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Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 9 DE SEPTIEMBRE DE 2009
Fecha de Promulgación: 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009
Fecha de Publicación: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2009
Fecha Ultima Reforma 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024
LEY DE LA COMISION ESTATAL DE
DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSI
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL VIERNES 24 SEPTIEMBRE
DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial, Sabado 19 de Septiembre de 2009.
MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 855
EXPOSICION DE MOTIVOS
El reconocimiento de los derechos humanos constituye actos de elemental justicia y equidad en un
Estado social y democrático, en razón de ello, el 18 de mayo de 2006, el Constituyente Permanente
de nuestra Entidad federativa reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí. Esta reforma constitucional reconoció a la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, como organismo constitucional autónomo. Desde ese momento y hasta la
fecha, una preocupación común de la Comisión, y de las y los diputados de las LVII y LVIII
Legislaturas, fue la de actualizar la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, aprobada en 1997 y
reformada en 1999, para especificar con detalle el significado de la autonomía concedida al
organismo.
Derivado de que los organismos constitucionales autónomos son entidades innovadoras en el
sistema jurídico mexicano, la doctrina apenas empieza a analizar sus características. Sin embargo,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido una orientación general muy clara para
comprenderlos, en la Jurisprudencia P./J. 20/2007 (localizable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1647, Novena Epoca), nuestro Máximo
Tribunal señaló:
ORGANOS CONSTITUCIONALES AUTONOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERISTICAS.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos
constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional
basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes
dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo,
Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de
funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al
Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e
independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados,
es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia
social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de
órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de
que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no
significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender
necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como
nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las
características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son:
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a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal.
b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación.
c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera.
d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente
atendidas en beneficio de la sociedad.
Debe notarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se refiere en esta Jurisprudencia a los
organismos constitucionales autónomos federales; no obstante, hemos considerado que lo anterior
no es obstáculo para aplicar este criterio en el plano estatal, en donde los órganos constitucionales
autónomos establecidos en la Constitución de cada Entidad federativa, deben considerarse,
también, entidades “a la par de los órganos tradicionales” surgidos “bajo una idea de equilibrio
constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la
división de poderes.”
En este sentido, los integrantes de la LVIII Legislatura, subrayamos de manera esencial que el
criterio asumido por el máximo tribunal de la República, indica que el objeto material del principio
de división de poderes es conseguir equilibrios a través de controles de poder. Esto es lo que se
llama, en los Estados democráticos, un sistema de pesos y contrapesos, cuyo objeto es asegurar al
gobernado que ningún órgano o rama del poder público pueda concentrar poder en exceso.
Ahora bien, si los órganos constitucionales autónomos son parte del sistema constitucional de
pesos y contrapesos, es importante recordar que la división de poderes no significa una separación
absoluta de los órganos de gobierno, sino un mecanismo en que las varias ramas del poder público
están obligadas a colaborar entre ellas, para lograr ciertos fines de interés público cuya jurisdicción
sería inconveniente dejar a uno solo de los órganos del Estado; en razón de lo anterior, es
importante entender el Sistema Ombudsman o defensor del pueblo como parte del sistema de
división de poderes.
En razón de lo anterior, el instrumento jurídico que se expide, obedece principalmente a los
Principios de París, y al Manual sobre la creación y fortalecimiento de Instituciones nacionales para
la promoción y protección de Derechos Humanos elaborado por el Centro de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas, con la intención de establecer una modificación sistemática a la estructura
de la Comisión, así como, profundizar aún más en los contenidos de la materia de los derechos
humanos.
La Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí consta de seis títulos;
veinticinco Capítulos; ciento cuarenta y siete artículos; y nueve artículos transitorios.
El Título Primero contiene las Disposiciones Generales, mismas que establecen como objeto de la
Ley, determinar la integración, organización, facultades y obligaciones de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos de San Luis Potosí, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la
Constitución Política del Estado; el funcionamiento de la Comisión como el organismo estatal
especializado en la materia de Derechos Humanos en el Estado de San Luis Potosí; y los
lineamientos generales para el funcionamiento del procedimiento no-jurisdiccional de defensa de
los derechos humanos.
En este mismo apartado se establece la naturaleza de la Comisión, como organismo público
autónomo de participación ciudadana, dotado de plena autonomía presupuestal, técnica y de
gestión; que tiene por objeto esencial la protección, defensa, observancia, promoción, estudio,
difusión y educación en y para los Derechos Humanos de toda persona que se encuentre en el
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territorio del Estado; que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, y es de servicio
gratuito.
De igual forma, se instituye que la Comisión se encargará del estudio, fomento, divulgación,
observancia, protección y respeto de los Derechos Humanos previstos en el orden jurídico
mexicano, así como del conjunto de instrumentos, órganos y mecanismos de protección y
promoción de los Derechos Humanos que han sido consagrados y proclamados por el Sistema
Internacional de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y por el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.
En relación con la naturaleza de este órgano, una de las preocupaciones centrales para las y los
diputados de la LVIII Legislatura, fue clarificar el significado de la autonomía que se otorgó a la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, a través del artículo 17 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en el año 2006, por lo que, concluimos que era
necesario explicitar, al interior de la nueva legislación, cada uno de los atributos de la autonomía
que menciona el texto constitucional.
Ahora bien, el objetivo común y último de los diversos atributos de la autonomía que la Constitución
otorga al Ombudsman, es asegurar que el organismo esté en posibilidad material y normativa de
actuar independientemente frente al resto de los órganos y poderes del Estado. Por tal motivo, en
materia presupuestal queda establecido que la Comisión elaborará y aprobará su propio
presupuesto de egresos, presentándolo al Congreso, a través del Ejecutivo del Estado; esto último
atendiendo al principio de integración mediante los mecanismos que las leyes de la materia
presupuestal establezcan.
Para contribuir con la claridad al interior de este nuevo cuerpo normativo, se instauraron como
elementos de la autonomía presupuestal, que sea la propia Comisión la que, a partir de su
experiencia diaria elabore su propio presupuesto de egresos y los lineamientos y normatividad
adecuados en todas las áreas de su administración, siguiendo los principios de legalidad, honradez,
transparencia, rendición de cuentas, publicidad, imparcialidad y eficiencia.
En relación con el elemento de autonomía técnica, la Comisión debe entenderse como el órgano
especializado en materia de derechos fundamentales, dado que el sistema de Derechos Humanos
es un conjunto de principios normativos que de modo permanente amplía, robustece, hace la crítica
y complementa los derechos reconocidos a los gobernados por nuestro régimen jurídico. El sistema
ombudsman debe funcionar como un mecanismo metajurídico de evaluación crítica del Derecho
Positivo y de la aplicación de éste por parte del Estado; en razón de lo anterior, se otorgaron a la
Comisión una serie de disposiciones que la facultan para realizar análisis sistemáticos de patrones
violatorios de Derechos Humanos, y denunciar las condiciones estructurales que permiten la
violación de Derechos Humanos en nuestro Estado.
En este mismo sentido, el sistema de defensa de Derechos Humanos ha sido definido desde sus
orígenes como no-jurisdiccional, mismo que no substituye al sistema de protección de garantías
constitucionales centrado en el Supremo Poder Judicial mediante los mecanismos de Amparo,
Acción de Inconstitucionalidad y Controversia Constitucional. Por ello, queda establecido que
cuando exista en el ámbito municipal, estatal o federal, una instancia u organismo especializado
para atender los hechos que se le presenten, canalizará el asunto a la instancia u organismo
competente; no obstante, consideramos que el sistema ombudman debe funcionar como
conciencia ética del sistema jurídico, señalando los puntos en los cuales dicho sistema se queda
corto respecto de las siempre crecientes demandas de la sociedad civil y frente a las aspiraciones
teleológicas del Derecho.
En razón que una de las recomendaciones establecidas en los denominados “Principios de París”,
es procurar realizar por parte de instituciones especializadas en Derechos Humanos, propuestas de
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carácter legislativo, destinadas a preservar y ampliar la protección de los Derechos Humanos, por lo
que, se consideró factible dado su vital importancia, otorgar por ministerio de ley, la facultad al
ombudsman para procurar la permanente armonización normativa del Derecho Positivo con los
principios del sistema universal de Derechos Humanos.
En este tema, las y los legisladores consideramos que no podemos encontrarnos satisfechos con
una concepción del Derecho Positivo ajena a los valores éticos; sin embargo, reconocemos que en
la sociedad plural y compleja que es el México moderno, y para el caso particular, hay una
constante discusión acerca de dichos valores. La ponderación de diversos derechos, garantes de
diversos valores, cuando se contraponen en casos concretos, es algo que no corresponde hacer a
las legislaturas, sino al Poder Judicial y a los tribunales especializados cuando los casos puedan
procesarse jurisdiccionalmente. No obstante, lo que se reconoce por parte de este Ley, es que el
sistema universal de Derechos Humanos ha creado un conjunto complejo de derechos que deben
ser estudiados, defendidos y promovidos de modo integral “Declaración y Programa de Acción de
Viena” para ello, el ombudsman de nuestro Estado es la instancia constitucional especializada en el
uso de dicho instrumento. El sistema de Derechos Humanos es, en este sentido, un instrumento
privilegiado que permite a nuestra sociedad contemporánea definir con certeza el denominado
“deber de justicia”, que no es otra cosa que la regulación con miras a la pacífica convivencia
humana, por lo que al referirnos a la noción genérica de norma, indicamos que su estructura real es
el deber; y al tratar las diversas especies de normas –religiosas, morales y jurídicas –, expresamos
que el derecho persigue el perfeccionamiento de lo social, el bien común, instituyendo un orden
justo.
Cabe precisar que, haciendo nuestros los postulados de los “Principios de París”, confirmamos que
una de las características del sistema público de defensa de Derechos Humanos en México es que
sus recomendaciones sobre casos concretos son no vinculatorias. Este aspecto del sistema
ombudsman permanece inalterado en esta Ley; sin embargo, a partir de su autonomía técnica, que
nace de la especialización de la Comisión Estatal de Derechos Humanos –determinación
establecida desde la Constitución Estatal al incluir al ombudsman como uno de los dos organismos
de defensoría social–consideramos normar que el ombudsman del Estado debe estar encargado
de establecer, mediante normas técnicas generales, estándares que aseguren la protección,
promoción, defensa y divulgación de los Derechos Humanos en la Entidad.
En relación con el atributo de autonomía de gestión de la Comisión, éste se encuentra desarrollado
de manera sistemática en diversas partes de la nueva Ley, no obstante, sus elementos primordiales
quedan definidos como la responsabilidad de ésta, en emitir recomendaciones públicas investidas
de ese carácter, basadas exclusivamente en las pruebas, evidencias y demás circunstancias
producto de la investigación que realice y de conformidad con lo establece esta Ley, actuar con
independencia en el ejercicio de su función, de conformidad con las facultades establecidas en la
presente Ley ante las autoridades del Estado, y dar a conocer sus resoluciones a la opinión pública,
como base de la autoridad que la sustenta y que se apoya siempre en la defensa de los Derechos
Humanos.
Por otra parte, consideramos que otro elemento esencial en materia de gestión institucional es la
clarificación del mecanismo de acumulación de expedientes, que permite reunir asuntos en los
cuales se presenten características similares, sea por identidad de hechos, autoridad responsable,
tipo de agraviados o concurso de eventos. Esta nueva norma debe ser interpretada en estrecha
relación con el fin operativo que es prohibir cerrar expedientes por falta de interés jurídico del
agraviado. No se trata de encontrar los culpables individuales y específicos de cada violación de
Derechos Humanos, sino que lo relevante es dilucidar la responsabilidad estructural del Estado en
la violación de derechos fundamentales y, a partir de ello, proponer medidas también estructurales
que prevengan futuras violaciones. Respecto a este punto, históricamente las comisiones públicas
de Derechos Humanos en México han padecido, en los primeros tres lustros de su existencia, de
una dependencia intelectual respecto de instituciones previas y mejor conocidas. Así, sus
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procedimientos –específicamente la integración y trámite de expedientes – se han copiado en
muchas de las veces de los procedimientos jurisdiccionales. En este sentido, aún queda mucho qué
hacer para lograr una verdadera independencia en materia de gestión institucional. En este punto,
consideramos las Recomendaciones de Amnistía Internacional para la protección y promoción
efectivas de los Derechos Humanos, que especifican que se debe establecer una línea divisoria
entre las funciones correspondientes a las instituciones de Derechos Humanos y el Poder Judicial.
Las primeras han de poder investigar, pero no deben tener atribuciones judiciales. El resultado de
sus investigaciones se debe remitir sin demora a los órganos competentes para que tomen las
medidas apropiadas.
De igual forma, tanto el Sistema Internacional, como el Sistema Interamericano de defensa de
Derechos Humanos, han subrayado la importancia primordial de la responsabilidad general del
Estado, es decir, de las instituciones de gobierno, en la violación de Derechos Humanos. Por lo
mismo, esta nueva Ley declara que la investigación de hechos violatorios de Derechos Humanos es
una función de orden público y que no puede depender de la actividad procesal de los particulares;
es decir, el ombudsman no debe estar primordialmente interesado en probar la responsabilidad
individualizada de la persona que integre el servicio público involucrada en cada caso, sino en
determinar la responsabilidad del Estado en cuanto totalidad. La responsabilidad individualizada es
materia de otras instancias y de otras jurisdicciones, como son la de responsabilidad administrativa
(vía contralorías internas o comisiones de honor y justicia en las corporaciones de policía), o la
jurisdicción penal (cuando los hechos violatorios de Derechos Humanos son, aparte, delitos). Esto
explica por qué desde la creación del ombudsman mexicano la apertura de un expediente en las
comisiones no impide el ejercicio de otros derechos, acciones y medios de defensa de la persona,
regla que persiste en la nueva legislación que se presenta, en razón de lo anterior, la clarificación
realizada respecto a los procedimientos de integración de expediente en la Comisión, al imitar los
usos y mecanismos del procedimiento jurisdiccional, retardan innecesariamente el trámite;
exigiendo el perfeccionamiento de probanzas que sólo recargan a la víctima, quejoso o peticionario
y cuyo fin es probar una responsabilidad individualizada que no es centralmente relevante en la
jurisdicción de Derechos Humanos.
Dada la trascendencia de la materia de esta Ley, las y los legisladores convencidos que el
establecimiento de principios especiales al interior de este texto normativo, será una invaluable
contribución en la construcción del Estado Social de Derecho, además de ser el primer Estado de
República en asumirlos, decidimos aportar Principios especiales claros y contundentes en materia
de Derechos Humanos, para la gestión institucional del ombudsman, además de explicitar todos y
cada uno de manera extensa en su mismo apartado; esto por dos razones: la primera es para que
el mandato de la Comisión no quede en duda respecto al Deber de Justicia implícito en la Ley y, la
segunda, para no dejar a la mera interpretación de quien aplique la presente legislación, lo que
permitirá garantizar otros principios como la certeza jurídica, la legalidad y legitimidad, la seguridad
jurídica, la transparencia, entre otros.
Estos principios son: Pro Persona; Pro Débil; Equidad y No Discriminación; Inmediatez; Integración
y Transversalidad; Acción Afirmativa; Perspectiva de Género; Transparencia; Rendición de
Cuentas; Debido Proceso; y de Contradicción.
En el Título Segundo quedan establecidos los mecanismos de participación ciudadana. Es de
resaltar en este punto, que la Comisión conforme a lo establecido en esta Ley, deberá contar con
un Consejo, integrado por ciudadanas y ciudadanos; en relación con este punto, las y los
legisladores decidimos suprimir de su denominación la palabra “Consultivo”, en razón de que éste,
no sólo es un órgano meramente de consulta, sino que forma parte del órgano de gobierno de la
Comisión, como representante de la sociedad civil, que discute, guía, decide y supervisa las
políticas públicas en materia de Derechos Humanos, no obstante, hemos de señalar que el
elemento esencial de este Consejo es su carácter honorífico, el cual permite garantizar una
participación ciudadana activa y comprometida con los Derechos Humanos.
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En este mismo título se establece la conformación del órgano de gobierno de la Comisión, mismo
que está integrado por el Consejo y la persona titular de la Presidencia de la Comisión, siendo ésta
última quien presida el Consejo. Las resoluciones del Consejo se tomarán por el voto del cincuenta
por ciento más uno de los consejeros presentes, salvo las excepciones que establece esta Ley, y
aquéllas que establezca el propio órgano colegiado en sus lineamientos.
En esta nueva legislación, el Consejo se revaloriza como pivote esencial de la Comisión en tanto
organismo de participación ciudadana, siguiendo el esquema de la Ley previa, pero reforzándolo;
las tareas sustantivas del Consejo son, discutir, guiar, decidir y supervisar las políticas públicas en
materia de Derechos Humanos. En este punto debe subrayarse que las atribuciones que se
otorgan al Consejo se refieren esencialmente a la defensa de los Derechos Humanos y que, en
este sentido, ni las legisladoras ni los legisladores, pretendemos constituirlo como órgano de
gobierno administrativo al modo que otras entidades burocráticas cuentan con consejos
administrativos. El Consejo y sus representantes ciudadanos no están concebidos para llevar la
administración financiera y burocrática cotidiana del organismo ombudsman. Se han preservado las
facultades otorgadas al Consejo desde la reforma de 1999 a la ley anterior, en materia de revisión y
aprobación del proyecto del presupuesto anual de egresos de la Comisión, así como de revisión y
aprobación del Informe Financiero Anual del Organismo, es porque estos dos documentos
financieros son esenciales para definir el uso de los recursos públicos asignados a la defensa de
Derechos Humanos. La ciudadanía potosina, a través de las y los consejeros, tiene el derecho de
influir de modo directo y eficiente en la asignación de los recursos financieros del ombudsman. Por
otra parte, al constituir el órgano de gobierno por el Consejo Ciudadano y la Presidencia de la
Comisión, ambas partes, se obligan a colaborar a través del consenso democrático y transparente,
así como, en relación con los representantes ciudadanos, lo que garantizará la eficaz rendición de
cuentas.
En relación con el párrafo anterior, hemos de señalar que a partir de la memoria histórica de esta
institución desde su creación legal en 1992, la Comisión de Derechos Humanos de nuestra Entidad
contó con un Consejo de ciudadanos que acompañaba mensualmente al primer titular del
organismo en su trabajo. Este primer Consejo fortaleció el posicionamiento del ombudsman durante
el trámite y seguimiento de varios casos, lamentablemente sus miembros no fueron constantes, por
lo que, hacia el cuarto año de su ejercicio, la asistencia promedio en las sesiones mensuales era
de menos de cuatro consejeros. En 1997, el Congreso del Estado emitió la segunda ley del
ombudsman estatal (hasta hoy vigente) y designó un segundo consejo formado por personalidades
con mayor compromiso con los Derechos Humanos, por lo que, entre los años de 1997 y 1999 y
para este último año, se efectuó una reforma legal que fortalecieron las facultades del consejo
ciudadano. El ejercicio de estas facultades en el periodo de los diez años que van de 1999 a
nuestros días, ha demostrado que estas facultades no son excesivas y no interrumpen la buena
marcha de la administración de la Comisión, además de obedecer al mandato constitucional
respecto a la participación ciudadana, como uno de los elementos esenciales de existencia de la
Comisión.
En este mismo Título se desarrolló lo referente a las facultades, obligaciones y competencias de la
Comisión, que de igual forma, las y los legisladores concluimos en realizar una separación respecto
de ambas. La razón de esta separación que compone un todo, reside en distinguir con toda claridad
entre las acciones o actividades que la Ley ordena realizar a la Comisión, el ámbito personal en que
puede ejercer sus atribuciones legales como el ombudsman en el Estado y actos especiales en los
que el ombudsman es competente para actuar por sí mismo.
Hemos de señalar que algunas de las facultades son extensivas del mandato constitucional, dado
que la normatividad vigente contiene carencias, entre las que destacan la obligación de realizar
diagnósticos generales sobre el estado que guardan los Derechos Humanos en el Estado o la
ausencia de coordinación entre los diversos órdenes de gobierno, a fin de coadyuvar en la
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elaboración y revisión de políticas públicas en esta materia, entre otras. Ante ello, decidimos
efectuar una ampliación de las mismas, en razón de que la defensa de los Derechos Humanos no
sólo debe entenderse como la emisión de Recomendaciones no vinculatorias o la promoción de
éstos, mediante políticas educativas, que si bien, son de invaluable avance, la defensa de los
Derechos Humanos exige realizar un plan de acción integral, que se encuentre intrínsecamente
ligado con los “Principios de París” y con los contenidos que enuncia el Diagnóstico sobre la
situación de los Derechos Humanos en México, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado para
los Derechos Humanos en México, y mismos que recopila las grandes necesidades que existen en
nuestro país; es por ello, que ante este gran reto, se dota a la Comisión de las siguientes
facultades:
. El establecimiento de un sistema de monitoreo de todos los asuntos que se le presenten, con el fin
de diagnosticar la situación del ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales,
culturales y ambientales en los ámbitos estatal y municipal.
