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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 06 DE SEPTIEMBREDE 2012
Fecha de Promulgación: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Fecha de Publicación: 20 DE OCTUBRE DE 2012
Fecha de Ultima Reforma 07 DE FEBRERO DE 2024
LEY DE LA PERSONA JOVEN PARA EL
ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE LA PERSONA JOVEN PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MIERCOLES 07 DE FEBRERO
DE 2023.
FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 1160
LEY DE LA PERSONA JOVEN PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es imprescindible que nuestra juventud forme parte activa de nuestra sociedad, son ellos quienes poseen la
capacidad de realizar propuestas creativas que resultan novedosas en conjunto con los avances de la
tecnología.
Se dice que en las sociedades humanas, la juventud es la semilla de los cambios tecnológicos, sociales,
políticos, científicos y artísticos.
Es por lo anterior, que el Estado, debe proporcionar servicios de orientación y salud adecuados para que las
personas jóvenes se desarrollen a plenitud, además de brindar estímulos y espacios para la recreación, la
música, el arte, el deporte, la expresión de ideas, opinión política, en fin todas las actividades que
actualmente son de interés para la juventud.
Quienes suscribimos el presente Dictamen, coincidimos en la importancia de señalar que la propuesta de
nueva Ley que hoy se presenta ante este Honorable Pleno del Estado, están integradas las perspectivas de
diferentes actores institucionales, especialistas y grupos proclives a la defensa y atención de la problemática
juvenil.
Concatenado a lo anterior y con el objetivo de ahondar más en la problemática juvenil de nuestro Estado, los
promoventes de la iniciativa en cita, contribuyeron para el enriquecimiento de ésta con los denominados
“Foros de Juventud”, mismos que se realizaron el pasado mes de febrero, donde acudieron jóvenes de
distintos organismos y asociaciones civiles para abogar en pro de la juventud potosina.
En este mismo sentido, de los denominados “Foros de Juventud”, realizados en R ioverde, parte huasteca,
zona media, altiplano y capital potosina; se obtuvieron observaciones y participaciones de las personas
jóvenes de las diversas regiones del Estado.
Por otra parte, creemos que es importante señalar que el trabajo que presenta la iniciativa que hoy se
dictamina, establece un precedente importante, dado que la misma contó con una participación activa por
parte de grupos de civiles organizados, ejemplo de ello son las siguientes instituciones como: JUVEDEC,
EDUCIAC y ANIMUS NOVADI, quienes contribuyeron activamente en conjunto con los actores institucionales,
para la obtención de un solo instrumento jurídico que refleje soluciones a las necesidades de la juventud
potosina, lo que se traduce en un proceso inédito, ya que sociedad civil y Poder Legislativo, trabajaron
coordinadamente, teniendo como resultado en este tema una nueva relación entre gobernados y
gobernantes, denominada: gobernanza.
Con dicha propuesta se pretende evitar que las personas jóvenes trunquen su desarrollo, impulsándolos a
desarrollar sus cualidades logrando así alcanzar su plenitud.
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LEY DE LA PERSONA JOVEN PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS
DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
DEL OBJETO, SUJETOS Y PRINCIPIOS RECTORES
ARTICULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado.
Su aplicación corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a los ayuntamientos y a los organismos
constitucionales autónomos en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del establecimiento de
acciones en materia de política juvenil y respeto y cumplimiento de los derechos de las personas jóvenes,
enfocados a su desarrollo integral, a su participación y representación democrática como sujetos estratégicos
para el desarrollo del Estado.
ARTICULO 2. Para los efectos de la presente Ley, se consideran jóvenes las personas comprendidas entre
los 12 y 29 años de edad. Estos límites de edad no sustituyen los establecidos en otras leyes e instrumentos
internacionales.
Este Ordenamiento reconoce las particularidades de las personas jóvenes y la necesidad de establecer
mecanismos complementarios a los ya existentes en el sistema jurídico, que promuevan el goce y ejercicio
efectivo de sus derechos y garanticen el cumplimiento de los deberes y obligaciones del Estado en materia de
juventud.
ARTICULO 3. La presente Ley tiene por objeto proteger el bien jurídico al libre y el sano desarrollo de la
personalidad de las y los jóvenes en la entidad, así como establecer el marco normativo e institucional para el
reconocimiento, ejercicio, goce y cumplimiento de los derechos de las personas jóvenes en el Estado. Para
ello establece los mecanismos necesarios a fin de:
I. Reconocer los derechos de las personas jóvenes en el Estado y garantizar su pleno goce y cabal ejercicio.
II. Definir y regular las medidas, acciones y políticas públicas que deberán implementarse para promover y
fomentar el desarrollo integral de la juventud del Estado, así como aquéllas que garanticen su acceso a la
participación política y social, al proceso de desarrollo económico, educativo y cultural, así como a su
inclusión social plena.
III. Instaurar, determinar y detallar los principios rectores de las medidas, acciones y políticas públicas que se
lleven a cabo en el Estado en materia de juventud mencionadas en el artículo anterior.
IV. Regular la organización y funcionamiento de las instituciones estatales y municipales encargadas de
implementar las disposiciones contenidas en la presente Ley.
V. Establecer los medios a través de los cuales las personas jóvenes puedan tener fácil acceso a la rendición
de cuentas que en términos de las leyes aplicables realizan las autoridades responsables de ejecutar y vigilar
el cumplimiento de la presente Ley, así como de sus informes y justificación de sus acciones, programas
proyectos y actividades en materia de juventud, así como de las sanciones que en su caso se les apliquen
cuando incumplan disposiciones legales en su perjuicio.
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ARTICULO 4. La presente Ley tiene como finalidades:
I. Reconocer las necesidades propias de las personas jóvenes, y garantizar sus derechos humanos.
II. Establecer las atribuciones que permitan a las autoridades definir planes, programas, proyectos y políticas
a aplicarse en beneficio de las personas jóvenes, por parte del Estado y las organizaciones de la sociedad
civil, en congruencia con los principios establecidos en los artículos 6 a 22 de esta Ley,
III. Proveer instrumentos y mecanismos para que las personas jóvenes accedan a los derechos que les
reconoce este y otros ordenamientos jurídicos.
ARTICULO 5. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I.Autoridades: organismos e instituciones públicas encargados de la aplicación de esta Ley;
II. Consejo: Consejo de Participación Juvenil, Seguimiento y Evaluación;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
III. Consejo Municipal: Consejo Ciudadano Juvenil Municipal;
IV. Identidades juveniles: conjunto de elementos culturales, económicos, sociales y simbólicos a través de los
cuales la persona joven construye y define su pertenencia en la sociedad, y las acciones que realiza para
constituirse en sujeto dentro de ella;
V. Instituto: Instituto Potosino de la Juventud;
VI. Ley: Ley de la Persona Joven para el Estado y Municipios de San Luis Potosí;
VII. Participación Política: actividad orientada en forma ideológica a la toma decisiones de las personas
jóvenes para alcanzar ciertos objetivos;
VIII. Progresividad: elemento inherente a la obligación que tienen autoridades y, en su caso, particulares,
para realizar todas aquellas acciones previstas y emanadas en la presente Ley, tratados internacionales y
demás disposiciones jurídicas aplicables, el cual consiste en adoptar medidas hasta el máximo de sus
recursos disponibles, a efecto de que se llegue a cumplir cabalmente con tales obligaciones, y
IX.-PROJUVE: Programa Integral para el Desarrollo de la Juventud.
ARTICULO 6. El Plan Estatal de Desarrollo deberá contener un apartado específico sobre las personas
jóvenes, que será verificado por el Congreso del Estado. Igualmente, los diversos programas sectoriales y
operativos anuales de las secretarías, dependencias, y los organismos constitucionales autónomos en el
ámbito de sus respectivas atribuciones deberán considerar explícitamente su acción respecto a la juventud.
ARTICULO 7. Los Planes Municipales de Desarrollo deberán contener un apartado específico sobre el
desarrollo integral de las personas jóvenes, lo que será vigilado por el Congreso del Estado.
ARTICULO 8. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de sus instancias competentes
establecerán mecanismos para difundir de manera clara y efectiva el contenido de esta Ley entre las
personas jóvenes.
ARTICULO 9. Son principios rectores para la interpretación de esta Ley, los siguientes:
I. De acción directa: las autoridades deben recibir de forma directa y sin intermediación adulta, las quejas y
propuestas que las personas jóvenes realicen destinadas a la protección de sus derechos;
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II. De diálogo intercultural: que las personas jóvenes conozcan las costumbres, tradiciones, idiomas y
cosmovisiones de los diversos pueblos que componen la nación mexicana y el mundo;
Las autoridades deberán fomentar una educación entre las personas jóvenes que propicie el reconocimiento
del otro, con respeto a su cultura;
III. De diversidad de los pueblos: reconocer en todo momento, las particularidades de las personas jóvenes
pertenecientes a comunidades y pueblos indígenas y su derecho a vivir de acuerdo a sus prácticas culturales
que fomenten y desarrollen, desde su propia identidad, sus derechos humanos;
En función de este principio, las autoridades interpretarán todo hecho y norma, y desarrollarán políticas y
programas públicos, tomando en cuenta la identidad de las personas jóvenes;
IV. De especialidad: la obligatoriedad de interpretar hechos y normas, así como de generar programas y
políticas públicas, tomando en cuenta las necesidades propias de las personas jóvenes, partiendo de sus
características particulares;
V. De igualdad y no discriminación: las personas jóvenes, sin distinción de origen étnico o nacional,
género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias
sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, tienen derecho al acceso a los
programas y acciones que les beneficien.
Se deberán interpretar hechos y normas reconociendo las circunstancias de origen étnico o nacional, género,
preferencia sexual, edad, cultura, discapacidades, condición o clase social, salud, religión, opinión política,
estado civil o cualquier otra que impongan una situación de desventaja, discriminación o vulnerabilidad de las
personas jóvenes;
VI. De participación democrática: acciones encaminadas a ampliar la participación efectiva y genuina de las
personas jóvenes en el diseño y evaluación de políticas públicas y ejecución de programas y acciones que
busquen el desarrollo y el bienestar de la comunidad; para ello el Estado propiciará y estimulará la
conformación de organizaciones de las personas jóvenes;
VII. De perspectiva de género: las políticas, programas y proyectos que se desarrollen en relación a las
personas jóvenes deberán promover la plena vigencia del principio de equidad de género, entendiendo por tal
el reconocimiento de la igualdad de derechos, oportunidades y responsabilidades de los jóvenes hombres y
las jóvenes mujeres. Se prohíbe toda distinción, exclusión, o restricción basada en el sexo, que tenga por
objeto o resultado, menoscabar o anular el goce o el ejercicio de sus derechos humanos y libertades
fundamentales;
VIII. De pro-débil joven: se entenderá que, toda norma y situación buscará el mayor beneficio para las
personas jóvenes que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad para el ejercicio de sus derechos
humanos.
En función de este principio, las autoridades tomarán medidas y desarrollarán políticas para que las personas
jóvenes ubicadas en una situación de desventaja, discriminación o vulnerabilidad, les sean reconocidas las
condiciones suficientes de dignidad que les sitúen en condiciones de equidad respecto al resto de la
población;
IX. De pro-persona joven: obligatoriamente se interpretará toda norma y situación buscando el mayor
beneficio para las personas jóvenes. De la misma forma, aplicarán la norma más amplia o la interpretación
extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, la norma o la interpretación más
restringida, cuando se trata de establecer límites al ejercicio de derechos de las personas jóvenes;
X. De reconocimiento de la identidad: el respeto a las diversas y emergentes formas de socialización de los
y las jóvenes a través de la aceptación e integración de las aportaciones que contribuyan al ejercicio de sus
derechos fundamentales y enriquezcan sus valores.
