Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal para el Estado de San Luis Potosí [PDF]

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Fecha de Aprobación: 20 DE MARZO DE 2014 Fecha de Promulgación: 01 DE ABRIL DE 2014 Fecha de Publicación: 26 DE ABRIL DE 2014 LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 1 LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TEXTO ORIGINAL Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Sábado 26 de Abril de 2014 C. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo siguiente DECRETO 562 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Para transitar gradualmente en la implementación del sistema de justicia penal acusatorio, y aplicar los sistemas alternativos de solución de controversias que en materia penal regulen su aplicación, aseguren la reparación del daño, y establezcan casos en los que se requiere supervisión judicial, obligatorios por mandato constitucional emitido el dieciocho de junio del dos mil ocho, cuyo término definitivo para aplicar es el año dos mil dieciséis, se expide la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal para el Estado. Si bien es cierto el artículo 73 en su fracción XXI inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga la atribución al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procedimental penal; de mecanismos alternativos de solución de controversias; y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común, también lo es que el plazo específico para que entre en vigor en toda la República esa disposición, es el dieciocho de junio del dos mil dieciséis, por lo que en el transcurso de este tiempo es posible que las entidades federativas expidan leyes en la materia de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal. Así, se valora que en este lapso se implementen mecanismos en el Estado, para dar paso a los ordenamientos generales de aplicación en todo el país. La aplicación de los mecanismos alternativos para la solución de controversias tales como, la mediación, la conciliación y la justicia restaurativa en materia penal, es la base para dar paso a la construcción de una cultura de la paz en nuestra sociedad, que transforme gradualmente la manera de relacionarse, los procedimientos tradicionales para hacer cumplir las leyes, y evite en lo posible la celebración de juicios innecesarios; despresurice las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales, y la saturación de los centros penitenciarios por la comisión de delitos no graves y, finalmente permita alcanzar a través de la razón, el entendimiento, el respeto, la negociación y los acuerdos mutuos la solución de los conflictos interpersonales y sociales de manera pacífica, y la reparación del daño a las víctimas y ofendidos, de una manera más rápida que nos lleve en su conjunto a alcanzar los altos valores del derecho y al desarrollo de una sociedad más justa y más civilizada. LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 2 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1º. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en el Estado; tienen por objeto establecer, en materia penal, los principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias, que establece el párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los mecanismos alternativos de solución de controversias tienen como finalidad, propiciar la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la posible comisión de un delito, a través del diálogo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley de Mediación y Conciliación del Estado de San Luis Potosí; el Código Penal del Estado de San Luis Potosí; la legislación procesal penal vigente o aplicable; y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado. ARTÍCULO 2º. Esta Ley será aplicable para los hechos delictivos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado, en el marco de los principios y derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, y la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí. El Centro de Solución de Controversias de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se crea en observancia a lo dispuesto por los artículos 126, 127 y 128 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí publicado como Decreto Legislativo 1155 el dieciséis de octubre del dos mil doce, y tendrá competencia para aplicar los mecanismos alternativos de solución de controversias derivadas de lo siguiente: I. Delitos culposos; II. Delitos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido y los acuerdos reparatorios: III. Delitos de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; IV. Delitos en los que admitan presumiblemente la sustitución de sanciones o condena condicional, y V. Delitos cuya pena media aritmética disponga la ley sustantiva y adjetiva penales y carezcan de trascendencia social. Se exceptúan de esta fracción, los homicidios culposos producidos en accidentes de tránsito bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad de conducir vehículos; los delitos en contra de la libertad y seguridad sexuales y de violencia familiar; los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y, los realizados por sujetos que pertenezcan a alguna asociación delictuosa, de conformidad con el Código Penal en vigor. Asimismo, serán aplicables los mecanismos alternativos en las conductas tipificadas como delito en las que no proceda el perdón o exista desinterés jurídico de la víctima, exclusivamente con objeto H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 3 de que se repare el daño o se atienda a sus diversas necesidades en materia de justicia restaurativa. En materia penal se promoverán y aplicarán los mecanismos alternativos en los términos de esta Ley, con el fin de hacer efectiva la justicia restaurativa, mediante la participación de la víctima u ofendido y el imputado, y en los casos en que proceda con la participación comunitaria. ARTÍCULO 3º. En materia de justicia para menores el Centro sólo aplicará los mecanismos alternativos