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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2014
Fecha de Promulgación: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014
Fecha de Publicación: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014
Fecha Ultima Reforma 11 DE OCTUBRE DE 2017
LEY DE JUSTICIA INDIGENA Y COMUNITARIA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
LEY DE JUSTICIA INDIGENA Y COMUNITARIA
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MARTES 10 DE OCTUBRE
DE 2017.
Ley publicada en el Periódico Oficial, martes 29 de Septiembre de 2014.
Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:
Que la Sexagésima Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO 795
LEY DE JUSTICIA INDIGENA Y COMUNITARIA
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que México es
una nación que “tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos
indígenas”. En virtud de este reconocimiento se han desprendido una serie de derechos para los
pueblos, comunidades y personas indígenas.
Es importante destacar el derecho que los indígenas tienen para acceder plenamente a la justicia
que imparte el Estado, respetando todos sus derechos procesales, en concordancia con los usos y
costumbres de las comunidades de las cuales forman parte; en virtud de ello, las autoridades
deben realizar una adecuación a los instrumentos internacionales ponderando los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, esto con la finalidad de garantizar
los derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades Indígenas que habitan el territorio
Mexicano.
En ese orden de ideas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Instrumentos
Internaciones, como la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí así como la Ley Reglamentaria de
esta ultima en su artículo 9° entre otros ordenamientos, imponen una obligación específica para las
Autoridades, consistente en llevar a Consulta a sus pueblos y comunidades indígenas cualquier
ordenamiento que impacte en sus derechos y obligaciones, haciendo de esta, es decir, la consulta
un requisito obligatorio para su eficacia.
Corolario a lo anterior, el Congreso del Estado de San Luis Potosí, en coordinación con los
representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial, a través de las Comisiones de Justicia y
Asuntos Indígenas, el Instituto para el Desarrollo Humano y Social de las Comunidades y Pueblos
Indígenas y la Comisión de Asuntos Indígenas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado
respectivamente, emitieron convocatoria para la consulta a pueblos y comunidades indígenas, con
el objetivo de armonizar el marco jurídico en materia de administración de justicia indígena y
comunitaria en el estado de San Luis Potosí, cuya publicación en el Periódico Oficial del Estado
aconteció el día 26 de Octubre de 2013.
El objetivo General de la consulta consistió en armonizar y adecuar el marco jurídico en materia de
Derechos Fundamentales e Indígenas, así como de la Administración y Procuración de Justicia
Indígena y Comunitaria ante las reformas constitucionales en materia de derechos fundamentales y
a exigencia de instituir el sistema penal acusatorio de juicios orales en el estado.
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En la citada consulta se verificaron:
21 encuentros comunitarios en los que solo participaron integrantes de las mismas comunidades
indígenas sedes.
21 encuentros comunitarios en Municipios eminentemente indígenas que incluyeron a las
autoridades indígenas que conforman el municipio.
4 foros regionales en zonas Indígenas, talleres temáticos, encuentros con legisladores y
académicos.
La participación activa de la población se vio reflejada en la asistencia de 13,880 personas de las
Comunidades Indígenas, pertenecientes a los pueblos originarios del Estado, así como aquellos
que habitan o transitan por el territorio de la entidad, de los cuales, 8,819 fueron hombres y 5, 041
mujeres, siendo el grupo étnico de los Náhuatl quienes más presencia obtuvieron con un total de
7368 asistentes, seguido por los Teenek con 5313 asistentes, los del pueblo de los XI’OI con 1233
participantes y por último el de la población Triqui, Mixteco, Wixarika con 20 asistentes.
La temática de la consulta verso específicamente en los siguientes temas a saber:
Derechos Fundamentales e Indígenas de personas, comunidades y pueblos.
Autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.
Estructuras de Gobierno comunitario, la justicia indígena y el desarrollo
El Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
Cultura, educación y lenguas indígenas.
Mujer indígena y equidad en la comunidad.
Territorio, recursos naturales y biodiversidad
Acceso, ejercicio y vigilancia de Asignaciones Presupuestales Estatales y Municipales.
La consulta se llevo a cabo de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Consulta del Estado en su
artículo 21 que señala: “las consultas que se hagan a los pueblos y comunidades Indígenas
deberán privilegiar la consulta directa a comunidades indígenas a través de las asambleas
comunitarias que para tal efecto serán convocadas, con respeto a sus sistemas normativos en la
organización y celebración de las mismas”.
