Ley de Mejora Regulatoria del Estado y Municipios de San Luis Potosí [PDF]

La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 20 DE ABRIL DE 2023 Fecha de Promulgación: 21 DE ABRIL DE 2023 Fecha de Publicación: 15 DE MAYO DE 2023 LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial, El Lunes 15 de Mayo de 2023. LIC. JOSE RICARDO GALLARDO CARDONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 0746 EXPOSICION DE MOTIVOS El presente dispositivo jurídico es producto de una estrecha colaboración con la Secretaría del Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, y tiene como propósito actualizar la Ley de Mejora Regulatoria para incluir nuevas disposiciones aplicables a los organismos que emanan de esta Regulación, estableciendo expresamente nuevos preceptos competenciales para estar acorde a nuevas realidades y solventar las necesidades del sector, así como, regulaciones en pro de la claridad de la norma. Esta Ley se reorganiza en toda su estructura conforme a la necesidad de rediseño de los organismos y sus atribuciones y responsabilidades. Es así que se define con claridad el Sistema Estatal de Gobernanza Regulatoria, integrado por: a) Agenda Regulatoria. b) Análisis de Impacto Regulatorio Ex-ante. c) Programas de Mejora Regulatoria. d) Análisis de Impacto Regulatorio Ex-post. Y que tiene como objetivo, la mejora de las regulaciones y la simplificación de trámites y servicios, así como promoción de la transparencia en la elaboración y aplicación de los mismos, procurando que estos generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Se adiciona a las atribuciones del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, que deba establecer los mecanismos de coordinación y comunicación con el Consejo Nacional y los Consejos Municipales para el cumplimiento de los objetivos de la Ley y garantizar el funcionamiento eficaz de los Sistemas Nacional y Estatal. Por otra parte, se otorga como facultad para que el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal notifique al Consejo Nacional, acerca de: La designación de la autoridad Estatal de mejora regulatoria del Estado de San Luis Potosí; el informe anual de actividades del Consejo Estatal, respecto de los avances en la implementación de la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, en el ámbito de su competencia; la publicación y reformas de la ley de mejora regulatoria y demás disposiciones locales en la materia, entre otros. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 De igual manera, se le adicionan nuevas atribuciones a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria para que establezca los mecanismos de interconexión del Catálogo Estatal con el Catálogo Nacional, con el garantizar que los sujetos obligados de la Administración Pública Estatal, mantengan actualizada la información que les corresponde de ambas herramientas; y para que tenga que colaborar con la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado en la implementación, integración y actualización del Registro Estatal de Regulaciones. Respecto a las Comisiones Municipales, que éstas podrán Dictaminar las Propuestas Regulatorias, así como los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes, mediante convenio los municipios podrán acordar con el estado el uso de su herramienta para llevar a cabo el Análisis de Impacto Regulatorio, cuando se requiera. A este ordenamiento se incluye lo relacionado con la ficha del Registro Estatal y los Municipales de Regulaciones, misma que tendrá que incluir: a) Trámites y Servicios que se derivan de la Regulación, relacionándolos con la ficha del Registro de Trámites y Servicios correspondiente. b) El ámbito de aplicación. c) Otras regulaciones vinculadas o derivadas de esta regulación, relacionándolas con la ficha correspondiente en el Registro Estatal o Municipal de Regulaciones correspondiente, para complementar la información en un formato accesible. Además, se pretende que los sujetos obligados ahora tengan que adicionar al Registro la siguiente información sobre sus trámites: a) Homoclave. b) Nombre y modalidad del Trámite o Servicio. c) Identificar sí es trámite o servicio, así como su tipo, trámites y servicios que se derivan de la regulación, relacionándolos con la ficha del Registro de Trámites y Servicios correspondiente. d) El ámbito de aplicación. e) Existencia de otras regulaciones vinculadas o derivadas, especificar si es necesario agendar cita y en su caso los números telefónicos o liga para solicitarla, y datos de la unidad responsable, entre otras. Respecto del Registro Estatal de Visitas Domiciliarias, se pretende que el listado de inspecciones, deba incluir el fundamento jurídico aplicable y su relación con la ficha correspondiente en el Registro Estatal o Nacional de Regulaciones, así como su relación con las fichas correspondiente en el Registro de Trámites y Servicios. Una de las innovaciones de este ordenamiento es lo relacionado en caso que una inspección sea requisito de otra inspección, verificación o visita domiciliaria, ésta deberá relacionarse con la ficha correspondiente. Asimismo, cada ficha de inspección, verificación o visita domiciliaria, en cada una de sus modalidades, deberá contener un apartado donde se pueda presentar una protesta ciudadana, en términos de lo establecido en los lineamientos que emita la autoridad de mejora regulatoria competente. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 Sobre las inspecciones, se impulsa que ahora todos los inspectores, verificadores o visitadores inscritos en el padrón deberán relacionarse con la ficha de inspección, verificación o visita domiciliaria inscrita. Además de que, cuando a solicitud de un sujeto obligado, la autoridad de mejora regulatoria determine que la publicación de la información del inspector, verificador o visitador pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la inspección, verificación o visita domiciliaria, o en su caso, pudiera comprometer la integridad o seguridad del servidor público, ésta no compartirá la información a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva. La autoridad de mejora regulatoria deberá resolver en un plazo que no podrá exceder de diez días la solicitud respectiva, para proteger la información sensible. Para la elaboración de propuestas regulatorias, se propone que los sujetos obligados deberán presentar la versión final, aprobada por la Secretaría General de Gobierno ante la autoridad de mejora regulatoria correspondiente, en caso de que la propuesta regulatoria tenga costos de cumplimiento, es decir, si la propuesta regulatoria: a) Crea nuevas obligaciones para los particulares o hace más estrictas las obligaciones existentes. b) Crea o modifica trámites (excepto cuando la modificación simplifica y facilita el cumplimiento). c) Reduce o restringe derechos o prestaciones para los particulares, o d) Establece términos generales de referencia que, conjuntamente con otra disposición en vigor o con una disposición futura, afecten o puedan afectar los derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares. Además si la propuesta regulatoria no cumple con los criterios anteriores, el sujeto obligado promotor podrá solicitar a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente que se le exima de la obligación de elaborar el análisis de impacto regulatorio. Otra innovación es la respuesta a situaciones de emergencia, para lo que se establece que los sujetos obligados cuando pretendan resolver o prevenir una situación de este tipo, podrán presentar las propuestas regulatorias junto con su análisis de impacto regulatorio hasta en la misma fecha en que someta la propuesta regulatoria al Titular del Ejecutivo. Sin embargo, dicha propuesta deberá de acreditar cuando menos alguno de los siguientes supuestos: a) Que la misma busque evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a la salud o bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos naturales o a la economía. b) Además de acreditar cualquiera de los supuestos anteriores, deberá de tener una vigencia no mayor de seis meses, misma que, en su caso, podrá ser renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor; y se analizará por parte de la autoridad de mejora regulatoria que no se haya expedido previamente un acto con contenido equivalente para el cual se haya otorgado el trato de emergencia. Para tal efecto, la autoridad de mejora regulatoria deberá autorizar o negar el trato de emergencia en un plazo que no excederá de tres días, notificando a la Secretaría General de Gobierno de dicha resolución, lo anterior para los efectos legales que correspondan. En este mismo orden de ideas, se establece que el sistema de mejora regulatoria se deberá orientar por principios de coherencia entre los instrumentos que lo componen, así como de eficiencia y eficacia, tanto para la ciudadanía como para administración pública. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 De manera análoga, se regula lo relativo con las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria, estableciendo que la o el presidente municipal deberá nombrar un Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria, con nivel de subsecretario, oficial mayor o equivalente de conformidad en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General de Mejora Regulatoria. Asimismo se establece que la coordinación y comunicación entre los sujetos obligados municipales y la Autoridad de Mejora Regulatoria Estatal, se llevará a cabo a través del Presidente del Consejo Municipal de Mejora Regulatoria. También se estipula que los titulares de las dependencias y entidades municipales deberán designar un servidor público con nivel jerárquico inmediato inferior, quien será el enlace de la materia y el responsable de mejora regulatoria del sujeto obligado, el cual tendrá comunicación con el Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria. Se instituye que el Consejo Estatal expedirá los lineamientos para que los sujetos obligados tengan acceso al Registro Estatal y puedan inscribir sus regulaciones en el mismo. Se establece que la Comisión Estatal será la responsable de además de integrarlo, publicar el Padrón Estatal de servidores públicos con nombramiento de inspector, verificador, visitador o supervisor o cuyas competencias sean las de vigilar el cumplimiento de alguna regulación Además se integra que en el supuesto de que un municipio no cuente con la estructura y el personal capacitado para realizar los dictámenes, las autorizaciones y exenciones en materia de mejora regulatoria, mediante convenio podrá solicitar que sea la Comisión Estatal quien los realice, en seguimiento del procedimiento correspondiente. Se establece que el análisis de impacto regulatorio deba incluir también las regulaciones que pretenden abrogar, derogar o modificar, y que eso debe quedar asentado en el análisis de impacto regulatorio. Al igual que la autoridad de mejora regulatoria, podrá solicitar opinión de las instituciones educativas en el estado, para realizar el análisis de impacto regulatorio. Se dispone que los sujetos obligados por esta Ley, manifiesten por escrito su consideración respecto a las opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del análisis realizado por la autoridad estatal de mejora regulatoria. En este mismo orden de ideas, que establecido que el Consejo Estatal apruebe con base en las disposiciones aplicables, los lineamientos para la implementación del análisis de impacto regulatorio, en su variante ex ante y ex post, mismos que serán considerados para su implementación por parte de la autoridad de mejora regulatoria correspondiente. Es en este sentido, que contar con un marco normativo debidamente actualizado, resulta esencial para darle continuidad a las labores de mejora en los trámites y servicios que se prestan por parte de los organismos públicos, se aspira a que una nueva Ley, que prevenga y regule con claridad una mayor cantidad de escenarios y de bases para las diferentes gestiones, coadyuve a una labor más eficiente frente a los ciudadanos. LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ Título Primero H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 Disposiciones Generales Capítulo I Objeto de la Ley ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden e interés público y de observancia general en el Estado de San Luis Potosí. Tiene por objeto establecer los principios y las bases a los que deberán sujetarse el Estado y sus municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de mejora regulatoria y obligatoria para todas las autoridades, dependencias, entidades, órganos u organismos gubernamentales, así como órganos autónomos del ámbito estatal y municipal en sus respectivos ámbitos de competencia. Los poderes, Legislativo; y Judicial, así como los organismos autónomos y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte del poder judicial serán sujetos obligados para efectos de lo previsto en esta ley, sólo respecto a las obligaciones contenidas en el Capítulo I, Título Tercero de la presente ley, así como de las correspondientes en la Ley General. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas responsabilidades de los servidores públicos en el orden de sus respectivas competencias y a los agentes fiscales del Estado de San Luis Potosí en ejercicio de sus funciones constitucionales. La aplicación de la presente Ley corresponde al Consejo Estatal, a la Comisión Estatal y, a las Comisiones Municipales, Comités, Unidades Administrativas o Áreas Responsables dentro del ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 2°. Son objetivos de esta Ley: I. Establecer la obligación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, de implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el perfeccionamiento de las regulaciones y la simplificación de los trámites y servicios, buscando en todo momento la mejora integral, continua y permanente de las regulaciones tanto estatales como municipales; II. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria del Estado con las disposiciones de la Ley General; III. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal; IV. