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Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de
San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 29 DE JUNIO DE 2015
Fecha de Promulgación: 07 DE JULIO DE 2015
Fecha de Publicación: 21 DE JULIO DE 2015
Fecha de Ultima Reforma 25 DE OCTUBRE DE 2024
LEY DE PROTECCION Y CONSERVACION DE
ARBOLES URBANOS DEL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION
LEGISLATIVA
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE PROTECCION Y CONSERVACION DE ARBOLES URBANOS DEL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL VIERNES 25 DE OCTUBRE DE
2024.
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Martes 21 de Julio
de 2015
C. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta
lo siguiente
DECRETO 1144
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el Estado de San Luis Potosí existe una diversidad de problemas derivados de una falta de
planeación en la plantación de árboles. La problemática inicia cuando no se toma en consideración
los hábitos de crecimiento de la especie a plantar, y las condiciones del sitio de plantación, con
respecto al equipamiento urbano, infraestructura aérea, y subterránea.
Como resultado de lo anterior, existen árboles con raíces agresivas que levantan planchas de
concreto y muros, otros presentan ramas débilmente unidas, plagadas, con exceso de peso, que
obstruyen señalamientos, pasos peatonales y vehiculares, ocasionando un problema e incluso
riesgo para la población, lo que ha derivado a la poda o al derribo del árbol y, en menor medida, al
trasplante.
La mayoría de los trabajos de poda y derribo de árboles urbanos, surgen por petición de la
ciudadanía, este nuevo ordenamiento contempla que la Secretaría de Ecología y Gestión
Ambiental, y la autoridad municipal correspondiente formulen, impartan, y organicen con las
instituciones especializadas, programas de capacitación para el correcto manejo y tratamiento del
arbolado urbano. Impulsando con esto una nueva fuente de empleo y autoempleo formal, a través
del desarrollo de las capacidades y conocimientos propios de los habitantes, para acceder al
mercado laboral, sin comprometer el patrimonio de las generaciones futuras.
Aunado a lo anterior se contempla una política de estímulos fiscales, en la deducibilidad de pagos
a favor del Estado, por la atención que el particular o empresa realice en beneficio del arbolado
urbano, promoviendo la optimización de la cultura para la conservación del ambiente y recursos
naturales.
Ahora bien, es indispensable que todos los temas relacionados con el medio ambiente deben
siempre de tratarse desde la óptica del crecimiento demográfico, condiciones económicas,
políticas, sociales y culturales, a fin de que sea valorado en su justa dimensión, su origen,
evolución, manera de afrontar y resolver dicha problemática; para poder mejorar la calidad de vida
de la sociedad, procurando la preservación del equilibrio ecológico, protección del medio ambiente
y aprovechamiento equitativo de los recursos naturales, a manera de alcanzar un desarrollo
sustentable de la presente y futura generación.
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Los árboles proporcionan numerosos beneficios, ambientales, económicos, y sociales; en áreas
urbanas actúan como barreras contra el viento y el ruido, atrapan las partículas de polvo, reducen
la contaminación, producen oxígeno, y actúan como reguladores térmicos, además que son parte
importante de la infraestructura de las ciudades y, al igual que los edificios públicos, calles o áreas
recreativas, son un patrimonio importante que requiere cuidados y mantenimiento.
En relación con la atmósfera urbana, los árboles actúan como reguladores de la temperatura
aportando beneficios climáticos, limpiando el aire, absorbiendo el dióxido de sulfuro, y otros
contaminantes y componentes de la lluvia ácida. Por otra parte, los árboles bien estructurados
previenen la erosión estabilizando el suelo, y reduciendo los efectos de las tormentas de lluvia, ya
que sus copas interceptan y evaporan el agua antes de que llegue al suelo. Así mismo, hay que
resaltar que los árboles protegen las fuentes de agua y suelo ya que si éstos se encuentran sanos,
pueden reducir la contaminación de riachuelos y otros lugares de recogida de agua.
En similar tenor, la importancia de tal regulación se apoya en los innumerables beneficios que el
ser humano recibe del arbolado urbano, y por lo anterior resulta urgente la eliminación de toda
práctica nociva que atente contra el desarrollo de los mismos, ya que de esta forma se logrará el
reconocimiento y bienestar mediante el desarrollo de nuestras acciones y la medición de las
consecuencias de las mismas.
La Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente define en su artículo 3°, la palabra
“ambiente” como "el conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que
hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que
interactúan en un espacio y tiempo determinados". Igualmente, dicho ordenamiento obliga a las
entidades federativas a preservar y restaurar el equilibrio ecológico y protección al ambiente en
bienes, y zonas de la jurisdicción estatal.
Esta nueva ley tiene como objeto la, conservación, mantenimiento, protección, restitución, y
desarrollo de los árboles urbanos dentro del Estado de San Luis Potosí, a fin de lograr un equilibrio
ecológico para el sano desarrollo de sus habitantes, logrando con lo r dar cumplimiento a lo
estipulado por las leyes federales de la materia.
Por tanto es considera fundamental que nuestra entidad esté a la vanguardia en materia de,
protección, cuidado y conservación del arbolado urbano, ya que este ordenamiento contribuirá al
mejoramiento del medio ambiente, en la entidad y fortalecerá la participación de la sociedad para
preservar el mismo.
LEY DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE ÁRBOLES URBANOS
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general; tiene
por objetivo asegurar la, conservación, mantenimiento, protección, restitución, y desarrollo de los
árboles urbanos dentro del Estado de San Luis Potosí, a fin de lograr un equilibrio ecológico
propicio para el sano desarrollo de sus habitantes.
ARTÍCULO 2°. Son objeto de esta Ley todos los árboles plantados o nacidos dentro de las áreas
urbanas de los municipios del Estado de San Luis Potosí, siempre y cuando no se encuentren
regulados por la Federación o pertenezcan a terrenos forestales. Los árboles plantados en
macetones o contenedores que se puedan trasladar a otros sitios y cuyo manejo no implique riesgo
alguno, no están regulados por esta Ley.
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ARTÍCULO 3°. Son sujetos a las disposiciones de esta Ley, toda persona física o moral, pública o
privada, que intervenga o deba intervenir de cualquier forma en la poda y derribo de los árboles
urbanos, y en la prestación de los servicios relacionados a estas actividades.
