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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 20 DE MARZO DE 2014
Fecha de Promulgación: 01 DE ABRIL DE 2014
Fecha de Publicación: 26 DE ABRIL DE 2014
LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE
SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN
MATERIA PENAL PARA EL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN MATERIA
PENAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Sábado 26 de Abril
de 2014
C. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta
lo siguiente
DECRETO 562
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Para transitar gradualmente en la implementación del sistema de justicia penal acusatorio, y aplicar
los sistemas alternativos de solución de controversias que en materia penal regulen su aplicación,
aseguren la reparación del daño, y establezcan casos en los que se requiere supervisión judicial,
obligatorios por mandato constitucional emitido el dieciocho de junio del dos mil ocho, cuyo término
definitivo para aplicar es el año dos mil dieciséis, se expide la Ley de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias en Materia Penal para el Estado.
Si bien es cierto el artículo 73 en su fracción XXI inciso c) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, otorga la atribución al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en
materia procedimental penal; de mecanismos alternativos de solución de controversias; y de
ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común, también lo
es que el plazo específico para que entre en vigor en toda la República esa disposición, es el
dieciocho de junio del dos mil dieciséis, por lo que en el transcurso de este tiempo es posible que
las entidades federativas expidan leyes en la materia de mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia penal. Así, se valora que en este lapso se implementen mecanismos en el
Estado, para dar paso a los ordenamientos generales de aplicación en todo el país.
La aplicación de los mecanismos alternativos para la solución de controversias tales como, la
mediación, la conciliación y la justicia restaurativa en materia penal, es la base para dar paso a la
construcción de una cultura de la paz en nuestra sociedad, que transforme gradualmente la manera
de relacionarse, los procedimientos tradicionales para hacer cumplir las leyes, y evite en lo posible
la celebración de juicios innecesarios; despresurice las altas cargas de trabajo de los órganos
jurisdiccionales, y la saturación de los centros penitenciarios por la comisión de delitos no graves y,
finalmente permita alcanzar a través de la razón, el entendimiento, el respeto, la negociación y los
acuerdos mutuos la solución de los conflictos interpersonales y sociales de manera pacífica, y la
reparación del daño a las víctimas y ofendidos, de una manera más rápida que nos lleve en su
conjunto a alcanzar los altos valores del derecho y al desarrollo de una sociedad más justa y más
civilizada.
LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA
PENAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1º. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de
observancia general en el Estado; tienen por objeto establecer, en materia penal, los principios,
bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias, que
establece el párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Los mecanismos alternativos de solución de controversias tienen como finalidad, propiciar la
solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la posible
comisión de un delito, a través del diálogo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la
economía procesal y la confidencialidad.
En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley de
Mediación y Conciliación del Estado de San Luis Potosí; el Código Penal del Estado de San Luis
Potosí; la legislación procesal penal vigente o aplicable; y el Código de Procedimientos Civiles para
el Estado.
ARTÍCULO 2º. Esta Ley será aplicable para los hechos delictivos que sean competencia de los
órganos jurisdiccionales del Estado, en el marco de los principios y derechos previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por
el Estado Mexicano, y la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.
El Centro de Solución de Controversias de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se crea
en observancia a lo dispuesto por los artículos 126, 127 y 128 del Código Penal del Estado de San
Luis Potosí publicado como Decreto Legislativo 1155 el dieciséis de octubre del dos mil doce, y
tendrá competencia para aplicar los mecanismos alternativos de solución de controversias
derivadas de lo siguiente:
I. Delitos culposos;
II. Delitos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido y los acuerdos reparatorios:
III. Delitos de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas;
IV. Delitos en los que admitan presumiblemente la sustitución de sanciones o condena
condicional, y
V. Delitos cuya pena media aritmética disponga la ley sustantiva y adjetiva penales y carezcan de
trascendencia social. Se exceptúan de esta fracción, los homicidios culposos producidos en
accidentes de tránsito bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad de conducir vehículos;
los delitos en contra de la libertad y seguridad sexuales y de violencia familiar; los delitos cometidos
por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y, los realizados por
sujetos que pertenezcan a alguna asociación delictuosa, de conformidad con el Código Penal en
vigor.
Asimismo, serán aplicables los mecanismos alternativos en las conductas tipificadas como delito en
las que no proceda el perdón o exista desinterés jurídico de la víctima, exclusivamente con objeto
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de que se repare el daño o se atienda a sus diversas necesidades en materia de justicia
restaurativa.
En materia penal se promoverán y aplicarán los mecanismos alternativos en los términos de esta
Ley, con el fin de hacer efectiva la justicia restaurativa, mediante la participación de la víctima u
ofendido y el imputado, y en los casos en que proceda con la participación comunitaria.
ARTÍCULO 3º. En materia de justicia para menores el Centro sólo aplicará los mecanismos
alternativos en las conductas tipificadas como delitos que no ameriten medida de internamiento
definitivo, de conformidad con la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí.
Se exceptúan los delitos de carácter sexual; los cometidos en perjuicio de menores en los términos
de la ley de la materia y, los casos de violencia familiar.
Para que proceda la aplicación de mecanismos alternativos de justicia para adolescentes, será
necesario, de manera ineludible, cubrir en su totalidad la reparación del daño causado y, el juez que
apruebe el convenio o acuerdo restaurativo, vigilará su exacto cumplimiento a favor de las víctimas
y los ofendidos.