. La coordinación con las personas titulares del Ejecutivo Estatal y municipal, en la elaboración y
revisión de sus políticas públicas en materia de Derechos Humanos.
. La comunicación permanente con el Congreso del Estado, así como entregar opiniones y
propuestas sobre armonización legislativa.
. La inclusión de los principios de Equidad y No Discriminación, Perspectiva de Equidad de Género
y Acción Afirmativa en el diseño de su organización institucional, programas, proyectos y políticas
públicas con la finalidad de lograr la participación equitativa de hombres y mujeres en la toma de
decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.
. La vigilancia de la situación de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en el
Estado.
. La protección de Derechos Humanos, acudiendo a las instancias del sistema internacional y
regional de protección a los Derechos Humanos, reconocidas por los tratados en la materia
suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, conforme al artículo 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
v La iniciativa de proponer a cualquier autoridad, que en el exclusivo ámbito de su competencia,
promuevan los cambios y las modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, con la
finalidad de armonizar las normas nacionales con los documentos internacionales, así como de
prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión redunden en una mejor protección de los
Derechos Humanos.
. La realización de las acciones pertinentes para establecer la cultura de los Derechos Humanos.
. La utilización de los tiempos en medios de comunicación asignados al Estado para la promoción,
difusión y educación en y para los Derechos Humanos.
. El análisis y evaluación de los servicios públicos ofrecidos en el ámbito estatal y municipal con el
fin de recomendar a la autoridad su mejora en materia de Derechos Humanos.
. La gestión de fondos de agencias donantes particulares y públicas, nacionales y extranjeras.
Muchas de estas facultades eran ya posibles al amparo de la Ley anterior, no obstante, las y los
legisladores consideramos importante incluirlas de modo explícito, pues la lista de facultades debe
ser interpretada como una parte esencial de la misión legal de la Comisión.
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Con el objetivo de consolidar la actuación de la Comisión y sabedores de que la nueva legislación
no puede ampliar la jurisdicción del Ombudsman, más allá de lo previsto en las Constituciones,
General y del Estado; no obstante, el nuevo texto pretende substituir la lista de prohibiciones del
artículo 7º de la Ley vigente, por una de atribuciones positivas, aclarando el sentido esencialmente
garantista de las mal llamadas “prohibiciones” al ombudsman en los textos constitucionales. Sobre
este punto, queda claro que la misma no será competente tratándose de asuntos electorales,
laborales y jurisdiccionales; la razón garantista de ello es que en cada una de esas jurisdicciones
existen ya mecanismos de defensas efectivos, tanto de naturaleza administrativa, como de gestión,
y hasta jurisdiccionales que permiten a los gobernados obtener justicia; por ello, se sigue
preservando la norma de que al activarse la Comisión no se inhibe el derecho de acudir a otras
instancias. Sin embargo, se ordena al ombudsman privilegiar el trámite de los expedientes de las
personas víctimas, quejosas y peticionarias que por su situación de debilidad social no estén en
condiciones de activar esas otras instancias. No sólo eso, en el segundo párrafo del numeral en
comento, se ordena a la Comisión que, en los casos en que no se hayan podido activar los otros
mecanismos de defensa, se haga un análisis del caso que permita señalar responsabilidades por
acción u omisión, y emitir recomendaciones para asegurarse el acceso universal a la justicia en
casos similares.
De igual forma, en materia de competencia esta nueva Legislación busca fortalecer la posición de
la Comisión frente a las autoridades como órgano especializado, mediante lo siguiente:
. El conocimiento de asuntos que involucren a ciudadanos del Estado relacionado con presuntas
violaciones a sus Derechos Humanos.
. El conocimiento de asuntos que le remita la Comisión Nacional de Derechos Humanos u otro
organismo público estatal de defensa de Derechos Humanos de acuerdo a la normativa aplicable.
. La canalización y orientación a la población respecto de las instituciones que mejor puedan
atender sus casos.
. La gestión, ante las autoridades señaladas como responsables de violaciones de Derechos
Humanos, del cese inmediato de la violación.
. La procuración, a petición de las víctimas, de la conciliación con las autoridades señaladas como
responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del
caso lo permita.
. La supervisión del respeto a los Derechos Humanos en la etapa de averiguación previa penal, así
como en el Sistema Penitenciario y de Readaptación Social del Estado.
. La formulación de programas y propuestas de acciones en coordinación con las dependencias
competentes que impulsen el cumplimiento de los Principios, Declaraciones, Tratados,
Convenciones, Protocolos y Acuerdos signados y ratificados por México en materia de Derechos
Humanos.
. La elaboración de propuestas para la suscripción de convenios o acuerdos en materia de
Derechos Humanos.
. La rendición de un informe especial al Congreso y a las autoridades que se considere pertinente,
cuando persistan actos y omisiones que impliquen una práctica recurrente o evidente de violaciones
a los Derechos Humanos.
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Finalmente, la Ley establece lineamientos generales en materia de competencia cuyo objetivo
central es nunca dejar desprotegida a la persona víctima, quejosa o peticionaria, incluso cuando la
atención de un asunto específico terminara quedando en otra instancia. La idea es que las
personas que acudan a la Comisión sean atendidas por ésta hasta el momento que la institución
que resulte finalmente competente se haya encargado seriamente del caso.
El Título Tercero establece el procedimiento de la designación de la persona titular de la
Presidencia y las y los consejeros, así como sus facultades. Ante la falta de un procedimiento
establecido para el proceso de selección y designación del ombusdman del Estado, en la
Constitución Estatal, en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí o en la
Ley Estatal de la Comisión de Derechos Humanos, y siendo atribución de llevar a cabo dicha
designación por este Poder Legislativo, con el fin de ofrecer las máximas garantías de
competencia, imparcialidad e independencia queda establecido el procedimiento por el cual, el
Congreso del Estado en uso de sus atribuciones llevará a cabo el proceso de selección de las
personas que ocuparían los cargos de Presidenta o Presidente, y consejeras y consejeros de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos; esta novedosa disposición obedece a la necesidad de
lograr un proceso de selección abierto, claro, transparente y oportuno, que contribuya a la vida
democrática de nuestro Estado, el cual deberá seguir los siguientes lineamientos mínimos:
. El Congreso del Estado hará la designación de la persona titular de la Presidencia de la Comisión,
a través de la Comisión de Derechos Humanos, Equidad y Género de la Legislatura en turno,
realizará convocatoria pública abierta al menos cuatro meses antes del término del encargo de la
Presidencia.
. En la convocatoria deberán definirse de manera clara:
. Los requisitos exigidos a los candidatos.
. El perfil requerido para ocupar el cargo, elaborado por la Comisión de Derechos Humanos,
Equidad y Género.
. Los elementos que deberán contener las propuestas de las personas aspirantes.
. Los criterios de evaluación de las propuestas.
. Las personas aspirantes a la Presidencia de la Comisión deberán presentarse ante la oficialía de
partes del Poder Legislativo, para la entrega de su documentación.
. La Comisión de la Legislatura analizará con detenimiento la documentación presentada por cada
aspirante, y en un periodo que no rebasará dos semanas calendario, informará al público los
nombres de las personas aspirantes que sean elegibles.
. La Comisión de la Legislatura recurrirá, en la elaboración del dictamen correspondiente, a la
aplicación de los instrumentos internacionales relacionados con los principios y funcionamiento de
las instituciones nacionales de protección y promoción de los Derechos Humanos, para justificar la
candidatura propuesta, y
. El Pleno discutirá el dictamen y, en votación nominal votará y aprobará a quien deba ser titular de
la Presidencia de la Comisión; para tal efecto, se requiere el voto de dos terceras partes del total de
los legisladores y legisladoras que forman la Legislatura.
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En este mismo apartado se hacen extensivas las facultades y obligaciones ya existentes en la Ley
previa, de la Presidencia de la Comisión, misma que encabeza, dirige su administración y ejecuta
las tareas sustantivas del organismo constitucional autónomo en materia de defensa y promoción
de los Derechos Humanos. Por lo que, las y los legisladores, decidimos presentar éstas al interior
de este documento parlamentario, siendo las siguientes:
. Ejercer la representación legal de la Comisión.
. Ejercer la representación de la sociedad en el ejercicio de su función.
. Solicitar a las autoridades señaladas como responsables de violaciones de Derechos Humanos,
que tomen de manera inmediata medidas precautorias para detener esas violaciones.
. Revisar, aprobar y emitir las Recomendaciones, Diagnósticos, Informes y cualquier otro acto de la
Comisión.
. Proponer al Consejo, Lineamientos Generales sobre las tareas sustantivas de la Comisión e
implementarlos en los términos aprobados por ese órgano colegiado.
. Distribuir y delegar sus atribuciones a los servidores públicos de la Comisión, dictando las
medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las tareas sustantivas
de la Comisión, incluyendo la identificación de indicadores sobre la situación de los Derechos
Humanos en la Entidad, así como formular políticas públicas en la materia.
. Elaborar políticas públicas, proyectos y programas, y opiniones sobre la legislación vigente, bajo el
principio de perspectiva de género.
. Presentar cada año, ante los tres poderes del Estado y los organismos constitucionales
autónomos, un informe sobre las actividades de la Comisión, previamente aprobado por el Consejo.
. Celebrar todo tipo de convenios con instituciones públicas y privadas con el objeto de cumplir los
fines de la Comisión.
. Formular, en coordinación con el Consejo, propuestas generales conducentes a una mejor
protección y defensa de los Derechos Humanos en el Estado.
. Elaborar indicadores sobre la situación de los Derechos Humanos en el Estado, con la finalidad de
proponer políticas públicas en la materia.
. Elaborar anualmente el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Comisión para el año fiscal
siguiente, y el Informe Financiero que reportará el ejercicio fiscal previo, mismos que reflejarán una
equitativa distribución para las tareas sustantivas de Derechos Humanos. Estos documentos serán
presentados al Consejo para su aprobación y enviados, por medio de los mecanismos que
establezca la ley, al Congreso del Estado.
. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con instituciones públicas o privadas,
organizaciones civiles o sociales, en todos los órdenes de gobierno dentro de México y a nivel
internacional.
En este mismo Título, con el objeto de clarificar qué representa el Consejo, al interior de esta nueva
legislación, éste queda definido como integrante del órgano de gobierno de la Comisión, y mismo
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que se encuentra conformado por ciudadanas y ciudadanos, que serán representantes de la
sociedad civil, teniendo como principales facultades y obligaciones el discutir, guiar, decidir y
supervisar las políticas públicas en materia de Derechos Humanos.
De igual forma, se establece que todos los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto en
los asuntos que se traten en las sesiones respectivas. Así mismo, con la finalidad de establecer
congruencia en este nuevo texto normativo, queda igualmente incluido el procedimiento de
designación para quienes integren el Consejo, mediante las siguientes reglas:
. El Congreso del Estado, a través de la Comisión de Derechos Humanos, Equidad y Género,
realizará convocatoria pública abierta al menos cuatro meses antes del término del encargo de las
personas que integren el Consejo saliente.
. En la convocatoria deberán definirse de manera clara:
. Los requisitos exigidos a las personas aspirantes.
. El perfil requerido para ocupar el cargo, elaborado por la Comisión de Derechos Humanos,
Equidad y Género.
. Los elementos que deberán contener las propuestas de las personas aspirantes.
. Los criterios de evaluación y valoración de las propuestas.
. Las personas aspirantes a consejeros podrán presentarse por sí mismas o ser propuestas por
individuos o colectivos. En este segundo caso, presentará la carta de aceptación de la candidatura
firmada en original por la persona propuesta.
. Entre los requisitos exigidos deberá estar un ensayo de la persona aspirante sobre el papel que
desempeña la Comisión, y los retos que enfrenta el Estado en materia de Derechos Humanos.
. La Comisión de la Legislatura analizará con detenimiento la documentación presentada por cada
aspirante y en un periodo que no rebasará dos semanas calendario, informará al público los
nombres de las personas aspirantes que sean elegibles.
. La Comisión de la Legislatura preparará y aprobará un dictamen conteniendo los nombres de las
personas que, en su opinión, merecen ser electas por el Pleno del Congreso para integrar el
Consejo. El dictamen incluirá un breve resumen de las razones por las que considera idóneas a las
personas aspirantes.
. El Pleno podrá pedir a la Comisión de la Legislatura que presente más detalles de las
candidaturas que ha seleccionado, o que seleccione otras para ser presentada al Pleno.
Para ambos casos, respecto a la designación de la Presidencia, y del Consejo, el Congreso del
Estado recurrirá a la aplicación de los instrumentos internacionales relacionados con los principios y
funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los Derechos
Humanos, para justificar las candidaturas propuestas.
Además, en este punto consideramos necesario establecer que el Congreso procurará la
representación plural de la sociedad civil al elegir a las personas que integren el Consejo. Por lo
mismo, buscará que haya representación de todas las regiones del Estado, paridad de género y
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que haya representación de los pueblos indígenas del Estado. Así mismo, evitará la exclusión de
quienes no tengan estudios profesionales y la sobrerrepresentación de una misma profesión.
Respecto a las atribuciones del Consejo se ha eliminado únicamente la facultad del cuerpo
colegiado de solicitar a la legislatura, por voto de mayoría calificada, la destitución del ombudsman
estatal. Lo anterior, porque se ha considerado que esta atribución sólo se justificaba por una razón
circunstancial, el ambiente de tensión que hubo entre consejeros y Presidente entre 1997 y 1999.
Además, sobre este punto, concluimos que la destitución para ambos casos, reside en la
competencia única y exclusiva del Poder Legislativo, quien nombra y designa a los integrantes del
órgano de gobierno del esta Comisión, en razón de causa grave. La reorganización de las
facultades y obligaciones de Consejo y Presidencia ha buscado, en este sentido, establecer un
sistema de competencias interdependientes que obligue a todos los miembros del Organismo a
colaborar democráticamente para lograr los objetos planteados por la Ley.
El Título Cuarto se refiere a la composición de la estructura orgánica de la Comisión, las y los
legisladores, consideramos realizar, a través de esta nueva legislación, el buen diseño institucional
de este órgano con la intención de que éste, se refleje en su organigrama administrativo de manera
sistemática y clara, en momento de su operatividad, lo que conlleva a lograr una institución,
coordinada en todos sus niveles de mando y específicamente entre sus diversas áreas de trabajo.
La Comisión queda conformada con una Secretaría Ejecutiva, responsable en auxiliar al titular de la
Comisión en tareas sustantivas; una Secretaría Técnica, responsable en auxiliar de las actividades
del Consejo; las Visitadurías Generales, las que básicamente su labor reside en dirigir, organizar y
coordinar las tareas sustantivas de la Comisión en materia de defensa de los Derechos Humanos,
dentro de las facultades que la Presidencia y el Consejo, les señale y las de recibir quejas y
denuncias de hechos presentadas dentro de su jurisdicción, o iniciar de oficio expedientes de queja
a partir de informaciones que reciba por cualquier medio. Estos dos últimos nombramientos serán
designados por el Consejo, a propuesta de la Presidencia de la Comisión.
Una de las innovaciones al interior de esta nueva Ley, es la creación de la Dirección de Equidad y
No-Discriminación, misma que entre sus principales atribuciones es encargarse de la atención
primaria de los usuarios de la Comisión, así como, en coordinación con la Dirección de Educación y
Capacitación, emitir alertas respecto de problemas graves de discriminación que detecte en la
sociedad, la creación de esta Dirección obedece a que en nuestra Entidad no existe la institución
encargada en señalar este malestar existente en nuestra sociedad. Respecto al tema es importante
señalar que derivado de la Primera Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, realizado
entre la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL) y el Consejo Nacional para Prevenir la
Discriminación (CONAPRED) encontraron los siguientes datos:
. En promedio, nueve de cada diez personas con preferencias sexuales distintas a las
heterosexuales, personas con discapacidad, mujeres, adultos mayores y personas pertenecientes a
minorías religiosas, opinan que en México sufren discriminación por su condición; y una de cada
tres personas pertenecientes a estos grupos afirma haber sufrido algún acto de discriminación en el
último año.
. En general, se percibe una menor consideración de la población hacia los extranjeros, los no
católicos, las personas con una preferencia sexual distinta a la heterosexual y las personas con
ideas políticas diferentes, lo cual se expresa en casi la mitad de los encuestados, quienes afirmaron
no estar dispuesta a permitir que en su casa viviera un persona con una preferencia sexual distinta
a la heterosexual.
. Uno de cada cuatro mexicanos ve como algo natural que a las mujeres se les prohíban más cosas
que a los hombres; cuatro de cada diez considera que las mujeres sólo deben trabajar en labores
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propias de su sexo; uno de cada tres considera normal que los hombres ganen más por su trabajo;
y uno de cada cuatro mexicanos está de acuerdo con la idea de que muchas mujeres son violadas
porque provocan a los hombres.
. Aún existe una conducta muy arraigada de discriminación en contra de los indígenas. Al respecto,
cuatro de cada diez mexicanos opina que los indígenas tendrán siempre una limitación social
debido a sus rasgos raciales, y el mismo porcentaje estaría dispuesto a organizarse con otras
personas para impedir que un grupo de indígenas se estableciera cerca de su comunidad.
. Cuatro de cada diez mexicanos considera que las personas que viven con discapacidad no
trabajan tan bien como las demás; uno de cada tres está de acuerdo con la idea de que en las
escuelas en donde hay muchos niños con discapacidad la calidad de la enseñanza es menor; y
cuatro de cada diez preferiría dar trabajo a las personas sin discapacidad que a aquéllas que viven
con una.
A partir de los datos presentados, resulta claro que la discriminación no es un problema secundario
o aislado de la vida nacional. Por sus orígenes, dimensiones y efectos, tiene que ser entendida
como un componente estructural de la misma, que se reproduce casi automáticamente tanto en el
ámbito público como en el privado.
De igual forma, se establece la función principal de la Dirección de Administración, siguiendo los
lineamientos de la Presidencia, ésta será la responsable del manejo de los recursos humanos,
materiales y financieros de la Comisión.
Finalmente en este Título, las y los legisladores, refiriéndonos nuevamente al sistema de pesos y
contrapesos diseñado para el óptimo y buen funcionamiento de la Comisión, esto se complementa
con la designación del titular de la Contraloría Interna, por el propio Congreso del Estado, en este
punto, la conclusión dada durante el proceso legislativo fue la designación que haga la Legislatura
respecto de la Contraloría Interna, seguirá un sistema similar al establecido para el Consejo Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana. Los transitorios de la Ley proveen que el primer titular de la
nueva Contraloría Interna sea designado para un periodo de únicamente dos años, durando en su
encargo hasta el 31 de marzo de 2011. Lo anterior, de modo que los periodos de servicio del titular
de la Presidencia y de la Contraloría Interna no coincidan.
El Titulo Quinto se encuentra relacionado con las personas víctimas de violaciones a los Derechos
Humanos, así como, por los procedimientos no jurisdiccionales. Las y los legisladores establecimos
en este Título, considerar víctimas para efectos de esta Ley, toda la persona afectada directa por
los actos señalados en esta Ley.
De igual forma, establecimos que no afecta el carácter de víctima el hecho de que la persona
particular no tenga conocimiento o conciencia de la afectación a sus Derechos Humanos; ni el
hecho de que esté dispuesta a consentir en la acción violatoria que se haya realizado en su contra,
por lo que, derivado de lo anterior la víctima tiene derecho preferente para denunciar ante la
Comisión el acto violatorio de Derechos Humanos, pero no se trata de un acto personalísimo y la
denuncia de los hechos la podrá hacer cualquier otra persona a petición de la víctima. En este
caso, la víctima actuará como quejoso durante el trámite que se de a la denuncia.
Así mismo, se clarifica que las personas víctimas y quejosas pueden actuar de modo individual o
colectivo. La Comisión no exigirá que los colectivos tengan una forma jurídica definida o acrediten
personalidad jurídica, y sólo para efecto de notificación y comunicación expedita se solicitará al
colectivo el nombramiento de una persona-contacto. Respecto a los afectados por violaciones cuyo
paradero se ignore, se encuentren privados de su libertad o que gozando de ella se encuentren por
condiciones físicas, mentales, económicas o culturales, impedidos para denunciar por sí mismos
los hechos constitutivos de violaciones, éstos se podrán denunciar por sus parientes, vecinos o por
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cualquier otra persona física o moral que tenga conocimiento de ellos e, inclusive, por menores de
edad.
