Estimado Usuario:
La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 29 DE JUNIO DE 2007
Fecha de Promulgación: 5 DE JULIO DE 2007
Fecha de Publicación: 10 DE JULIO DE 2007
Fecha de Ultima Reforma: 27 DE DICIEMBRE DE 2021
LEY DE PREVENCION Y ATENCION DE LA
VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1
LEY DE PREVENCION Y ATENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL LUNES 27 DE DICIEMBRE DE
2021.
Ley publicada en el Periódico Oficial, martes 10 de Julio de 2007.
MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO 197
LEY DE PREVENCION Y ATENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
La violencia constituye hoy día, en nuestro país, una verdadera enfermedad social, cuya extensión
alcanza niveles alarmantes. Por desgracia sus manifestaciones más frecuentes se gestan y
expresan en su núcleo fundamental y más sensible: la familia. Su desatención y crecimiento
sistemático la lacera, la desintegra y, finalmente, la destruye; dejando a sus miembros lesionados
en sus integridades, no sólo físicas, sino morales, y psicológicas, y disminuidas en su dignidad
humana.
La violencia familiar es el uso deliberado de la fuerza para controlar o manipular a la pareja, o a las,
o los descendientes, y se ejerce por medio del abuso físico, emocional o sexual. El eje central de
esta conducta lo constituye la necesidad de ejercer una superioridad, dominio y control sobre otra
persona, a través precisamente de agresiones o uso de la fuerza.
La violencia familiar no se limita únicamente a las agresiones que el hombre le infiere a la mujer, o
a la inversa, si no que hay además un poder agresivo que cometen la madre o el padre, contra las
hijas o hijos, o viceversa y últimamente se han dado casos en que las o los abuelos son quienes
padecen la agresión por parte de los nietos.
De acuerdo a las estadísticas proporcionadas por la Procuraduría de la Defensa del Menor, la
Mujer y la Familia, que se dieron a conocer en ocasión del 2º Informe del Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia, en el sesenta y dos punto uno por ciento de los casos de maltrato
reportados, son las mujeres las victimas de sus esposos; en el nueve punto nueve por ciento, los
hijos son víctimas del padre; en el ocho punto tres por ciento, la víctima es agredida por su
concubino; en el cinco puno cuatro por ciento de la victima es agredida por su hijo; en el cinco
punto tres por ciento la victima es agredida por su esposa; en el cuatro punto cuatro la victima es
agredida por su nieto; el dos punto cinco por ciento es agredida por la madre; y uno punto cinco
por ciento es agredida por el hermano, mismo porcentaje para las victimas que son agredidas por
sus concubinas.
Concatenando a los datos anteriores, en el Estado, las cifras reunidas en el Sistema Estatal de
Indicadores de Género (SEIG), con base en las denuncias presentadas a consecuencia de
violencia y delitos sexuales, registradas en la Subprocuraduría Especializada en Delitos Sexuales y
Violencia Intrafamiliar, muestran que de cuatro mil ochocientas cuarenta y cuatro denuncias, el
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2
ochenta y siete punto cinco por ciento fue presentada por mujeres, relativas en el diez por ciento
de los casos a delitos sexuales, y en el restante noventa por ciento, a casos de violencia familiar.
La atención que requiere la violencia familiar debe considerarse de interés social, y de relevante
atención pública, pues sus consecuencias afectan directamente a la sociedad; dada su complejidad
puede transformarse en una barrera para el desarrollo socioeconómico, ya que algunos estudios
estiman que el abuso sexual y maltrato físico, disminuyen el ingreso de las mujeres entre un tres y
un veinte por ciento, por el impacto sobre el logro educacional y sobre la salud, lo que repercute en
su actividad laboral; por tanto solucionarla requiere del esfuerzo y cooperación interinstitucional de
gobierno y sociedad, así como de la aplicación de procedimientos que la atiendan a fondo.
En relación con la medición de la violencia, según cálculos hechos con la metodología a AVAD (
Años de Vida Ajustados Según Discapacidad) utilizada por la OPS ( Organización Panamericana de
la Salud), en las economías de mercado, para las, mujeres de quince a cuarenta y cuatro años que
han vivido violencia familiar, representa un año de vida perdido por cada cinco de vida saludable.
En este sentido, reconociendo la necesidad imperiosa de coparticipación de las instituciones de
salud en el Estado, a esta nueva Ley se incluye la aplicación de la NOM-190 SSA1-1999, (Norma
Oficial mexicana) publicada el 8 de marzo de 2000 en el Diario Oficial de la Federación que
contempla los criterios para la Atención Medica de Violencia Familiar, cuyo objetivo es consignar
que las instituciones otorguen atención médica a los usuarios con esta problemática, a la vez que
notifiquen al Ministerio Público sobre los hechos constitutivos de delitos. Esas obligaciones incluyen
clínicas y hospitales privados.
Es la violencia familiar el acto delictivo con mayores índices de impunidad; virtud a que no existe la
cultura la denuncia, derivada de la falta de credibilidad en las instituciones, que al no tener
fundamentos legales que justifiquen su actuación en la previsión, seguimiento, sanción y
tratamiento, es poca o casi nula su intervención, y además, sin consecuencias jurídicas.
La violencia familiar se ha convertido en un problema de grandes dimensiones, que lesiona
sistemáticamente a las mujeres, niños, adultos mayores, y personas con discapacidad, destruyendo
el núcleo fundamental de la sociedad: las familias; pues este fenómeno se arraiga y es trasmitido
culturalmente de generación en generación, fundando falsas creencias basadas en el ejercicio de la
violencia, come una conducta "natural" del poder. Entregando a la sociedad individuos lastimados,
con carencias afectivas, e incapaces de integrarse adecuadamente al medio, y funcionar
eficazmente en sus actividades de trabajo y producción. Las actuales generaciones emanadas de
una vida con violencia, crecen en el entendido de que esta es normal; lo cual les impide una sana
interacción social y lamentablemente tenderán a repetir en sus propias familias, los patrones
educativos y contractuales que les fueron aplicados; convirtiendo este fenómeno en un circulo
vicioso.
Se puede afirmar que una sociedad formada en gran parte con personas que tendrán generalmente
bajo rendimiento escolar y laboral, como consecuencia de su problemática familiar, no puede tener
expectativas sanas de desarrollo, y a esto se le suma el hecho que la atención institucional no
dimensionaba la magnitud del problema social y el impacto económico que al estado genera, desde
la prevención hasta la sanción.
Esta Ley es el resultado del compromiso social del estado, y de la atención plena a las
convenciones, convenios y tratados internacionales emanados de las resoluciones, declaraciones y
acuerdos, aprobados por la Organización de las Naciones Unidas, y de los organismos
especializados, para promover la erradicación de la violencia; la cultura de la equidad entre los
géneros; de eliminar cualquier practica discriminatoria; y velar por el respeto a los derechos de las
personas; mismos que al ser ratificados por el estado mexicano, se convierten en una obligación
para su cumplimiento.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3
Se introduce el concepto familias, reconociendo que la conformación actual y real de las mismas,
es el espacio donde conviven un grupo de personas con relaciones afectivas, independientemente
de los lazos consanguíneos entre sus integrantes, lo cual conserva la esencia, como el lugar
privilegiado donde las personas estructuran los rasgos que darán lugar a sus futuras relaciones
afectivas, considerando los procesos de relación complejos y difíciles que marcan la estructura
psíquica de las personas; la multiplicidad de relaciones reconocidas en el concepto las familias, han
sido además, el punto de partida para el estudio de las conductas concebidas en dichas
multiplicidades, reconocidas y asignadas así por nuestro país en 1994 en el Cairo, en la CIPO
(Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo).
La Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar o Domestica en el Estado, que se
abroga, establecía las funciones que corresponden a las diversas dependencias del Ejecutivo
Estatal, en la prevención, atención y tratamiento de la violencia familiar, llamada en ese
ordenamiento "Intrafamiliar o Domestica". Sin embargo, la experiencia demostró la ausencia de un
órgano que planee, coordine y de sentido, al esfuerzo y tareas que realizan en forma independiente
las diversas instituciones para lograr mejores resultados.
Esta tarea requiere por ello, extender la competencia de aplicación de la ley que en la actualidad
corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, a los demás poderes y ámbitos del Gobierno del
Estado; sumando al cumplimiento del objeto de la ley, funciones y tareas que correspondan al
Poder Judicial, y a los municipios de la Entidad. Para ello, este Ordenamiento crea un Consejo
Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar, órgano de carácter honorífico,
encargado de definir la política del Estado en este rubro, así como de la planeación, programación,
supervisión y evaluación de las acciones y programas que se apliquen en esta materia.
EI citado Consejo se integrara, además del Titular deI Poder Ejecutivo, por quien sea titular o a
quien se designe como representante: del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; la
Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia; los Servicios de Salud en el Estado; la
Secretaria de Educación de Gobierno del Estado; la Procuraduría General de Justicia del Estado; la
Comisión Estatal de Derechos Humanos; y el Instituto de las Mujeres del Estado de San Luis
Potosí.
Por otra parte, se actualiza el concepto que define la ley vigente como violencia “intrafamiliar o
domestica", y que puede parecer ambivalente, para unificarlo en uno que engloba todos los
supuestos y que se define en esta nueva norma como violencia familiar.
Se define con mayor precisión en que consisten las acciones en materia de prevención y atención,
y cuales corresponden a cada institución; estableciéndose un procedimiento alterno de resolución
de conflicto, que es la conciliación.
AI efecto, se instituyen las Unidades de Atención de la Violencia Familiar, que contaran con
personal especializado en las áreas psicoterapeutica, jurídica, medica y de trabajo social, las que
se ajustaran normativamente a los lineamientos que señalen el Consejo Estatal y la PRODEM en
materia de violencia familiar; estas unidades se encargaran de asistir los casos de violencia
familiar, y de aplicar el procedimiento de conciliación que al efecto se establecen en la presente
Ley.
Los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán reproducir estas
unidades, con personal calificado en las materias antes citadas, para aplicar en forma análoga el
citado procedimiento.
AI prevenir, atender y sancionar la violencia familiar que se genera en los hogares de nuestro
Estado, se protege la integridad personal y el derecho de cada miembro de las familias, a una vida
libre de violencia; pero además, se concretiza la vigencia del artículo 4 de la Constitución General
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4
de la República, en sus párrafos tercero y sexto, en lo que concierne al desarrollo de la familia y la
protección de los menores, procurando el cumplimiento del principio de equidad entre el varón y o
la mujer. Asimismo, se promueve la organización y el desarrollo armónico de las familias, como
base fundamental de la sociedad.
Las instituciones garantizaran a la sociedad la prevención y atención, a través del cumplimiento
eficaz de la normatividad en la materia, para así atacar de fondo el problema de la violencia familiar,
eliminando sus expresiones en nuestra comunidad, erradicándola de la vida colectiva; fortaleciendo
la unión de las familias encaminada a obtener un desarrollo personal, social y económico mas
sano, justo, equitativo y armónico, para quienes conforman la riqueza humana de nuestro Estado.
Esta nueva ley pretende esencialmente, iniciar una nueva etapa de prevención y atención a la
violencia familiar, partiendo del reconocimiento de su dimensión y sus consecuencias en la vida
social, y de la responsabilidad que corresponde al estado en su combate. AI considerarse un
problema de interés general, su propósito es lograr que familia, sociedad, e instituciones, se
concatenen y coordinen en forma mas congruente y eficaz, para atacar de fondo el problema de la
violencia, para reducir sus expresiones en nuestra comunidad, con el fin ultimo de que sea
erradicada finalmente de la vida social. Busca, en síntesis, fortalecer la integridad y los valores de
las familias, como principio y base del desarrollo personal y de la construcción de un orden social
mas sano, justo y equitativo para todos.
De acuerdo a los resultados que se obtuvieron en la Encuesta Nacional Sobre la Dinámica de la
Relación en los Hogares (ENDIREH), respecto de las mujeres y porcentajes de mujeres con al
menos un incidente de violencia familiar, así como las cifras que dan a conocer la Dirección de
Asistencia Jurídica, la Subdirección de Asistencia Jurídica y Adopciones en el Programa de
Prevención del Maltrato del Menor (PREMAN), las cuales hace publicas el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática (INEGI); al estudio exploratorio en una muestra de 3,600
hogares de los municipios de Cuernavaca, Hermosillo y Villahermosa, con personas adultas
mayores, en el que obtuvieron como resultado que la comisión de los delitos de violencia familiar
han ido en aumento.
Respecto a la iniciativa que presenta el legislador Adrián Ibáñez Esquivel, si bien es cierto que en
nuestro sistema penal los delitos se persiguen de oficio, o a petición de parte agraviada; y que los
primeros son aquellos que dañan los intereses de la sociedad o del estado; los segundos son los
que perjudican el interés individual; y que la violencia familiar es considerada un problema de salud
pública y, por ello propone que se eleve a la categoría de los delitos que se persiguen de oficio;
virtud a que el bien jurídico tutelado es, precisamente, la integridad de la persona humana.
Sin embargo, se considera que en la mayoría de los casos, el generador de la violencia es
proveedor de la familia, y que al ser perseguible de oficio este delito, se limita la posibilidad de que
las partes en el conflicto puedan solucionarlo a través de la mediación; además de que al aumentar
la pena, tanto de prisión, como pecuniaria, se hace poco probable que el generador de la violencia
esté libre para trabajar y proveer aunque sea con poco sustento de la familia; lo que seguramente
acarrearía a la inhibición en la cultura de la delincuencia.
El aumento de las penas no resuelve la violencia familiar, pero sí disuade su comisión, ya que por
ello el delincuente habrá de considerar que además de la pena primitiva a la que se puede hacer
acreedor, para gozar de la libertad bajo fianza, deberá garantizarla con una cantidad que no es de
fácil asequibilidad, por lo que se considera procedente reformar el párrafo segundo del artículo 177
del Código Penal del Estado, y aumentar la pena de prisión y la sanción pecuniaria.
EI aumento de las penas no resuelve la violencia familiar, pero si disuade su comisión, ya que por
ello el delincuente habrá de considerar que además de la pena privativa a la que se puede hacer
acreedor, para gozar de la Iibertad bajo fianza, deberá garantizarla con una cantidad que no es de
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5
fácil asequibilidad, por lo que se considera procedente reformar el párrafo segundo del artículo 177
del Código Penal del Estado, y aumentar la pena de prisión y la sanción pecuniaria.