en las conductas tipificadas como delitos que no ameriten medida de internamiento definitivo, de conformidad con la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí. Se exceptúan los delitos de carácter sexual; los cometidos en perjuicio de menores en los términos de la ley de la materia y, los casos de violencia familiar. Para que proceda la aplicación de mecanismos alternativos de justicia para adolescentes, será necesario, de manera ineludible, cubrir en su totalidad la reparación del daño causado y, el juez que apruebe el convenio o acuerdo restaurativo, vigilará su exacto cumplimiento a favor de las víctimas y los ofendidos. En materia de justicia para menores se promoverán y aplicarán los mecanismos alternativos en los términos de esta Ley, con el fin de hacer efectiva la justicia restaurativa, mediante la participación de la víctima u ofendido y el imputado. Tratándose de menores a quienes se atribuya o compruebe la realización de conductas tipificadas como delitos en el Código Penal del Estado, también participarán en los mecanismos alternativos quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o curatela, procurando que el menor explique su conducta y se haga cargo de la reparación del daño que produjo, con su patrimonio o trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda a sus representantes. Los convenios que resulten deberán ser autorizados por el Centro de Solución de Controversias, el Ministerio Público, o el Juez Especializado, según la fase en que se suscriban, conforme lo determinen el Código Nacional de Procedimientos Penales; la Ley de Justicia para Menores del Estado; y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado. En todos los casos se dará vista al Ministerio Público adscrito al Centro, a fin de que manifieste su conformidad con el convenio que resulte, quien deberá velar por el interés superior del menor. ARTÍCULO 4º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acuerdo: acto voluntario de los intervinientes que pone fin a la controversia total o parcialmente, y surte los efectos que establece esta Ley; II. Centro: el Centro de Solución de Controversias de la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí, que es el Organismo especializado que tiene por objeto la aplicación de los mecanismos alternativos en materia penal y de justicia para menores, en el ámbito de la competencia que establece la ley; III. Cita: acto del personal del Centro para requerir la comparecencia de alguno de los intervinientes en el procedimiento alternativo respectivo; IV. Código: el Código Nacional de Procedimientos Penales; V. Facilitador: profesional certificado del Centro cuya función es facilitar la participación de los intervinientes en los procedimientos alternativos; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 4 VI. Intervinientes: las personas que participan en los procedimientos alternativos, en calidad de solicitante o de persona complementaria, para resolver las controversias de naturaleza penal; VII. Invitación: acto del personal del Centro para solicitar la comparecencia de alguno de los intervinientes en el procedimiento alternativo de mediación; VIII. Procedimientos Alternativos: los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en esta Ley: la mediación, la conciliación, y el procedimiento restaurativo; IX. Reparación del daño: la prevista en el Código Penal del Estado; X. Requerido: la persona física o moral convocada para solucionar la controversia penal mediante la aplicación de un mecanismo alternativo; XI. Solicitante: la persona física o moral que acude al Centro con la finalidad de buscar la solución de una controversia penal, y XII. Unidad de Atención Temprana: la Unidad de Atención Temprana de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que establece el artículo 90 fracción I de la Ley Orgánica de la misma. ARTÍCULO 5º. Son principios rectores de los procedimientos alternativos los siguientes: I. Voluntariedad: la participación de los intervinientes deberá ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación; II. Información: el facilitador deberá explicar con claridad todos los detalles del trabajo que se va a realizar dentro del procedimiento respectivo, así como sus consecuencias y alcances; III. Confidencialidad: la información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de los intervinientes dentro del proceso penal, salvo que se trate de un delito que se esté cometiendo o sea inminente su consumación y por el cual peligre la integridad física o la vida de una persona; IV. Flexibilidad y simplicidad: el procedimiento carecerá de toda forma estricta, propiciará un entorno que sea idóneo para la manifestación de las propuestas de los intervinientes para resolver por consenso la controversia, para tal efecto se evitará establecer formalismos innecesarios y se usará un lenguaje sencillo; V. Imparcialidad: el facilitador deberá tratar el asunto con objetividad y evitar juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a alguno de los intervinientes o puedan influir en la toma de sus decisiones; VI. Equidad: los procedimientos alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los usuarios, conducentes a la obtención de soluciones recíprocamente satisfactorias y duraderas, que serán debidamente explicadas por el facilitador; VII. Licitud: sólo serán susceptibles de acuerdo en los procedimientos alternativos, los derechos disponibles de los intervinientes; VIII. Honestidad: en la aplicación de los procedimientos alternativos, el facilitador valorará sus capacidades y limitaciones para conducirlos y se excusará de intervenir en aquellos procedimientos en los que sienta comprometida su imparcialidad, y IX. Enfoque diferencial y especializado: los facilitadores llevarán a cabo los ajustes razonables en consideración del mayor riesgo de exclusión de las personas intervinientes en los H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 5 procedimientos previstos en esta Ley, en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia y condición de discapacidad. ARTÍCULO 6º. Los procedimientos alternativos podrán ser aplicados desde el inicio de la averiguación previa o del procedimiento, y hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio o de incoación, de conformidad con lo dispuesto en el Código. Asimismo, podrán aplicarse antes del inicio del procedimiento si la víctima u ofendido no desean presentar querella. Para los efectos de esta Ley los días serán hábiles conforme a lo que disponga el Código. TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES ARTÍCULO 7º. Los intervinientes en los procedimientos alternativos tendrán los siguientes derechos: I. Solicitar la participación de los facilitadores en los términos de esta Ley; II. Recibir la información necesaria en relación con los procedimientos alternativos y sus alcances, de modo que estén en aptitud de optar por las soluciones que más convengan a sus intereses; III. Solicitar al titular del Centro o al superior jerárquico del facilitador la sustitución de este último, cuando exista conflicto de intereses o alguna otra causa justificada que obstaculice el normal desarrollo del procedimiento; IV. Recibir un servicio acorde con los principios previstos en esta Ley; V. Impedir ser objeto de presiones, intimidación, ventaja o coacción para someterse a un procedimiento alternativo; VI. Ser tratado con respeto en el desarrollo de los procedimientos alternativos; VII. Expresar libremente sus necesidades y pretensiones en el desarrollo de los procedimientos alternativos, sin más límite que el derecho de terceros; VIII. Dar por concluida su participación en el procedimiento alternativo cuando consideren que así conviene a sus intereses, siempre y cuando no haya suscrito el acuerdo; IX. Intervenir personalmente en todas las sesiones del procedimiento alternativo, y X. Los demás previstos en la presente Ley. ARTÍCULO 8º. Son obligaciones de los intervinientes y, en lo conducente, a los acompañantes afectados en el procedimiento restaurativo: I. Acatar los principios y reglas que disciplinan los procedimientos alternativos; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 6 II. Observar buen comportamiento, y conducirse con respeto durante las sesiones de los procedimientos alternativos; III. Cumplir con las soluciones a las que en forma de acuerdos se llegue como resultado de la aplicación de un procedimiento alternativo, y IV. Las demás que contemplen esta Ley y otras disposiciones aplicables. Dichas obligaciones aplicarán, en lo conducente, a los acompañantes afectados en el procedimiento restaurativo. ARTÍCULO 9º. La Unidad de Atención Temprana podrá derivar al Centro aquellos asuntos cuyos intervinientes se encuentren identificados, se cuente con su domicilio y cumplan con los requisitos de oportunidad y procedencia que establece la presente Ley, con el objeto de que el solicitante inicie alguno de los procedimientos previstos en la misma. La Unidad de Atención Temprana deberá informar al solicitante las ventajas del acceso a los procedimientos alternativos, y en qué consisten éstos. La derivación podrá hacerse incluso si el Agente del Ministerio Público continúa requiriendo diligencias de investigación a la policía, y antes de que éstas concluyan. El Juez de Control derivará el asunto al Centro respectivo cuando el imputado y la víctima u ofendido estén de acuerdo en solicitar el inicio de un procedimiento alternativo de los previstos en esta Ley, y se cumplan los requisitos de oportunidad y procedencia. Los procedimientos alternativos se iniciarán a petición verbal o escrita del solicitante. Cuando se trate de personas físicas, la solicitud se hará personalmente; y en el caso de personas morales, por conducto de su representante o apoderado legal. La solicitud contendrá la conformidad del solicitante para participar voluntariamente en el procedimiento, y su compromiso de ajustarse a las reglas que lo norman. Asimismo, se precisarán los datos generales del solicitante, y los nombres y datos de localización de las personas complementarias que hayan de ser invitadas a las sesiones. En caso de que la víctima u ofendido solicite el acceso a los procedimientos alternativos y no desee presentar la querella respectiva, el procedimiento iniciará directamente ante el Centro en los términos de este artículo. ARTÍCULO 10. Al recibir la solicitud, se turnará al facilitador, el cual examinará la controversia y determinará si es susceptible de resolverse a través de los procedimientos alternativos. Cuando se estime de manera fundada y motivada que el asunto no es susceptible de ser resuelto por un procedimiento alternativo, el facilitador se lo comunicará al solicitante y, en su caso, a la Unidad de Atención Temprana que haya hecho la derivación, para los efectos legales a que haya lugar. En su caso, se hará constar que la persona solicitante acepta sujetarse al procedimiento alternativo, por lo que se fijará la cita o invitación correspondiente al requerido a la sesión inicial. Se podrá solicitar al superior del facilitador, que reconsidere la negativa de admisión. En caso de que el superior jerárquico del facilitador estime que es procedente el procedimiento alternativo, lo asignará a un nuevo facilitador. ARTÍCULO 11. Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, dará inicio el procedimiento alternativo. Con la solicitud planteada se abrirá y registrará el expediente del caso, H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 7 en el que se anotarán brevemente los hechos, el procedimiento alternativo a aplicar y, en su caso, el resultado obtenido. ARTÍCULO 12. La cita o invitación al requerido la realizará el Centro dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del registro del expediente del caso, por cualquier medio que asegure la transmisión de la información en los términos del Código. ARTÍCULO 13. La cita o invitación a que se refiere el artículo anterior deberá precisar: I. Nombre y domicilio del requerido; II. Motivo de la cita o invitación; III. Lugar y fecha de expedición; IV. Indicación del día, hora y lugar de celebración de la sesión del procedimiento alternativo; V. Breve explicación de la naturaleza del procedimiento, y VI. Nombre y firma del facilitador que la elaboró. ARTÍCULO 14. Cuando las características del caso así lo requieran, el facilitador podrá tener sesiones privadas de carácter preparatorio con ambos intervinientes por separado, previas a la sesión conjunta del procedimiento alternativo, con el objeto de explicarles las características del mecanismo elegido y las reglas que deberán observar durante la realización del mismo. El facilitador podrá indagar con los intervinientes, la interpretación que ellos tienen del conflicto, para efecto de preparar las preguntas y herramientas que utilizará durante el desarrollo de las sesiones conjuntas. ARTÍCULO 15. Cuando el solicitante y el requerido acepten someterse a un procedimiento alternativo, manifestarán su voluntad en ese sentido, y se registrará por escrito esa circunstancia. ARTÍCULO 16. El término de la prescripción de la acción penal se interrumpirá durante la substanciación de los procedimientos alternativos. ARTÍCULO 17. Las sesiones de procedimientos alternativos se realizarán únicamente con la presencia de los intervinientes, los cuales podrán recibir orientación jurídica previamente; sin embargo, los abogados, licenciados en derecho, así como cualquier otro profesionista con conocimientos de la materia, podrán estar presentes en las sesiones. Cuando los intervinientes sean miembros de comunidades indígenas o personas que no entiendan suficientemente el idioma español, deberán ser asistidos por un traductor o intérprete que conozca su lengua y cultura. En el caso de personas con discapacidad el facilitador podrá determinar los ajustes razonables que sean procedentes para garantizar su efectiva participación en las sesiones de los procedimientos alternativos, de acuerdo con la legislación aplicable. Al inicio de la sesión del procedimiento alternativo, el facilitador hará saber a los intervinientes las características del procedimiento, las reglas a observar, así como sus derechos y obligaciones. Se explicará que el procedimiento es confidencial y que la información que se produzca en la sesión no podrá ser utilizada en otro procedimiento, salvo que se trate de un delito que se esté cometiendo o sea inminente su consumación, y peligre la integridad física o la vida de una persona. En este último caso, el facilitador lo comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 8 Además, se hará saber a los intervinientes los alcances y efectos legales de los acuerdos que, en su caso, lleguen a concretarse. El procedimiento alternativo se dará por concluido si alguna de las partes revela información confidencial a medios de comunicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades por tal conducta. ARTÍCULO 18. El procedimiento alternativo se tendrá por concluido en los casos siguientes: I. Por voluntad de alguno de los intervinientes, o de ambos; II. Por inasistencia injustificada a las sesiones por más de una ocasión de alguno de los intervinientes, cuya participación resulte esencial; III. Cuando el facilitador constate que los intervinientes mantienen posiciones irreductibles que impiden continuar con el procedimiento y se aprecie que no se arribará a un resultado que solucione la controversia; IV. Si alguno de los intervinientes incurre reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso, agresivo o con intención notoriamente dilatoria del procedimiento alternativo; V. Por el cumplimiento de la solución convenida entre los intervinientes, y VI. En los demás casos en que proceda dar por concluido el procedimiento alternativo de conformidad con la ley. ARTÍCULO 19. Los acuerdos con persona detenida se realizarán siempre con la presencia del defensor, quien podrá dar su consentimiento para participar en el procedimiento. En caso de no otorgar su consentimiento el defensor, bastará la autorización y voluntad del detenido para sujetarse a los medios alternativos de solución de controversias en materia penal, tomando las medidas pertinentes la autoridad para que no quede en estado indefenso el detenido, esto es, que cuente con una debida asesoría en la materia. ARTÍCULO 20. Suscrito el acuerdo deberá ser sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 127 fracción VI, párrafo séptimo del Código Penal del Estado; cuando se trate de instrumentos que comprenden obligaciones de cumplimiento diferido o en plazos; en su caso, el Centro lo enviará por cualquier medio al juez al día hábil siguiente de su suscripción, para que lo sancione y surta sus efectos. Si no lo aprueba, se podrá corregir el acuerdo y volver a presentarlo. Dentro de los siguientes tres días hábiles el Juez notificará de su sanción al Centro. El Juez, en el mismo término, podrá prevenir al Centro que aclare su solicitud o el alcance del acuerdo, o bien, convocar a una audiencia a los intervinientes si así lo estima pertinente. Hecho lo anterior, el Juez, aprobará el acuerdo cuando cumpla con los principios y requisitos de oportunidad y procedencia que establece esta Ley, ponderando que no se violen los derechos humanos de los intervinientes. No aprobará el acuerdo cuando sea manifiesto que alguno de los intervinientes actuó bajo coacción, existe un marcado desequilibrio entre ellos, o en las prestaciones acordadas. El Centro notificará al agente del Ministerio Público del fuero común y a los intervinientes la resolución judicial. