Estimado Usuario:
La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 25 DE FEBRERO DE 2016
Fecha de Promulgación: 04 DE MARZO DE 2016
Fecha de Publicación: 03 DE MARZO DE 2016
Fecha Ultima Reforma 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023
LEY DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD
HACENDARIA DEL ESTADO Y MUNCIPIOS DE
SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1
LEY DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
DE SAN LUIS POTOSÍ
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL VIERNES 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2023.
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, el jueves 03 de marzo
de 2016.
LIC. JUAN MANUEL CARRERAS LOPEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
Decreto 0181
LEY DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
DE SAN LUIS POTOSÍ
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El manejo de las finanzas públicas constituye una parte fundamental en la satisfacción de las
necesidades colectivas; en el Siglo XX las finanzas públicas no se diferenciaban de la economía
política, y el galicismo del vocablo 'finanza' ha convertido en común el empleo de la expresión
hacienda pública, como la disciplina que estudia la manera como el Estado y las demás
corporaciones de Derecho Público cubren sus necesidades financieras, ejercen los recursos
públicos, así como controlan y evalúan esa actividad.
La actividad financiera es la acción que desarrolla el Estado para procurarse los recursos
necesarios para llevar a cabo el gasto público, a fin de atender las necesidades colectivas.
Esta acción del Estado, concebida como un conjunto de operaciones preordenadas, que al ser
realizadas en materia financiera, tienen por motivación y fin la satisfacción de las necesidades que
el propio Estado considera deben ser proveídas y colmadas por los gastos públicos.
Se adecua la fracción VII del artículo 80 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí,
únicamente para homologar la denominación del Presupuesto de Egresos con las disposiciones
federales; y que la fecha de presentación de las iniciativas de leyes de, Ingresos; y del Presupuesto
de Egresos se modifique al 20 de noviembre para estar en condiciones de conocer la asignación de
recursos que determine la Federación el día 15 del mismo mes.
Pero el ejercicio del gasto público requiere obligadamente de una planeación y presupuestación,
para así garantizar que su ejercicio sea pertinente y certero en cuanto a su aplicación. El control
presupuestario es la cualidad básica para diseñar una política de salud financiera del Estado.
Estas disposiciones novas, buscan disciplinar el gasto y establecer un sistema de responsabilidad
hacendaria que no existe en el Estado de San Luis Potosí.
Desde el año 2009 entró en vigor en la República Mexicana, la Ley General de Contabilidad
Gubernamental que, por razones de distinta índole, no se ha aplicado en su totalidad en el Estado.
Es propósito de esta Ley, dotar de vigencia y eficacia a las partes aún no aplicadas.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2
La adopción del concepto integral de hacienda pública para referirse a los recursos y gastos del
Estado, obligan a que, a través de un instrumento legal, de orden público, de observancia general y
obligatoria, se establezcan reglas para la planeación, programación, evaluación y control de los
ingresos y egresos; así como de rendición de cuentas.
Tales objetivos y metas están inmersos en la nueva Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de San Luis Potosí, misma que establece diez criterios para la
administración de recursos, como son la legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía,
racionalidad, austeridad, transparencia, control, y rendición de cuentas.
Define lo que es el gasto público y quiénes son sus ejecutores. También establece
responsabilidades y sanciones para quienes lo ejerzan, y se dan los criterios para la administración
de los recursos públicos.
En sólo ochenta y seis preceptos ordinarios, se disciplinará el ejercicio del presupuesto,
estableciendo principios y criterios para el ejercicio de los recursos públicos, así como de los
egresos de los poderes, Ejecutivo; Legislativo; y Judicial; los entes autónomos, los municipios y sus
respectivas dependencias y entidades. De igual manera, se norman también a las entidades de
asistencia social y organizaciones civiles que ejerzan recursos públicos.
Es necesario que los criterios de legalidad, honestidad y austeridad estén presentes en la
administración de los recursos públicos, y que además éstos se empleen con eficiencia y eficacia,
con economía y racionalidad, así como de manera inexcusable, con trasparencia, control y la
debida rendición de cuentas.
La presupuestación y programación del gasto público del Ejecutivo del Estado estará a cargo de la
Secretaría, y de las unidades de administración de los demás ejecutores del gasto; se implementan
sistemas electrónicos para la realización de los trámites presupuestales, que simplifican y
transparentan el manejo de los recursos; por ejemplo, a través del uso de la firma electrónica, o el
relativo al sistema de administración financiera estatal, con el fin de que la captación y dispersión
de recursos se lleve a cabo de manera electrónica.
La Ley establece también que la elaboración de las iniciativas de leyes de, Ingresos; y del
Presupuesto de Egresos, sea obligatoriamente congruente con el Plan Estatal de Desarrollo, y los
planes municipales.
Dentro de un esquema de planeación y adecuada programación, se definen las acciones que
deberán llevar a cabo los ejecutores del gasto en materia de control presupuestario, de tal manera
que, entre otras cosas, deberán justificar que la celebración de los contratos plurianuales son los
idóneos para la concepción de los objetivos de sus administraciones.
Se define quiénes serán los responsables de la ministración y pago de los recursos.
En materia de austeridad y disciplina presupuestaria se determinan los lineamientos que deberán
seguir los ejecutores del gasto, a fin de racionalizar y eficientar la aplicación de los recursos. Para lo
anterior, se establece en la ley que las unidades de administración de los ejecutores del gasto,
deberán emitir un programa para promover el uso eficiente de los recursos humanos y materiales.
En materia de transparencia de la información gubernamental, la ley remite a las disposiciones de
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y a la normatividad estatal de la
materia.
Se excluyen documentos como el clasificador por objeto de gasto, que no debe ser parte integrante
del Presupuesto de Egresos.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3
Contiene un esquema de conductas infractoras y sus respectivas sanciones, para todos aquellos
sujetos a cuyo cargo se encuentran las actividades de planeación, programación, presupuestación,
ejercicio, control, evaluación de los recursos públicos, y la rendición de cuentas,
independientemente de las sanciones que establecen las demás disposiciones de responsabilidad
administrativa y penal, en su caso.
LEY DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objeto y Definiciones de la Ley; Reglas Generales, y Ejecutores del Gasto
ARTÍCULO 1º. Esta Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los artículos, 53, 57
fracciones X y XI, 80 fracción VII, 92, 114, y 133, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio,
control, y evaluación de los ingresos y egresos públicos estatales y municipales.
(REFORMADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 2º. Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de este Ordenamiento, deberán
observar que la administración de los recursos públicos se realice con base en criterios de, interés
público, legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad,
transparencia, control, rendición de cuentas y transversalidad de la perspectiva de género y
derechos humanos.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2018)
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
El Instituto de Fiscalización Superior del Estado fiscalizará el estricto cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley por parte de los sujetos obligados, conforme a las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; y la
Ley de Fiscalización Superior del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 3º. Para efectos de este Ordenamiento se entiende por:
I. Adecuaciones presupuestarias: las modificaciones a las estructuras funcional, programática,
administrativa y económica; a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al
Presupuesto de Egresos; o a los flujos de efectivo correspondientes; siempre que permitan un
mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores del gasto;
II. Ampliación presupuestaria: la modificación en aumento a la asignación de una clave
presupuestaria ya existente;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4
III. Aportaciones: las ministraciones de recursos que reciben el Estado y los municipios, que están
destinados a un fin específico de acuerdo al Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, y que se
contemplan en el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación;
(REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
IV. Instituto de Fiscalización: el Instituto de Fiscalización Superior del Estado;
V. Cabildo: el cuerpo colegiado edilicio integrado por el presidente, regidores y síndicos;
VI. Clasificador por objeto del gasto: el instrumento publicado por el CONAC que permite
registrar de manera ordenada, sistemática y homogénea las compras, los pagos y las erogaciones
autorizadas en capítulos, conceptos y partidas, con base en la clasificación económica del gasto.
Este clasificador permite formular y aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos desde la
perspectiva económica y dar seguimiento a su ejercicio;
VII. (DEROGADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2021)
VIII. CONAC: Consejo Nacional de Armonización Contable;
IX. Contraloría: la Contraloría General del Estado;
X. Contratos plurianuales: instrumentos legales para la formalización de adquisiciones,
arrendamientos, obras o prestación de servicios cuya vigencia sea mayor de un año, y que no
requieren de autorización por parte del Congreso del Estado;
XI. Cuenta Pública: la Cuenta de la Hacienda Pública Estatal; y las cuentas de las haciendas
públicas municipales;
XII. Déficit presupuestario: la diferencia negativa entre la ley de ingresos y el presupuesto de
egresos de los ejecutores del gasto;
XIII. Dependencias: las secretarías de Despacho, incluyendo a sus respectivos órganos
administrativos desconcentrados; la Procuraduría General de Justicia, y la Consejería Jurídica del
Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado y su reglamento;
XIV. Dependencias coordinadoras de sector: las dependencias que designe el Ejecutivo Estatal
en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, para orientar y
coordinar la planeación, programación, presupuestación, ejercicio y evaluación del gasto de las
entidades que queden ubicadas en el sector bajo su coordinación;
XV. Deuda pública: cualquier financiamiento contratado por los ejecutores del gasto;
XVI. Economías: los remanentes de recursos no devengados del presupuesto modificado;
XVII. Eficacia en la aplicación del gasto público: el lograr en el ejercicio fiscal los objetivos y las
metas programadas en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XVIII. Eficiencia en el ejercicio del gasto público: el ejercicio del Presupuesto de Egresos en
tiempo y forma, en los términos de este Ordenamiento y demás disposiciones aplicables;
XIX. Ejecutores del gasto: los poderes del Estado; los municipios y sus organismos; los entes
autónomos a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos; así como las dependencias
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5
y entidades que realizan las erogaciones a que se refiere el artículo 4º. de esta Ley, con cargo al
Presupuesto de Egresos;
XX. Entes autónomos: las personas de derecho público de carácter estatal con autonomía en el
ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a las que se asignen recursos
del Presupuesto de Egresos;
XXI. Entidades: los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos
públicos que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, sean
considerados entidades paraestatales;
XXII. Entidades coordinadas: las entidades que el Ejecutivo Estatal agrupe en los sectores
coordinados por las dependencias, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Estatal;
XXIII. Entidades no coordinadas: las entidades que no se encuentren agrupadas en los sectores
coordinados por las dependencias;
XXIV. Entidades de control directo: las entidades cuyos ingresos están comprendidos en su
totalidad en la Ley de Ingresos, y sus egresos forman parte del gasto total;
XXV. Entidades de control indirecto: las entidades cuyos ingresos propios no están
comprendidos en la Ley de Ingresos, y sus egresos o parte de ellos no forman parte del gasto total,
salvo aquellos subsidios y transferencias que, en su caso, reciban;
XXVI. Estructura programática: el conjunto de categorías y elementos programáticos ordenados
en forma coherente, que define las acciones que efectúan los ejecutores del gasto, para alcanzar
sus objetivos y metas de acuerdo con las políticas definidas en el Plan Estatal de Desarrollo, y en
los programas sectoriales y presupuestos y que, además, ordena y clasifica las acciones de los
ejecutores del gasto para delimitar su aplicación y evaluar la eficiencia en la utilización de los
recursos públicos;
XXVII. Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo directo, indirecto o contingente,
de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los ejecutores del gasto, derivado de un crédito,
empréstito o préstamo, incluyendo los arrendamientos y factorajes financieros o cadenas
productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;
XXVIII. Gasto corriente: las erogaciones por concepto de servicios personales, materiales y
suministros, así como servicios generales, que ejercen los ejecutores del gasto para la operación
de su aparato administrativo;
XXIX. Gasto total: la totalidad de las erogaciones devengadas por los ejecutores del gasto durante
el ejercicio fiscal correspondiente;
XXX. Informes trimestrales: los informes sobre las finanzas y la deuda pública que los ejecutores
del gasto presentan trimestralmente al Congreso del Estado;
XXXI. Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso a