Es de destacar que nuestra Entidad, es el primer Estado de la Republica en realizar un proceso de
Consulta a la población indígena respecto de los cambios normativos que en materia de Justicia y
Derechos Humanos se requieren, debido a las reformas Constitucionales a nivel Federal, previo a
la entrada del Sistema Penal de corte Acusatorio y Adversarial.
Sin duda alguna, este ejercicio dio como resultado el acercamiento e interacción de los Pueblos y
Comunidades indígenas con sus representantes y autoridades de los tres poderes del Estado,
fortaleciendo la confianza y el compromiso por atender las demandas que aquejan este importante
sector de la sociedad potosina.
De esa guisa tenemos que en la presente Ley y en relación con el nuevo sistema penal acusatorio,
se establece un apartado especial, para los pueblos y comunidades indígenas, el cual se considera
la oportunidad para las comunidades y sus integrantes de adoptar sus propios sistemas normativos
en la regulación y solución de sus conflictos internos, declarándose la extinción de la acción penal,
salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de
las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia
hacia la mujer, excluyéndose de esta jurisdicción a los delitos que ameriten prisión preventiva
oficiosa previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
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Además se adecua la justicia ordinaria con la justicia indígena, a fin de generar un marco
normativo que proporcione reglas básicas respecto de los límites jurisdiccionales que deberán
guardar los jueces auxiliares indígenas.
Se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a aplicar sus propios sistemas
normativos para la solución de sus conflictos, respetando los derechos humanos y de manera
relevante la dignidad e integridad de las mujeres; así mismo con este ordenamiento los juzgadores
tendrán que allegarse de todos los datos y elementos que permitan conocer y comprender la lógica
jurídica que la autoridad indígena aplicó.
De manera relevante y acorde con las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, se reconoce que el dicho de la persona, es razón suficiente para que se acredite como
indígena, sin la necesidad de una constancia o certificación emitida por una autoridad externa a la
comunidad a la que pertenece.
Dentro de toda la norma, se robustece la obligatoriedad de todas las autoridades, de considerar las
costumbres y especificidades culturales, tanto para determinar si la conducta particular está influida
por una visión del mundo distinta al sentido común que presupone la ley positiva, como para
determinar si en el contexto socio-cultural de la persona indígena existen normas que le
prohibieron, le obligaron o le permitieron realizar conductas distintas a las esperadas por el derecho
positivo, lo que a su vez, servirá como precedente en caso de que se recurra a otra instancia.
LEY DE JUSTICIA INDÍGENA Y COMUNITARIA
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es reglamentaria del artículo 9º de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en materia de justicia indígena; regirá en los pueblos y
comunidades indígenas del Estado a que la misma se refiere; y las comunidades no indígenas que
sean equiparables a estás, en su estructura y organización. Su observancia es de orden público e
interés social.
ARTÍCULO 2°. El objeto de esta Ley es:
I. Reconocer la existencia y validez de los sistemas normativos de las comunidades indígenas del
Estado, y el derecho de éstas a resolver las controversias entre sus miembros y sus conflictos
internos, mediante la aplicación que de tales sistemas hagan sus autoridades indígenas, dentro del
ámbito de la autonomía que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
la del Estado, respetando los derechos humanos y sus garantías y, de manera relevante, la
dignidad e integridad de las mujeres;
II. Garantizar el acceso de las personas y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado,
haciéndoles partícipes de la misma con la competencia, procedimientos y jurisdicción que consigna
la presente Ley, y mediante el establecimiento de normas y procedimientos que les garanticen
acceder a la justicia que imparte el Estado, en igualdad de condiciones que las personas no
indígenas, de acuerdo a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, y la
Constitución Política Estatal, y
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III. Tutelar los derechos del imputado; víctima, u ofendido, reconocidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; en los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano
sea parte; y la Constitución Política Estatal.
ARTÍCULO 3°. Para efectos de la presente Ley se entiende por justicia indígena, los sistemas
normativos conforme a los cuales se resuelven en cada comunidad, las controversias jurídicas que
se suscitan entre los miembros de las mismas, o entre éstos y terceros que no sean indígenas.
