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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 28 DE JULIO DE 2005
Fecha de Promulgación: 29 DE JULIO DE 2005
Fecha de Publicación: 30 DE JULIO DE 2005
Fecha de Reforma 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023
LEY DE PROTECCION DEL PATRIMONIO
CULTURAL PARA EL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL VIERNES 29 DE SEPTIEMBRE
DE 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial Edición Extraordinaria, el Sábado 30 de Julio de 2005.
C.P. MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA QUINCUAGÉSIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:
DECRETO 360
LEY DE PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
El patrimonio cultural se considera fuente esencial de identidad, ya que sus diversas
manifestaciones son primordiales para vincularnos al pasado y presente de los pueblos.
No hay duda que la protección del patrimonio cultural es vital para preservar la cultura del pueblo
potosino, y es precisamente en su conocimiento donde se encontrará su identidad.
La sociedad potosina, como se reconoce en el artículo 9º. de la Constitución Política Estatal, posee
un carácter pluriétnico, pluricultural y multilingüístico, que es vasto en aportaciones historiográficas,
registros documentales, tradiciones, festividades, religiosidad y artes, desde épocas anteriores a la
colonización hasta nuestros días.
La riqueza cultural en este tópico debe ser una de nuestras mayores fortalezas, y uno de los
recursos más importantes para enfrentar los retos del nuevo milenio.
Corresponde a los potosinos asumir la gran responsabilidad de defender y proteger lo que nos es
propio; mostrar a las nuevas generaciones quiénes somos, hacia dónde vamos y qué pasión le
ofrendamos a esta tierra originaria.
Por ello, el patrimonio cultural estatal no debe correr el riesgo de perderse, o ser reemplazado por
identidad ajena producto de la globalización económica, de intereses transnacionales y
mercantiles; consecuentemente, es preciso establecer medios y estrategias más eficaces para
salvaguardar la riqueza y diversidad cultural de la Entidad.
Con dicho propósito, diversos sectores de la sociedad plantearon al Honorable Congreso del
Estado, la necesidad de contar con un marco normativo congruente con las disposiciones vigentes
a la materia, que facilite la protección, restauración y conservación del patrimonio cultural; y que
además, incentive la participación institucional y social señalándoles objetivamente sus derechos y
obligaciones en esa tarea.
Asimismo, el interés por la dinámica cultural en la sociedad potosina, la generan una
sensibilización de ésta cada vez mayor, respecto a los variados elementos que conforman nuestras
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diversas identidades culturales; lo que justifica la imperiosa tarea de que los órdenes de gobierno y
la colectividad actúen efectivamente, para preservar y promover las singulares formas de expresión
que caracterizan la herencia cultural que poseemos.
Esta nueva Ley establece los principios generales para regular la protección, rescate, conservación
y salvaguarda del patrimonio cultural; y define las bases de actuación de las instit uciones del
Estado.
Contiene una diferente estructura que consta de 72 artículos divididos con en seis títulos, siendo
éstos: Disposiciones Generales; de las Autoridades y sus Atribuciones; de la COTEPAC y los
Organismos Auxiliares; de las Declaratorias; del Patrimonio Cultural, Sistema Estatal de
Documentación Histórica y Cultural y del Registro Estatal del Patrimonio Cultural; y de la Vigilancia,
Sanciones y Recursos.
El Título Primero prevé el ámbito de aplicación, así como los principios generales para la
interpretación de la propia Ley; define conceptos como: patrimonio cultural del Estado y sus
elementos integrantes, tangibles e intangibles. Además, una de las aportaciones, es la inclusión del
Título de las autoridades y sus atribuciones, que confiere facultades y obligaciones a cada una de
las dependencias señaladas en la aplicación del nuevo Ordenamiento.
También se pugna hacer efectivas las facultades que para la conservación y restauración del
patrimonio arqueológico, histórico y artístico en el territorio del Estado, otorgan al gobierno estatal
el artículo 73 fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con lo establecido por las leyes General de Bienes Nacionales, y Federal Sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, a través de la definición, conservación, protección y rescate
del patrimonio cultural del Estado, en los términos de los numerales 109 y 110 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
Esta nueva norma considera como patrimonio cultural estatal, el conjunto de manifestaciones
tangibles e intangibles generadas a través del tiempo, desde la prehistoria hasta cincuenta años
antes de la fecha que transcurre al momento de su aplicación, por los diferentes grupos sociales
que se han asentado en territorio del Estado, que por sus cualidades de significación social o
documental, constituyen valores de identidad y autenticidad de la sociedad de donde surgen.
Se establece que de que existir la imperiosa necesidad de su conservación, protección y
salvaguarda, el titular del Ejecutivo del Estado, previo trámite ante las autoridades competentes,
podrá expropiar por causa de utilidad pública el bien inmueble del patrimonio cultural de que se
trate, así como decretar y revocar declaratorias de patrimonio cultural sobre bienes culturales.
Se agrega un criterio técnico-científico para nominar y definir los bienes que integran el patrimonio
cultural de la Entidad; además, se otorgan facultades a la Secretaría de Cultura para elaborar
inventarios, catálogos y registros, en coadyuvancia con autoridades federales, estatales y
municipales.
Se propone fomentar, proteger, la libre expresión y manifestaciones culturales indígenas, sitios
sagrados, respeto a usos y costumbres tradicionales; así como instrumentar los programas y
estrategias para apoyar la investigación, promoción, permanencia y difusión del patrimonio cultural
indígena del Estado, esto a través de la coordinación con las autoridades indígenas comunitarias.
Confiere atribuciones al titular del Ejecutivo, para promover que los ayuntamientos, en sus
iniciativas de leyes de ingresos del ejercicio fiscal correspondiente, establezcan estímulos para los
titulares, propietarios o poseedores de bienes que estén declarados e inscritos en el Registro
Estatal del Patrimonio Cultural, siempre y cuando cumplan con lo estipulado en esta Ley.
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Este nuevo Ordenamiento faculta a los ayuntamientos para en auxilio de las autoridades
competentes, ordenar y ejecutar la suspensión provisional en obras que pongan en riesgo los
bienes que integran el patrimonio cultural.
Igualmente, incluye como nueva autoridad a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas,
con atribuciones de promover, ejecutar y supervisar la realización de actividades que permitan
presentar diagnósticos para emprender acciones de trabajo, orientadas a la conservación y
recuperación de los inmuebles del patrimonio cultural, promoviendo la utilización de técnicas
idóneas de conservación, restauración y mantenimiento.
Propicia la participación conjunta de los tres órdenes de gobierno en la elaboración, ejecución,
control, evaluación y revisión de programas de vigilancia; así como para la protección,
conservación, rescate y promoción del patrimonio cultural estatal.
