Ley de Personas Adultas Mayores para el Estado de San Luis Potosí [PDF]

Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 17 DE JULIO DE 2007 Fecha de Promulgación: 07 DE AGOSTO DE 2007 Fecha de Publicación: 07 DE AGOSTO DE 2007 Fecha Ultima Reforma 05 DE JULIO DE 2024 LEY DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ULTIMA REFORMA Publicada en el Periódico Oficial del Estado el Viernes 05 de Julio de 2024 Ley publicada en el Periódico Oficial, Sabado 04 de Julio de 2009. MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 202 LEY DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICION DE MOTIVOS A partir del reconocimiento de las garantías individuales plasmadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las disposiciones legales enmarcadas en la particular del Estado, como lo establece el articulo12 sobre la protección a los senectos se hace necesario la creación del marco jurídico que siente las bases para la regulación de la atención de las personas adultas mayores en nuestro Estado. De acuerdo a lo establecido en la II Asamblea Mundial sobre el envejecimiento, celebrada en la Ciudad de Madrid, España, en el año 2002, incumbe a los gobiernos la responsabilidad de brindar liderazgo respecto a las cuestiones relativas a las personas adultas mayores, y la aplicación de un Plan de Acción internacional sobre esta materia; siendo indispensable una colaboración eficaz entre los organismos internacionales, los diversos ámbitos de gobierno, las propias personas adultas mayores; y todos aquellos sectores de la sociedad civil involucrados en el trato hacia este grupo social. EI aumento de esperanza de vida es un fenómeno social, común en todos los países desarrollados. Este hecho, sumado al bajo índice de natalidad, ha provocado el envejecimiento gradual de la población. En los últimos veinte años el horizonte demográfico en nuestro país ha cambiado aceleradamente, según los datos del Sistema para la Consulta del Anuario Estadístico; San Luis Potosí reporta a octubre de 2005 una población total de 247,823 personas adultas mayores; divididas en: 109,546 hombres, 114,788 mujeres y 23,489 no especificado; con crecimiento anual del 2.97% Ante el incremento de la esperanza de vida, las perspectivas de mejores condiciones sociales son insuficientes, y. de no impulsar políticas publicas que permitan acceder con equidad a los servicios tendientes a garantizar su derecho a la salud, trabajo, educación, accesibilidad, deporte, recreación y cultura, necesarias para la atención de las personas adultas mayores, el estado será rebasado generando una problemática social. La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002, y reformada en el mes de enero del ana 2005, establece la concurrencia del Estado con la Federación en la aplicación de la citada Ley General; de lo que se desprende la necesaria coordinación de acciones entre éstos dos ámbitos de gobierno, en la atención de las personas adultas mayores que viven en nuestra Entidad federativa y los gobiernos municipales, que al ser los mas cercanos a la población, se encuentran mayormente posibilitados para concretar las mismas. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 La Ley de Protección a la Senectud para el Estado de San Luis Potosí, que se encuentra vigente y. data del ano 1997, dado el momento de su expedición, en la actualidad no responde a los nuevos esquemas de concurrencia con la federación y ha quedado por tanto obsoleta. EI proceso de envejecimiento demográfico implica profundos cambios en nuestro país, en relación al desarrollo, tipo de programas y actividades geronto-geriátricas, que en una adecuada concurrencia de acciones, se deban ejecutar a través de la transversalidad en las poli ticas públicas, siendo éstas respetuosas del federalismo, y que coadyuven al fortalecimiento de los vínculos entre los tres poderes. AI ser un reclamo de este sector de la población de las personas adultas mayores, el que se establezca un marco jurídico que contemple programas y acciones encaminadas a valorar sus condiciones de vida, así como la protección de sus derechos. Ante este panorama, el Congreso del Estado de San Luis Potosi expide esta nueva legislación, que responde a la curva demográfica del envejecimiento que se prevé y a la calidad de atención geronto-geriátrica que se les debe garantizar a las personas adultas mayores, a través de un marco jurídico actualizado, respetuoso, concurrente, practico y visionario, que defina correctamente los ámbitos de competencia de las entidades encargadas de la atención de este grupo social; proponiendo inclusive la dotación de la infraestructura básica necesaria, para que, en su momento, las poli ticas públicas sobre este rubro no sean rebasadas por las demandas del crecimiento demográfico antes mencionado, y se optimicen los recursos humanos, materiales y económicos; evitando así la duplicidad de acciones, estableciendo metas claras e indicadores que permitan el desarrollo y seguimiento de las mismas. Este nuevo cuerpo normativo define la concurrencia de acciones, para que las dependencias del Estado y los ayuntamientos de la Entidad, apliquen las poli ticas públicas dirigidas a estas personas en términos de esta legislación. En consecuencia, se establecen las bases jurídicas para que las personas adultas mayores, ejerzan de manera absoluta sus derechos a la salud, a una vida con calidad y calidez, a la capacitación para aspirar a un trabajo remunerado, a acceder a los beneficios de la recreación, cultura, práctica del deporte, el derecho a vivir en familia, y a ser sujetos de asistencia social; así mismo, ser beneficiarios de los programas especiales para la obtención de descuentos, y exenciones en el pago de contribuciones y servicios. Se regula además, a través de este marco jurídico, la obligación de la sociedad a la no discriminación de las personas adultas mayores, por razón de su edad, genro, estado físico, creencia religiosa o condición social; respecto a la familia, se reafirma la obligación de sus miembros, para que este núcleo cumpla su función social de manera constante y permanente, velando por ellos, responsabilizandose de proporcionarles lo necesario para su atención y desarrollo integral, protegiendolos, apoyándolos, y evitando que algunos de sus integrantes cometa cualquier acto o conducta de violencia, abuso, explotación, aislamiento, que ponga en riesgo su persona y derechos. Esta Ley tutela la libertad de accesibilidad y desplazamiento mediante la obligación de las autoridades del ramo, para vigilar que en la construcción de nuevas obras, prestación de servicio publico de transporte, así como la supresión de barreras arquitectónicas, se cumplan las especificaciones que establecen los lineamientos generales de accesibilidad, y los criterios de diseño y construcción de vivienda adaptable y accesible. AI mismo tiempo, esta Ley contempla cuales son los niveles de atención geriátrica y gerontológico, así como la participación de las dependencias y entidades, en cada una de las etapas de atención, H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 en el marco del, Consejo interinstitucional Gerontológico, para propiciar su armonía a, transversalidad y cumplimiento de metas y programas. Se establece en la presente Ley, el Sistema de clubes de la Tercera Edad, que tiene como objeto brindar un espacio para el desarrollo integral de sus potencialidades la ocupación de su tiempo libre el impulso de proyectos productivos y la' proomoci6n del auto cuidado personal. En cuanto a los servicios asistenciales, las instituciones de la administración pública deben trabajar interrelacionadas para brindarlos desde el ámbito de su competencia. La estructura del presente Ordenamiento se encuentra dividido en seis títulos; diecinueve capítulos; cincuenta y siete artículos; y nueve artículos transitorios: LEY DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO Principios, Conceptos y Derechos de las Personas Adultas Mayores (REFORMADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2016) ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público e interés social y observancia general en el Estado; establece las acciones de concurrencia que corresponden al Estado y Municipios, conforme a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. ARTICULO 2°. Los principios que deberán observar las políticas públicas que se diseñen en las materias que regula la presente Ley, son: (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) I. Independencia: gozar de libertad en cuanto a la toma de decisiones sobre sus actividades, recursos, salud, de tal forma que les permita continuar con una vida de autodeterminación; (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) II. Autonomía y autorrealización: todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión, y su desarrollo personal y comunitario; (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) III. Dignidad: valor intrínseco y supremo de las personas adultas mayores por el solo hecho de ser seres humanos; (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) IV. Participación: inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública. Las personas adultas mayores podrán colaborar en la formulación y la aplicación de las políticas públicas que afecten directamente su bienestar; (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 V. Equidad e igualdad: es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia; (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) VI. Corresponsabilidad: concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de la comunidad y las familias para el cumplimiento del objeto de esta Ley, y (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) VII. Atención preferente: es aquélla que obliga a las instituciones estatales y municipales de gobierno, así como sectores sociales y privados, a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores. ARTICULO 3°. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, en concurrencia con las autoridades federales en la materia, a través de la Delegación Estatal del INAPAM, y con la participación de las siguientes secretarías, dependencias, organismos públicos descentralizados y autónomos del Estado, y las demás que tengan incidencia en políticas públicas en este sector, por medio de sus respectivas competencias como son: I. Titular del Ejecutivo del Estado; II. Secretaría de Comunicaciones y Transportes; III. Secretaría de Cultura; IV. Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos; V. Secretaría de Desarrollo Social y Regional; VI. Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas; VII. Secretaría de Educación de Gobierno del Estado; VIII. Secretaría General de Gobierno; IX. Secretaría de Finanzas; X. Secretaría de Salud; XI. Secretaría del Trabajo y Previsión Social; XII. Secretaría de Turismo; XIII. Dirección de Seguridad Pública del Estado; (REFORMADA, P.O.08 DE NOVIEMBRE DE 2022) XIV. Fiscalía General del Estado; XV. Comisión Estatal de Derechos Humanos; XVI. Consejo Estatal de Población; XVII. Comisión para la Atención de los Pueblos Indígenas; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 XVIII. Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología; XIX. Defensoría Social y de Oficio; XX. Instituto Estatal de Educación para Adultos; XXI. Instituto de las Mujeres del Estado de San Luis Potosí; XXII. Instituto Potosino del Deporte; XXIII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; XXIV. Ayuntamientos del Estado y los DIF municipales así como también organismos descentralizados de los propios ayuntamientos, y XXV. Demás que tengan incidencia en el ámbito de su competencia. ARTICULO 4°. Las dependencias y entidades referidas en el artículo anterior, pueden celebrar convenios de colaboración en materia geronto-geriátrica con los tres órdenes de gobierno, así como con dependencias y organismos públicos descentralizados. ARTICULO 5°. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Asistencia social: conjunto de acciones dirigidas a modificar y mejorar las capacidades físicas, mentales y situación social de grupos de población vulnerable, que por su condición de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social, no cuentan con las condiciones necesarias para procurar por sí mismos, su bienestar bio- psico social; II. Autoridad federal en la materia: INAPAM y las demás que estén relacionadas con la materia; III. CANADEVI: Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de la Vivienda; IV. Club de adultos mayores: forma básica de organización comunitaria, propia de las personas adultas mayores; V. CMIC: Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción; VI. CONAFOVI: Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda; VII. Consultorio gerontológico: consultorio médico atendido por personal capacitado en gerontología, que atiende enfermedades del primer nivel médico de las personas adultas mayores; VIII. Equidad: reconocimiento de la diversidad del otro para proporcionar condiciones de mayor justicia e igualdad de oportunidades, tomando en cuenta la especificidad de cada persona; IX. Espacio privado de uso público: es aquél que pertenece a un particular, y que tiene la característica de ser usado públicamente; X. Estancia de día: establecimiento público o privado que proporciona servicios asistenciales social, multi e interdisciplinario, de funcionamiento diurno para personas adultas mayores, donde se brindan apoyos de carácter temporal; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 XI. Estancia permanente: asilos, casas hogar, residencias de larga estancia, que brindan asistencia social, multi e interdisciplinaria, de manera permanente a las personas adultas mayores; XII. FONHAPO: Fondo Nacional de Habitaciones Populares; XIII. FOVISSSTE: Fondo de la Vivienda para el Instituto de Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; XIV. Geriatría: rama de la medicina interna dedicada al estudio de las enfermedades que presentan personas de edad avanzada, así como de su recuperación final y de su reintegración en la comunidad; XV. Gerontología: ciencia que estudia el envejecimiento en todos sus aspectos, tanto biológicos, como psicológicos o sociológicos, teniendo en cuenta, además, su evolución histórica y los factores referidos a la salud de la persona adulta mayor; XVI. Hospital geriátrico: hospital de tercer nivel específico para la atención de las personas adultas mayores; XVII. INAPAM: Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores; XVIII. Inclusión: conjunto de acciones que aseguran a las personas adultas mayores, ser considerados como un miembro valioso y necesario en todos los sentidos en la sociedad; XIX. INFONAVIT: Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; XX. Personas adultas mayores: toda persona de sesenta años o más de edad; (ADICIONADA, P.O. 05 DE JULIO DE 2024) XX BIS. Personas en situación de vulnerabilidad: los núcleos de población que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación y, por lo tanto, requieren de la atención de los sectores público, privado y social para disminuir sus desventajas; XXI. SHF: Sociedad Hipotecaria Federal; XXII. Subsidios: recursos públicos que se asignan para el desarrollo de actividades prioritarias de interés general, para apoyar a organismos o instituciones no gubernamentales; proporcionar servicios básicos; promover la cultura; la investigación; fomentar la producción, la inversión, la innovación tecnológica; la generación de empleos o el uso de una nueva maquinaria; compensar costos de producción, de distribución u otros, siempre y cuando su finalidad básica consista en el combate a la pobreza extrema; la atención a zonas marginadas y grupos vulnerables; el rescate de sectores productivos, o la seguridad pública de los habitantes del Estado; XXIII. Trabajo protegido: aquél que realizan las personas adultas mayores bajo condiciones especiales, que se presentan por limitaciones relativas a la edad o por discapacidad; XXIV. Violencia: acto abusivo de poder u omisión intencional, realizado por alguna persona física o moral, hacia una persona adulta mayor, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial y económica, y que puede presentarse en cualquiera de las siguientes formas: a) Violencia económica: toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral. b) Violencia en la comunidad: actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las personas adultas mayores y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público. c) Violencia física: cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas, o ambas. d) Violencia institucional: actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno, que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas adultas mayores, así como la marginación mediante su ingreso en instituciones, o mediante la aprobación y aplicación de determinadas políticas sociales y económicas, que conduzcan a la desigual distribución de los recursos, y a la discriminación en provisión y prestación de servicios. e) Violencia patrimonial: cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: obligación forzada de su testamento u otros documentos jurídicos; la negación del derecho de acceso y control sobre sus fondos personales; transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores; derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima, así como, explotación de su persona para efectos de mendicidad. f) Violencia psicológica: cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica; que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas; las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso, al suicidio. g) Violencia sexual: cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que, por tanto, atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso del poder. (ADICIONADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020) h) Cualquier otra conducta análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las Personas Adultas Mayores; (REFORMADA, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) XXV. Unidad geronto-geriátrica: unidad médica establecida en el hospital de segundo nivel para la atención de las patologías, que instrumenta programas geronto-geriátricos para las personas adultas mayores; (REFORMADA, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) XXVI. Unidad tanatológica: unidad o área médica enfocada a la atención de pacientes terminales, así como a su núcleo cercano, y (ADICIONADA, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) XXVII. Atención preferente: es aquélla que obliga a las instituciones públicas, así como sectores sociales y privados, a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 ARTICULO 6°. De manera enunciativa más no limitativa, son derechos que esta Ley reconoce y protege a favor de las personas adultas mayores, los siguientes: (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) I. A la educación: a) Recibir de manera preferente el derecho a la educación como lo marca el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) Las instituciones educativas, públicas y privadas, deberán incluir en sus planes y programas los conocimientos relacionados con las personas adultas mayores; (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) II. A la salud: (REFORMADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018) a) Tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 4° Constitucional, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional; (REFORMADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018) b) Recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal, y (ADICIONADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018) c) Recibir atención médica geriátrica especializada cuando se encuentren en internamiento dentro de los centros de prevención y reinserción social del Estado; (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) III. A la alimentación: a) Recibir los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral; (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) IV. A la vivienda: a) Acceso a una vivienda digna y adaptada a sus