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Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial
de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación 12 DE JULIO DE 2018
Fecha de Promulgación 16 DE JULIO DE 2018
Fecha de Publicación 17 DE JULIO DE 2018
Fecha Ultima Reforma 14 DE JUNIO DE 2024
LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL VIERNES 14 DE JUNIO DE
2024.
Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, el martes 17 de Julio de 2018.
LIC. JUAN MANUEL CARRERAS LOPEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO 1017
LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICIÓN
DE
MOTIVOS
La nueva Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 28 de noviembre de 2016, ordena en su
artículo tercero transitorio lo siguiente:
“TERCERO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán crear o adecuar todas las
disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los contenidos de este instrumento.
“En el caso de la Ciudad de México, la Legislatura de la Ciudad de México, las autoridades
del gobierno central y de las Demarcaciones Territoriales correspondientes, deberán efectuar
las adecuaciones legislativas y reglamentarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo
122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con las disposiciones de
la Constitución de la Ciudad de México una vez que entren en vigor.”
Es así que con el propósito de armonizar la legislación estatal con la Ley General referida, y en
cumplimiento de lo ordenado por la misma, se expide esta nueva Ley de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado, que abroga la vigente Ley de Desarrollo Urbano del Estado, a fin de
fortalecer la legislación urbana y los sistemas de gobernanza, con disposiciones que proporcionen
seguridad y estabilidad; que promuevan la inclusión social y económica; y den certeza jurídica y
equidad en el proceso de urbanización.
Esta Ley impulsa nuevas condiciones de gobernanza y coordinación entre los distintos órdenes de
gobierno, con especial énfasis en la participación social, particularmente en zonas metropolitanas;
formula y adecúa los programas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y metropolitano.
Asimismo, regula el control, vigilancia, autorización y regularización de las acciones urbanísticas,
entendidas éstas como los fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y
modificaciones de los inmuebles, así como de los desarrollos en régimen de propiedad en
condominio, en virtud de que son parte fundamental para el crecimiento organizado del territorio de
nuestro Estado.
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Esta nueva Ley tiene como antecedentes, en el ámbito federal, la expedición de la Ley General de
Asentamientos Humanos del 26 mayo de 1976; las modificaciones al artículo 115 Constitucional en
materia municipal de 1982; la segunda Ley General de Asentamientos Humanos del 21 julio de 1993;
y la precitada Ley General del 28 de noviembre de 2016; y en el ámbito estatal, la Ley de
Asentamientos Humanos del Estado de San Luis Potosí del 15 de febrero de 1977; la Ley de
Fraccionamientos y Subdivisión de Inmuebles del Estado de San Luis Potosí del 5 abril de 1983; el
Código Ecológico y Urbano del Estado de San Luis Potosí del 3 julio de 1990; la Ley de Desarrollo
Urbano del Estado de San Luis Potosí del 7 octubre de 2000; y la última reforma a la Ley de
Desarrollo Urbano del 3 noviembre de 2016.
En la presente Ley y, de acuerdo con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, destacan como objetivos generales: consolidar la rectoría del Estado
en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano fortaleciendo el marco jurídico, bases,
criterios, normas y lineamientos; crear las condiciones para que el ordenamiento territorial, el
desarrollo urbano, la gestión integral del riesgo y la gobernanza de las zonas metropolitanas y demás
temas asociados al territorio, tengan una visión armónica en los tres órdenes de gobierno, para la
ejecución de las políticas nacionales; y establecer nuevas bases institucionales para el uso y
aprovechamiento del territorio, así como dotar de instrumentos y herramientas a los gobiernos para
conducir los procesos urbanos.
Esta Ley tiene un conjunto de principios que son los que rigen su contenido: el derecho a la ciudad,
principio rector del ordenamiento, que busca garantizar a todos los habitantes de un asentamiento
humano o centros de población, conurbaciones metropolitanas, zonas con valores históricos y
culturales, centros históricos, así como los asentamientos denominados como pueblos mágicos, por
declaratoria del Gobierno de la República, el acceso a la vivienda, infraestructura, equipamiento y
servicios básicos; la accesibilidad y conectividad urbana, a través de una eficiente movilidad urbana;
un patrón coherente de redes viales y la flexibilidad de usos del suelo; la competitividad y eficiencia
de las ciudades; el posicionamiento de las ciudades en el entorno socioeconómico; la mejora en la
competitividad local y regional y en los retos ambientales sostenibles; el derecho a la propiedad
urbana; los derechos y obligaciones de los propietarios, y el predominio del interés público en el
aprovechamiento del territorio.
San Luis Potosí ha recuperado su dinámica de desarrollo económico, acelerándose con ello,
especialmente, el proceso de urbanización y de crecimiento demográfico de las zonas
metropolitanas de San Luis Potosí-Soledad de Graciano Sánchez, y Rioverde-Ciudad Fernández,
así como de las principales cabeceras municipales de la Entidad con mayor grado de urbanización.
El reto ahora, para que la Entidad mantenga un liderazgo económico, que posibilite incrementar la
captación de inversiones externas y locales generadoras de empleo, es propiciar condiciones e
intensificar la aplicación de políticas públicas que permitan garantizar la calidad de vida de sus
habitantes y de las migraciones venideras, en congruencia con un desarrollo regional, urbano,
ambiental y social equitativo y equilibrado. El bienestar social y el progreso económico, requieren
con prioridad y oportunidad, de la regulación eficiente y sostenible del desarrollo urbano de los
centros de población del Estado, a fin de que con oportunidad y suficiencia se proyecte y construya
la vivienda, infraestructura y equipamiento urbano, así como que se presten adecuadamente los
servicios públicos que demandan la población y las actividades productivas.
Este nuevo Ordenamiento contiene en consecuencia normas que impulsarán el desarrollo local a la
par del crecimiento económico y cambio estructural, la utilización de recursos endógenos, así como
la mejora sociocultural, calidad y equilibrio espacial.
Con el mismo propósito se sientan las bases que generen condiciones para una mejor habitabilidad
urbana con vida digna, y que propicie mayores oportunidades para el desarrollo de sus habitantes,
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así como una nueva visión sobre la movilidad urbana, a través de un sistema de movilidad intermodal
que propicie el efectivo desplazamiento de bienes y personas, considerando a las personas como el
eje y el objeto de la misma.
La participación social en la planeación de las ciudades y el territorio, y en derecho para la
vinculación y apropiación de los habitantes, son un eje estratégico que garantiza la inclusión de las
necesidades, la pluralidad de propuestas y visión social.
La resiliencia de las ciudades, entendida como la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad
potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos
en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras
básicas y funcionales, para lograr una acertada protección futura y mejorar las medidas de reducción
de riesgos, así como la detección, prevención y atención de dichos riesgos urbanos, la protección
frente a riesgos naturales y antropogénicos, y la prohibición de la ocupación en zonas de riesgo; la
sostenibilidad ambiental, la preservación del entorno natural y el uso racional de recursos renovables
y no renovables, son sin duda materia fundamental de esta Ley.
Los desastres naturales, como incendios, terremotos e inundaciones, y los problemas que pueden
presentar ciertos sistemas, como el de agua potable y el de movilidad urbana, son algunas de las
crisis a las que se pueden enfrentar las ciudades, además de sequías y huracanes que obligan a
las comunidades a desarrollar estrategias para recomponerse luego de las catástrofes, y para
revertir las pérdidas y deterioros.
De esta forma, las urbes resilientes cuentan con sistemas públicos, prácticas sostenibles y
desarrollan procesos de gestión para la prevención de riesgos ante desastres y adaptación al cambio
climático. Es así que este concepto de resiliencia, adopta como uno de sus elementos
fundamentales, al de sustentabilidad o sostenibilidad urbana, y tiene como enfoque enfrentarse a los
retos a nivel global, como urbanización, cambio climático y urbanización. El concepto integrado de
resiliencia cuenta con importante componente de participación local, comunitaria y sociedad civil.
Teniendo como pilares fundamentales el manejo de riesgo, la adaptación de largo plazo y mitigación
para prevenir. También se incorpora un sistema de planeación integral basada en una metodología
de diseño de proceso, fundamentada en predicciones de escenarios futuros, y conectada a la
planificación urbana.
Por otra parte, esta nueva Ley establece políticas: en materia de ordenamiento territorial, de
protección, restauración, preservación para el mejor aprovechamiento del territorio y sus recursos;
en materia de desarrollo urbano, de control, impulso, consolidación y arraigo a los centros de
población; y de crecimiento, conservación y mejoramiento a los sectores urbanos de dichos centros
de población.
El Sistema Estatal de Planeación de los Asentamientos Humanos requiere de nuevos instrumentos
de gestión y participación social que, en su conjunto, establezcan las bases de una nueva
gobernanza metropolitana: criterios para la delimitación y caracterización de las zonas
metropolitanas; en su contenido la forma y procedimientos para que, de acuerdo a sus atribuciones,
la Federación, el Estado y los municipios se coordinen en la planeación y gestión metropolitana; de
igual manera en la definición de las materias de interés metropolitano, y de los mecanismos para la
participación social en la formulación, seguimiento y evaluación de programas.
Para fortalecer este Sistema Estatal de Planeación de los Asentamientos Humanos, se detalla un
nuevo modelo de urbanización que tiene como propósito definir las prioridades de desarrollo del
Estado, que promuevan el desarrollo urbano y metropolitano; de igual manera los alcances,
instrumentos y contenidos de los programas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y de
zonas metropolitanas. Se establece la jerarquía, articulación y coherencia obligatoria, entre los
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referidos programas, así como mediante la formulación de dictámenes de congruencia a cargo de la
Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas del Estado.
Derivado de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano, se incluyen principios que orientarán el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano;
definición y alcances de los Programas de Conurbación y Zona Metropolitana, su administración, y
la coordinación de las diversas autoridades para la elaboración y ejecución de las estrategias;
medidas de seguridad necesarias para evitar y mitigar riesgos urbanos y naturales, así como las
acciones para la resiliencia urbana, y políticas para la creación, recuperación, mantenimiento y
defensa del espacio público; así como para asegurar la libre movilidad de las personas.
De igual manera como aportaciones locales: la formulación de esquemas de desarrollo urbano para
los municipios con poca población y baja dinámica urbana; la definición de las diferentes tipologías
de zonificaciones del territorio y su aplicación en los Programas de Desarrollo Urbano según su
alcance; y el fomento a la participación social, a través de los Consejos Municipales de Desarrollo
Urbano y Vivienda y, en su caso, de los Consejos Consultivos de Desarrollo Metropolitano y Zona
Conurbada, y Consejos de Centros Históricos, como órganos auxiliares de los ayuntamientos.
Esta Ley, respetuosa de la autonomía municipal, establece disposiciones de carácter general, y
corresponderá a los ayuntamientos proponer y expedir con base en ella, sus propios reglamentos;
no obstante, establece bases generales en materia de características de los fraccionamientos,
construcción, densidades, vialidades y demás normas que deberán aplicar los municipios que no
cuenten con sus respectivos programas de desarrollo urbano, programas de centro de población o
programas parciales, a fin de que puedan operar en estas materias.
Este nuevo Ordenamiento estipula las bases para el otorgamiento de licencias de uso del suelo y de
construcción; determina la superficie de lotes para el desarrollo de viviendas; protege y preserva el
medio ambiente; promueve la donación de manera proporcional al tamaño del fraccionamiento para
destinarla para áreas verdes y al equipamiento necesario de la zona; protege a los ciudadanos
estableciendo garantías por parte de los fraccionadores, al tiempo que otorga certidumbre a los
fraccionadores y ciudadanos en general, al establecer requisitos y procedimientos claros y precisos.
Esta nueva Norma se estructura bajo el siguiente esquema general: disposiciones generales, objeto
y principios, causas de utilidad pública; concurrencia y coordinación de autoridades; órganos
deliberativos y auxiliares; Sistema Estatal de Planeación para el Ordenamiento Territorial y el
Desarrollo Urbano y Metropolitano, que incluye la gobernanza metropolitana; regulaciones de la
propiedad; resiliencia urbana y prevención de riesgos; movilidad urbana; instrumentos normativos y
de control; gestión e instrumentos de suelo para el desarrollo urbano; instrumentos para el
financiamiento del desarrollo urbano; instrumentos de participación democrática y transparencia;
financiamiento al desarrollo urbano; fomento al desarrollo urbano; denuncia ciudadana; sanciones y
nulidades; notificaciones, inspecciones y verificaciones, y de los medios de impugnación. En la parte
operativa se regulan los actos relacionados con el fraccionamiento de inmuebles, así como de los
desarrollos en régimen de propiedad en condominio, e integra glosario de términos, precisando su
ámbito de aplicación; se determina la concurrencia y las autoridades competentes, establece sus
atribuciones, especificando las funciones y obligaciones de los ayuntamientos; asimismo, destaca la
coordinación, apoyo y asesoría que corresponde al Estado hacia los municipios que lo soliciten, para
la elaboración de sus reglamentos.
En términos de lo dispuesto por la Ley General, se establecen en esta Ley los órganos auxiliares de
coordinación, entre los que se encuentran, el Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano; los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano y Vivienda; las Comisiones
Metropolitanas y de Conurbación; el Instituto de Planeación del Estado; los institutos municipales de
planeación, el Instituto Catastral y Registral del Estado, los Sistemas Estatal y Municipal de
Protección Civil; la Comisión Estatal de Agua; y los Organismos Operadores de Agua; todos ellos,
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dada la naturaleza de sus funciones, realizarán sus dictámenes, resoluciones u opiniones conforme
a su competencia, los que serán de gran importancia y trascendencia para otorgar o negar las
licencias y autorizaciones que establece la ley.
Asimismo, para apoyar a las personas afectadas por el ordenamiento territorial y el desarrollo
urbano, se crea la Procuraduría Urbana, encargada de prestar asesoría y acompañamiento a las y
los ciudadanos o personas morales que se vean afectadas con motivo del desarrollo urbano, o por
resoluciones de autoridades que violen en su perjuicio, las disposiciones de esta Ley.
En este Ordenamiento se regula además, la gestión urbanística de los actos o actividades tendentes
al uso y aprovechamiento del suelo dentro de áreas urbanizadas o urbanizables de un centro de
población; la Licencia de Uso del Suelo es el documento que certifica que la acción, obra, inversión
o servicio que se pretenda realizar es compatible con la legislación y los programas de ordenamiento
del territorial y desarrollo urbano, señalando las limitaciones, restricciones, afectaciones,
características y aprovechamientos de las áreas o predio materia de la misma.
Los estudios de impacto urbano, vial, ambiental y de imagen urbana, son aquellos que se requieren
en los casos que prevén la presente Ley, la Ley Ambiental del Estado, y los demás ordenamientos
aplicables. Se establecen las normas generales de construcción, diseño, infraestructura y
sustentabilidad a las que deben ajustarse las obras por realizarse. Respecto a las vías públicas, se
caracteriza cada una de ellas, y se establecen las normas básicas para su construcción.