los aprobados en la Ley de Ingresos;
XXXII. Ingresos propios: los recursos que por cualquier concepto obtengan los ejecutores del
gasto, distintos a los subsidios y transferencias;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6
XXXIII. Inversión física: las asignaciones que tienen por objeto cubrir pagos derivados de la
ejecución de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas, adquisición de bienes de
capital e inmuebles, y que dan por resultado el incremento del patrimonio de los ejecutores del
gasto, y que se registran en los apartados de Obra Pública y de Bienes Muebles e Inmuebles;
XXXIV. Inversión financiera: las asignaciones que tienen por objeto la transferencia en el tiempo
de activos líquidos, por medio de instrumentos bancarios o financieros con dicho fin, y que se
registren en el capítulo de Inversiones Financieras;
XXXV. Ley de Ingresos: la ley que contempla los ingresos que en un ejercicio fiscal recibirán el
Estado y los municipios;
XXXVI. Municipio: la institución política y administrativa que se integra con un ayuntamiento, y por
los organismos de su administración;
XXXVII. Organismos intermunicipales: aquellos que se crean por convenio entre los municipios
con la aprobación del Congreso del Estado;
XXXVIII. Órganos de control interno: las contralorías internas, las unidades de auditoría interna o
cualquier área que tenga por objeto la fiscalización interna de los recursos generados o ejercidos
por los ejecutores del gasto;
XXXIX. Participaciones: las ministraciones de recursos que reciben el Estado y los municipios por
concepto de la proporción que corresponde a sus haciendas públicas de los ingresos federales de
libre disposición y que se contemplan en el Ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación;
XL. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos y
pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos,
condicionados al cumplimiento de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de
trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional, autorizadas en los términos
de la legislación laboral y de esta Ley;
XLI. Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores
autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera
regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas, así como los montos
correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que en su caso, se hayan aprobado para
el ejercicio fiscal;
XLII. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno del Estado, “Plan de San Luis”;
(ADICIONADA, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
XLII Bis. Perspectiva de género: la metodología cuyos mecanismos permiten identificar, cuestionar,
valorar y analizar el origen y causas de la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las
mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres,
así como determinar las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio
que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género y la igualdad sustantiva;
XLIII. Presupuesto de egresos: documento que establece la distribución del gasto público para un
ejercicio fiscal, aprobado por el Congreso del Estado para el caso del gasto estatal, y por el cabildo
en el caso del gasto municipal;
XLIV. Ramo: la previsión de gasto con el mayor nivel de agregación en el Presupuesto de Egresos;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7
XLV. Reglas de operación: las disposiciones a las cuales se sujetan determinados programas y
fondos, con el objeto de otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y
equitativa de los recursos públicos asignados a los mismos;
XLVI. Remuneraciones: la retribución económica que constitucionalmente corresponda a los
servidores públicos por concepto de percepciones ordinarias y, en su caso, percepciones
extraordinarias;
XLVII. Responsabilidad hacendaria: la observancia de los principios y las disposiciones de esta
Ley, la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos, y los ordenamientos jurídicos aplicables, que
procuren el equilibrio presupuestario, la disciplina fiscal, y el cumplimiento de las metas aprobadas
por el Congreso del Estado y los cabildos;
XLVIII. Secretaría: Secretaría de Finanzas;
XLIX. Sistema de evaluación del desempeño: conjunto de elementos metodológicos que
permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de los programas, bajo los principios de
verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en indicadores estratégicos y
de gestión, que permitan conocer el impacto social de los programas y de los proyectos;
L. Subejercicio de gasto: las disponibilidades presupuestarias derivadas del incumplimiento de las
metas contenidas en los programas;
LI. Subsidios: la asignación de recursos prevista en los presupuestos de egresos que otorgan los
ejecutores del gasto a los diferentes sectores de la sociedad, para fomentar el desarrollo de
actividades sociales o económicas prioritarias de interés general;
LII. Transferencia presupuestaria: el movimiento que consiste en trasladar el importe parcial o
total de la asignación de un capítulo a otro, sin modificar el importe total del presupuesto autorizado,
y
(ADICIONADA, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
LII Bis. Transversalidad: herramienta metodológica para garantizar la inclusión de la perspectiva de
género como eje integrador, en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa,
ejecutiva, administrativa y reglamentaria, tendentes a la homogeneización de principios, conceptos
y acciones a implementar para garantizar la concreción del principio de igualdad, que se traduce en
la manera integradora en que deben operarse los programas y acciones de las distintas
dependencias y entidades de la administración pública, y
LIII. Unidades de administración: los órganos establecidos para la administración de los recursos
humanos, financieros y materiales en los términos de las leyes orgánicas, decretos de creación, o
reglamentos de los ejecutores del gasto.
ARTÍCULO 4°. El gasto público comprende las erogaciones por concepto de Gasto Corriente,
Subsidios y Transferencias, Inversión Física, Inversión Financiera, Deuda Pública, así como
responsabilidad patrimonial, que realizan los siguientes ejecutores del gasto:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, sus dependencias y entidades;
II. El Poder Legislativo;
III. El Poder Judicial;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8
IV. Los entes autónomos;
V. Los municipios y sus organismos, y
VI. Los organismos intermunicipales.
Los ejecutores del gasto antes señalados están obligados a rendir cuentas por la administración de
los recursos públicos en los términos de este Ordenamiento y demás disposiciones aplicables.
Las disposiciones presupuestarias y administrativas fortalecerán la operación y la toma de
decisiones de los ejecutores del gasto, procurando que exista un adecuado equilibrio entre el
ejercicio del gasto, el costo de la fiscalización, y la obtención de los resultados en los programas y
proyectos.
Los ejecutores del gasto contarán con unidades de administración, encargadas de planear,
programar, presupuestar, controlar y evaluar el ejercicio del gasto público.
ARTÍCULO 5°. La autonomía presupuestaria otorgada a los poderes, Legislativo; y Judicial, y a los
entes autónomos reconocidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, comprende las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
I. Aprobar sus proyectos de presupuesto con base en los criterios que al efecto emita la
Secretaría, y enviarlos a ésta a más tardar el quince de octubre anterior a su fecha de vigencia,
para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos. Estos presupuestos promoverán
políticas, planes y programas que garanticen el respeto a los derechos humanos, y con perspectiva
de género fomenten la igualdad de derechos y eviten toda forma de discriminación;
II. Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley. Este ejercicio deberá
realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia, y estarán sujetos a la
normatividad, la evaluación y el control de los órganos correspondientes;
III. Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la Secretaría,
observando las disposiciones de esta Ley;
IV. Realizar sus pagos a través de sus respectivas tesorerías o equivalentes;
V. Determinar los ajustes que correspondan en sus presupuestos, en caso de una disminución de
sus ingresos, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley;
VI. Llevar la contabilidad y elaborar sus informes conforme a lo previsto en esta Ley, la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, y en los criterios generales que emita el CONAC, así
como enviarlos a la Secretaría para su integración a los informes trimestrales y a la Cuenta Pública,
y
VII. La Secretaría podrá formular los proyectos de presupuesto de los demás poderes y entes
autónomos, cuando éstos no los presenten en los plazos normas o montos que al efecto se
señalen, tomando en consideración los criterios establecidos para la formulación del presupuesto
general.
ARTÍCULO 6°. Los municipios, sus organismos, así como los organismos intermunicipales
conforme a las respectivas disposiciones constitucionales tendrán las siguientes atribuciones:
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9
(REFORMADA, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
I. Para la formulación del Presupuesto de Egresos del municipio, la tesorería elaborará su proyecto
con base en los objetivos, estrategias y prioridades que determinen el Plan Municipal de Desarrollo,
así como los programas que de éste deriven, y lo remitirá al Presidente Municipal, para que el a su
vez lo presente al cabildo a más tardar el 15 de diciembre del año anterior a su entrada en vigor.
Previa solicitud del Presidente Municipal, el cabildo podrá ampliar el plazo de presentación hasta
por siete días; y en el caso de los organismos intermunicipales, el tesorero o su equivalente,
elaborará el proyecto y lo remitirá al director del organismo para que lo presente a su órgano de
gobierno, a más tardar el quince de diciembre del año anterior a su vigencia;
(REFORMADA, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
II. En los municipios, sus organismos, así como los organismos intermunicipales, corresponde a la
tesorería y al órgano de control interno, el control y la evaluación del gasto, y
(ADICIONADA, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
III. Para la elaboración del Presupuesto de Egresos, los municipios, sus organismos, así como los
organismos intermunicipales, deberán considerar la información permitente que genere el Banco
Estatal de Indicadores de Género a cargo del Instituto de las Mujeres del Estado, a fin de promover
políticas, planes y programas con perspectiva de género, que garanticen el respeto a los derechos
humanos, fomenten la igualdad de derechos, y eviten toda forma de discriminación.
ARTÍCULO 7°. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, estará a cargo de la
programación y presupuestación del gasto público estatal correspondiente a las dependencias y
entidades. El control y la evaluación de dicho gasto corresponderán a la Secretaría y a la
Contraloría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Asimismo, la Contraloría inspeccionará y
vigilará el cumplimiento de las disposiciones de este Ordenamiento.
Los poderes, Legislativo; y Judicial, y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas
unidades de administración, deberán coordinarse con la Secretaría para efectos de la programación
y presupuestación en los términos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 8°. Son fideicomisos públicos los que constituyan los ejecutores del gasto en su
carácter de fideicomitente, y cuyo patrimonio esté conformado por recursos de carácter público, ya
sean provenientes de recursos federales, estatales o municipales.
ARTÍCULO 9°. Los fideicomisos públicos que constituya el Poder Ejecutivo se sujetarán a la
normatividad que emita la Secretaría y, en todos los casos, se deberá establecer una cuenta
bancaria específica.
Los municipios y sus organismos podrán constituir fideicomisos de conformidad con la Ley
Orgánica del Municipio Libre.
Los poderes, Legislativo; y Judicial, así como los entes autónomos, podrán constituir fideicomisos
públicos en los términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 10. Tratándose de dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, sólo podrán otorgar
recursos públicos a fideicomisos con autorización de la Secretaría, previo informe de justificación
del objeto.
ARTÍCULO 11. Los poderes, Legislativo; y Judicial, los entes autónomos, y los municipios, podrán
otorgar recursos a los fideicomisos, los cuales mantienen su naturaleza jurídica de recursos
públicos para efectos de su fiscalización y transparencia.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10
ARTÍCULO 12. Los fideicomisos a que se refieren los artículos, 9º., 10, y 11 de este Ordenamiento
deberán dar aviso a la Secretaría de su constitución y conclusión, a más tardar cinco días hábiles
posteriores a que ocurra cualquiera de estos hechos.
Las unidades de administración de los ejecutores del gasto con cargo a cuyo presupuesto se hayan
otorgado los recursos, o que coordinen su operación, serán responsables de que se apliquen a los
fines para los cuales fue constituido el fideicomiso.
Los ejecutores del gasto que con cargo a su presupuesto se hayan otorgado los recursos, deberán
suspender las aportaciones subsecuentes cuando no se cumpla con las autorizaciones y registros
correspondientes.
Al extinguir los fideicomisos a que se refieren los artículos, 9º., 10, y 11 de esta Ley, los ejecutores
del gasto deberán enterar los recursos públicos remanentes a sus respectivas tesorerías, salvo que
se haya acordado un destino diferente en el contrato correspondiente.
ARTÍCULO 13. Los poderes, Legislativo; y Judicial, así como los entes autónomos deberán remitir
a la Secretaría la información de los ingresos del periodo, incluyendo los rendimientos financieros, y
de los egresos, así como el destino y saldo de los fideicomisos en los que participen en los
términos de las disposiciones generales aplicables, a más tardar diez días hábiles antes de la fecha
de entrega del informe trimestral sobre las finanzas públicas.
ARTÍCULO 14. Los ejecutores del gasto estarán facultados para realizar los trámites
presupuestarios y, en su caso, emitir las autorizaciones correspondientes en los términos de este
Ordenamiento, mediante la utilización de sistemas electrónicos, para lo cual deberán emplear
medios de identificación electrónica.