En similar tenor, faculta a la Secretaría de Cultura para establecer políticas y programas en la
materia; además, promover ante las instancias correspondientes, la incorporación de mecanismos
y procedimientos que le permitan disponer de recursos para la ejecución de proyectos, acciones de
protección y conservación del patrimonio cultural potosino.
En ese contexto se crea la Coordinación Técnica Estatal de Protección del Patrimonio Cultural,
como órgano desconcentrado de la Secretaría de Cultura, que tendrá como una de sus principales
atribuciones, opinar sobre asuntos que se presenten en los diversos grupos de trabajo en la
materia de patrimonio cultural, así como emitir valoraciones de protección al patrimonio cultural,
como ente de coordinación y coadyuvancia cuando el INAH, el INBA y demás instancias
autoridades federales lo soliciten.
El precitado órgano se integra con un Coordinador General, un Secretario y los titulares o
representantes de las secretarías de Cultura, Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas, de
Educación de Gobierno del Estado, y la de Ecología y Gestión Ambiental, así como de la
Coordinación Estatal para la atención de los pueblos indígenas y la Universidad Autónoma de San
Luis Potosí.
Por otro parte, con el propósito de fomentar la solidaridad y corresponsabilidad de la ciudadanía
potosina para la protección, conservación y salvaguarda del patrimonio, el titular del Ejecutivo del
Estado, a través de la Secretaría de Cultura, podrá autorizar a organismos auxiliares cuyo objeto
esencial sea el motivo de esta Ley, para que coadyuven con las autoridades de su aplicación.
En esa línea anterior, el Ejecutivo estatal promoverá la creación de organismos de participación
ciudadana, que tendrán la total función de vigilar el cumplimiento de programas estatales y
municipales en la materia.
A fin de saber en todo tiempo lo referente a la protección, cuidado y control de los bienes que
integran el patrimonio del Estado, el Título de las Declaratorias confiere la obligación de inscribirlos
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a efecto de que los posibles propietarios
conozcan que dicho bien está protegido por esta Ley.
También se instituye el Sistema Estatal de Documentación Histórica y Cultural, con el objetivo de
implementar mecanismos que permitan al Estado, municipios, asociaciones religiosas, civiles o
privadas, la conservación, adecuado manejo, clasificación, investigación, digitalización y difusión
de sus acervos documentales.
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Asimismo, como medio para la salvaguarda, consulta y divulgación de los bienes que regula este
Ordenamiento, se funda el Registro Estatal del Patrimonio Cultural.
El aspecto de la vigilancia está a cargo de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de
su competencia, así como serán directamente responsables los propietarios o poseedores de los
inmuebles del patrimonio cultural, a fin de preservar el contexto visual y buscar el mínimo impacto
sobre el bien o zona protegida.
El Capítulo de Sanciones preescribe que la única instancia competente, para determinar y aplicar
las sanciones pecuniarias o administrativas será la Secretaría de Cultura; en consecuencia, se
elimina la referencia a las penas de carácter corporal, ya que éstas serán materia de reforma
posterior en que se creará en el Código Penal Estatal, el tipo delictivo de daño o robo al patrimonio
cultural del Estado; lo que no implica disminuir la protección del patrimonio, pues se aumentan las
sanciones en comparación con la ley que se abroga, para cualquier persona que dañe, deteriore y
destruya los bienes culturales del Estado.
Destaca que para lograr la preservación, conservación y salvaguarda, el que omita o viole lo
dispuesto en este Ordenamiento, específicamente en los casos de destrucción parcial o total, se le
sancione con la reconstrucción de lo dañado.
Finalmente, en lo que respecta a los recursos, su término y tramitación se estará a lo previsto en la
Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
LEY DE PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º. La presente Ley es de interés social y sus disposiciones son de orden público; tiene
por objeto definir, conservar, proteger y rescatar el patrimonio cultural de la Entidad en los términos
de los artículos 109 y 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí; así como ejercer las facultades que para la conservación y restauración del patrimonio
arqueológico, histórico y artístico en el territorio estatal otorga al gobierno del mismo, el artículo 73
fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo
establecido por la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
ARTICULO 2º. Es de utilidad pública la protección del patrimonio cultural en el Estado;
entendiéndose por ésta el conjunto de actividades que hagan posible la investigación, registro,
resguardo, conservación, restauración, recuperación, puesta en valor, promoción y difusión del
mismo.
(REFORMADO, P.O. 09 DE MAYO DE 2019)
ARTÍCULO 3º. Para efectos de esta Ley se considera patrimonio cultural estatal, el conjunto de
manifestaciones materiales e inmateriales generadas a través del tiempo, desde la prehistoria
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hasta cincuenta años antes de la fecha que transcurre al momento de su aplicación, por los
diferentes grupos sociales que se han asentado en territorio del Estado y que por sus cualidades
de significación social o documental, constituyen valores de identidad y autenticidad de la sociedad
de donde surgen.
ARTICULO 4º. El titular del Ejecutivo del Estado, previos los trámites ante las autoridades
competentes, podrá expropiar el bien inmueble del patrimonio cultural del que se trate por causa de
utilidad pública, cuando esté de por medio la imperiosa necesidad de su conservación, protección y
salvaguarda, de conformidad al procedimiento que establezca el Reglamento y demás
disposiciones aplicables en la materia.
ARTICULO 5º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Ley Federal: la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos;
II. Reglamento Federal: el Reglamento de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos;
III. INAH: el Instituto Nacional de Antropología e Historia;
IV. INBA: el Instituto Nacional de Bellas Artes;
(REFORMADA, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
V. INDEPI: el Instituto para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
VI. SEGE: la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado;
VII. SEDUVOP: la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas;
VIII. SECULT: la Secretaría de Cultura;
IX. COTEPAC: la Coordinación Técnica Estatal de Protección del Patrimonio Cultural;
X. Reglamento: el Reglamento de la presente Ley;
XI. Ayuntamiento: los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí;
XII. Organismos auxiliares: las organizaciones civiles cuyo objeto esencial sea la protección del
patrimonio cultural en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 09 DE MAYO DE 2019)
XIII. Patrimonio cultural material: es el conjunto de bienes materiales muebles e inmuebles,
públicos y privados que se generan en una sociedad en un tiempo y lugar determinados, y a sea
por sus valores de documento histórico, significación social, características de expresión o
simbolismo;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 09 DE MAYO DE 2019)
XIV. Patrimonio cultural inmaterial: es el conjunto de bienes inmateriales y bienes materiales
temporales, que forman parte del quehacer cultural de una sociedad en un tiempo y espacio
determinados, los cuales por sus valores de significación social, características de expresión,
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simbolismo, constituyen elementos de identificación y conocimiento de la sociedad de la cual
emanaron;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
XV. (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2018)
(ADICIONADA, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
XVI. SECTUR: la Secretaría de Turismo, y
(ADICIONADA, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
XVII. CEDH: la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
ARTICULO 6º. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente la legislación
federal de la materia.