En materia de justicia para menores se promoverán y aplicarán los mecanismos alternativos en los
términos de esta Ley, con el fin de hacer efectiva la justicia restaurativa, mediante la participación
de la víctima u ofendido y el imputado.
Tratándose de menores a quienes se atribuya o compruebe la realización de conductas tipificadas
como delitos en el Código Penal del Estado, también participarán en los mecanismos alternativos
quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o curatela, procurando que el menor explique su
conducta y se haga cargo de la reparación del daño que produjo, con su patrimonio o trabajo, sin
perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda a sus representantes. Los convenios que
resulten deberán ser autorizados por el Centro de Solución de Controversias, el Ministerio Público,
o el Juez Especializado, según la fase en que se suscriban, conforme lo determinen el Código
Nacional de Procedimientos Penales; la Ley de Justicia para Menores del Estado; y la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
En todos los casos se dará vista al Ministerio Público adscrito al Centro, a fin de que manifieste su
conformidad con el convenio que resulte, quien deberá velar por el interés superior del menor.
ARTÍCULO 4º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acuerdo: acto voluntario de los intervinientes que pone fin a la controversia total o
parcialmente, y surte los efectos que establece esta Ley;
II. Centro: el Centro de Solución de Controversias de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de San Luis Potosí, que es el Organismo especializado que tiene por objeto la aplicación de
los mecanismos alternativos en materia penal y de justicia para menores, en el ámbito de la
competencia que establece la ley;
III. Cita: acto del personal del Centro para requerir la comparecencia de alguno de los
intervinientes en el procedimiento alternativo respectivo;
IV. Código: el Código Nacional de Procedimientos Penales;
V. Facilitador: profesional certificado del Centro cuya función es facilitar la participación de los
intervinientes en los procedimientos alternativos;
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VI. Intervinientes: las personas que participan en los procedimientos alternativos, en calidad de
solicitante o de persona complementaria, para resolver las controversias de naturaleza penal;
VII. Invitación: acto del personal del Centro para solicitar la comparecencia de alguno de los
intervinientes en el procedimiento alternativo de mediación;
VIII. Procedimientos Alternativos: los mecanismos alternativos de solución de controversias
previstos en esta Ley: la mediación, la conciliación, y el procedimiento restaurativo;
IX. Reparación del daño: la prevista en el Código Penal del Estado;
X. Requerido: la persona física o moral convocada para solucionar la controversia penal mediante
la aplicación de un mecanismo alternativo;
XI. Solicitante: la persona física o moral que acude al Centro con la finalidad de buscar la solución
de una controversia penal, y
XII. Unidad de Atención Temprana: la Unidad de Atención Temprana de la Procuraduría General
de Justicia del Estado, que establece el artículo 90 fracción I de la Ley Orgánica de la misma.
ARTÍCULO 5º. Son principios rectores de los procedimientos alternativos los siguientes:
I. Voluntariedad: la participación de los intervinientes deberá ser por propia decisión, libre de
toda coacción y no por obligación;
II. Información: el facilitador deberá explicar con claridad todos los detalles del trabajo que se va
a realizar dentro del procedimiento respectivo, así como sus consecuencias y alcances;
III. Confidencialidad: la información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en
perjuicio de los intervinientes dentro del proceso penal, salvo que se trate de un delito que se esté
cometiendo o sea inminente su consumación y por el cual peligre la integridad física o la vida de
una persona;
IV. Flexibilidad y simplicidad: el procedimiento carecerá de toda forma estricta, propiciará un
entorno que sea idóneo para la manifestación de las propuestas de los intervinientes para resolver
por consenso la controversia, para tal efecto se evitará establecer formalismos innecesarios y se
usará un lenguaje sencillo;
V. Imparcialidad: el facilitador deberá tratar el asunto con objetividad y evitar juicios, opiniones,
prejuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a alguno de
los intervinientes o puedan influir en la toma de sus decisiones;
VI. Equidad: los procedimientos alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los
usuarios, conducentes a la obtención de soluciones recíprocamente satisfactorias y duraderas, que
serán debidamente explicadas por el facilitador;
VII. Licitud: sólo serán susceptibles de acuerdo en los procedimientos alternativos, los derechos
disponibles de los intervinientes;
VIII. Honestidad: en la aplicación de los procedimientos alternativos, el facilitador valorará sus
capacidades y limitaciones para conducirlos y se excusará de intervenir en aquellos procedimientos
en los que sienta comprometida su imparcialidad, y
IX. Enfoque diferencial y especializado: los facilitadores llevarán a cabo los ajustes razonables
en consideración del mayor riesgo de exclusión de las personas intervinientes en los
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procedimientos previstos en esta Ley, en razón de su edad, género, preferencia u orientación
sexual, etnia y condición de discapacidad.
ARTÍCULO 6º. Los procedimientos alternativos podrán ser aplicados desde el inicio de la
averiguación previa o del procedimiento, y hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio o de
incoación, de conformidad con lo dispuesto en el Código. Asimismo, podrán aplicarse antes del
inicio del procedimiento si la víctima u ofendido no desean presentar querella.