La Secretaría en el caso del Poder Ejecutivo, o las unidades de administración de los demás
ejecutores del gasto, deberán establecer las disposiciones generales para la utilización de los
equipos y sistemas electrónicos a los que se refiere este artículo, las cuales deberán comprender,
como mínimo, lo siguiente:
I. Los trámites presupuestarios que podrán llevarse a cabo de manera electrónica y las
autorizaciones correspondientes;
II. Los requisitos y obligaciones que deberán cumplir los servidores públicos autorizados para
realizar los trámites y, en su caso, para emitir las autorizaciones correspondientes;
III. Los medios de identificación electrónica que hagan constar la validez de los trámites y
autorizaciones llevados a cabo por los servidores públicos autorizados, y
IV. La forma en que los archivos electrónicos generados deberán conservarse, así como los
requisitos para tener acceso a los mismos.
El uso de los medios de identificación electrónica que se establezcan conforme a lo previsto en este
artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a
los documentos equivalentes con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
probatorio, para lo cual los ejecutores del gasto aceptarán en la forma que se prevenga en las
disposiciones generales aplicables, las consecuencias y alcance probatorio de los medios de
identificación electrónica.
Los ejecutores del gasto deberán emitir disposiciones generales para llevar un estricto control de
los medios de identificación electrónica, así como para cuidar la seguridad; protección de los
equipos y sistemas electrónicos; y mantener la confidencialidad de la información que en ellos se
contenga.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11
ARTÍCULO 15. La Secretaría operará un sistema de administración financiera estatal, el cual
tendrá como objetivo la captación y dispersión de recursos de manera electrónica, con el objeto de
reducir los costos de operación y agilizar la radicación de los recursos. Los demás ejecutores del
gasto, por conducto de sus respectivas unidades de administración, podrán establecer sistemas
similares para la captación y dispersión de sus recursos.
ARTÍCULO 16. La Secretaría resolverá las solicitudes sobre autorizaciones en materia
presupuestaria que presenten las dependencias y entidades en función de la disposición de
ingresos, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de que se cuente con los
documentos que justifiquen la petición.
A petición del interesado, la Secretaría podrá expedir dentro de los quince días hábiles siguientes a
la autorización correspondiente, constancia que acredite la aprobación del proyecto.
CAPÍTULO II
Del Equilibrio Presupuestario; y de los Principios de Responsabilidad Hacendaria
(REFORMADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
ARTÍCULO 17. La Ley de Ingresos; y el Presupuesto de Egresos de los ejecutores del gasto, se
elaborarán con base en objetivos y parámetros cuantificables, acompañados de sus
correspondientes indicadores del desempeño, los cuales deberán incluir estrategias y metas
anuales, congruentes con el Plan Estatal o los planes municipales de desarrollo, y los programas
que derivan de éstos, así como indicadores desagregados por sexo, que valoren la
transversalización del gasto con perspectiva de género.
ARTÍCULO 18. Los montos establecidos en la Ley de Ingresos, y los que ejerzan en el ejercicio
fiscal los ejecutores del gasto, deberán ser suficientes para dar cumplimiento a los requerimientos
financieros.
El gasto total propuesto por los ejecutores del gasto, en el proyecto de Presupuesto de Egresos,
aquél que apruebe el Congreso del Estado o en su caso, el cabildo, y el que se ejerza en el
ejercicio fiscal, no deberá presentar déficit presupuestario.
(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2017)
En caso de que al cierre del ejercicio fiscal resulte una diferencia negativa entre el ingreso y el
gasto total se aplicará lo establecido en los artículos, 6º, y 7º de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios; además, la Secretaría, en el caso del Poder Ejecutivo, y
las tesorerías en el caso de los municipios, deberán presentar una justificación de tal diferencia en
la Cuenta Pública correspondiente.
Los poderes, Legislativo; y Judicial, y los entes autónomos, en la programación y presupuestación
de sus respectivos proyectos, así como en la ejecución de sus presupuestos aprobados, deberán
ajustarse a los montos autorizados.
ARTÍCULO 19. A toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de
Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento, o
compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley, no procederá pago alguno que no esté
comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior; en este último caso,
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12
primero se tendrá que aprobar la fuente de ingresos adicional, para cubrir los nuevos gastos en los
términos del párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2018)
Las iniciativas de ley o de Decreto que se presenten a la consideración del Congreso del Estado
deberán ir acompañadas por una evaluación del impacto presupuestario del mismo, la cual será
validada por el Ejecutivo Estatal, previo a su aprobación; asimismo, la Secretaría realizará las
estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que emita el
Ejecutivo, que impliquen costos para su implementación.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2017)
La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la normatividad estatal,
se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual se sujetarán
a la capacidad financiera de la Entidad.
(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 20. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones
adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los ingresos excedentes
derivados de ingresos de libre disposición que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en
la Ley de Ingresos, conforme a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2018)
I.- Los excedentes de ingresos que resulten de la Ley de Ingresos, distintos a los previstos en las
fracciones II y III de este artículo, se destinarán preferentemente a la amortización anticipada de la
deuda pública; al pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras
obligaciones; así como el pago del incremento del gasto programable respecto del presupuestado,
conforme a lo siguiente:
a) Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento elevado, de acuerdo al Sistema de
Alertas, cuando menos el cincuenta por ciento;
b) Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento en observación, de acuerdo al
Sistema de Alertas, cuando menos el treinta por ciento.
II.- En el caso de los ingresos que tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de
carácter fiscal, o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un
fin específico, ésta podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o
entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos excedentes obtenidos que
determinen dichas leyes o, en su caso, la Secretaría, y
III.- Los excedentes de ingresos propios de las entidades se destinarán a las mismas, hasta por los
montos que autorice la Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables.
El Ejecutivo Estatal reportará en los informes trimestrales, y en, la Cuenta Pública, las erogaciones
adicionales realizadas en los términos del presente artículo.
Los municipios deberán solicitar a sus respectivos cabildos, el ejercicio de los gastos que
contengan las características señaladas en este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2017)
Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición del Estado y los municipios
podrán destinarse a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación alguna, siempre y
cuando el Estado y los municipios se clasifiquen en un nivel de endeudamiento sostenible de
acuerdo al Sistema de Alertas emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2018)
Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de
Alertas, podrá utilizar hasta el cinco por ciento de los recursos a los que se refiere el presente
artículo, para cubrir gasto corriente.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2018)
Tratándose de ingresos de libre disposición que se encuentren destinados a un fin específico en
términos de las leyes, no resultarán aplicables las disposiciones establecidas en este artículo
ARTÍCULO 21. Los poderes, Legislativo; y Judicial, y los entes autónomos, podrán autorizar
erogaciones adicionales a las aprobadas en sus respectivos presupuestos, con cargo a los ingresos
excedentes que, en su caso, generen, siempre y cuando informen a la Secretaría sobre la
obtención y la aplicación de dichos ingresos, para efectos de la integración de los informes
trimestrales y la Cuenta Pública.
ARTÍCULO 22. En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la
Ley de Ingresos, el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, y los municipios por conducto
de sus respectivas tesorerías, deberán aplicar las siguientes normas de disciplina presupuestaria:
I. La disminución de alguno de los rubros de ingresos aprobados en la Ley de Ingresos, podrá
compensarse con el incremento que, en su caso, observen otros rubros de ingresos aprobados en
dicha ley, salvo en el caso en que éstos últimos tengan un destino específico, y
II. La disminución de los ingresos a que se refiere la fracción anterior, se compensará una vez
efectuada la compensación a que se refiere dicha fracción, con la reducción de los montos
aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas, en el
siguiente orden:
1. Los gastos de representación, congresos, convenciones y similares, así como los gastos de
comunicación social.
2. El gasto administrativo no vinculado directamente a la atención de la población.
3. El gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones
extraordinarias.
4. Los ahorros y economías presupuestarios que se determinen con base en los calendarios de
presupuesto autorizados a las dependencias y entidades.
En caso de que los ajustes anteriores no sean factibles, o resulten insuficientes para compensar la
disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando
se procure no afectar los programas sociales.
Los poderes, Legislativo; y Judicial, y los entes autónomos, deberán coadyuvar al cumplimiento de
las normas de disciplina presupuestaria a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 23. En el ejercicio de sus presupuestos, los poderes, Legislativo; y Judicial, entes
autónomos, y las dependencias y entidades se sujetarán, estrictamente, a los calendarios de
presupuesto autorizados por la Secretaría en los términos de las disposiciones aplicables.
Estos ejecutores del gasto remitirán a la Secretaría sus proyectos de calendarios dentro de los
quince días naturales posteriores a la aprobación del presupuesto. La Secretaría autorizará los
calendarios tomando en consideración las necesidades institucionales, y la oportunidad en la
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14
ejecución de los recursos para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, dando
prioridad a los programas sociales y de infraestructura.
La Secretaría queda facultada para elaborar los calendarios de presupuesto de los ejecutores del
gasto, cuando no le sean presentados en los términos establecidos.
REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
La Secretaría cumplirá los calendarios de presupuesto autorizados a los ejecutores del gasto, en
los términos de las disposiciones aplicables, de acuerdo con la disponibilidad de los recursos
financieros. Tratándose de los incrementos de las prestaciones ordinarias que, en su caso, se
hayan aprobado para el ejercicio fiscal por el concepto de servicios personales, éste se aplicará
dentro del primer semestre del año, a excepción de que no hubiera disponibilidad de los recursos,
plena justificación de ello.
(REFORMADO, P.O. 09 DE MAYO DE 2019)
La Secretaría deberá establecer plazos para que las dependencias y entidades subsanen
subejercicios en sus presupuestos; o en su defecto, y justificadamente, deberá reasignar dichos
subejercicios a programas sociales y de inversión en infraestructura aprobados en el Presupuesto
de Egresos, cuando las dependencias y entidades no sean capaces de ejercer los recursos.
Tratándose de municipios, las unidades de administración deberán elaborar los respectivos
calendarios de gasto y someterlos a la consideración del cabildo, dentro de los primeros quince
días del ejercicio.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
CAPÍTULO III
Del Balance Presupuestario Sostenible del
Estado y los Municipios
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 23 Bis. El Gasto total propuesto por el Ejecutivo del Estado en el proyecto de
Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe el Congreso del Estado, y el que se ejerza en el año
fiscal, deberá contribuir a un Balance Presupuestario Sostenible.
El Estado deberá generar Balances presupuestarios sostenibles. Se cumple con esta premisa,
cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor
o igual a cero. De igual forma, el balance presupuestario de recursos disponibles se considera
sostenible, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance
sea mayor o igual a cero. El Financiamiento Neto que, en su caso se contrate por parte del
gobierno estatal y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de recursos disponibles
sostenible, deberá estar dentro del Techo de Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del
Sistema de Alertas, en cumplimiento con el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 23 Ter. Debido a razones excepcionales, las iniciativas de Ley de Ingresos y de
Presupuesto de Egresos del Estado, podrán prever un Balance presupuestario de recursos
disponibles negativo. En ese supuesto, el Poder Ejecutivo del Estado, deberá informar al Congreso
del Estado de los siguientes aspectos:
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15
I. Los motivos excepcionales que justifican el Balance presupuestario de recursos disponibles
negativo, conforme a lo previsto en el siguiente artículo;
II. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el Balance presupuestario
de recursos disponibles negativo, y
III. El número de ejercicios fiscales, y enumeración y descripción de acciones requeridas para que
dicho Balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca su
sostenibilidad.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, reportará en informes trimestrales y
en la Cuenta Pública que entregue al Congreso del Estado; y a través de su página oficial de
Internet, el avance de las acciones, hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de
recursos disponibles.
En caso de que el Congreso del Estado modifique la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos
de tal manera que genere un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá
motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del
Balance presupuestario de recursos disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Ejecutivo
del Estado deberá dar cumplimiento a lo previsto en la fracción III y el párrafo anterior de este
artículo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 23 Quáter. Se podrá incurrir en un Balance presupuestario de recursos disponibles
negativo cuando:
I. Se presente una caída en el Producto Interno Bruto nacional en términos reales, y a causa de
eso, se origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el
Presupuesto de Egresos de la Federación, y ésta no logre compensarse con los recursos que, en
su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los
términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
II. Sea necesario cubrir los costos de la reconstrucción provocada por los desastres naturales
declarados en los términos de las Leyes aplicable, o
III. Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2 por ciento del gasto no etiquetado
observado en el Presupuesto de egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado de la
implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en ejercicios fiscales
posteriores, contribuyan a mejorar ampliamente el Balance presupuestario de recursos disponibles
negativo, ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que
el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio
fiscal que se implemente.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 23 Quinque. El Gasto total propuesto por los municipios de la Entidad, en sus
respectivos Presupuestos de Egresos, el aprobado, y el que se ejerza en el año fiscal, deberán
contribuir al Balance presupuestario sostenible.
