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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 14 DE MAYO DE 2001
Fecha de Promulgación: 19 DE MAYO DE 2001
Fecha de Publicación: 21 DE MAYO DE 2001
Fecha Ultima Reforma 05 DE JULIO DE 2024
LEY DE PENSIONES Y PRESTACIONES
SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL VIERNES 05 DE JULIO DE
2024.
Ley publicada en la Edición Ordinaria 61 Segunda Sección del Periódico Oficial, el 21 de Mayo de
2001.
FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Sexta Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente.
DECRETO 107
LEY DE PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES
PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de Pensiones del Estado con la que se ha venido regulando la materia hasta la fecha data
del 20 de enero de 1974, con la que se abrogó la del 31 de diciembre de 1959. Esta ley a partir de
su vigencia ha experimentado siete reformas; sin embargo, un análisis de la misma hace evidente
que debido al transcurso del tiempo y a los diversos cambios sociales y económicos en las
condiciones del Estado, ha sido rebasada en su esquema y requiere actualizar su contenido para
transformarlo en un instrumento moderno y eficaz para garantizar a mediano y largo plazo, la
seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado y los municipios afiliados al mismo.
Por lo anterior, esta nueva Ley establece una nueva estructura y mecanismos, políticas de
inversión y procedimientos administrativos, tanto externos como internos, que permitirán capitalizar
los fondos y estar en aptitud de hacer frente a las prestaciones que la propia Ley consigna.
Asimismo, es congruente con la realidad actual del comportamiento financiero del país, lo cual
permite trazar un rumbo cierto a las aportaciones hechas por cada trabajador con el propósito de
que éste o sus beneficiarios, disfruten en lo futuro de un eficiente sistema de pensiones o
jubilaciones.
Con esta nueva disposición legal se da certeza y seguridad jurídicas a los trabajadores al servicio
de los poderes del Estado, ayuntamientos y organismos públicos descentralizados de estos
ámbitos de gobierno, a través de la sectorización de los fondos y de una estrecha vigilancia de los
órganos de control, permitiendo con ello dar trasparencía y eficacia a los destinos de los recursos
que aportan.
También, con este nuevo ordenamiento jurídico se busca sanear las finanzas de este organismo
público descentralizado, al crearse una nueva estructura y formas de disponibilidad de los
recursos, sin menoscabo de la eficiencia y expedita atención de los derechohabientes.
Esta nueva ley de. Pensiones tiene por objeto consolidar el ahorro, para la capitalización de los fondos para
el otorgamiento de las pensiones y jubilaciones; de igual manera que los préstamos, en la medida de las
aportaciones de los trabajadores y bajo las reglas que para tal efecto consignen cada uno de los sectores en
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sus reglamentos respectivos.
Asimismo, la presente ley al establecer la sectorización de los grupos cotizadores al Fondo de Pensiones,
tanto en su estructura como en el manejo de los recursos de los fondos sectorizados y de contingencia, les
confiere autonomía para que cada uno de ellos con apego estricto a la propia ley, establezca en los mismos
políticas de inversión de sus fondos sectorizados y el acceso, condiciones y porcentajes para el otorgamiento
a los prestamos quirografarios como hipotecarios.
De igual manera cada grupo cotizador podrá establecer sus propias medidas para el fortalecimiento de su
fondo, con la seguridad de que las demandas de pensiones o préstamos de sus agremiados podrán
satisfacerse en la misma medida en que se realicen sus aportaciones. Esta ley clarifica dudas a favor de los
trabajadores respecto a la toma de decisiones y aplicación de los recursos.
Finalmente, dentro de los múltiples beneficios que plantea la presente ley se establece la constitución de un
tabulador del monto de las pensiones, que subdivide al pensionado por género y establece los montos
expresados en porcentajes y años de servicio, en forma proporcional
LEY DE PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES
PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público e interés general; tiene por objeto regular las
pensiones, jubilaciones, servicios y demás prestaciones de los servidores públicos al servicio de
las instituciones de la administración pública estatal, y municipal, en su caso, que contribuyan con
aportaciones a la Dirección de Pensiones y que formen parte de cualquiera de los sectores
cotizantes; así como las particularidades en cuanto a derechos y obligaciones de las pensiones
que otorguen los sectores cotizantes y que se encuentran contenidos en esta Ley.
Los servidores públicos de elección popular no quedan comprendidos en la presente Ley.
ARTICULO 2º. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. LEY: La Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado
de San Luis Potosí;
II. DIRECCION DE PENSIONES: Organismo público descentralizado encargado de la
administración de los fondos y otorgamiento de pensiones, jubilaciones y demás prestaciones
sociales contempladas en esta Ley;
III. ADMINISTRACION PUBLICA ESTATAL: Todas las dependencias y entidades de los tres
poderes del Estado, tanto de la administración pública centralizada, como paraestatal;
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IV. GRUPOS COTIZADORES: Sindicato, Institución u organismo público descentralizado, que con
la anuencia de sus agremiados decida la constitución de un fondo exclusivo da cada grupo
cotizante ante la Dirección de Pensiones;
V. DERECHOHABIENTE: El trabajador que aporte sus cuotas a cualquiera de los fondos, o las
personas que en los términos de esta Ley se hayan constituido en beneficiarios de los derechos
aportados al fondo;
VI. TRABAJADOR: Todo aquel servidor público que cotice en alguno de los fondos de la Dirección
de Pensiones;
VII. PENSIONADO: Derechohabiente que habiendo laborado para la administración pública
estatal, o municipal en su caso, y habiendo cotizado para un fondo de pensiones adquiere el
derecho para percibir una pensión, o bien que ha adquirido tal calidad en términos de la Ley de
Pensiones;
VIII. BENEFICIARIO: Persona designada por el trabajador facultada para recibir una pensión;
IX. PENSION: La cantidad de dinero a que tiene derecho un pensionado, o un beneficiario de éste,
en términos de la presente Ley;
X. FONDO DE PENSIONES: Capital constituido por las aportaciones de los trabajadores y las
obligaciones a cargo de la administración pública estatal, o municipal en su caso, conformado por
el fondo sectorizado y de contingencia, así como sus intereses, rentas, plusvalías y demás
utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley haga la Dirección de
Pensiones;
XI. FONDO SECTORIZADO: Se conforma con los recursos que cada sector dispone y aporta para
cubrir sus obligaciones, mismos que se depositan en cuentas bancarias de uso exclusivo de cada
grupo cotizador para su administración, de las cuales se pagarán las pensiones, jubilaciones,
préstamos y demás beneficios que se les otorgue a los derechohabientes conforme a la presente
Ley;
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
XII. FONDO DE CONTINGENCIA: Es el capital integrado con las aportaciones de cada uno de los
sectores cotizadores y las aportaciones del Gobierno del Estado, mismo que será utilizado por
cada uno de los sectores en la misma medida y proporción que hayan enterado al fondo. Este
fondo será utilizado exclusivamente en el caso extremo de cualquier contingencia, y para el solo
propósito de pagar pensiones y jubilaciones a los beneficiarios de cada grupo cotizador y, en
ningún caso, y por ninguna causa, podrá disponer de él un sector diferente al que cotizó;
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
XIII. REGLAMENTO: Disposiciones para cada grupo sectorizado que facilita y complementa la
exacta observancia de la Ley de Pensiones;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
XIV. SECTOR TELESECUNDARIA. Servicio de educación básica, pública y escolarizada, que
atiende el nivel de secundaria principalmente en las zonas rurales;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
XV. SEER. Sistema Educativo Estatal Regular;
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(ADICIONDA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
XVI. TRABAJADOR DEL SECTOR TELESECUNDARIA, SINDICALlZADO. Servidor público del
subsistema de telesecundaria adscrito a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado
sindicalizado, y
(ADICIONDA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
XVII. TRABAJADOR DEL SEER, SINDICALIZADO: Servidor Público adscrito al Sistema
Educativo Estatal Regular, sindicalizado.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 3º. La presente Ley será aplicable a funcionarios y empleados dependientes de las
instituciones de la administración pública estatal, o municipal en su caso, cuando expresamente
manifiesten aportar a un fondo las cuotas establecidas por esta Ley y por el reglamento respectivo.
ARTICULO 4º. Los derechohabientes disfrutarán, en los casos y con los requisitos que esta Ley
establece, de lo siguiente:
I. Pensión por jubilación, con base en los años de servicio en el desempeño de su empleo y a las
cotizaciones correspondientes, cualquiera que sea su edad;
II. Pensión por edad avanzada o por inhabilitación del trabajador;
III. Pensión para los familiares del trabajador que fallezca a causa del servicio o a consecuencia de
él, o que, teniendo derecho a pensión, no la hubieren solicitado;
IV. Pensión para familiares por muerte del trabajador pensionado;
V. Devolución al trabajador de las cantidades aportadas al fondo respectivo, al separarse del
servicio;
VI. Devolución de descuentos para el fondo, a familiares, cuando los trabajadores fallezcan sin
tener derecho a pensión;
VII. Préstamos hipotecarios;
VIII. Préstamos quirografarios;
IX. Obtención en propiedad o arrendamiento con facilidades de pago, de casas o terrenos de la
Dirección, y
X. Las demás que conceda esta Ley.
ARTICULO 5º. La administración y el otorgamiento de las prestaciones y servicios que esta Ley y
los reglamentos respectivos establezcan, estarán a cargo de la Dirección de Pensiones como
organismo público descentralizado, de la administración pública estatal, cuyo gobierno,
organización y funcionamiento dependerán de la Junta Directiva, que resolverá mediante acuerdos
tomados en sesiones, que ejecutará un Director General.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 6º. Los encargados de las oficinas administrativas de la administración pública estatal,
o municipal en su caso, enviarán al Director General de Pensiones, en el mes de enero de cada
año, una relación del personal sujeto a los descuentos para el sostenimiento de los fondos de
pensiones; asimismo, comunicarán los movimientos de altas y bajas correspondientes.
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(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 7º. Los pagadores y en general todos los encargados de cubrir sueldos al personal
sujeto a esta Ley, están obligados a efectuar los descuentos que la Dirección de Pensiones les
solicite por adeudos de los trabajadores, siendo responsables en caso de no hacerlo, en términos
de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de San Luis Potosí.
También tendrán la obligación de remitir a la propia Dirección las nóminas y recibos en que figuren
los descuentos, dentro de los cinco días siguientes a la quincena en que deba hacerse, y a expedir
los certificados o informes que se les soliciten. De no efectuarlos, la Dirección de Pensiones podrá
amonestarlos para que den cumplimiento en el término de veinticuatro horas, en caso de no
hacerlo o si se tratará de una conducta reincidente, se podrá sancionar a la oficina responsable con
una multa hasta por el 5 porciento del importe de las cantidades dejadas de descontar, multa que
hará efectiva la Secretaría de Finanzas del Estado, independientemente de la responsabilidad a
que la persona que haya incurrido en la omisión se haya hecho acreedora.
ARTICULO 8º. La Dirección de Pensiones clasificará y resumirá los informes que tenga o que
reciba, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración del servicio de los
trabajadores, tablas de mortalidad, y en general las estadísticas y cálculos necesarios para
encauzar el sistema de pensiones y demás beneficios establecidos por esta Ley, y en su caso,
promover las modificaciones que fueren procedentes, previo acuerdo de los grupos cotizadores.
ARTICULO 9º. La Dirección de Pensiones formulará el censo general de trabajadores en servicio,
y cuidará de registrar las altas y las bajas que tengan lugar, para que dicho censo se mantenga al
corriente y sirva de base para formular las liquidaciones relativas a los descuentos de los sueldos
de los trabajadores, para la constitución de cada fondo con las aportaciones de la administración
pública estatal, o municipal en su caso, así como para regular el derecho de los servidores públicos
a los beneficios de la presente Ley.
ARTICULO 10. Las instituciones de la administración pública estatal, o municipal en su caso,
incorporadas a la Dirección de Pensiones, estarán obligadas a remitir sin demora a la propia
Dirección, los expedientes que les solicite de los trabajadores o extrabajadores para las
investigaciones a que hubiere lugar; de no hacerlo incurrirán en responsabilidad, sancionada por la
ley respectiva.
ARTICULO 11. La Dirección de Pensiones expedirá una tarjeta de identificación a cada
derechohabiente, que los acreditará como tales ante la propia Institución, y les permitirá ejercer los
derechos que otorga la presente Ley. La tarjeta contendrá como mínimo, número de registro,
fotografía y tipo de sangre, y será revalidada cuando ésta lo considere pertinente.
ARTICULO 12. Los gastos de operación y de nómina de la Dirección de Pensiones de los
trabajadores en activo, serán cubiertos con los ingresos propios de la Dirección: estacionamiento y
rentas, así como por los sectores en forma equitativa de acuerdo a los porcentajes promedio de
ingresos de cada sector, y éstos serán con cargo a los intereses que se generen de su propio
fondo de contingencia en proporción a sus fondos históricos. Con excepción del salario que
devengue el Director de Pensiones del Estado, cuyo monto será cubierto por el erario estatal.
Las aportaciones de estos trabajadores al fondo correspondiente, serán cubiertas de la siguiente
forma:
I. Con el porcentaje de descuento obligado para el trabajador;
II. Con la misma cantidad o porcentaje, con cargo al Gobierno del Estado.
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Adicionalmente el Gobierno Estatal aportará el cinco porciento del total del sueldo base del
trabajador, para uso exclusivo del otorgamiento de créditos hipotecarios, y
(REFORMADA P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
III. Las pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Dirección de Pensiones, se harán con
cargo a un fondo especial para jubilación y retiro de ese organismo descentralizado. El Gobierno
del Estado cubrirá a ese fondo la aportación patronal que se hubiere dejado de cotizar antes de la
vigencia de esta Ley, a valor actualizado; de igual forma se hará con los porcentajes de descuento
del trabajador que fueron retenidos en su momento por la Dirección de Pensiones.
El mecanismo para esta situación administrativa deberá ser resuelto en su momento por la Junta
Directiva, de acuerdo a la reglamentación correspondiente.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 13. El Periódico Oficial del Gobierno Estado “Plan de San Luis” realizará las
publicaciones que para el cumplimiento de los preceptos de esta Ley, de sus reglamentos
interiores y de los acuerdos de la Junta Directiva, le envíe la Dirección de Pensiones.
ARTICULO 14. Las controversias que surjan en relación con la aplicación de la presente Ley, así
como todas aquellas en que la Dirección de Pensiones fuere parte, serán de la competencia de los
Tribunales del Estado.
TITULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO DE LA DIRECCION DE PENSIONES
CAPITULO I
DEL FONDO DE CONTIGENCIA, Y DE CADA UNO DE LOS GRUPOS COTIZADORES
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 15. El patrimonio de la Dirección de Pensiones se integrará con las aportaciones
ordinarias y extraordinarias de los derechohabientes, y las que deberán entregar cuando menos en
la misma proporción las instituciones de la administración pública estatal o, municipal en su caso;
con las reservas constituidas para los grupos cotizadores y sus intereses; así como con los bienes
muebles e inmuebles; y cualquier otra percepción de carácter civil, mercantil o administrativa en
que la Dirección de Pensiones resulte beneficiada.
ARTICULO 16. El fondo de contingencia estará constituido con las reservas financieras de los
grupos cotizadores, así como con los bienes muebles e inmuebles destinados al servicio
administrativo y demás activos que adquiera la Dirección de Pensiones, y se incrementará con las
aportaciones periódicas anuales del Gobierno del Estado y municipios, mismas que se
establecerán en porcentajes por cada trabajador.
ARTICULO 17. El fondo de contingencia será utilizado por causas debidamente justificadas a
criterio de la Junta Directiva, cuando uno de los fondos de los grupos cotizadores no tuviera la
cantidad suficiente para hacer efectivas obligaciones de pensiones o jubilaciones, siempre y
cuando el grupo solicitante:
I. Presente un estudio actuarial en el que demuestre la falta de recursos para pagar su nómina de
pensionados y jubilados;
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II. Presente una propuesta conteniendo las modificaciones a las aportaciones y otras acciones, a
fin de fortalecer su fondo sectorizado para lograr recursos suficientes para salvaguardar el pago de
sus obligaciones.
Asimismo, para la utilización de estos recursos deberá contarse con el acuerdo de los
representantes de los demás grupos cotizadores, y
III. Demuestre que fue agotado su fondo sectorizado en estricto apego a los lineamientos
establecidos por esta Ley, y que su reglamentación no transgreda los límites de uso y egreso.
Cada grupo cotizador podrá acceder al fondo de contingencia en la medida y proporción de las
aportaciones que haya enterado al fondo, así como en la medida realizada por la administración
pública estatal o, municipal en su caso, para tal fin.
Cuando se hubiere agotado el fondo de contingencia de cada sector en los términos del presente
artículo, se procederá a actuar conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta Ley, siempre y
cuando el resultado de una auditoria practicada al sector en colapso, demuestre que actuó con
responsabilidad en la utilización de sus fondos: sectorizado y de contingencia.
ARTICULO 18. El patrimonio de cada grupo cotizador en la Dirección de Pensiones quedará
constituido por:
I. Los descuentos obligatorios sobre los sueldos de los servidores públicos sujetos a esta Ley;
II. Las aportaciones otorgadas por las instituciones de la administración pública estatal, o municipal
en su caso;
III. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que
conforme a esta Ley haga la Dirección;
IV. El importe de los descuentos, pensiones e intereses que caduquen o prescriban a favor de cada
grupo cotizador;
V. Las donaciones, herencias y legados que se hiciere a favor del fondo respectivo;
VI. Cualquier percepción de carácter civil, mercantil, público o administrativo en las que cada fondo
resultare beneficiado, y
VII. Otras percepciones ordinarias o extraordinarias de los grupos cotizadores o de la
administración pública estatal o, municipal en su caso.