En cuanto a la función pericial urbanística y de supervisión de las obras, de acuerdo a lo que señala
la presente Ley, compete a los ayuntamientos organizar, llevar y actualizar el Registro Municipal de
Directores Responsables de Obras, y Corresponsables; rehabilitación y restauración para dar cuenta
de su idoneidad; se crea una Comisión Estatal de Acreditación, Evaluación y Certificación de
Directores Responsables de Obra y Corresponsables, integrada de manera plural por dependencias
estatales, por los municipios representados, a través de las cuatro regiones del Estado, y por los
Colegios de profesionistas y Cámaras relacionados con la materia, que tendrá por objeto la
capacitación, a través de los Colegios de Profesionistas, de la experiencia y conocimiento de las
personas físicas profesionales del ramo de la construcción, así como de su acreditación ante los
municipios de los nuevos Directores Responsables de Obra y Corresponsables; dicha información
se integrará en un Padrón Estatal de Directores Responsables de Obras y Corresponsables.
Por lo que toca a los fraccionamientos se determinan las normas generales para su autorización,
clasificación, tipo y características de cada uno de ellos, y se les clasifica. En este apartado se
incluyen los cuadros con las especificaciones para cada una de las clases de fraccionamientos, que
deberán aplicar sólo aquellos municipios que carezcan de programas de desarrollo urbano de
centros de población.
Se regulan así mismo las autorizaciones de las subdivisiones, fusiones, relotificaciones y cambios
de intensidad en el uso habitacional de los predios, cualquiera que sea su extensión. Se suprime el
doble requerimiento de donaciones en los desarrollos inmobiliarios que deriven de subdivisiones,
fraccionamientos y/o condominios. Igualmente, los desarrollos en condominio, los requisitos para su
aprobación, así como su ubicación, instalaciones, servicios, áreas de donación, espacios libres,
zonas comerciales y demás requerimientos propios de los mismos; los define como al conjunto de
departamentos, viviendas, locales y naves de un inmueble, construido en forma vertical, horizontal
o mixta, susceptible de aprovecharse independientemente, por tener una salida propia de elementos
comunes a la vía pública, pertenecientes a distintos propietarios, los cuales tendrán un derecho
singular y exclusivo de propiedad sobre su área privativa, y de copropiedad sobre los elementos y
partes comunes del inmueble, necesario para un adecuado uso. Los clasifica en Habitacional,
Comercial, Industrial, y Mixto; y de acuerdo a su tipo de construcción, en condominio vertical,
condominio horizontal, y condominio mixto.
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Se establecen disposiciones comunes a fraccionamientos, condominios y desarrollos inmobiliarios
especiales, las normas técnicas del proyecto, áreas de donación; sistemas de agua potable
alcantarillado y drenaje, e infraestructura.
En relación con la autorización de los fraccionamientos, se establecen los requisitos, y procedimiento
para su autorización, sus modificaciones, garantías, su tramitación, y la cesión de derechos y
obligaciones. Se dispone que la autorización municipal de los fraccionamientos y condominios debe
otorgarse por la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano o su equivalente, contando con el apoyo
de una mesa de dictaminación de proyectos, como órgano auxiliar del ayuntamiento de carácter
técnico y colegiado, con objeto de dar transparencia y despolitizar las autorizaciones, evitando
abusos de autoridad o corrupción. Igualmente se establecen las condiciones, para mejorar la calidad
de vida y las condiciones de habitabilidad de los beneficiarios con ingresos menores a uno y medio
salarios mínimos, que no cuentan con INFONAVIT, FOVISSSTE o no son sujetos de crédito en la
Banca o en organismos públicos de vivienda; y se determina que únicamente se podrá autorizar la
urbanización progresiva en los fraccionamientos habitacionales urbanos de interés social, para
impedir la defraudación de los adquirentes de lotes, pero aclarando que, en este tipo de desarrollos
inmobiliarios, podrán participar los particulares o empresas sociales, en coordinación con una
autoridad u organismo público de vivienda o de desarrollo urbano, previo estudio socioeconómico
del caso, ajustándose a los lineamientos previstos en los programas de desarrollo urbano, y
garantizando fehacientemente la ejecución de las obras mínimas de urbanización que se requieran
en la autorización respectiva.
Se consignan las bases normativas para promover por cuestiones de redensificación y
sustentabilidad urbana, el aprovechamiento óptimo de infraestructura, equipamiento y servicios,
seguridad y diseño, la edificación de vivienda multifamiliar o en edificios en los diversos tipos de
fraccionamientos habitacionales en las zonas que se señalen en la autorización, y en los porcentajes
de superficie vendible que procedan, tomando en cuenta las densidades de población y
construcción, así como la suficiente y adecuada prestación de servicios urbanos; al tiempo que de
acuerdo a la política nacional en la materia, se genera el enlace con la Ley Federal de Vivienda, a
fin de buscar que las ciudades se redensifiquen y crezcan sin generar la expansión que
tradicionalmente no ha permitido la adecuada prestación de los servicios públicos municipales.
Se incluye también la regulación relativa a la urbanización, supervisión y prestación de servicios en
los fraccionamientos, condominios y desarrollos inmobiliarios especiales; sobre las obras de
urbanización señala que los fraccionamientos deben contar con dichas obras, de conformidad con
lo que a cada autoridad corresponda; igualmente se establece la supervisión de las obras de
urbanización por parte de los ayuntamientos, a fin de garantizar que se cumplan las especificaciones
técnicas del proyecto, así como con la calidad de los materiales, obras y servicios, y requisitos de
seguridad que corresponde; y se disponen las reglas para su dictaminación y conclusión.
Finalmente, se señala lo relativo a los servicios mínimos con que deberán contar, y se regula su
prestación.
Se determinan los derechos y obligaciones del fraccionador, y de los propietarios de lotes y, al efecto
señala que éstos deberán sujetarse estrictamente a las normas aplicables en la materia,
observándose, en todo caso, las limitaciones de dominio, servidumbres, uso de suelo y
características especiales de arquitectura y ornato, así como las restricciones propias del
fraccionamiento a que se refiere la presente Ley.
Igualmente se contemplan disposiciones sobre la venta, escrituración pública y registro de los
fraccionamientos, condominios y demás desarrollos inmobiliarios, con el propósito de garantizar la
certeza y seguridad jurídica de los adquirentes, e impulsar la inversión y el desarrollo inmobiliario.
La escrituración y registro, responsabiliza a los Notarios Públicos para autorizar o autenticar actos,
convenios y contratos para que verifiquen que cuentan con las constancias, autorizaciones, permisos
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y licencias que las autoridades competentes expidan conforme a la Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
Se regula la municipalización de los fraccionamientos, señalando que el fraccionador queda sujeto
en todo momento a la obligación de municipalizar las obras de urbanización, según el proyecto
definitivo autorizado, comprendiendo la entrega recepción final de un fraccionamiento al municipio,
de los bienes inmuebles, equipo e instalaciones destinados a los servicios públicos, y de las obras
de urbanización comprendidas en las áreas de dominio público del fraccionamiento, para que
puedan operar los servicios públicos.
Se incorporan en este ordenamiento, las medidas de seguridad y las sanciones, y se establecen
como medidas preventivas, desde una visita de inspección a los fraccionamientos, sus
subdivisiones, fusiones y relotificación de terrenos, así como en los desarrollos en régimen de
propiedad en condominio, con la finalidad de vigilar y constatar que se cumpla con las disposiciones
previstas en la ley, así como la suspensión de obras, servicios y actividades; la clausura temporal o
definitiva, total o parcial, de las instalaciones, construcciones y obras; la desocupación o desalojo de
inmuebles, hasta la demolición de construcciones, todas ellas dirigidas a evitar daños inminentes de
difícil reposición, que puedan causar las instalaciones, las construcciones, las obras y acciones,
tanto públicas como privadas, que originen perjuicio al interés social o contravengan disposiciones
de orden público, respetando en todo momento los principios de legalidad.
Se determinan sanciones acordes a las infracciones cometidas, a fin de que la autoridad pueda
hacer valer sus determinaciones legales, y resarcir el daño ocasionado por la conducta transgresora
de la ley. Igualmente se establecen responsabilidades para los servidores públicos y los Notarios
Públicos, previendo la responsabilidad solidaria de los daños y perjuicios que se causen por la
violación de las disposiciones de esta Ley.
Así mismo, en relación con las notificaciones y recursos, se hace la remisión en ambos temas al
Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí.
Por último, es capital destacar la participación de los Colegios de Profesionistas del ramo, las
Cámaras, Consejos de Centros Históricos, las instituciones académicas y demás entes de la
sociedad civil que conforman el FORO “PENSAR NUESTRA CIUDAD”, quienes realizaron muy
importantes y valiosas aportaciones para la expedición de esta Ley, enriqueciéndola con su visión
social, técnica, y de derechos humanos; así como la experiencia y aportaciones del Consejo del
Centro Histórico de la Ciudad de San Luis Potosí.
Esta nueva Ley Local de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, propiciará un crecimiento
planeado, ordenado, sostenible, resiliente, equilibrado, con mayor participación social, movilidad
adecuada y que atienda a las necesidades primordiales de la sociedad, y coloque el bienestar de
las personas y a los derechos humanos que rigen en esta materia, como su objeto primordial.
LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Capítulo IV
Infraestructura
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ARTÍCULO 396. Se declara de utilidad pública, la expropiación de la superficie necesaria para
establecer obras de liga, entre el área o predio en el que se pretenda hacer un fraccionamiento,
condominio, desarrollos inmobiliarios especiales y otras zonas urbanizadas, siempre y cuando dicha
liga sea estimada conveniente para el futuro crecimiento de esas zonas, en los diversos programas
de ordenamiento territorial y desarrollo urbano aplicables. Las indemnizaciones correspondientes
serán cubiertas por la autoridad expropiante con cargo proporcional al fraccionador o promotor y
demás fraccionadores o desarrolladores inmobiliarios de esas zonas por urbanizar.
ARTÍCULO 397. Cuando por lo dispuesto en los programas de desarrollo urbano, se requieran
vialidades o calles con anchura superior a treinta metros, las superficies que excedan a esa
extensión deberán ser descontadas de aquellas que el fraccionador o promotor del condominio o
desarrollo inmobiliario especial deba donar para equipamiento, servicios y áreas verdes al Municipio.
Para la aplicación del párrafo anterior, deberá entenderse que los porcentajes para equipamiento,
servicios y áreas verdes, a que hace referencia el artículo 379 de esta Ley, se deberán respetar,
independientemente de los excedentes por anchura de calles.
ARTÍCULO 398. La postería de la red de electrificación, alumbrado público, teléfonos, señalamiento,
indicadores, letreros o cualquier otro tipo similar, deberán ubicarse sobre las banquetas de las
vialidades o calles en el área próxima a la guarnición y en la colindancia de los lotes o predios, sin
interferir el área de circulación de los peatones; en caso de ser retirados, deberán eliminarse desde
su base y de manera completa de forma que no constituyan obstáculos peligrosos para los
transeúntes o la circulación vehicular en dichas zonas. En los casos posibles se promoverá que la
red de electrificación y teléfonos sean subterránea.
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
AUTORIZACIÓN DE FRACCIONAMIENTOS
Capítulo I
Requisitos y Procedimiento para su Autorización
ARTÍCULO 399. La autorización de fraccionamientos, desarrollos inmobiliarios especiales y
condominios será facultad de la Dirección Municipal, debiendo informar al Ayuntamiento de manera
trimestral sobre las autorizaciones expedidas.
ARTÍCULO 400. La autorización para la construcción de un fraccionamiento sólo podrá ser otorgada
a la persona física o moral propietaria de los terrenos en que se pretendan ejecutar las obras.
El solicitante podrá intervenir por sí o por medio de apoderado debidamente acreditado en los
términos de Ley. Si el solicitante fuere una persona jurídica, el representante legal deberá acreditar
su legal constitución.
ARTÍCULO 401. La solicitud para la autorización de un fraccionamiento, desarrollo inmobiliario
especial o condominio, deberá presentarse por escrito ante la Dirección Municipal correspondiente,
la cual deberá ser acompañada, de los siguientes documentos por duplicado:
I. Licencia de uso de suelo;
II. Copia certificada de las escrituras de propiedad del inmueble o inmuebles debidamente inscritas
en el Registro Público de la Propiedad. Cuando no se cuente con el título de propiedad, se podrá
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acompañar a la solicitud una constancia notariada o judicial que acredite la legítima posesión del
inmueble, debiendo anexarse posteriormente el relativo a la propiedad, sin el cual la autorización no
será concedida;
III. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa inmobiliaria solicitante, inscrita en el
Registro Público de la Propiedad, cuando se trate de persona moral; si se trata de persona física,
copia certificada de identificación oficial vigente, y CURP;
IV. Generales del compareciente: nombre, estado civil, nacionalidad, lugar de origen, profesión
u oficio, domicilio, teléfono, registro federal de contribuyentes, así como identificación oficial;
V. En su caso el poder general para actos de administración para gestionar y asumir las
obligaciones a nombre del propietario o propietarios del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud;
VI. Copia del recibo del Impuesto predial al corriente;
VII. Dictamen de impacto ambiental emitido por la autoridad competente, a que se refiere la Ley
Ambiental del Estado, cuando sean fraccionamientos o condominios mayores a cincuenta viviendas,
locales o predios; o cuenten con una superficie mayor a diez mil metros cuadrados;
VIII. Estudio de impacto urbano y vial, cuando sean fraccionamientos o condominios mayores a
cincuenta viviendas, locales o predios; o cuenten con una superficie mayor a diez mil metros
cuadrados;
IX. Garantías para la ejecución de las obras de urbanización, las que deberán permanecer vigentes
hasta la entrega del fraccionamiento al Municipio;
X. Ubicación del inmueble o inmuebles en aerofoto o cartografía reciente;
XI. Plano de conjunto a escala legible que contenga las vías de liga del fraccionamiento, con otras
zonas urbanizadas;
XII. Plano topográfico del terreno o terrenos destinados al fraccionamiento, desarrollo especial o
condominio, a escala legible, con coordenadas UTM, que contenga:
a. El polígono o polígonos: indicando sus medidas y colindancias, así como, las longitudes de los
lados, sus rumbos y los ángulos inferiores en los vértices.
b. La configuración del terreno o terrenos con curvas de nivel a cada metro.
c. La superficie total del terreno o terrenos;
XIII. Plano de vialidad a escala legible, marcando el trazo de los ejes de las vías públicas referido
geométricamente a los linderos del terreno o terrenos, marcando:
a. Los ángulos de intersección de los ejes.
b. Distancia entre los ejes.
