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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 28 DE AGOSTO DE 2014
Fecha de Promulgación: 05 DE SEPTIEMBRE DE 2014
Fecha de Publicación: 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014
Fecha de Ultima Publicación 17 DE MARZO DE 2020
LEY DE LA DEFENSORIA PÚBLICA DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MARTES 17 DE MARZO DE
2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial, El Miércoles 17 de Septiembre de 2014.
FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
decreta lo siguiente:
DECRETO 767
LEY DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los orígenes de la Defensoría en México, se remonta a 1847, cuando el entonces diputado local
de nuestra Entidad Ponciano Arriaga Leija, propuso al Congreso del Estado de San Luis Potosí, la
creación de una Procuraduría de los Pobres, esta procuraduría fue instalada en nuestro Estado en
mayo de 1847, desafortunadamente sólo pudo funcionar por unos meses debido a la intervención
estadounidense en nuestro País.
Lo anterior sirvió como precedente para que las Constituciones de 1857 y 1917 retomaran la figura
que en mucho apoyaría a las personas de escasos recursos, y que por ello no estarían en
posibilidad de acceder a una defensa legal, lo que fue inserto en el Máximo Texto Legal con el
concepto de Defensoría de Oficio.
Actualmente la Constitución Política del Estado, puntualiza en su arábigo 18 el derecho de todos
los ciudadanos de la Entidad de contar con una adecuada defensa ante cualquier autoridad, así
como a ser debidamente asesorados de forma gratuita por la defensoría social, siempre que no
cuenten con los medios necesarios para la contratación de un abogado particular; además se hace
extensivo tal derecho a la protección del trabajador a través de la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo; sin dejar de lado que también se protegen los intereses de las personas indígenas al
establecer que quienes las representen deberán hablar y escribir la lengua del grupo étnico al que
pertenezcan.
A la luz de tales disposiciones Constitucionales, la Defensoría Publica del Estado se sigue
caracterizando por ser la institución protectora de los intereses de los individuos con mas
carencias, pues a través de ella y mediante de los abogados que la integran, se prestan servicios a
este sector de la población, que generan una adecuada defensa jurídica, arreglos extrajudiciales y
asesoría integral teniendo como fin ultimo la búsqueda de la justicia.
El papel que han venido desempeñando las personas que hacen función de defensor o defensora
pública, en el ámbito de la aplicación de la justicia desde sus facultades, que son la representación,
patrocinio y asesoría de las personas que, al carecer de los recursos económicos suficientes para
contratar un profesional del derecho, tengan como opción y salvaguarda de sus intereses el ser
atendidos por estos servidores públicos, ha sido a grandes luces invaluable; pues no es un secreto
que la mayoría de la población que se ve en la necesidad de participar en algún procedimiento de
índole judicial, cualquiera que sea la materia, ha recurrido a los servicios que presta esta
importante Institución.
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La defensoría pública del Estado, debe en principio garantizar la adecuada defensa de las
personas usuarias de los servicios que presta, esto sin duda será el reflejo de las capacidades
técnico jurídicas y de la vocación de servicio con las que tiene que contar el personal que ahí
labora.
Lo antes expuesto, refiere la importancia que tiene el papel de las y los defensores públicos en la
sociedad, pues no podemos limitarlo únicamente al ámbito judicial, dado que el resultado obtenido
por su desempeño en defensa de los intereses de los particulares, en materia penal por ejemplo,
impacta en sobremanera al interior de la familia, empleo y ambiente del representado, además de
las consecuencias que se generan al Estado en caso de la imposición de una sanción privativa de
la libertad para con cualquier ciudadano, pues esas medidas traen como consecuencia el uso de
recursos públicos destinados a la reinserción y manutención de los internos, así como la
conservación y debido funcionamiento de los centros penitenciarios.
De esa guisa tenemos que el abogado defensor deberá en todo momento, demostrar al juez su
expertiz en la materia, pues de ello dependerá la suerte del representado, y tales son los alcances
del derecho de defensa del usuario, que, su ausencia produce la nulidad de los actos probatorios, o
de los actos procesales, en su caso.
Aunado a lo anterior y con motivo de la incorporación de nuestro Estado al Código Nacional de
Procedimientos Penales, se ha hecho necesario revisar el andamiaje legal estatal para determinar
cuáles son necesarias de armonizar, tanto con las disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos relativas al sistema de justicia penal acusatorio, al igual que con el
referido Código Nacional, como la Ley de la Defensoría Pública del Estado, en la que se debe
incluir la defensa de menores de edad, y establecer la estructura y mecanismos que le permitan
equilibrar sus condiciones a la par de la Fiscalía General del Estado, a fin de poder dar certeza al
cumplimiento del principio de contradicción y demás principios torales que establece el sistema
penal de corte adversarial.
Corolario a lo anterior se incluye la obligación de que la o el defensor que patrocine a personas
indígenas, hable la lengua materna del imputado; ser conocedor y hacerse llegar de los elementos
necesarios que demuestren al juez o tribunal de oralidad, que si bien es cierto se pudo haber
cometido una conducta antijurídica punible por parte de algún miembro de pueblos o comunidades
indígenas, también lo es que deberá considerarse que pudo haber sido realizada bajo cierto
condicionamiento cultural; de ahí que se hace indispensable que el defensor sea conocedor de los
usos y costumbres de su representado.
En la presente Ley de la Defensoría Pública, se contempla la inclusión de áreas, como la relativa a
la mediación y conciliación, ya que dentro de los objetos que la misma Ley se establece que se
deberá ponderar el privilegiar la solución de conflictos mediante la aplicación de los mecanismos
alternativos de solución de controversias previstos en las leyes de la materia.
Así mismo se considera en la Dirección de la Defensoría Publica Penal, a la cual le corresponderá
prestar los servicios de asesoría y defensa técnica y de calidad a toda persona indiciada, imputada,
acusada o sentenciada que no cuente con un defensor en apego a lo establecido al artículo 20 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Constitución local.
Se atiende también lo relativo a la mediación y conciliación, en los términos de la ley de la materia,
señalando además respecto a esta importante área, así como su objeto, y las obligaciones de las y
los facilitadores con los que contara la defensoría Publica.
Asimismo, se integran los requisitos para ser trabajadora o trabajador social en la defensoría, sin
descontar lo relativo a las funciones que lleva a cabo.
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Además, se incluye la figura del Consejo Asesor Honorifico, estableciendo su naturaleza,
integración, operatividad y funcionamiento.
Abona a la presente ley la inclusión de un Titulo denominado de los impedimentos y excusas bajo
los cuales la Defensoría Publica no podrá prestar el servicio de asesoría, representación y
patrocinio de los particulares, ponderando así el estado de necesidad que deben guardar los
usuarios que requieran sus servicios.
Todo esto da un nuevo orden a la estructura orgánica de la Defensoría Pública, para que cuente
con los elementos funcionales que le permitan cumplir cabalmente su objeto, se reforma más del
cincuenta por ciento del contenido normativo del ordenamiento en cuestión, lo que da lugar a la
emisión de una nueva ley en la misma materia, que abroga a la publicada el 6 de octubre del 2012
y que aún no ha iniciado su vigencia.