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 9 CAPÍTULO II DE LA MEDIACIÓN ARTÍCULO 21. La mediación es el procedimiento voluntario mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución total o parcial de ésta. El procedimiento se desarrollará con el auxilio de un facilitador, cuya función es propiciar la comunicación y el entendimiento mutuo entre los intervinientes. ARTÍCULO 22. Una vez que los intervinientes acuerden sujetarse al procedimiento de mediación, el facilitador hará una presentación general y explicará brevemente el propósito de la sesión, el papel que él desempeñará, las reglas y principios que rigen la sesión así como sus distintas fases; acto seguido, formulará las preguntas pertinentes a fin de que los intervinientes puedan exponer el conflicto, plantear sus preocupaciones y pretensiones, así como identificar las posibles soluciones a la controversia existente. El facilitador deberá redefinir los términos de la controversia de modo que se eliminen todos los aspectos negativos y las descalificaciones entre los intervinientes, para resaltar las áreas en las que se puede propiciar el consenso. El facilitador podrá sustituir el procedimiento alternativo cuando considere que es idóneo, dadas las características del caso concreto y la posición que tienen los intervinientes en el conflicto. En el caso de que los intervinientes logren alcanzar un acuerdo que consideren idóneo para resolver la controversia, el facilitador lo registrará y lo preparará para la firma de los intervinientes de conformidad con las disposiciones aplicables previstas en esta Ley. ARTÍCULO 23. Si en el desarrollo de la sesión el facilitador estima fundadamente que el asunto no es susceptible de solucionarse por el medio elegido, deberá suspender la sesión y dar por terminado el procedimiento. En caso de tratarse de un asunto derivado por alguna autoridad, el Centro dará aviso sobre la terminación del procedimiento alternativo, para los efectos legales que correspondan. ARTÍCULO 24. Cuando una sesión no sea suficiente para que los intervinientes se avengan, se procurará conservar la voluntad de los intervinientes a participar y se les citará, de común acuerdo, a la brevedad, para asistir a sesiones subsecuentes para continuar con el procedimiento, siempre dentro del marco de lo que resulte razonable y sin que ello pueda propiciar el agravamiento de la controversia. Todas las sesiones de mediación serán orales y sólo se registrará el acuerdo alcanzado, en su caso. ARTÍCULO 25. Cuando no se alcance un acuerdo respecto de alguna controversia, o bien se alcance parcialmente, los intervinientes conservarán sus derechos para resolver la controversia mediante las acciones legales que procedan. CAPÍTULO III DE LA CONCILIACIÓN H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 10 ARTÍCULO 26. La conciliación es el procedimiento voluntario mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se encuentran involucrados, así como la solución total o parcial de la controversia. Además de propiciar la comunicación entre los intervinientes, el facilitador podrá, sobre la base de criterios objetivos, presentar alternativas de solución diversas. ARTÍCULO 27. En el supuesto de que los intervinientes hubieren participado en el procedimiento de mediación, y no se hubiese logrado por este método la solución de la controversia, el facilitador podrá sugerirles que recurran a la conciliación. En caso de que los intervinientes estuvieren de acuerdo, el facilitador fijará una cita para iniciar dicho procedimiento en una sesión subsecuente. ARTÍCULO 28. La conciliación se desarrollará en los mismos términos previstos en el desarrollo de la sesión de mediación, sin embargo, a diferencia de ésta, el facilitador estará autorizado para proponer soluciones basadas en escenarios posibles y discernir los más idóneos para los intervinientes, con respeto a los principios de esta Ley. El facilitador podrá proponer la alternativa más viable para la solución de la controversia. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO RESTAURATIVO ARTÍCULO 29. El procedimiento restaurativo es el mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el imputado y, en su caso, la comunidad afectada, trabajan en la solución de cuestiones derivadas del hecho que la ley señale como delito, en busca de un acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de los intervinientes, así como la reintegración de la víctima u ofendido y del imputado a la comunidad. ARTÍCULO 30. El procedimiento restaurativo tiene por objeto la reparación del daño para la víctima u ofendido, el reconocimiento de las responsabilidades individuales y colectivas de los intervinientes para procurar satisfacer las necesidades de la comunidad, entendiéndose ésta como las personas directa o mediatamente afectadas por las cuestiones derivadas del delito. Este procedimiento busca la reparación psíquica y moral de los intervinientes, además de la reparación material. ARTÍCULO 31. Cuando el facilitador estime que es posible iniciar un procedimiento restaurativo por la naturaleza del caso, o por el número de involucrados en el conflicto, realizará sesiones preparatorias con cada uno de los intervinientes a fin de invitarles a participar en el procedimiento. En las sesiones preparatorias el facilitador deberá explicar a cada interviniente el procedimiento restaurativo, sus alcances, reglas, metodología e, intentará, despejar cualquier duda que éstos planteen. Asimismo, deberá identificar la naturaleza y circunstancias de la controversia, así como las necesidades de los intervinientes y sus perspectivas individuales, evaluar su disposición a participar en el procedimiento, la posibilidad de realizar la reunión conjunta y las condiciones para llevarla a cabo. En la sesión conjunta del procedimiento restaurativo, el facilitador hará una presentación general y explicará brevemente el propósito de la sesión. Acto seguido formulará las preguntas previamente establecidas. Las preguntas se dirigirán en primer término al imputado, posteriormente a la víctima u ofendido, en su caso, a los acompañantes afectados de la víctima u ofendido y del imputado H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 11 respectivamente y, por último, a los miembros de la comunidad que hubieren concurrido a la sesión. Una vez que los intervinientes hubieren contestado las preguntas del facilitador, se procederá a que exploren las formas específicas en que el daño causado pueda quedar satisfactoriamente reparado. Enseguida, el facilitador concederá la palabra al