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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 13 DE DICIEMBRE DE 2004
Fecha de Promulgación: 20 DE DICIEMBRE DE 2004
Fecha de Publicación: 23 DE DICIEMBRE DE 2004
Fecha Ultima Reforma 27 DE DICIEMBRE DE 2019
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE
SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS
POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL VIERNES 27 DE DICIEMBRE
DE 2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial Edición Extraordinaria, el 23 de Diciembre de 2004.
C.P. MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:
DECRETO 204
La Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, Decreta lo siguiente:
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es reglamentaria del último párrafo del artículo 124 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y es de orden público e
interés general.
ARTÍCULO 2º. Esta Ley tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para hacer
determinar la responsabilidad patrimonial del Estado y municipios de San Luis Potosí, así como
reconocer el derecho a la indemnización de las personas que sufran una lesión en cualquiera de
sus bienes, posesiones o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del
Estado.
Se considerará actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos
de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir
fundamento legal alguno o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.
ARTÍCULO 3º. Las disposiciones de esta serán aplicables a la actividad administrativa irregular del
Estado que desarrollan los Poderes del Estado, sus dependencias, organismos descentralizados,
fideicomisos públicos y empresas de participación estatal mayoritaria; tribunales administrativos;
organismos públicos autónomos; municipios, sus dependencias, organismos descentralizados,
fideicomisos públicos y empresas de participación mayoritaria municipal.
ARTÍCULO 4º. La obligación de indemnizar los daños que sean consecuencia de la actividad
administrativa irregular del Estado, se extiende a las funciones y actos materialmente
administrativos que realicen los Poderes estatales Legislativo y Judicial. Igualmente, la obligación
indemnizatoria del Estado comprende los daños derivados de la actividad administrativa irregular
que se realice en el ámbito de los tribunales administrativos.
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ARTÍCULO 5º. La responsabilidad patrimonial es objetiva y directa; la indemnización deberá
ajustarse a los términos y condiciones señalados en la presente Ley y en las disposiciones legales
a que se hace referencia en la misma.
ARTÍCULO 6º. Se exceptúan de la obligación de indemnizar los daños ocasionados por fuerza
mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular, así
como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o
evitar, con los conocimientos científicos y recursos técnicos y materiales que sea accesibles a la
entidad responsable.
Los daños y perjuicios personales y materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada
habrán de ser reales, cuantificables en dinero y directamente relacionados con una o varias
personas.
ARTÍCULO 7º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Entidades: los Poderes del Estado, sus dependencias, organismos descentralizados,
fideicomisos públicos y empresas de participación estatal mayoritaria; tribunales administrativos;
organismos públicos autónomos; municipios, sus dependencias, organismos descentralizados,
fideicomisos públicos y empresas de participación mayoritaria municipal;
II. Daño Emergente: el que se refiere al sostenimiento personal del reclamante mientras dure
incapacitado.
III. Daño Material: el que comprende la restitución de la cosa o cosas o, de no ser esto posible, la
indemnización;
IV. Daño Personal: el relativo a las incapacidades temporal y permanente, y
V. Unidad: el salario mínimo diario vigente en el Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 8º. La interpretación de las disposiciones de este ordenamiento, para efectos
administrativos, corresponderá a cada entidad y, para efectos jurisdiccionales, al Tribunal Estatal
de lo Contencioso Administrativo.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 9º. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado incluirá el monto de las
partidas que, en términos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del
Estado y Municipios de San Luis Potosí, deberá destinarse para cubrir las
responsabilidades patrimoniales.
Los ayuntamientos y las demás entidades a que se refiere la presente Ley, deberán incluir en sus
respectivos presupuestos la partida que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades
patrimoniales que pudieran desprenderse de este ordenamiento.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones
que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en el
artículo 11 de la presente Ley.