En materia penal los sistemas normativos que implementen las comunidades indígenas, deberán
ser congruentes con las características y principios que rigen para el sistema acusatorio, previsto
en el artículo 20 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 4°. Se entiende y reconoce como sistema normativo indígena, aquél que comprende
reglas generales, mediante las cuales la autoridad indígena regula la convivencia, la prevención y
solución de conflictos internos; la definición de derechos y obligaciones; el uso y aprovechamiento
de espacios comunes; así como la aplicación y ejecución de sanciones.
ARTÍCULO 5°. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligados a
respetar plenamente el conjunto de disposiciones y procedimientos establecidos en la ley, que
garantizan a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, el acceso a la jurisdicción del
Estado en materia de justicia, sustentado en el respeto a los sistemas normativos, y tradiciones.
En todo procedimiento administrativo o jurisdiccional en que un indígena sea parte, el estado
garantizará que cuente con intérprete o traductor, así como defensor que conozca sus sistemas
normativos, su lengua y su cultura.
El Poder Judicial del Estado establecerá en los juzgados de primera instancia en los municipios con
población indígena, personal que conozca los sistemas normativos, tradiciones y lengua indígena
predominante en los mismos, con la finalidad de hacer efectivos los derechos consignados en el
artículo 2º de la Constitución Federal.
Para tal efecto, se implementarán programas de capacitación, formación y evaluación continua, en
los sistemas normativos y tradiciones de las comunidades indígenas.
ARTÍCULO 6°. La conciencia de la identidad indígena de las personas que consideren tener tal
carácter, deberá ser el criterio fundamental para determinar a quien se considera persona
indígena.
ARTÍCULO 7º. Corresponde a las autoridades indígenas que en cada caso designen los órganos
de gobierno de la comunidad, conforme a sus sistemas normativos, la aplicación de los
procedimientos y sanciones en materia de justicia indígena.
Además, las o los jueces auxiliares indígenas, y las autoridades comunitarias, tendrán la
competencia jurisdiccional que les asigna la presente Ley. El Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, realizará todas las acciones necesarias para la adecuada impartición de la justicia estatal a
las personas y comunidades indígenas, incluido el crear sistemas de capacitación y formación a
quienes sean designados.
ARTÍCULO 8º. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente los
códigos, Penal; Civil; y Familiar; y el de Procedimientos Civiles, todos del Estado; así como el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, observando las disposiciones de la materia,
que establecen, la Constitución Federal; los tratados internacionales en los que el Estado mexicano
sea parte; y la Constitución del Estado, dictará las medidas de carácter general necesarias,
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incluyendo el presupuesto para la capacitación de las y los jueces auxiliares indígenas, a fin de que
se cumplan los objetivos del sistema de justicia indígena.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE JUSTICIA INDÍGENA
ARTÍCULO 9º. El sistema de justicia indígena se conforma por los órganos jurisdiccionales, las
autoridades internas de la comunidad, las y los jueces auxiliares indígenas, la normatividad, los
procedimientos y los organismos auxiliares, conjuntados con la finalidad de garantizar a los
miembros de las comunidades indígenas, una impartición de justicia en su lugar de origen,
sustentado en el respeto a los sistemas normativos y tradiciones propios de la comunidad.
ARTÍCULO 10. La aplicación de la justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria y
al fuero de los jueces del orden común, en el respectivo ámbito de su competencia, cuya
jurisdicción se mantendrá expedita, en los términos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; los tratados internacionales; la Constitución Política del Estado, y las leyes de
ellas emanadas.
ARTÍCULO 11. Es obligación del Supremo Tribunal de Justicia, proveer lo necesario en el aspecto
jurisdiccional, así como la implementación de los mecanismos necesarios para dotar en tiempo y
forma de los nombramientos respectivos a las y los jueces auxiliares indígenas; en tanto que al
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, le corresponde la administración para el adecuado
funcionamiento y difusión del sistema de justicia indígena y comunitaria.
El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, proveerá la capacitación, programas y acciones
necesarias para sensibilizar a los pueblos y comunidades indígenas, en relación con los derechos
de las mujeres, niños y adolescentes, a fin de promover la participación de las mujeres en los
diferentes cargos de la comunidad, incluidos los cargos de jueces auxiliares indígenas.
La capacitación deberá darse a todos los miembros de la comunidad, preferentemente en su
lengua materna, durante sus asambleas comunitarias, de manera oportuna, previo al inicio de las
actividades de los jueces auxiliares indígenas.