Los convenios y tratados internacionales de los que México forme parte, serán de observancia
obligatoria.
ARTICULO 7º. El patrimonio cultural del Estado de San Luis Potosí estará integrado por los
siguientes bienes, que se localicen en su territorio:
(REFORMADA, P.O. 09 DE MAYO DE 2019)
I. Patrimonio cultural material;
(REFORMADA, P.O. 09 DE MAYO DE 2019)
II. Patrimonio cultural inmaterial, y
III. Todos aquellos que con motivo de convenios y tratados internacionales de los cuales México
forme parte, sean susceptibles de ser considerados como tal.
ARTICULO 8º. Quedan excluidos del régimen de esta Ley, el patrimonio arqueológico,
paleontológico, artístico e histórico, así como los bienes propiedad de la Nación, los bienes y zonas
que hayan sido objeto de una declaratoria por parte del Presidente de la República y del Secretario
de Educación Pública, en los términos de la Ley Federal y su Reglamento.
Sin embargo, las autoridades estatales señaladas en esta Ley, podrán coadyuvar con las federales
correspondientes, cumpliendo con los requisitos que señalen en relación a los permisos o
autorizaciones establecidos en la Ley Federal y su Reglamento, tendientes a la protección,
conservación, restauración o recuperación de los monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e
históricos de competencia federal, pero ubicados en el territorio de esta Entidad.
El Gobernador del Estado queda facultado para conocer y dictar las medidas necesarias a efecto
de rescatar, conservar, promover y difundir el patrimonio cultural del Estado de San Luis Potosí, de
conformidad con las disposiciones de este Ordenamiento.
Cuando las autoridades federales ejerzan o decreten la protección de un determinado bien cultural,
que previamente se hubiera declarado protegido por las autoridades estatales, se excluirá la
competencia de éstas y cesarán, desde luego, los efectos jurídicos de su declaratoria.
ARTICULO 9º. Los bienes muebles culturales que formen parte del patrimonio del Estado, no
podrán ser transportados, exhibidos, comercializados, intervenidos para su conservación o
restauración, o reproducidos, sin el permiso de la SECULT, previa opinión de la COTEPAC, en los
casos en que aquélla lo considere necesario.
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ARTICULO 10. Los propietarios de bienes muebles culturales, declarados como tales, son
responsables de su salvaguarda, conservación, restauración, mantenimiento y de cualquier acción
u omisión que vaya en contra de la conservación de los valores históricos, artísticos, de
antigüedad, originalidad o cualquier otro considerado relevante en el bien inscrito en el Registro
Estatal del Patrimonio Cultural.
ARTICULO 11. Cualquier intervención que se pretenda realizar en los bienes considerados como
patrimonio cultural en el Estado, deberá obtener previamente la aprobación de la SECULT, y en su
caso, de las autoridades competentes.
TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 12. La aplicación de la presente Ley corresponde a:
I. El titular del Ejecutivo del Estado;
II. SECULT;
III. SEDUVOP, y
IV. Ayuntamientos.
ARTICULO 13. Para efectos de esta Ley, el titular del Ejecutivo Estatal tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Establecer las políticas y programas en materia de protección del patrimonio cultural;
II. Emitir y revocar las declaratorias estatales de patrimonio cultural;
III. Dictar las medidas provisionales que sean necesarias en casos urgentes, en que se encuentre
en riesgo el patrimonio cultural del Estado, dando aviso a las autoridades competentes de
conformidad con la Ley Federal;
IV. Designar al Coordinador de la COTEPAC;
V. Proteger en coordinación con las autoridades indígenas comunitarias, la libre expresión,
manifestación cultural indígena, los sitios sagrados, el respeto a sus usos, costumbres
tradicionales, así como instrumentar los programas y estrategias necesarias para apoyar la
investigación, promoción, permanencia y difusión del patrimonio cultural indígena del Estado;
VI. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de las declaratorias estatales del
patrimonio cultural; así como su inscripción en el Registro Estatal del Patrimonio Cultural;
VII. Promover que los ayuntamientos en sus iniciativas de leyes de ingresos del ejercicio fiscal
correspondiente, establezcan estímulos fiscales para los titulares, propietarios o poseedores de
bienes que estén declarados e inscritos en el Registro Estatal del Patrimonio Cultural, siempre y
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cuando cumplan con lo estipulado en esta Ley, con el fin de que los mantengan conservados y en
su caso los restauren;
VIII. Promover en coordinación con las autoridades competentes, la Declaratoria de Patrimonio
Cultural de la Humanidad de los bienes de patrimonio cultural en el Estado, que cubran los
requisitos necesarios para tal efecto, y
IX. Las demás que le señalen otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 14. Para efectos de la presente Ley, la SECULT tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aplicar las políticas y programas que en materia de protección del patrimonio cultural, establezca
el titular del Ejecutivo del Estado;
II. Dictaminar técnicamente con base en las opiniones que le presente la COTEPAC, en materia de
patrimonio cultural;
III. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado, las declaratorias del patrimonio cultural;
IV. Diseñar, promover y ejecutar en su caso, los programas y acciones tendientes al rescate, la
conservación de las costumbres, tradiciones y expresiones autóctonas;
V. Promover el establecimiento de centros de cultura estatal, regionales y municipales, que tengan
entre sus objetivos la protección del patrimonio cultural;
VI. Proponer la celebración de convenios entre Gobierno del Estado, otras entidades de la
República y organismos nacionales e internacionales, respecto a la protección del patrimonio
cultural;
VII. Llevar el control del Registro Estatal del Patrimonio Cultural;
VIII. Otorgar permisos para que los bienes muebles culturales pertenecientes al patrimonio cultural
del Estado, puedan ser transportados, exhibidos, comercializados o intervenidos para su
conservación, restauración o reproducción;
IX. Determinar y aplicar las sanciones administrativas y pecuniarias que se deriven de la presente
Ley;
X. Promover ante las instancias federales, estatales y municipales correspondientes, la
incorporación de mecanismos y procedimientos que le permitan contar con recursos destinados a
la ejecución de proyectos, acciones de protección y conservación del patrimonio cultural del Estado
de San Luis Potosí;
XI. Instalar y supervisar el correcto funcionamiento de la COTEPAC;
XII. Gestionar ante las autoridades competentes, los recursos financieros, materiales y humanos
para el funcionamiento de la COTEPAC, así como para el cumplimiento de las demás obligaciones
que se deriven de la presente Ley;
XIII. Establecer el otorgamiento de estímulos a las acciones que protejan y conserven el
patrimonio cultural del Estado;
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XIV. Intervenir de acuerdo a sus atribuciones, en los casos emergentes que pongan en riesgo los
bienes que integran el patrimonio cultural en el Estado, y dar aviso en su caso a las autoridades
competentes;
XV. Elaborar en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales competentes,
los inventarios, catálogos y registros de acuerdo a las características de los bienes patrimoniales
culturales considerados en la presente Ley;
XVI. Elaborar en coordinación con las autoridades federales y estatales competentes, el glosario
de los conceptos que normará el criterio técnico-científico para la nominación y definición de los
bienes que integran el patrimonio cultural en el Estado;
XVII. Valuar el monto de los daños causados a los bienes que integran el patrimonio cultural en el
Estado, en coordinación con la SEDUVOP, y
XVIII. Las demás que le señalen otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 15. Para efectos de esta Ley, la SEDUVOP tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover, ejecutar y supervisar la realización de actividades que permitan presentar
diagnósticos, emprender acciones de trabajo orientadas a la conservación y recuperación de los
bienes inmuebles del patrimonio cultural, promoviendo la utilización de técnicas adecuadas de
conservación, restauración y mantenimiento;
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011)
II. Coadyuvar con la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de las declaratorias que
reconozcan la existencia de una zona o bienes inmuebles que formen parte del patrimonio cultural
del Estado;
III. Participar en forma conjunta con los gobiernos federal, estatal y municipales en la elaboración,
ejecución, control, evaluación, revisión de programas de vigilancia, protección, conservación,
rescate y promoción del patrimonio cultural en el Estado;
IV. Coordinar sus actividades con los diferentes organismos y dependencias del sector, para
apoyar en el ejercicio de aquellas funciones que tengan relación con la materia de protección del
patrimonio cultural en el Estado, y
V. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables .
ARTICULO 16. Para efectos de la presente Ley, el ayuntamiento tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales, en las acciones de vigilancia, salvaguarda,
protección y difusión del patrimonio cultural en el Estado;
II. Presentar sus propuestas de declaratorias de patrimonio cultural en el Estado, a la SECULT;
III. Realizar obras para que quede oculta la existencia de líneas o hilos telegráficos, telefónicos o
conductores eléctricos, transformadores, postes, antenas, tinacos o depósitos de agua, que
pongan en riesgo la conservación y salvaguarda, o contaminen visualmente un bien considerado
patrimonio cultural en el Estado, previa autorización de las autoridades federales competentes en
la materia;
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IV. Realizar trabajos de retiro, demolición o modificación de construcciones, inclusive anuncios,
avisos, carteles, templetes, instalaciones diversas o cualesquiera otras, a costa del propio infractor
cuando éste sea acreedor a esa sanción y se niegue a realizarlos, previa autorización de la
autoridad competente en su caso;
V. Establecer en sus iniciativas de leyes de ingresos del ejercicio fiscal correspondiente, estímulos
fiscales para los titulares, propietarios o poseedores de bienes que estén declarados e inscritos en
el Registro Estatal del Patrimonio Cultural, que cumplan con lo estipulado en esta Ley, para que los
mantengan conservados y en su caso los restauren;
VI. Ordenar y ejecutar la suspensión provisional de las obras que pongan en riesgo bienes que
integren el patrimonio cultural en el Estado, en auxilio de la autoridad competente;
VII. Expedir licencias a los propietarios que pretendan realizar cualquier intervención en los bienes
inmuebles culturales, así como a los colindantes de éstos, previa aprobación de las autoridades
competentes, y
VIII. Las demás que emanen de las disposiciones legales aplicables.
TITULO TERCERO
DE LA COTEPAC Y DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES
CAPITULO I
Creación, Integración y Funcionamiento
de la COTEPAC
ARTICULO 17. Se crea la Coordinación Técnica Estatal de Protección del Patrimonio Cultural,
como órgano desconcentrado de la SECULT. La COTEPAC tendrá su domicilio en la ciudad de
San Luis Potosí, pudiendo establecer oficinas de apoyo en el interior del Estado.
ARTICULO 18. La COTEPAC tendrá las siguientes atribuciones:
I. Opinar sobre los asuntos que se presenten en los diversos grupos de trabajo, en materia de
patrimonio cultural;
II. Emitir opiniones de protección al patrimonio cultural, como organismo de coordinación y
coadyuvancia, cuando el INAH, el INBA y las demás autoridades federales competentes así lo
soliciten;
III. Proponer la elaboración de instrumentos legales técnicos, que tiendan a la protección del
patrimonio cultural en el Estado, tales como: reglamentos de conservación, declaratorias, planes
de manejo, programas y proyectos, entre otros;
IV. Proponer la gestoría de los recursos económicos, materiales y humanos necesarios, para la
ejecución de las acciones contempladas en la fracción anterior, y aquellas encaminadas al
cumplimiento de sus fines;
V. Informar a las autoridades competentes en los casos emergentes, que pongan en riesgo los
bienes que integran el patrimonio cultural en el Estado;
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VI. Promover la investigación tendiente al conocimiento del patrimonio cultural en el Estado, así
como la publicación, promoción y difusión de los resultados de las investigaciones realizadas;
VII. Proponer ante la autoridad federal, estatal y municipal la elaboración de inventarios, catálogos
y registros, de acuerdo a las características de los bienes patrimoniales culturales considerados en
la presente Ley;
VIII. Proponer conceptos que normen el criterio técnico-científico para la nominación y definición
de los bienes que integran el patrimonio cultural en el Estado;
IX. Promover actividades de difusión del patrimonio cultural en el Estado, encaminadas hacia la
sociedad civil, fundamentalmente en los espacios educativos, culturales y turísticos;
X. Promover la multidisciplinariedad en los grupos de trabajo, que generen planes y programas
orientados a la conservación integral y científica del patrimonio cultural en el Estado, y
XI. Las demás que emanen de las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 19. La COTEPAC estará integrada por:
I. Un Coordinador General;
II. Un Secretario;
III. Un representante técnico de las siguientes dependencias e instituciones que tendrán el carácter
de vocales:
a) SECULT.
b) SEDUVOP.
c) SEGE.
d) Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental.
(REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
e) INDEPI.
f) La Universidad Autónoma de San Luis Potosí.
g) (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2018)
(ADICIONADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
h) SECTUR.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
i) CEDH.
(REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 20. Los integrantes de la COTEPAC tendrán nombramiento honorífico.