ARTÍCULO 10. Los montos que se fijen en cada presupuesto de egresos por concepto de la
responsabilidad patrimonial a que se ha hecho referencia en el artículo anterior, deberá ser
ajustados anualmente por lo menos en una proporción igual al incremento promedio que se llegue
a registrar en dichos presupuestos, salvo en aquellos casos en que exista una propuesta fundada
de modificación presupuestal diversa a la regla general aquí establecida.
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ARTÍCULO 11. Las indemnizaciones que fijen las autoridades administrativas o contencioso
administrativas, que excedan del monto máximo presupuestado para un determinado ejercicio
fiscal, serán cubiertas en los siguientes, según el orden de registro a que se refiere el artículo 19
de esta Ley.
ARTÍCULO 12. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las
disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis
Potosí, las del Código Fiscal del Estado y, en lo que no contravenga su naturaleza, las de los
Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.
CAPÍTULO II
DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTÍCULO 13. La indemnización será pagadera en moneda nacional y en las modalidades que
establece esta Ley, sin perjuicio de que pueda convenirse con el interesado su pago en especie o
en parcialidades cuando no se vea afectado el interés público.
Los afectados podrán celebrar convenio con las entidades, a fin de dar por concluida la
controversia, mediante la fijación y pago de la indemnización que las partes acuerden
voluntariamente.
ARTÍCULO 14. Las indemnizaciones se fijarán de la siguiente forma:
I. Quienes acrediten contar con ingresos diarios de cinco o menos unidades, previo cumplimiento
de los requisitos que prevé esta Ley, les corresponderá la reparación integral, y que consistirá en el
pago del daño emergente, perjuicio y resarcimiento por daño personal y material, en su caso;
II. Quienes no se encuentren en el supuesto contenido en la fracción anterior, les corresponderá
una reparación equitativa, y que consistirá en el pago del daño emergente y resarcimiento por daño
personal y material, en su caso, y
III. En aquellos casos en que la autoridad administrativa o la contencioso administrativa
determinen, con elementos de prueba, que la actuación de las entidades causantes de la lesión
patrimonial haya sido irregular, o bien, si la actuación del servidor público resulta manifiestamente
deficiente o ilegal, la indemnización deberá corresponder a la prevista en este artículo como
reparación integral, con independencia del ingreso económico del actor.
ARTÍCULO 15. El monto de la indemnización por daños materiales se calculará de acuerdo a los
criterios establecidos por la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación del Dominio por
Causa de Utilidad Pública para el Estado de San Luis Potosí y el Código Civil del Estado, y demás
disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de
mercado en el momento en que sea ocasionado el daño, y no deberá ser inferior, tratándose de
inmuebles, al valor catastral.
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 16. Los montos de las indemnizaciones para los casos en que se ocasionen daños
personales o muerte se calcularán de la siguiente forma:
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I. Los casos en que los reclamantes cuyos ingresos mensuales sean de hasta cinco unidades
elevadas al mes, corresponderá una indemnización equivalente al cuádruple de la que fijen las
disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo;
II. Los casos que no se encuentren en la hipótesis anterior, corresponderá una indemnización
doble a la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de
trabajo;
III. Además de la indemnización prevista en las fracciones anteriores, el reclamante o
causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que en su
caso se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo, en lo que se refiere a
riesgos de trabajo. Los gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante
no tenga derecho a su atención en las instituciones estatales o federales de seguridad social; y
IV. El pago del salario íntegro o percepción comprobable que deje de percibir el afectado mientras
subsista la imposibilidad de trabajar, será considerado sólo en los casos en que no le sean
cubiertos por las instituciones estatales o federales de seguridad social. En los casos que no
perciba salario o que no sea posible cuantificar su percepción, el afectado tendrá derecho a que se
le consideren hasta tres unidades.
ARTÍCULO 17. La indemnización se calculará con base en la fecha en que sucedieron los daños o
la fecha en que hayan cesado cuando sean de carácter continuo, sin perjuicio de la actualización
de los valores al tiempo de su efectivo pago, en los términos de los dispuesto por el Código Fiscal
del Estado.