Para los efectos de esta Ley los días serán hábiles conforme a lo que disponga el Código.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 7º. Los intervinientes en los procedimientos alternativos tendrán los siguientes
derechos:
I. Solicitar la participación de los facilitadores en los términos de esta Ley;
II. Recibir la información necesaria en relación con los procedimientos alternativos y sus
alcances, de modo que estén en aptitud de optar por las soluciones que más convengan a sus
intereses;
III. Solicitar al titular del Centro o al superior jerárquico del facilitador la sustitución de este último,
cuando exista conflicto de intereses o alguna otra causa justificada que obstaculice el normal
desarrollo del procedimiento;
IV. Recibir un servicio acorde con los principios previstos en esta Ley;
V. Impedir ser objeto de presiones, intimidación, ventaja o coacción para someterse a un
procedimiento alternativo;
VI. Ser tratado con respeto en el desarrollo de los procedimientos alternativos;
VII. Expresar libremente sus necesidades y pretensiones en el desarrollo de los procedimientos
alternativos, sin más límite que el derecho de terceros;
VIII. Dar por concluida su participación en el procedimiento alternativo cuando consideren que así
conviene a sus intereses, siempre y cuando no haya suscrito el acuerdo;
IX. Intervenir personalmente en todas las sesiones del procedimiento alternativo, y
X. Los demás previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 8º. Son obligaciones de los intervinientes y, en lo conducente, a los acompañantes
afectados en el procedimiento restaurativo:
I. Acatar los principios y reglas que disciplinan los procedimientos alternativos;
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II. Observar buen comportamiento, y conducirse con respeto durante las sesiones de los
procedimientos alternativos;
III. Cumplir con las soluciones a las que en forma de acuerdos se llegue como resultado de la
aplicación de un procedimiento alternativo, y
IV. Las demás que contemplen esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Dichas obligaciones aplicarán, en lo conducente, a los acompañantes afectados en el
procedimiento restaurativo.
ARTÍCULO 9º. La Unidad de Atención Temprana podrá derivar al Centro aquellos asuntos cuyos
intervinientes se encuentren identificados, se cuente con su domicilio y cumplan con los requisitos
de oportunidad y procedencia que establece la presente Ley, con el objeto de que el solicitante
inicie alguno de los procedimientos previstos en la misma.
La Unidad de Atención Temprana deberá informar al solicitante las ventajas del acceso a los
procedimientos alternativos, y en qué consisten éstos.
La derivación podrá hacerse incluso si el Agente del Ministerio Público continúa requiriendo
diligencias de investigación a la policía, y antes de que éstas concluyan.
El Juez de Control derivará el asunto al Centro respectivo cuando el imputado y la víctima u
ofendido estén de acuerdo en solicitar el inicio de un procedimiento alternativo de los previstos en
esta Ley, y se cumplan los requisitos de oportunidad y procedencia.
Los procedimientos alternativos se iniciarán a petición verbal o escrita del solicitante. Cuando se
trate de personas físicas, la solicitud se hará personalmente; y en el caso de personas morales, por
conducto de su representante o apoderado legal.
La solicitud contendrá la conformidad del solicitante para participar voluntariamente en el
procedimiento, y su compromiso de ajustarse a las reglas que lo norman. Asimismo, se precisarán
los datos generales del solicitante, y los nombres y datos de localización de las personas
complementarias que hayan de ser invitadas a las sesiones.
En caso de que la víctima u ofendido solicite el acceso a los procedimientos alternativos y no desee
presentar la querella respectiva, el procedimiento iniciará directamente ante el Centro en los
términos de este artículo.
ARTÍCULO 10. Al recibir la solicitud, se turnará al facilitador, el cual examinará la controversia y
determinará si es susceptible de resolverse a través de los procedimientos alternativos.
Cuando se estime de manera fundada y motivada que el asunto no es susceptible de ser resuelto
por un procedimiento alternativo, el facilitador se lo comunicará al solicitante y, en su caso, a la
Unidad de Atención Temprana que haya hecho la derivación, para los efectos legales a que haya
lugar.
En su caso, se hará constar que la persona solicitante acepta sujetarse al procedimiento
alternativo, por lo que se fijará la cita o invitación correspondiente al requerido a la sesión inicial.
Se podrá solicitar al superior del facilitador, que reconsidere la negativa de admisión. En caso de
que el superior jerárquico del facilitador estime que es procedente el procedimiento alternativo, lo
asignará a un nuevo facilitador.
ARTÍCULO 11. Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, dará inicio el
procedimiento alternativo. Con la solicitud planteada se abrirá y registrará el expediente del caso,
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en el que se anotarán brevemente los hechos, el procedimiento alternativo a aplicar y, en su caso,
el resultado obtenido.
ARTÍCULO 12. La cita o invitación al requerido la realizará el Centro dentro de los cinco días
hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del registro del expediente del caso, por cualquier
medio que asegure la transmisión de la información en los términos del Código.
ARTÍCULO 13. La cita o invitación a que se refiere el artículo anterior deberá precisar:
I. Nombre y domicilio del requerido;
II. Motivo de la cita o invitación;
III. Lugar y fecha de expedición;
IV. Indicación del día, hora y lugar de celebración de la sesión del procedimiento alternativo;
V. Breve explicación de la naturaleza del procedimiento, y
VI. Nombre y firma del facilitador que la elaboró.
ARTÍCULO 14. Cuando las características del caso así lo requieran, el facilitador podrá tener
sesiones privadas de carácter preparatorio con ambos intervinientes por separado, previas a la
sesión conjunta del procedimiento alternativo, con el objeto de explicarles las características del
mecanismo elegido y las reglas que deberán observar durante la realización del mismo.