ARTÍCULO 4°. Es obligación de los municipios asegurar la, conservación, mantenimiento,
protección, restitución, y desarrollo de los árboles urbanos que se encuentren dentro de su
territorio.
ARTÍCULO 5°. En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones
contenidas en, la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí, demás leyes, reglamentos, normas
y ordenamientos jurídicos relacionados con esta materia, en lo que no se opongan a la misma.
ARTÍCULO 6°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Árbol patrimonial: el que se distingue de los demás por su valor histórico-cultural, singularidad,
excepcionalidad en tamaño, forma estructural, color y, su carácter notable dado por su origen,
edad y desarrollo;
II. Arbolado urbano o arboles urbanos: especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del
área urbana y que están destinadas al uso público;
III. Arborizar: poblar de árboles un terreno;
IV. Autoridad municipal: el ayuntamiento y la o las unidades administrativas del municipio con
atribuciones en materia de regulación del medio ambiente en el territorio correspondiente;
V. Copa: conjunto de ramas y hojas que forman la parte superior de un árbol;
VI. Derribo: acción de extraer o eliminar un árbol en su totalidad, a través de medios físicos o
mecánicos;
VII. Equipamiento urbano: conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario
utilizado para prestar a la población los servicios públicos;
VIII. Follaje: compuesto de ramas y hojas en la copa de un árbol;
IX. Infraestructura aérea: todo servicio que se presta a la población, mediante vías de conducción
aérea;
X. Infraestructura subterránea: todo servicio que se presta a la población, mediante vías de
conducción subterránea;
XI. Mulch: material resultado del triturado de madera, que se coloca sobre la superficie del suelo
para mejorar las condiciones del mismo y reducir la evaporización del agua;
XII. Personal autorizado: personas que han recibido capacitación por parte de una institución
acreditada;
XIII. Plantación: siembra de un árbol en un sitio determinado para que crezca y se desarrolle;
XIV. Poda: eliminación selectiva de hasta un treinta por ciento del follaje de un árbol, para
proporcionar un adecuado desarrollo del mismo, o con un propósito estético específico;
XV. Poda excesiva: eliminación de más del treinta por ciento del follaje de un árbol;
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XVI. Raíz: sistema de absorción y de anclaje del árbol al suelo;
XVII. Rama: cada una de las partes que nacen del tronco o tallo principal de la planta;
XVIII. Restitución: restablecimiento de la situación ambiental mediante compensación física o
económica, por el daño ocasionado al arbolado urbano, por el incumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias en la materia;
XIX. Secretaría: la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, y
XX. Trasplante: trasladar plantas del sitio en que están arraigadas y plantarlas en otro.
CAPÍTULO II
De las Autoridades Competentes
ARTÍCULO 7°. Son autoridades competentes para la aplicación y vigilancia de esta Ley:
I. La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, la cual coordinará cada una de las dependencias
y organismos estatales que señala esta Ley, y
II. El ayuntamiento, las dependencias y organismos municipales, que tengan atribuciones para dar
cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley, o el reglamento municipal correspondiente.
ARTÍCULO 8°. La Secretaría, y la autoridad municipal, ejercerán sus atribuciones y obligaciones
en materia de arbolado urbano, de conformidad con la distribución de competencias previstas en
esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia.
CAPÍTULO III
De las Atribuciones de la Secretaría
ARTÍCULO 9°. La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental es la dependencia encargada de
establecer, instrumentar y coordinar las políticas, estrategias, planes, programas y demás acciones
que promuevan un medio ambiente sustentable y en consecuencia, en materia de arbolado urbano
le corresponden las siguientes atribuciones:
I. En coordinación con las entidades estatales y federales competentes, los municipios del Estado,
y el Consejo Forestal Estatal:
a) Acreditar a los organismos de la sociedad civil para la capacitación y promoción de prácticas,
métodos y técnicas que permitan el cuidado, conservación y protección del arbolado urbano.
b) Realizar campañas destinadas al cuidado, conservación y protección del arbolado urbano.
c) Promover la participación ciudadana en materia de cuidado, conservación y protección del
arbolado urbano.
d) Suscribir convenios y acuerdos de coordinación con la federación, otros estados, municipios y
organismos auxiliares, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
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e) Llevar un registro estatal de arbolado, con acceso al público, de las personas autorizadas para
prestar algún servicio en materia del arbolado urbano;
II. Elaborar y evaluar los programas, planes y acciones en materia de, cuidado, conservación y
protección del arbolado urbano, y los que se deriven de los convenios celebrados para el
cumplimiento de esta Ley;
III. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y, en su caso, denunciar ante los
órganos competentes, las infracciones que se cometan en materia de, cuidado conservación, y
protección del arbolado urbano en el marco de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2016)
IV. Promover y ejecutar campañas para arborizar las áreas urbanas que carezcan de árboles
suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las mismas, y
V. Las demás que conforme a la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables le
correspondan en materia de, cuidado, conservación, y protección del arbolado urbano.