ARTÍCULO 18. Las indemnizaciones deberán ser cubiertas en su totalidad de conformidad con los
términos y condiciones que establece la presente Ley y a las que ella remita.
ARTÍCULO 19. Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por las dependencias o
entidades del Estado.
Las autoridades deberán llevar un registro de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial,
que será de consulta pública, con la finalidad de que conforme al orden establecido, según su
fecha de emisión, sean indemnizadas las lesiones patrimoniales causadas, cuando de conformidad
con las disposiciones de esta Ley resulten procedentes.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 20. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado solo se podrán
iniciar a petición de parte interesada o de quien legítimamente lo represente.
ARTÍCULO 21. La parte interesada podrá presentar su reclamación ante la entidad presuntamente
responsable, o bien ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, cuando se trate
de las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo y de los municipios del Estado.
ARTÍCULO 22. Cuando la solicitud se presente en la vía administrativa, deberá contener como
mínimo los siguientes requisitos:
I. Nombre del reclamante;
II. Domicilio para oír notificaciones;
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III. La narración sucinta de los hechos que dan origen a la reclamación, así como la relación de
causalidad a que se refiere el artículo 27 de esta Ley;
IV. Los hechos y circunstancias en que se generó el daño causado;
V. El cálculo estimado del daño causado;
VI. Las pruebas ofrecidas, y
VII. La firma o huella digital.
El escrito de reclamación no requerirá de ratificación.
ARTÍCULO 23. Recibida la reclamación, el titular de la entidad involucrada emplazará al servidor
público a quien se le atribuya la lesión, a efecto de que en un plazo no mayor de cinco días hábiles
dé contestación y ofrezca las pruebas que a sus intereses convengan. Acto continuo se abrirá un
periodo a prueba por un término de diez días hábiles, durante el cual se desahogarán las pruebas
ofrecidas que así lo ameriten.
Dentro del procedimiento, no serán admisibles las pruebas de posiciones, ni aquellas que
contravengan la moral, las buenas costumbres o el orden público.
Concluido el periodo probatorio, el titular de la entidad pondrá el expediente a la vista de las partes
por tres días hábiles para que formulen alegatos. Vencido este plazo, el titular de la entidad emitirá
resolución debidamente fundada y motivada, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
La resolución que emita la entidad deberá contener por lo menos los elementos a que se refiere el
artículo 28 de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 24. El procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado por la vía contenciosa,
se substanciará de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Administrativo para el
Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 25. La nulidad o anulabilidad de los actos administrativos en la vía administrativa o por
la vía contenciosa administrativa, no presupone por sí misma derecho a la indemnización.
ARTÍCULO 26. La lesión patrimonial que sea consecuencia de la actividad administrativa irregular
deberá acreditarse ante las instancias competentes, tomando en consideración los siguientes
criterios:
I. Cuando la causa del daño sea claramente identificable, la relación causa-efecto entre la acción
administrativa de la entidad y la lesión patrimonial deberá acreditarse de manera plena, y
II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como
la participación de otros agentes en la generación de la lesión patrimonial, deberá acreditarse a
través de la identificación precisa de los hechos relevantes para la producción del resultado final.
ARTÍCULO 27. La responsabilidad patrimonial deberá probarla el reclamante que considere
lesionados sus bienes, derechos o posesiones. Por su parte, la entidad deberá acreditar, la
participación de terceros o del mismo reclamante en la producción de la lesión patrimonial irrogada
al mismo y, en su caso, los supuestos de excepción que establece el artículo 6° de esta Ley.
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En los casos de que la lesión patrimonial derive de omisiones imputables a las autoridades, la
carga de la prueba corresponderá a éstas.
ARTÍCULO 28. Las resoluciones administrativas que se dicten con motivo de los reclamos que
prevé la presente Ley, deberán contener, entre otros elementos, el relativo a la existencia o no de
la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público o actividad administrativa de
la entidad y la lesión producida. De igual manera deberá contener, en su caso, la valoración del
daño ocasionado así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicando los
criterios o medios de prueba utilizados para su cuantificación.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 29. Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o
que no satisfagan al interesado, podrán impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, en los términos del Código Procesal Administrativo para el Estado de
San Luis Potosí.