El facilitador podrá indagar con los intervinientes, la interpretación que ellos tienen del conflicto,
para efecto de preparar las preguntas y herramientas que utilizará durante el desarrollo de las
sesiones conjuntas.
ARTÍCULO 15. Cuando el solicitante y el requerido acepten someterse a un procedimiento
alternativo, manifestarán su voluntad en ese sentido, y se registrará por escrito esa circunstancia.
ARTÍCULO 16. El término de la prescripción de la acción penal se interrumpirá durante la
substanciación de los procedimientos alternativos.
ARTÍCULO 17. Las sesiones de procedimientos alternativos se realizarán únicamente con la
presencia de los intervinientes, los cuales podrán recibir orientación jurídica previamente; sin
embargo, los abogados, licenciados en derecho, así como cualquier otro profesionista con
conocimientos de la materia, podrán estar presentes en las sesiones.
Cuando los intervinientes sean miembros de comunidades indígenas o personas que no entiendan
suficientemente el idioma español, deberán ser asistidos por un traductor o intérprete que conozca
su lengua y cultura. En el caso de personas con discapacidad el facilitador podrá determinar los
ajustes razonables que sean procedentes para garantizar su efectiva participación en las sesiones
de los procedimientos alternativos, de acuerdo con la legislación aplicable.
Al inicio de la sesión del procedimiento alternativo, el facilitador hará saber a los intervinientes las
características del procedimiento, las reglas a observar, así como sus derechos y obligaciones.
Se explicará que el procedimiento es confidencial y que la información que se produzca en la
sesión no podrá ser utilizada en otro procedimiento, salvo que se trate de un delito que se esté
cometiendo o sea inminente su consumación, y peligre la integridad física o la vida de una persona.
En este último caso, el facilitador lo comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes.
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Además, se hará saber a los intervinientes los alcances y efectos legales de los acuerdos que, en
su caso, lleguen a concretarse.
El procedimiento alternativo se dará por concluido si alguna de las partes revela información
confidencial a medios de comunicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades por tal
conducta.
ARTÍCULO 18. El procedimiento alternativo se tendrá por concluido en los casos siguientes:
I. Por voluntad de alguno de los intervinientes, o de ambos;
II. Por inasistencia injustificada a las sesiones por más de una ocasión de alguno de los
intervinientes, cuya participación resulte esencial;
III. Cuando el facilitador constate que los intervinientes mantienen posiciones irreductibles que
impiden continuar con el procedimiento y se aprecie que no se arribará a un resultado que
solucione la controversia;
IV. Si alguno de los intervinientes incurre reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso,
agresivo o con intención notoriamente dilatoria del procedimiento alternativo;
V. Por el cumplimiento de la solución convenida entre los intervinientes, y
VI. En los demás casos en que proceda dar por concluido el procedimiento alternativo de
conformidad con la ley.
ARTÍCULO 19. Los acuerdos con persona detenida se realizarán siempre con la presencia del
defensor, quien podrá dar su consentimiento para participar en el procedimiento.
En caso de no otorgar su consentimiento el defensor, bastará la autorización y voluntad del
detenido para sujetarse a los medios alternativos de solución de controversias en materia penal,
tomando las medidas pertinentes la autoridad para que no quede en estado indefenso el detenido,
esto es, que cuente con una debida asesoría en la materia.
ARTÍCULO 20. Suscrito el acuerdo deberá ser sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo
127 fracción VI, párrafo séptimo del Código Penal del Estado; cuando se trate de instrumentos que
comprenden obligaciones de cumplimiento diferido o en plazos; en su caso, el Centro lo enviará
por cualquier medio al juez al día hábil siguiente de su suscripción, para que lo sancione y surta sus
efectos. Si no lo aprueba, se podrá corregir el acuerdo y volver a presentarlo.
Dentro de los siguientes tres días hábiles el Juez notificará de su sanción al Centro.
El Juez, en el mismo término, podrá prevenir al Centro que aclare su solicitud o el alcance del
acuerdo, o bien, convocar a una audiencia a los intervinientes si así lo estima pertinente. Hecho lo
anterior, el Juez, aprobará el acuerdo cuando cumpla con los principios y requisitos de oportunidad
y procedencia que establece esta Ley, ponderando que no se violen los derechos humanos de los
intervinientes. No aprobará el acuerdo cuando sea manifiesto que alguno de los intervinientes actuó
bajo coacción, existe un marcado desequilibrio entre ellos, o en las prestaciones acordadas.
El Centro notificará al agente del Ministerio Público del fuero común y a los intervinientes la
resolución judicial.
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CAPÍTULO II
DE LA MEDIACIÓN
ARTÍCULO 21. La mediación es el procedimiento voluntario mediante el cual los intervinientes, en
libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la
controversia, con el fin de alcanzar la solución total o parcial de ésta.
El procedimiento se desarrollará con el auxilio de un facilitador, cuya función es propiciar la
comunicación y el entendimiento mutuo entre los intervinientes.
ARTÍCULO 22. Una vez que los intervinientes acuerden sujetarse al procedimiento de mediación, el
facilitador hará una presentación general y explicará brevemente el propósito de la sesión, el papel
que él desempeñará, las reglas y principios que rigen la sesión así como sus distintas fases; acto
seguido, formulará las preguntas pertinentes a fin de que los intervinientes puedan exponer el
conflicto, plantear sus preocupaciones y pretensiones, así como identificar las posibles soluciones a
la controversia existente.