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de mejora regulatoria; V. Normar la operación de los sujetos obligados dentro del Catálogo Estatal; VI. Establecer las obligaciones de los sujetos obligados para facilitar la realización de los trámites y la obtención de los servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información; VII. Establecer los principios, bases, procedimientos e instrumentos para que las regulaciones garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad, y VIII. Promover la eficacia y eficiencia gubernamental, fomentando el desarrollo socioeconómico e inversión en la entidad, y los demás previstos por la Ley General. ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 I. Afirmativa Ficta: A la figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta Ley, o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiende que se resuelve en sentido afirmativo lo solicitado por el particular; II. Análisis de Impacto Regulatorio: Herramienta mediante la cual los sujetos obligados justifican, ante la Autoridad de Mejora Regulatoria, la creación de nuevas disposiciones de carácter general, reformas, modificación o en su caso, derogación o abrogación de los instrumentos normativos, con base en los principios de la política de mejora regulatoria. Será ex-ante, cuando la evaluación se realice al momento de revisar el diseño de la regulación y ex-post, cuando se evalúa una regulación que sigue siendo vigente pero que se desea conocer si los objetivos regulatorios originalmente planteados se están alcanzando; III. Autoridad(es) de Mejora Regulatoria: La Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de San Luis Potosí, las Comisiones y Consejos Municipales de Mejora Regulatoria, los Comités, las unidades administrativas o áreas responsables de conducir la política de mejora regulatoria en sus respectivos ámbitos de competencia; IV. Catálogo Estatal: El Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios; V. Catálogo Nacional: El Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios; VI. Comisión Estatal: La Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de San Luis Potosí; VII. Comisión Nacional: La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria; VIII. Comisionado: El Titular de la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de San Luis Potosí; IX. Comisiones Municipales: Las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria; X. Consejo Estatal: El Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de San Luis Potosí; XI. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Mejora Regulatoria; XII. Consejos Municipales: Los Consejos de Mejora Regulatoria de los Municipios del Estado de San Luis Potosí; XIII. Enlace(s) de Mejora Regulatoria: El (los) servidor(es) público(s) designado(s) como responsable(s) oficial(es) de mejora regulatoria al interior de cada instancia gubernamental; XIV. Estrategia Estatal: La Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria; XV. Estrategia Nacional: La Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria; XVI. Expediente para Trámites y Servicios: El conjunto de documentos electrónicos emitidos por los sujetos obligados asociados a personas físicas o morales, que pueden ser utilizados por cualquier autoridad competente, para resolver trámites y servicios; XVII. Ley: La Ley de Mejora Regulatoria del Estado y Municipios de San Luis Potosí; XVIII. Ley General: La Ley General de Mejora Regulatoria; XIX. Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio: El documento normativo que contiene las disposiciones, emitidas por la autoridad de mejora regulatoria correspondiente, conforme a lo establecido por el Consejo Nacional, para la operación del análisis de impacto regulatorio ex-ante y ex-post; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 XX. Observatorio: El Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria; XXI. Órgano Interno de Control: La Unidad Administrativa a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los sujetos obligados, con competencia para aplicar la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí; XXII. Padrón: El Padrón Estatal de servidores públicos con nombramiento de inspector, verificador, visitador o supervisor o cuyas competencias sean las de vigilar el cumplimiento de alguna Regulación; XXIII. Particulares: Las personas físicas o morales que interactúan con las autoridades estatales y municipales, de forma personal como titular o mediante la autorización otorgada a un tercero, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables; XXIV. Periódico Oficial: El Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”; XXV. Portal Oficial: El espacio de una red informática mediante el cual, las Autoridades de Mejora Regulatoria, ofrecen a los interesados acceso a una serie de recursos y servicios en la materia; XXVI. Propuesta(s) Regulatoria(s): Los anteproyectos de leyes o Regulaciones que pretendan expedir o modificar los sujetos obligados, en el ámbito de su competencia y que se presenten a la consideración de las Autoridades de mejora regulatoria en los términos de esta Ley; XXVII. Protesta Ciudadana: Las peticiones y/o inconformidades ciudadanas por presuntas negativas y/o falta de respuesta de Trámites y/o servicios previstos en la normatividad aplicable, sin aparente razón justificada por parte de la autoridad emisora; XXVIII. Registro de Trámites y Servicios: El registro que contiene la totalidad de los trámites y servicios de los sujetos obligados; XXIX. Reglamento: El Reglamento de esta Ley que expida el Titular del Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia; XXX. Reglamento Interior: El Reglamento Interior de la Comisión Estatal; XXXI. Regulaciones: Cualquier normativa de carácter general cuya denominación puede ser acuerdo, circular, código, criterio, decreto, directiva, disposición de carácter general, disposición técnica, estatuto, formato, instructivo, ley, lineamiento, manual, metodología, norma técnica estatal, regla, reglamento, o cualquier otra denominación de naturaleza análoga expedida por cualquier sujeto obligado a la Regulación o Regulaciones que hace referencia la presente fracción estarán sujetas al Análisis de Impacto Regulatorio en términos del artículo 88 de la presente Ley; XXXII. Requisito(s): La obligación de presentar, entregar o hacer que deben cumplir los particulares, para acceder a la realización de un trámite o servicio, de acuerdo con las disposiciones legales o administrativas correspondientes; XXXIII. Servicio(s): Cualquier beneficio o actividad que los sujetos obligados, en el ámbito de su competencia, brinden a particulares, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos aplicables; XXXIV. Simplificación: El procedimiento por medio del cual se propicia la transparencia en la elaboración de las regulaciones y procesos administrativos, así como la reducción de plazos y requisitos de los trámites que emanan de tales disposiciones de carácter general, que buscan eliminar cargas al ciudadano; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 XXXV. Sistema de Protesta Ciudadana: El Sistema mediante el cual se da seguimiento a las Protestas Ciudadanas; XXXVI. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria; XXXVII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Mejora Regulatoria; XXXVIII. Sujeto Obligado: Todas las autoridades, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, y sus respectivos homólogos de los municipios, además de la Fiscalía General de Estado de San Luis Potosí. Los poderes, Legislativo; y Judicial, así como los organismos con autonomía constitucional del orden estatal, y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte del Poder Judicial serán sujetos obligados únicamente para efectos de lo previsto en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley, y XXXIX. Trámite(s): Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado realicen ante los sujetos obligados, ya sea para cumplir una obligación o, en general, a fin de que se emita una resolución. ARTÍCULO 4°. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles. En caso de no especificar el plazo, se entenderán cinco días hábiles para cualquier actuación. ARTÍCULO 5°. Para que las regulaciones produzcan efectos jurídicos deberán ser publicadas en el Periódico Oficial. ARTÍCULO 6°. Las autoridades de mejora regulatoria impulsarán el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones, para facilitar la interacción con los ciudadanos, a efecto de que éstos puedan dirigir sus solicitudes, opiniones, comentarios, a través de los sistemas electrónicos de comunicación, así como obtener la atención o resolución de aquellas por los mismos canales, y para promover la reducción progresiva de gestiones en modalidad presencial en todos los casos en que sea posible. Lo anterior en medida de los recursos con los que cuenten cada uno de los sujetos obligados. ARTÍCULO 7°. Las Autoridades de Mejora Regulatoria, en sus respectivos ámbitos de competencia, dispondrán lo necesario para recibir por escrito, en formato físico o electrónico, propuestas ciudadanas de mejoras a trámites o servicios específicos, prestados por los sujetos obligados. Tales propuestas deberán resolverse en términos de análisis de impacto regulatorio, decidiendo sobre su implementación, y comunicando el resultado al promovente. En caso de que se resuelva favorablemente, las propuestas se implementarán aun cuando no estén incorporadas a la agenda regulatoria de los sujetos obligados, en los términos de esta Ley. Las propuestas deben incluir: I. El trámite impactado por la propuesta de mejora; II. El sujeto obligado que realiza el trámite; III. Explicación de la propuesta; IV. Razones o motivos que la sustentan, y V. Datos del promovente. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 Capítulo II De los Principios, Bases y Objetivos de la Mejora Regulatoria ARTÍCULO 8°. Los sujetos obligados, en la expedición de las regulaciones, trámites y servicios deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa, principio de máximo beneficio, control regulatorio, competitividad, máxima publicidad, participación ciudadana y todos aquellos principios que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley. ARTÍCULO 9°. La política de mejora regulatoria se orientará por los siguientes principios: I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social; II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones; III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos; IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional, estatal y municipal; V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de regulaciones, trámites y servicios; VI. Accesibilidad tecnológica; VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos; VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas; IX. Fomento a la competitividad y el empleo facilitando el cumplimiento de las obligaciones a los particulares; X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados, y XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio. Los sujetos obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 10. Los objetivos de la política de mejora regulatoria son: I. Procurar que las regulaciones que se expidan generen beneficios superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad; II. Promover la eficacia y eficiencia de la regulación, trámites y servicios de los sujetos obligados; III. Procurar que las regulaciones no impongan barreras a la actividad comercial, a la libre concurrencia y la competencia económica; IV. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones, trámites y servicios; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 V. Simplificar y modernizar los trámites y servicios, agilizando el cumplimiento de las obligaciones a los particulares; VI. Fomentar una cultura que ponga a las personas como centro de la gestión gubernamental; VII. Mejorar el ambiente para hacer negocios; VIII. Facilitar, a través del Sistema Estatal, los mecanismos de coordinación y participación entre los órganos de mejora regulatoria de los órdenes de gobierno Estatal y Municipal, y los sujetos obligados para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; IX. Atender al cumplimiento de los objetivos de esta Ley considerando las condiciones de desarrollo institucional y las capacidades técnicas, financieras y humanas; X. Promover la participación de los sectores público, social, privado y académico en la mejora regulatoria; XI. Facilitar a las personas el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; XII. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria en el estado y sus municipios atendiendo los principios de esta Ley; XIII. Facilitar el conocimiento y el entendimiento por parte de la sociedad, de la regulación, mediante la accesibilidad y el uso de lenguaje claro; XIV. Coadyuvar en las acciones para reducir el costo económico derivado de los requerimientos de trámites y servicios establecidos por parte de los sujetos obligados, y XV. Diferenciar los requisitos, trámites y servicios para facilitar el establecimiento y funcionamiento de las empresas según su nivel de riesgo, considerando su tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como otras características relevantes para el país. ARTÍCULO 11. Los gastos que los sujetos obligados requieran para implementar acciones en materia de mejora regulatoria deberán ser considerados e incluidos en sus presupuestos y programas respectivos. ARTÍCULO 12. Para efectos de la presente Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley General y el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. Título Segundo Del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria Capítulo I Disposiciones Generales ARTÍCULO 13. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar a las autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal, en su respectiva competencia, a través de normas, principios, objetivos, planes, directrices, órganos, instancias y procedimientos para la formulación, desarrollo e implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de mejora regulatoria, así como con el Sistema Nacional para la implementación de la Estrategia Nacional. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 ARTÍCULO 14. El Sistema Estatal estará integrado por: I. El Consejo Estatal y, en su caso, los Consejos Municipales; II. La Estrategia Estatal; III. Las Autoridades de Mejora Regulatoria, y IV. Los Sujetos Obligados ARTÍCULO 15. Son herramientas del Sistema Estatal: I. El Catálogo Estatal, y II. El Sistema Estatal de Gobernanza Regulatoria integrado por: a) Programas específicos de simplificación y mejora regulatoria. b) Las encuestas, información estadística y evaluación en materia de mejora regulatoria. ARTÍCULO 16. El Sistema Estatal se orientará por principios de coherencia entre los instrumentos que lo componen, así como de eficiencia y eficacia, tanto como para la ciudadanía como para la administración pública. Capítulo II Del Consejo de Mejora Regulatoria del Estado ARTÍCULO 17. El Consejo Estatal es el órgano responsable de coordinar la política estatal en materia de mejora regulatoria y tendrá facultades para establecer las bases, principios y mecanismos para la efectiva coordinación en el ámbito estatal de la misma, para promover el uso de metodologías, instrumentos, programas y las buenas prácticas nacionales e internacionales en la materia; asimismo fungirá como órgano de vinculación con los sujetos obligados y con diversos sectores de la sociedad y estará integrado por: I. La persona que se desempeñe como titular del Poder Ejecutivo en el Estado, quien lo presidirá; II. La persona que se desempeñe como titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, quien estará a cargo de la Vicepresidencia, y suplirá a la o el presidente en su ausencia; III. La persona que se desempeñe como titular de la Comisión de Mejora Regulatoria, quien fungirá como Secretario Ejecutivo; IV. La persona que se desempeñe como titular de la Secretaría General de Gobierno, quien fungirá como vocal; V. La persona que se desempeñe como titular de la Contraloría General del Estado, quien fungirá como vocal; VI. La persona que se desempeñe como titular de la Secretaría de Finanzas, quien fungirá como vocal; VII. La persona que se desempeñe como titular de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, quien fungirá como vocal; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 VIII. La persona que se desempeñe como Oficial Mayor del Estado, quien fungirá como vocal; IX. La persona que se desempeñe como titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, quien fungirá como vocal; X. La persona que se desempeñe como titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien fungirá como vocal; XI. La persona que presida como titular del Sistema de Financiamiento para el Desarrollo, quien fungirá como vocal; XII. La persona que presida el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien fungirá como vocal; XIII. La persona que presida la Directiva del H. Congreso del Estado, quien fungirá como vocal; XIV. Un Diputado o Diputada integrante de la Comisión de Desarrollo Económico y Social, quien fungirá como vocal; XV. La persona que se desempeñe como Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, quien fungirá como vocal; XVI. Dos representantes del Sector Empresarial, quienes fungirán como vocales; XVII. Un representante del Sector Educativo, quien fungirá como vocal; XVIII. La persona que presida el Colegio de Notarios del Estado de San Luis Potosí, quien fungirá como vocal, y XIX. La persona titular de las presidencias municipales del Estado, designada por quien presida el Consejo, en representación de los municipios de cada una las cuatro regiones del Estado. A partir de la fracción IV del presente artículo, cada integrante titular nombrará a un suplente que solamente podrá ser de nivel jerárquico inmediato inferior y tendrá derecho a voz y voto. ARTÍCULO 18. Estarán invitadas de forma permanente al Consejo Estatal y podrán participar con voz, pero sin voto: I. La persona que presida la Comisión Nacional; II. La persona que presida la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; III. La persona que presida el Sistema Estatal Anticorrupción, y IV. La persona que presida la Dirección General del Instituto las Mujeres del Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO 19. Serán incluidos en las sesiones de este organismo, mediante invitación por el Consejo Estatal, y podrán participar con voz pero sin voto: I. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales, colegios, barras y asociaciones de profesionistas; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13 II. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como organizaciones de consumidores; III. Académicos especialistas en materias afines; IV. Funcionarios públicos federales, estatales o municipales, distintos a los integrantes del Consejo Estatal, y V. Un representante del observatorio. ARTÍCULO 20. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Conocer e implementar en el ámbito de sus competencias la Estrategia Nacional de mejora regulatoria aprobada previamente por el Consejo Nacional; II. Formular y desarrollar la Estrategia Estatal en concordancia con la Nacional, así como establecer las directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos para su implementación; III. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia generen los sujetos obligados y las autoridades de mejora regulatoria; IV. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información estadística, recomendaciones y evaluaciones en materia de mejora regulatoria, incluyendo aquellas emitidas por el observatorio; V. Aprobar, a propuesta de la Comisión Estatal, el sistema de indicadores que las autoridades de mejora regulatoria y los sujetos obligados deberán observar para la evaluación y medición de los resultados de la mejora regulatoria y la simplificación de trámites y servicios; VI. Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la fracción anterior, que presente la Comisión Estatal; VII. Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes a las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria; VIII. Conocer de las problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de las leyes vigentes en materia de mejora regulatoria y proponer y/o promover alternativas de solución; IX. Conocer los programas y acciones de mejora regulatoria de los sujetos obligados, así como los informes de resultados; X. Promover que la(s) autoridad(es) de mejora regulatoria y las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal evalúen las regulaciones nuevas y existentes a través de análisis de impacto regulatorio; XI. Promover que la(s) autoridad(es) de mejora regulatoria y las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal evalúen el costo de los Trámites y Servicios existentes; XII. Conformar grupos de trabajo especializados que podrán ser creados por materia, criterios geográficos o grados de desarrollo, para la consecución de los objetivos de esta Ley; XIII. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados, para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14 XIV. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que emita el observatorio; XV. Acordar y ratificar los asuntos que se sometan a su consideración por los integrantes e invitados permanentes del mismo; XVI. Resolver sobre la invitación de los representantes a los que se refiere el artículo 19 de esta Ley, a fin de fomentar la participación activa de los sectores privado, social y académico en sus sesiones; XVII. Aprobar, a propuesta de la Comisión Estatal, el Reglamento Interior del Consejo Estatal; XVIII. Establecer los mecanismos de coordinación y comunicación con el Consejo Nacional, y los Consejos Municipales para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, y garantizar el funcionamiento eficaz de los Sistemas, Nacional, y Estatal, y XIX. Las demás que establezcan esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 21. El Consejo Estatal deberá instalarse en los primeros tres meses del inicio de cada administración estatal, y sesionará de forma ordinaria cuando menos dos veces al año y de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio del Presidente del Consejo Estatal. La convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo Estatal por conducto del Secretario Ejecutivo, con una anticipación de diez días hábiles en el caso de las ordinarias y de tres días hábiles en el caso de las extraordinarias. Para sesionar se requerirá la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los integrantes del Consejo Estatal y la asistencia de su Presidente, o de quien lo supla. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple, y quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate. Los integrantes e invitados del Consejo Estatal participarán en el mismo de manera honorífica, por lo que no recibirán retribución económica alguna por las funciones que desempeñen con tal carácter. ARTÍCULO 22. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal: I. Elaborar y distribuir, en acuerdo con el Presidente del Consejo Estatal, la convocatoria y orden del día de las sesiones; II. Compilar los acuerdos tomados, llevar el archivo correspondiente y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; III. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal; IV. Tramitar la publicación en el Periódico Oficial de los instrumentos a los que se refieren las fracciones II y XVII del artículo 20 de esta Ley, y V. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 23. El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal notificará al Consejo Nacional, conforme a las disposiciones normativas aplicables: I. La designación de la autoridad estatal de mejora regulatoria del Estado de San Luis Potosí; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15 II. El informe anual de las actividades del Consejo Estatal, respecto de los avances en la implementación de la Estrategia Nacional de la Mejora Regulatoria, en el ámbito de su competencia; III. La publicación y reformas de la ley de mejora regulatoria y demás disposiciones locales en la materia; IV. Los mecanismos de coordinación establecidos entre el Consejo Estatal con los Municipios del Estado de San Luis Potosí, y V. Las demás que por su naturaleza así se requieran. Capítulo III De los Consejos de Mejora Regulatoria de los Municipios ARTÍCULO 24. Los municipios, en el ámbito de su competencia, podrán integrar sus propios Consejos Municipales. ARTÍCULO 25. El Consejo Municipal estará integrado por: I. Una presidencia; que será la persona titular de la Presidencia Municipal; II. Una Vicepresidencia; que será la persona titular de la Comisión de Mejora Regulatoria Municipal y suplirá a la Presidencia en su ausencia; III. Una Secretaria Técnica; que será la persona que designe para tal efecto, la titularidad de la Comisión de Mejora Regulatoria Municipal, y IV. Las vocalías que se integrarán de la siguiente manera: a) Al menos siete personas que representaran al gobierno municipal, de acuerdo al Reglamento que cada ayuntamiento expida. b) Dos personas representantes del sector empresarial. c) Una persona representante del sector académico. d) Una persona representante del sector social. e) Una persona representante de cada organismo paramunicipal e intermunicipal, que será la o el titular. ARTÍCULO 26. Los vocales representantes de los sectores empresarial, académico y social serán designados por la Presidencia del Consejo Municipal, por el periodo de administración pública respectiva. Por cada vocal integrante del Consejo, habrá un suplente designado por el titular, quien solamente podrá ser de nivel jerárquico inmediato inferior y deberá acreditarse de manera fehaciente a través de designación escrita al Secretario Técnico; quienes serán nombrados en la primer Asamblea que se lleve a cabo. ARTÍCULO 27. El Consejo Municipal deberá instalarse en los primeros tres meses del inicio de cada administración municipal, y sus integrantes serán de carácter honorífico. ARTÍCULO 28. Serán incluidos en las sesiones de este organismo, mediante invitación por el Consejo Municipal, y podrán participar con voz pero sin voto: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16 I. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales, colegios, barras y asociaciones de profesionistas; II. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como organizaciones de consumidores; III. Académicos especialistas en materias afines; IV. Funcionarios públicos federales, estatales o municipales, distintos a los integrantes del Consejo Estatal, y V. Un Representante del observatorio. Podrán concurrir al Consejo Municipal como invitados permanentes, los titulares de otras Dependencias y entidades municipales, personas o representantes de organizaciones cuya participación determine necesaria y útil el Ejecutivo Municipal, los cuales únicamente tendrán derecho a voz. ARTÍCULO 29. El Consejo Municipal se reunirá en sesión ordinaria por lo menos 3 veces al año, y en cualquier momento extraordinariamente, previa convocatoria expedida por la Vicepresidencia del Consejo. ARTÍCULO 30. Los aspectos de la operación de los Consejos Municipales que no se encuentren estipulados por esta Ley deberán regularse en los respectivos reglamentos municipales. Capítulo IV De la Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria ARTÍCULO 31. La Estrategia Estatal es el instrumento programático que tiene como propósito articular la política de mejora regulatoria de los sujetos obligados a efecto de asegurar el cumplimiento del objeto de esta Ley. ARTÍCULO 32. La Estrategia Estatal se alineará a lo dispuesto por la Estrategia Nacional, que para tal efecto se emita y comprenderá, al menos, lo siguiente: I. Un diagnóstico de la situación que guarda la política de mejora regulatoria en el Estado, alineado con la Estrategia Nacional; II. Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria; III. Los objetivos a corto, mediano y largo plazo; IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria V. Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria, que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento de la calidad regulatoria del Estado, y que incidan en su desarrollo y el crecimiento económico; VI. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria de materias, sectores o regiones del Estado; VII. Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17 VIII. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y operar el Catálogo Estatal, incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que los sujetos obligados ingresen la información correspondiente; IX. Los lineamientos generales de aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio; X. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal; XI. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en materia de mejora regulatoria; XII. Las medidas para reducir y simplificar trámites y servicios; XIII. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las herramientas de la mejora regulatoria a que hace referencia el Título Tercero de esta Ley, incluyendo entre otros, la consulta pública, transparencia y rendición de cuentas en los procedimientos de diseño e implementación de la regulación; XIV. Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la regulación que expidan los sujetos obligados en términos de esta Ley; XV. Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete el Sistema de Protesta Ciudadana, y XVI. Las demás que se deriven de esta Ley, y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 33. El Consejo Estatal aprobará la Estrategia Estatal, misma que será publicada en el Periódico Oficial y será vinculante para los sujetos obligados. Capítulo V De la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado ARTÍCULO 34. La Comisión Estatal es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de San Luis Potosí, con autonomía técnica y operativa, la cual tiene como objetivo promover la mejora de las regulaciones y la simplificación de trámites y servicios, así como la transparencia en la elaboración y aplicación de los mismos, procurando que estos generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad, en seguimiento a los principios de esta Ley. ARTÍCULO 35. La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones en el ámbito de la administración pública estatal: I. Desempeñar las funciones de coordinación, supervisión y ejecución que establece esta Ley, promoviendo la mejora regulatoria y competitividad en el Estado de San Luis Potosí; II. Con base en la Estrategia Nacional, proponer al Consejo Estatal la Estrategia Estatal; así como desarrollar, monitorear, evaluar y dar publicidad a la misma; III. Proponer al Consejo Estatal la emisión de directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para cumplimiento del objeto de esta Ley; IV. Desarrollar y monitorear el sistema de indicadores que, en el marco de la Estrategia Estatal y previa aprobación del Consejo Estatal, permitan conocer el avance de la mejora regulatoria en la entidad; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18 V. Proponer al Consejo Estatal las metodologías para la organización y sistematización de la información administrativa y estadística que deberán adoptar los sujetos obligados, en materia de mejora regulatoria; VI. Proponer al Consejo Estatal y/o los sujetos obligados, acciones, medidas o programas que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio estatal, derivado de la identificación de problemáticas regulatorias que incidan en la competitividad o el desarrollo social y económico de la entidad, así como coadyuvar en su promoción e implementación; VII. Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Estatal los lineamientos para la elaboración, presentación y publicación de los programas de mejora regulatoria de los sujetos obligados de la administración pública estatal, así como monitorear, opinar y evaluar su cumplimiento; VIII. Revisar el marco regulatorio estatal y municipal, diagnosticar su aplicación y, en su caso, elaborar conforme a la regulación y los convenios aplicables, anteproyectos de disposiciones legislativas y administrativas en materia de mejora regulatoria, mismas que podrán ser incorporadas, por los sujetos obligados competentes, a los programas que se establezcan para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos; IX. Recibir y dictaminar las propuestas regulatorias y los análisis de impacto regulatorio correspondientes; X. Promover la evaluación de regulaciones vigentes a través del análisis de impacto regulatorio ex- post, tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional; XI. Supervisar que los sujetos obligados de la administración pública estatal, mantengan actualizada la información que les corresponde de los Catálogos, Estatal, y Nacional; XII. Administrar el Catálogo Estatal; XIII. Establecer los mecanismos de coordinación y supervisión, con los sujetos obligados de la administración pública estatal, para la integración y actualización del registro de trámites y servicios correspondiente; XIV. Diseñar programas específicos de simplificación y mejora regulatoria alineados a la Estrategia Nacional y/o, en su caso; promover y coordinar la participación de los sujetos obligados en los programas planteados por la Comisión Nacional; XV. Calcular, con la asesoría técnica de la Comisión Nacional, el costo económico de los trámites y servicios con la información proporcionada por los sujetos obligados de la administración pública estatal; XVI. Proponer a los sujetos obligados de la administración pública estatal la revisión de su acervo regulatorio y de sus trámites y servicios; XVII. Establecer los mecanismos para dar publicidad a la agenda regulatoria de los sujetos obligados de la administración pública estatal; XVIII. Colaborar con la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado en la implementación, integración y actualización del Registro Estatal de Regulaciones; XIX. Vigilar el funcionamiento del Sistema de Protesta Ciudadana, e informar al Órgano Interno de Control que corresponda, en los casos en que proceda; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 19 XX. Integrar el directorio de Enlaces de Mejora Regulatoria, así como dar seguimiento al cumplimiento de sus atribuciones, en los términos que establezca el Reglamento; XXI. Brindar la asesoría técnica y capacitación, que requieran los sujetos obligados, en materia de mejora regulatoria; XXII. Elaborar y/o promover programas académicos para la formación de capacidades en materia de mejora regulatoria; XXIII. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de mejora regulatoria; XXIV. Organizar, participar y/o promover foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con autoridades nacionales y extranjeras, así como con organismos y organizaciones nacionales e internacionales en el ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en la Ley General, esta Ley, y demás normatividad aplicable; XXV. Participar en el proceso de evaluación del observatorio y, en su caso, atender las recomendaciones derivadas en términos de lo previsto por la Ley General y su reglamento, así como promover la participación de los municipios; XXVI. Proporcionar la información que le sea requerida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Sistema Nacional, la Comisión Nacional u otro ente que realice evaluaciones en este ámbito; XXVII. Celebrar convenios y acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria con la Comisión Nacional, con sus homólogas de las demás Entidades Federativas, dependencias de la administración pública estatal, con los municipios del Estado, asociaciones y organizaciones civiles, sociales, empresariales y académicas, organismos nacionales e internacionales, a efecto de cumplir con los objetivos de la presente Ley; XXVIII. Elaborar y presentar ante el Consejo Estatal, en coordinación con los sujetos obligados de la administración pública estatal, un informe anual sobre los avances en materia de mejora regulatoria, así como sobre el desempeño de las funciones de la Comisión Estatal, y XXIX. Las demás atribuciones que establezcan esta Ley y su Reglamento, el Reglamento Interior, y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 36. La Comisión Estatal estará presidida por un Comisionado, quien será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal al comienzo de su mandato, a propuesta del Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico. El Comisionado durará seis años en su encargo, y el Titular del Poder Ejecutivo Estatal tendrá facultades para removerlo. El Comisionado deberá contar con título profesional en materias afines al objeto de la Comisión Estatal, tener al menos treinta años cumplidos y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales del sector empresarial, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de la Comisión Estatal. ARTÍCULO 37. Corresponde al Comisionado: I. Dirigir y representar legalmente a la Comisión Estatal; II. Expedir los manuales internos de organización de la Comisión Estatal y disposiciones estratégicas de carácter general, organizacional y administrativo, incluyendo el Reglamento Interior; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 20 III. Interpretar lo previsto en esta Ley para efectos administrativos dentro del ámbito de la administración pública estatal; IV. Fungir como Secretario Ejecutivo del Consejo Local; V. Ejecutar los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptados por el Consejo Local, en el ámbito de su competencia; VI. Gestionar la publicación en el Periódico Oficial, los documentos e instrumentos necesarios para el cumplimiento de esta Ley; VII. Participar en representación de la Comisión Estatal en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales e internacionales, cuando se refieran a temas relacionados con el objeto de la Ley General, esta Ley y los objetivos de la política de la mejora regulatoria; VIII. Colaborar con las autoridades de mejora regulatoria para fortalecer y mejorar los mecanismos de coordinación. IX. Delegar facultades en el ámbito de su competencia; X. Presentar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión Estatal, al Consejo Estatal, y XI. Las demás que le confieran esta Ley y su Reglamento, el Reglamento Interior y demás disposiciones legales aplicables. Capítulo VI De las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria ARTÍCULO 38. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los municipios integrarán Comisiones Municipales, y reglamentarán lo conducente para su operación y estructura, de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de mejora regulatoria y demás normatividad aplicable. ARTÍCULO 39. La o el Presidente Municipal deberá nombrar un Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria, con nivel de subsecretario, oficial mayor o equivalente en la estructura orgánica del municipio, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General. ARTÍCULO 40. Las Comisiones Municipales tendrán, en su ámbito de competencia, las facultades y responsabilidades siguientes: I. Revisar el marco regulatorio municipal y coadyuvar en la elaboración y actualización de los anteproyectos de reglamentos, bandos, acuerdos y demás regulaciones o reformas a éstas, y realizar los diagnósticos de procesos para mejorar la regulación de actividades económicas específicas; II. Implementar, con asesoría de las comisiones, Estatal y Nacional, la Estrategia Estatal en el municipio; III. Emitir la normatividad para la coordinación, publicación, seguimiento y evaluación del Programa Anual de Mejora Regulatoria Municipal, así como para su operación; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 21 IV. Administrar los registros de regulaciones y trámites y servicios, así como coordinar su integración y actualización; V. Dictaminar las propuestas regulatorias, así como los análisis de impacto regulatorio correspondientes; VI. Proponer y coordinar, las acciones necesarias para optimizar el proceso de mejora regulatoria en las dependencias municipales; VII. Emitir, en el ámbito de su competencia, la normatividad para la coordinación, administración, operación, seguimiento y evaluación de las herramientas de mejora regulatoria previstas en la Ley General, y en el Sistema Estatal; VIII. Promover y coordinar, la participación de las dependencias municipales en los programas específicos de simplificación y mejora regulatoria previstos en las Estrategias, Nacional, y/o Estatal; IX. Brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a las dependencias municipales; X. Promover la suscripción de convenios interinstitucionales de coordinación y cooperación con dependencias federales y/o estatales, con otros municipios, con asociaciones y organizaciones civiles, sociales, empresariales y académicas, organismos nacionales e internacionales a efecto de cumplir con los objetivos de la presente Ley; XI. Participar en el proceso de evaluación del observatorio y, en su caso, atender las opiniones derivadas en términos de lo previsto por la Ley General y su reglamento, y XII. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Capítulo VII De la Competencia de los Sujetos Obligados ARTÍCULO 41. Los titulares de los sujetos obligados designarán a un servidor público con nivel de director general como enlace de mejora regulatoria. En caso de que el sujeto obligado no cuente con servidores públicos de dicho nivel, deberá designarse un servidor público que tenga un nivel jerárquico inmediato inferior al del titular. En el caso de los poderes, Legislativo; y Judicial éstos decidir án lo conducente de conformidad con sus disposiciones orgánicas. La coordinación y comunicación entre el sujeto obligado y la autoridad de mejora regulatoria correspondiente se llevará a cabo a través del enlace de mejora regulatoria. ARTÍCULO 42. Los enlaces de mejora regulatoria tendrán las siguientes atribuciones: I. Coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la Estrategia Estatal al interior de cada sujeto obligado conforme a lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y en las disposiciones que de ellas deriven; II. Formular y someter a la opinión de la autoridad de mejora regulatoria correspondiente el programa de mejora regulatoria del sujeto obligado; III. Informar de conformidad con el calendario que se establezca para tal fin, los avances y resultados en la ejecución de los programas de mejora regulatoria correspondientes; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 22 IV. Suscribir y enviar a la autoridad de mejora regulatoria respectiva, las propuestas regulatorias y el análisis de impacto regulatorio que formule el sujeto obligado; V. En el ámbito de su competencia, inscribir y mantener actualizada la información contenida en el Catálogo Estatal; VI. Participar, en representación del sujeto obligado, en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales e internacionales, cuando se refieran a temas relacionados con el objeto de esta Ley y los objetivos de la política de la mejora regulatoria; VII. Informar al titular del sujeto obligado de los resultados de su gestión en materia de mejora regulatoria; VIII. Colaborar con la autoridad de mejora regulatoria, en la elaboración e implementación de mecanismos que permitan medir periódicamente la implementación de la mejora regulatoria en los sujetos obligados, y IX. Las demás que señale la presente Ley, su Reglamento, y otros ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 43. Compete a los municipios en materia de mejora regulatoria, lo siguiente: I. Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de mejora regulatoria municipal de conformidad con esta Ley, la Ley General y con las disposiciones que de ellas deriven; II. Coordinar a las unidades administrativas o servidores públicos municipales con los sujetos obligados, entidades públicas, organismos, estatales, y federales, en los programas y acciones que lleven a cabo para lograr el cumplimiento de la Ley; III. Elaborar la agenda regulatoria, los programas y acciones para lograr una mejora regulatoria integral, bajo los principios de máxima utilidad para la sociedad y la transparencia en su elaboración, y IV. Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas para el cumplimiento de esta Ley, de la Ley General y demás disposiciones en la materia. ARTÍCULO 44. La coordinación y comunicación entre los sujetos obligados municipales y la autoridad de mejora regulatoria estatal, se llevará a cabo a través del Presidente del Consejo Municipal de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en la materia. ARTÍCULO 45. Los titulares de las dependencias y entidades municipales deberán designar un servidor público con nivel jerárquico inmediato inferior, quien será el enlace de la materia y el responsable de mejora regulatoria del sujeto obligado, el cual tendrá comunicación con el Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria, para dar cumplimiento a la Ley. Capítulo VIII De la Implementación de la Política de Mejora Regulatoria por los poderes, Legislativo; y Judicial, los Organismos con Autonomía Constitucional, y los Organismos con Jurisdicción Contenciosa que no formen parte del Poder Judicial ARTÍCULO 46. Los poderes, Legislativo; y Judicial, los organismos con autonomía constitucional, y los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del poder judicial, atendiendo a su presupuesto, deberán designar, dentro de su estructura orgánica, una instancia responsable H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 23 encargada de aplicar lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley, en relación con los Catálogos, Nacional; y Estatal, de Regulaciones, Trámites y Servicios, o bien, coordinarse con la Comisión Estatal. Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para procesos jurisdiccionales. Capítulo IX Del Observatorio ARTÍCULO 47. El Observatorio es una instancia de participación ciudadana de interés público, cuya finalidad es coadyuvar, en términos de la Ley General, al cumplimiento de los objetivos de la Estr ategia Nacional, que servirá de guía para el desarrollo de las políticas de mejora regulatoria para el Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO 48. Las autoridades de mejora regulatoria proporcionarán el apoyo que resulte necesario para la realización de la evaluación que conduzca el Observatorio, conforme a lo previsto en la Ley General y reconocerán los resultados arrojados por su indicador de medición. Título Tercero De las Herramientas del Sistema Estatal Capítulo I Del Catálogo Estatal ARTÍCULO 49. El Catálogo Estatal es la herramienta tecnológica que compila las regulaciones, los trámites y los servicios de los sujetos obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrá carácter público y la información que contenga será vinculante para los sujetos obligados, en el ámbito de sus competencias. Por otra parte, la inscripción y actualización del Catálogo Nacional es de carácter permanente y obligatorio para todos los sujetos obligados, en el ámbito de sus competencias, por lo que deberán entregar periódicamente a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente cualquier modificación a la información inscrita en los Catálogos, Estatal, y Nacional, lo anterior conforme a lo establecido por la Ley General. ARTÍCULO 50. El Catálogo Estatal estará integrado por: I. El Registro Estatal de Regulaciones y en su caso, los Municipales; II. El Registro de Trámites y Servicios de la Administración Pública Estatal y, en su caso, de las Municipales, así como de los poderes, Legislativo; y Judicial del Estado, de los Órganos Constitucionales Autónomos y de los Organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial; III. El Expediente para Trámites y Servicios; IV. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias, y V. El Sistema de Protesta Ciudadana. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 24 Sección Primera Del Registro Estatal y los Municipales de Regulaciones ARTÍCULO 51. El Registro Estatal y los Municipales de Regulaciones son herramientas tecnológicas que compilan las regulaciones de los sujetos obligados del Estado. Tendrán carácter público y se sujetarán a lo previsto en la Ley General y su reglamento. ARTÍCULO 52. Corresponde a la Secretaría General de Gobierno, en coordinación con la Comisión Estatal, la integración y administración del Registro Estatal. Las autoridades de mejora regulatoria deberán coordinarse con las y los responsables de administrar y publicar la información del Registro Estatal y los Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia. Para tal efecto, el Consejo Estatal expedirá los lineamientos para que los sujetos obligados tengan acceso a sus respectivas secciones y subsecciones, y puedan inscribir sus regulaciones. ARTÍCULO 53. Los sujetos obligados serán responsables de mantener actualizado el Registro Estatal y los Municipales de Regulaciones, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que para tal efecto emitan las autoridades competentes. Cuando exista una regulación cuya aplicación no se atribuya a algún sujeto obligado específico, corresponderá a la Secretaría General de Gobierno su registro y actualización. ARTÍCULO 54. El Registro Estatal y los Municipales de Regulaciones deberá contemplar, para cada regulación contenida, una ficha con al menos la siguiente información: I. Nombre de la regulación; II. Fecha de expedición y, en su caso, de su vigencia; III. Autoridad o autoridades que la emiten; IV. Autoridad o autoridades que la aplican; V. Fechas en que ha sido actualizada; VI. Tipo de ordenamiento jurídico; VII. Índice de la regulación; VIII. Objeto de la regulación; IX. Materias, sectores y sujetos regulados; X. Trámites y servicios relacionados con la regulación, relacionándolos con la ficha de registro de trámites y servicios correspondiente; XI. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias; XII. Ámbito de aplicación; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 25 XIII. Otras regulaciones vinculadas o derivadas de esta regulación, relacionándolas con la ficha correspondiente en el Registro Estatal o Municipal de Regulaciones correspondiente, y XIV. La demás información que se prevea en la Estrategia Estatal. En caso de que la autoridad de mejora regulatoria correspondiente identifique errores u omisiones en la información inscrita, efectuará un apercibimiento al sujeto obligado para que éste subsane la información en un plazo que no deberá exceder de diez días. ARTÍCULO 55. Los sujetos obligados deberán asegurarse de que las regulaciones vigentes que apliquen estén debidamente inscritas en el registro de regulaciones correspondiente. ARTÍCULO 56. En el supuesto de que algún municipio no cuente con los recursos para contar con una plataforma electrónica, destinada al registro municipal de regulaciones, mediante convenio podrán acordar con el estado el uso de su plataforma. Sección Segunda Del Registro de Trámites y Servicios ARTÍCULO 57. Los Registros de trámites y servicios son herramientas tecnológicas que compilan los trámites y servicios de los sujetos obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrán carácter público y la información que contengan será vinculante para los sujetos obligados. La inscripción y actualización de los registros de trámites y servicios es de carácter permanente y obligatorio para todos los sujetos obligados. La autoridad de mejora regulatoria correspondiente, será la responsable de administrar la información que los sujetos obligados inscriban en su respectivo registro de trámites y servicios. Los sujetos obligados serán los responsables de ingresar y actualizar la información al registro de trámites y servicios en el ámbito de su competencia. La legalidad y el contenido del registro de trámites y servicios son de estricta responsabilidad de los sujetos obligados y, por tanto, la omisión o la falsedad de la información registrada, será sancionada en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. ARTÍCULO 58. La legislación o normatividad del Registro de trámites y servicios se ajustará a lo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. ARTÍCULO 59. Los sujetos obligados deberán inscribir y mantener actualizada al menos la siguiente información y documentación de sus trámites y servicios dentro de la sección correspondiente: I. Identificar sí es trámite o servicio, así como su tipo; II. Homoclave, nombre y modalidad del trámite o servicio; III. Fundamento jurídico de la existencia del trámite o servicio; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 26 IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o puede realizarse el trámite o servicio, y los pasos que debe llevar a cabo el particular para su realización y señalar, en su caso, el beneficio del servicio; V. Enumerar y detallar los requisitos, considerando: a) En caso que existan requisitos que necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero se deberá señalar la persona o empresa que lo emita. b) En caso de que el trámite o servicio que se esté inscribiendo incluya como requisitos la realización de trámites o servicios adicionales, deberá de identificar plenamente los mismos, señalando además el sujeto obligado ante quien se realiza, así como relacionarlo con la ficha correspondiente en el Registro de Trámites y Servicios. c) En su caso, especificar si la resolución del trámite es requisito de otro trámite; VI. Especificar si el trámite o servicio debe presentarse mediante formato, escrito libre, ambos o puede solicitarse por otros medios y en su caso agregar el formato correspondiente y la última fecha de publicación en el Periódico Oficial; VII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la misma, así como su relación con la ficha correspondiente en el registro de visitas domiciliarias; VIII. Datos de contacto oficial del sujeto obligado responsable del trámite o servicio; IX. Plazo que tiene el sujeto obligado para resolver el trámite o servicio y, en su caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta; X. El plazo con el que cuenta el sujeto obligado para prevenir al solicitante y el plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención; XI. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto, así como las alternativas para realizar el pago; XII. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan; XIII. Criterios de resolución del trámite o servicio, en su caso; XIV. Todas las unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite o solicitar el servicio, incluyendo su domicilio, así como especificar si es necesario agendar cita y en su caso los números telefónicos o liga para solicitarla; XV. Horarios de atención al público; XVI. Datos de la unidad responsable para la presentación de consultas, documentos y quejas, que incluya: domicilio, números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío; XVII. La información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con motivo del trámite o servicio, y XVIII. La demás información que se prevea en la Estrategia Estatal. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 27 Para que puedan ser aplicables los trámites y servicios es indispensable que éstos contengan toda la información prevista en el presente artículo y se encuentren debidamente inscritos en el registro de trámites y servicios correspondiente. Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XVIII del presente artículo, los sujetos obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionando con la ficha correspondiente a la regulación inscrita en el Registro Estatal o Nacional de Regulaciones. Cada ficha de trámite o servicio, en cada una de sus modalidades, deberá contener un apartado donde se pueda presentar una protesta ciudadana, en términos de lo establecido en el artículo 76 de esta Ley. ARTÍCULO 60. Una vez que los sujetos obligados inscriban o actualicen la información a que se refiere el artículo anterior, la autoridad de mejora regulatoria tendrá un plazo de diez días hábiles para identificar errores u omisiones en la información proporcionada y para comunicar sus observaciones al sujeto obligado. Dichas observaciones tendrán carácter vinculante para los sujetos obligados, quienes a su vez contarán con un plazo de diez días hábiles para solventar las observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la autoridad de mejora regulatoria, dentro del término de diez días hábiles, deberá efectuar la publicación sin cambio alguno, siempre que la disposición que dé fundamento a la inscripción o actualización de la información contenida en el registro señalado se encuentre vigente. En caso contrario, la autoridad de mejora regulatoria no podrá efectuar la publicación correspondiente sino hasta la entrada en vigor de la disposición que fundamente la inscripción o modificación de la información relativa a los trámites y servicios inscritos. Los sujetos obligados deberán inscribir o modificar la información en el registro de trámites y servicios correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes a que se publique en el Periódico Oficial, la disposición que la fundamente o, en su caso, se identifique la necesidad de que se actualice la información de los elementos a que se refiere el artículo 58 de la presente Ley. Los sujetos obligados que apliquen trámites y servicios deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el registro de trámites y servicios correspondiente. ARTÍCULO 61. Los sujetos obligados no podrán aplicar trámites o servicios adicionales a los establecidos en su respectivo registro de trámites y servicios, ni podrán exigir requisitos adicionales en forma distinta a como se inscriban en el mismo, a menos que: I. La existencia del trámite o servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta días hábiles, o II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico. En los supuestos a los que se refieren las fracciones del presente artículo, los sujetos obligados deberán dar aviso previo a la autoridad de mejora regulatoria. En caso de incumplimiento del primer párrafo del presente artículo, la autoridad de mejora regulatoria correspondiente dará vista a las autoridades competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y, en su caso, de hechos de corrupción. ARTÍCULO 62. Adicional a la información referida en al artículo 59, los sujetos obligados deberán proporcionar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, la siguiente información por cada trámite o servicio inscrito en su respectivo registro: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 28 I. Sector económico al que pertenece el trámite, si aplica, de acuerdo a la base en el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN); II. Identificar las etapas internas y tiempos de la dependencia para resolver el trámite; III. Frecuencia mensual de solicitudes y resoluciones del trámite, y en su caso, frecuencia mensual esperada para los trámites nueva creación; IV. Número de funcionarios públicos encargados de resolver el trámite, y V. Para el caso de trámites empresariales, identificar en qué etapa(s) de la vida de una empresa, deberá(n) realizarse. ARTÍCULO 63. Los municipios crearán un registro de trámites y servicios municipales, en el que se inscribirán los trámites y servicios respaldados por la reglamentación municipal correspondiente, debiendo observarse los requisitos y formalidades a que se refieren los artículos anteriores de la presente sección. Los registros de cada uno de los municipios, mediante el convenio respectivo, podrán ser adicionados al registro estatal de trámites y servicios, a fin de constituir una sola base de datos. Sección Tercera Del Expediente para Trámites y Servicios ARTÍCULO 64. El Expediente para trámites y servicios operará conforme a los lineamientos establecidos para tal fin por el Consejo Nacional, y el Consejo Estatal y deberá considerar mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia. Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en sus programas de mejora regulatoria las acciones para facilitar a otros sujetos obligados, a través del expediente para trámites y servicios, el acceso, consulta y transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un trámite o servicio. ARTÍCULO 65. Los sujetos obligados no podrán solicitar información que ya consté en el expediente para trámites y servicios, ni podrán requerir documentación que tengan en su poder. Sólo podrán solicitar aquella información y documentación particular o adicional, que esté prevista en el registro de trámites y servicios correspondiente. ARTÍCULO 66. Los documentos electrónicos que integren los sujetos obligados al expediente para trámites y servicios conforme a lo dispuesto por esta Ley, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. El Expediente para trámites y servicios podrá ser utilizado por cualquier autoridad competente para evitar solicitar a los Interesados información ya disponible en el mismo. ARTÍCULO 67. Los sujetos obligados integrarán al expediente para trámites y servicios, los documentos firmados autógrafamente cuando se encuentre en su poder el documento original y se cumpla con lo siguiente: I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 29 II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta; III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, y IV. Que cuente con la Firma Electrónica Avanzada del servidor público al que se refiere la fracción I de este artículo. Sección Cuarta Del Registro Estatal de Visitas Domiciliarias ARTÍCULO 68. La Comisión Estatal, en colaboración con las comisiones municipales y los sujetos obligados, integrarán un Registro Estatal de Visitas Domiciliarias, o bien, podrán coordinarse con la Comisión Nacional en términos de lo previsto en la Ley General y su reglamento, para la integración del Registro Nacional de Visitas Domiciliarias y su vinculación con las herramientas estatales conforme a lo establecido en el artículo 50 fracción IV de esta Ley. ARTÍCULO 69. La Comisión Estatal será la responsable de administrar el padrón; las autoridades de mejora regulatoria serán las responsables de supervisar y coordinar sus padrones en el ámbito de sus competencias. ARTÍCULO 70. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias integrará: I. El Padrón; II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que pueden realizar los sujetos obligados, incluyendo el fundamento jurídico aplicable y su relación con la ficha correspondiente en el Registro Estatal o Nacional de Regulaciones, así como su relación con las fichas correspondiente en el Registro de Trámites y Servicios; III. Los números telefónicos de los órganos internos de control del sujeto obligado al que pertenezcan los inspectores, verificadores y visitadores respectivos para realizar denuncias; IV. Los números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con la finalidad de que las personas a las cuales se realizan las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de la veracidad de las mismas, y V. La información que se determine en los lineamientos que al efecto expidan las autoridades de mejora regulatoria competentes. ARTÍCULO 71. En caso que una inspección sea requisito de otra inspección, verificación o visita domiciliaria, esta deberá relacionarse con la ficha correspondiente. Asimismo, cada ficha de inspección, certificación o visita domiciliaria, en cada una de sus modalidades, deberá contener un apartado donde se pueda presentar una protesta ciudadana, en términos de lo establecido en los lineamientos que emita la autoridad de mejora regulatoria competente. ARTÍCULO 72. A efectos de lo establecido en el artículo que antecede, el padrón contendrá la lista de los servidores públicos autorizados para realizar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias en el ámbito administrativo. Los sujetos obligados serán los encargados de inscribir en H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 30 el padrón, la información a que se refiere el presente artículo y mantenerla debidamente actualizada. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a aquellas inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia. Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación, el sujeto obligado deberá informar y justificar a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente las razones para habilitar a nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender la situación de emergencia. Todos los inspectores, verificadores o visitadores inscritos en el padrón deberán relacionarse con la ficha de inspección, verificación o visita domiciliaria inscrita. Cuando la solicitud de un sujeto obligado, la autoridad de mejora regulatoria determine que la publicación de la información del inspector, verificador o visitador pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la inspección, verificación o visita domiciliaria, o en su caso, pudiera comprometer la integridad y seguridad del servidor público, ésta no compartirá la información a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva. La autoridad de mejora regulatoria deberá resolver en un plazo que no podrá exceder diez días la solicitud respectiva. ARTÍCULO 73. El padrón contará con los datos que establezcan los lineamientos que a efecto expidan las autoridades de mejora regulatoria competentes, respecto de los servidores públicos a que se refiere el artículo 72, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales. ARTÍCULO 74. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias deberá ser integrado y actualizado por los sujetos obligados, incluyendo información estadística sobre inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias realizadas en el periodo a reportar, así como la demás información que se prevea en la Estrategia Estatal y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 75. En caso de que la autoridad de mejora regulatoria identifique errores u omisiones en la información proporcionada, lo comunicará al sujeto obligado correspondiente en un plazo de cinco días. Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los sujetos obligados, quienes contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones o expresar la justificación por la cual no son atendibles dichas observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de cinco días la información en el padrón. Sección Quinta De la Protesta Ciudadana ARTÍCULO 76. El solicitante podrá presentar una protesta ciudadana cuando con acciones u omisiones, un servidor público niegue la gestión de un trámite o servicio sin causa justificada, altere o incumpla con las fracciones V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 59 y 61 de esta Ley. ARTÍCULO 77. Las autoridades de mejora regulatoria, en sus respectivos ámbitos de competencia dispondrán lo necesario para: I. Que las personas puedan presentar la protesta ciudadana tanto de manera presencial como electrónica; II. Recibir y validar la información presentada por el interesado para corroborar el cumplimiento de los supuestos de la protesta; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 31 III. Que previo a la emisión de la opinión de la autoridad de mejora regulatoria el interesado pueda solicitar que se deseche la protesta ciudadana; IV. Emitir su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que la presentó, y V. Dar vista de la misma al sujeto obligado y, en su caso de que éste no resuelva al ciudadano conforme se exhortó, remitirla al órgano competente en materia de responsabilidades. ARTÍCULO 78. Las autoridades de mejora regulatoria, en sus respectivos ámbitos de competencia, darán seguimiento a la atención que los sujetos obligados y los órganos competentes en materia de responsabilidades den a la protesta ciudadana, y de manera conjunta rendirán un informe semestral al Consejo Estatal. ARTÍCULO 79. El Sistema de protesta ciudadana se regulará conforme a los lineamientos que emitan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal. Capítulo II Del Sistema Estatal de Gobernanza Regulatoria ARTÍCULO 80. El Sistema de Gobernanza Regulatoria tiene como objetivo la mejora de las regulaciones y la simplificación de trámites y servicios, así como promover la trasparencia en la elaboración y aplicación de los mismos, procurando que estos generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Asimismo, deberá interpelar con el Catálogo de Regulaciones de Trámites y Servicios, y estará integrado por: I. Agenda Regulatoria; II. Análisis de Impacto Regulatorio, Ex ante, y Ex post, y III. Programas de Mejora Regulatoria. Capítulo III Agenda Regulatoria ARTÍCULO 81. Los sujetos obligados deberán presentar, en el ámbito de sus respectivas competencias, su agenda regulatoria ante la autoridad de mejora regulatoria en los primeros cinco días de los meses de mayo y noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los periodos subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. Cada sujeto obligado hará pública su agenda regulatoria conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad de mejora regulatoria. Al momento de la presentación de la agenda regulatoria de los sujetos obligados, la autoridad de mejora regulatoria la sujetará a una consulta pública por un plazo mínimo de veinte días, debiendo remitir a los sujetos obligados las opiniones vertidas en la consulta pública, mismas que no tendrán carácter vinculante. ARTÍCULO 82. La Agenda Regulatoria de los sujetos obligados deberá incluir al menos: I. Nombre preliminar de la propuesta regulatoria; II. Materia sobre la que versará la regulación; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 32 III. Problemática que se pretende resolver con la propuesta regulatoria; IV. Justificación para emitir la propuesta regulatoria, y V. Fecha tentativa de presentación. Tratándose de propuestas de reformas o abrogaciones a regulaciones vigentes, éstas deberán relacionarse con la ficha correspondiente en el Registro Estatal de Regulaciones. Los sujetos obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus propuestas regulatorias aun cuando la materia o tema no esté incluida en su agenda regulatoria, pero no podrán ser emitidos sin que estén incorporados a dicha agenda, salvo por las excepciones establecidas en el artículo 83 de esta Ley. ARTÍCULO 83. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable cuando: I. La propuesta regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no prevista, fortuita e inminente; II. La publicidad de la propuesta regulatoria o la materia que contiene pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición; III. Los sujetos obligados demuestren a la autoridad de mejora regulatoria que la expedición de la propuesta regulatoria no generará, a los particulares, costos de cumplimiento; IV. Los sujetos obligados demuestren a la autoridad de mejora regulatoria que la expedición de la propuesta regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los costos de cumplimiento previstos por la regulación vigente, simplifique trámites o servicios, o ambas; V. Las propuestas regulatorias sean producto de iniciativas ciudadanas, en términos de lo estipulado por el artículo 7º de esta Ley; VI. Las propuestas regulatorias sean emitidas directamente por los titulares del poder ejecutivo en los distintos órdenes de gobierno, y VII. Se fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el comercio exterior y los derechos humanos. Capítulo IV Del Análisis de Impacto Regulatorio ARTÍCULO 84. El análisis de impacto regulatorio es una herramienta que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos y que éstas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica. La finalidad del análisis de impacto regulatorio es garantizar que las regulaciones salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular, así como las condiciones institucionales de los sujetos obligados El Consejo Estatal aprobará los lineamientos generales para la implementación del análisis de impacto regulatorio ex-ante y expost, mismos que deberán tomar en consideración lo establecido por el Consejo Nacional para tal efecto y serán aplicados por las autoridades estatales y/o H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 33 municipales de mejora regulatoria en la expedición de su manual de funcionamiento del análisis de impacto regulatorio. En el supuesto de que un municipio no cuente con la estructura y el personal capacitado para realizar los dictámenes, las autorizaciones y exenciones en materia de mejora regulatoria, mediante convenio podrá solicitar que sea la Comisión Estatal quien los realice, en seguimiento del procedimiento correspondiente. ARTÍCULO 85. Los procesos de revisión y diseño de las regulaciones y propuestas regulatorias, así como los análisis de impacto regulatorio correspondientes, deberán enfocarse prioritariamente en contar con regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos: I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible; II. Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver y para los sujetos regulados a los que se aplican; III. Que promuevan la coherencia de políticas públicas; IV. Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno; V. Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el comercio exterior y los derechos humanos y la igualdad de género, entre otros, y VI. Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su impacto esperado. ARTÍCULO 86. El análisis de impacto regulatorio deberá incluir, al menos, los siguientes rubros: I. La explicación de la problemática que da origen a la necesidad de la intervención gubernamental y los objetivos que ésta persigue; II. El análisis de las alternativas regulatorias y no regulatorias que son consideradas para solucionar la problemática, incluyendo la explicación de por qué la regulación o propuesta regulatoria es preferible al resto de las alternativas; III. Posibles riesgos que se correrían de no emitir las regulaciones propuestas; IV. Fundamento jurídico que da sustento al proyecto y la congruencia de la regulación propuestas con el ordenamiento jurídico vigente; V. Identificación y descripción de los trámites eliminados, reformados y/o generados con la regulación propuesta; relacionándolos con su respectiva ficha en el registro de trámites y servicios; VI. La evaluación de los costos y beneficios de la regulación o propuesta regulatoria, así como de otros impactos incluyendo, cuando sea posible, aquéllos que resulten aplicables para cada grupo afectado; VII. El análisis de los mecanismos y capacidades de implementación, verificación e inspección, así como los recursos para asegurar el cumplimiento de la regulación; VIII. La identificación y descripción de los mecanismos, metodologías e indicadores que serán utilizados para evaluar el logro de los objetivos de la regulación; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 34 IX. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa llevados a cabo para generar la regulación o propuesta regulatoria, así como las opiniones de los particulares que hayan sido recabadas en el ejercicio de agenda regulatoria a que se refiere el artículo 81 de esta Ley; X. Las regulaciones que pretenden abrogar, derogar, o modificar deberá quedar asentado en el análisis del impacto regulatorio, y XI. Los demás que apruebe el Consejo Estatal. Para efectos de lo previsto en el presente artículo las autoridades de mejora regulatoria podrán requerir información diferenciada de acuerdo a la naturaleza y el impacto de las regulaciones. Asimismo, las autoridades de mejora regulatoria deberán establecer criterios que los sujetos obligados deberán observar a fin de que sus propuestas regulatorias mitiguen el impacto sobre las micro, pequeñas y medianas empresas. ARTÍCULO 87. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización del análisis de impacto regulatorio de: I. Propuestas Regulatorias, y II. Regulaciones existentes, a través del análisis de impacto regulatorio ex-post, conforme a las buenas prácticas de otras Entidades Federativas, así como internacionales, de conformidad con el artículo 20 fracción VII de esta Ley. Para el caso de las regulaciones a que se refiere la fracción II del presente artículo, la autoridad de mejora regulatoria, en su respectivo ámbito de competencia, y de conformidad con las buenas prácticas internacionales en la materia, podrán solicitar a los sujetos obligados la realización de un análisis de impacto regulatorio ex-post, a través del cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de la regulación vigente, misma que será sometida a consulta pública por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los interesados. Asimismo, la autoridad de mejora regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el objeto de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la regulación, incluyendo propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable. De igual forma, la autoridad de mejora regulatoria, podrá solicitar la opinión de las instituciones educativas en el estado, para realizar el análisis de impacto regulatorio. ARTÍCULO 88. Los sujetos obligados deberán considerar los comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del análisis que efectúe la autoridad de mejora regulatoria correspondiente o, en su caso manifestar por escrito la justificación pertinente. La autoridad de mejora regulatoria hará pública la información a que se refiere el párrafo anterior. ARTÍCULO 89. El Consejo Estatal aprobará con base en las disposiciones aplicables, los lineamientos para la implementación del análisis de impacto regulatorio, en su variante ex ante y ex post, mismos que serán considerados para su implementación por parte de la autoridad de mejora regulatoria correspondiente. ARTÍCULO 90. Cuando los sujetos obligados elaboren propuestas regulatorias, deberán presentar, ante la autoridad de mejora regulatoria correspondiente, la versión final aprobada por la Secretaria General de Gobierno ante la autoridad de mejora regulatoria correspondiente, junto con un análisis de impacto regulatorio que contenga los elementos que ésta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de esta Ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en el Periódico Oficial o someterse a la consideración del Titular del Ejecutivo Estatal, o Presidenta o Presidente Municipal según corresponda. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 35 Lo anterior será aplicable cuando la propuesta regulatoria tenga costos de cumplimiento, es decir, si la propuesta regulatoria: I. Crea nuevas obligaciones para los particulares o hace más estrictas las obligaciones existentes; II. Crea o modifica trámites (excepto cuando la modificación simplifica y facilita el cumplimiento); III. Reduce o restringe derechos o prestaciones para los particulares, o IV. Establece términos generales de referencia que, conjuntamente con otra disposición futura, afecten o puedan afectar los derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares. Si la propuesta regulatoria no cumple con los criterios anteriores, el sujeto obligado promotor podrá solicitar a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente que se le exima de la obligación de elaborar el análisis de impacto regulatorio. ARTÍCULO 91. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los sujetos obligados cuando pretendan resolver o prevenir una situación de emergencia, podrán presentar las propuestas regulatorias junto con su análisis de impacto regulatorio hasta la misma fecha en que someta la propuesta regulatoria al Titular del Ejecutivo. Sin embargo, dicha propuesta deberá de acreditar cuando menos alguno de los siguientes supuestos: Que la misma busque evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a la salud o bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos naturales o a la economía. Y además de acreditar cualquiera de los supuestos anteriores, deberá de tener una vigencia no mayor de seis meses, misma que, en su caso, podrá ser renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor; y se analizará por parte de la autoridad de mejora regulatoria que no haya expedido previamente un acto con contenido equivalente para el cual se haya otorgado el trato de emergencia. Para tal efecto la autoridad de mejora regulatoria deberá autorizar o negar el trato de emergencia en un plazo que no excederá de tres días, notificando a la Secretaría General de Gobierno de dicha resolución, lo anterior para los efectos legales que correspondan. ARTÍCULO 92. Cuando la autoridad de mejora regulatoria reciba un análisis de impacto regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar a los sujetos obligados, dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho análisis de impacto regulatorio, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando, a criterio de la autoridad de mejora regulatoria, el análisis de impacto regulatorio siga sin ser satisfactorio y la propuesta regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al sujeto obligado que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la autoridad de mejora regulatoria. El experto deberá revisar el análisis de impacto regulatorio y entregar comentarios a la autoridad de mejora regulatoria y al propio sujeto obligado dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación. ARTÍCULO 93. La autoridad de mejora regulatoria hará públicos, desde su recepción, las propuestas regulatorias y el análisis de impacto regulatorio, así como los dictámenes que emitan, las respuestas a éstos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo y todas las opiniones y comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 36 Para tal efecto, deberá establecer plazos mínimos de consulta pública que no podrán ser menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que la autoridad de mejora regulatoria establezca en el ámbito de su competencia. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las propuestas regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el manual de funcionamiento del análisis de impacto regulatorio. Los sujetos obligados podrán solicitar a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos en esta Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan en el manual de funcionamiento del análisis de impacto regulatorio. ARTÍCULO 94. Cuando a solicitud de un sujeto obligado, la autoridad de mejora regulatoria determine que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la regulación, ésta no consultará a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva sino hasta el momento en que se publique la regulación en el Periódico Oficial. También se aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica del Estado, previa opinión de aquellas, respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan someter a la consideración del Titular del Ejecutivo Estatal, o Presidenta o Presidente Municipal. Lo anterior, se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. Cuando la autoridad de mejora regulatoria determine, en el ámbito de su competencia, que la publicidad de la propuesta regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el manual de funcionamiento del análisis de impacto regulatorio que a su efecto emita la autoridad de mejora regulatoria correspondiente. La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la regulación, recae exclusivamente en el sujeto obligado que solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la regulación se publique en el Periódico Oficial. ARTÍCULO 95. La autoridad de mejora regulatoria deberá emitir y entregar al sujeto obligado un dictamen del análisis de impacto regulatorio y de la propuesta regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del análisis de impacto regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo. El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia autoridad de mejora regulatoria que requieran ser evaluados por el sujeto obligado que ha promovido la propuesta regulatoria. El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que en su caso reciba la autoridad de mejora regulatoria de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la propuesta regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria establecidos en esta Ley. Cuando el sujeto obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones contenidas en el dictamen preliminar deberá ajustar la propuesta regulatoria en consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la autoridad de mejora regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin de que ésta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes. En caso de que la autoridad estatal de mejora regulatoria no reciba respuesta al dictamen preliminar o a los comentarios de l os expertos a que se refiere el artículo 92 en el plazo indicado en el párrafo anterior, se tendrá por desechado el procedimiento para la propuesta regulatoria. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 37 El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia autoridad de mejora regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en los términos a que se refiere este artículo. Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con la creación, modificación o eliminación de trámites o servicios, éstas tendrán el carácter de vinculatorias para el sujeto obligado, a fin de que realicen los ajustes pertinentes a la propuesta regulatoria, siempre y cuando la autoridad de mejora regulatoria las haya señalado previamente en el procedimiento a que se refiere este artículo. En caso de discrepancia entre el sujeto obligado y la autoridad de mejora regulatoria, esta última resolverá, en definitiva. ARTÍCULO 96. El encargado de la publicación del Periódico Oficial, únicamente publicará, en este medio, las regulaciones que expidan los sujetos obligados cuando éstos acrediten contar con un dictamen final de la autoridad de mejora regulatoria respectiva. La versión que publiquen los sujetos obligados deberá coincidir íntegramente con la contenida en la resolución antes señalada, salvo en el caso de las disposiciones que emite el Titular del Ejecutivo Estatal, o Presidenta o Presidente Municipal, en cuyo caso la Consejería Jurídica resolverán el contenido definitivo. Adicional a lo anterior, publicará dentro de los siete primeros días de cada mes, la lista que le proporcionen las autoridades de mejora regulatoria de los títulos de las regulaciones y los documentos a que se refiere el artículo 93 de esta Ley. ARTÍCULO 97. Los sujetos obligados deberán someter las regulaciones que generen costos de cumplimiento, identificadas en el procedimiento a la que se refiere el artículo 90 de esta Ley, a una revisión cada cinco años ante la autoridad de mejora regulatoria correspondiente, utilizando para tal efecto el análisis de impacto regulatorio ex-post. Lo anterior, con el propósito de evaluar los efectos de su aplicación y permitir que los sujetos obligados determinen la pertinencia de su abrogación, modificación o permanencia, para alcanzar sus objetivos originales y atender a la problemática vigente. Para el logro del mayor beneficio social de la regulación sujeta a revisión, la autoridad de mejora regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al marco regulatorio vigente o acciones a los sujetos obligados conforme a su ámbito de competencia. ARTÍCULO 98. El proceso de revisión se realizará conforme a las disposiciones que al efecto emita la autoridad de mejora regulatoria en el manual de funcionamiento del análisis de impacto regulatorio correspondiente y deberá contar con al menos los siguientes elementos: I. La evaluación sobre la solución a la problemática que dio origen a la necesidad de la intervención gubernamental y el alcance en la consecución de los objetivos que esta persiguió; II. La evaluación de los costos y beneficios de la aplicación de la regulación, así como de otros impactos incluyendo, cuando sea posible, aquellos que resulten aplicables para cada grupo afectado; III. El análisis de resultados de los mecanismos y capacidades de implementación, verificación e inspección, y IV. La descripción de los mecanismos, metodologías e indicadores que fueron utilizados para evaluar el logro de los objetivos de la regulación. ARTÍCULO 99. Para la expedición de regulaciones, los sujetos obligados deberán indicar expresamente en su propuesta regulatoria, las obligaciones regulatorias o actos a ser modificados, H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 38 abrogados o derogados, con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la propuesta regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera o refieran a la misma materia o sector regulado. Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en los casos de regulaciones que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: I. Las que tengan carácter de emergencia; II. Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de manera periódica, y III. Las reglas de operación de programas que se emitan de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Estado o Municipio, del ejercicio fiscal que corresponda. A efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, los sujetos obligados deberán brindar la información que al efecto determine la autoridad de mejora regulatoria en el análisis de impacto regulatorio correspondiente. Con base en dicha información, la autoridad de mejora regulatoria efectuará la valoración correspondiente y determinará en su dictamen si se cumple el supuesto de reducir el costo de cumplimiento en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones regulatorias. En caso de que, conforme al dictamen de la autoridad de mejora regulatoria, no se cumpla el supuesto establecido en el primer párrafo de este artículo, el sujeto obligado deberá abstenerse de expedir la regulación, en cuyo caso podrá someter ante la autoridad de mejora regulatoria una nueva propuesta regulatoria. Capítulo V De los Programas de Mejora Regulatoria ARTÍCULO 100. Los programas de mejora regulatoria son una herramienta que tiene por objeto mejorar la regulación vigente e implementar acciones de simplificación de trámites y servicios. Los sujetos obligados someterán ante la autoridad de mejora regulatoria que les corresponda un programa de mejora regulatoria, con una vigencia anual, en relación con la regulación y los trámites y servicios que aplican, el cual deberá incluir el calendario de acciones de simplificación. La autoridad de mejora regulatoria emitirá y someterá a aprobación del Consejo Estatal, los lineamientos para establecer los calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los programas de mejora regulatoria, para lo cual tomará en consideración los lineamientos generales contenidos en la Estrategia Nacional. ARTÍCULO 101. La autoridad de mejora regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá emitir opinión a los sujetos obligados con propuestas específicas para mejorar sus regulaciones y simplificar sus trámites y servicios. Los sujetos obligados deberán valorar dichas propuestas para incorporarlas a sus programas de mejora regulatoria o, en su defecto, manifestar por escrito las razones por las que no considera factible su incorporación, en un plazo no mayor a diez días. Las opiniones señaladas en este artículo y las contestaciones de los sujetos obligados serán publicadas en el portal oficial correspondiente. ARTÍCULO 102. La autoridad de mejora regulatoria difundirá los programas de mejora regulatoria para su consulta pública durante al menos treinta días, a fin de recabar comentarios y propuestas de los interesados. Los sujetos obligados deberán valorar dichos comentarios y propuestas para incorporarlas a sus programas de mejora regulatoria o, en su defecto, manifestar las razones por las que no se considera factible su incorporación. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 39 ARTÍCULO 103. Para el caso de trámites y servicios los programas de mejora regulatoria inscritos serán vinculantes para los sujetos obligados y no podrán darse de baja, salvo que las modificaciones al programa original reduzcan al menos los costos de cumplimiento de los trámites y servicios comprometidos originalmente. Para el caso de regulaciones los sujetos obligados únicamente podrán solicitar ajustes a los programas de mejora regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud. Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la autoridad de mejora regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley. El Órgano Interno de Control o equivalente de cada sujeto obligado deberá, de conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los programas de mejora regulatoria. ARTÍCULO 104. Los trámites y servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier otra disposición que haya sido emitida por titulares del poder ejecutivo de los distintos órdenes de gobierno podrán ser simplificados, mediante acuerdos generales que publiquen los titulares de los sujetos obligados, en su respectivo ámbito de competencia en el Periódico Oficial, conforme a lo siguiente: I. Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de trámites y servicios; II. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos; III. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los sujetos obligados, y IV. No exigir la presentación de datos y documentos. Capítulo VI De los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria ARTÍCULO 105. Los programas específicos de simplificación y mejora regulatoria son herramientas para promover que las regulaciones, trámites y servicios de los sujetos obligados cumplan con el objeto de esta Ley, a través de certificaciones otorgadas por la Comisión Nacional, o Comisión Estatal, así como fomentar la aplicación de buenas prácticas estatales, nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria. En la creación y diseño de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria, las autoridades de mejora regulatoria tomarán en cuenta la opinión de las autoridades competentes en la materia. ARTÍCULO 106. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a petición de los sujetos obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan en los lineamientos que expidan la autoridad nacional y/o estatal de mejora regulatoria. Dichos lineamientos deberán precisar al menos lo siguiente: I. Definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán ser aplicados por el sujeto obligado; II. El formato de solicitud que deberán presentar los sujetos obligados; III. Procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación, especificando los plazos aplicables; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 40 IV. Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación; V. Vigencia de la certificación; VI. Supuestos para la revocación y renovación del certificado, y VII. Mecanismos de monitoreo y seguimiento. ARTÍCULO 107. Los sujetos obligados interesados en solicitar la certificación deberán cumplir con lo siguiente: I. Proporcionar la información que resulte necesaria para determinar la procedencia, o no, de la certificación solicitada; II. Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y entrevistas que resulten necesarias; III. Brindar en todo momento facilidades para la ejecución de las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que, en su caso, tengan lugar; IV. Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento de los estándares mínimos de mejora regulatoria, misma que deberá estar debidamente respaldada y documentada; V. Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación, y VI. Las demás que al efecto establezcan los lineamientos correspondientes. El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo será motivo suficiente para desechar la solicitud del sujeto obligado. ARTÍCULO 108. La Comisión Estatal, publicará en su portal oficial un listado que contendrá las certificaciones vigentes y deberán notificar a la Comisión Nacional sobre la creación, modificación o extinción de sus programas específicos de simplificación y mejora regulatoria. La Comisión Estatal cuando detecte el incumplimiento de los principios y objetivos señalados en esta Ley, revocará el certificado correspondiente. La autoridad de mejora regulatoria expedirá los lineamientos aplicables a los programas específicos de simplificación y mejora regulatoria y los publicará en el Periódico Oficial, siempre y cuando verse sobre programas de mejora regulatoria creados por la autoridad estatal o por la Comisión Nacional, la publicación de los lineamientos se podrá consultar en el Diario Oficial de la Federación. Capítulo VII De las Encuestas, Información Estadística y Evaluación en Materia de Mejora Regulatoria ARTÍCULO 109. Las Autoridades de mejora regulatoria y los sujetos obligados, compartirán la información relativa a los registros administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza estadística, sean requeridos, ya sea, por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el desarrollo adecuado de sus propios censos y encuestas nacionales en materia de mejora regulatoria y en su caso aquellos organismos nacionales que persigan el mismo objetivo; o bien, por cualquier otro organismo o institución de los sectores social, privado, público y académico que en coordinación o promovido por la Comisión Nacional, realice encuestas sobre aspectos generales y específicos que permitan conocer el estado que guarda la mejora regulatoria en el país, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley General. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 41 Capítulo VIII De la Afirmativa Ficta ARTÍCULO 110. Con el fin de agilizar y simplificar la gestión gubernamental, las autoridades en materia de mejora regulatoria realizarán propuestas para la reforma, eliminación o adición a la regulación vigente, a efecto de adoptar, cuando sea conveniente, la figura de la afirmativa ficta, para mejorar la regulación y evitar la discrecionalidad a las dependencias y organismos descentralizados estatales, o en su caso, a las direcciones o áreas administrativas municipales, paramunicipales o intermunicipales. Título Cuarto De las Responsabilidades Administrativas en Materia de Mejora Regulatoria Capítulo Único De las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos ARTÍCULO 111. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, por parte de los servidores públicos de los órdenes de gobierno será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí y en forma supletoria por la Ley General de Responsabilidades Administrativas. ARTÍCULO 112. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá informar a las autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, de los incumplimientos que tenga conocimiento. TRANSITORIOS PRIMERO. La Ley que se expide con este Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. A la entrada en vigor de este Decreto, se abroga la Ley de Mejora Regulatoria del Estado y Municipios de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis” el quince de mayo de dos mil diecinueve. TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto. CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la presente Ley en un periodo que no exceda de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta en tanto se emita dicho Reglamento, seguirán aplicándose las disposiciones reglamentarias vigentes, en todo aquello que no la contravengan. QUINTO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los municipios contarán con un plazo de un año para adecuar sus reglamentos al contenido de la Ley. Los Consejos Municipales, en su caso, deberán instalarse formalmente dentro de un plazo de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las adecuaciones correspondientes en su normativa municipal. SEXTO. Las disposiciones normativas vigentes que no se contrapongan a lo dispuesto por el presente Decreto, continuarán surtiendo sus efectos. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 42 SÉPTIMO. Las regulaciones, lineamientos y acuerdos para que produzcan efectos jurídicos, deberán ser publicadas por los sujetos obligados en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis.” OCTAVO. Para el cumplimiento de las obligaciones relativas al Catálogo Nacional, los sujetos obligados observarán los plazos estipulados en la Estrategia Nacional. NOVENO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones en materia de mejora regulatoria, contenidas en cualquier ordenamiento jurídico, respecto a la Secretaría de Desarrollo Económico, se entenderán referidas a la Comisión Estatal. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria, el veinte de abril del dos mil veintitrés. Honorable Congreso del Estado. Por la Directiva. Presidenta: Legisladora Cinthia Verónica Segovia Colunga; Primera Secretaria: Legisladora Emma Idalia Saldaña Guerrero; Segunda Secretaria: Legisladora Nadia Esmeralda Ochoa Limón. (Rúbricas) Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O EN EL PALACIO DE GOBIERNO, SEDE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, EL DÍA VEINTIUNO DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. JOSÉ RICARDO GALLARDO CARDONA El Gobernador Constitucional del Estado (Rúbrica) J. GUADALUPE TORRES SÁNCHEZ El Secretario General de Gobierno (Rúbrica)