ARTÍCULO 30. Las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa causarán estado y serán
ejecutables siguiendo las reglas que se establecen en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 31. Las controversias que se susciten con motivo de los reclamos podrán concluirse
por convenio que celebren los reclamantes afectados con las Entidades, en el que se fijará el pago
de la indemnización que las partes acuerden. La validez de dicho convenio quedará sujeta a su
aprobación por parte de la contraloría interna o del órgano de vigilancia correspondiente.
ARTÍCULO 32. A quien promueva una reclamación notoriamente improcedente o que sea
declarada infundada por haberse interpuesto sin causa legítima, con dolo o mala fe, se le impondrá
una multa desde sesenta hasta doscientas unidades. La multa se impondrá, sin necesidad de
mayor trámite por la entidad ante quien se haya presentado la reclamación.
Si con motivo de una impugnación posterior se determinara que la reclamación de indemnización
debe ser admitida a trámite, se iniciará el procedimiento correspondiente cesando los efectos de la
multa impuesta por la entidad de que se trate.
ARTÍCULO 33. Las entidades tienen la obligación de denunciar ante el Ministerio Público a toda
persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de algún
daño con la finalidad de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial del Estado o de
obtener alguna de las indemnizaciones a que hace referencia la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCURRENCIA
ARTÍCULO 34. En los casos en que se presente concurrencia de dos o mas entidades, acreditada
la lesión patrimonial en los términos del artículo 27 del presente ordenamiento, el pago de la
indemnización que corresponda se distribuirá proporcionalmente entre todos los causantes de la
lesión patrimonial reclamada de acuerdo al grado de participación.
Para los efectos de la distribución a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades
administrativas o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en su caso, tomarán en
cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, que deberán graduarse y aplicarse de
acuerdo a cada caso concreto:
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I. A cada entidad deben atribuirse los hechos o actos causantes de la lesión patrimonial que
provengan de su propia organización y operación;
II. A las entidades de las cuales dependan otra u otras entidades, sólo se les atribuirán los hechos
o actos causantes de la lesión patrimonial cuando las segundas no hayan podido actuar en forma
autónoma;
III. A las entidades que tengan la obligación de vigilancia respecto de otras, sólo se les atribuirán
los hechos o actos causantes de lesión patrimonial cuando de ellas dependiera el control y
supervisión total de las entidades vigiladas;
IV. Cada entidad responderá por los hechos o actos que lesionen el patrimonio de particulares que
hayan ocasionado los servidores públicos a su servicio;
V. La entidad que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y que con su actividad
haya producido los hechos o actos que lesionen el patrimonio de particulares, responderá de la
reparación de los mismos, sea por prestación directa o por colaboración interorgánica;
VI. La entidad que haya proyectado obras que hubieran sido ejecutadas por otra, responderá de
los hechos o actos causantes de lesión patrimonial, cuando las segundas no hayan tenido el
derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su
parte, las entidades ejecutoras responderán de los hechos o actos producidos cuando éstos no
hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado por otra entidad o dependencia
del Estado, y
VII. Cuando en los hechos o actos concurra la intervención de la autoridad federal y la local, la
primera responderá conforme a la legislación federal aplicable, mientras que la segunda
responderá únicamente en la parte correspondiente a su responsabilidad patrimonial, conforme a
la legislación local.
ARTÍCULO 35. En caso de que el reclamante se encuentre entre los causantes de la lesión
patrimonial cuya reparación se solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño o
perjuicio causado será deducida del monto total de la indemnización.
ARTÍCULO 36. En aquellos casos en que entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada
no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se fijará entre ellos
una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la
indemnización en partes iguales entre todos los causantes.
ARTÍCULO 37. En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos producidos
como consecuencia de una concesión de servicio público y las lesiones patrimoniales hayan tenido
como causa una determinación del concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el
concesionario, la entidad responderá directamente.