El facilitador deberá redefinir los términos de la controversia de modo que se eliminen todos los
aspectos negativos y las descalificaciones entre los intervinientes, para resaltar las áreas en las que
se puede propiciar el consenso.
El facilitador podrá sustituir el procedimiento alternativo cuando considere que es idóneo, dadas las
características del caso concreto y la posición que tienen los intervinientes en el conflicto.
En el caso de que los intervinientes logren alcanzar un acuerdo que consideren idóneo para
resolver la controversia, el facilitador lo registrará y lo preparará para la firma de los intervinientes
de conformidad con las disposiciones aplicables previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 23. Si en el desarrollo de la sesión el facilitador estima fundadamente que el asunto no
es susceptible de solucionarse por el medio elegido, deberá suspender la sesión y dar por
terminado el procedimiento.
En caso de tratarse de un asunto derivado por alguna autoridad, el Centro dará aviso sobre la
terminación del procedimiento alternativo, para los efectos legales que correspondan.
ARTÍCULO 24. Cuando una sesión no sea suficiente para que los intervinientes se avengan, se
procurará conservar la voluntad de los intervinientes a participar y se les citará, de común acuerdo,
a la brevedad, para asistir a sesiones subsecuentes para continuar con el procedimiento, siempre
dentro del marco de lo que resulte razonable y sin que ello pueda propiciar el agravamiento de la
controversia.
Todas las sesiones de mediación serán orales y sólo se registrará el acuerdo alcanzado, en su
caso.
ARTÍCULO 25. Cuando no se alcance un acuerdo respecto de alguna controversia, o bien se
alcance parcialmente, los intervinientes conservarán sus derechos para resolver la controversia
mediante las acciones legales que procedan.
CAPÍTULO III
DE LA CONCILIACIÓN
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ARTÍCULO 26. La conciliación es el procedimiento voluntario mediante el cual los intervinientes, en
libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se
encuentran involucrados, así como la solución total o parcial de la controversia. Además de
propiciar la comunicación entre los intervinientes, el facilitador podrá, sobre la base de criterios
objetivos, presentar alternativas de solución diversas.
ARTÍCULO 27. En el supuesto de que los intervinientes hubieren participado en el procedimiento
de mediación, y no se hubiese logrado por este método la solución de la controversia, el facilitador
podrá sugerirles que recurran a la conciliación. En caso de que los intervinientes estuvieren de
acuerdo, el facilitador fijará una cita para iniciar dicho procedimiento en una sesión subsecuente.
ARTÍCULO 28. La conciliación se desarrollará en los mismos términos previstos en el desarrollo de
la sesión de mediación, sin embargo, a diferencia de ésta, el facilitador estará autorizado para
proponer soluciones basadas en escenarios posibles y discernir los más idóneos para los
intervinientes, con respeto a los principios de esta Ley.
El facilitador podrá proponer la alternativa más viable para la solución de la controversia.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO RESTAURATIVO
ARTÍCULO 29. El procedimiento restaurativo es el mecanismo mediante el cual la víctima u
ofendido, el imputado y, en su caso, la comunidad afectada, trabajan en la solución de cuestiones
derivadas del hecho que la ley señale como delito, en busca de un acuerdo que atienda las
necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de los intervinientes, así como la
reintegración de la víctima u ofendido y del imputado a la comunidad.
ARTÍCULO 30. El procedimiento restaurativo tiene por objeto la reparación del daño para la víctima
u ofendido, el reconocimiento de las responsabilidades individuales y colectivas de los intervinientes
para procurar satisfacer las necesidades de la comunidad, entendiéndose ésta como las personas
directa o mediatamente afectadas por las cuestiones derivadas del delito.
Este procedimiento busca la reparación psíquica y moral de los intervinientes, además de la
reparación material.
ARTÍCULO 31. Cuando el facilitador estime que es posible iniciar un procedimiento restaurativo por
la naturaleza del caso, o por el número de involucrados en el conflicto, realizará sesiones
preparatorias con cada uno de los intervinientes a fin de invitarles a participar en el procedimiento.
En las sesiones preparatorias el facilitador deberá explicar a cada interviniente el procedimiento
restaurativo, sus alcances, reglas, metodología e, intentará, despejar cualquier duda que éstos
planteen.
Asimismo, deberá identificar la naturaleza y circunstancias de la controversia, así como las
necesidades de los intervinientes y sus perspectivas individuales, evaluar su disposición a participar
en el procedimiento, la posibilidad de realizar la reunión conjunta y las condiciones para llevarla a
cabo.
En la sesión conjunta del procedimiento restaurativo, el facilitador hará una presentación general y
explicará brevemente el propósito de la sesión. Acto seguido formulará las preguntas previamente
establecidas. Las preguntas se dirigirán en primer término al imputado, posteriormente a la víctima
u ofendido, en su caso, a los acompañantes afectados de la víctima u ofendido y del imputado
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respectivamente y, por último, a los miembros de la comunidad que hubieren concurrido a la
sesión.
Una vez que los intervinientes hubieren contestado las preguntas del facilitador, se procederá a que
exploren las formas específicas en que el daño causado pueda quedar satisfactoriamente
reparado.
Enseguida, el facilitador concederá la palabra al imputado para que manifieste las acciones que
estaría dispuesto a realizar para reparar el daño causado, así como los compromisos que adoptará
con los intervinientes.