Igualmente, queda establecido en este nuevo Ordenamiento, que toda persona tiene el deber de
hacer denuncias ante la Comisión por actos violatorios de Derechos Humanos.
En este mismo apartado, en San Luis Potosí, en orden a agilizar la atención de sus usuarios, la
Comisión estableció un modelo de expediente de gestión para atender los casos de violaciones a
Derechos Humanos en los que pudiese lograrse el cese inmediato o rápido de la violación
denunciada por el usuario. La Comisión estaba facultada para hacer esto por el artículo 35 de la ley
previa, que contenía la hipótesis de acción inmediata del ombudsman ante la denuncia de hechos y
cese rápido de la violación. Sin embargo, los y las legisladoras consideramos importante recuperar
la experiencia concreta y prever de modo más claro, en la nueva ley, el expediente de gestión, en
este tema decidimos los y las legisladoras, ampliar las atribuciones de la Dirección de Canalización,
Gestión y Quejas de modo que, durante el trámite de expedientes de gestión cuente con todas las
facultades necesarias para lograr el cese inmediato de las violaciones de Derechos Humanos
denunciadas por los usuarios del ombudsan. Así mismo, hemos considerado que, más allá de la
denominación del o de la servidora pública encargada de la función de canalización, gestión y
quejas, sus funciones deben ser suficientes para la defensa efectiva de los usuarios. Se pretende
que sean las acciones de defensa y promoción las que rijan la organización burocrática. Lo anterior
explica por qué la Ley ordena que en las regiones del Estado en las cuales la Comisión sólo pueda
abrir una visitaduría general, las funciones de canalización, gestión y quejas serán realizadas por él
o la visitadora general.
En sentido contrario, en la capital del Estado donde la cantidad de asuntos y la suficiencia
presupuestal, ya permiten la diferenciación burocrática entre visitaduría general y dirección
operativa, él o la titular de la Dirección de Canalización, Gestión y Quejas debe contar con las
atribuciones de defensa que tienen los visitadores generales, con la finalidad de establecer un
marco que permita a la Comisión lograr uniformidad de criterios y una sistematización seria de su
trabajo. Así, cuando haya suficiencia presupuestal y la función de canalización, gestión y quejas
pueda ser realizada por una oficina especializada, ésta última debe realizar la clasificación y
calificación de los asuntos, liberando a las visitadurías generales de este trabajo y permitiendo a
éstas últimas concentrarse en la integración de expedientes de queja. Esta división del trabajo
privilegia, por otra parte, que la atención de los usuarios en una ventanilla principal (la Dirección de
Canalización, Gestión y Quejas) se lleve a cabo por profesionales cuyo trabajo diario los
comprometa constantemente con el usuario a través del contacto diario con el dolor humano.
En materia de reglas de procedimiento, las y los legisladores resolvemos que era indispensable
establecer como principios de actuación los de Debido Proceso y de Contradicción, pero definidos y
acotados por la naturaleza protectora del ombudsman. Así, el artículo 24 establece que estos
principios deben aplicarse en conjunto con los principios Pro Persona y Pro Débil, reconociendo que
en la relación entre usuario de la Comisión y autoridad presuntamente violadora de Derechos
Humanos no hay igualdad. En una relación desigual, el derecho de audiencia debe privilegiar a
quien haya sido víctima de violaciones de Derechos Humanos. Igualmente, aunque el principio de
contradicción exige tomar en cuenta las alegaciones de cada una de las partes, manteniendo en lo
posible el equilibrio procesal, las dictaminadoras consideraron necesario mandatar a la Comisión
que evite que la posición de poder de la autoridad señalada como responsable utilice dicha posición
para perjudicar la situación de la persona víctima, quejosa o peticionaria. Finalmente, se decidió
establecer con toda claridad que, en caso de duda respecto del equilibrio procesal, la Comisión
procurará siempre beneficiar a la víctima.
Ahora bien, en San Luis Potosí, en orden a agilizar la atención de las personas que acudan a la
Comisión, se estableció un modelo de expediente de gestión para atender los casos de violaciones
a Derechos Humanos en los que pudiese lograrse el cese inmediato o muy rápido de la violación
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denunciada por el usuario. La Comisión estaba facultada para hacer esto por el artículo 35 de la
Ley previa, que contenía la hipótesis de acción inmediata del ombudsman ante la denuncia de
hechos y cese rápido de la violación. Sin embargo, los y las legisladoras consideramos importante
recuperar la experiencia concreta y prever de modo más claro, en la nueva Ley, el expediente de
gestión.
Del mismo modo, la Legislatura analizó el modo en que se pueden concluir los expedientes abiertos
por el ombudsman. En este punto, los y las legisladoras decidieron privilegiar la posición de la
persona víctima, quejosa o peticionaria. Para ello se recuperó el Primer Acuerdo entre
Procuradurías de Justicia y Organismos Públicos de Defensa de los Derechos Humanos de la
República, firmado por los titulares de las comisiones públicas y los procuradores generales de
justicia del país en abril de 1996. De acuerdo al reporte que de este asunto hizo el ombudsman
potosino, … ambas instituciones asumieron el compromiso de privilegiar la vía de la conciliación
para la solución de las quejas, abriéndose la posibilidad de que la autoridad involucrada como
responsable de la violación a Derechos Humanos, modifique su actitud y solucione en beneficio del
quejoso el problema que motivó la queja antes de la emisión del documento de recomendación,
siempre que se reparen los daños causados, se indemnice a los agraviados y se castigue al
servidor público involucrado en dicha violación.
Como se puede observar, ombudsman y procuradores coincidieron en que toda violación de
Derechos Humanos debe llevar al reconocimiento público de la violación; a la reparación del daño e
indemnización; y a la persona integrante del servicio público responsable. En el sistema procesal
original previsto en las leyes anteriores, estas condiciones sólo aplicaban de modo directo al
documento de recomendación, por lo que se puede presumir que la Comisión y los servidores
públicos podrían reducir estas exigencias en otros tipos de conclusión de expedientes. Los y las
legisladoras consideraron relevante recuperar, en el texto de la nueva Ley, estos principios rectores
de la conciliación, de modo que este mecanismo de cierre de expedientes no se convierta en una
“salida fácil” para las autoridades responsables de violación a derechos fundamentales.
Los mismos principios se extendieron de modo generoso a otras formas prácticas de conclusión de
expedientes, como es el caso de medidas precautorias aceptadas por la autoridad responsable y
que concluyen el caso por hacer desaparecer el agravio denunciado por el usuario del ombudsman.
Como ya se dijo antes, la defensa de Derechos Humanos es un asunto de interés público y la
investigación de hechos violatorios una función de orden público. Por otra parte, el sistema
ombudsman es en esencia no-jurisdiccional, de modo que no duplique la protecciones ya
establecidas en sistemas judicializados, como el Amparo. Estas características del sistema de
Derechos Humanos, analizadas en conjunto, justifican que el equilibrio procesal durante todo el
trámite de asuntos ante la Comisión beneficie de modo sistemático al gobernado, con base en el
razonamiento anterior, los y las legisladoras decidimos que cuando el personal de la Comisión
practique visitas e inspecciones en cualquier sitio público, bastará que el personal que realice la
diligencia se identifique plenamente y señale el expediente de gestión o de queja, o la investigación
especial dentro de la cual se lleva a cabo el acto.
La ley previa y el reglamento de la misma preveían que las diligencias específicas durante la
tramitación de expedientes serían realizadas por personal profesional o técnico de la Comisión. Es
decir, que en la mayoría de las ocasiones, dichas diligencias no serían realizadas directamente por
el titular, ni por los visitadores generales, sino por personal por ellos comisionado. Esta normativa
sigue vigente en la nueva Ley, en estricto derecho, esta realidad permite a las autoridades
responsables alegar que las probanzas perfeccionadas en esas diligencias se realizaron sin uso de
fe pública. Esto perjudica gravemente la posición de las víctimas durante los procedimientos de
responsabilidad administrativa y penal que se abren a consecuencia de conciliaciones, medidas
precautorias o recomendaciones del ombudsman. Para evitar lo anterior, la Legislatura amplió el
ejercicio de la fe pública que tiene la institución ombudsman a todos los actos en que se procura la
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defensa de las víctimas. Con el mismo espíritu y justificación, se amplió el ejercicio de la atribución
de solicitar medidas precautorias a las autoridades que en la legislación previa sólo tenía la
Presidencia y los visitadores generales, este acto, la solicitud de medidas precautorias debe ser
inmediato, por lo que la Ley ordena que en casos urgentes todo el personal de la Comisión está
obligado a solicitar de modo verbal a las autoridades el cese inmediato de la violación de Derechos
Humanos y las medidas precautorias. Las y los legisladores pretenden asegurar la más amplia
protección de los gobernados y que esa protección se actualice del modo más inmediato posible.
Esta misma intención de la Legislatura local, se refleja en el mandato de que los altos funcionarios
de la Comisión, en quienes recaen las mayores facultades de defensa y, por ello, las mayores
responsabilidades operativas, estén de modo permanente a disposición de los usuarios.
Finalmente, los y las legisladoras hemos procurado que las reglas de procedimiento previstas en la
Ley empujen la praxis de la Comisión en dirección, precisamente, del dolor humano concreto. Por
ello, se establece que el derecho de audiencia privilegiará a quien haya sido víctima de violaciones
de Derechos Humanos, y que la Comisión tiene el deber de facilitar la presentación y
perfeccionamiento de las pruebas de la víctima. Es en este sentido que deben interpretarse las
atribuciones establecidas.
El Título Sexto se refiere a las condiciones laborales que se generen entre el personal y la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, las que se regirán por la Ley de los Trabajadores al
Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, y los instrumentos
internacionales en materia de defensores y educadores de Derechos Humanos e instituciones
nacionales de Derechos Humanos.
Las y los legisladores coincidimos con los Principios de París, el Diagnóstico sobre la Situación de
los Derechos Humanos en México, y las Recomendaciones de Amnistía Internacional para la
protección y promoción efectiva de los Derechos Humanos, respecto a que los trabajadores de las
instituciones de Derechos Humanos, asumen en mayor grado la responsabilidad del trabajo, en
razón de ello, se establece al interior de esta nueva legislación, el Servicio Profesional en Derechos
Humanos para sus trabajadores, a través de su Presidencia, misma que elaborará el Reglamento
del Servicio Profesional en Derechos Humanos, que deberá ser aprobado por el Consejo, el cual
tiene por objeto esencial establecer un sistema objetivo, con reglas claras y transparentes, que
genere servidores públicos de primer nivel, elegidos por su pericia, conocimientos y experiencia,
probados en la promoción y protección de los Derechos Humanos. De igual forma, se busca
construir un sistema que permita la continuidad en las distintas labores que realiza esta institución y
que, al hacerlo, también permita establecer una nueva cultura laboral.
En suma, la razón de contar con el Servicio Profesional en Derechos Humanos, se convierte en el
elemento más idóneo a fin de evitar la burocratización, la centralización y abrir paso a sistemas más
flexibles y descentralizados que aspiren a fortalecer los principios del mérito, profesionalización,
eficiencia y transparencia en la administración pública, a través de esta nueva Ley y su propia
reglamentación. Todo ello mejoraría no sólo la opinión que las y los ciudadanos tienen de las
personas que pertenecen a la función pública, sino que profundizaría los grandes logros de nuestra
democracia.
LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
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TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley y sus Definiciones
ARTICULO 1º. Esta Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto:
I. Determinar la integración, organización, atribuciones y mandato de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos de San Luis Potosí, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la
Constitución Política del Estado;
II. Determinar el funcionamiento de la Comisión como el organismo estatal especializado en la
materia de Derechos Humanos en el Estado de San Luis Potosí, y
III. Establecer los lineamientos generales para el funcionamiento del Procedimiento No-
Jurisdiccional de defensa de los Derechos Humanos.
ARTICULO 2º. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. La Comisión: la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
(ADICIONADA, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
I. Bis. Persona o grupos de personas en situación de vulnerabilidad: una persona o grupo de
personas se encuentran en condición de vulnerabilidad, cuando su capacidad para prevenir, resistir
o sobreponerse a un impacto que les sitúe en situación de riesgo, no está desarrollada o se
encuentra limitada por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia
los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En este contexto se consideran en
condición de vulnerabilidad aquellas personas quienes, por razón de su edad, género, orientación
sexual e identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas,
étnicas y/o culturales, o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de
estas encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los
derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podrán constituir causas de vulnerabilidad,
entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas, a
otras diversidades étnicas – culturales, entre ellas las personas afrodescendientes, así como la
victimización, la migración, la condición de refugio y el desplazamiento interno, la pobreza, el
género, la orientación sexual e identidad de género y la privación de libertad. La concreta
determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus
características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico;
II. Persona víctima: es aquélla que directamente fue afectada en la violación de sus Derechos
Humanos;
III. Persona quejosa: es aquélla que indirectamente fue afectada por la violación de sus
Derechos Humanos;
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IV. Persona peticionaria: es aquélla que, no siendo directamente agraviada, solicita la intervención
de la Comisión, para que actué respecto a violaciones de Derechos Humanos, la persona
peticionaria actúa durante el trámite del expediente que se abra;
V. Persona denunciante: es aquélla que hace del conocimiento a la Comisión, sobre hechos
violatorios de Derechos Humanos, la persona denunciante puede o no, actuar durante el trámite del
expediente que se abra, y
VI. Violación a los derechos humanos: es toda conducta positiva o negativa mediante la cual un
agente directo del Estado, o indirecto pero con la anuencia del Estado, vulnera a cualquier persona
humana en cualquier tiempo, uno de sus derechos, los que se encuentran contenidos en la
Constitución Política del Estado, la Constitución General de la República, y en los instrumentos que
conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
CAPÍTULO II
De la Naturaleza de la Comisión y sus
Principios de Actuación
ARTICULO 3º. La Comisión Estatal de Derechos Humanos es un organismo público autónomo de
participación ciudadana, dotado de plena autonomía presupuestal, técnica y de gestión; que tiene
por objeto esencial la protección, defensa, observancia, promoción, estudio, difusión y educación en
y para los Derechos Humanos de toda persona que se encuentre en el territorio del Estado. Cuenta
con personalidad jurídica y patrimonio propios, y es de servicio gratuito.
ARTICULO 4º. La Comisión estará encargada del estudio, fomento, divulgación, observancia,
protección y respeto de los previstos en el orden jurídico mexicano, así como del conjunto de
instrumentos, órganos y mecanismos de protección y promoción de los Derechos Humanos que
han sido consagrados y proclamados por el Sistema Internacional de Derechos Humanos de la
Organización de las Naciones Unidas, y por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos de
la Organización de Estados Americanos.
ARTICULO 5º. En materia de autonomía presupuestal, la Comisión:
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2010)
I. Elabora su propio presupuesto de egresos anual, que deberá incluir los tabuladores desglosados
de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, sujetándose a las bases
previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley de la
Entidad en materia de remuneraciones; presupuesto que será presentado para su aprobación ante
el Congreso del Estado, a través del Poder Ejecutivo;
II. Ejerce su presupuesto de egresos anual de manera independiente, sin injerencia de los poderes
del Estado;
III. Establece los lineamientos y la normatividad adecuados en todas las áreas de su administración,
siguiendo los principios de legalidad, honradez, transparencia, rendición de cuentas, publicidad,
imparcialidad y eficiencia, y
IV. Establece cada año en su presupuesto de egresos, sus prioridades administrativas, logísticas y
operativas, buscando brindar el mejor servicio y atender de manera rápida, inmediata y eficiente a
todas las personas que soliciten los servicios de la Comisión.
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ARTICULO 6º. En materia de autonomía técnica, la Comisión:
I. Está encargada de establecer, mediante normas técnicas generales, lineamientos, convenios de
coordinación interinstitucional o cualquier otro mecanismo, las políticas, los estándares y los
procedimientos que aseguren la protección, promoción, defensa y divulgación de los Derechos
Humanos en el Estado;
II. Cuando emita la normativa a que se refiere la fracción anterior, las autoridades del Estado
estarán obligadas a atender y seguir esas reglas, salvo que manifiesten dudas o inconformidad
motivada dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación de la normativa en la
página electrónica de la Comisión;
III. Está facultada para ser parte, con carácter de autoridad normativa, en materia de Derechos
Humanos, en:
a) Consejos consultivos y de participación ciudadana convocados por los poderes del Estado, o por
otros organismos constitucionales autónomos.
b) Cuando se constituya una comisión, grupos de trabajo, comités o cuerpo colegiado que sea
formado por parte de los poderes del Estado, ámbito municipal, o por parte de organismos
autónomos, cuyo fin sea analizar o estudiar temáticas, o atender o responder a situaciones, en las
que se trate o afecten los Derechos Humanos;
IV. Está facultada para promover y coordinar el estudio, fomento, divulgación, observancia,
protección, defensa y respeto de los Derechos Humanos en el Estado, y
V. En coordinación con el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, y los
registros similares que se constituyan en el Estado, llevar el registro de las organizaciones civiles y
sociales cuyo objeto o actividades principales se relacionen con los Derechos Humanos.
ARTICULO 7º. En materia de autonomía de gestión, la Comisión está facultada para:
I. Emitir recomendaciones públicas investidas de ese carácter, basadas exclusivamente en las
pruebas, evidencias y demás circunstancias producto de la investigación que realice y de
conformidad con lo que establece esta Ley;
II. Actuar con independencia en el ejercicio de su función, de conformidad con el mandato
establecido en la presente Ley ante las autoridades del Estado, y
III. Dar a conocer sus resoluciones a la opinión pública como base de la autoridad que la sustenta y
que se apoya siempre en la defensa de los Derechos Humanos.
ARTICULO 8º. Los lineamientos que la Comisión dicte en ejercicio de su autonomía presupuestal,
técnica y de gestión, deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí,
especificando con claridad sus motivos y el fundamento legal que tuvo para emitirlas.
ARTICULO 9º. Los mecanismos de participación ciudadana en la Comisión son los siguientes:
I. Contar con un Consejo, integrado por ciudadanas y ciudadanos, de acuerdo a lo que marca esta
Ley;
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II. Invitar a participar a organizaciones civiles y sociales cuyas labores estén relacionadas con la
materia, durante la elaboración del diagnóstico sobre la situación de los Derechos Humanos en el
Estado;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2014)
III. Invitar al informe anual a las autoridades tradicionales, a los representantes de organizaciones
civiles y sociales, así como de movimientos locales. Este informe deberá celebrarse de
conformidad a lo establecido en la fracción IX del artículo 33 de la presente Ley; además, la
Comisión lo remitirá a los ayuntamientos del Estado, y
IV. Permitir a la sociedad en general, el acceso permanente y abierto a la información pública
relacionada con la administración y gestión de la Comisión, de acuerdo con la ley de la materia.
ARTICULO 10. Las personas atendidas por la Comisión no podrán ser obligados a pagar cantidad
alguna, ni a realizar acciones en contraprestación, por los actos que realice en su defensa el
personal de la Comisión. Cualquier contravención a esta disposición es causa grave de
responsabilidad.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 11. Queda estrictamente prohibido al personal de la Comisión recibir cualquier tipo de
regalo, prestación, servicio o bien, de parte de las personas usuarias de la Comisión, cuando el
valor del mismo rebase el equivalente a tres días de la Unidad de Medida y Actualización. Cualquier
contravención a esta disposición es causa grave de responsabilidad.
ARTICULO 12. La Comisión regirá su actuación por los siguientes principios:
I. Pro Persona;
II. Pro Débil;
III. Equidad y No Discriminación;
IV. Inmediatez;
V. Integración y Transversalidad;
VI. Acción Afirmativa;
VII. Perspectiva de Género;
VIII. Transparencia;
IX. Rendición de Cuentas;
X. Debido Proceso, y
XI. De Contradicción.
En general, todos los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
ARTICULO 13. En aplicación del Principio Pro Persona, la Comisión obligatoriamente interpretará
toda norma y situación buscando el mayor beneficio para la persona humana. Así mismo, aplicará y
exigirá la aplicación de la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de
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derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se
trata de establecer límites al ejercicio de derechos.
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 14. En aplicación del Principio Pro Homine, la Comisión obligatoriamente interpretará
toda norma y situación buscando el mayor beneficio para la persona humana que, en una relación
de competencia o litigio, se encuentre mayormente afectada en sus Derechos Humanos, o esté en
peor condición para defenderse, o para hacer efectivos sus derechos, ante lo cual debe aplicar, en
todos los casos, la suplencia en la deficiencia de la queja.