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En función de este principio, las autoridades desarrollarán políticas y programas que integren, bajo una
cultura de tolerancia y reconocimiento, las distintas identidades juveniles que se generen en el Estado;
XI. De rendición de cuentas. se entenderá la obligación de las autoridades a informar, explicar y justificar
sus acciones, programas, proyectos y actividades que diseñen e implementen en materia de juventud de
conformidad con el mandato recibido en esta Ley;
XII. De solidaridad: la necesidad de fomentar la convivencia armónica y colaborativa entre las personas
jóvenes, las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades con el objeto de contribuir al desarrollo
integral de los y las jóvenes y fortalecer su participación y representación democrática como sujetos
estratégicos para el desarrollo equitativo e incluyente del Estado;
XIII. De titularidad plena de derechos: las personas jóvenes son titulares de todos los derechos reconocidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de San Luis
Potosí, en los instrumentos internacionales vigentes y en la legislación del estado, por lo que se reafirma su
pleno goce y disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, y ambientales tanto a
nivel individual como colectivo.
Tratándose de derechos políticos su ejercicio corresponde solo a aquellos jóvenes que conforme a la
Constitución Política del Estado y las leyes, alcancen la mayoría de edad en términos de lo dispuesto en las
mismas;
XIV. De transversalidad: el deber de incluir la perspectiva de juventud, en el diseño e instrumentación de
políticas públicas, partiendo de una visión sistémica e integral del respeto y cumplimiento de los derechos
civiles, políticos, sociales, culturales, económicos y ambientales de las personas jóvenes como actores y
sujetos de los procesos que contribuyan al desarrollo equitativo e incluyente en el estado de San Luis Potosí.
En función de este principio, las autoridades asumirán que los derechos humanos de las personas jóvenes
son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí, y
XV. De universalidad: los derechos y garantías de las personas jóvenes son inherentes a su condición de
persona joven; por consiguiente, son de orden público, interdependientes, indivisibles, irrenunciables, y en los
casos en que sea aplicable, imprescriptibles.
En función de este principio, las acciones en política de juventud deben ir destinadas en beneficio de la
generalidad de las personas jóvenes, sin distinciones que atenten contra la dignidad humana, pero
reconociéndose su pluralidad como característica esencial de este sector de población.
ARTICULO 10. Las autoridades deben estar atentas a los procesos de generación de nuevas identidades y
colectividades juveniles en el Estado, promoviendo de forma sistemática una cultura de la tolerancia.
El Estado, a través de sus instituciones generará y aplicará las políticas públicas necesarias para evitar y
combatir acciones que promuevan el odio, discriminación, intolerancia o actitudes de exclusión, y cualquier
otra acción tendiente a menoscabar los derechos de las personas jóvenes contenidos en esta Ley. Promoverá
en todo momento y a través de programas y mecanismos diversos el diálogo como medio para la solución
democrática de las diferencias.
Las autoridades, en aplicación del principio de igualdad y no discriminación, prestarán atención a la situación
de los siguientes grupos de jóvenes, que son víctimas de violación de sus derechos por su circunstancia:
I. Jóvenes indígenas;
II. Jóvenes integrantes de agrupaciones religiosas minoritarias o emergentes;
III. Jóvenes mujeres;
IV. Jóvenes migrantes y jóvenes jornaleros agrícolas;
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V. Jóvenes adscritos a nuevos grupos o colectivos de identidad cultural que entran en conflicto con la ley;
VI. Jóvenes víctimas de delitos;
VII. Jóvenes que ingresan sin las mínimas garantías de seguridad al mercado laboral;
VIII. Jóvenes que asumen identidades sexuales no heterosexuales y que forman unidades familiares;
IX. Jóvenes que padezcan una condición médica que produzca discriminación contra ellos;
X. Jóvenes con discapacidad;
XI. Jóvenes afectados por la exclusión social;
XII. Jóvenes privados de su libertad que estén cumpliendo, o hayan cumplido una sentencia, y
XIII. Jóvenes expuestos a condiciones de violencia.
ARTICULO 11. Corresponde a las autoridades estatales y municipales, así como a los organismos
autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las organizaciones de la sociedad civil,
crear y promover, los programas preventivos y de atención, sociales, culturales, políticos y productivos para
motivar a las personas jóvenes a participar en dichas actividades, procurando que tengan como finalidad el
servicio a la sociedad, la vida responsable, el bienestar, la equidad, la inclusión, la solidaridad, el respeto, la
paz, la justicia, la formación integral de las personas jóvenes y la libre participación política, en términos de lo
dispuesto en la presente Ley.
TITULO SEGUNDO
DERECHOS DE LA JUVENTUD
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 12. Son derechos de la juventud, los reconocidos por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, los demás
ordenamientos nacionales, los tratados internacionales aplicables y los que expresamente señala esta Ley.
Los derechos y garantías de las personas jóvenes, son inherentes a la condición de persona, y por
consiguiente, son de orden público, interdependientes, inalienables, indivisibles e irrenunciables, tanto
individual como colectivamente.
El Estado deberá velar en todo momento por el cumplimiento y observancia de los derechos que en la
presente y en diversas leyes se enuncian a favor de la juventud potosina.
Los derechos de los y las jóvenes reconocidos en esta ley, se establecen de manera enunciativa más no
limitativa.
CAPITULO II
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION
ARTICULO 13. Las personas jóvenes son iguales en derechos y dignidad. El goce y ejercicio de sus
derechos y libertades reconocidos no admite ninguna discriminación ya sea fundada en la raza, el color, el
origen nacional, la pertenencia a una minoría social, étnica o cultural o a un grupo de identidad, el sexo, la
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orientación sexual, la lengua, la religión, las opiniones, la condición social, el estado civil , las aptitudes físicas
o la discapacidad, el lugar donde se vive, los recursos económicos, su contribución económica al seno
familiar, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas jóvenes que pudiera ser
invocada para establecer tratos desiguales que afecten la dignidad humana y tengan por objeto anular o
menoscabar sus derechos.
El Estado reconoce el derecho a la igualdad de género de las personas jóvenes, y declara el compromiso de
impulsar políticas que aseguren la equidad entre hombres y mujeres jóvenes en el marco de la igualdad de
oportunidades y ejercicio de derechos.
CAPITULO III
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
ARTICULO 14. Las personas jóvenes tienen derecho a la integridad personal. El Ejecutivo del Estado, y los
municipios, garantizarán, en el ámbito de su competencia, este derecho en los términos de las leyes
aplicables, para la protección de su integridad; seguridad física y mental, así como contra la tortura, tratos
crueles, inhumanos y degradantes.
CAPITULO IV
DERECHO A LA LIBERTAD
ARTICULO 15. Las personas jóvenes tienen derecho a la libertad, en la extensión reconocida por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Así mismo, tienen el derecho de tomar libremente decisiones sobre el cuidado y la calidad de vida, para su
desarrollo personal.
El Estado deberá garantizar que las personas jóvenes no serán arrestados, detenidos, presos o desterrados
arbitrariamente. Quedan estrictamente prohibidos los actos de molestia y las privaciones a la libertad de
tránsito de las personas jóvenes con fundamento en su mera apariencia física.
El Estado reconoce el derecho de las personas jóvenes de seleccionar el campo de estudio artístico,
deportivo, técnico o profesional de su preferencia y laborar en él, generando ingresos que correspondan al
trabajo desempeñado.
Bajo ninguna circunstancia y aún con la anuencia de sus padres o tutores, se permitirá que las personas
jóvenes permanezcan contra su voluntad en programas de instituciones, grupos, centros de internamiento o
cualquier otro tipo de organizaciones, donde se lleven a cabo, tratamientos, terapias o cualquier otra práctica
que vulnere o menoscabe su dignidad.
ARTICULO 16. Las personas jóvenes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Se
prohíbe cualquier forma de persecución o represión de esta libertad.
ARTICULO 17. Las personas jóvenes tienen derecho a la libertad de opinión, expresión, reunión, petición e
información, a disponer de foros juveniles y a crear organizaciones y asociaciones donde se analicen sus
problemas y puedan presentar propuestas de iniciativas políticas ante las instancias públicas encargadas de
atender asuntos relativos a la juventud, sin ningún tipo de interferencia o limitación diversa a la establecida en
el orden jurídico vigente.
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El Estado, deberá promover todas las medidas necesarias que, con respeto a la independencia y autonomía
de las organizaciones y asociaciones juveniles, les posibiliten la obtención de recursos concursables para el
financiamiento de sus actividades, proyectos y programas.
Así mismo, tienen derecho a recibir, analizar, sistematizar y difundir información que les sea de importancia
para sus proyectos de vida individual y comunitaria, y para fortalecer su identidad. El Estado deberá
establecer políticas para que las personas jóvenes tengan acceso a los medios necesarios para hacerse de la
información necesaria para ejercer su libertad de expresión y opinión.
Las personas jóvenes tienen derecho a la información y podrán solicitarla en las diferentes instituciones,
dependencias y organismos públicos, en los términos que establece la legislación aplicable. Los funcionarios
estarán obligados a proporcionarles todo tipo de información de acuerdo a las disposiciones legales en la
materia.
Las personas jóvenes tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses como
estudiantes, a conformar agrupaciones, sociedades de alumnos o cualquier otro tipo de representación
estudiantil, a exponer y a defender sus puntos de vista en las instituciones educativas a las que pertenezcan,
con respeto a la normatividad interna de las mismas; así como a presentar propuestas relativas al diseño,
programación, y operación, de los planes de estudio.
El Ejecutivo del Estado garantizará que este derecho no sea coartado y no sufra menoscabo alguno, en
términos de las leyes respectivas y, en su caso previo procedimiento legal correspondiente, sancionará a los
servidores públicos que intenten menoscabar, o inhibir, el libre ejercicio de éste derecho.
CAPITULO V
DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA Y SOCIAL
ARTICULO 18. Las personas jóvenes tienen derecho a la participación política. El Estado se compromete a
impulsar y fortalecer procesos sociales que generen medios y garantías que hagan efectiva la participación de
los y las jóvenes de todos los sectores de la sociedad, en organizaciones que alienten su inclusión.
El Estado promoverá medidas que de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, promuevan e incentiven el ejercicio de las
personas jóvenes a su derecho de inscribirse en agrupaciones políticas, elegir y ser elegidos.
El Estado, deberá promover que las instituciones públicas fomenten la participación de las personas jóvenes
en la formulación de políticas referidas a la juventud, articulando los mecanismos adecuados para hacer
efectivo el análisis y discusión de las iniciativas de jóvenes, a través de sus organizaciones y asociaciones.
Las personas jóvenes, tienen derecho a participar en el diseño y evaluación de políticas públicas, y en la
ejecución de programas y acciones que busquen el desarrollo y el bienestar de la comunidad; para ello el
Estado propiciará y estimulará la conformación de organizaciones de jóvenes.
El Estado deberá promover el asociacionismo juvenil mediante el fomento a la integración de colectivos o
agrupaciones juveniles, así como generar mecanismos para su fortalecimiento.
