Estimado Usuario:
La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Ofic ial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 04 DE SEPTIEMBRE DE 2013
Fecha de Promulgación: 06 DE SEPTIEMBREDE 2013
Fecha de Publicación: 12 DE OCTUBRE DE 2013
Fecha de Modificación 25 DE OCTUBRE DE 2023
LEY DE PREVENCION Y SEGURIDAD
ESCOLAR DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1
LEY DE PREVENCION Y SEGURIDAD ESCOLAR DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS
POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MIERCOLES 25 DE OCTUBRE
DE 2023.
Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el sábado 12 de Octubre
de 2013
C. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:
DECRETO 340
La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta
lo siguiente:
LEY DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD ESCOLAR DEL ESTADO
Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 13 de septiembre de 2012 con el fin de generar una cultura de autocuidado, corresponsabilidad y
participación social para la prevención escolar, se publicó la Ley de Prevención Escolar del Estado y
Municipios de San Luis Potosí; contribuyendo en ese momento con la realidad que vivían los
estudiantes que habitan en la Entidad.
No obstante lo anterior, el derecho no es estático, cambia y se mejora, se tiene que adelantar a los
acontecimientos o bien, preverlos. Es por ello que es necesario contar con una nueva legislación
que prevea situaciones, concretamente las que tienen que ver con el acoso escolar, la cual se
denomina Ley de Prevención y Seguridad Escolar del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
Establece conceptos como, cultura de paz; derechos humanos; tolerancia; y justicia, los cuales han
tenido en los últimos veinte años un importante desarrollo teórico y práctico, tanto en centros
docentes de distintos niveles de aprendizaje, por medios formales y no formales, como en
instituciones multilaterales y organismos internacionales.
En la actualidad algunos países han incorporado la educación para la paz en los programas
escolares. Asimismo, se han llevado a cabo importantes reuniones mundiales cuyos resultados han
servido para señalar las principales tendencias y sugerir planes de acción: Montreal y Viena 1993;
La Haya (su excelente llamamiento se concentra en buena medida en la educación para la paz)
1997; la Declaración y el Programa de Acción para una Cultura de Paz, unánimemente aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 1999.
El aumento de los conflictos interétnicos e interculturales, el racismo y la xenofobia; la ampliación
de la brecha que existe entre ricos y pobres; la exclusión y marginalidad de más del 60% de la
humanidad; la destrucción del medio ambiente; la progresiva violación de los derechos humanos; el
genocidio silencioso del hambre; el nihilismo1 de una parte considerable de la juventud de las
1nihilismo. (Del lat. nihil, nada, e -ismo).
1.m. Negación de todo principio religioso, político y social.
2. m. Fil. Negación de toda creencia. (Diccionario de la Lengua Española; Real Academia Española)
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2
sociedades más acomodadas, la drogadicción, el alcoholismo, la anorexia y otras formas de
evasión autodestructiva, plantean a las nuevas generaciones el desafío de equipararse con valores
y destrezas que les permitan actuar con una nueva visión a favor de la vida, de su propia vida y de
la dignidad de todos los seres humanos2.
Es por ello, que se da un giro total en cuanto a la prevención y seguridad escolar, estableciendo
conceptos más humanos, ello para que las nuevas generaciones tengan claro y se habitúen a
conceptos como, democracia, justicia, derechos humanos, tolerancia, respeto a la diversidad
cultural, la preservación del ambiente, la prevención y resolución de los conflictos, la reconciliación,
la no violencia y, sobre todo, dando realce a la cultura de paz.
De igual forma la nueva legislación contribuye al cumplimiento de instrumentos internacionales
ratificados por nuestro país, como la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual dispone en el
artículo 19 que los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales
y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio, abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido abuso sexual, mientras el niño se
encuentre bajo la custodia de sus padres, de un representante legal o de cualquier otra persona
que lo tenga a su cargo.
Otro aporte de este Ordenamiento es que busca evitar los problemas que giran en torno al acoso
escolar, figura que en los últimos años ha ido en aumento en nuestro país, de tal modo que se crea
un título especial que lo regula, además de establecer el título de sanciones para el personal
escolar donde se agrega una serie de disposiciones que buscan se cumpla con la presente Ley, de
modo que no sea tolerado el acoso escolar, a su vez se tomen las medidas necesarias en materia
de prevención y seguridad; y, no sea ocultada ninguna información sobre los casos de acoso que
se susciten dándose aviso inmediato a los padres o tutores de los autores, de los coautores y de
las víctimas.
De la misma manera esta Ley busca que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes crezcan en un
ambiente armonioso, sano y seguro, para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro
de la comunidad; a su vez, también se busca que las madres y padres de familia, de común
acuerdo con las autoridades escolares, municipales y estatales, participen activamente en acciones
que coadyuven a un ambiente social sano y seguro, en donde nuestros estudiantes se
desenvuelvan seguros de no ser molestados en sus personas y pertenencias.
En síntesis, la finalidad de esta legislación no es otra más que los escolares dejen de tener temor
por su integridad física o mental, al promover la práctica de valores, el respeto mutuo, la solidaridad
entre la comunidad escolar, y se logre con ello alcanzar una educación de calidad.
LEY DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD ESCOLAR DEL ESTADO
Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
(REFORMADO P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
2Educación para la paz, Federico Mayor Zaragoza, Ex Director General de la UNESCOEducación XX1, núm.
6, 2003, p.p. 17-24; Universidad Nacional de Educación a Distancia, España.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3
Artículo 1º. La presente Ley es de orden público, interés social, y observancia general en el Estado
y Municipios de San Luis Potosí. Su objeto es generar un ambiente de seguridad y orden en la
comunidad escolar y su entorno, como base para el desarrollo de las actividades educativas y de
los estudiantes, a través de la cultura de la paz, la prevención de la violencia y la reconstrucción del
tejido social con programas y acciones específicos en la materia.
(REFORMADO P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Los programas, actividades y protocolos relacionados con la prevención y seguridad escolar son de
carácter obligatorio. Corresponde la aplicación de esta Ley a las autoridades estatales y
municipales, así mismo, en lo que corresponda a esta Ley aplica a organizaciones de los sectores
público, privado y social, instituciones educativas, consejos escolares de participación social en la
educación comités de prevención y seguridad escolar, asociaciones de padres de familia y de
estudiantes y, en general, para los habitantes de la Entidad.
Artículo 2º. La presente ley tiene por objeto:
I. Establecer las normas que regirán las acciones y programas en materia de prevención y
seguridad escolar;
II. Determinar las bases de coordinación entre las diversas autoridades que guardan relación con
las materias de la prevención, seguridad y protección civil del ámbito escolar;
(REFORMADA P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
III. Fomentar la creación de vínculos permanentes entre los diversos actores que interactúan en el
ámbito de la prevención en la comunidad escolar y la sociedad;
(REFORMADA P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
IV. Establecer los mecanismos para diagnosticar, prevenir, intervenir, evitar, sancionar y erradicar
la violencia de todo tipo y forma, violencia de género, discriminación, trata, hostigamiento,
intimidación, acoso, acoso escolar, abuso y, en general, cualquier acto que atente contra los
derechos humanos y vulnere la dignidad de los estudiantes dentro y fuera de las instituciones
educativas, de modo que se genere un ambiente de tranquilidad y paz en la comunidad escolar y su
entorno, considerando para ello la intervención de psicólogos en los centros escolares, y
V. Consignar las bases para el funcionamiento de los Comités de Prevención y Seguridad Escolar
encargados de diseñar y aplicar las políticas derivadas de los programas en materia de prevención
y seguridad escolar.