El facilitador, sobre la base de las propuestas planteadas por los intervinientes, concretará el
acuerdo que todos estén dispuestos a aceptar como resultado de la sesión del procedimiento
restaurativo. Finalmente, el facilitador realizará el cierre de la sesión.
En el caso de que los intervinientes logren alcanzar una solución que consideren idónea para
resolver la controversia, el facilitador lo registrará y lo preparará para la firma de éstos, de
conformidad con lo previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 32. La reparación del daño derivada del procedimiento restaurativo podrá comprender
lo siguiente:
I. El reconocimiento de responsabilidad y la formulación de una disculpa a la víctima u ofendido en
un acto público o privado, de conformidad con el acuerdo alcanzado por los intervinientes, por virtud
del cual el imputado acepta que su conducta causó un daño;
II. El compromiso de no repetición de la conducta originadora de la controversia y el
establecimiento de condiciones para darle efectividad, tales como inscribirse y concluir programas o
actividades de cualquier naturaleza que contribuyan a la no repetición de la conducta, o aquellos
programas específicos para el tratamiento de adicciones;
III. La voluntad de someterse a alguna de las condiciones previstas en el Código para el
otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y
IV. Un plan de restitución que pueda ser económico o en especie, reparando o reemplazando algún
bien, la realización u omisión de una determinada conducta, la prestación de servicios a la
comunidad o de cualquier otra forma lícita solicitada por la víctima u ofendido, y acordadas entre los
intervinientes en el curso de la sesión.
CAPÍTULO V
DE LOS ACUERDOS
ARTÍCULO 33. En caso de que el procedimiento alternativo concluya con una solución
mutuamente acordada por los intervinientes, el facilitador lo hará constar por escrito con la
siguiente información:
I. El lugar y la fecha de su celebración;
II. El nombre y edad, información que se cotejará con un documento oficial y fehaciente;
nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio verificado de cada uno de los intervinientes.
En caso de representante o apoderado legal, se hará constar la documentación con los que se
haya acreditado dicho carácter. Cuando lo solicite el interviniente también se asentará el nombre de
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las personas de su confianza que los acompañaron. En el caso del procedimiento restaurativo los
datos anteriores de los acompañantes afectados;
III. El número de registro de la denuncia o querella que motivó el trámite de los procedimientos
alternativos, o de la entrevista breve del solicitante;
IV. Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieran acordado
los intervinientes y, en su caso, los terceros civilmente obligados, así como la forma y tiempo en
que éstas deban cumplirse, el cual no podrá exceder de tres años a partir del acuerdo;
V. La firma o huellas dactilares de quienes lo suscriban y, en su caso, el nombre de la persona o
personas que hayan firmado a petición o ruego de una o ambas partes, cuando éstos no sepan o
no puedan firmar;
VI. Cuando así lo soliciten los intervinientes, la firma o huella dactilar de las personas de confianza
que los acompañaron en el caso del procedimiento restaurativo la firma o huella dactilar de los
acompañantes afectados y, en caso de persona detenida, la firma o huella dactilar de su defensor;
VII. La firma del facilitador que haya intervenido en el procedimiento alternativo y el sello de la
dependencia, y
VIII. El señalamiento expreso de los efectos del incumplimiento, optando por el procedimiento penal
o por la ejecución del convenio por el juez de ejecución de penas.
El acuerdo deberá ser validado por funcionario facultado para ello, adscrito al Centro o, en ausencia
de éste, por parte del agente del Ministerio Público adscrito al mismo, del cual se incluirá su nombre
y firma.
Se entregará un ejemplar del acuerdo a cada uno de los intervinientes, conservándose uno en los
archivos que corresponda.
Se informará de dicho acuerdo al agente del Ministerio Público y, en su caso, al juez.
ARTÍCULO 34. El acuerdo celebrado entre los intervinientes con las formalidades establecidas por
esta Ley, será válido y exigible en sus términos y, en su caso, tendrá aparejada ejecución.
El incumplimiento del acuerdo dará lugar a la continuación del procedimiento penal, o a su
ejecución por parte del Juez de Ejecución, conforme a lo siguiente:
I. Las obligaciones de contenido pecuniario se ejecutarán ante el juez de ejecución, y
II. En las obligaciones de otra índole se iniciará o continuará con el procedimiento penal, o se
ejecutarán ante el juez de ejecución a elección de la parte solicitante.
Si del incumplimiento se derivan nuevos hechos constitutivos de delito, quedarán a salvo los
derechos para presentar denuncia o querella.
El cumplimiento total del acuerdo extingue la acción penal, correspondiendo al agente del Ministerio
Público o en su caso al juez competente elaborar la resolución respectiva inmediatamente después
de haber sido notificado por el Centro.
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TÍTULO TERCERO
DEL SEGUIMIENTO DE LOS ACUERDOS
CAPÍTULO ÚNICO
SEGUIMIENTO
ARTÍCULO 35. El Centro designará personal cuya función será dar seguimiento al acuerdo
alcanzado en los procedimientos alternativos, con el propósito de informar al facilitador, al agente
del Ministerio Público, al Juez competente y a los intervinientes, sobre el cumplimiento del acuerdo
o, en su caso, sobre su incumplimiento, a efecto de que se determinen las consecuencias jurídicas
respectivas.