CAPITULO VI
DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA
ARTICULO 19. Las personas jóvenes tienen el derecho al acceso a la justicia. Este derecho implica el
derecho a la denuncia, la audiencia, la defensa, a un trato justo y digno, a una justicia gratuita, a la igualdad
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ante la ley y a todas las garantías del debido proceso, reconocidas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los instrumentos internacionales en la materia.
Las personas jóvenes condenados por un delito tienen derecho a un tratamiento digno que estimule su
respeto por los derechos humanos y que tenga en cuenta su edad y la necesidad de promover su reinserción
social a través de medidas alternativas al cumplimiento de la pena.
Las personas jóvenes tienen derecho a recibir un trato digno y apropiado cuando sean víctimas de un delito o
cualquier tipo de ilícito.
CAPITULO VII
DERECHO A LA PROPIA IDENTIDAD
ARTICULO 20. Las personas jóvenes tienen derecho a mantener su identidad cultural, costumbres y
tradiciones, así como transmitirlas en un ambiente de libertad a sus descendientes.
Las personas jóvenes tienen derecho a su propia identidad, consistente en la formación de su personalidad,
en atención a sus especificidades y características de sexo, etnia, fil iación, creencia y cultura. Este derecho
implica fortalecer y expresar los diferentes elementos de identidad que distinguen a los y las jóvenes respecto
a otros sectores sociales y que, a la vez, los cohesionan con otros. Así mismo, se reconocen las
particularidades de las personas jóvenes pertenecientes a los pueblos indígenas y su derecho a vivir de
acuerdo a sus prácticas culturales a emplear libremente su lengua, cultura, usos, costumbres, religión,
recursos y formas específicas de organización social.
El Estado, promoverá el debido respeto a la identidad de las personas jóvenes y garantizará su libre
expresión, velando por la erradicación de situaciones que los discriminen en cualquiera de los aspectos
concernientes a su identidad.
Las personas jóvenes tienen derecho a contar con una identidad personal, tomando como base el conjunto
de atributos y derechos de la personalidad conforme a lo previsto en la legislación civil. Además, podrán
solicitar y recibir información sobre su origen y la identidad de sus padres, salvo las excepciones previstas en
la legislación civil.
CAPITULO VIII
DERECHO A FORMAR PARTE ACTIVA DE UNA FAMILIA
ARTICULO 21. Las personas jóvenes tienen el derecho a formar parte activa de una familia que promueva
relaciones donde primen el afecto, el respeto y la responsabilidad mutua entre sus miembros, y a estar
protegidos de todo tipo de maltrato o violencia.
(REFORMADO, P.O. 09 DE FEBRERO DE 2023)
Las personas jóvenes, niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a ser oídos en caso de divorcio,
en sus diferentes modalidades, o separación de sus padres para efectos de atribución de su propia
guarda, así como, a que su voluntad sea determinante en caso de adopción.
El Estado, deberá crear políticas, y facilitar las condiciones educativas, económicas, sociales y culturales, que
fomenten los valores de la familia, la cohesión y fortaleza de la vida familiar y el sano desarrollo de las
personas jóvenes en su seno, a través de políticas públicas y su adecuado financiamiento. Para estos se
reconoce la pluralidad en la conformación de las diversos tipos de familia.
ARTICULO 22. Las personas jóvenes tienen derecho a la formación de una familia, y a la libre elección de la
pareja, a la vida en común y a la constitución del matrimonio dentro de un marco de igualdad de sus
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miembros, así como a la maternidad y paternidad responsable e informada, y a la disolución de aquél de
acuerdo a lo establecido en el Código Familiar.
El Estado, promoverá las medidas legislativas que garanticen la conciliación de la vida laboral y familiar, así
como el ejercicio responsable de la paternidad y maternidad que permitan su continuo desarrollo personal,
educativo, formativo y laboral.
CAPITULO IX
DERECHO A LA EDUCACION
ARTICULO 23. Las personas jóvenes tienen derecho a la educación. Este derecho incluye el acceso a
programas educativos y de capacitación, y en general a todos aquéllos que les permitan alfabetizarse o
continuar preparándose en su desarrollo personal y social.
Se reconoce la obligación de garantizar una educación integral, continua, pertinente, gratuita y de calidad. La
educación fomentará la práctica de valores, las artes, las ciencias y la técnica en la transmisión de la
enseñanza, la pluralidad cultural, el respeto a las culturas étnicas, y el acceso generalizado a las nuevas
tecnologías, y promoverá en los educandos la vocación por la democracia, los derechos humanos, la paz, la
solidaridad, la aceptación de la diversidad, la tolerancia, el cuidado al medio ambiente y la equidad de género.
Se reconoce que este derecho incluye la libertad de elegir el centro educativo y la participación activa en la
vida del mismo, siempre que se cubran los requisitos de ingreso, y la capacidad de éste así lo permita.
El Estado reconoce que el derecho a la educación es opuesto a cualquier forma de discriminación por lo que
promoverá su universalización, en los términos del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables. Asimismo, fomentará el acceso a la educación superior,
adoptando las medias y los programas necesarios para ello.
El Estado aplicará los programas y mecanismos que permitan a las personas jóvenes que truncan sus
estudios por diferentes circunstancias, reintegrarse a los sistemas educativos.
El Estado brindará las herramientas para el fomento e impulso a la investigación científica y creatividad en la
juventud.
ARTICULO 24. Las jóvenes madres, y aquéllas que se encuentren en estado de gravidez tienen derecho a
continuar con sus estudios de manera regular sin que su condición pueda causar impedimento alguno para
este fin.
El Estado implementará programas, mecanismos y acciones que promuevan, gestionen, y les faciliten,
continuar con sus estudios; para tal efecto facilitará el acceso de hijos e hijas de personas jóvenes al sistema
de guarderías del Estado.
Las instituciones educativas públicas otorgarán las facilidades necesarias para que continúen con sus
estudios de manera regular sin descuidar su salud ni las responsabilidades que trae consigo la maternidad.
ARTICULO 25. Las políticas educativas dirigidas a las personas jóvenes deberán procurar:
I. Fomentar una educación basada en valores para el fortalecimiento del ejercicio y respeto de los derechos
humanos; una educación cívica que promueva el respeto y la participación en democracia; el cumplimiento de
los deberes individuales, familiares y sociales; y, el reconocimiento a la diversidad étnica y cultural.
II. Fomentar la comprensión mutua y los ideales de paz, democracia, solidaridad, respeto y tolerancia entre
las personas jóvenes;
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III. Prevenir, erradicar y sancionar todas las formas de castigo físicas o psicológicas, así como las sanciones
disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes en todas las instituciones educativas.
IV. Promover la investigación, formación y la creación científicas;
V. Informar sobre las consecuencias que acarrean prácticas como el sedentarismo, la mala alimentación, el
exceso en el consumo de alcohol, tabaco y el uso de drogas y enervantes.
VI. Informar y promover la salud integral de las personas jóvenes
CAPITULO X
DERECHO A LA SALUD
ARTICULO 26. Las personas jóvenes, tienen derecho a la salud integral, tanto física como mental, y de
calidad. Se entiende por salud un estado de bienestar físico, mental y social.
Las personas jóvenes, tienen derecho a que se les presten los servicios médicos necesarios para la
prevención, tratamiento, atención y rehabilitación de enfermedades.
Este derecho incluye la atención primaria gratuita, la educación preventiva, la nutrición, la a tención y cuidado
especializado de la salud juvenil, la promoción de la salud sexual y reproductiva, el acceso a métodos de
anticoncepción, la investigación de los problemas de salud que se presentan en la edad juvenil, la información
y prevención contra el sobre peso, la obesidad, los trastornos alimenticios, el alcoholismo, el tabaquismo, el
uso problemático de drogas; el derecho a la confidencialidad de su estado de salud física y mental; al respeto
del personal de los servicios de salud, en particular, en lo relativo a su salud sexual y reproductiva; y a que los
tratamientos le sean prescritos conforme con la legislación aplicable.
Las personas jóvenes con uso problemático de substancias adictivas tienen derecho a tratamientos
tendientes a su rehabilitación, y en ningún caso los y las jóvenes rehabilitados podrán ser privados, por esta
causa, del acceso a las instituciones educativas y laborales.
El Estado establecerá políticas y programas de salud integral, específicamente orientados a la prevención de
enfermedades, promoción de la salud y estilos de vida saludables entre las personas jóvenes. Se potenciarán
las políticas de erradicación del consumo de drogas nocivas para la salud, y en general, de cualquier
adicción.
ARTICULO 27. Las personas jóvenes tienen derecho al libre desarrollo de su sexualidad. El Estado se obliga
a establecer las políticas necesarias para que las personas jóvenes tengan la información necesaria para el
libre ejercicio de su sexualidad. La información deberá ser culturalmente relevante, clara, completa,
científicamente rigurosa y correcta, fundamentada en evidencia, libre de prejuicios y apropiada a la edad.
Además, tomará las medidas necesarias para la prevención de la explotación, el abuso y el turismo sexual y
de cualquier otro tipo de violencia o maltrato sobre las personas jóvenes, y promoverán la recuperación física,
psicológica, social y económica de las víctimas.
ARTICULO 28. Las personas jóvenes tienen derecho a la educación en sexualidad.
El derecho a la educación, comprende el derecho a la educación sexual como fuente de desarrollo personal,
afectividad y expresión comunicativa, así como la información relativa a la reproducción, sus implicaciones y a
las responsabilidades que trae consigo.
La educación en sexualidad, se impartirá en todos los niveles educativos, y fomentará una conducta
responsable e informada, en el ejercicio de ésta, orientada a suprimir la coerción, el abuso, la violencia y la
explotación sexual, así como evitar el embarazo no planificado y las enfermedades de transmisión sexual,
incluyendo el VIH.
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Se reconoce la importante función y responsabilidad que corresponde a la familia en la educación en
sexualidad de las personas jóvenes.
El Estado aplicará y desarrollará políticas de educación en sexualidad, a través de los planes y programas
que aseguren la información culturalmente relevante, completa, científicamente rigurosa y correcta,
fundamentada en evidencia, libre de prejuicios y apropiada a la edad del estudiante. Ésta debe incluir
oportunidades estructuradas que les permitan explorar sus valores y actitudes, poner en práctica la toma de
decisiones y otras competencias necesarias para realizar elecciones fundamentadas acerca de sus vidas
sexuales, permitiendo así, el pleno y responsable ejercicio de este derecho.
CAPITULO XI
DERECHO A LA CULTURA Y A LA LIBRE EXPRESION ARTISTICA
ARTICULO 29. Las personas jóvenes tienen derecho a la cultura y a la libre expresión y creación artística con
acceso a espacios culturales y a expresarse artísticamente de acuerdo a sus propios intereses, disciplinas,
estilos y expectativas.
El Estado establecerá políticas para estimular y promover la creación artística y cultural de las personas
jóvenes; a fomentar, respetar y proteger las culturas autóctonas y nacionales, así como a desarrollar
programas de intercambio y otras acciones que promuevan una mayor integración cultural entre personas
jóvenes mexicanos y latinoamericanos.
La autoridad promoverá y garantizará, por todos los medios a su alcance, la promoción de las expresiones
culturales de las personas jóvenes y el intercambio cultural a nivel nacional e internacional; contemplará
mecanismos para el acceso de las personas jóvenes a distintas manifestaciones culturales, además de un
sistema promotor de iniciativas culturales juveniles, poniendo énfasis en rescatar elementos culturales de los
sectores populares y de los pueblos indígenas asentados en el Estado.
