Ley de Protección y Conservacion de Arboles Urbanos del Estado de San Luis Potosí [PDF]

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Fecha de Aprobación: 29 DE JUNIO DE 2015 Fecha de Promulgación: 07 DE JULIO DE 2015 Fecha de Publicación: 21 DE JULIO DE 2015 Fecha de Ultima Reforma 25 DE OCTUBRE DE 2024 LEY DE PROTECCION Y CONSERVACION DE ARBOLES URBANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY DE PROTECCION Y CONSERVACION DE ARBOLES URBANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL VIERNES 25 DE OCTUBRE DE 2024. Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Martes 21 de Julio de 2015 C. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo siguiente DECRETO 1144 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el Estado de San Luis Potosí existe una diversidad de problemas derivados de una falta de planeación en la plantación de árboles. La problemática inicia cuando no se toma en consideración los hábitos de crecimiento de la especie a plantar, y las condiciones del sitio de plantación, con respecto al equipamiento urbano, infraestructura aérea, y subterránea. Como resultado de lo anterior, existen árboles con raíces agresivas que levantan planchas de concreto y muros, otros presentan ramas débilmente unidas, plagadas, con exceso de peso, que obstruyen señalamientos, pasos peatonales y vehiculares, ocasionando un problema e incluso riesgo para la población, lo que ha derivado a la poda o al derribo del árbol y, en menor medida, al trasplante. La mayoría de los trabajos de poda y derribo de árboles urbanos, surgen por petición de la ciudadanía, este nuevo ordenamiento contempla que la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, y la autoridad municipal correspondiente formulen, impartan, y organicen con las instituciones especializadas, programas de capacitación para el correcto manejo y tratamiento del arbolado urbano. Impulsando con esto una nueva fuente de empleo y autoempleo formal, a través del desarrollo de las capacidades y conocimientos propios de los habitantes, para acceder al mercado laboral, sin comprometer el patrimonio de las generaciones futuras. Aunado a lo anterior se contempla una política de estímulos fiscales, en la deducibilidad de pagos a favor del Estado, por la atención que el particular o empresa realice en beneficio del arbolado urbano, promoviendo la optimización de la cultura para la conservación del ambiente y recursos naturales. Ahora bien, es indispensable que todos los temas relacionados con el medio ambiente deben siempre de tratarse desde la óptica del crecimiento demográfico, condiciones económicas, políticas, sociales y culturales, a fin de que sea valorado en su justa dimensión, su origen, evolución, manera de afrontar y resolver dicha problemática; para poder mejorar la calidad de vida de la sociedad, procurando la preservación del equilibrio ecológico, protección del medio ambiente y aprovechamiento equitativo de los recursos naturales, a manera de alcanzar un desarrollo sustentable de la presente y futura generación. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 Los árboles proporcionan numerosos beneficios, ambientales, económicos, y sociales; en áreas urbanas actúan como barreras contra el viento y el ruido, atrapan las partículas de polvo, reducen la contaminación, producen oxígeno, y actúan como reguladores térmicos, además que son parte importante de la infraestructura de las ciudades y, al igual que los edificios públicos, calles o áreas recreativas, son un patrimonio importante que requiere cuidados y mantenimiento. En relación con la atmósfera urbana, los árboles actúan como reguladores de la temperatura aportando beneficios climáticos, limpiando el aire, absorbiendo el dióxido de sulfuro, y otros contaminantes y componentes de la lluvia ácida. Por otra parte, los árboles bien estructurados previenen la erosión estabilizando el suelo, y reduciendo los efectos de las tormentas de lluvia, ya que sus copas interceptan y evaporan el agua antes de que llegue al suelo. Así mismo, hay que resaltar que los árboles protegen las fuentes de agua y suelo ya que si éstos se encuentran sanos, pueden reducir la contaminación de riachuelos y otros lugares de recogida de agua. En similar tenor, la importancia de tal regulación se apoya en los innumerables beneficios que el ser humano recibe del arbolado urbano, y por lo anterior resulta urgente la eliminación de toda práctica nociva que atente contra el desarrollo de los mismos, ya que de esta forma se logrará el reconocimiento y bienestar mediante el desarrollo de nuestras acciones y la medición de las consecuencias de las mismas. La Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente define en su artículo 3°, la palabra “ambiente” como "el conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados". Igualmente, dicho ordenamiento obliga a las entidades federativas a preservar y restaurar el equilibrio ecológico y protección al ambiente en bienes, y zonas de la jurisdicción estatal. Esta nueva ley tiene como objeto la, conservación, mantenimiento, protección, restitución, y desarrollo de los árboles urbanos dentro del Estado de San Luis Potosí, a fin de lograr un equilibrio ecológico para el sano desarrollo de sus habitantes, logrando con lo r dar cumplimiento a lo estipulado por las leyes federales de la materia. Por tanto es considera fundamental que nuestra entidad esté a la vanguardia en materia de, protección, cuidado y conservación del arbolado urbano, ya que este ordenamiento contribuirá al mejoramiento del medio ambiente, en la entidad y fortalecerá la participación de la sociedad para preservar el mismo. LEY DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE ÁRBOLES URBANOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ CAPÍTULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general; tiene por objetivo asegurar la, conservación, mantenimiento, protección, restitución, y desarrollo de los árboles urbanos dentro del Estado de San Luis Potosí, a fin de lograr un equilibrio ecológico propicio para el sano desarrollo de sus habitantes. ARTÍCULO 2°. Son objeto de esta Ley todos los árboles plantados o nacidos dentro de las áreas urbanas de los municipios del Estado de San Luis Potosí, siempre y cuando no se encuentren regulados por la Federación o pertenezcan a terrenos forestales. Los árboles plantados en macetones o contenedores que se puedan trasladar a otros sitios y cuyo manejo no implique riesgo alguno, no están regulados por esta Ley. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 ARTÍCULO 3°. Son sujetos a las disposiciones de esta Ley, toda persona física o moral, pública o privada, que intervenga o deba intervenir de cualquier forma en la poda y derribo de los árboles urbanos, y en la prestación de los servicios relacionados a estas actividades. ARTÍCULO 4°. Es obligación de los municipios asegurar la, conservación, mantenimiento, protección, restitución, y desarrollo de los árboles urbanos que se encuentren dentro de su territorio. ARTÍCULO 5°. En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en, la Ley Ambiental del Estado de San Luis Potosí, demás leyes, reglamentos, normas y ordenamientos jurídicos relacionados con esta materia, en lo que no se opongan a la misma. ARTÍCULO 6°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Árbol patrimonial: el que se distingue de los demás por su valor histórico-cultural, singularidad, excepcionalidad en tamaño, forma estructural, color y, su carácter notable dado por su origen, edad y desarrollo; II. Arbolado urbano o arboles urbanos: especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana y que están destinadas al uso público; III. Arborizar: poblar de árboles un terreno; IV. Autoridad municipal: el ayuntamiento y la o las unidades administrativas del municipio con atribuciones en materia de regulación del medio ambiente en el territorio correspondiente; V. Copa: conjunto de ramas y hojas que forman la parte superior de un árbol; VI. Derribo: acción de extraer o eliminar un árbol en su totalidad, a través de medios físicos o mecánicos; VII. Equipamiento urbano: conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios públicos; VIII. Follaje: compuesto de ramas y hojas en la copa de un árbol; IX. Infraestructura aérea: todo servicio que se presta a la población, mediante vías de conducción aérea; X. Infraestructura subterránea: todo servicio que se presta a la población, mediante vías de conducción subterránea; XI. Mulch: material resultado del triturado de madera, que se coloca sobre la superficie del suelo para mejorar las condiciones del mismo y reducir la evaporización del agua; XII. Personal autorizado: personas que han recibido capacitación por parte de una institución acreditada; XIII. Plantación: siembra de un árbol en un sitio determinado para que crezca y se desarrolle; XIV. Poda: eliminación selectiva de hasta un treinta por ciento del follaje de un árbol, para proporcionar un adecuado desarrollo del mismo, o con un propósito estético específico; XV. Poda excesiva: eliminación de más del treinta por ciento del follaje de un árbol; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 XVI. Raíz: sistema de absorción y de anclaje del árbol al suelo; XVII. Rama: cada una de las partes que nacen del tronco o tallo principal de la planta; XVIII. Restitución: restablecimiento de la situación ambiental mediante compensación física o económica, por el daño ocasionado al arbolado urbano, por el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia; XIX. Secretaría: la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, y XX. Trasplante: trasladar plantas del sitio en que están arraigadas y plantarlas en otro. CAPÍTULO II De las Autoridades Competentes ARTÍCULO 7°. Son autoridades competentes para la aplicación y vigilancia de esta Ley: I. La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, la cual coordinará cada una de las dependencias y organismos estatales que señala esta Ley, y II. El ayuntamiento, las dependencias y organismos municipales, que tengan atribuciones para dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley, o el reglamento municipal correspondiente. ARTÍCULO 8°. La Secretaría, y la autoridad municipal, ejercerán sus atribuciones y obligaciones en materia de arbolado urbano, de conformidad con la distribución de competencias previstas en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia. CAPÍTULO III De las Atribuciones de la Secretaría ARTÍCULO 9°. La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental es la dependencia encargada de establecer, instrumentar y coordinar las políticas, estrategias, planes, programas y demás acciones que promuevan un medio ambiente sustentable y en consecuencia, en materia de arbolado urbano le corresponden las siguientes atribuciones: I. En coordinación con las entidades estatales y federales competentes, los municipios del Estado, y el Consejo Forestal Estatal: a) Acreditar a los organismos de la sociedad civil para la capacitación y promoción de prácticas, métodos y técnicas que permitan el cuidado, conservación y protección del arbolado urbano. b) Realizar campañas destinadas al cuidado, conservación y protección del arbolado urbano. c) Promover la participación ciudadana en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano. d) Suscribir convenios y acuerdos de coordinación con la federación, otros estados, municipios y organismos auxiliares, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 e) Llevar un registro estatal de arbolado, con acceso al público, de las personas autorizadas para prestar algún servicio en materia del arbolado urbano; II. Elaborar y evaluar los programas, planes y acciones en materia de, cuidado, conservación y protección del arbolado urbano, y los que se deriven de los convenios celebrados para el cumplimiento de esta Ley; III. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y, en su caso, denunciar ante los órganos competentes, las infracciones que se cometan en materia de, cuidado conservación, y protección del arbolado urbano en el marco de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2016) IV. Promover y ejecutar campañas para arborizar las áreas urbanas que carezcan de árboles suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las mismas, y V. Las demás que conforme a la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables le correspondan en materia de, cuidado, conservación, y protección del arbolado urbano. CAPÍTULO IV De las Atribuciones y Obligaciones de los Municipios ARTÍCULO 10. Corresponde a los municipios, a través sus ayuntamientos, o de sus unidades administrativas correspondientes: I. Establecer en el reglamento municipal correspondiente, las normas para la protección, cuidado, y conservación del arbolado urbano, de acuerdo con esta Ley; II. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las medidas preventivas, de seguridad, y las sanciones administrativas por infracciones a la presente Ley y a la reglamentación municipal de la materia; III. Realizar las inspecciones y auditorías técnicas a las personas que prestan servicios en materia de arbolado urbano, a efecto de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y los reglamentos municipales correspondientes; IV. Autorizar la operación de las personas que realicen trabajos de poda y derribo del arbolado urbano en el municipio correspondiente y, en su caso, promover, fundadamente y por escrito, la suspensión, extinción, nulidad, revocación, o modificación de las autorizaciones otorgadas; V. Coadyuvar y coordinarse con la Secretaría, en las acciones tendientes al cuidado, protección, y conservación, del arbolado urbano, dentro de su ámbito de competencia, para el cumplimiento de la presente Ley; VI. Solicitar y exigir a la persona que cause daño al arbolado urbano, el cumplimiento de la restitución correspondiente por la afectación realizada; VII. Celebrar acuerdos, convenios de coordinación y cooperación para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024) VIII. Realizar campañas de forestación y reforestación así como de información del cuidado de áreas verdes e impulsar programas de participación ciudadana que promuevan el mantenimiento, mejoramiento, preservación, restauración, fomento, y plantación de árboles; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 IX. Autorizar las solicitudes correspondiente respecto de los trabajos de derribo de árboles urbanos existentes en el territorio del municipio, fundamentado en el dictamen técnico de perito dictaminador en poda, derribo, trasplante y restitución de árboles, en los términos de esta Ley y la reglamentación aplicable; X. crear y promover programas de capacitación e inducción para el personal encargado de realizar los trabajos de, plantación, poda, derribo, o trasplante de árboles urbanos; XI. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en áreas verdes donde exista arbolado urbano, dentro del ámbito competencial correspondiente; XII. Participar, cuando sea necesario, en la atención de emergencias y contingencias suscitadas en los árboles urbanos, de acuerdo con los programas de protección civil; XIII. Apoyar dentro del ámbito de sus competencias mediante incentivos económicos a las personas físicas o morales que cumplan con las disposiciones de esta Ley. Para lo anterior, en los reglamentos municipales de la materia se deberá determinar los requisitos y obligaciones que deberán cumplir las personas que pretendan recibirlos; (REFORMADA, P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2016) (REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024) XIV. Promover y ejecutar campañas para arborizar las áreas urbanas que carezcan de árboles suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las mismas, conforme a los estudios pertinentes; (ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024) XV. Fomentar el incremento, conservación, mantenimiento, protección, desarrollo y restitución de arbolado dentro de las áreas públicas; (ADICIONADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024) XVI. Incrementar el número de arbolado y áreas verdes en proporción equilibrada con los proyectos de construcción, y XVII. Las demás que conforme a la presente Ley, y el reglamento municipal les correspondan. CAPÍTULO V De la Poda, Derribo, y Trasplante del Arbolado Urbano (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 11. La solicitud para la poda, derribo, trasplante o restitución de árboles urbanos, referidos en la presente Ley, deberá contener: I. Datos del solicitante; II. La propuesta de la persona que realizará los trabajos para el manejo y tratamiento del arbolado urbano; III. Los motivos justificativos para llevarse a cabo la poda, derribo o trasplante; IV. El registro fotográfico del árbol que permita observar sus condiciones generales, y V. Domicilio y ubicación del árbol o árboles a tratar. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 11 Bis. Toda persona autorizada, antes de iniciar los trabajos de poda, deberá observar las condiciones en que se encuentra el árbol a podar, tomando en cuenta las características propias de la especie vegetal a la cual pertenece. ARTÍCULO 12. Las causas para la justificación de la poda del arbolado urbano son: I. Mejorar la condición sanitaria y estructural del árbol; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2017) II. Evitar o corregir daños a bienes inmuebles o personas; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2017) III. Prevenir accidentes cuando la estructura del árbol haga presumible su caída de alguna de sus ramas, total o parcial; (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2017) IV. Impidan u obstaculicen el trabajo o realización de obras públicas, y (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2017) V. Se encuentren fuera de la línea de plantación respecto de los demás árboles, constituyendo un obstáculo. (ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2017) En los supuestos de las fracciones IV y V se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 10 fracción VI de este ordenamiento. ARTÍCULO 13. Toda persona autorizada, antes de iniciar los trabajos de derribo, deberá constatar que el árbol está causando algún daño o que representa algún riesgo, en los términos de la fracción III del artículo que antecede. ARTÍCULO 14. Las causas para la justificación del derribo de uno o más árboles urbanos son: I. Cuando los árboles concluyan con su período de vida; (REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024) II. Cuando el árbol o los árboles interfieran en el trazo de caminos, pavimentación de calles, construcción o remodelación, y que sea imposible de acuerdo a las características del árbol integrarlo al proyecto por representar una amenaza para el desarrollo del entorno. En este caso, siempre que sea posible, se deberá proceder a trasplantar el árbol o los árboles en el lugar en donde estime conveniente la autoridad municipal; o bien, quien resulte responsable del proyecto, deberá llevar a cabo acciones de plantación de un mínimo de tres árboles por cada árbol derribado, mismos que serán de la especie y características adecuadas y serán plantados en el sitio que la autoridad municipal le indique; III. Cuando los árboles tengan problemas de plagas o enfermedades difíciles de controlar, y con riesgo inminente de dispersión a otros árboles sanos; IV. Cuando los árboles causen una afectación a bienes muebles, o personas; V. Cuando los árboles representen una amenaza para bienes muebles, o personas; VI. Cuando los árboles recarguen más del sesenta por ciento de su follaje sobre bienes inmuebles, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 VII. Cuando se esté en algún caso de riesgo, alto riesgo o emergencia contemplados en esta Ley. ARTÍCULO 15. Toda persona autorizada, antes de iniciar los trabajos de trasplante, deberá observar las condiciones en que se encuentra el árbol, tomando en cuenta las características propias de la especie a la cual pertenece, así como las condiciones ambientales y físicas del lugar. ARTÍCULO 16. El trasplante de uno o más arboles urbanos se realizará cuando se trate de: I. Árboles que representen riesgo de causar daños a bienes muebles, inmuebles o personas; II. Árboles patrimoniales, cuando medie solicitud de algún organismo gubernamental competente; III. Árboles en algún caso de riesgo, alto riesgo o emergencia, contemplado en esta Ley, y IV. Árboles que se encuentren en los casos señalados en la fracción II del artículo 14 de este Ordenamiento. ARTÍCULO 17. En todo trabajo de poda o derribo del arbolado urbano, las personas autorizadas deberán de tomar en consideración las medidas de seguridad con relación a bienes muebles e inmuebles, peatones, tránsito vehicular, infraestructura aérea, equipamiento urbano y otros obstáculos que impidan maniobrar con facilidad, acordonando y señalizando el área de trabajo. ARTÍCULO 18. Será responsabilidad de quien realice los trabajos de poda y derribo del arbolado urbano, retirar los residuos, que de ellos se generen, en un plazo máximo de setenta y dos horas, a efecto de no obstruir el tránsito vehicular o peatonal. ARTÍCULO 19. Los materiales