ARTICULO 19. Cada grupo cotizador ante la Dirección de Pensiones contará con un reglamento,
que indicará dentro de los parámetros establecidos por este ordenamiento:
I. Los descuentos obligatorios, necesarios, aplicables o convenientes para el grupo sectorizado
correspondiente;
II. La política de administración al fondo sectorizado correspondiente, y
III. Los procedimientos, límites, condiciones, plazos, intereses y demás lineamientos a que lo
faculte la presente Ley.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
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Dicho instrumento será propuesto por el grupo cotizador, por conducto de la Junta Directiva quien
lo analizará, y en caso de encontrar que es procedente, lo remitirá al Gobernador del Estado para
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado “Plan de San Luis.”
ARTICULO 20. Cada grupo cotizador propondrá a la Junta Directiva de la Dirección de Pensiones,
las medidas y/o incrementos que se intenten llevar a cabo para el fortalecimiento de su fondo
sectorizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en este ordenamiento y en el
reglamento respectivo.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 21. Cada vez que un grupo cotizador incremente sus aportaciones para el
fortalecimiento de su fondo, las instituciones de la administración pública estatal o, municipal, en su
caso, llevarán a cabo el mismo incremento de acuerdo al porcentaje que les corresponda aplicar.
CAPITULO II
DE LOS DESCUENTOS Y APORTACIONES
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 22. El descuento a los trabajadores para el fortalecimiento de cada fondo podrá ser
hasta el catorce por ciento del sueldo, sin tomar en consideración su edad; por lo que se refiere a
las prestaciones que comprende los diversos conceptos a cotizar, quedarán reguladas en el
reglamento de cada uno de los grupos cotizadores. Los trabajadores que desempeñen dos o más
empleos en las instituciones de la administración pública estatal, o municipal, en su caso, cubrirán
el descuento establecido en este artículo sobre el total de los sueldos efectivamente percibidos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 23. Las aportaciones para cada fondo con que deben contribuir las instituciones de la
administración pública estatal o municipal, en su caso, serán en la misma proporción que los
descuentos que los trabajadores aportan. Cuando se trate de servicios sostenidos con
aportaciones al gobierno federal y local, las que correspondan al gobierno federal serán cubiertas
por el Estado.
(REFORMADO P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
Adicionalmente, y para ser utilizado en forma exclusiva en el otorgamiento de créditos hipotecarios
a los servidores públicos al servicio del Gobierno del Estado, éste aportará un cinco por ciento del
total del sueldo base que perciba su personal. Este recurso podrá ser utilizado para el pago de
pensiones del sector al que corresponda, siempre que se deje a salvo el monto suficiente para
continuar con el otorgamiento de dichos créditos a los trabajadores en activo. Los
derechohabientes no adquirirán ningún derecho personal o colectivo sobre estos recursos, salvo
los previstos en este párrafo.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 24. Los tesoreros o pagadores de las instituciones a que se refiere el artículo anterior,
entregarán quincenalmente los porcentajes de los artículos 22 y 23 a la Dirección de Pensiones,
sobre los sueldos de los trabajadores comprendidos en esta Ley, correspondiente al descuento
obligatorio destinado al fondo de pensión, así como el importe de los descuentos que la Dirección
de Pensiones les ordene se hagan a los trabajadores por otros adeudos en la propia Dirección de
Pensiones.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
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ARTÍCULO 25. Cuando por cualquier motivo no se hubieren hecho a los trabajadores los
descuentos procedentes conforme a esta Ley, la Dirección de Pensiones acordará, a petición de
los mismos realizarlos, los cuales podrán ser hasta de un cincuenta por ciento de los sueldos
mientras el adeudo no esté totalmente cubierto.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 26. Los trabajadores que ingresen al servicio cumpliendo los requisitos establecidos
por la institución respectiva, quedarán sujetos a los descuentos para los fondos, y tendrán derecho
a recibir todos los beneficios que esta Ley y el reglamento correspondiente conceden.
ARTICULO 27. Los encargados de hacer pagos a los trabajadores contribuyentes a los fondos,
están obligados a efectuar los descuentos que les ordene la Dirección de Pensiones, en los quince
días siguientes a partir de su notificación.
(REFORMADO P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 28. Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos de uno o varios de
los fondos no bastaren para cubrir las prestaciones de los trabajadores activos y
pensionados conforme a esta Ley, el déficit que hubiere será cubierto por las instituciones
de la administración pública estatal o municipal en su caso, conforme a las disposiciones
siguientes.
(ADICIONADO P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
La Dirección de Pensiones, deberá solicitar a la Secretaría de Finanzas o su equivalente
municipal, previa auditoría y dictamen de uso responsable a que se refiere el último párrafo
del artículo 17 de la Ley, en un plazo de seis meses de anticipación a que alguno de los
fondos se vea agotado, la asignación de recursos necesarios para enfrentar el déficit que se
presente y concluir el ejercicio fiscal en curso, lo anterior con el objeto de cubrir las
prestaciones a que tienen derecho los trabajadores activos y pensionados.
(ADICIONADO P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
La Secretaría de Finanzas o su equivalente Municipal, una vez enteradas de lo previsto en el
párrafo anterior, deberán garantizar el pago de las prestaciones a que tienen derecho los
trabajadores y pensionados de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, con cargo a los
ingresos excedentes y/o a los respectivos presupuestos de egresos de aquellas
instituciones de la administración pública estatal o municipal en su caso.
(ADICIONADO P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
La Dirección de Pensiones deberá hacer llegar a la Secretaría de Finanzas o su equivalente
municipal, a más tardar en el mes de agosto de cada año, el monto a erogar en el siguiente
ejercicio fiscal por concepto de las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores
activos y pensionados del sector que presente déficit.
(ADICIONADO P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
La Secretaría de Finanzas o su equivalente municipal, deberán incluir en la propuesta del
presupuesto de egresos el monto a erogar por las prestaciones a que tienen derecho los
trabajadores activos y pensionados que formen parte del fondo que presente déficit.
(ADICIONADO P.O. 05 DE JULIO DE 2024)
El Congreso del Estado o su equivalente municipal, verificará que el monto presupuestado
para hacer frente al pago de las prestaciones sea incluido en el presupuesto egresos
correspondiente.
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ARTICULO 29. Los bienes, derechos, fondos y actividades de la Dirección de Pensiones estarán
exentos de toda clase de contribuciones o gravámenes estatales o municipales, y en ningún caso y
por ninguna autoridad se podrá disponer de ellos, ni aun a título de préstamo reintegrable.
La Dirección de Pensiones se reputará siempre solvente y no estará obligada a constituir
depósitos, fianzas, ni otras garantías legales.
ARTICULO 30. Los servidores públicos contribuyentes a cada uno de los fondos de pensiones no
adquieren derecho alguno ni individual ni colectivo sobre éstos, sino sólo el de gozar de los
beneficios que esta Ley y los reglamentos respectivos les conceden.
ARTICULO 31. Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o
eventual para la Dirección de Pensiones, deberá ser registrado en su contabilidad.
ARTICULO 32. La Dirección de Pensiones dará a conocer con toda oportunidad a los grupos
cotizadores, los estados mensuales de sus operaciones y sus estados financieros anuales,
autorizados por la Junta Directiva.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
(REFORMADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 33. Las cuentas de los fondos quedarán sujetas a la revisión y fiscalización de la
Contraloría General del Estado, y del Congreso del Estado, a través del Instituto de Fiscalización
Superior del Estado, pudiendo ser auditados cuando éstas lo estimen pertinente. La Dirección de
Pensiones remitirá a la Contraloría, y al Congreso del Estado, dentro de los tres primeros meses de
cada año, un informe general sobre su situación contable.
Cada grupo cotizador cuando lo estime necesario, podrá llevar a cabo la auditoría de su fondo la
cual se hará con cargo al grupo solicitante.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
CAPITULO III
DE LA EROGACION E INVERSION INTERNA DE
CADA UNO DE LOS FONDOS
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 34. Cada uno de los fondos sectorizados de los grupos cotizadores de la Dirección de
Pensiones, se destinará a cubrir las erogaciones ordinarias y extraordinarias de la institución, e
invertirá en las prestaciones siguientes:
I. Pensiones a los trabajadores;
II. Pensiones a las personas que se hayan constituido en beneficiarias;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
III. Préstamos a corto plazo;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
IV. Préstamos hipotecarios;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
V. Pago de estímulos, y
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(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
VI. Préstamos especiales.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
Las prestaciones a que se refieren las fracciones V y VI de este artículo, se ajustarán conforme a
las necesidades financieras de cada grupo cotizador, estipulándose en el Reglamento respectivo.
TITULO TERCERO
DE LAS PRESTACIONES
CAPITULO I
DE LOS PRESTAMOS A CORTO PLAZO
ARTICULO 35. Los servidores públicos, mediante la celebración del contrato respectivo, podrán
disfrutar de préstamos a corto plazo cuando hubieren contribuido al fondo al que estén
sectorizados, garantizando su pago con los descuentos que se le hagan en los términos
establecidos por la presente Ley y en los reglamentos respectivos.
ARTICULO 36. El préstamo a que se refiere el artículo anterior deberá ser autorizado sin previo
acuerdo de la Junta Directiva. La forma, límites, intereses y condiciones serán precisados en los
reglamentos respectivos.
ARTICULO 37. Los préstamos serán de tal manera que los abonos para reintegrar la cantidad
prestada y sus intereses, sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deba
hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la Dirección de Pensiones, no excedan del cincuenta
porciento de los sueldos del interesado. Los porcentajes serán fijados en los reglamentos
respectivos.
ARTICULO 38. El pago de capital e interés que deberán de cubrir los trabajadores beneficiados
con un préstamo a corto plazo, se hará procurando descuentos quincenales por cantidades
iguales.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 39. Para conceder nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior, de
conformidad al porcentaje autorizado en el reglamento de cada grupo cotízador, se renovará
liquidando el adeudo anterior, descontando dicha cantidad del nuevo préstamo, siempre y cuando
tenga liquidez y que se pague además la prima correspondiente, la cual será fijada en el
reglamento respectivo.
ARTICULO 40. Los trabajadores de confianza podrán gozar de los beneficios de préstamos a corto
plazo, con las limitaciones que la presente Ley y los reglamentos respectivos establezcan.
CAPITULO II
DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
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ARTICULO 41. Se podrán conceder a los trabajadores comprendidos en esta Ley, préstamos con
garantía hipotecaria, en primer lugar sobre inmuebles urbanos en los términos de los reglamentos
respectivos, con la obligación a cargo del deudor de contratar un seguro de vida por el importe del
préstamo concedido, siendo el pago de primas anuales cubierto por el deudor y/o entre éste y el
fondo sectorizado de cada sector, si así lo dispusiere su Reglamento; y en caso de los
fideicomisos para la vivienda se aplicará la normatividad establecida en los mismos.
ARTICULO 42. Los préstamos hipotecarios se destinarán exclusivamente para los fines siguientes:
I. Adquirir casa;
II. Construir casa en terreno propio para vivienda del trabajador;
III. Realizar mejoras o reparaciones a su casa habitación;
IV. Redimir hipotecas que soporten tales inmuebles, y
V. Adquirir terreno para que el trabajador construya su casa habitación.
ARTICULO 43. Son preferentes los créditos hipotecarios; la forma, límites, intereses y condiciones
serán precisados en los reglamentos respectivos, teniendo como base que cada préstamo no
exceda de una cantidad recuperable en el término máximo de quince años, el que será cubierto
mediante amortizaciones quincenales, sin sobrepasar el cincuenta porciento de sueldo o sueldos
que el trabajador disfrute y sobre los que se le practique descuentos para el fondo.
Se exceptúan los casos en que el trabajador justifique tener otros ingresos permanentes, que
puedan computarse para la amortización del préstamo en las condiciones que fija este Capítulo.
Podrán otorgarse créditos mancomunadamente, siempre y cuando no sobrepase el salario mínimo,
las condiciones y lineamientos establecidos en los reglamentos respectivos.
ARTICULO 44. La Junta Directiva y el órgano de gobierno de los fideicomisos constituidos, quedan
facultados para revisar y decidir en sesión, la necesidad real y debidamente justificada que cada
trabajador tenga al efectuar una operación de compraventa de un inmueble a un familiar.
ARTICULO 45. Los créditos hipotecarios serán debidamente justificados por los grupos
cotizadores ante la Junta Directiva, quien elaborará las tablas para determinar las cantidades
máximas que puedan ser prestadas a cada servidor público, según su sueldo en los términos de la
presente Ley y de los reglamentos respectivos.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 46. El préstamo hipotecario no excederá del ochenta por ciento del valor comercial
fijado por la Dirección de Pensiones al inmueble, a menos que el interesado proporcione otras
garantías adicionales bastantes para garantizar el excedente.
Cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con el avalúo practicado por la Dirección de
Pensiones, podrá designar por su cuenta un perito que practique uno nuevo; y en caso de
discrepar los peritajes, se podrá nombrar un tercero por ambas partes, cuyos honorarios se
cubrirán por partes iguales. La Junta Directiva resolverá en definitiva.
ARTICULO 47. A la muerte del deudor hipotecario, la Dirección de Pensiones coadyuvará con los
beneficiarios de aquél para la debida aplicación del seguro de vida relativo al crédito.
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ARTICULO 48. Si por haber sido cesado el trabajador o por otras causas graves a juicio de la
Dirección, no pudiera cubrir los abonos provenientes del préstamo hipotecario, podrá gozar el
deudor de un plazo de seis meses de espera para regularizar su crédito. En todo caso el trabajador
podrá hacer sus pagos en forma directa en la caja de la Dirección de Pensiones.
ARTICULO 49. En caso de considerarlo, cada grupo cotizador podrá establecer la formación de un
fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, para otorgar vivienda a los trabajadores según
convenga a sus intereses.
(ADICIONADO P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
La parte patronal deberá aportar el cinco por ciento del total del sueldo base que perciba su
personal, para el otorgamiento de créditos hipotecarios, directamente al fideicomiso o a la figura
jurídica creada, y se regirán bajo las reglas establecidas para la misma.
(ADICIONADO P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
La aportación del cinco por ciento para el otorgamiento de créditos hipotecarios que sea enterada
directamente a la Dirección de Pensiones, se administrará en los términos establecidos en esta
Ley.
CAPITULO III
DE OTRAS INVERSIONES
ARTICULO 50. Cada grupo cotizador de la Dirección de Pensiones, con la expresa aprobación de
la Junta Directiva, podrá utilizar bajo su riesgo el fondo sectorizado correspondiente para las
siguientes operaciones:
I. Adquisición o urbanización de terrenos destinados a formar colonias para los contribuyentes a los
fondos;
(REFORMADA P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
II. Compra de bonos hipotecarios destinados a financiar la adquisición, construcción,
acondicionamiento, conservación, arrendamiento y explotación de inmuebles destinados a
solucionar el problema de la habitación para los trabajadores sujetos a esta Ley. La Dirección de
Pensiones podrá actuar como administradora en operaciones con fines análogos a los enumerados
en esta fracción;
III. Adquisición de acciones, obligaciones y valores de compañías que no sean mineras, petroleras
o que funden sus utilidades en circunstancias imprevistas o de azar;
IV. Préstamos con garantía prendaría cuando el importe de aquellos no sea mayor del setenta
porciento del valor de la prenda en el mercado, y
V. Adquisición de bienes inmuebles necesarios para el funcionamiento de la Dirección de
Pensiones, a criterio de los grupos cotizadores y por aprobación de la Junta Directiva.
ARTICULO 51. Las inversiones de los fondos de pensiones se harán dentro de los lineamientos
que fije la presente Ley y los reglamentos respectivos, siendo prioritarias las pensiones.
CAPITULO IV
DE LAS PENSIONES
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GENERALIDADES
ARTICULO 52. El derecho a pensión nace cuando el trabajador o sus familiares se encuentran en
los supuestos consignados en esta Ley, y satisfacen los requisitos que la misma señala. El derecho
al pago de la pensión comienza:
I. Para los trabajadores, desde el momento en que se retiren voluntariamente;
II. Para los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios al Estado, desde el día
siguiente al que se hubiere causado baja;
III. Para los inhabilitados, desde el día en que hubiere ocurrido la inhabilitación;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2012)
IV. Para los beneficiarios, desde el día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado
la pensión; o bien, una vez denunciada su desaparición ante la autoridad competente, y
V. Para los trabajadores que se separen del servicio, después de haber contribuido no menos de
quince años al fondo, cuando cumplan la edad pensionable. En este caso se les otorgará la
pensión a que tuvieren derecho según el tiempo contribuido al fondo, siempre que hubieren dejado
al separarse la totalidad de los descuentos que por razón de su cargo se les haya hecho.
La Dirección de Pensiones deberá resolver la solicitud de pensión en un plazo no mayor de quince
días, a partir de la fecha en que se hubiere integrado y entregado el expediente.
ARTICULO 53. Cuando un trabajador a quien se haya otorgado una pensión siga en servicio sin
haberla disfrutado, podrá renunciar a ella y obtener otra de acuerdo con los descuentos realizados
y el tiempo de servicio prestados con posterioridad.