CAPITULO XII
DERECHO AL TRABAJO
ARTICULO 30. Las personas jóvenes tienen derecho a un trabajo digno y bien remunerado, que tome en
cuenta sus aptitudes y su vocación, y coadyuve a su desarrollo profesional y personal.
El Estado adoptará las medidas necesarias para generar las condiciones que permitan a las personas
jóvenes capacitarse para acceder o crear opciones de empleo, y generará las políticas necesarias que
fomenten el estímulo a las empresas para promover actividades de inserción y calificación de los y las
jóvenes en el trabajo.
El Estado implementará acciones y programas para erradicar prácticas discriminatorias con motivo de raza,
sexo, edad, credo religioso, doctrina política, estado de salud o condición social; adoptará las medidas
apropiadas para promover y proteger los derechos de las personas jóvenes trabajadores conforme a la Ley
Federal del Trabajo; y apoyará, en la medida de sus posibilidades, los proyectos productivos y empresariales
de las personas jóvenes.
El Estado adoptará las medidas políticas necesarias para suprimir todas las formas de discriminación contra
la mujer joven, así como la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral .
Las personas jóvenes tienen derecho a la igualdad de oportunidades y trato en lo relativo a la inserción,
remuneración, promoción y condiciones en el trabajo. El Estado establecerá programas que promuevan el
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primer empleo, la capacitación laboral y que se atienda de manera especial a los y las jóvenes temporalmente
desocupados.
El gobierno estatal y los ayuntamientos promoverán por todos los medios a su alcance, el empleo y la
capacitación laboral de la juventud del Estado realizando convenios con empresas públicas y privadas que
garanticen este derecho.
El Plan Estatal de Desarrollo, dentro de sus lineamientos base, debe contemplar un sistema de empleo, bolsa
de trabajo, capacitación laboral, recursos económicos para proyectos productivos, convenios y estímulos
fiscales con las empresas del sector público y privado teniendo como objeto principal el favorecer
laboralmente a la juventud y garantizar con esto, su derecho al trabajo.
Las personas jóvenes tienen el derecho de estar protegidos contra la explotación económica y contra todo
trabajo que ponga en peligro la salud, la educación y el desarrollo físico y psicológico.
ARTICULO 31. Las personas jóvenes tienen derecho al acceso no discriminatorio a la formación profesional y
técnica inicial, continua, pertinente y de calidad, que permita su incorporación al trabajo. El Estado adoptará
las medidas necesarias para ello.
El Estado, impulsará políticas públicas, con su adecuado financiamiento, para la capacitación de las personas
jóvenes que sufren de alguna discapacidad con el fin de que puedan incorporarse al empleo.
CAPITULO XIII
DERECHO A LA PROTECCION SOCIAL
ARTICULO 32. Las personas jóvenes tienen derecho a la protección social frente a situaciones de
enfermedad, accidente laboral, maternidad soltera, invalidez, viudez, orfandad y todas aquellas situaciones de
falta o de disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. El Estado adoptará las
medidas necesarias para alcanzar la plena efectividad de este derecho.
Las personas jóvenes tendrán derecho a acceder a programas de protección social cuando se encuentren o
vivan en circunstancias de vulnerabilidad social, que coadyuven en la protección integral en tanto puedan
valerse por sí mismos y que le auxilien a recuperar su salud y equilibrio personal, en caso de daño físico o
mental.
Los programas de protección social para jóvenes deberán diseñarse, planearse y ejecutarse de acuerdo a las
necesidades propias de los y las jóvenes, deberán procurar su atención y protección integral en tanto pueden
procurarse los cuidados necesarios por sí mismos.
El Estado dará trato especial y preferente a los y las jóvenes que se encuentren en situación de debilidad y
vulnerabilidad manifiesta, con el fin de crear condiciones de igualdad real y efectiva. Para tal efecto,
promoverá y desarrollará programas que creen condiciones de vida digna para las personas jóvenes,
especialmente para los que viven en extrema pobreza, comunidades campesinas e indígenas y para aquéllos
con discapacidad.
Las personas jóvenes en situación de calle tienen derecho a ser protegidos de las problemáticas que
enfrentan en la calle y recibir la atención y orientación especial. Para este efecto, los elementos de
corporaciones de seguridad pública recibirán una capacitación especial a fin de que conozcan y estén en
posibilidades de respetar y hacer respetar los derechos de las personas jóvenes. Además, tienen derecho al
acceso a los servicios de educación y a la capacitación para el trabajo; a recibir información y orientación para
la protección de sus derechos; y respecto de los programas de desarrollo social y humano; así como a ser
sujetos y beneficiarios preferentemente de las políticas, programas y acciones que se implementen en esta
materia.
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El Estado implementará las acciones necesarias para que las personas jóvenes víctimas de pornografía,
turismo sexual y prostitución, cuenten con programas de atención especializados para su atención médica,
jurídica y su rehabilitación física y psicológica.
CAPITULO XIV
DERECHO A LA VIVIENDA
ARTICULO 33. Las personas jóvenes tienen el derecho a una vivienda digna y de calidad que les permita
desarrollar su proyecto de vida y sus relaciones de comunidad. El Estado adoptará medidas para que sea
efectiva la movilización de recursos, públicos y privados, destinados a facilitar el acceso de las personas
jóvenes a una vivienda digna.
CAPITULO XV
DERECHO A LA RECREACION Y AL TIEMPO LIBRE
ARTICULO 34. Las personas jóvenes tienen derecho a la recreación y al tiempo libre, al descanso y al
esparcimiento. Este derecho será considerado como factor indispensable para su desarrollo integral.
El Estado promoverá el acceso a las diferentes formas, prácticas y modalidades de recreación de las
personas jóvenes.
Este derecho incluye el acceso a espacios adecuados para el aprovechamiento de su tiempo libre. Además,
el derecho a viajar y a conocer otras comunidades en los ámbitos nacional, regional e internacional, como
mecanismo para promover el intercambio cultural, educativo, vivencial y lúdico, a fin de alcanzar el
conocimiento mutuo y el respeto a la diversidad cultural y a la solidaridad.
Para el ejercicio de este derecho, las personas jóvenes deberán cumplir los requisitos que en cada caso
determinen los programas que correspondan.
El Estado implementará políticas y programas que promuevan el ejercicio de estos derechos a través de las
dependencias y entidades competentes.
CAPITULO XVI
DERECHO A LA EDUCACION FISICA Y AL DEPORTE
ARTICULO 35. Las personas jóvenes tienen derecho a la educación física y a la práctica de los deportes. El
fomento del deporte estará enmarcado por valores de respeto, superación personal y colectiva, trabajo en
equipo y solidaridad. El Estado impulsará dichos valores así como la erradicación de la violencia asociada a la
práctica del deporte.
El Estado promoverá, en igualdad de oportunidades, actividades que contribuyan al desarrollo de las
personas jóvenes en los planos físicos, intelectual y social, garantizando los recursos humanos y la
infraestructura necesaria para el ejercicio de estos derechos.
Las dependencias correspondientes impulsarán los mecanismos para el acceso de todas las personas
jóvenes a la práctica deportiva y al disfrute de espectáculos deportivos así como un programa de promoción y
apoyo para las iniciativas deportivas juveniles.
CAPITULO XVII
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DERECHO AL DESARROLLO
ARTICULO 36. Las personas jóvenes tienen derecho al desarrollo humano, social, económico, político y
cultural, y a ser considerados como sujetos prioritarios de las iniciativas que se implementen para tal fin.
El Estado, adoptará las medidas adecuadas para garantizar la asignación de los recursos humanos, técnicos
y financieros que hayan sido presupuestados para la ejecución de programas que atiendan a la promoción de
la juventud, en el área rural y urbana.
La participación en la discusión para elaborar los planes de desarrollo y su integración en el proceso de
implementación de las correspondientes acciones regionales y locales se dará en el marco de lo que dispone
la Ley de Planeación del Estado.
Los municipios del Estado, en la medida de su capacidad presupuestal y mediante la gestión de los recursos
que la federación destine para el cumplimiento de dicho propósito, crearán una instancia especializada en
atención a la juventud, la cual deberá coordinar esfuerzos con el Instituto a fin de implementar mecanismos
que permitan el desarrollo en zonas rurales y urbanas por igual.
CAPITULO XVIII
DERECHO A LA PAZ Y A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
ARTICULO 37. Las personas jóvenes tienen derecho a la paz y a una vida libre de violencia, entendida como
un estado de vida basado en la mutua comprensión, ayuda y respeto que emana del ser humano y se
proyecta en la relación interpersonal, de grupos y de pueblos.
CAPITULO XIX
DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO
ARTICULO 38. Las personas jóvenes tienen derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado. Se reconoce
la importancia de proteger y utilizar adecuadamente los recursos naturales con el objeto de satisfacer las
necesidades actuales sin comprometer los requerimientos de las generaciones futuras.
El Estado fomentará y promoverá la conciencia, la responsabilidad, la solidaridad, la participación y la
educación e información ambiental, entre las personas jóvenes.
CAPITULO XX
DERECHOS DE LOS JOVENES EN SITUACIONES ESPECIALES
ARTICULO 39. Las personas jóvenes en situaciones especiales en riesgo de exclusión social tales como, la
indigencia, situación de calle, con discapacidad, privados de su libertad y una vez que alcancen nuevamente
la misma en los términos de ley, tienen el derecho a reinsertarse e integrarse a la sociedad siendo sujetos de
derechos y oportunidades que les permitan acceder a servicios y beneficios sociales que mejoren su calidad
de vida.
El Estado presupuestará, de manera progresiva, los recursos y medios que sean necesarios para garantizar
este derecho.
TITULO TERCERO
DE LA POLITICA Y LAS ACCIONES DE ESTADO
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CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 40. El Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades así como los gobiernos
municipales, están obligados a garantizar los derechos reconocidos en esta Ley, así como a diseñar políticas
públicas y programas orientados a la promoción y protección de los mismos, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones atendiendo al principio de progresividad.
Así mismo, los organismos constitucionales autónomos, cuando les corresponda, promoverán y protegerán
los derechos de las personas jóvenes establecidos en esta ley.
CAPITULO II
DEL PROGRAMA INTEGRAL PARA EL DESARROLLO DE LA JUVENTUD
ARTICULO 41. El Instituto determinará las políticas públicas en materia de juventud mediante objetivos,
estrategias, metas, prioridades y acciones que se establecerán en el PROJUVE, y en términos de lo dispuesto
en la Ley de Planeación del Estado, asignará responsabilidades y tiempos de ejecución.
El PROJUVE servirá para promover la participación de los sectores social y privado. Estará sujeto a un
procedimiento permanente de revisión y actualización que permita ajustarlos a la realidad cambiante del
Estado y sus regiones. De igual manera será el instrumento que determine los mecanismos de
transversalidad de las políticas públicas en materia de juventud en las diversas dependencias y entidades de
la administración pública.
ARTICULO 42. Los órganos de dirección del Instituto diseñarán, evaluarán y vigilarán el Programa Integral
para el Desarrollo de la Juventud.
ARTICULO 43. Para el diseño del PROJUVE, los órganos de Dirección del Instituto, contarán con la
información recuperada de los foros en materia de juventud realizados para la elaboración del Plan Estatal de
Desarrollo; y la participación de instituciones académicas y las propuestas formuladas por la ciudadanía en
general para su formulación.