imputado para que manifieste las acciones que estaría dispuesto a realizar para reparar el daño causado, así como los compromisos que adoptará con los intervinientes. El facilitador, sobre la base de las propuestas planteadas por los intervinientes, concretará el acuerdo que todos estén dispuestos a aceptar como resultado de la sesión del procedimiento restaurativo. Finalmente, el facilitador realizará el cierre de la sesión. En el caso de que los intervinientes logren alcanzar una solución que consideren idónea para resolver la controversia, el facilitador lo registrará y lo preparará para la firma de éstos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. ARTÍCULO 32. La reparación del daño derivada del procedimiento restaurativo podrá comprender lo siguiente: I. El reconocimiento de responsabilidad y la formulación de una disculpa a la víctima u ofendido en un acto público o privado, de conformidad con el acuerdo alcanzado por los intervinientes, por virtud del cual el imputado acepta que su conducta causó un daño; II. El compromiso de no repetición de la conducta originadora de la controversia y el establecimiento de condiciones para darle efectividad, tales como inscribirse y concluir programas o actividades de cualquier naturaleza que contribuyan a la no repetición de la conducta, o aquellos programas específicos para el tratamiento de adicciones; III. La voluntad de someterse a alguna de las condiciones previstas en el Código para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y IV. Un plan de restitución que pueda ser económico o en especie, reparando o reemplazando algún bien, la realización u omisión de una determinada conducta, la prestación de servicios a la comunidad o de cualquier otra forma lícita solicitada por la víctima u ofendido, y acordadas entre los intervinientes en el curso de la sesión. CAPÍTULO V DE LOS ACUERDOS ARTÍCULO 33. En caso de que el procedimiento alternativo concluya con una solución mutuamente acordada por los intervinientes, el facilitador lo hará constar por escrito con la siguiente información: I. El lugar y la fecha de su celebración; II. El nombre y edad, información que se cotejará con un documento oficial y fehaciente; nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio verificado de cada uno de los intervinientes. En caso de representante o apoderado legal, se hará constar la documentación con los que se haya acreditado dicho carácter. Cuando lo solicite el interviniente también se asentará el nombre de H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 12 las personas de su confianza que los acompañaron. En el caso del procedimiento restaurativo los datos anteriores de los acompañantes afectados; III. El número de registro de la denuncia o querella que motivó el trámite de los procedimientos alternativos, o de la entrevista breve del solicitante; IV. Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieran acordado los intervinientes y, en su caso, los terceros civilmente obligados, así como la forma y tiempo en que éstas deban cumplirse, el cual no podrá exceder de tres años a partir del acuerdo; V. La firma o huellas dactilares de quienes lo suscriban y, en su caso, el nombre de la persona o personas que hayan firmado a petición o ruego de una o ambas partes, cuando éstos no sepan o no puedan firmar; VI. Cuando así lo soliciten los intervinientes, la firma o huella dactilar de las personas de confianza que los acompañaron en el caso del procedimiento restaurativo la firma o huella dactilar de los acompañantes afectados y, en caso de persona detenida, la firma o huella dactilar de su defensor; VII. La firma del facilitador que haya intervenido en el procedimiento alternativo y el sello de la dependencia, y VIII. El señalamiento expreso de los efectos del incumplimiento, optando por el procedimiento penal o por la ejecución del convenio por el juez de ejecución de penas. El acuerdo deberá ser validado por funcionario facultado para ello, adscrito al Centro o, en ausencia de éste, por parte del agente del Ministerio Público adscrito al mismo, del cual se incluirá su nombre y firma. Se entregará un ejemplar del acuerdo a cada uno de los intervinientes, conservándose uno en los archivos que corresponda. Se informará de dicho acuerdo al agente del Ministerio Público y, en su caso, al juez. ARTÍCULO 34. El acuerdo celebrado entre los intervinientes con las formalidades establecidas por esta Ley, será válido y exigible en sus términos y, en su caso, tendrá aparejada ejecución. El incumplimiento del acuerdo dará lugar a la continuación del procedimiento penal, o a su ejecución por parte del Juez de Ejecución, conforme a lo siguiente: I. Las obligaciones de contenido pecuniario se ejecutarán ante el juez de ejecución, y II. En las obligaciones de otra índole se iniciará o continuará con el procedimiento penal, o se ejecutarán ante el juez de ejecución a elección de la parte solicitante. Si del incumplimiento se derivan nuevos hechos constitutivos de delito, quedarán a salvo los derechos para presentar denuncia o querella. El cumplimiento total del acuerdo extingue la acción penal, correspondiendo al agente del Ministerio Público o en su caso al juez competente elaborar la resolución respectiva inmediatamente después de haber sido notificado por el Centro. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 13 TÍTULO TERCERO DEL SEGUIMIENTO DE LOS ACUERDOS CAPÍTULO ÚNICO SEGUIMIENTO ARTÍCULO 35. El Centro designará personal cuya función será dar seguimiento al acuerdo alcanzado en los procedimientos alternativos, con el propósito de informar al facilitador, al agente del Ministerio Público, al Juez competente y a los intervinientes, sobre el cumplimiento del acuerdo o, en su caso, sobre su incumplimiento, a efecto de que se determinen las consecuencias jurídicas respectivas. ARTÍCULO 36. El Centro contará con un área de seguimiento, la cual tendrá la obligación de monitorear e impulsar el cumplimiento de los acuerdos alcanzados por los intervinientes en los procedimientos alternativos. El seguimiento podrá consistir en: I. Apercibimiento a los intervinientes para el caso de incumplimiento del acuerdo, con el inicio de la ejecución; II. Visitas de verificación; III. Llamadas telefónicas; IV. Revisión o recepción de documentos; V. Recepción o entrega de pagos; VI. Citar a los intervinientes y demás personas que sean necesarias; VII. Envío de correspondencia o comunicación pudiendo usar medios electrónicos; VIII. Revisiones de entrega, y IX. Cualquier otra necesaria para el cumplimiento del acuerdo. ARTÍCULO 37. El área de seguimiento se comunicará periódicamente con los intervinientes, de acuerdo con la naturaleza del caso, para verificar o facilitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. En caso de que se produzca un incumplimiento por parte de los intervinientes obligados, el área de seguimiento los podrá exhortar al cumplimiento, o citar a una reunión de revisión con el facilitador que originalmente estuvo a cargo del asunto. En caso de no considerar pertinente una reunión de revisión por existir un riesgo de revictimización, o porque el cumplimiento se torne imposible, se procederá de conformidad con el artículo siguiente. El facilitador y los intervinientes revisarán la justificación de los motivos por los que se ha producido el incumplimiento y, en su caso, propondrán las modificaciones que deban realizarse que resulten satisfactorias para todos sin afectar la efectiva reparación del daño. ARTÍCULO 38. Si de la reunión de revisión se desprende que no podrá haber cumplimiento del acuerdo alcanzado, el área de seguimiento lo comunicará de inmediato al agente del Ministerio H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 14 Público, con el objeto de que continúe con la investigación o persecución penal, o en su caso, haga efectivo ante el juez de ejecución el acuerdo. En caso de que el acuerdo se incumpla durante el periodo de etapa intermedia del juicio, el Centro dará aviso al juez, a efecto de que se continúe con el procedimiento. ARTÍCULO 39. El personal del área de seguimiento informará al solicitante su derecho de presentar denuncia o querella, cuando del incumplimiento se deriven nuevos hechos constitutivos de delito y, si lo desea el solicitante, lo canalizará a la autoridad competente para su asesoría jurídica. TÍTULO CUARTO DE LAS BASES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS CAPÍTULO I DEL CENTRO ARTÍCULO 40. Conforme lo determina su ley orgánica, la Procuraduría General de Justicia del Estado aplicará los mecanismos alternativos que establece esta Ley a través de su Centro de Solución de Controversias, especializado en dicha materia. El Centro deberá fomentar la cultura de la paz y tramitar los procedimientos alternativos previstos en esta Ley, y ejercitar sus facultades con independencia, técnica de gestión, y proponer el procedimiento alternativo que resulte más adecuado para cada caso concreto. Para cumplir con las finalidades señaladas en el párrafo precedente, el Centro contará con facilitadores certificados y demás personal profesional necesario para el ejercicio de sus funciones, conforme lo permita el presupuesto de la Procuraduría General de Justicia del Estado. ARTÍCULO 41. El Centro estará obligado a implementar programas de capacitación continua para su personal, así como de difusión para promover la utilización de los procedimientos alternativos. La certificación será un requisito fundamental para poder ser designado como facilitador en el Centro y de permanencia, de conformidad con las pautas generales establecidas en esta Ley. La certificación de los facilitadores se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO 42. El Centro deberá contar con instalaciones físicas adecuadas para el ejercicio de sus funciones, de forma tal que los procedimientos alternativos se apliquen y cumplan con los principios previstos en esta Ley. ARTÍCULO 43. El Centro contará con personal profesional de las disciplinas necesarias para el cumplimiento del objetivo de este Ordenamiento. Deberá contar con abogados o licenciados en derecho que sean necesarios para el funcionamiento del mismo, así como con el personal administrativo indispensable para realizar las labores de apoyo. ARTÍCULO 44. El Centro estará obligado a conservar una base de datos de los asuntos que tramite de acuerdo a su competencia, la cual contendrá el número de asuntos que ingresaron, el estado en que se encuentran y su resultado final. El Centro mantendrá actualizada la base de datos y llevará a cabo estudios estadísticos en torno al funcionamiento del servicio, el porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de los acuerdos, y los casos de reiteración de las controversias entre los intervinientes. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 15 Los reportes de dicha base servirán como constancia oficial para identificar si un interviniente ha utilizado procedimientos alternativos, si ha celebrado acuerdos, y si los ha incumplido. No podrá brindarse el servicio a los intervinientes que han incumplido un acuerdo por un hecho de la misma naturaleza, en un plazo de tres años anteriores a la fecha de solicitud del procedimiento. ARTÍCULO 45. El Centro deberá identificar la existencia de servicios auxiliares y complementarios prestados por instituciones públicas, en el ámbito de su competencia, o privadas, que puedan coadyuvar para el adecuado cumplimiento de su función. Sobre la base de la información recabada, celebrará los convenios para el adecuado funcionamiento del servicio. Se consideran como autoridades auxiliares del Centro para efectos de esta Ley, la Secretaria de Educación de Gobierno del Estado; Secretaría de Salud; Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y la Secretaría de Seguridad Pública; las direcciones de seguridad pública municipal o sus equivalentes, así como las demás que por la naturaleza de sus atribuciones deban intervenir en el cumplimiento de la presente Ley. Las autoridades auxiliares deberán atender los requerimientos que en el ámbito de su