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ARTICULO 21. Se deberá invitar a las sesiones de la COTEPAC a las instituciones públicas y
organismos auxiliares afines a la protección del patrimonio cultural, las cuales tendrán voz, pero no
voto.
ARTICULO 22. La COTEPAC estará presidida por el Coordinador General; sesionará de manera
ordinaria por lo menos cuatro veces al año, y extraordinaria cuando así lo requiera. Las decisiones
se tomarán por mayoría de votos de los presentes, teniendo el Coordinador voto de calidad en
caso de empate.
ARTICULO 23. La COTEPAC funcionará a través de grupos de trabajo en las siguientes áreas:
I. Bienes muebles culturales;
II. Bienes inmuebles culturales;
III. Zonas de protección del patrimonio cultural y natural;
IV. Patrimonio documental histórico, y
(REFORMADA, P.O. 09 DE MAYO DE 2019)
V. Patrimonio cultural inmaterial.
ARTICULO 24. Los grupos de trabajo tendrán a su cargo la emisión de la opinión técnica sobre los
asuntos que le sean turnados, y en los cuales fundamentará la COTEPAC su opinión
correspondiente.
Los integrantes de los grupos de trabajo tendrán nombramiento de carácter honorífico.
ARTICULO 25. Los grupos de trabajo de la COTEPAC deberán integrarse con expertos,
especialistas o conocedores que posean una trayectoria en la materia que corresponda a dicho
grupo. Los miembros serán designados por la COTEPAC, y deberán contar con una experiencia
mínima de cinco años en el área de trabajo que los ocupe.
ARTICULO 26. En el grupo de trabajo en donde aborden asuntos del patrimonio cultural relativo a
los pueblos o comunidades indígenas, Teének, Nahuas, Xi´oi o Pames, y Wirrarika o Huicholes,
deberá incluirse a representantes de los mismos, según el asunto a tratar.
ARTICULO 27. El Coordinador General de la COTEPAC será designado por el titular del Ejecutivo
del Estado; deberá ser un profesionista con experiencia mínima de cinco años en alguna de las
ramas de cultura, quien durará en su cargo tres años, no pudiendo ocupar éste por más de dos
períodos consecutivos; y tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir las sesiones de la COTEPAC;
II. Suscribir los documentos necesarios para el cumplimiento de los fines de la COTEPAC;
III. Presentar al titular de la SECULT, las opiniones emitidas por la COTEPAC que propongan
declaratorias de patrimonio cultural, para su trámite correspondiente;
IV. Conformar la estructura operativa que se requiera para la realización y cumplimiento de sus
atribuciones, y
V. Las demás que le marquen las disposiciones legales aplicables en la materia.
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ARTICULO 28. El Secretario de la COTEPAC será designado por el Coordinador General de la
misma, y tendrá las siguientes facultades:
I. Convocar por instrucciones del Coordinador General, a las sesiones de la COTEPAC;
II. Elaborar las minutas de las sesiones que lleve a cabo la COTEPAC;
III. Asistir a las reuniones de la COTEPAC, y
IV. Las demás que le confiera la COTEPAC para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 29. Las funciones de los vocales que integran la COTEPAC, serán las que les asigne
la asamblea de la misma.
CAPITULO II
De los Organismos Auxiliares en Materia de
Protección del Patrimonio Cultural
ARTICULO 30. El titular del Ejecutivo del Estado, a través de la SECULT, podrá autorizar a
solicitud expresa de los organismos auxiliares, cuyo objeto esencial sea la protección al patrimonio
cultural en el Estado, que coadyuven con las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley,
con el propósito de fomentar la solidaridad y corresponsabilidad de la ciudadanía potosina, para su
protección, conservación y salvaguarda.
Asimismo, el Ejecutivo del Estado promoverá la creación de organismos de participación
ciudadana, integrados por un presidente, un secretario y vocales representantes de los diferentes
sectores de la sociedad civil; su función esencial consistirá en vigilar el cumplimiento de los
programas estatales y municipales en materia de protección del patrimonio cultural.
Estas organizaciones deberán constituirse y actuar en concordancia con la legislación aplicable.
ARTICULO 31. Los organismos auxiliares tendrán de manera enunciativa las siguientes funciones:
I. Coadyuvar con las autoridades competentes en la protección, difusión, conservación y rescate
del patrimonio cultural en el Estado;
II. Proponer los lineamientos para el establecimiento de políticas generales en materia de
protección al patrimonio cultural;
III. Sugerir la implementación de programas y acciones para la protección al patrimonio cultural;
IV. Cuidar los bienes muebles o inmuebles que les sean asignados para su custodia por la
autoridad competente;
V. Elaborar propuestas de modificaciones a leyes y reglamentos en materia de protección al
patrimonio cultural;
VI. Concientizar a la sociedad sobre la importancia de preservar y conservar el patrimonio cultural,
así como prevenir la comisión de delitos que vayan en detrimento de éste;
VII. Analizar los proyectos y estudios que en su caso se sometan a su consideración, y
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VIII. Proponer reconocimientos o estímulos por méritos o acciones destacadas, para los miembros
de las asociaciones civiles de protección al patrimonio cultural.
TITULO CUARTO
DE LAS DECLARATORIAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 32. Las propuestas de declaratorias podrán realizarlas de manera conjunta o
independiente, las autoridades e instituciones estatales y municipales, los organismos auxiliares,
así como los particulares.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2020)
Las propuestas de declaratoria deberán contener como mínimo los siguientes elementos:
(ADICIONADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2020)
I. Nombre y domicilio del promovente;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2020)
II. Fundamentación legal de la declaratoria;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2020)
III. Propietario o propietarios del bien en caso de existir;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2020)
IV. Argumentación sobre el valor cultural y valor social del bien, incluyendo sus cualidades
patrimoniales, materiales o inmateriales, según sea el caso, en los términos de las fracciones XIII y
XIV del artículo 5° de esta Ley, y
(ADICIONADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2020)
V. Impactos positivos de la declaratoria.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2020)
Además de lo anterior, los elementos previstos en el artículo 22 del Reglamento de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2018)
ARTÍCULO 33. Las propuestas a que se refiere el artículo anterior deberán ser presentadas ante la
SECULT, misma que las turnará a la COTEPAC para su opinión correspondiente, y una vez que
ésta se manifieste al respecto, la SECULT elaborará el proyecto de decreto administrativo, para
someterlo a la consideración del titular del Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2018)
ARTÍCULO 34. El titular del Ejecutivo Estatal tiene la facultad para decretar declaratorias de
patrimonio cultural, sobre los bienes contemplados en el artículo 7º de esta Ley; y sólo el Ejecutivo
tendrá la facultad de revocarlas.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
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(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2018)
ARTÍCULO 35. El titular del Ejecutivo del Estado, mediante decreto, administrativo expedirá la
declaratoria correspondiente, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado; asimismo,
lo notificará en forma personal al interesado o solicitante; a los organismos responsables de su
cuidado; y a los posibles afectados que tengan interés jurídico. En caso de ignorarse nombre o
domicilio de éstos últimos, surtirá efectos de notificación personal la citada publicación oficial.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 2018)
ARTÍCULO 36. En el decreto administrativo se ordenará la inscripción de la declaratoria en el
Registro Estatal del Patrimonio Cultural, a cargo de la SECULT y, en su caso, indicarse su
asociación con el bien inmueble a que pertenecen o pertenecieron.
(REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 37. La SECULT deberá solicitar al Director del Registro Público de la Propiedad, la
inscripción de las declaratorias que se refieren a bienes inmuebles en la sección correspondiente;
procediendo el registrador a realizar la anotación marginal en el libro de bienes inmuebles, a fin de
destacar que el mismo está protegido por la presente Ley. Dicha anotación no implica que se
afecten o transgredan los derechos de propiedad.
ARTICULO 38. La revocación de las declaratorias se emitirá cuando el bien de que se trate deje
de formar parte del patrimonio cultural en el Estado, en cumplimiento a una resolución emitida por
autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 39. La revocación deberá ser expedida con un acto de la misma naturaleza jurídica con
el que fue dictada la declaratoria, y además de publicarse en el Periódico Oficial del Estado,
deberá ordenarse la cancelación de su inscripción, tanto en el Registro Estatal del Patrimonio
Cultural, como en la anotación marginal en el Registro Público de la Propiedad, en su caso.
TITULO QUINTO
DEL PATRIMONIO CULTURAL, SISTEMA ESTATAL DE DOCUMENTACION
Y DEL REGISTRO ESTATAL DEL
PATRIMONIO CUTURAL
CAPITULO I
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 09 DE MAYO DE 2019)
Del Patrimonio Cultural Material
(REFORMADO, P.O. 09 DE MAYO DE 2019)
ARTÍCULO 40. Se considera patrimonio cultural material en el Estado, al conjunto de bienes
materiales públicos y privados que se generan en una sociedad, en un tiempo y lugar
determinados, ya sea por sus valores de documento histórico, significación social, características
de expresión o simbolismo, de acuerdo a la Declaratoria Estatal o por determinación de esta Ley.
ARTICULO 41. Por determinación de esta Ley, el patrimonio cultural tangible en el Estado se
integra por los siguientes bienes culturales:
I. Bienes inmuebles culturales: todas las edificaciones o lugares que a continuación se describen:
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a) Sitios paleontológicos: las áreas territoriales que contengan restos fósiles, animales o vegetales,
para el estudio y conocimiento de la prehistoria del Estado.
b) Sitios prehispánicos: las áreas donde exista evidencia, producto de culturas anteriores al
establecimiento de la hispánica en territorio estatal.
c) Sitios sagrados: los centros ceremoniales o los espacios que se consideren sacros para una
cultura determinada, delimitados o señalados por elementos materiales, naturales o culturales, con
excepción de los comprendidos en los incisos anteriores.
d) Construcciones históricas: las edificaciones y trazas, urbanas o rurales, realizadas a partir de la
llegada de la cultura hispánica, hasta el año de mil novecientos.
e) Arquitectura contemporánea: la realizada desde el año mil novecientos uno hasta cincuenta
años anteriores a la fecha que transcurre al momento de aplicación de esta Ley, que por sus
características de representatividad, partido arquitectónico, técnica constructiva, expresión formal o
significación social en el ámbito local, nacional o internacional, sean susceptibles de conservación
y protección.
f) Arquitectura vernácula: la conforman los productos arquitectónicos urbanos o rurales cuyo
partido arquitectónico, fabricación, materiales y expresión formal, se refieren a técnic as populares
tradicionales que se adaptan a la situación climática, disponibilidad de materiales o costumbres
sociales del sitio donde se asientan, dándose las soluciones arquitectónicas por parte de los
propios usuarios.
Los bienes inmuebles culturales previstos en los incisos a), b) y d), son propiedad de la Nación,
inalienables e imprescriptibles, y se regirán por lo previsto en el artículo 8º. de esta Ley.
Los bienes inmuebles culturales señalados en los incisos d), e) y f), serán aquellos espacios de
uso público y privado, para habitación, religioso, de administración pública, industrial, de
producción, de infraestructura, de ornato, de educación, de servicios, o los especiales que se
presenten;
II. Bienes muebles culturales: toda creación material que por sus características estéticas, de valor
documental, temporalidad, significación social o histórica, constituyen un factor importante para el
conocimiento de la historia del Estado, pudiendo o no estar vinculados a un bien inmueble cultural;
III. Sitios de protección del patrimonio cultural: el área urbana o rural susceptible de delimitación
que comprende varios bienes culturales o naturales. Estos podrán incluir:
a) Sitios históricos: los lugares con características formales y espaciales unitarias, que conjuntan a
dos o más bienes inmuebles culturales.
(REFORMADO, P.O. 09 DE MAYO DE 2019)
b) Paisajes culturales: los espacios físicos determinados, que asocian dentro de su contexto
aspectos naturales y culturales materiales o inmateriales, incluyendo las rutas o trayectos hacia un
destino específico, generados por aspectos económicos, sociales, religiosos o de defensa del
territorio;
IV. Zonas de protección del patrimonio cultural: son los sitios de protección del patrimonio cultural,
declarados como tales por el titular del Ejecutivo del Estado;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
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V. Patrimonio documental histórico y cultural: los acervos de archivos documentales religiosos y
civiles; los acervos de hemerotecas, mapotecas, videotecas, fonotecas y fototecas públicas; las
colecciones de museos estatales y municipales; y aquellos documentos o ejemplares bibliográficos,
litografías, manuscritos, digitales, magnéticos, fílmicos o fotográficos que tengan especial
importancia para la historia del Estado y sus municipios;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
VI. Las obras literarias de gran significación cultural y social para el Estado, y
VII. Todos aquellos bienes culturales cuya conservación y salvaguarda representen un interés
colectivo.