ARTICULO 44. El PROJUVE contendrá las siguientes etapas:
I. Etapa de Diagnóstico: consiste en analizar las condiciones actuales de la juventud en el Estado;
II. Etapa de Integración: consiste en la unificación de la información obtenida a través de los foros, opiniones
de las instituciones académicas, y propuestas formuladas por la ciudadanía en general y del diagnostico, para
formular el PROJUVE, determinando estrategias, objetivos, metas, indicadores de gestión, prioridades,
políticas y acciones;
III. Etapa de instrumentación: consiste en la ejecución de las acciones establecidas en el PROJUVE;
IV. Etapa de control: los órganos de Dirección, vigilarán que las acciones establecidas en el PROJUVE se
efectúen;
V. Etapa de evaluación: los órganos de Dirección valorarán cualitativa y cuantitativamente los resultados del
PROJUVE para su actualización, y
VI. Etapa de actualización: consiste en la adecuación del PROJUVE al momento de la actualización del Plan
Estatal de Desarrollo.
ARTICULO 45. El PROJUVE deberá:
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I. Contener los principios establecidos en esta Ley;
II. Establecer las estrategias, objetivos, metas, prioridades, políticas y acciones para garantizar cada uno de
los derechos establecidos en esta ley;
III. Contar con una perspectiva integral que permita abordar desde las diversas dimensiones sociales la
situación de la juventud, y
IV. Establecer los mecanismos y tiempos para cada una de las etapas posteriores a la formulación.
ARTICULO 46. En cuanto al cumplimiento de derechos, el Programa deberá crear e implementar con base en
el principio de transversalidad:
I. Un sistema de empleo, bolsa de trabajo, capacitación laboral, recursos económicos para proyectos
productivos, convenios y estímulos fiscales con las empresas del sector público y privado;
II. Lineamientos y acciones que incentiven la creación, promoción y protección del empleo de las personas
jóvenes del Estado en la modalidad de la Primera Experiencia Laboral;
III. Mecanismos para garantizar que el trabajo de las personas jóvenes menores de edad se ejerza bajo las
normas de protección al empleo y de una supervisión exhaustiva;
IV. Un sistema de becas, estímulos e intercambios académicos nacionales y extranjeros que promuevan,
apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de los y las jóvenes;
V. Un sistema de información y prevención con relación a las diferentes problemáticas de la juventud del
Estado, en particular en temas como la ecología, la participación ciudadana, las adicciones, la sexualidad, la
salud, entre otros;
VI. Los mecanismos de acceso al sistema de los centros de desarrollo infantil o estancias infantiles a los hijos
de madres estudiantes con el fin de evitar la deserción educativa;
VII. Políticas, estrategias y acciones que permitan generar y divulgar información sobre temáticas de
salud prioritarias para los y las jóvenes, tales como adicciones, VIH-Sida, infecciones de transmisión sexual,
nutrición, salud comunitaria, salud reproductiva, ejercicio de la sexualidad, embarazo en adolescentes,
maternidad y paternidad responsables, entre otras;
VIII. Mecanismos para el acceso de los y las jóvenes a actividades artísticas y culturales, de turismo, a la
práctica deportiva, y un sistema de promoción y apoyo a iniciativas artísticas, culturales y deportivas juveniles.
IX. Políticas, estrategias y acciones para el conocimiento y el respeto de las diferentes identidades juveniles
existentes en la entidad;
X. Acciones afirmativas para los sectores de las personas jóvenes en alguna situación de desventaja o
desigualdad social;
XI. Políticas, estrategias y acciones para fortalecer la organización juvenil ciudadana, autónoma y
democrática;
XII. Políticas, estrategias y acciones para generar un sistema de información que permite a la juventud
obtener, intercambiar, asimilar y difundir información de su interés;
XIII. Políticas, estrategias y acciones para que las personas jóvenes disfruten de un medio ambiente sano, y
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XIV. Políticas, estrategias y acciones que aseguren a las personas jóvenes con discapacidad el acceso a la
educación, a la capacitación laboral, servicios de rehabilitación y sanitarios, esparcimiento, y los demás
elementos para su desarrollo integral.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 47. Las obligaciones y facultades establecidas en este capítulo, para garantizar los derechos de
las personas jóvenes, deberán ejercerse conjuntamente con aquellas facultades establecidas en otras leyes o
reglamentos a efecto de proteger con mayor eficacia los derechos de la juventud.
ARTICULO 48. En materia de juventud, al Gobernador del Estado compete:
I. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo, las metas, estrategias y acciones con una perspectiva de
desarrollo integral de las personas jóvenes, en donde se consideren los principios y los derechos establecidos
en esta Ley;
II. Establecer acciones dirigidas a la creación, desarrollo y ejecución de políticas públicas, en beneficio de la
juventud;
III. Facilitar el acceso a servicios y beneficios sociales que promuevan el desarrollo integral de las personas
jóvenes;
IV. Celebrar convenios con la Federación, otras entidades federativas, con los municipios, organizaciones
sociales o privadas, nacionales o internacionales, para concretar acciones que tengan por objeto la
promoción, difusión, fomento, investigación, ejecución y supervisión en materia de juventud;
V. Incluir en la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos correspondiente, la consideración de los
recursos necesarios para la difusión, promoción, fomento, investigación, ejecución, supervisión y evaluación
de programas en materia de juventud en el Estado, de conformidad con la normatividad aplicable;
VI. Realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley, y
VII. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTICULO 49. En materia de juventud a los Ayuntamientos les corresponde:
I. Establecer en el Plan Municipal de Desarrollo las metas, estrategias y acciones para el desarrollo integral
de las personas jóvenes;
II. Aprobar los planes y programas en materia de juventud, en el ámbito de su competencia;
III. Emitir los reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general, para regular lo relativo a la
juventud, según lo señalado por esta Ley;
IV. Establecer en sus presupuestos de egresos las partidas para difusión, promoción, fomento, investigación,
ejecución, supervisión y evaluación de los planes y programas en materia de juventud del municipio;
V. Gestionar y promover ante organismos públicos, privados, estatales, nacionales e internacionales
financiamiento para proyectos presentados por organizaciones e individuos, en materia de juventud;
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VI. Celebrar acuerdos o convenios de coordinación con la Federación, el Estado, ayuntamientos, organismos
sociales o privados, para el mejor cumplimiento de esta ley;
VII. Generar las políticas públicas para la atención de la juventud y la prevención de factores de riesgos
psicosociales y alteraciones del desarrollo;
(REFORMADA, P.O.09 DE JULIO DE 2020)
VIII. Establecer una Instancia municipal de Juventud, misma que, desde la perspectiva municipal será el área
especializada en atender a dicho sector, a la par de trabajar en coordinación con el Instituto para establecer
programas y acciones que permitan un desarrollo integral de la juventud;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
IX. Constituir el Consejo Municipal de seguimiento de políticas públicas en materia de juventud;
(ADICIONADA, P.O.09 DE JULIO DE 2020)
X. Constituir un consejo ciudadano de seguimiento de políticas públicas en materia de juventud,
que tendrá por objeto:
a) Participar con la instancia municipal de la juventud, mediante la presentación de propuestas y
opiniones, en el diseño e implementación de las políticas públicas dirigidas a las personas jóvenes,
así como en su seguimiento y evaluación.
b) Formular observaciones, opiniones, recomendaciones y propuestas para la adecuación o
modificación de los planes y programas implementados en materia de juventud.
c) Recabar la opinión de las personas jóvenes de la municipalidad, respecto de las políticas
públicas implementadas en materia de juventud, y presentarlas para su conocimiento al titular de la
instancia municipal de la juventud, generando, en su caso, las propuestas correspondientes.
El consejo ciudadano se integrará con veinte personas jóvenes mayores de edad, de las cuales
atendiendo al principio de paridad de género diez serán mujeres y diez serán hombres,
seleccionadas por el Cabildo de conformidad con la convocatoria pública que al efecto emita,
misma que deberá ser difundida ampliamente entre la población del Municipio, con especial
atención de los pueblos y las comunidades indígenas.
El consejo ciudadano será honorífico por lo cual sus integrantes no percibirán retribución,
emolumento o compensación alguna; y se desempeñarán por un período improrrogable de dos
años.
El consejo ciudadano actuará de forma colegiada bajo la dirección de un presidente que será electo
por sus integrantes. Para el desarrollo de sus actividades se requerirá la presencia de la mitad más
uno de sus integrantes, y para la validez de sus acuerdos se requerirá el voto de la mayoría de sus
integrantes presentes, en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad, y
XI. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 49 BIS. El Consejo Municipal es el órgano de consulta que instrumenta e impulsa una
política de juventud que permita incorporar a las y los jóvenes en el desarrollo integral del Municipio,
y tiene por objeto:
I. Participar con la instancia municipal de la juventud, en la presentación de propuestas y opiniones,
para el diseño e implementación de las políticas públicas dirigidas a las personas jóvenes, así como
en su seguimiento y evaluación;
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II. Formular observaciones, opiniones y recomendaciones para la adecuación o modificación de los
planes y programas implementados en materia de juventud, y
III. Recabar la opinión de las personas jóvenes de la municipalidad, respecto de las políticas
públicas implementadas en materia de juventud, y presentarlas para su conocimiento al titular de la
instancia municipal de la juventud, generando, en su caso, las propuestas correspondientes.
El consejo municipal se integrará por veinte consejeras y consejeros propietarios; y veinte
consejeras y consejeros suplentes; que deben ser personas jóvenes mayores de edad, atendiendo
a los principios de paridad de género, igualdad, y no discriminación, serán seleccionadas por el
Cabildo de conformidad con la convocatoria pública que al efecto emita, misma que deberá ser
difundida ampliamente entre la población del Municipio.
El consejo municipal será honorífico por lo que sus integrantes no percibirán retribución,
emolumento o compensación alguna; y se desempeñarán por un período improrrogable de dos
años.
El Consejo Municipal deberá instalarse en un plazo no mayor a 120 días naturales al inicio de la
administración municipal; una vez instalado, la instancia municipal de la juventud dará vista al
Instituto para actualizar la base de datos de los consejos municipales.
El Consejo Municipal actuará de forma colegiada bajo la dirección de una presidenta o presidente
que se elegirá por quienes lo conforman. Para el desarrollo de sus actividades se requerirá la
presencia de la mitad más uno de sus miembros, y para la validez de sus acuerdos se requerirá el
voto de la mayoría de sus integrantes presentes, en caso de empate la persona que preside tendrá
voto de calidad.