CAPÍTULO IV
De las Atribuciones y Obligaciones de los Municipios
ARTÍCULO 10. Corresponde a los municipios, a través sus ayuntamientos, o de sus unidades
administrativas correspondientes:
I. Establecer en el reglamento municipal correspondiente, las normas para la protección, cuidado, y
conservación del arbolado urbano, de acuerdo con esta Ley;
II. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las medidas preventivas, de seguridad, y las sanciones
administrativas por infracciones a la presente Ley y a la reglamentación municipal de la materia;
III. Realizar las inspecciones y auditorías técnicas a las personas que prestan servicios en materia
de arbolado urbano, a efecto de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y los reglamentos
municipales correspondientes;
IV. Autorizar la operación de las personas que realicen trabajos de poda y derribo del arbolado
urbano en el municipio correspondiente y, en su caso, promover, fundadamente y por escrito, la
suspensión, extinción, nulidad, revocación, o modificación de las autorizaciones otorgadas;
V. Coadyuvar y coordinarse con la Secretaría, en las acciones tendientes al cuidado, protección, y
conservación, del arbolado urbano, dentro de su ámbito de competencia, para el cumplimiento de
la presente Ley;
VI. Solicitar y exigir a la persona que cause daño al arbolado urbano, el cumplimiento de la
restitución correspondiente por la afectación realizada;
VII. Celebrar acuerdos, convenios de coordinación y cooperación para el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024)
VIII. Realizar campañas de forestación y reforestación así como de información del cuidado
de áreas verdes e impulsar programas de participación ciudadana que promuevan el
mantenimiento, mejoramiento, preservación, restauración, fomento, y plantación de árboles;
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IX. Autorizar las solicitudes correspondiente respecto de los trabajos de derribo de árboles urbanos
existentes en el territorio del municipio, fundamentado en el dictamen técnico de perito
dictaminador en poda, derribo, trasplante y restitución de árboles, en los términos de esta Ley y la
reglamentación aplicable;
X. crear y promover programas de capacitación e inducción para el personal encargado de realizar
los trabajos de, plantación, poda, derribo, o trasplante de árboles urbanos;
XI. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en áreas verdes donde exista
arbolado urbano, dentro del ámbito competencial correspondiente;
XII. Participar, cuando sea necesario, en la atención de emergencias y contingencias suscitadas en
los árboles urbanos, de acuerdo con los programas de protección civil;
XIII. Apoyar dentro del ámbito de sus competencias mediante incentivos económicos a las
personas físicas o morales que cumplan con las disposiciones de esta Ley. Para lo anterior, en los
reglamentos municipales de la materia se deberá determinar los requisitos y obligaciones que
deberán cumplir las personas que pretendan recibirlos;
(REFORMADA, P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024)
XIV. Promover y ejecutar campañas para arborizar las áreas urbanas que carezcan de
árboles suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las mismas, conforme a los
estudios pertinentes;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024)
XV. Fomentar el incremento, conservación, mantenimiento, protección, desarrollo y
restitución de arbolado dentro de las áreas públicas;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024)
XVI. Incrementar el número de arbolado y áreas verdes en proporción equilibrada con los
proyectos de construcción, y
XVII. Las demás que conforme a la presente Ley, y el reglamento municipal les correspondan.
CAPÍTULO V
De la Poda, Derribo, y Trasplante del Arbolado Urbano
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 11. La solicitud para la poda, derribo, trasplante o restitución de árboles urbanos,
referidos en la presente Ley, deberá contener:
I. Datos del solicitante;
II. La propuesta de la persona que realizará los trabajos para el manejo y tratamiento del arbolado
urbano;
III. Los motivos justificativos para llevarse a cabo la poda, derribo o trasplante;
IV. El registro fotográfico del árbol que permita observar sus condiciones generales, y
V. Domicilio y ubicación del árbol o árboles a tratar.
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(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 11 Bis. Toda persona autorizada, antes de iniciar los trabajos de poda, deberá
observar las condiciones en que se encuentra el árbol a podar, tomando en cuenta las
características propias de la especie vegetal a la cual pertenece.
ARTÍCULO 12. Las causas para la justificación de la poda del arbolado urbano son:
I. Mejorar la condición sanitaria y estructural del árbol;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2017)
II. Evitar o corregir daños a bienes inmuebles o personas;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2017)
III. Prevenir accidentes cuando la estructura del árbol haga presumible su caída de alguna de sus
ramas, total o parcial;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2017)
IV. Impidan u obstaculicen el trabajo o realización de obras públicas, y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2017)
V. Se encuentren fuera de la línea de plantación respecto de los demás árboles, constituyendo un
obstáculo.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2017)
En los supuestos de las fracciones IV y V se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 10 fracción VI
de este ordenamiento.
ARTÍCULO 13. Toda persona autorizada, antes de iniciar los trabajos de derribo, deberá constatar
que el árbol está causando algún daño o que representa algún riesgo, en los términos de la
fracción III del artículo que antecede.
ARTÍCULO 14. Las causas para la justificación del derribo de uno o más árboles urbanos son:
I. Cuando los árboles concluyan con su período de vida;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024)
II. Cuando el árbol o los árboles interfieran en el trazo de caminos, pavimentación de calles,
construcción o remodelación, y que sea imposible de acuerdo a las características del árbol
integrarlo al proyecto por representar una amenaza para el desarrollo del entorno. En este
caso, siempre que sea posible, se deberá proceder a trasplantar el árbol o los árboles en el
lugar en donde estime conveniente la autoridad municipal; o bien, quien resulte
responsable del proyecto, deberá llevar a cabo acciones de plantación de un mínimo de tres
árboles por cada árbol derribado, mismos que serán de la especie y características
adecuadas y serán plantados en el sitio que la autoridad municipal le indique;
III. Cuando los árboles tengan problemas de plagas o enfermedades difíciles de controlar, y con
riesgo inminente de dispersión a otros árboles sanos;
IV. Cuando los árboles causen una afectación a bienes muebles, o personas;
V. Cuando los árboles representen una amenaza para bienes muebles, o personas;
VI. Cuando los árboles recarguen más del sesenta por ciento de su follaje sobre bienes inmuebles,
y
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VII. Cuando se esté en algún caso de riesgo, alto riesgo o emergencia contemplados en esta Ley.
ARTÍCULO 15. Toda persona autorizada, antes de iniciar los trabajos de trasplante, deberá
observar las condiciones en que se encuentra el árbol, tomando en cuenta las características
propias de la especie a la cual pertenece, así como las condiciones ambientales y físicas del lugar.
ARTÍCULO 16. El trasplante de uno o más arboles urbanos se realizará cuando se trate de:
I. Árboles que representen riesgo de causar daños a bienes muebles, inmuebles o personas;
II. Árboles patrimoniales, cuando medie solicitud de algún organismo gubernamental competente;
III. Árboles en algún caso de riesgo, alto riesgo o emergencia, contemplado en esta Ley, y
IV. Árboles que se encuentren en los casos señalados en la fracción II del artículo 14 de este
Ordenamiento.
ARTÍCULO 17. En todo trabajo de poda o derribo del arbolado urbano, las personas autorizadas
deberán de tomar en consideración las medidas de seguridad con relación a bienes muebles e
inmuebles, peatones, tránsito vehicular, infraestructura aérea, equipamiento urbano y otros
obstáculos que impidan maniobrar con facilidad, acordonando y señalizando el área de trabajo.