Artículo 3º. Son principios rectores del presente Ordenamiento, y constituyen el marco conforme al
cual las autoridades deben plantear, crear, ejecutar, dar seguimiento y evaluar el conjunto de
acciones para garantizar un ambiente seguro, libre de violencia y de acoso escolar en las
instituciones educativas y su entorno:
I. La cultura de la paz;
II. La cohesión comunitaria;
III. La coordinación interinstitucional;
IV. El enfoque de derechos humanos, especialmente aquellos que protegen a las mujeres,
pueblos indígenas, personas con discapacidad, migrantes y demás grupos en situación de
vulnerabilidad y/o discriminación;
V. El interés superior de la infancia;
VI. La interdependencia e integralidad;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4
VII. La no discriminación;
VIII. La perspectiva de género;
IX. La prevención de la violencia;
X. La Interculturalidad y reconocimiento de la diversidad;
XI. La resolución pacífica de conflictos;
XII. El respeto de la dignidad humana y solidaridad;
XIII. La transversalidad de las políticas públicas;
XIV. El principio pro-persona;
XV. La tolerancia, y
XVI. La democracia y el dialogo, y el respeto a la libertad de expresión, opinión e información.
Artículo 4º. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Acoso escolar. Conductas de diversa naturaleza como burlas, amenazas, intimidaciones,
agresiones físicas y psicológicas, aislamiento sistemático e insultos, que tienden a originar
problemas que se repiten y prolongan durante cierto tiempo dentro o fuera del establecimiento
educativo, incluyendo los medios tecnológicos. En donde existe un abuso de poder, al estar
provocada por un agresor, apoyado generalmente por un grupo, contra una víctima que se
encuentra indefensa; quien no puede salir por sí misma de la situación, la cual provoca maltrato,
humillación o temor fundado de verse expuesto a un mal de carácter grave; la cual se repite debido
a la ignorancia o pasividad de las personas que rodean a los agresores y a las víctimas omitiendo
intervenir directamente;
II. Cohesión comunitaria. Proceso a través del cual el plantel educativo debe garantizar que los
educandos alcancen su máximo potencial, además de enfatizar que tengan las mismas
oportunidades, las cuales deben estar disponibles para todos sin importar su origen. Para que la
escuela sea eficaz en la promoción de la cohesión se debe asegurar que todos sus miembros
experimenten la escuela como una comunidad equitativa. Trabajar para mejorar las igualdades,
eliminar las barreras de aprendizaje, cerrar las brechas de logros, y mantener una expectativa de
excelencia para todos son elementos fundamentales para la promoción de la cohesión;
III. Comité de Prevención y Seguridad Escolar. Conjunto de personas cuyo objetivo es promover la
construcción de una cultura de la paz y de la prevención encaminada a disminuir los factores que
pongan en riesgo la integridad física, emocional y la seguridad de los miembros de la comunidad
escolar, así como fortalecer los factores de protección que permitan la anticipación, la atención y la
superación de situaciones que puedan atentar contra el desarrollo integral y armónico de los
estudiantes y que vayan en detrimento de sus capacidades y de su aprendizaje;
IV. Comunidad escolar. Conjunto de personas que comparten espacios educativos, dentro de los
cuales se consideran a alumnos, docentes, personal de apoyo y administrativo, personal de
servicios generales, padres de familia, y autoridades educativas;
V. Coordinación interinstitucional. Mecanismos de coordinación, cooperación, apoyo mutuo e
intercambio de acciones entre las diversas instancias de gobierno, conforme sus propios ámbitos
de actuación y autoridad; que permitan la sincronización y unificación de acciones por medio de
esquemas basados en el pragmatismo, el compromiso y la confianza, con la finalidad de generar
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5
un proceso de elaboración conjunta de políticas entre los diferentes niveles de gobierno. En el caso
de los ayuntamientos de los municipios con presencia indígena, sus autoridades deberán actuar
como instancias de intermediación entre las autoridades educativas con las comunidades y
pueblos indígenas de la región. Respetando el derecho a que la dignidad y diversidad de sus
culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la
información pública. En dichos espacios se procurará el diálogo y la intermediación que permitan
tanto el respeto a los valores, creencias, costumbres, prácticas culturales y religiosas de los
pueblos indígenas, cómo el respeto a los derechos humanos de sus integrantes, generando las
condiciones para que las comunidades indígenas participen en el diseño, desarrollo y aplicación de
los programas y las acciones que permitan modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias y
de cualquier otra índole que atente contra los derechos humanos de las personas especialmente,
niñas, niños, mujeres, personas con discapacidad, migrantes y demás grupos en situación de
vulnerabilidad;
VI. Cultura de la paz. Conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos, modos de vida
y acción que inspirándose en ella, reflejan el respeto de la vida, de la persona humana, de su
dignidad y sus derechos, el rechazo de la violencia en todas sus formas y la adhesión a los
principios de libertad, justicia, democracia, solidaridad, tolerancia y entendimiento tanto entre los
pueblos, como entre los grupos y las personas; por medio del diálogo, la cooperación, el
compromiso con el arreglo pacífico de los conflictos, el respeto y fomento de la igualdad de
derechos y oportunidades de mujeres y hombres y del derecho de todas las personas a la libertad
de expresión, opinión e información;
VII. Discriminación entre la comunidad educativa. Todo trato diferenciado, distinción, exclusión o
restricción desfavorable e inmerecido que basado en el origen étnico o nacional, sexo, edad,
discapacidad, condición social o económica, de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones,
preferencias sexuales, estado civil o cualquiera otra, tenga por efecto impedir o anular el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real y oportunidades de las personas que
integran la comunidad escolar; considerando que la discriminación puede presentarse en la
dimensión personal cuando se origina entre dos o más personas; es institucional cuando se refiere
al funcionamiento de los órganos y estructuras del estado o instituciones privadas; y se considera
estructural, cuando el acto discriminatorio se presenta de forma sistemática en las estructuras
sociales;
VIII. Personal escolar. Personal docente, apoyo, y administrativo, servicios generales y
autoridades educativas dentro de un plantel;
IX. Personal de apoyo. Recurso humano que coadyuva, en forma directa, con la ejecución de las
funciones sustantivas de la academia. Se trata del personal fijo que asiste al profesor en las
diferentes actividades requeridas en los laboratorios, en las prácticas de campo, en las
investigaciones, en acción social, entre otros;
X. Personal de servicios generales. Recurso humano de conserjería, mantenimiento, seguridad,
etc.; es decir, aquellos que no realizan funciones que tienen que ver directamente con la
administración;
(REFORMADA P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
XI. Plan de intervención. Conjunto de acciones sistemáticas encaminadas a brindar la atención
integral a las víctimas;
XII. Plantel escolar, escuela o centro escolar. Establecimiento público o privado, donde se brinda
educación básica, media superior y superior;
XIII. Secretaría. Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de San Luis Potosí;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6
XIV. Prevención escolar. Estrategias y modalidades de acción necesarias para aminorar y/o
eliminar las causas y condiciones relacionados con conductas antisociales, así como de
circunstancias propicias que impliquen un riesgo a la comunidad escolar, al interior y en el entorno
del plantel educativo; coordinadas por las autoridades competentes;
XV. Seguridad escolar.- Condición referida al resguardo de la integridad física, afectiva y social
de los integrantes de la comunidad escolar, al interior y en el entorno que rodea la escuela,
derivada del conjunto de acciones preventivas y de atención, coordinadas por la autoridad
competente en la materia;
XVI. Tolerancia. Respeto y la aceptación de las ideas, creencias o prácticas de los demás, así
como la aceptación de la diversidad de culturas, que en ningún caso podrá justificar ni la violación
de los derechos humanos, ni vulnerar la dignidad de las personas, y
XVII. Violencia de género. Violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que impide
gravemente que gocen de derechos y libertades en pie de igualdad con los hombres, constituye
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
patrimonial, económico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el
privado, pudiendo presentarse en el familiar, laboral, docente, o social.