En caso contrario, cuando la lesión haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no se
derive de una determinación impuesta por el concesionante, la reparación correrá a cargo del
concesionario.
ARTÍCULO 38. En los casos de concurrencia de dos o más dependencias u organismos del
Ejecutivo o de los municipios del Estado en la producción de las lesiones patrimoniales
reclamadas, la Contraloría General del Estado o la contraloría municipal, según se trate, deberá
conocer y resolver acerca de la distribución de la indemnización.
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Cuando una dependencia u organismo de los señalados en el párrafo anterior, presuntamente
responsable reciba una reclamación que suponga concurrencia de agentes causantes de la lesión,
deberá remitirla a la Contraloría General del Estado o la contraloría municipal, para los efectos que
en el propio párrafo se precisan.
CAPÍTULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 39. El derecho de reclamar indemnización prescribe en un año contado a partir del día
siguiente a aquél en que se hubiera producido la lesión patrimonial o en su caso, a partir del
momento que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo.
Cuando existan daños de carácter físico o psicológico a las personas, el plazo de prescripción
empezará a contar desde la fecha en que ocurra el alta del paciente o la determinación del alcance
de las secuelas de las lesiones inferidas.
En el caso de que el particular hubiese obtenido la anulación de actos administrativos, el plazo de
prescripción para reclamar indemnización se computará a partir del día siguiente de la fecha de la
emisión de la resolución administrativa o de la sentencia definitiva, según la vía elegida.
ARTÍCULO 40. La presentación de la reclamación o solicitud de indemnización interrumpe la
prescripción.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO DEL ESTADO DE REPETIR
CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 41. Las entidades podrán repetir de los servidores públicos el pago de la
indemnización cubierta a los particulares en los términos de la presente Ley cuando, previa
substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, se
determine su responsabilidad, siempre que la falta administrativa haya tenido el carácter de grave.
El monto que se le exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción
económica que se le aplique.
La gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que se establecen en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 42. Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por las
cuales se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que hayan pagado las
entidades con motivo de las reclamaciones de indemnización respectivas, por medio del recurso
previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
San Luis Potosí o, en su caso, ante el Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 43. La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado
interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí establece para iniciar el procedimiento
administrativo disciplinario a los servidores públicos, mismos que se reanudarán cuando quede
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firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos
mencionados.
ARTÍCULO 44. Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las
autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí,
se adicionarán, según corresponda, al monto de los recursos previstos para cubrir las obligaciones
indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial de cada Entidad, según corresponda.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Gobierno del Estado, los ayuntamientos y demás entidades a que se refiere esta
Ley, a partir del ejercicio fiscal 2005 incluirán en sus respectivos presupuestos una partida para
cubrir las indemnizaciones derivadas de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO. Considerando la importancia de la responsabilidad patrimonial del Estado, los titulares
de las entidades deberán contribuir a la adecuada difusión y debida comprensión de esta
institución, así como los efectos presupuestales y el alcance de la repetición, con los perjuicios que
ello significaría a los recursos públicos y al patrimonio privado de los servidores.
CUARTO. Se deroga el Título Cuarto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado y Municipios de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha
14 de agosto de 2003, y todas las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan
al presente ordenamiento.
QUINTO. Los asuntos que en materia de reparación de daños y perjuicios por responsabilidad
administrativa de los servidores públicos que se encuentren en trámite en las Entidades, serán
resueltos por las autoridades competentes en los términos de las disposiciones vigentes en la
fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el día trece de diciembre de
dos mil cuatro.
Diputado Presidente: Carlos Mauricio Rebolledo Sánchez, Diputado Primer Secretario: Mauricio
Leyva Ortiz, Diputado Segundo Secretario: Jesús Enedino Martínez García (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, Sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil cuatro.
El Gobernador Constitucional del Estado
C.P. Marcelo de los Santos Fraga
(Rúbrica)
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El Secretario General de Gobierno
Lic. Alfonso José Castillo Machuca
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se deroga todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.