Los municipios deberán generar Balances presupuestarios sostenibles. Se considerará que el
Balance presupuestario cumple con el principio de sostenibilidad, cuando al final del ejercicio fiscal
y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el
Balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio y bajo el
momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. El Financiamiento Neto
que, en su caso, se contrate por parte del Municipio y se utilice para el cálculo del Balance
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16
presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de
Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo
46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Debido a las razones excepcionales a que se refiere el artículo 23 Quáter de esta Ley, el Congreso
del Estado podrá aprobar un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo para el
Municipio respectivo. Para tal efecto, el tesorero municipal o su equivalente, será responsable de
cumplir lo previsto en el artículo 23 Ter de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
De la Programación, Presupuestación y Aprobación
CAPÍTULO I
De la Programación y Presupuestación
ARTÍCULO 24. La programación y presupuestación del gasto público comprende:
I. Las actividades que deberán realizar los ejecutores del gasto para dar cumplimiento a los
objetivos, políticas, estrategias, prioridades y metas, con base en indicadores de desempeño
contenidos en los programas que se derivan del Plan Estatal de Desarrollo y, en su caso, de los
planes municipales, y de las directrices que el Ejecutivo del Estado y los municipios expidan en
tanto se elaboren dichos planes, en los términos de la Ley de Planeación del Estado y Municipios
de San Luis Potosí;
II. Las previsiones de gasto público para cubrir los gastos en servicios personales, materiales y
suministros, servicios generales, gastos financieros y de otra índole, necesarios para el desarrollo
de las actividades señaladas en la fracción anterior, y
III. Las actividades y sus respectivas previsiones de gasto público correspondientes a los poderes,
Legislativo; y Judicial, y a los entes autónomos.
ARTÍCULO 25. La programación y presupuestación anual del gasto público se realizará con apoyo
en los anteproyectos que elaboren los ejecutores del gasto para cada ejercicio fiscal, y con base en:
I. Los Criterios Generales de Política Económica emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
II. Las políticas del Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales, y en el caso de
municipios, las políticas establecidas en los planes municipales de desarrollo;
III. Las políticas y criterios de gasto público que determine el Ejecutivo Estatal, a través de la
Secretaría;
IV. La evaluación de los avances logrados en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan
Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales con base en el Sistema de Evaluación del
Desempeño, las metas y avances físicos y financieros del ejercicio fiscal anterior, y los pretendidos
para el ejercicio siguiente;
(REFORMADA, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17
V. El programa financiero del sector público que elabore la Secretaría;
(REFORMADA, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VI. La interrelación que, en su caso, exista con los acuerdos de concertación con los sectores
privado y social;
(ADICIONADA, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VII. La transversalización del gasto con perspectiva de género, y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VIII. Análisis general sobre las condiciones predominantes de las finanzas públicas de la Entidad, y
su impacto sobre el gasto público.
El anteproyecto se elaborará por las unidades responsables de las dependencias y entidades
tratándose del Poder Ejecutivo, y por las unidades de administración de los demás ejecutores del
gasto, estimando los costos para alcanzar los resultados cuantitativos y cualitativos previstos en las
metas, así como los indicadores necesarios para medir su cumplimiento.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)
En el caso de los anteproyectos de los organismos constitucionales autónomos que cuenten con
autonomía presupuestaria, éstos observarán el contenido de este artículo en lo aplicable. Además,
lo elaborarán con base en sus instrumentos internos de planeación, observarán lo contenido en la
fracción I del artículo 5º de esta Ley, estarán enfocados al cumplimiento de objetivos propios y
deberán ser aprobados por su órgano interno de gobierno.
ARTÍCULO 26. Los anteproyectos deberán sujetarse a la estructura programática establecida en la
Ley General de Contabilidad Gubernamental o el CONAC, el cual contendrá como mínimo los
objetivos, las metas con base en indicadores de desempeño y la unidad responsable, en
congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales y, en el caso de
municipios, con los planes municipales de desarrollo.
La estructura programática facilitará la vinculación de la programación de los ejecutores del gasto
con los planes estatal y municipal de desarrollo, y deberá incluir indicadores de desempeño con sus
metas anuales. Dichos indicadores de desempeño corresponderán a un índice, medida, cociente o
fórmula que permita establecer un parámetro de medición de lo que se pretende lograr en un año,
expresado en términos de, cobertura, eficiencia, impacto económico y social, calidad y equidad.
Estos indicadores serán la base para el funcionamiento del Sistema de Evaluación del Desempeño.
Los entes públicos y los poderes, Legislativo; y Judicial, incluirán los indicadores de desempeño y
metas que faciliten la revisión y evaluación de sus proyectos de presupuesto de egresos.
La estructura programática deberá ser sencilla y facilitar el exámen del Presupuesto, y sólo sufrirá
modificaciones cuando éstas tengan el objetivo de fortalecer dichos principios, en los términos de
las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 27. El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y aprobará, cuando menos,
conforme a las siguientes clasificaciones:
I. La administrativa, la cual agrupa a las previsiones de gasto conforme a los ejecutores del gasto;
mostrará el gasto total en términos de ramos y entidades;
II. La funcional y programática, la cual agrupa a las previsiones de gasto con base en las
actividades que por disposición legal le corresponden a los ejecutores del gasto, y de acuerdo con
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18
los resultados que se proponen alcanzar, en términos de, funciones, programas, proyectos,
actividades, indicadores, objetivos y metas. Permitirá conocer y evaluar la productividad y los
resultados del gasto público en cada una de las etapas del proceso presupuestario.
Asimismo, se incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos una clasificación que presente los
distintos programas con su respectiva asignación, que conformará el gasto programático, así como
el gasto que se considerará gasto no programático, los cuales sumarán el gasto total, y
III. La económica, la cual agrupa a las previsiones de gasto en función de su naturaleza económica
y objeto, en erogaciones corrientes, inversión física, otras erogaciones de capital, subsidios,
transferencias, ayudas, participaciones y aportaciones federales.
ARTÍCULO 28. Las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría sus respectivos
anteproyectos de presupuesto, con sujeción a las disposiciones, generales, techos y plazos que la
Secretaría establezca.
La Secretaría queda facultada para formular el anteproyecto de presupuesto de las dependencias y
entidades, cuando las mismas no lo presenten en los plazos establecidos, o no cumplan con las
disposiciones a que se refiere el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 07 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 29. Los poderes, Legislativo; y Judicial, y los entes autónomos, enviarán a la Secretaría
sus proyectos de presupuesto a efecto de integrarlos al proyecto de Presupuesto de Egresos, a
más tardar el quince de octubre del año que se trate.
En la programación y presupuestación de sus respectivos proyectos, los ejecutores del gasto a que
se refiere el párrafo anterior, deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley, y observar que su
propuesta sea compatible con los criterios generales emitidos por la Secretaría.
ARTÍCULO 30. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever en un capítulo
específico, los compromisos plurianuales de gasto que se autoricen en los términos del artículo 45
de este Ordenamiento, los cuales se deriven de contratos de obra pública, adquisiciones,
arrendamientos y servicios. En estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos tendrán
preferencia respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la disponibilidad
presupuestaria anual.
Las inversiones públicas productivas financiadas a través de deuda pública deberán cumplir los
requisitos que, en términos de la normatividad de Disciplina Financiera, establezca la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Los ingresos que genere cada inversión pública productiva de largo plazo, durante la vigencia de su
financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de las obligaciones atribuibles a la propia inversión y
al costo financiero del mismo, así como a sus gastos de operación y mantenimiento, y demás
gastos asociados.
Una vez cubiertos los montos establecidos en el párrafo anterior, los remanentes podrán ser
destinados a programas y proyectos de inversión que determine la Secretaría, en términos de la
presente Ley.
En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever en un apartado específico, las
erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura, tomando en consideración
las disponibilidades presupuestales para el año en cuestión, y las erogaciones plurianuales
aprobadas en ejercicios anteriores. En dicho apartado podrán incluirse los proyectos de
infraestructura a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 19
ARTÍCULO 31. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán presentar en una sección
específica, las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprenda:
I. Las remuneraciones de los servidores públicos y las erogaciones a cargo de los ejecutores del
gasto, por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas
remuneraciones, y
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2018)
II. Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de
plazas, deudas por laudos laborales y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas
previsiones serán incluidas en un capítulo específico del Presupuesto de Egresos.
Una vez aprobada la asignación global de servicios personales en el Presupuesto de Egresos, ésta
no podrá incrementarse.
ARTÍCULO 32. Para la programación de los recursos destinados a programas y proyectos de
inversión, los ejecutores del gasto deberán observar los requisitos establecidos en la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de San Luis Potosí, a través del
siguiente procedimiento:
I. Contar con un mecanismo de planeación de las inversiones, en el cual:
a) Se identifiquen los programas y proyectos de inversión en proceso de realización, así como
aquéllos que se consideren susceptibles de realizar en años futuros.
b) Se establezcan las necesidades de inversión a corto, mediano y largo plazo, mediante criterios
de evaluación que permitan establecer prioridades entre los proyectos;
II. Presentar a la Secretaría, y en caso de los municipios a las tesorerías, una evaluación de los
programas y proyectos de inversión que tengan a su cargo, en donde se muestre que dichos
programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo
supuestos razonables. La evaluación no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se
destine a la atención prioritaria e inmediata de desastres naturales;
III. Registrar cada programa y proyecto de inversión en la cartera que integra la Secretaría, y en
caso de los municipios las tesorerías, para lo cual se deberá presentar la evaluación
correspondiente. Los ejecutores del gasto deberán mantener actualizada la información contenida
en la cartera. Sólo los programas y proyectos de inversión registrados en la cartera se podrán
incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos. La Secretaría, y en el caso de los municipios las
tesorerías, podrán negar o cancelar el registro si un programa o proyecto de inversión no cumple
con las disposiciones aplicables, y
IV. Los programas y proyectos registrados en la cartera de inversión serán analizados por la
Secretaria, y en el caso de los municipios por las tesorerías, las cuales determinarán la prelación
para su inclusión en el Presupuesto de Egresos, para establecer un orden de los programas y
proyectos de inversión en su conjunto, y maximizar el impacto que puedan tener para incrementar
el beneficio social, observando principalmente los criterios siguientes:
a) Rentabilidad socioeconómica.
b) Reducción de la pobreza extrema.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 20
c) Desarrollo Regional.
d) Concurrencia con otros programas y proyectos de inversión.
ARTÍCULO 33. Los ejecutores del gasto sólo podrán realizar los trámites necesarios para llevar a
cabo, contrataciones de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, cuando tengan
garantizada la disponibilidad de recursos financieros.
(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2021)
ARTÍCULO 34. La programación y el ejercicio de recursos destinados a comunicación social se
autorizarán por la Secretaría, en los términos de las leyes aplicables. Los gastos que en los mismos
rubros efectúen los demás ejecutores del gasto, se incluirán dentro de su presupuesto y se
autorizarán por sus unidades de administración.
CAPÍTULO II
De la Ley de Ingresos; y del Presupuesto de Egresos
ARTÍCULO 35. La Ley de Ingresos del Estado, y las de los municipios; y el Presupuesto de
Egresos del Estado, serán los que apruebe el Congreso del Estado con aplicación durante el
periodo de un año a partir del uno de enero del ejercicio respectivo.
El presupuesto de egresos de los municipios será el aprobado anualmente por el cabildo a iniciativa
del presidente municipal.
En el Presupuesto de Egresos del Estado se aprobarán las previsiones de gasto a un nivel de
ramo, capítulo y programa.