En lo tocante a iniciativa presentada por la Diputada Ma. Guadalupe Almaguer Pardo, que propone
reformar la fracción III del artículo 404 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, referente
a la perdida de la patria potestad, al que se agregaría el supuesto de cuando los padres fueran
condenados por la comisión de un delito familiar, y en los resultados de los estudios de
peligrosidad, esta sea superior a la media.
En ese sentido, el 24 de abril de 2007, vía escrita, el Consejero Jurídico del Estado, emite opinión
respecto a la iniciativa citada en el párrafo que antecede, y manifiesta que coincide con la misma;
asimismo, hace acotaciones por las que considera que ésta sería una causal mas de pérdida de la
patria potestad; por lo que se hace necesario adicionar una fracción VII al artículo en comento, en
la cual se contempla precisamente, la causal que propone la legisladora. .
Opinión compartida, ya que se trata de dos elementos que habrán de configurar esta causal;
primero que se refiere a la comisión del delito de violencia familiar; y, segundo, que en el resultado
del estudio de peligrosidad, esta sea superior a la mínima.
Por lo que atendiendo a la garantía de igualdad entre el varón y la mujer, establecida en los
artículos 1 ° Y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que además
determina que la ley protege la organización y desarrollo de la familia, la que constituye el núcleo
fundamental que integra y cohesiona a la sociedad, para que esta alcance sus objetivos de
permanencia, desarrollo y bienestar, se considera que quien altera a través de la violencia familiar
ese núcleo, exponiendo al menor y trastornando su personalidad, resulta contrario a la obligación
de los padres de formar moralmente a sus hijos.
Además, la patria potestad debe ejercitarse en tal forma que prepare a los menores a respetar a
sus padres; y mal ejemplo habría de darle, si el padre se conduce con menosprecio y violencia
hacia la madre del menor, o hacia algún otro miembro de la familia.
Por lo que tratándose de la fracción VI del mismo artículo 404 que se comenta, es de considerarse
que en diversas ocasiones los delitos se cometen de forma circunstancial, y cuando se infringe la
ley de esta manera, no puede condenarse a un padre o a una madre, a la perdida de la patria
potestad; por ello, el supuesto que se contempla en la fracción VI del artículo 404, quedara en los
términos del Libro Sustantivo Penal vigente, en cuya interpretación se concluye que no se refiere a
la reincidencia, si no a la condena de dos o más veces por delito grave, cualesquiera que éste sea.
Finalmente, se reforma también la Ley de Asistencia Social, para agregar como sujetos de
asistencia social, a las personas que se encuentren en situación de violencia familiar.
LEY DE PREVENCION Y ATENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Del Objeto de la Ley
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6
ARTICULO 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social; tiene como objeto prevenir,
combatir y erradicar la violencia familiar en el Estado. Al efecto, establece las bases de
coordinación y competencia de los servicios con los que cuenta el Estado, instituciones y
procedimientos, para la atención de personas receptoras y generadoras de violencia familiar.
La aplicación de la presente Ley tendrá como propósito garantizar los derechos de los integrantes
de las familias a efecto de que éstos no sean restringidos, ni lesionados.
(REFORMADO P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
Con este objeto, la unidad, la igualdad de oportunidades, de derechos y deberes de los miembros
de la familia, la equidad, la igualdad sustantiva, la igualdad de género, la perspectiva de género, y la
protección de las personas en el núcleo familiar, constituyen principios rectores para la
interpretación y aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 2º.- El Estado y los municipios están obligados a procurar la convivencia armónica de
las familias, y a promover su unidad, e instrumentar políticas sociales de prevención, protección y
promoción que favorezcan el desarrollo de las personas en el núcleo familiar, en condiciones de
libertad, respeto y dignidad, para erradicar patrones estereotipados, comportamientos, así como
practicas sociales y culturales basadas en conceptos discriminatorios por razones económicas, de
género, de subordinación o convicciones políticas.
ARTICULO 3º.- Los integrantes de la familia se encuentran obligados a evitar conductas que
generen violencia.
Sus miembros tienen derecho a que se respete su integridad física, psíquica y sexual, de manera
que no se afecte su sano desarrollo individual y su plena incorporación al núcleo social.
Al efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones facultadas, en los términos de
las leyes aplicables, que garanticen la atención de referencia.
CAPITULO II
Terminología
ARTICULO 4º.- Para los efectos de estas Ley, respecto a los órganos encargados de su aplicación,
se entiende por:
I. Consejo Estatal: el consejo estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar en el
Estado;
II. DIF: el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;
III. Organizaciones sociales: las instituciones legalmente constituidas y registradas, que se ocupan
de la materia de esta Ley;
(REFORMADA P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
(REFORMADA P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Procuraduría de Protección: la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, y
Adolecentes, y
(REFORMADA P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7
V. Unidades de Atención: las unidades de la administración pública municipal, encargadas de dar
atención a las personas receptoras y generadoras de violencia familiar, conforme a la presente
Ley; así como de aplicar las medidas requeridas para hacer cesar y erradicar la violencia familiar.
ARTICULO 5º.- En cuanto al objeto y sujetos de aplicación de esta Ley, se entiende por:
I. Familia o núcleo familiar: al grupo social, compuesto por dos o más personas relacionadas por el
matrimonio, el concubinato, o la unión libre; por los parentescos de consanguinidad, afinidad, o
civiles; y que proporciona a sus miembros satisfacción de necesidades, estabilidad y formación;
II. Persona generadora de la violencia familiar: quien realice cualquier acto o incurra en omisión,
que constituya maltrato en términos de este artículo, contra quienes tengan algún vínculo de
parentesco; estén o hayan estado bajo su guarda o custodia; o mantengan relaciones de hecho
similares al matrimonio; o en el núcleo familiar;
III. Persona receptora de la violencia familiar: quien o quienes sufren maltrato en cualquiera de las
modalidades que contempla el presente artículo, derivado de acciones u omisiones intencionales
de cualquier otro miembro de su familia, y
IV. Violencia Familiar: el uso de la fuerza física o moral, o las omisiones que ejerza un miembro de
la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica,
sexual, o las tres, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y exista una relación
de parentesco, matrimonio o concubinato, y que tiene por efecto causar un daño en cualesquiera de
las siguientes modalidades de maltrato:
a) Físico: el acto de agresión intencional que cause daño a la integridad de la otra persona,
encaminado hacia su sometimiento y control, provocándole cualquier alteración en su salud física o
mental.
b) Económico: la conducta omisa consistente en faltar a los deberes de proveer sustento, el vestido
la vivienda, la educación o la atención de la salud, a los cuales tienen derecho quienes integran una
familia y que por su edad, capacidad o particular condición se encuentren en situación de
dependencia.
c) Por afectación económica o patrimonial: el acto u omisión que genere año, destrucción,
deterioro, sustracción o retención de bienes muebles o inmuebles, propiedad de la víctima o
destinados a la satisfacción de las necesidades familiares.
d) Psicoemocional: el acto u omisión que provoque en quien lo recibe, carencia de autoestima o
devaluación del autoconcepto, utilizando como medio de control, la manipulación o el dominio de la
persona.
e) Sexual: el acto u omisión que induzca coactivamente a la realización de actos o practicas
sexuales no deseadas, o que generen dolor; así como los delitos contra la libertad y el normal
desarrollo psicosexual y los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, a que se refiere el
Código Penal del Estado, respecto a los cuales la presente Ley, surte efectos en el ámbito de la
prevención y de la atención.
f) Verbal: toda manifestación expresa que tenga el propósito de ofender a la persona que deteriore,
o que haga imposible la vida en familia.