ARTICULO 15. En aplicación del principio de Equidad y No Discriminación, la Comisión interpretará
hechos y normas, reconociendo las circunstancias de origen étnico o nacional, género, preferencia
sexual, edad, identidad cultural, discapacidades, condición o clase social, condición de salud,
religión, opinión política, estado civil o cualquier otra que impongan una situación de desventaja,
discriminación o vulnerabilidad sobre las personas que acudan a la Comisión o sobre la población
afectada por el caso que investigue.
En todas sus acciones, la Comisión tomará medidas para que a las personas afectadas por
circunstancias de desventaja, discriminación o vulnerabilidad, les sean reconocidas las condiciones
mínimas de dignidad que les sitúen en condiciones de equidad respecto del resto de la población.
(REFORMADO, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 16. Para garantizar el principio de Equidad y No Discriminación, la Comisión prestará
especial atención, bajo un enfoque diferenciado, a la situación de la persona o grupos de personas
en situación de vulnerabilidad, que han sufrido y sufren especiales vejaciones por su circunstancia:
I. Indígenas originarios del Estado o inmigrantes al mismo;
II. Integrantes de asociaciones y agrupaciones religiosas minoritarias o emergentes;
III. Mujeres;
IV. Migrantes y sus familias, incluidos los jornaleros agrícolas, sin distinción de su lugar de origen o
nacionalidad;
V. Jóvenes, estableciendo especial atención a aquéllos que se adscriben a nuevos grupos o
colectivos de identidad cultural, a aquéllos que entran en conflicto con la ley, y a quienes ingresan
sin las mínimas garantías de seguridad al mercado laboral;
(REFORMADA, P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Personas que asumen su identidad de género y orientación sexual no convencionales, y que
forman unidades familiares;
VII. Colectivos o grupos alternativos a los tradicionales, estableciendo especial atención en la
promoción de una cultura de tolerancia y responsabilidad que permita la convivencia de los
principios de libertad individual, responsabilidad familiar y armonía social;
(REFORMADA, P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII. Personas que padezcan una condición médica que produzca discriminación contra ellos;
(REFORMADA, P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2021)
IX. Personas con discapacidad, y
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(ADICIONADA, P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2021)
X. Personas Adultas Mayores.
La Comisión estará atenta a los procesos de formación de nuevas identidades y colectivos en el
Estado, promoviendo de modo sistemático una cultura de tolerancia. La Comisión denunciará por
todos los medios a su alcance, los discursos de odio, discriminación o exclusión en contra de
personas, identidades o colectivos.
ARTICULO 17. En aplicación del Principio de Inmediatez, la Comisión obligatoriamente establecerá
procedimientos expeditos, breves y sencillos para el trámite de las quejas y denuncias.
Específicamente:
I. Evitará la dilación de las comunicaciones escritas, utilizando todos los mecanismos tecnológicos
a su disposición para comunicarse con la autoridad señalada como responsable, buscando que la
violación de Derechos Humanos denunciada cese y sea reparada lo antes posible;
II. Establecerá sistemas de registro y seguimiento de actuaciones que no entorpezcan el contacto
directo y acceso sencillo que debe existir entre el defensor de Derechos Humanos y la persona
víctima, quejosa, peticionaria y denunciante;
III. Establecerá sistemas de concentración de casos y expedientes, así como de diagnóstico de
prácticas recurrentes que permitan simplificar el trámite de cada caso específico y que aseguren la
rapidez en el trámite de los asuntos que atienda;
IV. Procurará, cuando ello no perjudique a la víctima de la violación de Derechos Humanos, el
contacto directo entre peticionarios y autoridades de modo que cese y sea reparada la violación en
el menor tiempo posible, y
V. La Comisión establecerá con la Comisión Nacional, cuando se surta competencia a favor de
ésta, mecanismos de colaboración que aseguren la atención de las violaciones de Derechos
Humanos cometidas por autoridades municipales y estatales.
ARTICULO 18. En aplicación del Principio de Integración y Transversalidad, la Comisión
fundamentará todas sus políticas, proyectos, programas y acciones desde la perspectiva integral de
Derechos Humanos y, obligatoriamente, analizará los casos que estudie a partir de los siguientes
lineamientos:
I. La persona humana será el centro de su trabajo; por lo tanto, y siguiendo los lineamientos de la
Declaración y Programa de Acción de Viena, comprenderá que todos los Derechos Humanos son
universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí;
II. El trabajo a realizar deberá efectuarse en el contexto de la situación específica de la víctima de la
violación a Derechos Humanos, allegándose elementos sobre su género, edad, situación socio-
económica, identidad, preferencia sexual, cultural o étnica, religión, opiniones y vulnerabilidad
específica que han provocado o puedan provocar la violación de sus derechos con la finalidad de
conocer la situación de agravio de la persona humana;
III. Generar indicadores acerca de la situación de las víctimas de violaciones de Derechos
Humanos, incluyendo en su Informe Anual un reporte sobre los patrones que encuentre y un
diagnóstico sobre violaciones a los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales que
haya encontrado, y
IV. Establecer a partir de los patrones y diagnósticos encontrados, prioridades y proyectos
específicos de atención, procurando la colaboración sistémica de todas las áreas del organismo.
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ARTICULO 19. La Comisión aplicará en todos sus trabajos el Principio de Acción Afirmativa,
estableciendo políticas que compensen a grupos sociales, étnicos, minoritarios o que
históricamente hayan sufrido discriminación por su condición específica. Estas políticas incluirán, al
menos:
I. Trato preferencial compensatorio en el acceso a los servicios que brinda, y
II. Establecimiento de programas y proyectos especiales de investigación, atención o defensa, a
partir de los patrones de violación sistemática a los Derechos Humanos que detecte.
ARTICULO 20. La Comisión aplicará el Principio de Perspectiva de Género, entendiéndose como
las acciones planificadas en materia de políticas públicas, proyectos, programas y opinión sobre la
legislación vigente, con la finalidad de lograr el respeto de los Derechos Humanos de mujeres y
hombres en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.
ARTICULO 21. La actuación o intervención en los asuntos de la competencia de la Comisión se
podrá dar de oficio o a petición de parte.
Para las actuaciones de oficio, basta el acuerdo escrito de la Presidencia o de un Visitador General,
en los términos del Reglamento interior de esta Ley.
ARTICULO 22. La Comisión aplicará el Principio de Transparencia siguiendo lineamientos
específicos para cada tipo de sujeto en los procedimientos que tiene encargados. Para ello, se
atenderá a los siguientes lineamientos generales:
I. Los datos personales o íntimos que aporte la víctima de la violación a Derechos Humanos, el
peticionario o el quejoso, no se darán a conocer a la autoridad señalada como responsable, salvo
cuando ello sea indispensable para:
a) El esclarecimiento cabal de los hechos.
b) La identificación del servidor público responsable.
c) La identificación plena de la víctima.
d) El conocimiento de la verdad por parte de la Comisión;
II. En los casos señalados, la entrega de este tipo de información se hará bajo la estricta
responsabilidad del Visitador General que lleve el caso;
III. La autoridad responsable sólo tiene derecho a solicitar documentación que obre en poder de la
Comisión para dar cumplimiento a una Recomendación aceptada. En ningún caso se entregará
información sobre los casos que lleve la Comisión a servidores públicos señalados como
responsables, que actúen a título o con carácter privado o personal al solicitar dicha información;
IV. La persona víctima, quejosa, peticionaria o denunciante de la violación de Derechos Humanos,
tendrá acceso pleno y completo a todas y cada una de las constancias que la autoridad señalada
como responsable entregue a la Comisión durante la integración del expediente que le incumba.
Así mismo, la Comisión está obligada a entregar esa documentación en cuanto se la soliciten, y
sólo cobrará los derechos que establezca la ley de la materia, por conceptos de reproducción,
copias simples y copias certificadas;
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V. El público en general no tendrá acceso a los expedientes de casos particulares, pero sí a los
diagnósticos y a los patrones que detecte la Comisión durante sus trabajos, y
VI. La Comisión podrá firmar, cuando así lo requiera, convenios con instituciones públicas o
privadas para la elaboración de estudios y diagnósticos en los cuales los investigadores autorizados
tengan acceso a los expedientes. Se deberá incluir en dichos convenios cláusula de
confidencialidad protegiendo los datos personales e íntimos de los quejosos, peticionarios o
víctimas de la violación de Derechos Humanos, quienes deberán ser informados en lo general de
los estudios que se estén realizando y quienes, en su caso, deberán autorizar explícitamente el uso
de sus datos personales y otra información confidencial que les concierna.
La Comisión se sujetará a lo que mande la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 23. Por el Principio de Rendición de Cuentas, la Comisión está obligada a informar,
explicar y justificar sus acciones, programas, proyectos y actividades de conformidad con el
mandato recibido en esta Ley.
ARTICULO 24. Por el Debido Proceso, la Comisión está obligada a aplicar estrechamente los
principios Pro Persona y Pro Débil, por lo mismo, el derecho de audiencia privilegiará a quien haya
sido víctima de violaciones de Derechos Humanos.
La Comisión, en función del Principio de Contradicción, debe decidir en sus procedimientos
tomando en cuenta las alegaciones de cada una de las partes, manteniendo en lo posible el
equilibrio procesal; sin embargo, evitará que la autoridad señalada como responsable de violar los
Derechos Humanos, utilice su posición de poder para perjudicar la situación de la víctima, del
quejoso o del peticionario.
En caso de duda respecto del equilibrio procesal, la Comisión procurará siempre beneficiar a la
víctima.
La víctima y la autoridad responsable tienen derecho a ofrecer pruebas durante los procedimientos
en materia de Derechos Humanos; sin embargo, la Comisión tiene el deber de facilitar la
presentación y perfeccionamiento de las pruebas de la víctima.
TITULO SEGUNDO
DEL ORGANO DE GOBIERNO;
Y DE LAS FACULTADES, OBLIGACIONES
Y COMPETENCIAS DE LA COMISION
CAPÍTULO UNICO
Disposiciones Generales
ARTICULO 25. El órgano de gobierno de la Comisión está integrado por el Consejo, y la persona
titular de la Presidencia de la Comisión, siendo ésta última quien presida el Consejo. Las
resoluciones del Consejo se tomarán por voto del cincuenta por ciento más uno de los consejeros
presentes, salvo las excepciones que establece esta Ley, y aquéllas que establezca el propio
órgano colegiado en sus lineamientos. Teniendo la persona que presida el Consejo el voto de
calidad.
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ARTICULO 26. La Comisión tiene las siguientes facultades y obligaciones:
I. Conocer de las quejas presentadas ante ella por cualquier persona o grupo de personas, o
entidad no gubernamental legalmente reconocida en México o en el extranjero;
II. Establecer un sistema de monitoreo de todos los asuntos que se le presenten, con el fin de
diagnosticar la situación del ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales,
culturales y ambientales en el ámbito estatal y municipal;
III. Coordinarse con las personas titulares del Ejecutivo Estatal y municipal, en coadyuvar y revisión
de sus políticas públicas en materia de Derechos Humanos;
IV. Intercambiar información con otros organismos públicos y privados de promoción y defensa de
Derechos Humanos, para ubicar el contexto regional, nacional, interamericano e internacional de la
situación de los Derechos Humanos del Estado;
V. Presentar denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes, cuando encuentre que se
han cometido delitos, faltas administrativas o irregularidades de otro tipo;
VI. Realizar investigaciones sobre violaciones generalizadas, sistemáticas o estructurales a los
Derechos Humanos en el Estado, con el fin de emitir una Recomendación General;
VII. Emitir recomendaciones individuales y generales, así como presentar acción de
inconstitucionalidad conforme lo establecido por el artículo 105 fracción II inciso g) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Emitir, mediante normas técnicas generales, lineamientos, recomendaciones, medidas
precautorias, gestiones, acuerdos de conciliación o cualquier otro mecanismo, políticas, estándares
y procedimientos que aseguren la protección, promoción, defensa, y divulgación de los Derechos
Humanos en el Estado;
IX. Solicitar a las autoridades señaladas como responsables de violaciones de Derechos Humanos,
que apliquen de manera inmediata medidas precautorias para detener esas violaciones;
X. Participar en todos los espacios públicos y privados en los cuales se debata la materia de
Derechos Humanos, para emitir su parecer técnico;
XI. Organizar, participar y colaborar en visitas para realizar diagnósticos o enfrentar situaciones de
emergencia en materia de Derechos Humanos;
XII. Mantener comunicación permanente con el Congreso del Estado, así como entregar opiniones
y propuestas sobre armonización legislativa;
XIII. Incluir los principios de Equidad y No Discriminación, Perspectiva de Equidad de Género, y
Acción Afirmativa, en el diseño de su organización institucional, así como programas, proyectos y
políticas públicas con la finalidad de lograr la participación equitativa de hombres y mujeres en la
toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;
XIV. Impulsar la observancia de los Derechos Humanos en el Estado;
XV. Vigilar la situación de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en el
Estado;
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XVI. Acudir, para la protección de Derechos Humanos, a las instancias del sistema regional,
interamericano e internacional de protección a los Derechos Humanos, reconocidas por los tratados
en la materia suscritos y ratificados por el Estado Mexicano conforme al artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVII. Proponer a cualquier autoridad, que en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los
cambios y las modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, con la finalidad de
armonizar las normas nacionales con los documentos internacionales, así como de prácticas
administrativas, que a juicio de la Comisión, redunden en una mejor protección de los Derechos
Humanos;
XVIII. Promover la integración en el estudio, la enseñanza, la divulgación, la capacitación y la
educación en y para los Derechos Humanos en el ámbito estatal y municipal, dirigida a todos los
individuos, grupos sociales y pueblos;
XIX. Realizar las acciones pertinentes para establecer la cultura de los Derechos Humanos;
XX. Analizar y evaluar los servicios públicos ofrecidos en el ámbito estatal y municipal, con el fin de
recomendar a la autoridad su mejora en materia de Derechos Humanos;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
XXI. Gestionar y recibir fondos de agencias donantes particulares y públicas, nacionales y
extranjeras, en los términos que establece la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del
Estado y Municipios de San Luis Potosí;
XXII. Emitir las normas reglamentarias de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2015)
XXIII. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de Derechos Humanos;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2015)
XXIV. Otorgar por ciclo escolar a las instituciones de educación integrantes del Sistema Educativo
Estatal que lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos que por acuerdo la misma Comisión
establezca, la certificación como institución educativa libre de violencia escolar, y
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2015)
XXV. Las demás que ésta u otras leyes o reglamentos le concedan.
Las facultades de la Comisión deben interpretarse siempre de manera amplia, de modo que
prevalezca el interés superior de la víctima de la violación de Derechos Humanos.
ARTICULO 27. La Comisión tiene competencia para:
I. Conocer de asuntos que involucren a autoridades o servidores públicos del Estado en la violación
de Derechos Humanos;
II. Presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas;
III. Conocer de asuntos que involucren a ciudadanos del Estado relacionados con presuntas
violaciones a sus Derechos Humanos;
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IV. Conocer de asuntos que le remita la Comisión Nacional de Derechos Humanos u otro
organismo público estatal de defensa de Derechos Humanos, de acuerdo a la normativa aplicable;
V. Canalizar y orientar a la población respecto de las instituciones que mejor puedan atender sus
casos;
VI. Gestionar ante las autoridades señaladas como responsables de violaciones de Derechos
Humanos, el cese inmediato de la violación;
VII. Procurar a petición de las víctimas la conciliación con las autoridades señaladas como
responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del
caso lo permita;
VIII. Admitir o rechazar las peticiones, quejas, denuncias e inconformidades presentadas ante la
Comisión. Cuando se decida el rechazo, deberá fundarse y motivarse por escrito la causa del
mismo y, en todo caso, se orientará al peticionario sobre los medios legales con que cuenta para
tramitar su asunto, o canalizarlo a la instancia o autoridad competente;
IX. Iniciar a petición de parte interesada, la investigación de las quejas y denuncias que les sean
presentadas;
X. Iniciar de oficio, de manera discrecional, la investigación correspondiente a las denuncias de
violación de Derechos Humanos, que se difundan a través de los medios de comunicación;
XI. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de
recomendación o acuerdo que se someterán a la consideración del Presidente de la Comisión;
XII. Supervisar el respeto a los Derechos Humanos en la etapa de averiguación previa penal, así
como en el Sistema Penitenciario y de Readaptación Social del Estado;
XIII. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes,
que impulsen el cumplimiento de los Principios, Declaraciones, Tratados, Convenciones, Protocolos
y Acuerdos signados y ratificados por México en materia de Derechos Humanos;
XIV. Proponer la suscripción de convenios o acuerdos en materia de Derechos Humanos;
XV. Rendir un informe especial al Congreso y a las autoridades que se considere pertinente,
cuando persistan actos y omisiones que impliquen una práctica recurrente o evidente de violaciones
a los Derechos Humanos;
XVI. Actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor
público del Estado, que violen los Derechos Humanos;
XVII. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de Derechos
Humanos, en los siguientes casos:
a) Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter estatal o municipal.
b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia
de algún servidor público o autoridad.
c) Cuando una autoridad se niegue infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les
correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente tratándose de conductas que afecten
la integridad física de las personas.
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d) Cuando los particulares o algún otro agente social utilice por cualquier motivo, legal o ilegal, lícito
o ilícito, recursos públicos de los municipios, Estado o Federación;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2014)
XVIII. Conocer de actos u omisiones de otras autoridades o particulares que le sean enviados o
devueltos por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en ejercicio de las facultades de
coordinación y revisión que confiere a ese organismo, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y su Ley;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2014)
XIX. Conocer de actos u omisiones atribuibles a servidores públicos relacionados con la materia
laboral. La competencia de la Comisión no comprende la facultad para conocer de conflictos
suscitados entre uno o varios patrones y uno o más trabajadores o uno o más sindicatos, ni entre
sindicatos y trabajadores, incluso, cuando el patrón sea una autoridad o dependencia estatal o
municipal, y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2014)
XX. Las demás que le señale la presente Ley y otros ordenamientos legales, necesarias para el
mejor cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 28. La Comisión, en materia de competencia, seguirá los siguientes lineamientos
generales:
I. En aplicación de los Principios Pro Persona y de Inmediatez, atenderá a todas las víctimas de
violaciones de Derechos Humanos y a todos los peticionarios, evitando que la declinación de
competencia les deje en estado de indefensión;
II. Evitará declinar competencia en el caso de grupos sociales en condiciones de vulnerabilidad,
como los son mujeres, ancianos, niños, indígenas, migrantes, personas con discapacidad en
general respecto de grupos socialmente discriminados por cualquier causa;
III. Asegurarse de que se realicen todos los actos e investigaciones necesarias para evitar la
continuación de la violación de Derechos Humanos o que el violador quede en la impunidad, en los
casos de jurisdicción concurrente;
IV. Respecto de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, estará a lo que establezca la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de esa Comisión, y los lineamientos
que en ejercicio de sus facultades establezca el ombudsman nacional; pero siempre, de modo
precautorio y aplicando los Principios Pro Persona y de Inmediatez, se atenderá a las víctimas,
quejosos y peticionarios. De cualquier acción en este sentido, dará parte a la Comisión Nacional;
V. Respecto de los organismos públicos protectores de los derechos humanos que sean creados
por el resto de los estados federados, estará a lo que establezcan los convenios de coordinación
que se firmen con ellos y con los organismos cúpula que los agrupen;
VI. En caso que la Comisión Nacional decline competencia a favor de la Comisión, ésta atenderá el
caso hasta su conclusión, y
VII. Cuando en un caso que se haya remitido a la Comisión Nacional, la Comisión no reciba luego
de treinta días calendario confirmación cierta de que aquélla esté atendiendo el asunto, ésta
atenderá precautoriamente el caso y volverá a dar aviso a la Comisión Nacional.
ARTICULO 29. Una vez que el Congreso del Estado haya sido informado por la Comisión respecto
a omisiones o prácticas recurrentes que violenten los Derechos Humanos, o del incumplimiento de
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recomendaciones o medidas precautorias, citará a comparecer a las autoridades o personas
integrantes del servicio público que juzge necesario para que expliquen públicamente su actuar.