(REFORMADO P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Cuando un pensionista al que se le haya otorgado pensión por edad avanzada o por invalidez
derivada de una enfermedad general, reingrese al servicio activo y vuelva a cotizar al mismo sector
del que se le paga ésta, se suspenderá el pago, el que se reactivará al dejar de laborar en los
mismos términos de la pensión primitiva o a petición de parte, se podrá sujetar a los siguientes
términos:
(ADICIONADA P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I. En caso de que el último sueldo cotizado sea mayor o igual al último pago efectuado por
concepto de pensión, se incrementará únicamente el porcentaje de la pensión de acuerdo a los
años cotizados, en los términos de la tabla del artículo 77 fracción II de la presente Ley, y
(ADICIONADA P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II. En caso de que el último sueldo sea menor al último pago por concepto de pensión, el
derechohabiente deberá pagar la diferencia de las aportaciones patronales y del trabajador que
exista entre el importe del último sueldo cotizado y el pago de la última pensión, correspondiente al
periodo en el que fue reactivado en el empleo, las cuales serán cuantificadas a valor presente y se
les aplicará el interés vigente del sector al que pertenezca, para efecto de que sea incrementado el
porcentaje de pensión, en los términos de la tabla del artículo 77 fracción II de esta Ley
(ADICIONADO P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Los incrementos de las pensiones que establece este artículo serán del noventa por ciento del
incremento de los salarios base de su homólogo en activo de la pensión primitiva.
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(ADICIONADO P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Tales trabajadores y pensionistas que sigan prestando servicio al Estado, quedarán sujetos a los
descuentos para el fondo de pensiones si desean disfrutar de los demás beneficios que esta Ley
establece, incluso la devolución de los nuevos descuentos que se les hagan, en caso de que no
sea incrementado el porcentaje de la pensión.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 54. La percepción de una pensión otorgada según esta Ley, es incompatible con la
percepción de cualquier otra pensión concedida por las instituciones de la administración pública
estatal, y municipal en su caso, y con el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión
remunerados en la misma. En caso de contravención quedará en suspenso la pensión mientras el
beneficiario se encuentre percibiendo alguna otra o desempeñando algún empleo, cargo o
comisión del carácter antes expresado, a reserva de gozar nuevamente de la pensión al
desaparecer la incompatibilidad.
El infractor estará obligado a reintegrar las cantidades percibidas indebidamente, en el plazo más
corto, que le será fijado por la Junta Directiva pero nunca será menor al tiempo en que las hubiere
recibido.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
Desaparecida la incompatibilidad y reintegradas las cantidades indebidamente recibidas, el
pensionista puede volver a disfrutar de la pensión otorgada. Si no hiciere el reintegro en los
términos de este artículo perderá todo derecho sobre la pensión. Los pensionistas quedan
obligados a dar aviso inmediato a la Dirección de Pensiones cuando acepten cualquiera de los
empleos, cargos o comisiones a que se ha hecho referencia; igualmente quedan obligados a dar
aviso en caso de aceptar alguna otra pensión. Si no lo hicieren, la Dirección de Pensiones puede
ordenar la cancelación de la pensión otorgada si así lo acuerda la Junta Directiva.
ARTICULO 55. Las patentes de pensión serán expedidas por la Dirección de Pensiones.
ARTICULO 56. La edad y el parentesco de los trabajadores y de sus familiares beneficiarios, se
acreditarán a juicio de la Dirección de Pensiones en los términos de la legislación civil.
ARTICULO 57. Cuando se descubriere que son falsos los hechos o documentos que hayan
servido para conceder una pensión, la Junta Directiva procederá a realizar una revisión de los
documentos y pensión otorgada; asimismo, establecerá mediante acuerdo las responsabilidades
en que se haya incurrido y se formularán ante las instancias las denuncias correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2012)
(REFORMADO P.O. 22 DE ABRIL DE 2021)
Serán sancionados por el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, en los términos que señala
el artículo 223, los actos simulados por el derechohabiente o beneficiarios, que se realicen para
obtener la pensión, devolución de descuentos o cualquier otra prestación.
ARTICULO 58. Todo beneficiario de una pensión para poder disfrutarla, deberá cubrir a la
Dirección de Pensiones los adeudos que tuviere con ella el respectivo trabajador o pensionista.
ARTICULO 59. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta Ley
establece, a excepción de las aportaciones acordadas por el sector correspondiente para
garantizar las condiciones en que se otorgan sus pensiones. Las pensiones devengadas o futuras
serán inembargables, a menos que se trate de hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos, o
de exigirse el pago de adeudos con la Dirección de Pensiones.
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CAPITULO V
DE LAS PENSIONES A LOS TRABAJADORES
ARTICULO 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con treinta años o más
de servicios, y las trabajadoras con veintiocho años o más de servicios, cualquiera que sea su
edad, de la siguiente manera:
I. El monto de la pensión en ambos casos será del cien porciento del resultado que arroje el último
salario en términos de la presente Ley, y
II. La pensión será móvil; entendiendo por movilidad el incremento a estas prestaciones en los
mismos términos y montos en que se incrementen los salarios base de los trabajadores en activo, y
los conceptos que se hayan cotizado a la Dirección de Pensiones.
ARTICULO 61. Se establecen las siguientes pensiones:
I. Pensión por jubilación: A la que tienen derecho los trabajadores con treinta años o más de
servicios, y las trabajadoras con veintiocho años o más de servicios; en ambos casos, cualquiera
que sea su edad con la cotización correspondiente;
II. Pensión por edad avanzada: Los trabajadores que cumplan los cincuenta y cinco años de edad
y hubieren contribuido normalmente durante quince años como mínimo a un Fondo de Pensiones,
por edad avanzada;
Por cada año de diferimiento de goce de la pensión por edad avanzada, será aumentada su
cuantía en uno porciento del salario base;
III. Pensión por invalidez: Los trabajadores que sean declarados inválidos a causa del servicio o a
consecuencia de él, sea cual fuere el tiempo que hubieren contribuido al fondo de pensiones,
adquieren el derecho a la pensión por invalidez a menos que la incapacidad hubiere sido producida
voluntariamente por el trabajador, y
Los trabajadores que sean declarados inválidos por causas ajenas a su cargo o empleo, si tienen
por lo menos diez años de servicios y hubieren contribuido al fondo de pensiones durante el mismo
período, y si la invalidez no es intencional ni consecuencia del abuso de bebidas alcohólicas,
barbitúricos o estupefacientes, adquieren el derecho a la pensión por invalidez.
ARTICULO 62. Para los efectos de la fracción III del artículo anterior, la declaración de invalidez de
un trabajador será hecha por peritos médicos designados por las instituciones de seguridad social
correspondientes y validados por la Junta Directiva; se considerará inválido al derechohabiente que
por enfermedad o accidente no profesionales, por agotamiento de las fuerzas físicas o mentales, o
por defectos físicos o mentales, padezca una afección o se encuentre en un estado que se pueda
estimar de naturaleza permanente, por el cual se halle imposibilitado para procurarse mediante un
trabajo proporcionado a sus fuerzas, a sus capacidades, a su formación profesional u ocupación
anterior, una remuneración superior al cincuenta porciento de la remuneración habitual que en la
misma región perciba un trabajador sano del mismo sexo, semejante capacidad, igual categoría y
formación profesional análoga.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 63. La pensión por invalidez se suspenderá cuando desaparezca el motivo que le dio
origen. La Dirección de Pensiones queda facultada para mandar practicar los reconocimientos
necesarios a los pensionistas cada vez que lo juzgue necesario; pero por regla general se llevarán
a cabo cada seis meses. Cesará también la pensión cuando el pensionista vuelva a desempeñar
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cargo o empleo en las instituciones de la administración pública estatal, o municipal en su caso, o
cualquier otra, siempre que se demuestre haber cesado la invalidez.
ARTICULO 64. Los trabajadores que estén recibiendo o pretendan recibir la pensión por invalidez,
están obligados a someterse a los tratamientos que se les prescriban para prevenir o curar su
incapacidad, por la institución de seguridad social correspondiente.
ARTICULO 65. La pensión por invalidez se suspenderá en el caso de que el pensionista se niegue
injustificadamente, a someterse a las investigaciones médicas que en cualquier tiempo ordene la
Dirección de Pensiones, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que debe sujetarse,
salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales.
ARTICULO 66. Cuando un pensionista por incapacidad física o mental recupere sus facultades, las
instituciones de la administración pública estatal, o municipal en su caso, de que hubiere sido
trabajador, avisados oportunamente por la Dirección de Pensiones, tendrán la obligación de
restituirle en su empleo, si continúa apto para el mismo. En tanto no se restituya al trabajador en su
empleo o se le asigna otro en los términos de este artículo, seguirá percibiendo la pensión.
ARTICULO 67. En la concesión de pensiones por incapacidad física o mental transitoria no será
necesario que el trabajador cause baja en el servicio, pues podrá otorgarse aunque esté
disfrutando de la licencia temporal correspondiente.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
(REFORMADO P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 68. Se establece un seguro de salud para la familia proporcionado por una institución
de seguridad social en favor de los jubilados y pensionados por la Dirección de Pensiones, a fin de
que reciban la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria en caso
de enfermedad, derecho que se hace extensivo al cónyuge, concubina o concubino de cada
derechohabiente. Para tal efecto, las instituciones de la administración pública estatal, o municipal
en su caso, cubrirán las cuotas correspondientes.
CAPITULO VI
DE LAS PENSIONES A LOS FAMILIARES
DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 69. Tienen derecho a pensión:
I. Los beneficiarios del trabajador que fallezca a causa o como consecuencia de un riesgo
profesional;
II. Los beneficiarios del trabajador que habiendo prestado servicios por más de quince años y
contribuido al fondo por el mismo período, falleciera por causas ajenas al servicio, aunque el
deceso ocurriere sin que el trabajador hubiese cumplido cincuenta y cinco años de edad;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2012)
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
III. Los beneficiarios de los trabajadores que hubieren pasado a ser pensionista por jubilación, por
edad avanzada o invalidez;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2012)
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IV. Los beneficiarios del trabajador, en activo y con derecho a pensión, que hubiere desaparecido
por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, de acuerdo a los requisitos y
condiciones establecidas en la presente Ley, y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2012)
V. Los deudos de los trabajadores a que se refiere el artículo 52 fracción IV de esta Ley, si
fallecieren éstos antes de habérseles pensionado.
ARTICULO 70. Las pensiones a que se refiere el artículo anterior únicamente serán otorgadas a
los deudos del trabajador en el orden siguiente:
I. Al cónyuge supérstite, a los hijos o a ambos, si concurren unos y otros;
II. A falta de cónyuge e hijos, a los ascendientes, y
III. La concubina o el concubinario tendrán los derechos reservados al cónyuge, si concurren las
circunstancias siguientes:
a). Que tanto el trabajador como el concubinario hayan permanecido libres de matrimonio durante
el concubinato, y
b). Que el trabajador contribuyente al fondo haya vivido con el concubinario los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
Si al morir el trabajador tenía varias concubinas o concubinos, y éstos demuestran que se
encuentran en las circunstancias señaladas en los incisos a), y b) anteriores, se estará a lo
dispuesto en el Código Familiar del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2012)
Se observará lo conducente, en el caso de beneficiarios del trabajador que hubiere desaparecido
de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 71. Los trabajadores antes y después de ser pensionados, declararán por escrito ante
la Dirección de Pensiones, cuál será su voluntad acerca de los deudos enumerados en el artículo
70 de esta Ley, a quienes al fallecer se concederá o se transmitirá la pensión, o gozarán de los
beneficios que para ello se concede. No obstante este señalamiento, quien tenga derecho de
alimentos de acuerdo con la ley civil, gozará de los beneficios de la pensión en la proporción que
les corresponda.
El trabajador tiene la obligación de hacer las designaciones por lo menos cada cinco años y para
obligarlo la Junta Directiva podrá dictar las disposiciones conducentes.
Las designaciones a que este artículo se refiere, podrán en todo tiempo ser substituidas por otras a
voluntad del trabajador, dentro de las limitaciones establecidas por el artículo que antecede.
ARTICULO 72. Si un trabajador pensionado desapareciere de su domicilio por más de un mes sin
que se tengan noticias de su paradero, quienes tuvieran derecho a la transmisión de la pensión
podrán solicitar que se les transfiera con el carácter de provisional, en los términos del artículo 77
fracción VI y con solo la comprobación de la desaparición y de su parentesco, sin que sea
necesario promover diligencias de declaración de ausencia. Si el pensionista llegare a presentarse
tendrá derecho a recibir las diferencias entre el monto de la pensión y la parte entregada a sus
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beneficiarios. Si se comprueba el fallecimiento del pensionista, la transmisión tendrá el carácter de
definitiva.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2012)
En el caso del trabajador en activo y con derecho a pensión, que hubiere desaparecido de su
domicilio por más de un mes sin que se tenga noticias de su paradero, el derechohabiente de aquél
podrá solicitar que se le pague con el carácter dé provisional la pensión, tan pronto presente la
denuncia ante el Ministerio Público, se gire la orden de pesquisas y demuestre su derecho a la
pensión en los términos de la presente Ley; supuesto en el cual la Dirección de Pensiones queda
relevada de responsabilidad alguna. Si el trabajador llegare a presentarse podrá recibir el pago de
la pensión, descontando la parte entregada al beneficiario; o bien, de ser procedente, reintegrarse
al servicio y seguir cotizando al fondo respectivo, descontándose la parte que se entregó al
beneficiario. Una vez resueltas las diligencias que declaren la ausencia del trabajador o
comprobado el fallecimiento del mismo, el pago del recurso tendrá el carácter de definitivo.
ARTICULO 73. El importe de las pensiones concedidas a deudos será otorgado a quien designe la
autoridad judicial por sentencia que haya causado ejecutoria, en caso de que el trabajador en vida
no hubiere hecho la declaración establecida en el artículo 71 de este ordenamiento.
ARTICULO 74. Los trabajadores deben declarar por escrito, ratificando ante la Dirección de
Pensiones, cuál es su voluntad respecto a las personas que en caso de su fallecimiento recibirán la
pensión que le corresponda, así como el porcentaje aplicable a cada una de ellas.
CAPITULO VII
DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS
ARTICULO 75. El cómputo de los años de servicio se hará conforme al calendario por el simple
transcurso del tiempo, sin agregarse nada por el desempeño simultáneo de varios empleos, sean
éstos los que fueren, y tomándose en consideración sólo el tiempo de servicios efectivamente
prestados o los que deban estimarse con arreglo a esta Ley.
ARTICULO 76. La separación por licencia sin goce de sueldo sólo se computará como tiempo de
servicios en los siguientes casos:
I. Cuando sea concedida para el desempeño de comisiones sindicales o el ejercicio de cargos
públicos de elección popular, y
II. Cuando las licencias sean concedidas por un período hasta de seis meses.
En todo caso para poder ser computables tales licencias, se requerirá que el trabajador siga
cubriendo al fondo correspondiente las aportaciones que sobre su sueldo corresponda aplicar, así
como las estipuladas por el artículo 23 de esta Ley, durante todo el tiempo que comprenda la
licencia.
CAPITULO VIII
DEL MONTO DE LAS PENSIONES
ARTICULO 77. El monto de las pensiones a los trabajadores se fijará como sigue:
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I. Las pensiones por edad avanzada y por invalidez, se compondrán de una cuantía básica y
aumentos computados de acuerdo con el número de cotizaciones quincenales con que se justifique
haber contribuido al fondo de pensiones por el derechohabiente, con posterioridad a los primeros
quince años de contribución.
La cuantía básica y los aumentos de las pensiones por invalidez o edad avanzada, se pagarán por
mensualidades vencidas y se calcularán tomando como base los siguientes factores:
a) Los años durante los cuales el derechohabiente haya contribuido normalmente al fondo de
pensiones, y
b) El cien por ciento del salario base promedio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 78 de la
presente Ley;
II. La aplicación de ambos factores se hará conforme a las disposiciones de la tabla siguiente:
HOMBRES MUJERES
Número de años de Cuantía quincenal de la Número de años de Cuantía quincenal
Contribución al fondo. Pensión en % del salario contribución al fondo. de la pensión en %
base del salario base.
De 10 a 14 años de 45% De 10 a 13 años de 45%
Servicios servicio.
15 50% 14 50%
16 52.5% 15 52.5%
17 55% 16 55%
18 57.5% 17 57.5%
19 60% 18 60%
20 62.5% 19 62.5%
21 65% 20 65%
22 67.5% 21 67.5%
23 70% 22 70%
24 72.5% 23 75%
25 75% 24 80%
26 80% 25 85%
27 85% 26 90%
28 90% 27 95%
29 95% 28 100%
30 100%
31
III. Los derechohabientes de la Dirección de Pensiones que probaren haber prestado servicios a la
administración pública estatal, o municipal en su caso, por treinta años los hombres y veintiocho las
mujeres o más, y hubieren contribuido en igual forma al fondo de la Dirección de Pensiones,
tendrán derecho a una pensión que se fijará de acuerdo a lo determinado en el primer párrafo del
artículo 78 del presente ordenamiento;
(REFORMADA P.O. 13 DE JULIO DE 2019)
IV. Cuando el trabajador sea declarado incapacitado a causa del servicio o a consecuencia de él,
sea cual fuere el tiempo que haya estado en servicio, sin importar el tiempo que hubiere contribuido
al fondo de pensiones, la pensión será igual al cien por ciento del salario base promedio a que se
refiere el siguiente artículo;
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(REFORMADA P.O. 13 DE JULIO DE 2019)
V. Cuando el trabajador sea declarado incapacitado por causas ajenas al desempeño de su cargo
o empleo, si tiene por lo menos diez años de servicio efectivos, y hubiere contribuido a la formación
de un fondo de pensiones durante el mismo período, se aplicará la tabla de porcentaje para
determinar la cuantía en los términos fijados en la presente Ley;
(REFORMADA P.O. 13 DE JULIO DE 2019)
VI. Cuando el trabajador fallezca a causa del servicio, o a consecuencia de él, los beneficiarios, en
los términos que esta Ley señala, gozarán de una pensión igual al último salario disfrutado, sin
considerar los años de servicio ni aportaciones al fondo de pensiones respectivo;
(REFORMADA P.O. 13 DE JULIO DE 2019)
VII. Cuando el trabajador fallezca después de quince años de contribuir al fondo correspondiente
por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, y sin que haya solicitado previamente la
pensión o antes de haber comenzado a disfrutarla, los beneficiarios gozarán de la pensión que
hubiere correspondido al trabajador por tiempo de servicios, conforme a la tabla de porcentajes que
establece la fracción I de este artículo, disminuida en un diez por ciento cada año, hasta reducirla
al cincuenta por ciento de la cifra primitiva;
(REFORMADA P.O. 13 DE JULIO DE 2019)
VIII. Al fallecer un trabajador que haya pasado a ser pensionista por edad y tiempo de servicios,
sus beneficiarios, en el orden establecido por esta Ley, continuarán disfrutando la pensión que
haya venido percibiendo aquél, a la fecha de su fallecimiento;
(REFORMADA P.O. 13 DE JULIO DE 2019)
IX. Cuando fallezca un trabajador que haya pasado a ser pensionista por haber sido declarado
incapacitado a causa del servicio, los beneficiarios señalados por esta Ley continuarán percibiendo
la pensión según la cuantía fijada por la fracción IV de este artículo, y
(REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
(REFORMADA P.O. 13 DE JULIO DE 2019)
X. Cuando fallezca un trabajador que hubiere pasado a ser pensionista por invalidez por causas
ajenas al desempeño de su cargo o empleo, los beneficiarios recibirán una pensión igual al
noventa por ciento de la que hubiera correspondido al trabajador.