necesidades; (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) V. Al trabajo: a) A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo, o de otras opciones que le permitan un ingreso propio, y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de los ordenamientos de carácter laboral; (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) VI. A la seguridad social; (REFORMADA, P.O.08 DE NOVIEMBRE DE 2023) VII. Al respeto de su dignidad y condiciones propias de su edad, lo que implica el derecho a recibir un trato digno, preferencial y apropiado a sus necesidades, en cualquier instancia gubernamental o H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 del sector privado a la que acudan a realizar trámites, gestionar o pagar servicios o cualquiera otra actividad en la que requieran atención por parte de personas servidoras públicas o personas trabajadoras de otras instancias, o cuando sean parte en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los involucre; (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) VIII. A los bienes, a los servicios culturales, turísticos y deportivos; (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) IX. A la recreación; (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) X. A la obtención de descuentos en contribuciones, servicios, derechos e impuestos, y demás ingresos que establezca la ley en la materia; (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) XI. A ser protegidos por los programas de asistencia social para tener acceso a una casa hogar, albergue, estancia permanente u otras alternativas de atención integral, siempre que se trate de personas sujetas de asistencia social, en los términos contemplados en la ley de la materia; (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) XII. Al libre desplazamiento en espacios de uso público, y en espacios privados de uso público; (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) XIII. A la atención preferente en espacios de uso público, y en espacios privados de uso público; (ADICIONADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) (REFORMADA, P.O.08 DE NOVIEMBRE DE 2023) XIV. A recibir asesoría jurídica en cualquier asunto legal en que la persona adulta mayor tenga interés jurídico o sea parte; a través de la Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores del Estado, la Defensoría Social, y las demás dependencias y entidades que prestan servicios jurídicos gratuitos en el Estado; (ADICIONADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) XV. A la emisión de una cartilla médica para el control de la salud; (ADICIONADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) (REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2017) XVI. De asociarse y conformar organizaciones de personas adultas mayores; (ADICIONADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2017) (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) (REFORMADA, P.O. 05 DE JULIO DE 2024) XVII. Acceder a los servicios de apoyo económico establecido por el artículo 42 de esta Ley; (ADICIONADA, P.O. 05 DE JULIO DE 2024) XVIII. A la propiedad. Toda persona adulta mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser privada de estos por motivos de edad. Ninguna persona adulta mayor puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública, conforme a lo establecido en la ley de la materia. Las autoridades garantizarán a la persona adulta mayor el ejercicio del derecho a la propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes, y para prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) XIX. A la información, plural, oportuna y accesible, la cual será garantizada por el Estado. Las instituciones públicas y privadas, a cargo de programas sociales deberán proporcionarles información y asesoría tanto sobre las garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos establecidos en otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores, y (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) XX. Los demás que establezca la ley. (REFORMADO, P.O. 08 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 7°. Ninguna persona adulta mayor podrá ser discriminada en razón de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. TITULO SEGUNDO COMPETENCIAS CAPITULO I Poderes Legislativo y Ejecutivo; y ayuntamientos ARTICULO 8°. El Congreso del Estado verificará: I. Que las leyes de ingresos estatal, y municipales, consideren los descuentos en servicios públicos e ingresos estatales y municipales, a las personas adultas mayores; II. Que en las leyes que se expidan se considere la interrelación con lo dispuesto en la presente Ley, a favor de las personas adultas mayores, y III. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley. ARTICULO 9°. El Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes atribuciones: I. Establecer programas en el Plan Estatal de Desarrollo, en materia de atención a las personas adultas mayores; II. Procurar asistencia técnica y financiera a los organismos públicos y privados en los términos de la ley de la materia, cuyos objetivos sean afines a los de la presente Ley; III. Desarrollar en forma coordinada con la Federación y los municipios, programas de apoyo financiero y social a favor del adulto mayor; IV. Fomentar, estimular y regular la participación de cualquier tipo de organización privada, cuyas acciones vayan orientadas a favorecer a las personas adultas mayores, a través de apoyos técnicos, humanos, laborales, ocupacionales, fiscales y de servicio; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 V. Fortalecer a las instituciones públicas y organismos descentralizados, autónomos y desconcentrados, que actúen a favor de las personas adultas mayores, así como a sus formas de organización, dentro de un marco de corresponsabilidad y respeto institucional, otorgándoles subsidios y orientación para el mejor logro de sus metas; VI. Celebrar convenios de colaboración con la Delegación del INAPAM, en su calidad de organismo rector y normativo en materia gerontológica; VII. Reconocer y otorgar una presea denominada "Medallón Gerontológico", de manera anual, por convocatoria y reglas específicas determinadas en el Reglamento de esta Ley, bajo las siguientes categorías: a) Homo Longevus: a la persona de mayor edad en el Estado. b) Mérito Gerontológico: a las personas adultas mayores que por su trayectoria humanística y profesional, sigan destacando. c) Homenaje Póstumo: a la persona adulta mayor fallecida, que destacó ampliamente en cualquier ámbito. d) Desarrollo Gerontológico: a instituciones públicas o privadas que sean ejemplo de creación de modelos de atención gerontológica, y VIII. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley. Las bases de la convocatoria para estas premiaciones serán emitidas por el Ejecutivo del Estado, en coordinación con la Delegación Estatal del INAPAM; y la premiación se realizará cada 28 de agosto, que se celebre el Día Nacional del Adulto Mayor. La entrega de los reconocimientos será hecha por quien presida la titularidad del Ejecutivo del Estado. ARTICULO 10. Los ayuntamientos del Estado concurrirán con éste y la Federación, en términos de los convenios de colaboración que al efecto celebren, para: I. Establecer mecanismos y programas tendientes a garantizar a las personas adultas mayores, el goce y ejercicio de los derechos referidos en el presente Ordenamiento legal; II. Asumir en términos de este Ordenamiento, un programa de supresión de barreras arquitectónicas; III. Incluir en el Plan Municipal de Desarrollo, programas en materia de atención gerontológica; IV. Impulsar descuentos y exenciones fiscales conforme a la ley de la materia; V. Colaborar en la creación y mantenimiento de la Red Municipal de clubes de adultos mayores; VI. Colaborar con los tres órdenes de gobierno y otros ayuntamientos, así como con entidades del sector privado, en acciones en materia gerontológica, y VII. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley. ARTICULO 11. Los ayuntamientos del Estado, las secretarías, organismos públicos descentralizados, desconcentrados y organismos autónomos competentes, trabajarán H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 coordinadamente mediante convenios que al efecto celebren con el INAPAM, para crear, planear, establecer y dar seguimiento a las políticas públicas necesarias para las personas adultas mayores. (ADICIONADO, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021) ARTÍCULO 11 BIS. La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo responsable de mantener y preservar su calidad de vida, teniendo las siguientes obligaciones para con ellos: I. Satisfacer sus necesidades y cuidarlos en su condición de personas adultas mayores, de enfermedad, o del estado de interdicción en el que se encuentren; (REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021) II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo; (REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021) III. Evitar actos de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que pongan en riesgo la persona, bienes y derechos del adulto mayor; (ADICIONADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021) IV. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, y (ADICIONADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021) V. Atender sus necesidades psicoemocionales cuando el adulto mayor se encuentre en alguna institución pública o privada, casa hogar, albergue, residencia de día o cualquier otro centro de atención a las personas adultas mayores a efecto de mantener los lazos familiares. CAPITULO II Consejo Interinstitucional Gerontológico ARTICULO 12. El Estado cuenta con un Consejo Interinstitucional Gerontológico, conformado por diversas instituciones de la administración pública. Este Consejo tiene como objetivo aglutinar y dar seguimiento a las acciones que las diversas dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, realicen en materia geronto- geriátrica, así como plantear y analizar la problemática que exista en cada uno de los municipios del Estado, con la finalidad de proponer políticas públicas dirigidas a las personas adultas mayores. Se integra de la siguiente forma: (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) I. Presidente: Titular del Poder Ejecutivo del Estado, Presidente; II. Secretaria Técnica; cuya designación es determinada por los miembros del Consejo; (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) III. Los siguientes vocales: a) Titular de la Secretaría de Salud. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13 b) Titular de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado. c) Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado. d) Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Regional. (REFORMADO, P.O.12 DE OCTUBRE DE 2023) e) Un representante del Instituto Nacional para las Personas Adultas Mayores. f) Titular de la Dirección del Instituto Estatal de Educación para Adultos. g) Titular de la Secretaría de Finanzas. (REFORMADO, P.O.12 DE OCTUBRE DE 2023) h) Presidencias de las comisiones de, Derechos Humanos; y Salud y Asistencia Social del Congreso del Estado. i) Las presidencias de las comisiones de grupos vulnerables de los ayuntamientos, que representen a cada una de las cuatro regiones del Estado. (REFORMADO, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) j) Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humano. k) Titular del Instituto de las Mujeres del Estado. l) Titular del Consejo Estatal de Población. (ADICIONADO, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) m) Rector de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. (ADICIONADO, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) n) titular de la Secretaria de Cultura (ADICIONADO, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) o) titular de la Secretaria del Trabajo (ADICIONADO, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) p) titular del Instituto Potosino del Deporte (REFORMADO, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) (REFORMADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2016) (REFORMADO, P.O.12 DE OCTUBRE DE 2023) q) Cuatro personas adultas mayores, y que por su experiencia en la materia, puedan contribuir con el objeto del Consejo; que serán electas de manera equitativa en cuanto a género por el Presidente del Consejo. (REFORMADO, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) (REFORMADO, P.O.12 DE OCTUBRE DE 2023) r) Dos representantes de organismos no gubernamentales dedicados a la atención de las personas adultas mayores, propuestas por el Presidente del Consejo y designadas por el Consejo. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2021) s) Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14 (ADICIONADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2022) t) Titular de la Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores. (REFORMADO, P.O.12 DE OCTUBRE DE 2023) Las vocalías a que se refiere los incisos q) y r) de esta fracción, durarán en su encargo tres años, contados a partir de la fecha de su designación; y podrán ser reelectas hasta la conclusión del periodo de la administración del Poder Ejecutivo en el que fueron nombrados. ARTICULO 13. Los miembros del Consejo Interinstitucional Gerontológico no percibirán remuneración, emolumento o gratificación alguna, por el ejercicio de su cargo, y todos los integrantes contarán con voz y voto. Teniendo el voto de calidad la Presidencia. (REFORMADO, P.O.12 DE OCTUBRE DE 2023) Cada propietario del Consejo designará a su respectivo suplente, informándolo por escrito a la Presidencia, observándose la misma formalidad en caso de sustitución, con excepción de la representación ciudadana descrita en la fracción III inciso q) del artículo 12 de este ordenamiento quienes también serán designados con las características y formalidades de los titulares. Las suplencias cuentan con voz y voto durante su representación. En todo tiempo, la Presidencia del Consejo podrá invitar a participar, con voz, pero sin voto, a todas aquéllas personas e instituciones privadas o de interés público, y representantes de ayuntamientos, que considere idóneas para el cumplimiento de los objetivos del Consejo. ARTICULO 14. Son obligaciones del Consejo: I. Coordinar la implementación de programas y acciones establecidas en beneficio de las personas adultas mayores, para unificar criterios, a fin de evitar duplicidad de funciones y servicios; II. Propiciar la colaboración y participación entre instituciones públicas y privadas, en favor de las personas adultas mayores; III. Plantear ante las instancias competentes la problemática de este sector; IV. Coordinar entre las instituciones competentes, las acciones necesarias para llevar a cabo el Padrón Unico Administrativo de las personas adultas mayores; V. Proponer la participación ciudadana en actividades y proyectos dirigidos a la plena inclusión de ellas, en la vida económica, política, social y cultural; VI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las anomalías que se detecten en el mal uso de los recursos públicos destinados hacia estas personas; VII. Designar al titular de la Secretaría Técnica del Consejo; VIII. Elaborar su reglamento interno, y (ADICIONADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) IX. Realizar estudios e investigaciones referentes al envejecimiento de la población, que sirvan de herramienta de trabajo a las instituciones del sector público y privado, para el desarrollo de políticas públicas en beneficio de los adultos mayores del Estado, y (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) X. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15 ARTICULO 15. Corresponde a la Presidencia del Consejo: I. Convocar a sesión, por conducto de la secretaría técnica; II. Presidir las sesiones; III. Dirigir y moderar los debates durante las reuniones del Consejo; IV. Tener voto de calidad en caso de existir empate; V. Nombrar suplente en sus ausencias; VI. Consultar al consejo para establecer las políticas necesarias y buen funcionamiento del mismo, y VII. Someter a consideración del Consejo, estudios, propuestas y opiniones que existan en materia geronto-geriátrica. ARTICULO 16. A la Secretaría Técnica del Consejo le corresponde: I. Coordinar las actividades del Consejo; II. Convocar a sesión a los integrantes del Consejo, previa solicitud de la Presidencia, o de la mayoría de sus miembros, remitiendo para ello la correspondiente orden del día; III. Formular la orden del día para las sesiones; IV. Elaborar y someter a la aprobación del Consejo, el plan anual de trabajo, con la información que le provean las diferentes dependencias relacionadas con la materia; V. Dar seguimiento y difusión a los acuerdos; VI. Prestar asesoría técnica al Consejo; VII. Levantar las firmas de los miembros presentes, de las actas aprobadas en las sesiones; VIII. Llevar el control de la agenda; IX. Preparar la documentación necesaria para el desahogo de las sesiones; X. Realizar los trabajos que le encomiende la Presidencia; XI. Ejecutar los acuerdos y acciones que determine el Consejo; XII. Vigilar la debida operación del Consejo; XIII. Elaborar y proponer al Consejo los lineamientos de operación y organización interna del mismo, y XIV. Las demás que le confiera la presente Ley y el reglamento del Consejo. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16 ARTICULO 17. El Consejo sesionará cuando menos ordinariamente, dos veces al año; una en el mes de febrero, y otra en el mes de agosto; y de manera extraordinaria, cuando lo solicite la Presidencia o la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes; en el lugar, día y hora señalada en la convocatoria que para tal efecto expida y entregue la Secretaría Técnica, con un mínimo de tres días hábiles de anticipación. ARTICULO 18. Los acuerdos que se tomen serán por mayoría de votos de los miembros presentes del Consejo. ARTICULO 19. Para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo se organizará en comisiones de trabajo, en los términos que señalen sus lineamientos de operación y organización. ARTICULO 20. Los mecanismos para la toma de acuerdos y su cumplimiento, para la integración de las comisiones de trabajo y sus competencias, así como las demás cuestiones relacionadas con el funcionamiento del Consejo, serán establecidos de acuerdo a lo dispuesto en su reglamento interno. TITULO TERCERO PROGRAMAS DE ATENCION CAPITULO I Niveles de Atención ARTICULO 21. El criterio para definir la atención a las personas adultas mayores en el Estado, se basará en la prevención y condiciones que éstas presenten, en relación con su grado de dependencia o fragilidad gerontológica, clasificando su atención en los siguientes niveles: I. Primer nivel: éste es informativo de carácter genérico destinado a la sociedad en general, con la finalidad de crear una nueva cultura en materia prejubilatoria y cuidados de la salud para un buen envejecimiento; II. Segundo nivel: en éste las acciones gerontológicas se enfocan a la prevención médica, psicológica y social, las que fomentarán una nueva cultura del envejecimiento activo y saludable, ponderando los sesgos de género, con la finalidad que las personas adultas mayores participen en los clubes de la tercera edad; III. Tercer nivel: son acciones gerontológicas cuyo punto central es el apoyo asistencial intermitente o permanente. En este rubro se atenderá a las personas adultas mayores que presenten un grado mayor de dependencia bio-psíquica y social, y IV. Cuarto nivel: son acciones que tienen la finalidad de atender a las personas adultas mayores, que presenten enfermedades e incapacidad física o mental irreversible, y que ameritan tratamiento médico o psicológico de ámbito médico hospitalario. La atención en éste se dará a través de las unidades geriátricas y tanatológicas, así como los hospitales geriátricos que formen parte del sistema de salud. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17 ARTICULO 22. Los servicios que garantizan los derechos de las personas adultas mayores, deben ser acordes con éstos y con las necesidades que se generen. CAPITULO II Asistencia Social ARTICULO 23. El DIF estatal y los DIF municipales, previa la celebración de los convenios respectivos con el INAPAM, son los órganos encargados de proporcionar la asistencia social a las personas adultas mayores en estado de vulnerabilidad que sean sujetas de la misma conforme a la ley, en sus diferentes niveles: I. Preventivos: a) La promoción en la familia sobre el proceso del envejecimiento, así como el fortalecimiento de los vínculos intergeneracionales. b) Identificar y evaluar las condiciones y necesidades de las personas adultas mayores en estado de vulnerabilidad, de acuerdo a la ley de la materia. c) Promover las acciones de participación entre la sociedad, a favor de las personas adultas mayores. d) En coordinación con el INAPAM, estimular a la sociedad para que participe en acciones concretas en beneficio de las personas adultas. e) Realizar campañas de sensibilización en coordinación con el INAPAM, para la prevención de la violencia, abandono y autoabandono de las personas adultas mayores. f) Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley; II. Atención: a) Asistir a las personas adultas mayores en situación de violencia, en estancias temporales y permanentes. b) Proporcionar a las personas adultas mayores en situación vulnerable, servicios de alojamiento, alimentación, vestido, atención médica, trabajo social, actividades culturales, recreativas, ocupacionales, psicológicas y capacitación para el trabajo, y asesoría jurídica gratuita; III. Supervisión y evaluación de las estancias de día y permanentes, y IV. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) ARTÍCULO 23 BIS. Corresponde al DIF Estatal integrar padrón de las estancias temporales y permanentes, ya sean públicas o privadas, que brinden atención a las personas adultas mayores en la Entidad. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18 CAPITULO III Salud ARTICULO 24. Las autoridades sanitarias del Estado garantizarán el acceso a la atención médica, en clínicas y hospitales públicos, de las personas adultas mayores, teniendo las siguientes atribuciones: I. Secretaría de Salud: a) Establecer en coordinación con el INAPAM, la política estatal en materia de gerontología- geriátrica. b) Proponer en sus respectivos proyectos anuales de presupuesto de egresos, de forma gradual, a corto, mediano y largo plazo, los recursos necesarios para el desarrollo de infraestructura de primer, segundo y tercer nivel, consistentes en consultorios gerontológicos, unidades gerontológicas en hospitales generales y un hospital geriátrico. c) Incentivar, apoyar y coordinar con el INAPAM, la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, Universidad Autónoma de San Luis Potosí, el Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología, y demás instituciones de educación media y superior, la realización de conferencias, convenciones, congresos e investigaciones en materia de geronto-geriátrica. d) Apoyar e impulsar a especialistas en materia geriátrica para intercambios nacionales e internacionales, y/o cooperación en materia de investigación científica. e) Establecer un convenio de colaboración con las universidades, para que los estudiantes que estén por realizar su servicio social, brinden atención gratuita a los adultos mayores. f) Crear, en coordinación con el DIF estatal, municipal y el INAPAM, el programa de Promotores Gerontológicos voluntarios a domicilio. g) Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley, y II. Servicios de Salud: a) Trabajar, en coordinación con el INAPAM, para proporcionar a la sociedad en general, campañas de prevención sobre los cuidados de la salud en el envejecimiento. b) Proporcionar acceso y atención equitativa a la asistencia primaria de los servicios médicos. c) Dirigir campañas específicas a la población adulta mayor, sobre los programas con que cuenta para su atención. d) Establecer programas en materia de nutrición, dirigidos específicamente a las personas adultas mayores. e) Prestar atención médica en los centros y servicios públicos de salud, sin ningún tipo de discriminación. f) Apoyar e impulsar la preparación de especialistas en el ámbito de geriatría, con la finalidad de que los profesionales y técnicos en esta materia, brinden una atención adecuada y especializada. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 19 g) Establecer programas permanentes de sensibilización del personal médico y administrativo, hacia el trato de las personas adultas mayores. h) Establecer campañas del autocuidado en las personas adultas mayores. (REFORMADO, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) i) Realizar visitas de inspección a las estancias de día, y estancias permanentes, para que los servicios que proporcionen se otorguen sin que se ejerza violencia de ningún tipo que pueda deteriorar la salud física y emocional de las personas adultas mayores, así como vigilar que su prestación sea acorde con lo establecido en esta Ley. j) Todas aquellas que determine la ley de la materia. CAPITULO IV Educación ARTICULO 25. A la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, corresponde realizar las siguientes acciones: I. Establecer, en coordinación con el INAPAM y la Secretaría de Salud, en los niveles básicos de educación, campañas preventivas sobre un buen envejecimiento; II. Formalizar un programa intergeneracional que permita la convivencia entre estudiantes de nivel básico, con las personas adultas mayores; III. Conformar, en coordinación con el Instituto Estatal de Educación para Adultos, cursos de educación básica dirigidos a las personas adultas mayores, con la finalidad de que éstas incrementen su desarrollo personal; IV. Implementar, en coordinación con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, cursos de capacitación dirigidos a las personas adultas mayores, con la finalidad de que éstas se encuentren activas; V. Establecer convenios con instituciones educativas estatales, nacionales e internacionales, dedicadas al estudio de la gerontología, para la investigación científica en esta materia, enfocada a la capacitación de futuros profesionales en materia geriátrica; VI. Promover en coordinación con instituciones de educación media y superior, la formación de especialistas en materia de geriatría y gerontología; VII. Fortalecer a través de sus programas educativos, la formación de técnicos gericulturistas; VIII. Difundir y tutelar, en coordinación con la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que se cumplan los derechos humanos de las personas adultas mayores, y IX. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley. CAPITULO V Integración Laboral H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 20 ARTICULO 26. A la Secretaría de Trabajo y Previsión Social corresponde en materia de personas adultas mayores, realizar las siguientes acciones: I. Diseñar, promover y aplicar en coordinación con el INAPAM, la política estatal en materia de trabajo; II. Incorporarlas al sistema de trabajo ordinario, o al sistema de trabajo protegido; III. Difundir en coordinación con la Comisión Estatal de Derechos Humanos, sus derechos laborales; IV. Apoyar el autoempleo mediante los programas de financiamiento que existan; V. Gestionar ante la Federación y municipios del Estado, programas de subsidio o coinversión, para la ejecución de proyectos productivos y sociales, que sean financiados para las organizaciones de personas adultas mayores; VI. Vigilar y sancionar conforme la legislación aplicable, las condiciones de igualdad en el desempeño de su trabajo; VII. Acreditar, en coordinación con el INAPAM, a las empresas para que implementen de manera sistemática cursos de prejubilación; VIII. Promover ante la Federación y municipios del Estado, el otorgamiento de incentivos fiscales, a las empresas que otorguen trabajos de calidad a las personas adultas mayores; IX. Fomentar programas dirigidos al ahorro para el retiro; X. Realizar en coordinación con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, en materia laboral, el diseño de programas de capacitación para el trabajo dirigido a este grupo social; XI. Crear en coordinación con los ayuntamientos del Estado, microempresas y proyectos productivos, (ADICIONADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) (REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018) XII. Vigilar minuciosamente que el empleo y desempeño laboral de las personas adultas mayores, se dé en condiciones de igualdad, equidad de género, no discriminación, y libre de violencia; (ADICIONADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018) XIII. Supervisar que las vacantes y empleos destinados a las personas adultas mayores sean dignos, remunerados, y cuenten con condiciones para la estabilidad en el empleo y acceso a derechos escalafonarios, y (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) XIV. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley. CAPITULO VI Integración al Deporte ARTICULO 27. Al Instituto Potosino del Deporte corresponde en materia de adultos mayores, realizar las siguientes acciones: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 21 I. Diseñar, promover y aplicar en coordinación con el INAPAM, la política estatal en materia de educación física, como parte fundamental de su desarrollo humano; II. Fomentar su participación en todas las actividades de acondicionamiento físico y deportivas; III. Convocar y promover anualmente los Juegos Estatales de las Personas Adultas Mayores, en su fase deportiva; IV. Brindar asesoría e información a las organizaciones públicas o privadas, e instituciones que así lo requieran, sobre las actividades físicas que puedan realizar las personas adultas mayores; V. Promover la creación y asignación de becas que apoyen, motiven y estimulen a este sector y sus organizaciones, a la incorporación de estas actividades, y (ADICIONADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) VI. Vigilar que el fomento de las actividades físicas, las asesorías, becas y demás prestaciones que otorgue el Instituto a las personas adultas mayores, se den en condiciones de igualdad, equidad de género, no discriminación, y libre de violencia, y (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) VII. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley. CAPITULO VII Acceso a los Bienes y Servicios Culturales ARTICULO 28. A la Secretaría de Cultura, en coordinación con el INAPAM, corresponde proporcionar los instrumentos necesarios para que las personas adultas mayores puedan acceder a los bienes y servicios culturales. ARTICULO 29. A la Secretaría de Cultura corresponde realizar de las siguientes acciones: I. Diseñar, promover y establecer en coordinación con el INAPAM, la política estatal en materia cultural, enfocada a este sector de la población; II. Gestionar ante instituciones públicas y privadas, los recursos necesarios para el apoyo de programas que estén dirigidos a ellas; III. Promover la creación de talleres intergeneracionales en el Estado y los municipios, en los que las personas adultas mayores sean quienes impartan éstos, con la finalidad de rescatar y valorar sus conocimientos; IV. Establecer en coordinación con el INAPAM y con los ayuntamientos, talleres de expresión artística con el fin de desarrollar sus capacidades creativas, y V. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley, CAPITULO VIII Acceso a los Bienes y Servicios Turísticos y Recreativos H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 22 ARTICULO 30. La Secretaría de Turismo, en coordinación con el INAPAM, promoverá y aplicará la política pública estatal en materia de acceso a bienes y servicios turísticos y recreativos. ARTICULO 31. A la Secretaría de Turismo en materia de personas adultas mayores, corresponde realizar las siguientes acciones: I. Llevar a cabo actividades de recreación y turísticas diseñadas para ellas; II. Promover y fomentar la actividad turística en forma individual y grupal, a través de programas que incluyan las mejores condiciones de calidad, economía y seguridad que se ofrecen en el Estado y en la República Mexicana; III. Difundir permanentemente, a través de los medios de comunicación, las actividades que se realicen a su favor; IV. Brindar la información específica sobre las facilidades de accesibilidad que ofrecen los prestadores de servicios turísticos, y (ADICIONADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) V. Impulsar la participación de las personas adultas mayores en actividades de atención al turismo, particularmente, las que se refieren al rescate y transmisión de la cultura y la historia, y (REFORMADA, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) VI. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley. CAPITULO IX Desarrollo Social y Regional ARTICULO 32. A la Secretaría de Desarrollo Social y Regional en materia de personas adultas mayores, corresponde realizar las siguientes acciones: I. Proponer ante los consejos de Desarrollo Social Municipal de este sector, acciones que contribuyan a mejorar su bienestar social y económico; II. Proporcionar al Consejo Coordinador Interinstitucional, para efectos del Padrón Unico Administrativo de las personas adultas mayores, el listado de las beneficiadas con programas sociales que anualmente lleve a cabo; III. Establecer en coordinación con el Consejo Coordinador Interinstitucional, el diseño de indicadores que permitan evaluar anualmente los alcances de las políticas públicas en su bienestar; IV. Presentar al Consejo Interinstitucional Gerontológico, la información sobre la población de personas adultas mayores en los municipios de mayor grado de marginación, para inducir políticas públicas que superen condiciones de rezago social, y V. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley. ARTICULO 33. El Consejo Estatal de Población será la instancia encargada de recopilar los indicadores existentes de las personas adultas mayores, para conocer las condiciones, características y necesidades de ese sector poblacional; misma que deberá ser presentada y difundida en forma de diagnóstico, anualmente, ante el Consejo Interinstitucional Gerontológico, H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 23 con la finalidad de integrar el Padrón Unico Administrativo de las personas adultas mayores, como herramienta básica para que se evalúe y dictamine el diseño y planeación de las políticas públicas a seguir en la materia. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones, dependencias y entidades de la administración pública y privada, otorgarán las facilidades necesarias al Consejo Estatal de Población, para la consulta de sus bases de datos relativas a población adulta mayor, cuidando en todo caso el respeto a la protección de datos personales, en términos de la ley de la materia. CAPITULO X Condiciones Urbanísticas que Permitan el Libre Desplazamiento y Vivienda Adaptable y Accesible (REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016) ARTÍCULO 34. Con el objeto de facilitar el desplazamiento de los adultos mayores, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al otorgar las concesiones para la prestación del servicio público de transporte, establecerá que en cada ruta se tomen las medidas necesarias para la accesibilidad a éstas, así como los asientos a que se refiere expresamente el artículo 44 de la Ley de Transporte Público del Estado, debiendo realizarse de acuerdo a los Lineamientos Generales de Accesibilidad. ARTICULO 35. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas: I. Elaborar y aplicar el programa de supresión de barreras arquitectónicas, en coordinación con los ayuntamientos del Estado; II. Verificar que las nuevas y existentes construcciones de edificios gubernamentales, se construyan o remodelen, libres de barreras físicas que impidan el libre desplazamiento, debiendo considerar las disposiciones de los Lineamientos Generales de Accesibilidad; III. Observar que en la elaboración de proyectos urbanos y arquitectónicos gubernamentales, se cumplan los Criterios de Construcción para una Vivienda Adaptable y Accesible, y IV. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley. ARTICULO 36. Al Instituto de la Vivienda del Estado corresponde en materia de personas adultas mayores, realizar las siguientes acciones: I. Promover en coordinación con el INAPAM, acciones dirigidas a los constructores de proyectos integrales, orientados a la edificación de la vivienda, así como difundir con este sector los Lineamientos Generales de Accesibilidad, y los Criterios de Diseño y Construcción para Vivienda Adaptable y Accesible, para su cumplimiento en obras nuevas; II. Proponer las adecuaciones para que dentro de la Ley de Régimen de Propiedad en Condominio del Estado, y su respectivo reglamento, de igual forma, en el Reglamento de Junta de Mejoras, se contemplen los Criterios de Diseño y Construcción para Vivienda Adaptable y Accesible, así como de espacios de uso público, siguiendo los Lineamientos Generales de Accesibilidad; III. Verificar que las nuevas construcciones de edificios que presten servicios al público, se construyan libres de elementos que puedan constituirse como barreras físicas, que impidan el libre H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 24 desplazamiento, debiendo considerar las disposiciones marcadas en los Lineamientos Generales de Accesibilidad, y IV. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley. CAPITULO XI Clubes de la Tercera Edad ARTICULO 37. El INAPAM y los municipios del Estado, implementarán mediante convenios de colaboración, el Sistema de Clubes de la Tercera Edad, a efecto de contar con un registro y reglamentación única de los mismos. Los clubes tienen la finalidad de incentivar la ocupación del tiempo libre de las personas adultas mayores, mediante actividades sociales, educativas, culturales, artísticas, recreativas, deportivas y productivas, con lo que se fomenta su organización, además de propiciar su permanencia en la comunidad. El Sistema de Clubes de la Tercera Edad, certificará a todos los clubes que sean propios de éste o estén afiliados al mismo, como organizaciones civiles que cumplan con la finalidad y especificaciones para su funcionamiento. ARTICULO 38. Las representaciones municipales del INAPAM estarán a cargo de un representante que deberá demostrar fehacientemente, poseer experiencia en actividades con personas adultas mayores, y será nombrado por el titular de la presidencia municipal, notificándose a la autoridad federal. Este durará en su encargo tres años, con la posibilidad de ser reelecto por un periodo más. De igual forma, los clubes contarán con un coordinador, quien será designado por sus integrantes, éste tendrá la duración de un año en su encargo. ARTICULO 39. Los clubes deben estar formados por un mínimo de diez y un máximo de treinta personas; mismos que se reunirán por lo menos dos veces por semana, en los lugares que al efecto acuerden o según las actividades a desarrollar. ARTICULO 40. Las representaciones municipales a cargo de los clubes tendrán las siguientes funciones: I. Promover la integración de los adultos mayores a los clubes de la tercera edad, y lograr las finalidades de los mismos; II. Gestionar aquellos proyectos productivos que propongan los miembros de su club, ante la Delegación del INAPAM en el Estado, y ante las instancias federales o estatales que oferten recursos para la realización de los mismos; III. Promover en su municipio actividades con jóvenes, niños y niñas que permitan la convivencia intergeneracional; IV. Difundir los derechos que se consignan en este Ordenamiento; V. Establecer actividades hacia los adultos mayores que estén relacionadas con su forma de vida y la de su comunidad; VI. Proponer ante la Delegación Estatal del INAPAM, a los adultos mayores en las diferentes categorías, para los reconocimientos que realizará quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 25 VII. Promover ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cursos de capacitación dirigidos a aquéllas personas adultas mayores que deseen ser integradas a la vida laboral; VIII. Realizar un calendario anual de las actividades que se efectuarán al interior o