ARTÍCULO 36. El proyecto de Ley de Ingresos del Estado; y de los municipios, contendrá:
I. La exposición de motivos en la que se señale:
a) Su política de ingresos.
b) La estimación de los ingresos para el año que se presupuesta.
c) La propuesta de deuda pública para el año que se presupuesta.
II. En caso de considerarse ingresos por financiamiento, se deberá incluir en la Ley de Ingresos:
a) Los ingresos por financiamiento.
b) Saldo y composición de la deuda pública.
c) La previsión de que, en caso de otorgarse avales o garantías, estos se ajustarán a lo dispuesto
en la normatividad aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019)
Para el caso únicamente de los municipios, además de lo anterior, deberán incluir en la iniciativa de
Ley de Ingresos, un comparativo de la Ley vigente con la iniciativa propuesta, en donde se
puntualicen los incrementos, decrementos, creaciones o derogaciones de las contribuciones,
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 21
debiendo ampliar en la exposición de motivos, las razones y fundamentos de las modificaciones
respectivas.
(ADICIONADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2020)
El proyecto de Ley de Ingresos del Estado; y de los municipios, se deberá elaborar conforme a las
normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable.
ARTÍCULO 37. El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado; y de los municipios, contendrá:
I. La exposición de motivos en la que se señale:
a) La política de gasto.
b) La estimación de los egresos para el año que se presupuesta, las metas y objetivos.
c) Las previsiones de gasto conforme a las clasificaciones a que se refiere el artículo 27 de esta
Ley.
II. El proyecto de Decreto, y los anexos, los cuales incluirán:
a) Las previsiones de gasto de los ramos administrativos.
b) Las previsiones de gasto de los ramos generales.
c) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a los
compromisos plurianuales.
d) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a
compromisos derivados de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo.
(REFORMADA, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2018)
e) Las previsiones de gasto que correspondan a las erogaciones para la Igualdad entre mujeres y
hombres, y que señale los rubros específicos de gasto elaborados con perspectiva de género.
f) Un capítulo específico que incluya las previsiones salariales y económicas a que se refiere el
artículo 31, fracción II de esta Ley.
g) En su caso, las disposiciones generales que rijan en el ejercicio fiscal.
h) Un apartado que contenga las principales variaciones que se proponen con respecto al año en
curso y su justificación, en términos de las distintas clasificaciones del gasto; los principales
programas y, en su caso, aquéllos que se proponen por primera vez.
i) La información que permita distinguir el gasto regular de operación; el gasto adicional que se
propone, y las propuestas de ajustes al gasto.
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2017)
j) La estimación de las amortizaciones y el pago de intereses de la deuda pública para el año
que se presupuesta y de los siguientes dos ejercicios fiscales;
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2017)
k) Un apartado que prevea recursos para atender a la población afectada y los daños causados a la
infraestructura pública estatal ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales, de
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 22
conformidad a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, y
III. Los anexos informativos, los cuales contendrán:
a) La metodología empleada para determinar la estacionalidad y el volumen de la recaudación
por tipo de ingreso.
b) La distribución del presupuesto a nivel de ejecutores del gasto, y con una desagregación de
capítulo de gasto.
CAPÍTULO III
De la Aprobación, y los Mecanismos de Comunicación y Coordinación
ARTÍCULO 38. La aprobación de la Ley de Ingresos, y del Presupuesto de Egresos del Estado, se
sujetará al siguiente procedimiento:
I. El Poder Ejecutivo remitirá las respectivas iniciativas al Congreso del Estado, a más tardar el 20
de noviembre de cada año:
a) La Iniciativa de Ley de Ingresos y, en su caso, las iniciativas de reformas legales relativas a las
fuentes de ingresos para el siguiente ejercicio fiscal.
b) La iniciativa del Presupuesto de Egresos;
II. Los municipios remitirán al Congreso del Estado su iniciativa de Ley de Ingresos, y las iniciativas
de reformas legales relativas a las fuentes de ingresos para el siguiente ejercicio fiscal, a más
tardar el 25 de noviembre de cada año;
III. La Ley de Ingresos del Estado; y las leyes de ingresos de los municipios, serán aprobadas por el
Congreso del Estado a más tardar el 15 de diciembre.
Si por algún motivo el Congreso federal no aprobara en las fechas establecidas el Presupuesto de
Egresos de la Federación, la Ley de Ingresos del Estado; y las leyes de ingresos de los municipios
serán aprobadas dentro de los 10 días posteriores a la autorización del presupuesto federal;
IV. El Presupuesto de Egresos del Estado deberá ser aprobado por el Congreso del Estado, a
más tardar el 15 de diciembre; en lo correspondiente al Presupuesto de Egresos de los municipios
este se aprobará de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Municipio Libre;
V. Las leyes de, Ingresos del Estado; y los municipios, así como la del Presupuesto de Egresos
del Estado, deberán publicarse en el Periódico Oficial, a más tardar dentro de los cinco días hábiles
posteriores a su aprobación;
VI. En el proceso de revisión, discusión, modificación y aprobación de las leyes de, Ingresos; y
del Presupuesto de Egresos, los legisladores deberán sustentar las estimaciones de las fuentes de
ingresos en análisis técnicos;
(REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2020)
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 23
VII. Podrán establecerse mecanismos de coordinación, colaboración y entendimiento entre el
Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, con el objeto de hacer más eficiente el proceso de
integración, aprobación y evaluación del Presupuesto de Egresos del Estado;
(REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VIII. Para la aprobación de las citadas leyes, los legisladores deberán considerar las condiciones
predominantes de las finanzas públicas de la Entidad y, en su caso, su impacto sobre las áreas
prioritarias para el Estado, y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2020)
IX. En caso de que al 31 de diciembre del año anterior de su entrada en vigor, el Congreso del
Estado no apruebe alguna Ley de Ingresos, o el Presupuesto de Egresos del Estado; o algún
cabildo no apruebe el Presupuesto de Egresos del Municipio, a efecto de no entorpecer la
operación gubernamental, se tomará como presupuesto a ejercer el autorizado del ejercicio
anterior, hasta en tanto no se lleve a cabo la aprobación correspondiente.
ARTÍCULO 39. En el año en que termina su encargo, el Ejecutivo Estatal y los municipios, deberán
elaborar recomendaciones a los anteproyectos de iniciativa de Ley de Ingresos, y de Presupuesto
de Egresos, en apoyo a las autoridades electas, a efecto de que éstas últimas los presenten para
su autorización a más tardar en la fecha establecida en la fracción II del artículo anterior.
Para realizar las actividades a que se refiere este artículo, y la elaboración de los planes, estatal, y
municipales de desarrollo, se podrán aprobar recursos en los correspondientes Presupuestos de
Egresos para cubrir los gastos de un equipo que apoye los trabajos de las autoridades electas,
estableciendo para tal efecto, un fondo específico que estará sujeto a las normas de ejercicio y
fiscalización de los recursos. Se deberá informar el detalle de este gasto en la cuenta pública
correspondiente.
ARTÍCULO 40. Dentro de los veinte días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de
Egresos en el Periódico Oficial, el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, deberá
comunicar a las dependencias y entidades, así como a los poderes, Legislativo; y Judicial, y a los
entes autónomos, la distribución de sus presupuestos aprobados, los cuales se sujetarán a la
disponibilidad de recursos financieros.
TÍTULO TERCERO
Del Ejercicio del Gasto Público
CAPÍTULO I
Del Ejercicio
ARTÍCULO 41. Los responsables de las unidades de administración de los ejecutores del gasto
llevarán a cabo la administración por resultados; para ello deberán cumplir con oportunidad y
eficiencia las metas y objetivos previstos en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en
esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Con base en lo anterior, la Secretaría, y la Contraloría, podrán suscribir con los ejecutores del gasto
convenios de colaboración, a fin de establecer mecanismos de medición de resultados, y medidas
que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público, así como una efectiva
rendición de cuentas.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 24
Los ejecutores del gasto deberán contar con sistemas de control presupuestario que promuevan la
programación, presupuestación, ejecución, registro e información del gasto de conformidad con los
criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 2º. de este Ordenamiento, así como que
contribuyan al cumplimiento de los objetivos y metas aprobados en sus Presupuestos de Egresos.
El control presupuestario de los ejecutores del gasto se sujetará a las siguientes acciones:
I. Vigilarán la forma en que las estrategias básicas y los objetivos de control presupuestario sean
conducidas y alcanzados. Asimismo, deberán atender los informes que en materia de control y
auditoría les sean turnados, vigilarán y se responsabilizarán de la implantación de las medidas
preventivas y correctivas a que hubiere lugar;
II. Definirán las medidas de implementación de control presupuestario que fueren necesarias, y
tomarán las acciones correspondientes para corregir las deficiencias detectadas, y
III. Los servidores públicos que operen el sistema de control de las operaciones presupuestarias
responderán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, por el buen uso de éste.
ARTÍCULO 42. Los ejecutores del gasto, con cargo a sus respectivos presupuestos y de
conformidad con las disposiciones generales aplicables, deberán cubrir las contribuciones
federales, estatales y municipales correspondientes, así como las obligaciones de cualquier índole
que se deriven de resoluciones definitivas emitidas por autoridad competente.
Las adecuaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para el pago de las
obligaciones a que se refiere la parte final del párrafo anterior, no podrán afectar el cumplimiento de
los objetivos y las metas de los programas prioritarios aprobados en el Presupuesto de Egresos.
ARTÍCULO 43. En el ejercicio del gasto de inversión, exclusivamente en infraestructura y servicios
relacionados con la misma, los ejecutores del gasto observarán, tratándose de gastos transferidos,
la legislación federal correspondiente; y en los demás casos lo dispuesto por la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de San Luis Potosí, y por la Ley de
Adquisiciones del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 44. Los gastos de seguridad pública son erogaciones destinadas a los programas que
realizan las dependencias, en cumplimiento de funciones oficiales de carácter estratégico.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
La comprobación y demás información relativa a dichos gastos, se sujetarán a lo dispuesto
en las reglas que emitirá la Contraloría, sin perjuicio de su fiscalización por el Instituto de
Fiscalización, en los términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 45. Los ejecutores del gasto podrán celebrar contratos plurianuales de obras públicas,
adquisiciones, y arrendamientos o servicios, durante el ejercicio fiscal, siempre y cuando:
I. Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas, o que sus términos o
condiciones son más favorables;
II. Comprueben que el plazo de la contratación no afectará negativamente la competencia
económica en el sector de que se trate;
III. Identifiquen el gasto corriente o de inversión correspondiente;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 25
IV. Desglosen el gasto a precios del año, tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para
los subsecuentes, y
V. Establezcan en sus proyectos de presupuesto que dichos contratos estarán sujetos a la
autorización presupuestaria de los siguientes ejercicios.
Las dependencias y entidades requerirán la autorización presupuestaria de la Secretaría, para la
celebración de los contratos a que se refiere este artículo.
Las dependencias y entidades deberán informar a la Contraloría sobre la celebración de los
contratos a que se refiere este artículo, dentro de los treinta días posteriores a su formalización.
Los poderes, Legislativo; y Judicial, los entes autónomos, y los municipios, a través de sus
respectivas unidades de administración, podrán autorizar la celebración de contratos plurianuales,
siempre y cuando cumplan lo dispuesto en este artículo, y emitan normas generales para su
justificación y autorización.
Los ejecutores del gasto deberán incluir en los informes trimestrales, un reporte sobre el monto
total erogado durante el periodo correspondiente a los contratos a que se refiere este artículo, así
como incluir las previsiones correspondientes en sus anteproyectos de presupuesto para el
siguiente ejercicio fiscal, en los términos de los artículos, 30, y 37 fracción II inciso c), de esta Ley.
En ningún caso, los ejecutores del gasto podrán celebrar contratos plurianuales que rebasen sus
periodos constitucionales.
CAPÍTULO II
De la Ministración, el Pago y la Concentración de Recursos
ARTÍCULO 46. La Secretaría, por sí, o a través de sus diversas oficinas, efectuará los cobros y
pagos correspondientes a las dependencias y sus entidades.
La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por la
Secretaría, de conformidad con el Presupuesto de Egresos.