ARTICULO 78. La cantidad que servirá para la determinación de las cuantías de las pensiones a
que se refiere esta Ley, estará constituida por el monto del último salario base percibido por el
trabajador y ésta será móvil.
El importe de las pensiones concedidas a deudos será dividido por partes iguales entre los
beneficiarios, en caso de que el trabajador en vida no hubiere hecho la declaración establecida en
el artículo 74 de este ordenamiento.
Cuando fueren varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiere el derecho, la
parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes.
Los derechohabientes pensionados y jubilados tendrán derecho al aguinaldo establecido en el
reglamento de cada grupo cotizador, en lo concerniente al incremento de sus montos, éste se
generará acorde a los mecanismos de inversión que genere cada sector.
CAPITULO IX
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EXTINCION DE LAS PENSIONES Y PRESCRIPCION DE LAS
OBLIGACIONES
ARTICULO 79. El derecho a disfrutar de pensión se pierde por resolución judicial de autoridad
competente, que expresamente así lo determine.
ARTICULO 80. El derecho a disfrutar pensión concluye:
I. Para los hijos del trabajador, al cumplir dieciocho años de edad.
La Dirección de Pensiones puede prorrogar la pensión de orfandad, después de alcanzar el
huérfano la edad de 18 años.
a) Si el hijo no puede mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defecto
físico o psíquico, o cualquier otra discapacidad que le impida valerse por sí mismo, y
b) Si el hijo se encuentra estudiando en instituciones públicas autorizadas por la Secretaría de
Educación Pública del Estado, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y
personales del beneficiario y hasta una edad no mayor de 25 años, y
II. Para el cónyuge supérstite si vuelve a contraer nupcias o viviera en concubinato.
ARTICULO 81. El cónyuge supérstite de un pensionista sólo percibirá pensión cuando se
encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Se encuentre incapacitado para trabajar;
II. Dependa económicamente de la pensión, y
III. Cuando tenga más de sesenta años de edad.
ARTICULO 82. Los divorciados no tendrán derecho a la pensión del que haya sido su cónyuge, a
menos que el marido hubiese sido condenado a pagarle alimentos, derecho que perderá al
contraer nuevas nupcias o si viviere en concubinato.
ARTICULO 83. Las pensiones caídas, la devolución de descuentos, los intereses y cualquier
prestación a cargo de un fondo de pensiones, que no se cobren dentro de los tres años siguientes
a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor de dicho fondo, a excepción de las
disposiciones establecidas en los reglamentos respectivos.
Se exceptúa de lo anterior lo dispuesto en la fracción V del artículo 52 de la presente Ley.
ARTICULO 84. Los créditos respecto de los cuales la Dirección de Pensiones tenga el carácter de
acreedora, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años a contar de la fecha en que la
propia Dirección pueda conforme a la ley, ejercitar sus derechos.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 85. Las obligaciones de las instituciones de la administración pública estatal, o
municipal en su caso, de aportar para el sostenimiento de los fondos las cantidades que esta Ley
señala, serán imprescriptibles.
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TITULO CUARTO
DE LOS GASTOS DE FUNERAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 86. Los beneficiarios de los pensionistas que fallezcan, tendrán derecho a recibir el
importe de ciento veinte días de la pensión para gastos de funeral, con cargo al fondo de cada
sector.
ARTICULO 87. Cuando el fallecimiento ocurriere en lugares fuera de la Capital, la Dirección de
Pensiones que viniese cubriendo la pensión, entregará a los familiares del extinto la cuota a que se
refiere el artículo anterior, sin más trámites que la presentación del certificado de defunción, a
reserva de que comprueben haberse encargado del sepelio.
ARTICULO 88. Si no hubiere parientes, la Dirección de Pensiones se encargará de la inhumación,
o en su caso, el pagador correspondiente, quien se limitará al pago del importe de la cuota
establecida en el artículo 86, a reserva de que la Dirección de Pensiones le reembolse los gastos.
ARTICULO 89. Cuando los familiares del pensionista fallecido tuvieren derecho a pensión, les
serán descontados de los gastos del funeral.
TITULO QUINTO
DE LA DEVOLUCION DE LOS DESCUENTOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 90. El trabajador que sin tener derecho a pensión se separe definitivamente del
servicio, tendrá derecho a la devolución de los descuentos hechos para la contribución de uno de
los fondos. Esta devolución se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la separación
del trabajador, y sólo podrán afectarse los descuentos si el interesado tiene algún adeudo con la
Dirección de Pensiones.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
También podrán afectarse dichos descuentos cuando el interesado tenga responsabilidades con la
respectiva institución de la administración pública estatal, o municipal en su caso.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2012)
Bajo las mismas condiciones, en el caso del trabajador en activo, que haya desaparecido de su
domicilio por más de un mes sin que se tenga noticias de su paradero, la devolución de los
descuentos hechos para contribuir al fondo respectivo, se efectuará al beneficiario registrado,
bastando solamente la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público, se gire la orden de
pesquisas y demuestre su derecho al retiro de las aportaciones en los términos de la presente Ley;
supuesto en el cual la Dirección de Pensiones queda relevada de responsabilidad alguna. Esto con
independencia de que en su oportunidad, el beneficiario deberá promover diligencias de
declaración de ausencia y exhibir copia certificada de su resolución.
ARTICULO 91. Al trabajador suspendido o cesado por imputársele la comisión de algún delito en el
desempeño de su cargo, que entrañe responsabilidad civil con el Estado, no se le hará la
devolución de los descuentos hasta que los tribunales dicten el respectivo fallo, si es absolutorio;
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en caso contrario, sólo se le devolverá el sobrante, si lo hubiere, después de cubrir dicha
responsabilidad.
ARTICULO 92. Si el trabajador separado del servicio, reingresare y quisiere que el tiempo durante
el que trabajó con anterioridad se le compute para los efectos de esta Ley, reintegrarán en un plazo
no mayor de 60 días a la Dirección de Pensiones, las cantidades que se le hubieran entregado,
más los intereses a la taza que opere en el mercado, la cual será determinada por los grupos
cotizadores. Si falleciere antes de concluir el reintegro, sus deudos conforme a esta Ley, tendrán
derecho a la devolución de todos los descuentos que se les hubieren practicado, o bien a cubrir
íntegramente los adeudos para disfrutar de la pensión, en los casos en que ésta proceda.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 93. Cuando un trabajador contribuyente al fondo de pensiones falleciere, sin que los
beneficiarios que esta Ley señala tengan derecho a pensión, la Dirección de Pensiones les
entregará el importe de los descuentos hechos al mismo.
TITULO SEXTO
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA DIRECCION
CAPITULO UNICO
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 94. Para el gobierno y administración de la Dirección de Pensiones habrá un órgano
denominado Junta Directiva, la cual se compondrá de seis miembros; uno nombrado por el
Gobernador del Estado; otro por la Secretaría de Finanzas; y otro por cada uno de los grupos
cotizadores afiliados a la Dirección de Pensiones; así como por un Director General.
Si dentro del mismo sector existen varios sindicatos, será parte de la Junta Directiva y tendrá la
representación que al sector corresponda, aquél que tenga mayor número de trabajadores afiliados
que aporten cotizaciones a los fondos de la Dirección de Pensiones.
ARTICULO 95. Ningún miembro de la Junta Directiva podrá ser al mismo tiempo empleado o
funcionario de la Dirección de Pensiones, a excepción del Director de Pensiones.
ARTICULO 96. Los miembros de la Junta Directiva durarán en su cargo mientras no se les
revoque su nombramiento por quien tuviere facultades para ello.
ARTICULO 97. Por cada miembro propietario de la Junta Directiva se nombrará un suplente, el
que substituirá en sus faltas temporales a los propietarios, y entrará en funciones en forma
definitiva cuando se prolongue la ausencia de aquellos u otras circunstancias que así lo ameriten, a
propuesta del sector acreditado ante la Junta Directiva.
ARTICULO 98. Para ser representante de la Junta Directiva se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. No estar desempeñando cargo alguno de elección popular, aun en caso de no estar en
funciones, ni cargo sindical, y
(REFORMADA P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III. Ser de reconocida honorabilidad.
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(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
No pueden ser miembros de la Junta, el Secretario General de Gobierno; el Oficial Mayor; y el
Fiscal General del Estado.
ARTICULO 99. El Presidente de la Junta Directiva será nombrado por ésta de entre los
representantes designados oficialmente. Los miembros de la Junta serán honoríficos, por lo que no
percibirán emolumento alguno.
ARTICULO 100. Corresponde a la Junta Directiva:
I. Aplicar y hacer cumplir con exactitud las disposiciones de esta Ley;
II. Fijar las políticas y lineamientos para la administración de los negocios y bienes de la Dirección
de Pensiones, así como revisar y vigilar los mismos;
III. Conocer el estado financiero de los fondos sectorizados;
IV. Autorizar las operaciones de inversión de cada fondo sectorizado a que se refiere el artículo 50
de la presente Ley;
V. Revisar el monto de las pensiones, efectuar la revisión de las mismas en los términos de esta
Ley, vigilar que no se perciba pensión por persona que no tuviere derecho a ella, o cuyo derecho
hubiere caducado o prescrito;
VI. Discutir y aprobar el presupuesto general de egresos de la Dirección de Pensiones, así como
los gastos eventuales no contemplados en el mismo;
VII. Conceder licencias a los consejeros;
VIII. Promover las iniciativas de reformas a la Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales de los
Trabajadores de la administración pública estatal, y municipal en su caso;
IX. Acordar la disposición del fondo de contingencia al sector que lo solicite, una vez que cumpla
con los requisitos señalados en la presente Ley;
X. Validar a cada uno de los grupos cotizadores el incremento que acuerden respecto a sus
aportaciones a los fondos sectorizados;
XI. Aprobar que los grupos cotizadores dispongan del fondo sectorizado para cubrir las
aportaciones a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 de la presente Ley, en caso de que
los intereses de los fondos de contingencia de cada grupo cotizador sean insuficientes, y
XII. Realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley y que fueren necesarios
para la mejor administración o gobierno de la Dirección de Pensiones.
ARTICULO 101. La Dirección de Pensiones tendrá personalidad jurídica propia, y podrá expedir
los mandatos que considere necesarios con la aprobación de la Junta Directiva para hacerse
representar ante los tribunales y cualquier otra instancia; asimismo, podrá ejercitar las acciones
judiciales o extrajudiciales que le competan.
ARTICULO 102. La Junta Directiva celebrará cuando menos una sesión mensual. En caso de que
lo considere necesario podrá sesionar cada quince días. Los representantes serán citados con un
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día de anticipación. Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos el cincuenta
porciento más uno de los integrantes de la Junta Directiva.
Las resoluciones de la Junta Directiva se tomarán en forma nominal.
ARTICULO 103. La ejecución de los acuerdos de la Junta Directiva estará a cargo de un
funcionario con el nombre de Director General de Pensiones, quien será el superior jerárquico
inmediato del personal, y tendrá las facultades y obligaciones que en la misma Ley se consignan.
ARTICULO 104. El Director General de Pensiones será nombrado por el Gobernador del Estado;
deberá reunir los mismos requisitos que los miembros de la Junta Directiva y durará en su cargo
mientras subsista su designación.
ARTICULO 105. El Director General de Pensiones podrá concurrir a las sesiones de la Junta
Directiva y tendrá en ellas derecho de voz y voto.
ARTICULO 106. El Director General de Pensiones tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos de la Junta;
(REFORMADA P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
II. Presentar cada año, en el mes de octubre, ante la Junta Directiva y la Contraloría General del
Estado, un informe pormenorizado del estado de la Dirección de Pensiones;
(REFORMADA P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
III. Presentar al Subdirector Administrativo de cada uno de los grupos cotizadores, un informe del
estado financiero de la Dirección de Pensiones, en los primeros cinco días hábiles de cada mes;
IV. Otorgar información y todas las facilidades necesarias para que el Subdirector Administrativo,
que sea nombrado por cada uno de los grupos cotizadores ante la Dirección de Pensiones, realice
sus funciones de inspección y vigilancia;
V. Someter a la decisión de la Junta Directiva todas aquellas cuestiones que sean de su
competencia;
(REFORMADA P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
VI. Concurrir con el Presidente de la Junta Directiva a la firma de escrituras públicas en que la
Dirección de Pensiones intervenga;
(REFORMADA P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
VII. Representar a la Dirección de Pensiones en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa;
VIII. Formular y presentar en el mes de diciembre, ante la Junta Directiva, el presupuesto anual de
egresos para el funcionamiento necesario de la Dirección de Pensiones;
(REFORMADA P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
IX. Proponer ante la Junta Directiva, la adquisición de bienes o servicios necesarios para el
funcionamiento de la Dirección de Pensiones, no contemplados en el presupuesto anual de
egresos;
(REFORMADA P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
X. Presentar el calendario oficial de la Dirección de Pensiones y autorizar en casos extraordinarios,
la suspensión de labores;
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XI. Conceder al personal a su cargo licencias en los términos de las leyes correspondientes;
XII. Someter a la consideración de la Junta las reformas o adiciones que considere pertinentes al
Reglamento Interno de la Dirección de Pensiones;
XIII. Vigilar las labores del personal exigiendo el debido cumplimiento, e imponer a los trabajadores
de la institución las correcciones disciplinarias procedentes;
XIV. Convocar a sesión a los miembros de la Junta Directiva cuando existan razones suficientes, y
XV. Las demás facultades que fueren necesarias para el debido funcionamiento de la Dirección de
Pensiones.
ARTICULO 107. Cada grupo cotizador ante la Dirección de Pensiones nombrará a un Subdirector
Administrativo, que tendrá las funciones de inspección y vigilancia relativas al fondo sectorizado y
de contingencia del grupo que lo designe, y además las que se enumeran en el siguiente artículo.
ARTICULO 108. Los subdirectores administrativos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Conocer el estado financiero que guardan los recursos propios de la Dirección de Pensiones y
los de su sector;
II. Administrar los recursos asignados a su fondo sectorizado, previo acuerdo con el grupo
cotizador;
III. Vigilar el fiel cumplimiento de la entrega de los recursos sectorizados por parte de la Secretaría
de Finanzas en lo que respecta a las cuotas de los trabajadores de la administración pública estatal
y municipal que en su caso correspondan;
IV. Determinar la cuantía de los recursos para el pago de las distintas prestaciones que otorga esta
Ley a los contribuyentes de su sector;
V. Informar a los integrantes de su sector la situación financiera de los fondos respectivos;
VI. Coordinar sus funciones con las que desempeñe la Junta Directiva y el Director General, para la
mejor administración de los fondos sectorizados, y
VII. Las demás que le confieran la presente Ley y los reglamentos respectivos.
(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 109. El personal administrativo de la Dirección de Pensiones, así como los miembros
que integran la Junta Directiva de la misma, serán los responsables por su desempeño en los
términos establecidos por la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del
Estado de San Luis Potosí; y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de San Luis
Potosí, con independencia que de que, si durante su desempeño cometieren algún ilícito, serán
sancionados además conforme a lo establecido en el Código Penal del Estado de San Luis Potosí.
TITULO SEPTIMO
DE LOS RECURSOS
CAPITULO UNICO
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(REFORMADO P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 110. En las resoluciones tomadas por la Junta Directiva en las que se considere que
se afectan intereses, la persona que se encuentra legitimada podrá recurrirlas en los términos que
establece el Código Procesal Administrativo para el Estado San Luis Potosí o, en su caso, ocurrir
directamente ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
ARTICULO 111. Para lo no previsto en esta Ley, la Junta Directiva de Pensiones resolverá las
dudas que surjan, con la exacta observancia a las leyes civiles vigentes en el Estado y
disposiciones administrativas aplicables.