ARTÍCULO 18. Será responsabilidad de quien realice los trabajos de poda y derribo del arbolado
urbano, retirar los residuos, que de ellos se generen, en un plazo máximo de setenta y dos horas, a
efecto de no obstruir el tránsito vehicular o peatonal.
ARTÍCULO 19. Los materiales y deshechos producto de la poda o derribo del arbolado urbano se
utilizarán preferentemente para la elaboración de mulch, siempre y cuando se encuentren libres de
plagas o enfermedades.
CAPÍTULO VI
De las Causas de Riesgo, Alto Riesgo o de Emergencia
ARTÍCULO 20. Para los efectos de esta Ley, se considerará como causas de riesgo:
I. Árboles urbanos que requieran mantenimiento y cuyas ramas se entrecrucen con líneas de
conducción de energía eléctrica, y
II. Árboles urbanos cuyas ramas estén próximas a desgajarse total o parcialmente.
ARTÍCULO 21. Para los efectos de esta Ley, se considerará como causas de alto riesgo:
I. Cuando dentro o cerca del área donde se ubique el árbol urbano existan conductores eléctricos
de alta tensión, y
II. Cuando los árboles urbanos se encuentren debilitados por su desarrollo, lesiones o enfermedad
en su tronco, raíces o ramas predisponiéndolo a la caída por una falla en sus estructuras.
ARTÍCULO 22. Para los efectos de esta Ley, se considerará como casos de emergencia, la
existencia de árboles urbanos que de permanecer en la misma condición puedan causar un daño
severo a bienes muebles, inmuebles o personas. El derribo de árboles urbanos por casos de
emergencia, solamente podrá ser realizado por la autoridad municipal correspondiente, mediante
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aviso del interesado. Cuando se dé el derribo de árboles urbanos por casos de emergencia, la
autoridad municipal quedará obligada a cumplir con la restitución física respectiva.
ARTÍCULO 23. Cuando se avise de la existencia de algún caso de riesgo, alto riesgo o
emergencia, la autoridad municipal contará con un período máximo de veinticuatro horas para
evaluar la situación, y determinar si existe o no riesgo grave para la integridad física de una o más
personas, o para la propiedad, en cuyo caso, procederá a efectuar los trabajos correspondientes.
El incumplimiento a esta disposición hará a la autoridad correspondiente, responsable civilmente
por los daños provocados por el árbol.
CAPÍTULO VII
De las Autorizaciones para Operar
ARTÍCULO 24. Toda persona que desee realizar trabajos de poda y derribo del arbolado urbano,
deberá contar con la autorización oficial expedida por el ayuntamiento, o la unidad administrativa
que el municipio haya designado para dar cumplimiento a la presente Ley.
ARTÍCULO 25. Toda persona autorizada para realizar trabajos de poda y derribo del arbolado
urbano en el Estado, estará obligada a cumplir con las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 26. La autoridad municipal correspondiente podrá suspender las autorizaciones
otorgadas, cuando detecte irregularidades en su operación y funcionamiento, o cuando no se
cumplan los lineamientos establecidos en esta Ley, siguiendo el procedimiento ordinario señalado
en su reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 27. Las autorizaciones otorgadas por la autoridad municipal correspondiente para la
poda y derribo del arbolado urbano, tendrán una vigencia de tres años contados a partir de que fue
emitida, y se extinguirán por las siguientes causas:
I. Vencimiento del término por el que se haya otorgado;
II. Renuncia a la autorización por parte de la persona autorizada, y
III. Muerte de la persona física o extinción de la persona moral respectiva.
ARTÍCULO 28. Son causas de nulidad de las autorizaciones para la operación de la poda y derribo
del arbolado urbano, las siguientes:
I. Cuando se haya expedido la autorización sustentándose en datos falsos proporcionados por el
titular, y
II. Cuando se hayan expedido la autorización en violación a las disposiciones de esta Ley y demás
disposiciones que de ella emanen; o cuando una vez dada se acredite que no se actualizaron los
supuestos y requisitos establecidos para su otorgamiento.
ARTÍCULO 29. Las autorizaciones para la operación de la poda y derribo del arbolado urbano,
serán revocadas por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se ceda o transfiera la autorización a un tercero, sin realizar los trámites ante la
autoridad municipal correspondiente;
II. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la autorización, o
infringir lo dispuesto en esta Ley, y
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III. Por realizar actividades prohibidas en esta Ley.
ARTÍCULO 30. La suspensión, extinción, nulidad, revocación, y caducidad de las autorizaciones,
se dictará por la autoridad municipal correspondiente, previa audiencia que se conceda a los
interesados para que rindan las pruebas de su intención y aleguen lo que a su derecho convenga,
conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y ,en su caso, en la reglamentación
municipal correspondiente.
CAPÍTULO VIII
De la Restitución
ARTÍCULO 31. Será responsable de la restitución física o económica quien realice sin autorización
de la autoridad municipal, la poda excesiva, o derribo de uno o más árboles urbanos.
ARTÍCULO 32. La autoridad municipal, establecerá un catálogo para la restitución de las especies
de árboles aptas para ello, tomando en cuenta principalmente las nativas o propias de la región, de
fácil adaptabilidad al suelo urbano y al clima del municipio.
ARTÍCULO 33. Será posible cumplir con la obligación a la restitución física, con especies no
recomendadas por el dictaminador o la autoridad municipal, siempre y cuando se encuentren
contempladas dentro catálogo municipal para la Restitución, cuando se proponga por escrito de
parte del obligado, lo cual se someterá a juicio de autoridad municipal que ordenó la restitución,
analizando se cumpla con las características idóneas para el lugar previamente designado y
genere el equilibrio ecológico necesario.
ARTÍCULO 34. Toda restitución se realizará en el sitio del derribo, en un radio menor a un
kilómetro o en el lugar en donde cause mayor beneficio a consideración de la autoridad municipal.
ARTÍCULO 35. En los casos de restitución física deberá de apegarse a los siguientes
lineamientos:
I. Prever que el crecimiento del árbol no pueda llegar a obstruir, interferir o afectar otros árboles,
bienes inmuebles, infraestructura urbana o personas, y
II. Replantar otro árbol de las mismas condiciones y tamaño, cuando el árbol que sirva de
restitución no sobreviva.