Los Poderes del Estado difundirán, en coordinación con las autoridades indígenas, de manera
amplia a través de medios tales como la radio indígena comunitaria, u otros igualmente idóneos, el
conocimiento de los derechos que la Constitución Política Federal; los tratados internacionales; y
demás disposiciones aplicables en el Estado, les conceden a las personas y comunidades
indígenas.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA INDÍGENA
ARTÍCULO 12. En las materias civil y familiar se reconoce a la Asamblea General de Comunitaria,
como la máxima autoridad en materia de justicia indígena en cada comunidad; sin perjuicio de la
competencia y funciones de administrar justicia que correspondan a la o el Juez Auxiliar Indígena.
Las autoridades que lleven a cabo acciones que vayan a ejecutarse dentro de los pueblos y las
comunidades indígenas, deberán coordinarse o dar aviso a las autoridades indígenas
correspondientes previo a la ejecución de las mismas.
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ARTÍCULO 13. La jurisdicción en materia de justicia indígena y comunitaria, se ejercerá en las
comunidades a través de la policía comunitaria, las y los jueces auxiliares indígenas; menores; de
primera instancia; de control, y de ejecución, validando éstos últimos a petición de la parte
inconforme las resoluciones que en esta materia dicten las o los jueces auxiliares indígenas,
cuando se argumente violación a los derechos humanos.
El inconforme sin que se requiera formalidad alguna dentro del término de diez días hábiles, podrá
ocurrir a las o los jueces menores, de primera instancia o de control que correspondan a su
comunidad, para hacer del conocimiento su inconformidad respecto de la resolución de que se
trate, sea que haya sido dictada de manera oral o escrita.
El juez dará audiencia de manera inmediata al inconforme, levantando al efecto una minuta que
contenga el sentido de la resolución que haya sido dictada por la autoridad indígena, pudiendo
aplazar la audiencia para oír, si lo considera necesario, a la autoridad indígena correspondiente,
dentro del plazo de setenta y dos horas, dictando su resolución al término de la propia audiencia.
El juez se limitará a dictaminar si la resolución combatida es violatoria de derechos humanos; de no
serlo, confirmará por escrito la resolución dictada; en caso contrario, lo hará del conocimiento
dentro del término de tres días hábiles a la autoridad indígena, solicitándole vuelva a resolver con
pleno respeto a tales garantías y derechos. Salvo que se trate de violación grave a Derechos
Humanos para lo cual deberá resolver inmediatamente para hacer cesar las mismas.
En materia penal la jurisdicción se ejercerá a través de las y los jueces auxiliares indígenas. El
agraviado con la resolución de la o el Juez Auxiliar Indígena, podrá acudir ante el Juez de Control
competente, dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de la misma, manifestando su
inconformidad.
El Juez de Control, observando las disposiciones que la materia disponen la Constitución Federal;
los tratados internacionales; la Constitución Particular del Estado; y el Código Nacional de
Procedimientos Penales del mismo, así como los sistemas normativos y tradiciones, resolverá lo
conducente.
ARTÍCULO 14. Las personas que ejerzan el cargo de juez auxiliar indígena, serán nombrados en
los términos establecidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder
Judicial estatal, conforme a los sistemas normativos de las comunidades.
Las y los jueces auxiliares indígenas además de satisfacer los requisitos consignados en los
referidos ordenamientos, deberán ser miembros de la comunidad en la que son electos, dominar la
lengua; conocer los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad indígena a la que pertenezcan,
y demostrar ser reconocidos por su compromiso en la comunidad con el bien común y el respeto a
los derechos humanos.
El Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a través del Consejo de la Judicatura, establecerá los
programas y acciones necesarios para la capacitación, supervisión evaluación, y orientación de
quienes juzguen en materia indígena; y aportará los recursos económicos indispensables para la
administración de justicia, en los términos y para los efectos que determine el Pleno. Además,
generará las acciones conducentes a fin de que quienes sean elegidos al cargo de juez auxiliar
indígena reciban capacitación en materia de derechos humanos con perspectiva de género.
ARTÍCULO 15. Para el cumplimiento de las funciones del juez auxiliar indígena, éste contará con la
colaboración de las personas que la asamblea general de la comunidad designe, tales como
comandante, notificadores, policías, mayules, tequihuas, secretarios, tesoreros y comités de
trabajo.
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ARTÍCULO 16. Se reconoce la intervención de la Policía comunitaria en la aplicación de la justicia
indígena, de conformidad con los sistemas normativos de las comunidades; consecuentemente, los
órganos del poder público y los particulares, respetarán sus actuaciones en el ejercicio de sus
funciones como actos de autoridad.