Con la expedición de una nueva Ley de la Defensoría Pública del Estado, en concordancia con los
postulados del nuevo Sistema de Justicia Penal de corte adversarial, y que como órgano
desconcentrado de la administración pública, dependiente del Despacho del Gobernador, contará
con la autonomía técnica y de gestión que le permitirá operar de manera ágil y eficiente para
cumplir efectivamente con su propósito de brindar la debida defensa pública que garantizan los
artículos 20 de la Constitución General de la República y 18 de la Constitución Política del Estado.
LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Naturaleza y Objeto de la Defensoría Pública del Estado
Artículo 1º. Naturaleza y objeto
La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Sentar las bases de la defensa pública para todas las personas en el Estado ante cualquier
autoridad;
(REFORMADA P.O. 26 ABRIL DE 2018)
II. Regular la prestación del servicio de defensa pública en el Estado para proporcionar obligatoria
y gratuitamente defensa en materia penal, en los términos de los artículos, 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 18 de la Constitución Política del Estado de San Luis
Potosí; así como de esta Ley, consistente en una defensa integral, gratuita, ininterrumpida,
oportuna, técnica, de calidad, adecuada y especializada;
III. Establecer los servicios de asesoría jurídica en toda controversia jurisdiccional en asuntos
civiles, familiares, administrativos, mercantiles y de amparo, para las personas que por su
condición socioeconómica, étnica, geográfica, cultural, de edad, género, o vulnerabilidad lo
requieran o lo soliciten;
(REFORMADA P.O. 26 ABRIL DE 2018)
IV. Representar y asistir jurídicamente a las y los adolescentes;
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V. Privilegiar la solución de conflictos mediante la aplicación de los mecanismos alternativos de
solución de controversias, previstos en las leyes de la materia;
VI. Normar la integración, funcionamiento, competencia y administración de la Coordinación de la
Defensoría Pública del Estado;
VII. Incluir el enfoque de género, interculturalidad y vulnerabilidad como ejes transversales de sus
acciones, vinculándose con las dependencias de Gobierno que resulten necesarias a fin de prestar
un servicio integral a sus usuarias o usuarios, y
VIII. Establecer el servicio profesional de carrera para las y los servidores públicos adscritos a la
Defensoría Pública del Estado;
Artículo 2º. Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Consejo Asesor: órgano asesor de carácter honorifico;
II. Coordinación: la Coordinación General de la Defensoría Pública del Estado;
III. Defensoría: la Defensoría Pública del Estado de San Luis Potosí;
IV. Defensor o defensora: quien presta el servicio de defensa pública en términos de esta Ley;
V. Facilitador: en los términos de la Ley de Mediación y Conciliación del Estado de San Luis
Potosí, la servidora o servidor público y registrado ante el Centro Estatal de Mediación, que
interviene como mediador, o conciliador en los mecanismos alternativos de solución de
controversias;
VI. Perito: la servidora, o el servidor público capacitado y con conocimientos especiales en las
diferentes artes, ciencias u oficios para dictaminar el caso de que se trate;
VII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de la Defensoría Pública del Estado de San Luis
Potosí;
VIII. Servicio: al servicio de defensa pública, que comprende la defensa pública penal, civil,
mercantil; y la social en la asesoría, asistencia, gestión, representación jurídica y formas
alternativas de solución de controversias;
IX. Trabajador o trabajadora Social: servidor público con conocimientos especiales para realizar los
estudios de las condiciones sociales y económicas, pautas de vida e interrelaciones a través de
entrevistas con los usuarios, y
X. Usuario o usuaria: la persona física, moral o ente colectivo a quien se presta el servicio público
en la Defensoría;
Artículo 3º. Naturaleza de la defensoría
La coordinación y supervisión del funcionamiento de las distintas áreas de la Defensoría, estará a
cargo de una Coordinación General, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y demás
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 4º. Objeto de la defensoría
La Defensoría Pública del Estado, tendrá como objeto, representar los intereses específicos
individuales o colectivos de los sectores de la población que por razones económicas, sociales,
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étnicas, geográficas, culturales o por algún grado de vulneración, demanden la actuación de
Gobierno en la prestación del servicio de defensa pública ante las autoridades administrativas y los
órganos jurisdiccionales.
Artículo 5º. Principios del servicio
El servicio que brinden las y los defensores públicos se regirá por los principios de probidad,
confianza, excelencia, gratuidad, independencia, diligencia, confidencialidad, economía, honradez,
profesionalismo y calidad.
Artículo 6º. Colaboración
Todas las autoridades del Estado y de los municipios en el ámbito de su competencia tienen
obligación de prestar auxilio a las y los defensores públicos, para facilitar el ejercicio de sus
funciones y de proporcionarles de manera gratuita la información que requieran, así como las
certificaciones, constancias y copias indispensables y demás trámites que necesiten para el
servicio que realicen.
Capítulo II
Funcionamiento de la Defensoría
Artículo 7º. Sede
La Defensoría Pública del Estado, tendrá su sede en la capital del Estado y para el conocimiento y
atención de los asuntos de su competencia establecerá oficinas regionales en la circunscripción
jurisdiccional territorial que se requiera.
Artículo 8º. Marco legal
La organización, estructura y funcionamiento de la Defensoría se regulará por lo que dispone la
Constitución Política del Estado, la presente Ley, su Reglamento, así como por los acuerdos de
carácter general que emita el Ejecutivo y los convenios que la propia entidad celebre conforme a la
ley.
Artículo 9º. Consejo asesor
La Defensoría Pública, contará con una Consejo Asesor de carácter honorifico cuya designación
estará a cargo del titular del Ejecutivo del Estado conforme a lo establecido por el artículo 18
párrafo quinto de la Constitución Política del Estado, su ordenamiento y operatividad se
determinará en esta Ley y su Reglamento Interno.
Artículo 10. Alineación al plan estatal de desarrollo
Conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado, esta Ley y sus
reglamentos la Defensoría deberá programar, adecuar, diseñar y ejecutar sus programas de
trabajo de acuerdo con los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 11. Convenios
La Defensoría Pública promoverá y fortalecerá las relaciones con entidades, dependencias,
autoridades, organismos públicos de los tres órdenes de gobierno, así como entidades o
instituciones públicas y privadas, ya sean locales o internacionales, con el propósito de efectuar la
celebración de convenios de coordinación y colaboración para el cumplimiento de su objeto.
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Artículo 12. Objeto del servicio
El servicio de defensa pública tiene por objeto:
I. Prestar a través de sus defensoras y defensores la asistencia jurídica profesional y gratuita para
defender, patrocinar, proteger y asesorar a las personas que por su condición socioeconómica,
étnica, geográfica, cultural, de edad, género, o vulnerabilidad, en los asuntos que lo requieran;
II. Prestar de manera oportuna y eficiente, los servicios jurídicos en general, así como representar
ante los tribunales jurisdiccionales que correspondan a las personas que lo soliciten;
III. Velar por la igualdad ante la ley, el respeto de los derechos humanos, por el debido proceso y
actuar con profundo respeto por la dignidad humana de las personas a quienes representen;
IV. Comprobar, a través de los medios que establezca el Reglamento de esta Ley, la situación
económica de las personas que soliciten el servicio;
V. Procurar en su caso, la mediación, o la conciliación de intereses cuando esto sea posible, y
levantar los convenios o diligencias correspondientes;
(REFORMADA P.O. 26 ABRIL DE 2018)
VI. Prestar servicios a las personas a quienes se aplique la Ley Nacional del Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes;
VII. Proporcionar el servicio desde la primera actuación del imputado en el proceso hasta la
total ejecución de la sentencia;
VIII. Prestar asesoría en los asuntos relacionados con la ejecución de sentencia, atendiendo las
condiciones de confinamiento de los sentenciados en los distintos Centros de Readaptación Social
del Estado;
IX. Promover el juicio de amparo cuando resulte necesario en defensa de las garantías y derechos
humanos de las personas a quienes patrocinen, y
X. Hacer uso de todos los instrumentos jurídicos constitucionales y legales existentes, incluyendo
los tratados internacionales signados por México, en la defensa de las y los usuarios.