ARTÍCULO 36. La restitución económica consistirá en el pago del monto que establezca la
autoridad municipal, dependiendo del daño ocasionado al medio ambiente y la valoración de las
condiciones que guardaba el árbol derribado o afectado por poda excesiva. Para establecer el
monto fijo para la restitución económica, se deberá observar el Código Fiscal del Estado de San
Luis Potosí.
ARTÍCULO 37. Las restituciones económicas impuestas al particular que representen una cantidad
determinada de dinero, tendrán el carácter de créditos fiscales y podrán ser exigibles mediante el
ejercicio de la facultad económica coactiva.
ARTÍCULO 38. Las restituciones económicas y lo cobrado al solicitante por los servicios que preste
la autoridad municipal señalados por esta Ley, serán destinadas exclusivamente para la
conservación y mantenimiento del arbolado urbano.
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CAPÍTULO IX
Del Registro Estatal de los Prestadores de Servicio
en Materia de Arbolado Urbano
ARTÍCULO 39. La Secretaría llevará un Registro Estatal con acceso al público, de las personas
autorizadas para prestar algún servicio en materia del arbolado urbano.
ARTÍCULO 40. Estarán incluidos en el Registro Estatal de los Prestadores de Servicios en Materia
de Arbolado Urbano:
I. El personal capacitado y autorizado para realizar, la poda, derribo, y trasplante del arbolado
urbano, cumpliendo con los requisitos;
II. Las instituciones especializadas y autorizadas por la Secretaria, encargadas de la capacitación
para la adecuada poda, derribo y trasplante del arbolado urbano;
III. Las demás organizaciones de la sociedad civil que existan y que se formen, cumpliendo con los
requisitos, y
IV. Las demás que la Secretaría considere necesario incluir y que presten algún servicio en materia
de arbolado urbano cumpliendo con los requisitos del Registro Estatal de Peritos.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
CAPÍTULO X
Del Perito Dictaminador; y del Dictamen Técnico
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
Sección Primera
Del Perito Dictaminador
ARTÍCULO 41. El Perito Dictaminador será la persona responsable de elaborar y emitir el dictamen
técnico, que es requisito indispensable para que la autoridad municipal autorice la realización de la
poda y derribo del arbolado urbano, en los casos en que se requiera, según lo establecido por esta
Ley.
ARTÍCULO 42. Todo Perito Dictaminador deberá de contar con la capacitación técnica impartida
por una institución especializada, para la correcta poda, derribo o trasplante del arbolado urbano.
ARTÍCULO 43. Todo Perito Dictaminador deberá de contar con la licencia vigente emitida por la
Secretaría, quien es la autoridad que lo acredita como: Perito Dictaminador en Poda, Derribo,
Trasplante, y Restitución de Árboles.
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
Sección Segunda
Del Dictamen Técnico
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 44. El dictamen técnico sobre la poda, derribo, trasplante o restitución del árbol urbano,
contendrá lo siguiente:
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I. El lugar, fecha y hora donde se extiende;
II. Domicilio donde se encuentra el árbol;
III. Detalles del lugar en que se ubica, sus condiciones y características que tiene;
IV. Nombre popular y científico, altura aproximada de éste, diámetro del tronco y aproximado de la
copa del mismo;
V. La afectación o daño que puede provocar el árbol sobre el que se dictamina, y el motivo de la
poda, derribo, trasplante o restitución;
VI. El diagnóstico del estado del árbol, especificando si tiene plaga y si es así, cuál es;
VII. Precisar si es poda, derribo, trasplante o restitución, si la misma se permite:
VIII. Número de árboles de la misma especie en el municipio;
IX. Nombre y firma del dictaminador técnico que llevó a cabo el dictamen, y
X. Las observaciones o sugerencias del perito dictaminador.
Además, en cuanto la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental (SEGAM), cuente con el
Inventario Estatal Forestal previsto en el artículo 12 fracción VII de la Ley de Fomento para el
Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de San Luis Potosí, en el dictamen técnico en el caso de
un derribo, se establecerá el número de ejemplares de árboles de la especie que se derriba
existentes en el municipio correspondiente, en la zona urbana del mismo.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 44 Bis. Si el dictamen técnico resuelve procedente la autorización de la poda, se tiene
que acreditar que:
I. Se trata de una causa necesaria;
II. Que el árbol a tratar se encuentra contemplado dentro de las causas para la poda de esta Ley;
III. Se tenga la certeza que la poda no ocasionará un daño o deterioro más severo al ya existente al
mismo árbol, bienes o personas;
IV. Se rebase el sesenta por ciento del follaje del árbol sobre un bien inmueble, y
V. Exista un riesgo por factores climatológicos.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 44 Ter. Con el propósito de que el dictamen técnico determine la autorización del
derribo, se debe constatar que:
I. Se confirme que la situación del árbol a tratar, se encuentra contemplada dentro de las causas
para su derribo en esta Ley;
II. El árbol esté causando alguna afectación, o representa algún peligro inminente para bienes
muebles, inmuebles y personas, y
III. Resulte improcedente la viabilidad para el trasplante.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
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ARTÍCULO 44 Quáter. Para que el dictamen técnico resuelva procedente la autorización de
trasplante, se debe constatar que:
I. Se confirme que la situación del árbol a tratar, se encuentra contemplada dentro de las causas
para su trasplante en esta Ley, y
II. Sea posible y recomendable realizar el trasplante, según lo establecido por esta Ley y el
dictamen técnico correspondiente, para lo cual se tomará en cuenta:
a) Exista justificación para la remoción del árbol.
b) El tiempo de estadía en ese sitio.
c) Su condición fitosanitaria.
d) Su edad y vigor.
CAPÍTULO XI
De la Cultura, Educación, Capacitación e Investigación
en Materia de Arbolado Urbano
ARTÍCULO 45. La Secretaría en coordinación con las autoridades municipales y las
organizaciones e instituciones privadas y sociales, realizarán las siguientes acciones:
I. Promover los objetivos contemplados en esta Ley;
II. estimular la planeación y ejecución de proyectos inherentes al cuidado, conservación y
protección del arbolado urbano, y
III. Las demás que sean de interés para desarrollar, fortalecer y fomentar la cultura del cuidado,
conservación y protección del arbolado urbano.