(ADICIONADA SU DENOMINACION, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
TITULO OCTAVO
DE LAS PENSIONES DE LOS TRABAJADORES
DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR
SINDICALIZADOS
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
CAPITULO I
DE LAS PENSIONES
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 112. Las disposiciones contenidas en este Titulo serán aplicables únicamente a los
trabajadores adscritos al SEER, sindicalizados; y para sus efectos se entiende por:
I.-VALOR PRESENTE: es aquel que se obtiene de traer al presente las cotizaciones salariales
pasadas, y/o adeudos con la Dirección de Pensiones, tomando como base para el cálculo la
actualización del Índice Nacional de Precios al Consumidor, y
II. MONTO DE LA PENSION: el valor presente del promedio del salario cotizado ante la Dirección
de Pensiones en los últimos diez años de servicio.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 113. Los trabajadores adscritos al SEER, sindicalizados, tienen derecho a una pensión
por jubilación cuando cumplan cuarenta años o más de cotizaciones en el caso de los hombres; y
treinta y ocho años o más en el caso de las mujeres; pensión que se fijará de la siguiente manera:
I- El monto de la pensión será el cien por ciento del valor presente del promedio del salario
cotizado ante la Dirección de Pensiones, en los últimos diez años de servicio, y
II. Las pensiones serán incrementadas anualmente de acuerdo al porcentaje en que se aumente el
salario mínimo, conforme a la publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación, en el mes
de diciembre.
Se exceptúa incluir cualquier otro concepto que no se haya cotizado en activo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 114. Se establece las siguientes pensiones para los trabajadores adscritos al SEER,
sindicalizados:
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I. Pensión por Jubilación: a la que tiene derecho los trabajadores con cuarenta años o más de
cotizaciones; y las trabajadoras con treinta y ocho años o más, ante la Dirección de Pensiones,
cualquiera que sea su edad;
II. Pensión por edad avanzada: a la que tienen derecho las y los trabajadores que cumplan sesenta
y cinco años de edad, y hubieren contribuido normalmente durante veinticinco años como mínimo
al fondo de pensiones, y
III. Pensión por invalidez: a la que tiene derecho los trabajadores que sean declarados inválidos a
causa del servicio o a consecuencia de éste, sea cual fuere el tiempo que hubieren contribuido al
fondo, a menos que la incapacidad hubiere sido producida voluntariamente por el trabajador; y los
trabajadores que sean declarados inválidos por causas ajenas a su cargo, empleo o comisión, si
tienen por lo menos quince años de cotización y hubieren contribuido al fondo por ese mismo
tiempo y si la invalidez no es intencional, ni consecuencia del abuso de bebidas alcohólicas,
barbitúricos o estupefacientes.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 115. Para los efecto de la fracción III del artículo anterior, la declaración de invalidez de
un trabajador será hecha por peritos médicos designados por las instituciones de seguridad social
correspondientes, y validados por la Junta Directiva de la Dirección de Pensiones; se considerará
inválido el derechohabiente que por enfermedad o accidente no profesionales, por agotamiento de
las fuerzas físicas o mentales, o por defectos físicos o mentales, padezca una afección o se
encuentre en un estado que se pueda estimar de naturaleza permanente, por el cual se encuentre
imposibilitado para procurarse mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a sus
capacidades, a su formación, la remuneración habitual que en la misma región perciba un
trabajador sano del mismo sexo, semejante capacidad, igual categoría y formación profesional
análoga.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 116. La pensión por invalidez se suspenderá:
I. Cuando desaparezca el motivo que le dio origen. La dirección de Pensiones queda facultada
para mandar practicar los reconocimientos necesarios a los pensionistas cada vez que juzgue
necesario; pero por regla general se llevarán a cabo cada seis meses. Cesará también la pensión
cuando el pensionista vuelva a desempeñar cargo o empleo en las instituciones de la
administración pública estatal, o cualquier otra, siempre que demuestre haber cesado la invalidez;
II. Cuando el pensionista se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones médicas
que en cualquier tiempo ordene la Dirección de Pensiones, o se resista a las medidas preventivas
o curativas a que debe sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades
mentales, y
III. Cuando el pensionista haya obtenido con engaños la pensión, o la causa de la invalidez sea
preexistente al inicio de sus servicios al Gobierno del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 117. Los trabajadores adscritos al SEER, sindicalizados que estén recibiendo o
pretendan recibir la pensión por invalidez, están obligados a someterse a los tratamientos que se
les prescriban para prevenir o curar su incapacidad, por la institución de seguridad social
correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 118. Cuando un pensionista por incapacidad física o mental recupere sus facultades, el
SEER, avisado oportunamente por la Dirección de Pensiones, tendrá la obligación de restituirle en
su empleo, si continua apto para el mismo. En tanto no se restituya al trabajador en su empleo, o
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se le asigne otro en los términos de este artículo, seguirá percibiendo la pensión. En la concesión
de pensiones por incapacidad física o mental transitoria, no será necesario que el trabajador cause
baja en el servicio, pues podrá otorgarse aunque esté disfrutando de la licencia temporal
correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 119. Se establece un seguro de salud para la familia, proporcionado por una institución
de seguridad social, en favor de los jubilados y pensionados por la Dirección de Pensiones del
Estado, a fin de que reciban la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea
necesaria en caso de enfermedad; derecho que se hace extensivo al cónyuge, concubina,
concubinario, e hijos del pensionado, de acuerdo a la normatividad vigente del Instituto Mexicano
del Seguro Social. Para tal efecto, la administración pública estatal cubrirá las cuotas
correspondientes.
CAPITULO II
DE LAS PENSIONES A LOS FAMILIARES DE LOS TRABAJADORES
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 120. Los familiares de los trabajadores adscritos al SEER, sindicalizados, que tiene
derecho a pensión son:
I. Los beneficiarios del trabajador que fallezca a causa o como consecuencia de un riesgo
profesional;
II. Los beneficiarios del trabajador que habiendo prestado servicios por más de veinticinco años y
contribuido al fondo por el mismo periodo, falleciera por causas ajenas al servicio, aunque el
deceso ocurriere sin que el trabajador hubiese cumplido sesenta y cinco años de edad;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2012)
III. Los beneficiarios de los trabajadores que hubieren pasado a ser pensionista por jubilación, por
edad avanzada, o inhabilitación en servicio;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2012)
IV. Los beneficiarios del trabajador, en activo y con derecho a pensión, que hubiere desaparecido
por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, de acuerdo a los requisitos y
condiciones establecidas en la presente Ley, y
(ADICIONADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2012)
V. Los deudos de los trabajadores que habiéndose separado del servicio después de haber
contribuido al fondo no menos de veinticinco años, hubiesen dejado su fondo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 121. Las pensiones a que se refiere el artículo anterior únicamente serán otorgadas a
los deudos del trabajador en el orden y con las condiciones siguientes:
I. Al cónyuge supérstite, a los hijos o a ambos, si concurren unos y otros;
II. A los hijos hasta antes de que cumplan dieciocho años;
III. A los hijos hasta los veinticinco años de edad, siempre y cuando se encuentren estudiando en
instituciones de educación media superior, media terminal y superior hasta nivel licenciatura, con
reconocimiento de validez oficial de estudios al momento de fallecimiento del derechohabiente.
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Si algún hijo llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a
una enfermedad duradera, defectos físicos, causas congénitas o enfermedad psíquica, el pago de
la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación, previa
comprobación anual mediante dictamen emitido por peritos médicos que designe la Dirección de
Pensiones y/o por medio de dictamen rendido por el instituto Mexicano del Seguro Social, para
efecto de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la
suspensión de la pensión.
Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya
hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido éste cincuenta años de edad;
IV. A falta de cónyuge e hijos, a los ascendientes, siempre y cuando dependan económicamente
del trabajador pensionado, y
V. La concubina o el concubinario tendrán los derechos reservados al cónyuge, si concurren las
circunstancias siguientes:
a) Que tanto el trabajador como la concubina o el concubinario hayan permanecido libres de
matrimonio durante el concubinato.
b) Que el trabajador contribuyente al fondo haya vivido con la concubina o el concubinario los cinco
años que procedieron inmediatamente a su muerte.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2012)
Se observará lo conducente, en el caso de beneficiarios del trabajador que hubiere desaparecido
de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero.
Si al morir el trabajador o trabajadora, tenía varias concubinas o concubinarios, y éstos demuestran
que se encuentran en las circunstancias señaladas en los incisos a) y b) anteriores, se estará a lo
dispuesto en el Código Familiar para el Estado.
Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva,
pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en la Dirección de
Pensiones, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros
beneficiarios.
En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges supérstites del
trabajador o pensionado, al exhibir su respectiva documentación se suspenderá el trámite del
beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que
respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite, su derecho como
cónyuge supérstite.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionado reclame
un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por otro concepto, sólo se revocará el
anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del
matrimonio que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los
requisitos que esta Ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en
que se reciba la sentencia señalada, sin que tenga derecho a reclamar a la Dirección, las
cantidades cobradas por el primer beneficiario.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 122. Los trabajadores adscritos al SEER, sindicalizados y los pensionados, declararán
por escrito ante la Dirección, cuál será su voluntad acerca de los deudos enumerados en el artículo
121 de esta Ley, a quienes al fallecer se concederá o transmitirá la pensión, o gozarán de los
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beneficios que para ello se concede, debiendo señalar el porcentaje de la pensión y/o de los
beneficios que le corresponderá a cada beneficiario. No obstante este señalamiento, quien tenga
derecho de alimentos de acuerdo con la ley de la materia, gozará de los beneficios de la pensión
en la proporción que le corresponda.
El trabajador tiene la obligación de hacer las designaciones por lo menos cada cinco años, y para
obligarlo la Dirección de Pensiones podrá dictar las disposiciones conducentes.
Las designaciones a que este artículo se refiere, podrán en todo tiempo ser substituidas por otras a
voluntad del trabajador, dentro de las limitaciones establecidas por el artículo que antecede.
La Dirección de Pensiones, a solicitud del pensionista, o de oficio, podrá administrar las pensiones,
a juicio de la Dirección, mediante causa justificada.
(REFORMADO P.O. 02 DE MAYO DE 2023)
En caso de niñas, niños y adolescentes, cuando exista controversia entre quién o quiénes detenten
la patria potestad, la Dirección de Pensiones no entregará la pensión, hasta que se le notifique la
resolución ejecutoriada correspondiente que indiquen a quién se deberá hacer el pago de la
pensión en representación de las niñas, niños y adolescentes.
Si el trabajador incluye en su escrito de designación de deudos personas diversas a las señaladas
en el artículo 121 de esta Ley, la designación será nula únicamente en la párate conducente y se
tendrá por no puesta.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 123. Si un pensionado desapareciere de su domicilio por más de un mes sin que se
tengan noticias de su paradero, quienes tuvieran derecho a la transmisión de la pensión podrán
solicitar que se les transfiera con el carácter de provisional, en los términos del artículo 127
fracción VI de esta Ley, y con sólo la comprobación de la desaparición y de su parentesco, sin que
sea necesario promover diligencias de declaración de ausencia. Si el pensionista llegare a
presentarse tendrá derecho a recibir las diferencias entre el monto de la pensión y la parte
entregada a sus beneficiarios. Si se comprueba el fallecimiento del pensionista, la transmisión
tendrá el carácter de definitiva.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2012)
En caso del trabajador en activo y con derecho a pensión, que hubiere desaparecido de su
domicilio por más de un mes sin que se tenga noticias de su paradero, el derechohabiente de aquél
podrá solicitar que se le pague con el carácter de provisional la pensión, tan pronto presente la
denuncia ante el Ministerio Público, se gire la orden de pesquisas, y demuestre su derecho a la
pensión en los términos de la presente Ley; supuesto en el cual la Dirección de Pensiones queda
relevada de responsabilidad alguna. Si el trabajador llegare a presentarse podrá recibir el pago de
la pensión, descontando la parte entregada al beneficiario; o bien, de ser procedente, reintegrarse
al servicio y seguir cotizando al fondo respectivo, descontándose la parte que se entregó al
beneficiario. Una vez resueltas las diligencias que declaren la ausencia del trabajador o
comprobado el fallecimiento del mismo, el pago del recurso tendrá el carácter de definitivo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 124. El importe de las pensiones concedidas a deudos será otorgado a quien designe
la autoridad judicial por sentencia que haya causado ejecutoria, en caso de que el trabajador en
vida no hubiere hecho la declaración establecida en el artículo 122 de este Ordenamiento.
CAPITULO III
DEL CÓMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS
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(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 125. El cómputo de los años de servicio de los trabajadores adscritos al SEER,
sindicalizados, se hará conforme al calendario por el simple transcurso del tiempo, sin agregarse
nada por el desempeño simultaneo de varios empleos, sean éstos los que fueren, y tomándose en
consideración sólo el tiempo de servicios efectivamente cotizados a la Dirección de Pensiones.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 126. La separación por licencia sin goce de sueldo solo se computará como tiempo de
servicios en los siguientes casos:
I. Cuando sea concedida para el desempeño de comisiones sindicales, o el ejercicio de cargos
públicos de elección popular, y
II. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo de hasta seis meses.
En todo caso, para poder ser computables tales licencias, se requerirá que el trabajador siga
cubriendo al fondo correspondiente, las aportaciones que sobre su sueldo corresponda aplicar, así
como las estipuladas por los artículos 22 y 23 de esta Ley, durante todo el tiempo que comprenda
la licencia.
CAPITULO IV
DEL MONTO DE LAS PENSIONES
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 127. El monto de las pensiones a los trabajadores adscritos al SEER, sindicalizados,
se fijará como sigue:
I. Las pensiones por edad avanzada y por invalidez se compondrán de una cuantía básica y
aumentos computados, de acuerdo con el numero de cotizaciones quincenales con que se
justifique haber contribuido al fondo de pensiones, con posterioridad a los veinticinco años en caso
de edad avanzada, y quince años en caso de pensión por invalidez por causas ajenas al servicio;
asimismo, los pensionados en este rubro tendrán derecho a una gratificación anual de cuarenta
días del monto de su pensión.
La cuantía básica y los aumentos de las pensiones por invalidez o edad avanzada, se pagarán por
mensualidades vencidas y se calcularán tomando como base los siguientes factores:
a) Los años durante los cuales el derechohabiente haya contribuido normalmente al fondo de
pensiones.
b) El cien por ciento del valor presente del promedio del salario cotizado ante la Dirección de
Pensiones en los últimos diez años de servicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 128 de la
presente Ley;
II. La aplicación de ambos factores se hará conforme a las disposiciones de las tablas siguientes:
HOMBRES MUJERES
Número de años de
al fondo:
Monto de la pensión
en %
Número de años de
contribución al
fondo:
Monto de la pensión
en %
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De 15 a 24 años de
cotización
45%
De 15 a 24 años de
cotización
45%
25
50%
25 50%
26 51% 26 51%
27 52% 27 52%
28 53% 28 53%
29 54% 29 55%
30 56% 30 57%
31 58% 31 60%
32 61% 32 64%
33 64% 33 69%
34 68% 34 74%
35 72% 35 80%
36 77% 36 86%
37 82% 37 93%
38 88% 38 100%
39 94%
40 100%;
III. Los derechohabientes que probaren haber prestado sus servicios a la administración pública
estatal por cuarenta años para los trabajadores, y treinta y ocho años para las trabajadoras, y
hubieren contribuido por igual forma ante la Dirección de Pensiones, tendrán derecho a una
pensión que se fijara de acuerdo a lo determinado por el párrafo primero del artículo 128 de la
presente Ley; así mismo, recibirá una gratificación anual de cuarenta días de pensión;
IV. Cuando el trabajador sea declarado incapacitado a causa del servicio o a consecuencia de
éste, sea cual fuere el tiempo que haya estado en servicio y sea cual fuere el tiempo que hubiere
contribuido al fondo de pensiones, la pensión será igual al cien por ciento del último sueldo base
cotizado ante la Dirección de Pensiones, y tendrá derecho a una gratificación anual de cuarenta
días de pensión;
V. Cuando el trabajador sea declarado incapacitado por causas ajenas al servicio, empleo o
comisión y tenga quince años de servicio efectivo y durante ese tiempo haya contribuido ante la
Dirección de Pensiones, se le aplicará la tabla de porcentajes para determinar la cuantía en los
términos fijados en la presente Ley, y tendrá derecho a una gratificación anual de cuarenta días de
pensión;
VI. Cuando el trabajador fallezca a causa del servicio o a consecuencia de éste, sus deudos, en los
términos que esta Ley señala, gozarán de una pensión igual al cien por ciento del último sueldo
base cotizado ante la Dirección de Pensiones, sin considerar los años de servicio, ni aportaciones;
también recibirán una gratificación anual equivalente a cuarenta días de pensión;
VII. Cuando el trabajador falleciere después de veinticinco años de haber contribuido al fondo ante
la Dirección de Pensiones, sin saber solicitado pensión, o antes de haber comenzado a disfrutarla,
sus beneficiarios que esta Ley señala, gozarán de la pensión que hubiera correspondido al
trabajador por tiempo de cotización, conforme a la tabla de porcentajes de la fracción I de este
artículo, disminuida en un diez por ciento cada año, hasta reducirla al cincuenta por ciento de la
cifra primitiva.
Dicha pensión será el equivalente al valor presente del promedio del salario cotizado ante la
Dirección de Pensiones en los últimos diez años anteriores a su deceso, de acuerdo a lo siguiente:
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a) Por lo que se refiere a los hijos, gozaran de la pensión en los términos de los artículos 121 y 130
de esta Ley, y no tendrán derecho a gratificación alguna.
b) El cónyuge supérstite de un trabajador fallecido que no hubiere disfrutado de pensión alguna, se
le entregará una pensión cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos, a la
fecha en que ocurra el deceso del trabajador:
1.- Se encuentra incapacitado para trabajar
2.- Dependa económicamente de la pensión, o
3.- Cuando tenga cincuenta o más años de edad.