TITULO TERCERO
DE LA DESIGNACION DE LA PRESIDENCIA; DE LAS Y LOS CONSEJEROS
Y SUS ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
Del Proceso de Elección y Designación de la
Presidencia y sus Atribuciones
ARTICULO 30. El Congreso del Estado hará la designación de la persona titular de la Presidencia
de la Comisión, mediante un proceso de selección abierto, claro, transparente y oportuno, que
deberá seguir los siguientes lineamientos mínimos:
(REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I. La Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura en turno, realizará convocatoria pública
abierta, al menos cuatro meses antes del término del encargo de la Presidencia;
II. En la convocatoria deberán definirse de manera clara:
a) Los requisitos exigidos a los candidatos.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
b) El perfil requerido para ocupar el cargo, elaborado por la Comisión de Derechos Humanos.
c) Los elementos que deberán contener las propuestas de las personas aspirantes, y
d) Los criterios de evaluación de las propuestas;
III. Las personas aspirantes a la Presidencia de la Comisión deberán presentarse ante la oficialía de
partes del Poder Legislativo, para la entrega de su documentación;
IV. La Comisión Legislativa analizará con detenimiento la documentación presentada por cada
aspirante y, en un periodo que no rebasará dos semanas calendario, informará al público los
nombres de las personas aspirantes que sean elegibles;
V. La Comisión Legislativa recurrirá, en la elaboración del dictamen correspondiente, a la aplicación
de los instrumentos internacionales relacionados con los principios y funcionamiento de las
instituciones nacionales de protección y promoción de los Derechos Humanos, para justificar la
candidatura propuesta, y
VI. El Pleno discutirá el dictamen y en votación secreta votará y aprobará a quien deba ser titular de
la Presidencia de la Comisión; para tal efecto, se requiere el voto de las dos terceras partes del total
de los legisladores y legisladoras que forman la Legislatura.
El Congreso del Estado recurrirá a la aplicación de los instrumentos internacionales relacionados
con los principios y funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los
Derechos Humanos, en la selección de la persona titular de la Comisión.
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ARTICULO 31. La persona titular de la Presidencia de la Comisión durará en su encargo cuatro
años, pudiendo ser re-electo por el Congreso del Estado por otro período igual consecutivo. En éste
último supuesto, el titular de la Presidencia que busque la reelección deberá presentar su
candidatura y ajustarse al procedimiento de elección establecido en este capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020);
El Congreso del Estado realizará la elección de la persona titular de la presidencia de la Comisión
bajo el principio de paridad de género. En razón de lo anterior, cada periodo de ejercicio legal se
alternará entre una mujer y un hombre, salvo en los casos en que se verifique la reelección para el
ejercicio de un segundo periodo, en donde la alternancia se realizará a la conclusión de éste.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020);
En la convocatoria a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, sólo se convocará al género que
corresponda en turno ocupar la presidencia de la Comisión, en donde la única persona que podrá
participar del género opuesto al convocado, lo será aquella quien ocupe la titularidad de la
presidencia y presente su candidatura para su reelección.
ARTICULO 32. La persona titular de la Presidencia de la Comisión deberá reunir para su
designación, los siguientes requisitos:
I. Contar con la ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. (DEROGADA, P.O. 08 DE JUNIO DE 2018)
III. Ser de reconocida probidad, buena reputación y honradez;
IV. Tener residencia efectiva de dos años en el Estado de San Luis Potosí, al momento de tomar
posesión en el cargo;
V. Poseer una trayectoria importante con conocimientos y experiencia en materia de Derechos
Humanos;
VI. No haber sido condenado por delito intencional que haya ameritado pena privativa de la libertad,
u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público;
VII. No desempeñar, ni haber desempeñado durante los últimos cinco años anteriores al momento
en que tome posesión, el cargo de Procurador General de Justicia del Estado, Secretario de
Despacho del Estado o sus equivalentes en la Federación o en otras entidades federativas;
VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado durante los últimos cinco años anteriores al momento
en que tome posesión, los cargos de titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional,
Estatal, Municipal, o su equivalente de un partido político;
(REFORMADA, P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
IX. No desempeñar, ni haber desempeñado durante el último año anterior al momento en que tome
posesión, puesto de elección popular a nivel Municipal, Estatal o Federal;
(REFORMADA, P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
X. Se dará preferencia a quien sea manifiestamente apartidista;
(ADICIONADA, P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XI. No estar en alguno de los siguientes supuestos:
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a) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia familiar; o delitos contra
las mujeres por razón de género.
b) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por los delitos: contra la libertad sexual;
la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, o
c) Estar registrado o registrada en el padrón de personas deudoras alimentarias morosas o en caso
de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios.
ARTICULO 33. La Presidencia de la Comisión encabeza y dirige las tareas sustantivas del
organismo en materia de defensa y promoción de los Derechos Humanos, y preside su
administración. Su titular contará con las siguientes atribuciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión;
II. Ejercer la representación de la sociedad en el ejercicio de su función;
III. Solicitar a las autoridades señaladas como responsables de violaciones de Derechos Humanos,
que apliquen de manera inmediata medidas precautorias para detener esas violaciones;
IV. Revisar, aprobar y emitir las Recomendaciones, Diagnósticos, Informes y cualquier otro acto de
la Comisión;
V. Proponer al Consejo Lineamientos Generales sobre las tareas sustantivas de la Comisión, e
implementarlos en los términos aprobados por ese órgano colegiado;
VI. Dirigir y coordinar al personal bajo su mando, nombrando y removiendo a todo servidor público
de la Comisión que, en términos de esta Ley u otras, no deba ser designado por diversa instancia;
VII. Distribuir y delegar sus atribuciones a los servidores públicos de la Comisión, dictando las
medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las tareas sustantivas
de la Comisión, incluyendo la identificación de indicadores sobre la situación de los Derechos
Humanos en la Entidad, así como formular políticas públicas en la materia;
VIII. Elaborar políticas públicas, proyectos y programas, y opiniones sobre la legislación vigente bajo
el principio de perspectiva de género;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IX. Rendir, ante el Honorable Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Derechos
Humanos, en reunión pública de Comisión, un informe por escrito y en forma personal, dentro de
los primeros dos meses del año, el cual será remitido a los tres poderes del Estado, los organismos
constitucionales autónomos y, difundido entre la población en general.
El informe deberá contener como mínimo lo siguiente: indicadores acerca de la situación de las
víctimas de violaciones de derechos humanos, incluyendo un reporte sobre los patrones que
encuentre; y un diagnostico sobre violaciones a los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales que haya encontrado.
En todo tiempo la Comisión garantizara la difusión del informe;
X. Celebrar todo tipo de convenios con instituciones públicas y privadas con el objeto de cumplir los
fines de la Comisión;
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XI. Aprobar, emitir y comunicar al Consejo, las Recomendaciones Públicas Autónomas y acuerdos
que resulten de las investigaciones realizadas por los Visitadores Generales;
XII. Formular, en coordinación con el Consejo, propuestas generales conducentes a una mejor
protección y defensa de los Derechos Humanos en el Estado;
XIII. Elaborar indicadores sobre la situación de los Derechos Humanos en el Estado, con la finalidad
de proponer políticas públicas en la materia;
XIV. Elaborar anualmente el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Comisión para el año fiscal
siguiente, y el Informe Financiero que reportará el ejercicio fiscal previo, mismos que reflejarán una
equitativa distribución para las tareas sustantivas de Derechos Humanos. Estos documentos serán
presentados al Consejo para su aprobación y enviados, por medio de los mecanismos que
establezca esta Ley;
XV. Proponer al Consejo el proyecto de Reglamento Interno de la Comisión;
(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2014)
XVI. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con instituciones públicas o privadas,
organizaciones civiles o sociales, en todos los órdenes de gobierno dentro nacional y a nivel
internacional;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2022)
XVII. Asistir a las sesiones solemnes de los ayuntamientos en la que los jefes de las coordinaciones
municipales de los Derechos Humanos, rindan informe de actividades o, en su caso, asignar al
funcionario de la Comisión que lo represente en dicho acto;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2022)
XVIII. Recibir, en su caso, las renuncias voluntarias de las y los integrantes del Consejo, y remitirlas
al Congreso del Estado para los efectos conducentes, y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2014)
XIX. Las demás que se deriven de las anteriores, las que sean necesarias para la consecución de
los fines de la Comisión; y las que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos.
ARTICULO 34. La persona titular de la Presidencia de la Comisión será sustituida durante sus
faltas, de acuerdo a lo siguiente:
I. Durante faltas temporales de quince hasta sesenta días naturales, la persona titular de la Primera
Visitaduría quedará encargada del despacho de manera automática;
II. Durante faltas temporales de hasta ciento ochenta días naturales, el Consejo deberá aprobar la
licencia respectiva y nombrará a la persona titular de la Primera Visitaduría, como titular provisional
de la Presidencia, dando cuenta al Congreso del Estado de las circunstancias, razones y
justificación de su decisión;
III. En caso de falta absoluta y definitiva de la persona titular de la Presidencia de la Comisión, el
Consejo nombrará a la persona titular de la Primera Visitaduría en carácter de interino, dando
cuenta al Congreso del Estado en los términos señalados en la fracción anterior, y solicitando se
inicie el proceso de elección para designar a quien presida la Comisión, quien deberá concluir el
período de cuatro años respectivo, y
IV. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por falta absoluta, la muerte, la
destitución, la renuncia, y la falta al desempeño del cargo por más de ciento ochenta días.
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ARTICULO 35. Las personas titulares de la Presidencia, Visitadurías Generales y adjuntas y su
personal, con motivo del ejercicio de sus funciones en sus actuaciones tendrán fe pública para
certificar los hechos en relación con las peticiones, quejas o denuncias, presentadas ante la
Comisión Estatal.
Asimismo, la Presidencia, Visitadurías Generales y adjuntas podrán delegar el uso de la fe pública
expresamente para el caso en particular que se esté investigando, al personal de la Comisión, de
modo que se protejan con mayor eficacia los derechos de las personas víctimas, quejosas y
peticionarias.
Las reglas que establezca la Presidencia en esta materia, proveerán a la más amplia protección de
las personas que sean atendidas por la Comisión.
ARTICULO 36. Las funciones de las personas titulares de la Presidencia, Visitadurías Generales,
Secretaria Ejecutiva, Secretaría Técnica y Direcciones Operativas deberán cumplirse de tiempo
completo, por lo que, son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o
comisión de la Federación, los Estados, municipios o de organismos privados. También son
incompatibles con el desempeño de su profesión, con excepción de las actividades docentes.
ARTICULO 37. Las personas titulares de la Presidencia, del Consejo y de las Visitadurías
Generales de la Comisión, no podrán ser arrestados, detenidos ni privados en su libertad, ni ser
sujetos a procedimiento de responsabilidad civil, penal o administrativa por el ejercicio debido de las
atribuciones que les asigna esta Ley.
Lo señalado en el párrafo anterior se aplicará de igual forma para el personal de las Direcciones
Operativas, así como al personal profesional y técnico de la Comisión.
Dada la calidad de organismo constitucional autónomo, y en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 127 de la Constitución Política del Estado, la persona titular de la Presidencia de la
Comisión sólo podrá ser procesada penalmente, por la presunta comisión de delitos ajenos al
ejercicio de las atribuciones que le asigna esta Ley.
ARTICULO 38. Sin perjuicio de otras responsabilidades en que incurra, ni de la aplicación de las
leyes por parte de las autoridades competentes, la persona titular de la Presidencia de la Comisión
será sujeto de juicio político, en los términos de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, y
las leyes reglamentarias correspondientes.
CAPÍTULO II
De la Elección y Designación del
Consejo y sus Atribuciones
ARTICULO 39. El Consejo está compuesto por ciudadanas y ciudadanos, siendo el representante
de la sociedad civil, que discute, guía, decide y supervisa las políticas públicas en materia de
Derechos Humanos. Las resoluciones del Consejo se tomarán por el voto del cincuenta por ciento
más uno de los consejeros presentes, salvo las excepciones que establece esta Ley, y aquéllas que
establezca el propio órgano colegiado en sus lineamientos.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 40. El Consejo estará compuesto por diez personas ciudadanas consejeras y la
persona titular de la Presidencia, quienes serán designadas y removidas por el Congreso del
Estado. Todos los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto en los asuntos que se
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traten en las sesiones respectivas. La persona que presida la Comisión también presidirá el
Consejo y tendrá el voto de calidad.
ARTICULO 41. Para pertenecer al Consejo se requiere:
I. Contar con la ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser de reconocida probidad, buena reputación y honradez;
III. Tener residencia efectiva de dos años en el Estado de San Luis Potosí, al momento de tomar
posesión en el cargo;
IV. Poseer una trayectoria importante, con conocimientos y experiencia en materia de Derechos
Humanos;
V. No haber sido condenado por delito intencional que haya ameritado pena privativa de la libertad
u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público;
VI. No desempeñar, ni haber desempeñado durante los últimos cinco años anteriores al momento
en que tome posesión, el cargo de Procurador General de Justicia del Estado, Secretario de
Despacho o sus equivalentes en la Federación o en otras entidades federativas;
VII. No desempeñar, ni haber desempeñado durante los últimos tres años anteriores al momento
en que tome posesión, los cargos de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal,
o su equivalente, de un partido político;
VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado durante el último año anterior al momento en que
tome posesión, puesto de elección popular a nivel Municipal, Estatal o Federal, y
IX. No ser funcionario público en el momento de su designación.
ARTICULO 42. El Congreso del Estado realizará la designación de las personas que conformen el
Consejo, mediante un proceso de selección abierto, claro, transparente y oportuno, que deberá
seguir los lineamientos mínimos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I. La Comisión de Derechos del Congreso del Estado, realizará convocatoria pública abierta, al
menos cuatro meses antes del término del encargo de las personas que integren el Consejo
saliente;
II. En la convocatoria deberán definirse de manera clara:
a) Los requisitos exigidos a las personas aspirantes.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)
b) El perfil requerido para ocupar el cargo, elaborado por la Comisión de Derechos Humanos.
c) Los elementos que deberán contener las propuestas de las personas aspirantes;
III. Las personas aspirantes a Consejeros podrán presentarse por sí mismas o ser propuestas por
terceros. En este segundo caso, presentará la carta de aceptación de la candidatura firmada en
original por la persona propuesta;
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IV. Entre los requisitos exigidos deberá estar un ensayo de la persona aspirante, sobre el papel
que desempeña la Comisión y los retos que enfrenta el Estado en materia de Derechos Humanos;
V. La Comisión Legislativa analizará con detenimiento la documentación presentada por cada
aspirante y, en un periodo que no rebasará dos semanas calendario, informará al público los
nombres de las personas aspirantes que sean elegibles;
VI. La Comisión Legislativa preparará y aprobará un dictamen conteniendo los nombres de las
personas que, en su opinión, merecen ser electas por el Pleno del Congreso para integrar el
Consejo. El dictamen incluirá un breve resumen de las razones por las que considera idóneas a las
personas aspirantes, y
VII. El Pleno podrá pedir a la Comisión Legislativa que presente más detalles de las candidaturas
que ha seleccionado, o que seleccione otras para ser presentadas al Pleno.
El Congreso del Estado recurrirá a la aplicación de los instrumentos internacionales relacionados
con los principios y funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los
Derechos Humanos, en la selección de las personas que integren el Consejo de la Comisión.
(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 43. El Congreso procurará la representación plural de la sociedad civil al elegir a
las personas que integren el Consejo. Por lo mismo, buscara que haya representación de
todas las regiones del Estado, paridad de género y que haya representación de los pueblos
indígenas del Estado. Asimismo, procurara que se integren personas bajo el criterio de
vulnerabilidad y diversidad, en términos de lo establecido en el artículo 2º, fracción I Bis de
la presente ley.
Asimismo, evitará la exclusión de quienes no tengan estudios profesionales.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020);
ARTÍCULO 44. El Congreso del Estado elegirá bajo el principio de paridad de género, diez
personas para integrar el Consejo con el carácter de titulares, de las cuales cinco serán mujeres y
cinco serán hombres. Bajo el mismo principio elegirá diez personas con el carácter de suplentes, de
las cuales cinco serán mujeres y cinco serán hombres.
Sólo a falta definitiva de un integrante titular del Consejo, pasará a ocupar el cargo la persona del
mismo género que se encuentre en el lugar primero de la lista de suplentes y, así sucesivamente
cuando haya una nueva ausencia definitiva.
La reelección de las personas integrantes del Consejo en ningún tiempo podrá justificar o ser
obstáculo para la integración del Consejo a la luz del principio de paridad de género; por lo cual en
todo tiempo el Consejo estará integrado por cinco mujeres y cinco hombres.
ARTICULO 45. Las y los consejeros suplentes pueden solicitar a la Presidencia toda la información
que reciban los titulares, de modo que en todo momento estén compenetradas con los trabajos del
organismo.
ARTICULO 46. Las mismas reglas aplicadas para seleccionar a las y los consejeros titulares, se
usarán para designar a quienes sean suplentes.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 47. Las y los integrantes del Consejo serán designadas por el Congreso del Estado,
durarán cuatro años en su cargo, y podrán ser reelectos por única ocasión para un segundo
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período de cuatro años, y podrán ser removidos por el Congreso del Estado por el incumplimiento
de cualquiera de las obligaciones, funciones o responsabilidades que la Ley les atribuya, así como
por la realización de cualquier acto que constituya una violación a derechos humanos o cualquier
otro acto que resulte contrario al objeto de la Comisión.
Las personas Consejeras serán electas en el mismo procedimiento de elección y designación de la
persona titular de la Presidencia.
ARTICULO 48. (DEROGADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2022)
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 49. El cargo de Consejera y Consejero es renunciable, y honorífico por lo que no
recibirán retribución alguna por su ejercicio. La Comisión dotará a las y los integrantes del Consejo
que no radiquen en la Capital del Estado, de los apoyos económicos necesarios para su traslado y
estancia en la misma cuando se les cite a las sesiones del Consejo y, en general, los apoyos
económicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 50. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer los lineamientos y políticas generales para el desempeño de las tareas sustantivas de
la Comisión, y vigilar su debido cumplimiento;
II. Revisar y, en su caso, aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Comisión,
antes de su envío al Congreso del Estado, a través del Ejecutivo;
III. Revisar y aprobar el Informe Anual que la Comisión, a través de su Presidente, presente a los
titulares de los poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
IV. Solicitar al Presidente de la Comisión, información adicional sobre los asuntos que se
encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión;
V. Revisar y aprobar el Informe Financiero Anual de la Comisión;
VI. Designar, de una terna propuesta por la Presidencia, a quien deba ser titular de los siguientes
cargos de la Comisión:
a) Titulares de las Visitadurías Generales.
b) Titular de la Secretaría Técnica;
VII. Las designaciones antes mencionadas requieren del voto de las dos terceras partes de las y
los consejeros presentes en la sesión en que se tome la decisión.
VIII. La Presidencia, y el Consejo, con fundamento en el Reglamento Interior del Servicio
Profesional de Carrera en Derechos Humanos, privilegiarán al personal con conocimiento y
experiencia en las tareas sustantivas de la Comisión, como candidatos a ocupar los cargos
señalados en esta fracción;
IX. Remover a las personas titulares de los cargos señalados en la fracción anterior, cuando
existiere causa justificada para hacerlo. La remoción se decidirá por el voto de las dos terceras
partes de las y los Consejeros presentes en la sesión en que se tome la decisión, y
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X. Las demás que se deriven de las anteriores, las que sean necesarias para la consecución de
los fines de la Comisión, y las que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos.
ARTICULO 51. Al hacer las designaciones que le corresponda realizar, el Consejo procurará:
I. Que se tienda a la paridad de género dentro del conjunto de Visitadores Generales;
II. Que se establezcan Visitadurías Generales en todas las regiones del Estado;
III. Que se atienda sistemáticamente a los pueblos indígenas del Estado, y
IV. Que se atiendan adecuadamente las crisis en materia de Derechos Humanos.
ARTICULO 52. El Consejo debe reunirse en forma ordinaria al menos una vez al mes.
Las y los consejeros podrán solicitar la inclusión en la orden del día de puntos a desahogar en la
sesión.
Por acuerdo del Consejo, cuando así se justifique o se requiera, podrá modificarse la orden del día
en que se desahoguen los asuntos de la sesión.
El titular de la Presidencia de la Comisión convocará a las sesiones ordinarias y extraordinarias; o a
solicitud de por lo menos tres miembros del Consejo, pueden solicitar se emita convocatoria para
sesión extraordinaria.
ARTICULO 53. El Consejo contará con una Secretaría Técnica que será designada por el mismo
órgano colegiado, a propuesta de una terna presentada por la Presidencia de la Comisión.