c. Las secciones transversales a escala legible de las calles o vialidades;
XIV. El estudio de factibilidad positivo otorgado por el organismo operador de agua potable ó del
Municipio según corresponda;
XV. Factibilidad de electrificación y alumbrado público avalada por las autoridades competentes;
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XVI. Estudio de mecánica de suelos y diseño de pavimentos;
XVII. Memoria de cálculo de reutilización de las aguas grises y de lluvia, para el caso de
condominios mayores de 10,000 metros cuadrados y fraccionamientos habitacionales urbanos e
industriales;
XVIII. Memoria de cálculo del proyecto de escurrimientos de aguas pluviales o aprovechamiento de
las mismas;
XIX. Planos con especificaciones y memorias de cálculo de planta de tratamiento cuando el
Ayuntamiento determine que no es factible conectarse a la red de drenaje municipal;
XX. En el caso específico de fraccionamientos, además de los anexos citados con anterioridad, el
solicitante deberá incluir los siguientes documentos por duplicado:
a. Plano de lotificación a escala legible, que marque lo siguiente:
1. Propuesta del nombre del fraccionamiento y de la nomenclatura de las vialidades y calles.
2. División de manzanas y su lotificación.
3. Zonificación interna, que especifique los usos y destinos de suelo, así como las restricciones de
uso o destino del suelo federales, estatales y municipales.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
4. Áreas de donación propuestas, especificando las que corresponden a equipamiento y servicios
y las de áreas verdes, acompañando los proyectos de forestación, equipamiento,
acondicionamiento, tomas de agua, descargas, alumbrado y aljibes.
b. Plano en el que se indique el número total de lotes del fraccionamiento; señalando además, el
número de éstos en cada una de las manzanas, el lote tipo y el uso o destino de cada uno de ellos,
así como los lotes propuestos para viviendas multifamiliares o lotes condominales.
c. En su caso, el plano de etapas del mismo;
XXI. En el caso específico de condominios, además de los anexos correspondientes, el solicitante
deberá incluir adicionalmente los siguientes documentos por duplicado:
a. Plano de zonificación a escala legible que señale:
1. Propuesta de nomenclatura de las vialidades.
2. La localización de las áreas verdes.
3. Usos y destinos del suelo con cuadros de superficies y restricciones en su caso.
b. La memoria descriptiva de bienes de propiedad exclusiva y de uso común, con las superficies,
medidas y colindancias de los predios condominales.
c. La tabla de indivisos de los predios de propiedad exclusiva.
d. El reglamento de administración del condominio;
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XXII. En caso de fraccionamientos de urbanización progresiva, los documentos que acrediten que
se trata de un organismo de vivienda o asociación autorizada para llevar a cabo esta clase de
desarrollos, y los relativos a la acreditación del estudio de impacto urbano cuando así se requiera;
XXIII. Los demás requisitos o documentos que requiera el ayuntamiento conforme a esta Ley y
Reglamentos municipales aplicables, y
XXIV. Los demás que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los planos a que se refiere este artículo deberán ser avalados además por el Director responsable
de obra, según corresponda.
ARTÍCULO 402. En el supuesto de que el predio abarque el espacio territorial de dos o más
municipios, el trámite se deberá realizar de conformidad con lo que establezcan los convenios de
conurbación o de zona metropolitana celebrados entre los éstos atendiendo a lo dispuesto por la Ley
de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
El o los ayuntamientos y la Comisión Metropolitana y de Conurbación, deberán consultar a las
autoridades u organismos competentes sobre el abastecimiento normal de agua potable, drenaje
pluvial y saneamiento; las facilidades para el desagüe y las obras de conducción y distribución
eléctrica necesarias. Además, harán un estudio del proyecto para soluciones urbanísticas,
atendiendo a las necesidades presentes y futuras de la zona que se pretende fraccionar.
ARTÍCULO 403. Recibida la solicitud, será revisada por la Dirección Municipal para verificar que
esté correctamente integrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 401 de esta Ley; en caso de
que falte alguno de los datos, documentos, requisitos o anexos, se le notificará por escrito al
solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes a que presentó ésta, para que subsane la
omisión.
ARTÍCULO 404. Integrado y revisado el expediente del fraccionamiento o condominio, la Dirección
Municipal, a través de la mesa colegiada o grupo de revisión de proyectos de fraccionamientos,
condominios y desarrollos inmobiliarios especiales o su equivalente que se constituya en cada
Municipio, recabará la opinión técnica de las autoridades u organismos competentes que sean
necesarias, en cada uno de los aspectos técnicos que se deban analizar e incluir en la autorización
correspondiente, las que contarán con término de hasta quince días hábiles como máximo para
emitirlas; en caso de no presentarlas dentro de dicho término se entenderá que están de acuerdo
con la procedencia de la autorización.
ARTÍCULO 405. Una vez que se cuente con la opinión técnica de las diversas áreas, la Dirección
Municipal procederá a analizar la solicitud, de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables en la
materia y las normas técnicas, de planeación urbana y de construcción a las que deberá ajustarse
el proyecto, a efecto de resolver en definitiva sobre la autorización respectiva, lo que deberá realizar
dentro del término de quince días hábiles siguientes a la recepción de las opiniones técnicas,
siempre y cuando éstas determinen la procedencia de la misma.
Si de las opiniones técnicas se deriva que deban hacerse modificaciones al proyecto o complementar
información o requisitos, los quince días para resolver a que se refiere el párrafo anterior, se contarán
a partir de que dichas modificaciones se concreten o resuelvan por el promotor solicitante. Para ello,
la Dirección Municipal hará llegar en única ocasión al desarrollador los requisitos a complementar o
modificaciones a realizar a efecto de autorizar el fraccionamiento, condominio o desarrollo
inmobiliario especial o su equivalente que se constituya en cada Municipio. Una vez satisfecha esta
solicitud, la Dirección Municipal dispondrá de quince días hábiles para emitir dictamen debidamente
motivado y fundamentado. Transcurrido este plazo, y de no haberse emitido el dictamen, se
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entenderá que opera la negativa ficta sobre la solicitud integrada por el desarrollador a fin de que
éste pueda interponer los recursos procedentes.
ARTÍCULO 406. El expediente definitivo del fraccionamiento deberá quedar integrado, con la
documentación a que se refiere el proceso de autorización del fraccionamiento, bajo la supervisión
y responsabilidad de la autoridad competente.
La documentación señalada en el presente artículo, deberá estar avalada, según corresponda, por
un Director responsable de obra legalmente autorizado por la autoridad competente.
La información a que se refiere el presente artículo, podrá resguardarse en medios digitalizados.
ARTÍCULO 407. El ayuntamiento mandará a publicar en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San
Luis”, dentro de los noventa días siguientes a la aprobación de un fraccionamiento, la autorización
definitiva de éste en versión abreviada, así como en la Gaceta Municipal respectiva y en los estrados
municipales.
La referencia de ésta autorización deberá incluirse en la publicidad que los promotores hagan del
fraccionamiento respectivo.
ARTÍCULO 408. La autoridad municipal para los efectos correspondientes hará del conocimiento de
la Secretaría, del Instituto Registral y Catastral del Estado, de las Direcciones de Catastro Municipal,
y en su caso, a la Comisión Metropolitana y de Conurbación o, las autorizaciones de fraccionamiento
que expida.
En caso de que el fraccionamiento proyectado se encuentre ubicado en una zona de conurbación,
el Dictamen de la Comisión de Conurbación o Metropolitana se fundamentará en la zonificación del
programa de conurbación correspondiente.
ARTÍCULO 409. Para que la autoridad competente autorice un fraccionamiento alejado a más de
quinientos metros de las zonas urbanizadas, el fraccionador deberá presentar estudio de impacto
urbano y ejecutar de conformidad con lo pactado por el Ayuntamiento respectivo, las obras
necesarias para el acceso vial y la conexión y/o fuentes propias de la infraestructura y los servicios
a que se refiere el Titulo Cuarto de la presente Ley, con la zona urbana más próxima del centro de
población de que se trate; debiendo establecerse dicha obligación en la propia autorización del
fraccionamiento.
ARTÍCULO 410. No se podrán autorizar fraccionamientos, divisiones, subdivisiones, fusiones,
lotificaciones, relotificaciones y modificaciones de los inmuebles o predios, así como de los
desarrollos en régimen de propiedad en condominio, que pretendan ubicarse en zonas declaradas
no urbanizables, reservas ecológicas, ni en zonas de riesgo y vulnerabilidad establecidos en los
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, así como de ordenamiento ecológico.
Capítulo II
Modificaciones
ARTÍCULO 411. La dirección municipal podrá autorizar modificaciones al proyecto autorizado de un
fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial, siempre que se cuente con los
elementos técnicos o jurídicos justificatorios.
Si durante la ejecución de la obra surgieran razones técnicas fundadas para modificar el proyecto o
sus especificaciones, el fraccionador deberá solicitar y presentar por escrito a la Dirección Municipal
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el proyecto de modificación, según corresponda, la que de manera fundada y motivada deberá
resolver previo dictamen técnico, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días contados
a partir de la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 412. El Ayuntamiento por resolución de la Dirección Municipal de acuerdo a lo dispuesto
en esta Ley, podrá autorizar la ampliación de la superficie de un fraccionamiento o condominio,
previo el cumplimiento de los requisitos legales y ajustándose en lo conducente al procedimiento
que para su autorización establece este ordenamiento, siempre y cuando no se rebasen las
densidades permitidas ni se contravenga lo dispuesto en la licencia de uso de suelo correspondiente.
ARTÍCULO 413. Cuando la solicitud de autorización, cesión o ampliación de fraccionamiento,
condominio o desarrollo inmobiliario especial, haya sido rechazada, se notificará por la Dirección
Municipal al interesado los fundamentos y motivos del rechazo, señalándole al mismo tiempo, que
podrá interponer los medios de impugnación que establece el Código Procesal Administrativo del
Estado.
Capítulo III
Garantías
ARTÍCULO 414. El fraccionador deberá constituir a favor de la Tesorería Municipal garantías bajo
cualquiera de sus modalidades, especificando plazo y monto en los siguientes casos:
I. Si el fraccionador pretende efectuar operaciones de compraventa previas a la terminación del
fraccionamiento y notificación de dicha autorización, por el total de la ejecución de las obras
pendientes de urbanización;
II. Para asegurar que ejecutará adecuadamente las obras de urbanización y cumplirá con todas y
cada una de las obligaciones que determina la Ley, debiéndose garantizar por el monto equivalente
el diez por ciento del total de las obras de urbanización;
III. Cuando se autorice que un fraccionamiento se urbanice por etapas, la garantía se constituirá,
en términos de la fracción anterior, antes de iniciar cada etapa por el monto de las obras pendientes
de urbanización de la etapa respectiva, y
IV. Para garantizar los vicios ocultos y defectos de las obras de urbanización realizadas, debiéndose
garantizar por el monto equivalente el diez por ciento del total de dichas obras.
Para la cancelación de las garantías, será requisito la conformidad expresa de la autoridad
competente.
ARTÍCULO 415. Concluido el fraccionamiento no obstante su recepción formal, el fraccionador
quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en los mismos, de los vicios ocultos y
de cualquier otra responsabilidad en que hubiera incurrido, en los términos de la legislación aplicable.
Para tal efecto los vicios que de los trabajos resulten deberán estar cuantificados en dictamen
técnico, dando vista al fraccionador para que en el término que determine la autoridad competente,
inicie los trabajos de reparación de los defectos y vicios ocultos o bien exponga lo que a su derecho
convenga. Si el fraccionador no manifiesta argumento alguno en su defensa, se dictará la resolución
que corresponda, contra la que no procede recurso.
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Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses por el incumplimiento de las
obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, por lo que previamente se hará una visita de
inspección y en su caso la recepción de los mismos.
Una vez transcurridos doce meses a partir de la fecha de recepción de los trabajos, la autoridad
municipal ordenará la cancelación de la garantía.
El cobro de las garantías citadas en el artículo anterior se harán efectivas, previo requerimiento al
fiado, notificación a la institución afianzadora y liquidación formulada por el monto de las obligaciones
exigibles, remitiendo el expediente a la Tesorería Municipal para el cobro de la garantía.
ARTÍCULO 416. La ejecución del proyecto definitivo del fraccionamiento o del desarrollo en
condominio deberá hacerse bajo la responsabilidad directa de un Director Responsable y/o
Corresponsable de la Obra autorizado por el Municipio en donde se ubique el fraccionamiento o
condominio, para lo cual deberá expresar su consentimiento escrito.
ARTÍCULO 417. El Ayuntamiento o la autoridad competente tendrán la facultad de inspeccionar y
vigilar a través de sus supervisores municipales autorizados, el desarrollo de las obras para
cerciorarse del cumplimiento de las especificaciones del proyecto definitivo de fraccionamiento.
La autoridad competente contará con registro en protocolo que al efecto se establezca, con el objeto
de llevar una bitácora de obra.
ARTÍCULO 418. Los fraccionadores deberán observar las indicaciones que realice la autoridad
competente y tendrán derecho a recurrir las determinaciones que impliquen modificaciones al
proyecto autorizado.
ARTÍCULO 419. Una vez autorizado el fraccionamiento, dentro de los sesenta días naturales
siguientes al aviso de arranque de obra, del condominio o del desarrollo inmobiliario especial, el
fraccionador o promotor, deberá constituir garantía ante la Secretaría de Finanzas o Tesorería
Municipal respectiva, a efecto de asegurar que ejecutará adecuadamente las obras de urbanización
y cumplirá con todas y cada una de las obligaciones que asumió conforme a esta Ley y la resolución
correspondiente del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 420. Las garantías podrá consistir en:
I. Fianza expedida por compañía autorizada, con valor del treinta por ciento del presupuesto total
de las obras de urbanización;
II. Hipoteca de inmuebles que cubran el valor señalado en la fracción anterior sin que exista la
posibilidad de que se ejerzan actos de dominio respecto de dichos bienes, hasta en tanto no se
cancele la garantía correspondiente, o
III. Depósito en efectivo por el veinte por ciento del presupuesto total de las obras de urbanización.
ARTÍCULO 421. Cuando el Ayuntamiento resuelva que un fraccionamiento, condominio o desarrollo
inmobiliario especial, se urbanice por etapas, la garantía se constituirá antes de iniciar cada etapa,
tomando como base para fijar su monto, el presupuesto de las obras de la etapa por ejecutar;
actualizando los precios al momento en que ésta se pretenda iniciar.
ARTÍCULO 422. La garantía a que se refiere el artículo 414 fracción IV de esta Ley, no podrá
cancelarse sino hasta que hayan transcurrido un año, contado a partir de la fecha del acta
terminación de obra expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano a fin de garantizar dichas obras
contra vicios ocultos.
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ARTÍCULO 423. Cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el fraccionador o promotor
solicitará al Ayuntamiento respectivo, la cancelación de la garantía que al efecto se haya constituido.
Tratándose de condominio o desarrollo inmobiliario especial en que se haya cancelado dicha
garantía, serán responsables los condóminos, ocupantes o interesados de que las obras de
urbanización correspondientes se encuentren en buen estado y los servicios respectivos se presten
suficiente y adecuadamente.