A fin de acreditar la dependencia económica, mediante instrumentos, estudios y/o procedimientos
que establezca la propia Dirección de Pensiones, en coordinación con la Junta Directiva;
VIII. Al fallecer un trabajador que hay pasado a ser pensionista por jubilación o edad avanzada, sus
beneficiarios, en el orden establecido por esta Ley, continuarán disfrutando la pensión que haya
venido percibiendo aquel a la fecha de su fallecimiento, a excepción de la gratificación anual;
aplicándose desde luego las restricciones marcadas en la propia ley;
IX. Cuando fallezca un trabajador que haya pasado a ser pensionista por haber sido declarado
incapacitado a causa del servicio, sus beneficiarios señalados por esta Ley recibirán una pensión
equivalente al cincuenta por ciento de la pensión que venía percibiendo el pensionado; si el
trabajador falleciera por causas ajenas al origen de la invalidez que dio lugar a la pensión, se
pagará a sus beneficiarios únicamente seis meses de la pensión de la que gozaba el pensionista,
aplicándose desde luego, en ambos casos, las restricciones marcadas en la propia ley; asimismo,
los beneficiarios enmarcados en los supuestos de esta fracción, no gozarán de gratificación anual,
y
X. Cuando fallezca un trabajador que hubiere pasado a ser pensionista por invalidez ajena al
servicio, sus familiares recibirán únicamente el importe de seis meses de pensión que venía
disfrutando, y no tendrán derecho a gratificación anual.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 128. La cantidad que servirá para la determinación de las cuantías de las pensiones a
que se refiere esta Ley, estará constituida por el valor presente del promedio del salario cotizado
ante la Dirección de Pensiones en los últimos diez años de servicio; excepto las pensiones
establecidas en las fracciones IV y VI del artículo 127 de este Ordenamiento, que serán del cien
por ciento del último salario base cotizado; y todas las pensiones serán incrementadas anualmente
en el mes de febrero de acuerdo al porcentaje en que se aumente el salario mínimo, conforme a la
publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación, en el mes de diciembre.
El importe de las pensiones concedidas a los deudos será dividido por partes iguales entre los
beneficiarios, en caso de que el trabajador en vida no hubiere hecho la declaración establecida en
el artículo 122 de este Ordenamiento, y de acuerdo a las reglas marcadas en este Capítulo.
Cuando fueren varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiere el derecho, la
parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes.
Los trabajadores pensionados y jubilados tendrán derecho a una gratificación anual de cuarenta
días proporcionales a su pensión.
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Esta gratificación no formará parte del pago de la pensión a los derechohabientes de la misma
después de la muerte del trabajador, a excepción de lo dispuesto en la fracción VI del artículo
anterior.
CAPITULO V
EXTINCIÓN DE LAS PENSIONES Y PREESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 129. El derecho a disfrutar de pensión se pierde por resolución judicial de autoridad
competente, que expresamente así lo determine.
Además de lo dispuesto por esta Ley, la pensión se pierde por las siguientes causas:
I. Cuando se presente documentación falsa y/o alterada para obtener, mantener o transmitir una
pensión, y
II. Cuando el derechohabiente asiente hechos e información falsa en los formatos oficiales de la
Dirección de Pensiones y/o en cualquier documento que presente ante la misma, con el fin de
obtener los beneficios que establece la Ley.
Para la aplicación de este artículo, la Dirección de Pensiones, con audiencia del interesado,
procederá a la respectiva revisión y, en su caso, denunciara los hechos al Ministerio Público para
los efectos que procedan, debiendo suspenderse el pago de la pensión hasta en tanto la autoridad
judicial y/o administrativa correspondiente, determine si procede o no la pérdida del derecho a
recibir el pago de la pensión en forma definitiva.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 130. El derecho a disfrutar pensión concluye:
I. Para los hijos del trabajador, al cumplir dieciocho años de edad.
La Dirección de Pensiones puede prorrogar la pensión de orfandad, después de alcanzar el
huérfano la edad dieciocho años:
a) Si el hijo no puede mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defecto
físico o psíquico, o cualquier otra discapacidad que le impida valerse por si mismo.
b) Si el hijo se encuentra estudiando en instituciones de educación media superior, media terminal
y superior hasta nivel licenciatura, con reconocimiento oficial de estudios, y hasta una edad no
mayor de veinticinco años, y
II. Para el cónyuge supérstite si vuelve a contraer nupcias o viviera en concubinato.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 131. El cónyuge supérstite de un pensionista sólo percibirá pensión cuando se
encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos, a la fecha en que ocurra el deceso del
pensionista:
I. Se encuentre incapacitado para trabajar;
II. Dependa económicamente de la pensión, y
III. Cuando tenga más de sesenta y cinco años de edad.
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(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 132. La dependencia económica se acreditará mediante instrumentos, estudios y/o
procedimientos que establezca la propia Dirección de Pensiones, en coordinación con la Junta
Directiva.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 133. Los divorciados no tendrán derecho a la pensión del que haya sido su cónyuge, a
menos que el cónyuge hubiese sido condenado a pagarle alimentos; derecho que perderá al
contraer nuevas nupcias o si viviere en concubinato.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 134. Las pensiones caídas, la devolución de descuentos, los intereses y cualquier
prestación a cargo del fondo cotizado ante la Dirección de Pensiones, que no se cobren dentro de
los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del fondo del
sector; excepto cuando los trabajadores que se separen del servicio después de haber contribuido
no menos de veinticinco años al fondo, cuando cumplan la edad pensionable. En este caso, se les
otorgará la pensión a la que tuvieren derecho según el tiempo contribuido al fondo, siempre que
hubieren dejado al separarse, la totalidad de los descuentos que por razón de su cargo se les
hayan hecho, y paguen la actualización de sus aportaciones de acuerdo al Índice Nacional de
Precios al Consumidor, y la tasa de interés que se cobre por concepto de los préstamos
quirografarios.
Se exceptúan además las disposiciones establecidas en el Reglamento correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 135. Los créditos respecto de los cuales la Dirección de Pensiones tenga el carácter
de acreedora, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años a contar de la fecha en que
la propia Dirección pueda, conforme a la ley ejercitar sus derechos.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 136. Las obligaciones de la administración pública estatal de aportar para el
sostenimiento de los fondos las cantidades que esta Ley señala, serán imprescriptibles.
(ADICIONADO, CON LOS ARTICULOS Y CAPITULOS
QUE LO INTEGRAN P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
TITULO NOVENO
DE LAS PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SUBSISTEMA, DE TELESECUNDARIA,
ADSCRITOS A LA SECRETARIA DE EDUCACION DE GOBIERNO DEL ESTADO,
SINDICALlZADOS
(ADICIONADO, CON LOS ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
CAPITULO I
DE LAS PENSIONES
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 137. Las disposiciones contenidas en este Título serán aplicables a los trabajadores
del Subsistema de Telesecundaria, adscritos a la Secretaría de Educación del Gobierno del
Estado, sindicalizados, que inicien a trabajar y a cotizar a la Dirección de Pensiones a la entrada
en vigor del presente Decreto.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
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ARTICULO 138. Se establecen las siguientes pensiones para los trabajadores del Subsistema de
Telesecundaria:
I. Pensión por Jubilación: a la que tienen derecho los trabajadores-con treinta y cinco años o más
de servicio, y las trabajadoras con treinta y tres años o más laborados; en ambos casos, cualquiera
que sea su edad, la pensión se fijará de la siguiente manera:
a) El monto de la pensión en .ambos casos será del cien por ciento del resultado que arroje el
último salario cotizado.
b) La pensión será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al índice nacional de
precios al consumidor correspondiente al año anterior, sobre los conceptos que se hayan cotizado
a la Dirección de Pensiones;
II. Pensión por edad avanzada: a la que tienen derecho las y los trabajadores que cumplan sesenta
años de edad, y hubieren contribuido normalmente durante dieciocho años como mínimo al fondo
de pensiones, y
III. Pensión por invalidez: a la que tienen derecho los trabajadores que sean declarados inválidos a
causa del servicio o a consecuencia de éste, sea cual fuere el tiempo qué hubieren contribuido al
fondo, a menos que la incapacidad hubiere sido producida voluntariamente por el trabajador; y los
trabajadores que sean declarados inválidos por causas ajenas a su cargo, empleo o comisión, si
tienen por lo menos trece años de cotización y hubieren contribuido al fondo por ese mismo tiempo
y si la invalidez no es intencional, ni consecuencia del abuso de bebidas alcohólicas, barbitúricos o
estupefacientes.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 139. Para los efecto de la fracción III del artículo anterior, la declaración de invalidez
de un trabajador será hecha por peritos médicos designados por las instituciones de seguridad
social correspondientes, y validados por la Junta Directiva de la Dirección de Pensiones; se
considerará inválido el derechohabiente que por enfermedad o accidente no profesionales, por
agotamiento de las fuerzas físicas o mentales, o por defectos físicos o mentales, padezca una
afección o se encuentre en un estado que se pueda estimar de naturaleza permanente, por el
cual se encuentre imposibilitado para procurarse mediante un trabajo proporcionado a sus
fuerzas, a sus capacidades, a su formación, la remuneración habitual que en la misma región
perciba un trabajador sano del mismo sexo, semejante capacidad, igual categoría y formación
profesional análoga.
I. Cuando se determine la declaración de invalidez parcial permanente de un trabajador a causa
del servicio o a consecuencia de él, sea cual fuere el tiempo que hubieren contribuido al fondo de
pensiones, y hecha por peritos médicos designados por las instituciones de seguridad social
correspondientes y validados por la Junta Directiva, tendrá derecho al disfrute de un pensión
porcentual o pago conforme a lo estipulado por la Ley Federal del Trabajo en su tabla de valuación
de incapacidades, en los términos y forma que sea estipulado en el reglamento del sector, y
II. El dictamen de enfermedad por causas ajenas a su cargo o empleo, que se emita, podrá calificar
la invalidez como temporal o permanente.
El carácter temporal de la invalidez se establecerá cuando médicamente se determine que existe
posibilidad de recuperación para el trabajo; en este caso se realizará la revaloración médica del
pensionado dentro de los dos años siguientes al de la fecha de expedición del dictamen, para
definir si existe recuperación para el trabajo o continua dictaminándose la invalidez con carácter
temporal por periodos renovables de dos años; en este caso se podrá establecer, cuando así fuere
procedente y la enfermedad dictaminada lo permita un cambio de actividad dentro de la misma
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dependencia.
El dictamen definitivo considerará el estado de invalidez de naturaleza permanente, cuando
médicamente se establezca la imposibilidad de mejoría y recuperación de la capacidad para el
trabajo, de tal forma se apegará a lo estipulado en los términos y forma, en relación a los años de
cotización y edad del trabajador conforme la tabla de esta Ley y las contenidas en el reglamento
del sector.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 140. La pensión por invalidez se suspenderá:
I. Cuando desaparezca el motivo que le dio origen. La Dirección de Pensiones queda facultada
para mandar practicar los reconocimientos necesarios a los pensionistas cada vez que juzgue
necesario; pero por regla general se llevarán a cabo cada seis meses. Cesará también la pensión
cuando el pensionista vuelva a desempeñar cargo o empleo en las instituciones de la
administración pública estatal, o cualquier otra, siempre que demuestre haber cesado la invalidez;
II. Cuando el pensionista se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones médicas
que en cualquier tiempo ordene la Dirección de Pensiones, o se resista a las medidas preventivas
o curativas a que debe sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades
mentales, y
III. Cuando el pensionista haya obtenido con engaños la pensión, o la causa de la invalidez sea
preexistente al inicio de sus servicios al Gobierno del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 141. Los trabajadores adscritos al subsistema de telesecundaria sindicalizados que
estén recibiendo o pretendan recibir la pensión por invalidez, están obligados a someterse a los
tratamientos que se les prescriban para prevenir o curar su incapacidad, por la institución de
seguridad social correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 142. Cuando un pensionista por incapacidad física o mental recupere sus facultades,
la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, avisada oportunamente por la Dirección de
Pensiones, tendrá la obligación de restituirle en su empleo si continua apto para el mismo. En tanto
no se restituya al trabajador en su empleo, o se le asigne otro en los términos de este artículo,
percibirá salario por parte de la dependencia, sustituyendo la pensión. En la concesión de
pensiones por incapacidad física o mental transitoria, no será necesario que el trabajador cause
baja en el servicio, pues podrá otorgarse aunque esté disfrutando de la licencia temporal
correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 143. Se establece un seguro de salud para la familia, proporcionado por una institución
de seguridad social, a favor de los jubilados y pensionados por la Dirección de Pensiones del
Estado, a fin de que reciban la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea
necesaria en caso de enfermedad; derecho que se hace extensivo al cónyuge, concubina,
concubinario, e hijos del pensionado, de acuerdo a la normatividad vigente del Instituto Mexicano
del Seguro Social. Para tal efecto, la administración pública estatal cubrirá las cuotas
correspondientes.
(ADICIONADO, CON LOS ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
CAPITULO II
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DEL MONTO DE LAS PENSIONES
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTÍCULO 144. El monto de las pensiones que se entregarán a los trabajadores, será de la
manera siguiente:
I. Las pensiones por edad avanzada se compondrán de una cuantía básica y aumentos
computados, de acuerdo con el número de cotizaciones quincenales con que se justifique haber
contribuido al fondo de pensiones por el derechohabiente, y el porcentaje señalado en la fracción III
de este artículo, con posterioridad a los primeros dieciocho años de contribución al fondo;
II. Las pensiones por invalidez por causas ajenas al servicio se compondrán de una cuantía básica
y aumentos computados, de acuerdo con el número de cotizaciones quincenales con que se
justifique haber contribuido al fondo de pensiones por el derechohabiente, y el porcentaje señalado
en la fracción III de este artículo, con posterioridad a los primeros trece años de contribución.
La cuantía básica y los aumentos de las pensiones por invalidez por causas ajenas al servicio y
por edad avanzada, se pagarán por mensualidades vencidas y se calcularán tomando como base
los siguientes factores:
a) Los años, durante los cuales el derechohabiente haya contribuido normalmente al fondo de
pensiones.
b) El cien por ciento de la cuantía básica de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento del Sector
Sección 26, Telesecundaria en la Dirección de Pensiones del Estado o el que le correspondiere
conforme a los años de cotización de acuerdo al porcentaje señalado en la fracción III de este
artículo;
III. Tendrán derecho a pensionarse de acuerdo a los años laborados y cotizados, la aplicación de
ambos factores se hará conforme a las disposiciones de las fracciones anteriores y de la siguiente
tabla:
HOMBRES MUJERES
. Número de años de Monto de la Número de años de Monto de la pensión
contribución al fondo pensión en % contribución al fondo en %
de 13 a 17 años de
45%
de 13 a 17 años de
45%
cotización cotización
18 50% 18 50%
19 51% 19 51%
20 52% 20 52%
21 53% 21 54%
22 54% 22 56%
23 55% 23 58%
24 57% 24 60%
25 59% 25 63%
26 .61% 26 67%
27 64% 27 71%
28 67% 28 75%
29 70% 29 79%
30- 74% 30 83%
31 78% 31 .88%
32 83% 32 94%
33 88% 33 100%
34 94%,
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35 100% -
IV. Los Derechohabientes de la Dirección de pensiones que probaren haber prestado servicios a la
administración pública estatal, o municipal, en su caso, por treinta y cinco años los hombres, y
treinta y tres las mujeres o más, y hubieren contribuido en igual forma al fondo de la Dirección de
Pensiones, tendrán derecho a una pensión igual al cien por ciento del salario base cotizable;
V. Cuando el trabajador sea declarado incapacitado a causa del servicio o a consecuencia de él,
sea cual fuere el tiempo que haya estado en servicio y sea cual fuere el tiempo que hubiere
contribuido al fondo de pensiones, la pensión será igual al cien por ciento del salario base cotizable
para tener derecho a una pensión;
VI. Cuando el trabajador sea declarado incapacitado por causas ajenas al desempeño de su cargo
o empleo, si tiene por lo menos trece años de servicio efectivos y hubiere contribuido a la
formación de un fondo de pensiones durante el mismo periodo, se aplicará la tabla de porcentaje
para determinar la cuantía en los términos fijados en este artículo;
VII. Cuando el trabajador fallezca a causa del servicio o a consecuencia de él, sus deudos, en los
términos que este Titulo señala, gozarán de una pensión igual al último salario disfrutado, sin
considerar los años de servicio, ni aportaciones al fondo de pensiones respectivo;
VIII. Cuando el trabajador falleciere después de dieciocho años de contribuir al fondo
correspondiente, sin haber solicitado pensión o antes de haber comenzado a disfrutarla, sus
beneficiarios que este Título señala, gozarán de la pensión que hubiere correspondido al trabajador
por tiempo de servicios, conforme a la tabla de porcentajes de la fracción III de este artículo,
disminuida en un diez por ciento cada año, hasta reducirla al cincuenta por ciento de la cifra
primitiva;
IX. Al fallecer un trabajador que haya pasado a ser pensionista por edad y tiempo de servicios, sus
beneficiarios, en el orden establecido por este Título, continuarán disfrutando Ia pensión que haya
venido percibiendo aquél a la fecha de su fallecimiento;
X. Cuando fallezca un trabajador que haya pasado a ser pensionista por haber sido declarado
incapacitado a causa del servicio, sus beneficiarios señalados por este Título continuarán
percibiendo pensión en la cuantía fijada por la fracción V de este artículo, y
XI. Cuando fallezca un trabajador que hubiere pasado a ser pensionista por invalidez ajena al
servicio, sus familiares recibirán únicamente el importe de seis meses de la pensión que venía
disfrutando.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 145. La cantidad que servirá para la determinación de las cuantías de las pensiones a
que se refiere este Título, estará constituida por el monto del último salario base percibido por el
trabajador y ésta será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al índice nacional
de precios al consumidor correspondiente al año anterior, sobre los conceptos que se hayan
cotizado a la Dirección de Pensiones.
El importe de las pensiones concedidas a los deudos será dividido por partes iguales entre los
beneficiarios, en caso de que el trabajador en vida no hubiere hecho la declaración establecida en
el artículo 148 de este Ordenamiento.