competencia tenga el Centro, el cual podrá remitir a las contralorías internas de dichas autoridades, las denuncias por la falta o inoportunidad del auxilio requerido. CAPÍTULO II DE LOS FACILITADORES ARTÍCULO 46. Los facilitadores deberán cumplir con los requisitos, las horas de capacitación teórico-práctica, acreditar la certificación que establece la Ley de Mediación y Conciliación del Estado y estar inscrito en el Registro correspondiente. ARTÍCULO 47. Para permanecer como miembro del Centro los facilitadores deberán renovar su certificación de forma bianual, y cumplir cuando menos con cien horas de capacitación. ARTÍCULO 48. Son obligaciones de los facilitadores: I. Cumplir con la certificación en los términos de las disposiciones aplicables; II. Tratar a los intervinientes con respeto a sus derechos humanos; III. Realizar su actuar con prontitud, profesionalismo, eficacia y transparencia, en congruencia con los principios que rigen la presente Ley y las disposiciones que al efecto se establezcan; IV. Vigilar que en los procedimientos alternativos no se afecten derechos de terceros, intereses de menores, incapaces, disposiciones de orden público o interés social; V. Abstenerse de fungir como testigos, representantes jurídicos o abogados de los asuntos relativos a los procedimientos alternativos en los que participen; VI. Excusarse de intervenir en asuntos en los que se vea afectada su imparcialidad; VII. Solicitar a los intervinientes la información necesaria para el cumplimiento eficaz de la función encomendada; VIII. Constatar que los intervinientes comprenden el alcance del acuerdo, así como los derechos y obligaciones que de éste se deriven; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 16 IX. Verificar que los intervinientes participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de cualquier otra influencia que vicie su voluntad; X. Mantener el buen desarrollo de los procedimientos alternativos, y solicitar respeto de los intervinientes durante el desahogo de los mismos; XI. Asegurarse de que los acuerdos a los que lleguen los intervinientes sean apegados a la legalidad; XII. Abstenerse de coaccionar a los intervinientes para acudir, permanecer o retirarse del procedimiento alternativo; XIII. Mantener la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en el ejercicio de su función, y XIV. Las demás que señalen esta Ley, la Ley de Mediación y Conciliación para el Estado; y las disposiciones reglamentarias en la materia. El incumplimiento de las disposiciones anteriores será sancionado por la vía correspondiente. ARTÍCULO 49. Los facilitadores deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las siguientes causas de impedimento: I. Haber intervenido en el mismo procedimiento como Ministerio Público, defensor, asesor jurídico, denunciante o querellante, o haber ejercido la acción penal particular; haber actuado como perito, consultor técnico, testigo o tener interés directo en el procedimiento; II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea recta sin limitación de grado en la colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo con alguno de los interesados, éste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos; III. Ser o haber sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes, ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título; IV. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguna de las partes; V. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, sean acreedores, deudores, arrendadores, arrendatarios o fiadores de alguna de las partes, o tengan alguna sociedad con éstos; VI. Cuando antes de comenzar el procedimiento o durante éste, haya presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguna de las partes, o hubiera sido denunciado o acusado por alguna de ellas; VII. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento, o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes, y VIII. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubieran recibido o reciban beneficios de alguna de las partes o si, después de iniciado el procedimiento, hubieran recibido presentes o dádivas independientemente de cuál haya sido su valor. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 17 ARTÍCULO 50. Los servidores públicos del Centro serán responsables por las acciones u omisiones administrativas, así como de las conductas consideradas como delitos que cometan durante el ejercicio de sus cargos, conforme a los procedimientos y sanciones que determinen las leyes aplicables. TRANSITORIOS PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el treinta de septiembre del dos mil catorce, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se continuarán de acuerdo a la legislación bajo la cual se hayan substanciado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. TERCERO. La certificación inicial de facilitadores a que se refiere este Decreto, deberá concluirse antes del dieciocho de junio de dos mil dieciséis. En tanto se concluye la certificación de facilitadores, el Centro aplicará un examen de conocimientos a los servidores públicos que estén desempeñando el servicio o que pretendan ingresar en el, con el objeto de verificar su aptitud de dirigir los procedimientos previstos en la misma. La aprobación del examen no eximirá al facilitador de seguir el proceso de certificación previsto en la Ley que con este Decreto se expide. CUARTO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la misma. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el salón “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el veintisiete de marzo de dos mil catorce. Diputado Presidente, Fernando Pérez Espinosa; Diputado Primer Secretario José Francisco Martínez Ibarra; Diputado Segundo Secretario, Crisógono Sánchez Lara. (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los un días del mes de abril del año dos mil catorce. El Gobernador Constitucional del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 18 El Secretario General de Gobierno Lic. Cándido Ochoa Rojas