La asamblea de condóminos o la asociación de ocupantes de locales o predios en desarrollo
inmobiliarios especiales, acordará las medidas y lineamientos conducentes, a efecto de que la
administración del condominio o del promotor del desarrollo inmobiliario especial cumpla con lo
dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 424. El Ayuntamiento respectivo deberá hacer efectivas las garantías relativas a los
trabajos de urbanización de un fraccionamiento a que se refiere esta Ley, cuando el fraccionador o
promotor hubiera incurrido en cualesquiera de los siguientes supuestos:
I. No cumpla con el calendario de obra autorizado;
II. No concluya la urbanización del fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial
en el término que establece esta Ley, o en su caso dentro de su prórroga;
III. No se apegue a las especificaciones y características de las obras señaladas en esta Ley y en
la autorización respectiva;
IV. No acate las observaciones que las autoridades competentes le hagan, con motivo de la
supervisión realizada durante la ejecución de las obras, o
V. Deje de prestar suficiente y adecuadamente los servicios a que está obligado por esta Ley.
ARTÍCULO 425. El Ayuntamiento, con los recursos derivados de las garantías, ejecutará
directamente las obras de urbanización que no haya ejecutado o corregido el fraccionador o
promotor.
En el caso de que dichos recursos sean insuficientes para ejecutar las obras de urbanización, el
fraccionador o promotor estará obligado a aportar los recursos que sean necesarios.
Si el Ayuntamiento ejecuta las obras de urbanización que se refieren en el primer párrafo con
recursos propios, por ser insuficientes las garantías, los gastos que se deriven se harán efectivos
como si se trataran de créditos fiscales, en términos de la legislación fiscal aplicable.
Lo anterior, independientemente de la imposición de las sanciones administrativas y
responsabilidades civiles correspondientes.
ARTÍCULO 426. La Dirección Municipal deberá formular un dictamen técnico, previo a que se hagan
efectivas las garantías de las obras de urbanización, a fin de fundamentar que el fraccionador o
promotor incurrió en cualquiera de las situaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley.
Para tales efectos, deberá conceder audiencia al fraccionador o promotor, para que alegue lo que a
su derecho convenga.
Capítulo IV
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De la Mesa Colegiada o su Equivalente en los Municipios
ARTÍCULO 427. La mesa colegiada o su equivalente, es un grupo de revisión de proyectos de
fraccionamientos, condominios y desarrollos inmobiliarios especiales o su equivalente que deberá
constituirse en cada Municipio; se integrará por un representante de:
I. La Dirección Municipal del Ayuntamiento respectivo, quien la coordinará;
II. La dependencia de ingeniería de tránsito municipal o su equivalente;
III. El organismo operador de agua potable o su equivalente;
IV. La dependencia de servicios públicos municipales o su equivalente;
V. El área encargada de ecología y medio ambiente;
VI. La Unidad de Protección Civil municipal o su equivalente;
VII. El Instituto Municipal de Planeación o su equivalente;
(REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 2022)
VIII. El H. Cuerpo de Bomberos, y
IX. Del fraccionador a través de la Cámara Mexicana de la Industria y la Construcción (CMIC) y/o
la Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda (CANADEVI), quien
fungirá como testigo de la transparencia y cumplimiento de los términos que establece este Título y
contará con voz, pero no con voto.
Cuando se trate de proyectos en zonas de valor histórico y cultural, la Mesa Colegiada invitará al
INHA o y en su caso al Consejo de Centro Histórico respectivo, a fin de que emita su opinión sobre
el mismo; los participantes podrán intervenir en las sesiones con voz, pero sin voto.
La mesa colegiada contará con un Secretario de Actas que levantará una minuta de cada sesión.
Cada área integrante de la mesa colegiada estará representada en la misma por su titular, el que
podrá designar a un suplente para asistir a las sesiones de trabajo.
Los integrantes de la mesa colegiada o su equivalente, a que se refiere este artículo, coadyuvarán
con la Dirección Municipal, para asegurar la transparencia y cumplimiento de los requisitos,
procedimientos, tiempos, normas técnicas y disposiciones jurídicas aplicables, en la revisión de
solicitudes de autorización de proyectos de fraccionamientos, condominios y desarrollos
inmobiliarios especiales.
Capítulo V
Procedimiento de Autorización
ARTÍCULO 428. La revisión del proyecto de fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario
especial, tendrá por objeto establecer su congruencia con las normas técnicas del proyecto que
establece esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; la zonificación de los usos y destinos
del suelo; las factibilidades de dotación y descarga de agua potable y alcantarillado sanitario y
pluvial, así como de suministro de energía eléctrica y el alumbrado público; la seguridad del suelo y
la preservación y protección de los elementos naturales; la integración al contexto y a la imagen
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urbana; la incorporación a la traza urbana, estructura vial, de equipamiento e infraestructura y
servicios urbanos, y los aspectos de protección civil y prevención de desastres.
Las observaciones que surjan de la revisión de los puntos anteriores deberán ser remitidas a la
Dirección Municipal por los integrantes de la Mesa Colegiada dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la recepción del expediente; para que sean analizadas y evaluadas por ésta
directamente, para que en su caso se realicen las aclaraciones o rectificaciones al proyecto
respectivo.
ARTÍCULO 429. Previo análisis y revisión de los requerimientos que establece el artículo 401 de
esta Ley, la resolución que corresponda a la solicitud de autorización del proyecto de
fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial, que emita la Dirección Municipal,
deberá contener los siguientes aspectos:
I. En caso de ser negativa, deberá fundar y motivar el sentido de la misma si la solicitud y el
proyecto no cumplen los requerimientos que establecen esta Ley y los reglamentos municipales
aplicables, y
II. En caso de aprobarse la solicitud:
a. El cumplimiento de los requisitos, procedimientos, tiempos y disposiciones jurídicas aplicables
de su autorización.
b. La definición del tipo de urbanización que se autoriza: progresiva, por etapas o inmediata.
c. La densidad, número de viviendas, mezcla de usos de suelo y tamaño de lotes autorizados.
d. Las características y especificaciones de las obras de urbanización que deberán realizarse y el
plazo para concluirlas.
e. La definición sobre la ubicación, superficies y características de los terrenos que deban ser
donados al Municipio para vialidad, infraestructura, equipamiento, servicios y áreas verdes, en los
porcentajes y extensiones que establece esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
f. La aprobación de la propuesta de nomenclatura del fraccionamiento, condominio o desarrollo
inmobiliario especial, así como de las calles, vialidades y demás espacios públicos.
g. La determinación de los derechos municipales que correspondan para la autorización del
proyecto conforme a la legislación fiscal aplicable.
h. La constitución de las garantías para caucionar el cumplimiento de las disposiciones contenidas
en la Ley, los reglamentos municipales aplicables y la propia autorización.
i. Las vialidades y demás condiciones de movilidad.
j. En su caso las determinaciones para mitigar riesgos y las medidas de seguridad del
fraccionamiento.
k. Las obligaciones relativas a la prestación de servicios hasta en tanto se municipalice el
fraccionamiento.
l. En su caso las demás obligaciones y restricciones que deriven de la licencia de uso de suelo del
fraccionamiento.
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m. La obligación y el plazo para entregar el proyecto definitivo del fraccionamiento, condominio o
desarrollo inmobiliario especial, en términos del artículo 430 de este Ordenamiento.
ARTÍCULO 430. El fraccionador o promotor entregará a la Dirección Municipal, dentro de los treinta
días naturales siguientes en que se le notificó la resolución favorable, el original y tres tantos del
proyecto definitivo del fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial, conforme a los
lineamientos, características y especificaciones que se deriven de esta Ley y de la autorización
respectiva, a efecto de que le sea firmado y sellado en definitiva por el titular de la misma.
El plano de lotificación o zonificación deberá contener las medidas físicamente reales y
georeferenciadas del fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial respectivo,
realizado con las normas de georeferenciación vigentes y ligadas a la Red Geodésica Nacional
Activa.
ARTÍCULO 431. Una vez autorizado el fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario
especial, la Dirección Municipal remitirá copia simple, sellada y digitalizada de los planos definitivos
de lotificación o zonificación y de la memoria descriptiva de lotes o predios al Instituto Registral y
Catastral del Estado y al Catastro Municipal correspondiente.
ARTÍCULO 432. Los planos que se envíen al Catastro respectivo, deberán especificar la ubicación
oficial del fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial, así como la nomenclatura
autorizada de todas las calles o vialidades.
Capítulo VI
Cesión de Derechos y Obligaciones
ARTÍCULO 433. Los fraccionadores o promotores podrán ceder parcial o totalmente sus derechos
y obligaciones respecto a su fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial, previa
autorización de la Dirección Municipal y habiendo cumplido o comprometido a cumplir el cedente y/o
cesionario con los requisitos que establecen los artículos 465, 466, 467, 468, y demás relativos de
esta Ley.
La Dirección Municipal no otorgará dicha autorización, si el cesionario cuenta con antecedentes de
incumplimiento imputables a él, respecto del proyecto en cuestión u otros fraccionamientos,
condominios o desarrollos inmobiliarios especiales.
La persona física o moral cesionaria, se subrogará parcial o totalmente en los derechos y
obligaciones que le establecen esta Ley y la autorización respectiva al fraccionador o promotor
original.
ARTÍCULO 434. Los propietarios de fraccionamientos, condominios o desarrollos inmobiliarios
especiales, de cualesquiera de los tipos señalados en esta Ley, que hayan sido ejecutados sin la
previa autorización, deberán solicitar la regularización de los mismos, acompañando a la solicitud,
la documentación conducente que este ordenamiento señala, independientemente de las sanciones
administrativas, civiles y penales a que se hagan acreedores, en términos de las leyes aplicables.
TITÚLO DÉCIMO NOVENO
URBANIZACIÓN, SUPERVISIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
EN LOS FRACCIONAMIENTOS, CONDOMINIOS
Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS ESPECIALES
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Capítulo I
Urbanización
ARTÍCULO 435. El fraccionador o promotor podrá pedir a la Dirección Municipal, una vez que cuente
con la autorización del fraccionamiento, que le autorice la edificación de prototipos muestra de
viviendas, departamentos o locales, la construcción de sus oficinas de comercialización y de accesos
principales y monumentales.
ARTÍCULO 436. Una vez que se cuente con la autorización del fraccionamiento, condominio o
desarrollo inmobiliario especial, se solicitará la licencia de construcción para urbanizar el mismo, en
términos de lo dispuesto en el artículo 305 fracción VI de esta Ley.
En este caso, la licencia de construcción que se otorgue en términos del artículo citado, incluirá las
edificaciones determinadas en la autorización del fraccionamiento, condominio o desarrollo
inmobiliario especial y de las demás obras de urbanización autorizadas.
La licencia de construcción de las viviendas, si fuera el caso, se solicitará en términos de lo dispuesto
en el artículo 291 de este Ordenamiento y se otorgará por el total de viviendas autorizadas, o en su
caso por el número de viviendas autorizadas por prototipo.
ARTÍCULO 437. La ejecución de las obras de urbanización en los fraccionamientos, condominios o
desarrollos inmobiliarios especiales, podrá autorizarse en las modalidades de urbanización
inmediata, de urbanización por etapas, o de urbanización progresiva con excepción en este último
caso de los condominios y desarrollos inmobiliarios especiales.
ARTÍCULO 438. La infraestructura faltante en fraccionamientos de urbanización progresiva que se
haya determinado en la autorización respectiva, deberá ser ejecutada por el fraccionador o promotor
con la cooperación de los adquirentes de los lotes o predios y con las autoridades, de conformidad
con lo estipulado en los contratos de compra venta individuales y de acuerdo con el programa de
urbanización autorizado.
La urbanización progresiva sólo se autorizará a instituciones gubernamentales, a asociaciones
civiles sin fines de lucro, o a empresas inmobiliarias en coordinación con una institución
gubernamental u organismo público de vivienda, y únicamente en los fraccionamientos
habitacionales de vivienda popular o económica.
La urbanización progresiva en ningún caso se autorizará para la construcción de condominios ni
desarrollos inmobiliarios especiales.
ARTÍCULO 439. El fraccionador o promotor ejecutará las obras de urbanización del fraccionamiento,
condominio o desarrollo inmobiliario especial, conforme a las características, especificaciones,
temporalidad y calidad que le establecen esta Ley, el reglamento municipal de construcción, el
proyecto definitivo aprobado y las demás disposiciones jurídicas y técnicas aplicables.
ARTÍCULO 440. Obtenida la licencia de construcción de las edificaciones en un fraccionamiento,
condominio o desarrollo inmobiliario especial autorizado, el propietario del mismo contará con un
plazo de dos años para terminar las obras de edificación y urbanización de la etapa correspondiente,
contados a partir del día siguiente a la fecha en que se notifique dicha autorización; si vencido el
plazo no se han concluido dichas obras en su totalidad o parcialmente, se podrá conceder una
prórroga hasta por el mismo período, en términos del artículo 446 de esta Ley.
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Durante dicho plazo, el promotor deberá dotar de los servicios necesarios a las viviendas que se
encuentren ocupadas aun cuando no se hubiera concluido la urbanización en la totalidad del
fraccionamiento. Asimismo, y en todos los casos, las obras de equipamiento de las áreas verdes
comprendidas en la autorización del fraccionamiento, deberán estar concluidas y en funcionamiento
inmediatamente antes de que el promotor o fraccionador haga entrega de la primera vivienda de la
etapa de que se trate.
En caso de no concluir dichas obras al fenecer el plazo antes señalado, incluyendo en su caso la
prórroga, la Dirección municipal procederá a hacer efectivas las fianzas correspondientes y podrá
concluir las obras faltantes o incompletas utilizando las mismas, o si estas no fueran suficientes, con
cargo al fraccionador.
ARTÍCULO 441. El fraccionador o promotor costeará por su cuenta, las obras de urbanización del
fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial, que le señale la autorización
respectiva, incluyendo en su caso, la construcción de camellones y su respectiva jardinería, así
como, la plantación del arbolado en las calles y vialidades, parques y zonas destinadas a ese fin.
ARTÍCULO 442. El perito designado para la ejecución de las obras de urbanización, será
responsable solidario de las obligaciones que el fraccionador o promotor acepte con relación a las
obras y a las licencias autorizadas, de acuerdo con esta Ley, el reglamento municipal de construcción
y la autorización del proyecto.
ARTÍCULO 443. El fraccionador o promotor, durante el periodo de ejecución de las obras de
urbanización del fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial, mantendrá un
residente en el lugar de las mismas, con carácter de representante debidamente autorizado, que
atienda a los supervisores e inspectores en sus labores correspondientes, debiendo el fraccionador
o promotor en todos los casos, asentar en la bitácora de la obra el nombre y datos de localización
de los residentes que señale para tal efecto.
ARTÍCULO 444. La Dirección municipal autorizará el inicio total o parcial de las obras de
urbanización, cuando el fraccionador o promotor haya cumplido con los requisitos que señala el
artículo 465 fracciones IV y V de esta Ley y las demás que le hubiere establecido la autorización de
fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial correspondiente.
ARTÍCULO 445. El fraccionador o promotor contará con el plazo que le indiquen las leyes de
ingresos municipales para enterar las obligaciones fiscales que correspondan de acuerdo con la
autorización; en su defecto deberán enterarlas antes de que inicien las obras de urbanización
autorizadas para el fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial.