exterior del club; IX. Realizar actividades interclubes de la tercera edad, y X. Organizar actividades culturales y sociales en beneficio de su comunidad. ARTICULO 41. Los coordinadores de los clubes de la Tercera Edad serán cargos honoríficos, y tendrán las siguientes funciones: I. Elaborar un directorio de las personas adultas mayores que pertenezcan a su club; II. Llevar las listas de asistencia de los socios del club, y III. Canalizar a instituciones competentes para su atención médica, jurídica o de asistencia social, a quien lo requiera. CAPITULO XII Programas de Beneficio a la Economía de las Personas Adultas Mayores ARTICULO 42. Los servicios de apoyo económicos dirigidos a las personas adultas mayores consisten en: I. Subsidios a las instituciones públicas y privadas encargadas de su cuidado y atención; (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) II. Instrumentación de programas especiales de descuentos y exenciones en el pago de contribuciones y servicios; (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) III. Instrumentación de programas especiales para la obtención de créditos para vivienda y préstamos personales, y (ADICIONADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) IV. Instrumentación de programas de apoyo económico, cuando exista suficiencia presupuestaria para otorgarlos. ARTICULO 43. El Ejecutivo del Estado establecerá acuerdos con las dependencias, instituciones públicas y organismos competentes, estatales y municipales, para el establecimiento de las bases, requisitos y condiciones en que se otorgarán los apoyos a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 44. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, otorgará incentivos fiscales a aquéllas personas físicas o morales que contraten personas adultas mayores. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) CAPITULO XII H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 26 De la Atención Preferente (ADICIONADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) ARTICULO 44 BIS. Las instituciones públicas y privadas que proporcionen servicios públicos, designarán lugares especiales para atender a los adultos mayores, quienes tendrán prioridad en su atención. Para tal efecto, se deberán colocar en un lugar visible, rótulos con la señalética de la materia que indiquen los lugares designados. (ADICIONADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) (REFORMADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2016) ARTÍCULO 44 TER. Las instituciones públicas o privadas que brinden atención al público deben adecuar su infraestructura arquitectónica y equipamiento, de conformidad con la NOM-233-SSA1- 2003, con la finalidad de brindar atención preferente a las personas beneficiarias de la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) ARTICULO 44. QUATER, Las instituciones públicas y privadas que proporcionen servicios o brinden atención al público, deben exhibir en un lugar visible, lo relacionado con los derechos que otorga la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2016) Asimismo, brindar atención preferente en todos los casos a las personas beneficiarias de esta Ley. TITULO CUARTO SOCIEDAD Y FAMILIA CAPITULO UNICO (ADICIONADO, P.O. 07 DE MAYO DE 2011) ARTICULO 45. La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social y moral; por tanto, de manera constante y permanente deberá hacerse cargo de cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, conocerá sus necesidades y propiciará los elementos necesarios para su atención. (ADICIONADO, P.O. 07 DE MAYO DE 2011) El lugar ideal para que las personas adultas mayores permanezcan es su hogar; y sólo en caso de enfermedad, o por causa de fuerza mayor, la persona que sea su tutora o responsable podrá solicitar su ingreso en alguna institución de asistencia pública o privada, dedicadas al cuidado de personas adultas mayores. (ADICIONADO, P.O. 07 DE MAYO DE 2011) De igual forma, la persona adulta mayor por decisión personal podrá solicitar su ingreso en alguna institución de asistencia pública o privada dedicadas a su cuidado. Cuando algún ciudadano cometa cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, o violencia en contra de una persona adulta mayor, que ponga en riesgo su integridad física o psicológica, así como sus derechos, serán sancionados conforme a las leyes de la materia en el Estado, según sea el caso, o administrativamente en términos de lo dispuesto en la presente Ley. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 27 De acuerdo en lo establecido en el párrafo anterior, se sancionará a través de la legislación competente, a quienes sean responsables de las instituciones públicas o privadas. Cualquier ciudadano puede hacer del conocimiento a las autoridades competentes, aquellos casos de sospecha o flagrancia en la afectación de los derechos de las personas adultas mayores. ARTICULO 46. La Coordinación General de la Defensoría Social y de Oficio, brindará orientación y asistencia legal, a cualquier persona adulta mayor que llegue a ser despojada de su casa habitación; asimismo, será canalizada a una institución pública o privada, a través del DIF Estatal o municipal, de manera temporal, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica y patrimonial. En caso de que la persona adulta mayor, por cualquier circunstancia, viva sola en su propia casa y presente condiciones de riesgo a la salud que lo coloquen en situación vulnerable, se podrá ocurrir a los órganos públicos de asistencia social para que determinen las condiciones de vulnerabilidad, de lo cual se dará conocimiento al representante social. Cuando la persona adulta mayor sea separada judicialmente de su casa habitación, o de su familia, tendrá derecho a la protección y asistencia por parte de las dependencias del Estado y/o municipios. La persona adulta mayor que se encuentre en la indigencia por abandono permanente, será sujeto de atención y asistencia social en los términos de la ley de la materia. La Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá intervenir, en los casos en que la asistencia social no sea proporcionada a la persona adulta mayor en situación de vulnerabilidad. ARTICULO 47. Cuando los jueces competentes apliquen alguna medida cautelar, tendiente a la protección de las personas adultas mayores, éstos deben informar y explicar a los mismos, de forma adecuada, sobre los motivos que justifiquen esa medida. En la aplicación de una medida cautelar recaída a una persona adulta mayor, el juez en todo caso, verificará si la misma es beneficiaria de una pensión, renta, dividendo, programa de tipo social o cualquier otro usufructo, con el objeto de tutelar que se cumpla el fin para el que fue creado y, en consecuencia, se vigile que el beneficiario sea específicamente la persona adulta mayor. TITULO QUINTO PROCURADURIA DE LA DEFENSA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 48. Se crea la Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores, como un órgano especializado del DIF Estatal, con autonomía técnica; cuyos objetivos son brindar servicios de orientación, asesoría, información y gestión jurídica a las personas adultas mayores. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 28 ARTICULO 49. La Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores, tendrá como objeto la atención a las personas adultas mayores en situación de riesgo y desamparo, en coadyuvancia con el DIF Estatal. ARTICULO 50. Para el cumplimiento de su objeto, la Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones: I. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de las personas adultas mayores; II. Orientar, asesorar y asistir gratuitamente en materia patrimonial, alimentos, sucesiones o en cualquier asunto legal en que la persona adulta mayor tenga un interés jurídico; III. Procurar la defensa y representación de los derechos consignados a favor de las personas adultas mayores en su persona, bienes y derechos ante cualquier autoridad competente, promoviendo todos los medios legales que conforme a derecho procedan; IV. Asesorar por la vía de métodos alternos, la prevención y solución de conflictos; V. Promover ante la autoridad competente cualquier trámite, querella, denuncia o demanda, cuando la persona adulta mayor por falta de medios económicos o por impedimento físico, no pueda valerse por sí misma y requiera apoyo para llevar a cabo dichos actos; VI. Recibir quejas, denuncias e informes sobre la violación de los derechos de las personas adultas mayores, haciéndolas del conocimiento de las autoridades competentes y, de ser procedente, ejercitar las acciones legales correspondientes; VII. Citar a las partes involucradas en los asuntos de su competencia; VIII. Investigar y, en su caso, denunciar ante las autoridades competentes, cuando sea procedente, cualquier caso de discriminación, lesiones, violencia física o psíquica, sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación y, en general, cualquier acto que les perjudique a las personas adultas mayores, para dictaminar sobre la existencia de cualquier tipo de violencia dirigida a este grupo social; IX. Expedir a la autoridad competente copias certificadas de los documentos que obren en los archivos sobre asuntos propios de su competencia, siempre y cuando sea legalmente procedente; X. Emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, cualesquiera de los medios de apremio dictados por autoridad competente que establece la presente Ley, y XI. Las demás que le determine el Reglamento de esta Ley. CAPITULO II Estructura Orgánica y Funcional ARTICULO 51. El titular de la Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores, será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado. ARTICULO 52. Para ser titular de la Defensa de las Personas Adultas Mayores se requiere: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 29 (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020) I. Ser mexicano, y haber residido durante los últimos tres años en el Estado de San Luis Potosí; II. Ser Licenciado en Derecho, con título debidamente