Artículo 5º. Los programas y acciones de enlace escolar, de prevención y de seguridad, tenderán
principalmente a:
I. Fomentar la cultura de la paz y la de respeto a los derechos humanos, la tolerancia, legalidad,
de la prevención y la denuncia;
II. Favorecer la cohesión entre compañeros y erradicar las situaciones de exclusión, a través del
desarrollo de habilidades para la cooperación;
(REFORMADA P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
III. Enseñar a identificar y rechazar toda forma de violencia, como una grave amenaza a los
derechos humanos;
(REFORMADA P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
IV. Desarrollar estrategias para la aplicación de métodos alternos de solución de conflictos y
controversias a la violencia, mediante la generación de espacios y procedimientos alternativos en el
sistema escolar que permitan la expresión de las discrepancias y la resolución de conflictos sin
recurrir a la violencia;
(REFORMADA P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
V. Fortalecer los valores, como parte de la formación educativa entre los alumnos, maestros y
padres de familia, para propiciar y conservar la cultura y ambiente de paz, así como el sano
desarrollo y convivencia en los planteles educativos;
(REFORMADA P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
VI. Detectar, diagnosticar, prevenir y atender las conductas, hechos y circunstancias específicas
que en cada plantel educativo constituyen factores de riesgo que deban ser resueltos de forma
inmediata para prevenir la generación de riesgos en la comunidad escolar, y
(REFORMADA P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
VII. Considerar cuatro niveles de prevención dirigidos a la población en general; niñas, niños,
adolescentes y jóvenes en riesgo elevado de violencia, y a quienes ya han participado de
actividades consideradas como violentas.
(REFORMADO P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7
Artículo 6º. Además de las leyes federales y convenciones internacionales ratificadas por México,
relacionadas con los derechos humanos de los jóvenes, adolescentes, niñas y niños, en lo no
previsto por esta Ley, serán de aplicación supletoria:
(REFORMADA P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
I. La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí;
II. La Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí;
III. La Ley del Sistema de Seguridad Pública el Estado de San Luis Potosí;
IV. La Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí;
V. La Ley del Sistema de Protección Civil del Estado de San Luis Potosí;
VI. La Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí;
VII. El Código Penal del Estado de San Luis Potosí;
(REFORMADA P.O. 16 DE ABRIL DE 2020)
VIII. El Código Nacional de Procedimientos Penales;
IX. El Código Civil para el Estado de San Luis Potosí;
X. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí;
XI. La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí;
XII. La Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San
Luis Potosí;
XIII. La Ley para prevenir y erradicar la discriminación para el Estado de San Luis Potosí;
(REFORMADA P.O. 16 DE ABRIL DE 2020)
XIV. La Ley para Prevenir, Sancionar, y Erradicar los delitos en materia de Trata de Personas; y
para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para el Estado de San Luis Potosí;
XV. La Ley Reglamentaria del Artículo 9º de la Constitución Política del Estado, sobre los Derechos
y la Cultura Indígena;
XVI. Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí;
XVII. (DEROGADA, P.O.17 DE SEPTIEMBRE DE 2015);
XVIII. (DEROGADA P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015);
XIX. (DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015);
XX. (DEROGADA, P.O. 17 DE SEPTIMEBRE DE 2015);
XXI. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y
XXII. Las demás disposiciones vigentes y aplicables en la materia.
TÍTULO SEGUNDO
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD ESCOLAR
Capítulo Único
Artículo 7º. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, de acuerdo a su ámbito de
competencia, adoptarán las medidas y acciones en materia de prevención y seguridad escolar con
la participación de los sectores, público, privado y social, en los términos de esta Ley, su
reglamento y demás instrumentos normativos relacionados con ella.
Artículo 8º. Son autoridades en materia de prevención escolar:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Seguridad Pública en el Estado;
(REFORMADA P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
III. La persona titular de la Fiscalía General del Estado;
(REFORMADA P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
IV. Procurador de Protección de la Familia, Niñas, Niños, Adolescentes, y la Mujer;
V. El Secretario de Educación de Gobierno del Estado;
VI. El Secretario de Cultura del Estado;
VII. El Secretario de Salud del Estado;
(REFORMADA P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
VIII. El Director General de la Coordinación Estatal de Protección Civil;
IX. Los ayuntamientos del Estado;
X. Las coordinaciones municipales de Protección Civil, y
XI. Los Comités de Prevención y Seguridad Escolar.
Artículo 9º. Al Gobernador del Estado le corresponde, en materia de prevención y seguridad
escolar, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Dictar y conducir la política y establecer los criterios en materia de prevención y seguridad
escolar en el Estado y las disposiciones inherentes a su instrumentación;
II. Celebrar convenios de coordinación y ejecución a fin de cumplir los objetivos de la presente
Ley;
III. Orientar las políticas de prevención escolar de manera transversal, a fin de que dentro de los
propios programas de las instituciones estatales se consoliden acciones y apliquen recursos en
forma específica, para la reducción de factores de riesgo, y
IV. Las demás atribuciones que conforme a ésta y las demás disposiciones legales aplicables le
correspondan.
Artículo 10. Corresponde al Secretario de Seguridad Pública:
I. Aplicar y desarrollar programas, y realizar las acciones que le competen en materia de
prevención y seguridad escolar;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9
II. Celebrar acuerdos en materia de prevención y seguridad escolar en coordinación con las
dependencias del Ejecutivo Estatal, según sus respectivas esferas de competencia, y con los
municipios de la Entidad y con la sociedad;
(REFORMADA P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
III. Auxiliar en las revisiones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, cuando así lo soliciten los
Comités de Prevención y Seguridad Escolar, proporcionando supervisión y asesoría con base en
los protocolos, y
IV. Las demás atribuciones que sean necesarias a fin de cumplir el objeto de la presente Ley,
expresado en el artículo 2º de la misma.
(REFORMADO P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
Artículo 11. Corresponde a la persona Titular de la Fiscalía General del Estado;
I. Aplicar la presente Ley con base a sus atribuciones;
II. Coordinarse y auxiliarse de las autoridades y entidades auxiliares previstas en la presente Ley,
para el cumplimiento del objeto de la misma, en coordinación con los Comités de Prevención y
Seguridad Escolar en la difusión de acciones tendientes a la prevención del delito en la comunidad
escolar, y
III. Ejercer las demás atribuciones que conforme a esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables le competan.
(REFORMADO P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 12. Corresponde al Procurador de Protección de la Familia, Niñas, Niños, Adolescentes, y
la Mujer;
I. Dar seguimiento a problemas de acoso escolar que se susciten en los planteles escolares;
(REFORMADA P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
II. Brindar asesoría jurídica y acompañamiento integral a las víctimas y victimarios de acoso
escolar;
III. Apoyar a la resolución de conflictos en materia de acoso escolar por medio de la mediación y
conciliación;
(REFORMADA P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
IV. Apoyar en la promoción de convocatorias en materia de prevención y seguridad escolar;
(ADICIONADA P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
V. Crear un banco de datos correspondiente al censo de violencia escolar presente en los diversos
centros educativos del Estado, y
VI. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le
correspondan.
