Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí [PDF]

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATIC A LEGISLATIVA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI Fecha de Aprobación: 22 DE NOVIEMBRE DE 1995 Fecha de Promulgación: 06 DICIEMBRE DE1995 Fecha de Publicación: 08 DE ENERO DE 1996 Fecha Ultima Reforma 03 DE ENERO DE 2025 Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 HORACIO SÁNCHEZ UNZUETA , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO 533 LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICION DE MOTIVOS El trabajo es parte esencial de la vida humana, con el, el hombre crece, se transforma y hace avanzar a las civilizaciones, por ello, es imprescindible que pueda llevarse a cabo en condiciones que propicien la superación personal y el perfeccionamiento social. Es especialmente importante en este ámbito la labor que realizan los trabajadores al servicio de las instituciones públicas del Estado, de cuya eficacia depende la buena marcha de los servicios y asuntos públicos, con esa base, se hace necesario realizar una revisión integral de las normas que rigen la relación que se da entre el Gobierno y los trabajadores a su servicio, para actualizar los cauces que permitan encuadrar sus relaciones jurídicas en los principios de la justicia social y los avances del derecho público vigente. Se ha procurado en esta tarea cumplir con los reclamos de igualdad en la relación laboral, dictando normas que comprendan a todos y cada uno de los trabajadores públicos, sin distinción alguna. Uno de los avances destacables que establece esta nueva ley, es la protección a los trabajadores de confianza y la ampliación de la esfera competencial del tribunal de justicia en materia de trabajo del servicio público, al que se otorga facultad para conocer de los conflictos derivados de los derechos laborales de éstos, así como de la conciliación. De acuerdo con el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades del Estado de San Luis Potosí que data de 1960, los trabajadores de confianza carecían de estabilidad en el empleo y consecuentemente no tenían derecho a ser legalmente reinstalados, indemnizados y tampoco podían reclamar salarios caídos. Afortunadamente otros estados como el nuestro al dar fin a esta práctica, en decidido avance social, protegen expresamente a los trabajadores públicos de confianza reconociendo su derecho de ser sujetos de la relación jurídica de trabajo y la seguridad en materia de prestaciones. Por otra parte, se establece la necesidad de fortalecer el universo de superación laboral de los trabajadores, que cada vez necesitan mayor capacitación y adiestramiento para enfrentar los diversos retos de la vida moderna y formulas que les permitan aspirar, con base en ello, a ocupar mejores espacios de trabajo. El estado necesita a su vez contar con recursos humanos preparados y estables que coadyuven a dar continuidad y a desarrollar con eficiencia los programas que se propone aplicar. En este tenor, esta ley contempla en su articulado las disposiciones relativas a la LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 capacitación y adiestramiento en el trabajo, disponiendo que las instituciones públicas deben establecer centros de capacitación para sus trabajadores. Esta ley presenta adicionalmente los siguientes avances: Se establecen en forma concreta las causas de suspensión en el trabajo y las de terminación de la relación laboral. En este sentido se suprime el concepto de que solamente el Estado tenía derecho de establecer las condiciones de trabajo y se determina la obligación de tomar en cuenta las propuestas del sindicato respectivo. Se reconoce el derecho a la jubilación y como consecuencia a la fijación de una pensión. Se determinan las correcciones disciplinarias y medios de apremio. Se establecen recursos y disposiciones procesales propias así como procedimientos especiales y se implementa la procedencia de aquellos trámites o actos jurídicos que se ventilan por la vía de jurisdicción voluntaria, denominados procedimientos para-procesales. Se otorga autonomía y se reconoce la independencia del tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, desligándolo totalmente de la junta Local de Conciliación y Arbitraje, otorgándole facultades para nombrar a su propio personal jurídico y de base, así como para expedir su propio reglamento. Asimismo se determina que el Presidente del Tribunal será designado por mayoría del Congreso del Estado. Se implementa la normatividad relativa a vacaciones, permisos y licencias, se determina el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores de base, del escalafón y servicio público de carrera, se establecen las obligaciones de las instituciones públicas y se detallan los casos de rescisión de las relaciones de trabajo. Se plasman de manera irrestricta las garantías sociales como son el derecho a la sindicalización, a la huelga y a establecer las condiciones generales de trabajo, tal y como lo contempla el derecho mexicano del trabajo desde 1917 en el Articulo 123 de la Constitución General de la Republica. Esta ley contiene un amplio y progresista avance en la normatividad del trabajo al servicio del Estado, que mejorará las relaciones laborales y que redundará en un mejor servicio de la administración pública del Estado. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de observancia general y obligatoria en el Estado de San Luis Potosí, y rige las relaciones de trabajo de los poderes, Legislativo; Ejecutivo; y Judicial y de los municipios, así como de los organismos públicos descentralizados, órganos jurisdiccionales, tribunales constitucionalmente autónomos y empresas de participación estatal o municipal con sus trabajadores. ARTICULO 2o.- El trabajo es un derecho y un deber social, y ha de efectuarse en condiciones de equidad e igualdad entre mujeres y hombres, que aseguren la integridad física y mental, así como un nivel económico decoroso para las personas trabajadoras y su familia, en un marco de libertad y dignidad, no discriminación y libre de violencia. No podrán establecerse distinciones entre las personas trabajadoras del servicio público por motivo de origen étnico, nacional o regional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, económica o de salud, apariencia física, por embarazo, opiniones, preferencias sexuales, pertenecer a grupos y/o comunidades de diversidad sexual o de género, políticas o culturales, estado civil, por tener tatuajes o modificaciones corporales, costumbres, raza, ideologías, creencias religiosas, migración o cualquier otra condición que dé origen a conductas que atenten contra la dignidad humana o que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. ARTICULO 3o.- Los derechos que otorga esta ley son irrenunciables y por lo tanto de orden público. ARTICULO 4o.- En lo no previsto en este ordenamiento, se aplicarán supletoriamente y, en su orden, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los principios generales del Derecho y de la justicia social, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. Si aún persiste la duda se resolverá con la interpretación más favorable al trabajador. Al aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, tanto las funciones correspondientes al secretario instructor, como las destinadas al juez, serán de la competencia del Pleno del Tribunal, salvo lo expresamente dispuesto en la presente Ley. ARTÍCULO 5°. Para efectos de la presente ley, se entenderán por instituciones públicas de gobierno, a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los municipios, organismos públicos descentralizados, órganos jurisdiccionales, tribunales constitucionalmente autónomos, y empresas de participación estatal y municipal. ARTÍCULO 5 Bis. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Acoso sexual: a una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos; II. Hostigamiento: al ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; III. Violencia y acoso laboral: al conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género, y LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 IV. Violencia y acoso por razón de género: se le designa así a la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual. ARTICULO 6o.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirán efecto legal ni impedirán el goce y el ejercicio de los derechos que en ésta se consignan, la estipulación escrita o verbal, que establezca: I.- Una jornada semanal mayor de treinta y cinco horas; II.- Labores peligrosas e insalubres, así como el trabajo nocturno, para menores de dieciséis años; III.- Una jornada inhumana por notoriamente excesiva o peligrosa para la vida del trabajador; IV.- Un salario inferior al mínimo del área económica respectiva; y V.- Un plazo mayor de quince días para el pago de las retribuciones. TITULO SEGUNDO DE LOS TRABAJADORES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 7o.- Para efectos de la presente ley, se entiende por trabajador toda persona física que presta un servicio personal subordinado a las instituciones públicas a que se refiere el artículo 1o. de la misma, en virtud de nombramiento expedido por funcionario competente. ARTICULO 8o.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior podrán ser: I.- De confianza; II.- De base; y III.- Eventuales. ARTICULO 9o.- Los trabajadores de las instituciones públicas de gobierno, se clasificarán conforme a los catálogos o tabuladores generales de puestos que al efecto se establezcan en sus leyes orgánicas o reglamentos internos. En la formulación, aplicación y actualización del catálogo de puestos, participarán los titulares de las dependencias o sus representantes, conjuntamente con los sindicatos correspondientes. ARTICULO 10.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, así como todas aquellas que por su naturaleza se definan como tales en los catálogos o tabuladores generales de puestos a que se refiere el artículo 9o. de la presente ley. ARTICULO 11.- Se consideran trabajadores de base aquellos que prestan un servicio permanente a las instituciones públicas a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley, en virtud de nombramiento o por figurar en las nóminas. ARTICULO 12.- Son trabajadores eventuales, los que prestan un servicio personal subordinado, por tiempo u obra determinados o por cantidad presupuestada por la institución pública respectiva, para la realización de una obra o servicio. ARTICULO 13.- Se respetará la libertad de los trabajadores de base para formar parte del sindicato que les corresponda. ARTICULO 14.- Los trabajadores de confianza y los eventuales no formarán parte del sindicato, ni podrán ser representantes de los trabajadores de base en los organismos o comisiones que se integren conforme a esta ley. ARTICULO 15.- Las personas mayores de dieciséis años podrán prestar libremente sus servicios a las instituciones públicas del Estado, de los ayuntamientos y demás entidades públicas que señala este ordenamiento, disfrutarán de plena capacidad jurídica, gozarán de los beneficios de esta ley y estarán obligados en sus términos. ARTICULO 16.- Los derechos de los elementos operativos de las fuerzas de seguridad pública del Estado y de los municipios, se sujetarán a sus propios ordenamientos. ARTICULO 17.- Sólo se podrá cambiar de adscripción a un trabajador dentro de la misma institución pública de gobierno o fuera de ella, por las siguientes causas: I.- Temporalmente por necesidades del servicio, pero sólo con anuencia del trabajador; II.- Por reorganización, según lo determinen las condiciones generales de trabajo; III.- Por desaparición de la institución pública de gobierno; IV.- Por permuta autorizada; V.- Por fallo del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; VI.- Por solicitud expresa del propio trabajador, o por convenio que celebre con el titular de la institución pública respectiva; y VII.- Cuando existan causas imputables al trabajador, que hagan imposible que continúe prestando sus servicios en la misma área o dependencia. CAPITULO II LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 DE LA CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO ARTICULO 18.- Por ser de interés público y social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, las instituciones públicas de gobierno deberán establecer centros de capacitación y adiestramiento para los trabajadores, donde celebren cursos para que éstos actualicen y perfeccionen sus conocimientos, aptitudes y habilidades que les permitan una mayor eficiencia y eficacia en el desempeño de sus labores. ARTICULO 19.- La capacitación y el adiestramiento se impartirán a los trabajadores en las oficinas de las instituciones públicas de gobierno o fuera de ellas, pudiendo ser en el interior del Estado o en cualquier otro lugar del país, por lo menos una vez al año, conforme al reglamento de capacitación y adiestramiento respectivo. ARTICULO 20.- Los trabajadores deben: I.- Asistir puntualmente a los cursos, sesiones y demás actividades que formen el programa de capacitación y adiestramiento para el trabajo, practicando las indicaciones de los instructores; y II.- Cuando sea necesario someterse a exámenes y pruebas de evaluación sobre conocimientos y aptitudes, que sean requeridos para el desempeño de un puesto o actividad. TITULO TERCERO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 21.- Será facultad de los titulares de las entidades públicas respectivas, establecer las condiciones generales de trabajo, con acuerdo del sindicato correspondiente, a través de su directiva. Las condiciones de trabajo estarán basadas en los principios de no discriminación, y de igualdad sustantiva, en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de sexo, edad, raza, nacionalidad, algún tipo de discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil y/o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. ARTICULO 22.