CAPITULO II
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 09 DE MAYO DE 2019)
Del Patrimonio Cultural Inmaterial
(REFORMADO, P.O. 09 DE MAYO DE 2019)
ARTÍCULO 42. Se considera patrimonio cultural inmaterial, al conjunto de bienes inmateriales y
bienes materiales temporales, que forman parte del quehacer cultural de una sociedad en un
tiempo y espacio determinados, los cuales por sus valores de significación social, características
de expresión y simbolismo constituyen elementos de identificación y conocimiento de la sociedad
de la cual emanaron, de acuerdo a la Declaratoria Estatal o por determinación de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 09 DE MAYO DE 2019)
ARTÍCULO 43. Por determinación de esta Ley, el patrimonio cultural inmaterial en el Estado se
integra por:
I. Ceremonias, fiestas, tradiciones y costumbres de carácter público;
II. Tradición oral;
III. Tradiciones gastronómicas;
IV. Técnica artesanal;
V. Música y danza tradicional, y
VI. Bienes etnológicos: el conjunto de conocimientos transmitidos generacionalmente, por los
grupos indígenas que se asientan o transiten en el Estado de San Luis Potosí, tales como
organización política o social, medicina tradicional, lenguaje, festividades, cosmovisión o
religiosidad.
ARTICULO 44. El titular del Ejecutivo del Estado, a través de la SECULT, en coordinación con las
autoridades indígenas comunitarias, protegerá la libre expresión, manifestación cultural indígena,
los sitios sagrados y el respeto a sus formas de gobierno tradicional; e instrumentará los programas
y estrategias necesarias para apoyar la investigación, promoción, permanencia y difusión del
patrimonio indígena del Estado.
CAPITULO III
Del Sistema Estatal de Documentación Histórica y Cultural
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ARTICULO 45. La SECULT, con la colaboración de la COTEPAC y del Archivo Histórico del
Estado, implementará la creación del Sistema Estatal de Documentación Histórica y Cultural; el
cual tendrá por objeto establecer los mecanismos necesarios que permitan a los poderes del
Estado, municipios, asociaciones religiosas, civiles o privadas, la conservación, adecuado manejo,
clasificación, investigación, digitalización y difusión de los acervos documentales de valor histórico
o cultural.
ARTICULO 46. La conservación y buen estado del patrimonio documental histórico, estará bajo la
responsabilidad de aquellas personas físicas o morales, cuyo manejo les ha sido encomendado
por ministerio de ley o por razón de servicio, y deberán proveer las condiciones idóneas de
almacenamiento, evitando todo posible daño o destrucción.
ARTICULO 47. Los propietarios, poseedores o las autoridades que tengan bajo su responsabilidad
y resguardo algún documento que por su estado físico y su valor intrínseco se determine la
necesidad de su restauración, encomendarán dicha labor a personal especializado propuesto por
la SECULT, quienes deberán dejar constancia, a través de una bitácora, de las acciones realizadas
sobre el documento, certificando que la información contenida en los mismos no fue alterada.
ARTICULO 48. La depuración de documentos registrados en el Sistema Estatal de Documentación
Histórica y Cultural, se realizará por los propios órganos que los emitieron, previa aprobación de
SECULT. Ningún documento podrá ser eliminado o destruido a discreción.
CAPITULO IV
Del Registro Estatal del Patrimonio Cultural
ARTICULO 49. Se crea el Registro Estatal del Patrimonio Cultural dependiente de la SECULT;
como instrumento para la salvaguarda, consulta y divulgación de los bienes culturales en el
Estado; estableciendo los lineamientos e instrumentando los medios de control para la elaboración
y actualización del mismo.
El encargado del Registro será designado por el titular de la SECULT, y contará con el personal
necesario para su funcionamiento.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Los propietarios de bienes muebles culturales, declarados como tales y que estén inscritos
en el Registro Estatal del Patrimonio Cultural, deberán reportar a la SECULT, la ubicación, y
en su caso los cambios en el estado de conservación, de dichos bienes, cada dos años, de
acuerdo al Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 50. En el caso de personas que tengan en su poder colecciones privadas de bienes
culturales, así como objetos que guarden las características que define esta Ley, están obligadas a
inscribirlas en el Registro Estatal del Patrimonio Cultural.
ARTICULO 51. La transmisión de la titularidad de los bienes muebles e inmuebles contemplados
en la presente Ley, e inscritos en el Registro Estatal del Patrimonio Cultural, deberá ser notificada
a la SECULT, en un plazo no mayor a los treinta días hábiles siguientes a la fecha de celebración
de la enajenación.
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En el caso de bienes inmuebles declarados, se estará además a lo previsto por el artículo 37 de
esta Ley.
TITULO SEXTO
DE LA VIGILANCIA, SANCIONES Y RECURSOS
CAPITULO I
De la Vigilancia
ARTICULO 52. Corresponde a las autoridades en el ámbito de su competencia, ejercer la
vigilancia respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
ARTICULO 53. Es responsabilidad tanto de los propietarios o poseedores de los inmuebles
patrimonio cultural, como de las autoridades estatales y municipales, respetar el contexto visual y
buscar el mínimo impacto sobre el bien o zona protegida, teniendo las precauciones necesarias
cuando realicen obras sobre el bien o su entorno.
ARTICULO 54. Los propietarios de bienes inmuebles culturales, así como los colindantes de éstos,
que pretendan realizar obras de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan
afectar sus características, deberán obtener, además de los permisos que establezcan otras
disposiciones, las licencias municipales correspondientes que se expedirán previo dictamen
técnico de la SECULT.
ARTICULO 55. Para la colocación de anuncios, avisos, carteles, templetes, instalaciones diversas,
propaganda política, comercial o cualesquiera otras en los bienes considerados como patrimonio
cultural en el Estado, se deberá obtener previa autorización de las autoridades competentes,
considerando las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables.
ARTICULO 56. Los bienes del patrimonio cultural en el Estado no podrán alterarse en sus
características originales y las de su entorno.
ARTICULO 57. Las autoridades estatales y municipales podrán realizar las obras o adquisiciones
que consideren necesarias, para la protección conservación y salvaguarda de los bienes que
integran el patrimonio cultural en el Estado, previa autorización, asesoría y supervisión de las
instancias competentes, de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.
(REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTICULO 58. Cuando exista enajenación de bienes inmuebles declarados patrimonio cultural en
el Estado, el Registro Público de la Propiedad tendrá la obligación de comunicar a los notarios
públicos correspondientes, en la certificación sobre la existencia o libertad de gravámenes que
reporte el inmueble o derecho que expida, la circunstancia de que dichos bienes se encuentran
protegidos por esta Ley, con el propósito de que los adquirentes estén enterados de sus
obligaciones y derechos.
ARTICULO 59. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes
muebles culturales, declarados e inscritos en el Registro Estatal del Patrimonio Cultural, deberán
llevar un libro de registro en el que consten todas las transacciones que realicen respecto a dichos
objetos.
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ARTICULO 60. Todo comercio o prestación de servicios, formal e informal, localizado en bienes
inmuebles culturales, sitios o zonas de protección del patrimonio cultural, deberá mantener una
imagen que vaya de acuerdo con el entorno, con las leyes y reglamentos federales, estatales y
municipales.