Artículo 13. Corresponde al Secretario de Educación de Gobierno del Estado:
I. Proponer al Gobernador del Estado la política pública en materia de prevención y seguridad
escolar a fin de cumplir el objetivo de la presente Ley;
II. Celebrar a través de su titular acuerdos con los ayuntamientos de la Entidad a fin de cumplir el
objetivo de la presente Ley;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10
III. Instalar y poner en funcionamiento los comités de prevención y seguridad escolar;
IV. Llevar el registro de los comités de prevención y seguridad escolar en la Entidad;
V. Proponer que en la toma de decisiones, en materia de esta Ley, las autoridades o instancias
respectivas consideren las necesidades específicas para cada una de las regiones del Estado;
VI. Aplicar y desarrollar programas y, realizar las acciones que le competen en materia de
prevención y seguridad escolar, con perspectiva de género e interculturalidad, coordinándose, en su
caso, con las demás dependencias de la administración estatal, según sus respectivas esferas de
competencia, o con los municipios de la Entidad y con la sociedad en general;
VII. Motivar y facilitar la organización de los miembros de la comunidad escolar en los diversos
niveles educativos para el cumplimiento del objeto de esta Ley, estimulando su participación en el
fortalecimiento de valores e intervención en las causas que generan la inseguridad;
VIII. Establecer las medidas que garanticen la seguridad en los centros educativos, de modo que,
exista un ambiente libre de violencia y acoso escolar, en coordinación con la Secretaría de
Seguridad Pública;
IX. Entregar al Consejo Estatal de Prevención y Seguridad Escolar al inicio del ciclo escolar un
informe estatal de los patrones de violencia estructural, acoso escolar y recomendaciones emitidas
por los Comités de Prevención y Seguridad Escolar. Dicho informe contendrá los datos
concentrados de los informes generales anuales de patrones de violencia estructural y acoso
escolar emitidos por los Comités de Prevención y Seguridad Escolar, segregados por sexo, edad,
pertenencia étnica o a cualquier otro grupo en situación de vulnerabilidad, conducta, municipio,
comunidad y lugar en el que se presentó el hecho. El cual además contendrá las acciones más
destacadas propuestas por los Comités a fin de prevenir y erradicar dichas conductas;
(REFORMADA P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
X. Contar con el diagnóstico de la situación que prevalezca al interior y exterior de los centros
escolares, a fin de aplicar programas de prevención y seguridad para el mejor cumplimiento del
objeto de esta Ley, así como apoyar y asesorar a los comités de prevención y seguridad escolar y,
en su caso, a los comités escolares;
(ADICIONADA P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
XI. Celebrar convenios de colaboración con instituciones de educación superior, para articular
acciones con la finalidad de crear mediante el trabajo conjunto, ambientes libres de violencia
escolar;
(ADICIONADA P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
XII. Establecer la impartición de capacitaciones constantes en las que se incluyan programas y
talleres, así como incentivar la certificación con carácter obligatorio en materia de atención y
prevención de la violencia para el personal que labore en los centros escolares, y
XIII. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le
correspondan.
Artículo 14. Corresponde al Secretario de Cultura, en coordinación con la Secretaría de Educación:
I. Promover la cultura de paz, el diálogo y la cooperación en las escuelas;
II. Promover o impulsar el respeto a los derechos humanos, rechazar formas de violencia,
tolerancia, acoso escolar, maltrato escolar;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11
III. Definir los objetivos y programas en el ámbito cultural y recreativo en las escuelas del Estado;
IV. Promover e impulsar los programas adecuados para que exista en las instituciones educativas
una cultura de la sana alimentación y el deporte;
V. Impulsar la protección y conservación del patrimonio cultural del Estado;
VI. Difundir información de objetos, monumentos, lugares históricos y artísticos, zonas
arqueológicas y sitios de interés por su belleza natural en el Estado;
VII. Fomentar las relaciones de orden cultural entre las instituciones educativas;
VIII. Estimular el apoyo a nuestra cultura en el fortalecimiento de las fiestas tradicionales, artesanía,
gastronomía, expresiones musicales y danzas tradicionales de cada región y comunidad;
IX. Difundir y promover las culturas étnicas en los centros educativos del Estado, en un marco de
absoluto respeto, y
X. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le
correspondan.
Artículo 15. Corresponde al Secretario de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación:
I. Promover hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar problemas de
salud, e intervenir en programas de promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de
enfermedades y accidentes, así como acciones de respeto a la dignidad de la persona;
II. Fomentar el desarrollo de actitudes y conductas que permitan participar en la prevención de
enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y la autoprotección de los riesgos que pongan
en peligro la salud;
III. Proporcionar conocimientos sobre las causas de las enfermedades, y de los daños provocados
por los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV. Orientar y capacitar preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal,
planificación familiar y salud reproductiva, riesgo de automedicación, prevención de la
farmacodependencia, uso adecuado de los servicios de salud, prevención, cuidados paliativos y
rehabilitación, y detección oportuna de enfermedades;
V. Procurar, en materia de prevención de la farmacodependencia, la coordinación de acciones con
las secretarías de, Educación, y de Seguridad Pública, y
VI. Ejercer las demás atribuciones que esta Ley y demás disposiciones legales aplicables le
competan, de manera coordinada con las dependencias idóneas de los órdenes de gobierno estatal
y municipal.
(REFORMADO P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
(REFORMADO P.O. 11 DE JULIO DE 2020)
Artículo 16. Corresponde al Director General de la Coordinación Estatal de Protección Civil;
I. Promover la cultura de protección civil, organizar y desarrollar acciones, observando los
aspectos normativos de operación, coordinación y participación con las autoridades señaladas en
esta Ley, y procurando la extensión de la educación y capacitación entre las comunidades
escolares;
(REFORMADA P.O. 11 DE JULIO DE 2020)
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12
II. Promover la inserción de los temas de la protección civil en las plantillas curriculares de
educación básica, media superior, técnica, y superior de las instituciones educativas del Estado;
III. Fomentar la participación de las autoridades enunciadas en esta Ley, en acciones encaminadas
a incrementar la cultura, educación y capacitación de las comunidades educativas en materia de
protección civil;
IV. Establecer los planes y programas básicos de atención, auxilio y apoyo al restablecimiento de la
normalidad, frente a los desastres provocados por los diferentes tipos de agentes perturbadores;
V. Promover el desarrollo de planes y programas para la formación de especialistas en la materia y
la investigación de las causas y efectos de los desastres, en los planteles de educación superior, y
en los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, y
VI. Las demás que la presente Ley, así como otras disposiciones le asignen, en coordinación con
las dependencias estatales y municipales correspondientes.