No se atenderán ni se tramitarán asuntos por conducto de interpósita persona, sino que se
entenderán con los propios interesados. Sólo por incapacidad física o mental de éstos, se podrá
tratar y resolver la consulta con algún familiar o pariente cercano del mismo interesado, o bien con
su representante legal debidamente acreditado para tal efecto.
Artículo 13. Atención a personas indígenas
Tratándose de asuntos en los que se solicite la defensa o representación jurídica por personas
indígenas que no hablen suficientemente el español, se designará a un defensor que hable la
lengua del solicitante o en su caso se le asignará un traductor autorizado; además el defensor
asignado, deberá ser conocedor de los usos y costumbres del grupo étnico al que pertenezca su
representado.
Tratándose de grupos en vulneración, se adoptarán las medidas necesarias para que los servicios
puedan ser efectivos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA DEFENSORÍA
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Capítulo Único
Organización
Artículo 14. Estructura
Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Defensoría contará con los servidores
públicos y unidades operativas, siguientes:
I. Un Coordinador General;
II. Seis Direcciones de área:
a) Dirección de Defensoría Pública Social.
b) Dirección de Defensoría Pública Penal.
c) Dirección de Defensoría Pública de Personas y Comunidades Indígenas.
(REFORMADO P.O. 26 ABRIL DE 2018)
d) Dirección Especializada en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
e) Dirección Administrativa.
f) Dirección de Capacitación;
III. Cuatro Subdirecciones Regionales:
a) Zona centro.
b) Zona media.
c) Zona norte.
d) Zona huasteca;
IV. Defensoras, o defensores públicos;
V. Visitaduría;
VI. Área de peritos;
VII. Área de mediación y conciliación, y
VIII. Área de trabajo social.
Artículo 15. Subdirecciones regionales
Las subdirecciones regionales a que se refiere la fracción III del artículo anterior, se establecen
para la atención de los asuntos de su competencia dentro de la distribución geográfica de los
distintos distritos judiciales del Estado, de conformidad por la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, de la siguiente manera:
I. Zona centro: que comprende los distritos judiciales, Primero; Duodécimo, y Décimo Tercero,
con residencia en la Capital del Estado;
II. Zona media: que comprende los distritos judiciales, Tercero; Cuarto; y Quinto, con residencia en
Rioverde;
III. Zona huasteca: que comprende los distritos judiciales, Sexto; Séptimo, y Octavo, con residencia
en Tamazunchale, y
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IV. Zona altiplano: que comprende los distritos judiciales, Segundo; Noveno; Décimo, y Undécimo
con residencia en Matehuala.
La distribución de las actividades relacionadas con las funciones de la Defensoría Pública, se
efectuarán de acuerdo con la zonificación a que se refiere este artículo.
TÍTULO TERCERO
DE LA COORDINACIÓN DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
Capítulo I
De la Coordinación General
Artículo 16. Coordinación
El Gobernador del Estado designará al o la titular de la Defensoría Pública, quien fungirá como
Coordinador o Coordinadora General y contará con la representación para hacer efectivo el
cumplimiento de las funciones atribuidas en la Defensoría en el artículo 18 de la Constitución
Política del Estado, orientada esta función prioritariamente hacia los habitantes, grupos y
comunidades más desprotegidos, sobre las bases del sistema de justicia constitucional.
Artículo 17. Atribuciones
Corresponde al Coordinador o Coordinadora General de la Defensoría Pública del Estado, el
ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente a la Defensoría Pública en los términos de Ley;
II. Planear, organizar, dirigir, coordinar, controlar, supervisar y evaluar los servicios de defensa,
patrocinio y asesoría jurídica que se establecen en la Ley;
III. Vigilar y proveer conforme a la presente Ley, que se cumpla con todo cuanto se refiera a lo
ordenado por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado, en relación a la gestión, defensa,
patrocinio y asesoría profesional y gratuita, para aquellas personas que por su condición
socioeconómica o por disposición de la ley lo requieran, así como con lo establecido en el artículo
20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Proponer al Ejecutivo a los asesores que integren el Consejo Asesor Honorifico;
V. Establecer el calendario de sesiones del Consejo Asesor Honorifico;
VI. Coordinar las actividades que realicen los peritos y trabajadores sociales, para el mejor
desempeño en materia penal y las diversas a ésta que requieran de su apoyo;
VII. Delegar en sus subalternos para la mejor distribución y despacho de los asuntos de su
competencia las facultades que le son propias, siempre que no se trate de aquellas cuyo ejercicio
le corresponde directamente;
VIII. Expedir las circulares, formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, manuales y
demás disposiciones internas necesarias para la debida prestación del servicio y el correcto
funcionamiento de la Defensoría;
IX. Administrar y coordinar los recursos humanos, financieros y materiales con que cuente la
defensoría, para el ejercicio de sus atribuciones;
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X. Realizar visitas de inspección a las áreas y adscripciones, para informarse del estado que
guardan los asuntos en que participa la Defensoría, a fin de cerciorarse del debido y honesto
ejercicio del servicio;
XI. Operar y aplicar las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento en lo referente al
Servicio Profesional de Carrera;
XII. Definir las relaciones de la Coordinación General de la Defensoría Pública con las demás
Dependencias del Ejecutivo y autoridades del Estado;
XIII. Comparecer ante el Congreso del Estado cuando éste o sus comisiones lo soliciten, contando
para ello con el acuerdo del Gobernador del Estado;
XIV. Revisar y autorizar del Programa Operativo Anual de Capacitación, actualización y
especialización de los defensores públicos y demás personal de la Defensoría;
XV. Proponer al Ejecutivo los proyectos de iniciativa de ley, reformas o adiciones legislativas
que considere necesarias para la satisfacción de los fines de la Coordinación General de la
Defensoría;
XVI. Proponer al Ejecutivo para su aprobación y publicación, los proyectos de reglamentos
internos, acuerdos administrativos, circulares, manuales de operación y procedimientos, así como
de servicios al público, de la Coordinación General de la Defensoría Pública;
XVII. Designar a las o los directores de área; subdirectores regionales; defensoras y defensores
públicos; visitadores; peritos, y demás personal de la Defensoría, y
XVIII. Las que expresamente le encomiende el titular del Poder Ejecutivo; le señalen la presente
Ley y su Reglamento; y los demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 18. Requisitos para ser titular de la defensoría
Para ser titular de la Defensoría Pública, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano o mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber cumplido por lo menos treinta años de edad a la fecha de su designación;
III. Ser abogado titulado o licenciado en derecho, con titulo y cédula profesional expedido por
autoridad competente, así como acreditar experiencia en el ejercicio profesional, por lo menos de
cinco años anteriores al día de su nombramiento;
IV. Acreditar conocimientos y habilidades en el Sistema Penal Acusatorio;
V. (DEROGADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
VI. Tener residencia efectiva en el Estado durante los dos años anteriores al día de su
nombramiento.