Cuando fueren varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiere el derecho, la
parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes.
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Los derechohabientes pensionados y jubilados tendrán derecho al aguinaldo establecido en el
reglamento de cada grupo cotizador; en lo concerniente al incremento de sus montos, éste se
generará acorde a los mecanismos de inversión que efectúe el sector.
(ADICIONADO, CON LOS ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
CAPITULO III
DE LAS PENSIONES A LOS FAMILIARES DE LOS TRABAJADORES
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 146. Los familiares de los trabajadores adscritos al Subsistema de Telesecundaria
sindicalizados, que tienen derecho a pensión son:
I. Los beneficiarios del trabajador que fallezca a causa o como consecuencia de un riesgo
profesional;
II. Los beneficiarios del trabajador que habiendo prestado servicios por más de dieciocho años y
contribuido al fondo por el mismo periodo, falleciera por causas ajenas al servicio, aunque el
deceso ocurriere sin que el trabajador hubiese cumplido sesenta años de edad;
III. Los beneficiarios, de los trabajadores que fallezcan habiendo pasado a ser pensionistas por
jubilación, por edad avanzada, o por invalidez;
IV. Los deudos de los trabajadores que habiéndose separado del servicio después de haber
contribuido al fondo no menos de dieciocho años, hubiesen dejado sus cuotas en su fondo
sectorizado, y
V. Los beneficiarios del trabajador en activo y con derecho a pensión, que hubiere desaparecido
por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, de acuerdo a los requisitos y
condiciones establecidas en la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 147. Las pensiones a que se refiere el artículo anterior únicamente serán otorgadas a
los deudos del trabajador, en el orden y con las condiciones siguientes:
I. Al cónyuge supérstite, a los hijos o a ambos, si concurren unos y otros;
II. A los hijos hasta antes de que cumplan dieciocho años; el derecho adquirido antes de cumplir la
edad antes señalada, prevalecerá hasta veinticinco años de edad, siempre y cuando se
encuentren estudiando en instituciones de educación con reconocimiento de validez oficial de
estudios al momento de fallecimiento del derechohabiente.
Si algún hijo llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a
una enfermedad duradera, defectos físicos, causas congénitas o enfermedad psíquica, el pago de
la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación, previa
comprobación anual mediante dictamen emitido por peritos médicos que designe la Dirección de
Pensiones y/o por medio de dictamen rendido por el instituto Mexicano del Seguro Social, para
efecto de determinar su estado de invalidez; haciéndose acreedor, en caso contrario, a la
suspensión de la pensión;
III. Los hijos adoptivos tendrán derecho a la pensión por orfandad, en los términos del Código
Familiar para el Estado;
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IV. A falta de cónyuge e hijos, a los ascendientes, siempre y cuando dependan económicamente
del trabajador pensionado, y
V. La concubina o el concubinario tendrán los derechos reservados al cónyuge, si concurren las
circunstancias siguientes:
a) Que tanto el trabajador como la concubina o el concubinario, hayan permanecido libres de
matrimonio durante el· concubinato.
b) Que el trabajador contribuyente al fondo haya vivido con la concubina o el concubinario los cinco
años que precedieron inmediatamente a su muerte.
Si al morir el trabajador' o trabajadora tenía varias concubinas o concubinarios, y éstos demuestran
que se encuentran en las circunstancias señaladas en los incisos a) y b) anteriores, se estará a lo
dispuesto en el Código Familiar para el Estado.
Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva,
pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en la Dirección de
Pensiones, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros
beneficiarios.
En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges supérstites
del trabajador o pensionado, al exhibir su respectiva documentación se suspenderá el trámite del
beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que
respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como
cónyuge supérstite.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionado,
reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por otro concepto, sólo se revocará
el anteriormente otorgado si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del
matrimonio que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los
requisitos que esta Ley establece se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en-
que se reciba la sentencia señalada, sin que tenga derecho a reclamar a la Dirección, las
cantidades cobradas por el primer beneficiario.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 148. Los trabajadores adscritos al Subsistema de Telesecundaria sindicalizados y los
pensionados, declararán por escrito ante la Dirección, cuál será su voluntad acerca de los deudos
enumerados en el artículo 147 de esta Ley, a quienes al fallecer se concederá o transmitirá la
pensión, o gozarán de los beneficios que para ello se conceden, debiendo señalar el porcentaje de
la pensión y/o de los beneficios que le corresponderá a cada beneficiario. No obstante este
señalamiento, quien tenga derecho de alimentos de acuerdo con la ley de la materia, gozará de los
beneficios de la pensión en la proporción que le corresponda.
El trabajador tiene la obligación de hacer las designaciones por lo menos cada cinco años, y para
obligarlo la Dirección de Pensiones podrá dictar las disposiciones conducentes.
Las designaciones a que este artículo se refiere, podrán en todo tiempo ser substituidas por otras a
voluntad del trabajador, dentro de las limitaciones establecidas por el artículo que antecede.
La Dirección de Pensiones, a solicitud del pensionista, o de oficio, podrá administrar las pensiones,
a juicio de la Dirección, mediante causa justificada.
(REFORMADO P.O. 02 DE MAYO DE 2023)
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En caso de niñas, niños y adolescentes, cuando exista controversia entre quién o quiénes detenten
la patria potestad, la Dirección de Pensiones no entregará la pensión hasta que se le notifique la
resolución ejecutoriada correspondiente, que indique a quién se deberá hacer el pago de la
pensión en representación de las niñas, niños y adolescentes.
Si el trabajador incluye en su escrito de designación de deudos, personas diversas a las señaladas
en el artículo 147 de esta Ley, la designación será nula, únicamente en la parte conducente, y se
tendrá por no puesta.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 149. Si un trabajador pensionado desapareciere de su domicilio por más de un mes sin
que se tengan noticias de su paradero, quienes tuvieran derecho a la transmisión de la pensión
podrán solicitar que se les transfiera con el carácter de provisional en los términos del artículo 146
fracción V, de esta Ley, y con sólo la comprobación de la desaparición y de su parentesco, sin que
sea necesario promover diligencias de declaración de ausencia. Si el pensionista llegare a
presentarse, tendrá derecho a recibir las diferencias entre el monto de la pensión y la parte
entregada a sus beneficiarios. Si se comprueba el fallecimiento del pensionista, la transmisión
tendrá el carácter de definitiva.
En el caso del trabajador en activo y con derecho a pensión, que hubiere desaparecido de su
domicilio por más de un mes sin que se tenga noticias de su paradero, el derechohabiente de aquél
podrá solicitar que se le pague con el carácter de provisional la pensión, tan pronto presente la
denuncia ante el Ministerio Público, se gire la orden de pesquisas y demuestre su derecho a la
pensión en los términos de la presente Ley; supuesto en el cual la Dirección de Pensiones queda
relevada se responsabilidad alguna. Si el trabajador llegare a presentarse podrá recibir el pago de
la pensión, descontando la parte entregada al beneficiario; o bien, de ser procedente, reintegrarse
al servicio y seguir cotizando al fondo respectivo, descontándose la parte que se entregó al
beneficiario. Una vez resueltas las diligencias que declaren la ausencia del trabajador o
comprobado el fallecimiento del mismo, el pago del recurso tendrá .el carácter de definitivo.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 150. El importe de las pensiones concedidas a deudos será otorgado a quien
designe la autoridad judicial por sentencia que haya causado ejecutoria, en caso de que el
trabajador en vida no hubiere hecho la declaración establecida en el artículo 148 de este
Ordenamiento.
(ADICIONADO, CON LOS ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
CAPITULO IV
DEL CÓMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 151. El cómputo de los años de servicio de los trabajadores adscritos al Subsistema
de Telesecundaria sindicalizados, se hará conforme al calendario por el simple transcurso del
tiempo, sin agregarse nada por el desempeño simultáneo de varios empleos, sean éstos los que
fueren, y tomándose en consideración sólo el tiempo de servicios efectivamente cotizados a la
Dirección de Pensiones.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 152. La separación por licencia sin goce de sueldo sólo se computará como tiempo
de servicios en los siguientes casos:
I. Cuando sea concedida para el desempeño de comisiones sindicales, o el ejercicio de cargos
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públicos ·de elección popular, y
II. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo de hasta seis meses.
En todo caso, para poder ser computables tales licencias, se requerirá que el trabajador siga
cubriendo al fondo correspondiente, las aportaciones que sobre su sueldo corresponda aplicar, así
como las estipuladas por los artículos 22 y 23 de esta Ley, durante todo el tiempo que comprenda
Ia licencia.
(ADICIONADO, CON LOS ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
CAPITULO V
EXTINCION DE LAS PENSIONES Y PREESCRIPCION
DE LAS OBLIGACIONES
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 153. El derecho a disfrutar de pensión se pierde por resolución judicial de autoridad
competente, que expresamente así lo determine.
Además de lo dispuesto por esta Ley, la pensión se pierde por las siguientes causas:
I. Cuando se presente documentación falsa y/o alterada para obtener, mantener o transmitir una
pensión, y
II. Cuando el derechohabiente asiente hechos e información falsa en los formatos oficiales de la
Dirección de Pensiones y/o en cualquier documento que presente ante la misma, con el fin de
obtener los beneficios que establece la Ley.
Para la aplicación de este artículo, la Dirección de Pensiones, con anuencia del interesado,
procederá a la respectiva revisión y, en su caso, denunciará los hechos al Ministerio Público para
los efectos que procedan, debiendo suspenderse el pago de la pensión hasta en tanto la autoridad
judicial y/o administrativa correspondiente, determine si procede o no la pérdida del derecho a
recibir el pago de la pensión en forma definitiva.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 154. El derecho a disfrutar pensión concluye:
I. Para los hijos del trabajador, al cumplir dieciocho años de edad.
La Dirección de Pensiones en coordinación con la Junta Directiva, puede prorrogar la pensión de
orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciocho años, en los casos siguientes:
a) Si el hijo no puede mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera,
defecto físico o psíquico, o cualquier otra discapacidad que le impida valerse por sí mismo.
b) Si el hijo se encuentra estudiando en instituciones con reconocimiento oficial de estudios, y
hasta una edad no mayor de veinticinco años;
II. Para el cónyuge supérstite si vuelve a contraer nupcias o viviera en concubinato, y
III. Para el concubino o concubina supérstite cuando contraiga nupcias o viviera en concubinato.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
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ARTICULO 155. EI cónyuge, concubino o concubina supérstite de un pensionista, sólo percibirá
pensión cuando se encuentre en los siguientes supuestos, a la fecha en que ocurra el deceso del
pensionista:
I. Se encuentre incapacitado para trabajar;
II. Dependa económicamente de la pensión, y
III. Cuando tenga más de sesenta y cinco años de edad.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 156. La dependencia económica se acreditará mediante los instrumentos, estudios y/o
procedimientos que establezca la propia Dirección de Pensiones, en coordinación con la Junta
Directiva.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 157. Los divorciados no tendrán derecho a la pensión del que haya sido su cónyuge, a
menos que el cónyuge hubiese sido condenado a pagarle alimentos; derecho que perderá al
contraer nuevas nupcias o si viviere en concubinato.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 158. Las pensiones caídas, la devolución de descuentos, los intereses y cualquier
prestación a cargo del fondo cotizado ante la Dirección de Pensiones, que no se cobren dentro de
los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del fondo del
sector; excepto cuando los trabajadores que se separen del servicio después de haber contribuido
no menos de dieciocho años al fondo, y que no cumplan la edad pensionable; cuando cumplan la
edad pensionable se les otorgará la pensión a la que tuvieren derecho según el tiempo contribuido
al fondo, siempre que hubieren dejado al separarse, la totalidad de los descuentos que por razón
de su cargo se les hayan hecho.
Se exceptúan además las disposiciones establecidas en el Reglamento correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 159. Los créditos respecto de los cuales la Dirección de Pensiones tenga el carácter
de acreedora, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años a contar de la fecha en que
la propia Dirección pueda, conforme a la ley, ejercitar sus derechos.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 160. Las obligaciones de la administración pública estatal de aportar para el
sostenimiento de los fondos las cantidades que esta Ley señala, serán imprescriptibles.
(ADICIONADO, CON LOS ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
CAPITULO VI
DE LOS GASTOS DE FUNERAL
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 161. Los beneficiarios de los trabajadores pensionistas fallecidos, tendrán derecho al
otorgamiento de un préstamo hasta por el importe de ciento veinte días de la pensión, para gastos
de funeral, con cargo al fondo del sector.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 162. La Dirección de Pensiones entregará a los familiares del extinto la cuota a que se
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refiere el artículo anterior, previa presentación del certificado de "defunción y documentos con los
que comprueben haberse encargado del sepelio, aunque no se comprobara el monto total
señalado en el artículo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 163. Si no hubiere parientes, la Dirección de Pensiones se encargará de la inhumación
con cargo al fondo del-sector telesecundaria, limitando los gastos correspondientes al importe de la
cuota establecida en el artículo 161 de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 164. Cuando los familiares del pensionista fallecido reciban su pensión, de la misma se
les descontara el importe de los gastos de funeral que se hayan pagado.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Pensiones del Estado, publicada en el Periódico Oficial del
Estado el día 20 de enero de 1974, así como todas las demás disposiciones que se opongan al
contenido del presente ordenamiento.
TERCERO. Se establece el término de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente
ordenamiento, para que cada grupo cotizador proponga ante la Junta Directiva de la Dirección de
Pensiones, el reglamento que dispondrá las condiciones obligatorias y convenientes para cada
grupo cotizador, el cual tendrá que ser aprobado en los términos de la presente Ley y publicado en
el Periódico Oficial del Estado. En caso de incumplimiento de cualquiera de los sectores, se faculta
a la Junta Directiva para que emita los reglamentos correspondientes.
CUARTO. Hasta en tanto no sean autorizados y publicados en el Periódico Oficial del Estado, los
reglamentos que regirán las medidas para el fortalecimiento de cada grupo cotizador, seguirá
rigiendo el Acuerdo Administrativo de Sectorización suscrito en San Luis Potosí, por los Secretarios
Generales del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, Secciones 26 y 52, así como la
Secretaria General del Sindicato Único de los Trabajadores al Servicio de Gobierno del Estado y el
Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, celebrado el 26 de enero de 2000.
QUINTO. Los préstamos hipotecarios y a corto plazo que se hubieren concedido con antelación a
la entrada en vigor del presente ordenamiento, se seguirán rigiendo a las condiciones en que
fueron pactados.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día catorce de mayo de dos mil
uno.
Diputado Presidente: Alfredo Fernández Moreno, Diputado Secretario: Malaquias Guerra Martínez,
Diputado Secretario Xicotencatl Turrubiartes Flores. (Rúbricas).
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule.
D A D O en el palacio de Gobierno sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los diecinueve días del mes de mayo del dos mil uno.
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El Gobernador del Estado.
LIC. FERNANDO SILVA NIETO
(Rúbrica)
El Secretario de Gobierno.
LIC. JORGE DANIEL HERNANDEZ DELGADILLO
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. El Reglamento correspondiente al sector conformado por los trabajadores del Sistema
Educativo Regular, sindicalizados, continuará vigente en lo que no se oponga a lo dispuesto por
esta Ley. El mismo deberá reformarse dentro del término de noventa días posteriores a la entrada
en vigor del presente Decreto.
TERCERO. Para los efectos de lo establecido en los artículos 22 y 23, respecto al descuento a los
trabajadores para el fortalecimiento del fondo, y las aportaciones con que deben contribuir las
instituciones de la administración pública estatal o municipal, podrá aumentarse hasta llegar al
catorce por ciento. Dicho incremento será acordado entre la representación de los grupos
cotizadores y las instituciones de la administración pública estatal o municipal, según sea el caso.
CUARTO. Los trabajadores del Sistema Educativo Regular, sindicalizados, que a la entrada en
vigor de éste Decreto, tengan, en el caso de los hombres treinta años cotizados; y en el caso de las
mujeres veintiocho años o más cotizados, continuarán rigiéndose por la Ley de Pensiones y
Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente en el momento que
cumplieron los términos de las respectivas cotizaciones.
QUINTO. Los Trabajadores del Sistema Educativo Estatal regular, sindicalizados, que a la entrada
en vigor de éste, tengan los derechos adquiridos para una pensión por edad avanzada, es decir,
cuenten con cincuenta y cinco o más años de edad; y quince o más años de cotización, se les
otorgará un plazo de seis meses para que decidan si ejercen su derecho de pensionarse por edad
avanzada en ese momento, o bien si continúan trabajando o se incorporan a las disposiciones
contenidas en los artículos transitorios de este Decreto, decisión que deberá ser comunicada por
escrito a la Dirección de Pensiones; en caso de que en el plazo señalado no comuniquen por
escrito su decisión, se les tendrá por aceptando su incorporación a las disposiciones transitorias de
este Decreto; en el entendido de que estos trabajadores no tienen los derechos adquiridos para la
pensión por jubilación, sino sólo para la edad avanzada, por lo que en caso de acogerse a las
disposiciones de este Decreto, deberán trabajar y cotizar el tiempo que establecen las
modificaciones, para alcanzar la pensión de que se trate.
Los trabajadores que decidan ejercer su derecho a pensionarse por edad avanzada continuarán
rigiéndose por la Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del
Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de mayo de 2001.
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Se exceptúa incluir cualquier otro concepto que no se haya cotizado en activo.
La decisión que haya tomado el trabajador respecto de su incorporación a las disposiciones
contenidas en estos artículos transitorios, o cuando se le tenga por aceptando su incorporación por
no haber hecho manifestación alguna dentro del término concedido, será definitiva, irrenunciable, y
no podrá modificarse con posterioridad bajo ninguna circunstancia.