En el caso de haberse autorizado la urbanización por etapas, las obligaciones fiscales se fijarán y
cubrirán por cada una de éstas, tomando como base el presupuesto actualizado de las obras de
urbanización de la etapa correspondiente.
ARTÍCULO 446. En caso de que el fraccionador o promotor no realice las obras de urbanización en
el plazo autorizado, podrá solicitar a la Dirección Municipal con un mes de anticipación y por escrito
la prórroga que considere requerir, exponiendo los motivos que ocasionaron el retraso, así mismo
deberá anexar un informe sobre el grado de avance de las obras; la Dirección dictaminará sobre la
procedencia de dicha petición, misma que se podrá otorgar siempre que la prórroga no exceda de
dos años y que el fraccionador o promotor actualice las garantías necesarias.
ARTÍCULO 447. Cuando las obras de urbanización hayan de ejecutarse por etapas, los trabajos se
iniciarán por la primera previamente aprobada, y se deberá concluir íntegramente, de tal manera que
ésta sea autosuficiente en todos sus servicios, prosiguiendo las subsecuentes etapas cumpliendo
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con la misma condición. Las etapas podrán ejecutarse de manera simultánea, únicamente cuando
las mismas operen de manera independiente.
Cuando en el fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial la primera etapa por
urbanizar, no colinde con zona urbanizada, se incluirá la construcción de la calle o vialidad de liga y
por la conexión de los servicios públicos necesarios.
Capítulo II
Supervisión
ARTÍCULO 448. La supervisión de las obras de urbanización que realice la Dirección Municipal en
la ejecución de los proyectos autorizados de fraccionamientos, condominios y desarrollos
inmobiliarios especiales, comprenderá:
I. La supervisión de compatibilidad de proyecto: que consistirá en que las obras o servicios sean
compatibles con el proyecto autorizado, y
II. La supervisión de obra: respecto a la calidad y especificaciones de los materiales, servicios y
obras realizadas, ejecutadas y utilizadas.
ARTÍCULO 449. El fraccionador o promotor atenderá las indicaciones que se deriven de la
correspondiente supervisión oficial; pero tendrá derecho a pedir por escrito a la Dirección Municipal
que se reconsideren las determinaciones tomadas por los supervisores, cuando pudieran implicar
cambios en el proyecto, haciendo las observaciones que considere necesarias.
Cuando por razones técnicas y fundadas se requiera la modificación del proyecto en sus
especificaciones, deberá el fraccionador o promotor, proponerlas por escrito ante la Dirección
Municipal, quien resolverá según proceda.
ARTÍCULO 450. El fraccionador o promotor realizará y reportará de inmediato las pruebas de calidad
de los materiales, mano de obra y acabado de las obras de urbanización respectivas, de acuerdo al
proyecto definitivo y las que, en su caso, les sean solicitadas por la Dirección Municipal, a efecto de
garantizar la buena calidad de las obras y de los servicios.
Los originales de los reportes de laboratorio, correspondientes a las pruebas mencionadas en el
párrafo anterior, deberán anexarse a la bitácora.
ARTÍCULO 451. El fraccionador o promotor entregará a la Dirección Municipal informes trimestrales
del avance físico de las obras de urbanización y reportes de laboratorio de control de calidad, con
base en el proyecto definitivo y al calendario de obra autorizado.
Asimismo, en los informes que señala el párrafo anterior, deberá hacerse mención a las correcciones
que en su caso, se hayan derivado de las observaciones comunicadas al fraccionador o promotor
por los supervisores autorizados; así como, deberá adjuntar copia de los reportes de laboratorio que
garanticen la calidad de los materiales empleados, durante el periodo correspondiente.
ARTÍCULO 452. El fraccionador o promotor mantendrá en la obra, en lugar fijo y en forma
permanente, el libro de bitácora debidamente foliado y autorizado por la Dirección Municipal hasta
la conclusión total de las obras de urbanización.
ARTÍCULO 453. Cuando el fraccionador, promotor de condominio, de un desarrollo inmobiliario
especial o de un predio subdividido haya ejecutado obras, construcciones, instalaciones o servicios
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en contravención a lo dispuesto a esta Ley, en la legislación urbana, en los programas de desarrollo
urbano o en la autorización respectiva; la Dirección Municipal podrán ordenar la corrección de dichas
obras, o bien, demolerlas total o parcialmente, sin ninguna obligación de pagar indemnización al
fraccionador, promotor o desarrollador, quien deberá cubrir el costo de los trabajos efectuados,
cuando éste no cumpla con el requerimiento de la autoridad competente, generándose a su cargo
un crédito fiscal.
Capítulo III
Dictaminación y Conclusión
ARTÍCULO 454. Una vez concluida la totalidad de las obras de urbanización, el fraccionador o
promotor solicitará por escrito a la Dirección Municipal los dictámenes técnicos de la ejecución de
dichas obras, en cuanto a la calidad de los materiales, obras y servicios realizados, así como en lo
correspondiente a la compatibilidad de las obras con el proyecto autorizado, respectivamente.
Cuando se trate de urbanización autorizada por etapas, los dictámenes técnicos podrán otorgarse
cuando se concluya cada una de ellas, y a petición del fraccionador podrá procederse a la
municipalización respectiva de la misma.
ARTÍCULO 455. Los dictámenes técnicos a que se refiere el artículo anterior, tendrán por objeto
verificar que el fraccionador o promotor, haya cumplido con todas las obligaciones que le señala esta
Ley y ejecutado las obras de urbanización, conforme al proyecto definitivo del fraccionamiento,
condominio o desarrollo inmobiliario especial autorizado.
ARTÍCULO 456. Los dictámenes técnicos correspondientes serán expedidos por la Dirección
Municipal en coordinación con las demás autoridades competentes u organismos operadores,
según la naturaleza de los servicios de que se trate, debiéndose hacer del conocimiento del
fraccionador o del promotor; además en su caso, de la asociación de colonos u ocupantes de locales
o predios en desarrollos inmobiliarios especiales o de la asamblea de condóminos.
En el caso de que los dictámenes técnicos no aprueben la totalidad de las obras de urbanización, el
fraccionador o promotor deberá corregir a su costa, las anomalías que se desprendan de dichos
dictámenes, para que posteriormente solicite los dictámenes definitivos.
ARTÍCULO 457. Tratándose de condominios los dictámenes técnicos a que se refiere el artículo
anterior, en ningún caso implican la municipalización del mismo, toda vez que la prestación de los
servicios urbanos básicos, será responsabilidad de la administración del condominio, o en su caso
del promotor del mismo cuando así se haya convenido, bajo la supervisión de las autoridades
competentes.
En caso de condominios habitacionales, se establece como excepción al párrafo anterior, que el
sistema de agua potable pueda ser entregado al Ayuntamiento, previo convenio y aceptación de
éste y de cuando menos el ochenta por ciento de los condóminos.
Capítulo IV
Servicios
ARTÍCULO 458. Tan pronto como queden concluidas satisfactoriamente las obras de urbanización
de un fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial y estén en uso los servicios
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públicos relativos, la Dirección Municipal se dirigirá a la autoridad competente a efecto de que
proceda al reevalúo de la zona, en los términos de la legislación catastral.
ARTÍCULO 459. El fraccionador o promotor estará obligado a realizar las obras de electrificación,
con estricto apego a las características y especificaciones que le señale la Comisión Federal de
Electricidad.
ARTÍCULO 460. La constitución del régimen de propiedad en condominio o la ejecución de
proyectos de desarrollos inmobiliarios especiales, solo se autorizarán en predios que cuenten a pie
de terreno con los servicios urbanos indispensables, como son:
I. Agua potable;
II. Alcantarillado;
III. Energía eléctrica;
IV. Alumbrado público;
V. Las áreas comunes que permitan la circulación adecuada de peatones y vehículos, y
VI. Equipo de limpia y aseo de áreas comunes.
ARTÍCULO 461. Se consideran también servicios urbanos indispensables, las áreas destinadas al
estacionamiento vehicular o a actividades comerciales, educativas, de recreo y de vigilancia, en la
extensión necesaria, cuando una o varias de dichas áreas deban existir a juicio del Ayuntamiento
respectivo.
ARTÍCULO 462. Los servicios a que se refiere el artículo anterior, serán prestados
permanentemente con cargo al fraccionador o a la administración del condominio cuando esta se
haya constituido, por lo que no serán responsabilidad del Ayuntamiento respectivo.
Las autoridades competentes en la aplicación de esta Ley, exigirán que la prestación de los servicios
en el condominio o desarrollo inmobiliario especial se haga de manera adecuada y suficiente por
parte de la administración o fraccionador.
ARTÍCULO 463. El dictamen correspondiente y la resolución de autorización, determinará las
especificaciones y características de construcción y de los pavimentos en las calles y vialidades
internas de los condominios o desarrollos inmobiliarios especiales.
ARTÍCULO 464. Los fraccionadores o promotores deberán contar con la factibilidad expedida por la
autoridad competente en materia de agua, que determine la existencia de una fuente de
abastecimiento de agua potable para servir al fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario
especial, que sea suficiente a juicio del Ayuntamiento.
Asimismo, garantizarán en su caso, la existencia o construcción para su buen funcionamiento, de
una red de distribución de agua potable para el fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario
especial y la instalación de tomas domiciliarias o prediales, así como la existencia o construcción
para su buen funcionamiento, de una red de alcantarillado con salida de albañal.
En caso de que el Ayuntamiento cuente con la factibilidad técnica y operativa, autorizará la conexión
de las redes de agua potable y alcantarillado de un fraccionamiento, condominio o desarrollo
inmobiliario especial a las redes generales, previo pago de los derechos correspondientes.
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TÍTULO VIGÉSIMO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FRACCIONADOR Y DE LOS PROPIETARIOS
Capítulo I
Obligaciones del Fraccionador
ARTÍCULO 465. Para los efectos de la presente Ley, el fraccionador estará obligado, a:
I. Cumplir con lo dispuesto en esta Ley, los programas de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano, en las autorizaciones respectivas y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Ejecutar, por su cuenta, y con las especificaciones aprobadas, las obras de urbanización que
le correspondan, de acuerdo con el proyecto definitivo de fraccionamiento, condominio o desarrollo
inmobiliario especial que les hayan autorizado;
III. Iniciar en tiempo las obras de urbanización, previa autorización de la Dirección Municipal y
concluirlas dentro del término que señala la presente Ley;
IV. Otorgar las garantías conducentes, a efecto de asegurar la ejecución adecuada de las obras de
urbanización y el cumplimiento de cada una de las obligaciones que les correspondan;
V. Donar al Ayuntamiento, las superficies para equipamiento, servicios y áreas verdes que les
señalan esta Ley y la autorización respectiva;
VI. Pagar en tiempo y forma, las cargas fiscales que les correspondan, de acuerdo con lo dispuesto
en la legislación fiscal estatal y municipal;
VII. Informar trimestralmente a la Dirección Municipal del avance en la ejecución de las obras de
urbanización; cuyo reporte deberá ser suscrito por el perito responsable de las obras;
VIII. Atender las observaciones y correcciones que los supervisores autorizados del Ayuntamiento
les hagan, respecto de la ejecución de las obras de urbanización o de la prestación de los servicios
que les correspondan;
IX. Informar por escrito a la Dirección Municipal respecto de cualquier irregularidad o anomalía que
se suscite en el fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial;
X. Enajenar los departamentos, viviendas, casas, locales, predios o áreas de fraccionamientos
o condominios, de acuerdo a las características que le establecen esta Ley y la autorización
respectiva;
XI. Garantizar que todo adquirente de un inmueble tenga información suficiente con relación a las
discontinuidades geológicas que hubiera en el predio o cercanas a éste, así como a las obligaciones
y derechos que adquieran como colonos o condóminos;
XII. Informar al adquirente de un inmueble el total de las características que tendrá el
fraccionamiento o condominio aprobado por el Ayuntamiento; así como, de los diferentes usos o
destinos del suelo que se permitirán en el mismo;
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XIII. Entregar los sistemas de agua potable, plantas de tratamiento, drenaje y alcantarillado a la
autoridad correspondiente, cuando así se le requiera, con el objeto de interconectarlos a la red
municipal y optimizar el aprovechamiento de su fuente de abastecimiento, independientemente de
que el fraccionamiento esté o no municipalizado;
XIV. Realizar los trámites para la municipalización del fraccionamiento una vez que se hayan
cumplido los requisitos correspondientes que establece esta Ley, y
XV. Cumplir con las demás obligaciones que se deriven de esta Ley, los programas de desarrollo
urbano y de ordenamiento ecológico, normas técnicas y demás lineamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 466. El fraccionador o promotor estará obligado a su costa, a formalizar en escritura
ante notario público, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la
autorización respectiva, las donaciones para equipamiento, servicios y áreas verdes, de recreación
y espacios abiertos, a favor del Ayuntamiento correspondiente, en los lugares, superficies y
características que de acuerdo al tipo de fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario
especial autorizado le sean señalados; así como, a escriturar las donaciones de las vías públicas y
demás áreas de restricción o afectación que se le hayan indicado en la autorización respectiva, la
que se podrá consignar en el mismo instrumento notarial. La obligación de escriturar podrá realizarse
por etapas de acuerdo al proyecto autorizado.
ARTÍCULO 467. Cuando en los centros de población los propietarios de los predios vecinos
pretendan aprovechar total o parcialmente las instalaciones de servicios públicos del Ayuntamiento
u organismo operador de agua, previo avalúo, el fraccionador, estará obligado a cubrir
proporcionalmente, los costos que representan las obras realizadas y urbanizar el frente de su
propiedad.
Cuando para unir un fraccionamiento en proyecto con otras zonas urbanizadas, sea necesario abrir
acceso o conducir servicios públicos a través de predios de terceros que no formen parte del terreno
por fraccionar y no medie la anuencia del propietario o propietarios respectivos; el Ayuntamiento,
podrá gestionar la expropiación de las superficies necesarias para accesos, vialidades o áreas para
la conducción de los servicios públicos; de conformidad con la ley de la materia.
En este caso el fraccionador quedará obligado a urbanizarlas a su costa y a pagar el importe de la
indemnización que corresponda.
ARTÍCULO 468. El fraccionador estará obligado a prestar gratuitamente los servicios que más
adelante se señalan, en tanto no lleve a cabo la municipalización, o la entrega de los servicios
respectivos al Municipio en términos de lo dispuesto en esta Ley:
I. Agua potable con normalidad y suficiencia;
II. Drenaje y alcantarillado, incluyendo su mantenimiento;
III. Alumbrado público, incluyendo su mantenimiento;
IV. Recolección de basura;
V. Seguridad al interior del condominio;
VI. Cuidado y conservación de las áreas verdes del fraccionamiento, y
VII. Mantenimiento de las vialidades internas del condominio.
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El Ayuntamiento respectivo podrá convenir con el fraccionador, la prestación total o parcial de los
servicios a que se refiere el artículo anterior, previo pago de derechos que realice éste, mientras no
se municipalice el fraccionamiento.