También se considera violencia familiar, cualquier forma de maltrato a las que se refieren los
incisos anteriores, si la víctima está bajo tutela, custodia o protección del agresor, aunque no exista
parentesco alguno.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8
Se equiparan a la violencia familiar, los actos u omisiones de cualquier miembro de la familia,
tendientes a limitar la capacitación y el trabajo, con el fin de controlar, someter o dominar a algún
otro integrante de la misma.
(ADICIONADO P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Para efectos de tratamiento terapéutico, se equipara a la violencia familiar, la alienación parental,
entendida como la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su hijo, mediante la
desaprobación o crítica tendiente a producir en el menor, rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio
hacia el otro progenitor.
ARTICULO 6º. Para los efectos de esta Ley, respecto a las medidas, instancias y procedimientos,
se entiende por:
I. Atención: los servicios de apoyo, asistencia y protección, médicos, pedagógicos, psicológicos,
jurídicos y sociales que se brindan con el fin de promover, proteger y restaurar la salud física y
mental de las y los receptores de la violencia familiar, así como de quienes la generen.
II. Garantía de protección del receptor de violencia familiar: toda determinación dirigida a garantizar
la seguridad, salud y el bienestar físico mental y emocional de la persona receptora de la violencia;
III. Medidas cautelares: todo mandato expedido por escrito de autoridad competente, para la
protección a las personas receptoras de violencia familiar, que señala esta Ley;
IV. Medidas de protección inmediata: la que se ejerce en situaciones excepcionales o de
emergencia, determinadas por la gravedad del caso, a fin de salvaguardar la integridad de la
persona receptora de violencia;
V. Prevención: las medidas tendientes a evitar que se produzca la violencia familiar en cualquiera
de sus modalidades, entre las personas a las que hace referencia el articulo 5º de esta Ley, y
VI. Conocimiento de hechos: es aquel que hacen los particulares ante las Unidades de Atención en
forma verbal o por escrito, respecto de la situación de violencia familiar que les afecte, o de la que
tengan conocimiento.
CAPITULO III
De las Autoridades e Instituciones Competentes
ARTICULO 7º. En el ámbito de sus atribuciones, la aplicación de esta Ley corresponde a:
I. El Ejecutivo del Estado a través de:
a) La Secretaría General de Gobierno.
b) La Secretaría de Educación de Gobierno del Estado.
c) La Secretaría de Desarrollo Social y Regional.
d) La Secretaría de Salud del Estado.
e) Los Servicios de Salud de San Luis Potosí
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9
(REFORMADO P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
f) La Procuraduría General de Justicia del Estado, o la Fiscalía General del Estado.
g) La Dirección de Prevención y Readaptación Social.
h) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
(REFORMADO P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
(REFORMADO P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
i) La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, y Adolecentes.
j) El Instituto de las Mujeres del Estado de San Luis Potosí;
(ADICIONADO P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
k) La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.
(ADICIONADO P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
l) El Centro de Atención Integral a Víctimas.
(ADICIONADO P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
m) Al Centro de Justicia para las Mujeres;
II. Al Poder Judicial del Estado;
III. al Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar, y
IV. A los ayuntamientos, por conducto de los sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia.
CAPITULO IV
De las Atribuciones de las Autoridades en Materia de
Prevención y Atención de la Violencia Familiar
ARTICULO 8º. Corresponde a la Secretaria General de Gobierno, coadyuvar y apoyar las acciones
en la materia de violencia familiar, de conformidad con las atribuciones que le confieren los
ordenamientos aplicables.
I. Llevar un registro de instituciones gubernamentales y organizaciones sociales que trabajen en
materia de violencia familiar en el Estado;
II. Proponer la celebración de convenios con las asociaciones de profesionales especializados en la
materia y asociaciones, para brindar apoyo gratuito a las personas receptoras y generadoras de
violencia familiar;
III. Coadyuvar, a través de la Dirección General del Registro Civil, a la difusión del contenido y
alcances de la presente Ley, y en los cursos prematrimoniales que para tal efecto implementen los
oficiales del Registro Civil a las parejas que pretendan contraer nupcias, y
(REFORMADA P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10
IV. Promover, a través de la Defensoría Pública del Estado, la capacitación y sensibilización de las
defensoras y los defensores públicos, a efecto de procurar la adecuada atención a las víctimas
receptoras de la violencia familiar, que requieran de sus servicios profesionales.
ARTICULO 9º. Corresponde a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado:
I. Desarrollar programas para la prevención de la violencia familiar, con especial atención a la que
se ejerce contra las niñas, niños y adolescentes, en coordinación con las instancias competentes, y
promoverlos en cada una de las instituciones educativas, públicas y privadas;
II. Organizar campañas, cursos y talleres de capacitación en materia de prevención y atención de
violencia familiar, para el personal de los diferentes niveles educativos;
III. Impartir talleres sobre la observancia en México de los tratados, convenios, acuerdos y
convenciones internacionales, en materia de violencia familiar;
IV. Generar políticas educativas en materia de violencia familiar, que modifiquen los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, mediante la educación escolarizada, no
escolarizada y mixta;
V. Fomentar y apoyar programas para crear conciencia sobre las consecuencias de la violencia
familiar, los problemas derivados de ella, los medios de prevenirla y evitarla;
VI. Sensibilizar a los trabajadores de la educación, para detectar casos de violencia familiar en los
centros escolares, con información proveniente de los educandos, y canalizarlos a la dependencia
correspondiente;
VII. Llevar registro de los casos de violencia familiar que se detecten en los centros educativos, y
del procedimiento de que fueron objeto;
VIII. Promover el establecimiento de programas de prevención de violencia familiar, en las
instituciones educativas públicas y privadas de nivel medio superior y superior, y
IX. Las demás que establezcan los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 10. Corresponde a la Secretaria de Desarrollo Social y Regional:
I. Contribuir al fortalecimiento de la unidad familiar, con la participación activa y conciente de sus
integrantes, en los programas que tiendan a satisfacer sus necesidades básicas y el desarrollo de
sus capacidades.