Artículo 17. Corresponde a los ayuntamientos del Estado:
I. Establecer y promover las líneas de colaboración de la comunidad escolar, con los cuerpos
preventivos y los centros educativos;
II. Aplicar los programas de prevención social del delito en coordinación con los centros escolares
que dependan del municipio;
III. Propiciar la organización de eventos en los que se destaque y estimule la participación de los
miembros de la comunidad a favor de la prevención y seguridad escolar;
(REFORMADA P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
IV. Coordinarse permanentemente con la Secretaría de Educación y la Dirección General de la
Coordinación Estatal de Protección Civil, para aplicar en la comunidad escolar los programas
existentes relativos a la disminución de factores de riesgo;
V. Promover y fomentar la utilización de mecanismos alternativos de solución de controversias
relacionadas en el ámbito escolar;
VI. Proveer, conforme a la disponibilidad presupuestal aprobada en la mejora de espacios
públicos, de infraestructura vial y de señalización en las calles aledañas a los espacios educativos,
para resguardar la integridad de los miembros de la comunidad escolar;
VII. Auxiliar a petición de los comités de prevención y seguridad en las revisiones a que se refiere
el artículo 33 de esta ley;
VIII. Instruir a la Coordinación Municipal de Protección Civil para que participe en las acciones que
se implementen para la prevención escolar en los planteles educativos;
IX. Establecer los mecanismos de coordinación con las comunidades y pueblos indígenas de la
región, respetando el derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y
aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública;
X. Impulsar tanto el respeto a los valores, creencias, costumbres, prácticas culturales y religiosas
de los pueblos indígenas, como el respeto a los derechos humanos de sus integrantes;
XI. Impulsar la participación de las comunidades en el diseño, desarrollo y aplicación de los
programas y las acciones que permitan modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias,
y de cualquier otra índole que atenten contra los derechos humanos de las personas,
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13
especialmente, niñas, niños, mujeres, personas con discapacidad, migrantes y demás grupos en
situación de vulnerabilidad, y
XII. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le
correspondan.
Artículo 18. Corresponde a las coordinaciones municipales de protección civil:
I. Promover la cultura de protección civil, organizar y desarrollar acciones, observando los
aspectos normativos de operación, coordinación y participación con las autoridades señaladas en
esta Ley, y procurando la extensión de la educación y capacitación entre las comunidades
escolares, y
II. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le
correspondan, en coordinación con las autoridades estatales y las dependencias municipales
correspondientes.
Artículo 19. Corresponde a los Comités de Prevención y Seguridad Escolar:
I. Coordinarse y auxiliarse de las autoridades y entidades previstas en la presente Ley, para el
cumplimiento del objeto de la misma;
II. Promover la construcción de una cultura de la paz y de la prevención, así como fortalecer los
factores de protección mediante planes y programas que permitan la anticipación, la atención y la
superación de situaciones que puedan atentar contra el desarrollo integral y armónico de los
estudiantes, y
III. Ejercer las demás atribuciones que conforme a esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables le competan.
TÍTULO TERCERO
DE LOS AUXILIARES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD ESCOLAR
Capítulo Único
Artículo 20. Son auxiliares en materia de prevención escolar en los planteles educativos y su
entorno:
I. El Consejo Estatal de Prevención y Seguridad Escolar;
II. Los Comités de Prevención y Seguridad Escolar, y
III. Los demás integrantes de los sectores, público, privado y social, que a invitación expresa del
Presidente del Consejo decidan auxiliar en materia de prevención y seguridad escolar.
Artículo 21. El Consejo Estatal de Prevención y Seguridad Escolar estará integrado por:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá o la persona que él designe para representarlo;
II. El Secretario de Educación, quien fungirá como secretario técnico;
III. El Secretario de Seguridad Pública;
IV. El Secretario de Salud;
V. El Secretario de Cultura;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14
(REFORMADA P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
VI. La persona titular de la Fiscalía General del Estado;
(REFORMADA P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
VII. El Director General de la Coordinación Estatal de Protección Civil;
VIII. Un representante de los padres de familia;
(REFORMADA P.O. 16 DE MAYO DE 2015)
IX. Al menos un presidente municipal de uno de los municipios con mayor presencia indígena;
(REFORMADA P.O. 16 DE MAYO DE 2015)
X. Representantes magisteriales de las secciones sindicales en el Estado, y
(ADICIONDA P.O. 16 DE MAYO DE 2015)
XI El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, o la persona integrante de dicha
Comisión que éste designe.
Artículo 22. El Presidente del Consejo Estatal podrá invitar a los servidores públicos,
representantes de los Comités de Prevención y Seguridad Escolar, especialistas en la materia y
miembros de la sociedad civil, que de conformidad con los temas a tratar resulte necesario.
(REFORMADO P.O. 01 DE JUNIO DE 2019)
El Consejo tendrá anualmente cuando menos cuatro sesiones ordinarias; la primera deberá
celebrarse al inicio del periodo escolar, con el objeto de aplicar un diagnóstico de la situación que
prevalezca al interior y exterior de los centros escolares, y generar el programa de Prevención y
Seguridad Integral Escolar; y las subsecuentes, durante el transcurso del ciclo escolar, para dar
seguimiento al programa aplicado durante el mismo; debiendo celebrar la cuarta sesión al concluir
el ciclo escolar del año, a fin de evaluar los resultados del programa aplicado en el ciclo que
concluyó. Asimismo, podrá celebrar sesiones extraordinarias cuantas veces sea necesario, previa
convocatoria del secretario técnico.
Artículo 23. El Consejo Estatal de Prevención y Seguridad Escolar tendrá las siguientes funciones:
I. Coadyuvar con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado en la elaboración de la
propuesta de políticas públicas en materia de prevención y seguridad escolar, con base en el
informe estatal de los patrones de violencia estructural, acoso escolar, y recomendaciones emitidas
por los Comités de Prevención y Seguridad Escolar;
II. Auxiliar a la Secretaría de Educación en la organización del Registro Estatal de Comités de
Prevención y Seguridad Escolar;
III. Promover la colaboración del personal escolar con los padres de familia en actividades
tendientes a propiciar la sana y tranquila convivencia, a través de la prevención escolar en los
planteles;
IV. Otorgar reconocimientos a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, que se
distingan por su participación social en bien de las labores preventivas de seguridad escolar;
V. Promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de
los educandos en las materias de seguridad y prevención escolar;
VI. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la
protección civil y la emergencia escolar;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15
VII. Alentar el interés familiar y comunitario en la protección de los alumnos, así como del plantel
escolar y su entorno;
VIII. Contribuir a reducir los factores sociales y físicos que inciden en riesgos para la comunidad
escolar;
IX. Realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones
escolares en materia de seguridad escolar;
X. Coordinar la integración y funcionamiento de los comités de prevención y seguridad escolar;
XI. Respaldar las labores de los comités de prevención y seguridad escolar;
(REFORMADA, P.O. 12 JULIO DE 2018)
(REFORMADA P.O. 01 DE JUNIO DE 2019)
XII. Realizar un Plan de Intervención que establezca metas y objetivos específicos, cuyos
resultados serán evaluados de forma permanente por el Consejo, y
XIII. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le
correspondan.
Artículo 24. Los comités de prevención y seguridad escolar son instancias de apoyo de las
autoridades encargadas de aplicar la presente Ley, que interactúan con las distintas autoridades
previstas en la misma, a través de su representante.
(REFORMADA P.O. 16 DE MAYO DE 2015)
Artículo 25. En todas las instituciones educativas que integren el Sistema Educativo Estatal, se
Constituirá un Comité de Prevención y Seguridad Escolar.
En el caso de escuelas situadas en los municipios con presencia indígena, se realizarán las
acciones necesarias para incluir la participación de la población indígena a fin respetar sus
derechos.
Artículo 26. El Comité de Prevención y Seguridad Escolar será coordinado por el Consejo Estatal
de Prevención y Seguridad Escolar, y la persona titular del plantel educativo o a quien designe,
debiendo integrarlo con el número de miembros que requieran las necesidades de cada escuela;
dentro de los cuales se contemplará personal docente, padres de familia, y alumnos, dándose
preferencia a la participación de éstos últimos como parte de su proceso formativo, y siempre
atendiendo a la propia naturaleza del nivel educativo.
El comité será Presidido por el Director del plantel educativo y, preferentemente, se integrará con
dos miembros del personal docente, un padre o madre de familia representante de cada salón, y
por lo menos, dos alumnos que se encuentren en el último nivel escolar del plantel.