Capítulo II
Obligaciones de los Propietarios de Lotes
ARTÍCULO 469. Los adquirentes de lotes en los fraccionamientos gozarán de los derechos y
cumplirán con las obligaciones que esta Ley les señala y deberán ajustar sus construcciones a las
normas que establece este ordenamiento, los reglamentos municipales de construcción, los
programas de desarrollo urbano y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 470. En todos los fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y
modificaciones de los inmuebles, así como de los desarrollos en régimen de propiedad en
condominio, los propietarios de los lotes sin construcción en los centros de población, deberán cercar
su propiedad conservando y preservando el medio ambiente, los árboles y en general las áreas
verdes de los mismos.
ARTÍCULO 471. Los propietarios o poseedores de los lotes baldíos y edificaciones tendrán la
obligación de mantenerlos libres de escombro, basura, hierba y drenados adecuadamente; de no
cumplir con esta disposición, previo requerimiento, el Ayuntamiento, a través del área competente,
podrá hacerlo de oficio, con cargo al propietario o poseedor, costo que será aplicado al momento del
cobro del impuesto predial.
ARTÍCULO 472. Los adquirentes de los lotes de los fraccionamientos, divisiones, subdivisiones,
fusiones, relotificaciones y modificaciones de los inmuebles, así como de los desarrollos en régimen
de propiedad en condominio, al realizar las construcciones, deberán sujetarse estrictamente a las
normas aplicables en la materia, observándose, en todo caso, las limitaciones de dominio,
servidumbres, uso de suelo y características especiales de arquitectura y ornato, así como las
restricciones propias del fraccionamiento a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 473. En todos los fraccionamientos, los adquirentes de lotes tendrán la obligación
solidaria con el fraccionador y con las autoridades, de conservar los jardines y árboles plantados en
las vías públicas y áreas verdes, en los tramos que le correspondan al frente de sus lotes; así como,
mantener en buen estado las banquetas, pavimentos y la infraestructura y el equipamiento urbano
del fraccionamiento; esto respetando siempre el libre tránsito peatonal y vehicular.
ARTÍCULO 474. Es obligación de los adquirentes de lotes, tramitar a su costa y ante las autoridades
competentes, la contratación de los servicios públicos que deban prestarse individualmente en los
lotes que hayan adquirido en el fraccionamiento.
ARTÍCULO 475. Será obligación de los adquirentes de lotes, respetar las características del
fraccionamiento, en lo que respecta a las dimensiones de los lotes y no podrán subdividir los mismos
en tamaños menores a los señalados por esta Ley o los programas respectivos; igualmente están
obligados a respetar la zona libre al frente en caso de que se halle establecida, las características
arquitectónicas y la densidad de población y de construcción.
Asimismo no podrá destinar el lote, área o manzana a un uso o destino distinto del autorizado por el
Ayuntamiento, con base en la zonificación prevista en el plano de lotificación respectivo, la licencia
de uso de suelo y en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano aplicables.
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ARTÍCULO 476. En los fraccionamientos habitacionales de interés social o popular, construidos con
programas estatales, municipales o federales, nadie podrá adquirir por sí o por interpósita persona,
más de un lote o vivienda en los mismos, con excepción de los desarrolladores de vivienda, quienes
podrán adquirir más de un lote, siempre y cuando la venta al usuario final sea realizada en forma
directa por dicho desarrollador y no sea en fraccionamientos de urbanización progresiva y el fin sea
para construir casas de interés social o popular.
ARTÍCULO 477. A los desarrolladores que no concluyan las construcciones respectivas en el plazo
que determine el programa correspondiente partir de la firma del contrato; el que se celebrará con
reserva de dominio hasta en tanto se cumpla la condición; se les devolverá la cantidad originalmente
convenida, sin perjuicio de la penalización que corresponda conforme al contrato respectivo.
ARTÍCULO 478. Los adquirentes de lotes deberán cerciorarse de que la compra del lote o lotes que
les transmitan los fraccionadores, cuenten con las condiciones de urbanización autorizadas por el
Ayuntamiento respectivo al fraccionamiento; así como, que la compraventa correspondiente se haga
con base en el plano oficial y acta de lotificación respectiva inscrita el Registro Público de la
Propiedad, los cuales deberán ser mostrados por el fraccionador.
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
VENTA, ESCRITURACIÓN PÚBLICA Y REGISTRO
Capítulo I
Venta
ARTÍCULO 479. Para poder perfeccionar la venta al público de los lotes o áreas privativas de un
fraccionamiento, el fraccionador deberá:
I. Concluir las obras de urbanización autorizadas por el Ayuntamiento;
II. Contar con la constancia de terminación de obra, y
III. Cubrir las garantías correspondientes de conformidad con la presente Ley.
Tratándose de fraccionamientos habitacionales de interés social podrán enajenarse los lotes
siempre que exista la infraestructura mínima de agua potable, alcantarillado, electrificación y
alumbrado público, guarniciones y banquetas para delimitar los niveles de las viviendas y futuros
pavimentos.
En el caso de que los fraccionamientos no se encuentren municipalizados en los términos
establecidos en esta Ley al momento de perfeccionar la venta respectiva, deberá existir convenio
con el Ayuntamiento respectivo, en el que se especificará si éste o el fraccionador otorgarán los
servicios públicos en caso de que estuviere habitado.
Capítulo II
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Escrituración Pública y Registro
ARTÍCULO 480. Para escriturar un fraccionamiento, los Notarios Públicos tendrán la obligación de
contar con la autorización expedida por el Municipio para tal efecto, misma que será expedida por la
dirección municipal correspondiente, debiendo contar en la misma:
I. Los usos y destinos del bien o bienes inmuebles;
II. Los datos de identificación de la autorización del fraccionamiento y el pago de derechos
correspondientes;
III. Las instrucciones para el perfeccionamiento de la donación gratuita de las áreas de donación, a
costa del fraccionador; así como la señalización de las vías públicas, especificando el uso autorizado
en la respectiva licencia para terrenos donados y consignando el carácter de inalienabilidad e
imprescriptibilidad de dichos bienes; esto último salvo en los casos de fraccionamientos
residenciales en régimen de propiedad en condominio;
IV. Las limitaciones de dominio, relativas a la imposibilidad jurídica de subdividir los lotes adquiridos
o que adquieran los compradores, a dimensiones menores que las dispuestas en esta Ley y el
proyecto definitivo, así como las limitaciones de espacio que correspondan a las servidumbres
reales, y
V. Acompañar los planos y datos necesarios para la debida identificación del fraccionamiento.
Para proceder a la escrituración de inmuebles, que se ubiquen en fraccionamientos cuya
urbanización haya sido autorizada por etapas, los notarios públicos constatarán que el fraccionador
o promotor acompañe la constancia municipal de la ejecución total de las obras de urbanización.
ARTÍCULO 481. Será responsabilidad de los registradores públicos, en el Estado, inscribir los
testimonios de las escrituras de fraccionamientos a que se refiere este capítulo que reúnan los
requisitos que establece el artículo inmediato anterior; debiendo negar el registro de aquellos que
no acompañen las autorizaciones a que se refiere ésta Ley.
ARTÍCULO 482. Serán nulos todos los actos jurídicos u operaciones celebrados en contravención
a las disposiciones de este capítulo, debiendo ser declarada por autoridad judicial,
independientemente de las sanciones a que se haga acreedor el fraccionador, conforme a este
ordenamiento, así como de las responsabilidades civiles y penales que se constituyan.
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DE LA MUNICIPALIZACIÓN DE LOS FRACCIONAMIENTOS
Capítulo Único
ARTÍCULO 483. El fraccionador, habiendo concluido la urbanización total del fraccionamiento de
conformidad con el proyecto definitivo y dentro del plazo que señala esta Ley, o en su caso el que
señale la prórroga autorizada, solicitará al Ayuntamiento correspondiente, la municipalización del
fraccionamiento respectivo.
Los fraccionamientos que se urbanicen por etapas, podrán municipalizarse parcialmente, siempre y
cuando las mismas operen de manera independiente, lo que deberá establecerse desde la
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autorización del proyecto, o en su caso, mediante la modificación del plano correspondiente cuando
la disposición del fraccionamiento así lo permita y lo autorice la Dirección municipal.
ARTÍCULO 484. En los casos en que los fraccionadores no inicien los trámites de municipalización
conforme lo establece el artículo anterior, el Municipio a través de la Dirección municipal, podrá
cuando así lo considere viable, iniciar la municipalización de manera oficiosa, aplicando en su caso
la fianza correspondiente para concluir las obras de urbanización pendientes, debiendo notificar
previamente esta circunstancia al fraccionador.
Para tal efecto el fraccionador comunicará por escrito a la autoridad competente la conclusión de las
obras, con objeto de que las inspeccione, apruebe y las reciba, emitiendo la resolución
correspondiente.
ARTÍCULO 485. El Ayuntamiento, a través de la dirección municipal, será la única autoridad
competente para recibir los bienes inmuebles, equipo, mobiliario e instalaciones destinados a los
servicios públicos y las obras de urbanización de un fraccionamiento, por lo que cualquier acto,
contrato o convenio que se celebre por parte del fraccionador, con la asociación de colonos u otra
persona física o moral que contravenga esta disposición, será nulo de pleno derecho.
Tratándose de la transferencia de los bienes inmuebles destinados a la prestación de los servicios
de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, el fraccionador deberá
entregar éstos al Municipio, a través de su organismo operador, si lo hubiere, o en su caso al área
competente de administrar dicho servicio, con el objeto de interconectarlos a la red municipal y
optimizar el aprovechamiento de su fuente de abastecimiento.
ARTÍCULO 486. Una vez obtenida la resolución aprobatoria de las obras de urbanización y
equipamiento, el fraccionador deberá tramitar la municipalización del fraccionamiento.
Mientras no se concluya el trámite de municipalización la conservación, el mantenimiento y la
prestación de los servicios públicos corresponderán al fraccionador. No obstante, la Dirección
Municipal podrá recibir previamente a la municipalización, mediante convenio suscrito con el
fraccionador, algún servicio u obra de infraestructura o equipamiento, a efecto de que el Municipio
se haga cargo del mismo para lograr mayor eficiencia, siempre y cuando se fundamente y motive el
interés público de esta recepción parcial.
ARTÍCULO 487. A la solicitud de municipalización, el fraccionador deberá anexar la siguiente
documentación:
I. Copia certificada del escrito presentado ante el Notario Público que corresponda, con las
instrucciones que contemplen la transmisión a título gratuito al Ayuntamiento, de las áreas de
donación aprobadas en el proyecto;
II. Original o copia certificada de las actas de recepción por parte del organismo operador del agua,
de las obras de agua potable y alcantarillado sanitario; así como de las obras de red de distribución
de energía eléctrica, aprobadas por la Comisión Federal de Electricidad u organismo análogo;
III. Original o copia certificada de los asientos en bitácora que contenga la recepción parcial de las
obras viales, alcantarillado pluvial, alumbrado público, señalamiento y equipamiento urbano;
IV. La constancia de terminación de obras, expedida por la autoridad competente;
V. Planos definitivos de las obras de urbanización y equipamiento ejecutados, en el caso de que
en el transcurso de las obras se hubieren modificado, y
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VI. Planos autorizados por las autoridades respectivas, de los proyectos de red de agua potable,
alcantarillado sanitario y red de distribución de energía eléctrica.
La autoridad competente revisará que la documentación se encuentre completa, previo a la admisión
de la solicitud.
ARTÍCULO 488. La autoridad competente, evaluará la documentación presentada por el
fraccionador; inspeccionará y verificará que las obras ejecutadas correspondan a las autorizadas en
los planos modificados de las mismas y resolverá lo conducente.
ARTÍCULO 489. Para efectos del artículo anterior, a fin de contar con los suficientes elementos que
le permitan integrar el dictamen sobre la procedencia de la municipalización, la Dirección Municipal,
requerirá dentro de los tres días siguientes a la solicitud, la opinión técnica de las áreas de alumbrado
público, protección civil, agua potable y saneamiento, ecología y sindicatura, e incluirá la propia
respecto a urbanización, en cada uno de los aspectos técnicos que se deban analizar e incluir en el
dictamen mencionado, conforme al proyecto del fraccionamiento autorizado. Asimismo, anexará el
acta de recepción de las áreas de donación que haya expedido patrimonio municipal o el área
competente, al momento de la escrituración y recepción física de las mismas, cuando así proceda.
El plazo máximo de respuesta de las opiniones técnicas de todas y cada una de las instancias que
les hayan sido requeridas directamente por la Dirección Municipal, incluida la propia, no podrá ser
mayor de diez días hábiles, contados a partir de que se le solicitaron por ésta.
Transcurrido el plazo antes señalado, sin que se hayan obtenido las opiniones técnicas
mencionadas, se entenderá que dichas autoridades u organismos no tienen objeción respecto a que
la solicitud de municipalización sea resuelta por la Dirección Municipal.
La Dirección municipal deberá emitir el dictamen que resuelva la solicitud de municipalización dentro
de los diez días siguientes al vencimiento del plazo de diez días hábiles concedido a las áreas para
entregar sus dictámenes; en caso de que la Dirección no resuelva dentro de dicho término, se
entenderá que opera la afirmativa ficta a favor del solicitante.
ARTÍCULO 490. Para otorgar la constancia de municipalización del fraccionamiento, se solicitará al
fraccionador la presentación de garantías que por un año aseguren la calidad de las obras
ejecutadas, de conformidad con lo previsto en la presente Ley. Una vez que el fraccionador proceda
a constituir las garantías señaladas, deberá de notificarlo a la autoridad correspondiente, la cual
acusará recibo de la documentación recibida.
Si de la evaluación de la documentación o de la verificación de las obras, se concluyera la
imposibilidad de otorgar la municipalización del fraccionamiento, deberá de notificarse la resolución
al solicitante, fundando y motivando la negativa.
ARTÍCULO 491. Habiéndose municipalizado un fraccionamiento, deberá trascurrir un año, para
proceder a la cancelación de la garantía a que se refiere el artículo 414 fracción IV de esta Ley, con
el objeto de garantizar en su caso las correcciones que sean necesarias por vicios ocultos.
La Dirección Municipal a solicitud del fraccionador, presentará cuando menos dos meses antes de
que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo anterior para la cancelación de la garantía, revisará
el estado físico y de funcionamiento de las obras de urbanización en el fraccionamiento. En caso de
existir vicios ocultos requerirá al fraccionador para que arregle los defectos en la urbanización como
condición para cancelar la garantía respectiva.
ARTÍCULO 492. Cuando se emita resolución negativa la solicitud de municipalización, por
considerar que las obras entregadas no fueron concluidas, el Ayuntamiento deberá indicar si se trata
de problemas menores que no afecten el funcionamiento del fraccionamiento. En este caso, el
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fraccionador podrá solicitar que la entrega de las obras se apruebe mediante el otorgamiento de una
garantía suficiente para la terminación de la obra, la que será cancelada una vez que se terminen
las obras faltantes.
En este supuesto, la terminación de la obra no podrá exceder del plazo concedido.