II. Promover programas de prevención de la violencia familiar en comunidades de escasos
recursos, incorporando a la población en la aplicación de dichos programas;
III. Orientar a personas receptoras de violencia familiar, para que reciban atención;
IV. Establecer proyectos productivos, sin estereotipos de género, a favor de mujeres que enfrentan
problemas de violencia familiar, y
V. Las demás que establezcan los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 11. En materia de prevención y atención de violencia familiar, las autoridades
sanitarias en el Estado, además de la aplicación de la NOM-190-SSA1-1999, tendrán las siguientes
facultades:
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11
I. Compete a la Secretaría de Salud:
a) Levar a cabo programas en materia de educación para la salud, incluyendo salud mental, a fin de
prevenir la violencia familiar, en los términos de las leyes aplicables.
b) Diseñar programas de detección y atención a las personas receptoras y generadoras de
violencia familiar, en los hospitales regionales, o en los centros de salud ubicados en los
municipios.
c) Celebrar convenios con el Instituto Mexicano del Seguro social, el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Cruz Roja, clínicas y hospitales privados, para
los efectos de los incisos anteriores.
d) Los demás que establezcan los ordenamientos legales aplicables, y
II. Compete a los Servicios de Salud de San Luis Potosí:
a) Detectar y valorar la sintomatología y alteraciones psicosomáticas, de quienes acudan a recibir
atención médica en los hospitales regionales, o en los centros de salud ubicados en los municipios,
y, en su caso, canalizar la problemática de violencia familiar a las áreas que correspondientes.
b) Fomentar la sensibilización y capacitación del personal médico de los hospitales regionales,
centros de salud, órganos dependientes de los servicios de Salud de San Luis Potosí, a fin de que
proporcionen a los usuarios información para prevenir la violencia familiar.
c) Emitir a las instituciones médicas del sector privado, para que fomenten la sensibilización y
capacitación de su personal médico, a fin de que proporcionen a los usuarios información relativa a
la prevención de violencia familiar.
d) Promover la cultura de la denuncia para concientizar a la persona receptora de violencia familiar,
a fin de que lo haga del conocimiento del Ministerio Público
e) Fomentar entre el personal de los hospitales públicos y privados, regionales y centros de salud
municipales, el conocimiento de la obligación de dar aviso a la autoridad competente, los casos en
los cuales se detecte violencia familiar.
f) Sensibilizar a la comunidad del área de influencia de los hospitales regionales, centros de salud y
órganos dependientes de los servicios de Salud de San Luis Potosí, mediante programas de
difusión en los que se proporcione información respecto de las medidas de prevención y atención
que éstos y otras instituciones ofrezcan, a las personas receptoras y generadoras de violencia
familiar.
g) Las demás que establezcan los ordenamientos aplicables.
(REFORMADO P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 12. Además de las que le señalen los ordenamientos legales aplicables, en materia de
prevención de la violencia familiar, la Procuraduría General de Justicia del Estado o la Fiscalía
General del Estado, deberá coadyuvar con las autoridades competentes, instituciones y
organizaciones de la sociedad civil, y ejecutar las acciones que le sean propias, a través de las
áreas correspondientes.
Asimismo, proporcionará al Consejo Estatal, la información estadística sobre casos de violencia
familiar de los que tenga conocimiento.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12
(REFORMADO P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 13. Corresponde a la Procuraduría de Protección, las siguientes atribuciones:
I. Otorgar asistencia jurídica en materia de violencia familiar, que soliciten los receptores de la
misma, así como la asistencia psicológica o social dirigida a los distintos miembros de la familia
involucrados en la violencia;
(REFORMADA P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
II. Recibir quejas, reportes o informes sobre cualquier conducta que atente contra las niñas, niños y
adolescentes; realizar las investigaciones correspondientes y hacer valer los derechos de los
mismos ante la autoridad que corresponda;
(REFORMADA P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
III. Investigar sobre la existencia de cualquier manifestación de violencia en agravio de niñas, niños
y adolescentes, personas adultas con o sin discapacidad y senectos; en su caso, lo hará del
conocimiento del Ministerio Público;
IV. Recabar el registro estadístico acerca de la violencia familiar que se genere en las instancias
involucradas en materia de violencia familiar;
V. Actuar como coadyuvante del Ministerio público, en los casos en que se vea involucrado
cualquier integrante del núcleo familiar, como persona receptora;
(REFORMADA P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
VI. Solicitar al agente del Ministerio Público o a la autoridad jurisdiccional competente, su
intervención en aquellos asuntos en los que por el ejercicio de la patria potestad de los padres o
de quien la ejerza, se ponga en peligro la vida, la salud, la seguridad o la integridad de niñas, niños
y adolescentes sujetos a ella, debiendo, en casos urgentes, dictar las medidas necesarias para
preservar la vida, la salud física y mental, así como la seguridad o integridad de las personas
receptoras de violencia familiar;
(REFORMADA P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
VII. Velar porque las niñas, niños y adolescentes u otras personas receptoras de violencia familiar,
obtengan provisional o definitivamente, albergue seguro;
VIII. Realizar investigaciones para detectar las causas de violencia familiar y generar los esquemas
de atención pertinentes, a través de diversos mecanismos de difusión comunitaria;
IX. Remitir a las autoridades competentes, los informes o constancias que soliciten, en los casos
relacionados con la problemática familiar, y
X. Las demás que le confieren los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 14. Corresponde al Instituto de las Mujeres del Estado:
I. Coadyuvar en la erradicación de la violencia familiar;
II. Diseñar campañas para la promoción de respeto a los derechos humanos, que garanticen el
respeto entre los integrantes de la familia, y que permitan erradicar la violencia familiar;
III. Coadyuvar en la difusión de los derechos de la familia;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13
IV. Proporcionar servicio de asesoría legal y contención emocional, de manera personal y mediante
línea telefónica de emergencia, a personas receptoras de violencia familiar, así como a terceras
personas que tengan conocimiento de dicha violencia;
(REFORMADA P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
V. Remitir a las Unidades de Atención, los casos de violencia familiar que sean de su conocimiento;
(ADICIONADA P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
VI. Generar los mecanismos y acciones que permitan eliminar estereotipos de género dentro de la
familia, que propicien desequilibrio, desigualdad, sumisión o cualquiera otra situación de desventaja
que afecte a las mujeres y a las niñas, y
VII. Las demás que les confieran los ordenamientos legales aplicables.
ARTICULO 15. Corresponde a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, aplicar
los programas de prevención en materia de violencia familiar; así como la aplicación de los
modelos de tratamiento en esta materia, a las personas generadoras de violencia familiar que se
encuentren en rehabilitación.
ARTICULO 16. Corresponde a los ayuntamientos del Estado:
I. Impartir cursos y talleres de prevención y atención de la violencia familiar, a su personal y a la
población de su municipio, así como la difusión de la presente Ley;
II. Impulsar en el ámbito de su competencia, reformas a la reglamentación municipal que coadyuve
en la prevención y atención de la violencia familiar, y
III. Crear por lo menos una Unidad de Atención.
TITULO SEGUNDO
DE LOS ORGANISMOS DE PREVENCION Y ATENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL
ESTADO
CAPITULO I
Del Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar
(REFORMADO P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 17. El Consejo Estatal es la instancia responsable del apoyo normativo, consulta,
seguimiento, evaluación y coordinación con los organismos facultados, para la realización de las
tareas y acciones en materia familiar.
Los cargos en el Consejo Estatal son de carácter honorífico, por lo que sus integrantes no recibirán
emolumento o retribución por su desempeño.