y deshechos producto de la poda o derribo del arbolado urbano se utilizarán preferentemente para la elaboración de mulch, siempre y cuando se encuentren libres de plagas o enfermedades. CAPÍTULO VI De las Causas de Riesgo, Alto Riesgo o de Emergencia ARTÍCULO 20. Para los efectos de esta Ley, se considerará como causas de riesgo: I. Árboles urbanos que requieran mantenimiento y cuyas ramas se entrecrucen con líneas de conducción de energía eléctrica, y II. Árboles urbanos cuyas ramas estén próximas a desgajarse total o parcialmente. ARTÍCULO 21. Para los efectos de esta Ley, se considerará como causas de alto riesgo: I. Cuando dentro o cerca del área donde se ubique el árbol urbano existan conductores eléctricos de alta tensión, y II. Cuando los árboles urbanos se encuentren debilitados por su desarrollo, lesiones o enfermedad en su tronco, raíces o ramas predisponiéndolo a la caída por una falla en sus estructuras. ARTÍCULO 22. Para los efectos de esta Ley, se considerará como casos de emergencia, la existencia de árboles urbanos que de permanecer en la misma condición puedan causar un daño severo a bienes muebles, inmuebles o personas. El derribo de árboles urbanos por casos de emergencia, solamente podrá ser realizado por la autoridad municipal correspondiente, mediante H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 aviso del interesado. Cuando se dé el derribo de árboles urbanos por casos de emergencia, la autoridad municipal quedará obligada a cumplir con la restitución física respectiva. ARTÍCULO 23. Cuando se avise de la existencia de algún caso de riesgo, alto riesgo o emergencia, la autoridad municipal contará con un período máximo de veinticuatro horas para evaluar la situación, y determinar si existe o no riesgo grave para la integridad física de una o más personas, o para la propiedad, en cuyo caso, procederá a efectuar los trabajos correspondientes. El incumplimiento a esta disposición hará a la autoridad correspondiente, responsable civilmente por los daños provocados por el árbol. CAPÍTULO VII De las Autorizaciones para Operar ARTÍCULO 24. Toda persona que desee realizar trabajos de poda y derribo del arbolado urbano, deberá contar con la autorización oficial expedida por el ayuntamiento, o la unidad administrativa que el municipio haya designado para dar cumplimiento a la presente Ley. ARTÍCULO 25. Toda persona autorizada para realizar trabajos de poda y derribo del arbolado urbano en el Estado, estará obligada a cumplir con las disposiciones de la presente Ley. ARTÍCULO 26. La autoridad municipal correspondiente podrá suspender las autorizaciones otorgadas, cuando detecte irregularidades en su operación y funcionamiento, o cuando no se cumplan los lineamientos establecidos en esta Ley, siguiendo el procedimiento ordinario señalado en su reglamentación correspondiente. ARTÍCULO 27. Las autorizaciones otorgadas por la autoridad municipal correspondiente para la poda y derribo del arbolado urbano, tendrán una vigencia de tres años contados a partir de que fue emitida, y se extinguirán por las siguientes causas: I. Vencimiento del término por el que se haya otorgado; II. Renuncia a la autorización por parte de la persona autorizada, y III. Muerte de la persona física o extinción de la persona moral respectiva. ARTÍCULO 28. Son causas de nulidad de las autorizaciones para la operación de la poda y derribo del arbolado urbano, las siguientes: I. Cuando se haya expedido la autorización sustentándose en datos falsos proporcionados por el titular, y II. Cuando se hayan expedido la autorización en violación a las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones que de ella emanen; o cuando una vez dada se acredite que no se actualizaron los supuestos y requisitos establecidos para su otorgamiento. ARTÍCULO 29. Las autorizaciones para la operación de la poda y derribo del arbolado urbano, serán revocadas por cualquiera de las siguientes causas: I. Cuando se ceda o transfiera la autorización a un tercero, sin realizar los trámites ante la autoridad municipal correspondiente; II. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la autorización, o infringir lo dispuesto en esta Ley, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 III. Por realizar actividades prohibidas en esta Ley. ARTÍCULO 30. La suspensión, extinción, nulidad, revocación, y caducidad de las autorizaciones, se dictará por la autoridad municipal correspondiente, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan las pruebas de su intención y aleguen lo que a su derecho convenga, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y ,en su caso, en la reglamentación municipal correspondiente. CAPÍTULO VIII De la Restitución ARTÍCULO 31. Será responsable de la restitución física o económica quien realice sin autorización de la autoridad municipal, la poda excesiva, o derribo de uno o más árboles urbanos. ARTÍCULO 32. La autoridad municipal, establecerá un catálogo para la restitución de las especies de árboles aptas para ello, tomando en cuenta principalmente las nativas o propias de la región, de fácil adaptabilidad al suelo urbano y al clima del municipio. ARTÍCULO 33. Será posible cumplir con la obligación a la restitución física, con especies no recomendadas por el dictaminador o la autoridad municipal, siempre y cuando se encuentren contempladas dentro catálogo municipal para la Restitución, cuando se proponga por escrito de parte del obligado, lo cual se someterá a juicio de autoridad municipal que ordenó la restitución, analizando se cumpla con las características idóneas para el lugar previamente designado y genere el equilibrio ecológico necesario. ARTÍCULO 34. Toda restitución se realizará en el sitio del derribo, en un radio menor a un kilómetro o en el lugar en donde cause mayor beneficio a consideración de la autoridad municipal. ARTÍCULO 35. En los casos de restitución física deberá de apegarse a los siguientes lineamientos: I. Prever que el crecimiento del árbol no pueda llegar a obstruir, interferir o afectar otros árboles, bienes inmuebles, infraestructura urbana o personas, y II. Replantar otro árbol de las mismas condiciones y tamaño, cuando el árbol que sirva de restitución no sobreviva. ARTÍCULO 36. La restitución económica consistirá en el pago del monto que establezca la autoridad municipal, dependiendo del daño ocasionado al medio ambiente y la valoración de las condiciones que guardaba el árbol derribado o afectado por poda excesiva. Para establecer el monto fijo para la restitución económica, se deberá observar el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO 37. Las restituciones económicas impuestas al particular que representen una cantidad determinada de dinero, tendrán el carácter de créditos fiscales y podrán ser exigibles mediante el ejercicio de la facultad económica coactiva. ARTÍCULO 38. Las restituciones económicas y lo cobrado al solicitante por los servicios que preste la autoridad municipal señalados por esta Ley, serán destinadas exclusivamente para la conservación y mantenimiento del arbolado urbano. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 CAPÍTULO IX Del Registro Estatal de los Prestadores de Servicio en Materia de Arbolado Urbano ARTÍCULO 39. La Secretaría llevará un Registro Estatal con acceso al público, de las personas autorizadas para prestar algún servicio en materia del arbolado urbano. ARTÍCULO 40. Estarán incluidos en el Registro Estatal de los Prestadores de Servicios en Materia de Arbolado Urbano: I. El personal capacitado y autorizado para realizar, la poda, derribo, y trasplante del arbolado urbano, cumpliendo con los requisitos; II. Las instituciones especializadas y autorizadas por la Secretaria, encargadas de la capacitación para la adecuada poda, derribo y trasplante del arbolado urbano; III. Las demás organizaciones de la sociedad civil que existan y que se formen, cumpliendo con los requisitos, y IV. Las demás que la Secretaría considere necesario incluir y que presten algún servicio en materia de arbolado urbano cumpliendo con los requisitos del Registro Estatal de Peritos. (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) CAPÍTULO X Del Perito Dictaminador; y del Dictamen Técnico (ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) Sección Primera Del Perito Dictaminador ARTÍCULO 41. El Perito Dictaminador será la persona responsable de elaborar y emitir el dictamen técnico, que es requisito indispensable para que la autoridad municipal autorice la realización de la poda y derribo del arbolado urbano, en los casos en que se requiera, según lo establecido por esta Ley. ARTÍCULO 42. Todo Perito Dictaminador deberá de contar con la capacitación técnica impartida por una institución especializada, para la correcta poda, derribo o trasplante del arbolado urbano. ARTÍCULO 43. Todo Perito Dictaminador deberá de contar con la licencia vigente emitida por la Secretaría, quien es la autoridad que lo acredita como: Perito Dictaminador en Poda, Derribo, Trasplante, y Restitución de Árboles. (ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) Sección Segunda Del Dictamen Técnico (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 44. El dictamen técnico sobre la poda, derribo, trasplante o restitución del árbol urbano, contendrá lo siguiente: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 I. El lugar, fecha y hora donde se extiende; II. Domicilio donde se encuentra el árbol; III. Detalles del lugar en que se ubica, sus condiciones y características que tiene; IV. Nombre popular y científico, altura aproximada de éste, diámetro del tronco y aproximado de la copa del mismo; V. La afectación o daño que puede provocar el árbol sobre el que se dictamina, y el motivo de la poda, derribo, trasplante o restitución; VI. El diagnóstico del estado del árbol, especificando si tiene plaga y si es así, cuál es; VII. Precisar si es poda, derribo, trasplante o restitución, si la misma se permite: VIII. Número de árboles de la misma especie en el municipio; IX. Nombre y firma del dictaminador técnico que llevó a cabo el dictamen, y X. Las observaciones o sugerencias del perito dictaminador. Además, en cuanto la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental (SEGAM), cuente con el Inventario Estatal Forestal previsto en el artículo 12 fracción VII de la Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de San Luis Potosí, en el dictamen técnico en el caso de un derribo, se establecerá el número de ejemplares de árboles de la especie que se derriba existentes en el municipio correspondiente, en la zona urbana del mismo. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 44 Bis. Si el dictamen técnico resuelve procedente la autorización de la poda, se tiene que acreditar que: I. Se trata de una causa necesaria; II. Que el árbol a tratar se encuentra contemplado dentro de las causas para la poda de esta Ley; III. Se tenga la certeza que la poda no ocasionará un daño o deterioro más severo al ya existente al mismo árbol, bienes o personas; IV. Se rebase el sesenta por ciento del follaje del árbol sobre un bien inmueble, y V. Exista un riesgo por factores climatológicos. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) ARTÍCULO 44 Ter. Con el propósito de que el dictamen técnico determine la autorización del derribo, se debe constatar que: I. Se confirme que la situación del árbol a tratar, se encuentra contemplada dentro de las causas para su derribo en esta Ley; II. El árbol esté causando alguna afectación, o representa algún peligro inminente para bienes muebles, inmuebles y personas, y III. Resulte improcedente la viabilidad para el trasplante. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13 ARTÍCULO 44 Quáter. Para que el dictamen técnico resuelva procedente la autorización de trasplante, se debe constatar que: I. Se confirme que la situación del árbol a tratar, se encuentra contemplada dentro de las causas para su trasplante en esta Ley, y II. Sea posible y recomendable realizar el trasplante, según lo establecido por esta Ley y el dictamen técnico correspondiente, para lo cual se tomará en cuenta: a) Exista justificación para la remoción del árbol. b) El tiempo de estadía en ese sitio. c) Su condición fitosanitaria. d) Su edad y vigor. CAPÍTULO XI De la Cultura, Educación, Capacitación e Investigación en Materia de Arbolado Urbano ARTÍCULO 45. La Secretaría en coordinación con las autoridades municipales y las organizaciones e instituciones privadas y sociales, realizarán las siguientes acciones: I. Promover los objetivos contemplados en esta Ley; II. estimular la planeación y ejecución de proyectos inherentes al cuidado, conservación y protección del arbolado urbano, y III. Las demás que sean de interés para desarrollar, fortalecer y fomentar la cultura del cuidado, conservación y protección del arbolado urbano. ARTÍCULO 46. En materia de educación y capacitación, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado y con las demás dependencias e instancias de gobierno competentes, así como los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones: I. Impulsar, apoyar y organizar programas de formación, capacitación, y actualización continua de los servidores públicos en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano; (REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024) II. Incentivar y apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de servicios técnicos en materia de arbolado urbano; (ADICIONADA, P.O.25 DE OCTUBRE DE 2024) III. Promover e impulsar la preservación de la salud del arbolado urbano y patrimonial con el propósito de reducir la pérdida de áreas verdes y prevenir riesgos de caída y muerte prematura, y IV. Desarrollar planes y programas educativos dirigidos al cumplimiento de los objetivos de esta Ley. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14 ARTÍCULO 47. La Secretaría coordinará los esfuerzos y acciones que en materia de, investigación, desarrollo, innovación, y transferencia tecnológica se requiera para el cuidado, conservación y protección del arbolado urbano, con las siguientes acciones: I. Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e instituciones académicas, centros de investigación e instituciones de educación superior del Estado y del país, así como con otros países, y II. Impulsar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones en materia de cuidado, conservación y del arbolado urbano, exitosas en el ámbito estatal y nacional. CAPÍTULO XII De la Denuncia Popular ARTÍCULO 48. Se concede acción popular para que, cualquier persona, sin necesidad de constituirse en parte, denuncie ante la Secretaría, o la autoridad municipal correspondiente, sobre cualquier acto u omisión que constituya alguna infracción a las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 49. Para la presentación de la denuncia popular bastará señalar, verbalmente, o a través de medio electrónico, por escrito o en su comparecencia, los datos necesarios que permitan localizar el lugar donde se realice el acto u omisión infractora. ARTÍCULO 50. La autoridad competente recibirá la denuncia, la cual se hará del conocimiento de la persona a quien se impute los hechos denunciados, a quien se le otorgará un plazo de cinco días hábiles a fin de que pueda intervenir en el proceso para ofrecer alegatos y pruebas. ARTÍCULO 51. Concluido el plazo señalado en el artículo anterior, si la autoridad municipal considera que existen elementos suficientes para presumir la comisión de una falta administrativa, acordará lo conducente para iniciar el procedimiento administrativo de ley y, en su oportunidad, dictará la resolución correspondiente, imponiendo, en su caso, las sanciones que procedan, así como las medidas correctivas, de prevención o mitigación para reparar el daño. ARTÍCULO 52. Referente a la responsabilidad de los particulares cuando se comenta algún daño o afectación, o incurran a alguna infracción a la presente Ley, serán íntegramente responsables de los daños ocasionados contra terceros. En caso de que no se llegue a un convenio entre el afectado y el responsable, cualquiera de ellos, podrá acudir ante la autoridad municipal correspondiente, para que ésta funja como árbitro y proceda a promover la conciliación entre las partes; en caso de que la situación no prosperase, hará valer los medios de apremio para su pago, previo desahogo del procedimiento administrativo respectivo. ARTÍCULO 53. Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado daños y perjuicios, el o los afectados podrán solicitar a la autoridad municipal correspondiente, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba en caso de ser presentado. CAPÍTULO XIII De la Inspección, Vigilancia y Medidas Preventivas ARTÍCULO 54. Las autoridades municipales serán las encargadas de la inspección y vigilancia para el cuidado, conservación, y protección del arbolado urbano, de acuerdo a las atribuciones respectivas, teniendo como objeto primordial la salvaguarda de este, así como la prevención de H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15 infracciones a la presente Ley, y acciones que contravengan las disposiciones jurídicas aplicables en la materia. ARTÍCULO 55. Los municipios podrán realizar por conducto de su personal debidamente acreditado, visitas de inspección; sin perjuicio de otras medidas previstas en las disposiciones aplicables que puedan llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de esta Ley y demás ordenamientos aplicables. El personal que realice las visitas de inspección deberá contar con identificación vigente que lo acredite como servidor público adscrito a la autoridad municipal, la cual debe contener el nombre de la persona acreditada como inspector, su fotografía reciente que permita identificar los rasgos fisionómicos del servidor público, fecha de expedición, vigencia y firma autógrafa del funcionario con atribuciones para expedir dicho documento; misma que deberá mostrar al visitado al inicio de la diligencia. De igual forma, el o los inspectores que lleven a cabo la diligencia, deberán encontrarse provistos de orden escrita debidamente fundada y motivada, emitida por el titular de la Secretaría o unidad administrativa del municipio correspondiente, en la que se precisará la persona física o moral a quien se encuentra dirigida la orden de inspección; el domicilio en el que se practicará la diligencia la vigencia del documento; el objeto y alcance de la visita de inspección; la zona o lugar a inspeccionarse; así como la designación de los servidores públicos que la practicarán, ya sea de forma conjunta o separada. Al visitado se le hará entrega, al inicio de la diligencia, de copia con firma autógrafa de dicha orden de inspección y se le requerirá a quien entienda la diligencia, para que designe dos testigos que lo acompañarán en el desarrollo de la misma; en caso de negarse a designarlos, lo podrán realizar en rebeldía los inspectores actuantes, y de no existir testigos en el lugar, se hará constar dicha circunstancia en el acta respectiva, sin que ello afecte su validez. En el transcurso de la diligencia se levantará acta circunstanciada, en la que se asentarán los hechos u omisiones presenciados por los visitadores en el desarrollo de la diligencia, otorgándosele al visitado el uso de la palabra al final de la visita para que manifieste lo que a su derecho convenga, pudiendo también hacer uso de ese derecho dentro de los cinco días hábiles posteriores al cierre de la inspección. Al final de la diligencia se recabarán en el acta circunstanciada, las firmas de todos los que en ella intervinieron; en caso de que el visitado o los testigos se negaren a firmar, se asentará la razón correspondiente en el acta de referencia, sin que ello afecte su validez. ARTÍCULO 56. Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y para evitar que se cause un daño o se continúen realizando actividades que afecten el arbolado urbano, bienes muebles, inmuebles o personas, la autoridad municipal, a través de los servidores públicos acreditados, en el transcurso de la diligencia y previo al cumplimiento de las formalidades a que se hace referencia en el artículo anterior, podrán aplicar las medidas preventivas y de seguridad a que se refiere el artículo siguiente, siempre y cuando dicha circunstancia se encuentre prevista en la orden de inspección que los faculte para desarrollar la visita. Las medidas preventivas y de seguridad son de aplicación inmediata, sin perjuicio de las sanciones y reparación del daño que corresponda al caso. ARTÍCULO 57. Para los efectos de esta Ley se consideran como medidas preventivas y de seguridad: I. La suspensión o clausura temporal, total o parcial, de las actividades de plantación, poda, derribo o trasplante; II. Citatorios ante la autoridad competente; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16 III. El aseguramiento precautorio de los instrumentos, maquinaria o herramientas que se hayan utilizado para llevar a cabo las actividades que pudieran dar origen a la imposición de alguna sanción, por la comisión de conductas contrarias a las disposiciones de esta Ley, y IV. Las demás a las que fuera acreedor de acuerdo a esta Ley, por los daños causados al árbol o equipamiento