El Ayuntamiento otorgará la constancia de municipalización de las obras, tan pronto éstas hubieren
sido concluidas a satisfacción y se hubiere cumplido con la constitución de la garantía
correspondiente.
ARTÍCULO 493. La constancia de municipalización del fraccionamiento contendrá como mínimo los
siguientes elementos:
I. Los datos de la licencia de fraccionamiento otorgada y de las modificaciones de la misma, si las
hubiere; los datos de escritura pública del terreno sujeto a fraccionamiento y sus datos de inscripción;
la información sobre las inconformidades que en su caso se hubieren presentado y el sentido en que
fueron resueltas;
II. La descripción de las obras efectuadas;
III. La constancia de terminación de obras, expedida por la autoridad competente;
IV. La relación de garantías que el fraccionador hubiere otorgado para la reparación de vicios
ocultos, especificando plazos y montos y en su caso, el nombre de la institución afianzadora.
Tratándose de garantías constituidas bajo alguna otra modalidad, las características de la misma, y
V. La fecha a partir de la cual el Ayuntamiento se hará cargo de la prestación de los servicios
públicos.
ARTÍCULO 494. La entrega-recepción final de un fraccionamiento al Municipio comprende los
bienes inmuebles, equipo e instalaciones destinados a los servicios públicos y de las obras de
urbanización comprendidas en las áreas de dominio público del fraccionamiento, para que puedan
operar dichos servicios. El Municipio se hará cargo en lo sucesivo de la prestación de los servicios
públicos correspondientes, y en el caso de que se trate de un fraccionamiento en régimen de
propiedad en condominio, lo hará únicamente al pie del desarrollo.
ARTÍCULO 495. El Ayuntamiento respectivo recibirá el fraccionamiento, mediante el levantamiento
de un acta administrativa en la que intervendrán el Presidente Municipal, el síndico municipal que
corresponda, el titular de la Dirección Municipal y el fraccionador, a fin de que previo dictamen
técnico-jurídico se certifique que el fraccionador cumplió con todas las obligaciones derivadas de la
autorización, así como que se encuentran en buen funcionamiento y calidad las obras de
equipamiento e infraestructura y servicios que se entreguen.
El dictamen técnico-jurídico lo elaborará previamente la Dirección Municipal conjuntamente con el
síndico que corresponda, con el auxilio de las dependencias y entidades municipales conducentes.
Dictamen que se insertará en la respectiva acta administrativa, que deberá anexarse al expediente
del fraccionamiento.
ARTÍCULO 496. El Ayuntamiento tomará las medidas necesarias para el aprovechamiento, en los
porcentajes que establece esta Ley, de los terrenos donados por el fraccionador, programando la
habilitación de las áreas verdes, la construcción de escuelas, parques, jardines, mercados,
dispensarios y demás edificios para servicios públicos y sociales que hubieren sido previstos.
Asimismo hará del conocimiento a las oficinas de correos, telégrafos y al Instituto Nacional Electoral,
la nomenclatura aprobada para el fraccionamiento.
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ARTÍCULO 497. En tanto no se realicen las obras a que se refiere el artículo anterior de la presente
Ley, una vez municipalizado el fraccionamiento, el Ayuntamiento con la participación de las Juntas
de Mejoras, estará obligado a cuidar el buen aspecto y limpieza de los lotes del dominio municipal,
impidiendo se les dé otro uso y que se conviertan en receptáculos de basura y desperdicios; y
procurando destinarlos provisionalmente como áreas verdes.
ARTÍCULO 498. Para efectos de su publicidad, el Ayuntamiento tramitará a costa del solicitante la
publicación de la constancia de municipalización y del acta de entrega-recepción del fraccionamiento
en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, lo que deberá realizar dentro de los siguientes
cinco días hábiles de su expedición.
TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
DENUNCIA CIUDADANA Y NULIDADES
Capítulo I
Denuncia Ciudadana
ARTÍCULO 499. El Estado, a través de la Secretaría, la Contraloría General del Estado y demás
dependencias y entidades competentes, promoverá mecanismos de contraloría o vigilancia social,
donde participen los vecinos, usuarios, instituciones académicas, organizaciones sociales, colegios
de profesionistas y los institutos y observatorios, en el cumplimiento y ejecución de normas oficiales
mexicanas, de los programas a que se refiere esta Ley, aplicando los principios establecidos en ésta,
y en su caso denunciando ante las autoridades competentes, cualquier violación a la normatividad
aplicable.
ARTÍCULO 500. Toda persona, física o moral, podrá denunciar ante la instancia de procuración de
ordenamiento territorial y demás instancias estatales y municipales competentes, cualquier acto u
omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley, las leyes estatales en la materia, las normas
oficiales mexicanas o los programas a que se refiere esta Ley. Igualmente tendrán derecho a exigir
que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes y solicitar ser representados
ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales que corresponda.
ARTÍCULO 501. La denuncia ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se
presente por escrito o en medio electrónico y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su
representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor, y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
No se admitirán a trámite denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquéllas en las que
se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará al
denunciante.
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ARTÍCULO 502. Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos denunciados, o que
por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán
cumplir en sus términos con las peticiones que la autoridad les formule en tal sentido.
Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que se
estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable, lo comunicarán
a la autoridad competente. En este supuesto, dicha autoridad deberá manejar la información
proporcionada bajo la más estricta confidencialidad.
ARTÍCULO 503. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda
persona que cause daños o efectos negativos al ordenamiento territorial, Asentamientos Humanos
o al Desarrollo Urbano, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de
conformidad con la legislación civil aplicable.
Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley, las leyes estatales, las normas oficiales
mexicanas o a los programas de la materia se hubieren ocasionado daños o perjuicios, las personas
interesadas podrán solicitar a la autoridad competente, la formulación de un dictamen técnico al
respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio.
Toda persona que cause perjuicios o efectos negativos al ordenamiento territorial, a los
Asentamientos Humanos, al Desarrollo Urbano o a sus infraestructuras, edificaciones e
instalaciones, será responsable en términos del régimen de responsabilidades estatal, del Código
Penal del Estado y estará obligada a la reparación de daños en los términos de dichas disposiciones
y demás normatividad aplicable.
Capítulo II
Régimen Sancionatorio y de Nulidades
ARTÍCULO 504. La violación a esta Ley, a las leyes estatales en la materia y a los programas a que
se refiere este ordenamiento, por parte de cualquier servidor público, dará origen a la
responsabilidad y sanciones, en los términos que establece la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado.
ARTÍCULO 505. No surtirán efectos los actos, convenios, contratos relativos a la propiedad o
cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan
esta Ley, la legislación estatal en la materia y los programas a que se refiere este ordenamiento.
ARTÍCULO 506. Serán nulos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier
otro derecho relacionado con la utilización de áreas y predios que:
I. Contravengan las disposiciones de los programas de Desarrollo Urbano en cualquiera de sus
modalidades, así como a las Provisiones, Usos de suelo, Reservas o Destinos que establezcan;
II. No contengan las inserciones relacionadas con las autorizaciones, licencias o permisos para la
Acción Urbanística que proceda, y
III. Los actos jurídicos de traslación de dominio que se realicen sin respetar el derecho de
preferencia a que se refiere el Artículo 226 de esta Ley.
La nulidad a que se refiere este artículo, será declarada por las autoridades competentes. Dicha
nulidad podrá ser solicitada por la instancia de procuración de justicia mediante el ejercicio de la
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denuncia ciudadana o a través de los procedimientos administrativos regulados en la legislación del
Estado.
ARTÍCULO 507. Los notarios y demás fedatarios públicos con facultades para ello, podrán autorizar
definitivamente el instrumento público correspondiente a actos, convenios o contratos relacionados
con la propiedad, posesión o derechos reales, en regímenes de derecho privado, público o social,
previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que
las autoridades competentes expidan en relación con la utilización o disposición de áreas o predios,
de conformidad con lo previsto en esta Ley, la legislación estatal de Desarrollo Urbano y otras
disposiciones jurídicas aplicables; mismas que deberán ser señaladas o insertadas en los
instrumentos públicos respectivos.
Así mismo, tendrán la obligación de insertar en las escrituras de transmisión de propiedad en que
intervengan, cláusula especial en la que se hagan constar, las obligaciones de respetar los
programas a los que se refiere esta Ley, en especial el uso o destino del predio objeto de tales actos,
y el respeto a la definición de Área Urbanizable.
ARTÍCULO 508. No surtirán efectos los permisos, autorizaciones o licencias que contravengan lo
establecido en los programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
No podrá inscribirse ningún acto, convenio, contrato o afectación en el Registro Público de la
Propiedad, dependiente del Instituto Registral y Catastral del Estado; o en los catastros municipales,
que no se ajuste a lo dispuesto en la legislación de Desarrollo Urbano y en los programas aplicables
en la materia.
ARTÍCULO 509. Las inscripciones del Registros Público de la Propiedad, así como las cédulas de
identificación catastral, deberán especificar en su contenido los datos precisos de la zonificación,
limitaciones, restricciones y reglas de aprovechamiento contenidas en los programas de Desarrollo
Urbano que apliquen a la propiedad inmobiliaria.
ARTÍCULO 510. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal sujetarán la
ejecución de sus programas de inversión y de obra a las políticas de ordenamiento territorial de los
Asentamientos Humanos y a los programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano que
establece esta Ley.
Capítulo III
Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 511. Las autoridades que expidan los programas municipales de Desarrollo Urbano, de
Centros de Población y los derivados de éstos, que no gestionen su inscripción; así como las y los
jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencia,
serán sancionados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 512. En el supuesto de que no se atiendan las disposiciones a que se refiere esta Ley,
la Secretaría podrá hacer del conocimiento público su incumplimiento y, en su caso, aplicar las
medidas correctivas que se hayan establecido en los convenios o acuerdos respectivos y que se
deriven de las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 513. Quienes propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios en los
Centros de Población, autoricen indebidamente el Asentamiento Humano o construcción en zonas
de riesgo, en polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento en torno a la infraestructura
o equipamientos de seguridad nacional o de protección en derechos de vía o zonas federales, o que
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no respeten la definición de Área Urbanizable contenida en este ordenamiento, se harán acreedores
a las sanciones administrativas, civiles y penales aplicables.
ARTÍCULO 514. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tendrán la obligación de
resguardar los expedientes de las autorizaciones y procedimientos administrativos donde
intervengan en materia del Desarrollo Urbano, así como proporcionar la información correspondiente
a cualquier solicitante, con las reglas y salvaguardas de la legislación de transparencia y acceso a
la información pública gubernamental.
ARTÍCULO 515. Las violaciones e incumplimiento de sus obligaciones, cometidas por parte de
supervisores, inspectores, y o verificadores municipales de las obras de urbanización y edificación,
que actúen por delegación de la autoridad municipal, serán sancionadas conforme a la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado.
En caso de reincidencia serán suspendidos de su cargo o cesados de las funciones, según la
gravedad del caso y de acuerdo con la legislación aplicable. Las sanciones administrativas se
aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que hubieren incurrido.
ARTÍCULO 516. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones
contraviniendo esta Ley, éstas serán nulas y los servidores públicos responsables serán
sancionados conforme lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y
Municipios de San Luis Potosí.
Dicha nulidad deberá ser declarada por la autoridad jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 517. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los Notarios Públicos;
autorizar o autenticar actos, convenios y contratos sin cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y
sin contar con las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes
expidan conforme a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 518. Las sanciones administrativas aplicables a personas físicas o morales que agotado
el procedimiento administrativo que contempla el Código Procesal Administrativo para el Estado,
resulten responsables, podrán consistir en:
I. Amonestación verbal o escrita;
II. Suspensión de las obras cuando no se ajusten a los programas de desarrollo urbano y a los
requisitos y especificaciones contenidas en la aprobación del proyecto de traza, de urbanización y
licencia de obra, de acuerdo al tipo de fraccionamiento o desarrollo aprobado;
III. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, las construcciones, las obras y los
servicios que se ejecuten en contravención de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables,
cuando se carezca de lo siguiente:
a. La autorización de fraccionamiento.
b. La autorización de lotificación en los términos de esta Ley.
c. El permiso de preventa correspondiente.
O se ejecuten actos en contravención a las disposiciones de esta ley, que puedan ser subsanables;
IV. Clausura definitiva a quien:
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a. Realice actos de fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, y relotificaciones de terrenos, así
como de desarrollos en régimen de propiedad en condominio, en predio ubicado en zona o área no
permitida para tal efecto, de acuerdo a lo establecido en los programas de desarrollo urbano, o
declaratorias de uso de suelo, destino y reservas territoriales que emita el Ayuntamiento.
b. Construya en contravención con el tipo de fraccionamiento o desarrollo autorizado por la
autoridad municipal.
c. Incumpla los plazos y condiciones de las medidas de seguridad, impuestos por la autoridad.
d. Sea reincidente o incurra en desobediencia reiterada.
e. Realice cualquiera otro acto en contravención a las disposiciones de esta Ley, que sea de
carácter irreparable;
V. Multa equivalente a uno y hasta veinte mil UMA, o de hasta el diez por ciento del valor comercial
de los inmuebles. En caso de reincidencia la multa podrá duplicarse, y considerando la naturaleza y
gravedad del asunto de que se trate podrá aplicarse la sanción que corresponda enumeradas en
este artículo;
VI. Demolición total o parcial de las obras efectuadas en contravención a las disposiciones de esta
Ley, y los Reglamentos Municipales aplicables; o los programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano que la misma establece;
VII. Suspensión hasta por tres meses o revocación de las concesiones, autorizaciones, permisos,
licencias o constancias otorgadas;
VIII. Cancelación de las concesiones otorgadas, o suspensión temporal de las mismas hasta por
tres meses para prestar el servicio público concesionado;
IX. Pérdida de los beneficios fiscales;
X. La intervención administrativa de la empresa concesionaria o desarrolladora inmobiliaria;
XI. La suspensión o cancelación del registro de profesionistas en los padrones de Directores
responsables de obra o corresponsables correspondientes, cuando el responsable de la obra de que
se trate reincida en el incumplimiento de las disposiciones jurídicas y técnicas aplicables en la
materia;
XII. La prohibición de realizar determinados actos u obras, y
XIII. El arresto hasta por treinta y seis horas, una vez que se hayan agotado las demás medidas
de apremio; cuando el responsable o propietario del lugar objeto de una visita de inspección, se
niegue a facilitar el acceso o a proporcionar los informes que le sean solicitados por la autoridad
municipal o el inspector correspondiente.