ARTICULO 50. En materia de juventud, a la Secretaría General de Gobierno le corresponde:
I. Promover la participación de las personas jóvenes en los programas de protección civil;
II. Establecer mecanismos para recibir y atender las peticiones y quejas de los y las jóvenes en asuntos que
les afecten directamente, y
III. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTICULO 51. En materia de juventud, a la Secretaría de Finanzas le corresponde:
I. Proponer y estimular una política fiscal que apoye la Primera Experiencia Laboral;
II. Proponer estímulos fiscales para las empresas del sector público y privado que apoyen proyectos de
jóvenes;
III. Fungir como fideicomitente de la administración pública estatal en los fideicomisos constituidos por el
Ejecutivo para proyectos de juventud, y
IV. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
ARTICULO 52. En materia de juventud, a la Secretaría de Desarrollo Social y Regional le corresponde:
I. Incluir lo establecido en esta Ley en el diseño y coordinación de la política de desarrollo humano y social;
II. Promover la construcción de la infraestructura y el equipamiento indispensable para el goce de los
derechos de las personas jóvenes establecidos en esta ley;
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III. Promover e impulsar proyectos productivos de carácter social para jóvenes, que les permitan generar
ingresos para superar las condiciones de pobreza a partir de un desarrollo sustentable;
IV. Fomentar la creación de microempresas a partir de proyectos realizados por jóvenes, y
V. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTICULO 53. En materia de juventud, a la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas le
corresponde:
I. Considerar los principios y derechos establecidos en esta ley al definir la política general sobre desarrollo
urbano, vivienda y obras públicas;
II. Promover mecanismos que faciliten la edificación, el mejoramiento y la rehabilitación de vivienda para
jóvenes, y
III. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTICULO 54. En materia de juventud, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes le corresponde:
I. Establecer una política de promoción de transporte público considerando la situación de las personas
jóvenes, y
II. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTICULO 55. En materia de juventud, a la Secretaría de Desarrollo Económico le corresponde:
I. Considerar los principios y los derechos establecidos en esta ley al planear, regular, fomentar y promover
el desarrollo del Estado;
II. Fomentar la creación de fuentes de empleo para las personas jóvenes;
III. Apoyar los programas de investigación y desarrollo tecnológico promocionados por jóvenes, y fomentar su
divulgación, y
IV. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTICULO 56. En materia de juventud, a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos le
corresponde:
I. Considerar los principios y derechos establecidos en esta ley al planear, regular, fomentar y promover el
desarrollo agrícola, ganadero, avícola, apícola, forestal, pesquero, hidráulico y agroindustrial en el Estado;
II. Promover la constitución de organizaciones de productores agrícolas, ganaderos, forestales, pesqueros y
agroindustriales donde participen jóvenes;
III. Apoyar a las personas jóvenes, dedicados a las actividades señaladas en la fracción I de este artículo, en
el acceso al crédito y al seguro para la producción e innovaciones tecnológicas, canales de comercialización
adecuados, almacenaje y mejores sistemas de administración, y
IV. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTICULO 57. En materia de juventud, a la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental le corresponde:
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I. Considerar los principios y los derechos establecidos en esta ley al formular, conducir y evaluar la política
ambiental estatal, que dé marco a un desarrollo económico y social sustentable;
II. Fomentar la educación ambiental entre las personas jóvenes;
III. Apoyar a grupos de las personas jóvenes dedicados a la protección del ambiente;
IV. Promover la participación de la juventud en materia ambiental;
V. Promover y fomentar las investigaciones realizadas por las personas jóvenes, relacionadas con la
protección al ambiente, así como la elaboración de estudios y proyectos vinculados a la materia, y
VI. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTICULO 58. A la Secretaría de Educación, en materia de juventud, le corresponde:
I. Considerar los principios y los derechos establecidos en esta ley al elaborar y ejecutar las políticas y los
programas en materia educativa y deportiva en el Estado, y
II. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTICULO 59. En materia de juventud, a la Secretaría de Turismo, le corresponde:
I. Estimular la inversión turística destinada a las personas jóvenes;
II. Considerar los principios y derechos establecidos en esta Ley al formular y desarrollar el Programa Estatal
de Turismo;
III. Estimular programas de empleo para jóvenes en la rama turística, y
IV. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTICULO 60. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en materia de juventud, le corresponde:
I. Promover las estrategias y acciones para establecer las políticas relativas a la Primera Experiencia
Laboral;
II. Considerar el derecho del trabajo de las personas jóvenes en el Sistema Estatal de Empleo;
III. Promover la organización de toda clase de sociedades cooperativas y demás formas de organización
social para el trabajo entre las personas jóvenes, y
IV. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTICULO 61. En materia de juventud, a la Secretaría de Cultura, le corresponde:
I. Considerar los principios y los derechos establecidos en esta Ley al elaborar y ejecutar las políticas,
planes y programas en materia de arte y cultura;
II. Promover espacios para las personas jóvenes en los medios de comunicación masiva, y
III. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTICULO 62. A la Secretaría de Salud, en materia de juventud, le corresponde:
I. Considerar los principios y los derechos establecidos en esta Ley en materia de juventud;
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II. Establecer y desarrollar los programas que estime convenientes y necesarios para preservar y mejorar las
condiciones de salud de las personas jóvenes, y
III. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTICULO 63. En materia de juventud, a la Comisión Estatal de Derechos Humanos corresponde:
I. En el ámbito de sus funciones, proteger y promover los derechos de las personas jóvenes contenidos en
esta ley, y
II. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTICULO 64. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana le corresponde en materia de
juventud:
I. Promover los derechos de participación ciudadana de las personas jóvenes;
II. Promover la cultura de participación política entre las personas jóvenes, y
III. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTICULO 65. En materia de juventud, a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
le corresponde:
I. Orientar y auxiliar a las personas jóvenes para ejercer los derechos de acceso a la información;
II. Promover el derecho de acceso a la información entre las personas jóvenes, y
III. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
(ADICIONADO, P.O.06 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 65 BIS. En materia de juventud, corresponde al Poder Legislativo del Estado, realizar el
Parlamento de las y los Jóvenes del Estado de San Luis Potosí, que se constituye en un
mecanismo de participación ciudadana, que fomenta la cultura de la participación política y social
de mujeres y hombres jóvenes para el conocimiento directo de sus necesidades, y la conformación
y seguimiento de una agenda legislativa propia de la juventud.
El Parlamento de las y los Jóvenes del Estado, se llevará a cabo de conformidad con las siguientes
bases:
I. De las disposiciones generales:
a) Se realizará en forma anual.
b) De veintisiete personas jóvenes que se requieren para integrar el Parlamento, se seleccionará a
una persona por cada uno de los distritos electorales locales del Estado; los doce restantes se
seleccionarán considerando criterios de representación de las regiones del Estado, así como de los
grupos en desventaja social.
c) Las personas participantes en ningún tiempo podrán guardar parentesco por consanguinidad o
por afinidad con servidoras públicas o servidores públicos con nivel de dirección o su equivalente y
cargos superiores, ya sea de la Federación o del Estado.
d) Las personas aspirantes a participar deberán presentar una propuesta legislativa por escrito o
través de un video de corta duración, con las características que fije la Convocatoria. Las
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propuestas legislativas de las personas seleccionadas para participar en el Parlamento serán
difundidas a través de los medios oficiales de comunicación del Congreso del Estado.
e) Dentro del Parlamento se constituirán cinco comisiones de trabajo en analogía con las
comisiones legislativas, de las cuales tres se integrarán con cinco participantes cada una, y las dos
restantes con seis participantes cada una; en la misma proporción cada Comisión conocerá de las
propuestas legislativas presentadas.
f) Con el fin de estimular el ejercicio del diálogo y la construcción de acuerdos, cada Comisión
realizará una sesión de trabajo en la que, mediante los mecanismos de votación que rigen en el
Congreso del Estado, decidirán sobre las propuestas legislativas que mediante iniciativa deberán
presentarse en la Sesión del Parlamento de las y los Jóvenes.
g) Los gastos por concepto de viáticos, hospedaje y alimentación de las personas participantes que
no residan en la ciudad de San Luis Potosí, serán cubiertos por el Congreso del Estado con cargo
al presupuesto anual que al efecto se establezca;
II. De la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología:
a) En preparación del Parlamento, la Comisión invitará a los organismos, instancias, instituciones
educativas y ayuntamientos a que se refiere la fracción XIII del artículo 108 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado, para participar en su realización.
b) La Comisión emitirá una Convocatoria Pública para la realización del Parlamento, en la que
deberá contemplar las bases a que se refiere la fracción anterior, y conforme a lo dispuesto por el
artículo 84 BIS del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado.
c) La Comisión, en coordinación con las instituciones, instancias, organismos y ayuntamientos
participantes, seleccionará a las personas que integrarán el Parlamento.
d) La Comisión coordinará todas las actividades relacionadas con el Parlamento, lo que realizará
con el auxilio de los órganos de apoyo del Congreso del Estado, y en unión con las instituciones,
organismos, ayuntamientos, asociaciones y demás instancias participantes;
III. De las instituciones, instancias, organismos y ayuntamientos a que se refiere la fracción XIII del
artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado:
a) Los organismos, instancias, instituciones educativas y ayuntamientos, formalizarán su
participación en la realización de las actividades del Parlamento mediante la firma del Convenio que
al efecto emita el Congreso del Estado.
b) Las instituciones, instancias, organismos y ayuntamientos participantes intervendrán al menos,
en la evaluación y selección de las personas que integrarán el Parlamento; en la promoción y
organización del Parlamento, y en las sesiones de Comisión del Parlamento;
IV. De las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil en materia de juventud:
a) Podrán participar en las actividades del Parlamento, las asociaciones y organizaciones de la
sociedad civil dedicadas a los asuntos de la juventud, que se encuentren debidamente constituidas
y que así lo soliciten, previa autorización de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología, la cual determinará los términos, alcances y efectos de su participación, y
V. Las cuestiones no contempladas en este artículo y en las bases de la Convocatoria Pública
respectiva, serán resueltas por acuerdo de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología.
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TITULO CUARTO
DEL INSTITUTO POTOSINO DE LA JUVENTUD
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO
ARTICULO 66. El Instituto es un organismo público descentralizado de la administración estatal, sectorizado
a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo
propósito es asesorar y auxiliar al Poder Ejecutivo en la fijación, instrumentación, ejecución y evaluación de
la política de la juventud en la Entidad.
El Instituto tendrá su domicilio en la Ciudad de San Luis Potosí, y contará, en la medida de sus posibilidades
presupuestales, con las delegaciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de su objeto.
ARTICULO 67. El Instituto contribuirá a crear las condiciones que garanticen a las personas jóvenes del
Estado, los derechos establecidos en esta ley, mayores niveles de oportunidad y de bienestar, y al efecto:
I. Promoverá la congruencia de las políticas del orden estatal y municipal, relacionadas con la juventud;
II. Formular, coordinar e implementar el PROJUVE;
III. Promoverá y ejecutará los planes y programas de atención a la juventud en el Estado, que sean de su
competencia;
IV. Fomentará la participación del sector público, privado y social, para apoyar, encauzar, motivar y promover
a las personas jóvenes en actividades de educación académica, capacitación laboral, rehabilitación de
adicciones, educación sexual, desenvolvimiento de sus aptitudes en las artes, la ciencia y el deporte;
V. Difundir el contenido de la presente Ley, enfatizando los derechos de las personas jóvenes;
VI. Coordinará los programas especiales para la asistencia y protección de las personas jóvenes, y
VII. Se coordinará con los demás organismos de la administración pública estatal, con los organismos
autónomos constitucionales y con los ayuntamientos para evaluar las políticas públicas de juventud del
Estado.