ARTICULO 18. El órgano rector del Consejo será una Junta de Gobierno, que se integrará por el
titular o el representante que designen, las siguientes entidades y dependencias:
I. El Titular del Poder Ejecutivo, o quien designe, lo presidirá;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14
II. El Supremo Tribunal de Justicia en el Estado;
(REFORMADA P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
(REFORMADA P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, y Adolescentes;
IV. Los Servicios de Salud en el Estado;
V. La Secretaría de Educación de Gobierno del Estado;
VI. La procuraduría General de Justicia del Estado;
VII. La Comisión Estatal de Derechos Humanos;
(REFORMADA P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
VIII. El Instituto de las Mujeres del Estado de San Luis Potosí;
(REFORMADA P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
IX. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;
(ADICIONADA P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
X. El Centro de Atención Integral a Víctimas;
(ADICIONADA P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
XI. El Centro de Justicia para las Mujeres, y
(ADICIONADA P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
XII. Las asociaciones civiles, cuyo fin sea la prevención y atención de la violencia familiar; cuya
representación será designada por las mismas.
(REFORMADO P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
(REFORMADO P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 19. El Consejo Estatal contará con un Secretario Técnico, que será el Procurador
de Protección de Niñas, Niños, y Adolescentes, quien tendrá a su cargo la organización
interna del mismo, de acuerdo con las siguientes atribuciones:
I. Suplir las ausencias temporales del Presidente;
II. Resguardar las actas que se levanten con motivo de las sesiones del Consejo Estatal;
III. Informar al Consejo Estatal del cumplimiento de sus acuerdos;
IV. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo Estatal;
V. Desempeñar las funciones que le encomiende el Consejo Estatal, y
VI. Las Demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.
ARTICULO 20. El Consejo Estatal deberá sesionar cuando menos bimestralmente; y será
convocado por su Secretario Técnico, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación.
La convocatoria contendrá la orden del día de la sesión; para que exista quórum bastará que
asistan el Presidente y la mayoría de los consejeros acreditados; los acuerdos y resoluciones se
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15
tomarán por mayoría de votos, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
De cada sesión del Consejo Estatal se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada
por quienes hayan asistido a la misma.
El Consejo Estatal podrá celebrar reuniones extraordinarias, a solicitud del Presidente o por lo
menos de tres de sus integrantes; debiendo citar en estos casos el Secretario Técnico.
ARTICULO 21. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el Programa Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar, en el cual se
establecerán las políticas, estrategias, acciones y medidas adecuadas, para la prevención y
atención de la violencia familiar, cuyos programas se integrarán al Plan Estatal de Desarrollo;
II. Evaluar el desarrollo del Programa Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar
y, en su caso, formular observaciones que serán obligatorias, a las dependencias, entidades,
centros e instituciones, para el cumplimiento de esta ley;
III. Rendir un informe público anual sobre el cumplimiento de sus objetivos;
IV. Fomentar campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población, sobre las
formas para prevenir y combatir la violencia familiar, en coordinación con los organismos
competentes;
V. Proponer la creación de alberges de atención inmediata a las personas receptoras de violencia
familiar, y procurar que cuenten con las medidas de seguridad necesarias;
VI. Gestionar la obtención de recursos para el cumplimiento de esta Ley;
VII. Proponer la creación de Unidades de Atención;
VIII. Coordinar a las autoridades e instituciones facultadas por la ley, que por la propia naturaleza
de sus funciones, sean afines a la materia de violencia familiar; y
IX. Las demás que le señalen los ordenamientos legales aplicables en la materia.
(REFORMADO P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 22. Las personas que integran el Consejo Estatal deberán tener conocimiento en
materia de violencia familiar, y mantener continuidad en su participación, a efecto de lograr una
permanente representatividad que permita dar puntual seguimiento a las acciones desarrolladas
por éste.
ARTICULO 23. El Consejo Estatal podrá convocar a sus sesiones, a personas con experiencia en
la materia, representantes de instituciones gubernamentales, y organizaciones de la sociedad civil;
quienes tendrán derecho a voz.
CAPITULO II
Del programa Estatal para la Prevención y Atención
de la Violencia Familiar
ARTICULO 24. El Programa Estatal para la Prevención y Atención de la violencia familiar
contendrá, cuando menos, lo siguiente:
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16
I. El diagnostico de la situación existente en el Estado, en materia de violencia familiar;
II. Las estrategias de atención educativa y social para la prevención y combate de la violencia
familiar;
III. Los mecanismos para desarrollar una cultura de respeto a los derechos humanos, a los valores
familiares y cívicos;
IV. Las acciones para difundir entre la población, la legislación existente sobre el derecho de toda
persona a una vida libre de violencia, y la protección a los derechos humanos y a la familia; así
como las acciones inmediatas para la atención a los receptores y generadores de la violencia
familiar;
V. Los convenios de coordinación con instituciones públicas y privadas, a fin de que participen en
acciones de sensibilización, para la atención y capacitación en los casos que se presenten
derivados de violencia familiar;
(REFORMADA P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
VI. Las acciones de difusión para la prevención de la violencia familiar, dirigidas a las personas que
asistan a hospitales públicos y privados, regionales y centros de salud municipales;
(ADICIONADA P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
VII. Las estrategias de atención integral, apoyo y acompañamiento a las víctimas de violencia
familiar, con especial énfasis en las mujeres y, en su caso, sus menores hijos e hijas;
(ADICIONADA P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
VIII. Las acciones afirmativas que favorezcan el empoderamiento de las mujeres y las niñas en su
rol de igualdad, respecto a los demás miembros de la familia;
(ADICIONADA P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
IX. La información cualitativa y estadística que deberá reportarse al Banco Estatal de Información
sobre la Violencia contra las Mujeres, y al Banco Estatal de Indicadores de Género;
(ADICIONADA P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
X. Las acciones de coordinación de las instituciones integrantes del Consejo con las Unidades de
Atención, y
XI. Las demás propuestas que acuerde el Consejo Estatal.
(REFORMADO P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 25. El Programa Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar, se
revisará y actualizará cada año, con la aprobación de la mayoría de las y los integrantes que asistan
a la sesión del Consejo Estatal.
CAPITULO III
De las Unidades de Atención
(REFORMADO P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 26. Los ayuntamientos, a través del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la
Familia, contarán al menos una Unidad de Atención, como órgano especializado, para desarrollar
los esquemas y modelos preventivos y de atención, que permitan sensibilizar a la comunidad para
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17
erradicar conductas violentas al interior del núcleo familiar, que perjudiquen la integridad de
cualquiera de sus miembros. Dichas unidades de atención se ajustaran normativamente a los
lineamientos que, en materia de violencia familiar, señalen el Consejo Estatal, y la Procuraduría de
Protección.
ARTICULO 27. Las unidades de Atención estarán encargadas de la prevención de la violencia
familiar; de la promoción de la cultura de la denuncia; y proporcionarán apoyo jurídico a las
personas receptoras de violencia familiar; así como psicosocial y terapéutico a generadores y
receptores de la violencia familiar.
ARTICULO 28. Las Unidades de Atención contarán preferentemente con:
I. Dirección;
II. Area de trabajo social;
III. Area de servicios médicos;
IV. Area de servicios jurídicos;
V. Area de atención psicológica, y
VI. Espacios para el albergue temporal y atención de las personas receptoras de violencia familiar,
quienes podrán ser auxiliadas por instituciones públicas o privadas.