Los poderes, Legislativo; y Judicial, los entes autónomos, los municipios y sus organismos,
recibirán y manejarán sus recursos, y harán los pagos a través de sus propias tesorerías o
equivalentes.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá disponer que los fondos y pagos
correspondientes a los ejecutores del gasto se manejen temporal o permanentemente, de manera
centralizada en la Secretaría. Asimismo, podrá suspender, diferir o determinar reducciones en la
ministración de los recursos, cuando no cumplan con las disposiciones de la presente Ley, o se
presenten situaciones que puedan afectar negativamente la estabilidad financiera, reportando al
respecto en los informes trimestrales.
La ministración de los recursos atenderá primordialmente, el principio de oportunidad y respeto a
los calendarios de gasto que se elaborarán con base en las prioridades y requerimientos de los
ejecutores del gasto, con el objeto de lograr una mayor eficacia en el uso de los recursos públicos.
ARTÍCULO 47. Los ejecutores del gasto, conforme a las disposiciones aplicables, realizarán los
cargos al Presupuesto de Egresos, a través de los gastos efectivamente devengados en el ejercicio
fiscal, y registrado en los sistemas contables correspondientes.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 26
ARTÍCULO 48. Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos, sólo procederá hacer
pagos con base en éste por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda,
siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, y
hayan estado contempladas en el Presupuesto de Egresos.
Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31
de diciembre, no podrán ejercerse.
Los ejecutores del gasto respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier
motivo al 31 de diciembre conserven recursos no devengados, incluyendo los rendimientos
obtenidos, deberán reintegrar a la Secretaría el importe disponible a más tardar el 15 de enero
siguiente al cierre del ejercicio.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del
Presupuesto de Egresos, que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este
artículo.
ARTÍCULO 49. Todas las garantías que deban constituirse en los actos y contratos que celebren
las dependencias y entidades, deberán expedirse a favor de la Secretaria.
La Secretaría conservará la documentación respectiva y, en su caso, ejercerá los derechos que le
correspondan, a cuyo efecto y con la debida oportunidad, las dependencias y entidades le habrán
de remitir la información y documentos necesarios.
Los poderes, Legislativo; y Judicial, los entes autónomos, los municipios y sus organismos, por
conducto de sus respectivas unidades de administración, establecerán en el ámbito de su
competencia, los requisitos aplicables a las garantías que se constituyan a su favor.
ARTÍCULO 50. Los ejecutores del gasto no otorgarán garantías ni efectuarán depósitos para el
cumplimiento de sus obligaciones de pago, con cargo al Presupuesto de Egresos.
CAPÍTULO III
De las Adecuaciones Presupuestarias
ARTÍCULO 51. Los ejecutores del gasto deberán sujetarse a los montos autorizados en el
Presupuesto de Egresos para sus respectivos ramos, programas y flujos de efectivo, salvo que se
realicen adecuaciones presupuestarias en los términos que señala este Capítulo, y los artículos, 19,
20, y 21 de esta Ley.
ARTÍCULO 52. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor
cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores del gasto, y
comprenderán:
I. Modificaciones a las estructuras:
a) Administrativa.
b) Funcional y programática.
c) Económica, y
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 27
II. Modificaciones a los calendarios de presupuesto.
ARTÍCULO 53. Las dependencias y entidades requerirán la autorización de la Secretaría para
realizar las siguientes adecuaciones presupuestarias:
I. Traspasos que impliquen modificar el presupuesto de servicios personales de la entidad;
II. Cambios a los calendarios de presupuesto no compensados;
III. Modificaciones a los subsidios que otorguen con cargo a recursos presupuestarios, y
IV. Erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes.
Las transferencias entre los capítulos de servicios generales, y de materiales y suministros, no
requerirán autorización de la Secretaría.
No podrán realizarse traspasos de recursos de gasto de inversión a ningún otro capítulo de gasto.
ARTÍCULO 54. Los poderes, Legislativo; y Judicial, los entes autónomos, los municipios y sus
organismos, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos en los términos del
artículo anterior, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a
su cargo. Dichas adecuaciones deberán ser autorizadas por sus órganos de gobierno.
CAPÍTULO IV
De la Austeridad y Disciplina Presupuestaria
ARTÍCULO 55. Los ejecutores del gasto, en el ejercicio de sus respectivos presupuestos, deberán
tomar medidas para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, sin
afectar el cumplimiento de las metas de los programas aprobados en sus presupuestos de egresos.
Los ejecutores del gasto podrán destinar a sus programas prioritarios los ahorros generados como
resultado de la aplicación de dichas medidas.
Los ejecutores del gasto, a través de sus unidades de administración, emitirán un programa para
promover el uso eficiente de los recursos humanos y materiales, a fin de reorientarlos al logro de
objetivos, evitar la duplicidad de funciones; promover la eficiencia y eficacia en la gestión pública;
modernizar y mejorar la prestación de los servicios públicos; promover la productividad en el
desempeño de las funciones de sus dependencias y entidades y reducir gastos de operación. Estas
acciones deberán orientarse a lograr mejoras continuas de mediano plazo que permitan medir con
base anual su progreso.
El programa será de observancia obligatoria para todos los ejecutores del gasto, y deberá
considerar, al menos, los siguientes aspectos:
I. Cumplir con los compromisos e indicadores de desempeño que se establezcan en el programa
a que se refiere el presente artículo. Dichos compromisos deberán formalizarse por sus titulares. El
avance en su cumplimiento se reportará en la cuenta pública anual;
II. Establecer mecanismos para monitorear trimestralmente la evolución de los recursos destinados
a gasto corriente ejercido;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 28
III. Promover el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones a fin de reducir el costo
de los materiales y suministros, y servicios generales del gobierno;
IV. Simplificar los procesos internos y eliminar aquellos que no están relacionados con las
actividades sustantivas del ente público, contribuyendo a la transparencia y a la rendición de
cuentas;
V. Establecer los lineamientos para reorientar los recursos de sus administraciones, en caso de
que se realicen modificaciones a sus estructuras;
VI. Establecer las medidas para lograr una distribución de los recursos humanos que permita
hacer más eficiente la actuación de sus administraciones;
VII. Enajenar aquellos bienes improductivos, obsoletos, ociosos o innecesarios, y
VIII. Contratar, a través de sus unidades de administración, servicios para el aseguramiento de
los bienes de su propiedad, que garanticen las mejores condiciones del mercado, procurando la
contratación consolidada.
ARTÍCULO 56. Los ejecutores del gasto podrán realizar contrataciones de servicios de asesoría,
consultoría, estudios e investigaciones, siempre y cuando:
I. Cuenten con recursos para esos fines en el Presupuesto de Egresos;
II. Las personas físicas o morales que presten los servicios no desempeñen funciones iguales o
equivalentes a las del personal de plaza presupuestaria;
III. Las contrataciones de servicios profesionales sean indispensables para el cumplimiento de los
programas autorizados;
IV. Se especifiquen los servicios profesionales a contratar, y
V. Se apeguen a lo establecido en sus presupuestos de egresos, y las demás disposiciones
generales aplicables.
ARTÍCULO 57. Los titulares de los ejecutores del gasto autorizarán las erogaciones por concepto
de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos
culturales o cualquier otro tipo de foro o evento análogo.
Los ejecutores del gasto deberán integrar expedientes que incluyan, entre otros, los documentos
con los que se acredite la contratación u organización requerida, la justificación del gasto, los
objetivos y programas a los que se dará cumplimiento.
En materia de gastos de vehículos, viajes oficiales, bienes y servicios, los ejecutores del gasto
deberán observar lo siguiente:
I. Vehículos: sólo podrán adquirirse o arrendarse las unidades nuevas que resulten
indispensables para destinarse en forma exclusiva al uso oficial; aquéllos que presten directamente
servicios públicos a la población; los necesarios para actividades de seguridad pública y para
actividades productivas;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 29
II. Bienes y Servicios: los ejecutores del gasto deberán racionalizar el gasto de los servicios de
telefonía, combustibles, arrendamientos, viáticos, alimentación, mobiliario, remodelación de
oficinas, equipo de telecomunicaciones, bienes informáticos, y pasajes a lo estrictamente
indispensable. No podrán efectuarse gastos por este concepto si no se encuentran previamente
aprobados en el Presupuesto de Egresos, y
III. Se promoverá la adquisición o arrendamiento consolidado de materiales, suministros,
mobiliario y demás bienes, así como de los servicios cuya naturaleza lo permita, en términos de la
normatividad aplicable.
Los ejecutores del gasto, excepto los municipios, no podrán realizar adquisiciones de inmuebles sin
la previa justificación ante la Secretaría.
CAPÍTULO V
De los Servicios Personales
ARTÍCULO 58. El gasto en servicios personales aprobado en el Presupuesto de Egresos,
comprende la totalidad de recursos para cubrir:
I. Las remuneraciones que constitucional y legalmente correspondan a los servidores públicos
de los ejecutores del gasto, por concepto de percepciones ordinarias y extraordinarias;
II. Las aportaciones de seguridad social;
III. Las primas de los seguros que se contraten a favor de los servidores públicos y demás
asignaciones autorizadas en los términos de las normas aplicables, y
IV. Las obligaciones fiscales que generen los pagos a que se refieren las fracciones anteriores,
conforme a las disposiciones generales aplicables.
ARTÍCULO 59. Los ejecutores del gasto, al realizar pagos por concepto de servicios personales,
deberán observar lo siguiente:
I. Sujetarse a su presupuesto aprobado conforme a lo previsto en el artículo 31 de esta Ley;
II. Sujetarse a los tabuladores de remuneraciones en los términos previstos en el Presupuesto de
Egresos.
Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de
su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Ningún
servidor público podrá recibir remuneración mayor a la establecida para el Gobernador del Estado;
III. En materia de incrementos en las percepciones, deberán sujetarse estrictamente a las
previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 31 fracción II de esta Ley,
aprobadas específicamente para este propósito por el Congreso del Estado en el Presupuesto de
Egresos;
IV. Sujetarse, en lo que les corresponda, a lo dispuesto en las leyes laborales y la política de
servicios personales que establezcan los ejecutores del gasto;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 30
V. Sólo los titulares de los ejecutores del gasto autorizarán bonos o percepciones extraordinarias
a las establecidas en el Presupuesto de Egresos, mismos que deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Que las percepciones normales y extraordinarias no rebasen en su conjunto el salario de su
jefe inmediato superior, salvo que se trate de premios o reconocimientos a una actividad específica.
b) Que exista partida presupuestaria suficiente para cubrir el gasto extraordinario.
c) Las percepciones extraordinarias en ningún caso podrán formar parte de la base de cálculo
para efecto de indemnizaciones, liquidaciones o prestaciones de seguridad social;
VI. Las adecuaciones presupuestarias al gasto en servicios personales deberán realizarse
conforme a lo dispuesto en los artículos 51 a 54, y 61 de este Ordenamiento;
VII. Abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen
compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, salvo en los casos permitidos en esta Ley. En
todo caso, la creación, sustitución de plazas y las nuevas contrataciones, sólo procederán cuando
se cuente con los recursos previamente autorizados para cubrir todos los gastos inherentes a las
mismas, incluyendo las obligaciones por concepto de impuestos, aportaciones a seguridad social y
demás pagos y prestaciones que por ley deban cubrirse.
Los recursos para pagar obligaciones inherentes a las contrataciones que tengan un impacto futuro
en el gasto, deberán constituirse en reservas que garanticen que dichas obligaciones estén en todo
momento plenamente financiadas;
VIII. Abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales contrataciones se
encuentren previstas en el respectivo presupuesto destinado a servicios personales;
IX. Sujetarse a las normas de austeridad previstas en la presente Ley, en los gastos de
representación y las erogaciones necesarias para el desempeño de comisiones oficiales, y
X. Las condiciones de trabajo, los beneficios económicos y las demás prestaciones derivadas de
los contratos colectivos de trabajo, no se harán extensivas a favor de los servidores públicos de
mandos medios y superiores, y personal de enlace.