ARTÍCULO 519. Las sanciones referidas en el artículo inmediato anterior, podrán aplicarse de
manera indistinta o simultánea y no necesariamente en su orden, conforme a los criterios que se
señalan a continuación:
I. Para su aplicación, se tomará en cuenta la capacidad económica del infractor, la gravedad de la
infracción, las circunstancias particulares del caso y la reincidencia. Podrán imponerse al infractor,
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simultáneamente, las medidas de seguridad, las sanciones, así como el pago de la indemnización
o la reparación del daño que correspondan, para lo cual se tomará en consideración la gravedad de
la infracción, las particularidades del caso y las propias del infractor;
II. Los daños que ésta cause al desarrollo urbano y al ordenamiento ecológico, su impacto en la
zona en que se ubique el inmueble objeto de la infracción, las condiciones económicas del infractor
y la reincidencia, si la hubiere;
III. Cuando se imponga como sanción la suspensión de una obra, se ordenará al infractor que realice
los actos o subsane las omisiones que motivaron la misma, fijando un plazo prudente para ello, a
juicio de la autoridad competente, en la inteligencia de que dicha obra permanecerá suspendida
hasta en tanto cumpla con lo ordenado;
IV. Para su cumplimiento, las autoridades correspondientes podrán hacer uso de la fuerza pública,
y
V. El plazo de caducidad para la aplicación de las sanciones será de cinco años y empezará a
computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
ARTÍCULO 520. A quien que realice actos de promesa o traslativos de dominio de lotes o viviendas
sin contar con la autorización correspondiente en términos de esta Ley, independientemente de las
acciones legales que ejerzan el o los afectados, se le impondrá una multa de trescientos a quince
mil días UMA.
ARTÍCULO 521. Serán nulos previa declaración judicial, todos los trámites administrativos o jurídicos
que celebre el fraccionador, que tengan por objeto la venta de los lotes de un fraccionamiento, sin
que previamente se hubieren satisfecho los requisitos que señala el artículo 479 de esta Ley y
cuando no se hubieren concluido totalmente las obras de urbanización y que éstas no hayan sido
aprobadas por el Ayuntamiento respectivo, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 522. En el caso de que sea de estricta necesidad demoler total o parcialmente las
construcciones, ampliaciones o reconstrucciones realizadas sin licencia, ni autorización, o en
contravención a lo dispuesto por esta Ley, el costo de los trabajos será a cargo de los propietarios,
fraccionadores, constructores o poseedores.
Tratándose de demolición total o parcial, suspensión o clausura temporal o definitiva, el personal
encargado de ejecutarla, deberá levantar acta circunstanciada observando las formalidades
establecidas para las inspecciones.
ARTÍCULO 523. Para la imposición de las sanciones administrativas se estará al procedimiento
dispuesto en el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 524. Cuando el fraccionador incurra en violaciones graves o sustanciales al proyecto
definitivo, el supervisor dará cuenta inmediata al Ayuntamiento de las irregularidades descubiertas,
para que se apliquen las medidas de seguridad y/o sanciones correspondientes. En caso de que no
se corrijan las violaciones en el plazo fijado, se hará efectiva la garantía o garantías a que se refiere
esta Ley.
Tratándose de violaciones al proyecto definitivo, que no sean graves o sustanciales, se impondrá a
los infractores una sanción entre cincuenta a cien días UMA.
ARTÍCULO 525. Será nula la subdivisión de lotes en fracciones menores a las señaladas en los
programas de desarrollo urbano, o en las disposiciones legales correspondientes, según el caso, así
como las operaciones de traslación de dominio que se hubieren realizado sobre dichas fracciones.
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TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO
NOTIFICACIONES, INSPECCIONES Y VERIFICACIONES, Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capitulo Único
ARTÍCULO 526. La Secretaría, los ayuntamientos y demás autoridades a que se refiere esta Ley,
en el ámbito de su competencia, tendrán a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones del presente ordenamiento; para tal efecto, podrán adoptar y ejecutar las medidas de
seguridad, determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan.
ARTÍCULO 527. Las autoridades administrativas estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, tendrán la facultad de ordenar visitas de inspección, verificación o supervisión a las
obras en construcción de fraccionamientos, subdivisiones, fusiones y relotificaciones de terrenos,
así como en los desarrollos en régimen de propiedad en condominio para comprobar el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley, reglamentos, programas, acuerdos y demás disposiciones jurídicas
en materia de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano para, en su caso,
aplicar las medidas de seguridad, calificar las infracciones y responsabilidades e imponer las
sanciones que correspondan.
Las autoridades competentes deberán ajustar sus notificaciones a lo dispuesto en el Código
Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. Las visitas de inspección y verificación
se realizarán de conformidad con las disposiciones que señalan los artículos 196 al 203 y demás
relativos del referido Código.
ARTÍCULO 528. La Secretaría y los ayuntamientos por conducto de la Dirección Municipal, o
cualesquiera otra autoridad en el ámbito de su competencia, al tener conocimiento de la ejecución
de construcciones, obras, acciones y servicios en materia de asentamientos humanos, ordenamiento
territorial y desarrollo urbano, así como de la construcción de fraccionamientos o condominios no
autorizados, ordenarán la suspensión inmediata de las acciones y obras, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas en que hubiera incurrido la persona física o
moral, pública o privada, que las hubiera ejecutado.
ARTÍCULO 529. En los fraccionamientos o condominios en que se vendan lotes, se realicen
edificaciones, se abran calles o ejecuten obras de urbanización sin haber obtenido previamente la
autorización correspondiente, el ayuntamiento respectivo, al tener conocimiento de lo anterior,
procederá de la siguiente forma:
I. Ordenará la inmediata suspensión de las obras e instalaciones de que se trate;
II. Impondrá al fraccionador o promotor una multa del cinco al veinte por ciento del valor total que
hubiere correspondido a la urbanización del fraccionamiento, sin perjuicio de obligarlo a demoler por
su cuenta, una vez agotado el procedimiento que se establece en esta Ley para ello, las obras e
instalaciones que hubiere realizado;
III. Deberá indemnizar a los afectados en los términos de la legislación aplicable;
IV. Fijará al responsable un plazo no mayor de quince días hábiles para que informe a la autoridad
municipal, sobre la venta de lotes o predios que haya efectuado y sobre el estado que guarden las
obras de urbanización del fraccionamiento o condominio;
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V. Hará del conocimiento público que el fraccionamiento o condominios de que se trata se llevó a
cabo sin autorización oficial, mediante avisos y publicaciones que por tres ocasiones consecutivas y
con cargo al propietario o responsable del fraccionamiento o condominio, y
VI. Ordenará demoler, si el propietario o responsable no cumpliere con lo dispuesto en la fracción
anterior, las obras e instalaciones realizadas, con cargo al infractor una vez agotado el procedimiento
establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 530. Si el Ayuntamiento respectivo considera que el fraccionamiento o condominio
llevado a cabo sin su autorización, es factible de realizar dada su ubicación, de acuerdo a lo
establecido en los programas de desarrollo urbano y demás regulaciones aplicables, el fraccionador
o promotor, previo pago de la multa a que se refiere la fracción II del artículo anterior y sin perjuicio
de las demás responsabilidades y sanciones civiles y penales que procedan, podrán iniciar los
trámites para la autorización del fraccionamiento o condominio por regularización en la forma
prevista en esta Ley, sin perjuicio de demoler o inhabilitar las obras o instalaciones que no
concuerden con las especificaciones relativas, o de reubicar las edificaciones realizadas conforme
al proyecto que se apruebe.
ARTÍCULO 531. En contra de los actos o resoluciones que dicten o ejecuten las autoridades
administrativas del Estado o de los municipios en materia de esta Ley, de los programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano y demás disposiciones jurídicas aplicables, los
interesados afectados podrán interponer el recurso que establece el Código Procesal Administrativo
del Estado, o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, de
conformidad con lo previsto en dicho Ordenamiento.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley de Desarrollo Urbano del
Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 7 de octubre del
año 2000; además, se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a
lo establecido en la presente Ley.
TERCERO. El Congreso del Estado deberá armonizar las leyes estatales relacionadas con las
materias que regula la presente Ley, entre otros, la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí; la
Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí; la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de San Luis Potosí; la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis
Potosí; el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, y demás que resulten necesarias, dentro del
año siguiente a la entrada en vigor de este Decreto.
CUARTO. Dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
los ayuntamientos deberán adecuar todas las disposiciones reglamentarias relacionadas con los
contenidos de este Decreto; aquellos con una población de cuarenta mil habitantes o más, deberán
de expedirlos dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este
Ordenamiento.
La Secretaría deberá asesorar a los ayuntamientos en la elaboración de sus reglamentos, cuando
éstos así lo soliciten, y emitirá su opinión sobre los anteproyectos que se le presenten.
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QUINTO. Los Municipios del Estado que no cuenten con reglamentos de construcción, aplicarán en
tanto los expiden, las disposiciones de esta Ley y el Reglamento de Construcción del Municipio de
la región de Estado a la cual pertenecen, de acuerdo a lo siguiente:
I. Los municipios de la región Centro podrán utilizar el de San Luis Potosí, Soledad de Graciano
Sánchez, Mexquitic de Carmona o Villa de Reyes;
II. Los municipios de la región Altiplano podrán utilizar el de Matehuala;
III. Los municipios de la región Media podrán utilizar el de Rioverde o Ciudad Fernández, y
IV. Los municipios de la región Huasteca podrán utilizar el de Ciudad Valles, Tamazunchale,
Aquismón, Ébano o Xilitla.
Para su aplicación, los municipios que adopten el Reglamento de Construcción de otro municipio
conforme a lo anterior, deberán hacerlo por acuerdo formal de Cabildo y remitir dicho acuerdo para
su publicación en el Periódico Oficial del Estado, “Plan de San Luis”, debiendo determinar en el
mismo su entrada en vigor.
SEXTO. En tanto no se expidan los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas
correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se oponga a esta Ley, las disposiciones
reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
SÉPTIMO. Dentro del término que señala el Transitorio Quinto de la Ley General, el Estado y los
Municipios deberán formular o adecuar sus respectivos programas de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano y los demás que establece este Ordenamiento, incluyendo todos los nuevos
instrumentos de gestión, incluidos de manera primordial los instrumentos de participación
democrática y ciudadana contenidos en esta Ley.
En tanto, o vencido dicho término, los municipios que no cuenten con los Programas Municipales de
Ordenamiento Territorial y Programas de Centros de Población actualizados conforme a las
disposiciones de esta Ley, deberán aplicar las disposiciones de la misma, y dichos programas sólo
continuarán aplicándose en lo que no contravengan a este Ordenamiento.
El Instituto Registral y Catastral del Estado estará a lo señalado en los artículos 93, 117 y 508 de la
presente Ley, una vez que sean adecuados los programas mencionados en el párrafo anterior.
OCTAVO. Los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano estatal y municipales, así
como los que de ellos deriven, que se encuentren en proceso de autorización a la entrada en vigor
de la presente Ley, deberán actualizarse conforme a las disposiciones de este Ordenamiento,
reponiéndose en su caso el proceso, así como someterse al proceso de consulta ciudadana, estando
obligados a hacer públicos en términos de lo dispuesto en esta Ley, el total de los documentos que
los comprendan.
NOVENO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría
en coordinación con el Instituto Registral y Catastral del Estado, creará e iniciará las operaciones del
Sistema de Información Territorial y Urbano de acuerdo a los artículos 431 y 432 de la Ley que se
expide.
DÉCIMO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto
para la Secretaría, se cubrirán con cargo a su presupuesto para el ejercicio fiscal 2018 y los
subsecuentes.
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El Gobierno del Estado deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias
para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente Decreto; al efecto, se faculta
al Ejecutivo del Estado a realizar las ampliaciones y ajustes presupuestales que se requieran para
ese fin.
DÉCIMO PRIMERO. Los recursos y demás trámites que se encuentren en curso a la entrada en
vigor de este Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Los asuntos relacionados con autorizaciones, licencias, procedimientos y constancias de
compatibilidad, recursos y demás que se encuentren en trámite y pendientes de resolución
administrativa o técnica, seguirán tramitándose hasta su conclusión conforme a las normas vigentes
al momento de su inicio.
DÉCIMO SEGUNDO. Las autoridades municipales en el ámbito de su competencia, tendrán la
obligación de vigilar, denunciar y, en su caso, detener la construcción o conformación de
fraccionamientos, subdivisiones, relotificaciones, fusiones, modificaciones y desarrollos en
condominio, que contravengan la presente Ley.
DÉCIMO TERCERO. Se reconoce plena validez a las autorizaciones y constancias de
compatibilidad legalmente expedidas con base en la legislación que se abroga y deroga, durante la
vigencia que le corresponda.
DÉCIMO CUARTO. Las autoridades municipales en el ámbito de su competencia, podrán
implementar programas de regularización de aquellos fraccionamientos que ya estén edificados.
DÉCIMO QUINTO. El Ejecutivo del Estado deberá revisar y evaluar el cumplimiento de la Estrategia
Nacional y de la Agenda Urbana ONU-Hábitat, en el Estado, e informar de manera específica y por
escrito al Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Urbano, así como al Congreso del Estado
sobre los avances y logros alcanzados, dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto, e incluir en los informes de gobierno subsecuentes los
avances en las mismas.
DÉCIMO SEXTO. Dentro del plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, el titular del Ejecutivo del Estado deberá crear y poner en operación el Instituto Estatal de
Planeación, así como la Procuraduría Urbana, conforme a las disposiciones de la presente Ley.
DÉCIMO SÉPTIMO. La Secretaría deberá instalar la Comisión de Acreditación de Directores
Responsables de Obra y Corresponsables, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley.
DÉCIMO OCTAVO. Los registros de los Directores Responsables de Obra que a la fecha de entrada
en vigor de este Decreto, se encuentren vigentes ante los municipios, tendrán plena validez hasta
su vencimiento; para su refrendo, deberán cumplir las disposiciones que establece la presente Ley
y acreditar los requisitos que la misma establece para dicho propósito.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
doce de julio de dos mil dieciocho.
Por la Directiva. Presidente, Legislador Fernando Chávez Méndez; Primera Secretaria, Legisladora
Esther Angélica Martínez Cárdenas; Segundo Secretario, Legislador Eduardo Guillén Martell
(rúbricas)
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Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el día dieciséis del mes de julio del año dos mil dieciocho.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López
El Secretario General de Gobierno
Alejandro Leal Tovias
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 22 DE MARZO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto iniciará su vigencia a partir de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto iniciará su vigencia a partir de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto iniciará su vigencia a partir de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE ABRIL DE 2020
PRIMERO. Este presente Decreto iniciará su vigencia a partir de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE JUNIO DE 2020
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PRIMERO. Este Decreto iniciará su vigencia a partir de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE JULIO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto iniciará su vigencia a partir de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2020-I
PRIMERO. Este Decreto iniciará su vigencia a partir de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2020-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido por el presente Decreto.
P.O. 22 DE ABRIL DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto al presente Decreto.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022-I
PRIMERO. Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022-II
PRIMERO. Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022-III
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022-IV
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Los ayuntamientos del Estado deberán hacer las modificaciones necesarias en sus
leyes de ingresos para establecer las multas, así como las modificaciones que correspondan en sus
reglamentos, dentro del término de cuarenta y cinco días contados a partir del inicio de vigencia de
este decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Los municipios del Estado en el término de 45 días hábiles deberán modificar sus
reglamentos internos en materia de visitas e inspecciones periódicas obligatorias a las instalaciones
de los establecimientos que cuenten con el giro de reciclaje y recolección de chatarra, aplicando en
su caso, las disposiciones que con este Decreto se expide.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE MAYO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.