Las decisiones en este comité deberán adoptarse por la mayoría de miembros presentes, y
sesionará cuando sus integrantes lo determinen.
La persona titular del plantel educativo o quien designe, y que pertenezca al Comité de Prevención
y Seguridad Escolar, será quien lo represente ante el Consejo Escolar correspondiente.
(ADICIONADO P.O. 08 DE JUNIO DE 2018)
Las promotoras y promotores en derechos humanos para el nivel escolar de primaria, y las
consejeras y consejeros estudiantiles en derechos humanos en el nivel de educación secundaria y
nivel medio superior, tendrán garantizada su participación e inclusión a través de los consejos de
participación social o las asambleas escolares, en cuanto a lo que les confieren las leyes y
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16
lineamientos en la materia, para proteger y promover sus derechos, deberes y responsabilidades.
Por lo que se remiten a lo siguiente:
(ADICIONADA P.O. 08 DE JUNIO DE 2018)
I. Las y los promotores y consejeros estudiantiles serán electos por las y los alumnos, en procesos
participativos y democráticos. Los procedimientos de elección, en cuanto a la organización estarán
a cargo de las autoridades escolares, cuyas disposiciones estarán contenidas en el reglamento
escolar, lo referente a la convocatoria y a los requisitos de elegibilidad;
(ADICIONADA P.O. 08 DE JUNIO DE 2018)
II. Las y los promotores y consejeros estudiantiles, desempeñaran su encomienda por un periodo
de un año de forma voluntaria y honorifica, con la posibilidad de reelegirse hasta por un periodo
igual;
(ADICIONADA P.O. 08 DE JUNIO DE 2018)
III. Las y los promotores y consejeros estudiantiles a través de las y los alumnos promoverán la
cultura de respeto a los derechos humanos, dentro y fuera de los planteles escolares, en
coordinación con las autoridades educativas y el Comité de Prevención y Seguridad Escolar;
(ADICIONADA P.O. 08 DE JUNIO DE 2018)
IV. Serán tomadas en consideración las expresiones y opiniones que emitan las y los promotores y
consejeros, en relación a las decisiones que emitan las autoridades educativas de los asuntos del
ámbito escolar, en conjunto con el Comité de Prevención y Seguridad Escolar, y
(ADICIONADA P.O. 08 DE JUNIO DE 2018)
V. Las y los consejeros y promotores estudiantiles actuarán con absoluta responsabilidad,
comportándose siempre en el marco del respeto hacia las alumnas y los alumnos, docentes,
directivos, personal administrativo, padres, madres, cuidadoras y cuidadores.
Artículo 27. Las actividades que lleven a cabo los comités de prevención y seguridad escolar, que
involucren acciones específicas de carácter permanente por parte de las autoridades, deberán
formalizarse previamente mediante la suscripción de convenios de colaboración que realice la
Secretaría con las autoridades competentes.
Artículo 28. Corresponde a los Comités de Prevención y Seguridad Escolar:
I. Elaborar diagnóstico de riesgos del plantel, comunidad escolar y sitios aledaños, para lo cual
podrán hacer encuestas, registros, y otras acciones para tal fin;
II. Diseñar y aplicar medidas preventivas que propicien un entorno escolar sano y confiable para
la educación, así como dar seguimiento a todas las acciones en la materia;
(REFORMADA P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
III. Instrumentar los protocolos de protección, prevención y seguridad escolar, atendiendo a las
características especiales propias de cada centro escolar;
IV. Fomentar, en la comunidad escolar, la cultura de la paz, y de denuncia ciudadana de aquellas
acciones delictivas o contrarias a la legalidad;
V. Llevar a cabo las acciones necesarias para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar
la violencia, el hostigamiento, y la intimidación entre escolares, en cualquiera de sus
manifestaciones;
VI. Elaborar acta antes de finalizar el ciclo escolar, que contenga el resultado de la evaluación al
informe general anual de patrones de violencia estructural y acoso escolar que entregue la
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17
dirección del plantel; así, las recomendaciones realizadas a la dirección del plantel para prevenir y
erradicar dichas conductas durante el próximo ciclo escolar;
VII. Verificar que se haga entrega en la institución educativa, de un boletín informativo que difunda
las normas y principios de sana convivencia y disciplina escolar, la prohibición de todo tipo de
violencia física y psicológica, y de toda forma de hostigamiento y de acoso entre alumnos, cometido
por cualquier medio incluyendo virtuales, telefónicos, electrónicos u otros análogos en la comunidad
educativa;
VIII. Denunciar o presentar queja ante las autoridades competentes de cualquier acto de violencia,
así como de hechos presuntamente delictivos y de que se tenga conocimiento;
IX. Canalizar a las diversas instituciones gubernamentales los requerimientos necesarios para la
prevención y seguridad escolar que contribuyan a la disminución de factores de riesgo, atención de
casos particulares, así como la realización de actividades de carácter formativo e informativo;
X. Fungir como vínculos efectivos de coordinación entre las autoridades escolares y de seguridad
pública para el cumplimiento de esta Ley;
XI. Proponer al directivo del plantel correspondiente, gestione ante quien corresponda, los
recursos para cubrir las necesidades que en materia de prevención y seguridad escolar requiera el
plantel;
XII. Canalizar ante las autoridades competentes, denuncias de violencia física, o cualquier tipo de
abuso, ya sea emocional, físico o sexual, del que sea víctima algún miembro de la comunidad
escolar;
XIII. Proponer y opinar respecto de los criterios y acciones en materia de prevención escolar;
XIV. Informar a la autoridad sobre establecimientos comerciales y/o negocios, en general, que a
juicio de sus miembros constituyan un riesgo para la seguridad escolar, y en caso de detectar
irregularidades, hacerlo del conocimiento de las autoridades correspondientes;
XV. Proponer al Consejo Estatal de Prevención y Seguridad Escolar que otorgue reconocimientos
a los miembros de la comunidad escolar y de la sociedad en general, que se distingan por su valor
cívico y participación social en bien de las labores preventivas de seguridad escolar, así como a sus
propios miembros;
XVI. Gestionar ante la autoridad municipal respectiva, en coordinación con la Asociación de Padres
de Familia de cada plantel, la instalación de alumbrado, infraestructura vial y señalización en el
perímetro del centro escolar;
XVII. Solicitar a la autoridad competente, con apego a las disposiciones aplicables, el tratamiento
más adecuado que deberá darse a tapias, bardas e inmuebles en general que, por su estado y
condiciones físicas, representen un peligro, o sean susceptibles de ser usados para actividades
ilícitas en riesgo de la comunidad escolar;
XVIII. Promover y difundir entre la comunidad escolar, las actividades y capacitaciones que realiza
el Comité de Prevención y Seguridad Escolar;
XIX. Promover, a través de las autoridades competentes, la información a los miembros de la
comunidad escolar sobre el uso adecuado de los materiales que existan en el centro educativo, que
puedan poner en peligro la integridad física de los integrantes de la misma comunidad;
(REFORMADA, P.O. 12 JULIO DE 2018)
XX. Fungir como mediadores en casos de controversias relacionadas con el ámbito escolar de su
competencia;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18
(ADICIONADA, P.O. 12 JULIO DE 2018)
XXI. Celebrar reunión trimestralmente con la finalidad de plantear estrategias, así como evaluar la
aplicación de las políticas en materia de prevención de la violencia, elaborando un informe que
deberá turnarse al Consejo a más tardar dentro de los diez días siguientes a la reunión, y
XXII. Las demás atribuciones que conforme a esta ley y otras disposiciones aplicables le
correspondan.