urbano, o infraestructura aérea o subterránea. En cualquiera de los supuestos de las fracciones anteriores, la Secretaría o la unidad administrativa encargada de dichas funciones del municipio respectivo, deberá dictar las medidas correctivas que procedan, otorgándole al visitado un plazo suficiente para su cumplimento, para que previa la acreditación del mismo, la autoridad municipal proceda al levantamiento de la medida de prevención o de seguridad que le haya sido impuesta al visitado. Asimismo, la autoridad municipal otorgará un plazo de diez días hábiles al presunto infractor, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas de su interés, y, una vez concluido dicho plazo, se pondrán a su disposición las actuaciones del expediente respectivo, para que en un término de tres días hábiles formule los alegatos de su intención. ARTÍCULO 58. Una vez agotados los plazos a que hace referencia el artículo anterior, habiendo comparecido o no el presunto infractor en el procedimiento administrativo, la autoridad municipal procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a emitir la resolución definitiva debidamente fundada y motivada, en la que se impondrán, en su caso, las sanciones que correspondan por la comisión de las infracciones o contravenciones establecidas en la misma; debiendo considerar para su imposición, las circunstancias previstas en el artículo 64 de la misma. CAPÍTULO XIV De las Prohibiciones, Infracciones y Sanciones ARTÍCULO 59. Se prohíbe en las áreas urbanas destinadas al uso público, la siembra, plantado, o trasplante de árboles que no sean nativos de la región, o que no resistan las bajas temperaturas inferiores a cero grados centígrados que ocasionalmente se presenten en el territorio del Estado. ARTÍCULO 60. Se prohíbe el derribo o poda excesiva de árboles urbanos con el propósito de proporcionar visibilidad a anuncios, o permitir maniobras de instalación de éstos o atención de los ya instalados. ARTÍCULO 61. Se aplicarán las sanciones, previo desahogo del procedimiento administrativo correspondiente, en términos del artículo siguiente, cuando: I. Se realice la poda excesiva, derribo o trasplante de árboles urbanos, sin la autorización y dictamen correspondiente; II. Se realice la plantación, poda, derribo o trasplante de árboles urbanos, sin respetar las condiciones, requisitos y disposiciones de esta Ley; III. Se provoque la muerte o daño físico a algún árbol urbano; IV. Se incumpla con la obligación de restitución de árboles; V. Se falsee, se omita, o se niegue a proporcionar información a la autoridad competente, que corresponda a la materia de esta Ley; VI. Se obstaculice al personal autorizado la realización de actos de inspección; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17 VII. Se degrade o se elimine parcial o totalmente zonas y áreas donde se localiza el arbolado urbano, y VIII. Se dañe o afecte de alguna forma árboles patrimoniales. (REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024) ARTÍCULO 62. Para las sanciones a las infracciones a los preceptos contenidos en esta Ley, tratándose de servidor público en extralimitación u omisión de sus atribuciones, le será aplicable la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. Se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales que procedan ARTÍCULO 63. La imposición de multas a las personas físicas o morales, las determinará la autoridad municipal correspondiente, dentro del ámbito de su competencia, en la forma siguiente: (REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016) I. Con un equivalente de diez a trescientas veces de la unidad de medida y actualización vigente, por cada árbol afectado, por la comisión de las infracciones señaladas en las fracciones I, II o III del artículo 61 de este Ordenamiento; o a quien incurra en la conducta prohibida en el artículo 59 de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016) II. Con el equivalente de cincuenta a dos mil veces de la unidad de medida y actualización vigente, a quien cometa cualquiera de las infracciones señaladas en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del artículo 61 de este Ordenamiento; o a quien incurra en la conducta prohibida en el artículo 60 de esta Ley, y III. En los casos en que se amerite, a juicio de la Autoridad Municipal, podrán imponerse como sanción la clausura o suspensión temporal o definitiva, total o parcial, el decomiso de bienes, instrumentos, vehículos o herramientas y la amonestación o apercibimiento, cuando la falta sea menor. En los casos de reincidencia, el monto de la multa podrá ser de hasta el doble del máximo establecido por esta Ley. Las multas se canalizarán a organizaciones de la sociedad civil que en sus objetivos promuevan entre la población, acciones de prevención y control de la contaminación del agua, del aire, del suelo, acciones de protección al ambiente y acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico. ARTÍCULO 64. Para la determinación de las sanciones por las infracciones a esta Ley la autoridad municipal nombrará a un Perito Dictaminador, y éste tomará a consideración, en su caso: I. El número de árboles afectados; II. El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar; III. La gravedad de la infracción, considerando primordialmente los siguientes criterios: a) El grado de afectación ocasionado al arbolado urbano. b) La degradación al medio ambiente sufrida en el área correspondiente. c) El tamaño del ejemplar afectado. d) La especie y edad del árbol afectado. e) El valor histórico, patrimonial, la rareza o singularidad del árbol afectado; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18 IV. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado; V. La condición socioeconómica del infractor en los términos que dispone el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VI. El carácter de impremeditación, premeditación o reiteración de la acción u omisión infractora; VII. El grado de participación e intervención en la preparación o realización de la infracción; VIII. Si la causa de la infracción es por omisión o incumplimiento de alguna orden de autoridad competente; IX. Si el infractor o infractores obtuvieron algún beneficio al cometer las infracciones; X. Si la infracción se realizó a título personal, o a nombre o bajo la representación de alguna persona moral, y XI. La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños al medio ambiente. Se considerará reincidente a la persona que cometa la misma conducta infractora dentro de un plazo de dos años contados a partir del levantamiento de la diligencia que originó la imposición de una sanción. La mala actuación de los peritos dictaminadores se sancionará a lo establecido en la Ley de Peritos del Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO 65. Las sanciones a que se refiere esta Ley se aplicarán sin perjuicio de la obligación que tiene el infractor, a la restitución o reparación del daño ocasionado. ARTÍCULO 66. Las obligaciones pecuniarias a favor de los municipios que se deriven del presente Ordenamiento, constituirán créditos fiscales y podrán ser exigidos por la Tesorería municipal, en su respectivo ámbito de competencia, mediante el procedimiento económico coactivo de ejecución, en los términos del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí. CAPÍTULO XV Del Recurso de Inconformidad ARTÍCULO 67. El plazo para interponer el recurso de inconformidad ante la autoridad que emitió la resolución, será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efecto la notificación del acto o de la resolución que se recurra, o en el que el interesado tuviere conocimiento de los mismos. ARTÍCULO 68. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito y deberá contener: I. La autoridad a quien se dirige; II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiera, así como los domicilios que señalen para recibir notificaciones; III. El interés legítimo y específico que asiste al recurrente; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 19 IV. El acto que se recurre y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo bajo protesta de decir verdad; V. Los agravios que se le causen; VI. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación de procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna, y VII. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otra persona. ARTÍCULO 69. El recurso de inconformidad se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, para que acuerde en el término de cinco días hábiles sobre su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido. ARTÍCULO 70. En caso de duda, la resolución buscará favorecer ante todo al mantenimiento del equilibrio ecológico, la protección al ambiente, la salud pública, y la calidad de vida. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos legales que se consideren violados, y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso ni los agravios. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en los términos y condiciones que se señalen en la misma resolución. ARTÍCULO 71. La interposición del recurso de inconformidad, suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando: I. Lo solicite expresamente el recurrente; II. Se admita el recurso; III. No se cause perjuicio al interés público; IV. Que de ejecutarse la resolución, se causen daños de difícil o imposible reparación; V. No se trate de infractor reincidente, y VI. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí. Se considera que se causa perjuicio al interés público, cuando se dañe gravemente el medio ambiente, se amenace el equilibrio ecológico, o se ponga en peligro la salud y bienestar de la población. La autoridad competente analizará la procedencia de la suspensión, y, en caso de concederla, fijará la garantía de acuerdo a lo previsto en este artículo; la procedencia o no de la suspensión se notificará en el mismo acuerdo que admita el recurso. ARTÍCULO 72. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno; y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación de la materia. ARTÍCULO 73. Ponen fin al recurso de inconformidad: I. La improcedencia; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 20 II. El sobreseimiento; III. La resolución del mismo; IV. La caducidad; V. La imposibilidad de continuarlo por causas supervenientes, y VI. El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario a lo establecido en esta Ley, y tenga por objeto satisfacer el interés social con el alcance, efectos y régimen jurídico especificado en cada caso. ARTÍCULO 74. El recurso de inconformidad se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando: I. Se presente fuera del plazo; II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente, no obstante la previa prevención de ley, y III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo. ARTÍCULO 75. Se desechará por improcedente el recurso de inconformidad, cuando: I. Se interponga contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentren pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado; II. El o los actos afecten los intereses jurídicos del promovente; III. El o los actos se hayan consumado de un modo irreparable; IV. El o los actos sean consentidos expresamente, y V. Se esté tramitando ante los tribunales algún medio de defensa legal interpuesta por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto impugnado. ARTÍCULO 76. Será sobreseído el recurso de inconformidad, cuando: I. El promovente se desista expresamente del recurso; II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta a su persona; III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; IV. Hayan cesado los efectos del acto respectivo; V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo, y VI. No se probare la existencia del acto respectivo. ARTÍCULO 77. La autoridad encargada de resolver el recurso de inconformidad, podrá: I. Desechar por improcedente o sobreseerlo; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 21 II. Confirmar el acto impugnado; III. Declarar la inexistencia, nulidad del acto impugnado, o revocarlo total o parcialmente, y IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. ARTÍCULO 78. La autoridad municipal podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que cumplió con anterioridad. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor a los ciento veinte días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. En el ámbito de sus atribuciones, y conforme a las disposiciones de la presente Ley, los ayuntamientos expedirán la reglamentación correspondiente y el Catálogo Municipal para la Restitución, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley. TERCERO. Los permisos y autorizaciones para la plantación, poda, derribo o trasplante del arbolado urbano, que hayan sido otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, seguirán vigentes hasta su vencimiento y, en su caso, su prórroga se sujetará a las disposiciones del presente ordenamiento. CUARTO. Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento que les dieron origen. QUINTO. El “Registro Estatal de los Prestadores de Servicios en Materia de Arbolado Urbano” deberá de ser publicado en la página de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental a los ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley. SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el veintinueve de junio de dos mil quince. Diputado Presidente, Crisógono Sánchez Lara; Diputado Primer Secretario, José Francisco Martínez Ibarra; Diputada Segunda Secretaria, Marianela Villanueva Ponce. (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los siete días del mes de julio del año dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 22 Dr. Fernando Toranzo Fernández El Secretario General de Gobierno Lic. José Eduardo González N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 08 DE OCTUBRE DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente. P.O. 20 DE MAYO DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2024 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 23 SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.