ARTICULO 68. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar la política nacional de la juventud, que permita incorporar plenamente a las personas jóvenes en el
desarrollo del Estado; adecuándola a las características y necesidades de la región y de la Entidad;
II. Evaluar la magnitud de los problemas relacionados con la juventud, los recursos con los que cuenta el
Estado para su solución, y desarrollar programas para atender dichos problemas;
III. Fortalecer la coordinación interinstitucional entre las dependencias y entidades de los tres ámbitos de
gobierno, para que conforme a sus respectivas competencias, ejecuten los programas y acciones
encaminadas a promover el desarrollo integral de la juventud;
IV. Concertar acuerdos y convenios de colaboración y coordinación con el Instituto Mexicano de la Juventud,
así como con las autoridades federales, estatales y municipales, para promover, con la participación en su
caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones, programas y proyectos tendientes al desarrollo
integral de la juventud, así como otorgar reconocimientos a las personas jóvenes por sus méritos alcanzados;
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V. Coordinarse con las diversas dependencias y organismos de la administración pública estatal y municipal,
así como con otras entidades políticas juveniles, para cubrir expectativas sociales, culturales, deportivas e
intelectuales;
VI. Auxiliar a las dependencias de la administración pública federal, estatal y a los gobiernos municipales, en
la difusión y promoción de los servicios que prestan a la juventud cuando así lo requieran;
VII. Promover con los ayuntamientos, el establecimiento de órganos o unidades administrativas para atender
a la juventud;
VIII. Gestionar recursos a favor de programas que fomenten el desarrollo de la juventud, y apoyar el trabajo
de las personas jóvenes conforme a los objetivos del Instituto;
IX. Promover, coordinar y ejecutar actividades diversas que propicien la superación física, intelectual, cultural,
profesional y económica de la juventud, a través de las siguientes acciones:
a) Fomentar la organización juvenil.
b) Promover la participación de las personas jóvenes en proyectos productivos y en obras de impacto
comunitario.
c) Fomentar actividades de capacitación para el empleo dirigidas a la población juvenil.
d) Integrar a las personas jóvenes en actividades culturales, educativas y de recreación.
e) Prestar servicios de apoyo y asesoría jurídica para las personas jóvenes.
f) Gestionar asistencia médica, psicológica, o en su caso, la atención a las personas jóvenes con problemas
de adaptación social.
g) Desarrollar, en coordinación con los organismos o entidades encargados de la asistencia social en el
Estado y los municipios, programas específicos para personas jóvenes con discapacidad o que pertenezcan
a grupos sociales vulnerables;
X. Recibir y canalizar propuestas y sugerencias e inquietudes de la juventud a los organismos públicos,
privados y sociales que correspondan;
XI. Impulsar el mejoramiento de instalaciones y servicios para la juventud, y en su caso, administrar su
operación;
XII. Implementar campañas preventivas de corrección y rehabilitación a personas jóvenes con problemas de
adicciones, alcoholismo y tabaquismo, entre otros;
XIII. Promover programas de apoyo integral para las personas jóvenes indígenas y de zonas marginadas;
XIV. Realizar e incentivar estudios e investigaciones de la problemática y características juveniles, a fin de
establecer políticas encaminadas al mejoramiento de sus condiciones de vida y a la búsqueda de alternativas
para su desarrollo;
XV. Fungir como representante del Ejecutivo del Estado en materia de la juventud, ante los ámbitos de
gobierno federal y municipal, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales; así como en
foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Titular del Ejecutivo solicite su participación;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
XVI. Promover campañas para la difusión de los derechos de las personas jóvenes en el Estado de San Luis
Potosí;
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(ADICIONADA, P.O.19 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
(REFORMADA, P.O.12 DE DICIEMBRE DE 2022)
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
XVII. Concertar acuerdos y convenios de colaboración y coordinación con la Dirección General de
Ejecución de Medidas para Menores, adscrita a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana,
para la implementación de los mecanismos de ejecución de medidas de orientación y protección de
los jóvenes menores;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
XVIII. Realizar el padrón del Consejo Municipal, el cual deberá estar actualizado anualmente, y
XIX Las demás que señalen otras disposiciones legales y el Reglamento.
CAPITULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL INSTITUTO
ARTICULO 69. Para el cumplimiento de su objeto y el desempeño de sus atribuciones, el Instituto contará con
la siguiente estructura orgánica:
I. Órganos de Dirección: responsables del gobierno, administración, operación y vigilancia del Instituto, y son:
a) La Junta Directiva.
b) La Dirección General.
c) El Consejo de Participación Juvenil, Evaluación y Seguimiento, y
II. Órganos de Operación: dependientes de la Dirección General, y responsables de la ejecución de las
políticas públicas y de la operación de las atribuciones del Instituto para el debido cumplimiento de su objeto,
y son:
a) Contraloría Interna;
b) Subdirección Administrativa;
c) Subdirección de Bienestar y Servicios a las Personas Jóvenes;
d) Subdirección de Comunicación Social;
e) Subdirección de Investigación y Estudios sobre la Juventud;
f) Subdirección Jurídica;
g) Subdirección de Participación Política, Cívica y Social, y
h) Subdirección de Personas Jóvenes con Discapacidad.
Estas áreas tendrán las obligaciones y funciones que establezca el Reglamento Interior.
CAPITULO III
DE LOS ORGANOS DE DIRECCION
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ARTICULO 70. La Junta Directiva es el órgano de gobierno del Instituto y estará integrada por:
(REFORMADA, P.O. 07 DE FEBRERO DE 2024)
I. Una presidencia, que será la persona titular de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado;
(REFORMADA, P.O. 07 DE FEBRERO DE 2024)
II. Diez vocales, que serán las personas titulares de las Secretarías, Fiscalía, Institutos y Direcciones:
a) Secretaría General de Gobierno.
b) Secretaría de Desarrollo Social y Regional del Estado.
c) Secretaría de Desarrollo Económico.
d) Secretaría de Salud.
e) Secretaría de Cultura.
f) Fiscalía General del Estado.
g) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
h) Instituto Potosino de Cultura Física y Deporte.
i) Instituto de las Mujeres del Estado.
j) Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas;
(REFORMADA, P.O. 07 DE FEBRERO DE 2024)
III. Por cada miembro propietario se designará un suplente, en caso de ausencia de la persona titular,
la persona suplente contará con las mismas facultades de éste, y
(REFORMADA, P.O. 07 DE FEBRERO DE 2024)
IV. La persona titular de la Dirección General del Instituto, quien tendrá las funciones de la Secretaría
Técnica, y participará con voz, pero sin voto, en las sesiones de la Junta Directiva.
ARTICULO 71. La Junta Directiva tiene las siguientes facultades y obligaciones:
I. Establecer en congruencia de los programas correspondientes, las políticas generales del Instituto, así
como sus modificaciones, sujetándose en las leyes de Planeación del Estado de San Luis Potosí y del
Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público Estatal y, en su caso, a las
asignaciones de gasto y financiamiento autorizados;
II. Autorizar los programas y los presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones, en los términos de
la legislación aplicable;
III. Conocer y aprobar o rechazar, según proceda, los estados financieros anuales del Instituto;
IV. Aprobar el Reglamento Interior del Instituto y sus modificaciones;
V. Aprobar la organización administrativa del Instituto;
VI. Aprobar los planes y programas de trabajo, así como el proyecto de presupuesto anual de ingresos y
egresos y sus modificaciones; los proyectos de inversión y la correcta aplicación de los recursos asignados al
Instituto;
VII. Analizar, y en su caso, aprobar los informes trimestrales de avances financieros que rinda el Director, y
evaluar el cumplimiento de los programas técnicos aprobados;
VIII. Analizar, aprobar o rechazar, según proceda, los informes de gestión que rinda el Director General;
IX. Elegir y designar mediante convocatoria pública a las personas que participen en el proceso de
conformación Consejo de Participación Juvenil, Evaluación y Seguimiento;
X. Garantizar en la emisión de la convocatoria pública y en el proceso de selección de los integrantes del
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Consejo, la transparencia de los criterios de evaluación, entre los cuales, se debe considerar un esquema de
representatividad que atienda a las regiones del Estado, el género, la diversidad y la pluralidad propias de las
juventudes. Así como la experiencia de las personas jóvenes postulantes en alguno de los temas que
trabajaran las comisiones el Consejo;
XI. Designar al Contralor Interno del Instituto, conforme lo establezca el Reglamento Interior;
XII. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y delegar en el Director esta facultad hasta el
monto o valores que se determinen en el Reglamento Interior;
XIII. Autorizar la celebración de convenios de coordinación y colaboración con el sector público federal y con
los municipios, así como los sectores privados y sociales, para complementar los fines del Instituto, así como
delegar dicha facultad al Director del Instituto en los términos y hasta por los montos que prevenga el
Reglamento Interior;
XIV. Autorizar, en su caso, las delegaciones representativas del Instituto en los distintos municipios del
Estado;
XV. Coadyuvar en la conformación de los Programas Operativos Anuales de la Juventud y colaborar con los
sistemas de evaluación, seguimiento y control de información;
XVI. Participar en el análisis, discusión y valoración de los proyectos desarrollados en materia de juventud
identificando el impacto de los mismos, y buscando adecuar y coordinar las funciones desarrolladas por las
dependencias que los miembros de la Junta Directiva dirigen y/o representan;
XVII. Otorgar a favor del Director, la representación legal del Instituto con todas las facultades que
correspondan al mandato general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, así como
las especiales que requieran cláusula especial en los términos del Código Civil para el Estado de San Luis
Potosí. Estas facultades las ejercerá en la forma que acuerde la Junta de Gobierno o el Reglamento Interior;
XVIII. Recibir las recomendaciones del Director General del Instituto o del Consejo de Participación Juvenil,
Evaluación y Seguimiento, para mejorar las políticas, programas o proyectos que en materia de juventud sean
establecidos por las dependencias que los miembros de la Junta Directiva dirigen y/o representan, y
XIX. Las demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.
ARTICULO 72. La Junta Directiva funcionará válidamente con la asistencia de cuando menos la mitad más
uno de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente o quien legalmente lo sustituya; sus
decisiones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTICULO 73. La Junta Directiva deberá sesionar en forma ordinaria por lo menos cada tres meses, y de
manera extraordinaria cuando sea necesario; y debe operar en los términos que disponga el Reglamento
Interior del Instituto.
En cada sesión se levantará acta, la cual previa aprobación de la misma en la sesión siguiente, será firmada
por quien la haya presidido y por el Secretario Técnico.
El Reglamento Interior que al efecto se expida, determinará los requisitos para emitir la convocatoria y los
demás términos y condiciones relativas a las sesiones de la Junta.
ARTICULO 74. Los cargos de la Junta Directiva serán honoríficos y por su desempeño no percibirán
retribución o compensación alguna.
ARTICULO 75. Para garantizar el cumplimiento de las políticas y programas establecidos en materia de
juventud, así como para apoyar al Instituto en todos los actos tendientes al cumplimiento de sus objetivos, el
Presidente o el Secretario Técnico de la Junta Directiva, podrán invitar a las sesiones de la misma, a
representantes de las diversas dependencias y organismos descentralizados de Gobierno del Estado y de los
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municipios; asimismo, a los representantes de las dependencias federales con representación en la entidad.
ARTICULO 76. Corresponde al Presidente de la Junta Directiva:
I. Instalar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva, y
II. Las demás que le confiere esta Ley y las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 77. El Director General del Instituto será nombrado y removido libremente por el Gobernador del
Estado.
Para ser Director se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
(REFORMADA, P.O.09 DE JUNIO DE 2015)
(REFORMADA, P.O.03 DE MARZO DE 2020)
II. Ser mayor de edad, al día de su nombramiento;
III. Tener residencia mínima de dos años en el Estado;
IV. No haber sido condenado por delito intencional que haya ameritado pena privativa de libertad de más de
un año, y
V. Haber destacado por su labor a favor de la juventud o tener experiencia en actividades relacionadas con
la atención a la problemática de la juventud.