- Las condiciones generales de trabajo estipularán cuando menos: I.- La intensidad, esmero y calidad del trabajo; II.- Los riesgos de trabajo, adoptando las medidas necesarias para evitarlos; LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 III.- Las fechas y condiciones en que los trabajadores se sometan a exámenes previos y periódicos de salud; IV.- Las correcciones disciplinarias y normas de aplicación; V.- El lugar y horario en donde se presten los servicios; VI.- Las medidas preventivas de seguridad e higiene que deben adoptarse para que no se desempeñen trabajos que pongan en riesgo la integridad física de los trabajadores; VII. El libre acceso y desplazamiento de las personas en general, así como también de las personas trabajadoras que padezcan alguna discapacidad, todo ello en condiciones de igualdad y no discriminación, y VIII.- Las que fueran necesarias a fin de obtener más seguridad y eficacia en el trabajo. ARTICULO 23.- Deberán ser consultadas la Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales correspondientes, para la fijación de las condiciones generales de trabajo que impliquen erogación con cargos a los gobiernos estatal y municipal. ARTICULO 24.- Las condiciones generales de trabajo surtirán efecto entre las partes, a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, donde quedará un ejemplar. ARTICULO 25.- Cualquier inconformidad que establezca controversia sobre las condiciones generales de trabajo, podrá ser ventilada ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el que resolverá en definitiva. CAPITULO II DE LA JORNADA DE TRABAJO ARTICULO 26.- Por jornada de trabajo se entiende, el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición de la institución pública de gobierno para prestar sus servicios. ARTICULO 27.- La jornada semanal acumulada será hasta de treinta y cinco horas, que podrá comprender siete horas diarias en la jornada diurna; seis horas en la nocturna y seis y media horas en la mixta siempre que el período nocturno abarque menos de dos horas y media, pues si excede, se considerará jornada nocturna. ARTICULO 28.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, éstas serán consideradas como tiempo extraordinario, las que no podrán exceder de tres horas al día, ni de tres veces consecutivas. El tiempo extraordinario de trabajo, se pagará con un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada ordinaria. Siempre y cuando exista la anuencia del trabajador para la prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga a las instituciones públicas a pagar al trabajador el LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada normal de trabajo. ARTICULO 29.- En casos de siniestro o catástrofe, que pongan en peligro la vida o la continuidad de los servicios en los centros de trabajo, la jornada podrá prolongarse por el tiempo que sea necesario para restablecer las condiciones de seguridad y no causará retribución mayor que la establecida para las horas de tiempo ordinario. CAPITULO III DE LOS DIAS DE DESCANSO ARTICULO 30.- Por cada cinco días de trabajo disfrutará el servidor público de dos días de descanso con salario integro, procurando que sean sábados y domingos; cuando se requiera una labor continua, se disfrutará el descanso semanal de acuerdo a los roles de actividad que se establezcan por los titulares de las instituciones públicas de gobierno y con acuerdo del sindicato respectivo. ARTICULO 31.- Serán considerados como días de descanso obligatorio, los indicados en la Ley del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, así como los que convengan los titulares de las instituciones públicas de gobierno con los representantes de los trabajadores y, en todo caso, los que señala la Ley Federal del Trabajo. ARTICULO 32.- Los trabajadores que presten sus servicios en día de descanso obligatorio; además de su salario normal, percibirán un doscientos por ciento más por el servicio prestado, sin que pueda repetirse este evento en más de dos ocasiones en el término de un mes. Los trabajadores que laboren en domingo, percibirán una prima dominical del veinticinco por ciento del sueldo que corresponda a un día de jornada normal. CAPITULO IV DE LAS VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS ARTICULO 33.- Los trabajadores que tengan más de seis meses de servicio disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones de diez días laborales cada uno, para lo cual se señalará el calendario que para tal efecto establezcan las entidades públicas de acuerdo a las necesidades del servicio. En todo caso, quedarán guardias para la tramitación de asuntos urgentes, debiendo desempeñarlas de preferencia los trabajadores que no tuvieren derecho a vacaciones. Las vacaciones son irrenunciables y no podrán compensarse con una retribución, por lo que, si por necesidades del servicio los trabajadores no pudieran hacer uso de las vacaciones en el período señalado en el calendario, las disfrutarán durante los quince días siguientes a la fecha en que haya desaparecido el impedimento. ARTICULO 34.- Se establece una prima vacacional, equivalente al cuarenta por ciento sobre el salario de los días correspondientes a cada período, la que será adicionada al mismo. ARTICULO 35.- Los trabajadores tendrán derecho a permisos con goce de sueldo, por un período no mayor de tres días, dos veces al año. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 Las instituciones públicas previo estudio, concederán permisos o licencias sin goce de sueldo a los trabajadores, hasta por seis meses, cuando tengan por lo menos un año de antigüedad. La trabajadora o trabajador, que funja como cuidador de una hija o hijo con padecimiento de cáncer infantil menor de 16 años, podrá optar por un permiso o licencia sin goce de sueldo, en periodos críticos de hospitalización, de reposo o cuidados paliativos. Con una vigencia de uno a veintiocho días, se podrán expedir todas las licencias que se estimen necesarias, durante un periodo máximo de tres años sin que se excedan los 364 días, mismos que no necesariamente tendrán que ser continuos. Para el caso de que ambas personas cuidadoras de la menor o el menor, trabajen al servicio de las instituciones públicas, no podrán disfrutar de manera conjunta este tipo de permisos o licencias, por lo que deberán turnarse la asignación, para que, bajo criterios de equidad, se cuide de manera alternativa a las hijas e hijos sujetos a esta condición, estos permisos o licencias no generan la perdida de derechos de antigüedad para las o los trabajadores. Estos permisos o licencias en ningún momento podrán juntarse con otros similares o con períodos vacacionales, y estarán sujetos a los requisitos y condiciones establecidos al efecto en los reglamentos correspondientes. Los trabajadores que obtengan licencias sin goce de sueldo, no perderán derechos escalafonarios ni de antigüedad, durante el tiempo que el interesado desempeñe un cargo de elección popular o de representación del Estado. Para conceder los permisos o licencias, es requisito que el trabajador lo solicite por escrito. (ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 03 DE ENERO DE 2025) ARTÍCULO 35 Bis. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un día con goce de sueldo, para realizarse exámenes médicos para la detección y prevención del cáncer; previa solicitud y aprobación del área de adscripción correspondiente; debiendo presentar el certificado médico o documento que lo acredite. Los exámenes médicos de detección y prevención del cáncer no implicarán un gasto adicional por parte de las instituciones públicas del Estado. ARTICULO 36.- Las trabajadoras embarazadas no realizarán actividades que exijan grandes esfuerzos o impliquen peligro para su salud, en relación con la gestación, gozarán de un mes de descanso antes de la fecha del parto y otros dos después del mismo, con goce de sueldo. Así mismo, las trabajadoras que logren obtener la adopción de un infante, gozarán de cinco días laborables de descanso a partir de la adopción. Durante la lactancia, las madres trabajadoras dispondrán de dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos, por un período de seis meses contados a partir de la terminación de la licencia por maternidad. En caso de que las hijas o hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta dos meses y medio posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente. ARTÍCULO 36. Bis. Otorgar un permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos; y de igual manera en el caso de adopción. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 ARTICULO 37.- Cuando los trabajadores sufran enfermedades generales o profesionales tendrán derecho a licencias con goce de sueldo, mediante certificado médico de incapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Secretaría de Salud, o cualquier otra institución de salud autorizada por los titulares de las instituciones públicas de gobierno. La entrega del certificado médico de incapacidad deberá hacerse a los titulares de las instituciones públicas de gobierno, dentro de las setenta y dos horas de haber sido expedida; su entrega fuera de ese término, será motivo de sanción, pero no perderá su validez para comprobar la incapacidad. CAPITULO V DE LOS SALARIOS ARTICULO 38.- Salario es la retribución que deben pagar las instituciones públicas de gobierno a sus trabajadores a cambio de los servicios prestados, incluyendo todas las prestaciones derivadas de la relación laboral. ARTICULO 39.- Las instituciones públicas de gobierno y los sindicatos, conjuntamente, en los períodos que estimen convenientes, revisarán los salarios y las prestaciones que disfrutarán los trabajadores,. Los salarios nunca podrán ser inferiores al mínimo general y profesional, para el área económica donde se preste el servicio. Podrán determinarse compensaciones, bonos y demás prestaciones en efectivo y en especie, según el costo de la vida en el Estado. ARTICULO 40.- El salario se pagará en el lugar en donde se presten los servicios, será en moneda de curso legal o por medio de cheque nominativo, procurando que dicha entrega se haga durante la jornada de trabajo; se pagará el día hábil último o anterior de la quincena. ARTICULO 41.- Los salarios no serán objeto de descuentos, deducciones, compensaciones, retenciones o embargo, salvo en los siguientes casos: I.- Por deudas contraidas con las instituciones públicas de gobierno, por concepto de anticipos o por pagos hechos por error; II.- Por aportaciones al fondo para la constitución de cooperativas o cajas de ahorro, siempre que el trabajador manifieste expresamente su conformidad; III.- Por retención para cuotas ordinarias del sindicato respectivo; IV.- Por el pago de adeudos ante la Dirección de Pensiones del Gobierno del Estado o instituciones que hagan sus veces, para el caso de los trabajadores de los ayuntamientos; V.- Para cubrir alimentos, mediante orden de autoridad judicial competente; VI.- Previo procedimiento y resolución administrativa o judicial que cause estado, para cubrir el importe proveniente de la sustracción, pérdida o averías dolosas de los bienes públicos de que sea responsable; LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 VII.- Cuando se trate de descuentos por Impuesto Sobre el Producto del Trabajo, o los ordenados por el Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, por la Dirección de Pensiones del Estado o las instituciones que hagan las veces de ésta; VIII.- Las que deriven de sanciones impuestas por faltas de asistencia, retardos o suspensión, ordenadas como medidas disciplinarias; y IX.- Las demás convenidas en las condiciones generales de trabajo. ARTICULO 42.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a cincuenta días de sueldo, que deberá pagarse en la primera quincena de diciembre. Los trabajadores que no hayan cumplido un año de servicio, tendrán derecho a la parte proporcional del aguinaldo, según el tiempo de trabajo efectivo. ARTICULO 43.- Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones o indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones derivadas del trabajo y continuar los juicios laborales acreditando legalmente su parentesco. TITULO CUARTO DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO CAPITULO UNICO ARTICULO 44.- Ningún trabajador de base podrá ser separado de sus servicios, sin que medie causa plenamente justificada y conforme a los procedimientos señalados en esta ley y reglamentos aplicables. ARTICULO 45.- El relevo de los funcionarios de una institución pública de gobierno en ningún caso, afectará la estabilidad de los trabajadores, excepto los catalogados como de confianza. La excepción a que alude el párrafo anterior prescribirá en los cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del día siguiente al en (sic) que entre en funciones el nuevo titular de la dependencia o institución pública de gobierno de que se trate. TITULO QUINTO DEL ESCALAFON CAPITULO UNICO ARTICULO 46.- Se entiende por escalafón, el sistema organizado en cada institución pública de gobierno, conforme a las bases establecidas en este título, para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores y autorizar las permutas que se soliciten. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 ARTICULO 47.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza inmediata inferior. ARTÍCULO 48. En cada institución pública de gobierno se expedirá un reglamento de escalafón, el cual se formulará, de común acuerdo por los representantes legales de los poderes del Estado, de los municipios, organismos públicos descentralizados, órganos jurisdiccionales, tribunales constitucionalmente autónomos, empresas de participación estatal o municipal y con el sindicato correspondiente. ARTICULO 49.