Capítulo II
De la Dirección de la Defensoría Pública Social
Artículo 19. Prestación del servicio
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Los servicios de asesoría y patrocinio que correspondan a la Defensoría Pública Social serán
prestados por sus abogadas o abogados defensores, de conformidad con lo establecido en esta
Ley y su Reglamento interno.
Artículo 20. Atribuciones de la dirección
Son atribuciones del titular de la Defensoría Pública Social, las siguientes:
I. Planear, elaborar y someter a consideración de la Coordinación General los programas de
trabajo del área bajo su responsabilidad para su aprobación;
II. Vigilar el eficaz desempeño de los las y los defensores públicos sociales, facilitadores, y demás
personal subalterno;
III. Dar seguimiento a los asuntos encomendados por la Coordinación General a las diversas
áreas, o servidoras y servidores públicos subalternos;
IV. Elaborar los proyectos de Reglamento Interno, acuerdos administrativos, circulares, manuales
de operación y procedimientos y de servicios al público, para aprobación de la Coordinación
General;
V. Vigilar la correcta y equitativa distribución del trabajo entre las y los defensores sociales, así
como la eficaz aplicación de los recursos técnicos y materiales;
VI. En lo relacionado con los mecanismos alternos de solución de controversias, evaluar los
asuntos que de acuerdo a sus particularidades deban atenderse mediante intervención y
asesoría de un facilitador para la mejor solución de conflictos;
VII. Ejecutar todas aquellas órdenes que reciba directamente del Coordinador General para
garantizar la oportuna defensa y protección de los intereses de los habitantes del Estado, y
VIII. Las demás que determine el Reglamento, los ordenamientos legales aplicables y la
superioridad.
Artículo 21. Requisitos para ser directora o director
Para ser Directora o Director de la Defensoría Pública es necesario reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber cumplido por lo menos veinticinco años de edad a la fecha de su designación;
III. Ser abogada o abogado titulado, o licenciado en derecho, con titulo y cédula profesional
expedida por autoridad competente, así como acreditar experiencia en el ejercicio profesional de
cuando menos dos años;
IV. (DEROGADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
V. Tener residencia efectiva en el Estado durante los dos años anteriores al día de su
nombramiento.
Capítulo III
Dirección de la Defensoría Pública Penal
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Artículo 22. Competencia
A la Dirección de la Defensoría Pública Penal le corresponde prestar los servicios de asesoría y
defensa técnica y de calidad a toda persona procesada, indiciada, imputada, acusada o
sentenciada que no cuente con defensor, lo cual efectuará con estricto apego en lo establecido por
el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18 de la Constitución
Política del Estado, así como en la presente Ley y demás ordenamientos legales que le sean
aplicables.
Artículo 23. Atribuciones de la Directora o el Director
Son atribuciones del Director o Directora de la Defensoría Pública Penal, las siguientes:
I. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las servidoras y servidores públicos adscritos
a la Dirección a su cargo;
II. Asesorar a las y los defendidos, así como a sus familiares en los casos de que por razones
justificadas la o el defensor no lo hagan;
III. Formular los programas necesarios para la mayor eficiencia de la Defensoría Pública Penal
para la aprobación de la Coordinación General;
IV. Poner en conocimiento de la Coordinación General las quejas que los procesados o
sentenciados presenten por falta de atención médica, vejaciones y malos tratos que sufran en el
Centro de Readaptación Social en que se encuentren internos, que deban de ponerse en
conocimiento del Gobernador del Estado, del Fiscal General del Estado, y de la Comisión Estatal
de Derechos Humanos;
V. Gestionar lo conducente a fin de obtener pronta y efectiva justicia en favor de las personas
acusadas;
VI. Vigilar que los defensores en su encargo cumplan eficazmente las funciones de defensa
conforme lo establece el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
el artículo 18 de la Constitución Política del Estado;
VII. Brindar asesoría jurídica a las y los defensores de oficio adscritos a las dependencias del
Ministerio Público y a los juzgados penales del Distrito Judicial que comprenda su zona;
VIII. Informar al Coordinador General de todas aquellas quejas o anomalías en que incurran las y
los defensores de oficio en el desempeño de sus funciones, para que éste proceda según la
gravedad del caso, conforme a lo establecido por la Ley de la materia;
IX. Fomentar la capacitación y actualización del personal a su cargo;
X. Designar en casos urgentes, cuando no estuviere presente la o el defensor de oficio que tenga
intervención en el asunto, a otra u otro defensor que sustituya a aquél, y
XI. Las demás que les confieran esta Ley u otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 24. Requisitos para ser directora o director de la defensoría pública penal
Para ser titular de la Dirección de Defensoría Pública Penal se deberán reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
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II. Haber cumplido por lo menos veinticinco años de edad a la fecha de su designación;
III. Ser abogada o abogado titulado, o licenciado en derecho, con titulo y cédula profesional
expedida por autoridad competente, así como acreditar una experiencia mínima de cinco años de
experiencia en el ejercicio profesional;
IV. Acreditar conocimientos y habilidades en el sistema penal acusatorio;
V. (DEROGADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
VI. Tener residencia efectiva en el Estado durante los dos años anteriores al día de su
nombramiento.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 26 ABRIL DE 2018)
Capítulo IV
Dirección Especializada en el Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes
Artículo 25. Objeto
(REFORMADO P.O. 26 ABRIL DE 2018)
La Dirección especializada en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, tiene por
objeto ofrecer una defensa gratuita, ininterrumpida, oportuna, técnica, de calidad, adecuada y
especializada, a las y los adolescentes a quienes se atribuyen conductas tipificadas como delito por
la ley de la materia.
(REFORMADO P.O. 26 ABRIL DE 2018)
Artículo 26. Requisitos para ser directora o director especializado en el Sistema Integral de Justicia
Penal para Adolescentes.
Para ser titular de la Dirección, deberá reunir los mismos requisitos que para ser Coordinador
General establece el Artículo 18 de esta Ley.
(REFORMADO P.O. 26 ABRIL DE 2018)
Artículo 27. Atribuciones de la directora o director especializado en el Sistema Integral de Justicia
Penal para Adolescentes
(REFORMADO P.O. 26 ABRIL DE 2018)
Son atribuciones de la directora o director especializado en el Sistema Integral de Justicia Penal
para Adolescentes, las siguientes:
I. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las y los servidores públicos adscritos a la
Dirección a su cargo;
(REFORMADA P.O. 26 ABRIL DE 2018)
II. Vigilar que se respeten los derechos y garantías de las y los adolescentes, establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Tratados y Convenios Internacionales; la
Constitución Política Local, las leyes y reglamentos que de ella emanen, la Ley Nacional del
Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, y demás disposiciones legales aplicables;
III. Acordar sus acciones con la Coordinación General para el mejor cumplimiento de las facultades
y atribuciones de la Dirección a su cargo;
(REFORMADA P.O. 26 ABRIL DE 2018)
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IV. Vigilar que se Informe oportunamente a los padres, familiares o tutores, de la situación jurídica
de la o el adolescente, respecto de las resoluciones emitidas por las autoridades, y recomendar las
acciones tendentes a lograr su inserción en la sociedad;
V. Atender y solucionar las quejas que se presenten en contra de las o los defensores y hacerlas
del conocimiento del Coordinador General para en su caso proceder en términos de ley, y
VI. Formular los programas necesarios para la mayor eficiencia de la Dirección a su cargo.
Capítulo V
Dirección de la Defensoría Pública de Personas y
Comunidades Indígenas
Artículo 28. Objeto.