SEXTO. A efecto de que los trabajadores hagan la elección a que se refiere el artículo anterior, la
Dirección de Pensiones pondrá a su disposición el Documento de Elección que corresponda.
Dicho documento deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
I. Datos del Trabajador
a) Nombre y apellidos paterno y materno.
b) Clave de afiliación;
II. Lugar en el que el Trabajador presta sus servicios;
III. Tiempo de cotización del Trabajador al Fondo de Pensiones;
IV. Opciones del Trabajador, explicando que, con base en la información antes señalada, el día en
que entre en vigor la Ley tiene el derecho a:
a) Elegir solicitar su pensión por edad avanzada en virtud de que tiene quince años ó más
cotizados y cincuenta y cinco años de edad o más, o
b) Elegir acogerse a las disposiciones del Título Octavo de esta Ley, relativas a pensiones por
edad avanzada de acuerdo al artículo Cuarto Transitorio de este Decreto;
V. Aviso de que en caso de no presentar dentro de los seis meses siguientes la solicitud de la
pensión por edad avanzada, se estará a lo dispuesto por el artículo Cuarto Transitorio de este
Decreto, es decir, se entenderá que desea acogerse a las nuevas disposiciones;
VI; Las leyendas;
a)Reconozco como válido y correcto el tiempo de cotización ante la Dirección de Pensiones
informado en este Documento de Elección, y manifiesto mi decisión de solicitar mi pensión por
edad avanzada, en virtud de que tengo quince años o más de cotización y cincuenta y cinco años
o más de de edad.
b) Reconozco como válido y correcto el tiempo de cotización ante la Dirección de Pensiones
informado en este Documento de Elección, y manifiesto mi decisión de acogerme a lo dispuesto
por el artículo Sexto Transitorio del Decreto que modifica la Ley de Pensiones y Prestaciones
Sociales para los trabajadores del Estado de San Luis Potosí;
VII. Espacio para firma autógrafa y/o huella digital del trabajador;
VIII: Espacio para la Firma autógrafa del servidor público de la Dirección de Pensiones que recibió
el Documento de Elección, y
IX. Fecha de recepción del Documento de la Elección.
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La Dirección de Pensiones deberá realizar las notificaciones o la entrega de los documentos a los
trabajadores, a través del personal que comisione para tal efecto, recabando el nombre y firma de
recibido del trabajador o, en caso de que no pueda o sepa firmar, su huella digital.
La notificación o entrega a que se refiere este artículo podrá realizarse:
1. Personalmente en el lugar en donde los trabajadores presten sus servicios, o
2. En el domicilio de los trabajadores que tengan registrado ante la Dirección de Pensiones.
La Dirección de Pensiones deberá conservar los acuses de recibo originales correspondientes; y
deberá integrar una relación de los trabajadores que se nieguen a recibir la notificación o los
documentos, o a firmar de recibido, y con el apoyo del subdirector de asuntos jurídicos de la propia
Dirección, procederán a levantar un acta en la que se haga constar dicha situación, señalando en
la misma el lugar y plazo en el que el documento de elección estará a disposición de los
trabajadores.
SEPTIMO: Los trabajadores del Sistema Educativo Estatal Regular, sindicalizados, que a la
entrada en vigor del presente Decreto ya se encuentren cotizando ante la Dirección de Pensiones
del Estado, tendrán derecho a pensionarse de acuerdo a los años laborados y cotizados, conforme
a la siguiente tabla:
TIPO DE PENSION REQUISITOS MONTO DE LA PENSION
JUBILACION
Cuando menos 35 años
laborados y cotizados para
hombres y cuando menos
33 años laborados y
cotizados para mujeres, sin
importar la edad
Cien por ciento del valor presente del
promedio del salario cotizado ante la
Dirección de Pensiones en los últimos
diez años de servicio
Será incrementada en el mismo
porcentaje que se incrementen los
salarios de los homólogos en activo
Gratificación anual de 90 días
EDAD AVANZADA 60 años o más de edad
hombres y mujeres y
cuando menos 18 años
laborados y cotizados
Cien por ciento del valor presente del
promedio del salario cotizado ante la
Dirección de Pensiones en los últimos
diez años de servicio, de acuerdo con la
tabla de porcentajes que se incluye en
este artículo
Será incrementada en el mismo
porcentaje que se incrementen los
salarios de los homólogos en activo
Gratificación anual de 90 días
INVALIDEZ POR
CAUSAS AJENAS AL
SERVICIO
Cuando menos 13 años
laborados y cotizados, sin
importar la edad
Cien por ciento del valor presente del
promedio del salario cotizado ante la
Dirección de Pensiones en los últimos
diez años de servicio, de acuerdo con la
tabla de porcentajes que se incluye en
este artículo
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Será incrementada en el mismo
porcentaje que se incrementen los
salarios de los homólogos en activo
Gratificación anual de 90 días
INVALIDEZ POR
CAUSAS DEL
SERVICIO
Sin requisitos de años de
servicio, cotización o edad
Cien por ciento del salario base cotizado
ante la Dirección de Pensiones
Será incrementada en el mismo
porcentaje que se incrementen los
salarios de los homólogos en activo
Gratificación anual de 90 días
La siguiente tabla se aplicará para determinar el monto total de las pensiones señaladas en el
presente artículo:
HOMBRES
MUJERES
Número de años de
contribución al
fondo:
Monto de la pensión
en % :
Número de años
de contribución al
fondo:
Monto de la pensión
en % :
De 13 a 17 años de
cotización 45%
De 13 a 17 años de
cotización 45%
18 50% 18 50%
19 51% 19 51%
20 52% 20 52%
21 53% 21 54%
22 54% 22 56%
23 55% 23 58%
24 57% 24 60%
25 59% 25 63%
26 61% 26 67%
27 64% 27 71%
28 67% 28 75%
29 70% 29 79%
30 74% 30 83%
31 78% 31 88%
32 83% 32 94%
33 88% 33 100%
34 94%
35 100%
Todas estas pensiones serán incrementadas anualmente de acuerdo al porcentaje en que se
incrementen los salarios base de los trabajadores en activo, y los conceptos que se hayan
cotizado, sin tomar en consideración el aumento y/o creación de otra prestación que devenguen los
trabajadores en activo.
El pago de estas pensiones y todo lo relacionado con las mismas, se regirá por lo dispuesto en el
presente Decreto, en lo que no se oponga a lo establecido en este artículo Transitorio.
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OCTAVO. Los beneficiarios de los trabajadores que a la entrada en vigor del presente Decreto ya
se encuentren cotizando ante la Dirección de Pensiones del Estado, pertenecientes al Sistema
Educativo Estatal Regular; sindicalizados, tendrán derecho a pensión de conformidad con lo
siguiente:
TIPO DE PENSION REQUISITOS MONTO DE LA PENSION
PARA BENEFICIARIOS DEL
TRABAJADOR QUE
FALLEZCA A CAUSA DEL
SERVICIO
No se tomarán en
consideración los años de
servicio ni aportaciones al
fondo de pensiones
respectivo
Se recibirá en el orden y
con los requisitos
establecidos en este
Decreto
Cien por ciento del último sueldo base
cotizado ante la Dirección de
Pensiones
Será incrementada en el mismo
porcentaje que se incrementen los
salarios de los homólogos en activo
Gratificación anual de 90 días
PARA BENEFICIARIOS DEL
TRABAJADOR CUANDO EL
TRABAJADOR
FALLECIERE DESPUES DE
DIECIOCHO AÑOS DE
HABER CONTRIBUIDO AL
FONDO, SIN HABER
SOLICITADO PENSION O
ANTES DE HABER
COMENZADO A
DISFRUTARLA
Trabajador con más de 18
años laborados y cotizados
Sin importar la edad del
trabajador fallecido
Se recibirá en el orden y
con los requisitos
establecidos en este
Decreto
Cien por ciento del valor presente del
promedio del salario cotizado ante la
Dirección de Pensiones en los últimos
diez años de servicio, disminuida en
un diez por ciento cada año, hasta
reducirla al cincuenta por ciento de la
cifra primitiva, de acuerdo con la tabla
de porcentajes que se incluye en el
artículo Sexto transitorio de este
Decreto
Será incrementada en el mismo
porcentaje que se incrementen los
salarios de los homólogos en activo
Gratificación anual de 90 días
PARA BENEFICIARIOS DE
LOS TRABAJADORES QUE
HUBIEREN PASADO A SER
PENSIONISTA POR
JUBILACION, POR EDAD
AVANZADA O INVALIDEZ
POR CAUSA DEL
SERVICIO
Se recibirá en el orden y
con los requisitos
establecidos en esta Ley
Gozarán de la pensión que venía
percibiendo el pensionista
Será incrementada en el mismo
porcentaje que se incrementen los
salarios de los homólogos en activo
Gratificación anual de 90 días
PARA BENEFICIARIOS DE
UN TRABAJADOR QUE
FALLEZCA Y QUE HABIA
PASADO A SER
PENSIONISTA POR HABER
SIDO DECLARADO
INCAPACITADO POR
CAUSAS AJENAS AL
SERVICIO
Se recibirá en el orden y
con los requisitos
establecidos en esta
Decreto
Seis meses de la pensión que venía
disfrutando el trabajador fallecido,
pagadas en una sola exhibición
Sin derecho a gratificación anual
PARA BENEFICIARIOS DE
LOS TRABAJADORES QUE
HUBIEREN PASADO A SER
PENSIONISTAS POR
Se recibirá en el orden y
con los requisitos
establecidos en este
Decreto
Seis meses de la pensión que venía
disfrutando el trabajador fallecido,
pagadas en una sola exhibición
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INVALIDEZ A CAUSA DEL
SERVICIO, QUE
FALLECIERAN POR
CAUSAS AJENAS A LA
INVALIDEZ QUE DIO
LUGAR A LA PENSION
Sin derecho a gratificación anual
Todas estas pensiones serán incrementadas anualmente de acuerdo al porcentaje en que se
incrementen los salarios base de los trabajadores en activo, y los conceptos que se hayan
cotizado, sin tomar en consideración el aumento y/o creación de otra prestación que devenguen
los trabajadores en activo.
El pago de estas pensiones y todo lo relacionado con las mismas, se regirá por lo dispuesto en el
presente Decreto, en lo que no se oponga a lo establecido en este artículo Transitorio.
(REFORMADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2020)
NOVENO. Se establece un bono a la permanencia que consiste en veinte días de sueldo cotizado,
que se les entregará anualmente a los trabajadores que hayan ingresado a laborar antes de la
publicación del presente Decreto, que no sean pensionados de la Dirección de Pensiones y hayan
cumplido un periodo de treinta y uno a treinta y cinco años de cotización para los hombres, y de
veintinueve a treinta y tres años de cotización para las mujeres.
DECIMO. De conformidad con el Acuerdo Administrativo publicado en el Periódico Oficial del
Estado el día 12 de marzo del 2002, mediante el cual el gobierno del Estado se compromete al
pago del importe de pensiones de trabajadores del Sistema Educativo Estatal Regular, agremiados
en la Sección 52 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, el Gobierno del Estado continuará cubriendo en forma permanente el
importe de las mismas. Cantidad que se deberá incrementar de acuerdo al porcentaje fecha y
condiciones en que se aumente el salario de los trabajadores en Activo. Además, deberá cubrir el
importante de aguinaldo y las cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social.
DECIMO PRIMERO. A la entrada en vigor del presente Decreto, los actuales pensionados que
adquirieron sus derechos conforme a las leyes de pensiones de 1974 y de 2001, seguirán
percibiendo los aumentos a su pensión en términos de las leyes bajo las cuales se pensionaron, y
continuarán gozando de su aguinaldo de noventa días.
DECIMO SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, para integrar el valor presente del
promedio del salario cotizado ante la Dirección de Pensiones en los últimos diez años de servicio,
se tomarán en consideración los conceptos cotizables correspondientes al nivel educativo en el
que el trabajador hubiere prestado sus servicios, de acuerdo con lo siguiente:
NIVEL EDUCATIVO CONCEPTOS COTIZABLES
HOMOLOGADOS:
DOCENTES Y PERSONAL DE APOYO Y
ASISTENCIA A LA EDUCACION
SUELDO BASE
PRIMA DE ANTIGÜEDAD
EDUCACION BASICA:
DOCENTES
SUELDO COMPACTADO
CARRERA MAGISTERIAL
QUINQUENIO
TITULACION
DV (DIFERENCIAS REGULARIZABLES)
ASIGNACION PEDAGOGICA ESPECIFICA
ASIGNACION DOCENTE
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EDUCACION BASICA:
PERSONAL DE APOYO Y ASISTENCIA A
LA EDUCACION
SUELDO BASE
QUINQUENIO
DV (DIFERENCIAS REGULARIZABLES)
Cualquier otro concepto por el que se aporte ante la Dirección de Pensiones, será considerado
como fondo de ahorro, mismo que se entregará al término de la vida laboral a los trabajadores, o a
sus beneficiarios en caso de fallecimiento, a excepción de las aportaciones que establezca el
sector para el fortalecimiento de su fondo.
Estas aportaciones se llevarán en cuentas separadas, y sus montos y condiciones serán
establecidas en los acuerdos administrativos pertinentes.
Dichas aportaciones no generarán derecho a pensión alguna.
DECIMO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.
(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2020)
DÉCIMO CUARTO. Por cada año adicional ininterrumpido que permanezcan los trabajadores en
servicio después de haber cumplido los treinta y cinco años de cotización los hombres, y treinta y
tres años de cotización las mujeres, se les pagará un bono adicional a la permanencia voluntaria, el
cual consistirá en el pago de sesenta días de sueldo base cotizado ante la Dirección de Pensiones.
Una vez recibido el bono adicional a la permanencia voluntaria, el trabajador o la trabajadora
podrán jubilarse en el tiempo que así lo decidan, sin estar obligados a reintegrar el bono recibido.
Este bono, se pagará a los trabajadores que se encuentren en el supuesto del primer párrafo de
este artículo, desde el uno de enero del año dos mil veinte, sin que exista derecho para los años
anteriores en que se haya postergado el derecho pensionario.
(ADICIONADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2020)
DÉCIMO QUINTO. El otorgamiento del bono a la permanecía y el bono adicional a la permanencia
voluntaria son adicionales a las prestaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley de Pensiones
y Prestaciones Sociales para los Trabajadores del Estado de San Luis Potosí; los recursos para la
aplicación de estos bonos serán con cargo al Fondo de los trabajadores de la educación del
Sistema Educativo Estatal Regular, agrupados en la Sección 52 del SNTE.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE JULIO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se establece el término de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto para que el sector Sección 26 Telesecundaria del SNTE, proponga ante la Junta Directiva
de la Dirección de Pensiones, las modificaciones al reglamento que dispondrá las condiciones
obligatorias y convenientes para su grupo cotizador, el cual tendrá que ser aprobado en los
términos de la presente· Ley y publicado en el Periódico Oficial del Estado. En caso de
incumplimiento, seguirá vigente el reglamento en vigor a la fecha de expedición de este Decreto.
TERCERO. (DEROGADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2019)
CUARTO. Los trabajadores del sector Sección 26, Telesecundaria del SNTE, que a la entrada en
vigor del presente Decreto, ya se encuentren cotizando ante la Dirección de Pensiones del Estado,
se seguirán rigiendo conforme a las disposiciones de la Ley del año 2001.
QUINTO. A la entrada en vigor de este Decreto, los actuales pensionados y jubilados que
adquirieron sus derechos conforme a la Ley de Pensiones del 2001, seguirán percibiendo los
aumentos a su pensión, en los términos de la ley bajo la cual se pensionaron.
(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2017)
SEXTO. Se establece un bono a la permanencia para los trabajadores del sector telesecundarias
de la Sección 26 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, de noventa días de
sueldo cotizado ante la Dirección de Pensiones del Estado, el cual será entregado anualmente a
aquellos trabajadores que cumplan años adicionales de servicio ininterrumpido despues de haber
cumplido los años laborados y cotizados para acceder a una pensión por jubilación.
(REFORMADO, P.O. 01 DE MARZO DE 2019)
El bono será pagado por cada año adicional de prestación de servicios cotizado ante la Dirección
de Pensiones del Estado, con cargo al Fondo del Sector Telesecundarias de la Sección 26 del
Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación.
(REFORMADO, P.O. 01 DE MARZO DE 2019)
Los trabajadores que cumplan un año adicional de servicio ininterrumpido después de haber
cumplido los años laborados y cotizados para acceder a una pensión por jubilación, se les pagará
el Bono a la Permanencia de noventa días de sueldo cotizado ante la Dirección de Pensiones del
Estado.
(REFORMADO, P.O. 01 DE MARZO DE 2019)
Una vez recibido el bono a la permanencia el trabajador podrá jubilarse en el tiempo que él lo
decida, sin estar obligado a reintegrar el bono recibido de noventa días.
SEPTIMO. Todo lo dispuesto en el Título Noveno de este Decreto, será aplicable a los
trabajadores adscritos al Subsistema de Telesecundaria de la Secretaría de Educación de
Gobierno del Estado, sindicalizados, que inicien a trabajar y a cotizar a la Dirección de Pensiones
del Estado, posteriormente a la entrada en vigor de este Decreto; y lo que no se encuentre dentro
de la ley sea señalado en el Título Noveno referido, de beneficio para los trabajadores que ya se
encuentren laborando, regirá también para ellos.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 04 DE JULIO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO.Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE MARZO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 04 DE JUNIO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis.”
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE JULIO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis.”
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE JULIO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis.”
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE MARZO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis.”
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE ABRIL DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 02 DE MAYO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto será vigente a partir de la entrada en vigor del artículo primero de este
Decreto, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
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SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE JULIO DE 2024
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor previa publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.