ARTÍCULO 60. Para efecto de los pagos por concepto de salarios, gratificaciones,
compensaciones, estímulos y cualquier otra percepción por concepto de trabajo personal
subordinado, los ejecutores del gasto deberán apegarse a lo establecido en la normatividad de
disciplina financiera.
ARTÍCULO 61. Los movimientos que realicen los ejecutores del gasto a sus estructuras orgánicas,
ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán realizarse mediante
adecuaciones presupuestarias compensadas, las que en ningún caso incrementen el presupuesto
regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal y del inmediato siguiente, salvo en el caso
de la creación de plazas conforme a los recursos previstos específicamente para tal fin en el
Presupuesto de Egresos, en los términos del artículo 31 fracción II de esta Ley.
ARTÍCULO 62. Los ejecutores del gasto podrán celebrar contratos de prestación de servicios
profesionales por honorarios, con personas físicas, con cargo al presupuesto de servicios
personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente previstos para
tal efecto, en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios personales;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 31
II. Los contratos no podrán exceder la vigencia anual de cada Presupuesto de Egresos;
III. La persona que se contrate no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que
desempeñe el personal que ocupe una plaza presupuestaria, y
IV. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios, no podrá rebasar los límites
autorizados por la oficialía mayor en el caso del Poder Ejecutivo, las tesorerías en el caso de los
municipios y las unidades de administración tratándose de los demás ejecutores del gasto,
quedando bajo la estricta responsabilidad de los titulares de los ejecutores del gasto que las
retribuciones que se fijen en el contrato guarden estricta congruencia con las actividades
encomendadas al prestador del servicio.
La oficialía mayor tratándose del Poder Ejecutivo, y las unidades de administración tratándose de
los demás ejecutores del gasto, deberán formular un modelo único de contrato para los servicios
que utilicen por el régimen de honorarios profesionales.
Los ejecutores del gasto deberán reportar en la cuenta pública anual, las contrataciones por
honorarios que realicen durante el ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 63. La Oficialía Mayor en el caso del Poder Ejecutivo y las unidades de administración
para el caso de los demás ejecutores del gasto, contarán con un sistema de administración de los
recursos humanos de sus dependencias y entidades, y para tal efecto estarán facultadas para
dictar las normas de su funcionamiento y operación.
ARTÍCULO 64. Salvo lo previsto en las leyes, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Oficialía
Mayor y los demás ejecutores del gasto, a través de sus respectivas unidades de administración,
determinarán en forma expresa y general los casos en que proceda aceptar la compatibilidad para
el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a sus presupuestos, sin perjuicio del
estricto cumplimiento de las tareas, horarios y jornadas de trabajo que correspondan. En todo caso,
los interesados podrán optar por el empleo o comisión que les convenga.
ARTÍCULO 65. La acción para exigir el pago de las remuneraciones prescribirá en un año, contado
a partir de la fecha en que sean devengados o se tenga derecho a percibirlas.
La prescripción sólo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito.
CAPÍTULO VI
De los Subsidios y Donativos
ARTÍCULO 66. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración de
los subsidios o donativos que con cargo a los presupuestos de los ejecutores del gasto, se
aprueben en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría podrá reducir, suspender o terminar la
ministración de subsidios o donativos cuando los ejecutores del gasto no cumplan lo establecido en
este Ordenamiento.
Los titulares de los ejecutores del gasto, con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración
de subsidios o donativos, serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se
otorguen y ejerzan conforme a las disposiciones generales aplicables.
La Secretaría en el caso del Poder Ejecutivo, y las unidades de administración tratándose de los
demás ejecutores del gasto, podrán suspender la ministración de recursos a los beneficiarios de
estos conceptos, cuando no cumplan con las disposiciones generales aplicables.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 32
ARTÍCULO 67. Los subsidios o donativos se sujetarán a los criterios de objetividad, equidad,
transparencia, publicidad, selectividad, y temporalidad, para lo cual los ejecutores del gasto que los
otorguen deberán:
I. Identificar con precisión a la población objetivo;
II. Deberán contar con copia certificada ante Notario Público de su acta constitutiva;
III. Tener la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donde se acredite ser
donataria autorizada;
IV. El otorgamiento de subsidios o donativos deberá ser autorizado por los titulares de los
ejecutores del gasto. Esta facultad es indelegable;
V. Demostrar que, además de ser asociaciones no lucrativas, estén al corriente en sus
respectivas obligaciones fiscales, y que sus principales ingresos no provengan del Presupuesto de
Egresos, salvo los casos que permitan expresamente las leyes;
VI. Los beneficiarios deberán presentar un proyecto que justifique y fundamente la utilidad social
de las actividades educativas, culturales, de salud, de investigación científica, de aplicación de
nuevas tecnologías, de cuidado al medio ambiente o de beneficencia pública, a financiar con el
monto del subsidio o donativo;
VII. Las instituciones que reciban recursos públicos deberán estar inscritas en el Registro Estatal,
y Nacional, de Instituciones de Asistencia Social;
VIII. Queda prohibido otorgar recursos públicos a instituciones de asistencia social pertenecientes
o vinculadas a partidos políticos o servidores públicos;
IX. Entregar copia del presupuesto anual del año en curso, indicando las diferentes fuentes de
ingresos y sus porcentajes respectivos;
X. Los recursos asignados a las instituciones no podrán ser aplicados a gasto corriente;
XI. Se verificará que no estén integrados en algún otro padrón de beneficiarios de programas a
cargo del gobierno estatal o municipal y, que, en ningún caso, estén vinculados a asociaciones
religiosas, salvo los casos que permitan las leyes;
XII. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso
equitativo a todos los grupos sociales y con perspectiva de género;
XIII. Garantizar que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo, y asegurar
que el mecanismo de distribución, operación y administración facilite la obtención de información y
la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación; así como
evitar que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;
XIV. Entregar informe mensual a la Secretaría de Finanzas, sobre la aplicación del subsidio;
XV. Cumplir con los lineamientos de prestación de servicios de asistencia social para niños, niñas
y adolescentes en situación de riesgo y vulnerabilidad, establecidos en la Norma Oficial Mexicana
NOM-032-SSA3-2010;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2017)
XVI. Prever la temporalidad en su otorgamiento;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 33
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2017)
XVII. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se
pretenden, y
(ADICIONADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2017)
XVIII. En el caso de las instituciones de asistencia social privadas, tener cuando menos el treinta
por ciento del total de recursos, origen en fuentes de financiamiento privado.
En caso de existir déficit de operación en instituciones que hayan recibido subsidios por parte de los
ejecutores del gasto, la Secretaría les podrá otorgar de forma excepcional y temporal, recursos
extraordinarios en función de la capacidad financiera del Estado, y siempre que se justifique su
beneficio económico y social; y que dicho déficit no se derive de una política de gasto que incumpla
lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 68. La Secretaría en el caso del Poder Ejecutivo, y las unidades de administración en el
caso de los demás ejecutores del gasto, determinarán la forma y términos en que se deberán
otorgar los subsidios o donativos que se concedan a los sectores social y privado.
Los beneficiarios a que se refiere el presente artículo, deberán proporcionar a los ejecutores del
gasto, la información que justifique la aplicación que hagan de los subsidios o donativos.
ARTÍCULO 69. Los ejecutores del gasto que pretendan otorgar donaciones en especie, deberán
sujetarse a la Ley de Bienes del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 70. Las dependencias y entidades que reciban donativos en dinero deberán enterar los
recursos a la Secretaría y, en el caso de los demás ejecutores del gasto, a sus respectivas
tesorerías; asimismo, para su aplicación deberán solicitar la ampliación correspondiente a su
presupuesto conforme al artículo 20 de esta Ordenamiento.
TÍTULO CUARTO
Transferencias a Municipios
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 71. Las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos, y por medio de
convenios de coordinación que serán públicos, podrán transferir recursos presupuestarios a
municipios, con el propósito de reasignar la ejecución de funciones, programas o proyectos
estatales.
En la suscripción de tales convenios se observará lo siguiente:
I. Deberán asegurar una negociación equitativa entre las partes;
II. Incluir criterios que aseguren transparencia en la distribución, aplicación y comprobación de
recursos;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 34
III. Establecer los plazos y calendarios de entrega de los recursos que garanticen la aplicación
oportuna de los mismos, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos aprobado. La ministración de
los recursos deberá ser oportuna y respetar dichos calendarios;
IV. Deberán evitar comprometer recursos que excedan la capacidad financiera de las
dependencias y entidades, y de los municipios;
V. Las prioridades de los municipios con el fin de alcanzar los objetivos pretendidos;
VI. Especificar, en su caso, las fuentes de recursos o potestades de recaudación de ingresos por
parte de los municipios, que complementen los recursos transferidos o reasignados por el Estado;
VII. En la suscripción de dichos instrumentos deberá tomarse en cuenta si los objetivos
pretendidos podrían alcanzarse de mejor manera, transfiriendo total o parcialmente las
responsabilidades a cargo del gobierno del Estado;
VIII. Las medidas o mecanismos que permitan afrontar contingencias en los programas y proyectos
reasignados;
IX. En el caso que involucren recursos públicos federales que no pierden su naturaleza por ser
transferidos, éstos deberán depositarse en cuentas bancarias específicas que permitan su
identificación para efectos de comprobación de su ejercicio y fiscalización, en los términos de las
disposiciones generales aplicables, y
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
(REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
X. El Instituto de Fiscalización, en los términos de la Ley de Fiscalización Superior del
Estado de San Luis Potosí, podrá acordar con las contralorías internas de los municipios,
reglas y procedimientos para fiscalizar el ejercicio de estos recursos.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 72. Los recursos que transfieren las dependencias o entidades, a través de
convenios con municipios, para el cumplimiento de sus programas, se comprobarán con
gastos en los términos de las disposiciones aplicables; para ello se sujetarán en lo
conducente, a lo dispuesto en el artículo anterior y deberán verificar que en los convenios se
establezca el compromiso de los municipios de entregar los documentos comprobatorios
del gasto. La Contraloría emitirá los lineamientos que permitan un ejercicio transparente,
ágil y eficiente de los recursos. El Instituto de Fiscalización proporcionará a las contralorías
internas de los municipios, las guías para la fiscalización de estos recursos.
Las dependencias o entidades que requieran suscribir convenios con los municipios, deberán
apegarse al convenio modelo emitido por la Contraloría.
TÍTULO QUINTO
De la Información, Transparencia y Evaluación
CAPÍTULO I
De la Información y Transparencia
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 35
ARTÍCULO 73. Los ejecutores del gasto, en el manejo de los recursos públicos, deberán observar
las disposiciones establecidas en, el Título Quinto de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental; la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y las
disposiciones estatales aplicables.
ARTÍCULO 74. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, entregará al Congreso del
Estado información trimestral en los siguientes términos:
I. Dentro de los quince días naturales después de terminado el trimestre de que se trate, conforme
a lo previsto en esta Ley, los informes trimestrales que incluirán información sobre los ingresos
obtenidos, y la ejecución del Presupuesto de Egresos, así como sobre la situación económica y las
finanzas públicas del ejercicio, de acuerdo a este Ordenamiento.
Los demás poderes del Estado, los entes autónomos, las dependencias y entidades del Ejecutivo,
deberán remitir a la Secretaría dentro de los diez días naturales después de terminado el trimestre
de que se trate, la información que corresponda, para la debida integración de los informes
trimestrales;
II. Los informes trimestrales deberán contener como mínimo, la situación de las finanzas públicas,
con base en lo siguiente:
a) La evolución de los ingresos.
b) Adicionalmente, se presentará la información sobre los ingresos percibidos por la Federación,
en relación con las estimaciones determinadas en la Ley de Ingresos, y
III. Un informe que contenga la evolución detallada de la deuda pública en el trimestre.
La información que la Secretaría proporcione al Congreso del Estado, deberá ser completa y
oportuna. En caso de incumplimiento procederán las responsabilidades que correspondan.
La Cuenta Pública deberá contener los resultados del ejercicio del Presupuesto, en los mismos
términos y grado de desagregación en los que se presente la Ley de Ingresos; y del Presupuesto de
Egresos, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así
como en los lineamientos que al efecto emita el CONAC.