En materia de defensa de personas y comunidades indígenas compete a esta Dirección
garantizar que en todo juicio o procedimiento se cumpla con la garantía de la asistencia de
traductora o traductor, o intérprete, tomando en cuenta sus costumbres y especificidades culturales
de la comunidad y pueblo indígena a la que pertenezcan para proporcionar una defensa técnica y
de calidad sustentada en la legislación estatal, federal y los tratados internacionales.
Artículo 29. Atribuciones del o la titular de la dirección de la defensoría pública indígena
Las atribuciones de la o el titular de la Dirección de Defensoría Pública Indígena, además de los
que competen a las direcciones de Defensoría Pública Social y Penal, son las siguientes:
I. Acordar con la o el Coordinador General, los programas y acciones que correspondan a su
área;
II. Promover que la Defensoría cuente con suficientes traductores y gestionar la capacitación de
personas que puedan fungir como tales en los procesos penales y en los juicios en que participen
personas indígenas que no hablen suficientemente el español;
III. Promover la aportación de estudios y peritajes antropológicos en relación con la cultura y
sistemas normativos indígenas en los casos en que se considere necesario para la defensa de las
personas indígenas;
IV. Fomentar entre las defensoras y defensores adscritos a esta Dirección, la aplicación de las
disposiciones constitucionales; la legislación internacional, federal, y estatal en relación a la justicia
indígena y demás que contribuyan a la solución alterna de conflictos, con respeto a la identidad
cultural del pueblo o comunidad indígena de que se trate, y
V. Vigilar que las y los defensores cumplan con las disposiciones que establecen esta Ley y su
Reglamento Interno.
Artículo 30. Requisitos para ser directora o director de la defensoría pública indígena
(REFORMADO P.O. 26 ABRIL DE 2018)
Para ser titular de la Dirección de Defensoría Pública Indígena, se requiere cumplir con los mismos
requisitos de los titulares de las direcciones de la Defensoría Pública Social; Penal; y Especializado
en el Sistema Integral de Justicia penal para Adolescentes; y además deberá hablar
suficientemente por lo menos una de las lenguas indígenas del Estado.
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Capítulo VI
Dirección Administrativa
Artículo 31. Objeto
La Dirección Administrativa deberá planear, presupuestar, organizar, coordinar, gestionar y ejercer,
los recursos financieros, humanos y materiales en general de la Defensoría Pública, conforme a la
legislación, reglamentos, políticas y lineamientos aplicables en la materia.
Artículo 32. Atribuciones de la o el director administrativo
Son atribuciones del titular de la Dirección Administrativa, las siguientes:
I. Proponer y ejecutar políticas en relación con la selección, desarrollo y administración del
personal, como recurso estratégico de la institución, dentro de los límites presupuestarios
establecidos y las normas aprobadas;
II. Acordar con el Coordinador General y las direcciones de área, el programa financiero anual;
III. Diseñar y proponer la formulación del Programa Operativo Anual a la o el Coordinador General,
y las diferentes direcciones de área;
IV. Establecer los sistemas, procesos, normas y procedimientos administrativos necesarios para el
cumplimiento del objeto de la Defensoría;
V. Proporcionar información requerida por la visitaduría o la contraloría interna;
VI. Llevar el registro de las erogaciones realizadas por la Defensoría Pública del Estado, y
VII. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su cargo, conserve
bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción,
ocultamiento o inutilización indebidas de aquéllas.
Artículo 33. Requisitos para ser directora o director administrativo
Los requisitos para ser titular de la Dirección Administrativa, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber cumplido por lo menos 25 años de edad a la fecha de su designación;
III. Contar con título expedido por universidad o institución debidamente reconocida, y con cédula
profesional expedida por autoridad competente como Contador Público, Licenciado en
Administración, o en Derecho o carrera similar, así como acreditar experiencia en el ejercicio
profesional de por lo menos dos años anteriores al día de su nombramiento;
IV. (DEROGADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
V. Tener residencia efectiva en el Estado durante los dos años anteriores al día de su
nombramiento.
Capítulo VII
Dirección de Capacitación
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Artículo 34. Objeto
La Dirección de Capacitación tiene por objeto identificar, proponer y coordinar la formación,
profesionalización, capacitación, actualización e investigación jurídica del personal que integra las
diversas áreas que conforman la Defensoría.
La Defensoría tendrá un programa de formación continua que contendrá cursos, seminarios,
conferencias y demás foros sobre aspectos técnicos y profesionales, que deberán ser impartidos
por especialistas en las diversas áreas del derecho y sus ramas y ciencias auxiliares. Para tal
efecto, se solicitará la colaboración de las diversas dependencias o instituciones educativas
públicas y privadas en caso de ser necesario.
Las defensoras, los defensores y el personal técnico especializado deberán participar en las
actividades tendentes a su capacitación y actualización profesional que la Defensoría organice, así
como participar en eventos relacionados con el área desempeñada.
Artículo 35. Biblioteca
La Defensoría contará con una biblioteca, cuyo acervo bibliográfico, se especializará en las
materias que favorezcan el cumplimiento de los objetivos de la misma.
Artículo 36. Servicio profesional de carrera
A fin de garantizar una defensa pública acorde a los principios que la rigen, la Defensoría
establecerá un servicio profesional de carrera, el cual regulará la selección, ingreso, adscripción,
permanencia, promoción, capacitación, estímulos y sanciones del defensor y, en general, de todo
el personal de la Defensoría, en los términos de las disposiciones reglamentarias y normativas que
al efecto se expidan.
Artículo 37. Evaluación
La Defensoría practicará evaluaciones periódicas a fin de constatar la mejoría de los
conocimientos teórico-prácticos y su actualización en los mismos, como un mecanismo para
optimizar la prestación del servicio.
Artículo 38. Atribuciones de la o el director de capacitación
Son atribuciones del titular de la Dirección de Capacitación, las siguientes:
I. Elaborar y presentar para su aprobación el Programa Operativo Anual de Capacitación a la o el
Coordinador General de la Defensoría Pública del Estado;
II. Implementar y dar seguimiento al Programa Operativo Anual de Capacitación en la Defensoría
Pública basado en el diagnóstico que se realice para tal efecto;
III. Para la elaboración del Programa Operativo Anual de Capacitación podrá solicitar sugerencias y
opiniones a las escuelas y facultades de Derecho de la entidad, los colegios y asociaciones de
profesionales en Derecho, así como al Instituto de Estudios Judiciales del Poder Judicial del
Estado;
V. Gestionar convenios de colaboración con instituciones y de educación superior para su
participación en la implementación de cursos, diplomados, conferencias, talleres y demás foros
sobre aspectos técnicos y profesionales que fomenten la profesionalización de carrera de las y los
defensores públicos;
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V. Llevar el control y custodia de los expedientes en los cuales obre constancia de la capacitación
continua de las y los defensores públicos y demás personal de la Defensoría Pública, y
VI. Las demás que le asigne esta Ley y el Reglamento Interior.
Artículo 39. Requisitos para ser directora o director de capacitación
Para ser titular de la Dirección de Capacitación, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber cumplido por lo menos 25 años de edad a la fecha de su designación;
III. Ser abogada o abogado, o licenciado en derecho, con titulo y cédula profesional expedida por
autoridad competente;
IV. Acreditar experiencia en el ejercicio profesional de por lo menos dos años anteriores al día de
su nombramiento;
V. (DEROGADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
VI. Tener residencia efectiva en el Estado durante los dos años anteriores al día de su
nombramiento.
