercibimiento, y (REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2017) II. Multa hasta por el valor de tres días de la unidad de medida y actualización vigente. ARTÍCULO 36. En los casos de desacato o resistencia a la ejecución de las resoluciones pronunciadas por los y las jueces auxiliares indígenas, éstos comunicarán esa circunstancia quien funja como, juez menor; de primera instancia; o de control de la jurisdicción, a fin de que solicite la intervención de las autoridades administrativas competentes para la eficaz ejecución del fallo. CAPÍTULO VII DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 37. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, conocerá de las quejas que se presenten contra las o los jueces auxiliares en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 38. La queja será presentada por conducto de cualquier juez menor, de primera instancia o de control, quien la remitirá al Consejo de la Judicatura, dentro del término de setenta y dos horas siguientes a la presentación, junto con un informe sobre la materia de la misma y los anexos conducentes. ARTÍCULO 39. El Consejo dictará la resolución correspondiente, en un término que no excederá de quince días hábiles siguientes al de la recepción del informe en mención, aplicando en su caso las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13 TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el treinta de septiembre de dos mil catorce, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Con la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley de Administración de Justicia Indígena y Comunitaria del Estado de San Luis Potosí publicada en el Periódico Oficial del Estado bajo el Decreto 501, el primero de junio del dos mil seis. TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se concluirán en los términos de la Ley que se abroga, por las autoridades que, conforme las disposiciones de la misma estén conociendo de los asuntos. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el salón “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el veintiocho de septiembre de dos mil catorce. Diputado Presidente Crisógono Sánchez Lara, Diputado Primer Secretario José Francisco Martínez Ibarra, Diputada Segunda Secretaría Marianela Villanueva Ponce (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce. El Gobernador Constitucional del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández El Secretario General de Gobierno Lic. Cándido Ochoa Rojas N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.