ARTÍCULO 75. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo enviarán trimestralmente a la
Contraloría, informes sobre el ejercicio, destino y los resultados obtenidos, respecto de los recursos
ejercidos. Los demás ejecutores del gasto enviarán dichos informes con la misma periodicidad, a
sus órganos de control interno.
Para los efectos del párrafo anterior, los ejecutores del gasto remitirán a sus órganos de control
interno la información consolidada a más tardar a los diez días naturales posteriores a la
terminación de cada trimestre.
ARTÍCULO 76. Con el objeto de mejorar la transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio del
gasto, la Secretaría, mediante firma de convenios con los demás ejecutores del gasto, fortalecerá
las acciones de coordinación para evaluar el correcto uso de los recursos públicos, para lo cual
deberá establecer programas que contribuyan a implementar mecanismos para mejorar los
sistemas de evaluación, transparencia y eficiencia en el ejercicio del gasto en todos los niveles de
gobierno, conforme a los principios del artículo 2° de la presente Ley.
CAPÍTULO II
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 36
De la Evaluación
ARTÍCULO 77. La Secretaría realizará trimestralmente la evaluación económica de los ingresos y
egresos, en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades. Los
demás ejecutores del gasto realizarán este análisis, a través de sus respectivas unidades de
administración, o de las unidades especializadas que éstas determinen.
ARTÍCULO 78. La evaluación del desempeño se realizará a través de la verificación del grado de
cumplimiento de los objetivos y metas, con base en indicadores estratégicos y de gestión que
permitan conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos. Para tal efecto, las
instancias públicas a cargo de la evaluación del desempeño se sujetarán a lo siguiente:
I. Efectuarán las evaluaciones por sí mismas, o a través de personas físicas y morales
especializadas y con experiencia probada en la materia que corresponda evaluar, y que cumplan
con los requisitos de independencia, imparcialidad y transparencia;
II. Todas las evaluaciones se harán públicas y al menos deberán contener la siguiente
información:
a) Los datos generales de la unidad de administración responsable de dar seguimiento a la
evaluación.
b) La base de datos generada con la información de gabinete y/o de campo para el análisis de la
evaluación.
c) Los instrumentos de recolección de información: cuestionarios, entrevistas o formatos, entre
otros.
d) Un resumen ejecutivo en el que se describan los principales hallazgos y recomendaciones del
evaluador;
III. Las evaluaciones podrán efectuarse respecto de las políticas públicas, los programas
correspondientes, y el desempeño de las instituciones encargadas de llevarlos a cabo. Para tal
efecto, se establecerán los métodos de evaluación que sean necesarios, los cuales podrán
utilizarse de acuerdo a las características de las evaluaciones respectivas;
IV. Establecerán programas anuales de evaluación;
V. Los ejecutores del gasto deberán presentar resultados con base en indicadores desagregados,
a fin de que se pueda medir el impacto y la incidencia en los programas, y
(REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
VI. Deberán dar seguimiento a la atención de las recomendaciones realizadas por El
Instituto de Fiscalización, o los órganos de control interno a las evaluaciones
correspondientes.
ARTÍCULO 79. Los órganos de control interno de los ejecutores del gasto, en el ámbito de sus
respectivas competencias, verificarán periódicamente, al menos cada trimestre, los resultados de la
ejecución de los programas y presupuestos, con base en el sistema de evaluación del desempeño,
para identificar la eficiencia, economía, eficacia, y la calidad en la administración pública y el
impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 37
El sistema de evaluación del desempeño a que se refiere el párrafo anterior del presente artículo,
será obligatorio para los ejecutores del gasto, que incorporarán indicadores para evaluar los
resultados presentados en los informes trimestrales, enfatizando en la calidad de los bienes y
servicios públicos, la satisfacción del ciudadano y el cumplimiento de los criterios establecidos en el
artículo 2° de esta Ley.
La Secretaría, y la Contraloría, emitirán las disposiciones para la aplicación y evaluación de los
referidos indicadores en las dependencias y entidades. Los poderes, Legislativo; y Judicial, los
entes autónomos, y los municipios y sus organismos emitirán sus respectivas disposiciones por
conducto de sus unidades de administración.
En la elaboración de los anteproyectos de presupuesto a los que se refiere el artículo 25 de la
presente Ley, los ejecutores del gasto deberán considerar los indicadores del sistema de
evaluación de desempeño, mismos que formarán parte del Presupuesto de Egresos, e incorporarán
sus resultados en la Cuenta Pública, explicando en forma detallada las causas de las variaciones y
su correspondiente efecto económico.
Los resultados a los que se refiere este artículo deberán ser considerados para efectos de la
programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.
TÍTULO SEXTO
De las Sanciones e Indemnizaciones
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 80. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos
establecidos en la presente Ley y demás disposiciones generales en la materia, serán sancionados
de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de
San Luis Potosí, y demás disposiciones aplicables en términos del Título Décimo Segundo de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 81. El Instituto de Fiscalización ejercerá las atribuciones que, conforme a la Ley
de Fiscalización Superior del Estado de San Luis Potosí, y las demás disposiciones
aplicables, le correspondan en materia de responsabilidades.
ARTÍCULO 82. Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores
públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
I. Causen daño o perjuicio a la hacienda pública estatal o municipal, incluyendo los recursos que
administran los poderes, o al patrimonio de cualquier ente autónomo;
II. No cumplan con las disposiciones generales en materia de programación, presupuestación,
ejercicio, control y evaluación del gasto público establecidas en esta Ley, así como en los
presupuestos de egresos, estatal, y municipales;
III. No lleven los registros presupuestarios y contables en la forma y términos que establece este
Ordenamiento, con información confiable y veraz;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 38
IV. Distraigan de su objeto dinero o valores, para uso propio o ajeno, si por razón de sus funciones
los hubieren recibido en administración, depósito o por otra causa;
V. Incumplan con la obligación de proporcionar información al Congreso del Estado, en los
términos de esta Ley y otras disposiciones aplicables;
(REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
VI. Incumplan con la obligación de proporcionar en tiempo y forma la información
requerida por la Secretaría, la Contraloría, el Instituto de Fiscalización, o los órganos de
control interno de los ejecutores del gasto, en el ámbito de sus respectivas competencias;
VII. Realicen actos que impidan el ejercicio eficiente, eficaz y oportuno de los recursos y el logro de
los objetivos y metas anuales de los ejecutores del gasto, unidades responsables y programas;
(REFORMADA, P.O. 09 DE MAYO DE 2019)
VIII. Realicen acciones que deliberadamente generen subejercicios por incumplimiento de los
objetivos y metas anuales en sus presupuestos;
(REFORMADA, P.O. 09 DE MAYO DE 2019)
(REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
IX. Infrinjan las disposiciones generales que emitan la Secretaría, la Contraloría, los
órganos de control interno de los ejecutores del gasto, y el Instituto de Fiscalización, en el
ámbito de sus respectivas atribuciones, y
(ADICIONADA, P.O. 09 DE MAYO DE 2019)
X. No subsanar los subejercicios presupuestales en los plazos que la Secretaría determine, en
términos del artículo 23 de esta Ley.
ARTÍCULO 83. Los servidores públicos, y las personas físicas o morales que causen daño o
perjuicio estimable en dinero a la hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de cualquier
ejecutor del gasto, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos que les
sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables
del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales
aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los
actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que, por la
naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que
impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o
morales privadas, en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.
ARTÍCULO 84. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen conforme a las disposiciones
de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al
procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.
ARTÍCULO 85. Los ejecutores del gasto informarán a la autoridad competente cuando las
infracciones a este Ordenamiento, impliquen la comisión de una conducta sancionada en los
términos de la legislación penal.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 39
ARTÍCULO 86. Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere la presente Ley se impondrán y
exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o
civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El artículo PRIMERO de este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2016)
SEGUNDO. Los artículos, SEGUNDO; TERCERO; y CUARTO del presente Decreto serán vigentes
el día de la entrada en vigor del artículo primero de este Decreto, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado; excepto el Título Segundo de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis Potosí, que entrará en vigor para efectos del
Presupuesto de Egresos; y la Ley de Ingresos, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2018.
TERCERO. A la entrada en vigor del este Decreto, se abrogan, la Ley de Presupuesto Contabilidad
y Gasto Público del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto Legislativo No. 17,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el 21 de diciembre del 2006; y la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público de los Municipios del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante
Decreto Legislativo No. 194, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 4 de diciembre de 2004.
CUARTO. Los ejecutores del gasto deberán contar con los sistemas y firmas electrónicas a que se
refiere el artículo 14 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, en un periodo
no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Tratándose de los
municipios, este periodo se podrá ampliar por un año más.
QUINTO. El sistema a que se refiere el artículo 15 de la Ley que se expide en el artículo Segundo
de este Decreto, deberá quedar concluido en un periodo no mayor a dos años a partir de la entrada
en vigor de dicha Ley.
SEXTO. Las reglas de operación a que se refiere el artículo 44 de la Ley que se expide en el
artículo Segundo de este Decreto, deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento veinte días
siguientes a la publicación de la Ley.
SÉPTIMO. Los lineamientos a que se refiere el artículo 72 de la Ley que se expide en el artículo
Segundo de este Decreto, deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes
a la publicación de la multicitada Ley.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2016)
OCTAVO. Los ejecutores del gasto deberán contar con el sistema de evaluación del desempeño a
que se refiere el artículo 79 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, para el
Presupuesto de Egresos; y la Ley de Ingresos, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2018.
Tratándose de los municipios, este periodo se podrá ampliar por un año más. Las disposiciones a
que se refiere el párrafo tercero del citado artículo deberán emitirse a más tardar dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 40
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
Diputada Presidenta, Josefina Salazar Báez; Diputada Primer Secretario, J. Guadalupe Torres
Sánchez; Diputado Segundo Secretario José Luis Romero Calzada (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, el cuatro de marzo del año dos mil dieciseis.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López
El Secretario General de Gobierno
Alejandro Leal Tovías
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 15 DICIEMBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el 15 de diciembre de 2016, y debe publicarse en el
Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE MARZO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”
SEGUNDO. Para el caso de la fracción XVIII del artículo 67 que se adiciona en este Decreto a la
Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis Potosí,
para que las instituciones privadas cuenten con cuando menos el treinta por ciento del total de sus
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 41
recursos, éste sea de origen en fuentes de financiamiento distinto a las otorgadas con cargo al
Presupuesto de Egresos del Estado, se procederá conforme a lo siguiente:
Para el ejercicio fiscal 2018, éstas deberán contar con un diez por ciento del total de sus recursos,
que tenga como origen una fuente legal diversa al financiamiento otorgado con cargo al
Presupuesto de Egresos del Estado.
Para el ejercicio fiscal 2019, éstas deberán contar con un veinte por ciento del total de sus
recursos, que tenga como origen una fuente legal diversa al financiamiento otorgado con cargo al
Presupuesto de Egresos del Estado.
Para el ejercicio fiscal 2020, éstas deberán contar con un treinta por ciento del total de sus
recursos, que tenga como origen una fuente legal diversa al financiamiento otorgado con cargo al
Presupuesto de Egresos del Estado
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 MARZO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 MARZO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 21 JULIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 OCTUBRE DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal,
organismos constitucionales autónomos y demás instituciones obligadas a reportar la información a
que se refiere este Decreto, al Banco Estatal de Indicadores de Género, comenzarán a dar
cumplimiento a la misma a partir del inicio de operaciones del referido Banco. La fecha de inicio de
operaciones deberá ser notificada por escrito con cuando menos treinta días de anticipación a
todas las dependencias, entidades, organismos constitucionales autónomos e instituciones
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 42
obligadas de la administración pública estatal, así como a los municipios, por el Instituto de las
Mujeres del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DICIEMBRE DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 MAYO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto
P.O. 23 OCTUBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DICIEMBRE DE 2019-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DICIEMBRE DE 2019-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 04 JULIO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 43
P.O. 20 OCTUBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 21 NOVIEMBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DICIEMBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 FEBRERO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 SEPTIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 07 MARZO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
P.O. 09 SEPTIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 44
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 SEPTIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto será vigente a partir de la entrada en vigor del artículo primero de
este Decreto, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.