Tratándose de la privación de la libertad en flagrancia, la policía comunitaria en forma inmediata
pondrá a la persona detenida a disposición de quien ejerza el cargo de Juez Auxiliar Indígena,
quien se conducirá conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente
Ley, para aquellos delitos que no sean de su competencia.
ARTÍCULO 17. Las y los jueces auxiliares indígenas actuarán como conciliadores o mediadores y
resolverán las controversias jurídicas sometidas a su conocimiento, apoyándose,
fundamentalmente, en los sistemas normativos y tradiciones de la comunidad, pero respetando
siempre los derechos humanos, bajo los siguientes lineamientos:
I. Ejercer con probidad, eficiencia y respeto a los principios que rigen los mecanismos alternativos
de solución de controversias;
II. Conducir los procedimientos alternativos a que se refiere la Ley y el Reglamento en forma
imparcial, propiciando la igualdad de oportunidades y la comunicación efectiva entre las partes;
III. Vigilar que en los mecanismos alternativos en que intervengan, no se afecten derechos de
terceros, intereses de menores e incapaces y disposiciones de orden público;
IV. Asegurar el correcto entendimiento y comprensión que las partes tengan del desarrollo del
mecanismo alternativo, desde su inicio hasta su conclusión, así como de sus alcances;
V. Exhortar a las partes a cooperar ampliamente y con disponibilidad para la solución del
conflicto;
VI. Generar condiciones de igualdad para que las partes logren acuerdos mutuamente
beneficiosos;
VII. Garantizar que la voluntad de las personas interesadas no sufra algún vicio;
VIII. Ayudar a las partes a llegar a un arreglo satisfactorio, sin imponer o inclinarse por una solución
determinada;
IX. Evitar la prolongación innecesaria de los procedimientos que atienda;
X. Identificar los intereses de las partes y temas a discutir;
XI. Apoyar a las partes a generar alternativas de solución;
XII. Presentar excusa de participar en un mecanismo alternativo, cuando el caso así lo requiera, o
dar por terminado el mismo, a su juicio, cuando tal acción se aprecie que sólo favorece a los
intereses de una de las partes, o por falta de preparación para llevar a cabo el procedimiento de
una forma adecuada.
No será impedimento para fungir como facilitador el parentesco que se tenga con alguna o ambas
partes, siempre que éstas de mutuo acuerdo soliciten expresamente la intervención de dicha
persona y quede asentado en el acuerdo respectivo, y
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XIII. Auxiliar a las partes en la elaboración del convenio al que hubieren llegado, respetando la
manifestación de su voluntad en las cláusulas que lo conforman.
ARTÍCULO 18. Cuando ambas partes sean indígenas y alguna de ellas no acepte la conciliación o
la mediación del juez auxiliar indígena, no se someta a su arbitraje o no esté de acuerdo con la
solución conciliatoria propuesta por el juzgador, podrá acudir a plantear el conflicto ante el
ministerio público, síndico municipal, autoridad agraria, Juez de Control, Juez Menor, o el de
Primera Instancia, en cuyo caso, el trámite se sujetará a las reglas sustantivas y procesales
ordinarias, observándose en todo momento sus especificidades culturales, los derechos
reconocidos por la Constitución, y tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea
parte.
Las y los jueces auxiliares indígenas y las policías comunitarias, participarán en los juicios orales en
que haya lugar, cuando un miembro del pueblo o la comunidad indígena se encuentre involucrado
en un proceso penal.
Cuando alguna de las partes acuda ante otra autoridad, respecto del mismo caso que se encuentre
conociendo quien ejerza el cargo de juez auxiliar indígena hasta antes de que éste dicte resolución,
cesará la intervención de aquella, hasta en tanto la o el juez auxiliar no resuelva, siempre y cuando
sea de su competencia.
ARTÍCULO 19. Si las partes solucionan la controversia mediante convenio, y éste no es recurrido,
tendrá el carácter de sentencia ejecutoria con valor de cosa juzgada; en el arbitraje la resolución
tendrá el mismo carácter si no hay inconformidad.
Los convenios y resoluciones dictadas en los arbitrajes que adquieran el valor de cosa juzgada, no
serán objeto del inicio de una nueva investigación, tratándose de los mismos hechos.