Artículo 29. Corresponde al Director del plantel educativo, en su calidad de representante ante el
Comité de Prevención y Seguridad Escolar de su plantel:
I. Propiciar el respeto a la dignidad de los alumnos;
II. Promover el respeto a la propiedad pública y privada;
III. Fomentar la convivencia entre alumnos y personal docente, basada en la confianza y el respeto
mutuo;
IV. Establecer, en coordinación con la autoridad del ramo, programas permanentes de formación e
información, que aborden, entre otros, los temas de:
1.-Cultura de la paz y la legalidad.
2.-Promoción de valores.
3.-Equidad y género.
4.-Interculturalidad.
5.-Prevención de adicciones.
6.-Prevención de violencia social y/o escolar.
7.-Educación sexual.
8.-Promoción de medidas de autocuidado.
9.-Violencia intrafamiliar.
10.-Educación vial.
11.-Uso responsable del servicio telefónico de emergencias.
12.-Primeros auxilios y de protección civil.
(REFORMADO P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
13.-Mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de seguridad y
prevención escolar.
(ADICIONADO P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
14.- Emitir recomendaciones de seguridad y de prevención en el traslado a la escuela y
regreso a casa;
V. Vigilar la limpieza e higiene del plantel educativo a su cargo;
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 19
VI. Promover el consumo de alimentos nutritivos;
VII. Promover el respeto al entorno y al cuidado del medio ambiente;
VIII. Contar con un botiquín de primeros auxilios;
IX. Contar, en su caso, con una línea telefónica o algún medio alterno para comunicar de
situaciones de emergencia en el plantel;
X. Colocar en lugar visible los números de emergencia;
XI. Establecer programas relativos a la prevención y seguridad escolar, en coordinación con la
autoridad correspondiente;
XII. Promocionar la cultura democrática;
XIII. Fomentar el reconocimiento y respeto a la diversidad cultural y de pensamiento;
XIV. Promocionar la cultura de la no violencia en todas sus formas;
(REFORMADA P.O. 16 DE MAYO DE 2015)
XV. Fomentar los principios fundamentales en derechos humanos;
(ADICIONADA P.O. 16 DE MAYO DE 2015)
(REFORMADA P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
XVI. Solicitar a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, previo cumplimiento de los requisitos
que la misma Comisión establezca, el otorgamiento de la calificación como institución educativa
libre de violencia escolar;
(ADICIONADA P.O. 17 DE MAYO DE 2023)
XVII. Vigilar que a partir del primer día del ciclo escolar se realicen las acciones de conocimiento, y
(REFORMADA P.O. 16 DE MAYO DE 2015)
XVIII. Las demás acciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le
correspondan.
Artículo 30. La constitución y el funcionamiento de los comités de prevención y seguridad escolar
se regirán por la reglamentación que al efecto se expida, y conforme a las siguientes bases:
I. La persona titular de la dirección del plantel en coordinación con el Consejo Estatal de
Prevención y Seguridad Escolar, tendrá la responsabilidad organizativa en la integración del Comité
de Prevención y Seguridad Escolar. Compartirá la responsabilidad sobre el funcionamiento y
desarrollo de los planes de trabajo del mismo, ante la comunidad y la autoridad competente;
II. Los miembros del Comité de Prevención y Seguridad Escolar podrán ser sustituidos, debiendo
comunicarlo por escrito el titular del plantel a la Secretaría, dentro de los diez días hábiles
siguientes a partir de que ocurra la sustitución;
III. La representación del cuerpo de alumnos deberá elegirse de entre aquéllos que se distingan
por su espíritu de servicio a la comunidad, debiendo corresponder a ambos géneros, en su caso;
IV. Por cada miembro del Comité de Prevención y Seguridad Escolar podrá haber un suplente,
quien sustituirá al titular en sus ausencias, sin formalidad adicional alguna, y
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 20
V. La representación de alumnos deberá estar integrada sólo por aquéllos que cuenten con la
autorización previa y por escrito de quienes ejerzan la patria potestad, en los términos de la
legislación aplicable.
Artículo 31. Sin perjuicio de las atribuciones que les establece la presente Ley, los Comités de
Prevención y Seguridad Escolar promoverán:
I. La participación de los vecinos y los miembros de la comunidad escolar en la consolidación de
los programas y actividades relativos a la prevención y seguridad escolar;
II. El desarrollo de programas y acciones de prevención de la violencia y el acoso escolar, para lo
cual se tomará en cuenta el informe general anual de patrones de violencia estructural que
entregará la persona titular de la Dirección del plantel, un mes antes de finalizar el ciclo escolar, y
las recomendaciones realizadas por el Comité de Prevención y Seguridad Escolar;
III. El apoyo para la elaboración por duplicado del acta de evaluación y recomendaciones hechas
por el Comité de Prevención y Seguridad Escolar, la entrega de un original al Secretario de
Educación en su carácter de Secretario Técnico del Consejo Estatal de Prevención y Seguridad
Escolar y el archivo y resguardo del duplicado;
IV. La colaboración en la vigilancia vecinal tendiente a proteger a los estudiantes del plantel escolar,
así como el patrimonio y entorno escolares, especialmente, éstos últimos, en periodos vacacionales
y días inhábiles;
V. La participación de la autoridad municipal en las actividades de prevención y seguridad escolar;
VI. La difusión de acciones en materia de protección civil al interior de los planteles, y
VII. Las demás que, siendo compatibles con esta Ley y sus reglamentos, sean necesarios u
oportunos para el cumplimiento de sus objetivos.
TÍTULO CUARTO
DE LA SEGURIDAD ESCOLAR
Capítulo Único
Artículo 32. Los miembros de la comunidad escolar, a través del Comité de Prevención y
Seguridad Escolar, cuando detecten cualquier deterioro del inmueble o instalaciones del centro
escolar que ponga en riesgo o en peligro la salud o integridad física de los miembros de la misma
comunidad, lo harán del conocimiento del directivo del plantel escolar correspondiente.
Artículo 33. Con el fin de detectar, dentro del centro escolar, la posesión de sustancias u objetos
catalogados como prohibidos en el reglamento interior del centro educativo, con la participación de
los padres de familia, quienes serán los responsables de crear las estrategias de la revisión
continua de las pertenencias de los alumnos, el Comité de Prevención y Seguridad Escolar deberá
convenir, para que se autorice de manera expresa, las revisiones a las pertenencias de los
estudiantes; las cuales se examinarán detalladamente en presencia de los alumnos sujetos a
revisión.
De llevarse a cabo esta práctica deberán tomarse en cuenta las disposiciones enunciadas en el
artículo 5º de esta Ley.
Artículo 34. El Comité de Protección Civil y Seguridad Escolar promoverá la participación de la
comunidad escolar, para incentivar programas de prevención y de seguridad escolar.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 21
TÍTULO QUINTO
DEL ACOSO ESCOLAR
Capítulo Único
Artículo 35. La autoridad educativa deberá dar aviso de manera inmediata a las autoridades
competentes, acerca de cualquier conducta tipificada en el Código Penal del que sea víctima algún
miembro de la comunidad escolar, procediendo conforme al plan de intervención que deberá
expedir el Consejo Estatal de Prevención y Seguridad Escolar.