ARTÍCULO 46. En materia de educación y capacitación, la Secretaría, en coordinación con la
Secretaría de Educación de Gobierno del Estado y con las demás dependencias e instancias de
gobierno competentes, así como los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones:
I. Impulsar, apoyar y organizar programas de formación, capacitación, y actualización continua de
los servidores públicos en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024)
II. Incentivar y apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de
servicios técnicos en materia de arbolado urbano;
(ADICIONADA, P.O.25 DE OCTUBRE DE 2024)
III. Promover e impulsar la preservación de la salud del arbolado urbano y patrimonial con el
propósito de reducir la pérdida de áreas verdes y prevenir riesgos de caída y muerte
prematura, y
IV. Desarrollar planes y programas educativos dirigidos al cumplimiento de los objetivos de esta
Ley.
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ARTÍCULO 47. La Secretaría coordinará los esfuerzos y acciones que en materia de,
investigación, desarrollo, innovación, y transferencia tecnológica se requiera para el cuidado,
conservación y protección del arbolado urbano, con las siguientes acciones:
I. Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e instituciones
académicas, centros de investigación e instituciones de educación superior del Estado y del país,
así como con otros países, y
II. Impulsar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones en materia de cuidado,
conservación y del arbolado urbano, exitosas en el ámbito estatal y nacional.
CAPÍTULO XII
De la Denuncia Popular
ARTÍCULO 48. Se concede acción popular para que, cualquier persona, sin necesidad de
constituirse en parte, denuncie ante la Secretaría, o la autoridad municipal correspondiente, sobre
cualquier acto u omisión que constituya alguna infracción a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 49. Para la presentación de la denuncia popular bastará señalar, verbalmente, o a
través de medio electrónico, por escrito o en su comparecencia, los datos necesarios que permitan
localizar el lugar donde se realice el acto u omisión infractora.
ARTÍCULO 50. La autoridad competente recibirá la denuncia, la cual se hará del conocimiento de
la persona a quien se impute los hechos denunciados, a quien se le otorgará un plazo de cinco
días hábiles a fin de que pueda intervenir en el proceso para ofrecer alegatos y pruebas.
ARTÍCULO 51. Concluido el plazo señalado en el artículo anterior, si la autoridad municipal
considera que existen elementos suficientes para presumir la comisión de una falta administrativa,
acordará lo conducente para iniciar el procedimiento administrativo de ley y, en su oportunidad,
dictará la resolución correspondiente, imponiendo, en su caso, las sanciones que procedan, así
como las medidas correctivas, de prevención o mitigación para reparar el daño.
ARTÍCULO 52. Referente a la responsabilidad de los particulares cuando se comenta algún daño o
afectación, o incurran a alguna infracción a la presente Ley, serán íntegramente responsables de
los daños ocasionados contra terceros. En caso de que no se llegue a un convenio entre el
afectado y el responsable, cualquiera de ellos, podrá acudir ante la autoridad municipal
correspondiente, para que ésta funja como árbitro y proceda a promover la conciliación entre las
partes; en caso de que la situación no prosperase, hará valer los medios de apremio para su pago,
previo desahogo del procedimiento administrativo respectivo.
ARTÍCULO 53. Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado
daños y perjuicios, el o los afectados podrán solicitar a la autoridad municipal correspondiente, la
formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba en caso de ser
presentado.
CAPÍTULO XIII
De la Inspección, Vigilancia y Medidas Preventivas
ARTÍCULO 54. Las autoridades municipales serán las encargadas de la inspección y vigilancia
para el cuidado, conservación, y protección del arbolado urbano, de acuerdo a las atribuciones
respectivas, teniendo como objeto primordial la salvaguarda de este, así como la prevención de
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infracciones a la presente Ley, y acciones que contravengan las disposiciones jurídicas aplicables
en la materia.
ARTÍCULO 55. Los municipios podrán realizar por conducto de su personal debidamente
acreditado, visitas de inspección; sin perjuicio de otras medidas previstas en las disposiciones
aplicables que puedan llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de esta Ley y demás
ordenamientos aplicables.
El personal que realice las visitas de inspección deberá contar con identificación vigente que lo
acredite como servidor público adscrito a la autoridad municipal, la cual debe contener el nombre
de la persona acreditada como inspector, su fotografía reciente que permita identificar los rasgos
fisionómicos del servidor público, fecha de expedición, vigencia y firma autógrafa del funcionario
con atribuciones para expedir dicho documento; misma que deberá mostrar al visitado al inicio de
la diligencia. De igual forma, el o los inspectores que lleven a cabo la diligencia, deberán
encontrarse provistos de orden escrita debidamente fundada y motivada, emitida por el titular de la
Secretaría o unidad administrativa del municipio correspondiente, en la que se precisará la persona
física o moral a quien se encuentra dirigida la orden de inspección; el domicilio en el que se
practicará la diligencia la vigencia del documento; el objeto y alcance de la visita de inspección; la
zona o lugar a inspeccionarse; así como la designación de los servidores públicos que la
practicarán, ya sea de forma conjunta o separada. Al visitado se le hará entrega, al inicio de la
diligencia, de copia con firma autógrafa de dicha orden de inspección y se le requerirá a quien
entienda la diligencia, para que designe dos testigos que lo acompañarán en el desarrollo de la
misma; en caso de negarse a designarlos, lo podrán realizar en rebeldía los inspectores actuantes,
y de no existir testigos en el lugar, se hará constar dicha circunstancia en el acta respectiva, sin
que ello afecte su validez.
En el transcurso de la diligencia se levantará acta circunstanciada, en la que se asentarán los
hechos u omisiones presenciados por los visitadores en el desarrollo de la diligencia,
otorgándosele al visitado el uso de la palabra al final de la visita para que manifieste lo que a su
derecho convenga, pudiendo también hacer uso de ese derecho dentro de los cinco días hábiles
posteriores al cierre de la inspección.
Al final de la diligencia se recabarán en el acta circunstanciada, las firmas de todos los que en ella
intervinieron; en caso de que el visitado o los testigos se negaren a firmar, se asentará la razón
correspondiente en el acta de referencia, sin que ello afecte su validez.