ARTÍCULO 20. Quienes ejerzan el cargo de juez auxiliar indígena deberán intervenir de oficio, en el
ámbito de su competencia, cuando se vean afectados los derechos, bienes o posesiones de
mujeres, niños, adultos mayores, y personas indígenas con discapacidad, o cuando se atente
contra su integridad física, subsistencia, salud, desarrollo, formación personal y cultural.
Cuando un miembro de un pueblo o comunidad indígena, sea imputado por la comisión de un delito
y se le deba procesar en la jurisdicción ordinaria y en el lugar no exista un tribunal que conozca los
sistemas normativos, tradiciones y lengua natural se observarán las normas ordinarias del Código
Procesal Penal y las siguientes reglas especiales:
I. El Ministerio Público durante la etapa correspondiente y el juez o tribunal durante el juicio serán
asistidos preferentemente por un perito que explique las especificidades culturales de la persona
imputada; mismo que podrá participar en el debate, y
II. Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor
profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado a los efectos de
fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado
oralmente en el debate.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 21. Las y los jueces auxiliares indígenas a quienes corresponda la aplicación de esta
Ley, además de las facultades establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
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tendrán competencia para conocer y resolver controversias en materias civil, familiar y penal; salvo
las excepciones establecidas en esta Ley.
Los jueces auxiliares indígenas bajo ninguna circunstancia conocerán de acciones del estado civil y
mercantil, y de conflictos sobre la propiedad y tenencia de la tierra, reservándose a los jueces del
orden común, salvo las excepciones contenidas en el artículo 25 de esta Ley.
ARTÍCULO 22. La o el juez auxiliar tendrá como jurisdicción su comunidad o localidad a la que
corresponda, y en ejercicio de la misma, atenderá los asuntos internos que le competan conforme a
los sistemas normativos de su comunidad y los que le asignen su asamblea general; resguardará la
documentación relativa a los asuntos de su competencia; podrá levantar actas de las diligencias
que practique con la formalidad de las mismas, a su leal saber y entender; y acudirá en calidad de
representante de su población ante las instituciones públicas y sociales.
ARTÍCULO 23. En materia civil las y los Jueces Auxiliares Indígenas podrán conocer de los
siguientes asuntos:
I. De convenios relativos a obligaciones vinculadas con las actividades agrícola, ganadera, apícola,
avícola, forestal, de caza o pesca, que se realicen entre quienes integren la comunidad, y
II. De contratos relacionados con cualquier tipo de derechos y obligaciones de su competencia, que
se realicen entre las y los integrantes de la comunidad.
ARTÍCULO 24. En materia familiar las y los Jueces Auxiliares Indígenas tendrán competencia para
conocer:
I. De las controversias familiares que no sean de la competencia exclusiva del juez de primera
instancia o del juez menor;
II. De la custodia provisional de menores indígenas abandonados, y
III. De pensiones alimentarias provisionales.
Las resoluciones de carácter provisional a que se refiere este artículo, deberán ser inmediatamente
notificadas al Juzgado Menor, o al de Primera instancia competente, para que sea instaurado el
juicio respectivo ante él, o desaparezca la causa que haya dado origen a la determinación.
ARTÍCULO 25. En materia penal las y los jueces auxiliares indígenas tendrán competencia para
conocer de delitos que afecten bienes jurídicos propios de su pueblo o comunidad indígena, o
personales de alguno de sus miembros, siempre que tanto el imputado como la víctima, o en su
caso, sus familiares, acepten el modo en que la comunidad, conforme a sus propios sistemas
normativos en la regulación de sus conflictos internos, proponga resolver el conflicto. En este caso,
se declarará la extinción de la acción penal.
Las y los jueces auxiliares indígenas consideraran en el dictado de sus resoluciones, el respeto a la
dignidad de las personas, el interés superior de las niñas y los niños, la perspectiva de género y el
derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.
Toda resolución dictada en contra de estos principios será nula de pleno derecho, y cualquier
miembro de la comunidad podrá solicitar que así se declare.
Las y los jueces auxiliares indígenas, no tendrán competencia para conocer los delitos previstos
para prisión preventiva oficiosa que contempla el Código Nacional de Procedimientos Penales en
su artículo 167, y la legislación aplicable.