- Para la aplicación del escalafón, se constituirá una comisión mixta, que se integrará con igual número de representantes de la institución pública de gobierno de que se trate y representantes sindicales. ARTICULO 50.- La Comisión de Escalafón establecerá en el reglamento respectivo, los factores escalafonarios. TITULO SEXTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y SUS TRABAJADORES CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS ARTICULO 51.- Las instituciones públicas de gobierno en sus relaciones laborales, están obligadas a: I.- Preferir en igualdad de condiciones a los trabajadores sindicalizados, respecto de quienes no lo sean; a los que con anterioridad hubieran prestado sus servicios; para quienes represente la fuente única de ingresos; y a quienes tuvieren familia, respecto de los que no la tengan. II.- Pagar los sueldos y demás prestaciones en los días previamente señalados y de preferencia en el domicilio de la realización de los servicios; III.- Observar y cumplir todas las medidas de higiene y seguridad, para prevenir riesgos de trabajo; IV.- Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para el desempeño del trabajo encomendado; V.- Acatar en sus términos los laudos que emita el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, siempre que no existan recursos pendientes de resolución; VI.- Señalar las condiciones generales de trabajo, las que nunca podrán ser menores a las que establece la presente ley, debiendo acordarlas con el sindicato respectivo; VII.- Sin menoscabo de sus derechos de antigüedad, en los términos de las condiciones generales de trabajo, otorgar licencias a sus trabajadores en los siguientes casos: LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13 a).- Para desempeñar cargos de elección popular; b).- Para desempeñar comisiones sindicales; c).- Los previstos en el artículo 37 de esta ley; y d).- Cuando sean promovidos temporalmente a otras comisiones, en dependencias diferentes a la de su adscripción o cargos de confianza; VIII.- Aportar a las instituciones de seguridad social respectivas, los porcentajes que correspondan al trabajador y a las entidades públicas de gobierno, para que aquéllas otorguen las jubilaciones o pensiones que procedan; IX.- Cubrir las demás aportaciones que según las leyes de la materia correspondan y las convenidas con los sindicatos respectivos, para que los trabajadores tengan los beneficios de la seguridad social; X.- Cuando fueren condenadas en virtud de laudo ejecutorio, cubrir las indemnizaciones por despido injustificado, cuando los trabajadores afectados hayan optado por esta solución o, en su caso, reinstalar a los trabajadores en los puestos de los cuales hubieren sido separados injustamente y cubrir los salarios caídos conforme a los dispuesto en el artículo 59 de esta ley; X. Bis. Tratándose de ayuntamientos, respecto de los laudos firmes que se hayan originado con motivo del despido o cese injustificado de un trabajador, y éste se haya generado durante su gestión, deberán acatarlo antes de concluir el periodo para el que fueron electos; en caso de no hacerlo, serán responsables en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de san Luis Potosí: XI.- Guardar hacia los trabajadores el debido respeto y consideración; XI Bis. Implementar, en acuerdo con las o los trabajadores, protocolo para prevenir el hostigamiento y/o acoso sexual; XII.- Contribuir para el fomento de actividades cívicas, culturales y deportivas de los trabajadores; XIII.- Proporcionar capacitación y adiestramiento en los términos de la presente ley; XIV. Adoptar las medidas, adecuaciones, ajustes y mejoras necesarios que aseguren el libre acceso y desplazamiento de las personas en general, así como también de las personas trabajadoras que padezcan de alguna discapacidad en condiciones de igualdad y no discriminación. Para estos efectos deberán modificar, en su caso, las instalaciones, en los términos que señalen las propias autoridades y la normatividad vigente; XV. Implementar, con base en el Programa Interno de Protección Civil que establece la Ley del Sistema de Protección Civil del Estado de San Luis Potosí, capacitación para las y los trabajadores en el rubro, por lo menos una vez al año dentro de la jornada laboral, y XVI.- Cumplir con las demás obligaciones que deriven de este ordenamiento. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14 CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES ARTICULO 52.- Son obligaciones de los trabajadores al servicio de las instituciones públicas a que se refiere esta ley: I.- Desempeñar el trabajo con la intensidad, esmero y eficiencia apropiados, sujetándose a la subordinación de sus jefes inmediatos y a los reglamentos respectivos. Las actividades deberán desempeñarse conforme al trabajo y en los horarios establecidos; II.- Cumplir fielmente todas las obligaciones que se contemplen en las condiciones generales de trabajo; III.- Ser respetuosos y atentos con el público, observando buena conducta; IV.- Asistir puntualmente a sus labores respetando los horarios establecidos; V.- Evitar actos de imprudencia o negligencia que pongan en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de labores y la del centro de trabajo; VI.- Guardar los secretos que son propios de la dependencia respectiva y de las funciones que requieran de sigilo, según la índole del servicio público de que se trate; VII.- Concurrir a los cursos de capacitación y adiestramiento que se organicen por las entidades o dependencias públicas respectivas; VIII.- No suspender o abandonar el trabajo, sin previo consentimiento del titular de la dependencia o su representante; IX.- Guardar para con sus superiores y compañeros de trabajo la consideración y respeto debidos; X.- No hacer propaganda, rifas, ventas, colectas o cualquier otra actividad ajena al trabajo, dentro de los edificios o lugares de labores, excepto las comunicaciones o informaciones de carácter sindical; XI.- Custodiar con esmero la documentación e informes que reciban por razones de su empleo, cargo o comisión, evitando la destrucción, sustracción, ocultamiento o utilización indebida de aquellos; XII.- No desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular, que sean incompatibles con los horarios y ejecución de sus labores; XIII.- Someterse periódicamente a exámenes médicos, tendientes a comprobar si padecen alguna incapacidad o enfermedad contagiosa, cuando lo determinen los superiores de la entidad o dependencia respectiva; XIV.- Dar aviso oportuno a su jefe inmediato de las causas justificadas que les impidan asistir a su trabajo; tratándose de enfermedad, entregar al titular de la dependencia la incapacidad médica dentro de las setenta y dos horas siguientes al primer día de inasistencia; XV.- No realizar campañas partidistas dentro del horario de trabajo; LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15 XVI.- Informar al titular de su área de trabajo sobre las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto tengan conocimiento de las mismas; XVII.- Comunicar a su titular o jefe inmediato, las averías o deficiencias que adviertan en su maquinaria, equipo o útiles de trabajo; XVIII.- Restituir los materiales no usados y conservar en buen estado la maquinaria, equipo, instrumentos y útiles de trabajo que se les hayan proporcionado para el buen desempeño de sus labores; y XIX.- Las demás que se encuentren previstas en la presente ley, condiciones generales de trabajo y demás ordenamientos relativos. TITULO SÉPTIMO DE LA SUSPENSION, TERMINACION Y CESE DE LAS RELACIONES DE TRABAJO CAPITULO I DE LA SUSPENSION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO ARTICULO 53.- Se suspenderán temporalmente las obligaciones de los sujetos de la relación de trabajo, sin responsabilidad para las instituciones públicas de gobierno, en los siguientes casos: I.- Las enfermedades contagiosas del trabajador; II.- La incapacidad física o mental, que no se derive de los riesgos de trabajo, en cuanto impidan al trabajador la reincorporación a sus labores; III.- Por sanción disciplinaria hasta por el término de cinco días, impuesta por el titular de la institución pública de gobierno, como consecuencia directa de faltas cometidas en el desempeño del servicio, siempre que no ameriten el cese; IV.- Tratándose de los trabajadores que manejen fondos, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión, mientras se resuelve definitivamente su situación legal. En caso de que el trabajador obtenga resolución absolutoria, se cubrirán al mismo los salarios caídos y deberá reintegrársele en su puesto o actividad; V.- El arresto o prisión preventiva del trabajador, impuesto por autoridad administrativa o judicial. Cuando recaiga sentencia absolutoria, el trabajador podrá reintegrarse a sus labores; VI.- El cumplimiento de los servicios públicos, obligaciones y desempeño de los cargos establecidos en los artículos 5o. cuarto párrafo, 31 fracciones II y III y 36 fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y VII.- Por licencias o permisos sin goce de sueldo, debidamente autorizados, excepto comisiones sindicales o de representación de las instituciones públicas de gobierno. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16 El trabajador podrá reintegrarse a su trabajo dentro del término de tres días, cuando desaparezca la causa que motivó o dio origen a la suspensión de sus obligaciones. CAPITULO II DE LA TERMINACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO ARTICULO 54.- Son causas de terminación de las relaciones jurídicas de trabajo, las siguientes: I.- Renuncia voluntaria; II.- El mutuo consentimiento de las partes; III.- Muerte del trabajador; IV.- Por terminación de la obra, tiempo o cantidad presupuestada; y V.- Por incapacidad total permanente del trabajador. En el caso de la fracción I de este artículo, a solicitud del trabajador o trabajadora, la renuncia voluntaria será ratificada ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, o autoridad auxiliar que éste determine. Queda prohibido obligar a las o los trabajadores a firmar documentos en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia implique renuncia de derechos o imponga obligaciones a la o el trabajador. En caso de que la o el trabajador sea obligado a la firma de documento en blanco o sin fecha determinada, podrá acudir ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo o ante las oficinas de la Inspección del Trabajo local a denunciar el hecho. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo o la Inspección del Trabajo local conservará en secreto dicha denuncia para el caso de que fuere necesario aportarla como elemento probatorio pre constituido. CAPITULO III DEL CESE ARTICULO 55.- Las instituciones públicas de gobierno, podrán cesar al trabajador, sin incurrir en responsabilidad, cuando éste: I.- Incurra en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos contra sus jefes, compañeros o familiares de unos u otros durante el servicio, salvo que medie provocación o legitima defensa; si son tan graves que hagan imposible la relación de trabajo; II. Tenga más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin permiso por escrito del titular de su área de trabajo o sin causa justificada; LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17 III.- Sin previo aviso preste sus servicios para otro patrón o dependencia o cuando siendo para la misma u otra institución pública de gobierno, exista incompatibilidad de horarios u otra causa suficiente que así lo amerite; IV.- Abandone el servicio en horas hábiles de la jornada de trabajo; V.- Ocasione daños intencionales en los edificios, instrumentos, maquinaria, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; o bien, cause dichos daños por negligencia, que sea causa de perjuicio a la institución pública de que se trate; VI. Cometa la o el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo; VII.- Divulgue los secretos o la reserva en los asuntos de su conocimiento, con motivo de su trabajo, que requieran del sigilo o discreción por razón del servicio público; VIII.- Desobedezca a sus superiores sobre el trabajo encomendado durante las horas de labores; IX.- Desempeñe el trabajo durante las horas de servicio en estado de embriaguez o bajo los efectos de alguna droga o enervante, salvo que en estos dos últimos casos exista prescripción médica; X.- Deje de cumplir las condiciones generales de trabajo de la institución pública de gobierno; XI.- Pierda la libertad como resultado de prisión decretada en sentencia ejecutoria; XII.- Se niegue a trabajar u observar y cumplir las medidas preventivas de seguridad e higiene a fin de evitar los riesgos de trabajo; XIII.- Mediante engaños, presentando documentos o testimonios falsos o cualquier otra circunstancia, logre que se le otorgue nombramiento o se le contrate en determinado puesto, sin tener los conocimientos o aptitudes necesarios; y XIV.- Realice actos u omisiones cuya gravedad y consecuencias sean análogas a las causales anteriores en lo que al servicio se refiere. ARTÍCULO 56. Cuando el trabajador incurra en cualquiera de las causales de cese previstas en esta Ley, el servidor público facultado por los ordenamientos de la institución pública de que se trate, citará al trabajador, así como a su representante sindical, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al levantamiento del acta administrativa. El servidor público facultado procederá a la realización del acta administrativa, en la que se oirá en defensa al trabajador y dándosele intervención a su representación sindical. Se asentarán en el acta los hechos con la mayor precisión, tomándosele la declaración al afectado, escuchando a los testigos de cargo y descargo, y se recibirán además las demás pruebas pertinentes dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles; firmándose cada una de las actuaciones con dos testigos de asistencia. ARTICULO 57.