Capítulo VIII
Subdirecciones Regionales de Área
Artículo 40. Sede de subdirecciones regionales
(REFORMADO P.O. 26 ABRIL DE 2018)
Las subdirecciones regionales tendrán su sede en los municipios señalados en el artículo 15 de
esta Ley, en cada una de las zonas geográficas del Estado, con excepción de la Subdirección
Especializada en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, cuya sede será en la
zona centro del Estado de San Luis Potosí, y dependerán directamente de la Coordinación
General.
Artículo 41. Atribuciones de las o los titulares
Son atribuciones de las y los titulares de las subdirecciones regionales en el ámbito de su
jurisdicción territorial:
I. Fungir como enlace y representación de las oficinas en las regiones del Estado en que se
encuentren adscritos tanto de la Coordinación General y cada una de las direcciones establecidas
en esta Ley;
II. Dar atención de los asuntos de impacto social que se susciten en la región del estado al que se
encuentren adscritos, dando cuenta a la dirección de área, para establecer las estrategias a seguir;
III. Vigilar el eficaz desempeño de las y los abogados defensores en las distintas áreas que
conforman la Defensoría, y demás personal subalterno;
IV. Dar seguimiento a los asuntos encomendados por los directores de área;
V. Proponer al director de área la celebración de convenios de colaboración con autoridades
federal, municipales y con particulares que tengan relación con las funciones de la dependencia;
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VI. Coordinarse con la Dirección Administrativa de la Coordinación de la Defensoría Pública, para
mantener actualizados los resguardos de los bienes muebles conforme a los lineamientos emitidos
por la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, y
VII. Las demás que determinen los reglamentos, lineamientos legales aplicables y la
Coordinación General conforme a sus atribuciones.
Artículo 42. Requisitos para ser subdirectora o subdirector regional
Para ser titular de las subdirecciones regionales deberán cumplirse con los mismos requisitos
establecidos para ser director de área.
Capítulo IX
De las y los Defensores Públicos
Artículo 43. Asignación de las y los defensores
Las y los defensores serán asignados inmediatamente por el Coordinador General de la
Defensoría, sin más requisitos que la solicitud formulada por el imputado en cualquier momento del
proceso, el sentenciado, el ministerio público o el órgano jurisdiccional, según sea el caso.
Artículo 44. Atribuciones de las y los defensores
Las atribuciones, de las y los defensores públicos, son las siguientes:
I. Conducirse con ética profesional, de conformidad con el Código de Ética establecido para
servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Atender de forma inmediata las solicitudes que le sean turnadas por la dirección del área a la
cual se encuentren adscritos;
III. Atender con profesionalismo, calidad y actitud de servicio a las personas solicitantes de sus
servicios;
(REFORMADA P.O. 26 ABRIL DE 2018)
IV. Guardar estricta confidencialidad sobre la información personal de los usuarios a la que tengan
acceso aún después de haberse separado del cargo. La violación al principio de confidencialidad
dará lugar a la imposición de los procedimientos y sanciones que establece la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de San Luis Potosí;
V. Abrir un expediente de control de cada uno de los juicios a su cargo, que se integrará con cada
una de las promociones, escritos o solicitudes derivados del asunto, así como una síntesis de los
acuerdos, avances o resoluciones relevantes;
VI. Llevar una relación de las fechas de las audiencias de los juicios que tenga encomendados y
remitirla al director de área o subdirector regional que le corresponda de acuerdo con su
adscripción, para el caso en que sea necesario sustituir a la defensora o defensor;
VII. Elaborar un informe mensual sobre el estado que guardan los asuntos a su cargo, en el
formato que se le proporcione y remitirlo dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la
dirección de área o subdirección regional que le corresponda, atendiendo también a las solicitudes
de información que para ese efecto le sean requeridas;
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VIII. Atender las disposiciones que al efecto se establezcan en circulares, instrucciones de trabajo
y oficios, emitidos por el director de área o la Coordinación General;
IX. En materia civil, familiar y administrativa, prestar la orientación, asesoría y representación a
las personas que solicitaron el servicio de la defensoría;
X. Elaborar las demandas, contestaciones, reconvenciones, así como cualquier otra promoción
que se requiera; ofrecer oportunamente las pruebas necesarias así como su desahogo; interponer
recursos e incidentes que procedan y en su caso, el juicio de amparo y procurar la justicia
restaurativa a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias;
XI. Representar a los usuarios y ejercer las acciones necesarias ante las autoridades
competentes para hacer valer los intereses y los derechos jurídicos de los mismos, a cuyo efecto
harán valer acciones, opondrán excepciones o defensas y realizará cualquier otro trámite o gestión
que proceda conforme a derecho o que resulte en una eficaz defensa;
XII. Vigilar el respeto a los derechos fundamentales de sus representados y promover los
mecanismos de control respectivos, cuando dichos derechos se estimen violados;
XIII. Las y los defensores Públicos en materia penal, deberán observar los lineamientos previstos
en el Reglamento Interior para la prestación de sus servicios; así como los establecidos en los
artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Constitución
Política del Estado de San Luis Potosí;
XIV. Las y los defensores públicos adscritos al área de personas y comunidades indígenas,
además de cumplir con los requisitos antes descritos en la representación o defensa deberán
observar y cumplir las obligaciones y facultades que se describen en el Reglamento Interior de la
Defensoría Pública;
(REFORMADA P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)
XV. Tratándose de las y los defensores de oficio especializados en el Sistema de Justicia Penal
para Adolescentes, deberán acreditar los cursos de capacitación organizados por la Coordinación
General de la Defensoría Pública, y
XVI. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones y los que se establezcan en el
Reglamento Interior.
Artículo 45. Requisitos para ser defensora o defensor
Para ser Defensora o Defensor Público deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber cumplido por lo menos 25 años de edad a la fecha de su designación;
III. Ser abogada o abogado; o licenciado en derecho, con titulo y cédula profesional expedida por
autoridad competente, así como acreditar experiencia en el ejercicio profesional de por lo menos
dos años anteriores al día de su nombramiento;
(REFORMADA P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)
IV. Las y los defensores que se encuentren asignados en materia penal; y en justicia penal para
adolescentes, deberán contar con los conocimientos técnicos y especializados en el Sistema
integral de Justicia Penal para Adolescentes;
V. (DEROGADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
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VI. Tener residencia efectiva en el Estado durante los dos años anteriores al día de su
nombramiento.
Las y los defensores que tengan asignados asuntos de personas y comunidades indígenas
además de los requisitos antes señalados, deberán hablar cuando menos una lengua indígena.
Capítulo X
Visitaduría
Artículo 46. Objeto
El objeto de la Visitaduría, será la de auxiliar en las funciones de la direcciones, social, y penal de
acuerdo a la verificación de los servicios que presta la Defensoría Pública; además supervisará y
verificará el cumplimiento de las normas que rigen la función de cada defensora o defensor, que
permita evaluar su desempeño.
Artículo 47. Sorteos para visitas
La Visitaduría General, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice la Coordinación General,
deberá inspeccionar de manera ordinaria a las defensoras y defensores de las distintas áreas de la
Defensoría, cuando menos una vez al año, de conformidad con las disposiciones generales que al
respecto emita la Coordinación General.