TITULO CUARTO
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA COMISION
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 54. La Comisión contará con la estructura orgánica necesaria para atender las
necesidades de defensa y promoción de los Derechos Humanos en el Estado, y procurar el buen
funcionamiento interior de la misma, integrada de la siguiente forma:
I. La Presidencia de la Comisión;
II. El Consejo;
III. Secretaría Ejecutiva;
IV. Secretaría Técnica;
V. Visitadurías Generales;
VI. Direcciones Operativas, y
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(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
VII. Órgano Interno de Control.
ARTICULO 55. La Comisión organizará su estructura orgánica siguiendo los lineamientos
siguientes:
I. Estar directamente ligada al cumplimiento de las tareas sustantivas de protección, defensa y
promoción en y para los Derechos Humanos;
II. Privilegiar la atención equitativa a todas las regiones del Estado, y
(REFORMADA, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)
III. Llevar a cabo su administración con perspectiva de género, evitando cualquier discriminación
motivada por el origen étnico o nacional, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil cualquier otra causa
que atente contra la dignidad humana, y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
ARTICULO 56. La Comisión estará integrada por personas profesionales y técnicas que aseguren
a las personas usuarias, una atención eficaz y oportuna, de calidad y con calidez.
Para lograr lo anterior, se buscará formar equipos multidisciplinarios con personal capacitado en al
menos las siguientes áreas de conocimiento: Derecho y ciencias jurídicas, Antropología y
Sociología, Psicología, Trabajo Social y Ciencias de la Salud.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020);
ARTÍCULO 56 Bis. La designación de las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva, Secretaría
Técnica, Visitadurías Generales, y Direcciones Operativas, a que se refiere el artículo 54 de esta
Ley, se realizará conforme al principio de paridad de género.
Para los efectos de lo anterior, la persona que sea designada como titular de la Secretaría Ejecutiva
deberá ser del género opuesto al de la persona titular de la presidencia de la Comisión.
La persona que sea designada como titular de la Secretaría Técnica deberá ser del mismo género
de la persona titular de la presidencia de la Comisión.
Las titularidades de las Visitadurías Generales corresponderán ocuparlas a mujeres y hombres en
partes iguales; de resultar un número impar, deberán designarse como titulares del número
mayoritario, personas del género opuesto al de la persona titular de la presidencia de la Comisión.
Las titularidades de las Direcciones Operativas corresponderán ocuparlas a mujeres y hombres en
partes iguales; de resultar un número impar, deberán designarse como titulares del número
mayoritario, personas del género menos representado dentro de la Comisión.
Las remuneraciones y prerrogativas derivadas del desempeño de los cargos señalados en este
artículo, deberán ser igualitarias entre sus pares.
ARTICULO 57. El Congreso del Estado aprobará el Proyecto de Presupuesto Anual de la Comisión
para dotar de los recursos financieros adecuados para lograr sus fines. La Comisión a través del
titular de la Presidencia, informará al Congreso, durante el mes de septiembre de cada año fiscal,
sobre los resultados del ejercicio de su gestión en materia de defensa y promoción de los Derechos
Humanos, todo ello desglosado por las regiones del Estado, de modo que se pueda planificar
sistemáticamente la provisión adecuada de los recursos financieros para la Comisión.
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CAPÍTULO II
De la Secretaría Ejecutiva: Facultades y Obligaciones
ARTICULO 58. La Secretaría Ejecutiva es el órgano que auxilia al titular de la Comisión en tareas
sustantivas. Su titular será designado por la Presidencia de la Comisión, y deberá cumplir los
siguientes requisitos
I. Contar con la ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Gozar de residencia efectiva de dos años en el Estado de San Luis Potosí, al momento de tomar
posesión en el cargo;
III. (DEROGADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020)
IV. Contar con buena reputación y honradez, no haber sido condenado por delito intencional que
haya ameritado pena privativa de libertad, u otro que lastime seriamente su buena fama en el
concepto público;
V. Tener título profesional y cinco años de ejercicio profesional cuando menos;
VI. Poseer experiencia comprobable en administración organizacional, y
VII. Tener una trayectoria importante, con conocimientos y experiencia en materia de Derechos
Humanos.
ARTICULO 59. La Secretaria Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Auxiliar a la Presidencia en las relaciones y establecimiento de convenios con organismos
gubernamentales y de la sociedad civil;
II. Coordinar la participación de representantes de la Comisión en todo tipo de foros y encuentros
sobre el tema de Derechos Humanos;
III. Coordinar a las visitadurías y para la ejecución de los acuerdos que tome el Consejo;
IV. Coordinar a las direcciones operativas y visitadurías para realizar estudios sobre Derechos
Humanos;
V. Coordinar a las direcciones operativas y visitadurías para realizar foros, encuentros, diplomados
y jornadas sobre Derechos Humanos;
VI. Coordinar a las direcciones operativas y visitadurías para presentar opiniones y propuestas
sobre armonización legislativa al Congreso del Estado;
VII. Coordinar la colaboración de las direcciones operativas y visitadurías con la Presidencia de la
Comisión, en la elaboración de los informes, tanto anuales, como especiales;
VIII. Preservar, administrar, ordenar y clasificar los acervos documentales de la Comisión, entre los
que se contarán, al menos:
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a) Una biblioteca especializada en Derechos Humanos.
b) Un archivo general de expedientes de quejas y otros asuntos tramitados por la Comisión.
c) Las bases de datos y todo registro electrónico de la Comisión;
IX. En los casos de los incisos b) y c) precedentes, se coordinará con la Dirección de Canalización,
Gestión y Quejas, y
X. Las demás que le sean conferidas por lineamientos expedidos por el Consejo, y demás
disposiciones legales.
CAPÍTULO III
De la Secretaría Técnica: Facultades y Obligaciones
ARTICULO 60. La Secretaría Técnica es un órgano auxiliar de las actividades del Consejo, su
titular será designado por el mismo órgano colegiado por una terna a propuesta de la Presidencia
de la Comisión, y deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Contar con la ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Gozar de residencia efectiva de dos años en el Estado de San Luis Potosí, al momento de tomar
posesión en el cargo;
III. (DEROGADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020);
IV. Contar con buena reputación y honradez, no haber sido condenado por delito intencional que
haya ameritado pena privativa de libertad, u otro que lastime seriamente su buena fama en el
concepto público;
V. Tener título profesional y cinco años de ejercicio profesional cuando menos, y
VI. Poseer una trayectoria importante, con conocimientos y experiencia en materia de Derechos
Humanos.
ARTICULO 61. La Secretaria Técnica tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Servir de enlace entre la Presidencia, y el Consejo;
II. Dar seguimiento a los acuerdos del Consejo, dando vista a la Presidencia;
III. Organizar la información necesaria para los trabajos del Consejo;
IV. Preparar las sesiones ordinarias y extraordinarias;
V. Elaborar el acta de la sesión inmediata anterior para su aprobación y firma correspondiente;
VI. Organizar la propuesta de la Orden del Día, con la aprobación de Presidencia, a partir de las
peticiones de todas las y los consejeros titulares, y enviarla a los miembros del Consejo antes de
cada sesión;
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VII. Facilitar la colaboración entre los diversos contactos institucionales y sociales de las y los
consejeros con la Presidencia de la Comisión, y
VIII. Brindar a las personas que integren el Consejo el apoyo necesario para el cumplimiento de sus
responsabilidades.
CAPÍTULO IV
De las Visitadurías: Facultades y Obligaciones
ARTICULO 62. Las personas titulares de las Visitadurías Generales deberán reunir los siguientes
requisitos:
I. Contar con la ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Gozar de residencia efectiva de dos años en el Estado de San Luis Potosí, al momento de tomar
posesión en el cargo;
III. (DEROGADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020);
IV. Tener experiencia probada en la defensa y promoción de los Derechos Humanos;
V. Gozar de buena reputación, honradez, ser de probidad reconocida y no haber sido condenado
por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad, u otro que lastime seriamente su
buena fama en el concepto público, y
VI. Tener título de licenciado en derecho y cinco años de ejercicio profesional cuando menos.
ARTICULO 63. Las Visitadurías Generales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Dirigir, organizar y coordinar las tareas sustantivas de la Comisión en materia de defensa de los
Derechos Humanos, dentro de la jurisdicción que la Presidencia y el Consejo les señale;
II. Administrar, en coordinación con Presidencia y Secretaría Ejecutiva, los recursos que se les
asignen para el cumplimiento de sus tareas;
III. Revisar la calificación de los expedientes de queja derivados de violaciones a Derechos
Humanos, enviados por la Dirección de Canalización, Gestión y Quejas, siempre en beneficio de la
víctima;
IV. Recibir quejas y denuncias de hechos presentadas dentro de su jurisdicción, o iniciar de oficio
expedientes de queja a partir de informaciones que reciba por cualquier medio;
V. Efectuar, por sí o a través del personal adscrito a su mando, las investigaciones que
correspondan para integrar los expedientes de queja;
VI. Realizar durante el trámite del expediente de queja, las actividades necesarias para lograr, por
medio de las medidas precautorias, la solución pronta y satisfactoria de las violaciones de Derechos
Humanos cuando las mismas no sean graves;
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VII. Realizar coordinadamente con la Secretaría Ejecutiva, los estudios que sean necesarios para
formular Recomendaciones y otras resoluciones necesarias para el trámite de los expedientes de
queja;
VIII. Delegar el ejercicio de sus atribuciones y coordinar el trabajo del personal bajo su mando,
previo acuerdo con la Presidencia;
IX. Representar a la Comisión ante las instituciones públicas y privadas de la región. Del mismo
modo, estos Visitadores Generales mantendrán las relaciones con los medios de comunicación en
su región. Cada mes, la persona titular de la Visitaduría General acordará con la Presidencia, las
políticas que seguirá en estos asuntos, y
X. Las demás que se les señalen por la presente Ley, por lineamientos generales que emita el
Consejo e indicaciones específicas de la persona titular de la Presidencia y, en general, las
concomitantes a las ya enumeradas, y las necesarias para asegurar la eficaz y pronta defensa de
los Derechos Humanos.
ARTICULO 64. Las personas titulares de las Visitadurías Generales establecidas en regiones con
población indígena deberán:
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2011)
I. Recorrer sistemáticamente el territorio de su jurisdicción, manteniendo contacto con las
autoridades de los pueblos en cada una de las comunidades;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2011)
II. Realizar visitas periódicas a los pueblos, albergues o zonas de concentración indígena, con la
finalidad de verificar el irrestricto respecto a los derechos humanos y sociales que les reconoce la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la particular del Estado, las leyes y
reglamentos que de ambas emanan; así como los instrumentos internacionales que México haya
ratificado sobre derechos de los pueblos indígenas, y
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2011)
III. Contar con personal que domine las lenguas de los pueblos en su jurisdicción, o tener acceso
expedito a personal de estas características, mediante acuerdos con instituciones públicas o
privadas.
ARTICULO 65. La Presidencia, y el Consejo, de acuerdo a la carga de trabajo en las distintas
regiones, o a la necesidad de atender a un determinado grupo de población vulnerable, podrán
ordenar que una Visitaduría General se dedique a la atención especializada de un tema o grupo.
CAPÍTULO V
De los Organos Operativos de la Comisión
ARTICULO 66. Los órganos operativos encargados de las tareas sustantivas y buen
funcionamiento de la Comisión son:
I. Las Visitadurías Generales, encargadas de las acciones de defensa, y
II. Las Direcciones Operativas.
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ARTICULO 67. La Presidencia propondrá al Consejo establecer el número de Visitadurías
Generales que considere necesarias para lograr los objetivos planteados en cada periodo de cuatro
años, especificando las labores a las que se dedicarán y, en su caso, la especialización de cada
uno de estos órganos o áreas operativas.
El Consejo analizará la propuesta de la Presidencia y la aprobará por mayoría simple de los
presentes.
La Presidencia podrá proponer al Consejo los cambios que aconseje la práctica diaria y la realidad
social, durante cada período de cuatro años, debidamente justificados.
ARTICULO 68. La Comisión contará al menos con las siguientes Direcciones Operativas:
I. Educación y Capacitación;
II. Canalización, Gestión y Quejas;
III. Equidad y No-Discriminación, y
IV. Administración.
CAPÍTULO VI
De la Dirección de Educación y Capacitación
ARTICULO 69. La Dirección de Educación y Capacitación tiene por encargo la promoción de la
cultura de los Derechos Humanos, y cuenta con las siguientes facultades y obligaciones:
I. Promover la cultura de Derechos Humanos, tanto entre los servidores públicos del Estado, como
en la sociedad civil;
II. Coordinar las tareas de educación de la Comisión;
III. Implementar programas y proyectos de capacitación;
IV. Estar a cargo de los programas y proyectos de publicación de la Comisión, incluyendo los
electrónicos, y
V. Realizar las tareas de difusión de la Comisión en todos los medios de comunicación.
ARTICULO 70. La Dirección de Educación y Capacitación debe buscar que sus trabajos se hagan
en coordinación con las organizaciones de la sociedad civil, y otras instituciones públicas y
privadas, buscando la complementación de todos los esfuerzos de educación y capacitación en
Derechos Humanos.
ARTICULO 71. La Comisión, a través de la Dirección de Educación y Capacitación, podrá
coadyuvar en coordinar, organizar y revisar los programas de capacitación y educación en materia
de Derechos Humanos, que realicen en el Estado otras instituciones públicas o privadas.
ARTICULO 72. La Dirección de Educación y Capacitación planeará con instituciones públicas y
privadas programas anuales en la materia.
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CAPÍTULO VII
De la Dirección de Canalización, Gestión y Quejas
ARTICULO 73. La Dirección de Canalización, Gestión y Quejas es el área operativa responsable de
la recepción de los casos de las personas que acudan a la Comisión.
ARTICULO 74. La Dirección de Canalización, Gestión y Quejas estará encargada de la atención
primaria de los usuarios de la Comisión, y cuenta con las siguientes facultades y obligaciones:
I. Controlar el registro electrónico de las personas que acudan a la Comisión;
II. Controlar el registro electrónico de los expedientes de gestión y quejas;
III. Realizar las tareas de orientación y canalización de la Comisión;
IV. Recibir las quejas y denuncias de las personas víctimas, quejosas, peticionarias y denunciantes,
calificando y determinando si existe violación de Derechos Humanos, con la finalidad de abrir
expediente de gestión o queja;
V. Tramitar expedientes de gestión hasta su conclusión;
VI. Contar con el registro de los expedientes de gestión y quejas, concluidos por esta Comisión a
efecto de ser utilizado para los diagnósticos integrales previstos en esta Ley;
VII. Canalizar a las Visitadurías Generales los expedientes de queja para su trámite y conclusión, y
VIII. Participar en los trabajos de transparencia y acceso a la información pública del Organismo.
CAPÍTULO VIII
De la Dirección de Equidad y No-Discriminación
ARTICULO 75. La Dirección de Equidad y No-Discriminación estará encargada de la atención
primaria de los usuarios de la Comisión, y cuenta con las siguientes atribuciones:
I. En coordinación con la Dirección de Educación y Capacitación, impartir cursos y seminarios que
promuevan la igualdad de oportunidades;
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021);
II. En coordinación con la Dirección de Educación y Capacitación, emitir alertas respecto de
problemas graves de discriminación que detecte en la sociedad;
(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021);
III. En coordinación con la Dirección de Educación y Capacitación, preparar investigaciones en
materia de No-Discriminación, y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021);
IV. La implementación del Mecanismo Independiente de Monitoreo Estatal de la Convención sobre
los Derechos de las personas con Discapacidad, que tendrá por objeto difundir, promover, proteger
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y supervisar la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
el cual se organizará y funcionará conforme a lo que establezca su reglamento; sus integrantes
tendrán carácter honorifico por lo que no recibirán retribución alguna.
CAPÍTULO IX
De la Dirección de Administración
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 76. La Dirección de Administración, siguiendo los lineamientos de la Presidencia,
estará a cargo del manejo de los recursos humanos, materiales y financieros de la Comisión, así
como de la presentación de los estados financieros mensuales.
ARTICULO 77. Esta Dirección tiene como objeto central facilitar las tareas sustantivas de la
Comisión, por lo que aplicará de manera permanente los principios de legalidad, honradez,
transparencia, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
CAPÍTULO X
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
Del Órgano Interno de Control
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
ARTÍCULO 78. El Órgano Interno de Control es la instancia de la Comisión dotada de autonomía
técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones; y contará con las
atribuciones que le prescribe la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de San
Luis Potosí.
(REFORMADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
(REFORMADO P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
En el ejercicio de sus atribuciones, el Órgano Interno de Control se abstendrá de interferir en el
desempeño de las funciones y en el ejercicio de las atribuciones de defensa y promoción de los
Derechos Humanos, de los servidores públicos de la Comisión.
(REFORMADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
El Órgano Interno de Control contará además con las siguientes atribuciones:
I. Planear, programar, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación
II. Fiscalizar el ingreso y gasto público, así como su congruencia con el presupuesto de egresos;
III. Establecer la calendarización y las bases generales reglamentarias para la realización de
auditorías internas e inspecciones;
IV. Participar en la entrega recepción de las unidades administrativas;
V. Dictaminar los estados financieros de la Dirección de Administración, y verificar que los informes
sean remitidos en tiempo a la Comisión;
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VI. Participar en la elaboración y actualización de los inventarios generales de bienes muebles e
inmuebles de la Comisión;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
VII. Informar oportunamente a los servidores públicos acerca de la obligación de manifestar sus
bienes, verificando que tal declaración se presente en los términos de ley;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
VIII. Vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones sobre el registro, contabilidad,
contratación y pago de personal; contratación de servicios, adquisiciones, obra, enajenaciones,
arrendamientos, usos y conservación del patrimonio de la Comisión, en su caso, y
(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
IX. Rendir anualmente al Congreso del Estado en el mes de enero de cada año, un informe de
labores que explique sobre el cumplimiento de las responsabilidades que le consigna esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2011)
(REFORMADO P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021);
ARTÍCULO 79. La persona titular del Órgano Interno de Control será electa, previa convocatoria
pública, por el Congreso del Estado, con el voto de la mayoría de sus miembros. Durará en su
encargo cuatro años, y podrá ser reelecta por una sola vez; y así mismo, no podrá ser removida
sino por causa justificada, debidamente fundada y motivada cuando así lo determine el Pleno del
Congreso por mayoría de sus integrantes, y el nuevo nombramiento será por el término que le reste
a la autoridad sujeta a remoción.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020);
(REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
El Congreso del Estado realizará la elección de la persona titular del órgano Interno de Control bajo
el principio de paridad de género.
(DEROGADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
(REFORMADO P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
En la elección de la persona titular del Órgano Interno de Control, el Congreso del Estado se
sujetará a lo siguiente:
I. Nombrará una comisión especial de cinco legisladores, encargada de sustanciar el procedimiento
en los términos del presente artículo;
(REFORMADA P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
II. La comisión especial emitirá una convocatoria pública, en la que se establecerán las bases a que
se sujetará la elección de la persona titular del Órgano Interno de Control, y los requisitos que
deberán cubrir las personas que aspiren a ejercer ese encargo, misma que deberá ser publicada en
el Periódico Oficial del Estado, y cuando menos en uno de los diarios locales de mayor circulación
en la Entidad;
(REFORMADA P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
III. La comisión integrará una lista con el nombre de las personas aspirantes que hayan cumplido
los requisitos establecidos en la ley y en la convocatoria respectiva, misma que presentará a la
consideración del Pleno del Congreso del Estado;
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(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2011)
(REFORMADA P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
IV. El Pleno del Congreso por mayoría de sus miembros presentes, de la lista presentada por la
comisión especial, elegirá en votación por cédula, a quien deberá fungir como titular del Órgano
Interno de Control de la Comisión, y
V. Efectuada la elección, se citará a la persona electa para que rinda la protesta de ley, ante el
Pleno del Congreso.
(ADICIONADO P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021);
ARTÍCULO 79 Bis. Las autoridades, Investigadora; y Substanciadora, integrantes del Órgano
Interno de Control, serán electas, previa convocatoria pública, por el Congreso del Estado, con el
voto de la mayoría de sus miembros. Durarán en su encargo cuatro años, y podrán ser reelectas
por una sola vez; no podrán ser removidas sino por causa justificada, debidamente fundada y
motivada cuando así lo determine el Pleno del Congreso por mayoría de sus integrantes, y el nuevo
nombramiento será por el término que le reste a la autoridad sujeta a remoción.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020);
(REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
El Congreso del Estado realizará la elección de las personas titulares de las autoridades,
Investigadora; y Sustanciadora, bajo el principio de paridad de género.
(DEROGADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
En la elección de las autoridades, Investigadora; y Substanciadora, el Congreso del Estado se
sujetará a lo siguiente:
I. Nombrará una Comisión Especial de cinco legisladores, encargada de sustanciar el
procedimiento en los términos del presente artículo;
II. La Comisión Especial emitirá una convocatoria pública, en la que se establecerán las bases a
que se sujetará la elección de las autoridades, Investigadora; y Substanciadora, así como los
requisitos que deberán cubrir las personas que aspiren a ejercer estos cargos. La Convocatoria
deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado, y cuando menos en uno de los diarios
locales de mayor circulación en la Entidad;
III. La Comisión Especial integrará una lista con el nombre de las personas aspirantes que hayan
cumplido los requisitos establecidos en la ley y en la convocatoria respectiva, misma que
presentará a la consideración del Pleno del Congreso del Estado;
IV. El Pleno del Congreso por mayoría de sus miembros presentes, de la lista presentada por la
Comisión Especial, elegirá a quienes deberán fungir como autoridades, Investigadora; y
Substanciadora, del Órgano Interno de Control de la Comisión, y
V. Efectuada la elección, se citará a las personas electas para que se les tome la protesta de ley,
ante el Pleno del Congreso.
(ADICIONADO P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 79 TER. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
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II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de
prisión por más de un año;
III. Contar al momento de su elección con una experiencia de al menos cinco años en el control,
manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental,
auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público;
IV. Contar al día de su elección, con título profesional antigüedad mínima de cinco años, con las
actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por autoridad o institución legalmente
facultada para ello;
V. Contar con reconocida solvencia moral;
VI. No pertenecer o haber pertenecido en los cinco años anteriores a su elección, a despachos de
consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios a la Comisión, o haber fungido como
consultor o auditor externo de la Comisión, en lo individual durante ese periodo;
VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y
VIII. No haber sido titular de los poderes; Ejecutivo; Legislativo; o Judicial, ni titular de sus
dependencias y entidades; dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del
manejo de los recursos públicos de algún partido político; ni haber sido postulado para cargo de
elección popular en los cuatro años anteriores a la propia elección.
(REFORMADO P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 80. El Órgano Interno de Control contará con los recursos necesarios para mantener un
sistema de vigilancia de los procesos administrativos de la Comisión. A este efecto, deberá
coordinarse con el Instituto de Fiscalización Superior del Estado.
(REFORMADO P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 81. El Órgano Interno de Control privilegiará siempre la evaluación operativa, buscando
mejorar permanentemente los servicios de defensa y promoción de los Derechos Humanos. Para
ello utilizará los principios establecidos en el Capítulo Segundo del Título Primero de esta Ley.
En caso de duda, los criterios de eficacia operativa en las tareas sustantivas de la Comisión,
tendrán prioridad sobre criterios meramente normativos o formales.
TITULO QUINTO
DE LAS VICTIMAS, Y DE LOS PROCEDIMIENTOS
NO JURISDICCIONALES EN DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
De las Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos
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ARTICULO 82. Se consideran víctimas para efectos de esta Ley, todas las personas afectadas
directa o indirectamente por los actos señalados en el artículo 27 de esta Ley.
No afecta el carácter de víctima el hecho de que la persona particular no tenga conocimiento o
conciencia de la afectación a sus Derechos Humanos; ni el hecho de que esté dispuesta a
consentir en la acción violatoria que se haya realizado en su contra.
ARTICULO 83. La víctima tiene derecho preferente para denunciar ante la Comisión, el acto
violatorio de Derechos Humanos, pero no se trata de un acto personalísimo y la denuncia de los
hechos la podrá hacer cualquier otra persona a petición de la víctima, en este caso, la víctima
actuará como quejoso durante el trámite que se dé a la denuncia.
ARTICULO 84. Las personas víctimas y quejosas pueden actuar de modo individual o colectivo. La
Comisión no exigirá que los colectivos tengan una forma jurídica definida o acrediten personalidad
jurídica, y sólo para efecto de notificación y comunicación expedita, se solicitará al colectivo el
nombramiento de una persona-contacto.
(REFORMADO, P.O. 09 DE FEBRERO DE 2023)
Respecto a los afectados por violaciones cuyo paradero se ignore, se encuentren privados de su
libertad o que gozando de ella se encuentren por condiciones físicas, mentales, económicas o
culturales, impedidos para denunciar por sí mismos los hechos constitutivos de violaciones, éstos
se podrán denunciar por sus parientes, vecinos o por cualquier otra persona física o moral que
tenga conocimiento de ellos e, inclusive, por las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 85. Toda persona tiene el deber de hacer denuncias ante la Comisión por actos
violatorios de Derechos Humanos.
La Comisión no exigirá en este caso que la persona denunciante dé seguimiento a la denuncia,
pero si ésta desea seguir actuando durante el trámite que se acuerde, se le considerará como
peticionaria y tendrá pleno acceso al caso de modo equivalente al que se acuerde a las personas
víctimas y quejosas.
La persona peticionaria puede actuar de modo individual o colectivo. La Comisión no exigirá que los
colectivos tengan una forma jurídica definida o acrediten personalidad jurídica, y sólo para efecto de
notificación y comunicación expedita se solicitará al colectivo el nombramiento de una persona-
contacto. Sin embargo, cuando una organización civil o social actúe como peticionaria, la Comisión
podrá solicitarle, cuando exista, la presentación de la documentación legal que acredite su forma
jurídica y la personalidad de sus representantes.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE MAYO DE 2016)
ARTICULO 85 BIS. Las niñas, los niños y las personas adolescentes podrán denunciar y presentar
quejas ante la Comisión, sobre presuntas violaciones a los derechos humanos, sin necesidad de la
intervención de un representante legal. En todos los casos la Comisión dará intervención a la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, la Mujer, la Familia y Adulto Mayor del
Estado de San Luis Potosí, para los efectos de que actúe en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 86. Es obligación de la Comisión dar seguimiento a las denuncias recibidas por la
Comisión. Sólo la víctima puede desistirse del trámite iniciado.
ARTICULO 87. El desistimiento es un acto formal, personalísimo, espontáneo e informado de la
víctima. Cualquier contravención a este acto, cometida por el personal de la Comisión, será motivo
de inicio de procedimiento de investigación administrativa ante el órgano de control interno.
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La Comisión abrirá de oficio expediente de queja en contra de otras personas que ejerzan la
función pública, y que de cualquier modo induzcan al desistimiento o abandono de los casos que se
estén tramitando. En este caso, la persona titular de la Visitaduría General que corresponda deberá
presentar denuncia de hechos ante el Ministerio Público, por la comisión de delitos cometidos por
servidores públicos contra la administración pública, a más tardar treinta días naturales luego de
haberse presentado el primer indicio del abuso.
ARTICULO 88. La persona víctima, quejosa o peticionaria tiene acceso privilegiado a su expediente
de queja que abra la Comisión.
Este acceso se entiende como un ejercicio privilegiado del derecho de acceso a la información
pública en el caso de violaciones a los Derechos Humanos. Por lo mismo, cuando una autoridad
pretenda negar a la Comisión documentos, información o cualquier otro dato, deberá argumentar
con todo detalle la prueba de daño respectiva, acreditando fehacientemente que con la liberación
de la información que pretende catalogar como reservada, se causaría mayor daño que la presunta
violación de Derechos Humanos o que la persona víctima, quejosa o peticionaria obtendrían, a
través del acceso a dicha información, una ventaja indebida notoriamente desproporcionada a la
defensa que hacen de los Derechos Humanos, a través de la Comisión.
En los casos de controversia sobre la catalogación de información pública en materia de Derechos
Humanos, la Comisión deberá estarse a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de San Luis Potosí y, en su caso, a las determinaciones que en la
materia emita la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública.
ARTICULO 89. La Comisión deberá realizar todas las acciones necesarias y solicitar las medidas
precautorias adecuadas, para salvaguardar la seguridad de la persona víctima, quejosa o
peticionaria.
Entre las acciones antes mencionadas, evitará que las autoridades señaladas como responsables,
accedan durante el trámite de los expedientes a cualquier información de las personas víctimas,
quejosas o peticionarias, que permita a dichas autoridades presionar, manipular o amenazar a
éstas.
ARTICULO 90. Cualquier delito cometido en contra de los acervos de los expedientes de las
personas víctimas, quejosas o peticionarias, las autoridades de policía y procuración de justicia,
deberán investigar la hipótesis de responsabilidad de las autoridades señaladas en los expedientes,
como presuntos responsables de los daños a estos acervos.
ARTICULO 91. El recurso de queja sólo podrá ser promovido por las personas víctimas, quejosas o
denunciantes ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que sufran un perjuicio grave, por
las omisiones o por la inacción de los organismos locales, con motivo de los procedimientos que
hubiesen substanciado ante los mismos, y siempre que no exista Recomendación alguna sobre el
asunto de que se trate; y hayan transcurrido seis meses desde que se presentó la queja o denuncia
ante el propio organismo local.
En caso de que el organismo local acredite estar dando seguimiento adecuado a la queja o
denuncia, el recurso de queja deberá ser desestimado.
CAPÍTULO II
De la Orientación y la Canalización de las Personas
Usuarias de los Servicios de la Comisión
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ARTICULO 92. La Dirección de Canalización, Gestión y Quejas orientará a las personas usuarias
acerca de la naturaleza de su asunto, y de los procedimientos de atención o medios de defensa de
que dispongan, cuando de los hechos que se le presenten no se derive fehacientemente una
violación a Derechos Humanos.
ARTICULO 93. La Dirección de Canalización, Gestión y Quejas, cuando exista en el ámbito
municipal, estatal o federal una instancia u organismo especializado para atender los hechos que
se le presenten, canalizará el asunto a la instancia u organismo competente.
Para lograr lo señalado en el párrafo anterior, se aplicará el Principio de Inmediatez y se recibirá la
información que presente la persona usuaria para integrar un expediente y, consecuentemente, se
enviará todo lo actuado a la instancia u organismo competente.
ARTICULO 94. La Dirección de Canalización, Gestión y Quejas llevará un control de las
canalizaciones realizadas a las diferentes instancias u organismos, y a partir de éste evaluará la
atención general que ofrecen a sus usuarios.
La Presidencia, con el fin de aportar elementos para la mejora de su atención general a las
instancias u organismos a los que haya realizado canalizaciones, reportará en su Informe Anual el
tipo y cantidad de canalizaciones, indicando los patrones de afectación a los Derechos Humanos
que haya encontrado.
CAPÍTULO III
De las Disposiciones Generales de la Tramitación de
Expedientes de Gestión y Queja ante la Comisión
ARTICULO 95. Los expedientes que la Comisión inicie serán de gestión y queja.
ARTICULO 96. El expediente de gestión tiene como objetivo atender los casos de violaciones a
Derechos Humanos, en los que pudiese lograrse el cese inmediato o muy rápido de la violación
denunciada por la persona víctima, quejosa, peticionaria o denunciante.
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 97. La persona víctima, quejosa o peticionaria, podrá presentar su asunto ante la
Comisión, a más tardar dentro del plazo de un año, contado a partir de iniciada la ejecución de los
hechos violatorios de los Derechos Humanos o, en su caso, el día en que quien presente el asunto
haya tenido conocimiento de ellos.
ARTICULO 98. La investigación de hechos violatorios de Derechos Humanos es una función de
orden público, por lo mismo, la sustanciación de expedientes de gestión o queja, y las
investigaciones que realice la Comisión, no pueden depender de la actividad procesal de los
particulares; para tal efecto, la Comisión no podrá concluir un expediente por falta de interés de
parte.
ARTICULO 99. La Comisión, en aplicación del Principio Pro Persona, tratándose de violaciones
graves a los Derechos Humanos, podrá abrir un expediente de queja fuera del plazo establecido en
el artículo 97 de esta Ley.
ARTICULO 100. La Comisión no contará plazo alguno cuando se trate de hechos que constituyan
crímenes de lesa humanidad que se le presenten.
ARTICULO 101. En seguimiento de lo establecido por el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, se consideran crímenes de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes:
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I. Homicidio calificado;
II. Genocidio;
III. Esclavitud;
IV. Deportación o traslado forzoso de población;
V. Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales
del Estado;
VI. Tortura;
VII. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o
cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
VIII. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos,
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente
reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier
acto mencionado en la presente fracción;
IX. Desaparición forzada de personas;
X. Segregación;
XI. Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos, o
atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, y
XII. El ataque contra una población civil, mismo que se entenderá como una línea de conducta que
permita la comisión múltiple de uno o varios de los actos mencionados en este artículo, por parte de
agentes del Estado, o por particulares que gocen de la anuencia o indiferencia del Estado, cuando
esa línea de conducta se realice de conformidad con una práctica sistemática de gobierno.
ARTICULO 102. La presentación de hechos presuntamente violatorios de Derechos Humanos
podrá hacerse por cualquier medio. La Comisión establecerá protocolos de atención que permitan
el registro puntual y exacto de las promociones de las personas víctimas, quejosas y peticionarias.
ARTICULO 103. La Comisión, inmediatamente que tenga conocimiento de la posible existencia de
hechos presuntamente violatorios de Derechos Humanos, procurará verificar la veracidad de los
mismos y hacer contacto directo con la víctima de la violación. En ningún caso se establecerán
trámites de formalidad que hagan lento, difícil o extenuante el procedimiento ante la Comisión.
ARTICULO 104. Las personas responsables de los centros de detención, bajo su más estricta
responsabilidad, harán llegar a los organismos constitucionales autónomos protectores de
Derechos Humanos, cualquier escrito que los internos manden a dichos organismos; la entrega
deberá hacerse de inmediato por vía de fax y luego en original por personal del centro.
Las personas responsables de los centros de detención deberán permitir al personal debidamente
identificado de la Comisión, y de cualquier otro organismo estatal de protección de Derechos
Humanos, el acceso a sus instalaciones, con el fin de entrevistarse y recibir de viva voz quejas y
denuncias de los internos.
ARTICULO 105. La Comisión establecerá los mecanismos necesarios para asegurar el acceso a
sus servicios de defensa y promoción de toda la población del Estado, dando preferencia a las
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personas o grupos que por su género, edad, situación socio-económica, identidad cultural o étnica,
religión, opiniones o alguna vulnerabilidad específica tengan dificultad para presentar sus asuntos.
Para lograr lo anterior, la Presidencia establecerá convenios de colaboración con instituciones
públicas o privadas que proporcionen a la Comisión servicios de accesibilidad en sus sistemas de
comunicación y recepción de quejas, traductores de todo tipo, así como publicaciones y materiales
didácticos en lenguas distintas del castellano, o en sistemas braille y similares.
ARTICULO 106. La Comisión recibirá y atenderá quejas y denuncias por violaciones graves de
Derechos Humanos, las veinticuatro horas de todos los días del año. Las personas titulares de la
Presidencia, Visitadurías Generales, Secretaría Ejecutiva y las personas titulares de las Direcciones
Operativas del Organismo, deberán estar permanentemente a disposición para asegurar la defensa
de los Derechos Humanos de la población del Estado. La Presidencia establecerá los sistemas de
guardia necesarios para el cumplimiento de esta norma.
ARTICULO 107. La persona víctima, quejosa, denunciante o peticionaria, no está obligada a
identificar con detalle a las autoridades o personas del servicio público a quienes se atribuyan los
actos u omisiones presuntamente violatorios de Derechos Humanos.
La responsabilidad en materia de Derechos Humanos corresponde primera y esencialmente al
Estado y a sus entidades orgánicas en tanto que instituciones. La responsabilidad individualizada
de cada persona integrante del servicio público y de particulares que actúen bajo supervisión,
anuencia o en colaboración de integrantes del servicio público en la comisión de violaciones de
Derechos Humanos, será documentada por la Comisión con el fin de activar los mecanismos de
sanción y no repetición del acto que correspondan, pero la responsabilidad individualizada no será
utilizada para ignorar, sobreseer, eximir, o derivar la responsabilidad institucional del Estado y sus
entidades.
ARTICULO 108. Los asuntos presentados ante la Comisión, así como las resoluciones y
recomendaciones que ésta emita, no impiden el ejercicio de otros derechos, acciones y medios de
defensa de la persona víctima, quejosa o peticionaria establecidos por otros ordenamientos legales.
Por lo mismo, la presentación de un asunto ante la Comisión y la apertura de un expediente de
queja o gestión, no suspenderán, ni interrumpirán los plazos preclusivos de prescripción o
caducidad que correspondan. La circunstancia anterior deberá hacerse del conocimiento de los
interesados, a través del acuerdo de admisión que recaiga a la queja planteada.
ARTICULO 109. En los casos en que las personas víctimas, quejosas o peticionarias no puedan
activar el ejercicio de otros derechos, acciones y medios de defensa, en aplicación del Principio Pro
Débil, la Comisión privilegiará la tramitación de esos expedientes.
En estos casos, la resolución de la Comisión deberá contener la evaluación de las causas por las
que la persona víctima, quejosa o peticionaria no pudo activar los mecanismos de defensa que la
Ley le otorgaba, el señalamiento de responsabilidades por acción u omisión de las personas
integrantes del servicio público, y recomendaciones respecto de cómo debe asegurarse el acceso a
la justicia en casos similares.
CAPÍTULO IV
De las Disposiciones Generales de los Procedimientos
No Jurisdiccionales en Derechos Humanos
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ARTICULO 110. El objetivo principal de todos los procedimientos de esta Ley es el cese inmediato
de la violación de Derechos Humanos detectada por la Comisión; como complemento de este fin se
debe buscar:
I. Restituir los derechos de la persona víctima, quejosa o peticionaria, al estado que estaban antes
de la violación o a uno mejor;
II. Concientizar a la sociedad en general y a las personas que formen parte del servicio público en
particular, acerca de las violaciones a Derechos Humanos documentadas por la Comisión;
III. Que se sancione efectivamente a las autoridades responsables de la violación de Derechos
Humanos, y
IV. Evitar en el futuro la comisión de nuevos actos violatorios de Derechos Humanos similares.
ARTICULO 111. Las personas titulares de la Presidencia, Visitadurías Generales o Direcciones
Operativas, en cualquier momento de la tramitación de un expediente de gestión o queja y de
cualquier investigación, tendrán la facultad de solicitar a las autoridades competentes que se tomen
las medidas precautorias necesarias, para evitar la consumación irreparable de las violaciones
denunciadas, o la producción de daños de difícil reparación a la persona víctima, quejosa o
peticionaria; de acuerdo a las circunstancias de cada caso, se establecerá el plazo perentorio para
tomar dichas medidas.
En casos de notoria urgencia en el lugar, todo el personal de la Comisión está obligado a solicitar
de modo verbal a las autoridades, el cese inmediato de la violación de Derechos Humanos y las
medidas a que se refiere este artículo. En estos casos se enviará reporte por la vía más rápida
posible, a la Presidencia o a cualquier titular de las Visitadurías Generales o Direcciones
Operativas, para que formalicen y complementen la solicitud.
Si la autoridad señalada como responsable acepta tomar las medidas solicitadas, el incumplimiento
de las mismas será causa grave de responsabilidad.
ARTICULO 112. Las medidas precautorias pueden ser de conservación o restitutorias, según lo
requiera la naturaleza del asunto. De acuerdo con la evolución del caso, la Comisión podrá solicitar
a la autoridad señalada como responsable, la modificación de las medidas ya tomadas.
ARTICULO 113. Para las comunicaciones de la Comisión con las autoridades señaladas como
responsables de la violación de Derechos Humanos, se utilizará cualquier medio de comunicación
confiable. La autoridad responsable se tendrá por notificada una vez que el medio utilizado confirme
el envío de la comunicación de la Comisión. Lo anterior no excusa la entrega material de la
comunicación escrita oficial de la Comisión.
ARTICULO 114. Las autoridades notificadas por la Comisión en los términos de este título, están
obligadas a responder a la Comisión en el plazo y término que ésta les señale. Cualquier omisión
en este sentido será reportada al superior jerárquico de la autoridad de que se trate.
ARTICULO 115. La conciliación procederá únicamente cuando no exista la comisión de un delito, y
ésta tendrá por base mínima el cumplimiento de las obligaciones de justicia a que la Ley obliga a
las autoridades, y sus requisitos serán:
I. Reconocer que hubo violación de Derechos Humanos;
II. Garantizar la no-repetición del acto violatorio;
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III. Solucionar en el caso concreto en beneficio de la persona víctima, quejosa o peticionaria;
IV. Reparar los daños causados, y
V. Indemnizar a las personas agraviadas.
CAPÍTULO V
Del Procedimiento del Expediente de Gestión
ARTICULO 116. El expediente de gestión se llevará a cabo por la Dirección de Canalización,
Gestión y Quejas en la capital del Estado, y por las Visitadurías Generales establecidas en el resto
del territorio de la Entidad.