- El acta a que se refiere el artículo anterior, no se invalida si alguno de los que intervienen se niega a firmarla; siempre deberá entregársele copia legible al trabajador afectado en los casos de abandono de empleo o de servicio, prisión del mismo y demás casos en que por su naturaleza no pudiere estar presente. No se exigirá que concurra para levantar el acta administrativa correspondiente. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18 ARTICULO 58.- Todo cese deberá efectuarse por causa justificada precedida de investigación y éste no podrá darse si el trabajador se encuentra incapacitado, de vacaciones, con permiso o licencia. En estos casos el término para llevar a cabo la investigación o imponer la sanción, empezará a correr hasta que el trabajador se encuentre nuevamente en servicio. ARTICULO 59.- El trabajador que se considere cesado injustamente, podrá demandar ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, la reinstalación en el cargo o puesto que tenía con todos sus derechos anteriores, y en las mismas condiciones en que las que se desempeñara, o la indemnización equivalente a tres meses de sueldo, y los salarios caídos desde la fecha del cese y hasta por un período máximo de doce meses, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago. Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento, o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagará al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. La falta de notificación por escrito del cese al trabajador dentro de los tres días siguientes al mismo, será causa para considerar el despido como injustificado. En caso de que el trabajador se niegue a recibirla, el representante de la institución pública, lo comunicará al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para los efectos de su notificación. ARTICULO 60.- Las instituciones públicas de gobierno o sus titulares, quedarán eximidos de reinstalar al trabajador, en los siguientes casos: I.- Tratándose de trabajadores que tengan antigüedad menor a un año; II.- Tratándose de trabajadores de confianza; y III.- Tratándose de trabajadores eventuales. En los casos señalados en las fracciones anteriores, las instituciones públicas de gobierno, deberán pagar al trabajador cuando proceda, la indemnización que se determina en el artículo 61 de esta ley. ARTICULO 61.- Las indemnizaciones que correspondan a los casos previstos en el artículo anterior, consistirán: I.- En el trabajo contratado por tiempo determinado menor de un año, el importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excede de un año, el importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que se hubieren prestado los servicios; II.- En la relación de trabajo por tiempo indeterminado, consistirá en veinte días de salario por cada año de servicios prestados; y III. Además de las indemnizaciones señaladas anteriormente, se pagará el importe de tres meses de salarios y los salarios caídos desde la fecha del cese y hasta por un período máximo de doce meses, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago. En su caso también se pagarán intereses, en términos del segundo párrafo del artículo 59. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 19 ARTICULO 62.- El trabajador podrá dar por terminada la relación de trabajo con la institución pública a la que preste sus servicios, sin responsabilidad para éste, por las siguientes causas: I.- Ser engañado por el titular de la institución pública de gobierno, respecto de las condiciones de trabajo propuestas. Dejará de tener efecto esta causa después de treinta días de prestarse el trabajo; II. Incurrir el titular de la institución de gobierno, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos de éste; III.- Las mismas faltas señaladas en la fracción anterior fuera del servicio, si son tan graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; IV.- Reducción del salario del trabajador; V.- No recibir el sueldo en el lugar y fecha establecidos; VI.- Recibir perjuicio en sus herramientas o útiles de trabajo, causados por la institución pública de gobierno o sus representantes; y VII.- Las que sean análogas a las fracciones anteriores e igualmente graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere. ARTICULO 63. El trabajador podrá separarse del servicio dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior, teniendo derecho al pago de una indemnización conforme al artículo 61 de esta Ley, así como de las prestaciones que le correspondan conforme a la ley. TITULO OCTAVO DE LOS RIESGOS DE TRABAJO Y LA JUBILACION CAPITULO I DE LOS RIESGOS DE TRABAJO ARTICULO 64.- Se entienden por riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a los que están expuestos los servidores públicos en ejercicio de sus labores. También se incluyen los accidentes que se produzcan al trabajador en el trayecto de su domicilio al lugar de trabajo o viceversa. ARTICULO 65.- Accidente de trabajo es aquel cuyas consecuencias pueden consistir en una lesión orgánica, perturbación funcional, inmediata o posterior o la muerte, producidas repentina o intempestivamente en ejercicio o con motivo del trabajo, donde quiera que sea el lugar y el tiempo en que se presenten. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 20 ARTICULO 66.- Debe entenderse por enfermedad profesional el estado patológico derivado de una acción continuada, con motivo de la prestación de servicios. ARTICULO 67.- Cuando se sufra un riesgo de trabajo y sea rehabilitado el servidor público, se le reinstalará de acuerdo a su capacidad en el puesto que ocupaba y en el caso de que no pueda desempeñarlo, se le podrá designar aquel que sea compatible con el esfuerzo que pueda desarrollar y de acuerdo con su aptitud física y mental. ARTICULO 68.- Los titulares de las instituciones públicas de gobierno, levantarán acta circunstanciada de los hechos, dándole intervención al representante sindical en su caso, comunicando inmediatamente el suceso a la institución o dependencia responsable del control del personal y del pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo, para los efectos consiguientes. Además se dará vista con la documentación respectiva a la Comisión Mixta de Higiene y a la institución médica autorizada para conocer y dictaminar al respecto. CAPITULO II DE LA JUBILACION ARTICULO 69.- Los trabajadores al servicio de las instituciones públicas de gobierno, tendrán derecho a la jubilación en los términos y bajo las condiciones y requisitos establecidos por la ley. TITULO NOVENO DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO CAPITULO I DE LOS SINDICATOS ARTICULO 70.- Sindicato es la asociación de trabajadores al servicio de las instituciones públicas, constituido para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes. ARTICULO 71.- Quedarán en suspenso todos los derechos y obligaciones sindicales, cuando los trabajadores de base sindicalizados desempeñen temporalmente un puesto de confianza o de elección popular. ARTICULO 72.- Para la constitución de un sindicato se requieren por lo menos veinte trabajadores de base en servicio activo. ARTICULO 73.- El registro de un sindicato se realizará ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, para lo cual la solicitud deberá ser acompañada por duplicado, con la siguiente documentación: I.- Copia autorizada del acta de asamblea constitutiva; II.- Copia del acta de la asamblea donde se hayan aprobado los estatutos del sindicato; LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 21 III.- Copia autorizada del acta de asamblea en la que se haya elegido el comité ejecutivo del sindicato; y IV.- Padrón de miembros integrantes del sindicato, expresándose el nombre, domicilio, edad, estado civil, empleo o cargo que desempeñan. Al ser recibida la solicitud de registro por el tribunal, éste podrá discrecionalmente por los medios mas prácticos y eficaces, cerciorarse de la información proporcionada por los interesados; asimismo deberá recabar constancias o certificaciones de que no existe otro sindicato dentro de la entidad pública de que se trate. También será facultad del tribunal, previa a la resolución de registro, certificar o constatar si el sindicato solicitante cuenta con la mayoría de los trabajadores. ARTICULO 74.- Será negado el registro sindical: I.- Si el sindicato no tuviere por objeto el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de sus miembros; II.- Si no contare cuando menos con veinte miembros; III.- Si no exhibe la documentación que le impone esta ley; y IV.- Cuando existiere otro sindicato registrado dentro de la misma Institución pública de gobierno. Satisfechos los requisitos establecidos para el registro de los sindicatos, no podrá negarse este derecho. Si el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no resuelve dentro del término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirlo para que dicte resolución y si no lo hace dentro de los tres días siguientes, se tendrá por hecho automáticamente el registro, quedando obligado el tribunal, dentro de los tres días siguientes a expedir constancia. ARTICULO 75.- El registro de un sindicato podrá cancelarse: I.- Por disolución; y II.- Por dejar de cumplir los requisitos legales. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será competente para resolver sobre la cancelación de registros. ARTICULO 76.- No procede la disolución, suspensión o cancelación de un registro sindical, por vía administrativa. ARTICULO 77.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para: I.- Adquirir bienes muebles; LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 22 II.- Adquirir los bienes inmuebles destinados directa e indirectamente al objeto de su organización; y III.- Defender ante cualquier autoridad sus derechos y ejercitar las acciones legales correspondientes. ARTICULO 78.- Los sindicatos pueden representar a sus afiliados en la defensa de sus derechos individuales, sin perjuicio del derecho que éstos tienen para intervenir directamente, cesando entonces a petición del trabajador, la intervención del sindicato. ARTICULO 79.- Tendrá la representación del sindicato el Secretario General o la persona que designe la directiva, salvo lo dispuesto en sus estatutos. ARTICULO 80.- No podrán ser directivos sindicales los menores de dieciséis años, ni los extranjeros. ARTICULO 81.- Son obligaciones del sindicato: I.- Atender la solicitud sobre informes que le envíe el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, siempre que se trate de las actuaciones inherentes al sindicato; II.- Comunicar al tribunal en un término no mayor de diez días, los cambios de directiva y las modificaciones a los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; III.- Cada tres meses por lo menos, informar al tribunal de las altas y bajas de sus agremiados; y IV.- Las demás que le señalen sus respectivos estatutos y ordenamientos de la materia. ARTICULO 82.- Se prohibe a los sindicatos ejercer actos de comercio con ánimo de lucro. ARTICULO 83.- Los sindicatos se disolverán: I.- Por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes; y II.- Por transcurrir el término fijado en los estatutos. ARTICULO 84.- En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. CAPITULO II DE LA HUELGA ARTICULO 85.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores, decretada en la forma y términos que esta ley establece. ARTICULO 86.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores de una institución pública de gobierno, de suspender las labores, de acuerdo con los requisitos que establece esta ley. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 23 ARTICULO 87.- Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga en una o varias dependencias de las instituciones públicas de gobierno, cuando se violen de manera general y sistemática en su perjuicio, los derechos comprendidos en esta ley. ARTICULO 88.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. Su objeto será exigir el cumplimiento de lo establecido por esta ley y, en su caso, las condiciones generales de trabajo. ARTICULO 89.- La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los trabajadores por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del propio nombramiento. ARTICULO 90.- Pierden la calidad de trabajadores, los huelguistas que cometieren actos de coacción, de violencia física o moral sobre los titulares de las instituciones públicas de gobierno afectadas o que cometieren daños en las cosas e instalaciones de las mismas. ARTICULO 91.- Para declarar la huelga se requiere que se compruebe con la copia del acta de la asamblea respectiva que las dos terceras partes de los trabajadores de la institución pública de gobierno, han manifestado su voluntad de suspender las labores, documento que se exhibirá con el pliego de peticiones, para que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje cuente con elementos para determinar su autenticidad. ARTICULO 92.- Antes de suspender las labores, los trabajadores presentarán por conducto del Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el pliego de peticiones, adjuntando la copia del acta de asamblea en la que se haya acordado por las dos terceras partes cuando menos declarar la huelga. En la solicitud deberán establecer fecha y hora del estallamiento. El tribunal, una vez recibido el escrito de solicitud y sus anexos, mandará correr traslado, con la copia de éstos, al o a los funcionarios de quienes dependa la solución de las violaciones generales y sistemáticas a los derechos consagrados en esta ley, para que resuelvan lo conducente en el término de diez días contados a partir de la notificación. ARTICULO 93.