Artículo 36. En los procedimientos para aplicar las sanciones o medidas disciplinarias, se
adoptarán las medidas necesarias para que al menos uno de los padres o tutores se encuentre
presente. El procedimiento deberá garantizar el derecho del niño o niña a ser escuchado. La
autoridad educativa estimulará:
I. El respeto a los derechos humanos, el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de
su idioma, y sus valores;
II. El desarrollo de la tolerancia, y
III. Rechazo a la violencia como una grave amenaza a los derechos humanos y a la dignidad de la
persona, propiciará que el agresor tome consciencia del problema que afecta al individuo, a la
comunidad y al nivel de justicia necesario para garantizar la protección de los derechos del propio
agresor.
Artículo 37. Las sanciones o medidas disciplinarias que, en su caso, la autoridad competente debe
aplicar para los autores y, en su caso, cómplices de acoso escolar o represalias, que se define en
esta Ley serán las siguientes:
I. Tratamiento. Obligación del autor o coautores a dar cumplimiento a la medida correctiva a que
haya lugar, privilegiando las medidas que busquen la reparación del daño; la autoridad deberá
informar a los padres del agresor las medidas y acciones institucionales para apoyar al agresor a
modificar su patrón de conducta. De igual forma y por separado, se informará a los padres de la
víctima las medidas y acciones institucionales para apoyarlo a salir de la situación de vulnerabilidad
y lograr su recuperación física y psicológica;
II. Amonestación privada. Advertencia verbal mediante un reporte escrito de manera preventiva
que se hace al autor o cómplice, sobre las consecuencias de su conducta, y de las medidas
aplicables frente a una futura reincidencia, la autoridad deberá reunirse de forma separada con la
víctima a fin de escucharle, manifestarle expresamente el rechazo institucional a cualquier forma de
violencia, y evaluar su situación a fin de, en su caso, realizar las medidas para su recuperación,
informándolo por escrito a sus padres;
III. Suspensión de clases. Una vez realizadas las acciones institucionales tendientes a apoyar al
agresor en la modificación de su patrón de conducta, y siendo éste, recurrente, se procederá a la
suspensión temporal de asistencia a clases, acompañada de las tareas que, de acuerdo al
programa de estudio vigente, deba realizar durante el tiempo que determine la persona titular de la
dirección escolar, y
IV. Transferencia a otra escuela. Previo a ésta, la escuela deberá verificar las acciones que se
establecieron para prevenir y corregir la conducta del autor o coautores y, cuando se compruebe
que existe reincidencia en la misma, se canalizará al sistema educativo para su reubicación; previa
recomendación de un especialista de la secretaría, acompañada de un dictamen que fundamente la
conveniencia del cambio.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 22
Artículo 38. Las personas titulares de las direcciones escolares serán los responsables de aplicar,
previa investigación, la sanción correspondiente; así como de generar las acciones para modificar
los patrones de conducta del agresor, la protección a la víctima, y el diseño de un proceso que
permita a la víctima salir de su situación de vulnerabilidad.
Establecerán las medidas adecuadas que permitan generar un archivo y analizar los patrones de
conducta recurrentes, a fin de implementar esquemas para erradicarlos.
(ADICIONADA, P.O. 12 JULIO DE 2018)
Cuando se detecte que existe personal escolar implicado en actos de violencia o acoso deberá ser
canalizado a la instancia correspondiente, a efecto de recibir atención integral como parte de las
medidas de atención y solución, incluyendo el procedimiento en caso de requerir atención de
carácter médico-psiquiátrico, lo cual deberá contenerse en el Plan de Intervención.
Artículo 39. Las personas titulares de las direcciones escolares tendrán la responsabilidad de
elaborar un acta de los hechos en la que se recaben los datos segregados por sexo y edad de los
involucrados, el lugar de los hechos, las circunstancias principales y las medidas institucionales
dictadas. Dichas actas deberán resguardarse bajo estricta confidencialidad a fin de proteger la
identidad de los infantes y jóvenes involucrados. En ellas se anotarán periódicamente
observaciones sobre los resultados de la intervención institucional en la conducta del agresor y la
víctima.
Artículo 40. Las personas titulares de las direcciones escolares, un mes antes de finalizar el ciclo
lectivo entregarán al Comité de Prevención y Seguridad Escolar de su plantel, un informe general
anual de patrones de violencia estructural y acoso escolar. El cual recogerá la información de los
patrones de conducta violenta recurrentes e incidentes graves. Así mismo, contendrá únicamente
datos abstractos y generales, que permitan elaborar un diagnóstico y evaluar las medidas
estructurales a implementar hacia el próximo ciclo escolar, a fin de prevenir y erradicar dichas
conductas.
TÍTULO SEXTO
DE LAS SANCIONES PARA EL PERSONAL ESCOLAR
Capítulo Único
Artículo 41. El personal escolar se hará acreedor a una sanción cuando:
I. Tolere o consienta el acoso escolar o represalias;
II. No tome las medidas para prevenir e intervenir en los casos de acoso escolar o represalias;
III. Tolere o consienta por parte del personal directivo de un centro educativo, que maestros o
personal de apoyo realicen conductas de acoso o violencia en contra de los escolares por cualquier
medio;
IV. Oculte a los padres o tutores de los autores, cómplices o víctimas, los casos de acoso escolar
o represalias;
V. Oculte a los padres o tutores de los autores, cómplices o víctimas, los casos de acoso escolar
o represalias, en que hubiesen incurrido sus hijos o tutelados;
VI. Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes, sobre
hechos de violaciones a esta Ley;
VII. Cometa otra acción u omisión contrarías a este ordenamiento, y
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 23
VIII. Se viole la confidencialidad de los datos contenidos en los expedientes únicos.
Artículo 42. Para el personal escolar que incumpla con las disposiciones establecidas en esta Ley,
se prevén las sanciones establecidas en, la Ley de Educación del Estado; la Ley de los
Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado; demás ordenamientos y
reglamentos aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS RECURSOS
Capítulo Único
Artículo 43. Contra las resoluciones emitidas por la autoridad, dictadas con fundamento en las
disposiciones de esta Ley y demás que de ésta deriven, podrá interponerse los recursos previstos
en las leyes aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Prevención Escolar del Estado y municipios de San Luis Potosí
publicada mediante Decreto legislativo N° 1139 en el Periodo Oficial del Estado el 13 de
Septiembre de 2012.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado emitirá la normatividad necesaria para coadyuvar a la
prevención y seguridad escolar en términos de esta Ley.
CUARTO. Se derogan las disposiciones normativas de igual o inferior jerarquía jurídica que se
opongan a la presente Ley.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el cuatro de
septiembre de dos mil trece.
Diputado Presidente, Jorge Aurelio Álvarez Cruz; Diputado Segundo Prosecretario Jaén Castilla
Jonguitud, Diputado Segundo Secretario Federico Ángel Badillo Anguiano. (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y
guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil trece.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 24
El Secretario General de Gobierno
Lic. Cándido Ochoa Rojas
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 16 DE MAYO DE 2015
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Las instituciones de educación integrantes del Sistema Educativo Estatal, que no
cuenten con sus respectivos comités de Prevención y Seguridad Escolar, deberán constituirlos
dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto.
TERCERO. La Comisión Estatal de Derechos Humanos, dentro de los cuarenta y cinco días
naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, expedirá mediante acuerdo, las
bases, lineamientos y requisitos que deberán observarse para la tramitación y otorgamiento de la
certificación de institución educativa libre de violencia escolar.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 08 DE JUNIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
“Plan de san Luis”.
SEGUNDO. Se deroga las disposiciones que se oponga al presente Decreto.
P.O. 12 DE JULIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
“Plan de san Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se oponga al presente Decreto.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 25
P.O. 01 DE JUNIO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis “.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE JULIO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis.”
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE MAYO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.