ARTÍCULO 56. Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y para evitar que se
cause un daño o se continúen realizando actividades que afecten el arbolado urbano, bienes
muebles, inmuebles o personas, la autoridad municipal, a través de los servidores públicos
acreditados, en el transcurso de la diligencia y previo al cumplimiento de las formalidades a que se
hace referencia en el artículo anterior, podrán aplicar las medidas preventivas y de seguridad a que
se refiere el artículo siguiente, siempre y cuando dicha circunstancia se encuentre prevista en la
orden de inspección que los faculte para desarrollar la visita. Las medidas preventivas y de
seguridad son de aplicación inmediata, sin perjuicio de las sanciones y reparación del daño que
corresponda al caso.
ARTÍCULO 57. Para los efectos de esta Ley se consideran como medidas preventivas y de
seguridad:
I. La suspensión o clausura temporal, total o parcial, de las actividades de plantación, poda, derribo
o trasplante;
II. Citatorios ante la autoridad competente;
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III. El aseguramiento precautorio de los instrumentos, maquinaria o herramientas que se hayan
utilizado para llevar a cabo las actividades que pudieran dar origen a la imposición de alguna
sanción, por la comisión de conductas contrarias a las disposiciones de esta Ley, y
IV. Las demás a las que fuera acreedor de acuerdo a esta Ley, por los daños causados al árbol o
equipamiento urbano, o infraestructura aérea o subterránea.
En cualquiera de los supuestos de las fracciones anteriores, la Secretaría o la unidad
administrativa encargada de dichas funciones del municipio respectivo, deberá dictar las medidas
correctivas que procedan, otorgándole al visitado un plazo suficiente para su cumplimento, para
que previa la acreditación del mismo, la autoridad municipal proceda al levantamiento de la medida
de prevención o de seguridad que le haya sido impuesta al visitado.
Asimismo, la autoridad municipal otorgará un plazo de diez días hábiles al presunto infractor, para
que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas de su interés, y, una vez
concluido dicho plazo, se pondrán a su disposición las actuaciones del expediente respectivo, para
que en un término de tres días hábiles formule los alegatos de su intención.
ARTÍCULO 58. Una vez agotados los plazos a que hace referencia el artículo anterior, habiendo
comparecido o no el presunto infractor en el procedimiento administrativo, la autoridad municipal
procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a emitir la resolución definitiva debidamente
fundada y motivada, en la que se impondrán, en su caso, las sanciones que correspondan por la
comisión de las infracciones o contravenciones establecidas en la misma; debiendo considerar
para su imposición, las circunstancias previstas en el artículo 64 de la misma.
CAPÍTULO XIV
De las Prohibiciones, Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 59. Se prohíbe en las áreas urbanas destinadas al uso público, la siembra, plantado, o
trasplante de árboles que no sean nativos de la región, o que no resistan las bajas temperaturas
inferiores a cero grados centígrados que ocasionalmente se presenten en el territorio del Estado.
ARTÍCULO 60. Se prohíbe el derribo o poda excesiva de árboles urbanos con el propósito de
proporcionar visibilidad a anuncios, o permitir maniobras de instalación de éstos o atención de los
ya instalados.
ARTÍCULO 61. Se aplicarán las sanciones, previo desahogo del procedimiento administrativo
correspondiente, en términos del artículo siguiente, cuando:
I. Se realice la poda excesiva, derribo o trasplante de árboles urbanos, sin la autorización y
dictamen correspondiente;
II. Se realice la plantación, poda, derribo o trasplante de árboles urbanos, sin respetar las
condiciones, requisitos y disposiciones de esta Ley;
III. Se provoque la muerte o daño físico a algún árbol urbano;
IV. Se incumpla con la obligación de restitución de árboles;
V. Se falsee, se omita, o se niegue a proporcionar información a la autoridad competente, que
corresponda a la materia de esta Ley;
VI. Se obstaculice al personal autorizado la realización de actos de inspección;
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VII. Se degrade o se elimine parcial o totalmente zonas y áreas donde se localiza el arbolado
urbano, y
VIII. Se dañe o afecte de alguna forma árboles patrimoniales.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024)
ARTÍCULO 62. Para las sanciones a las infracciones a los preceptos contenidos en esta Ley,
tratándose de servidor público en extralimitación u omisión de sus atribuciones, le será
aplicable la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San
Luis Potosí. Se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales que procedan
ARTÍCULO 63. La imposición de multas a las personas físicas o morales, las determinará la
autoridad municipal correspondiente, dentro del ámbito de su competencia, en la forma siguiente:
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. Con un equivalente de diez a trescientas veces de la unidad de medida y actualización vigente,
por cada árbol afectado, por la comisión de las infracciones señaladas en las fracciones I, II o III del
artículo 61 de este Ordenamiento; o a quien incurra en la conducta prohibida en el artículo 59 de
esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Con el equivalente de cincuenta a dos mil veces de la unidad de medida y actualización vigente,
a quien cometa cualquiera de las infracciones señaladas en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del
artículo 61 de este Ordenamiento; o a quien incurra en la conducta prohibida en el artículo 60 de
esta Ley, y
III. En los casos en que se amerite, a juicio de la Autoridad Municipal, podrán imponerse como
sanción la clausura o suspensión temporal o definitiva, total o parcial, el decomiso de bienes,
instrumentos, vehículos o herramientas y la amonestación o apercibimiento, cuando la falta sea
menor. En los casos de reincidencia, el monto de la multa podrá ser de hasta el doble del máximo
establecido por esta Ley.
Las multas se canalizarán a organizaciones de la sociedad civil que en sus objetivos promuevan
entre la población, acciones de prevención y control de la contaminación del agua, del aire, del
suelo, acciones de protección al ambiente y acciones de preservación y restauración del equilibrio
ecológico.
ARTÍCULO 64. Para la determinación de las sanciones por las infracciones a esta Ley la autoridad
municipal nombrará a un Perito Dictaminador, y éste tomará a consideración, en su caso:
I. El número de árboles afectados;
II. El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar;
III. La gravedad de la infracción, considerando primordialmente los siguientes criterios:
a) El grado de afectación ocasionado al arbolado urbano.
b) La degradación al medio ambiente sufrida en el área correspondiente.
c) El tamaño del ejemplar afectado.
d) La especie y edad del árbol afectado.
e) El valor histórico, patrimonial, la rareza o singularidad del árbol afectado;
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IV. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo, localización y
cantidad del recurso dañado;
V. La condición socioeconómica del infractor en los términos que dispone el artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. El carácter de impremeditación, premeditación o reiteración de la acción u omisión infractora;
VII. El grado de participación e intervención en la preparación o realización de la infracción;
VIII. Si la causa de la infracción es por omisión o incumplimiento de alguna orden de autoridad
competente;
IX. Si el infractor o infractores obtuvieron algún beneficio al cometer las infracciones;
X. Si la infracción se realizó a título personal, o a nombre o bajo la representación de alguna
persona moral, y
XI. La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños al medio
ambiente. Se considerará reincidente a la persona que cometa la misma conducta infractora dentro
de un plazo de dos años contados a partir del levantamiento de la diligencia que originó la
imposición de una sanción.