La Coordinación General podrá ordenar visitas extraordinarias o la integración de comités de
investigación, cuando a su juicio y fundadamente existan elementos que hagan presumir
irregularidades cometidas por las y los defensores, titulares de las subdirecciones, o el personal de
las unidades de apoyo de la Defensoría, o bien cuando exista queja de algún usuario o persona
interesada.
Artículo 48. Publicidad de las visitas
La Visitaduría General notificará con cinco días hábiles de anticipación a la defensora o defensor
que se vaya a visitar, así como a su superior jerárquico, a fin de que se proceda a fijar el
correspondiente aviso en los juzgados, salas o espacios públicos donde la o el servidor público
visitado realice sus funciones, a más tardar el día hábil siguiente del en que se reciba la
notificación, para efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus
quejas o denuncias.
El aviso hará mención de los días y horas en que se podrán manifestar las quejas y denuncias.
Tratándose de defensoras y defensores públicos penales, y de defensoras y defensores públicos
indígenas que atiendan asuntos de carácter penal, la Visitaduría General deberá enviar también el
aviso al Director del Centro de Reinserción Social que corresponda a la competencia de la
defensora o defensor, a efecto de realizar también una visita a dicho Centro para recibir quejas o
denuncias.
Artículo 49. Periodicidad de las visitas
La Coordinación General procurará que la o el visitador general, las y los y defensores públicos que
le auxilien en las visitas, no inspeccionen y supervisen a las y los mismos defensores en forma
consecutiva; y tampoco podrán visitar las y los mismos defensores auxiliares de la Visitaduría a los
mismos defensores por más de dos años consecutivos.
Artículo 50. Atribuciones de las y los visitadores
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La o el visitador de área quedará bajo la supervisión directa del Coordinador General, cuyas
funciones le serán delegadas, atendiendo las necesidades de las áreas; teniendo para tal efecto
las atribuciones siguientes:
I. Realizar visitas directas a las áreas, con el comunicado oportuno del resultado al superior
inmediato;
II. Verificar en las distintas áreas de servicio el debido cumplimiento de las normas
procedimentales relativas a la función desempeñada por el personal adscrito y demás
disposiciones por el órgano directriz, comunicadas por la Coordinación General, debiendo en todo
caso levantar el acta respectiva de visita;
III. Recabar del área administrativa en forma mensual los informes de actividades desarrolladas
por los defensores públicos y asistentes jurídicos en las distintas áreas de servicio, los cuales
serán remitidos a su vez a la Coordinación General para el concentrado estatal correspondiente, y
IV. Rendir ante la Coordinación informe mensual concentrado del área de su competencia de los
diversos distritos judiciales.
Artículo 51. Supervisión de visitadores
La función de la o el visitador de área, será supervisada conjuntamente por las y los directores y la
Coordinación General, en los términos que establezca la presente Ley, el Reglamento Interno y
Manual de Operación respectivos.
Artículo 52. Requisitos para ser visitadora o visitador
Para ser Visitador, se requiere:
I. Haber fungido como Defensor Público de la Defensoría, y
(REFORMADA P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)
II. Cumplir los mismos requisitos que para ser Directora o Director de la Defensoría Pública Penal;
Social; y Especializado en Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Capítulo XI
Peritos
Artículo 53. Peritos
Para el cumplimiento de las funciones y servicios que presta la Defensoría, contará con peritos en
las diversas artes, ciencias, profesiones u oficios.
Artículo 54. Materias
El área de peritos se integra con las siguientes especialidades.
I. Traductores e intérpretes;
II. Psicología;
III. Hechos de tránsito;
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IV. Medicina forense;
V. Valuador,
VI. Documentoscopía y Grafoscopía, y
VII. Criminología.
Artículo 55. Obligaciones
Son obligaciones de los peritos de la Defensoría las siguientes:
I. Rendir oportunamente los dictámenes periciales que les sean solicitados por las y los
defensores en el desempeño de su cargo y acudir, en su caso, a la junta de peritos, y
II. Las demás que le señale el reglamento de esta Ley u otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 56. Requisitos para ser perito
Para ser Perito de la Defensoría se requiere:
I. Contar con el conocimiento en las diversas artes, ciencias, profesiones u oficios, que requieran
conocimientos especiales;
II. (DEROGADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
III. Contar, en su caso, con título, diploma o constancia de la profesión, ciencia, arte u oficio de que
se trate;
IV. Acreditar una experiencia mínima de dos años en la profesión, ciencia, arte u oficio de que se
trate, y
V. Contar con registro y cédula de perito en el Registro de Peritos del Estado.
Capítulo XII
Mediación y Conciliación
Artículo 57. Objeto de la mediación y conciliación
El área de mediación tiene por objeto, ayudar a las partes a generar soluciones propias para
resolver el conflicto tomando en consideración los principios establecidos en la Ley de la materia:
confidencialidad, consentimiento informado, equidad, flexibilidad, honestidad, imparcialidad,
legalidad, neutralidad y voluntariedad.
Artículo 58. Obligaciones
Son obligaciones de las y los facilitadores de la Defensoría las siguientes:
I. Ejercer con probidad, eficiencia y respeto a los principios que rigen la justicia alternativa, las
funciones que esta ley encomienda;
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II. En el desempeño de su función, asistir a las partes en conflicto que así lo decidan libremente,
con la finalidad de facilitar las vías de diálogo y la búsqueda en común de un acuerdo que
contenga la voluntad de las partes, sin necesidad de recurrir al procedimiento judicial;
III. Ser imparcial, en ningún caso podrá sustituir las decisiones de las personas involucradas en la
controversia y en el ejercicio de sus funciones, se sujetará a las disposiciones establecidas en la
Ley de Mediación y Conciliación y en la ley de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias del Estado de San Luis Potosí, y
IV. Guardar la debida confidencialidad, en calidad de secreto profesional, respecto de la
información obtenida en razón de su intervención, así como el sentido de las actuaciones y los
convenios en que intervenga. Las demás que establezcan esta Ley, el Reglamento Interno y
ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 59. Requisitos para ser facilitadora o facilitador
Para ser facilitadora o facilitador de la Defensoría, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener título y cédula de profesional en derecho o en ramas de humanidades, con antigüedad
mínima de dos años;
III. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la designación;
IV. Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas y experiencia
suficiente para desempeñar las funciones de mediación, con calidad y eficiencia;
V. (DEROGADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
VI. Estar inscrita o inscrito en el Registro Estatal de Facilitadores, Centros Públicos y Privados.
Capitulo XIII
Trabajo Social
Artículo 60. Objeto del área de trabajo social
El área de trabajo social tiene por objeto, apoyar en la elaboración de los estudios de las
condiciones e investigaciones socioeconómicas o culturales a los usuarios que solicitan los
servicios de la Defensoría.
Artículo 61. Requisitos para ser trabajadora o trabajador social
Los requisitos para ser trabajador social en la Defensoría, son:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles
y políticos;
II. Tener título en la carrera de trabajo social, con antigüedad mínima de dos años;
III. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la designación;
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IV. Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas y experiencia
suficiente para desempeñar su función, y
V. (DEROGADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
Artículo 62. Obligaciones de las y los trabajadores sociales
Son obligaciones de los trabajadores sociales, las siguientes:
I. Elaborar los estudios e investigaciones socioeconómicas o culturales a los usuarios para
determinar si carece de los recursos económicos para contratar a un abogado particular en el área
civil, familiar, administrativa diversa a la penal, y
II. Realizar las funciones relacionadas con el área de su adscripción que le encomiende el
Coordinador General y las que le atribuya el Reglamento Interno respectivo.