ARTICULO 117. La Comisión, a través de la Dirección de Canalización Gestión y Quejas, bajo la
aplicación del Principio de Inmediatez, desde el momento en que se reciba quejas o denuncias de
hechos violatorios de Derechos Humanos, hará contacto inmediato con la autoridad señalada como
presunta responsable, con el fin de:
I. Conseguir una primera versión de la autoridad respecto de los hechos;
II. Detener de inmediato los actos violatorios;
III. Intentar, cuando proceda, una conciliación entre los intereses de la persona víctima, quejosa o
peticionaria, y la autoridad involucrada, cumpliendo con los requisitos estipulados en el artículo 115
de esta Ley;
IV. Establecer con toda claridad las causas por las que la autoridad está actuando como se ha
denunciado;
V. Para lograr lo establecido en las fracciones anteriores, la persona titular de la Dirección de
Canalización, Gestión y Quejas se considerará Visitador General, contando con todas las
facultades y atribuciones inherentes a dicho cargo;
VI. La Dirección de Canalización, Gestión y Quejas abrirá expediente de gestión, una vez
comprobados los hechos, si del primer contacto con la autoridad se ha logrado o se considera
viable lograr con prontitud que se detengan los hechos violatorios de Derechos Humanos, y
VII. De lograrse una solución satisfactoria para la persona víctima, quejosa o peticionaria, o el
allanamiento de la o las persona responsables de los hechos violatorios, se hará constar así y se
ordenará el cierre del expediente y su archivo; sin embargo, la Comisión emitirá una advertencia a
la autoridad responsable, en la que brevemente se explicará por qué el acto denunciado era
violatorio de Derechos Humanos, sugiriendo medidas mínimas para evitar en lo futuro casos
similares.
ARTICULO 118. La Comisión, a través de la Dirección de Canalización, Gestión y Quejas, llevará
un control mensual de los expedientes de gestión, de modo que se identifiquen prácticas y
patrones recurrentes de violación de Derechos Humanos.
En estos casos, el expediente podrá reabrirse cuando las personas víctimas, quejosas o
peticionarias expresen a la Comisión, que no se han cumplido los compromisos asumidos por la
autoridad o ésta haya reincidido en los actos violatorios. En este escenario, la Dirección de
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Orientación y Quejas preparará Recomendación de modo inmediato, y la presentará a la
Presidencia para su emisión.
ARTICULO 119. La Comisión, a través de la Dirección de Canalización, Gestión y Quejas, en
coordinación con la Dirección de Educación y Capacitación, cuando detecte la existencia de casos
similares y recurrentes, de patrones de conducta institucional que violen Derechos Humanos de
modo sistemático, o de la reincidencia de modo contumaz en las conductas violatorias de las
autoridades responsables en pasados expedientes de gestión concluidos, preparará un informe en
el que se hagan las denuncias y recomendaciones consecuentes. La Presidencia enviaría este
informe a los tres poderes del Estado, con el objeto de que conozcan y atiendan el problema
estructural detectado.
CAPÍTULO VI
Del Procedimiento del Expediente de Queja
ARTICULO 120. El trámite de los expedientes de queja en la Comisión se sujetará estrictamente a
lo mandado por el artículo 17 de esta Ley.
ARTICULO 121. Una vez abierto un expediente de queja, sea a petición de parte o de oficio, se
notificará inmediatamente de esta situación a las autoridades señaladas como responsables de la
violación de Derechos Humanos, de modo que éstas informen pormenorizadamente en un plazo no
mayor de diez días hábiles su versión de los hechos.
ARTICULO 122. Las autoridades o las personas integrantes del servicio público señaladas como
responsables, deberán responder a la Comisión enviando un informe sobre los actos, omisiones o
resoluciones que se les atribuyan, mismo que deberá entregar en un plazo máximo de diez días
hábiles, contado a partir del día siguiente de la recepción de la comunicación. Si a juicio de la
Comisión se determina justificadamente estar en presencia de una situación o caso urgente, el
plazo señalado podrá reducirse.
ARTICULO 123. En el informe que rindan las autoridades o personas integrantes del servicio
público señaladas como responsables, se harán constar al menos:
I. La versión de los hechos que tenga la autoridad sobre el asunto, precisando si los hechos
señalados por la persona víctima, quejosa o denunciante, efectivamente existieron y el modo en
que ocurrieron;
II. Los antecedentes del asunto;
III. Los fundamentos legales y motivaciones de hecho de los actos u omisiones de la autoridad;
IV. En caso de existir, las políticas públicas, programas e instrucciones vigentes aplicables por la
autoridad a casos similares al que se discute en el expediente;
V. Copia simple de las documentales necesarias para la comprensión del asunto;
VI. Copias simples o certificadas de los documentos que la Comisión específicamente solicite, y
VII. Cualquier otro elemento e información complementaria que la autoridad considere necesaria
para la mejor documentación del asunto.
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ARTICULO 124. La no rendición del informe por parte de la autoridad señalada como responsable,
o la omisión en la entrega de la documentación anexa requerida, así como el retraso injustificado
en su presentación, traerá como consecuencia que se tengan por ciertos los hechos materia del
expediente de queja.
La presentación extemporánea del informe y la documentación no eliminará automáticamente la
presunción de veracidad de los hechos violatorios de Derechos Humanos. La Comisión analizará
con detalle las explicaciones que haga la autoridad responsable por el retraso, y decidirá aplicando
el Principio Pro Débil a favor de la persona víctima, quejosa o denunciante.
ARTICULO 125. Cuando para la sustanciación de cualquier procedimiento se requiera una
investigación, las personas titulares de las Visitadurías Generales, y de la Dirección de
Canalización, Gestión y Quejas, de manera enunciativa, más no limitativa, y en aplicación del
Principio Pro Persona, tendrán las atribuciones necesarias para:
I. Solicitar conjunta o separadamente informes o documentación adicionales al primer informe
solicitado;
II. Revisar comparando archivos y expedientes, y solicitar a la autoridad la reproducción de lo que
necesite de ambos documentos;
III. Solicitar de cualquier otra autoridad o de particulares, informes, documentos u opiniones
respecto del asunto investigado, o sobre los problemas que el asunto plantea en materia de
Derechos Humanos;
IV. Practicar visitas e inspecciones personalmente o por medio del personal profesional a su cargo,
en cualquier sitio público, para lo cual bastará que el personal que realice la diligencia se identifique
plenamente y señale el expediente de gestión o de queja, o la investigación especial dentro de la
cual se lleva a cabo el acto. Esta disposición aplicará del mismo modo en sitios privados en los
cuales se preste un servicio público, o se realicen actividades bajo supervisión de autoridad pública;
V. Citar y realizar entrevistas con personas o instituciones que colaboren con la Comisión como
peritos o testigos;
VI. Citar y realizar entrevistas con cualquier autoridad en relación con la investigación, y
VII. Trabajar proactivamente por conocer y documentar la realidad histórica de los hechos
violatorios de Derechos Humanos y el contexto social que permitió la violación.
ARTICULO 126. La Comisión no podrá atenerse sólo a lo que la persona víctima, quejosa o
denunciante ofrezca como probanza de su dicho, ni sólo a los elementos que le reporte la autoridad
señalada como responsable, sino que deberá ordenar su investigación para allegarse por cualquier
medio la mayor cantidad de elementos que pueda.
ARTICULO 127. Los resultados de todos los trabajos de investigación que realice la Comisión,
tanto en expedientes de gestión, expedientes de queja o cualquier otro, cumplimentados los
requisitos establecidos por el Consejo para su perfeccionamiento, se considerarán indicios o
pruebas de los hechos investigados.
Los indicios y pruebas serán valoradas en su conjunto por la Comisión, de acuerdo con los
principios generales de la lógica y siguiendo el método científico.
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La Comisión procurará que el principio de legalidad en la valoración de indicios y pruebas, no
provoque formalismos excesivos que impidan el conocimiento de la verdad histórica y la protección
más amplia de Derechos Humanos en el caso estudiado.
CAPÍTULO VII
De las Formas de Concluir un Expediente
ARTICULO 128. Los expedientes de gestión sólo podrán concluir con una conciliación en los
términos establecidos en el artículo 115 de esta Ley.
ARTICULO 129. Si durante el expediente de gestión la autoridad responsable se negase a la
conciliación, o la situación de violación de Derechos Humanos empeorase, el caso respectivo será
turnado como expediente de queja a la Visitaduría General que corresponda.
ARTICULO 130. La Dirección de Canalización, Gestión y Quejas recomendará a la Presidencia, a
partir de los patrones que encuentre en los expedientes de gestión, la apertura de una
investigación especial, con objeto de analizar las causas estructurales de las violaciones a
Derechos Humanos detectadas.
ARTICULO 131. Los expedientes de queja pueden concluirse del modo siguiente:
I. Recomendación;
II. Conciliación;
III. Solución del asunto al cumplirse las medidas precautorias solicitadas a la autoridad responsable;
IV. Documento de No-Responsabilidad de la autoridad señalada como responsable;
V. Desistimiento de la persona víctima, quejosa o denunciante, cumpliendo los requisitos del
artículo 115 de esta Ley, y
VI. Desistimiento de la víctima, quejosa o peticionaria por amenaza de la autoridad responsable. En
este caso, la Comisión llevará un registro pormenorizado de la incidencia de este tipo de amenazas
y tomará las medidas pertinentes para enfrentar esta situación. En hechos calificados como
violaciones graves a derechos humanos no procederá el desistimiento.
ARTICULO 132. La Comisión deberá asegurarse, en los casos de conclusión de expediente según
las fracciones I y III del artículo 131 de esta Ley, que se le garantice a la persona víctima, quejosa o
peticionaria, aplicando el Principio Pro-Persona:
I. Solución en su beneficio;
II. El reconocimiento, por parte de la autoridad responsable, de que hubo violación de Derechos
Humanos;
III. La no-repetición del acto violatorio;
IV. La reparación de los daños causados;
V. La indemnización a los agraviados, y
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VI. Promover el castigo al servidor público responsable de la violación.
ARTICULO 133. La Comisión llevará un registro y control de las medidas precautorias,
conciliaciones y recomendaciones que emita. Este registro es público y podrá ser consultado por
cualquier persona. La Comisión velará por la seguridad de la persona víctima, quejosa o
peticionaria, al insertar cualquier dato personal de ellos en el registro, y éste incluirá al menos los
siguientes datos:
I. Tipo de violación;
II. Institución pública responsable;
III. Nombre completo del servidor público responsable de la violación;
IV. Resumen del caso;
V. Términos de la medida precautoria, de la conciliación o de la recomendación;
VI. Modo en que se aseguró la no-repetición del acto violatorio, y
VII. Procedimiento seguido para asegurar el castigo del servidor público responsable, instancia
encargada del mismo y lugar a dónde se puede investigar el resultado del mismo.
ARTICULO 134. La Dirección de Canalización, Gestión y Quejas, y las Visitadurías Generales,
organizarán su trabajo de modo que se atiendan de manera sistemática y uniforme casos similares
o recurrentes. Para ello están autorizadas a acumular expedientes en los cuales se presenten
características similares, sea por identidad de hechos, autoridad responsable, tipo de agraviados o
concurso de eventos.
ARTICULO 135. La acumulación de expedientes debe facilitar el análisis, la evaluación y la
denuncia de las condiciones estructurales que permiten la violación de los Derechos Humanos; con
ello, se buscará evitar la desarticulación de las tareas de defensa en casos separados.
ARTICULO 136. Las personas usuarias de la Comisión tienen derecho a conocer el modo en que
sus expedientes particulares se han acumulado y qué acciones generales ha tomado la Comisión,
respecto de los problemas estructurales que permitieron la violación de sus Derechos Humanos.
CAPÍTULO VIII
De las Resoluciones de la Comisión
ARTICULO 137. Las resoluciones de la Comisión no son vinculatorias y, por lo mismo, no pueden
afectar la esfera jurídica de derechos de las personas integrantes del servicio público. Por lo
mismo, el objeto de los procedimientos que lleve a cabo la Comisión es, producir convicción de
verdad acerca de los hechos investigados.
ARTICULO 138. Los indicios y pruebas que se perfeccionen ante la Comisión, cumplimentados los
requisitos que para ello establezca el Consejo, podrán, a juicio de la autoridad judicial, considerarse
como indicio o prueba preconstituida en cualquier otro procedimiento jurídico que a partir de las
resoluciones de la Comisión se inicie.
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El objeto de esta norma es evitar la repetición ociosa de diligencias, y asegurar el acceso a la
justicia de la persona víctima, quejosa o peticionaria.
ARTICULO 139. El órgano de gobierno de la Comisión establecerá Lineamientos Generales para
regular los procedimientos de defensa e investigación señalados en esta Ley, y cualquier otro que
sea adecuado para la defensa y promoción de Derechos Humanos. Todos los procedimientos
deberán ser sencillos, expeditos, cumplir con los principios establecidos en este Ordenamiento, y
diseñados para evitar la deshumanización de los usuarios de la Comisión.
ARTICULO 140. Las recomendaciones de la Comisión, así como las conciliaciones que logre, y las
medidas precautorias que solicite, serán públicas y se consideran un ejercicio específico de su
autonomía constitucional. Sin embargo, no tendrán por sí mismas carácter imperativo para la
autoridad a la cual se dirija y, en consecuencia, no podrán anular, modificar o dejar sin efecto las
resoluciones o actos contra los cuales se hubiese manifestado la persona víctima, quejosa o
peticionaria.
La aceptación que de estos actos haga la autoridad señalada como responsable será considerada
un acto administrativo propio y libre. En consecuencia, la autoridad quedará obligada en los
términos de dicha aceptación.
ARTICULO 141. Las autoridades y las personas integrantes del servicio público están obligadas a
colaborar eficientemente con motivo de la tramitación de peticiones, canalizaciones, gestiones,
quejas, denuncias, investigaciones o inspecciones de la Comisión.
ARTICULO 142. La Comisión notificará inmediatamente de sus resoluciones a la persona víctima,
quejosa, peticionaria o denunciante, y además informará a éstos del seguimiento que se dé a esas
resoluciones.
ARTICULO 143. La Comisión podrá publicar en su totalidad o en forma resumida, las
recomendaciones, conciliaciones, medidas precautorias y los acuerdos de no responsabilidad que
emita:
I. En el Periódico Oficial del Estado;
II. En el diario de mayor circulación estatal;
III. En la página de internet de la misma, y
IV. En otras publicaciones.
En los primeros dos casos, la publicación correrá a cuenta de la autoridad responsable.
CAPÍTULO IX
De las Obligaciones e Inconformidades de las Autoridades
ARTICULO 144. Las autoridades y personas integrantes del servicio público, estatales y
municipales, que tengan relación con asuntos de la competencia de la Comisión, o que por razón
de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir con
las peticiones de la Comisión, en los términos que ésta se los requiera.
ARTICULO 145. En contra de las recomendaciones, conciliaciones, medidas precautorias o
acuerdos de no responsabilidad de la Comisión, sólo la autoridad agraviada podrá interponer los
recursos que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley de la
Comisión Nacional de Derechos Humanos. Las resoluciones que recaigan a esos recursos no
admitirán apelación alguna.
TITULO SEXTO
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DEL REGIMEN LABORAL
CAPÍTULO UNICO
Disposiciones Generales
ARTICULO 146. La relación laboral que se genere entre el personal y la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, se regirá por la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones
Públicas del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y los instrumentos internacionales en materia
de defensores y educadores de Derechos Humanos, e instituciones nacionales de Derechos
Humanos.
ARTICULO 147. La Comisión tiene la obligación de instituir el Servicio Profesional en Derechos
Humanos para sus trabajadores, a través de su Presidencia, misma que elaborará el Reglamento
del Servicio Profesional en Derechos Humanos, que deberá ser aprobado por el Consejo.
En el Reglamento del Servicio Profesional de Derechos Humanos, se establecerá la planeación, el
ingreso, selección, capacitación y ascenso del personal, procurando en todo tiempo que los cargos
sean ocupados a través de exámenes de aptitud y de oposición, en su caso, y según la naturaleza
del mismo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga el Decreto Legislativo No. 774 del 13 de marzo de 1997, relativo a la Ley de
la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CUARTO. La Comisión deberá expedir su Reglamento Interior, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la entrada en vigor de la misma.
QUINTO. La Comisión deberá expedir el Reglamento del Servicio Profesional en Derechos
Humanos de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de
la misma.
SEXTO. El Contralor Interno de la Comisión será electo por el Congreso, a más tardar noventa días
después de entrar en vigor esta Ley. El primer titular de la Contraloría Interna durará en su encargo
hasta el 31 de marzo de 2011. A partir del año 2011, los titulares de la Contraloría Interna durarán
en su encargo cuatro años, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la presente Ley.
SEPTIMO. La Comisión, a efecto de instrumentar lo establecido en el presente Decreto,
contemplará en su proyecto de presupuesto anual para el ejercicio fiscal 2010, lo relacionado con el
establecimiento de la Dirección de Equidad y No-Discriminación, a efecto de instituirla dentro de los
seis primeros meses siguientes a la entrada en vigor de este Ordenamiento.
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OCTAVO. El Consejo de la Comisión en funciones al momento de la entrada en vigor de esta Ley,
continuará en ejercicio hasta el fin del periodo para el que fue designado.
NOVENO. Para la atención de los expedientes en trámite al momento de la entrada en vigor de la
presente Ley, la Comisión aplicará de inmediato los principios establecidos en el Capítulo Segundo
del Título Primero. Respecto del procedimiento aplicable a dichos expedientes, se sujetará a las
nuevas normas, siempre que beneficien a la persona víctima, peticionaria o quejosa.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el nueve de septiembre de
dos mil nueve.
Diputado Primer Vicepresidente en Funciones de Presidente: Luis Manuel Calzada Macías;
Diputado Primer Secretario: Jorge Aurelio Alvarez Cruz, Diputado Segundo Secretario: Efraín
García Rosales. (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil nueve
El Gobernador Constitucional del Estado
C.P. Marcelo de los Santos Fraga
El Secretario General de Gobierno
Lic. Héctor Vega Robles
N. DE E., A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2010
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Las remuneraciones que en el ejercicio dos mil diez sean superiores a la máxima
establecida en la ley de la materia, deberán ser ajustadas o disminuidas en el presupuesto de
egresos correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil once.
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TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE JULIO DE 2011
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2011-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2011-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se oponga al presente Decreto.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2011
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se oponga al presente Decreto.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se oponga al presente Decreto.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se oponga al presente Decreto.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2014
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor cuando se publique en el Periódico Oficial del Estado la
reforma al artículo 17 en su párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se oponga al presente Decreto.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 16 DE MAYO DE 2015
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Las instituciones de educación integrantes del Sistema Educativo Estatal, que no
cuenten con sus respectivos comités de Prevención y Seguridad Escolar, deberán constituirlos
dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto.
TERCERO. La Comisión Estatal de Derechos Humanos, dentro de los cuarenta y cinco días
naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, expedirá mediante acuerdo, las
bases, lineamientos y requisitos que deberán observarse para la tramitación y otorgamiento de la
certificación de institución educativa libre de violencia escolar.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 07 DE MAYO DE 2016
UNICO. Este Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2016-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2016-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2018
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 08 DE JUNIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga todas las disposiciones que se oponga al presente Decreto.
P.O. 01 DE OCTUBRRE DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se deroga todas las disposiciones que se oponga al presente Decreto.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. El Congreso del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, deberá iniciar el proceso para la elección de las autoridades,
Investigadora; y Substanciadora, integrantes del Órgano Interno de Control, de la Comisión Estatal
de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí.
TERCERO. Los titulares de las autoridades, Investigadora; y Substanciadora, integrantes del
Órgano Interno de Control, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis
Potosí, que a la entrada en vigor de este Decreto se encuentren en funciones, seguirán en el
cumplimiento de su cargo, hasta en tanto el Congreso del Estado elija a quienes deban suplirlos, en
los términos precisados en el Transitorio que antecede.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
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SEGUNDO. La integración de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis
Potosí, se realizará bajo el principio de paridad de género respecto a los cargos referidos en este
Decreto, a partir de la conclusión del ejercicio legal de la persona que actualmente se desempeña
en la titularidad de la presidencia de la Comisión, con excepción de los titulares: del Órgano Interno
de Control; así como de las autoridades, Investigadora; y Sustanciadora de dicho Órgano.
TERCERO. La elección bajo el principio de paridad de género en los términos de este Decreto, de
las personas titulares: del Órgano Interno de Control; así como de las autoridades, Investigadora; y
Sustanciadora de dicho órgano, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San
Luis Potosí, se realizará partir de la conclusión del ejercicio legal de cada una de las personas que
actualmente se desempeñan en dichas titularidades.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021-I
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021-II
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE MAYO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 67
P.O. 09 DE FEBRERO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al
contenido del presente Decreto.
P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto será vigente a partir de la entrada en vigor del artículo primero de este
Decreto, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis.”
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE JULIO DE 2024
PRIMERO. El presente Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 68
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.