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje decidirá dentro del término de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que se reciba copia del escrito declarando la huelga, si ésta es procedente e iniciará desde luego la conciliación de las partes, siendo obligatoria la presencia de éstas en las juntas de avenencia. ARTICULO 94.- Si la huelga es procedente a juicio del tribunal, transcurrido el plazo de diez días que menciona el artículo 92 de esta ley y si no hubieren llegado a un acuerdo las partes, los trabajadores podrán suspender las labores. A petición de las partes, podrá ampliarse el período de diez días de pre-huelga, si es que se están verificando pláticas tendientes a la solución. ARTICULO 95.- En caso que la suspensión de labores se lleve a cabo antes de los diez días de verificado el emplazamiento, el tribunal dictará resolución declarando inexistente el estado de huelga y fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que reanuden sus labores, con apercibimiento de que si no lo hacen, quedarán extinguidas sus relaciones de trabajo sin responsabilidad para la institución pública de gobierno. ARTICULO 96.- Si se pronuncia resolución de improcedencia de la huelga, el tribunal prevendrá a los trabajadores que en caso de suspender las labores, ese acto será causa justificada de cese y pronunciará las medidas que juzgue necesarias para evitar la suspensión de labores. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 24 ARTICULO 97.- Si la huelga se declara improcedente, los trabajadores que suspendan las labores quedarán cesados por este hecho, sin responsabilidad para los titulares de la institución pública de gobierno. ARTICULO 98.- La huelga será declarada ilegal y delictuosa cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos de violencia contra las personas, las propiedades o cuando se decreten durante una invasión perturbaciones graves de la paz pública y de cualquier otro caso en que se ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. ARTICULO 99.- En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga, el tribunal y las autoridades civiles y militares darán protección al derecho que ejerciten los trabajadores, prestándoles las garantías y auxilio que soliciten. ARTICULO 100.- Son causas de terminación de la huelga: I.- El acuerdo entre las partes en conflicto; II.- El acuerdo de la mayoría de los trabajadores previamente tomado por la asamblea para disolverla; III.- Cualquiera de las causales previstas en los artículos 95 y 96 de esta ley; y IV.- El laudo del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje que ordene su terminación. ARTICULO 101.- Antes de la suspensión de labores, cuando una huelga es declarada procedente, a petición de las autoridades respectivas, el tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas, fijará el número de trabajadores de emergencia para desempeñar las labores que sean necesarias para mantener la estabilidad de las instituciones, la conservación de las instalaciones o la salud pública. En caso de que los trabajadores huelguistas se nieguen a desempeñar las labores de emergencia mencionadas, las instituciones públicas de gobierno podrán ocupar a otras personas para su desempeño. TITULO DECIMO DE LAS AUTORIDADES CAPITULO I DEL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ARTÍCULO 102. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje es un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo en el dictado de sus fallos y con facultad jurisdiccional para resolver las controversias entre las instituciones públicas del Gobierno del Estado, ayuntamientos, organismos públicos descentralizados, órganos jurisdiccionales, tribunales constitucionalmente autónomos, y empresas de participación estatal constituidas conforme a la ley, con sus trabajadores, derivados de las relaciones de trabajo y, en su caso, de los conflictos colectivos. Tendrá su residencia en la capital del Estado. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 25 ARTICULO 103.- Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje serán cubiertos por el Estado y sus integrantes percibirán los emolumentos que se asignen en la ley del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado. ARTICULO 104.- El Tribunal será colegiado, funcionará en pleno y se integrará por cuatro representantes, con sus respectivos suplentes, y un Presidente que durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos por una sola vez. Un representante será designado por el Ejecutivo del Estado; uno por el Ayuntamiento de la capital en representación de todos los municipios de la Entidad; uno por los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado y uno por los trabajadores al servicio del Ayuntamiento de la capital, debiendo designar asimismo a los suplentes respectivos. El Presidente será designado por mayoría del Congreso del Estado. ARTICULO 105.- Para ser miembro del tribunal se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II.- (DEROGADA P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020) III.- (DEROGADA P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019) y IV. Ser licenciado en derecho o abogado; en el caso del Presidente del Tribunal con una experiencia de cinco años en el ejercicio de una de estas profesiones. (DEROGADO P.O. 22 DE JUNIO DE 2021) (DEROGADO P.O. 22 DE JUNIO DE 2021) ARTICULO 106.- Es competencia del tribunal en pleno: I.- Conocer y resolver los conflictos individuales y colectivos que se susciten entre las instituciones públicas de gobierno y sus trabajadores; II.- Conocer el registro de los sindicatos y dictar resolución sobre la cancelación de los mismos; III.- Conocer los conflictos intersindicales a petición de parte interesada, siempre que se trate de problemas de la relación jurídica de trabajo con las instituciones públicas de gobierno; IV.- Recibir en depósito las condiciones generales de trabajo, reglamentos de escalafón, reglamentos de otras comisiones y de los estatutos de los sindicatos; V.- Conocer los procedimientos para-procesales; y VI.- Expedir su propio reglamento. ARTICULO 107.- Corresponde al Presidente del tribunal: I.- Cuidar que la tramitación de los negocios se desarrolle con la celeridad debida, mayor economía, concentración y sencillez en los procesos laborales; LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 26 II.- Ejercer la representación del tribunal ante cualquier autoridad y encargarse de la administración del mismo, pudiendo además nombrar ante los tribunales, delegados, representantes legales, apoderados, coadyuvantes, según sea el caso; ello en los términos que establezca la ley que rija la materia en cuyo procedimiento comparezca III.- Presidir las sesiones del pleno; IV.- Mantener el orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias; V.- Procurar el orden y la disciplina del personal del tribunal, y conceder las licencias que de acuerdo con la ley le sean solicitadas; VI.- Designar y remover libremente al Secretario General de Acuerdos y secretarios proyectistas. Además, habilitar, y remover al personal que considere necesario para realizar funciones de actuario de manera temporal; lo que deberá comunicar a los demás miembros representantes del Tribunal. Para el efecto, en el oficio respectivo se deberá precisar el plazo que durará la habilitación. VII.- Encargarse de la correspondencia oficial; VIII.- Vigilar que se cumplan los laudos dictados por el pleno; y IX.- Rendir los informes relativos a los amparos que se interpongan en contra de los laudos y de las resoluciones dictadas por el pleno. ARTICULO 108.- El tribunal contará con un Secretario General de Acuerdos y demás personal jurídico y de base que sea conveniente. Corresponde al Secretario de Acuerdos: I.- Autorizar las actuaciones del tribunal o del Presidente; II.- Auxiliar a la presidencia durante la tramitación de juicios hasta formular el dictamen; y III.- Suplir al Presidente en sus ausencias temporales. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL ARTICULO 109.- Las obligaciones del personal administrativo, así como el funcionamiento general del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, será fijado en el reglamento interior que al efecto se expida. ARTICULO 110.- El incumplimiento de las obligaciones del personal jurídico y administrativo del tribunal, será sancionado por el Presidente del mismo. ARTICULO 111.- La persona o personas afectadas por una sanción impuesta, podrán acudir ante el pleno del tribunal para que se les oiga en justicia, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación. Se le citará dentro de los ocho días hábiles siguientes para que exponga LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 27 lo que crea conveniente, dictándose la resolución correspondiente en un término no mayor de veinticuatro horas. TITULO DECIMO PRIMERO DE LAS PRESCRIPCIONES CAPITULO UNICO ARTICULO 112.- Prescriben en un año los derechos de los trabajadores derivados de la relación de trabajo o del nombramiento; con excepción de los casos previstos en los artículos 113 y 113 BIS de esta Ley. ARTICULO 113.- Prescriben en treinta días: I.- Las acciones de las autoridades para rescindir la relación de trabajo, cuando el trabajador no reúna los requisitos indispensables para el cargo o empleo de que se trate; II.- El derecho de los trabajadores para reincorporarse al puesto que hubieran dejado con motivo de riesgos no profesionales o causas ajenas al servicio, contándose el plazo a partir de la fecha en que de acuerdo con la constancia médica respectiva, estén aptos para volver al trabajo; III.- La facultad de los titulares de entidades o dependencias públicas para suspender a los trabajadores por causas justificadas y para disciplinar sus faltas, tomándose en consideración el momento en que se conozcan las causas de la suspensión o que sean conocidas las faltas. IV.- La facultad de las autoridades para cesar a los trabajadores, tomando en cuenta el término a partir de que sean conocidas las causas de rescisión; y V.- El derecho para impugnar las resoluciones que establezcan sanciones impuestas por los titulares de las entidades o dependencias, cuando no amerite cese. ARTICULO 113 BIS. Las acciones de los trabajadores para exigir la reinstalación en su trabajo, o la indemnización que la ley concede para el caso de despido o suspensión injustificados, prescriben en dos meses; término contado a partir del momento en que sea notificado el trabajador; o sea despedido o suspendido de su trabajo. ARTICULO 114.- Prescriben en dos años: I.- Las acciones de los trabajadores o de sus beneficiarios, para exigir el pago de las indemnizaciones como consecuencia de un riesgo de trabajo; II.- En caso de muerte por riesgo de trabajo, las acciones de sus beneficiarios; III.- Las acciones de los beneficiarios para el otorgamiento de pensiones, cuando éstas procedan conforme a la ley correspondiente; y LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 28 IV.- Las acciones para hacer efectivas las determinaciones que en calidad de laudo sean pronunciadas por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje. ARTICULO 115.- La prescripción se interrumpe: I.- Por la presentación de la demanda ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; y II.- Por el reconocimiento de la persona contra quien corre la prescripción, respecto de aquellos a favor de quienes prescribe. ARTICULO 116.- El término de la prescripción no corre: I.- Contra los incapacitados; II.- Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra; y III.- Durante el tiempo en que el trabajador esté privado de su libertad corporal siempre que obtenga sentencia absolutoria que cause estado. ARTICULO 117.- Para interpretar los términos en que corre la prescripción, los meses se regularán por el número de días de calendario que les corresponde; el primer día se contará completo y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por consumada la prescripción sino cumplido el primer día hábil siguiente. TITULO DECIMO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO LABORAL CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO ARTICULO 118.- El procedimiento para dirimir conflictos laborales será publico, inmediato, gratuito, predominantemente oral y se iniciará con la presentación por escrito de la demanda ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el que tomará las medidas necesarias para lograr economía, concentración y sencillez en el proceso. Cuando la demanda del trabajador sea obscura, vaga o existiera alguna irregularidad en su escrito, o estuviera ejerciendo acciones contradictorias, o no hubiera precisado el salario base de la acción, o sea incompleta, por no contener petición sobre prestaciones que de acuerdo con la ley deriven de la acción intentada y conforme a los derechos expuestos, el Tribunal, en el acuerdo le señalará al trabajador los defectos u omisiones en que haya incurrido, y lo prevendrá para que la subsane dentro de un término de tres días. El acuerdo referido, deberá notificarse en los términos del artículo 151 fracción I de esta Ley Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, por no contener petición sobre prestaciones que de acuerdo con la ley deriven de la acción intentada y conforme a los derechos expuestos, el tribunal en el momento de admitir la demanda subsanará ésta. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 29 ARTICULO 119.- La demanda deberá contener los siguientes elementos: I.- Nombre y domicilio del actor; II.- Nombre y domicilio del demandado; III.- El objeto de la demanda, con precisión de los puntos petitorios; IV.- Una relación explícita de los hechos en que se funda la demanda, sin que se requiera solemnidad o forma especial; y V.