registrado, con cédula profesional y cinco años mínimo de ejercicio profesional; III. Tener probada experiencia en materia de atención a grupos vulnerables; IV. (DEROGADA, P.O. 03 DE MARZO DE 2020) V. Acreditar reconocida honorabilidad. ARTICULO 53. El titular de la Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores, tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Dirigir, ordenar y dar seguimiento a las labores de las áreas operativas de la Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores; II. Representar a la Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores, ante cualquier autoridad, organismo descentralizado federal, estatal o municipal, personas físicas o morales de derecho público o privado; III. Aprobar los manuales de organización y de procedimientos administrativos de la Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores; IV. Rendir un informe anual de actividades de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, a la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; V. Desarrollar, dirigir y coordinar los estudios, dictámenes, recomendaciones y análisis que considere necesarios, para el buen desarrollo de las labores normativas y rectoras de la Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores, apoyándose en la estructura administrativa prevista en su reglamento interior; VI. En general, realizar todos aquellos actos que sean necesarios para el funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores, y VII. Las demás que determine el Reglamento interior de la presente Ley. ARTICULO 54. La Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores, contará con las unidades de atención en cada uno de los municipios del Estado, en coordinación y con el apoyo de la infraestructura administrativa de los sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia. ARTICULO 55. La Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear cualquiera de los medios de apremio que establecen las leyes aplicables. ARTICULO 56. La aplicación de las sanciones a las disposiciones de esta Ley, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, así como la legislación penal y civil y sus respectivos códigos de procedimientos vigentes en el Estado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 30 A la falta de un ordenamiento jurídico aplicable en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente los códigos Civil y Penal en el Estado. TITULO SEXTO DISPOSICIONES FINALES (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) CAPITULO UNICO Violencia Hacia las Personas Adultas Mayores; Sanciones y Medios de Defensa ARTICULO 57. La violencia hacia las personas adultas mayores que se ejerza con fuerza física o psicológica, así como la omisión grave en contra de su integridad física o psíquica, independientemente de que pueda producir lesiones, se sancionará en los términos de la legislación aplicable en la materia. Los directores y personal médico de las instituciones de salud pública o privada, ante cualquier indicio de violencia o abuso cometido hacia los adultos mayores, estarán obligados a denunciarlo ante las autoridades competentes. Igual obligación tendrán las autoridades y personal que labore en estancias de día o permanentes. (ADICIONADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) ARTICULO 58. El incumplimiento de los preceptos establecidos por esta Ley, será sancionado conforme lo prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, así como demás ordenamientos legales. ARTICULO 59. (DEROGADO, P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2016) (ADICIONADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) ARTICULO 60, En contra de las resoluciones que dicten Ias autoridades previstas en esta Ley, en su respectivo ámbito de competencia, procederá el recurso que establece la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección a la Senectud para el Estado de San Luis Potosí, publicada en el número extraordinario del Periódico Oficial del Estado el 16 de septiembre de 1997; y todas las disposiciones que contravengan la presente Ley. TERCERO. Se creará el Consejo Interinstitucional Gerontológico, en un plazo no mayor a sesenta días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. La primera sesión del Consejo Interinstitucional Gerontológico será convocada por el Titular del Ejecutivo del Estado, en coordinación con el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, en los términos que establece la presente Ley. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 31 CUARTO. El Reglamento de esta Ley deberá ser expedido por el Ejecutivo del Estado, dentro del término de sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. QUINTO. Los convenios de colaboración celebrados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, con las diversas dependencias gubernamentales, continuarán subsistentes a la entrada en vigor de este Ordenamiento, siempre y cuando no contravengan a lo establecido por el mismo. SEXTO. En congruencia con lo establecido por esta Ley, para facilitar la movilidad de las personas adultas mayores, en un plazo que no exceda de dos años, contados a partir de la vigencia de la misma, se adoptarán paulatinamente las medidas de adecuación necesarias en los medios de transporte público colectivo, así como en los establecimientos e instituciones públicas y privadas, conforme a los Lineamientos Generales de Accesibilidad. El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia competente, evaluará semestralmente los avances respectivos. SEPTIMO. En razón de las referencias preceptuadas en el presente Ordenamiento legal, el Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos, en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la iniciación de la vigencia de la presente Ley, realizarán la difusión y aplicación de los Lineamientos Generales de Accesibilidad, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de enero de 2004, por parte de la Secretaría de la Función Pública; así como de los Criterios de Diseño y Construcción para Vivienda Adaptable y Accesible, documento que fue suscrito como convenio de colaboración entre CONAFOVI, INFONAVIT, FOVISSSTE, SHF, FONHAPO, CMIC y CANADEVI, el 16 de octubre de 2002. OCTAVO. Para elegir a las representaciones regionales a que se refiere el artículo 12 fracción III inciso i) de esta Ley, se considerarán las agrupaciones de municipios que establece la Ley de Planeación del Estado, debiéndose elegir en un plazo no mayor de treinta días a partir de la vigencia de la presente Ley, para integrarse posteriormente al Consejo Interinstitucional Gerontológico. NOVENO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, conforme a la asignación presupuestal para el Ejercicio Fiscal del año 2008 y subsecuentes, propondrá el incremento correspondiente para realizar las acciones que resulten necesarias, a efecto de la asignación del personal e infraestructura del funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores. Así mismo, las unidades de atención serán operadas por la representación jurídica con que cuentan cada uno de los sistemas municipales DIF del Estado. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el diecisiete de julio de dos mil siete. Diputada Presidenta: Victoria Amparo Labastida Aguirre, Diputada Primera Secretaria: Esther Angélica Martínez Cárdenas, Diputado Segundo Secretario: Roberto Cervantes Bajaras, (Rúbricas) Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, Sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los siete días del mes de agosto de dos mil siete. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 32 El Gobernador Constitucional del Estado C.P. Marcelo de los Santos Fraga (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno Lic. Alfonso José Castillo Machuca (Rúbrica) N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 04 DE JULIO DE 2009 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Las instituciones públicas y privadas que proporcionen servicios públicos y brinden atención al público, tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que adecuen su infraestructura con la finalidad de brindar atención preferente a las personas beneficiarías por éste. TERCERO. Se derogan cualquier disposición que se oponga al presente Decreto. P.O. 07 DE MAYO DE 2011 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto. P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 33 P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se concede plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto; para que los concesionarios de transporte público urbano en las modalidades de, colectivo, colectivo de primera clase, y colectivo masivo, realicen las adecuaciones necesarias a las unidades destinadas a este tipo de servicios de transporte, y cumplan con las medidas de accesibilidad y lineamientos que ahora establece el artículo 44 de la Ley de Transporte Público del Estado. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto. P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 19 DE JULIO DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 08 DE JUNIO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 03 DE JULIO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 34 P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 03 DE MARZO DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 20 DE MAYO DE 2021 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021 PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 20 DE JUNIO DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 35 SEGUNDO. El Consejo Interinstitucional Gerontológico, de considerarse necesario, deberá modificar su Reglamento Interno, de conformidad con el artículo 14 fracción VIII de la Ley de las Personas Adultas Mayores para el Estado de San Luis Potosí. P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 07 DE JUNIO DE 2024 PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 05 DE JULIO DE 2024-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 05 DE JULIO DE 2024-II PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.