ARTICULO 29. Las Unidades de Atención tendrán las siguientes atribuciones:
I. Promover y operar los programas de prevención y atención a la violencia familiar en el ámbito
municipal, aprobados por el Consejo Estatal;
II. (DEROGADA P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
III. Asistir a las personas y familias generadoras y receptoras de la violencia familiar, para detectar,
canalizar a las instancias competentes y brindar los servicios que en cada caso procedan;
IV. Aplicar y desarrollar los modelos que se instrumenten, para la orientación integral de las
personas receptoras y generadoras de violencia familiar;
V. Canalizar a las personas receptoras de violencia familiar que requieran atención médica, a las
clínicas o centros hospitalarios;
VI. Investigar y, en su caso, dictaminar sobre la existencia de cualquier acto que implique violencia
familiar, en contra de cualquier integrante del núcleo familiar, y en caso de ser procedente, lo hará
del conocimiento del Ministerio Público
VII. Remitir a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, la información que le sea
solicitada y que haya sido de su conocimiento en lo relativo a la violencia familiar;
VIII. Emitir las opiniones que le requiera la autoridad administrativa o jurisdiccional, en asuntos
relativos a violencia familiar;
IX. Llevar el control y registro estadístico de los casos de violencia familiar, y darlo a conocer
trimestralmente al Consejo Estatal, para la generación de las acciones que incidan en la superación
de la problemática de la violencia familiar en la comunidad;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18
X. Promover la participación de las instituciones públicas, privadas y de los particulares de su
municipio, con el fin de prevenir las conductas violentas al interior del núcleo familiar, en beneficio
de la población vulnerable,
XI. Coordinar acciones con las instituciones de asistencia pública y privada, para proporcionar
albergue temporal a las personas receptoras de violencia familiar, y
XII. Las demás que se deriven de ésta y de otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 30. Las Unidades de Atención contaran con un sistema de comunicación telefónica
para situaciones de violencia familiar, a través del cual todas las personas e instituciones podrán
reportar los casos de que tengan conocimiento, durante las veinticuatro horas, todos los días del
año.
TITULO TERCERO
DE LAS ACCIONES PUBLICAS
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
ARTICULO 31. Las autoridades involucradas en materia de violencia familiar, a las que alude este
Titulo, además de las funciones que les son propias, llevarán a cabo las que esta Ley les atribuye, a
cuyo efecto deberán presentar conforme a sus obligaciones, y cuando así lo requiera el Consejo
Estatal, las acciones, diagnósticos, evaluaciones y avances en la prevención y atención en materia
de violencia familiar, con la finalidad de que se hagan las sugerencias pertinentes.
ARTICULO 32. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, las autoridades e instituciones
involucradas en materia de violencia familiar, dispondrán y programaran las acciones necesarias,
con sus propias estructuras administrativas, operativas y recursos humanos.
CAPITULO II
De la Atención en Materia de Violencia Familiar
ARTICULO 33. La atención en materia de violencia familiar estará libre de prejuicios, estereotipos,
y practicas sociales y culturales basadas en la inferioridad, subordinación o discriminación; y su
objeto es la protección de la integridad física y mental de los receptores y generadores de violencia,
y la atención de los demás miembros de la familia.
ARTICULO 34. Los modelos psicoterapéuticos se orientarán a la atención de las personas
receptoras y generadoras de violencia familiar, con un enfoque integral que tienda a eliminarla.
ARTICULO 35. El personal de las Unidades de Atención deberá ser seleccionado, a fin de contar
con el perfil y aptitudes requeridas para brindar tratamiento adecuado en los casos de violencia
familiar; sus atribuciones y funciones estarán previstas en su reglamento interior.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 19
TITULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Generalidades
(REFORMADO P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 36. Las Unidades de Atención serán las competentes para conocer de los hechos en
materia de violencia familiar, así como dar seguimiento al trámite y solución de esos conflictos.
ARTICULO 37. Las Unidades de Atención dictarán y aplicarán las medidas que estimen
necesarias, para atender la garantía de protección de la persona receptora de la violencia familiar,
sin que sea indispensable la audiencia de la parte contraria, lo cual podrían hacer directamente, o a
través de gestiones con organismos e instituciones que los presten; dichas medidas se pondrán de
inmediato conocimiento de la autoridad competente, quien determinará lo conducente.
La facilitación de servicios de atención, no exime al padre, a la madre, o a la persona responsable
de resguardar los derechos de las personas afectadas, de sus deberes de cuidado, y de garantizar
el bienestar de los mismos.
(REFORMADO P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 38. En la tramitación del procedimiento en materia de violencia familiar, rigen los
principios de, legalidad, imparcialidad, gratuidad, reserva, breve trámite, y oralidad.
El procedimiento se iniciará inmediatamente, cuando por cualquier medio se tenga conocimiento de
un hecho constitutivo de violencia familiar.
A petición de parte se inicia cuando la persona receptora y generadora de violencia familiar, solicita
la instauración del procedimiento.
ARTICULO 39. Las evidencias que la autoridad investigadora recabe en el lugar de los hechos de
violencia familiar, o las fotografías que se tomen de las áreas de trauma de la victima, y los
exámenes y pruebas de laboratorio, se recogerán tratando en lo posible de que no afecten al
receptor de la violencia familiar, ni atenten contra su dignidad, y se remitirán a la autoridad que
tome a su cargo el conocimiento del caso.
Estas evidencias también podrían ser utilizadas para iniciar, en su caso, procesos civiles o penales
por violencia familiar, a petición de parte y previa comprobación del interés jurídico.
ARTICULO 40. Quienes tienen a su cargo la investigación o estén conociendo de un proceso de
violencia familiar, podrán entrevistar directamente a las personas de las que tengan conocimiento, o
sospechen que han sido receptoras de violencia familiar, previa autorización, en el lugar en que
éstas se encuentren, siempre y cuando esté garantizada su seguridad.
(REFORMADO P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Las niñas, niños y adolescentes podrán ser citados a fin de recabar su opinión; en caso de ser
necesario, la Unidad de Atención solicitará el apoyo de la autoridad competente, con la debida
intervención del Ministerio Público.
(DEROGADO P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 20
ARTICULO 41. Las diligencias sobre notificaciones y citatorios podrán practicarse personalmente,
por conducto del servidor público autorizado de las Unidades de Atención, o por las policías
Estatal, Ministerial o Municipal, y según las circunstancias podrá efectuarse por correo, telégrafo u
otro medio, previa constancia razonada del medio empleado.
CAPITULO II
Medidas de Protección Inmediata y Cautelares
ARTICULO 42. Quien dirija una institución de salud pública, privada o una escuela, deberá asumir
la protección de toda persona, cuando tenga un motivo razonable para creer que está ha sido
receptora de violencia familiar, lo cual hará de inmediato conocimiento a la Unidad de Atención o a
la autoridad competente, la que acordará lo conducente.
ARTICULO 43. La autoridad competente podrá decretar de oficio, o a petición de parte, las
siguientes:
I. Medidas de protección inmediata:
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007)
a) Auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso
al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007)
b) El depósito de la persona receptora de la violencia familiar en un albergue o domicilio que
garantice su integridad personal, en cuyo caso deberá contarse con la anuencia de la persona que
asuma tal responsabilidad.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007)
c) Prohibición al generador de la violencia de acercarse al domicilio donde se encuentra en
depósito, lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la persona receptora de la
violencia.
d) Prohibición a la persona generadora de violencia, de intimidar o molestar a la persona receptora
de violencia en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia.