ARTÍCULO 36. El Centro contará con un área de seguimiento, la cual tendrá la obligación de
monitorear e impulsar el cumplimiento de los acuerdos alcanzados por los intervinientes en los
procedimientos alternativos. El seguimiento podrá consistir en:
I. Apercibimiento a los intervinientes para el caso de incumplimiento del acuerdo, con el inicio de
la ejecución;
II. Visitas de verificación;
III. Llamadas telefónicas;
IV. Revisión o recepción de documentos;
V. Recepción o entrega de pagos;
VI. Citar a los intervinientes y demás personas que sean necesarias;
VII. Envío de correspondencia o comunicación pudiendo usar medios electrónicos;
VIII. Revisiones de entrega, y
IX. Cualquier otra necesaria para el cumplimiento del acuerdo.
ARTÍCULO 37. El área de seguimiento se comunicará periódicamente con los intervinientes, de
acuerdo con la naturaleza del caso, para verificar o facilitar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas.
En caso de que se produzca un incumplimiento por parte de los intervinientes obligados, el área de
seguimiento los podrá exhortar al cumplimiento, o citar a una reunión de revisión con el facilitador
que originalmente estuvo a cargo del asunto.
En caso de no considerar pertinente una reunión de revisión por existir un riesgo de revictimización,
o porque el cumplimiento se torne imposible, se procederá de conformidad con el artículo siguiente.
El facilitador y los intervinientes revisarán la justificación de los motivos por los que se ha producido
el incumplimiento y, en su caso, propondrán las modificaciones que deban realizarse que resulten
satisfactorias para todos sin afectar la efectiva reparación del daño.
ARTÍCULO 38. Si de la reunión de revisión se desprende que no podrá haber cumplimiento del
acuerdo alcanzado, el área de seguimiento lo comunicará de inmediato al agente del Ministerio
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Público, con el objeto de que continúe con la investigación o persecución penal, o en su caso, haga
efectivo ante el juez de ejecución el acuerdo. En caso de que el acuerdo se incumpla durante el
periodo de etapa intermedia del juicio, el Centro dará aviso al juez, a efecto de que se continúe con
el procedimiento.
ARTÍCULO 39. El personal del área de seguimiento informará al solicitante su derecho de
presentar denuncia o querella, cuando del incumplimiento se deriven nuevos hechos constitutivos
de delito y, si lo desea el solicitante, lo canalizará a la autoridad competente para su asesoría
jurídica.
TÍTULO CUARTO
DE LAS BASES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS
CAPÍTULO I
DEL CENTRO
ARTÍCULO 40. Conforme lo determina su ley orgánica, la Procuraduría General de Justicia del
Estado aplicará los mecanismos alternativos que establece esta Ley a través de su Centro de
Solución de Controversias, especializado en dicha materia.
El Centro deberá fomentar la cultura de la paz y tramitar los procedimientos alternativos previstos
en esta Ley, y ejercitar sus facultades con independencia, técnica de gestión, y proponer el
procedimiento alternativo que resulte más adecuado para cada caso concreto.
Para cumplir con las finalidades señaladas en el párrafo precedente, el Centro contará con
facilitadores certificados y demás personal profesional necesario para el ejercicio de sus funciones,
conforme lo permita el presupuesto de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
ARTÍCULO 41. El Centro estará obligado a implementar programas de capacitación continua para
su personal, así como de difusión para promover la utilización de los procedimientos alternativos.
La certificación será un requisito fundamental para poder ser designado como facilitador en el
Centro y de permanencia, de conformidad con las pautas generales establecidas en esta Ley.
La certificación de los facilitadores se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Mediación
y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 42. El Centro deberá contar con instalaciones físicas adecuadas para el ejercicio de
sus funciones, de forma tal que los procedimientos alternativos se apliquen y cumplan con los
principios previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 43. El Centro contará con personal profesional de las disciplinas necesarias para el
cumplimiento del objetivo de este Ordenamiento. Deberá contar con abogados o licenciados en
derecho que sean necesarios para el funcionamiento del mismo, así como con el personal
administrativo indispensable para realizar las labores de apoyo.
ARTÍCULO 44. El Centro estará obligado a conservar una base de datos de los asuntos que tramite
de acuerdo a su competencia, la cual contendrá el número de asuntos que ingresaron, el estado en
que se encuentran y su resultado final.
El Centro mantendrá actualizada la base de datos y llevará a cabo estudios estadísticos en torno al
funcionamiento del servicio, el porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de los acuerdos, y los
casos de reiteración de las controversias entre los intervinientes.
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Los reportes de dicha base servirán como constancia oficial para identificar si un interviniente ha
utilizado procedimientos alternativos, si ha celebrado acuerdos, y si los ha incumplido.
No podrá brindarse el servicio a los intervinientes que han incumplido un acuerdo por un hecho de
la misma naturaleza, en un plazo de tres años anteriores a la fecha de solicitud del procedimiento.
ARTÍCULO 45. El Centro deberá identificar la existencia de servicios auxiliares y complementarios
prestados por instituciones públicas, en el ámbito de su competencia, o privadas, que puedan
coadyuvar para el adecuado cumplimiento de su función. Sobre la base de la información recabada,
celebrará los convenios para el adecuado funcionamiento del servicio.