ARTICULO 61. Se concede acción popular para denunciar las violaciones a la presente Ley, así
como los daños o deméritos que se causen al patrimonio cultural en el Estado.
CAPITULO II
De las Sanciones
ARTICULO 62. La instancia competente para determinar y aplicar las sanciones pecuniarias y
administrativas será la SECULT; las sanciones pecuniarias se harán efectivas por conducto de la
Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado.
ARTICULO 63. Por las violaciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, se
impondrán las sanciones siguientes:
I. Apercibimiento por escrito;
II. Suspensión provisional de la obra, para su regularización, incluyendo la reparación de lo dañado
y el pago de la sanción que corresponda;
III. Sanción pecuniaria cuyo monto se fijará de acuerdo al daño causado al bien de que se trate, y
que en ningún caso podrá ser menor al que la intervención o acción haya generado al propietario
o infractor. En caso de dolo o reincidencia, se duplicará la sanción que corresponda;
IV. Suspensión definitiva de la obra, y
V. Para casos de destrucción total o parcial de bienes culturales, el responsable deberá además
realizar la reconstrucción de los bienes culturales destruidos.
ARTICULO 64. Para efectos de este Capítulo, serán solidariamente responsables de las omisiones
o acciones violatorias de las disposiciones de esta Ley:
(REFORMADA, P.O. 09 DE MAYO DE 2019)
I. Los propietarios o poseedores de los bienes del patrimonio cultural material involucrados, cuando
las modificaciones a éstos se hagan con su consentimiento;
II. Quienes ordenen o realicen las acciones u omisiones constitutivas de violación;
III. Los notarios públicos que intervengan con motivo de actos traslativos de dominio de los bienes
inmuebles culturales, y que omitan dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58, y
IV. Los técnicos o profesionistas autores de proyectos, directores de obras o actuaciones, que
contribuyan por negligencia o dolo a la pérdida de bienes culturales o sus valores.
(REFORMADO, P.O. 09 DE MAYO DE 2019)
ARTÍCULO 65. De conformidad con lo preceptuado en este Ordenamiento, al que por voluntad
propia y sin la autorización de la autoridad competente, realice trabajos materiales por excavación,
remoción o por cualquier otro medio que dañe, destruya o deteriore el patrimonio material en el
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Estado, la sanción pecuniaria que señala la fracción III del artículo 63 de esta Ley, se calculará de
la siguiente manera:
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2018)
I. Cuando el valor de lo dañado no exceda de ciento cincuenta veces del valor diario de la unidad
de medida de actualización, se impondrá una sanción pecuniaria de ciento cincuenta a trescientas
veces del valor diario de la unidad de medida de actualización;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2018)
II. Cuando el valor de lo dañado exceda de ciento cincuenta veces del valor diario de la unidad de
medida de actualización, pero no de mil quinientas, se impondrá una sanción pecuniaria de
trescientos a dos mil veces del valor diario de la unidad de medida de actualización, y
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2018)
III. Cuando el valor de lo dañado exceda de mil quinientas veces del valor diario de la unidad de
unidad de medida de actualización, se impondrá una sanción pecuniaria de dos mil veces del valor
diario de la unidad de unidad de medida de actualización y hasta por el valor del daño causado.
ARTICULO 66. Las sanciones pecuniarias previstas en el artículo anterior, se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad que resulte de acuerdo a la legislación penal aplicable.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2018)
ARTÍCULO 67. Para estimar la cuantía del daño a un bien cultural inmueble, se atenderá
únicamente al valor intrínseco del bien dañado, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable
en dinero, o si por su naturaleza no fuese posible fijar su valor, la sanción pecuniaria será de
cincuenta a tres mil días de la unidad de medida y actualización vigente.
ARTICULO 68. La SECULT en coordinación de la SEDUVOP, será el órgano competente para
valuar el monto de los daños causados a los bienes que integran el patrimonio cultural en el
Estado.
ARTICULO 69. Al que valiéndose del cargo o comisión de cualquier instancia de gobierno en sus
órdenes, estatal y municipal, omita dar cumplimiento o actúe en contravención a lo preceptuado a
la presente Ley, se le sancionará en términos de las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 70. En los casos de acciones u omisiones constitutivas de delito, se dará intervención
a la autoridad competente.
ARTICULO 71. Cuando la sanción de la reparación de lo dañado consista en la obligación de
realizar trabajos de retiro, demolición, modificación o reconstrucción, podrán las propias
autoridades municipales realizarlas a costa del propio infractor cuando éste se niegue a realizarlos,
previa aprobación de las autoridades competentes.
CAPITULO III
De los Recursos
ARTICULO 72. En contra de cualquier acto o resolución administrativa dictada con base en este
Ordenamiento, procederán los recursos que concede la Ley de Procedimientos Administrativos del
Estado y Municipios de San Luis Potosí, en la forma y términos que al efecto establece.
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T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado; salvo los artículos 45 y 48 que entrarán en vigor el día uno de enero de dos mil
seis.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Estatal de Protección del Patrimonio Cultural, publicada el tres de
julio de dos mil tres en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. El titular del Ejecutivo del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley, expedirá el Reglamento de la misma.
CUARTO. La Secretaría de Cultura, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la
presente Ley, instalará la Coordinación Técnica Estatal de Protección al Patrimonio Cultural.
QUINTO. En virtud de que la presente Ley amplía la estructura orgánica a la Secretaría de Cultura
de Gobierno del Estado, consecuentemente, las secretarías de Planeación del Desarrollo, y la de
Finanzas, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán contemplar en los respectivos
presupuestos de egresos, en favor de la dependencia referida inicialmente, la asignación y entrega
de recursos financieros, materiales y humanos suficientes para que ésta pueda dar cumplimiento a
las obligaciones que adquiere mediante este Ordenamiento.
SEXTO. Los ayuntamientos deberán contemplar en sus reglamentos respectivos, las disposiciones
establecidas en la presente Ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de
su publicación.
SEPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el día veintiocho de julio de
dos mil cinco.
Diputado Presidente: Pascual Martínez Martínez, Diputada Primera Secretaria: Liliana Carvajal
Méndez, Diputado Segundo Secretario: Cirilo Gerardo Méndez Aguilar (Rúbricas)
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, Sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil cinco.
El Gobernador Constitucional del Estado: C.P. Marcelo de los Santos Fraga, El Secretario
General de Gobierno, Lic. Alfonso José Castillo Machuca (Rúbricas).
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2011
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE MARZO DE 2015
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones normativas de igual o inferior jerarquía jurídica que se
opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE ASEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE MARZO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE MARZO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE MAYO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 16 DE ABRIL DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis “.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado “Plan de San
Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.