Las medidas de protección inmediata tendrán una temporalidad no mayor de setenta y dos horas, y
deberán expedirse dentro de las veinticuatro horas siguientes, al conocimiento de los hechos que
las generan, y
II. Medidas cautelares:
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007)
a) Desocupación del agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente
de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del
mismo.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007)
b) Reingreso de la persona receptora de la violencia familiar a su domicilio, una vez que se
salvaguarde su seguridad.
(REFORMADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007)
c) La suspensión temporal al generador de la violencia familiar del régimen de visitas y convivencia
con sus descendientes.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 21
(ADICIONADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007)
(REFORMADO P.O. 04 DE JUNIO DE 2011)
d) El embargo preventivo de bienes de la persona generadora de violencia, que deberá inscribirse
con carácter temporal en el Registro de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones
alimentarias.
(ADICIONADO P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007)
e) La obligación de proporcionar alimentos de manera provisional e inmediata.
(ADICIONADO P.O. 27 DE JULIO DE 2018)
f) Designación por la autoridad competente de familiar idóneo que asuma la responsabilidad del o la
menor, cuando la violencia se ejerza por ambos progenitores hacia una hija o un hijo menor.
Las medidas cautelares serán tramitadas ante los juzgados de lo Familiar; y en los lugares en que
no los hubiere, ante los juzgados civiles de Primera Instancia, Mixtos o Menores.
(REFORMADO P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 44. Los juzgados competentes, la Procuraduría General de Justicia del Estado o la
Fiscalía General del Estado, la Procuraduría de Protección, y las Unidades de Atención, a fin de
prevenir la repetición de los hechos, deberán canalizar a las personas receptoras de violencia
familiar, a los organismos competentes, para que reciban atención psicoterapéutica y de
rehabilitación.
(REFORMADO P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 45. Las Unidades de Atención proveerán de servicios de protección, directamente a las
niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad o de la tercera edad, que estén en
riesgo inminente de ser victimas de la violencia familiar, y no tengan domicilio o persona que se
haga cargo de su cuidado, o promoverán contratos, o acuerdos con organismos e instituciones que
los presten.
CAPITULO III
Del Procedimiento ante las Unidades de Atención
ARTICULO 46. Las Unidades de Atención son las encargadas de canalizar a las personas
receptoras y generadoras de violencia familiar, a las instituciones especializadas en el tratamiento
que se requiera, para superar las secuelas físicas y psico-emocionales originadas por la violencia.
ARTICULO 47. Cuando la Unidad de Atención tenga conocimiento de un caso de violencia familiar,
ya sea en forma anónima o directa, deberá canalizarlo a trabajo social, donde se determinará si se
requiere apoyo jurídico o psicológico. En los casos que resulten procedentes, se brindará asesoría
al receptor de la violencia familiar, para promover la denuncia ante el Ministerio Público.
(REFORMADO P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 48. Tratándose de niñas, niños y adolescentes, se realizarán las investigaciones de
trabajo social necesarias, y una vez que se acrediten elementos que hagan presumir la existencia
de la violencia familiar, se turnará de inmediato al Ministerio Público, por la presunta comisión del
delito.
ARTICULO 49. (DEROGADO P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 22
ARTICULO 50. La atención psicológica se proporcionará a los generadores y receptores de
violencia familiar, conforme al programa terapéutico aprobado por el Consejo Estatal.
ARTICULO 51. Las funciones del personal de las Unidades de Atención, serán determinadas en el
Reglamento Interior y en las disposiciones legales municipales aplicables.
ARTICULO 52. (DEROGADO P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
(REFORMADO P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 53. El especialista de la Unidad de Atención que se ocupe del caso y que tenga
conocimiento de conflictos o conductas de violencia que constituyan delito que se persigue de
oficio, lo comunicará de inmediato a la autoridad competente.
ARTICULO 54. (DEROGADO P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
ARTICULO 55. (DEROGADO P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
ARTICULO 56. (DEROGADO P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
(REFORMADO P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 57. En los casos en que se considere que una persona es generadora de violencia
familiar, se le canalizará al programa de terapia familiar aprobado por el Consejo Estatal.
El término de los programas, previa evaluación de la Unidad de Atención, se fijará tomando en
consideración los resultados de las terapias.
ARTICULO 58. Las personas que se consideren afectadas por los actos derivados de la aplicación
de este Ordenamiento, podrán recurrirlos en los términos de ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor, noventa días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar o Doméstica
del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 28 de julio de
1998.
TERCERO. El Consejo Estatal y las Unidades de Atención deberán quedar instalados dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor la Ley de Prevención y Atención de la
Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí, a que alude el artículo 1º. del presente Decreto.
CUARTO. Treinta días después de la instalación de las Unidades de Atención, el Procurador de la
Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, formulará el Reglamento Interior, para someterlo a la
aprobación del Consejo Estatal.
QUINTO. En los municipios en los que hubiere Centros de Atención Integral a la Violencia Familiar,
las Unidades de Atención asumirán las funciones y todos los asuntos relativos que a aquellos les
competa.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 23
D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable congreso del Estado, el veintinueve de junio de dos
mil siete.
Diputada Presidenta: Victoria amparo Labastida Aguirre, Diputada Primera Secretaria: Sonia
Mendoza Díaz, Diputada Segunda Secretaria: Ma. Guadalupe Almaguer Pardo, (Rubricas)
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los cinco días del mes de julio de dos mil siete.
El Gobernador Constitucional del Estado
C.P. Marcelo de los Santos Fraga
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Lic. Alfonso José Castillo Machuca
(Rúbrica)
P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007
ARTICULO PRIMERO. El artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el día uno de
octubre del año 2007, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento de la Ley que se expide,
dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del artículo Primero de este Decreto.
ARTICULO TERCERO. El Sistema a que se refiere la Ley que se expide, se integrará dentro de los
sesenta días siguientes a la entrada en vigor del artículo Primero del presente Decreto.
ARTICULO CUARTO. El Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento del Sistema Estatal de
Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, dentro de los
noventa días siguientes a la integración del mismo.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 24
ARTICULO QUINTO. En los presupuestos de egresos para el ejercicio del año 2008, el Ejecutivo
del Estado y los municipios, deberán considerar los recursos para el cumplimiento de los
programas y acciones que deriven de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de San Luis Potosí.
El Honorable Congreso del Estado, al aprobar el Presupuesto de Egresos del Poder Ejecutivo del
Estado para el ejercicio del año 2008, y años subsecuentes, verificará se incluya en los rubros y
partidas respectivas, los recursos destinados al desarrollo y cumplimiento de dichos programas y
acciones.
Así mismo, verificará que en los presupuestos de egresos para el ejercicio del año 2008 de los
municipios, se consideren los recursos para el cumplimiento de los programas y acciones que
deriven de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis
Potosí.
ARTICULO SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto
P.O. 04 DE JUNIO DE 2011
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se oponga a este Decreto.
P.O. 27 DE JULIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se oponga al presente Decreto.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 25
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.