- La indicación del lugar donde se puedan obtener las pruebas que el reclamante no pudiera aportar directamente y que tiendan a demostrar los hechos en que se funda la demanda; así como las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin. En la demanda se ofrecerán y acompañarán las pruebas de que se disponga y los documentos que acrediten la personalidad del representante, en su caso. En lo referente a las fracciones I y II de este artículo, el actor, además de los datos como nombre oficial de la vialidad, numeración oficial que le corresponda y colonia o fraccionamiento, podrá proporcionar datos complementarios que faciliten la identificación del domicilio como lo son, código postal de conformidad con las asignaciones del Servicio Postal Mexicano, y descripción de la ubicación, es decir, las calles entre las que se localiza el domicilio. ARTÍCULO 120. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación de la demanda, el tribunal dictará auto de radicación señalando fecha y hora de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, ordenando emplazar a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda, documentos anexos y del acuerdo de radicación, apercibiéndola que de no contestar la demanda se le tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. En el mismo acuerdo se ordenará que se notifique personalmente a las partes con diez días de anticipación a la fecha de la audiencia; la falta de esta notificación obligará al tribunal a señalar de oficio nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia, salvo que el actor se desista de la acción intentada. El acuerdo en mención deberá contener además las observaciones del artículo siguiente. ARTICULO 121.- Para el caso de que cualquiera de las partes no acuda a la etapa conciliatoria, se les tendrá por inconformes con todo arreglo; si la parte actora no concurre a la etapa de demanda y excepciones, se le tendrá por reproducido su escrito inicial de demanda; pero si la demandada no concurre a ésta, se le tendrá por contestado en sentido afirmativo salvo prueba en contrario. Si las partes no ocurrieron a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se les tendrá por perdido este derecho. ARTICULO 122.- La etapa de conciliación se verificará de la siguiente manera: I.- Las partes comparecerán personalmente a las juntas; esto es el trabajador y el titular de la dependencia o quien legalmente lo represente; LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 30 II.- El tribunal intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes, exhortándolas para que lleguen a un acuerdo conciliatorio, pero cuidando que dicho acuerdo no conculque derechos al trabajador; III.- Si las partes llegan a un acuerdo, el convenio respectivo aprobado y sancionado por el tribunal, producirá todos los efectos jurídicos de un laudo; y IV.- Si las partes no llegan a ningún acuerdo, se les tendrá por inconformes pasando a la etapa de demanda y excepciones. ARTÍCULO 123. La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El Presidente del Tribunal o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si estas persisten en su actitud, dará la palabra al actor para que exponga su demanda; II. El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, el Tribunal, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, el Tribunal procederá de igual forma, pero de oficio; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso, estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, el Tribunal la expedirá a costa del demandado. La falta de asistencia del trabajador a esta etapa, trae como consecuencia que se le tenga por reproduciendo su escrito inicial de demanda; pero la falta de la contestación de la demanda implica que se le tenga por contestando en sentido afirmativo; IV. En la contestación del demandado, se opondrán sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia, y si no lo hiciere, y el Tribunal se declara competente, se tendrá por confesada la demanda; VI. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, el Tribunal acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes, y VII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se continuará con la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 31 reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución. ARTÍCULO 124. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las reglas siguientes: I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel podrá, a su vez, objetar las del demandado; II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse dentro de los cinco días siguientes, a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos, y III. Concluido el ofrecimiento, el tribunal resolverá en la audiencia respectiva sobre las pruebas que admita o deseche. ARTÍCULO 125. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes. ARTÍCULO 126. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y para tal efecto requerirá a la institución pública de gobierno respectiva para que exhiba los documentos que obren en su poder, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá a la institución pública de gobierno probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de cese de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El nombramiento o contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X. Disfrute y pago de las vacaciones; LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 32 XI. Pago de las primas, dominical, vacacional y de antigüedad, y XII. Monto y pago del salario. ARTÍCULO 127. Todas las instituciones públicas, aún ajenas al procedimiento, que tengan conocimiento de los hechos o tengan documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, están obligadas a aportarlos cuando sean requeridas por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje. ARTÍCULO 128. Tanto las autoridades administrativas como las judiciales, dentro de la esfera de su jurisdicción, están obligadas a auxiliar al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para hacer respetar y cumplir sus determinaciones, cuando fueren requeridas para tal fin. ARTÍCULO 129. Las audiencias se celebrarán en el local del Tribunal, salvo los casos establecidos en esta Ley y sus supletorias, de las cuales se levantará acta circunstanciada que deberán firmar los integrantes del Pleno, ante la fe del secretario general de acuerdos, y por quienes hayan intervenido en ella si quieren y pueden hacerlo. ARTICULO 130.- Concluido el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y hecha la certificación del Secretario de Acuerdos de que ya no quedan pruebas pendientes de desahogo, se declarará cerrada la instrucción y se turnará el expediente al Secretario Proyectista, para que formule su opinión, que deberá contener los siguientes elementos: I.- Extracto de la demanda y de la contestación; II.- Señalamiento de los hechos controvertidos; III.- Relación de las pruebas admitidas y desahogadas, su apreciación en conciencia a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a reglas fijas en su valoración, debiendo expresar las consideraciones en que se funde la decisión; IV.- Las consideraciones fundadas que se deriven de lo alegado y probado; y V.- Los puntos resolutivos. ARTICULO 131.- Cuando el actor solicite el desistimiento de las acciones intentadas, el tribunal citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y de recibir en su caso las pruebas que ofrezcan, que deberán versar sobre la materia del desistimiento, dictará la resolución correspondiente. ARTICULO 132.- Formulado el proyecto del laudo, el Presidente del tribunal citará a los miembros que lo integren, para la discusión y votación que se llevará a cabo en audiencia del pleno del tribunal, observándose lo siguiente: I.- Se dará lectura al proyecto del laudo, a los legajos y demás documentos que se estimen necesarios que obren en el expediente; II.- El Presidente pondrá a discusión el proyecto; y III.- Terminada la discusión, se votará y el Presidente declarará el resultado. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 33 Si el proyecto es aprobado sin adiciones ni modificaciones será elevado a la categoría de laudo y se firmará por los miembros del tribunal. Si se hicieren modificaciones o adiciones al proyecto, se ordenará al Secretario que redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado, haciéndose constar, en este caso, en el acta de la sesión. ARTICULO 133.- Engrosado el laudo y firmado por los miembros del tribunal que votaron el negocio, se turnará el expediente al actuario para que lo notifique personalmente a las partes. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION ARTICULO 134.- Las disposiciones de este capítulo rigen la ejecución de los laudos dictados por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados y aprobados por el mismo. ARTICULO 135.- Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación. Las partes podrán convenir las modalidades de su cumplimiento. Concluido dicho término si no se ha recurrido la resolución, el actor solicitará la ejecución del laudo. ARTICULO 136.- Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una cantidad de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente del tribunal cuidará que se le haga entrega personalmente. ARTICULO 137.- El Presidente del tribunal tendrá la obligación de proveer a la inmediata y eficaz ejecución de los laudos y para ese efecto dictará todas las medidas que a su juicio sean necesarias. ARTICULO 138.- Las resoluciones del tribunal serán inapelables y deberán acatarse estrictamente por las partes a quienes corresponda su cumplimiento. ARTICULO 139.- Al ejecutarse el laudo, el Presidente del tribunal despachará auto con efectos de mandamiento en forma y autorizará al actuario para que, asociado de la parte que obtuvo resolución favorable, se constituya en el domicilio u oficina de la parte contraria, a la que requerirá por el cumplimiento de la resolución, apercibiéndola de que de no hacerlo, se hará uso de los medios de apremio. Salvo en los casos que señala el artículo 60 de esta ley, las instituciones públicas no podrán negarse a reinstalar al trabajador, si han sido condenadas a hacerlo mediante laudo ejecutorio. ARTÍCULO 140. En caso de incumplimiento a resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el Presidente del mismo impondrá la sanción siguiente: multa de hasta sesenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente. Impuesta la sanción anterior, si se continúa en la negativa para cumplirla, se procederá en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de San Luis Potosí. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 34 CAPITULO III DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD ARTICULO 141.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Los apoderados de las partes deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cedula profesional, o contar con carta de pasante vigente, expedida por autoridad competente para el ejercicio de dicha profesión. Se podrán autorizar personas que no reúnan los anteriores requisitos para recibir notificaciones y documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna. En caso de que no se acrediten los supuestos del párrafo anterior, se requerirá al actor para que designe apoderado que satisfaga los extremos que en éste se establecen. Para la obtención de copia simple de cualquier documento que obre en el juicio, únicamente bastará que la parte interesada o su apoderado, tengan reconocida su personalidad en los términos del presente capítulo, y lo solicite de forma escrita o verbal, sin que tenga que existir decreto judicial. Para obtener copia certificada, la parte interesada o su apoderado cuya personalidad tenga debidamente reconocida, debe de solicitarla mediante escrito o en audiencia, requiriéndose decreto judicial para ello. En ambos casos, se expedirán las copias a costa del solicitante, y así mismo, se dejará constancia en autos de su recepción. De igual modo, previa autorización, se podrá hacer uso de las innovaciones tecnológicas que permitan de una manera más ágil a las partes, el acceso a las constancias o autos que obran en el expediente, mediante el uso de cámaras fotográficas, grabadoras, lectores ópticos u otro medio electrónico de reproducción portátil, para copiar o reproducir el contenido de las actuaciones o resoluciones que obran en ellos. Debiendo observarse, desde luego, lo previsto en la parte final del párrafo anterior. ARTICULO 142.- Las autoridades acreditarán su personalidad con el nombramiento respectivo y podrán hacerse representar por medio de apoderado, quien acreditará su personalidad o su carácter, mediante simple oficio. ARTICULO 143.- Los trabajadores podrán hacerse representar mediante carta poder firmada ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje. ARTICULO 144.- Los trabajadores previa identificación, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia ante el tribunal. ARTICULO 145.- Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda el propio Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje. ARTICULO 146.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje podrá tener por acreditada la personalidad de los trabajadores, sindicatos o autoridades, así como de sus apoderados, sin sujetarse a las reglas contenidas en los artículos anteriores, excepción hecha de lo señalado en el LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 35 artículo 143 de esta ley, siempre que de los documentos que se exhiban, llegue al convencimiento de que efectivamente representan a la parte interesada, haciéndose constar tal circunstancia en la actuación correspondiente. ARTICULO 147.