TÍTULO CUARTO
CONSEJO ASESOR HONORÍFICO
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 63. Naturaleza del consejo
El Consejo Asesor Honorifico de la Defensoría Pública del Estado es un órgano de asesoría y
apoyo que tiene por objeto contribuir al diseño, coordinación y evaluación de los programas y
proyectos para mejorar el servicio.
Artículo 64. Integración del consejo
Se integrará por cinco miembros honorarios designados por el Gobernador del Estado de entre los
profesionales de la abogacía de reconocido prestigio y honradez.
La operatividad y funcionamiento del Consejo Asesor queda establecido en el Reglamento Interno
de la Defensoría Pública del Estado de San Luis Potosí.
TÍTULO QUINTO
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
Capítulo I
De los Impedimentos
Artículo 65. Impedimentos
A toda persona que solicite la asesoría o representación de la Defensoría, le será proporcionado el
servicio gratuito, a excepción de los siguientes supuestos:
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(REFORMADA P.O. 02 OCTUBRE DE 2018)
I. A quienes perciban más de doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente, al mes;
II. Quienes tengan autorizado un abogado particular;
(REFORMADA P.O. 02 OCTUBRE DE 2018)
III. Cuando el asunto se trate de bienes inmuebles que tengan valor comercial superior a siete mil
veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente;
IV. Que el bien inmueble materia del juicio no sea la casa donde se habite;
(REFORMADA P.O. 02 OCTUBRE DE 2018)
V. En caso de arrendamiento, cuando la renta mensual exceda de cincuenta veces el valor diario
de la unidad de medida y actualización vigente;
VI. Cuando el término para elaborar o contestar una demanda, sea menor a dos días hábiles
siguientes a la fecha en que se solicita la representación;
VII. En regulación de visitas, cuando corresponda al solicitante aportar pensión alimenticia a
menores y esta no haya sido depositada o garantizada;
VIII. En juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio cuando no se garantice la pensión
alimentaria de menores;
IX. En juicios de desocupación, cuando se trate del actor; o siendo el demandado, el inmueble no
sea la casa donde se habita;
(REFORMADA P.O. 02 OCTUBRE DE 2018)
X. En las sucesiones, cuando se trate de bienes, fianzas, pensiones, cuentas bancarias,
seguros de vida y AFORES, cuyos montos rebasen la cantidad de mil veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización vigente;
(REFORMADA P.O. 02 OCTUBRE DE 2018)
XI. En juicios ejecutivos mercantiles, cuando se trate del actor; o cuando siendo el demandado,
la suerte principal que se reclama exceda de mil veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente, y
XII. En juicios hipotecarios, cuando se trate del actor.
Capítulo II
De las excusas
Artículo 66. Excusa obligada
Las y los defensores se encuentran impedidos para atender y patrocinar asuntos en los que se
actualicen los anteriores supuestos, y deberán excusarse en los términos de esta Ley.
Artículo 67. Causas de excusa
Las y los defensores deberán excusarse de aceptar el patrocinio o continuar con el procedimiento
de un asunto, en los siguientes casos:
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I. Por tener relaciones de afecto, amistad o respeto con la contraparte;
II. Por ser deudor, socio, arrendatario, heredero, presunto o instituido, tutor o curador de la
contraparte;
III. Cuando sufrieren ofensas o denuestos del interesado, o tuvieren enemistad con el mismo, y
IV. En los casos que así lo dispongan los ordenamientos legales aplicables de acuerdo a la
naturaleza del asunto que patrocinen.
Artículo 68. Procedimiento de excusa
Las y los defensores expondrán por escrito su excusa al Coordinador General o a los subdirectores
regionales, según corresponda y éstos después de cerciorarse de que es justificada, librarán oficio
a la autoridad que conozca del asunto, para que la misma lo comunique al interesado a efecto de
que se designe a otra u otro defensor.
TÍTULO SEXTO
INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I
Infracciones
Artículo 69. Causas de infracción
Las o los defensores incurrirán en infracción por las siguientes causas:
I. Por demorar, sin justa causa, la tramitación de los asuntos que se les encomienden; para lo
cual estarán obligados a cumplir con los términos y plazos que dispongan las leyes;
II. Por omitir, sin causa justificada, la interposición de los recursos existentes en los
procedimientos en que intervengan;
III. Por negarse, sin causa justificada, a patrocinar los asuntos que les correspondan, y
IV. Por solicitar y aceptar dinero, dádivas o alguna remuneración de sus patrocinadores o de las
personas que tengan interés en el asunto que se gestione.
Lo anterior, independientemente de las responsabilidades en que puedan incurrir en los términos
de otros ordenamientos legales.
Capítulo II
Sanciones
Artículo 70. Del procedimiento para imponer sanciones
La Contraloría del Estado de acuerdo a su gravedad, impondrá las sanciones que establece la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí,
previa aplicación del procedimiento que regula la ley en cita.
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Tratándose de trabajadores de base, se estará a lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al
Servicio de las Instituciones Públicas del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
La Coordinación General y la Visitaduría General, deberán recibir cualquier queja o denuncia de los
usuarios sobre irregularidades en el desempeño de los servidores públicos de esta dependencia,
las que serán enviadas para su trámite y resolución a la Contraloría Interna o a la Contraloría
General del Estado, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios de San Luis Potosí.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el treinta de septiembre del dos mil catorce, previa su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Con la entrada en vigor del presente Decreto se abroga la Ley de Defensoría Pública
del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el seis de octubre del
año dos mil doce. Asimismo, se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo.
TERCERO. La Defensoría Pública contará con los bienes muebles e inmuebles, así como los
recursos materiales y financieros con los que actualmente cuenta o tenga asignados la
Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio; además de los que adicionalmente le
sean transmitidos por el Ejecutivo del Estado. La transmisión de dichos bienes y recursos se hará
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Entrega Recepción de los Recursos Públicos del
Estado y Municipios de San Luis Potosí, con la intervención que corresponda a la Contraloría
General del Estado.
Por lo anterior, los bienes muebles e inmuebles, así como los recursos administrativos y
financieros afectados al funcionamiento de la Coordinación General de la Defensoría Social y de
Oficio, serán transferidos a la Defensoría Pública del Estado, quedando facultado el Ejecutivo para
modificar y redistribuir las partidas del Presupuesto de Egresos que correspondan al ejercicio fiscal
2014 en que entra en vigor esta Ley, sin exceder los montos autorizados para la referida
dependencia.
CUARTO. La Coordinación General de la Defensoría Pública elaborará los reglamentos que
esta Ley establece, dentro del plazo de noventa días posteriores a su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, para su aprobación y publicación por el titular del Poder Ejecutivo de Estado.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el veintiocho de
agosto de dos mil catorce.
Diputado Presidente, Fernando Pérez Espinosa; Diputado Primer Secretario, José Eduardo Chávez
Aguilar; Diputado Segundo Secretario, José Francisco Martínez Ibarra. (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
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El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. Cándido Ochoa Rojas
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE
REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 26 DE ABRIL DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se oponga al presente Decreto.
P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 17 DE MARZO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.