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ARTÍCULO 26. En caso de persona detenida por flagrancia, ésta será puesta a disposición en
forma inmediata a la o el Juez Auxiliar Indígena, quien con la misma prontitud registrará la
detención y convocará a las partes a una audiencia, en la que verificará que el detenido conoce
sus derechos y exhortará a la mediación o conciliación en los términos señalados por esta Ley y
dentro del ámbito de su competencia.
Tratándose de aquellos delitos que no sean de su competencia, la o el Juez Auxiliar registrará la
detención y en forma inmediata, pondrá a la persona detenida a disposición del Ministerio Público.
La o el Juez Auxiliar podrá ordenar el arresto preventivo hasta por el término de treinta y seis horas,
en el caso de que se altere la tranquilidad y el orden social de la comunidad.
Las o los jueces auxiliares y demás autoridades indígenas competentes, deberán auxiliar a las
autoridades del Estado en el cumplimiento de las órdenes de citación, arresto o aprehensión y
detención por caso urgente, cuando éstas los soliciten.
ARTÍCULO 27. Las autoridades administrativas ante las cuales sean planteados asuntos de la
competencia de los jueces auxiliares indígenas, deberán turnar a éstos lo actuado, cuando ambas
partes sean indígenas y el ofendido o demandante opte por someterse al sistema de justicia
indígena.
Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena,
o personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado o acusado como la víctima o los
familiares en los casos que la ley así lo determine, acepten la forma como la comunidad resuelva el
conflicto de acuerdo a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos
internos, se aplicarán las disposiciones del artículo 19 de esta Ley.
ARTÍCULO 28. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado, atendiendo a la importancia y
trascendencia del asunto, podrá ordenar que el conocimiento del mismo pase a la autoridad que
corresponda.
ARTÍCULO 29. Las resoluciones que dicten las y los jueces auxiliares indígenas en los asuntos
cuya competencia les asigne la presente Ley, como parte auxiliar del Poder Judicial, no requerirán
validación alguna cuando se funde en conciliación entre las partes.
Deberán validarse la resolución del Juez Auxiliar, por el Juez de Control, Juez de Primera Instancia
o el Juez Menor del Distrito Judicial, según fuese el caso, cuando se afecte la libertad o el
patrimonio del inculpado o demandado, bajo las excepciones establecidas en los artículos 23 y 25
de esta ley.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 30. El procedimiento jurisdiccional para la aplicación de la justicia indígena, será el que
cada comunidad estime procedente de acuerdo con sus sistemas normativos; con la única limitante
de que se garantice a los justiciables el respeto a los derechos humanos.
Para aquellas comunidades no indígenas y en términos de lo que señala el artículo 1º de esta ley,
se atenderá conforme al procedimiento siguiente:
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I. Iniciando con la comparecencia de la parte demandante ante la o el Juez Auxiliar Indígena a
efecto de formular su reclamación, la cual podrá realizar en forma verbal o escrita;
II. La o el Juez Auxiliar Indígena deberá cerciorarse de que las personas que comparecen ante él
pertenecen a la comunidad y tienen en ella su domicilio. De lo contrario, no admitirá la demanda;
III. Una vez que la o el Juez Auxiliar Indígena hubiere recibido la demanda, o que hubiese tenido
conocimiento de un asunto en los que su intervención sea de oficio, procederá a llamar al
demandado y a las demás personas que les resulte cita, a una audiencia que deberá celebrarse
dentro de las setenta y dos horas siguientes, debiendo citar a las partes con cuarenta y ocho horas
de anticipación, a la entrega del citatorio;
IV. Los integrantes de las comunidades están obligados a comparecer ante la o el Juez Auxiliar
Indígena cuando sean citados para ello. En caso de desacato injustificado, se les aplicarán los
medios de apremio establecidos en el artículo 35 de esta Ley, previo apercibimiento;
V. La audiencia será pública y en ella se escuchará a las partes y se recibirán las pruebas que
ofrezcan, a excepción hecha de aquéllas que atenten contra la moral o las buenas costumbres;
VI. El procedimiento ante el o la Juez Auxiliar Indígena no estará sujeto a formalidades, será oral y
se desahogará en una sola audiencia;
VII. En la audiencia, el o la Juez Auxiliar Indígena exhortará a las partes que concilien sus intereses,
ofreciéndoles alternativas de solución viables;
VIII. Si a pesar de ello, no llegaren a un arreglo conciliatorio, propondrá a las partes el
procedimiento arbitral y aceptado que fuere su arbitraje, dictará su resolución a conciencia, verdad
sabida y con apego a los sistemas normativos del pueblo o comunidad; resolución que producirá
efectos de cosa juzgada;
IX. Si no es aceptado el arbitraje, se turnará lo actuado al juez competente, a fin de que se avoque
al conocimiento del asunto, si el mismo fuere de naturaleza civil o familiar, y
X. De la audiencia se levantará un acta que deberá contener una síntesis de la demanda, así como
de lo expuesto por el demandado; la mención de las pruebas ofrecidas por las partes y el sentido
del acuerdo a que hubiesen llegado las mismas o, en su caso, de la resolución con que hubiere
concluido el procedimiento.