ARTICULO 78. El Director del Instituto tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente al Instituto como apoderado legal para actos de administración y para pleitos y
cobranzas, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial conforme a la ley;
II. Otorgar y suscribir títulos de crédito y celebrar operaciones de crédito, hasta por la cantidad y en las
condiciones que autorice la Junta Directiva; siempre y cuando los títulos y las operaciones se deriven de
actos propios del objeto del Instituto;
III. Celebrar toda clase de contratos y convenios, en las condiciones que autorice la Junta Directiva, con los
sectores público, social, privado e instituciones educativas, para la ejecución de acciones relacionadas con su
objeto;
IV. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, y presentarlos para su aprobación
en la Junta Directiva;
V. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, el Programa Operativo Anual y el correspondiente
anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto, así como sus modificaciones, avances y
resultados;
VI. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar los objetivos y metas propuestas;
VII. Presentar a la Junta Directiva, conforme a la periodicidad que ésta determine, el informe del desempeño
de las actividades del Instituto, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados
financieros correspondientes con sus respectivos indicadores;
VIII. Presentar a la Junta los planes de trabajo, propuestas de presupuesto, informes de actividades y de
estados financieros anuales del organismo, acompañados por los informes respectivos que se le requieran;
IX. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe
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el Instituto y presentar a la Junta Directiva, por lo menos dos veces al año;
X. Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos a que llegue la Junta Directiva, y atender
las recomendaciones de los órganos de control;
XI. En calidad de Secretario Técnico de la Junta Directiva, coordinar la elaboración y el sistema de
seguimiento y evaluación de los Programas Operativos Anuales en materia de juventud;
XII. Coordinar el desarrollo de las actividades técnicas y administrativas del Instituto y dictar los acuerdos
tendientes a dicho fin;
XIII. Formular y proponer a la Junta Directiva el anteproyecto de Reglamento Interior del Instituto, con base
en un modelo que permita contar con la estructura administrativa acorde a las necesidades del Instituto;
XIV. Elaborar y mantener permanentemente actualizados el Manual General de Organización y demás
instrumentos de apoyo administrativo necesarios para el funcionamiento del Instituto, informando de ello a la
Junta Directiva;
XV. Delegar en los funcionarios del Instituto las atribuciones que expresamente determine, sin menoscabo
de conservar su ejercicio directo;
XVI. Presentar oportunamente ante las instancias correspondientes, el presupuesto anual de ingresos y
egresos del Instituto, previamente aprobado por la Junta Directiva;
XVII. Ejercer el presupuesto anual de egresos del Instituto, de conformidad con los ordenamientos y
disposiciones legales aplicables;
XVIII. Promover la participación económica de instituciones, organismos y agencias nacionales e
internacionales, tendientes a apoyar acciones y programas en beneficio de los jóvenes potosinos;
XIX. Someter a la Junta Directiva la aprobación del personal de confianza de los dos niveles inmediatos
inferiores al suyo;
XX. Nombrar y remover al personal del Instituto conforme a la Ley, y
XXI. Las demás que le asigne este ordenamiento, la Junta Directiva y otras disposiciones en la materia.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO DE PARTICIPACION JUVENIL,
EVALUACION Y SEGUIMIENTO
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 79. El Consejo de Participación Juvenil, Evaluación y Seguimiento es un órgano
colegiado, ciudadano, plural, e incluyente, conformado por jóvenes que residan en el Estado,
encargado de representar a la juventud en el diseño y revisión de las políticas públicas en el
Estado, con el fin de mejorarlas.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
El Consejo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Participar en el diseño, evaluación y vigilancia del PROJUVE;
II.- Asesorar y recomendar a la Dirección General y a la Junta Directiva, en lo que se refiere a las políticas,
programas y proyectos en materia de juventud;
III.- Formular sugerencias a los poderes públicos sobre la situación y la problemática de la juventud;
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IV- Colaborar con la Dirección y la Junta Directiva en la realización de estudios, emisión de informes y otras
actividades relacionadas con la problemática e intereses de las juventudes que les sean solicitados, o
acuerde realizar por propia iniciativa;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
V. Proponer las medidas que considere adecuadas para mejorar la calidad de vida de las personas jóvenes y
fomentar su participación en la vida pública;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
VI. Coadyuvar con la Dirección General en el fomento de la participación y el asociacionismo juvenil,
promoviendo estrategias para el fortalecimiento de los colectivos juveniles, y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
VII. Trabajar coordinadamente con los Consejos Municipales para recabar opiniones respecto de
las políticas públicas implementadas en materia de juventud, para informar, recomendar y proponer
un continuo mejoramiento a la Dirección General y a la Junta Directiva.
(REFORMADO, P.O.19 DE OCTUBRE DE 2013)
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 80. Para ser integrante del Consejo se requiere:
(DEROGADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
I. Tener ciudadanía potosina;
II. Tener entre 12 a 29 años;
III. Tener residencia mínima de tres años en el Estado;
IV. Contar con un aval de alguna instancia pública, privada o social;
V. No ocupar cargo o función pública al momento de la publicación de la convocatoria, y
VI. Presentar acta de nacimiento, currículum vitae, carta exposición de motivos.
(REFORMADO, P.O.19 DE OCTUBRE DE 2013)
Los suplentes ocuparán el lugar de los titulares, en caso de que por alguna razón el titular no pueda seguir
desempeñándose como miembro del consejo.
ARTICULO 81. Los integrantes del Consejo durarán en su cargo tres años; una vez electos sólo podrán ser
sustituidos por causas de fuerza mayor, debidamente acreditadas ante la Junta Directiva.
Los cargos en el Consejo serán honoríficos y por su desempeño no se percibirá retribución, emolumento o
compensación alguna.
ARTICULO 82. El Consejo se integrará en las siguientes Comisiones:
I. Educación, Cultura y Recreación;
II. Participación Política;
III. Participación Social y Comunitaria;
IV. Salud;
V. Desarrollo Económico y empleo;
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VI. Equidad de género y grupos vulnerables;
VII. Investigación;
VIII. Ecología y desarrollo sustentable, y
IX. Las demás que se consideren necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.
El Coordinador de cada Comisión será designado por los integrantes de la misma.
ARTICULO 83. La Directiva del Consejo será integrada por una Presidencia Honorífica a cargo del Director
General del Instituto, y una Vicepresidencia Ejecutiva, la cual será rotativa anualmente entre los
coordinadores de las comisiones y formará parte de la Junta Directiva en calidad de Vocal. Esta Directiva
contará con una Secretaría Técnica designada por el Director General del Instituto.
ARTICULO 84. El Consejo debe sesionar en pleno una vez al mes, y en forma extraordinaria cuando sea
expresamente convocado para ello por el Director General del Instituto. Las sesiones ordinarias o
extraordinarias del Pleno del Consejo se celebrarán si la concurrencia alcanza la mitad más uno de la
totalidad de los integrantes y se encuentra completa la Directiva.
ARTICULO 85. El funcionamiento del Pleno y de las comisiones será conforme a lo previsto en el Reglamento
Interior del Instituto.
CAPITULO V
DE LOS ORGANOS DE OPERACION
ARTICULO 86. El responsable de cada área del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar al Director General en el ejercicio de sus funciones, dentro de la esfera de su competencia;
II. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del área a su cargo;
III. Acordar con el Director General, el despacho de los asuntos encomendados al área a su cargo e
informarle oportunamente sobre los mismos;
IV. Someter a la aprobación del Director General, los estudios y proyectos que elabore el área a su cargo;
V. Vigilar que se cumplan estrictamente las disposiciones legales en todos los asuntos de su competencia;
VI. Someter a la autorización del Director General, los nombramientos del personal de su área, así como
decidir sobre los movimientos de dicho personal conforme a los lineamientos que se establezcan,
suscribiendo al efecto todos los documentos correspondientes.
VII. Atender, conforme a los lineamientos que se establezcan, los asuntos relacionados con el trámite, registro
y control de la admisión, baja y demás movimientos del personal a que se refiere la fracción anterior y
suscribir los documentos correspondientes;
VIII. Formular los programas y proyectos de presupuesto que le correspondan;
IX. Proponer las medidas necesarias para el mejoramiento administrativo del área a su cargo;
X. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus funciones y aquéllos que les sean señalados por
delegación de facultades del Director General; asimismo, autorizar por escrito a los servidores públicos
subalternos, para que suscriban la correspondencia y documentación relacionadas con los asuntos de su
competencia;
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XI. Proporcionar, previa autorización del Director General, la información que sea requerida por las
dependencias de gobierno estatal o federal o por las unidades administrativas del propio Instituto, de acuerdo
con las disposiciones legales aplicables y las políticas establecidas a este respecto;
XII. Coordinar sus actividades con las demás áreas cuando se requiera, para el mejor funcionamiento del
Instituto;
XIII. Emitir los dictámenes, opiniones e informes que le sean solicitados por el Director General, y
XIV. Desempeñar las demás funciones que establezca el Reglamento Interior del Instituto.
CAPITULO VI
DEL PATRIMONIO
ARTICULO 87. El patrimonio del Instituto se constituirá por:
I. La partida que se establezca anualmente en el presupuesto de egresos del Estado;
II. Las aportaciones que otorguen o destinen en su favor los gobiernos federal, estatal y municipal;
III. Los bienes muebles e inmuebles que destine el Gobernador del Estado para el desarrollo de las
actividades del Instituto;
IV. Las aportaciones, legados, donaciones y demás recursos que reciba de las personas de los sectores
social y privado, de personas físicas o morales y organismos de cooperación, nacionales o extranjeros,
conforme a la ley;
V. Los rendimientos, recuperaciones, frutos y demás ingresos que le generen sus bienes, operaciones,
actividades, servicios o eventos que realice, y
VI. En general, con los recursos que obtenga por cualquier otro título legal.
Dichos bienes y derechos deberán tener como destino facilitar el cumplimiento de las atribuciones del
Instituto.
ARTICULO 88. El Instituto queda sujeto a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a
la administración pública estatal.
CAPITULO VII
DEL REGIMEN LABORAL
ARTICULO 89. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán conforme a lo que
establece el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Se abroga la Ley del Instituto Potosino de la Juventud publicada en el Periódico Oficial del Estado
el dos de febrero de dos mil dos, así como las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí.
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TERCERO. Las Subdirecciones a que se refiere el artículo 69, fracción II, incisos f), g) y h) de éste Decreto,
serán creadas, y operarán, en el momento en que el presupuesto del Instituto lo permita.
CUARTO. El Instituto Potosino de la Juventud contará con un término de noventa días siguientes a la
entrada en vigor de la presente Ley, para modificar su Reglamento Interior.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
seis de septiembre de dos mil doce.
Diputado Presidente: Pedro Pablo Cepeda Sierra; Diputado Primer Secretario: José Guadalupe
Rivera Rivera; Diputado Segundo Secretario: J. Jesús Soni Bulos (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil doce.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. Cándido Ochoa Rojas
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2013
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE JUNIO DE 2015
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
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SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno de Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE JULIO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Los ayuntamientos del Estado deberán constituir el consejo ciudadano de seguimiento
de políticas públicas en materia de juventud, en un plazo no mayor a noventa días hábiles contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. Los ayuntamientos del Estado deberán realizar las modificaciones reglamentarias que
estimen necesarias para la exacta observancia de este Decreto, dentro de los noventa días hábiles
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 06 DE MARZO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a su
publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.12 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.09 DE FEBRERO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis “.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al
contenido del presente Decreto.
P.O.25 DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 07 DE FEBRERO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.