La mala actuación de los peritos dictaminadores se sancionará a lo establecido en la Ley de
Peritos del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 65. Las sanciones a que se refiere esta Ley se aplicarán sin perjuicio de la obligación
que tiene el infractor, a la restitución o reparación del daño ocasionado.
ARTÍCULO 66. Las obligaciones pecuniarias a favor de los municipios que se deriven del presente
Ordenamiento, constituirán créditos fiscales y podrán ser exigidos por la Tesorería municipal, en su
respectivo ámbito de competencia, mediante el procedimiento económico coactivo de ejecución, en
los términos del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí.
CAPÍTULO XV
Del Recurso de Inconformidad
ARTÍCULO 67. El plazo para interponer el recurso de inconformidad ante la autoridad que emitió la
resolución, será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiere
surtido efecto la notificación del acto o de la resolución que se recurra, o en el que el interesado
tuviere conocimiento de los mismos.
ARTÍCULO 68. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito y deberá contener:
I. La autoridad a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiera, así como los domicilios que
señalen para recibir notificaciones;
III. El interés legítimo y específico que asiste al recurrente;
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IV. El acto que se recurre y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo bajo
protesta de decir verdad;
V. Los agravios que se le causen;
VI. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá
acompañarse el escrito de iniciación de procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere
recaído resolución alguna, y
VII. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto
impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su
personalidad cuando actúen en nombre de otra persona.
ARTÍCULO 69. El recurso de inconformidad se interpondrá directamente ante la autoridad que
emitió la resolución impugnada, para que acuerde en el término de cinco días hábiles sobre su
admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido.
ARTÍCULO 70. En caso de duda, la resolución buscará favorecer ante todo al mantenimiento del
equilibrio ecológico, la protección al ambiente, la salud pública, y la calidad de vida. Sin perjuicio de
lo anterior, la autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la
cita de los preceptos legales que se consideren violados, y examinar en su conjunto los agravios,
así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso ni los agravios. Si la resolución
ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en
los términos y condiciones que se señalen en la misma resolución.
ARTÍCULO 71. La interposición del recurso de inconformidad, suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Se admita el recurso;
III. No se cause perjuicio al interés público;
IV. Que de ejecutarse la resolución, se causen daños de difícil o imposible reparación;
V. No se trate de infractor reincidente, y
VI. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas
previstas en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí.
Se considera que se causa perjuicio al interés público, cuando se dañe gravemente el medio
ambiente, se amenace el equilibrio ecológico, o se ponga en peligro la salud y bienestar de la
población. La autoridad competente analizará la procedencia de la suspensión, y, en caso de
concederla, fijará la garantía de acuerdo a lo previsto en este artículo; la procedencia o no de la
suspensión se notificará en el mismo acuerdo que admita el recurso.
ARTÍCULO 72. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones
contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno; y los servidores públicos
responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación de la materia.
ARTÍCULO 73. Ponen fin al recurso de inconformidad:
I. La improcedencia;
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II. El sobreseimiento;
III. La resolución del mismo;
IV. La caducidad;
V. La imposibilidad de continuarlo por causas supervenientes, y
VI. El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario a lo establecido en esta Ley, y
tenga por objeto satisfacer el interés social con el alcance, efectos y régimen jurídico especificado
en cada caso.
ARTÍCULO 74. El recurso de inconformidad se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera del plazo;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente, no
obstante la previa prevención de ley, y
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo.
ARTÍCULO 75. Se desechará por improcedente el recurso de inconformidad, cuando:
I. Se interponga contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentren pendiente de
resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
II. El o los actos afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. El o los actos se hayan consumado de un modo irreparable;
IV. El o los actos sean consentidos expresamente, y
V. Se esté tramitando ante los tribunales algún medio de defensa legal interpuesta por el
promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto impugnado.
ARTÍCULO 76. Será sobreseído el recurso de inconformidad, cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta a su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere
el artículo anterior;
IV. Hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo, y
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
ARTÍCULO 77. La autoridad encargada de resolver el recurso de inconformidad, podrá:
I. Desechar por improcedente o sobreseerlo;
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II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, nulidad del acto impugnado, o revocarlo total o parcialmente, y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo
que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del
recurrente.
ARTÍCULO 78. La autoridad municipal podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de
oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular
demuestre que cumplió con anterioridad.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor a los ciento veinte días naturales siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. En el ámbito de sus atribuciones, y conforme a las disposiciones de la presente Ley,
los ayuntamientos expedirán la reglamentación correspondiente y el Catálogo Municipal para la
Restitución, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada
en vigor de esta Ley.
TERCERO. Los permisos y autorizaciones para la plantación, poda, derribo o trasplante del
arbolado urbano, que hayan sido otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta
Ley, seguirán vigentes hasta su vencimiento y, en su caso, su prórroga se sujetará a las
disposiciones del presente ordenamiento.
CUARTO. Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta
Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se tramitarán y resolverán
conforme a las disposiciones vigentes en el momento que les dieron origen.
QUINTO. El “Registro Estatal de los Prestadores de Servicios en Materia de Arbolado Urbano”
deberá de ser publicado en la página de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental a los ciento
veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el
veintinueve de junio de dos mil quince.
Diputado Presidente, Crisógono Sánchez Lara; Diputado Primer Secretario, José Francisco
Martínez Ibarra; Diputada Segunda Secretaria, Marianela Villanueva Ponce. (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los siete días del mes de julio del año dos mil quince.
El Gobernador Constitucional del Estado
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Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. José Eduardo González
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
P.O. 20 DE MAYO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis".
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.