Se consideran como autoridades auxiliares del Centro para efectos de esta Ley, la Secretaria de
Educación de Gobierno del Estado; Secretaría de Salud; Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
y la Secretaría de Seguridad Pública; las direcciones de seguridad pública municipal o sus
equivalentes, así como las demás que por la naturaleza de sus atribuciones deban intervenir en el
cumplimiento de la presente Ley.
Las autoridades auxiliares deberán atender los requerimientos que en el ámbito de su competencia
tenga el Centro, el cual podrá remitir a las contralorías internas de dichas autoridades, las
denuncias por la falta o inoportunidad del auxilio requerido.
CAPÍTULO II
DE LOS FACILITADORES
ARTÍCULO 46. Los facilitadores deberán cumplir con los requisitos, las horas de capacitación
teórico-práctica, acreditar la certificación que establece la Ley de Mediación y Conciliación del
Estado y estar inscrito en el Registro correspondiente.
ARTÍCULO 47. Para permanecer como miembro del Centro los facilitadores deberán renovar su
certificación de forma bianual, y cumplir cuando menos con cien horas de capacitación.
ARTÍCULO 48. Son obligaciones de los facilitadores:
I. Cumplir con la certificación en los términos de las disposiciones aplicables;
II. Tratar a los intervinientes con respeto a sus derechos humanos;
III. Realizar su actuar con prontitud, profesionalismo, eficacia y transparencia, en congruencia con
los principios que rigen la presente Ley y las disposiciones que al efecto se establezcan;
IV. Vigilar que en los procedimientos alternativos no se afecten derechos de terceros, intereses de
menores, incapaces, disposiciones de orden público o interés social;
V. Abstenerse de fungir como testigos, representantes jurídicos o abogados de los asuntos
relativos a los procedimientos alternativos en los que participen;
VI. Excusarse de intervenir en asuntos en los que se vea afectada su imparcialidad;
VII. Solicitar a los intervinientes la información necesaria para el cumplimiento eficaz de la función
encomendada;
VIII. Constatar que los intervinientes comprenden el alcance del acuerdo, así como los derechos y
obligaciones que de éste se deriven;
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IX. Verificar que los intervinientes participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o
de cualquier otra influencia que vicie su voluntad;
X. Mantener el buen desarrollo de los procedimientos alternativos, y solicitar respeto de los
intervinientes durante el desahogo de los mismos;
XI. Asegurarse de que los acuerdos a los que lleguen los intervinientes sean apegados a la
legalidad;
XII. Abstenerse de coaccionar a los intervinientes para acudir, permanecer o retirarse del
procedimiento alternativo;
XIII. Mantener la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en el ejercicio de su
función, y
XIV. Las demás que señalen esta Ley, la Ley de Mediación y Conciliación para el Estado; y las
disposiciones reglamentarias en la materia.
El incumplimiento de las disposiciones anteriores será sancionado por la vía correspondiente.
ARTÍCULO 49. Los facilitadores deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los
asuntos en que intervengan, por cualquiera de las siguientes causas de impedimento:
I. Haber intervenido en el mismo procedimiento como Ministerio Público, defensor, asesor
jurídico, denunciante o querellante, o haber ejercido la acción penal particular; haber actuado como
perito, consultor técnico, testigo o tener interés directo en el procedimiento;
II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea recta sin
limitación de grado en la colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo con alguno
de los interesados, éste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos;
III. Ser o haber sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes, ser
o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título;
IV. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en
los grados que expresa la fracción II de este artículo, tengan un juicio pendiente iniciado con
anterioridad con alguna de las partes;
V. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en
los grados que expresa la fracción II de este artículo, sean acreedores, deudores, arrendadores,
arrendatarios o fiadores de alguna de las partes, o tengan alguna sociedad con éstos;
VI. Cuando antes de comenzar el procedimiento o durante éste, haya presentado él, su cónyuge,
concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la
fracción II de este artículo, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier acción legal en
contra de alguna de las partes, o hubiera sido denunciado o acusado por alguna de ellas;
VII. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento, o
haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes, y
VIII. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes
en los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubieran recibido o reciban beneficios de
alguna de las partes o si, después de iniciado el procedimiento, hubieran recibido presentes o
dádivas independientemente de cuál haya sido su valor.
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ARTÍCULO 50. Los servidores públicos del Centro serán responsables por las acciones u
omisiones administrativas, así como de las conductas consideradas como delitos que cometan
durante el ejercicio de sus cargos, conforme a los procedimientos y sanciones que determinen las
leyes aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el treinta de septiembre del dos mil catorce, previa publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se
continuarán de acuerdo a la legislación bajo la cual se hayan substanciado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
TERCERO. La certificación inicial de facilitadores a que se refiere este Decreto, deberá concluirse
antes del dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
En tanto se concluye la certificación de facilitadores, el Centro aplicará un examen de
conocimientos a los servidores públicos que estén desempeñando el servicio o que pretendan
ingresar en el, con el objeto de verificar su aptitud de dirigir los procedimientos previstos en la
misma. La aprobación del examen no eximirá al facilitador de seguir el proceso de certificación
previsto en la Ley que con este Decreto se expide.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor de la misma.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el veintisiete de
marzo de dos mil catorce.
Diputado Presidente, Fernando Pérez Espinosa; Diputado Primer Secretario José Francisco
Martínez Ibarra; Diputado Segundo Secretario, Crisógono Sánchez Lara. (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los un días del mes de abril del año dos mil catorce.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
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El Secretario General de Gobierno
Lic. Cándido Ochoa Rojas