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción contra un mismo demandado en un procedimiento, deben litigar unidas y con una representación común. De igual forma se procederá cuando se opongan las mismas excepciones. Si los interesados no hicieren el nombramiento, el tribunal requerirá a los promoventes para que lo hagan, apercibiéndolos que de no hacerlo, dicho tribunal lo hará en su rebeldía, escogiéndolo de entre los propios interesados. El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a un mandato judicial. CAPITULO IV DE LAS NORMAS PROCESALES EN MATERIA DE NOTIFICACIONES, ACTUACIONES Y TERMINOS ARTICULO 148.- Las partes en su primer escrito o comparecencia, deberán señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del tribunal; si no lo hacen, se les harán por estrados, aún las personales. ARTICULO 149.- En tanto no se designe nuevo domicilio en autos, las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado desde el principio y desde luego surtirán plenamente efectos. ARTICULO 150.- Las actuaciones y certificaciones que se hicieren con motivo de la aplicación de esta ley, no causarán impuestos. ARTICULO 151.- Se harán notificaciones personales de: I.- El emplazamiento a juicio y en todo caso cuando se trate de la primera notificación; II.- La resolución que cite a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, recepción de pruebas, alegatos y resolución. III.- La resolución en la que se declare incompetente el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; IV.- La resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuando éste haya estado interrumpido o suspendido por cualquier causa legal; V.- El auto que cite a absolver posiciones; VI.- La resolución de que deban conocer los terceros extraños al juicio; VII.- El auto que declare la caducidad; VIII.- El acuerdo que manda recibir la sentencia de amparo; IX.- El laudo; y LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 36 X.- Cuando a juicio del tribunal concurran circunstancias especiales o urgentes. ARTICULO 152.- La primera notificación observará las siguientes normas: I.- El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada tenga su domicilio en la oficina o casa señalada en autos para hacer la notificación; II.- Encontrándose el interesado o su apoderado, el actuario notificará la resolución entregando copia de la misma; si se trata de la parte demandada, lo asentará en el acta y en su caso, se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia, es el representante legal; III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente en hora determinada, si el domicilio se encuentra cerrado, y es el señalado por las partes para recibir notificaciones, en términos de los artículos 148 y 149 de esta Ley, el actuario fijará el citatorio en la puerta del inmueble y asentará razón de ello, observando lo dispuesto por el artículo 158 de la presente Ley; IV.- Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación podrá entenderse con la persona que se encuentre en la casa, local u oficina señalados, siempre que sea mayor de edad. Si estuvieren cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de acceso; y V.- Si en la casa, local u oficina designados para hacer la notificación se negare el interesado, su apoderado o la persona con quien se entienda la diligencia a recibir la notificación, ésta se hará por cédula que se fijará en la puerta de acceso, adjuntándose copia de la resolución. ARTICULO 153.- En todos los casos señalados anteriormente el actuario levantará razón en el acta, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye. ARTÍCULO 154. Las siguientes notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada, si concurre al local del Tribunal, o en el domicilio que hubiere designado y si no estuviere presente, se le dejará copia de la resolución y cédula; si la casa o local estuvieren cerrados, el actuario fijará en la puerta de entrada copia de la resolución respectiva y de la cédula de notificación, de todo lo cual asentará razón en autos. ARTICULO 155.- Los actuarios fijarán en los estrados del local del tribunal las listas autorizadas de las notificaciones, que deberán contener la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes. ARTICULO 156.- Las notificaciones surtirán efectos de la siguiente forma: I.- Las personales, el día y hora en que se practiquen contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario; y II.- Las demás notificaciones, al día siguiente al de su publicación en los estrados del tribunal. ARTÍCULO 157. Las notificaciones deberán verificarse en días y horas hábiles, cuando menos con dos días de anticipación del día y hora en que debe efectuarse la diligencia. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 37 ARTICULO 158.- La notificación por cédula, deberá contener: I.- Lugar, día y hora en que se practica; II.- El número del expediente; III.- Los nombres de las partes; IV.- El nombre y domicilio de la persona que deba ser notificada; y V.- Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula. ARTICULO 159.- Son nulas las notificaciones que no se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo. ARTICULO 160.- Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal realizada u omitida, surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. ARTICULO 161.- Se entiende por días hábiles, todos los del año, excepto sábados y domingos, descansos obligatorios y aquellos en que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje suspenda sus labores. ARTICULO 162. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas del día, pero en materia de huelga son hábiles todos los días y las horas. ARTICULO 163.- Las actuaciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje deberán practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta ley no disponga lo contrario. ARTICULO 164.- El Presidente o el tribunal en pleno podrán habilitar días y horas inhábiles para que se practiquen algunas diligencias, cuando medie causa justificada. ARTICULO 165.- Todas las actuaciones serán autorizadas con la firma del Secretario de Acuerdos, con excepción de las actas encomendadas a otros servidores públicos. Se levantará acta circunstanciada en las audiencias, que deberán ser firmadas por las personas que en ella intervinieron cuando sepan y quieran hacerlo. Para el caso de que algún miembro del tribunal omitiera firmar las actas de las diligencias en que estuvo presente, se asentará este hecho señalando la causa y se entregará a las partes copia de las actas de las audiencias en que hayan comparecido. ARTICULO 166.- Las resoluciones del tribunal no admiten recurso alguno, asimismo el tribunal no puede revocar sus propias resoluciones. ARTICULO 167.- Los términos empiezan a contar al día siguiente en que surta efectos la notificación y se tomará en cuenta el día del vencimiento. ARTICULO 168.- Cuando algún acto procesal o el ejercicio de algún derecho no tengan señalado término, éste será de tres días hábiles. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 38 ARTICULO 169.- Para computar los términos, los meses serán de treinta días naturales; los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro horas. CAPITULO V DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS ARTICULO 170.- Los miembros integrantes del tribunal estarán impedidos para conocer de los procesos en que intervengan y deberán excusarse del conocimiento de los mismos, cuando: I.- Sean parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo, del trabajador; II.- Tengan igual parentesco, hasta el segundo grado, con el apoderado legal o abogado de alguna de las partes; III.- Hayan tenido el carácter de denunciantes o querellantes en contra del trabajador; IV.- Hayan sido apoderados, peritos o testigos del trabajador en el mismo juicio; V.- Sean socios, arrendatarios, patronos, dependientes económicos del trabajador o de su apoderado; y VI.- Sean acreedores, deudores, herederos o legatarios del trabajador o de su apoderado. ARTICULO 171.- Las excusas se calificarán y resolverán por el tribunal en pleno. Cuando la parte interesada conozca que alguno de los miembros del tribunal o el Secretario de Acuerdos se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrá ocurrir haciendo por escrito la denuncia y acompañando las pruebas necesarias. El procedimiento no será suspendido mientras se tramita la excusa. CAPITULO VI DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIOS DE APREMIO ARTICULO 172.- El Presidente y el Secretario de Acuerdos podrán imponer correcciones disciplinarias para que se mantenga el orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias y exigir se guarden el respeto y la consideración debidas a todo el personal del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje. ARTICULO 173.- Se pueden imponer indistintamente, las siguientes correcciones disciplinarias: I.- Amonestación; II. Multa que no exceda del equivalente a siete veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, y LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 39 III.- Expulsión del recinto del tribunal, mediante el auxilio de la fuerza publica en caso necesario. ARTICULO 174.- Si los hechos que impidan la imposición de una corrección disciplinaria pueden constituir algún delito, los funcionarios correspondientes levantarán acta circunstancial y la turnarán al Ministerio Público para los efectos legales conducentes. ARTICULO 175.- El Presidente y el Secretario de Acuerdos del tribunal, podrán imponer conjunta o indistintamente cualquiera de los medios de apremio, para que las personas de las que se requiera su presencia concurran a las audiencias, o en su caso, para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones. ARTICULO 176.- Son medios de apremio: I. La multa hasta cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente; II.- La comparecencia física de las personas por medio de la fuerza pública; y III.- El arresto hasta por treinta y seis horas. ARTÍCULO 177. El Presidente del tribunal podrá castigar las infracciones a esta ley, que no tengan señalada otra sanción, con multa de hasta quince veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, pero si se trata del trabajador, se estará a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO 178.- Para hacer efectivas las multas, deberá girarse oficio al titular de la Secretaria de Finanzas del Estado. Cumplimentada la multa, la oficina recaudadora rendirá informe al tribunal con los datos correspondientes que acrediten su recepción. ARTICULO 179.- Tanto las sanciones pecuniarias como las medidas de apremio previstas en este capítulo, se impondrán de plano y podrán ser impugnadas en los términos que establece esta ley. TITULO DECIMO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CAPITULO UNICO ARTICULO 180.- Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten en los siguientes casos: I.- La aplicación de disposiciones que establezcan una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva; II.- Las acciones individuales o colectivas que deriven de la obligación de capacitación y adiestramiento; III.- La determinación de la antigüedad del trabajador e inconformidad contra la misma; LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 40 IV.- Las omisiones en el reglamento interior del trabajo o revisión de las disposiciones que se estimen contrarias a la ley o normas de trabajo; V.- La suspensión temporal de las relaciones de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito; VI.- La terminación colectiva de las relaciones de trabajo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, no imputables a las instituciones públicas; VII.- La terminación colectiva de las relaciones de trabajo derivada de la implantación de tecnología o procedimientos de trabajo nuevos que tengan como consecuencia la reducción de personal, así como para determinar las indemnizaciones a los reajustados; y VIII.- Por el pago de indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo. ARTICULO 181.- Se tramitarán a petición de parte y ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje los conflictos individuales y colectivos, mediante el procedimiento que se establece en este capítulo. ARTICULO 182.- Recibida la demanda con sus anexos, se correrá traslado de ella a la contraparte para que, en un término de diez días hábiles, produzca su contestación. ARTICULO 183.- Transcurrido el término previsto en el artículo anterior con la contestación de la demanda o sin ella, se citará a las partes a una audiencia de conciliación, en donde la comparecencia de las partes será obligatoria. Si no concurre la parte actora, se dará por concluido el conflicto, ordenándose el archivo del expediente; si no concurre la parte demandada se le tendrá por contestando la demanda en sentido afirmativo. ARTICULO 184.- La audiencia de conciliación tendrá por objeto procurar la avenencia entre los interesados. Logrado el convenio, una vez aprobado y sancionado por el tribunal, se tendrá por concluido el procedimiento. De no existir conciliación, se recibirán las pruebas que aporten las partes. En la misma audiencia se oirán los alegatos y se dictará la resolución correspondiente. TITULO DECIMO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES O VOLUNTARIOS CAPITULO UNICO ARTICULO 185.- Se tramitarán conforme a lo dispuesto en este capítulo, los asuntos que por mandato de ley, por su naturaleza o a petición de parte interesada, requieran la intervención del tribunal, sin que esté promovido juicio o conflicto alguno entre las partes. ARTICULO 186.- En los procedimientos paraprocesales, las entidades públicas, sindicatos o parte interesada podrán concurrir al tribunal, solicitando por escrito la intervención del mismo y señalando expresamente a la persona cuya declaración se requerirá, la cosa que debe exhibirse o la diligencia que se pide se lleve a cabo. El tribunal acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre la solicitud y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará la presentación de las personas cuya declaración se pretende. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 41 ARTICULO 187.- Cuando tenga que otorgarse depósito o fianza, por mandato de la ley o por disposición de alguna autoridad o por acuerdo entre las partes, podrá el interesado concurrir ante el Presidente del tribunal, el cual la recibirá y en su caso, lo notificará a la parte interesada. Cuando se trate de la cancelación de una fianza o de la devolución de un depósito, también podrá tramitarse ante el Presidente del tribunal, quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantizan la fianza o el depósito, autorizará su cancelación y devolución. ARTICULO 188.- Cuando las instituciones públicas de gobierno y los trabajadores lleguen a un acuerdo o liquidación fuera de juicio, podrán ocurrir ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, solicitando su aprobación y ratificación, a fin de que se le otorguen efectos jurídicos mediante laudo. ARTICULO 189.- Si como consecuencia de un convenio o liquidación o por mandato de un laudo ejecutorio el trabajador o sus beneficiarios deben recibir alguna cantidad de dinero, éstos deberán ocurrir personalmente o mediante representante legal al tribunal, debiendo identificarse satisfactoriamente. TITULO DECIMO QUINTO DE LOS INCIDENTES CAPITULO UNICO ARTICULO 190.- Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueva. ARTICULO 191.- Se tramitarán como incidentes las siguientes cuestiones: I.- La competencia; II.- La personalidad; III.- La nulidad; y IV.- La acumulación. ARTICULO 192. Cuando se promueva algún incidente durante la celebración de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano oyendo a las partes, y se continuará el procedimiento de inmediato. Tratándose de nulidad, competencia y, en los casos de acumulación, se dará vista de la cuestión incidental a las demás partes por un término de tres días, a efecto de que en el mismo ofrezcan pruebas y formulen sus alegatos. Una vez transcurrido ese término el Tribunal contará con tres días hábiles para resolver la cuestión incidental. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje podrá desechar de plano los incidentes notoriamente improcedentes, sustentando las causas de tal determinación. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 42 ARTICULO 193.- Los incidentes que se susciten con motivo de la personalidad de las partes o de sus apoderados en materia de competencia, por nulidad de actuaciones o por cualquier otro motivo, serán resueltos de plano, teniendo en cuenta las pruebas que se aporten al promoverse la cuestión incidental. Los incidentes de falta de personalidad y de competencia, deberán interponerse dentro de los tres días siguientes al en que concluya la etapa conciliatoria y el de nulidad de actuaciones se promoverá hasta antes de que se dicte el laudo correspondiente. ARTICULO 194.- Todas las cuestiones incidentales serán materia de resolución por parte del pleno del tribunal y será indispensable la asistencia del Presidente. ARTICULO 195.- En los procedimientos que se encuentren en trámite ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación, de oficio o a instancia de parte, en los siguientes supuestos: I.- Cuando se trate de procedimientos promovidos por el mismo actor en contra del mismo demandado, en las que se reclamen las mismas prestaciones; II.- Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo; III.- Cuando se trate de procedimientos promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y IV.- En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias. ARTICULO 196.- Si se declara procedente la acumulación, el procedimiento o procedimientos más recientes se acumularán al más antiguo. TITULO DECIMO SEXTO DE LA CADUCIDAD CAPITULO UNICO ARTICULO 197.- Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que ésta sea necesaria para la continuación del procedimiento. No operará la caducidad, aún cuando dicho término se cumpla, si está pendiente el desahogo de alguna diligencia que deba practicarse por el tribunal, la recepción de informes o documentos que hayan sido solicitados por el propio tribunal o alguna promoción pendiente de acuerdo. A petición de las partes interesadas o de oficio, el tribunal declarará la caducidad, cuando se estime consumada. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 43 TITULO DECIMO SEPTIMO DE LOS RECURSOS CAPITULO UNICO ARTICULO 198.- En ejecución de los laudos o convenios, procede el recurso de revisión contra actos del Presidente y de los Actuarios. ARTICULO 199.- Conocerá de la revisión: I.- El Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de actos de los Actuarios; y II.- El pleno del tribunal cuando se trate de actos del Presidente. ARTICULO 200.- La revisión se interpondrá por escrito dentro de los cinco días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugna. ARTICULO 201.- Se observarán las normas siguientes al substanciarse la revisión; I.- Con el escrito de solicitud se ofrecerán las pruebas respectivas; II.- Con el escrito se dará vista por el término de tres días a la contra parte para que manifieste su defensa y ofrezca las pruebas conducentes; y III. Transcurrido el término que señala la fracción anterior, el Tribunal contará con tres días hábiles para resolver el recurso. Si se declara procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en el sentido que legalmente corresponda. ARTICULO 202.- Procede el recurso de reclamación contra las medidas de apremio y las sanciones pecuniarias impuestas por el Presidente o el Secretario de Acuerdos. ARTICULO 203.- El recurso de reclamación se substanciará en la siguiente forma: I.- Se promoverá por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento de la medida, ofreciéndose las pruebas relativas ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje. II.- Admitido el recurso, se solicitará al funcionario que haya dictado la medida impugnada, rinda por escrito un informe fundado y motivado en relación al acto recurrido, acompañando además las pruebas conducentes; y III.- Dentro de los diez días siguientes a la admisión del recurso, el tribunal citará a una audiencia de recepción de pruebas y resolución. Siendo procedente la reclamación, se ordenará modificar la medida de apremio o la sanción. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 44 ARTICULO 204.- Cuando se promueva un recurso notoriamente improcedente, el tribunal lo desechará de plano. Un recurso se considerará notoriamente improcedente, cuando a juicio del tribunal se deduzca que se promueve solamente con el propósito de demorar o entorpecer la administración de justicia. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- La presente ley abroga el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí expedido el 15 de diciembre de 1960; así como todas las disposiciones que se opongan a este ordenamiento. ARTICULO TERCERO.- Los procesos que se encuentren pendientes a la vigencia de esta ley, serán resueltos conforme al estatuto que se abroga. ARTICULO CUARTO.- Tratándose de aspectos sindicales no quedarán comprendidos dentro de esta ley, los trabajadores de la educación que integran las Secciones 26 y 52 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, en virtud de que el Acuerdo Nacional para la modernización de la Educación Básica, establece: “Los gobiernos de los Estados reconocen al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación como el titular de las relaciones laborales colectivas de los trabajadores de base que prestan sus servicios en los establecimientos y unidades administrativas que se incorporan al sistema educativo estatal”. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. DIPUTADO PRESIDENTE, GERARDO LIMON MONTELONGO.- DIPUTADO SECRETARIO, EDUARDO SAUCEDO SIAS.- DIPUTADO SECRETARIO, ALVARO ELIAS LOREDO.- Rúbricas. POR TANTO, MANDO SE CUMPLA Y EJECUTE EL PRESENTE DECRETO Y QUE TODAS LAS AUTORIDADES LO HAGAN CUMPLIR Y GUARDAR Y AL EFECTO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE A QUIENES CORRESPONDA. D A D O EN EL PALACIO DE GOBIERNO, SEDE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A LOS SEIS DÍAS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. HORACIO SANCHEZ UNZUETA EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JUAN JOSE RODRIGUEZ. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 45 N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2010 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado. SEGUNDO. Los trabajadores que hayan sido despedidos o suspendidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán a las disposiciones vigentes en el momento del despido o suspensión. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 07 DE MAYO DE 2013 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 14 DE ENERO DE 2014 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 25 DE FEBRERO DE 2014 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 25 DE FEBRERO DE 2014 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 46 P.O. 22 DE MARZO DE 2014 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 05 DE ABRIL DE 2014 PERIODICO OFICIAL LLEGO NOVIEMBRE 2014 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 22 DE MAYO DE 2014 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 10 DE JUNIO DE 2014 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 14 DE ABRIL DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Las instituciones públicas de Gobierno del Estado, deberán expedir en un término máximo de ciento veinte días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Reglamento de Capacitación y Adiestramiento para sus trabajadores. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O. 14 DE ABRIL DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 47 SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 28 DE ABRIL DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 15 DE JUNIO DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis “. SEGUNDO. Los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la vigencia del presente Decreto, deberán concluirse de conformidad con ellas. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O. 26 DE JULIO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis “. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto. P.O. 22 DE JUNIO DE 2019 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 03 DE JULIO DE 2019 LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 48 PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a esta adición, deberán concluirse de conformidad con ellas. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 03 DE JULIO DE 2019 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 29 DE JULIO DE 2019 PIMERO (SIC). Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis.” SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 49 P.O. 17 DE MARZO DE 2020-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis.” SEGUNDO. Se derogan todas disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 17 DE MARZO DE 2020-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 24 DE MARZO DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis.” SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. La audiencia trifásica en el Procedimiento Laboral Burocrático Local que se establece mediante este Decreto, se aplicará en los asuntos que se presenten a partir de la entrada en vigencia del mismo, los iniciados con anteriores esquemas procedimentales seguirán desahogando con ellos. P.O. 26 DE MARZO DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis.” SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 50 P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2020-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 06 DE MARZO DE 2021 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se deroga todo lo que se oponga al presente Decreto. P.O. 06 DE ABRIL DE 2021 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Se establece un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, para que las instituciones públicas del Estado tengan vigente un protocolo de prevención del hostigamiento y acoso sexual, en los términos previstos por la fracción XI Bis que se adiciona al artículo 51 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí. P.O. 08 DE MAYO DE 2021 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 22 DE MAYO DE 2021-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Las instituciones públicas de gobierno que señala el artículo 5° de Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, tendrán ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar la primera capacitación que refiere este Decreto en materia de protección civil. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 51 TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 22 DE MAYO DE 2021-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 22 DE JUNIO DE 2021 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 15 DE JULIO DE 2021 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2021 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 15 DE JULIO DE 2022-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 15 DE JULIO DE 2022-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. LEY DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 8 de enero de 1996 Fecha última reforma:03 de enero de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 52 P.O. 14 DE MARZO DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 15 DE MAYO DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 01 DE JUNIO DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. DEL EDO. DEL 03 ENERO DE 2025 ÚNICO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.