ARTÍCULO 31. Las resoluciones dictadas por las o los jueces auxiliares indígenas, una vez
validados en términos del artículo 13 de esta Ley, no admitirán recurso alguno.
ARTÍCULO 32. Los y las jueces auxiliares indígenas deberán rendir un informe semestral, por
escrito, respecto a los asuntos que hayan sido sometidos a su conocimiento.
Tal informe deberá ser remitido al juez menor o de primera instancia que tenga jurisdicción en la
comunidad de que se trate, para que éste, a su vez, lo haga del conocimiento del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y MEDIOS DE APREMIO
ARTÍCULO 33. Los y las jueces auxiliares indígenas podrán imponer las sanciones previstas por el
sistema normativo de su comunidad, o las penas y medidas de seguridad siguientes:
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(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2017)
I. Multa hasta por diez días del valor de la unidad de medida y actualización vigente;
II. Trabajo a favor de la comunidad por un término que no exceda de treinta días, o
III. Arresto hasta por treinta y seis horas, únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando la persona escandalice o amenace fehacientemente con causar daño a sus familiares o
a miembros de la comunidad, o
b) Cuando las personas participen en riñas callejeras.
En el caso de la fracción II, los trabajos se desempeñaran en jornadas no mayores de cuatro horas
diarias, que no afecten su jornal.
Cuando se utilice algún instrumento u objeto en la comisión del delito o falta, éstos serán
decomisados y deberán ser remitidos de inmediato al o la juez menor de la jurisdicción, para los
efectos legales correspondientes.
ARTÍCULO 34. En todos los casos en que proceda, será obligatorio reparar el daño. La cantidad
por este concepto será determinada de común acuerdo por las partes; si no hubiere acuerdo, la
establecerá el o la juez auxiliar atendiendo a los usos, costumbres o sistemas normativos del
pueblo o comunidad.
ARTÍCULO 35. Para hacer cumplir sus determinaciones, los y las jueces auxiliares podrán dictar
las siguientes medidas de apremio:
I. Apercibimiento, y
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II. Multa hasta por el valor de tres días de la unidad de medida y actualización vigente.
ARTÍCULO 36. En los casos de desacato o resistencia a la ejecución de las resoluciones
pronunciadas por los y las jueces auxiliares indígenas, éstos comunicarán esa circunstancia quien
funja como, juez menor; de primera instancia; o de control de la jurisdicción, a fin de que solicite la
intervención de las autoridades administrativas competentes para la eficaz ejecución del fallo.
CAPÍTULO VII
DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 37. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, conocerá de las quejas
que se presenten contra las o los jueces auxiliares en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 38. La queja será presentada por conducto de cualquier juez menor, de primera
instancia o de control, quien la remitirá al Consejo de la Judicatura, dentro del término de setenta y
dos horas siguientes a la presentación, junto con un informe sobre la materia de la misma y los
anexos conducentes.
ARTÍCULO 39. El Consejo dictará la resolución correspondiente, en un término que no excederá de
quince días hábiles siguientes al de la recepción del informe en mención, aplicando en su caso las
sanciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
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TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el treinta de septiembre de dos mil catorce, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Con la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley de Administración de Justicia
Indígena y Comunitaria del Estado de San Luis Potosí publicada en el Periódico Oficial del Estado bajo
el Decreto 501, el primero de junio del dos mil seis.
TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se concluirán
en los términos de la Ley que se abroga, por las autoridades que, conforme las disposiciones de la
misma estén conociendo de los asuntos.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el veintiocho de
septiembre de dos mil catorce.
Diputado Presidente Crisógono Sánchez Lara, Diputado Primer Secretario José Francisco Martínez
Ibarra, Diputada Segunda Secretaría Marianela Villanueva Ponce (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. Cándido Ochoa Rojas
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.